Compendio Normativo Agentes Control Transito y Transporte

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ANEXO DISPOSICION Nº 10/DGCACTYT/2011 CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE COMPENDIO NORMATIVO. MATERIAL DE CONSULTA PERMANENTE Año 2011 1. NORMATIVA APLICABLE Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26363 Ley Nº 3134 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Adhiere Al Régimen Establecido En La Ley NacionaL N° 26363 - (B.O.C.B.A. Nº 3256) Ley Nº 2148. Código De Tránsito De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. Nº 2615) y sus modificatorias. Ley 3530/10 Modificación - Código De Tránsito Y Transporte Boletín Oficial (BOCBA) N° 3516 Decreto Reglametario 588/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3477) Ley Nº 2652 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Crea El Cuerpo De Agentes De Control De Tránsito Y Transporte (B.O.C.B.A Nº 2911) Decreto Reglamentario Nº 1453/2008. Aprueba La Reglamentación De La Ley 2652 (B.O.C.B.A Nº 3080) Ley Nº 1472. Código Contravencional De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. Nº 2055) Ley Nº 12. Código De Procedimiento Contravencional - (B.O.C.B.A 405) Ley Nº 451. Régimen De Faltas De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A Nº 1043) Ley Nº 1217. Procedimiento De Faltas De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires – (B.O.C.B.A. Nº 1846) Ley 3554/10 Implanta El Régimen De Carriles Preferenciales Para Transporte Público De Pasajeros Boletín Oficial (BOCBA) N° 3525 La ley Nº 3027 Modifica El Código De Tránsito Y Transporte Boletín Oficial (B.O.C.B.A 3178) 2. EL CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. - PRINCIPIOS BÁSICOS. FUNCIONES Y FACULTADES. A través de la Ley 2652, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte . La norma estipula que éste organismo es autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad , según lo determinado en el artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley Nº 2148. (B.O.C.B.A. Nº 2615) Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, actúan en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad observando y promoviendo los siguientes principios: a) Los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesión del 17 de diciembre de 1979, aprobada por Resolución N° 34-169. c) El reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y los derechos de las personas adultas mayores.” Sus funciones son: ANEXO - DISPOSICIÓN Nº 10 /DGCACTYT/11 N° 3681 - 9/6/2011 Separata del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 43

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  • ANEXO DISPOSICION N 10/DGCACTYT/2011

    CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRNSITO Y TRANSPORTE COMPENDIO NORMATIVO. MATERIAL DE CONSULTA PERMANENTE Ao 2011

    1. NORMATIVA APLICABLE

    Ley Nacional de Trnsito N 24449 Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 26363 Ley N 3134 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Adhiere Al Rgimen Establecido En La Ley NacionaL N 26363 - (B.O.C.B.A. N 3256) Ley N 2148. Cdigo De Trnsito De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 2615) y sus modificatorias. Ley 3530/10 Modificacin - Cdigo De Trnsito Y Transporte Boletn Oficial (BOCBA) N 3516 Decreto Reglametario 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Ley N 2652 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Crea El Cuerpo De Agentes De Control De Trnsito Y Transporte (B.O.C.B.A N 2911) Decreto Reglamentario N 1453/2008. Aprueba La Reglamentacin De La Ley 2652 (B.O.C.B.A N 3080) Ley N 1472. Cdigo Contravencional De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 2055) Ley N 12. Cdigo De Procedimiento Contravencional - (B.O.C.B.A N 405) Ley N 451. Rgimen De Faltas De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A N 1043) Ley N 1217. Procedimiento De Faltas De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 1846) Ley 3554/10 Implanta El Rgimen De Carriles Preferenciales Para Transporte Pblico De Pasajeros Boletn Oficial (BOCBA) N 3525 La ley N 3027 Modifica El Cdigo De Trnsito Y Transporte Boletn Oficial (B.O.C.B.A N 3178)

    2. EL CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRNSITO Y EL TRANSPORTE.

    - PRINCIPIOS BSICOS. FUNCIONES Y FACULTADES. A travs de la Ley 2652, la Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires cre el Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte. La norma estipula que ste organismo es autoridad de control del trnsito y el transporte en la Ciudad, segn lo determinado en el artculo 1.1.3 del Cdigo de Trnsito y Transporte aprobado por Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte, actan en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad observando y promoviendo los siguientes principios: a) Los Derechos y Garantas consagrados en la Constitucin Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitucin Nacional y en la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. b) El Cdigo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesin del 17 de diciembre de 1979, aprobada por Resolucin N 34-169. c) El reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y los derechos de las personas adultas mayores.

    Sus funciones son:

    ANEXO - DISPOSICIN N 10 /DGCACTYT/11

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  • a)Ordenar y dirigir el trnsito. b)Ejercer el control del estacionamiento en la va pblica. c)Prevenir y hacer cesar la comisin de faltas y contravenciones de trnsito peatonal y vehicular. d)Ser autoridad de fiscalizacin y comprobacin de infracciones a las normas vigentes en materia de trnsito y transporte. e)Realizar controles y operativos preventivos, ordinarios y extraordinarios de control y verificacin, de conformidad con la normativa vigente. f)Desarrollar operativos de seguridad vial y ordenamiento del trnsito en ocasin de eventos y movilizaciones en la va pblica. g)Vigilar y controlar todo tipo de transportes, tanto pblicos como privados. h)Coordinar su accionar con los organismos de la administracin central y descentralizada del Gobierno de la Ciudad para promover el cumplimiento de la normativa de trnsito y transporte. i)Colaborar y coordinar su accionar con los organismos competentes de las diversas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N 24.449. j)Dar aviso a la autoridad que ejerza las funciones de polica de seguridad en casos de delitos y contravenciones que no sean de trnsito. k)Actuar como auxiliar de la justicia en los casos que se le requieran, en el marco de sus competencias. l)Colaborar con los organismos del Gobierno de la Ciudad encargados de la elaboracin de la estadstica accidentolgica y de los mapas de riesgo vial. m)Contribuir a la mejora de la seguridad vial y de la educacin vial, colaborando con los organismos que lo soliciten. n)Colaborar con las fuerzas de seguridad y los organismos de emergencias en casos de situaciones que incidan sobre el trnsito peatonal y vehicular. o)Velar por el cumplimiento de las normas vigentes respecto del uso, prioridades y circulacin de medios de transporte que garanticen la movilidad sustentable. p)Garantizar las condiciones de accesibilidad y prioridad, respecto de la circulacin en la va pblica de personas adultas mayores y/o con necesidades especiales. Facultades: A travs del artculo 7 de la Ley 2.652, el Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte est facultado para: a)Labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N 12 (B.O.C.B.A. N 405). b)Labrar actas de comprobacin de infracciones cumpliendo con lo establecido en la Ley N 1.217 (B.O.C.B.A. N 1846). c) Proceder a la detencin del vehculo en la va pblica, tanto en caso de que la infraccin de trnsito haya sido constatada y al slo efecto de confeccionar el acta contravencional o el acta de comprobacin, como as tambin para requerir la documentacin obligatoria necesaria para circular. d) Proceder de acuerdo a lo descripto en el artculo 5.6.1. del Cdigo de Trnsito y Transporte. e) Adoptar regulaciones transitorias y suspender circunstancialmente el uso de los dispositivos o instalaciones viales, cuando razones de orden y seguridad pblica debidamente justificadas as lo impongan. f) Requerir, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pblica para el efectivo cumplimiento de sus funciones. DEBERES DE LAS AUTORIDADES. La Ley Nacional Trnsito N 24499 en su Art.. 70 Instituye los deberes que las autoridades tendrn que observar en el ejercicio de funciones Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: En materia de comprobacin de faltas: 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisin de faltas en todo accidente de trnsito; 3. Identificarse ante el presunto infractor, indicndole la dependencia inmediata a la que pertenece; La ley 583 BO N 1192 G.C.B.A impone en su Art. 1 Todo empleado o funcionario de cualquiera de los rganos de Gobierno de la Ciudad tiene la obligacin de informar en el ejercicio de sus funciones

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  • a cualquier persona que se lo solicite, su nombre y apellido, el cargo que desempea y el nombre, apellido y cargo de su superior jerrquico inmediato. 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES El Cdigo de Trnsito de la Ciudad -Ley N 2148 (B.O.C.B.A. N 2615) dispone que: Todo conductor debe ser titular de una licencia expedida por autoridad competente que lo habilite para conducir el vehculo automotor con el que circula. La habilitacin implica que su titular debe respetar las normas establecidas , los controles que se realicen a las mismas y las rdenes de la autoridad competente, en beneficio de la seguridad pblica vial. (Artculo 3.1.1) Licencias de conducir: Se expiden al solo efecto de certificar, que el titular que figura en la misma est habilitado para conducir en la va pblica los tipos de vehculos autorizados de acuerdo a la categora correspondiente. En ningn caso la licencia de conducir acredita la identificacin de su portador. Clases de Licencias: Segn el Cap. 3.2.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) las licencias de conductor pueden ser: Clase A: Para motovehculos. Cuando se trate de motovehculos con motores de ms de ciento cincuenta (150) centmetros cbicos de cilindrada, el solicitante debe acreditar que por el trmino de dos aos estuvo habilitado para conducir motovehculos de menor potencia, excepto los mayores de veintin (21) aos. Clase B: Para automviles, casas rodantes y camionetas, con acoplado cuyo peso no exceda los setecientos cincuenta (750) kilogramos de peso. Clase C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B. Clase D: Para los vehculos destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y transporte de escolares, este ltimo con el alcance establecido en el artculo 8.1.1 del presente Cdigo, y los comprendidos en la clase B o C, segn el caso. Clase E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrcola y los comprendidos en la clase B y C. Clase F: Para automotores especialmente adaptados para personas con necesidades especiales. Clase G: Para tractores agrcolas y maquinaria especial agrcola La edad del titular, la diferencia de tamao del automotor, el aditamento de remolque o el tipo de servicio, determinan la subdivisin reglamentaria de las distintas clases de licencias ( El Decreto N 588/2010 -B.O.C.B.A. N 3477- determina subclases dentro de las mencionadas) Requisitos Para La Obtencin Por Primera Vez. Cap. 3.2.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Son requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor: a) Tener la edad mnima de acuerdo a la categora de licencia correspondiente. b) Saber leer y para los conductores profesionales tambin escribir en idioma espaol. c) Tener domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires acreditado en su Documento Nacional de Identidad. d) Abonar el arancel que se establezca en la ley tarifaria vigente, cuando no estuviere exceptuado. e) Presentar certificado de libre deuda de infracciones de trnsito. f) En el caso de otorgamiento a menores de edad, contar con autorizacin suficiente de padre, madre u otro representante legal, cuya retractacin implica, para la autoridad que la expide, la obligacin de anularla y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. Esta autorizacin debe ser revalidada cada vez que se renueve la licencia, mientras el solicitante sea menor de edad g) Declarar bajo juramento que no se padecen o hayan padecido afecciones cardiolgicas, neurolgicas, psicopatolgicas o sensoriales que afecten la aptitud para conducir. h) Aprobar un examen mdico psicofsico, en el que se determine su aptitud fsica, visual, auditiva y psquica para conducir. i) Para su obtencin por primera vez o en los casos especiales que determina este Cdigo, concurrir al curso de capacitacin dictado por la entidad otorgante o por quien esta decida y, al finalizar el mismo, aprobar un examen terico sobre conduccin, normas de trnsito y prevencin de accidentes viales de acuerdo a los contenidos del Manual del Conductor que se cita en el artculo 3.4.3, y sobre

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  • deteccin de fallas en los elementos de seguridad del vehculo. j) Para su obtencin por primera vez o en los casos especiales que determina este Cdigo, aprobar un examen prctico de idoneidad conductiva que incluya reacciones y defensas ante imprevistos, detencin y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehculo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que adems cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentacin. Debe utilizarse un circuito de prueba o un rea urbana de bajo riesgo. Si la entidad otorgante dispone de simuladores de manejo conductivo, debe aprobarse la prueba en ellos como fase previa a esta etapa. k) No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por Ley N 269 (B.O.C.B.A. N 852). Por va reglamentaria se establecen los mecanismos de excepcin determinados en la citada norma. Requisitos para la renovacin. Cap. 3.2.9 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Son requisitos para la renovacin por vencimiento de la licencia de conductor: a) Que no haya transcurrido ms de un (1) ao desde su vencimiento. Si transcurri dicho plazo, se considera licencia nueva, debiendo adems cumplir lo establecido en el inciso e) del presente artculo. El solicitante incurso en este inciso no tiene la condicin de conductor principiante. b) Son de aplicacin los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artculo 3.2.8. c) Concurrir a una clase de actualizacin de normas de trnsito y prevencin de accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida. d) Si transcurrieron ms de noventa (90) das corridos del vencimiento, aprobar nuevamente el examen terico establecido en el inciso i) del artculo 3.2.8, sin obligacin de concurrir al curso de capacitacin. e) Tener el puntaje necesario que se establezca, de acuerdo a los informes requeridos al Registro de Antecedentes de Trnsito. f) Para renovacin de licencia clase D, presentar el certificado de antecedentes penales referido en el inciso c) del artculo 3.2.14. g) En caso de renovacin por prdida, hurto o robo de la licencia, debe presentarse la constancia de denuncia policial correspondiente. Desaprobacin de exmenes. Cap. 3.2.10 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los exmenes tericos y prcticos establecidos en el artculo 3.2.8 son eliminatorios y deben rendirse en el orden establecido en dicho artculo. Aquellos aspirantes que no aprueben alguno de estos exmenes podrn volver a rendir los mismos en los plazos que establezca la reglamentacin. Contenido de las licencias. Cap. 3.2.11 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La licencia de conductor debe contener los siguientes datos: a) Nmero en coincidencia con el del Documento Nacional de Identidad del titular. b) Apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, domicilio, fotografa y firma del titular. c) Clase de licencia, especificando tipo de vehculos que habilita a conducir. d) Identificacin de prtesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. e) Fecha de otorgamiento y de vencimiento e identificacin del funcionario y organismo que la expide. La autoridad que expide la licencia debe comunicar estos datos en forma inmediata al Registro de Antecedentes de Trnsito de la Ciudad de Buenos Aires. Modificacin de datos. Cap. 3.2.12 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad cualquier cambio de los datos consignados en ella. La licencia caduca de pleno derecho, a los noventa (90) das de producido el cambio no denunciado. Suspensin por ineptitud. Cap. 3.2.13 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)

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  • La autoridad expedidora puede suspender la licencia de conductor cuando compruebe que el titular de la misma no se encuentra apto psicofsicamente para conducir. Por va reglamentaria se establecen los plazos para solicitar reconsideracin de los exmenes correspondientes. Conductor profesional. Cap. 3.2.14 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) a) El titular de una licencia de conductor de la clase C, D o E, tiene el carcter de conductor profesional. Para que le sea expedida la misma se debe acreditar antigedad mayor a un (1) ao en la clase B, realizar los cursos y aprobar los exmenes correspondientes. b) No pueden obtener por primera vez licencia de conductor clase C, D o E los mayores de sesenta y cinco (65) aos. En el caso de renovacin de la misma, se debe analizar, previo examen psicofsico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislacin y reglamentacin sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Para obtener la licencia de la clase D y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artculo 3.2.8, el solicitante debe acompaar el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, denegndosele su otorgamiento en los casos que se establecen en el artculo 3.2.15. d) Los cursos y los exmenes establecidos en los incisos i) y j) del artculo 3.2.8 deben tener un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante a conductor profesional. Sin perjuicio de ello, los aspirantes a licencia de conductor clase D por primera vez deben aprobar un examen terico acerca de: ubicacin de hospitales pblicos, ubicacin de las sedes principales de los tres poderes de los gobiernos Nacional y de la Ciudad, ubicacin de las principales terminales de transporte, ubicacin de los cementerios de la Ciudad y conocimiento de las principales arterias de la red troncal. e) Los conductores de vehculos para transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial deben cumplir, adems, los requisitos que establezca la reglamentacin. f) Aquellos aspirantes que obtengan por primera vez la licencia de conductor profesional y cuyo objeto sea el manejo de vehculos de seguridad o emergencias, deben ser acompaados los primeros seis meses por otro conductor profesional idneo y experimentado. Denegacin por antecedentes penales. Cap. 3.2.15 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se puede denegar la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante acredite antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Ttulo III, Cdigo Penal), delitos contra la libertad individual (Ttulo V, Captulo I, Cdigo Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravsimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulacin y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilizacin de un vehculo afectado a servicio pblico. El procedimiento de aplicacin del presente artculo se establece por va reglamentaria. Veteranos de Malvinas. Cap. 3.2.15 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se excepta de cualquier arancel de obtencin o renovacin de licencias de conducir en cualquier categora a los veteranos de la guerra de Malvinas, previa acreditacin de dicha condicin. Requisitos para personas con necesidades especiales. Cap. 3.2.15 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las personas con necesidades especiales que estn en condiciones de conducir con las adaptaciones pertinentes, pueden obtener la licencia de conductor si cumplen los dems requisitos sealados en el artculo 3.2.8. En caso de discapacidad sobreviniente, la nueva licencia que se otorgue tendr validez de un (1) ao la primera vez. Los criterios mdicos, adaptaciones necesarias y otras exigencias se establecen por reglamentacin. Habilitaciones especiales: Segn Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477)

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  • Se otorgara habilitaciones especiales a diplomticos, residentes temporarios y turistas que no posean licencia Internacional o expedida por los pases signatarios del acuerdo sobre transporte Internacional terrestre del los pases del Cono Sur (Brasil, Bolivia, Paraguay, Chile, Per y Uruguay) Segn Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) No requieren habilitacin especial los poseedores de licencia internacional o expedida en pases adheridos a la Convencin sobre Circulacin por Carretera (Ginebra 1949 o Viena 1968) o reconocidos en convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que la Repblica Argentina sea parte, siempre que dicha licencia se encuentre vigente. ( ver Anexo I) Edades mnimas para conducir: Cap. 3.2.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Para conducir vehculos automotores por la va pblica se deben tener cumplidas las siguientes edades, segn el caso:

    Veintin (21) aos para las clases C, D y E. Diecisiete (17) aos para las restantes clases. Diecisis (16) aos para ciclomotores.

    Estas edades mnimas no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipacin de ningn tipo. Licencias otorgadas en otros distritos: Cap. 3.2.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las licencias vigentes para conducir otorgadas por municipalidades u otros organismos provinciales con los requisitos establecidos en el artculo 14 de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 (B.O. N 28.080) y su reglamentacin, habilitan a c onducir el respectivo vehculo en la Ciudad de Buenos Aires. .Plazos de validez: Cap. 3.2.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prrroga de ningn tipo, excepto que esta recaiga en da inhbil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer da hbil siguiente. La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a partir del da de finalizacin del trmite de obtencin o renovacin. Conductores principiantes: Cap. 3.2.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El conductor que obtiene su licencia por primera vez, cualquiera sea su edad, es habilitado slo por un (1) ao y debe conducir durante los primeros seis (6) meses llevando visible en la parte inferior del parabrisas y la luneta del vehculo, un distintivo de diez (10) por quince (15) centmetros con la letra "P" en color blanco sobre fondo verde que identifica su condicin de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con la licencia habilitante. En esos primeros seis meses no deben circular por arterias donde se permitan velocidades superiores a sesenta (60) kilmetros por hora. Requisitos para circular Cap. 6.1.12 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Para poder circular con un automotor es indispensable: Portar la licencia vigente que habilite a conducir el vehculo en la clase correspondiente. Portar documentos personales y la cdula de identificacin del automotor. En caso de extravo, robo o hurto, la cdula puede ser reemplazada por la denuncia policial correspondiente y el ttulo de propiedad, slo durante los quince (15) das siguientes al hecho. (La cedula del vehculo una vez vencida solo tiene validez para el titular de la misma. Si el vehculo est registrado a nombre de dos personas pueden ambos figurar en la cdula. Si la cdula verde se encontrase vencida y el conductor no fuese su titular para poder circular deber exhibir el permiso correspondiente (cedula azul o permiso certificado por escribano pblico) (Conforme texto Art. 5.2.3 del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477)

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  • Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme lo dispone el artculo 68 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 (B. O. N 28.080) Se deber acompaar el ltimo comprobante de pago del seguro al da o resumen o constancia bancaria de la que surja el pago (Conforme texto Art. 6.1.2 del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Que el vehculo, incluyendo acoplados y semiacoplados, tengan colocadas las placas oficiales de identificacin de dominio que se establecen en el artculo 4.1.8. Que los vehculos del servicio de transporte de pasajeros, carga o maquinaria especial, cumplan con las condiciones que le son exigibles y su conductor porte la documentacin especial prevista en el presente Cdigo. ( La obligatoriedad de la verificacin tcnica incluye a los utilitarios y camionetas 4x4) Que el nmero de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido o habilitado y no estorben la capacidad de maniobra del conductor. Que el vehculo y todas sus partes, y la carga transportada, tengan las dimensiones, potencia y peso adecuados a la va que transita, y a las restricciones establecidas en las normas vigentes para determinados sectores de la misma. Portar un chaleco de material reflactante ubicado en forma accesible en el habitculo del vehculo (Incorporado por el Art. 2 de la Ley N 3.270, BOCBA N 3338 del 12/01/2010). Conductores de motovehculos y ciclorodados: Cap. 5.3.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Tienen los mismos derechos y obligaciones que los dems conductores de vehculos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables. Requisitos para conductores de motovehculos: Todo conductor que circula en motovehculo est obligado a: a) Llevar puesto un casco protector homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, adems, de que su eventual acompaante cumpla tambin con dicha obligacin. b) Utilizar gafas o antiparras, estas ltimas independientes o como parte del casco de proteccin, si el vehculo no cuenta con parabrisas. La ley N 3027/09 (B.O.C.B.A N 3178) indica que es obligacin de los conductores de motovehculos o ciclorodados observar las siguientes conductas: a) Cuando se conduzcan ciclorodados en calzadas que se compartan con vehculos automotores, se debe portar Documento Nacional de Identidad o Cdula de Identidad. b) Mirar hacia el frente y con una pierna de cada lado, de modo de tener pleno dominio de los mecanismos de conduccin, sujetando el manubrio con ambas manos. En los motovehculos que los posean, llevar los pies apoyados en los posapis laterales. d) No llevar acompaante si ste viaja en una posicin tal que interfiera en la conduccin o control del vehculo. Debe sentarse en la misma posicin que el conductor atrs de este y no impedir ni limitar sus movimientos. e) Esta prohibido remolcar o empujar a cualquier otro vehculo. f) Est prohibido circular asidos a otro vehculo o enfilados inmediatamente tras otros automotores. g) En el caso de conductores de ciclomotores y de motocicletas no llevar acompaantes menores de diecisis (16) aos. Placas de dominio: Cap. 4.1.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Todos los vehculos motorizados, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la va pblica deben llevar instaladas las placas oficiales de identificacin de dominio entregadas por la autoridad competente de nivel nacional, tal como se establece en la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 (B.O. N 28.080) y su Decreto Reglamentar io N 779/95 (B.O. N 28.281). Es obligacin de los titulares, conductores o responsables del vehculo que dichas placas se encuentren siempre en buen estado de conservacin, sin pliegues y sin ningn tipo de aditamento que impida o dificulte su visualizacin, y colocadas en posicin y forma normal en los lugares reglamentarios.

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  • Sealizacin Cap. 2.3.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Es el conjunto de seales y smbolos de todo tipo y caractersticas que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el trnsito y la conducta de los usuarios de la va pblica. Prioridades : Cap. 2.3.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El orden de prioridad normativo que el usuario de la va publica debe respetar es el siguiente : 1 Seales u rdenes de la Autoridad de Control. 2 Sealizacin circunstancial que modifique el rgimen normal de uso de la va Pblica 3 Semforos. 4 Seales verticales y demarcacin horizontal. 5 Las Normas legales de carcter General. El propietario o usuario del vehiculo tendr la obligacin de cerciorarse de que su vehiculo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambo de sealizacin u ordenamiento de transito. Ser pasible de infraccin pasadas las 24:00 horas de entrada en vigencia la norma particular (Conforme texto Art. 7.1.11 del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Cinturn de seguridad. Obligacin de uso. Cap. 6.1.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El conductor y los dems ocupantes deben utilizar los cinturones de seguridad abrochados en todos los vehculos, excepto motovehculos y ciclorodados. Telfonos celulares y/o reproductores de video. Art. 48 inc. Ley N 24449 PROHIBICIONES. Est prohibido en la va pblica: x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicacin de operacin manual continua; Cap. 6.1.26 Ley N 451 (B.O.C.B.A N 1043) Sanciona al que conduzca un vehculo manipulando telfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oidos, o utilizando equipos reproductores de video . Conforme texto Art. 5 de la Ley N 2.641 (BOCBA N 2885) se incorpora el siguiente texto: Se aplica sancin de multa cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto. Reglas de Velocidad Cap. 6.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Velocidad precautoria. Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los lmites de velocidad establecidos, el conductor de cualquier vehculo debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehculo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la arteria, el estado de la calzada, el clima y la densidad del trnsito, tenga siempre el total dominio de su vehculo y no entorpezca la circulacin. De no ser as, deber abandonar la va pblica o detener la marcha en un lugar permitido. Lmites mximos de velocidad. Los Imites mximos de velocidad son: a. En las vas rpidas que a continuacin se detallan: 100 km/h para todos los vehculos excepto los de transporte de carga y pasajeros de ms de 3500 kilos de peso bruto, para los que ser de 80 km/h. - Av. Intendente Cantilo - Av. Leopoldo Lugones - Calzadas centrales de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane - Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Av. Leopoldo Lugones y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo - Autopista 25 de Mayo (AU 1) - Autopista Perito Moreno (AU 6) - Autopista Hctor J. Cmpora (AU 7) - Autopista 9 de Julio Sur

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  • - Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia b. En las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. 27 de Febrero: 80 km/h. c. En avenidas: 60 km/h, con excepcin de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el mximo ser de 70 Km/h. d. En calles y colectoras de vas rpidas: 40 km/h. e. En pasajes: 20 km/h. Lmites mximos especiales. Se establecen los siguientes lmites mximos especiales de velocidad: a. Cuando el vehculo circula por una calle, .en las encrucijadas sin semforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre. b. Cuando el vehculo circula por una avenida, en las encrucijadas sin semforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 40 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre. c. En los pasos a nivel: la velocidad precautoria, nunca superior a 20 km/h. d. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de pblico, durante los horarios de ingreso y egreso: la velocidad precautoria igual a la mnima establecida para el tipo de arteria correspondiente.

    4. RETENCION PREVENTIVA Cap.5.6.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) En general, los conductores, vehculos y su documentacin pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la va pblica, tanto aleatorias o como parte de operativos.

    a. En particular la Autoridad debe impedir al conductor que contine conduciendo el vehculo en los siguientes casos:

    En cualquiera de las situaciones contempladas en el captulo 5.4 del presente Cdigo. Cuando conduzca en vehculos sin habilitacin. Cuando conduzca un vehculo estando inhabilitado o con la habilitacin suspendida. Cuando participe u organice competencias no autorizadas de velocidad o destreza en la va

    pblica. b. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: Cuando estuvieran vencidas. Cuando hubieran caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente. Cuando no se ajusten a los lmites de edad correspondientes. Cuando hayan sido adulteradas o surja una evidente violacin a los requisitos exigidos en

    este Cdigo. Cuando sea evidente la disminucin de las condiciones psicofsicas del titular, con relacin a

    la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con necesidades especiales debidamente habilitadas.

    Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir. c. Los vehculos sern retenidos luego de labrar las actas de infraccin y de constatacin de su

    estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:

    Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehculos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres das ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertir el acta en definitiva. La retencin durar el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del trnsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecucin que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarn el lugar donde debe ser trasladado el

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  • rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecucin del servicio indicado, dicho traslado ser con cargo al infractor.

    Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehculos que conducen, inhabilitadas, con habilitacin suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehculo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehculo podr ser liberado bajo la conduccin de otra persona habilitada, caso contrario el vehculo ser removido y remitido a los depsitos que indique la Autoridad de Aplicacin donde ser entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legtima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infraccin a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectacin y verificacin tcnica del vehculo utilizado en la comisin de la falta.

    Cuando estn prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sancin pertinente, la Autoridad de Aplicacin dispondr la paralizacin preventiva del servicio en infraccin, en el tiempo y lugar de verificacin, ordenando la desafectacin e inspeccin tcnica del vehculo utilizado en la comisin de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

    Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulacin o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehculos de emergencias o de servicios pblicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, sern remitidos a depsitos que indique la Autoridad de Aplicacin, donde sern entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentacin el plazo mximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

    Cuando se encuentren abandonados en la va pblica, en cuyo caso se aplica el rgimen establecido en la Ley N 342 (B.O.C.B.A. N 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentacin.

    Cuando fueran detectados excediendo la velocidad mxima permitida para el tipo de arteria correspondiente en 40 km/h o ms, de acuerdo a las pautas limitadoras contempladas en el artculo 6.2.2 del presente Cdigo. Este procedimiento se aplica nica y exclusivamente en puestos dotados de equipos de captacin electrnica de infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de infraccin y constatacin de su estado general, se remitir el rodado de inmediato al depsito que indique la Autoridad de Aplicacin. El titular del vehculo o persona autorizada podr retirarlo una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolucin administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo da en que se presente el presunto infractor. (Conforme texto Art. 1 de la Ley N 3.129, BOCBA 3253 del 08/09/2009.) En todos los casos enunciados en los incisos anteriores, los gastos que demande el procedimiento sern a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los automotores, y debern ser abonados previo al retiro del mismo. (Conforme texto Art. 4 de la Ley N 2.641, BOCBA 2885 del 06/03/2008.)

    d. Tambin pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la va pblica o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehculos u otros elementos que pudieran tener valor sern remitidos a los depsitos que indique la Autoridad de Aplicacin, dndose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido.

    e. La retencin de la documentacin de los vehculos particulares de transporte de pasajeros pblicos, privada o de carga, se efectuar:

    Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente. Cuando est adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentacin y las condiciones fcticas verificadas.

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  • Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la circulacin de los mismos o su habilitacin. Cuando estn prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sancin pertinente.

    BOLETA DE CITACIN DEL INCULPADO La Ciudad Autnoma de Buenos Aires adhiere al rgimen establecido en la Ley Nacional N 26.363 por la que se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Tal adhesin lo es con el lmite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Cdigo de Transito y Transporte aprobado por Ley N 2148 (B.O.C.B.A. N 2615), al Rgimen de Faltas aprobado por ley N 451 (B.O.C.B.A. N 1043) y al Cdigo Contravencional aprobado por ley N 1472 (B.O.C.B.A. N 2055) y sus respectivas modificatorias y ampliaciones, dadas por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. De acuerdo con las modificaciones a la ley 24.449, contempladas a travs de la ley 26.363, se establecen las siguientes faltas que motivan la retencin preventiva de la Licencia Nacional de Conducir, en ese mismo acto se le entregar inmediatamente la Boleta de Citacin al Inculpado, (Autorizacin Provisoria para circular). Art. 32. - Ley 26363 Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial Incorprase como artculo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: Art. 72 bis. - RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisin de alguna de lasfaltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artculo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobacin o Aplicacin retendr la licencia para conducir a los infractores y la remplazar con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citacin del Inculpado. Dicho documento habilitar al inculpado para conducir slo por un plazo mximo de TREINTA (30) das corridos, contados a partirde la fecha de su confeccin. Art. 33. Ley 26363 Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial Incorpranse como incisos m) a y) del artculo 77 de la Ley 24.449, los siguientes: m) La conduccin en estado de intoxicacin alcohlica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofsicas normales; n) La violacin de los lmites de velocidad mxima y mnima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); ) La conduccin, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehculo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parmetros establecidos por la presente ley y su reglamentacin; o) La conduccin de vehculos sin respetar la sealizacin de los semforos; p) La conduccin de vehculos transportando un nmero de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehculo; q) La conduccin de vehculos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicacin manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitculo del conductor; r) La conduccin de vehculos propulsados por el conductor, traccin a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; s) La conduccin de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; t) La conduccin de vehculos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; u) La conduccin de vehculos transportando menores de DIEZ (10) aos en una ubicacin distinta a la parte trasera; v) La realizacin de maniobras de adelantamiento a otros vehculos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; w) La conduccin de vehculos a contramano;

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  • x) La conduccin de un vehculo careciendo del comprobante que acredite la realizacin y aprobacin de la Revisin Tcnica Obligatoria; y) La conduccin de un vehculo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artculo 68 de la presente ley.(seguro obligatorio La Boleta de citacin habilitar al inculpado para conducir por un plazo mximo de 40 das corridos (La ley N 26363 establece 30 dias, la Ciudad Autnoma establece 10 das mas), dentro de los cuales se deber presentar ante UACF (Unidad Administrativa Controladora de Faltas) SOLO EL JUEZ O FUNCIONARIO COMPETENTE PODRA RESTITUIR LA LICENCIA DE CONDUCIR EN CASO DE:

    Pago voluntario Cumplimiento de la Resolucin del Juez

    Pasados los 90 das corridos desde la confeccin de la Boleta de citacin se destruye la Licencia Nacional de Conducir. Si se detiene a un infractor que ya circula con la BOLETA DE CITACIN y ha cometido alguna de las faltas detalladas, se deber proceder a retener la misma y se inmovilizar el vehculo. Se deber presentar en la UACF con el duplicado remarcado del acta de comprobacin labrada. (ACLARANDO AL DORSO EL N DE BOLETA DE CITACIN RETENIDA) DOCUMENTACIN QUE SE ENTREGA AL INFRACTOR

    Se debe entregar Original de la boleta de citacin y el duplicado del acta de comprobacin o prueba fotogrfica. 5. NORMATIVA SOBRE ESTACIONAMIENTO

    El Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte est especficamente facultado por la LEY N 2.652 ha ejercer el control en la mat eria.

    El Art. 5 inc. v) y w) de la Ley 24449 contempla que diferencia hay entre un vehiculo estacionado y uno detenido v) Vehculo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulacin (sealizacin, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; w) Vehculo estacionado: el que permanece detenido por ms tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulacin o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; En las autopistas (Art. 46 inc. c) Ley 24449: No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderas, salvo en las drsenas construidas al efecto si las hubiere). Excepcionalmente y ante una emergencia el vehculo deber detenerse sobre la banquina. (inc. i). De acuerdo al art. 49 de la ley 24449: En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del trnsito o se oculte la sealizacin; En las esquinas, entre su vrtice ideal y la lnea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detencin voluntaria. No obstante, se puede autorizar seal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el trnsito lo permitan; Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios pblicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehculos relacionados a la funcin del establecimiento; Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

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  • En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehculos, siempre que tengan la seal pertinente, con el respectivo horario de prohibicin o restriccin; Por un perodo mayor de cinco das o del lapso que fije la autoridad local; Ningn mnibus, microbs, casa rodante, camin, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la sealizacin pertinente; No habr en la va espacios reservados para vehculos determinados, salvo disposicin fundada de la autoridad y previo sealamiento en que conste el permiso otorgado. En zonas urbanas El estacionamiento se efectuar paralelamente al cordn dejando entre vehculos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentacin otras formas . Los VEHICULOS DE EMERGENCIAS pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misin especfica, no respetar las normas referentes a la circulacin, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasin que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. ARTICULO 61 ley 24449. DIFICULTAR O IMPEDIR EL ESTACIONAMIENTO de los vehculos del servicio pblico de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE. ART 77. El CODIGO DE TRNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES Obliga a los propietarios de inmuebles lindantes con la va pblica estn obligados a: Si el inmueble posee salida de vehculos o tiene demarcado un espacio de reserva de estacionamiento o en cualquier otra circunstancia, se prohbe la instalacin en cualquier lugar de la va pblica de anclajes, aparejos u otros elementos similares que delimitando un sector, obstruyan la circulacin peatonal o vehicular y la detencin o el estacionamiento. Cap. 2.1.3. Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Servicio de gras. Cap. 2.1.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRNSITO Y EL TRANSPORTE est facultado a trasladar vehculos desde la va pblica a las playas destinadas a su guarda, en los siguientes casos:

    Cuando se encuentren estacionados en violacin a lo dispuesto en este Cdigo y sean peligrosos o se constituyan en obstculo para la circulacin.

    Cuando habiendo sufrido un incidente vial entorpezcan la circulacin. Cuando se encuentren depositados o abandonados.

    Los vehculos sern retenidos luego de labrar las actas de infraccin y de constatacin de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), cuando estando mal estacionados obstruyen la circulacin o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehculos de emergencias o de servicios pblicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, sern remitidos a depsitos que indique la Autoridad de Aplicacin, donde sern entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentacin el plazo mximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. (5.6.1) Autopistas. Cap. 6.1.9 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) En autopistas y otras vas rpidas est prohibido estacionar o detenerse todos los vehculos, excepto por causas de fuerza mayor o en los lugares especficamente determinados. ESTACIONAMIENTO Y DETENCIN Aplicacin. Cap. 7.1.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las reglas establecidas en el presente captulo deben interpretarse como de aplicacin en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o la detencin de automotores en las aceras, excepto cuando esta ltima maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes no comerciales, slo por el tiempo necesario para la misma. Normas generales. Cap. 7.1.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Establcense con carcter general las siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:

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  • a. Prohibicin general de estacionamiento de vehculos junto a ambas aceras los das hbiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en las avenidas con doble sentido de circulacin, con excepcin de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Coln y Senz, en las cuales la prohibicin rige todos los das durante las veinticuatro (24) horas. b. Prohibicin general de estacionamiento de vehculos junto a la acera izquierda los das hbiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido nico de circulacin. c. modificado por Ley 3530( BO 3516) Prohibicin general de estacionamiento de vehculos junto a la acera izquierda todos los das durante las 24 horas en calles con sentido nico de circulacin, con excepcin de aquellos tramos de las mismas pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas de ms de ocho (8) metros de ancho, donde no circulen lneas de transporte pblico de pasajeros, en las cuales no rige esta prohibicin.

    Vas rpidas. Cap 7.1.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se prohbe el estacionamiento o la detencin de vehculos cuando no lo hicieran por circunstancias de la circulacin o por causas de fuerza mayor durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo (AU1), Perito Moreno (AU6) , Dr. Hctor J. Cmpora (AU7), 9 de Julio Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J. Dellepiane. En aquellas vas rpidas donde exista banquina, slo se permite la detencin en las mismas por razones de fuerza mayor. Vehculos pesados. Cap. 7.1.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)Se prohbe el estacionamiento en la va pblica durante las 24 horas de mnibus, micromnibus, camiones, casas rodantes, acoplados, semiacoplados y maquinaria especial, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 9.4.4 del presente Cdigo. Depsito de vehculos. Cap. 7.1.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se prohbe el depsito de vehculos en la va pblica en toda la ciudad. Vehculos abandonados.Cap. 7.1.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Es de aplicacin a los vehculos abandonados en la va pblica el procedimiento establecido en la Ley N 342 y sus modificatorias. Detencin de vehculos. Cap.7.1.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los vehculos detenidos en la va pblica deben indicar obligatoriamente tal condicin con las luces balizas intermitentes encendidas. Prohibiciones especiales.Cap.7.1.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Queda prohibido estacionar y detenerse con carcter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 7.1.2 y 7.1.

    a. En doble fila, excepto como detencin previa a la maniobra de estacionamiento. b. En las esquinas, entre su vrtice ideal y la lnea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como as tambin sobre la demarcacin horizontal de sendas peatonales o lneas de pare. c. En el interior de los tneles y en los puentes. Esta prohibicin rige tambin en la zona de acceso y egreso de los mismos, hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de Aplicacin.

    Prohibiciones generales. Cap.( 7.1.9 ) Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)

    Queda prohibido estacionar con carcter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 7.1.2 y 7.1.3: a. En los pasajes, en toda su extensin, junto a ambas aceras. b. A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel. c. En los sectores de parada para detencin de transporte colectivo de pasajeros y taxis. d. En aquellos lugares sealizados, segn determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad.

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  • e. En los sectores de ingreso y egreso de vehculos a la va pblica. Esta prohibicin alcanzar inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehculos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde est ubicada la entrada de vehculos y tambin el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibicin general se ampla un metro a cada lado del ancho de la entrada. f. Frente a las entradas de locales de espectculos pblicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos. g. Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisaras y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibicin alcanzar inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehculos afectados al servicio. h. Frente a los vados o rampas para personas con necesidades especiales. i. Sobre las sendas para ciclorodados. j. En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas segn las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningn caso tal prohibicin exceder los lmites del citado terreno y no podr superar los quince (15) metros an cuando el mismo tenga una longitud mayor. k. Frente a las bocas de entrada de los subterrneos. l. A menos de diez (10) metros a cada lado de: 1. La entrada de hospitales, sanatorios, clnicas y centros que presten servicios de salud. 2.La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase. 3. La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias. 4. La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o ms habitaciones y no presten servicio de albergue por horas. 5. La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atencin al pblico. 6. La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento. 7. La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con necesidades especiales. 8. Las conexiones para provisin de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que debern estar claramente demarcadas. m. En los sectores sealizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en .el presente Cdigo. n. Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algn tipo de vehculo, en el horario de funcionamiento de los mismos. Carga y descarga. Cap. (7.1.10) Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La detencin de vehculos para operar en carga y descarga de mercaderas debe efectuarse respetando estrictamente los lugares y horarios que establecen las normas de estacionamiento, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular. Formas de estacionamiento. Cap. 7.1.13 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El estacionamiento puede autorizarse en algunas de las siguientes formas: a. En forma paralela al cordn de la acera correspondiente, en una sola fila, debiendo estacionarse a una distancia de aproximadamente veinte (20) centmetros del cordn y dejando el espacio suficiente entre vehculos que permitan la maniobra. Esta forma general es la que rige en aquellos lugares donde el estacionamiento est permitido y en ausencia de demarcacin o sealizacin indicativa de otra forma. b. A cuarenta y cinco grados (45) respecto del cor dn de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados. c. A noventa grados (90) respecto del cordn de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados. Sistema de estacionamiento medido. Cap. 7.1.17 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)

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  • Pueden determinarse por ley sectores tarifados dentro de los tramos de arterias en los que no est prohibido el estacionamiento, con el fin de permitir una adecuada rotacin vehicular y un uso ms racional de dichos espacios, con las siguientes limitaciones: a. El sistema debe aplicarse slo en arterias de la zona cntrica y excepcionalmente en otros sectores barriales de la Ciudad donde la demanda lo justifique. b. El sistema slo puede aplicarse los das hbiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas y los sbados de nueve (9) a trece (13) horas. c. Se puede optar por alguna de las siguientes metodologas de aplicacin: autorizacin a personas que efecten la venta de tarjetas y el control de los horarios o, en su defecto, dispositivos que permitan verificar el tiempo restante respecto de lo efectivamente abonado. d. En el caso de la utilizacin de dispositivos de control, los mismos deben permitir el abono de fracciones horarias de quince (15) minutos. El estacionamiento en los horarios y sectores donde se aplique este sistema excedindose en el tiempo efectivamente abonado constituye infraccin. Vehculos para transporte postal o valores bancarios. Cap. 6.9.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los vehculos para transporte postal o valores bancarios gozan de libre estacionamiento en cumplimiento de sus funciones especficas, no pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en doble fila. Permisos especiales. Cap. 7.1.20 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Queda autorizado el estacionamiento momentneo de vehculos conducidos por mdicos u obstetras que concurran a domicilios particulares en prestacin de un servicio pblico o privado de carcter urgente y bien comn, o religiosos que realicen servicios de extremauncin o ayuda espiritual, por un perodo que no exceda de sesenta (60) minutos, en aquellos lugares en que rija alguna prohibicin de estacionamiento, debiendo cumplimentar las disposiciones de carcter general y las que regulan el estacionamiento medido en cualquiera de sus formas. Esta franquicia no es de aplicacin en los sitios especificados en el artculo 7.1.8 y en los determinados por el artculo 7.2.2, excepto el inciso c), en los horarios en que rijan las reservas. El profesional debe sujetarse a los siguientes requisitos: a. Debe poseer una "tarjeta control" suministrada por la Autoridad de Aplicacin, la que reglamentar los recaudos que se debern reunir para su otorgamiento. b. Deber colocar en el lado interior del parabrisas la tarjeta control", previa marcacin de la hora de arribo al lugar, de manera que la cara correspondiente resulte perfectamente visible desde el exterior Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores Cap. 7.1.21 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Son de aplicacin a las motocicletas y ciclomotores las mismas normas que para todos los automotores, excepto donde existan sectores demarcados especialmente para estos vehculos, en los que slo se podr estacionar en ellos. En el caso de los ciclomotores que se utilicen para la actividad de entrega a domicilio de mercaderas o cosas, pueden acceder por la acera hasta el lugar de destino con el motor detenido y por el tiempo estrictamente necesario para cumplir dicha operatoria. Estacionamiento de ciclorodados. Cap. 7.1.22 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El estacionamiento de ciclorodados debe efectuarse en forma paralela al sentido de circulacin de la arteria, sobre el borde externo derecho de la calzada o el carril, siempre que sobre l se permita el estacionamiento de vehculos. Tambin puede efectuarse sobre las aceras, en la medida que no perturbe la circulacin peatonal. En los lugares donde existan dispositivos especialmente diseados para el estacionamiento de ciclorodados, deben ubicarse obligatoriamente en ellos. En ningn caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles. Reserva de lugares para estacionamiento. Se prohben las reservas de espacios en la va pblica para estacionamiento de vehculos. Excepciones

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  • .Cap. 7.2.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se exceptan de la prohibicin general establecida en el artculo precedente a las siguientes reservas: a. Las utilizadas o que se otorguen a: Casa de Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, Palacio del Congreso Nacional, Palacio de los Tribunales de Justicia, Palacio del Gobierno de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. b. Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista relacin de reciprocidad. c. Las utilizadas por las sedes centrales nacional y de distrito de los partidos polticos legalmente reconocidos. d. Las contempladas en el captulo 7.3 del presente Cdigo. e. Las que se otorguen a las sedes de los Servicios Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos. Requisitos. Cap. 7.2.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artculo 7.2.2 deben ajustarse a los siguientes requisitos: a. El estacionamiento se efectuar frente a la entrada principal de los organismos citados, siempre que no rija prohibicin de estacionar en la arteria respectiva. b. Al solicitar la franquicia, la dependencia recurrente debe denunciar el nmero de las placas de dominio de los vehculos a estacionar. c. Cuando en las avenidas o calles donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, se demarcar el lugar en la arteria ms prxima donde est permitido. En todos los casos la autorizacin rige nicamente durante las horas de funcionamiento de los organismos que usufructan la franquicia Sealizacin. Cap. 7.2.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los espacios sern determinados mediante la sealizacin horizontal y vertical correspondiente de acuerdo al Sistema de Sealizacin Vial Uniforme. Reglas para vehculos de transporte Cap. 9.4.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Queda prohibida la instalacin de terminales o playas de estacionamiento para los vehculos de empresas de transporte pblico de pasajeros en la va pblica. Transporte colectivo de pasajeros y taxis. Cap. 9.4.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El transporte colectivo de pasajeros debe efectuar las detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad de Aplicacin. Slo entre las veintids (22) y las seis (6) horas del da siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta excepcin no rige en las arterias transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima - Bernardo de Irigoyen y Cerrito - Carlos Pellegrini. Los taxis pueden detenerse para ascenso de pasajeros en los lugares sealados para ello en la medida que no superen la cantidad autorizada para cada parada. Tambin pueden detenerse para ascenso y descenso en otros lugares de la va pblica donde est permitida la detencin general de vehculos, an en los sectores donde est prohibido el estacionamiento. En ningn caso se permite la detencin en segunda fila. 6. PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA Uno de los principios bsicos de actuacin del Cuerpo de Agentes de Control del Trnsito y el Transporte, establecidos por la Ley 2652, es el reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y los derechos de las personas adultas mayores. Se podr obtener la licencia habilitante especfica. La clase F es para automotores especialmente adaptados para discapacitados.

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  • El artculo 21 de la Ley 24449 establece que la estructura vial debe ajustarse a las normas bsicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciacin de vas para cada tipo de trnsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopdica. Respecto al transporte pblico, toda persona con movilidad reducida tiene derecho a ascender y descender en cualquier punto del recorrido aunque no coincida con parada establecida, asimismo gozan de preferencia para el uso de los asientos. Igual proteccin otorga el Cdigo de Trnsito de la Ciudad en su art. 9.4.7 exceptuando las arterias transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima - Bernardo de Irigoyen y Cerrito - Carlos Pellegrini. Normas sobre estacionamiento, personas con movilidad reducida Segn el Cdigo de Trnsito de la Ciudad los vehculos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley N 22.431 o por quiene s los asistan, slo en oportunidad de trasladarlos. Esta franquicia no es de aplicacin en los sitios especificados en los artculos 7.1.8 Y 7.1.9 de la Ley N 2148 excepto el punto 7 del inciso l), y en los determinados por el artculo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto el inciso c). (Ver punto 5. ESTACIONAMIENTO Y DETENCIN) La franquicia de libre estacionamiento que se otorga conforme a esta disposicin no ser aplicable donde existan prohibiciones especiales de estacionamiento y detencin, as como en los autorizados cuando pudiere causar un riesgo grave o perturbacin de la fluidez en el trnsito ( texto Art. 7.1.18 del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Queda prohibida la remocin de los vehculos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre estacionamiento. La autoridad podr removerlo solo cuando la inmovilidad del vehiculo sea considerada un perjuicio grave para la circulacin realizando la comunicacin a la autoridad judicial competente o fiscala de turno. (texto Art. 7.1.19 del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Ascenso y descenso de escolares o de personas con necesidades especiales. Cap. 7.1.23 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Todo establecimiento educativo puede contar, de ser posible y sujeto al estudio tcnico que realice la Autoridad de Aplicacin, con drsenas para que los transportes escolares que operen en el ascenso y descenso de los pasajeros no obstaculicen ni obstruyan la normal circulacin. Si por razones de conformacin de la arteria no fuera posible la instalacin de estas drsenas, el lugar de ascenso y descenso puede localizarse en las inmediaciones de estos establecimientos educativos, a propuesta de sus directivos y previa autorizacin de la autoridad competente. a. En los casos en que no sea posible contar con las drsenas autorizadas en el inciso anterior, se autoriza el estacionamiento momentneo de vehculos que transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de educacin especial, excepto en los lugares establecidos en el artculo 7.1.8, slo en los horarios de ingreso o egreso, debiendo cumplir las dems normas de carcter general del presente captulo. b. Los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de salud a los que concurran regularmente transportes de personas con necesidades especiales de los contemplados en el Ttulo Dcimo del presente Cdigo, gozan de los mismos derechos y limitaciones establecidos en el inciso a) del presente artculo. Tambin se autoriza el estacionamiento momentneo de vehculos que transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de educacin especial, en los horarios de ingreso o egreso, as como a los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de salud a los que concurran regularmente transportes de personas con necesidades especiales. Reserva para estacionamiento de vehculos de personas con necesidades especiales. Se autoriza la reserva de espacios en la va pblica para estacionamiento de vehculos de personas con necesidades especiales con las limitaciones establecidas en el presente captulo.

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  • El estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehculo que no sea el especficamente autorizado, aunque sea tambin un automvil adaptado para personas con necesidades especiales, es considerado infraccin al inciso m) del artculo 7.1.9 del presente Cdigo. 7. TRANSPORTES ESCOLARES. Disposiciones generales Cap. 8.1 .1. Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a ttulo oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestin pblica o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos. A los efectos de la aplicacin del presente Cdigo, quedan comprendidos dentro de la definicin el transporte de ms de seis (6) alumnos de manera simultnea y el transporte de ms de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) aos de edad de manera simultnea que concurran a realizar actividades de carcter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad. Vehculos habilitados. Cap. 8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La prestacin del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehculos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias del presente ttulo y su reglamentacin Verificacin tcnica.. Cap. 8.2.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Para la prestacin del servicio ser condicin indispensable que los vehculos sean objeto de una verificacin tcnica especfica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de la piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisin de contaminantes, en la forma en que la reglamentacin lo disponga. Para los vehculos cero kilmetro que ingresen al servicio, la verificacin tcnica para los primeros (5) cinco aos ser de carcter anual. Velocidad mxima. Cap. 8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La velocidad mxima a la que podrn circular los vehculos en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, ser de cuarenta kilmetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilmetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilmetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros limites de aplicacin general. Permiso. Cap. 8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Para la prestacin del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehculos deben ser las mismas personas fsicas o jurdicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorizacin para la prestacin del servicio expedida por la Autoridad de Aplicacin. Acompaantes. Cap. 8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Ser obligatoria la presencia en el vehculo de un acompaante habilitado por la Autoridad de Aplicacin para el cuidado de los escolares como parte del servicio cuando el vehculo posea ms de quince (15) plazas. Se exceptan los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad, en cuyo caso debern contar, como acompaante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deber ser provisto por la entidad contratante. Para este ltimo caso la reglamentacin dispondr la documentacin que el mismo deber llenar, acreditando su condicin de responsable y la informacin que se le brindar como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realizacin del viaje. Cinturones de seguridad. Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podr iniciar la marcha del vehculo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturn de seguridad. 8. TRANSPORTE PBLICO

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  • Cap. 6.1.6 inc. a) Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) En ausencia de seales o lneas demarcatorias que dispongan otra cosa, los vehculos deben circular por la parte derecha de la calzada en la direccin de su marcha, debiendo respetar las vas o carriles exclusivos y los horarios establecidos para transitarlos. Ley 3554/10 Boletn Oficial (BOCBA) N 3525 IMPLANTA EL RGIMEN DE CARRILES PREFERENCIALES PARA TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR El Rgimen de carriles Preferenciales para el transporte pblico de pasajeros por automotor, es de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, con excepcin de los feriados o el que establezca la sealizacin si la hubiera.- Slo podrn circular vehculos afectados al transporte pblico de pasajeros que se encuentren autorizados por la Secretara de Transporte de la Nacin y los vehculos de alquiler con taxmetro acreditados por la autoridad competente, segn el rgimen que se establece en la presente Ley, as como las ambulancias, vehculos policiales, vehculos de las fuerzas de seguridad y de bomberos, siempre que se encuentren en situacin de emergencia. Queda prohibida en la circulacin de vehculos de alquiler con taxmetro sin pasajeros en el horario de 17:00 a 20:00 horas.En el horario de 08:00 a 17:00 hs. los vehculos de alquiler con taxmetro que circulan vacos debern hacerlo por el Carril Preferencial adyacente a la acera, pudiendo efectuar ascenso y descenso de pasajeros excepto en los lugares demarcados para el ascenso y descenso de pasajeros de colectivos. Los vehculos afectados al transporte pblico de pasajeros autorizados a circular por los carriles preferenciales no podrn atravesar las lneas que delimitan los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados. Cuando deban realizar giros a la izquierda, los vehculos debern salir del carril preferencial antes de la interseccin prxima anterior a la maniobra en los lugares demarcados a tal fin. 9. TRANSPORTE DE MERCANCAS O COSAS Transportes de carga. Cap. 9.5.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Todo propietario de un vehculo afectado al servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos: a. Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado de acuerdo a las normas vigentes. b. Inscribir en las puertas del vehculo su nombre o razn social y domicilio, la tara, el peso mximo de arrastre y el tipo de carga. c. Transportar las cargas excepcionales e indivisibles en vehculos especiales que porten el permiso otorgado por el ente vial competente. d. Transportar el ganado, los lquidos y la carga a granel, en vehculos que cuenten con la compartimentacin reglamentaria. e. Colocar los contenedores que deben responder a las caractersticas establecidas en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 10030 de acuerdo a su tipo, en vehculos adaptados con dispositivos de sujecin con trabas giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y que cumplan las condiciones de seguridad que establece la reglamentacin del inciso g) del artculo 56 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial, con la debida sealizacin perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos. f. Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379. g. Transportar las sustancias peligrosas estando provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la reglamentacin. Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitacin especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Nacional N 24 .051 (B.O. N 27.307). h. Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga transportada, la documentacin del vehculo y la dems exigible por las normas vigentes. Operaciones de carga y descarga.

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  • Toda operacin de carga o descarga debe llevarse a cabo fuera de la calzada. Siendo ello inevitable, debe realizarse sin causar peligro ni perturbaciones al trnsito y observando las siguientes pautas: a. Respetar las disposiciones sobre paradas, estacionamiento, horarios y prohibiciones. b. Realizarla desde el lado del vehculo ms prximo al borde de la calzada, salvo que el trnsito peatonal o vehicular lo haga imposible. c. Utilizar en la operacin los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y evitando provocar ruidos o molestias innecesarias. d. Respetar las normas especficas relacionadas con los productos o mercancas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar con determinada especializacin para su manejo o estiba. e. Est prohibido en toda operacin de descarga, depositar mercancas, muebles o artefactos en la calzada SISTEMA DE CAJONES AZULES El nuevo sistema se centra en la demarcacin, con pintura azul, de 750 sitios de estacionamiento destinado a la carga y la descarga de mercaderas (cajones azules), cuya cantidad de lugares por cuadra variar segn la demanda (una, dos o tres posiciones). All, los automotores -que no podrn superar el lmite de 8 metros de largo- tendrn un mximo de 30 minutos para operar y el horario de utilizacin de las cajas depender de las caractersticas del trnsito en cada zona, pudiendo ser durante las 24 horas, de 20 a 11 o de 17 a 8, horarios indicados en la cartelera.

    10. REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIN. Art. 3 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) estipula que: el/la funcionario/a que compruebe la comisin de una falta debe labrar un acta que contenga: Lugar, fecha y hora de la comisin de la accin u omisin que da lugar al labrado del acta. Descripcin de la accin u omisin del presunto infractor/a que determina el labrado del acta. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mencin implique la calificacin definitiva de la accin u omisin que da lugar al labrado del acta. Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo. La identificacin del vehculo utilizado en caso de infracciones de trnsito. Identificacin de la/s persona/s que hubieran presenciado la accin u omisin que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de inters para la comprobacin de la falta. Identificacin, cargo y firma del funcionario/a que verific la infraccin. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposicin. Entrega De Copia. Art. 4 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) El/la funcionario/a que compruebe la infraccin estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de trnsito detectadas a travs del sistema de control inteligente de infracciones. Valor Probatorio Del Acta. Art. 5 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) El acta de comprobacin de faltas que rena los requisitos del artculo 3 se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisin de las mismas. Requerimiento Del Auxilio De La Fuerza Pblica. Art. N 6 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de polica pueden requerir el auxilio de la fuerza pblica y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobacin de la falta. Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificacin del presunto infractor/a al momento de la comprobacin de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aqul/lla puede requerir el auxilio de la fuerza pblica al slo efecto de efectuar tal identificacin en el lugar de comisin de la falta y dando inmediata comunicacin al Ministerio Pblico.

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  • SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE DE INFRACCIONES DE TRNSITO Medios De Comprobacin. Art. 9 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) Las faltas de trnsito pueden comprobarse por medios electrnicos, flmicos, fotogrficos o de grabacin de video, desde medios mviles o puestos fijos. 11. CONTRAVENCIONES Cdigo. Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) Artculo 1- Lesividad. El Cdigo Contravencional de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por accin u omisin dolosa o culposa implican dao o peligro cierto para los bienes jurdicos individuales o colectivos protegidos. Acta Contravencional. Requisitos.- Art. 36 Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisin de una contravencin, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga: 1. El lugar, fecha y hora del acta. 2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurri el hecho. 3. La descripcin circunstanciada del hecho y su calificacin legal contravencional en forma

    indicativa, o su denominacin corriente. 4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora. 5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. 6. La mencin de toda otra prueba del hecho. 7. La firma de la autoridad Identificacion Art. 36 bis. Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) Si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mnimamente la identidad del presunto contraventor/a, podr ser conducido a la sede del Ministerio Pblico, y demorado por el tiempo mnimo necesario para establecer su identidad que en ningn caso podr exceder de diez (10) horas. La tarea de identificacin deber en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Pblico y con noticia al Juez de Turno. (Conforme texto Art. 13 Ley N 162 BOCBA 647 del 08/03/1999). Intimacin Y Notificacin De Derechos. Art. 36 Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si est presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco das hbiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pblica. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompaado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, ser asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas. CONTRAVENCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Art. N 111 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes. Ser sancionado con multa o arresto quien conduce un vehculo superando los lmites permitidos de alcohol en sangre o bajo la accin de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo. Artculo 112 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en va pblica. Ser sancionado con multa o arresto quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehculos motorizados en la va pblica, violando las normas reglamentarias de trnsito. La sancin se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehculo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.

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  • Artculo 113 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Violar barreras ferroviarias. Ser sancionado con multa o arresto quien inicia el cruce o cruza con vehculo las vas frreas mientras las barreras estn bajas o el paso no est expedito. Art. 113 Bis derogado por ley 3515/2010 Boletn Oficial (BOCBA) N 3485 Artculo 114 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Incumplir obligaciones legales. Ser sancionado con multa quien al conducir un vehculo participa de un accidente de trnsito y no cumple con las obligaciones legales a su cargo. La sancin se incrementa al doble en caso de fuga. Artculo 115 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Agravantes genricos. Sin perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artculos precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este Captulo se elevan: Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehculo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio. Al doble cuando el conductor/a finge la prestacin de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehculo de transporte escolar o de personas con necesidades especiales. De acuerdo a lo establecido por el Cdigo de Trnsito Todo conductor est obligado a someterse a las pruebas que realice la Autoridad de Control establecidas en el presente Cdigo y su reglamentacin, ya sea de carcter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre o la presencia en su organismo de cualquier otra sustancia que disminuya su aptitud para conducir. La Autoridad de Control realiza el control de alcoholemia o toxicolgico a los conductores de cualquier tipo o clase de vehculos utilizando instrumentos que garanticen la calidad de la medicin o deteccin, adecuadamente certificados y calibrados. Niveles de alcohol en sangre para conductoresArt. 5.44 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Est prohibido conducir cualquier tipo de vehculo con ms de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre. Para quienes conduzcan motovehculos, queda prohibido hacerlo con ms de 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre. Para quienes conduzcan vehculos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentracin de alcohol en sangre. Casos En Que Se Considera Falta. I. Caso especial. Cap. 5.4.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Est prohibido ocupar la plaza de acompaante en motovehculos con ms de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, excepto que la persona se ubique en un habitculo externo al vehculo propiamente dicho. La Autoridad de Control acta en forma anloga al caso del conductor siendo de aplicacin las dems reglas establecidas en el presente Captulo. II. Pruebas de control de alcoholemia. Cap. 5.4.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las pruebas en la va pblica para la deteccin del nivel de alcohol en sangre a los conductores estn a cargo de la Autoridad de Control y consisten en determinaciones de tipo cualitativo y cuantitativo. Cuando el conductor alegue impedimentos de hecho que imposibiliten la prctica de estas pruebas, deben utilizarse otros procedimientos alternativos aprobados por reglamentacin. Ante la imposibilidad de constatar el nivel de alcohol en sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procede de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba. Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo. Cap. 5.4.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y

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  • ordenar la remocin del vehculo. (Conforme texto Art. 1 de la Ley 3003, BOCBA N 3157 del 20/04/2009) Presencia de otras sustancias que disminuyen la aptitud para conducir Cap. 5.4.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las pruebas para la deteccin en el organismo de cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir se establecen por reglamentacin y son slo de tipo cualitativo. De resultar positivas, la Autoridad de Control procede en forma anloga a la especificada en el artculo 5.4.7. III. NEGATIVA A SOMETERSE AL CONTROL DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Cap. 5.4.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La negativa a realizar la prueba constituye falta. En este caso, a los fines de impedir que la persona prosiga conduciendo, se presume el estado de alcoholemia positiva o de conducir bajo la accin de estupefacientes SE DEBE LABRAR UN ACTA DE COMPROBACIN Y SE ADOPTA LA MEDIDA CAUTELAR DE REMOCIN DEL VEHCULO POR PRESUNCIN DE POSITIVO. OBLIGACIN DE COMUNICAR AL FISCAL Por ltimo, en lo referente a ALCOHOLEMIA, la Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) de Procedimiento Contravencional obliga a comunicar en forma inmediata- al Fiscal de turno a cerca de la adopcin de medidas precautorias, es decir, remitir el vehculo del contraventor alcoholizado. Dice el Art. 21 de Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Esta accin se realiza a travs de Sala de Operadores. RESPONSABILIDAD DE MENORES FRENTE A CONTRAVENCIONES DE TRNSITO Art. N 11 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) dispone que no son punibles las personas MENORES de dieciocho (18) aos, excepto cuando se impute la comisin de contravenciones de trnsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sancin de arresto. En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires los menores, acompaados por un adulto responsable, pueden gestionar la licencia de conducir a partir de las siguientes edades: Automviles : a partir de los 17 aos Ciclomotores: a partir de los 16 aos Motocicletas: a partir de los 18 o 20 segn la cilindrada (la categora A3 requiere adems, 1 ao de antigedad en una categora anterior de moto). El Art. 27 de la Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) establece que un menor de 18 aos incurso en una contravencin, debe ser puesto a disposicin del organismo previsto en el artculo 39 de la Constitucin de la Ciudad. Cuando se est ante la comisin de una contravencin ejecutada por un menor la autoridad de control debe comunicarse de manera inmediata con el Ministerio Pblico Fiscal y transcribir el resultado de las instrucciones recibidas. Tal regla deber ser puntualmente cumplida