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LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

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la competencia

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  • LA COMPETENCIACONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

  • Reglas que determinan la COMPETENCIA ABSOLUTA.Entre las clasificaciones de competencia est ABSOLUTA y RELATIVA.La ABSOLUTA permite determinar la jerarqua del tribunal que va a conocer de un determinado asunto dentro de la estructura piramidal de ellos.La RELATIVA es la que permite determinar el tribunal concreto y que dentro de una jerarqua va a conocer del asunto concreto.

  • Analicemos algunas definiciones:Carnelutti: extensin de poder que pertenece, compete a cada juez en comparacin a los dems.

    Podetti: el poder jurisdiccional que la Constitucin, las leyes, los reglamentos o acordados atribuyen a cada tribunal o juez.

    Ballesteros: el poder que la ley concede a un juez para ejercer sus funciones dentro de los lmites que ella determina.

  • Escriche: el derecho que tiene un juez o tribunal para conocer de una causa.

    Schonke: la esfera de negocios de un tribunal en relacin con los restantes tribunales.

    Colombo: es la parte de la jurisdiccin que corresponde a un tribunal.

    El C.O.T. la define como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones.

  • En resumen digamos que

    todo juez tiene jurisdiccin

    pero no tiene toda la competencia.

  • Y.. Cmo se conoce que parte de la jurisdiccin le corresponde a cada tribunal?

    Normalmente, ello se conocer porque la Constitucin o la Ley lo dispondrn, mediante las regulaciones que se denominan las reglas de la competencia, las que sealan criterios distintivos para distribuir las diversas causas entre los diversos tribunales dentro del territorio de la nacin. Crean un sistema de reglas legales y coordinadas, de tal modo que toda posible causa tenga sealada por ley un tribunal que deba conocer de ella.

  • Al decir de Colombo, las reglas de competencia tienen por objeto distribuir los distintos litigios entre los diversos tribunales, atendiendo para ello a ciertos criterios lgicos.

  • Un primer criterio lgico es objetivo, se basa en la naturaleza de la causa misma, sus elementos determinantes son la materia y la cuanta.

    El segundo criterio es el territorial y hace referencia a la circunscripcin territorial asignada a la actividad de cada rgano jurisdiccional.

  • CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

    Admite diversas:

    a) Absoluta o relativa. Nuestros tribunales estn jerrquicamente organizados, en una estructura piramidal.Dentro de cada jerarqua existen diversas categoras de jueces.Las reglas de la competencia absoluta nos van a indicar qu jerarqua de tribunal es el llamado por la ley a conocer de un asunto determinado.

  • Las reglas de la competencia relativa, sealan cul tribunal, dentro de la jerarqua conocer de la contienda especfica.

    La competencia absoluta nos determina un gnero, la relativa una especie.

    Las reglas de competencia absoluta son irrenunciables; las de la relativa son renunciables y se denominan prrroga de la competencia.

  • b) Natural o prorrogada.

    Natural es la que la ley le confiere a un tribunal.

    Prorrogada es aquella que tiene un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, pero que llega a serlo por la prrroga expresa o tcita de las partes.

  • c) Comn o especial.

    Comn es aquella que permite al tribunal conocer de la generalidad de las materias que puedan someterse a su decisin.

    Especial es aquella que slo faculta al tribunal para avocarse al conocimiento de ciertas causas.

  • d) Contenciosa o no contenciosa.

    Nos remitimos a lo estudiado al analizar los actos judiciales no contenciosos.

  • e) De nica, primera o segunda instancia.

    Atiende a los grados de conocimiento que la causa admita.

  • REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

    Normas de general aplicacin que deben ser consideradas cada vez que un tribunal de cualquier especie que sea, se avoque al conocimiento de un asunto sometido a su decisin.

    Ms que reglas de competencia, son postulados bsicos, sobre los cuales descansa toda la organizacin procesal.

  • a) Regla de la fijeza.Conocida tambin como de la radicacin.Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.Tres son pues los elementos necesarios para que se de:-Que intervenga un tribunal;-Que ste sea competente;-Que la intervencin se lleve a cabo conforme a derecho.

  • Excepciones:

    a) La acumulacin de autos;

    b) El compromiso; si puede -a virtud de la materia- operar la autonoma de la voluntad de las partes, y

    c) Las visitas: aunque propiamente no es una excepcin, pues slo cambia la persona que ejerce la magistratura.

  • b) Regla del grado.

    Su fundamento radica en el concepto de instancia.Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

  • c) Regla de la extensin.

    Determina hasta donde abarca, que comprende y hasta donde llega la competencia de un tribunal.Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

  • d) Regla de la prevencin.

    Tiene por objeto asegurar la inexcusabilidad, pretextando la existencia de otros tribunales competentes.Art. 112. Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

  • e) Regla de la ejecucin.

    Consagrada en los artculos 113 y 114.Art. 113. La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin, ejecutarn los fallos que dictaren para la substanciacin de dichos recursos. Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

  • Art. 114. Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.Hay quienes estiman que no es una regla de competencia, criterio con el cual no concordamos, porque ya sealamos que el tercer momento jurisdiccional es precisamente tal, en sentido de mandar ejecutar lo juzgado, que es lo que estos artculos permiten.

  • Reglas que determinan la COMPETENCIA ABSOLUTA

    Ya sealamos que entre las clasificaciones de competencia est ABSOLUTA y RELATIVA.

    La ABSOLUTA permite determinar la jerarqua del tribunal que va a conocer de un determinado asunto dentro de la estructura piramidal de ellos.

  • Cuando hacemos referencia a determinar la competencia absoluta estamos preguntndonos cmo sabremos que jerarqua de tribunal va a conocer de un asunto concreto?

    La estructura piramidal de los O.J. es una materia de orden pblico.

    Como las reglas de competencia absoluta nos van a indicar precisamente la JERARQUIA tambin son de O.P., pues de lo contrario se vulnerara la estructura piramidal.

  • La determinacin de la competencia absoluta se dar por los tres elementos determinados:

    CUANTIA

    MATERIA O FUERO REAL

    PERSONA O FUERO PERSONAL

  • Caractersticas de estas reglas:

    a) Son de orden pblico: Porque en ella prima el inters pblico sobre el privado.

    Por consiguiente son IMPERATIVAS para todos.

    b) Son irrenunciables: consecuencia del carcter de O.P. v.gr.: Ministro de Corte como Tribunal Unipersonal.

    c) Son improrrogables: consecuencia de su irrenunciabilidad.(sigue)

  • d) Se pueden alegar en cualquier etapa del procedimiento: an antes de entrar a la contienda -excepciones dilatorias-; nulidad, casacin forma; fondo, etc.

    e) Deben declararse de oficio por el O.J.: consecuencia de ser O.P. y que de no hacerlo se vulnerara la prohibicin del mandato constitucional de no atribuirse otras facultades y lo obrado sera nulo.

  • Analicemos pues los tres elementos que la determinan

  • LA CUANTIA

  • Este elemento ha perdido importancia por la supresin de determinados tribunales (menor cuanta).

  • La cuanta tiene importancia no slo para determinar la jerarqua del tribunal sino tambin para el PROCEDIMIENTO aplicable a la contienda y las VIAS DE IMPUGNACIN o recursos que se podrn intentar.

  • La ley al hacer referencia a este elemento distingue la cuanta en materia CIVIL y PENAL.Art. 115. En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal.

  • La clasificacin penal se hace por la cuanta de la pena asignada al delito.FaltasSimples delitosCrmenesJ.P.L.Juez de turnoJuez de letras en locriminal o superiorjerrquico

  • De modo que cuando hablamos de CUANTIA en cuanto a expresin monetaria nos estamos refiriendo a materias civiles, que es el tema que analizaremos a continuacin.

  • Cuanta en asuntos civiles.

    Debe ser la cuanta -en cuanto a valor de lo disputado- un elemento determinante de la jerarqua del tribunal? Sern las causas de mayor monto ms importantes?

    Ya vimos que en materia civil la cuanta es el VALOR DE LO DISPUTADO.

  • Pero fijar el valor de lo disputado trae dos problemas a lo menos:

    a)Cul es el elemento de la contienda que debe valorarse para apreciar su valor monetario?

    b)Encontrado el elemento cmo se valora?

  • Debemos entrar a una primera distincin.

    -Asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria.

    -Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria.

  • Asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria.

    En ellos la competencia va a ser determinada por la materia, porque por el elemento cuanta siempre se reputarn como de MAYOR cuanta y sern competencia de un juez de letras.Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarn de mayor cuanta los negocios que versen sobre materias que no estn sujetas a una determinada apreciacin pecuniaria. Tales son, por ejemplo:1.Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;sigue

  • 2.Las relativas a la separacin de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos;3.Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre peticin de herencia, o sobre apertura y protocolizacin de un testamento y dems relacionadas con la apertura de la sucesin, y4.Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administracin de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remocin.

  • Art. 131. Se reputarn tambin, en todo caso, como materias de mayor cuanta, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que enseguida se indican:1.El derecho al goce de los rditos de un capital acensuado, y2.Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.Son derechos de familia o materias de difcil determinacin pecuniaria.

  • Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria.

    Su cuanta es el VALOR de la cosa DISPUTADA (115 COT).

    Cmo se determina? (ver cuadro 3 de pgina 8)

  • Vamos a la explicacin del cuadro.

    ACTOR ACOMPAA DOCUMENTOS A LA DEMANDA:Art. 116. Si el demandante acompaare documentos que sirvan de apoyo a su accin y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

    sigue

  • Para determinar la cuanta de las obligaciones en moneda extranjera, podr acompaar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podr ser anterior en ms de 15 das a la fecha de presentacin de la demanda.

  • ACTOR NO ACOMPAA DOCUMENTOS A LA DEMANDA:

    Hay que hacer la distincin del cuadro.

    - Si fuere accin personalArt. 117. Si el demandante no acompaare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la accin entablada fuere personal, se determinar la cuanta de la materia por la apreciacin que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

  • Actor acompaa documentos:Si est el valor en ellos expresado (116)Es accin personal: lo que dijo el demandante (117) Actor no acompaa documentos:Es accin realAcuerdo de las partes (118) Perito (119) Si lo anterior no: Medidas decretadas por el Tribunal de Oficio (120)

  • - Si fuere accin real.

    a)Acuerdo de las partes.Art. 118. Si la accin entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artculo 116, se estar a la apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo.Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trmite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante l se hubiere entablado.

  • b)Informe pericial.Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por accin real no fuere determinado del modo que se indica en el artculo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrar un perito para que avale la cosa y se reputar por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuanta del juicio, el que dicho perito le fijare.

  • Si ninguno de estos medios sirviere para esclarecer el problema.

    a)Actuacin de las partes.Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Cdigo, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.Puede tambin el tribunal dictar de oficio las medidas y rdenes convenientes para el mismo efecto.

  • b)Actuacin del Tribunal.Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Cdigo, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.Puede tambin el tribunal dictar de oficio las medidas y rdenes convenientes para el mismo efecto.

  • Cundo se fija?: Queda en condiciones de fijarse con la demanda por lo ya analizado.

    Y esta fijacin no debe variar.Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrir alteracin alguna la determinacin que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

    sigue

  • Art. 129. Tampoco sufrir la determinacin alteracin alguna en razn de lo que se deba por intereses o frutos devengados despus de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daos causados durante el juicio.Pero los intereses, frutos o daos debidos antes de la demanda se agregarn al capital demandado, y se tomarn en cuenta para determinar la cuanta de la materia.Es lo que en doctrina se conoce como la RADICACION DE LA CUANTIA

  • Pero, se puede fijar en cualquier momento HASTA ANTES DE CITAR A LAS PARTES PARA OIR SENTENCIA en primera instancia.

  • Reglas especiales: El COT contempla determinadas reglas especiales para fijar la cuanta en ciertos casos:

    a)Pluralidad de las acciones.Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Cdigo de Procedimiento, se determinar la cuanta del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

  • b)Pluralidad de partes.Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinar la cuanta de la materia, an cuando por no ser solidaria la obligacin no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan slo al de la parte que le correspondiere.

  • c)Existencia de demanda reconvencional.Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvencin contra el demandante, la cuanta de la materia se determinar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencin reunidas; pero para estimar la competencia se considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda. No podr deducirse reconvencin sino cuando el tribunal tenga

    sigue

  • competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga de jurisdiccin. Podr tambin deducirse an cuando por su cuanta la reconvencin debiera ventilarse ante un juez inferior.Esta norma constituye una excepcin a lo que sealamos que la doctrina conoce como la radicacin de la cuanta.

  • d)Procedimientos del contrato de arrendamiento.

    Hay que distinguir entre:

    -Desahucio o restitucin.

    - Reconvencin de pago.Art. 125. El valor de lo disputado se determinar en los juicios de desahucio o de restitucin de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada perodo de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.

  • e)Demanda por resto insoluto.

    Art. 126. Si lo que se demanda es el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atender, para determinar la cuanta de la materia, nicamente al valor del resto insoluto

  • f)Demanda por cobro de pensiones.

    Hay que distinguir:

    -Ya devengadas.

    - Por devengar.

    Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijar la cuanta de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un ao. Si tienen tiempo determinado, se atender al monto de todas ellas.

    sigue

  • Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones peridicas ya devengadas, la determinacin se har por el monto a que todas ellas ascendieren.

  • Otros fines de la cuanta: Sealamos que la cuanta no slo fija la jerarqua del tribunal, sino adems

  • Seala el procedimiento aplicable a la contienda.1.Se omitirn los escritos de rplica y dplica.Si se deduce reconvencin, se dar traslado de ella al demandante por seis das, y con lo que ste exponga o en su rebelda, se recibir la causa a prueba;sigueArt. 698. Los juicios de ms de 10 UTM y que no pasen de 500 UTM, y que no tengan sealado en la ley un procedimiento especial, se sometern al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

    Cuanta correspondiente al ao 1998

  • 2.El trmino para contestar la demanda ser de ocho das, que se aumentar de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podr exceder de veinte das, y no regir para estos juicios la disposicin del inciso 2 del artculo 258. En el caso del artculo 308, el plazo para contestar la demanda ser de seis das;3.Se citar a la audiencia de conciliacin para un da no anterior al tercero ni posterior al dcimo contado desde la fecha de notificacin de la resolucin;4.El trmino de prueba ser de quince das y podr aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el nmero anterior; sigue

  • 5.El trmino a que se refiere el artculo 430 ser de seis das;6.La sentencia se dictar dentro de los quince das siguientes al de la ltima notificacin de la resolucin que cita a las partes para orla; y7.Deducida apelacin contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la habilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algn vicio que anule el proceso, el juez tendr por interpuesto el recurso para despus de la sentencia que ponga trmino al juicio. El apelante deber reproducirlo dentro de los cinco das subsiguientes al de la notificacin de la sentencia y en virtud de esta reiteracin, lo conceder el tribunal. sigue

  • En los casos de excepcin a que se refiere el inciso anterior de este nmero, como tambin en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se conceder al tiempo de su interposicin.Art. 703. Se aplicar el procedimiento de que se trata este prrafo a los juicios cuya cuanta no exceda de 10 UTM, y que por su naturaleza no tengan sealado en la ley un procedimiento especial.Cuanta del ao 1998

  • c)Fija el monto de la consignacin necesaria para interponer determinados recursos.5.- Sustityese el inciso primero del artculo 549 por el siguiente:Todo recurso de queja deber interponerse en el plazo fatal de cinco das hbiles. Este plazo se aumentar conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artculo 259 del Cdigo de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolucin recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupacin de comunas diversa de aquella que funciona el que haya de conocer el recurso. Con todo, el plazo total para sigue

  • interponer el recurso no podr exceder de quince das hbiles contados desde la fecha de notificacin a la parte recurrente de la resolucin que motiva la queja, y

    Ley 18.882 (20.12.89)

  • d)Cuanta en negocios pactados en moneda extranjera.Art. 20. Las obligaciones expresadas en moneda extranjera sern solucionadas por su equivalente en moneda chilena segn el tipo de cambio vendedor del da del pago. En el caso de obligaciones vencidas se aplicar el tipo de cambio del da del vencimiento si fuera superior al del da del pago. Para los efectos de este artculo, se estar al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza.sigue

  • Tratndose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorizacin de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podr exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorizacin.

    Art. 21. En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones sealadas en el artculo anterior, basta un certificado otorgado por un Banco de la plaza, referido al da de `presentacin de la demanda o a cualquiera de los diez das precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artculos 116 y 120 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

  • - Objeto sobre el que se versa la contienda.

    - Naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

    Es el elemento ms importante de los que constituyen la competencia.MATERIA

  • Adems de determinar la competencia absoluta sirve para determinar la competencia de los tribunales especiales, creados precisamente para conocer de conflictos en razn de la materia.

    La materia nos sirve pues para saber si de un asunto conoce:- tribunal especial- tribunal ordinario

    Si concluimos que conoce un tribunal ordinario, la materia vuelve a jugar un papel determinante esta vez para determinar cual de todos los tribunales ordinarios debe conocer.

  • Materia en relacin con los tribunales especiales.

    Es la materia la que induce al legislador a crear tribunales especiales.

    Producido un conflicto hay que preguntarse por su materia y, conocida sta, ver si existe o no un tribunal especial para conocer de ella. Si lo hay, a l le corresponde el conocimiento. Si no lo hay la contienda ser conocida por un tribunal ordinario.

  • Los tribunales especiales en la actualidad se distinguen entre aquellos que integran el Poder Judicial (Menores, Trabajo y Militares en el tiempo de paz) y los dems, Polica Local, Contralora, Cmara de Diputados, Senado, etc.D.O. 10.3.90Sustityese el artculo 5 por el siguiente:

    Artculo 5. A los tribunales mencionados en este artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitucin y las leyes.sigue

  • Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de letras.Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por las disposiciones orgnicas constitucionales contenidas en el ley N 16.618, en el Cdigo del Trabajo, y en el Cdigo de Justicia Militar y sus leyes sigue

  • complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a l.Los dems tribunales especiales se regirn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Cdigo.Los jueces arbitros se regirn por el Ttulo IX de este Cdigo.

  • Tribunales de menores:causas de menores.

    Tribunales del Trabajo:causas en que estn involucrados militares.

    Tribunales de P. Local:faltas y contravenciones.

    Contralora:juicios de cuentas.

    Senado:juicio poltico.

  • La materia en relacin con los tribunales ordinarios.

    El factor materia juega en variadas reglas de competencia para determinar que tribunal ordinario conocer del asunto.

    Existen varias reglas, algunas de las cuales analizaremos a continuacin:

  • CAUSAS DE HACIENDA.

    Hay que distinguir, si el fisco es demandado o demandante.Art. 48.Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocern en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuanta.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podr ste ocurrir a los tribunales all indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la accin deducida.Las mismas reglas se aplicarn a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga inters.

  • DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

    Art. 50.Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, segn el turno que ella fije, conocer en primera instancia de los siguientes asuntos:1.De las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado a que se refiere la Ley N 6.026, de 12 de febrero de 1937, de los delitos de los Ttulos II y VI, prrafo 1 del Libro II del Cdigo Penal, y de los delitos de los Ttulos IV y V, prrafo I, del Cdigo de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.

  • PRESAS Y EXTRADICION PASIVA.

    Art. 53.El presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia:

    3.De las causas de presas, de extradicin pasiva y dems que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y

  • - Calidad de los litigantes.

    - Investidura de las personas involucradas en la contienda.Hay ocasiones en que la calidad de la persona su investidura es factor determinante de la competencia.PERSONA O FUERO PERSONAL

  • El fuero o privilegio personal es aquel en virtud del cual determinadas personas son juzgadas o deben someter la contienda en que son parte por tribunales distintos a los que ordinariamente hubieran actuado.

    No es privilegio por la investidura, sino que es una regla que pretende asegurar la independencia, aumentando la jerarqua del tribunal para evitar que la investidura lleve a una justicia parcial.

  • En nuestra legislacin hay dos clases de fuero:

    GRANDE o MAYOR

    CHICO o MENOR

  • El fuero grande o mayor: Radica el conocimiento de la contienda en un Ministro de Corte de Apelaciones.Art. 50

    2.De las causas civiles y de las criminales por crmenes o simples delitos en que sean parte o tengan inters el Presidente de la Repblica, los ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

    sigue

  • La circunstancia de ser accionistas de sociedades annimas las personas designadas en este nmero, no se considerar como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aqullas tengan parte, debiendo stos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.3.De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan inters los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.4.De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

  • El fuero chico o menor: Importa que determinadas personas hacen que las contiendas en que ellas se vean involucradas no podrn jams ser conocidas sino por un JUEZ DE LETRAS, siempre que se trate de causas CIVILES o de COMERCIO.

    Este fuero tena gran importancia cuando existan los jueces de letras de menor cuanta.

    Hoy slo se aplica porque necesariamente haya dos instancias.

  • D.O. 10.3.90Art. 45. Los jueces de letras conocern:1. En nica instancia:a) De las causas civiles cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.b) De las causas de comercio cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y2. En primera instancia:a) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuanta. Se entiende por causas de minas aquellas en que ventilan derechos regidos especialmente por el Cdigo de Minera;

    sigue

  • c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuanta, salvo lo dispuesto en el artculo 494 del Cdigo Civil;d)De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Polica Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los lmites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal:e) De las causas por faltas del Cdigo Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de polica local que sea abogado.

    sigue

  • Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocern de las faltas sancionadas en los artculos 494, Nos. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Cdigo Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepcin de las comunas, de San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepcin de las contempladas en los artculos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.sigue

  • No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Regin Metropolitana de Santiago, sern juzgadas por el respectivo tribunal.g) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas en las letras a) y b) del N 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters los Comandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los prrocos y viceprrocos, los cnsules generales, cnsules o vice-cnsules de las naciones extranjeras reconocidas porsigue

  • el Presidente de la Repblica, las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia, yh) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.3. (Suprimido).4. De los dems asuntos que otras leyes les encomienden.

  • Materias exentas de fuero:

    Hay situaciones en que an cuando estn involucradas personas aforadas, ese fuero no es elemento que influya sobre la competencia.Art. 133. No se considerar el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribucin de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los dems que determinen las leyes.Tampoco se tomar en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

  • Fuero orgnico o fuero de los jueces.

    En relacin a estas personas, en primer lugar existe, a nivel constitucional una norma que ms que competencia es de inviolabilidad.Constitucin Poltica de la Repblica de Chile

    Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

  • Al fuero judicial propiamente tal se refieren los siguientes artculos:Art. 45. Los jueces de letras conocern:1. En nica instancia:a) De las causas civiles cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.b) De las causas de comercio cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y2. En primera instancia:a) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuanta. Se entiende por causas de minas aquellas en que ventilan derechos regidos especialmente por el Cdigo de Minera; sigue

  • c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuanta, salvo lo dispuesto en el artculo 494 del Cdigo Civil;d)De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Polica Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los lmites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal:e) De las causas por faltas del Cdigo Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de polica local que sea abogado.

    sigue

  • Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocern de las faltas sancionadas en los artculos 494, Nos. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Cdigo Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepcin de las comunas, de San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepcin de las contempladas en los artculos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.sigue

  • No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Regin Metropolitana de Santiago, sern juzgadas por el respectivo tribunal.g) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas en las letras a) y b) del N 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters los Comandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los prrocos y viceprrocos, los cnsules generales, cnsules o vice-cnsules de las naciones extranjeras reconocidas porsigue

  • el Presidente de la Repblica, las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia, yh) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.3. (Suprimido).4. De los dems asuntos que otras leyes les encomienden.

  • Art. 46. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocern en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga inters un juez de letras de una comuna o agrupacin de comunas de la jurisdiccin de esa misma Corte de Apelaciones.Art. 50.

    3. De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan inters los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.

  • Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer en primera instancia:1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y2. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones.

  • Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia:1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;2. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones;3. De las causas de presas, de extradicin pasiva y dems que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y4. De los dems asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

  • Reglas que determinan la COMPETENCIA RELATIVA.

    Carnelutti seala que la aplicacin de estas reglas se traduce en la designacin de aquel, de entre varios tribunales de igual grado, cuya sede lo haga ms idneo para el ejercicio de la funcin frente a cada litigio.

    Las reglas de la competencia absoluta nos precisan la JERARQUIA, los de la relativa nos precisan el ORGANO ESPECIFICO DENTRO DE LA JERARQUIA.

  • Competencia relativa, es pues, la que tiene por objeto determinar cual de los tribunales de una misma jerarqua es el particularmente competente para conocer y decidir una contienda.

    Estas reglas estn establecidas en beneficio de las partes, para facilitar sus gestiones y no por razones de orden pblico.

  • Caractersticas:

    a)Son de orden privado, porque estn establecidas en beneficio de las partes y ellas vern si quieren aprovecharlas o no.

    b)Admiten prrroga: Las partes, si desean aprovecharla, pueden llevar el asunto -la contienda- a un tribunal distinto y no al relativamente competente, con lo cual PRORROGAN la competencia.(sigue)

  • c)El plazo para alegar la incompetencia relativa es siempre menor que el de la absoluta v.gr.: en el procedimiento ordinario, como dilatoria.

    d)En materia penal y en materia contenciosa no son irrenunciables y, por ende, tambin son de orden pblico.

    e)Su elemento determinante es el TERRITORIO.

  • Reglamentacin:

    La materia est tratada en:

    a)Prrafo 4 del T. VII COT (Arts. 134-155) asuntos civiles.

    b)Prrafo 5 del T. VII COT (Arts. 157-170 bis) asuntos penales.

  • ASUNTOS CIVILESASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILESASUNTOS NO CONTENCIOSOS CIVILESASUNTOS MINEROSASUNTOS CONCURSALESPRORROGAREGLAS ESPECIALESREGLAS VINCULADAS CON LA NATURALEZA DE LA ACCIONREGLA SUPLETORIAREGLAS DE DESCARTEREGLAS ESPECIALESDOMICILIO DEL SOLICITANTE

  • ASUNTOS PENALESCOMISION DE UN SOLO DELITOALTERACION DE LA TERRITORIALIDADCOMISION DE VARIOS DELITOSDELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERODELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUEACUMULACION DE AUTOSPARTICIPACION CRIMINAL Y FUERO

  • ASUNTOS LABORALESREGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTAREGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA

  • Asuntos contenciosos civiles.

    Debemos preguntarnos para encontrar el tribunal competente:

    a)Hay prrroga?: si la hay, nos atenemos a ella.

    b)Si no la hay: hay disposiciones o reglas especiales?. Si las hay, atenernos a ellas.

    c) Si no las hay: debemos estudiar la naturaleza de la accin deducida.

    d)Si nada de lo anterior nos sirve: nos iremos a la norma supletoria del 134.

  • Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales.Prrroga: Est definida en la ley y la estudiaremos ms adelante.

  • Artculo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio;

  • Reglas generales.

    a)Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares.

    Artculo 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, ser competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas;

  • b)Pluralidad de domicilios del demandado.Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o ms lugares, podr el demandante entablar su accin ante el juez de cualquiera de ellos.

  • c)Pluralidad de demandados con domicilios diferentes.Art. 141. Si los demandados fueren dos o ms y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podr el demandante entablar su accin ante el juez de cualquier lugar donde est domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarn los dems sujetos a la jurisdiccin del mismo juez.

  • d)El demandado es persona jurdica. Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurdica, se reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporacin o fundacin.Y si la persona jurdica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deber ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisin u oficina que celebr el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

  • e)Interdictos provisorios.

    Artculo 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situacin, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, ser competente el juez de cualquiera de stos;

  • f)Juicios de aguas.Art. 144. Ser juez competente para conocer de los juicios de distribucin de aguas el de la comuna o agrupacin de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, ser competente el de cualquiera de ellas.

  • g)Avera comn.Art. 145. La justificacin, regulacin y repartimiento de la avera comn se harn ante el tribunal que designa el Cdigo de Comercio.

    sigue

  • Art. 1104. La justificacin, regulacin y repartimiento de la avera comn se harn a solicitud del capitn ante el tribunal competente del puerto de la descarga, sea chileno o extranjero, con citacin y audiencia instructiva de todos los interesados presentes o sus consignatarios en la forma que determine la ley.No hallndose presentes todos los interesados, bastar la citacin y audiencia de los dos principales consignatarios.A falta de personas que representen legalmente a los interesados ausentes, se nombrar un curador de bienes que gestione por ellos.

    sigue

  • Art. 1106. Las operaciones enunciadas en el artculo 1104 podrn ser ejecutadas en el puerto de la expedicin en los siguientes casos:1.Cuando a juicio del juzgado de comercio hubiere sido imposible realizar la justificacin, regulacin y distribucin de la avera en el puerto de la descarga;2.Siempre que, acaeciendo la echazn en un punto cercano al puerto de la procedencia, la nave regresare a l o arribare a otro inmediato, y el propietario de las mercaderas arrojadas las reemplazare con otras de igual clase y calidad.

  • h)Procedimientos de alimentos.Art. 147. Ser juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cnyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si ste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, ser competente el del domicilio del alimentante.

  • i)Accin de peticin de herencia y otras hereditarias (ltimo domicilio).Art. 148. Ser juez competente para conocer del juicio de peticin de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesin del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil.El mismo juez ser tambin competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin de los bienes que el difunto hubiere dejado.

  • Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

  • Reglas vinculadas con la naturaleza de la accin (pretensin).

    Se distinguen entre acciones:

    - Muebles-Inmuebles-MixtasArt. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

  • a)Si la pretensin (accin) es INMUEBLE: Se puede elegir segn el 135.D.O. 10.3.90

    Sustityese el artculo 135 por el siguiente:

    Artculo 135. Si la accin entablada fuere inmueble, ser competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. A falta de estipulacin ser competente, a eleccin del demandante;

    sigue

  • 1.El juez del lugar donde se contrajo la obligacin; o

    2.El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la accin estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, ser competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupacin de comunas estuvieren situados;

  • b)Si la pretensin (accin) es MIXTA.Art. 137. Si una misma accin tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, ser juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o ms acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

  • c)Si es MUEBLE.

    Artculo 138. Si la accin entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artculos 580 y 581 del Cdigo Civil, ser competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin.A falta de estipulacin de las partes, lo ser el del domicilio del demandado;

  • Regla supletoria.Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales.

    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.Divdese en poltico y civil.

  • Art. 62. El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.Si tiene varios domicilios ser competente cualquiera de ellos.

  • Asuntos no contenciosos civiles:

    Las preguntas debern formularse en el siguiente orden:

    a) Existe un rgano especial no contencioso? Si existe, a l tenemos que recurrir. v.gr.: rectificacin de partida administrativa.

    b)Si no existe: Hay alguna regla especial? Si la hay, tenemos que atenernos a ella.

    c)Si no hay regla especial: DOMICILIO DEL SOLICITANTE.

  • Reglas especiales.

    a)Gestiones relacionadas con sucesiones.Art. 148. Ser juez competente para conocer del juicio de peticin de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesin del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil.El mismo juez ser tambin competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin de los bienes que el difunto hubiere dejado.

  • b)Sucesin que se abre en el extranjero.Art. 149. Cuando una sucesin se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su ltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aqul no lo hubiere tenido.

  • c)Nombramiento de tutor o curador.Art. 150. Ser juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, segn la ley, deben preceder a la administracin de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.El mismo juez ser competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administracin de la tutela o curadura, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remocin.

  • d)Presuncin de muerte.Art. 151. En los casos de presuncin de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su ltimo domicilio ser competente para declarar la presuncin de muerte y para conferir la posesin provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

  • e)Curador de ausentes.Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente ser competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su ltimo domicilio.Para nombrar curador a los derechos eventuales del que est por nacer, ser competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

  • f)Aprobacin de enajenaciones, hipotecas o arriendos.Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenacin, hipotecacin o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde stos estuvieren situados.

  • g)Goce de un censo.Art. 155. Ser tribunal competente para conocer de la peticin para entrar en el goce de un censo de transmisin forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redencin. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del ltimo censualista.

  • Asuntos mineros:

    El factor territorio no puede sufrir alteraciones.Art. 146. Conocer de todos los asuntos a que se refiere el Cdigo de Minas, el juez letrado que tenga jurisdiccin en la comuna o agrupacin de comunas en que est ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Cdigo de Minas, en este Cdigo y en el de Procedimiento Civil.

  • La referencia al CPC es importante, pues este nada dice sobre la materia.

    En cuanto al trmino pertenencia el mismo debe entenderse con amplitud por la modificacin del Codigo de Minera, lo que estudiar en ese ramo.

  • Asuntos concursales.

    - Quiebras.

    - Cesiones de bienes.

    - Convenios.Art. 154. Ser juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

  • Asuntos penales.

    El factor TERRITORIO tiene dos caractersticas.

    a) Es de orden pblico: improrrogable.Artculo 9. La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.

  • b) Est determinado por el lugar donde se comete el delito.Art. 157. Ser competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.Esta competencia, as como la de la Corte de Apelaciones que deba conocer en segunda instancia, no se alterar por razn de haber sido comprometidos por el delito intereses fiscales.Si el autor del delito se ausentare del lugar en que lo cometi, y fuere aprehendido en otro territorio jurisdiccional, ser puesto inmediatamente a disposicin del juez del lugar en que delinqui.El delito se considerar cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecucin.

  • Si hay un solo delito: Rige el 157 recin estudiado.Si hay varios delitos:

    Tenemos que analizar si son:

    - De igual gravedad.

    - De distinta gravedad.

    - Conexos.

    -Inconexos.

  • a) De igual gravedad: el ltimo delito.Artculo 158. Si un individuo hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales ser juzgado por el juez de aquel en que cometi el ltimo delito.

  • b) De distinta gravedad: prefiere el ltimo de mayor gravedad.Artculo 159. Si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, ser competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometi el ltimo crimen o, en su defecto, el ltimo simple delito.

    Si los delitos se cometen en una comuna o agrupacin de comunas en que existan dos o ms juzgados de igual jurisdiccin, ser competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artculo siguiente, el juez que conozca del proceso ms antiguo.

  • c) Delitos inconexos, sin relacin unos con otros: rige el 158 y 159.

  • d) Delitos conexos.

    Qu son?Art. 165. Considranse delitos conexos:1.Los cometidos por dos o ms personas reunidas;2.Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas;3.Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecucin, y4.Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

  • 26Quin conoce de ellos?Art. 164. En el caso de delitos conexos sujetos al fuero comn, ser juez competente para conocer de todos ellos, en un solo proceso: 1. el de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; 2. si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometi el ltimo delito; 3. si no se supiere cul fue el ltimo delito, el juez de la comuna en que se cometi uno de ellos, y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4. si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designado por la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones.

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  • 26Si no se puede establecer la comuna en que se ha cometido el delito: sean conexos o inconexos, el que primero comenzare a instruir el proceso.Art. 163. Si no se pudiere establecer con precisin en qu comuna se ha cometido el delito, ser competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cul juez dio principio a la investigacin, se aplicar la cuarta regla establecida en el artculo siguiente.

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  • 26Delitos cometidos en el extranjero.Art. 167. De los delitos a que se refiere el artculo sexto conocern los tribunales de Santiago.Cul? El de turno ------ A.A.

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  • 26Giro doloso:

    El del domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Art. 22 Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias.

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  • 26Acumulacin de autos: la estudiaremos el prximo ao al estudiar el incidente de acumulacin.Est tratado por los Arts. 77 CPP y 160 COT.

    Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal ser materia de un sumario.Sin embargo, se comprendern en un solo sumario:1 Los delitos conexos; y2 Los diversos crmenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de sta.

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  • 26Art. 160. El culpable de diversos delitos ser juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularn las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarn sometidas a la jurisdiccin del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados.Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podr ordenar por medio de un auto motivado la desacumulacin de los procesos o su sustanciacin por cuerda separada, cuando stos tengan una tramitacin diferente o plazos especiales para su tramitacin, o la acumulacin determine un grave retardo en la sustanciacin de las causas. Los

    sigue

    26

  • procesos separados seguirn tramitndose ante el mismo juez a quien corresponda conocer de ellos acumulados y al fallarlos deber considerar las sentencias qu hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el tribunal lo har al dictar la ltima sentencia. Con todo, este ltimo fallo no tomar en consideracin las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.Cuando, siendo procedente la desacumulacin, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro territorio jurisdiccional, el juez podr reenviar ese sumario al juez del territorio jurisdiccional donde se cometi el delito, encargndole la prctica

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  • de todas las diligencias determinadas de instruccin que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagacin. El exhortante slo dejar una relacin sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitacin de estos exhortos tendr siempre carcter urgente.

  • Participacin y fuero.

    El autor arrastra a los cmplices y encubridores.

    Si entre ellos hay un aforado, ste arrastra a los otros.Art. 168. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es tambin para juzgar a los cmplices y encubridores del mismo delito.Si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deber juzgar a los dems autores y a los cmplices y encubridores.

  • Si hay civiles y militares, hay que distinguir:

    a)Son conexos: arrastran los militares (fuero est tomado como sinnimo de militar).Art. 169. Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estn, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgar tambin a todos los dems.

  • b)Si un mismo agente comete delitos de jurisdiccin civil y delitos de jurisdiccin criminal: cada jurisdiccin juzga a los suyos.Art. 170. Cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdiccin militar y de jurisdiccin comn, que no sean conexos, el tribunal militar ser competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicacin de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la prctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrn preferencia las

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  • requeridas por el tribunal militar.Los tribunales debern remitirse recprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que debern agregarse a los autos.El tribunal que dictare el ltimo fallo no podr considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.El reo podr solicitar dentro del plazo de un ao, a contar del ltimo fallo, al tribunal superior comn la unificacin de las penas cuando ello lo beneficiare.

  • Alteracin de la territorialidad.

    Lo normal es que los tribunales puedan actuar slo dentro de su territorio jurisdiccional.Existe una excepcin:Art. 170 bis. El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos de ejecucin se realizaron en varias comunas, podr practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deber designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.El funcionario que subrogue al juez podr actuar, en casos urgentes, an en la misma causa que motiva la ausencia del titular.

  • Asuntos laborales.

    Para conocer de ellos son competentes los tribunales del trabajo en los lugares en que estos existen. Donde no existen, conoce el juez de letras en lo civil.

    En esta competencia hay que distinguir:

    ojo ver420-423

  • a)Competencia absoluta.

    Art. 390. Sern de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:a)las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicacin de las normas laborales o derivadas de la interpretacin y aplicacin de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;b)las cuestiones derivadas de la aplicacin de las normas sobre organizacin sindical y negociacin colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;sigue

  • c)las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicacin o interpretacin de las normas sobre previsin o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, poca u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);d)los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de ttulos a los cuales las leyes laborales y de previsin o seguridad social otorguen mrito ejecutivo;e)las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, yf)todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

  • b)Competencia relativa.

    Art. 392. Ser juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a eleccin del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

  • Corte.Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere ms de un juez de letras, se dividir el ejercicio de la jurisdiccin, establecindose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.El turno se ejercer por semanas. Comenzar a desempearlo el juez ms antiguo, y seguirn desempendolo todos los dems por el orden de su antigedad.En materia criminal este turno comenzar a las 24 horas del da domingo de cada semana.Cada juez de letras deber conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguir conociendo de ellos hasta su conclusin.

  • Asuntos civiles en lugares que son asiento de Corte.Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.Esta designacin se har por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podr ser examinado sin orden del tribunal.

  • Asuntos de jurisdiccin voluntaria: Turno.Art. 179. No estn sujetos a lo dispuesto en el artculo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdiccin voluntaria.La jurisdiccin en estos casos ser ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdiccin podr tambin ser ejercida por ste.

    sigue

  • Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artculo y dems que leyes especiales dispongan ser ejercido simultneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artculo 175.

  • Excepciones a lo contencioso.Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artculo 176, sern de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la va ejecutiva o mediante la notificacin previa ordenada por el artculo 758 del Cdigo de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que d lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artculo 114.

  • Juicios criminales asiento de Corte.

    Iniciados por querella: DISTRIBUCION.Art. 180. En la misma forma establecida en el artculo 176 se distribuirn los juicios criminales que se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere ms de un juzgado en lo criminal.Lo dispuesto en el inciso anterior no regir respecto de los jueces del crimen de la Regin Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado.

  • Iniciados por denuncia: TURNO.

    De oficio: EL DE TURNO.

  • Juicios criminales no asiento de Corte: TURNO.

    Reglas especiales.

    Delitos cometidos en el extranjero: Juez del Crimen de Turno en Santiago (A.A. ICA. Stgo.)Santiago, San Miguel: territorio.Art. 43. Los jueces del crimen de la comuna o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercern su jurisdiccin dentro del territorio que les asigne el Presidente de la Repblica, previo informe de la respectiva Corte.

    sigue

  • El Presidente de la Repblica, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podr fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o ms de los jueces civiles de la Regin Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupacin comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrn practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Regin Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento.

    sigue

  • Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago o San Miguel, segn corresponda, y por no ms de una vez al ao, el Presidente de la Repblica podr modificar los lmites de la jurisdiccin territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo.Exhortos: A.A. a Juzgados especficos segn la ciudad.

    Exhortos extranjeros: 1 Juzgado del Crimen Santiago A.A.

    Materias laborales.

    Menores: 19 inc. final.

  • Concepto: Est definida por la ley.

    Artculo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio; PRORROGA DE LA COMPETENCIA

  • Se puede definir como la facultad que tienen ciertos jueces en los casos que la ley lo permite y las partes as lo deciden, expresa o tcitamente, para conocer ciertos asuntos que, por su naturaleza, corresponderan a otro tribunal, como resultado de la aplicacin de las reglas de competencia.

    Desde el punto de vista de las partes: es su facultad para violar, en cierto modo, las reglas sobre competencia relativa y llevar el conocimiento de un asunto al tribunal que ellos decidan (Colombo).

    Por ello se la conoce comoCOMPETENCIA POR ELECCION

  • Clasificaciones: Doctrinariamente se hacen diferentes clasificaciones que nada tienen que ver con nuestra legislacin:

    a)De persona a persona: cuando alguno de los litigantes goce de fuero.

    b)De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez el conocimiento de un asunto de cuanta superior a la mxima.

    c)De lugar a lugar: vale decir, el territorio.

  • Esta clasificacin dice relacin con los tres elementos determinantes de la competencia:

    -fuero.

    -cuanta.

    -territorio.

    Esta clasificacin no tiene importancia en nuestra legislacin.

  • La que si tiene importancia es la que distingue entre:

    Prrroga convencional: es la que realizan las partes, expresa o tcitamente, otorgando competencia a quien naturalmente conoce de ella.

    Prrroga legal: es aquella que se verifica por la propia ley, lo que hace variar al tribunal que normalmente es competente sealando otro.

  • Art. 168. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es tambin para juzgar a los cmplices y encubridores del mismo delito.Si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deber juzgar a los dems autores y a los cmplices y encubridores.

  • Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvencin contra el demandante, la cuanta de la materia se determinar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencin reunidas; pero para estimar la competencia se considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda. No podr deducirse reconvencin sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga de jurisdiccin. Podr tambin deducirse an cuando por su cuanta la reconvencin debiera ventilarse ante un juez inferior.

  • Requisitos de procedencia.

    a)Normalmente, solo el elemento TERRITORIO es el que puede ser prorrogado, salvo que la ley disponga lo contrario (competencia relativa).

    b)La prrroga slo procede en asuntos CIVILES CONTENCIOSOS. Luego, quedan excluidos los ASUNTOS PENALES y los NO CONTENCIOSOS.Artculo 9. La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes. (8)

  • c)En cuanto al tribunal, este debe ser de competencia anloga (TRIBUNAL ORDINARIO DE IGUAL JERARQUIA).

    Artculo 182. La prrroga de competencia slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles.

  • d)En cuanto al GRADO: debe darse en PRIMERA INSTANCIA.

    e)Finalmente, requiere de CAPACIDAD DE PARTES.Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las personas que segn la ley son hbiles para estar en juicio por s mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.

  • Oportunidad. Cuando se puede hacer?

    Debemos distinguir, para estudiar la oportunidad, entre la EXPRESA y la TACITA.

    Prrroga expresa: Est definida en la ley.Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisin el juez a quien se someten.

  • De la definicin se colige que esta prrroga puede darse:

    -EN EL CONTRATO MISMO: Explicar como puede producirse.

    -EN UN MOMENTO CONTRACTUAL POSTERIOR: Explicar un contrato especial.

  • Prrroga tcita: Puede darse por el demandante o por el demandado. Tambin la define la ley.Art. 187. La prrroga de competencia slo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

  • Todas las reglas de competencia precedentemente reseadas son de ALGUNA complejidad y esto puede acarrear distintas situaciones:-que varios tribunales se estimen competentes para conocer de una contienda.-que ninguno se estima competente.-que la competencia de un tribunal sea puesta en duda por el demandado, y-que tambin sea puesta en duda por el demandante.

    CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA

  • Todo ello nos conducir a un CONFLICTO de competencia que si se plantea ENTRE TRIBUNALES se llamar CONTIENDA DE COMPETENCIA.

    En tanto, si se promueve POR LAS PARTES se denominar CUESTION DE COMPETENCIA.Conflicto de competenciaCONTIENDACUESTIONTRIBUNALPARTES

  • Analicemos en primer lugar las:

    CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Son conflictos de competencia que se suscitan entre tribunales (o entre tribunales y una autoridad poltica o administrativa) sea porque dos o ms de ellos se atribuyen competencia exclusiva para conocer de un asunto o porque nieguen tenerla.

  • Si ambos consideran tener competencia privativa estaremos ante un caso de CONTIENDA POSITIVA (Poco frecuente). (Explicar alimentos menores y alimentos por divorcio).

    Si por el contrario ambos niegan tener competencia ser CONTIENDA NEGATIVA la que es ms frecuente. v.gr.: entre dos jueces del crimen por el principio de ejecucin.

  • Cmo se solucionan las contiendas?

    a)Entre tribunales de igual jerarqua: superior comn.Art. 190. Las contiendas de competencia sern resueltas por el tribunal que sea superior comn de los que estn en conflicto.Si los tribunales fueren de distinta jerarqua, ser competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarqua ms alta.Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarqua, resolver la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.Los jueces rbitro de primera, de segunda o de nica instancia tendrn por superior, para los efectos de este artculo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

  • b)Entre tribunales de jerarqua diferente: el superior que tenga la jerarqua ms alta.Art. 190. Las contiendas de competencia sern resueltas por el tribunal que sea superior comn de los que estn en conflicto.Si los tribunales fueren de distinta jerarqua, ser competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarqua ms alta.Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarqua, resolver la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.Los jueces rbitro de primera, de segunda o de nica instancia tendrn por superior, para los efectos de este artculo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

  • c)Si dependieran de distintos superiores = iguales en jerarqua: el superior del que previno en el conocimiento.Art. 190. Las contiendas de competencia sern resueltas por el tribunal que sea superior comn de los que estn en conflicto.Si los tribunales fueren de distinta jerarqua, ser competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarqua ms alta.Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarqua, resolver la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.Los jueces rbitro de primera, de segunda o de nica instancia tendrn por superior, para los efectos de este artculo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

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