Compendio_servidumbre

84
COMPENDIO NORMATIVO SERVIDUMBRES (PARTE PERTINENTE) Servidumbre para actividades no esenciales Servidumbre para la prestación de servicios públicos 17 de diciembre 2013

description

delimitacion de fajas marginales

Transcript of Compendio_servidumbre

COMPENDIO NORMATIVO

SERVIDUMBRES(PARTE PERTINENTE) Servidumbre para actividades no esenciales

Servidumbre para la prestacin de servicios pblicos

17 de diciembre 2013

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALESDIRECCION DE NORMAS Y REGISTROSINDICE

3I.REGULACION CIVIL DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE

Cdigo Civil (25-07-84) 3II.REGULACIN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCIN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE5Decreto Supremo N 054-2013-PCM (16-05-2013) Ejecucin de procedimientos administrativos5Decreto Supremo N 060-2013-PCM (25-05-2013) Impulsar proyectos de inversin pblica y privada11III.LEYES ESPECIALES QUE REGULAN EL DERECHO DE SERVIDUMBRE PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PBLICOS163.1 SECTOR ENERGA Y MINAS16Decreto Ley N 25844 (19-11-1992) Ley de Concesiones Elctricas16Decreto Supremo N 009-93-EM (25-02-1993) Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas20Ley N 28749 (01-06-2006) Ley General de Electrificacin Rural25Decreto Supremo N 025-2007-EM (03-05-2007) Reglamento Ley General de Electrificacin Rural.26Decreto Supremo N 032-2004-EM (21-08-2004) Reglamento actividades de Hidrocarburos31Decreto Supremo N 042-2005-EM (14-10-2005) Ley Orgnica de Hidrocarburos36Decreto Supremo N 081-2007-EM (22-11-2007) Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos37Decreto Supremo N 040-2008-EM (22-07-2008) Reglamento Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos433.2 SECTOR TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES47Decreto Supremo N 013-93-TCC (06-05-1993) Ley de Telecomunicaciones47Decreto Supremo N 005-2006-MTC (22-01-2006) Reglamento Servidumbres Forzosas483.3 SECTOR VIVIENDA, CONSTRUCCIN Y SANEAMIENTO54Ley N 26338 (24-07-1994) Ley General de Saneamiento54Decreto Supremo N 023-2005-VIVIENDA (01-12-2005) Reglamento de la Ley Saneamiento553.4 SECTOR AGRICULTURA57Ley N 29338 (31-03-2009) Ley de Recursos Hdricos57Decreto Supremo N 001-2010-AG (24-03-2010) Reglamento de la Ley de Recursos Hdricos58

I. REGULACION CIVIL DEL DERECHO DE SERVIDUMBREDecreto Legislativo N 295 Cdigo Civil (25-07-84, vigente a partir del 14-11-1984) Extracto normativo

()TITULO VI

Servidumbres

Servidumbre legal y convencional

Artculo 1035.- La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravmenes en beneficio de otro que den derecho al dueo del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueo de ste el ejercicio de alguno de sus derechos.Caractersticas de la servidumbre

Artculo 1036.- Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Slo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.Perpetuidad de la servidumbre

Artculo 1037.- Las servidumbres son perpetuas, salvo disposicin legal o pacto contrario.Indivisibilidad de la servidumbre

Artculo 1038.- Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueos del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.Divisin del predio dominante

Artculo 1039.- Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.Servidumbres aparentes

Artculo 1040.- Slo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripcin, mediante la posesin continua durante cinco aos con justo ttulo y buena fe o durante diez aos sin estos requisitos.Constitucin de servidumbre por el usufructuario

Artculo 1041.- El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.

Servidumbre de predio sujeto a copropiedad

Artculo 1042.- El predio sujeto a copropiedad slo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerir autorizacin judicial, observndose las reglas del artculo 987 en cuanto sean aplicables.El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio comn, aunque lo ignoren los dems copropietarios.

Extensin y condiciones de la servidumbre

Artculo 1043.- La extensin y dems condiciones de las servidumbres se rigen por el ttulo de su constitucin y, en su defecto, por las disposiciones de este Cdigo.Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensin o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de servidumbre

Artculo 1044.- A falta de disposicin legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante har a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.Conservacin de la servidumbre

Artculo 1045.- La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraa, si lo hace en consideracin al predio dominante.Prohibicin de aumentar gravamen

Artculo 1046.- El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.Prohibicin de impedir el uso de servidumbre

Artculo 1047.- El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razn de lugar o modo la servidumbre le es incmoda, podr ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propio

Artculo 1048.- El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.Extincin por destruccin total

Artculo 1049.- Las servidumbres se extinguen por destruccin total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificacin, siempre que pueda hacerse uso de ellas.Extincin por falta de uso

Artculo 1050.- Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco aos.Servidumbre legal de paso

Artculo 1051.- La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos pblicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de paso

Artculo 1052.- La servidumbre del artculo 1051 es onerosa. Al valorizrsela, debern tenerse tambin en cuenta los daos y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.Servidumbre de paso gratuito

Artculo 1053.- El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.Amplitud del camino en el derecho de paso

Artculo 1054.- La amplitud del camino se fijar segn las circunstancias.

II. REGULACIN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCIN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE Decreto Supremo N 054-2013-PCM (16-05-2013) Aprueban disposiciones especiales para ejecucin de procedimientos administrativos

DECRETO SUPREMO N 054-2013-PCMEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben ejecutar proyectos de inversin en materia de construccin y mejoramiento de carreteras, infraestructura educativa, infraestructura de salud, saneamiento, masificacin de gas, electrificacin rural, pequeas y medianas irrigaciones para reducir los ndices de pobreza y marginalidad existentes en las zonas bajo su mbito, y lograr un mayor dinamismo en la economa;

Que, asimismo, el Estado a travs de sus distintos niveles de Gobierno, promueve la participacin de la inversin privada, entre otras formas, mediante la entrega en concesin de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente;Que, de acuerdo a lo sealado en los considerandos precedentes, es necesario que se ejecuten los Proyectos de Inversin en materia de construccin y mejoramiento de carreteras, infraestructura y equipamiento educativo, saneamiento, minera, infraestructura agraria, equipamiento de salud, energa, en especial aquellos referidos a la seguridad energtica, electrificacin rural as como pequeas y medianas irrigaciones necesarios para la atencin inmediata de la poblacin, as como las concesiones de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, por lo que resulta necesario dictar las disposiciones que permitan la ejecucin de los mencionados proyectos;

Que, mediante Decreto Supremo N 002-2012-VIVIENDA se cre el Programa Nacional de Saneamiento Rural bajo el mbito del Viceministerio de Construccin y Saneamiento, con el objeto de mejorar la calidad, ampliar la cobertura y promover el uso sostenible de los servicios de agua y saneamiento en las poblaciones rurales del pas; priorizando la atencin de aquellas poblaciones comprendidas en los distritos rurales de la Estrategia Nacional CRECER;

Que, la Primera Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 002-2012-VIVIENDA establece que los programas y proyectos del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento como el Programa Nacional de Agua y Saneamiento Rural (PRONASAR), el Programa de Mejoramiento y Ampliacin de los Servicios de Agua y Saneamiento en Per (PROCOES) y el Programa de Agua Potable y Saneamiento Rural para la Amazona Rural, entre otros, pasarn a formar parte del Programa Nacional de Saneamiento Rural;

Que, la Quinta Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 002-2012-VIVIENDA faculta al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicacin de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Supremo;

Que, de conformidad con la Ley General de Electrificacin Rural Ley N 28749, se declara de necesidad nacional y utilidad pblica la electrificacin de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del pas, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconmico sostenible, mejorar la calidad de vida de la poblacin, combatir la pobreza y desincentivar la migracin del campo a la ciudad;

Que, mediante la Ley N 29969, Ley que dicta disposiciones a fin de promover la masificacin del gas natural, se dictan disposiciones tendientes a promover la masificacin del gas natural a travs del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuado, a fin de acelerar la transformacin prioritaria del sector residencial, los pequeos consumidores, as como el transporte vehicular en las regiones del pas;

Que, el Decreto Legislativo N 997, Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Agricultura MINAG, establece la rectora del sector agrario y establece la poltica nacional agraria, la cual es de obligatorio cumplimiento en los tres niveles de Gobierno, y comprende entre otros, la infraestructura agraria las actividades de produccin y los servicios y actividades vinculados con la actividad agraria conforme la Poltica Nacional Agraria la Constitucin Poltica del Per y dems leyes vigentes y su Reglamento de Organizacin y Funciones;

Que, la Quincuagsima Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2013, crea el Fondo Mi Riego, cuyos recursos tienen carcter intangible, permanente e inembargable, siendo orientado a reducir las brechas en la provisin de los servicios e infraestructura de uso de los recursos hdricos con fines agrcolas que tengan mayor impacto en la reduccin de la pobreza y la pobreza extrema en el pas, en las localidades ubicadas por encima de los 1,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, asimismo el dispositivo antes referido establece el financiamiento del Fondo Mi Riego con recursos provenientes del Tesoro Pblico por Mil Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000 000,00) teniendo como finalidad financiar la ejecucin de estudios y proyectos de inversin pblica, que contribuyan a incrementar la productividad y el uso eficiente del agua, mediante la provisin de los servicios e infraestructura de uso del agua para riego, a nivel nacional;

Que, en el marco del principio de celeridad consagrado en el numeral 1.9 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento;

Que, resulta necesario se aprueben disposiciones especiales con la finalidad de reducir los plazos para la ejecucin de los procedimientos que deben cumplir con los proyectos de inversin a efectos de ejecutarlos con mayor celeridad y con menores costos, beneficiando con ello a poblaciones de escasos recursos, y cuya atencin en el marco de inclusin social resulta prioritaria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y el numeral 3 del artculo 11 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artculo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto aprobar las disposiciones especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones para los proyectos de inversin en el mbito del territorio nacional.

Artculo 2.- De la emisin del CIRA y la aprobacin del Plan de Monitoreo Arqueolgico

1.1 Para los Proyectos de Inversin materia de la presente norma, la expedicin del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueolgicos - CIRA, requerir la presentacin de la siguiente documentacin:

a. Solicitud dirigida al Director de Arqueologa o Director Regional de Cultura, segn corresponda.

a. Comprobante de pago por expedicin del CIRA, de acuerdo al TUPA.

b. Plano de ubicacin del Proyecto de Inversin presentado en coordenadas UTM, Datum WGS 84, firmado por ingeniero o arquitecto.

c. Plano georeferenciado del mbito de intervencin del proyecto y memoria descriptiva del terreno con el respectivo cuadro de datos tcnicos (UTM, Datum WGS 84), firmado por ingeniero o arquitecto.

Presentada la solicitud, el CIRA deber ser emitido por la Direccin de Arqueologa o las Direcciones Regionales de Cultura en un plazo que no deber exceder los veinte (20) das hbiles siguientes, sujeto a silencio administrativo positivo.1.2 Una vez emitido el CIRA, el titular del proyecto de inversin correspondiente deber presentar un Plan de Monitoreo Arqueolgico elaborado por el profesional inscrito en el Registro Nacional de Arquelogos Profesionales a cargo del Ministerio de Cultura, el cual deber ser aprobado por la Direccin de Arqueologa o las Direcciones Regionales de Cultura, dentro de un plazo mximo de diez (10) das hbiles, caso contrario se dar por aprobado el Plan de Monitoreo presentado.

1.3 Tratndose de proyectos que se ejecuten sobre infraestructura preexistente no ser necesaria la tramitacin del CIRA, sino la presentacin de un Plan de Monitoreo Arqueolgico ante la Direccin de Arqueologa o las Direcciones Regionales de Cultura para su aprobacin en un plazo mximo de diez (10) das hbiles, caso contrario se tendr por aprobado dicho plan.

1.4 Si durante la ejecucin de los proyectos de inversin, se registraran hallazgos arqueolgicos subyacentes, el arquelogo responsable del plan de monitoreo comunicar al Ministerio de Cultura a fin que disponga las acciones que correspondan; quien efectuar excavaciones con la finalidad de determinar su extensin, potencial arqueolgico, delimitacin y sealizacin, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Monitoreo Arqueolgico aprobado; entendindose que dichos trabajos no constituyen rescate arqueolgico.

1.5 El titular del Proyecto de Inversin asumir los costos que genere la contratacin del arquelogo responsable del Plan de Monitoreo Arqueolgico, para que intervenga durante la ejecucin de las obras hasta la etapa de excavacin de las mismas. En caso se verifique la no existencia de restos arqueolgicos se tendr por finalizada su intervencin; de lo contrario, el citado profesional comunicar al Ministerio de Cultura para que proceda conforme al numeral anterior.

Artculo 3.- De los derechos de uso de agua

En el marco de los proyectos de saneamiento rural y los estudios de pre inversin y proyectos de inversin pblica en materia agraria, a cargo de Unidades Ejecutoras del Fondo Mi Riego UEFMR, del MINAG, financiados en el marco de lo dispuesto en la Quincuagsima Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el ao 2013, y su Reglamento aprobado por D.S. N 002-2013-AG, para el otorgamiento de la disponibilidad hdrica y derechos de uso de agua que solicite el PNSR o la UEFMR, se sujetarn a los procedimientos siguientes:

3.1 Para proyectos nuevos que contemple la fuente de agua superficial y subterrnea

3.1.1 El otorgamiento de la acreditacin de la disponibilidad hdrica para proyectos nuevos seguir el procedimiento de Aprobacin de Estudio y Autorizacin de Ejecucin de Obras de Aprovechamiento Hdrico

La solicitud ser presentada ante la Administracin Local de Agua (ALA) donde se ejecutar el proyecto y debe estar acompaada de los siguientes documentos:

a) Memoria Descriptiva segn Formato Anexo Nos. 4 4-A, establecido en la Resolucin Jefatural N 579-2010-ANA o Resolucin Jefatural N 504-2012-ANA, respectivamente, para el caso de agua superficial.

b) Estudio segn Formato Anexo N 06-A, elaborado por un consultor inscrito en la Autoridad Nacional del Agua si la obra de captacin es un pozo tubular y al Formato Anexo N 07-A, si es una galera filtrante, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, para el caso de agua subterrnea.

c) Recibo de pago por derecho de trmite segn TUPA.

3.1.2 Presentada la solicitud y si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolle el proyecto se encuentra en un rea Natural Protegida, zona de amortiguamiento o en un rea integrante del Patrimonio Cultural de la Nacin, la Autoridad Nacional del Agua solicitar opinin a la autoridad correspondiente, quien deber emitir el pronunciamiento pertinente dentro de un plazo que no exceder los quince (15) das hbiles.

3.1.3 El PNSR o la UEFMR publicarn un resumen de la solicitud por dos (02) veces, con un intervalo de dos (02) das hbiles, segn el Formato Anexo N 1 de la Resolucin Jefatural N 579-2010-ANA en: (i) el local de la ALA; y, (ii) en la Municipalidad Distrital, locales comunales y organizaciones de usuarios, en cuyos mbitos se ubique el punto de captacin o perforacin.

3.1.4 Cuando las inspecciones oculares constituyan requisito previo e indispensable, sern efectuadas por el PNSR o la UEFMR, a travs de ingenieros acreditados, quienes elaborarn un Informe Tcnico que ser remitido a la ALA con todos los actuados, para su evaluacin y posterior emisin de la resolucin correspondiente, de acuerdo a la Gua y Metodologa correspondiente que apruebe la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolucin Jefatural.

3.1.5 Transcurrido el plazo de tres (03) das hbiles, contados a partir de la fecha del ltimo aviso, sin que se hubiera interpuesto oposicin alguna, la ALA o la Autoridad Administrativa del Agua, segn corresponda, emitir la resolucin que otorga la acreditacin de la disponibilidad hdrica.

3.1.6 De presentarse oposicin a la solicitud, sta ser resuelta por la ALA o la Autoridad Administrativa del Agua, segn corresponda, dentro de los 10 das hbiles de presentada.

3.1.7 La resolucin ser emitida en un plazo mximo de 15 das hbiles de recibida la solicitud, en caso no se encuentre dentro de un rea natural protegida. Si en el plazo precitado no se emitiera la resolucin, la Autoridad Administrativa del Agua o la Administracin Local de Agua podrn emitir, a solicitud de parte, en un plazo mximo de 03 das hbiles, un documento que acredite la disponibilidad hdrica para la viabilidad de los proyectos, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos exigidos en este procedimiento y una vez realizada la inspeccin ocular respectiva.

3.1.8 Todo Proyecto de Inversin Pblica para ser declarado viable con estudios a nivel de perfil o para la aprobacin del Estudio Definitivo, deben contar con la acreditacin de disponibilidad hdrica para el otorgamiento de licencia de uso, segn corresponda.3.2 Para proyectos de mejoramiento o rehabilitacin

Para el otorgamiento de Licencia de uso de agua, en el marco de los proyectos de saneamiento rural y los estudios de preinversin y proyectos de inversin pblica en materia agraria, a cargo de Unidades Ejecutoras del Fondo Mi Riego UEFMR, del MINAG, financiados en el marco de lo dispuesto en la Quincuagsima Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el ao 2013, y su Reglamento aprobado por D.S. N 002-2013-AG, para proyectos de mejoramiento o de rehabilitacin, la solicitud se presentar ante la Administracin Local de Agua y deber estar acompaada de lo siguiente:

a) Reconocimiento de la Organizacin Comunal u Operador Especializado emitido por la municipalidad correspondiente o de la organizacin de usuarios de agua con resolucin de reconocimiento emitida por la Autoridad Nacional del Agua.

b) Memoria Descriptiva, segn Formato Anexo 03 de la Resolucin Jefatural N 484-2012-ANA.

c) Documento de culminacin de las obras que permita el uso efectivo de los recursos hdricos, emitida por la entidad que aprob el expediente tcnico del proyecto.

d) Caracterizacin de la calidad fsico-qumica y microbiolgica del agua a la salida del reservorio, la que estar sustentada con anlisis realizados por un laboratorio acreditado, la cual debe cumplir los parmetros de calidad del agua para consumo humano establecidos en el Decreto Supremo No. 031-2010-SA, cuando se trate de uso poblacional.La Resolucin de otorgamiento de Licencia de Uso de Agua deber ser emitida dentro de los 15 das hbiles de recibida la solicitud.

Artculo 4.- Disposiciones ambientales para los proyectos de inversin

En los casos en que sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos de inversin con certificacin ambiental aprobada que tienen impacto ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnolgicas en las operaciones, no se requerir un procedimiento de modificacin del instrumento de gestin ambiental.

El titular del Proyecto est obligado a hacer un informe tcnico sustentando estar en dichos supuestos ante la autoridad sectorial ambiental competente antes de su implementacin. Dicha autoridad emitir su conformidad en el plazo mximo de 15 das hbiles. En caso que la actividad propuesta modifique considerablemente aspectos tales como, la magnitud o duracin de los impactos ambientales del proyecto o de las medidas de mitigacin o recuperacin aprobadas, dichas modificaciones se debern evaluar a travs del procedimiento de modificacin.

Artculo 5.- De la autorizacin sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano

5.1 Los proyectos de plantas de tratamiento de agua potable que ejecute el PNSR en zonas rurales debern contar con la autorizacin sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano que emite la Direccin General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud.

5.2 El PNSR o la UEFMR, presentar la solicitud, con carcter de declaracin jurada, dirigida al Director Ejecutivo de Saneamiento Bsico de DIGESA, acompaando la documentacin que a continuacin se detalla:

a. Memoria descriptiva del proyecto que incluya los planos de la captacin y del sistema de tratamiento a escala 1:50, firmada por ingeniero sanitario colegiado y habilitado.

b. Estudio hidrolgico realizado en el perodo ms desfavorable, acompaado de la caracterizacin del agua a tratar, sustentada con resultados de anlisis actualizados efectuados por laboratorio acreditado por la entidad competente. En el caso de los parmetros microbiolgicos, los anlisis podrn ser realizados en universidades, establecimientos de salud o laboratorios acreditados, por la entidad competente.

c. Manual de operacin y mantenimiento del sistema de tratamiento, donde se describa la operacin inicial (arranque), regular, mantenimiento y en casos de emergencia, firmado por ingeniero sanitario colegiado y habilitado.

d. Copia de la certificacin ambiental emitida por la Autoridad Sectorial competente.

e. Comprobante de pago por derecho de trmite.

5.3 DIGESA deber resolver la solicitud presentada en un plazo que no deber exceder de quince (15) das hbiles contados a partir de su presentacin.

Artculo 6.- Servidumbre sobre los terrenos eriazos del Estado para proyectos de inversin

El titular del proyecto de inversin solicitar el terreno necesario para el desarrollo del mismo a la autoridad Sectorial, quien requerir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el otorgamiento de servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios. Recibido el pedido la SBN efecta el diagnstico tcnico-legal y realiza la entrega provisional del predio, en el plazo no mayor de 15 das hbiles, en los siguientes supuestos:

a) Si el terreno es de propiedad del Estado Peruano; y,

b) Si el terreno es de propiedad del Estado, bajo competencia del Gobierno Regional o registrado a nombre de una Entidad Pblica; circunstancia que ser comunicada a la entidad competente.

Posteriormente, la entidad competente para disposicin del predio (SBN, Gobierno Regional o Entidad Pblica) realizar la valuacin comercial del derecho de servidumbre y aprobar la constitucin del derecho de servidumbre, mediante resolucin, la cual tiene mrito para su inscripcin en el Registro de Predios y su anotacin en el Sistema de Informacin Nacional de Bienes del Estado SINABIP.

En el supuesto que la entidad competente determine que el predio es propiedad privada se informar de este hecho a la autoridad Sectorial.

Artculo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento, el Ministro de Agricultura, la Ministra de Salud, el Ministro de Cultura, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Plan de Monitoreo Arqueolgico firmado por un mismo arquelogo que incorpora varios proyectos

Los Planes de Monitoreo Arqueolgico podrn incorporar varios proyectos de una misma zona geogrfica, pudiendo adems ser firmados por un mismo arquelogo, considerando el volumen de proyectos de inversin que se ejecuten y la disponibilidad de arquelogos registrados.

Segunda.- De la base georeferenciada de reas libres de restos arqueolgicos

El Ministerio de Cultura elaborar, sobre la base de los informes arqueolgicos y CIRAs emitidos, en un plazo no mayor de 150 das calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la base georeferenciada desde el ao 2008 de reas en las que no existan restos arqueolgicos de superficie, teniendo en cuenta que dicha base est en permanente actualizacin.

Esta base ser de referencia obligatoria para los proyectos de inversin.

Tercera.- reas con CIRA preexistente

Tratndose de reas que a la dacin del presente dispositivo cuenten con CIRA expedidos, no ser obligatoria la obtencin del CIRA, sino la presentacin de un plan de monitoreo arqueolgico.Cuarta.- De los trminos de referencia comunes.La Autoridad Nacional del Agua en el plazo mximo de 20 das hbiles aprobar los trminos de referencia comunes del contenido hdrico que debern cumplirse en la elaboracin de los estudios ambientales.

Quinta.- Aplicacin supletoria

Todo aquello que no est regulado en el presente Decreto Supremo se regir supletoriamente por las normas especficas de la materia.Sexta.- Facultad

Facltese a la Autoridad Nacional del Agua, para que mediante Resolucin Jefatural, apruebe los formatos y adece sus procedimientos en los trminos sealados en el presente Decreto Supremo.

Sptima.-Vigencia

El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a los 15 das calendarios siguientes a su publicacin.

DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

nica.- Expedientes en trmite

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo sern de aplicacin a los estudios o expedientes que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren en trmite.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince das del mes de mayo del ao dos mil trece.

Decreto Supremo N 060-2013-PCM (25-05-2013) Aprueban disposiciones especiales para la ejecucin de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversin pblica y privada

DECRETO SUPREMO N 060-2013-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben ejecutar proyectos de inversin en materia de construccin y mejoramiento de carreteras, infraestructura educativa, infraestructura de salud, saneamiento, masificacin de gas, electrificacin rural, pequeas y medianas irrigaciones, industria, comercio y pesquera para reducir los ndices de pobreza y marginalidad existentes en las zonas bajo su mbito, y lograr un mayor dinamismo en la economa;

Que, asimismo, el Estado a travs de sus distintos niveles de Gobierno, promueve la participacin de la inversin privada directa; as como tambin promueve las Asociaciones Pblico Privadas para el desarrollo de infraestructura pblica y de servicios pblicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente;

Que, de acuerdo a lo sealado en los considerandos precedentes, es necesario que se ejecuten proyectos de inversin pblica y privada en materia de vivienda, construccin, minera, infraestructura de transportes, educacin, saneamiento, salud infraestructura agraria, energa, infraestructura de industria, comercio y pesquera necesarias para la atencin inmediata de la poblacin, as como las concesiones de obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, por lo que resulta necesario dictar las disposiciones que permitan la ejecucin de los mencionados proyectos;

Que, en el marco del principio de celeridad consagrado en el numeral 1.9 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento, ni las competencias de los sectores involucrados;

Que, resulta necesario se aprueben disposiciones especiales, complementarias al Decreto Supremo N 054-2013-PCM con el objetivo de reducir los plazos de los procedimientos necesarios para la ejecucin de los proyectos de inversin a efecto de implementarlos con mayor celeridad y menores costos, beneficiando con ello a la poblacin en general;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y el numeral 3 del artculo 11 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artculo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto aprobar disposiciones especiales para agilizar la ejecucin de proyectos de inversin pblica y privada.

Artculo 2.- Disposiciones para la aprobacin de los Estudios Ambientales

Para la tramitacin del procedimiento administrativo orientado a la aprobacin de Estudios Ambientales se deber cumplir con lo siguiente:

2.1. En un plazo de veinte (20) das hbiles contados desde la vigencia del presente dispositivo, las entidades pblicas que intervienen en el procedimiento para la evaluacin de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados, debern aprobar conjuntamente trminos de referencia para proyectos con caractersticas comunes, los mismos que debern ser utilizados por el administrado para la elaboracin de los Estudios de Impacto Ambiental referidos. La aprobacin ser efectuada mediante Resolucin Ministerial publicada en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrnico de las entidades pblicas involucradas.

Para dicho fin, la autoridad ambiental competente remitir a las entidades pblicas que emiten opinin vinculante y no vinculante la propuesta de trminos de referencia para proyectos con caractersticas comunes para su opinin, quienes debern pronunciarse en un plazo mximo de cinco (05) das hbiles, sin que dicho plazo interrumpa o suspenda el sealado en el prrafo precedente.

La versin final de los trminos de referencia consensuados ser remitida al Ministerio del Ambiente para su conocimiento.

Los trminos de referencia para proyectos con caractersticas comunes contienen la especificacin de la estructura del estudio y la identificacin de los aspectos respecto de los cuales deber pronunciarse cada una de las entidades exclusivamente en el marco de sus competencias conforme a su Ley de Organizacin y Funciones, bajo responsabilidad.

2.2 De conformidad con lo dispuesto en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas, funcionarios o servidores pblicos, estn prohibidos de efectuar requerimientos de informacin o subsanaciones a los Estudios Ambientales sobre materias o aspectos que no hayan sido observados previamente durante el proceso o en los trminos de referencia. El incumplimiento de la citada disposicin ser considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artculo 239 de la Ley antes citada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 126 y 158 de la misma Ley.

2.3 Las diversas entidades que intervienen en el procedimiento para la aprobacin de los Estudios Ambientales a travs de informes u opiniones, vinculantes o no vinculantes, solo pueden pronunciarse sobre los aspectos de su competencia.

2.4 La autoridad administrativa ante la cual se inicia el procedimiento est obligada a verificar que los requerimientos de informacin o de subsanacin estn vinculados a las competencias de las entidades intervinientes y que correspondan a los trminos de referencia comunes.

2.5 La no emisin de los informes considerados no vinculantes por parte de las entidades pblicas que intervienen en el procedimiento en los plazos establecidos, no paralizan los trmites ni suspenden los pronunciamientos del sector a cargo de la evaluacin.

2.6 El sector responsable de la aprobacin de Estudios Ambientales, as como las entidades pblicas que intervienen a travs de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes proporcionarn a los administrados, a travs de su portal electrnico, informacin referida al estado del trmite de los expedientes de Estudios Ambientales.

Artculo 3.- Disposiciones especficas para los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados en el Sector Energa y Minas.

3.1. El Ministerio de Energa y Minas convocar al administrado dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes a la presentacin de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados, con el fin de que ste realice una exposicin de dichos estudios ante las entidades pblicas intervinientes en su evaluacin.

3.2 El Ministerio de Energa y Minas trasladar a las entidades pblicas que intervienen en el procedimiento de aprobacin de Estudios Ambientales, la informacin que establece la Ley N 27446, su Reglamento y disposiciones complementarias, para la emisin de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, en el plazo de tres (03) das hbiles desde la recepcin de las solicitudes en mesa de partes.

3.3 Las entidades pblicas que intervienen a travs de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, estn obligadas a comunicar al Ministerio de Energa y Minas, las observaciones y requerimientos de subsanacin en un plazo no mayor a treinta (30) das hbiles. El incumplimiento de la citada disposicin ser considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artculo 239 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.4 El Ministerio de Energa y Minas trasladar al administrado en un solo documento sus observaciones y requerimientos as como aquellos efectuados por las entidades pblicas intervinientes, en un plazo no mayor a diez (10) das hbiles contados a partir del da siguiente de ingresadas al Ministerio la totalidad de observaciones de las entidades intervinientes.

3.5 Una vez presentadas las subsanaciones por el administrado, el Ministerio contar con un plazo mximo de tres (03) das hbiles para remitir dicha subsanacin a las entidades pblicas correspondientes, las que tienen un plazo mximo de diez (10) hbiles(*)NOTA SPIJ para emitir su opinin final y notificarla al sector.

3.6 Luego de notificadas al Ministerio todas las opiniones finales mencionadas, ste contar con un plazo mximo de veinte (20) das hbiles para emitir su pronunciamiento final es decir, la Certificacin Ambiental correspondiente, de ser el caso.

3.7 La lnea de base inicial elaborada en la etapa de exploracin de proyectos aprobados por la Direccin General de Asuntos Ambientales Mineros, puede ser considerada vlida para la elaboracin de estudios ambientales de exploracin posteriores, siempre que se refiera a la misma zona del estudio de la lnea de base en mencin y se encuentre dentro del perodo de cinco (05) aos.

Artculo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento, el Ministro de Agricultura, la Ministra de Salud, el Ministro de Cultura, el Ministro del Ambiente, la Ministra de la Produccin, el Ministro de Energa y Minas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Aplicacin del artculo 2 y 4 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM

Entindase que lo dispuesto en los artculos 2 y 4 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM incluye el desarrollo de proyectos de inversin pblicos y privados en general.

Asimismo, para efectos numeral 2.4 del artculo 2 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM entindase que corresponde al arquelogo responsable del Plan de Monitoreo Arqueolgico, efectuar las excavaciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el citado plan aprobado, previa comunicacin al Ministerio de Cultura, entendindose que dichos trabajos no constituyen rescate arqueolgico; y que la intervencin del arquelogo responsable del Plan de Monitoreo Arqueolgico a que se refiere el numeral 2.5 del citado artculo culmina con la presentacin de un informe final.

Tercera.- Aplicacin del artculo 6 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM

Entindase que lo dispuesto en el artculo 6 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM incluye el desarrollo de proyectos de inversin pblicos y privados en general. El plazo para que la autoridad sectorial remita la solicitud del titular del proyecto de inversin pblica o privada a la Superintendencia de Bienes Estatales, es de siete (07) das hbiles contados a partir del da siguiente de la recepcin de la misma en mesa de partes, bajo responsabilidad.

Cuarta.- Djese sin efecto las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no se implemente lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria y Final del Decreto Supremo N 054-2013-PCM, el Ministerio de Cultura pondr a disposicin del pblico en general en su portal electrnico un registro pblico de todos los certificados emitidos y la extensin comprendida en los mismos, clasificados por distritos. Dicha informacin puede ser utilizada para efectos de lo dispuesto en la Tercera Disposicin Complementaria Final del citado Decreto Supremo.

Segunda.- En un plazo de treinta (30) das hbiles el Ministerio del Ambiente dispondr la actualizacin del registro de Consultores Ambientales as como las disposiciones para regular el acceso, permanencia y calificacin de los mismos.

Tercera.- En un plazo de quince (15) das hbiles el Ministro de Cultura, en coordinacin con los ministerios de Transportes y Comunicaciones, Vivienda Construccin y Saneamiento y Energa y Minas y Agricultura, aprobar mediante Resolucin Ministerial los alcances del concepto infraestructura preexistente, para efecto del artculo 2.3 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM.

Cuarta.- En un plazo de ciento cincuenta (150) das calendario el Ministerio de Cultura elaborar el estudio de preinversin del proyecto de inversin pblica que cree la capacidad de gestionar el Catastro Arqueolgico Nacional.

Quinta.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo tambin sern de aplicacin a los estudios o expedientes que a la fecha de su dacin se encuentren en trmite y siempre que resulten ms favorables al administrado.

III. LEYES ESPECIALES QUE REGULAN EL DERECHO DE SERVIDUMBRE PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PBLICOS

3.1 SECTOR ENERGA Y MINASDecreto Ley N 25844 (19-11-1992) Ley de Concesiones Elctricas

DECRETO LEY N 25844

LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Las disposiciones de la presente Ley norman lo referente a las actividades relacionadas con la generacin, transmisin, distribucin y comercializacin de la energa elctrica.

El Ministerio de Energa y Minas, en representacin del Estado, es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley, quien podr delegar en parte las facultades conferidas.El Ministerio de Energa y Minas y el OSINERG en representacin del Estado son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente ley, quienes podrn delegar en parte las funciones conferidas."

Las actividades de generacin, transmisin y distribucin podrn ser desarrolladas por personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras. Las personas jurdicas debern estar constituidas con arreglo a las leyes peruanas.

Artculo 2.- Constituyen Servicios Pblicos de Electricidad:

a) El suministro regular de energa elctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los lmites de potencia fijados por el Reglamento; y,

b) La transmisin y distribucin de electricidad.

El Servicio Pblico de Electricidad es de utilidad pblica.Artculo 3.- Se requiere concesin definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades:

a) La generacin de energa elctrica que utilice recursos hidrulicos, con potencia instalada mayor de 500 KW;

b) La transmisin de energa elctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposicin de servidumbre por parte de ste;

c) La distribucin de energa elctrica con carcter de Servicio Pblico de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 KW; y,

d) La generacin de energa elctrica con recursos Energticos Renovables conforme a la Ley de la materia, con potencia instalada mayor de 500 KW.

Artculo 4.- Se requiere autorizacin para desarrollar las actividades de generacin termoelctrica, cuando la potencia instalada sea superior a 500 KW.Artculo 5.- La generacin de energa elctrica de origen nuclear se normar por Ley expresa.

Artculo 6.- Las concesiones y autorizaciones sern otorgadas por el Ministerio de Energa y Minas, que establecer para tal efecto un Registro de Concesiones Elctricas.

()TITULO III

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artculo 22.- La concesin definitiva y la autorizacin se otorgan por plazo indefinido para el desarrollo de las actividades elctricas. Se podr otorgar concesin temporal para la realizacin de estudios de factibilidad.Artculo 23.- La concesin temporal permite utilizar bienes de uso pblico y el derecho de obtener la imposicin de servidumbre temporal. El titular asume la obligacin de realizar estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generacin y transmisin; especficamente, la de realizar estudios de centrales de generacin, subestaciones o lneas de transmisin, cumpliendo un cronograma de estudios. El plazo de vigencia de la concesin temporal es de dos (2) aos, pudiendo extenderse una (1) sola vez, a solicitud del titular, hasta por un (1) ao adicional, slo cuando el cronograma de estudios no haya sido cumplido por razones de fuerza mayor o caso fortuito. La concesin temporal ser otorgada por resolucin ministerial y su plazo de vigencia se cuenta desde la fecha de publicacin de la resolucin de otorgamiento. Al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho.

La solicitud de concesin temporal, as como la de extensin del plazo, se sujetan a los requisitos, condiciones y garantas establecidos en el Reglamento correspondiente.

El titular de concesin temporal tendr derecho preferente para solicitar la concesin definitiva correspondiente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. El derecho preferente caduca a los veinte (20) das hbiles, contados desde la fecha de publicacin del aviso de la solicitud de concesin definitiva presentada por el tercero."

Artculo 24.- La concesin definitiva permite utilizar bienes de uso pblico y el derecho de obtener la imposicin de servidumbres para la construccin y operacin de centrales de generacin y obras conexas, subestaciones y lneas de transmisin as como tambin de redes y subestaciones de distribucin para Servicio Pblico de Electricidad.

()TITULO IX

USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS

Artculo 108.- Cuando un recurso hidrulico asignado para un determinado fin requiera ser utilizado para generacin elctrica o viceversa, no se deber afectar los derechos del primero.

En dichos casos, la administracin del recurso hidrulico se har en forma conjunta por todos aquellos que lo utilicen con fines distintos.

Artculo 109.- Los concesionarios sujetndose a las disposiciones que establezca el Reglamento estn facultados:

a) A usar a ttulo gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos pblicos, calles, plazas y dems bienes de propiedad del Estado o municipal, as como para cruzar ros, puentes, vas frreas, lneas elctricas y de comunicaciones;

b) A cortar los rboles o sus ramas que se encuentren prximos a los electroductos areos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente; y,

c) A colocar soportes o anclajes en la fachada de los edificios y postes delante de ellas.

En estos casos, el concesionario deber resarcir los costos de reposicin de las reas afectadas.

Artculo 110.- Las servidumbres para la ocupacin de bienes pblicos y privados, se constituirn nicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Las servidumbres podrn ser:

a) De acueductos, embalses y de obras hidroelctricas;

b) De electroductos para establecer subestaciones de transformacin, lneas de transmisin y distribucin;

c) De Ocupacin de bienes de propiedad particular, indispensables para la instalacin de subestaciones de distribucin para Servicio Pblico de Electricidad y para el desarrollo de la actividad de generacin con Recursos Energticos Renovables.

d) De sistemas de telecomunicaciones;

e) De paso para construir vas de acceso; y,

f) De trnsito para custodia, conservacin y reparacin de las obras e instalaciones.

Artculo 111.- Es atribucin del Ministerio de Energa y Minas imponer con carcter forzoso el establecimiento de las servidumbres que seala esta Ley, as como modificar las establecidas. Para tal efecto, el Ministerio deber or al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el Reglamento.

Al imponerse o modificarse la servidumbre, se sealarn las medidas que debern adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.

Artculo 112.- El derecho de establecer una servidumbre al amparo de la presente Ley obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnizacin ser fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijar el Ministerio de Energa y Minas.

El titular de la servidumbre estar obligado a construir y conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran dao ni perjuicio por causa de la servidumbre. Adems, tendr derecho de acceso al rea necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservacin de las instalaciones que haya motivado las servidumbres, debiendo proceder con la precaucin del caso para evitar daos y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil pertinente.

Artculo 113.- Constituida la servidumbre para los fines de generacin de energa elctrica, las obras e instalaciones requeridas para el aprovechamiento de las aguas, slo podrn ser afectadas por servidumbre para actividades distintas a las que estn destinadas si se comprueba plenamente que la nueva servidumbre no perjudicar los fines del servicio. En este caso, sern de cargo del titular de la nueva servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones correspondientes al dueo del acueducto por el uso del mismo.

Artculo 114.- Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarn desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender lneas por medio de postes, torres o por ductos subterrneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, as como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformacin y obras civiles conexas.

En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podr imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo las excepciones que se establezcan en el Cdigo Nacional de Electricidad.Artculo 115.- La constitucin de la servidumbre de electroducto no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en l, siempre que las construcciones no se efecten debajo de la lnea de alta tensin y su zona de influencia y deje el medio expedito para atender a la conservacin y reparacin del electroducto, respetando las distancias mnimas de seguridad establecidas por el Cdigo Nacional de Electricidad para el efecto.

Artculo 116.- El Ministerio de Energa y Minas podr imponer en favor de los concesionarios y a solicitud de stos, servidumbre de ocupacin temporal de los terrenos del Estado, de las municipalidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinadas a almacenes, depsitos de materiales, colocacin de postera o cualquier otro servicio que sea necesario para construccin de las obras.

Las servidumbres de ocupacin temporal dan derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizaciones y compensaciones que establecen la presente Ley y su Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecucin de las obras.

Artculo 117.- Las servidumbres de cablecarril, de vas de acceso y de instalaciones de telecomunicaciones para los fines del servicio, se constituirn con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Ttulo, en cuanto le sean aplicables.

Artculo 118.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolucin administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el concesionario deber abonar directamente o consignar judicialmente, a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorizacin respectiva, antes de la iniciacin de las obras e instalaciones.

La contradiccin judicial a la valorizacin administrativa deber interponerse dentro de los treinta (30) das siguientes al pago o consignacin, y slo dar lugar a percibir el reajuste del monto sealado.

Una vez efectuado el pago, el Ministerio de Energa y Minas dar posesin de la parte requerida del predio sirviente al concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propsito para el que se constituye la servidumbre.

En caso de oposicin del propietario o conductor del predio sirviente, el concesionario podr hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pblica, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar.

Artculo 119.- El Ministerio de Energas y Minas, a pedido de parte o de oficio, declarar la extincin de las servidumbres establecidas cuando:

a) Quien solicit la servidumbre no lleve a cabo las instalaciones u obras respectivas dentro del plazo sealado al imponerse la misma;

b) El propietario conductor del predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece sin uso por ms de doce meses consecutivos;

c) Sin autorizacin previa se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicit; y,

d) Se d trmino a la finalidad para la cual se constituy la servidumbre.

() Decreto Supremo N 009-93-EM (25-02-1993) Aprueban Reglamento de la Ley de Concesiones ElctricasDECRETO SUPREMO N 009-93-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley N 25844 "Ley de Concesiones Elctricas", establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generacin, transmisin, distribucin y comercializacin de la energa elctrica;

Que para la mejor aplicacin de la Ley de Concesiones Elctricas y de acuerdo a la Dcima Segunda Disposicin Transitoria del Decreto Ley N 25844, debe expedirse el Reglamento correspondiente;

De conformidad con el inciso 11) del Artculo 211 de la Constitucin Poltica del Per;

DECRETA:

Artculo 1.- Aprubase el Reglamento de la "Ley de Concesiones Elctricas" Decreto Ley N 25844 que consta de 11 Ttulos, 239 Artculos y 10 Disposiciones Transitorias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.Artculo 2.- Derganse las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Repblica

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energa y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELCTRICAS

()

TITULO III

CONCESIONES Y AUTORIZACIONESArtculo 34.- La concesin temporal no tiene carcter exclusivo. En consecuencia, se puede otorgar concesin temporal para realizar estudios de centrales de generacin, subestaciones y lneas de transmisin dentro de las mismas reas a ms de un peticionario a la vez.

En caso se otorgue una concesin definitiva sobre un proyecto que cuenta previamente con una concesin temporal, no habiendo ejercido el titular de sta el derecho de preferencia previsto en el ltimo prrafo del artculo 23 de la Ley, dicha concesin temporal deber tenerse por extinguida de pleno derecho a partir del da siguiente de publicada la resolucin de otorgamiento de la concesin definitiva, en cuyo caso deber procederse a devolver la garanta presentada por su titular, siempre que no se haya acreditado que ste ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones inherentes a la concesin temporal.

El otorgamiento de la concesin temporal no libera a su titular de obtener los permisos que se requieran para el uso efectivo de las reas comprendidas dentro de la concesin otorgada, a fin de conservar el medio ambiente, respetar el derecho de propiedad y dems derechos de terceros.

En caso concurran ms de una concesin temporal sobre una misma rea, las servidumbres temporales que sean constituidas debern ser utilizadas de forma conjunta cuando esto sea posible, con el fin de ser lo menos gravosas para el predio sirviente. Las compensaciones y/o indemnizaciones que hubiere lugar a favor de los titulares de los predios afectados, sern prorrateadas entre los beneficiados por las servidumbres compartidas.

De oficio o a solicitud de parte, el Ministerio podr disponer el uso compartido de las servidumbres y la forma de prorratear las compensaciones y/o indemnizaciones que hubiere lugar conforme al espacio y afectacin que cada beneficiario requiera. Para tal fin, la Direccin podr solicitar a OSINERGMIN, o al ente correspondiente, los informes que resulten necesarios para establecer la viabilidad tcnica del uso compartido de las servidumbres. Asimismo, la Direccin podr encargar a una institucin especializada la valorizacin de las compensaciones y/o indemnizaciones que deben ser prorrateadas, salvo que las partes interesadas sealen de comn acuerdo a quien se encargar de la valorizacin

()

TITULO IX

USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROSArtculo 216.- Las disposiciones del Ttulo IX de la Ley, referidas al uso de bienes pblicos y de terceros son de aplicacin a las empresas concesionarias que desarrollen las actividades a que se refiere el Artculo 3o. de la Ley.

Las empresas no comprendidas en el prrafo precedente y que para el desarrollo de las actividades de generacin, transmisin y distribucin de energa elctrica requieran el uso de bienes pblicos y de terceros se ceirn a lo establecido en el Cdigo Civil.

Artculo 217.- Las servidumbres otorgadas en mrito al Artculo 110 de la Ley, tendrn la misma vigencia que las respectivas concesiones.

Los concesionarios que acrediten la existencia de servidumbre convencional para el desarrollo de las actividades elctricas, pueden solicitar al Ministerio el reconocimiento de la misma. En todo caso, son de aplicacin a la servidumbre convencional las normas de seguridad establecidas en la Ley, el Reglamento y en las normas tcnicas pertinentes.

La extincin de la servidumbre as reconocida se regir por las normas legales que regulan el instrumento de su constitucin.

Las servidumbres otorgadas para la realizacin de estudios, o aquellas a que se refiere el Artculo 116 de la Ley, se extinguen con la conclusin de los estudios u obras para las que fueron impuestas.

Artculo 218.- Cuando los concesionarios, haciendo uso del derecho que les confiere el Artculo 109 de la Ley, afecten propiedades del Estado o de terceros, debern reparar los daos causados y, en su caso, resarcir los costos de reparacin.

Para el efecto, los concesionarios convendrn con los afectados el modo de subsanar los daos y/o indemnizarlos. En caso de no llegar a un acuerdo, se resolver por procedimiento arbitral.

Artculo 219.- Las servidumbres que se establezcan en mrito a lo dispuesto en el inciso a) del Artculo 110 de la Ley, comprendern tambin las de caminos de acceso y edificaciones, tanto para su operacin como para su mantenimiento.

Artculo 220.- Las servidumbres de electroducto que se impongan para los sistemas de transmisin, de distribucin ya sean areos y/o subterrneos comprende:

a) Ocupacin de la superficie del suelo, subsuelo y/o de sus aires, necesarios para la instalacin de las subestaciones de transformacin;

b) Ocupacin de la superficie necesaria y de sus aires, para la instalacin de las estructuras de sustentacin de conductores elctricos, as como de la faja de los aires o del subsuelo en el que stos se encuentren instalados; y,

c) Delimitacin de la zona de influencia del electroducto, en caso de ser areo, representada por la proyeccin sobre el suelo de la faja de OCUPACION de los conductores cuyo ancho se determinar, en cada caso, de acuerdo a las prescripciones del Cdigo Nacional de Electricidad y dems Normas Tcnicas.

El propietario del predio sirviente no podr construir sobre la faja de servidumbre impuesta para conductores elctricos subterrneos, ni efectuar obras de ninguna clase y/o mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias mnimas de seguridad, debajo de las lneas ni en la zona de influencia de los electroductos, definida en el inciso c) del presente Artculo.

Artculo 221.- Para efectuar labores con uso de explosivos a una distancia menor a 5000 metros de las instalaciones de una central hidroelctrica o a 200 metros del eje de un electroducto se deber obtener autorizacin previa del respectivo titular, demostrando que se han tomado todas las precauciones que el caso exige, con opinin antelada y favorable de Defensa Civil.

Artculo 222.- La solicitud de establecimiento de servidumbre o de su modificacin, ser presentada ante la Direccin, acompaada de los siguientes requisitos:

a) Naturaleza y tipo de la servidumbre;

b) Duracin;

c) Justificacin tcnica y econmica;

d) Relacin de los predios por ser gravados, sealando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el segundo prrafo del Artculo 224, el Concesionario deber adjuntar declaracin jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario;

e) Descripcin de la situacin y uso actual de los predios y aires por gravar;

f) Memoria descriptiva, coordenadas UTM y planos de la servidumbre solicitada, a los que se adjuntar copia de los planos donde se ubica el rea por ser gravada de cada uno de los predios con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la compensacin e indemnizacin, de ser el caso;

g) Copia del acuerdo que el concesionario haya suscrito con el propietario del predio por ser gravado y de los recibos de pago correspondientes, de ser el caso. El acuerdo debe estar formalizado con la certificacin de la firma de las partes por Notario Pblico o Juez de Paz. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes, el concesionario deber presentar la propuesta de la compensacin y de la indemnizacin, si corresponde;

h) Otros que el concesionario juzgue necesarios.

Las especificaciones de servidumbre a que se contrae el inciso f) del Artculo 25 de la Ley, contendrn los tipos de servidumbres requeridas y sus principales caractersticas tcnicas.

Slo procede acumular en una solicitud dos o ms tipos de servidumbre sealados en el Artculo 110 de la Ley, cuando entre stos exista el elemento de conexin para el funcionamiento de una misma obra.

Artculo 223.- Si la solicitud de servidumbre no rene los requisitos sealados en el artculo anterior ser observada por la Direccin, y se admitir a trmite si el concesionario presenta la subsanacin de la observacin dentro del plazo de veinte (20) das hbiles contado a partir del da siguiente de la notificacin de la observacin. Caso contrario, la solicitud ser declarada inadmisible por la Direccin.

Artculo 224.- Una vez admitida la solicitud, la Direccin notificar a los propietarios con los que no exista acuerdo, adjuntando copia de la solicitud y de los documentos que la sustentan. Los propietarios debern exponer su opinin dentro del plazo mximo de veinte (20) das hbiles.

Cuando el propietario del predio no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situacin anloga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la Direccin notificar al concesionario con el modelo del aviso para que lo publique, a su cargo, dentro del plazo de diez (10) das hbiles de notificado. La publicacin se efectuar por dos (2) das hbiles consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin del lugar donde se encuentra ubicado el predio.

Dentro del plazo de quince (15) das hbiles de notificado con el aviso, el concesionario presentar a la Direccin las pginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicacin ordenada.

Artculo 225.- La oposicin a la solicitud de establecimiento de servidumbre ser presentada a la Direccin dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin al propietario. Cuando se trate de los casos previstos en el segundo prrafo del Artculo 224 del Reglamento, el plazo correr desde la fecha de la ltima publicacin del aviso.

Artculo 226.- La oposicin slo ser procedente si se sustenta en aspectos tcnicos o en el incumplimiento de las normas de seguridad.

De la oposicin se correr traslado al concesionario por el trmino de cinco (5) das hbiles, bajo apercibimiento de tener por cierto lo expuesto por el opositor.

Artculo 227.- De oficio o a solicitud de parte, la Direccin podr abrir a prueba la oposicin por el trmino de diez (10) das hbiles, y podr solicitar al OSINERG los informes que resulten necesarios para mejor resolver la oposicin formulada.

La Direccin resolver la oposicin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de absuelto el traslado por el concesionario o de vencido el plazo de la etapa probatoria.

Artculo 228.- Vencido el plazo para presentar oposicin, o resueltas las que se hayan presentado, se proceder a determinar el monto de la compensacin y de la indemnizacin, si fuera el caso, que debe ser pagada por el concesionario, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes.

Para tal efecto, la Direccin encargar la valorizacin de la compensacin y de la indemnizacin, si fuera el caso, por las reas por ser gravadas, a cualquier Institucin especializada, salvo que las partes hayan designado de comn acuerdo a quien se encargue de la valorizacin y lo hayan comunicado a la Direccin dentro del plazo a que se refiere el Artculo 225 del Reglamento. El pago de los honorarios correspondientes a la entidad encargada de la valorizacin ser de cargo del concesionario.

Si en el predio por ser gravado con servidumbre algn tercero ejerce legtimamente derechos otorgados por el Estado, la Direccin, a solicitud de parte y por cuenta y cargo de quien lo solicite, encargar a una institucin especializada la realizacin de una inspeccin a efectos que determine la existencia de daos y perjuicios y, si fuera el caso, la valorizacin de la indemnizacin por dicho concepto. La Direccin notificar a las partes el informe pericial. De ser el caso, el tercero podr reclamar el pago a que hubiere lugar ante el Poder Judicial.

Artculo 229.- El monto de la compensacin y de la indemnizacin, si fuera el caso, ser pagado por el concesionario directamente al propietario, de conformidad con lo previsto en el Artculo 118 de la Ley. En los casos sealados en el segundo prrafo del Artculo 224 del Reglamento y/o cuando el propietario del predio se niegue a recibir la compensacin y/o la indemnizacin, el concesionario efectuar el pago consignando judicialmente el monto que corresponda dentro del plazo de diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin de la Resolucin, quedando sujeto dicho pago a las normas del Cdigo Civil y del Cdigo Procesal Civil.

Si vencido el plazo el concesionario no cumpliera con efectuar el pago, perder el derecho a la servidumbre.

Efectuado el pago oportunamente, el concesionario podr exigir lo dispuesto en los dos ltimos prrafos del Artculo 118 de la Ley.

Artculo 230.- La Resolucin que emita el Ministerio estableciendo o modificando la servidumbre, slo podr ser contradicha en la va judicial, en cuanto se refiere al monto fijado como compensacin y/o indemnizacin, dentro del plazo sealado en el Artculo 118 de la Ley.

()

Ley N 28749 (01-06-2006) Ley General de Electrificacin Rural ()

TTULO Vlll

DE LA SERVIDUMBRE RURAL

Artculo 17.- Servidumbre rural

El reglamento de la presente Ley debe establecer el rgimen de servidumbre rural para la ejecucin de las obras de los Sistemas Elctricos Rurales (SER).

El derecho de establecer una servidumbre rural obliga al Ministerio de Energa y Minas a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnizacin ser fijada por el Ministerio de Energa y Minas. Igual procedimiento deben observar los inversionistas privados.

()

Decreto Supremo N 025-2007-EM (03-05-2007) Aprueban Reglamento de la Ley N 28749 Ley General de Electrificacin Rural.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N 28749, se aprob la Ley General de Electrificacin Rural, con el objeto de establecer el marco normativo para la promocin y el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificacin de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del pas;

Que, la Segunda Disposicin Final de la referida Ley dispone que el Poder Ejecutivo dictar el reglamento, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energa y Minas y de Economa y Finanzas;

De conformidad con el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

DECRETA:

Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento de la Ley General de Electrificacin Rural

Aprubese el Reglamento de la Ley N 28749, Ley General de Electrificacin Rural, conformado por Diecisis (16) Ttulos, ochenta y un (81) artculos, dos (02) Disposiciones Complementarias, catorce (14) Disposiciones Transitorias, cuatro (04) Disposiciones Finales y un (01) Anexo de Definiciones, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artculo 2.- Refrendo y vigencia

El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Energa y Minas y por el Ministro de Economa y Finanzas, y entrar en vigencia el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos das del mes de mayo del ao dos mil siete.

ALAN GARCA PREZ

Presidente de la Repblica

JUAN VALDIVIA ROMERO

Ministro de Energa y Minas

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economa y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY N 28749, LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIN RURAL()

Artculo 28.- Concesin Elctrica Rural

Los Sistemas Elctricos Rurales requerirn de concesin elctrica rural, para una o ms de las actividades siguientes:

1. La generacin de energa elctrica que utilice o no Recursos Energticos Renovables. stos ltimos definidos segn el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1002;

2. La transmisin de energa elctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la Imposicin de Servidumbre Rural por parte de ste;

3. La distribucin de energa elctrica con carcter de Servicio Pblico de Electricidad; y,

4. La dotacin de energa elctrica mediante un conjunto de fuentes no convencionales de suministro.

La Concesin Elctrica Rural ser solicitada:

a) Por la empresa concesionaria de distribucin de propiedad del Estado, a la cual hayan sido transferidas las instalaciones para las cuales se requiere la concesin, o por la Empresa de Administracin de Infraestructura Elctrica - ADINELSA;

b) En el caso de empresas privadas, la Concesin Elctrica Rural ser solicitada por el adjudicatario favorecido en el concurso de promocin de la inversin privada que se desarrolle conforme a lo dispuesto en el Ttulo XIV del Reglamento o por el interesado que pretenda desarrollar una o ms de las actividades descritas en el presente artculo.Artculo 29.- Alcance

La concesin elctrica rural comprende los siguientes derechos y obligaciones:

a) El derecho a desarrollar la actividad elctrica;

b) El derecho a una zona de concesin elctrica rural exclusiva para la actividad de distribucin;

c) El derecho a obtener la imposicin de las servidumbres elctricas rurales necesarias;

d) La obligacin de atender a los usuarios del Servicio Pblico de Electricidad a las tarifas reguladas;

e) La obligacin de operar con la calidad establecida en la norma tcnica correspondiente; y,

f) Tratndose de empresas privadas, los derechos y obligaciones adicionales contenidos en su correspondiente contrato.()

TTULO XI

SERVIDUMBRE RURAL

Artculo 41.- Imposicin de Servidumbre Rural

Las servidumbres requeridas para los SER, son de utilidad pblica y de preferente inters pblico, y sern impuestas por la DGE.

El uso de bienes pblicos o de dominio pblico no da lugar a pago de compensacin alguna, nicamente se indemnizar los daos y perjuicios que puedan generarse.

Artculo 42.- Tipos de Servidumbre

Las servidumbres podrn ser:

1. De acueductos, embalses y de obras hidroelctricas;

2. De electroductos para establecer subestaciones de transformacin, lneas de transmisin y redes de distribucin;

3. De ocupacin de bienes de propiedad particular indispensables para la instalacin de subestaciones de distribucin para Servicio Pblico de Electricidad;

4. De sistema de telecomunicaciones;

5. De paso para construir vas de acceso; y,

6. De trnsito para custodia, conservacin y reparacin de las obras e instalaciones.

Artculo 43.- Solicitud

Las solicitudes para imponer una servidumbre rural, debern ser presentadas por el titular de la concesin elctrica rural, segn corresponda, con los siguientes datos y requisitos:"

1. Identificacin y domicilio legal del solicitante;

2. Naturaleza, tipo y duracin de la servidumbre;

3.Breve justificacin tcnica y econmica;

4. Relacin de los predios a ser gravados, sealando el nombre y domicilio de cada propietario o posesionario, si fuese conocido. Cuando el propietario del predio no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situacin anloga que impida conocer, determinar o localizar al propietario o poseedor, el solicitante deber adjuntar declaracin jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario o posesionario;

5. Breve descripcin de la situacin y uso actual de los predios y aires por gravar;

6. Coordenadas UTM (PSAD56) y planos donde aparezca el rea de la servidumbre solicitada de cada uno de los predios con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la compensacin;

7. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes debidamente acreditado, el solicitante deber presentar la propuesta de compensacin, cuando corresponda;

8. La servidumbre sobre propiedades que ha sido objeto de adjudicacin gratuita por COFOPRI o sus antecesores (PETT), conforme se indica en los respectivos contratos de concesin, slo darn lugar a compensacin en el caso que existan daos que se causen a los sembros, plantaciones, retiro de edificaciones o reparacin de infraestructura de irrigacin;9. Otros que el concesionario juzgue necesarios.

Las especificaciones de servidumbre a que se contrae el numeral 4) precedente, contendrn los tipos de servidumbres requeridas y sus principales caractersticas tcnicas.

Artculo 44.- Derechos

Las servidumbres que se establezcan comprendern tambin las de caminos de acceso y edificaciones, tanto para su operacin como para su mantenimiento.

Las servidumbres de electroducto que se impongan para las instalaciones de transmisin y de distribucin, ya sean areos y/o subterrneos, comprende:

1. Ocupacin de la superficie del suelo, subsuelo y/o de sus aires, necesarios para la instalacin de las subestaciones de transformacin;

2. Ocupacin de la superficie necesaria y de sus aires, para la instalacin de las estructuras de sustentacin de conductores elctricos, as como de la faja de los aires o del subsuelo en el que stos se encuentren instalados; y,

3. Delimitacin de la zona de influencia del electroducto, en caso de ser areo, representada por la proyeccin sobre el suelo de la faja de ocupacin de los conductores, cuyo ancho se determinar, en cada caso, de acuerdo a las disposiciones de las normas tcnicas.

Ni el propietario ni el posesionario del predio sirviente podrn construir sobre la faja de servidumbre impuesta para conductores elctricos subterrneos, ni efectuar obras de ninguna clase y/o mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias mnimas de seguridad, debajo de las lneas ni en la zona de influencia de los electroductos, definida en el numeral 3) del presente artculo.

Para efectuar labores con uso de explosivos a una distancia menor a 5000 metros de las instalaciones de una central hidroelctrica o a 200 metros del eje de un electroducto se deber obtener autorizacin previa del respectivo titular, demostrando que se han tomado todas las precauciones que el caso exige, con opinin antelada y favorable de defensa civil.

Artculo 45.- Subsanacin

Si la solicitud de servidumbre no rene los requisitos sealados en el artculo anterior ser observada por la DGE, y slo se admitir a trmite si es subsanada la observacin dentro del plazo de diez (10) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin de la observacin. Caso contrario, la solicitud ser declarada inadmisible por la DGE.

Artculo 46.- Notificacin

Una vez admitida la solicitud, la DGE notificar a los propietarios o posesionarios, con los que no exista acuerdo econmico, adjuntando copia de la solicitud y de los documentos que la sustentan. Los propietarios debern exponer su opinin dentro del plazo mximo de diez (10) das hbiles.

Cuando el propietario del predio o posesionario no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situacin anloga que impida conocer, determinar o localizar al propietario o poseedor, la DGE notificar al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique, a su cargo, dentro del plazo de diez (10) das hbiles de notificado. La publicacin se efectuar por dos (2) das hbiles consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin del lugar donde se encuentra ubicado el predio.

Dentro del plazo de tres (3) das hbiles de notificado con el aviso, el solicitante presentar a la DGE las pginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicacin ordenada.

Artculo 47.- Valorizacin

Se proceder a determinar el monto de la compensacin y/o de la indemnizacin, si fuera el caso, que debe ser pagada por el solicitante, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes.

Para tal efecto, la DGE encargar la valorizacin de la compensacin y/o de la indemnizacin, si fuera el caso, por las reas por ser gravadas, a cualquier institucin especializada. El pago de los honorarios correspondientes a la entidad encargada de la valorizacin ser de cargo del solicitante.

Artculo 48.- Modificacin

La Resolucin que emita la DGE estableciendo o modificando la servidumbre, slo podr ser contradicha en la va judicial, nicamente en lo que se refiere al monto fijado como compensacin y/o indemnizacin.

Artculo 49.- Acumulacin

Procede acumular en una solicitud dos o ms tipos de servidumbres, cuando stas correspondan a un mismo SER.

Artculo 50.- Extincin

La DGE a pedido de parte o de oficio, declarar la extincin de las servidumbres establecidas cuando:

1. Quien solicit la servidumbre no lleve a cabo las instalaciones u obras respectivas dentro del plazo sealado al imponerse la misma;

2. El propietario conductor del predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece sin uso por ms de doce meses consecutivos;

3. Sin autorizacin previa se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicit; y,

4. Se d trmino a la finalidad para la cual se constituy la servidumbre.

Decreto Supremo N 032-2004-EM (21-08-2004) Reglamento de las actividades de Exploracin y Explotacin de HidrocarburosTTULO VII

USO DE BIENES PBLICOS Y DE PROPIEDAD PRIVADA

Artculo 294.- Derechos para uso de bienes pblicos y de propiedad privada

El Contratista tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso, servidumbre y superficie sobre predios de propiedad privada y del Estado, as como la correspondiente adjudicacin directa de predios cuya titularidad corresponde al Estado, segn sea el caso.

Asimismo, est facultado a usar a ttulo gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos pblicos, calles, plazas y dems bienes de dominio pblico, as como establecer vas de paso en el cruce de ros, puentes, vas frreas, lneas elctricas y de comunicaciones.

Respecto de la constitucin de derechos de superficie, se rigen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente ttulo, en cuanto resulten aplicables.

Artculo 295.- Tipos de servidumbre en las Actividades de Exploracin y Explotacin

La servidumbre para la ocupacin de bienes pblicos y privados, podr ser:

a) De ocupacin de bienes pblicos o privados;

b) De paso; y,

c) De trnsito.

El derecho de servidumbre comprender la ocupacin de la superficie del suelo y subsuelo, en caso ello sea necesario.

En los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energtico impuesto sobre el predio, dicha incompatibilidad ser resuelta por el MINEM.

Artculo 296.- Constitucin de Servidumbre

Las servidumbres legales, as como su modificacin, se constituyen mediante Resolucin Suprema. Para tal efecto, el MINEM deber seguir el procedimiento administrativo que se indica en el presente Reglamento.

En la Resolucin Suprema que constituye o modifica el derecho de servidumbre, se sealarn las medidas que debern adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar las instalaciones que ella comprenda.

Artculo 297.- Obligacin de indemnizar y compensar

La constitucin del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Contratista a indemnizar. Esta indemnizacin ser fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijar el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el artculo 310 del presente Reglamento.

Adems, el derecho de servidumbre otorga al Contratista el derecho de acceso al rea necesaria de dicho predio, con fines de vigilancia y conservacin de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daos y perjuicios, quedando sujeto, de ser el caso, a la responsabilidad civil o penal correspondiente.

La constitucin del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado ser gratuita, salvo que el predio a ser gravado est incorporado a algn proceso econmico o fin til, en cuyo caso el Contratista pagar la correspondiente compensacin, conforme a la normatividad legal vigente.

Artculo 298.- Facultades y obligaciones derivadas de la constitucin del derecho de servidumbre

El derecho de servidumbre confiere al Contratista el derecho de construir infraestructura o instalaciones necesarias para la ejecucin del Contrato a travs de propiedades de terceros, sobre o bajo la superficie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnizacin a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artculo 299.- Derechos del propietario del predio sirviente

La constitucin del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edificar en l, siempre que ello no se efecte sobre la infraestructura o instalaciones y su zona de influencia, ni sobre las reas sobre las que se ha concedido servidumbre de ocupacin, y en tanto deje el medio expedito para la operacin, mantenimiento y reparacin de las instalaciones, respetando las distancias mnimas de seguridad establecidas en el presente Reglamento y los trminos en que haya sido constituido el derecho de servidumbre.

Artculo 300.- Servidumbre de ocupacin temporal

Mediante Resolucin Suprema se podr constituir a favor del Contratista y a solicitud de ste, servidumbre de ocupacin temporal sobre terrenos cuya titularidad corresponde al Estado y sobre terrenos de propiedad de particulares, con el objeto de utilizarlo para almacenes, depsitos de materiales, colocacin de tuberas o cualquier otro servicio que sea necesario para la ejecucin de las obras. La servidumbre de ocupacin temporal otorga el derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago por concepto de indemnizacin que establece el Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecucin de las obras.

La servidumbre a la que se refiere el presente artculo, se extingue con la conclusin de las obras para la que fue autorizada.

Artculo 301.- Servidumbre de trnsito

El derecho de servidumbre para vas de acceso y de trnsito para los fines del Contrato, se constituir con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Ttulo, en cuanto le sean aplicables.

Artculo 302.- Servidumbre sobre predios de propiedad de particulares

La servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el Contratista y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento.

El Contratista deber solicitar por escrito al propietario, la adopcin del acuerdo para la constitucin del derecho de servidumbre.

El acuerdo entre las partes deber constar en documento extendido ante Notario Pblico o Juez de Paz, y deber ser puesto en conocimiento de la DGH en un plazo mximo de treinta (30) das calendario desde su suscripcin.

Transcurridos treinta (30) das calendario desde la comunicacin cursada por el Contratista al propietario, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedar expedito el derecho del Contratista a presentar ante la DGH la solicitud para la constitucin del derecho de servidumbre a que se refiere el artculo siguiente, a la cual deber acompaar la constancia de recepcin de la referida comunicacin por el propietario del predio.

Cuando el propietario del predio a gravarse con la servidumbre no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situacin anloga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, el Contratista solicitar a la DGH un modelo de aviso, para publicarlo a su cargo dentro de los diez (10) das calendario siguientes. La publicacin se efectuar por dos (2) das consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin donde se encuentre ubicado el predio afectado o la mayor parte de ste. El propietario del predio a gravarse tendr el plazo de diez (10) das calendario para absolver el traslado, plazo que se contar desde la fecha de la ltima publicacin del mismo. Vencido dicho plazo, el Contratista podr presentar la solicitud para la constitucin del derecho de servidumbre a que se refiere el artculo siguiente, sin necesidad de haber cursado previamente la comunicacin a que se refiere el prrafo precedente. Para tal efecto, el Contratista deber adjuntar a la solicitud una declaracin jurada de no haber podido establecer la identidad y el domicilio del propietario.

Artculo 303.- Requisitos para solicitar la constitucin de servidumbres

La solicitud para la constitucin de una o ms servidumbres que el Contratista presente a la DGH deber incluir los siguientes requisitos:

a) Naturaleza y tipo de la servidumbre.

b) Duracin.

c) Justificacin tcnica y econmica.

d) Relacin de los predios afectados, sealando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En el caso previsto en el ltimo prrafo del artculo 302, el Contratista deber adjuntar declaracin jurada correspondiente.

e) Descripcin de la situacin y uso actual de los terrenos y aires a afectar.

f) Copia de la partida registral correspondiente al predio a ser afectado, de ser el caso.

g) Memoria descriptiva y planos en coordenadas UTM de los predios sobre los cuales se solicita la constitucin del derecho de servidumbre, a los que se adjuntar copia de los planos donde se ubica el rea afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnizacin.

h) Las valorizaciones respectivas de las reas afectadas por cada servidumbre a ser constituidas, emitidas por cualquiera de las entidades a que se refiere el artculo 310 de este Reglamento.

i) Pginas completas de la publicacin efectuada en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulacin del lugar donde se encuentre ubicado el predio, solamente para el caso que se seala en el ltimo prrafo del artculo 302.

Artculo 304.- Observacin de la solicitud

Si la solicitud presentada no rene los requisitos especificados en el artculo precedente, ser observada por la DGH y slo se tramitar si el interesado subsana las observaciones, dentro de un plazo mximo de diez (10) das calendario contados a partir de la fecha de su notificacin; caso contrario, la solicitud se tendr por abandonada.

Artculo 305.- Traslado de la solicitud al propietario del predio sirviente

Una vez admitida la solicitud, la DGH correr traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el literal g) del artculo 303, adjuntando copia de la peticin y de los documentos que la sustentan. El propietario deber absolver el traslado dentro del plazo mximo de quince (15) das hbiles de notificado.

Si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la DGH proceder a solicitar el informe correspondiente a la entidad o reparticin a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deber indicar si el predio a ser gravado est incorporado a algn proceso econmico o fin til. Si dentro del plazo de quince (15) das calendario de notificadas las referidas entidades o reparticiones, stas no remiten el informe requerido, se entender que no tienen observaciones a la solicitud de constitucin del derecho de servidumbre, debiendo la DGH proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolucin Suprema correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artculo 308.