Completo desarrollo tema I derecho de los negocios II

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Desarrol lo Tema I

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Desarrollo Tema I

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Tema I: Contratos.

•Antes de abordar éste tema, es importante definir legalmente la categoría de Contrato.Así las cosas, tenemos que en el numeral 1437 del Código Civil para el Estado de Puebla, el Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos.

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Pero entonces debemos definir lo que es un convenio.

El artículo 1436 del Código antes mencionado nos dice que: Convenio de Derecho Civil es el acuerdo de dos o más personas para lo siguiente:

1. Crear obligaciones o derechos,2. Conservar obligaciones o derechos,3. Transferir obligaciones o derechos,4. Modificar obligaciones o derechos o,5. Extinguir obligaciones o derechos.

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• Es así que el Contrato es una especie del Convenio, ya que éste tiene más efectos jurídicos que el Contrato puesto que, como ya mencionamos, el contrato sólo crea o transfiere derechos.

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Subtema 1.1: Contratos Preparatorios.

Subtema 1.2: Generalidades.

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Como su nombre lo indica, son todos aquellos que sirven como antecedente al Contrato definitivo, aunque generalmente se pueden realizar sobre cualquier tipo de contrato.

Es así que un Contrato Preparatorio es un antecedente al definitivo y formal que deberá realizarse con todos los requisitos legales para que tenga validez jurídica.

Es muy común que exista el Contrato de Promesa de Compraventa en la actividad empresarial pero reitero, pudiera darse en cualquier tipo.

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• En éste orden de ideas, en nuestro Código Civil también llamado Código Sustantivo Civil para el Estado de Puebla, en específico de los artículos del 2109 al 2120 se encuentra regulado éste tipo de Contrato como ‘Promesa de Contratar’. Dichos numerales se transcriben a continuación.

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Artículo 2109

•Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato determinado.

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Artículo 2110

• La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.

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Artículo 2111• Son elementos esenciales de la promesa bilateral de

contratar:

I. El consentimiento;

II. Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas que según la voluntad de los promitentes, contendrá el contrato, que se obligan a celebrar o contrato definitivo;

III. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.

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Artículo 2112

• La promesa de contratar deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado.

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Artículo 2113

• La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

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Artículo 2114

• La promesa de contratar no equivale al contrato definitivo.

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Artículo 2115

• Si celebrada la promesa de contratar, una de las partes, dentro del plazo a que se refiere la fracción III del Artículo 2111, cumpliere, de conformidad con la otra, las obligaciones que prometió o alguna de ellas, cesará la promesa y se tendrá por celebrado el contrato definitivo.

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Artículo 2116

• En el supuesto previsto por el artículo anterior. Cualquiera de las partes tiene acción para exigir a la otra aun antes de vencerse el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, que se dé al contrato la forma que deba tener conforme a este Código.

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Artículo 2117

• Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar la forma al contrato, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo que el contrato prometido sea de compraventa y quien prometió vender no fuere propietario del bien específicamente determinado, objeto de la promesa.

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Artículo 2118

• La promesa de contratar quedar sin efecto y el que la hizo incurrirá en responsabilidad, si el bien que ofreció lo transmitió en propiedad a un tercero de buena fe y a título oneroso.

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Artículo 2119

• Si la promesa de contratar se refiere a compraventa de un bien inmueble cierto y determinado, la propiedad de éste se transmite hasta la celebración del contrato definitivo.

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Artículo 2120

• Si vencido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, no se cumple la obligación de hacer, dimanada de la promesa de contratar, el perjudicado podrá demandar el cumplimiento de ésta y que se de al contrato la forma legal correspondiente o la rescisión de ella, y en uno y otro caso la reparación de los daños y perjuicios causados.

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Subtema 1.3: Contratos Traslativos de Propiedad.

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•Quizás sean los más utilizados en las empresas, aunque considero que es correcto también llamarles Contratos Traslativos de Dominio ya que, el que tiene la propiedad de un bien mueble o inmueble, puede usar, gozar, disfrutar, disponer, etc.

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• Sin embargo, los llamaremos Contratos Traslativos de Propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en el Código Civil para el Estado de Puebla se consideran los siguientes tipos de Contratos Traslativos de Propiedad:

1. Compraventa (Del artículo 2121 al 2183).

2. Permuta (Del artículo 2184 al 2189).

3. Donación (Del artículo 2190 al 2239).

4. Mutuo (Del artículo 2240 al 2260).

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Subtema 1.4: Contrato de Compraventa.•Definición:

En términos del numeral 2121 del Código Civil para el Estado de Puebla, la Compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada Vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándole ésta última, que es el Comprador, al pago de un precio cierto y en dinero.

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• Como lo referimos en las líneas anteriores, el Contrato de Compraventa se encuentra estipulado de los artículos 2121 al 2183 de nuestro Código Civil para el Estado de Puebla; en dichos numerales se establecen 7 diferentes secciones la cuales son las siguientes:

1. Disposiciones Generales (del artículo 2121 al 2135);

2. Objeto de la Compraventa (del artículo 2136 al 2143);

3. Partes en la Compraventa (del artículo 2144 al 2152);

4. Obligaciones y Derechos del Vendedor (del artículo 2153 al 2164);

5. Obligaciones y Derechos del Comprador (del artículo 2165 al 2175);

6. Modalidades de la Compraventa (del artículo 2176 al 2181);

7. Forma de Contrato de Compraventa (del artículo 2182 al 2183).

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• Respecto de las disposiciones generales podemos decir que se establecen reglas generales sobre la Compraventa, entre otras como las siguientes:

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a) La Compraventa es perfecta desde que las partes se ponen de acuerdo con el precio, independientemente que el Vendedor no entregue la mercancía y que el Comprador no otorgue el dinero.

b) Siendo perfecta la Compraventa, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a su cumplimiento.

c) Los bienes que se necesite degustar, probar, pesar, medir, etcétera, deberán de llevar a cabo ese aspecto para perfeccionar la Compraventa.

d) La fijación del precio debe ser realizada por ambas partes, no se perfecciona por solo el arbitrio de una de ellas.

e) Las ventas donde se acaparan en pocas manos artículos de consumo necesario son nulas (hablamos de monopolios los cuales están prohibidos).

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• En relación a la segunda sección, es decir sobre el objeto de la Compraventa, podemos realizar los siguientes comentarios:

1. Obviamente que la cosa o bien objeto de la Compraventa debe ser propiedad del Vendedor puesto que la venta de uno que no lo fuera es nula, salvo que el propietario ratifique el contrato en forma expresa.

2. No se puede vender la porción de uno de los copropietarios, además deberá responder de los daños y perjuicios.

3. Así también, tampoco puede ser objeto de una venta la Compraventa del derecho a la herencia de una persona viva.

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• En lo que respecta a la tercera sección, podemos decir lo siguiente:

Las partes en una Compraventa son el Vendedor y el Comprador pudiendo tener éstas características todas aquellas personas que puedan contratar, salvo excepciones tales como los cónyuges si el régimen económico de su matrimonio es el de la Sociedad Conyugal.

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• En relación a la cuarta sección que trata sobre las obligaciones y derechos del Vendedor, tenemos en primer orden las obligaciones siguientes:

1. Cuidar el bien vendido mientras no lo entregue.

2. Entregar al Comprador el bien vendido.

3. Entregar documentación para acreditar la adquisición del bien objeto del Contrato (facturas, notas de remisión, etc.).

4. Sufragar los gastos de entrega, pero los de transporte son a cargo del Comprador, salvo pacto en contrario.

5. Entregar el bien vendido en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la Compraventa.

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• Respecto a los derechos del Vendedor, tenemos los siguientes:

1. El derecho a retener el bien o cosa si no se ha cubierto o liquidado el precio concertado.

2. El derecho a demandar la rescisión del contrato.

3. En el supuesto de que el Comprador se tarde o constituya en mora, el Vendedor podrá cobrar los gastos de conservación del bien vendido.

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• Por lo que corresponde a los derechos y obligaciones del Comprador, tenemos en primero orden, como obligaciones principales, las que a continuación mencionamos:

1. A pagar, liquidar, cubrir el precio del bien objeto de la Compraventa, obviamente que en el lugar, tiempo y forma convenida en el Contrato.

2. A recibir el bien.

3. A pagar intereses mientras no reciba el bien por no realizar el pago en 3 supuestos que son:

a) Si se pactó;

b) Si el bien produce fruto o renta o;

c) Si se constituye en mora.

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• En relación a la penúltima sección, es decir la sexta, la cual hace referencia a las modalidades de la Compraventa, podemos decir las siguientes:

1. No vender el bien comprado a una o más personas determinadas.

2. Prohibición del pacto de Compraventa, así como su promesa de venta del inmueble objeto entre los Contratantes.

3. Pacto de ejercer el derecho de preferencia, en el supuesto de que el comprador quisiera vender el bien objeto de la Compraventa.

4. En el artículo 2181 del Código Civil para el Estado de Puebla, se determinan 17 reglas sobre la Compraventa a plazos de una casa habitación o de un terreno para construir ésta.

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• Finalmente, la forma del Contrato de Compraventa deberá hacerse por escrito y otorgarse en escritura pública siempre que se trate de la venta de un bien inmueble. Se puede pactar que sean a la mitad los gastos de escritura y registro salvo pacto en contrario de las partes.

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• Como antecedente al subtema siguiente, que es el Contrato de Permuta, es importante transcribir el Artículo 2124 del Código Civil para el Estado de Puebla el cual a la letra dice:

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de Permuta.

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Subtema 1.5: Contrato de Permuta.

• Para su mayor y mejor entendimiento, a continuación se enumeran y transcriben los Artículos del Código Civil para el Estado de Puebla referentes al Contrato de Permuta:

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Artículo 2184:

Permuta es un contrato por el que se da un bien por otro.

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Artículo 2185:

Dándose un bien y dinero por otro bien, será venta o permuta, según lo dispuesto en el artículo 2124.

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Artículo 2186:

Si uno de los contratantes recibió el bien que se le prometió en permuta, y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que ofreció en cambio, y cumple con devolver el recibido por él.

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Artículo 2187:

El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios.

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Artículo 2188:

Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero sobre el bien que reclama el que sufrió la evicción.

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Artículo 2189:

Con excepción de lo relativo al precio son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

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Subtema 1.6: Donación.El contrato a estudio se encuentra regulado de los artículos 2190 al 2239 de nuestro Código Civil para el Estado de Puebla dividido para su mejor comprensión en 3 secciones, las cuales son las siguientes:

I. Sección Primera: Donación en General (del artículo 2190 al 2211);

II. Sección Segunda: Personas que pueden donar y recibir donaciones (del artículo 2212 al 2213);

III. Sección Tercera: Rescisión, Revocación o Reducción de donaciones (del artículo 2114 al 2239).

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Respecto a la primera sección, tenemos como aspectos más importantes y trascendentes, los siguientes:

• Definición de Donación;

Artículo 2190:

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes.

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Existen 4 tipos de Donación que son:

a) Pura;

b) Condicional;

c) Onerosa;

d) Remuneratoria.

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Obviamente que las Donaciones se deben hacer entre vivos; su perfeccionamiento y por ende, sus efectos jurídicos requieren de la aceptación del Donatario (persona que recibe la Donación).

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Nuestro Código Civil nos menciona sobre la forma de la Donación en 2 aspectos:

A. Verbalmente;

B. Escrito.

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Sólo que verbalmente será para aquellos bienes que no excedan el importe de 30 días de salario mínimo. En el caso de Puebla es, aproximadamente $1860.00.

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Respecto a la forma escrita, existen reglas tales como las siguientes:

1. Documento privado si bien es mueble;

2. Escritura pública (notaría Pública o Corredor Público) si bien es inmueble.

Así también puede donarse la Nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra.

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Finalmente, podemos mencionar situaciones importantes de la primera sección de la Donación como las siguientes:

a) El Donante (la persona que dona un bien) deberá responder de la evicción si se obligó expresamente a prestarla;

b) Si a una persona le donan un bien que esté gravado o que tenga una carga, se le transmite la propiedad y por ende las obligaciones garantizadas por los bienes donados.

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Respecto a la segunda sección nos permitimos transcribir los 2 artículos siguientes:

• Artículo 2212:

Pueden donar los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

• Artículo 2213:

Pueden aceptar donaciones las personas que no tengan impedimento legal para ello.

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En relación a la Sección Tercera, la cual contempla de los numerales 2214 al 2239, los estudiaremos en 2 aspectos, que son:

a) Recisión del Contrato de Donación (del artículo 2214 al 2221);

b) Revocación y Reducción de Donaciones (del artículo 2222 al 2239).

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Rescisión y Revocación de las Donaciones.

En primer lugar mencionaremos algunas reglas sobre la rescisión de las donaciones siendo las más importantes las siguientes:

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1. Tratándose de Donación onerosa, si el donatario no cumple con las cargas (obligaciones) que le impuso el donante existe una excepción a lo anterior siempre que el donatario haya renunciado a la Donación, por ende, a las cargas impuestas.

2. Es obvio que el donatario responderá a las cargas del bien donado con ese bien, es decir que no tendrá que cumplir con bienes personales.

3. Si el bien donado perece o desaparece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación.

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En segundo término tenemos a la revocación de la donación y ésta surge cuando existe ingratitud en ciertos aspectos tales como los siguientes:

1. Si el donatario comete delito en contra del donante.

2. Si el donatario acusa al donante de haber cometido algún delito de oficio; existe excepción de que si el delito le es cometido en su agravio (donatario), es así que no operará la causa de revocación.

3. El tercer supuesto de revocación de la donación por ingratitud surge cuando el donatario rehúsa socorrer al donante, si éste último haya venido a pobreza.

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Existen otros supuestos de revocación de la Donación no por ingratitud sino por otras circunstancias, tales como las siguientes:

1. Si le sobrevienen hijos al donante puede revocar la Donación realizada.

2. Revocada una Donación, el donatario responderá desde que fuere demandado de los frutos que generó el bien donado.

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Finalmente, la Donación es irrevocable en los supuestos que establece el artículo 2235 del Código Civil de nuestro Estado que a la letra dice:

Artículo 2235:

La donación deviene irrevocable:

I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos;

II. Si es menor que el importe de cincuenta días de salario mínimo;

III. Cuando sea antenupcial;

IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 391;

V. Cuando sea puramente remuneratoria; y,

VI. Si el hijo o hijos supervenientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.

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Subtema 1.7: Contrato de Mutuo.En primer término debemos decir que en base al artículo 2240 del Código Sustantivo Civil, el Mutuo es:

• Artículo 2240:

Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad.

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De la anterior definición tenemos como elementos personales a los siguientes:

a) Mutuante (quien entrega dinero o bienes);

b) Mutuario (quien recibe dinero o bienes).

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Respecto a las reglas generales del Contrato de Mutuo tenemos las establecidas en los numerales 2241 al 2243 del Código Civil para el Estado de Puebla que a continuación se transcriben:

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Artículo 2241:

Pueden dar y recibir en mutuo los que pueden disponer de sus bienes.

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Artículo 2242:

Los derechos y obligaciones que resulten del mutuo son transmisibles por acto entre vivos o por causa de muerte.

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Artículo 2243:

Si el mutuo es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador que haya intervenido en el contrato, no puede oponer la excepción de nulidad, si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad.

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Tipos de Mutuo.

Tenemos a dos que son:

a) Mutuo Simple;

b) Mutuo con Interés.

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Respecto del primero, está regulado de los artículos 2244 al 2252 que se transcriben:

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Artículo 2244:

El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.

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Artículo 2245:

El contrato de mutuo se perfecciona por la entrega del bien que constituye su objeto.

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Artículo 2246:Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;

III. En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.

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Artículo 2247:

Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;

II. Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.

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Artículo 2248:

En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenía en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo.

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Artículo 2249:

El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.

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Artículo 2250:

El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos.

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Artículo 2251:

Son válidas las deudas contraídas por un menor, para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.

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Artículo 2252:

De las deudas a que se refiere el artículo anterior, responderá el deudor alimentario del menor.

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En relación al Mutuo con Interés, está regulado de los numerales 2253 al 2260 que se transcriben a continuación:

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Artículo 2253:

En el mutuo pueden estipularse intereses en dinero o en géneros.

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Artículo 2254:

El interés es legal o convencional.

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Artículo 2255:

El interés convencional es el que pactan los contratantes.

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Artículo 2256:

Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecunario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

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Artículo 2257:

El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las Sociedades Nacionales de Crédito.

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Artículo 2258:

La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento.

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Artículo 2259:En el supuesto de los artículos 2256 y 2257, se aplicarán además, las disposiciones siguientes:

I. El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos;

II. Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate;

III. Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.

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Artículo 2260:

Las partes no pueden bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.