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LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR 1 COMPARATIVO Código del Trabajo Texto Anterior Nueva Reforma Art. 11.- Clasificación. El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) A prueba; e) Por obra cierta, por tarea y a destajo; f) Por enganche; g) g) Individual, de grupo o por equipo; y, Art. 11.- Clasificación. El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo; y, e) Individual, de grupo o por equipo. Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones. Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; c) Los de servicio doméstico; d) Los de aprendizaje; e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios; f) Los contratos a prueba; g) Los demás que determine la ley. Art. 14.- Contrato tipo y excepciones. El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad típica de la contratación laboral estable o permanente, su extinción se producirá únicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Código. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; c) Los de aprendizaje; y, d) Los demás que determine la ley. Código de Reformas Azul Texto inserto Verde Texto removido Rojo Artículo nuevo

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LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA LABORALY RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

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COMPARATIVO

Código del Trabajo

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 11.- Clasificación. El contrato de trabajopuede ser:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito overbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación ymixto;

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, detemporada, eventual y ocasional;

d) A prueba;e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;f) Por enganche;g) g) Individual, de grupo o por equipo; y,

Art. 11.- Clasificación. El contrato de trabajopuede ser:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito overbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;c) Por tiempo indefinido, de temporada,

eventual y ocasional;d) Por obra cierta, por obra o servicio

determinado dentro del giro del negocio,por tarea y a destajo; y,

e) Individual, de grupo o por equipo.

Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.Establécese un año como tiempo mínimo deduración, de todo contrato por tiempo fijo o portiempo indefinido, que celebren los trabajadorescon empresas o empleadores en general, cuandola actividad o labor sea de naturaleza estable opermanente, sin que por esta circunstancia loscontratos por tiempo indefinido se transformen encontratos a plazo, debiendo considerarse a talestrabajadores para los efectos de esta Ley comoestables o permanentes.Se exceptúan de lo dispuesto en el incisoanterior:

a) Los contratos por obra cierta, que nosean habituales en la actividad de laempresa o empleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales yde temporada;

c) Los de servicio doméstico;d) Los de aprendizaje;e) Los celebrados entre los artesanos y sus

operarios;f) Los contratos a prueba;g) Los demás que determine la ley.

Art. 14.- Contrato tipo y excepciones. El contratoindividual de trabajo a tiempo indefinido es lamodalidad típica de la contratación laboral estableo permanente, su extinción se produciráúnicamente por las causas y los procedimientosestablecidos en este Código.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los contratos por obra cierta, que no seanhabituales en la actividad de la empresa oempleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales yde temporada;

c) Los de aprendizaje; y,d) Los demás que determine la ley.

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Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato deaquellos a los que se refiere el inciso primero delartículo anterior, cuando se celebre por primeravez, podrá señalarse un tiempo de prueba, deduración máxima de noventa días. Vencido esteplazo, automáticamente se entenderá quecontinúa en vigencia por el tiempo que faltarepara completar el año. Tal contrato no podrácelebrarse sino una sola vez entre las mismaspartes.Durante el plazo de prueba, cualquiera de laspartes lo puede dar por terminado libremente.El empleador no podrá mantenersimultáneamente trabajadores con contrato aprueba por un número que exceda al quince porciento del total de sus trabajadores. Sin embargo,los empleadores que inicien sus operaciones enel país, o los existentes que amplíen odiversifiquen su industria, actividad o negocio, nose sujetarán al porcentaje del quince por cientodurante los seis meses posteriores al inicio deoperaciones, ampliación o diversificación de laactividad, industria o negocio. Para el caso deampliación o diversificación, la exoneración delporcentaje no se aplicará con respecto a todos lostrabajadores de la empresa sino exclusivamentesobre el incremento en el número de trabajadoresde las nuevas actividades comerciales oindustriales.La violación de esta disposición dará lugar a lassanciones previstas en este Código, sin perjuiciode que el excedente de trabajadores delporcentaje arriba indicado, pasen a sertrabajadores permanentes, en orden deantigüedad en el ingreso a labores.

Art. 15.- Período de prueba.- En todo contrato deplazo indefinido, cuando se celebre por primeravez, podrá señalarse un tiempo de prueba, deduración máxima de noventa días.Únicamente para el caso de los contratos deservicio doméstico o trabajo remunerado delhogar, el período de prueba será de hasta quincedías.No podrá establecerse más de un período deprueba entre el mismo trabajador y empleador,sea cual sea la modalidad de contratación.Durante el período de prueba, cualquiera de laspartes lo puede dar por terminado libremente.El empleador no podrá mantener simultáneamentetrabajadores con período a prueba por un númeroque exceda al quince por ciento del total de sustrabajadores. Sin embargo, los empleadores queinicien sus operaciones en el país, o los existentesque amplíen o diversifiquen su industria, actividado negocio, no se sujetarán al porcentaje del quincepor ciento durante los seis meses posteriores alinicio de operaciones, ampliación o diversificaciónde la actividad, industria o negocio.Para el caso de ampliación o diversificación, laexoneración del porcentaje no se aplicará conrespecto a todos los trabajadores de la empresasino exclusivamente sobre el incremento en elnúmero de trabajadores de las nuevas actividadescomerciales o industriales.La violación de esta disposición dará lugar a lassanciones previstas en este Código, sin perjuiciode que el excedente de trabajadores delporcentaje antes indicado, pasen a sertrabajadores permanentes, en orden deantigüedad en el ingreso a labores.

Artículo Innumerado siguiente al Art. 16. Art.16.1.- Del contrato por obra o serviciodeterminado dentro del giro del negocio.- Enlos contratos por obra o servicios determinadosdentro del giro del negocio, una vez concluida lalabor o actividad para la cual fue contratado eltrabajador, terminará la relación de trabajo, siendoprocedente el pago de la bonificación pordesahucio conforme lo establecido en el artículo185 del mismo. Para la ejecución de nuevas obraso servicios, el empleador tendrá la obligación decontratar nuevamente a los trabajadores quehayan prestado sus servicios en la ejecución deobras o servicios anteriores bajo este tipo decontrato, hasta por el número de puestos detrabajo que requiera la nueva obra o servicio,siendo facultad del empleador escoger a los

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trabajadores que él considere. Respecto a lostrabajadores que no pudieron ser llamados a lanueva obra o servicio, esto no implica que setermine la obligación de llamarlos para siguientesproyectos en los cuales exista la necesidad delnúmero de plazas de trabajo.Si conforme lo establecido en el inciso anterior, eltrabajador no es llamado para prestar susservicios, a pesar de que operativamente se lonecesite y existan puestos de trabajo disponiblesen la nueva obra, se configurará el despidointempestivo y tendrá derecho a percibir lasindemnizaciones previstas en este Código.En los casos que el trabajador no acuda alllamado efectuado por el empleador, la obligaciónde contratarlo para la ejecución de nuevas obrasquedará sin efecto.A este tipo de contratos se aplicarán las reglas delvisto bueno que le correspondan.El Ministerio rector del trabajo emitirá la normativasecundaria necesaria para regular esta modalidadcontractual y será quien defina exclusivamente lasactividades en las cuales se aplica.

Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Secelebrarán por escrito los siguientes contratos:

a) Los que versen sobre trabajos querequieran conocimientos técnicos o de unarte, o de una profesión determinada;

b) Los de obra cierta cuyo valor de mano deobra exceda de cinco salarios mínimosvitales generales vigentes;

c) Los a destajo o por tarea, que tengan másde un año de duración;

d) Los a prueba;e) Los de enganche;f) Los por grupo o por equipo;g) Los eventuales, ocasionales y de

temporada;h) Los de aprendizaje;i) Los que se estipulan por uno o más años;j) Los que se celebren con adolescentes que

han cumplido quince años, incluidos los deaprendizaje; y,

k) En general, los demás que se determineen la ley.

Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Secelebrarán por escrito los siguientes contratos:

a) Los que versen sobre trabajos querequieran conocimientos técnicos, o de unarte, o de una profesión determinada;

b) Los de obra cierta cuyo valor de mano deobra exceda de cinco salarios mínimosvitales generales vigentes;

c) Los a destajo o por tarea, que tengan másde un año de duración;

d) Los que contengan período de prueba;e) Los por grupo o por equipo;f) Los eventuales, ocasionales y de

temporada;g) Los de aprendizaje;h) Los que se celebren con adolescentes

que han cumplido quince años, incluidoslos de aprendizaje; y,

i) En general, los demás que se determineen la ley.

Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Loscontratos que deben celebrarse por escrito seregistrarán dentro de los treinta días siguientes asu suscripción ante el inspector del trabajo dellugar en el que preste sus servicios el trabajador,y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de lamisma jurisdicción. En esta clase de contratos se

Art. 20.- Cruce de información.- Para efectosdel ejercicio de las facultades legalesconferidas al Ministerio rector del trabajo, estepodrá solicitar el intercambio o cruce deinformación con la base de datos del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social. No seregistrarán los contratos que deban celebrarse

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observará lo dispuesto en el Art. 18 de esteCódigo.En el caso que el empleador no cumpliere con laobligación señalada en el inciso anterior, respectode los contratos celebrados con los adolescentesque se señalan en el literal k) del artículo anterior,será sancionado por los Directores Regionales deTrabajo con el máximo de la pena prevista en elartículo 628 de este Código, sin perjuicio de suobligación de registrarlo. El adolescente podrásolicitar por sí mismo tal registro.En caso de no haberse celebrado contrato escrito,el adolescente podrá probar la relación laboral porcualquier medio, inclusive con el juramentodeferido.Siempre que una persona se beneficie del trabajode un adolescente, se presume, para todos losefectos legales, la existencia de una relaciónlaboral.

por escrito en el Ministerio rector de trabajo.En caso de no haberse celebrado contrato escrito,el adolescente podrá probar la relación laboral porcualquier medio, inclusive con el juramentodeferido.Siempre que una persona se beneficie del trabajode un adolescente, se presume, para todos losefectos legales, la existencia de una relaciónlaboral.

Parágrafo 2do.DE LOS CONTRATOS DE ENGANCHE, DEGRUPO Y DE EQUIPO

Parágrafo 2do.DE LOS CONTRATOS DE GRUPO Y DEEQUIPO

Art. 24.- Enganche para el exterior.- En loscasos en que fueren contratados trabajadores,individual o colectivamente por enganche, paraprestar servicios fuera del país, los contratosdeberán forzosamente celebrarse por escrito.

Artículo Derogado

Art. 25.- Apoderado del enganchador.- Elenganchador de trabajadores deberá tener en elEcuador, por el tiempo que duren los contratos yun año más a partir de la terminación de losmismos, un apoderado legalmente constituido queresponda por las reclamaciones o demandas delos trabajadores o de sus parientes.

Artículo Derogado

Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, loscontratistas y todos los que se dediquen alenganche de trabajadores destinados a servirfuera del país, están especialmente obligados arendir fianza ante la autoridad que intervenga enel contrato, por una cantidad igual, por lo menos,en cada caso, al valor del pasaje de regreso delos trabajadores contratados, desde el lugar deltrabajo hasta el de su procedencia.

Artículo Derogado

Art. 27.- Autorización para salida deenganchados.- La Dirección Nacional deMigración no autorizará la salida de lostrabajadores enganchados, sin la presentaciónpor parte del empresario o enganchador, de laescritura o documento en que conste la caución

Artículo Derogado

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de que trata el artículo anterior.

Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento decontratos.- El Ministro de Trabajo y Empleoencargará al representante diplomático o consularde la República en el lugar donde se hallen lostrabajadores contratados, la mayor vigilanciaacerca del cumplimiento de los contratos, de losque se le remitirán copias, y se le pediráninformes periódicamente.

Artículo Derogado

Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando elenganche se haga para prestar servicios dentrodel país en lugar diverso de la residencia habitualde los trabajadores o en diferente provincia, elcontrato debe constar por escrito y en él seestipulará que los gastos de ida y de regresoserán de cargo del empleador; tales contratosllevarán la aprobación del funcionario de trabajodel lugar donde se realice el enganche.

Artículo Derogado

Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamenteprohibido el enganche de menores de dieciochoaños de edad, para destinarlos a trabajos fueradel país.

Artículo Derogado

Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo detrabajadores, organizado jurídicamente o no,celebrare contrato de trabajo con uno o másempleadores, no habrá distinción de derechos yobligaciones entre los componentes del equipo; yel empleador o empleadores, como tales, notendrán respecto de cada uno de ellos deberes niderechos, sino frente al grupo.En consecuencia, el empleador no podrá despedirni desahuciar a uno o más trabajadores delequipo y, en caso de hacerlo, se tendrá comodespido o desahucio a todo el grupo y deberá lasindemnizaciones correspondientes a todos y cadauno de sus componentes.Sin embargo, en caso de indisciplina odesobediencia graves a los reglamentos internoslegalmente aprobados, falta de probidad oconducta inmoral del trabajador, o injurias gravesirrogadas al empleador, su cónyuge, convivienteen unión de hecho, ascendientes o descendienteso a su representante, el empleador notificará aljefe o representante del equipo para la sustitucióndel trabajador. En caso de oposición, el Juez delTrabajo resolverá lo conveniente.En los casos de riesgos del trabajo, el trabajadortendrá su derecho personal para lasindemnizaciones, de acuerdo con las normas

Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo detrabajadores, organizado jurídicamente o no,celebrare contrato de trabajo con uno o másempleadores, no habrá distinción de derechos yobligaciones entre los componentes del equipo; yel empleador o empleadores, como tales, notendrán respecto de cada uno de ellos deberes niderechos, sino frente al grupo.En consecuencia, el empleador no podrádespedir a uno o más trabajadores del equipoy, en caso de hacerlo, se considerará comodespido de todo el grupo y pagará lasindemnizaciones correspondientes a todos ycada uno de sus integrantes.Sin embargo, en caso de indisciplina odesobediencia graves a los reglamentos internoslegalmente aprobados, falta de probidad oconducta inmoral del trabajador, o injurias gravesirrogadas al empleador, su cónyuge, convivienteen unión de hecho, ascendientes o descendienteso a su representante, el empleador notificará aljefe o representante del equipo para la sustitucióndel trabajador. En caso de oposición, el Juez delTrabajo resolverá lo conveniente.En los casos de riesgos del trabajo, el trabajadortendrá su derecho personal para lasindemnizaciones, de acuerdo con las normas

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generales. generales.

Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Sonobligaciones del empleador:7. Llevar un registro de trabajadores en el queconste el nombre, edad, procedencia, estado civil,clase de trabajo, remuneraciones, fecha deingreso y de salida; el mismo que se loactualizará con los cambios que se produzcan;33. El empleador público o privado, que cuentecon un número mínimo de veinticincotrabajadores, está obligado a contratar, al menos,a una persona con discapacidad, en laborespermanentes que se consideren apropiadas enrelación con sus conocimientos, condición física yaptitudes individuales, observándose losprincipios de equidad de género y diversidad dediscapacidad, en el primer año de vigencia deesta Ley, contado desde la fecha de supublicación en el Registro Oficial. En el segundoaño, la contratación será del 1% del total de lostrabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuartoaño el 3% hasta llegar al quinto año en donde lacontratación será del 4% del total de lostrabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que seaplicará en los sucesivos años.Esta obligación se hace extensiva a las empresaslegalmente autorizadas para la tercerización deservicios o intermediación laboral.El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito enla Inspección del Trabajo correspondiente, quemantendrá un registro específico para el caso. Lapersona con discapacidad impedida para suscribirun contrato de trabajo, lo realizará por medio desu representante legal o tutor. Tal condición sedemostrará con el carné expedido por el ConsejoNacional de Discapacidades (CONADIS).El empleador que incumpla con lo dispuesto eneste numeral, será sancionado con una multamensual equivalente a diez remuneracionesbásicas mínimas unificadas del trabajador engeneral; y, en el caso de las empresas yentidades del Estado, la respectiva autoridadnominadora, será sancionada administrativa ypecuniariamente con un sueldo básico; multa ysanción que serán impuestas por el DirectorGeneral del Trabajo, hasta que cumpla laobligación, la misma que ingresará en uncincuenta por ciento a las cuentas del Ministeriode Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecerlos sistemas de supervisión y control de dichoportafolio a través de su Unidad de

Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Sonobligaciones del empleador:7. Llevar un registro de trabajadores en el queconste el nombre, edad, procedencia, estadocivil, clase de trabajo, remuneraciones, fechade ingreso y de salida, dirección domiciliaria,correo electrónico y cualquier otra informaciónadicional que facilite su ubicación. Esteregistro se lo actualizará con los cambios quese produzcan;33. El empleador público o privado, que cuentecon un número mínimo de veinticincotrabajadores, está obligado a contratar, al menos,a una persona con discapacidad, en laborespermanentes que se consideren apropiadas enrelación con sus conocimientos, condición física yaptitudes individuales, observándose los principiosde equidad de género y diversidad dediscapacidad, en el primer año de vigencia de estaLey, contado desde la fecha de su publicación enel Registro Oficial. En el segundo año, lacontratación será del 1% del total de lostrabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuartoaño el 3% hasta llegar al quinto año en donde lacontratación será del 4% del total de lostrabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que seaplicará en los sucesivos años.Esta obligación se hace extensiva a las empresaslegalmente autorizadas para la tercerización deservicios o intermediación laboral.La persona con discapacidad impedida parasuscribir un contrato de trabajo, lo realizará pormedio de su representante legal o tutor. Talcondición se demostrará con el carné expedidopor el Consejo Nacional de Discapacidades(CONADIS).El empleador que incumpla con lo dispuesto eneste numeral, será sancionado con una multamensual equivalente a diez remuneracionesbásicas mínimas unificadas del trabajador engeneral; y, en el caso de las empresas y entidadesdel Estado, la respectiva autoridad nominadora,será sancionada administrativa y pecuniariamentecon un sueldo básico; multa y sanción que seránimpuestas por el Director General del Trabajo,hasta que cumpla la obligación, la misma queingresará en un cincuenta por ciento a las cuentasdel Ministerio de Trabajo y Empleo y serádestinado a fortalecer los sistemas de supervisióny control de dicho portafolio a través de su Unidad

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Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento alConsejo Nacional de Discapacidades (CONADIS)para dar cumplimiento a los fines específicosprevistos en la Ley de Discapacidades;

de Discapacidades; y, el otro cincuenta por cientoal Consejo Nacional de Discapacidades(CONADIS) para dar cumplimiento a los finesespecíficos previstos en la Ley deDiscapacidades;

Capítulo VIDE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DELAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONESY REMUNERACIONES ADICIONALESParágrafo 4to.DE LA POLÍTICA DE SALARIOS

Capítulo VIDE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DELAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONESY REMUNERACIONES ADICIONALESParágrafo 4to.DE LAS POLÍTICAS DE TRABAJO Y SALARIOS

Artículo Innumerado siguiente al 97.1. Art. (...).-Límite en la distribución de las utilidades.- Lasutilidades distribuidas a las personas trabajadoras,conforme lo señalado en el artículo anterior, nopodrán exceder de veinticuatro Salarios BásicosUnificados del trabajador en general. En caso deque el valor de estas supere el monto señalado, elexcedente será entregado al régimen deprestaciones solidarias de la Seguridad Social. Laautoridad administrativa de trabajo competenteemitirá los acuerdos ministeriales necesarios parala debida aplicación de lo señalado en esteartículo.

Art. 100.- Utilidades para trabajadores decontratistas.- Los trabajadores que presten susservicios a órdenes de contratistas, incluyendo aaquellos que desempeñen labores discontinuas,participarán en las utilidades de la personanatural o jurídica en cuyo provecho se realice laobra o se preste el servicio.Si la participación individual en las utilidades delobligado directo son superiores, el trabajador sólopercibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarándirectamente, tanto las del obligado directo comolas del beneficiario del servicio, sumando unas yotras, repartiéndoselas entre todos lostrabajadores que las generaron.No se aplicará lo prescrito en los incisosprecedentes, cuando se trate de contratistas novinculados de ninguna manera con el beneficiariodel servicio, vale decir, de aquellos que tengan supropia infraestructura física, administrativa yfinanciera, totalmente independiente de quien encuyo provecho se realice la obra o se preste elservicio, y que por tal razón proporcionen elservicio de intermediación a varias personas,naturales o jurídicas no relacionados entre sí porningún medio. De comprobarse vinculación, seprocederá en la forma prescrita en los incisosanteriores.

Art. 100.- Utilidades para las personastrabajadoras de empresas de actividadescomplementarias.- Las personas trabajadoras deestas empresas, de acuerdo con su tiempo anualde servicios continuos o discontinuos, participarándel porcentaje legal de las utilidades líquidas delas empresas usuarias, en cuyo provecho serealiza la obra o se presta el servicio.El valor de las utilidades generadas por la personanatural obligada a llevar contabilidad o personajurídica usuaria a que tengan derecho laspersonas trabajadoras de la empresa deactividades complementarias, serán entregadasen su totalidad a esta última, a fin de que seanrepartidas entre todos sus trabajadores, y deacuerdo a su tiempo de servicio en la empresa deactividades complementarías, dentro del ejerciciofiscal durante el cual se generaron dichasutilidades.No se aplicará lo prescrito en los incisosprecedentes, cuando se trate de personastrabajadoras de empresas que prestan serviciostécnicos especializados respecto de las empresasreceptoras de dichos servicios. Toda personanatural o jurídica que presta servicios técnicosespecializados, debe contar con su propiainfraestructura física, administrativa y financiera,

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totalmente independiente de quien en cuyoprovecho se realice la obra o se preste el servicio,y que, por tal razón puedan proporcionar esteservicio a varias personas, naturales o jurídicas norelacionadas entre sí por ningún medio. Decomprobarse vinculación entre la persona naturalo jurídica que presta servicios técnicosespecializados y la usuaria de estos servicios, seprocederá en la forma prescrita en los incisosanteriores.

Art. 103.- Se considerarán como una solaempresa.- Si una o varias empresas se dedicarana la producción y otras, primordialmente, alreparto y venta de los artículos producidos por lasprimeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podráconsiderarlas como una sola para el efecto delreparto de participación de utilidades.

Art. 103.- Unificación de utilidades.- Si una ovarias empresas vinculadas comparten procesosproductivos y/o comerciales, dentro de una mismacadena de valor, entendida esta como el procesoeconómico que inicia con la materia prima y llegahasta la distribución y comercialización delproducto terminado, la autoridad administrativa detrabajo de oficio o a petición de parte lasconsiderará como una sola para el efecto delreparto de participación de utilidades.La autoridad administrativa de trabajo de oficio o apetición de parte las considerará como una solapara el efecto del reparto de utilidades, conformelos parámetros que establezca el Ministerio rectordel trabajo.".

Artículo Innumerado siguiente al 103. Art. 103.1.-Empresas Vinculadas.- Para efectos deresponsabilidades laborales se consideraránempresas vinculadas a las personas naturales,jurídicas, patrimonios autónomos y otrasmodalidades de asociación previstas en la ley,domiciliadas en el Ecuador, en las que una deellas participe directamente en el capital de la otraen al menos un porcentaje equivalente al 25% delmismo y serán subsidiariamente responsables,para los fines de las obligaciones contraídas consus trabajadoras o trabajadores. Los obligadossubsidiarios responderán, de forma proporcional asu participación en el capital de la empresa enrelación con las obligaciones patronales, y no solohasta el límite de sus aportes.El porcentaje anteriormente señalado admitiráprueba en contrario por parte de lascorrespondientes empresas.

Art. 104.- Determinación de utilidades enrelación al impuesto a la renta.- Para ladeterminación de las utilidades anuales de lasrespectivas empresas se tomarán como base lasdeclaraciones o liquidaciones que se hagan parael efecto del pago del impuesto a la renta. ElServicio de Rentas Internas, a petición delDirector Regional del Trabajo o de las

Art. 104.- Determinación de utilidades enrelación al impuesto a la renta.- Para el cálculotomarán como base las declaraciones odeterminaciones que se realicen para el pago delImpuesto a la Renta.El Servicio de Rentas Internas, a petición delDirector Regional del Trabajo, de lasorganizaciones de trabajadores de las respectivas

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organizaciones de trabajadores de las respectivasempresas, podrá disponer las investigaciones yfiscalizaciones que estimare convenientes para laapreciación de las utilidades efectivas. Larespectiva organización de trabajadores delegaráun representante para el examen de lacontabilidad.El informe final de fiscalización deberá contenerlas observaciones del representante de lostrabajadores, y se contará con ellos en cualquierade las instancias de la reclamación.En todos los procesos que siga el Servicio deRentas Internas, que se hayan iniciado para larecaudación de tributos, se deberá notificar a lasrespectivas autoridades de trabajo, con ladeterminación de las utilidades, información queservirá como base para las decisionesadministrativas y/o jurídicas, que en lo posteriorrealicen dichas autoridades.

empresas, o de quien tenga interés propio ydirecto, podrá disponer las determinacionestributarias, que estimare convenientes paraestablecer las utilidades efectivas. La respectivaorganización de trabajadores o quien tenga interéspropio y directo, delegará un representante para elexamen de la contabilidad. El informe final defiscalización deberá contener las observacionesdel representante de los trabajadores y de quientenga interés propio y directo, y se contará conellos en cualquiera de las instancias de ladeterminación tributaria.En el caso de existir una determinación deImpuesto a la Renta que se halle en firme yejecutoriada, la autoridad administrativa deltrabajo competente dispondrá el pago del montocorrespondiente a utilidades a favor de laspersonas trabajadoras y ex trabajadoras. Para elefecto, la parte empleadora o quien se encuentreobligado a cumplir con dicho pago respecto de laspersonas trabajadoras y de las ex trabajadoras, enun término de treinta días contados a partir de lanotificación de la orden del Ministerio rector deltrabajo pagará dichos valores más los respectivosintereses calculados a la tasa máxima activareferencial, desde la fecha en la que se generó elincumplimiento del pago de utilidades, sin perjuiciode la facultad coactiva de la mencionada Carterade Estado para el cobro efectivo de tales valores.No se admitirá impugnación administrativa oJudicial contra la orden de cobro dictada por elMinisterio, salvo las excepciones a la coactiva.El Servicio de Rentas Internas pondrá enconocimiento del Ministerio rector del trabajo losactos de determinación de Impuesto a la Rentafirmes y ejecutoriados.El Ministerio rector del trabajo expedirá losacuerdos ministeriales necesarios para laadecuada aplicación de lo dispuesto en esteartículo.

Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.-Si hubiere algún saldo por concepto de utilidadesno cobradas por los trabajadores, el empleador lodepositará en el Banco Central del Ecuador aórdenes del Director Regional del Trabajo, de surespectiva jurisdicción, a más tardar dentro de lostreinta días siguientes a la fecha en que debióefectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo alos titulares. Si transcurrido un año del depósito,el trabajador o trabajadores no hubierenefectuado el cobro, el saldo existenteincrementará automáticamente los fondos a losque se refiere el artículo 633 de este

Art. 106.- Utilidades no cobradas.- La parteempleadora está obligada a agotar sus esfuerzospara entregar de forma directa el beneficio deutilidades a sus trabajadores o ex trabajadores. Sihubiere utilidades no cobradas por las personastrabajadoras o ex trabajadoras, la parteempleadora las depositará a beneficio de estos enuna cuenta del Sistema Financiero Nacional, amás tardar, dentro de los treinta días siguientes ala fecha en que debió efectuarse el pago,debiendo además la parte empleadora publicarpor la prensa la nómina de las personastrabajadoras o ex trabajadoras beneficiarios de

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Código.El empleador o empresario será sancionado porel retardo en el depósito de estas sumas con elduplo de la cantidad no depositada.

este derecho, que les corresponde a cada una deellas, a través de un diario de circulación nacionalo local.Si transcurrido un año del depósito, la personatrabajadora o ex trabajadora no hubiere efectuadoel cobro, la parte empleadora, en el plazo dequince (15) días, depositará los valores nocobrados en la cuenta que el Instituto Ecuatorianode Seguridad Social establezca para el efecto, y apartir del vencimiento de plazo ese monto sedestinará para el Régimen Solidario de SeguridadSocial.La parte empleadora será sancionada por elretardo en los depósitos de estos valores con elduplo de la cantidad no depositada, para lo cual laautoridad administrativa de trabajo competentehará uso de su facultad coactiva.La autoridad administrativa de trabajo competenteexpedirá los acuerdos ministeriales necesariospara la adecuada aplicación de lo dispuesto eneste artículo y publicará en el portal electrónicoque dispone, los nombres de los beneficiarios y laidentificación de la empresa que hubiereconsignado valores correspondientes a utilidades.

Art. 111.- Derecho a la decimoterceraremuneración o bono navideño.- Lostrabajadores tienen derecho a que susempleadores les paguen, hasta el veinticuatro dediciembre de cada año, una remuneraciónequivalente a la doceava parte de lasremuneraciones que hubieren percibido duranteel año calendario.La remuneración a que se refiere el inciso anteriorse calculará de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 95 de este Código.

Art. 111.- Derecho a la décima terceraremuneración o bono navideño.- Lostrabajadores tienen derecho a que susempleadores les paguen mensualmente, la parteproporcional a la doceava parte de lasremuneraciones que perciban durante el añocalendario.A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador,este valor podrá recibirse de forma acumulada,hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada año.La remuneración a que se refiere el inciso anteriorse calculará de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 95 de este Código

Art. 113.- Derecho a la decimocuartaremuneración.- Los trabajadores percibirán,además, sin perjuicio de todas lasremuneraciones a las que actualmente tienenderecho, una bonificación anual equivalente a unaremuneración básica mínima unificada para lostrabajadores en general y una remuneraciónbásica mínima unificada de los trabajadores delservicio doméstico, respectivamente, vigentes a lafecha de pago, que será pagada hasta el 15 demarzo en las regiones de la Costa e Insular, yhasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierray Amazónica. Para el pago de esta bonificaciónse observará el régimen escolar adoptado en

Art. 113.- Derecho a la decimocuartaremuneración.- Los trabajadores percibirán,además, sin perjuicio de todas las remuneracionesa las que actualmente tienen derecho, unabonificación mensual equivalente a la doceavaparte de la remuneración básica mínima unificadapara los trabajadores en general.A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador,este valor podrá recibirse de forma acumulada,hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa eInsular, y hasta el 15 de agosto en las regiones dela Sierra y Amazónica. Para el pago de estabonificación se observará el régimen escolaradoptado en cada una de las circunscripciones

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cada una de las circunscripciones territoriales.La bonificación a la que se refiere el incisoanterior se pagará también a los jubilados por susempleadores, a los jubilados del IESS,pensionistas del Seguro Militar y de la PolicíaNacional.Si un trabajador, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladecimocuarta remuneración al momento del retiroo separación.

territoriales.La bonificación a la que se refiere el inciso anteriorse pagará también a los jubilados por susempleadores, a los jubilados del IESS,pensionistas del Seguro Militar y de la PolicíaNacional.Si un trabajador, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladécima cuarta remuneración al momento del retiroo separación.

Art. 118.- Consejo Nacional de Salarios.- Comoorganismo técnico del Ministerio de Trabajo yEmpleo, funcionará el Consejo Nacional deSalarios, constituido en la siguiente forma:

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lopresidirá;

b) Un representante de las FederacionesNacionales de Cámaras de Industrias, deComercio, de Agricultura, de la PequeñaIndustria y de la Construcción; y,

c) Un representante de las Centrales deTrabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designará el respectivosuplente. Los representantes a que se refieren losliterales b) y c) de este artículo serán designadosde conformidad con lo que disponga elreglamento.Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptareuna resolución por consenso en la reunión queconvocada para el efecto, se auto convocará parauna nueva reunión que tendrá lugar a más tardardentro de los cinco días hábiles siguientes; si aúnen ella no se llegare al consenso, el Ministro deTrabajo y Empleo los fijará en un porcentaje deincremento equivalente al índice de precios alconsumidor proyectado, establecido por laentidad pública autorizada para el efecto.Corresponde a la Secretaría Nacional Técnica deDesarrollo de Recursos Humanos yRemuneraciones del Sector Público SENRES, ladeterminación de las políticas y la fijación de lasremuneraciones de los servidores públicos yobreros del sector público, sujetos a la LeyOrgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa y de Unificación y Homologaciónde las Remuneraciones del Sector Público y alCódigo del Trabajo, respectivamente, de lasentidades e instituciones de todas las funcionesdel Estado; por lo tanto, la Secretaría NacionalTécnica de Desarrollo de Recursos Humanos yRemuneraciones del Sector Público SENRES,

Art. 118.- Consejo Nacional de Trabajo ySalarios.- Es el órgano tripartito de carácterconsultivo y técnico del Ministerio rector deltrabajo, que tendrá a su cargo el diálogo socialsobre políticas de trabajo. El Ministerio rector deltrabajo emitirá la normativa secundaria necesariapara su organización y conformación, así comopara la adecuada aplicación de lo señalado eneste artículo.Respecto de la fijación de remuneraciones, si elConsejo Nacional del Trabajo y Salarios noadoptare una resolución por consenso en lareunión que convocada para el efecto, se autoconvocará́ para una nueva reunión que tendrá́lugar a más tardar dentro de los cinco días hábilessiguientes; si aún en ella no se llegare alconsenso, el Ministro del Trabajo los fijará en unporcentaje de incremento equivalente al índice deprecios al consumidor proyectado, establecido porla entidad pública autorizada para el efecto.Corresponde al Ministerio rector del trabajo, ladeterminación de las políticas y la fijación de lasremuneraciones de los servidores públicos yobreros del sector público, sujetos a la LeyOrgánica de Servicio Público y al Código delTrabajo, respectivamente, de las entidades einstituciones de todas las funciones del Estado;por lo tanto, el Ministerio rector del trabajo,precautelando la capacidad adquisitiva de lossueldos, salarios y remuneraciones, y con base alas disponibilidades de fondos, fijará lasremuneraciones y determinará las escalas deincremento aplicables a dichos servidores públicosy obreros que prestan sus servicios en dichosector.

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precautelando la capacidad adquisitiva de lossueldos, salarios y remuneraciones, y con base alas disponibilidades de fondos, fijará lasremuneraciones y determinará las escalas deincremento aplicables a dichos servidorespúblicos y obreros que prestan sus servicios endicho sector, en concordancia con lo prescrito enel literal a) del artículo 51 de la Ley para laReforma de las Finanzas Públicas.

Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacionalde Salarios.- Corresponde al Consejo Nacionalde Salarios asesorar al Ministro de Trabajo yEmpleo en el señalamiento de lasremuneraciones y en la aplicación de una políticasalarial acorde con la realidad que permita elequilibrio entre los factores productivos, con mirasal desarrollo del país.

Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacionaldel Trabajo y Salarios.- Corresponde al ConsejoNacional del Trabajo y Salarios desarrollar eldiálogo social sobre políticas de trabajo, así comotambién sobre la fijación de las remuneraciones.Este Consejo deberá asesorar al Ministro rectordel trabajo en el señalamiento de lasremuneraciones y en la aplicación de una políticadel trabajo y salarial acorde con la realidad, quepermita el equilibrio entre los factores productivos,con miras al desarrollo del país. El Ministeriorector del Trabajo emitirá la normativa secundarianecesaria para la adecuada aplicación de loseñalado en este artículo.

En los artículos 81, 117, 120, 121, 122, 123, 124,125, 126 y 127 del Código del Trabajo, sustitúyaselas palabras “Consejo Nacional de Salarios” por“Consejo Nacional de Trabajo y Salarios”.

Artículo Innumerado siguiente al 133. Art. 133.1.-Límites a Brechas Remunerativas.- El ministeriorector del trabajo podrá establecer a través deacuerdo ministerial límites a las brechas salarialesentre la remuneración máxima de gerentesgenerales o altos directivos -cualquiera sea sudenominación- y la remuneración más bajapercibida dentro de la respectiva empresa,pudiéndose considerar para el efecto escalas ysub escalas dependiendo de la aplicación, entreotros, de los siguientes parámetros:

1. Naturaleza y sector económico de laempresa;

2. Volumen de ingresos, costos, gastos ytamaño de activos de la empresa;

3. Número de personas trabajadoras;4. Responsabilidad empresarial; y,5. Aquellos adicionales que establezca la

autoridad administrativa de trabajocompetente.

El ministerio rector del trabajo para establecer laremuneración máxima de los gerentes generales oaltos directivos tomará en cuenta el montoresultante de multiplicar la remuneración más bajapercibida dentro de la respectiva empresa, por el

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valor que establezca anualmente.El exceso del límite de remuneraciones queestablezca el Ministerio rector del trabajo no serádeducible para efectos del pago del Impuesto a laRenta, conforme lo establecido en el numeral 1 delartículo 28 del Reglamento para la Aplicación de laLey de Régimen Tributario Interno.

Art. 154.- Incapacidad para trabajar porenfermedad debida al embarazo o al parto.- Encaso de que una mujer permanezca ausente desu trabajo hasta por un año a consecuencia deenfermedad que, según el certificado médico, seorigine en el embarazo o en el parto, y laincapacite para trabajar, no podrá darse porterminado el contrato de trabajo por esa causa.No se pagará la remuneración por el tiempo queexceda de las doce semanas fijadas en el artículoprecedente, sin perjuicio de que por contratoscolectivos de trabajo se señale un período mayor.Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende alas excepciones puntualizadas en el artículo 14de este Código.Salvo en los casos determinados en el artículo172 de este Código, la mujer embarazada nopodrá ser objeto de despido intempestivo ni dedesahucio, desde la fecha que se inicie elembarazo, particular que justificará con lapresentación del certificado médico otorgado porun profesional del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, y a falta de éste, por otrofacultativo.En caso de despido o desahucio a que se refiereel inciso anterior, el inspector del trabajo ordenaráal empleador pagar una indemnizaciónequivalente al valor de un año de remuneración ala trabajadora, sin perjuicio de los demásderechos que le asisten.

Art. 154.- Incapacidad para trabajar porenfermedad debida al embarazo o al parto.- Encaso de que una mujer permanezca ausente de sutrabajo hasta por un año a consecuencia deenfermedad que, según el certificado médico, seorigine en el embarazo o en el parto, y laincapacite para trabajar, no podrá darse porterminado el contrato de trabajo por esa causa. Nose pagará la remuneración por el tiempo queexceda de las doce semanas fijadas en el artículoprecedente, sin perjuicio de que por contratoscolectivos de trabajo se señale un período mayor.Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende alas excepciones puntualizadas en el artículo 14 deeste Código.Salvo en los casos determinados en el artículo172 de este Código, la mujer embarazada nopodrá ser objeto de despido intempestivo, desdela fecha que se inicie el embarazo, particular quejustificará con la presentación del certificadomédico otorgado por un profesional del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste,por otro facultativo.

Artículo Innumerado siguiente al 156. Art. … (4).-Una vez practicado el examen médico se emitiráun certificado en el cual conste el estadopsicofísico del adolescente mayor de quinceaños. De ser necesario, también constará en elmismo las prescripciones determinadas oespaciales para el empleo. Este certificadodeberá acompañarse al contrato cuando éste searegistrado en las dependencias del Ministerio deTrabajo y Empleo.Una vez vinculado a la empresa, el adolescentemayor de quince años, será tomado en cuentapara los Programas de Vigilancia de la Salud delos Trabajadores, conforme lo dispone el

Artículo Innumerado siguiente al 156. Art. … (4).-Una vez practicado el examen médico se emitiráun certificado en el cual conste el estadopsicofísico del adolescente mayor de quince años.De ser necesario, también constará en el mismolas prescripciones determinadas o espaciales parael empleo.Una vez vinculado a la empresa, el adolescentemayor de quince años, será tomado en cuentapara los Programas de Vigilancia de la Salud delos Trabajadores, conforme lo dispone elReglamento de la materia.El empleador deberá archivar y mantener adisposición de los inspectores de trabajo el original

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Reglamento de la materia.El empleador deberá archivar y mantener adisposición de los inspectores de trabajo eloriginal del certificado médico de aptitud para elempleo.

del certificado médico de aptitud para el empleo.

Art. 169.- Causas para la terminación delcontrato individual.- El contrato individual detrabajo termina:(…)

9. Por desahucio.

Art. 169.- Causas para la terminación delcontrato individual.- El contrato individual detrabajo termina:(…)

9. Por desahucio presentado por eltrabajador.

Art. 173.- Causas para que el trabajador puedadar por terminado el contrato.- El trabajadorpodrá dar por terminado el contrato de trabajo, yprevio visto bueno, en los casos siguientes:

10. Por injurias graves inferidas por elempleador, sus familiares orepresentantes al trabajador, su cónyugeo conviviente en unión de hecho,ascendientes o descendientes;

11. Por disminución o por falta de pago o depuntualidad en el abono de laremuneración pactada; y,

12. Por exigir el empleador que el trabajadorejecute una labor distinta de la convenida,salvo en los casos de urgencia previstosen el artículo 52 de este Código, perosiempre dentro de lo convenido en elcontrato o convenio.

Art. 173.- Causas para que el trabajador puedadar por terminado el contrato.- El trabajadorpodrá dar por terminado el contrato de trabajo, yprevio visto bueno, en los casos siguientes:

1. Por injurias graves inferidas por elempleador, sus familiares orepresentantes al trabajador, su cónyugeo conviviente en unión de hecho,ascendientes o descendientes. En casode que las injurias seandiscriminatorias la indemnización seráigual a la establecida en el segundoinciso del artículo 195.3 de esteCódigo.

2. Por disminución o por falta de pago o depuntualidad en el abono de laremuneración pactada; y,

3. Por exigir el empleador que el trabajadorejecute una labor distinta de la convenida,salvo en los casos de urgencia previstosen el artículo 52 de este Código, perosiempre dentro de lo convenido en elcontrato o convenio.

Art. 175.- Caso de enfermedad no profesionaldel trabajador.- El empleador no podrádesahuciar ni despedir intempestivamente altrabajador durante el tiempo que éste padecierede enfermedad no profesional que lo inhabilitepara el trabajo, mientras aquélla no exceda de unaño.

Art. 175.- Caso de enfermedad no profesionaldel trabajador.- El empleador no podrá despedirintempestivamente al trabajador durante el tiempoque éste padeciere de enfermedad no profesionalque lo inhabilite para el trabajo, mientras aquéllano exceda de un año.

Art. 181.- Indemnización por terminación delcontrato antes del plazo convenido.- Tanto eltrabajador como el empleador podrán dar porterminado el contrato antes del plazo convenido.Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal,pagará al trabajador una indemnizaciónequivalente al cincuenta por ciento de laremuneración total, por todo el tiempo que faltarepara la terminación del plazo pactado.

Artículo Derogado.

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Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador,abonará al empleador, como indemnización, elveinticinco por ciento de la remuneracióncomputada en igual forma.

Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el avisocon el que una de las partes hace saber a la otraque su voluntad es la de dar por terminado elcontrato.En los contratos a plazo fijo, cuya duración nopodrá exceder de dos años no renovables, suterminación deberá notificarse cuando menos contreinta días de anticipación, y de no hacerlo así,se convertirá en contrato por tiempo indefinido.El desahucio se notificará en la forma prevista enel capítulo “De la Competencia y delProcedimiento”.

Art. 184.- Desahucio.- Es el aviso por escritocon el que una persona trabajadora le hacesaber a la parte empleadora que su voluntad esla de dar por terminado el contrato de trabajo,incluso por medios electrónicos. Dichanotificación se realizará con al menos quincedías del cese definitivo de las labores, dichoplazo puede reducirse por la aceptaciónexpresa del empleador al momento del aviso.También se pagará la bonificación dedesahucio en todos los casos en los cuales lasrelaciones laborales terminen de conformidadal numeral 2 del artículo 169 de éste Código.El desahucio se notificará en la forma prevista enel capítulo “De la Competencia y delProcedimiento”.

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En loscasos de terminación de la relación laboral pordesahucio solicitado por el empleador o por eltrabajador, el empleador bonificará al trabajadorcon el veinticinco por ciento del equivalente a laúltima remuneración mensual por cada uno de losaños de servicio prestados a la misma empresa oempleador.Mientras transcurra el plazo de treinta días en elcaso de la notificación de terminación del contratode que se habla en el artículo anterior pedido porel empleador, y de quince días en el caso deldesahucio solicitado por el trabajador, el inspectorde trabajo procederá a liquidar el valor querepresentan las bonificaciones y la notificación delempleador no tendrá efecto alguno si al términodel plazo no consignare el valor de la liquidaciónque se hubiere realizado.Lo dicho no obsta el derecho de percibir lasindemnizaciones que por otras disposicionescorrespondan al trabajador.

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En loscasos de terminación de la relación laboral pordesahucio, el empleador bonificará altrabajador con el veinticinco por ciento delequivalente a la última remuneración mensualpor cada uno de los años de servicioprestados a la misma empresa o empleador.Igual bonificación se pagará en los casos enque la relación laboral termine por acuerdoentre las partes.El empleador, en el plazo de quince díasposteriores al aviso del desahucio, procederá aliquidar el valor que representan lasbonificaciones correspondientes y demásderechos que le correspondan a la personatrabajadora, de conformidad con la ley y sinperjuicio de las facultades de control delMinisterio rector del trabajo.

Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbaseel desahucio dentro del lapso de treinta días, amás de dos trabajadores en los establecimientosen que hubiere veinte o menos, y a más de cincoen los que hubiere mayor número.

Artículo Derogado

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.-El empleador no puede despedirintempestivamente ni desahuciar al trabajadormiembro de la directiva, de la organización detrabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.-El despido intempestivo de la trabajadora o eltrabajador miembro de la directiva de laorganización de trabajadores será consideradoineficaz. En este caso, el despido no impedirá

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cantidad equivalente a la remuneración de unaño, sin perjuicio de que siga perteneciendo a ladirectiva hasta la finalización del período para elcual fue elegido.

Esta garantía se extenderá durante el tiempo enque el dirigente ejerza sus funciones y un añomás y protegerá, por igual, a los dirigentes de lasorganizaciones constituidas por trabajadores deuna misma empresa, como a los de lasconstituidas por trabajadores de diferentesempresas, siempre que en este último caso elempleador sea notificado, por medio del inspectordel trabajo, de la elección del dirigente, quetrabaje bajo su dependencia.El monto de la indemnización mencionada sedividirá y entregará por iguales partes a laasociación a que pertenezca el trabajador y aéste.En caso de que el empleador incurriera en morade hasta treinta días en el pago, el trabajadorpodrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuerecondenatoria al empleador, éste deberá pagar,además de la indemnización, el recargo delcincuenta por ciento del valor de ella, en beneficioexclusivo del trabajador.El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondosa sus destinatarios en las proporciones y formasindicadas, así no hubiere intervenido laasociación en el litigio; pero ésta puede disponerque el saldo recaudado se invierta, en todo o enparte, en asistir al dirigente despedido.Sin embargo, el empleador podrá dar porterminado el contrato de trabajo por las causasdeterminadas en el artículo 172 de este Código.

que el trabajador siga perteneciendo a ladirectiva hasta la finalización del períodoestablecido.Esta garantía se extenderá durante el tiempo enque el dirigente ejerza sus funciones y un año másy protegerá, por igual, a los dirigentes de lasorganizaciones constituidas por trabajadores deuna misma empresa, como a los de lasconstituidas por trabajadores de diferentesempresas, siempre que en este último caso elempleador sea notificado, por medio del inspectordel trabajo, de la elección del dirigente, quetrabaje bajo su dependencia.Sin embargo, el empleador podrá dar porterminado el contrato de trabajo por las causasdeterminadas en el artículo 172 de este Código.

Art. 189.- Indemnización por despido encontrato a plazo fijo.- En caso de contrato aplazo fijo, el trabajador despedidointempestivamente, podrá escoger entre lasindemnizaciones determinadas en el artículoprecedente o las fijadas en el artículo 181 de esteCódigo.

Artículo Derogado

Artículos Innumerados siguientes al 195.Art. 195.1.- Prohibición de despido ydeclaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficazel despido intempestivo de personas trabajadorasen estado de embarazo o asociado a su condiciónde gestación o maternidad, en razón del principiode inamovilidad que les ampara.Las mismas reglas sobre la ineficacia del despidoserán aplicables a los dirigentes sindicales en

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cumplimiento de sus funciones y las personas condiscapacidad mientras ejerzan tales funciones porel plazo establecido en el Artículo 187.

Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz.- Unavez producido el despido, la persona trabajadoraafectada deberá deducir su acción ante la Jueza oel Juez del Trabajo de la jurisdiccióncorrespondiente al lugar donde este se produjo, enel plazo máximo de treinta días.Admitida a trámite la demanda, se mandará citaren el plazo de veinticuatro horas a la parteempleadora y, en la misma providencia, de habermérito, se podrán dictar medidas cautelares quepermitan el reintegro inmediato al trabajo delafectado o la afectada mientras dure el trámite.A la demanda y a la contestación se acompañaránlas pruebas de que se disponga y se solicitaránlas que deban practicarse.En la referida providencia se convocará aaudiencia que se llevará a cabo en el plazo decuarenta y ocho horas contadas desde la citación.Esta iniciará por la conciliación y, de existiracuerdo, se autorizará por sentencia. A falta deacuerdo se practicarán las pruebas solicitadas.La Jueza o el Juez de Trabajo dictará sentenciaen la misma audiencia. Contra la sentencia queadmita la ineficacia será admisible el recurso deapelación con efecto devolutivo.

Art. 195.3.- Efectos.- Declarada la ineficacia, seentenderá que la relación laboral no se hainterrumpido por el hecho que la ha motivado y seordenará el pago de las remuneracionespendientes con un 10% de recargo.Cuando la persona trabajadora despedida decida,a pesar de la declaratoria de ineficacia deldespido, no continuar la relación de trabajo,recibirá la indemnización equivalente al valor deun año de la remuneración que venía percibiendo,además de la general que corresponda pordespido intempestivo.Si la persona empleadora se negare a manteneren sus funciones a la persona trabajadora una vezque se ha dispuesto el reintegro inmediato de lamisma en la providencia inicial, o se hayaestablecido la ineficacia del despido en sentencia,podrá ser sancionada con la pena establecida enel Código Orgánico Integral Penal por el delito deincumplimiento de decisiones legítimas deautoridad competente.

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En cualquier caso de despido por discriminación,sea por afectar al trabajador debido a su condiciónde persona con discapacidad, adulto mayor uorientación sexual, entre otros casos, fuera de losprevistos para la ineficacia del despido, eltrabajador tendrá derecho a la indemnizaciónadicional a que se refiere este Artículo, sin que lesea aplicable el derecho al reintegro.En caso de despido injustificado de una personacon discapacidad, o de quien tuviere a su cargo lamanutención de una persona con discapacidadserá indemnizada de conformidad con loestipulado en la Ley Orgánica de Discapacidades.

Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pactocolectivo es el convenio celebrado entre uno omás empleadores o asociaciones empleadoras yuna o más asociaciones de trabajadoreslegalmente constituidas, con el objeto deestablecer las condiciones o bases conforme alas cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entreel mismo empleador y los trabajadoresrepresentados por la asociación contratante, loscontratos individuales de trabajo determinados enel pacto.

Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pactocolectivo es el convenio celebrado entre uno omás empleadores o asociaciones empleadoras yuna o más asociaciones de trabajadoreslegalmente constituidas, con el objeto deestablecer las condiciones o bases conforme a lascuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre elmismo empleador y los trabajadoresrepresentados por la asociación contratante, loscontratos individuales de trabajo determinados enel pacto.El contrato colectivo ampara a todos lostrabajadores de una entidad o empresa sinningún tipo de discriminación sean o nosindicalizados.

Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.-Transcurrido el plazo de quince días a partir dedicha notificación, las partes deberán iniciar lanegociación que concluirá en el plazo máximo detreinta días, salvo que éstas de común acuerdocomuniquen al inspector del trabajo la necesidadde un plazo determinado adicional para concluir lanegociación.

Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.-Transcurrido el plazo de quince días a partir dedicha notificación, las partes deberán iniciar lanegociación que concluirá en el plazo máximo detreinta días, salvo que éstas de común acuerdocomuniquen al inspector del trabajo la necesidadde un plazo determinado adicional para concluir lanegociación.Los contratos colectivos de trabajo que secelebren en el sector público, observaránobligatoriamente las disposicionesestablecidas en los mandatos constituyentesnúmeros 2, 4 y 8 y sus respectivosreglamentos, debiendo las máximasautoridades y representantes legales de lasrespectivas entidades, empresas uorganismos, al momento de la negociación,velar porque así se proceda.La contratación colectiva de trabajo en todaslas instituciones del sector público y entidadesde derecho privado en las que, bajo cualquierdenominación, naturaleza, o estructurajurídica, el Estado o sus instituciones tienenparticipación accionaria mayoritaria y/o

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aportes directos o indirectos mayoritarios derecursos públicos, se sustentará en lossiguientes criterios:Se prohíbe toda negociación o cláusula quecontenga privilegios y beneficios desmedidosy exagerados que atentan contra el interésgeneral, a saber:

1. Pago de indemnizaciones por despidointempestivo, incluidos dirigentessindicales, cuya cuantía sobrepase ellímite máximo establecido en elMandato Constituyente No. 4.

2. Estipulación de pago de vacaciones yde la decimotercera y decimocuartaremuneraciones en cuantías o valoressuperiores a los que establece la ley.

3. Días feriados y de descanso obligatoriono establecidos en la ley. Sereconocerán exclusivamente los díasde descanso obligatorio, establecidosen el Art. 65 del Código del Trabajo.

4. Días adicionales y de vacaciones fuerade los señalados en el Código delTrabajo.

5. Cálculo de horas suplementarias o detiempo extraordinario, sin considerar lasemana integral por debajo de las 240horas al mes. Dicho trabajosuplementario o extraordinario deberácalcularse sobre 240 horas mensuales.

6. 6. Los montos correspondientes a lasindemnizaciones por renunciavoluntaria para acogerse a la jubilaciónde los obreros públicos, seráncalculados de acuerdo a lo establecidoen el artículo 8 del MandatoConstituyente No. 2.

Art. 233.- Prohibición de despido y desahuciode trabajadores.- Presentado el proyecto decontrato colectivo al inspector del trabajo, elempleador no podrá desahuciar ni despedir aninguno de sus trabajadores estables opermanentes, mientras duren los trámitesprevistos en este capítulo. Si lo hiciereindemnizará a los trabajadores afectados con unasuma equivalente al sueldo o salario de docemeses, sin perjuicio de las demásindemnizaciones previstas en este Código o enotro instrumento.Mientras transcurra el tiempo de la negociación otramitación obligatoria del Contrato Colectivo, nopodrá presentarse pliego de peticiones respectode los asuntos pendientes materia de la

Art. 233.- Prohibición de despido detrabajadores.- Presentado el proyecto de contratocolectivo al inspector del trabajo, el empleador nopodrá despedir a ninguno de sus trabajadoresestables o permanentes, mientras duren lostrámites previstos en este capítulo. Si lo hiciereindemnizará a los trabajadores afectados con unasuma equivalente al sueldo o salario de docemeses, sin perjuicio de las demásindemnizaciones previstas en este Código o enotro instrumento.Mientras transcurra el tiempo de la negociación otramitación obligatoria del Contrato Colectivo, nopodrá presentarse pliego de peticiones respectode los asuntos pendientes materia de lanegociación o tramitación.

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negociación o tramitación.

Art. 264.- Tiempo de contratación.- El serviciodoméstico puede contratarse por tiempodeterminado; pero no podrá estipularse quedurará más de un año, a menos que consteestipulación por escrito, autorizada por el Juez delTrabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar másde tres años.En todo caso, los primeros quince días de serviciose considerarán como período de prueba, duranteel cual cualquiera de las partes puede dar porterminado el contrato, previo aviso de tres días.Se pagará al doméstico la remuneración quehubiere devengado.

Artículo Derogado

Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no sehubiere determinado plazo podrá cesar el servicioa voluntad de las partes, o previo el respectivodesahucio. El empleador que desahucie aldoméstico estará obligado a concederle licenciade dos horas semanales para que busque nuevacolocación.En caso de despido intempestivo, para elcómputo de la indemnización, se tomará encuenta únicamente la remuneración en dinero queperciba el doméstico.

Art. 265.- Modalidad contractual.- Una vezvencido el período de prueba, se convierte en uncontrato por tiempo indefinido. En caso de despidointempestivo, para el cómputo de laindemnización, se tomará en cuenta laremuneración que perciba la persona trabajadora.

Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.-El empleado doméstico no podrá retirarseinopinadamente si causa grave incomodidad operjuicio al empleador. Estará en este casoobligado a permanecer en el servicio el tiemponecesario hasta que pueda ser reemplazado,tiempo que no excederá de quince días, salvoque deje en su lugar otra persona aceptada por elempleador.

Artículo Derogado

Art. 275.- Registro de trabajadores.- El dueño,director o gerente de un establecimientocomercial o industrial que proporcione trabajopara que sea realizado en la habitación oresidencia del trabajador, estará obligado a llevarun registro en el que anotará el nombre y apellidode los trabajadores, su domicilio, la calidad ynaturaleza de la obra encomendada y laremuneración que han de percibir. Una copia delregistro se enviará a la Dirección de Empleo yRecursos Humanos.El registro estará a la disposición de losinspectores del trabajo, quienes podránexaminarlo en días y horas hábiles cada vez quelo juzguen necesario.

Art. 275.- Registro de trabajadores.- El dueño,director o gerente de un establecimiento comercialo industrial que proporcione trabajo para que searealizado en la habitación o residencia deltrabajador, estará obligado a llevar un registro enel que anotará el nombre y apellido de lostrabajadores, su domicilio, la calidad y naturalezade la obra encomendada y la remuneración quehan de percibir.El registro estará a la disposición de losinspectores del trabajo, quienes podránexaminarlo en días y horas hábiles cada vez quelo juzguen necesario.

Art. 277.- Registro de empleadores.- Para el Artículo Derogado

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efecto de fiscalizar debidamente el cumplimientode las disposiciones anteriores, la Dirección deEmpleo y Recursos Humanos llevará un registrode empleadores de trabajo a domicilio, registro enel que deberá inscribirse todo empleador queocupe trabajadores en tales condiciones. El plazode la inscripción será fijado por la Dirección antesnombrada.

Art. 283.- Atribuciones de los inspectores deltrabajo.- Respecto del trabajo a domicilio,además de las atribuciones generales,corresponde también a los inspectores deltrabajo:

1. Comprobar que los empleadores sehayan inscrito en el registro deempleadores del trabajo a domicilio,exigiéndoles la presentación delcorrespondiente certificado; que lostrabajadores tengan la libreta a la que serefiere el artículo 276 de este Código, yque los empleadores lleven debidamenteel registro de trabajadores a domicilio;

(…)

Art. 283.- Atribuciones de los inspectores deltrabajo.- Respecto del trabajo a domicilio, ademásde las atribuciones generales, correspondetambién a los inspectores del trabajo:

1. Comprobar que los trabajadores tengan lalibreta a la que se refiere el artículo 276 deeste Código, y que los empleadores llevendebidamente el registro de trabajadores adomicilio;

(…)

Art. 285.- A quiénes se considera artesanos.-Las disposiciones de este capítulo comprenden amaestros de taller, operarios, aprendices yartesanos autónomos, sin perjuicio de lo que conrespecto de los aprendices se prescribe en elCapítulo VIII, del Título I.Se considera artesano al trabajador manual,maestro de taller o artesano autónomo que,debidamente registrado en el Ministerio deTrabajo y Empleo, hubiere invertido en su talleren implementos de trabajo, maquinarias omaterias primas, una cantidad no mayor a la queseñala la ley, y que tuviere bajo su dependenciano más de quince operarios y cinco aprendices;pudiendo realizar la comercialización de losartículos que produce su taller. Igualmente seconsidera como artesano al trabajador manualaun cuando no hubiere invertido cantidad algunaen implementos de trabajo o no tuviere operarios.

Art. 285.- A quiénes se considera artesanos.-Las disposiciones de este capítulo comprenden amaestros de taller, operarios, aprendices yartesanos autónomos, sin perjuicio de lo que conrespecto de los aprendices se prescribe en elCapítulo VIII, del Título I.Se considera artesano al trabajador manual,maestro de taller o artesano autónomo que,hubiere invertido en su taller en implementos detrabajo, maquinarias o materias primas, unacantidad no mayor a la que señala la ley, y quetuviere bajo su dependencia no más de quinceoperarios y cinco aprendices; pudiendo realizar lacomercialización de los artículos que produce sutaller. Igualmente se considera como artesano altrabajador manual aun cuando no hubiereinvertido cantidad alguna en implementos detrabajo o no tuviere operarios.

Art. 310.- Causas para la terminación de estoscontratos.- Estos contratos terminan por lascausas generales, sin perjuicio de que elempleador pueda también dar por concluido elcontrato, sin necesidad de desahucio, por lascausas siguientes:

1. Cuando el empleado revele secretos ohaga divulgaciones que ocasionen

Art. 310.- Causas para la terminación de estoscontratos.- Estos contratos terminan por lascausas generales, sin perjuicio de que elempleador pueda también dar por concluido elcontrato, previo visto bueno, por las causassiguientes:

1. Cuando el empleado revele secretos ohaga divulgaciones que ocasionen

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perjuicios al empleador; y,2. Cuando el empleado haya inducido al

empleador a celebrar el contratomediante certificados falsos.

perjuicios al empleador; y,2. Cuando el empleado haya inducido al

empleador a celebrar el contrato mediantecertificados falsos.

Art. 311.- Agentes de comercio o agentesviajeros.- Podrán ser agentes de comercio oagentes viajeros los registrados con este carácteren la Dirección Regional del Trabajo o en unainspección del trabajo, que hayan obtenido larespectiva cédula de trabajo.

Artículo Derogado

Art. 312.- Solicitud de registro.- Para obtener elregistro y la cédula, el interesado presentará porescrito una solicitud a la Dirección Regional delTrabajo o a la inspección del trabajo,acompañada de su cédula de identidad, y decertificados de comerciantes honorables del lugaro de la Asociación de Representantes o AgentesViajeros del Ecuador o de alguna de sus filialesprovinciales que expresen la buena conducta delpeticionario para el desempeño de esasfunciones.

Artículo Derogado

Art. 452.- Prohibición de desahucio y dedespido.- Salvo los casos del artículo 172, elempleador no podrá desahuciar a ninguno de sustrabajadores, desde el momento en que éstosnotifiquen al respectivo inspector del trabajo quese han reunido en asamblea general paraconstituir un sindicato o comité de empresa, ocualquier otra asociación de trabajadores, hastaque se integre la primera directiva. Estaprohibición ampara a todos los trabajadores quehayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.De producirse el despido o el desahucio, no seinterrumpirá el trámite de registro o aprobación dela organización laboral.Para organizar un comité de empresa, laasamblea deberá estar constituida por más delcincuenta por ciento de los trabajadores, pero enningún caso podrá constituirse con un númeroinferior a treinta trabajadores.Las asambleas generales para la organización delas restantes asociaciones de trabajadores, noestán sujetas al requisito del cincuenta por ciento,a que se refiere el inciso anterior.

Art. 452.- Prohibición de despido.- Salvo loscasos del artículo 172, el empleador no podrádespedir a ninguno de sus trabajadores, desde elmomento en que éstos notifiquen al respectivoinspector del trabajo que se han reunido enasamblea general para constituir un sindicato ocomité de empresa, o cualquier otra asociación detrabajadores, hasta que se integre la primeradirectiva. Esta prohibición ampara a todos lostrabajadores que hayan o no concurrido a laasamblea constitutiva.De producirse el despido, no se interrumpirá eltrámite de registro o aprobación de la organizaciónlaboral.Para organizar un comité de empresa, laasamblea deberá estar constituida por más delcincuenta por ciento de los trabajadores, pero enningún caso podrá constituirse con un númeroinferior a treinta trabajadores.Las asambleas generales para la organización delas restantes asociaciones de trabajadores, noestán sujetas al requisito del cincuenta por ciento,a que se refiere el inciso anterior.

Art. 455.- Indemnización por desahucio ydespido ilegales.- El empleador quecontraviniere la prohibición del artículo 452 deeste Código, indemnizará al trabajadordesahuciado o despedido con una sumaequivalente al sueldo o salario de un año.

Art. 455.- Indemnización por despido ilegales.-El empleador que contraviniere la prohibición delartículo 452 de este Código, indemnizará altrabajador despedido con una suma equivalente alsueldo o salario de un año.

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Art. 459.- Constitución del comité de empresa.-En toda empresa que cuente con treintatrabajadores o más, podrá organizarse un comitéde empresa, observándose las normassiguientes:

1. Para que se considere constituido elcomité de empresa es necesario queparticipen en la junta constituyente elnúmero de trabajadores señalado en elartículo 452 de este Código;

2. Los estatutos del comité serán sometidosa la aprobación del Ministerio de Trabajoy Empleo, y posteriormente registradosen la Dirección Regional del Trabajo;

3. La directiva del comité se integrará porrepresentantes de las diversas ramas detrabajo que existan en la empresa;

4. Los miembros de la directiva han de serafiliados a la asociación de sucorrespondiente rama de trabajo,ecuatorianos y mayores de edad; y,

5. Son aplicables al comité de empresa lasprescripciones de los artículos 447 y 456de este Código, excepto la contenida enel numeral 5o. del Art. 447 de esteCódigo.

Art. 459.- Constitución del comité de empresa.-En toda empresa que cuente con treintatrabajadores o más, podrá organizarse un comitéde empresa, observándose las normas siguientes:

1. Para que se considere constituido elcomité de empresa es necesario queparticipen en la junta constituyente elnúmero de trabajadores señalado en elartículo 452 de este Código;

2. Los estatutos del comité serán sometidosa la aprobación del Ministerio de Trabajo yEmpleo, y posteriormente registrados enla Dirección Regional del Trabajo;

3. La directiva del comité de empresa seintegrará por cualquier personatrabajadora, afiliada o no, que sepresente en las listas para ser elegidacomo tal;

4. La directiva del Comité de Empresaserá elegida mediante votacionesuniversales, directas y secretas, en lascuales podrán intervenir como votantestodas las personas trabajadoras de laempresa que se encuentrensindicalizadas y que se encuentrentrabajando al menos noventa días. ElMinisterio rector del trabajo expedirá lanormativa secundaria necesaria para laaplicación de lo dispuesto en estenumeral; y,

5. Son aplicables al comité de empresa lasprescripciones de los artículos 447 y 456de este Código, excepto la contenida en elnumeral 5o. del Art. 447 de este Código.

Art. 462.- Obligaciones de la directiva delcomité de empresa.- Son obligaciones de ladirectiva del comité de empresa:

1. Estudiar y formular las bases de loscontratos colectivos que fuere a celebrarel comité.Estos contratos deberán ser aprobadospor el comité en asamblea general;

2. Suscribir los contratos colectivosaprobados, sujetándose a lasformalidades que prescriban losrespectivos estatutos;

3. Vigilar el cumplimiento de los contratoscolectivos que obliguen a los miembrosdel comité, debiendo sancionar, deacuerdo con los estatutos, a lostrabajadores remisos;

4. Vigilar que el empleador no infrinja loscontratos colectivos;

5. Controlar los fondos del comité y

Art. 462.- Obligaciones de la directiva delcomité de empresa.- Son obligaciones de ladirectiva del comité de empresa:

1. Estudiar y formular las bases de loscontratos colectivos que fuere a celebrarel comité.Estos contratos deberán ser aprobadospor el comité en asamblea general;

2. Suscribir los contratos colectivosaprobados, sujetándose a lasformalidades que prescriban losrespectivos estatutos;

3. Vigilar el cumplimiento de los contratoscolectivos que obliguen a los miembrosdel comité, debiendo sancionar, deacuerdo con los estatutos, a lostrabajadores remisos;

4. Vigilar que el empleador no infrinja loscontratos colectivos;

5. Responder y rendir cuentas ante la

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responder de su inversión; y,6. Cumplir con las instrucciones del comité

de empresa, al que rendirá cuenta de susactuaciones, periódicamente.

asamblea general de trabajadores, demanera anual, por el uso yadministración de los fondos delComité; y,

6. Cumplir con las instrucciones del comitéde empresa, al que rendirá cuenta de susactuaciones, periódicamente.

Art. 497.- Casos en que puede declararse lahuelga.- Los trabajadores podrán declarar lahuelga en los siguientes casos:

1. Si notificado el empleador con el pliegode peticiones no contestare en el términolegal, o si la contestación fuere negativa;

2. Si después de notificado el empleador,despidiere o desahuciare a uno o mástrabajadores. Exceptúase el caso dedespido del trabajador que haya cometidoactos violentos contra los bienes de laempresa o fábrica o contra la persona delempleador o su representante;

3. Si no se organizare el Tribunal deConciliación y Arbitraje en el términofijado en el artículo 472 de este Código, osi organizado no funcionare por cualquiermotivo dentro de los tres días posterioresa su organización, siempre que, en uno yotro caso, no sea por falta de los vocalesdesignados por los trabajadores;

4. Si no se produjere la conciliación, salvoque las bases dictadas por unanimidadsean aceptadas en su totalidad por elempleador. La inasistencia del empleadora la audiencia se considerará comonegativa, para este efecto;

5. Si no se pronuncia el fallo en el términoprevisto en el artículo 479 de esteCódigo;

6. Si dentro de la etapa de conciliaciónobligatoria, prevista en el artículo 488 deeste Código, el empleador o surepresentante faltare en formainjustificada, a dos reunionesconsecutivas convocadas por elfuncionario de la Dirección de MediaciónLaboral, siempre que se interponganentre ellas dos días hábiles, y quehubieren concurrido los representantesde los trabajadores.Para los efectos de esta causa, ladeclaratoria de huelga deberáacompañarse con la certificación deinasistencia del empleador o surepresentante, y de asistencia de lostrabajadores, conferida por el funcionario

Art. 497.- Casos en que puede declararse lahuelga.- Los trabajadores podrán declarar lahuelga en los siguientes casos:

1. Si notificado el empleador con el pliego depeticiones no contestare en el términolegal, o si la contestación fuere negativa;

2. Si después de notificado el empleador,despidiere a uno o más trabajadores.Exceptúase el caso de despido deltrabajador que haya cometido actosviolentos contra los bienes de la empresao fábrica o contra la persona delempleador o su representante;

3. Si no se organizare el Tribunal deConciliación y Arbitraje en el término fijadoen el artículo 472 de este Código, o siorganizado no funcionare por cualquiermotivo dentro de los tres días posterioresa su organización, siempre que, en uno yotro caso, no sea por falta de los vocalesdesignados por los trabajadores;

4. Si no se produjere la conciliación, salvoque las bases dictadas por unanimidadsean aceptadas en su totalidad por elempleador. La inasistencia del empleadora la audiencia se considerará comonegativa, para este efecto;

5. Si no se pronuncia el fallo en el términoprevisto en el artículo 479 de esteCódigo;

6. Si dentro de la etapa de conciliaciónobligatoria, prevista en el artículo 488 deeste Código, el empleador o surepresentante faltare en formainjustificada, a dos reunionesconsecutivas convocadas por elfuncionario de la Dirección de MediaciónLaboral, siempre que se interpongan entreellas dos días hábiles, y que hubierenconcurrido los representantes de lostrabajadores.Para los efectos de esta causa, ladeclaratoria de huelga deberáacompañarse con la certificación deinasistencia del empleador o surepresentante, y de asistencia de lostrabajadores, conferida por el funcionario

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que convocó a dicha reunión; y,7. Si el empleador sacare maquinaria con el

claro objetivo de desmantelar su industriao negocio. En este caso los trabajadorespodrán ejecutar la huelga ipso facto.Inmediatamente notificarán al inspectordel trabajo de su jurisdicción, quienverificará tal hecho y, si no fuere ese elcaso, dicha autoridad ordenará el reinicioinmediato de las actividades productivas.Para los efectos de este artículo seasimilará la reclamación prevista en elcapítulo de la negociación del contratocolectivo, a la demanda del pliego depeticiones.

que convocó a dicha reunión; y,7. Si el empleador sacare maquinaria con el

claro objetivo de desmantelar su industriao negocio. En este caso los trabajadorespodrán ejecutar la huelga ipso facto.Inmediatamente notificarán al inspectordel trabajo de su jurisdicción, quienverificará tal hecho y, si no fuere ese elcaso, dicha autoridad ordenará el reinicioinmediato de las actividades productivas.Para los efectos de este artículo seasimilará la reclamación prevista en elcapítulo de la negociación del contratocolectivo, a la demanda del pliego depeticiones.

Art. 539.- Atribuciones de las autoridades yorganismos del trabajo.- Corresponde alMinisterio de Trabajo y Empleo la reglamentación,organización y protección del trabajo y las demásatribuciones establecidas en este Código y en laLey de Régimen Administrativo en materialaboral.

La Dirección Regional del Trabajo de Quito,tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi,Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo yOrellana; la Dirección Regional del Trabajo deGuayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias deEsmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro yGalápagos; la Dirección Regional del Trabajo deCuenca tendrá jurisdicción en las provincias delCañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y ZamoraChinchipe; y la Dirección Regional del Trabajo deAmbato, tendrá jurisdicción en las provincias deCotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar yPastaza.En las ciudades en donde el Presidente de laRepública creyere conveniente crear nuevasDirecciones Regionales del Trabajo, funcionaráncon los mismos deberes y atribuciones que lasantes nombradas de Quito, Guayaquil, Cuenca yAmbato.

Art. 539.- Atribuciones de las autoridades yorganismos del trabajo.- Corresponde alMinisterio de Trabajo y Empleo la reglamentación,organización y protección del trabajo y las demásatribuciones establecidas en este Código y en laLey de Régimen Administrativo en materialaboral.El Ministerio rector del trabajo ejercerá larectoría en materia de seguridad en el trabajo yen la prevención de riesgos laborales y serácompetente para emitir normas y regulacionesa nivel nacional en la materia.La Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrájurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura,Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; laDirección Regional del Trabajo de Guayaquil,tendrá jurisdicción en las provincias deEsmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro yGalápagos; la Dirección Regional del Trabajo deCuenca tendrá jurisdicción en las provincias delCañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y ZamoraChinchipe; y la Dirección Regional del Trabajo deAmbato, tendrá jurisdicción en las provincias deCotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar yPastaza.En las ciudades en donde el Presidente de laRepública creyere conveniente crear nuevasDirecciones Regionales del Trabajo, funcionaráncon los mismos deberes y atribuciones que lasantes nombradas de Quito, Guayaquil, Cuenca yAmbato.

Art. 545.- Atribuciones de los inspectores deltrabajo.- Son atribuciones de los inspectores deltrabajo:

1. Cuidar de que en todos los centros detrabajo se observen las disposicionesque, sobre seguridad e higiene de los

Art. 545.- Atribuciones de los inspectores deltrabajo.- Son atribuciones de los inspectores deltrabajo:

1. Cuidar de que en todos los centros detrabajo se observen las disposiciones que,sobre seguridad e higiene de los talleres y

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talleres y más locales de trabajo,establecen el Capítulo "De la Prevenciónde los Riesgos" y los reglamentosrespectivos;

2. Cuidar de que en las relacionesprovenientes del trabajo se respeten losderechos y se cumplan las obligacionesque la ley impone a empleadores ytrabajadores;

3. Efectuar las visitas a las que se refiere elnumeral 5 del artículo 542 de esteCódigo;

4. Cerciorarse, por los medios conducentes,tales como la revisión de documentos yregistro de las empresas, la interrogaciónal personal de los establecimientos sinpresencia de testigos, etc., delcumplimiento de las disposiciones legalesy reglamentarias referentes al trabajo, yhacer constar sus observaciones en losinformes que eleven a sus respectivossuperiores jerárquicos;

5. Conceder o negar el visto bueno en lassolicitudes de despido de los trabajadoreso de separación de éstos, y notificar losdesahucios, de acuerdo con lasprescripciones pertinentes de esteCódigo;

6. Intervenir en las comisiones de control;7. Imponer multas de acuerdo con las

normas de este Código; y,8. Las demás conferidas por la ley y los

convenios internacionales ratificados porel Estado.

más locales de trabajo, establecen elCapítulo "De la Prevención de losRiesgos" y los reglamentos respectivos;

2. Cuidar de que en las relacionesprovenientes del trabajo se respeten losderechos y se cumplan las obligacionesque la ley impone a empleadores ytrabajadores;

3. Efectuar las visitas a las que se refiere elnumeral 5 del artículo 542 de este Código;

4. Cerciorarse, por los medios conducentes,tales como la revisión de documentos yregistro de las empresas, la interrogaciónal personal de los establecimientos sinpresencia de testigos, etc., delcumplimiento de las disposiciones legalesy reglamentarias referentes al trabajo, yhacer constar sus observaciones en losinformes que eleven a sus respectivossuperiores jerárquicos;

5. Conceder o negar el visto bueno en lassolicitudes de despido de los trabajadoreso de separación de éstos, de acuerdo conlas prescripciones pertinentes de esteCódigo;

6. Intervenir en las comisiones de control;7. Imponer multas de acuerdo con las

normas de este Código; y,8. Las demás conferidas por la ley y los

convenios internacionales ratificados porel Estado.

Art. 560.- Autorización al trabajadorextranjero.- Todo extranjero que desee ingresaral país con el propósito de desarrollar actividadeslaborales con dependencia de personas naturaleso jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o en otropaís, para solicitar la respectiva visación y suinscripción en el Registro de Extranjeros o larenovación de la misma, así como para lamodificación hacia esta calidad y categoríamigratorias de tipo laboral, con posterioridad a suadmisión en el país, deberán previamente obtenerun certificado otorgado por el Director Nacional deEmpleo y Recursos Humanos con jurisdicción entoda la República, con excepción de lasprovincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos,Guayas, El Oro y Galápagos, en las que elSubsecretario de Trabajo del Litoral ejercerá talesfunciones y atribuciones; y en las Provincias deCañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y ZamoraChinchipe, en las que tales funciones yatribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector

Artículo Derogado

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de Recursos Humanos del Austro del Ministeriode Trabajo y Empleo en el que conste laautorización favorable de la actividad a desarrollary que su admisión y/o permanencia en el país, noafecte a la política nacional de empleo y recursoshumanos.

Art. 562.- Cédula de trabajo.- El trabajadorestará obligado a inscribirse en el registroocupacional, debiendo la oficina conferirle sucédula de trabajo.

Artículo Derogado

Art. 563.- Cédula de trabajo del maestro detaller.- La cédula de trabajo de los maestros detaller contendrá la autorización para la aperturade éste.

Artículo Derogado

Art. 566.- Competencia de la Corte Suprema yde las Cortes Superiores.- La Corte Suprema ylas Cortes Superiores conocerán de lascontroversias del trabajo en virtud de loscorrespondientes recursos, de conformidad conlas disposiciones de este Código y las delderecho común.

Art. 566.- Competencia de la Corte Nacional yde las Cortes Provinciales.- La Corte Nacional ylas Cortes Provinciales conocerán de lascontroversias del trabajo en virtud de loscorrespondiente.

Art. 624.- Trámite de desahucio.- El desahucioal que se refiere el artículo 184 de este Códigodeberá darse mediante solicitud escritapresentada ante el inspector del trabajo, quienhará la notificación correspondiente dentro deveinticuatro horas.

Art. 624.- Trámite de desahucio.- El desahucio alque se refiere el artículo 184 de este Código, seentenderá cumplido con la entrega de unacomunicación escrita al empleador que lo hará latrabajadora o el trabajador, informándole sobre sudecisión de dar por terminadas las relacioneslaborales. Cuando el aviso del desahucio serealice por medios electrónicos, se deberáprecautelar que el empleador conozcaoportunamente sobre la decisión de la personatrabajadora.

Art. 630.- Procedimiento coactivo.- Para larecaudación de las multas se empleará elprocedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuestoal respecto por las normas legales pertinentes.Para el efecto, se concede al Ministerio deTrabajo y Empleo la jurisdicción coactiva, que laejercitará conforme a las normas del Código deProcedimiento Civil.

Art. 630.- Procedimiento coactivo.- Para larecaudación de las multas y de las utilidades afavor de personas trabajadoras y extrabajadoras señaladas en el artículo 104 deeste Código, se empleará el procedimientocoactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto porlas normas legales pertinentes.Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajoy Empleo la jurisdicción coactiva, que la ejercitaráconforme a las normas del Código deProcedimiento Civil.

Ley de Seguridad Social

Texto Anterior Nueva Reforma

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Art. 2.- Sujetos de Protección.- Son sujetosobligados a solicitar la protección del SeguroGeneral Obligatorio, en calidad de afiliados, todaslas personas que perciben ingresos por laejecución de una obra o la prestación de unservicio físico o intelectual, con relación laboral osin ella; en particular:

a) El trabajador en relación de dependencia;b) El trabajador autónomo;c) El profesional en libre ejercicio;d) El administrador o patrono de un negocio;e) El dueño de una empresa unipersonal;f) El menor trabajador independiente; y,g) Los demás asegurados obligados al

régimen del Seguro General Obligatorioen virtud de leyes y decretos especiales.

Son sujetos obligados a solicitar la protección delrégimen especial del Seguro Social Campesino,los trabajadores que se dedican a la pescaartesanal y el habitante rural que laborahabitualmente en el campo, por cuenta propia ode la comunidad a la que pertenece, que norecibe remuneraciones de un empleador público oprivado y tampoco contrata a personas extrañas ala comunidad o a terceros para que realicenactividades económicas bajo su dependencia.

Art. 2.- Sujetos de Protección.- Son sujetosobligados a solicitar la protección del SeguroGeneral Obligatorio, en calidad de afiliados, todaslas personas que perciben ingresos por laejecución de una obra o la prestación de unservicio físico o intelectual, con relación laboral osin ella; en particular:

a) El trabajador en relación de dependencia;b) El trabajador autónomo;c) El profesional en libre ejercicio;d) El administrador o patrono de un negocio;e) El dueño de una empresa unipersonal;f) El menor trabajador independiente; y,g) Las personas que realicen trabajo del

hogar no remunerado.h) Las demás personas obligadas a la

afiliación al régimen del SeguroGeneral Obligatorio en virtud de leyes odecretos especiales.

Son sujetos obligados a solicitar la protección delrégimen especial del Seguro Social Campesino,los trabajadores que se dedican a la pescaartesanal y el habitante rural que laborahabitualmente en el campo, por cuenta propia o dela comunidad a la que pertenece, que no reciberemuneraciones de un empleador público oprivado y tampoco contrata a personas extrañas ala comunidad o a terceros para que realicenactividades económicas bajo su dependencia.

Art. 3.- Riesgos cubiertos.- El Seguro GeneralObligatorio protegerá a sus afiliados obligadoscontra las contingencias que afecten sucapacidad de trabajo y la obtención de un ingresoacorde con su actividad habitual, en casos de:

a) Enfermedad;b) Maternidad;c) Riesgos del trabajo;d) Vejez, muerte, e invalidez, que incluye

discapacidad; y,e) Cesantía.

El Seguro Social Campesino ofreceráprestaciones de salud y, que incluye maternidad,a sus afiliados, y protegerá al Jefe de familiacontra las contingencias de vejez, muerte, einvalidez, que incluye discapacidad.Para los efectos del Seguro General Obligatorio,la protección contra la contingencia dediscapacidad se cumplirá a través del seguro deinvalidez.

Art. 3.- Riesgos cubiertos.- El Seguro GeneralObligatorio protegerá a las personas afiliadas,en las condiciones establecidas en la presenteley y demás normativa aplicable, de acuerdo alas características de la actividad realizada, encasos de:

a) Enfermedad;b) Maternidad;c) Riesgos del trabajo;d) Vejez, muerte, e invalidez, que incluye

discapacidad; y,e) Cesantía.

El Seguro Social Campesino ofreceráprestaciones de salud y, que incluye maternidad, asus afiliados, y protegerá al Jefe de familia contralas contingencias de vejez, muerte, e invalidez,que incluye discapacidad.Para los efectos del Seguro General Obligatorio, laprotección contra la contingencia de discapacidadse cumplirá a través del seguro de invalidez.

Art. 8.- Prohibiciones.- Prohíbese elestablecimiento y el cobro de contribucionesajenas a los fines del Seguro General Obligatorio,

Art. 8.- Prohibiciones.- Prohíbese elestablecimiento y el cobro de contribucionesajenas a los fines del Seguro General Obligatorio,

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el reconocimiento de otros beneficios distintos alos señalados en esta Ley y sus reglamentos, y laentrega de prestaciones carentes definanciamiento o extrañas a la protección debidapor el Seguro General Obligatorio.Prohíbese la devolución de aportes a losasegurados.

el reconocimiento de otros beneficios distintos alos señalados en esta Ley y sus reglamentos, y laentrega de prestaciones carentes definanciamiento o extrañas a la protección debidapor el Seguro General Obligatorio.Prohíbese la devolución de aportes a laspersonas afiliadas, excepto cuando alfallecimiento de la persona afiliada por nocumplir las condiciones relativas a losperíodos previos de aportación, ésta nocausare pensiones de viudedad y orfandad. Entales casos, las personas beneficiarías tendránderecho a la devolución en partes iguales delos aportes personales realizados.

Art. 9.- Definiciones.- Para los efectos de laprotección del Seguro General Obligatorio:(…)

h) Es derechohabiente el familiar del afiliadoo jubilado fallecido que reúne losrequisitos de ley para recibir losbeneficios de montepío, en pensiones deviudez u orfandad, y cualquier otro que, afalta de los anteriores, puede reclamardichos beneficios según las normas delderecho sucesorio.

Para los efectos del Seguro Social Campesino, escampesino el trabajador que se dedica a la pescaartesanal y el habitante rural que laborahabitualmente en el campo por cuenta propia o dela comunidad a la que pertenece, no reciberemuneraciones de un empleador público oprivado y tampoco contrata a personas extrañas ala comunidad o a terceros para que realicenactividades económicas bajo su dependencia.

Art. 9.- Definiciones.- Para los efectos de laprotección del Seguro General Obligatorio:(…)

h) Es derechohabiente el familiar del afiliadoo jubilado fallecido que reúne losrequisitos de ley para recibir los beneficiosde montepío, en pensiones de viudez uorfandad, y cualquier otro que, a falta delos anteriores, puede reclamar dichosbeneficios según las normas del derechosucesorio.

i) desarrolla de manera exclusiva tareasde cuidado del hogar sin percibirremuneración o compensacióneconómica alguna y, no desarrollaninguna de las actividadescontempladas en los literalesanteriores.

Para los efectos del Seguro Social Campesino, escampesino el trabajador que se dedica a la pescaartesanal y el habitante rural que laborahabitualmente en el campo por cuenta propia o dela comunidad a la que pertenece, no reciberemuneraciones de un empleador público oprivado y tampoco contrata a personas extrañas ala comunidad o a terceros para que realicenactividades económicas bajo su dependencia.

Art. 10.- Reglas de protección y exclusión.- Enla aplicación de los programas de aseguramientoobligatorio, se observarán las siguientes reglas deprotección y exclusión:(…)

g) La jefa de hogar estará protegida contralas contingencias de enfermedad ymaternidad con cargo a la contribución

Art. 10.- Reglas de protección y exclusión.- Enla aplicación de los programas de aseguramientoobligatorio, se observarán las siguientes reglas deprotección y exclusión:(…)

g) La jefa de hogar estará protegida contralas contingencias de enfermedad ymaternidad con cargo a la contribución

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obligatoria del Estado. obligatoria del Estado.h) La persona que realiza trabajo no

remunerado del hogar estará protegidacontra las contingencias de vejez,muerte e invalidez que produzcaincapacidad permanente total yabsoluta. La persona que realizatrabajo no remunerado del hogar podráaportar de forma voluntaria para lacobertura de la contingencia decesantía.

Art. 11.- Materia gravada.- Para efectos delcálculo de las aportaciones y contribuciones alSeguro General Obligatorio, se entenderá que lamateria gravada es todo ingreso regular,susceptible de apreciación pecuniaria, percibidopor el afiliado con motivo de la realización de suactividad personal, en cada una de las categoríasocupacionales definidas en el artículo 9 de estaLey.En el caso del afiliado en relación dedependencia, se entenderá por sueldo o salariomínimo de aportación el integrado por el sueldobásico mensual más los valores percibidos porconcepto de compensación por el incremento delcosto de vida, decimoquinto sueldo prorrateadomensualmente y decimosexto sueldo. Integrarántambién el sueldo o salario total de aportación losvalores que se perciban por trabajosextraordinarios, suplementarios o a destajo,comisiones, sobresueldos, gratificaciones,honorarios, participación en beneficios, derechosde usufructo, uso, habitación, o cualesquieraotras remuneraciones accesorias que tengancarácter normal en la industria o servicio. LaCompensación Económica para alcanzar elsalario digno no será materia gravada.Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldobásico mensual será inferior al sueldo básicounificado, al sueldo básico sectorial, alestablecido en las leyes de defensa profesional oal sueldo básico determinado en la escala deremuneraciones de los servidores públicos, segúncorresponda, siempre que el afiliado ejerza esaactividad.

Art. 11.- Materia gravada.- Para efectos delcálculo de las aportaciones al Seguro GeneralObligatorio, se entenderá que la materiagravada es todo ingreso susceptible deapreciación pecuniaria, percibido por lapersona afiliada, o en caso del trabajo noremunerado del hogar, por su unidadeconómica familia.En el caso del afiliado en relación de dependencia,se entenderá por sueldo o salario mínimo deaportación el integrado por el sueldo básicomensual más los valores percibidos por conceptode compensación por el incremento del costo devida, decimoquinto sueldo prorrateadomensualmente y decimosexto sueldo. Integrarántambién el sueldo o salario total de aportación losvalores que se perciban por trabajosextraordinarios, suplementarios o a destajo,comisiones, sobresueldos, gratificaciones,honorarios, participación en beneficios, derechosde usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otrasremuneraciones accesorias que tengan carácternormal en la industria o servicio. LaCompensación Económica para alcanzar el salariodigno no será materia gravada.Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldobásico mensual será inferior al sueldo básicounificado, al sueldo básico sectorial, al establecidoen las leyes de defensa profesional o al sueldobásico determinado en la escala deremuneraciones de los servidores públicos, segúncorresponda, siempre que el afiliado ejerza esaactividad.

Art. 12.- Determinación de la materia gravada.-Para la determinación de la materia gravada, elIESS se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de Congruencia.- Todos loscomponentes del ingreso percibido por elafiliado que formen parte del cálculo yentrega de las prestaciones del SeguroGeneral Obligatorio constituyen materia

Art. 12.- Determinación de la materia gravada.-Para la determinación de la materia gravada, elIESS se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de Congruencia.- Todos loscomponentes del ingreso percibido porel afiliado o, en el caso del trabajo noremunerado del hogar, por la unidadeconómica familiar, que formen parte

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gravada para efectos del cálculo yrecaudación de las aportaciones ycontribuciones.

b) Principio del Hecho Generador.- Larealización de cualquier actividadremunerada por parte de los sujetosobligados a solicitar la protección delSeguro General Obligatorio, según elartículo 2 de esta Ley, es el hechogenerador de las aportaciones ycontribuciones a cada uno de los segurossociales administrados por el IESS.

c) Principio de la Determinación Objetiva.-El IESS como ente regulador de lasaportaciones y contribuciones al SeguroGeneral Obligatorio deberá determinarobjetivamente la materia gravada de losafiliados en relación de dependencia, ysólo se hará excepción de aquelloscomponentes del ingreso laboral, endinero o en especie, que excedan loslímites máximos de imposiciónestablecidos en esta Ley.

del cálculo y entrega de lasprestaciones del Seguro GeneralObligatorio constituyen materiagravada para efectos del cálculo yrecaudación de las aportaciones.

b) Principio del Hecho Generador.- Larealización de cualquier actividadremunerada o no por parte de laspersonas obligadas a solicitar laafiliación al Seguro GeneralObligatorio, según el artículo 2 de estaLey, es el hecho generador de lasaportaciones a cada uno de losseguros sociales administrados por ellESS.

c) Principio de la Determinación Objetiva.- ElIESS como ente regulador de lasaportaciones y contribuciones al SeguroGeneral Obligatorio deberá determinarobjetivamente la materia gravada de losafiliados en relación de dependencia, ysólo se hará excepción de aquelloscomponentes del ingreso laboral, endinero o en especie, que excedan loslímites máximos de imposiciónestablecidos en esta Ley.

Art. 15.- Cálculo de aportaciones.- Lasaportaciones obligatorias, individual y patronal deltrabajador en relación de dependencia, secalcularán sobre la materia gravada, con sujecióna los resultados de los estudios actuarialesindependientes contratados por el IESS.La aportación individual obligatoria del trabajadorautónomo, el profesional en libre ejercicio, elpatrono o socio de un negocio, el dueño de unaempresa unipersonal, el menor trabajadorindependiente, y los demás asegurados obligadosal régimen del Seguro Social Obligatorio en virtudde leyes y decretos especiales, se calculará sobrela Base Presuntiva de Aportación (BPA), definidaen el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajesseñalados en esta Ley y su ulterior variaciónperiódica, con sujeción a los resultados de losestudios actuariales independientes, contratadospor el IESS, que tomarán en cuenta el perfileconómico y social del afiliado, la naturaleza delas contingencias, y los índices de siniestralidadde cada riesgo protegido.La aportación individual del beneficiario demontepío por viudez para financiar la atención deenfermedad y maternidad se calculará sobre lapensión promedio de este grupo de beneficiarios,en los porcentajes que determinará elReglamento General de esta Ley y su ulterior

Art. 15.- Cálculo de aportaciones.- Lasaportaciones obligatorias, individual y patronal deltrabajador en relación de dependencia, secalcularán sobre la materia gravada, con sujecióna los resultados de los estudios actuarialesindependientes contratados por el IESS.La aportación individual obligatoria deltrabajador autónomo, el profesional en libreejercicio, el patrono o socio de un negocio, eldueño de una empresa unipersonal, el menortrabajador independiente, la persona querealiza trabajo no remunerado del hogar, y losdemás asegurados obligados al régimen delSeguro Social Obligatorio en virtud de leyes ydecretos especiales, se calculará sobre la BasePresuntiva de Aportación (BPA), definida en elartículo 13 de esta Ley, en los porcentajesseñalados en esta Ley y su ulterior variaciónperiódica, con sujeción a los resultados de losestudios actuariales independientes,contratados por el lESS, que tomarán encuenta la situación socioeconómica de lapersona afiliada, la naturaleza de lascontingencias y los índices de siniestralidadde cada riesgo protegido.La aportación individual del beneficiario demontepío por viudez para financiar la atención deenfermedad y maternidad se calculará sobre la

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variación periódica, con sujeción a los resultadosde los estudios actuariales independientes,contratados por el IESS, que tomarán en cuentala siniestralidad de los riesgos protegidos, lacomposición de las prestaciones ofrecidas, y laestructura de edades de los beneficiarios.La aportación diferenciada de la familiacampesina, protegida por el régimen especial delSeguro Social Campesino, se calculará entre eldos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de lafracción del salario mínimo de aportación de losafiliados en relación de dependencia, en la formaque definirá el Reglamento General de esta Ley,para lo cual se tomará en cuenta el perfileconómico y las carencias de la comunidad, laestructura de edades de la población protegida, yla capacidad de aportación de los miembroseconómicamente activos de la familia campesina.

pensión promedio de este grupo de beneficiarios,en los porcentajes que determinará el ReglamentoGeneral de esta Ley y su ulterior variaciónperiódica, con sujeción a los resultados de losestudios actuariales independientes, contratadospor el IESS, que tomarán en cuenta lasiniestralidad de los riesgos protegidos, lacomposición de las prestaciones ofrecidas, y laestructura de edades de los beneficiarios.La aportación diferenciada de la familiacampesina, protegida por el régimen especial delSeguro Social Campesino, se calculará entre eldos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de lafracción del salario mínimo de aportación de losafiliados en relación de dependencia, en la formaque definirá el Reglamento General de esta Ley,para lo cual se tomará en cuenta el perfileconómico y las carencias de la comunidad, laestructura de edades de la población protegida, yla capacidad de aportación de los miembroseconómicamente activos de la familia campesina.

Artículo Innumerado siguiente al 15. Art 15.1.-Portabilidad de aportes.- Los aportes realizadosen cualquiera de las modalidades de afiliacióncomprendidas en el Seguro General Obligatorio yen el régimen especial del Seguro SocialCampesino servirán para el cómputo de losperíodos de aporte necesarios para acceder a lasprestaciones económicas del Sistema. En talescasos, la determinación del monto de la pensiónse realizará aplicando la fórmula de cálculo quemás beneficie a la persona afiliada o a susderechohabientes.

Art. 73.- Inscripción del afiliado y pago deaportes.-.El empleador está obligado, bajo suresponsabilidad y sin necesidad de reconvención,a inscribir al trabajador o servidor como afiliadodel Seguro General Obligatorio desde el primerdía de labor, y a remitir al IESS el aviso deentrada dentro de los primeros quince (15) días,con excepción de los empleadores del sectoragrícola que están exentos de remitir los avisosde entrada y de salida, acreditándose el tiempode servicio de los trabajadores únicamente con laplanilla de remisión de aportes, sin perjuicio de laobligación que tienen de certificar en el carné deafiliación al IESS, con su firma y sello, la fecha deingreso y salida del trabajador desde el primer díade inicio de la relación laboral. El incumplimientode esta obligación será sancionado deconformidad con el Reglamento General deResponsabilidad Patronal. El empleador daráaviso al IESS de la modificación del sueldo osalario, la enfermedad, la separación del

Art.73.- Inscripción del afiliado y pago deaportes.- El empleador está obligado, bajo suresponsabilidad y sin necesidad de reconvención,a inscribir al trabajador o servidor como afiliado delSeguro General Obligatorio desde el primer día delabor, y a remitir al lESS el aviso de entrada dentrode los primeros quince (15) días, con excepciónde los empleadores del sector agrícola que estánexentos de remitir los avisos de entrada y desalida, acreditándose el tiempo de servicio de lostrabajadores. El incumplimiento de esta obligaciónserá sancionado de conformidad con elReglamento General de Responsabilidad Patronal.El empleador dará aviso al IESS de lamodificación del sueldo o salario, la enfermedad,la separación del trabajador, u otra novedadrelevante para la historia laboral del asegurado,dentro del término de tres (3) días posteriores a laocurrencia del hecho.Las personas que realizan trabajo no remunerado

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trabajador, u otra novedad relevante para lahistoria laboral del asegurado, dentro del términode tres (3) días posteriores a la ocurrencia delhecho.El IESS está obligado a entregar al afiliado unatarjeta personalizada que acredite suincorporación al Seguro General Obligatorio,dentro del plazo de treinta (30) días posteriores ala inscripción a cargo del empleador o a la fechade aceptación de la solicitud de afiliaciónvoluntaria.El afiliado está obligado a exhibir su tarjetapersonalizada para todo trámite o solicitud deprestación ante el IESS o las administradoras delos seguros sociales, y a presentarla al nuevoempleador para el reconocimiento de susderechos previsionales desde el momento de suingreso. El empleador y el afiliado voluntarioestán obligados, sin necesidad de reconvenciónprevia, a pagar las aportaciones del SeguroGeneral Obligatorio dentro del plazo de quince(15) días posteriores al mes que correspondan losaportes.En caso de incumplimiento, serán sujetos demora sin perjuicio de la responsabilidad patronal aque hubiere lugar, con sujeción a esta Ley.En cada circunscripción territorial, la DirecciónProvincial del IESS está obligada a recaudar lasaportaciones al Seguro General Obligatorio,personales y patronales, que paguen los afiliadosy los empleadores, directamente o a través delsistema bancario.

del hogar serán consideradas afiliadas desde lafecha de su solicitud de afiliación. Una vezafiliadas deberán mantener actualizada lainformación relativa al lugar de trabajo y a susituación socioeconómica, sin perjuicio de lasverificaciones que realice el Instituto Ecuatorianode Seguridad Social.El afiliado está obligado a presentar su cédula deciudadanía o identidad para todo trámite osolicitud de prestación ante el Instituto Ecuatorianode Seguridad Social.El empleador, la persona que realiza trabajo delhogar no remunerado y el afiliado sin relación dedependencia están obligados, sin necesidad dereconvención previa cuando corresponda, a pagarlas aportaciones del Seguro General Obligatoriodentro del plazo de quince (15) días posteriores almes que correspondan los aportes. En caso deincumplimiento, serán sujetos de mora sinperjuicio de la responsabilidad patronal a quehubiere lugar, con sujeción a esta Ley.Se excluye del cobro de multas por concepto demoras e intereses así como de responsabilidadpatronal, a las personas que realizan trabajo noremunerado del hogar y a los miembros de launidad económica familiar.En cada circunscripción territorial, la DirecciónProvincial del lESS está obligada a recaudar lasaportaciones al Seguro General Obligatorio,personales y patronales, que paguen los afiliadosy los empleadores, directamente o a través delsistema bancario.

Art. 135.- Prohibiciones.- Las aportaciones alSeguro Social Campesino sirven exclusivamentepara las prestaciones de este régimen especial yen ningún caso se sumarán a las del SeguroGeneral Obligatorio o de otros regímenes.Tampoco se sumarán los tiempos de lasaportaciones simultáneas para el reconocimientodel derecho a las prestaciones de este Seguro.Por ningún concepto se concederán prestacionesen el Seguro Agrícola o en el Seguro SocialCampesino que deban ser atendidas por otrosSeguros. Asimismo, prohíbese la concesión dedoble pensión.

Artículo Derogado

Artículo 44.- Añádase a continuación del TítuloIV "Del Régimen de Ahorro Obligatorio" elsiguiente Título innumerado con Capítulos yArtículos innumerados que se señalan acontinuación:

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Título (...)Del Régimen de Pensiones del trabajo noremunerado del hogarCapítulo IDisposiciones generales

Art. (…).- Condiciones generales de acceso alas pensiones.- Las personas que realicen trabajodel hogar no remunerado, deberán estar afiliadas,en alta y al corriente de pago de sus obligacionescon el Sistema, al momento de producirse lacontingencia.

Art. (…).- Base de aportación.- Las bases deaportación para las personas que realizan trabajono remunerado del hogar serán\as siguientes:

a) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos inferiores al 50% delsalario básico unificado, el aporte serealizará sobre la base de veinticinco porciento (25%) del salario básico unificado.

b) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta (50%) e inferiores al cien(100%) del salario básico unificado, elaporte se realizará sobre la base delcincuenta por ciento (50%) del salariobásico unificado.

c) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcien (100%) e inferiores al cientocincuenta (150%) del salario básicounificado, el aporte se realizará sobre labase del setenta y cinco (75%) del salariobásico unificado.

d) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alciento cincuenta (150%) por ciento delsalario básico unificado, el aporte serealizará sobre la base del cien por ciento(100%) o más del salario básico unificado.

Art. (…).- Base de cálculo.- La base de cálculopara las pensiones de las personas que realizantrabajo del hogar no remunerado será el promediode todas las bases de aportación registradasdesde el año 2003, actualizadas con la inflación.

Art. (…).- Subsidio del Estado.- El Estadodeterminará anualmente en el PresupuestoGeneral del Estado el monto que destinará para

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subsidiar el porcentaje de aportación individual delas personas que realizan trabajo no remuneradodel hogar, en función de la situaciónsocioeconómica de la unidad económica familiar,en los términos establecidos en la presente Ley yen el Código de Planificación y Finanzas Públicas.

Capítulo IIDe la pensión por incapacidad permanentetotal y absoluta

Art. (…).- Condiciones específicas de acceso.-La persona que realiza trabajo del hogar noremunerado, además de cumplir con lascondiciones generales de acceso, deberá en elmomento de la calificación de la incapacidadpermanente haber realizado al menos:Seis (6) aportaciones mensuales para laspersonas que tengan entre 15 y 25 años de edad;Treinta y seis (36) aportaciones mensuales paralas personas que tengan entre 26 y 45 años deedad.Sesenta (60) aportaciones mensuales para laspersonas a partir de 46 años de edad.

Art. (…).- Monto de la pensión por incapacidadpermanente total.- La pensión por incapacidadpermanente total consistirá en una pensiónmensual equivalente a:

a) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos inferiores al cincuentapor ciento (50%) del salario básicounificado, ochenta por ciento (80%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a setenta (USD70) dólares.

b) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta (50%) e inferiores al cien porciento (100%) del salario básico unificado,sesenta y cinco (60%) de la base decálculo. En todo caso, la pensión mínimaserá equivalente a ciento seis (USD 106)dólares.

c) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcien por ciento (100%) e inferiores alciento cincuenta por ciento (150%) delsalario básico unificado, cincuenta cincopor ciento (55%) de la base de cálculo. Entodo caso, la pensión mínima será

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equivalente a ciento cuarenta y seis (USD146) dólares.

d) Cuando la unidad económica familia yobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta por ciento (150%), ciento ycinco por ciento (55%) de la base decálculo. En todo caso, la pensión mínimaserá equivalente a ciento ochenta y siente(USD 187) dólares.

Art. (…).- Monto de la pensión por incapacidadpermanente absoluta.- La pensión porincapacidad permanente absoluta consistirá enuna pensión mensual equivalente a:

a) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos inferiores al cincuentapor ciento (50%) del salario básicounificado, noventa por ciento (90%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a setenta ynueve (USD 79) dólares.

b) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta (50%) e inferiores al cien porciento (100%) del salario básico unificado,sesenta y cinco por ciento (65%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a ciento quince(USD 115) dólares.

c) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcien por ciento (100%) e inferiores alciento cincuenta por ciento (150%) delsalario básico unificado, sesenta y dospunto cinco por ciento (62.5%) de la basede cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a ciento sesentay cinco (USD 165) dólares.

d) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alciento cincuenta por ciento (150%),sesenta y dos punto cinco por ciento(62.5%) de la base de cálculo. En todocaso, la pensión mínima será equivalentea doscientos veintiún (USD 221) dólares.

Art. (…).- Derecho de opción.- Cuando lapersona que realiza trabajo no remunerado delhogar sea declarada en situación de incapacidadpermanente total o absoluta y al mismo tiempoalcance los requisitos para acceder a la pensiónde jubilación deberá optar por una de estaspensiones.

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Capítulo IIIDe la pensión por jubilación

Art. (…).- Condiciones específicas de acceso.-La persona que realiza trabajo del hogar noremunerado, además de cumplir con lascondiciones generales de acceso, tendrá derechoa la pensión por jubilación ordinaria cuando hayarealizado un mínimo de doscientos cuarenta (240)aportaciones mensuales y cumplido al menossesenta (65) años de edad.

Art. (…).- Monto de la pensión.- La pensión porjubilación ordinaria consistirá en una pensiónmensual equivalente a:

a) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos inferiores al cincuentapor ciento (50%) del salario básicounificado, noventa por ciento (90%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a setenta ynueve (USD 79) dólares.

b) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta (50%) e inferiores al cien porciento (100%) del salario básico unificado,sesenta y cinco por ciento (65%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a ciento quince(USD 115) dólares.

c) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcien por ciento (100%) e inferiores alciento cincuenta por ciento (150%) delsalario básico unificado, sesenta y dospunto cinco por ciento (62.5%) de la basede cálculo, que se incrementará en unopunto veinticinco (1.25%) por ciento porcada año adicional de aportación a partirdel año veinte (20) alcanzando un máximode ochenta y cinco (85%) por ciento de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a ciento sesentay cinco (USD 165) dólares.

d) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alciento cincuenta por ciento (150%),sesenta y dos punto cinco por ciento(62.5%) de la base de cálculo, que seincrementará en uno punto veinticinco(1.25%) por ciento por cada año adicionalde aportación a partir del año veinte (20)alcanzando un máximo de ochenta y cinco

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(85%) por ciento de la base de cálculo. Entodo caso, la pensión mínima seráequivalente a doscientos veinte y un (USD221) dólares.Cuando una persona haya aportado pormás de una de las bases de aportaciónestablecidas en los literales contenidos enel segundo artículo innumerado delCapítulo I "Bases de aportación", lafórmula de cálculo aplicable será la quedetermine una mejor pensión,garantizándose en todo caso el monto depensión mínima establecida para la basede aportación de menor cuantía.

Capítulo IVDe las pensiones de viudedad y orfandad

Art. (…).- Condiciones específicas de acceso.-El cónyuge o la pareja de unión de hecholegalmente reconocida de la persona que realizatrabajo del hogar no remunerado fallecida y sushijos, tendrán derecho a la pensión por viudedad yorfandad según corresponda, cuando a la fechadel fallecimiento la persona causante cumpliesecon las condiciones generales de acceso, yhubiese realizado las siguientes aportaciones:Seis (6) aportaciones mensuales para laspersonas fallecidas que tengan entre 15 y 25 añosde edad;Treinta y seis (36) aportaciones mensuales paralas personas fallecidas que tengan entre 26 y 45años de edad.Sesenta (60) aportaciones mensuales para laspersonas fallecidas a partir de 46 años de edad.En caso de que la persona causante fuesepensionista de incapacidad permanente total oabsoluta o jubilación no se aplicarán lascondiciones relativas a los períodos mínimos deaportación.Si no hubiere los dos años de vida marital, almenos bastará la existencia de hijas o hijos encomún.

Art. (…).- Monto de la pensión por muerte de lapersona pensionista o afiliada.- La pensión pormuerte de la persona pensionista por jubilación opor incapacidad permanente total o absoluta, secalculará a partir del monto de la última pensiónpercibida.La pensión por muerte de la persona afiliada se

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calculará a partir de los siguientes valores:a) Cuando la unidad económica familiar

obtenga ingresos inferiores al cincuentapor ciento (50%) del salario básicounificado, ochenta por ciento (80%) de labase de cálculo. En todo caso, la pensiónmínima será equivalente a setenta (USD70) dólares.

b) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcincuenta (50%) e inferiores al cien porciento (100%) del salario básico unificado,sesenta por ciento (60%) de la base decálculo. En todo caso, la pensión mínimaserá equivalente a ciento seis (USD 106)dólares.

c) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alcien por ciento (100%) e inferiores alciento cincuenta por ciento (150%) delsalario básico unificado, cincuenta y cincopor ciento (55%) de la base de cálculo. Entodo caso, la pensión mínima seráequivalente a ciento cuarenta y seis (USD146) dólares.

d) Cuando la unidad económica familiarobtenga ingresos iguales o superiores alciento cincuenta por ciento (150%) delsalario básico unificado, cincuenta y cincopor ciento (55%) de la base de cálculo. Entodo caso, la pensión mínima seráequivalente a ciento noventa y cuatro(USD 194) dólares.

Art. (…).- Pensión por viudedad y orfandad.- Elcónyuge o la pareja en unión de hecho legalmentereconocida de la persona afiliada fallecida tendráderecho a una pensión vitalicia cuyo monto seráequivalente al sesenta por ciento (60%) de losvalores establecidos en el artículo anterior segúncorresponda. En caso de que existan hijosmenores de 18 años o hijos con discapacidadsevera, debidamente calificada por la AutoridadSanitaria Nacional, sin límite de edad, seentregará el cuarenta por ciento (40%) restante demanera proporcional entre estos.

Art. (…).- Otros beneficiarios: En ausencia delcónyuge o de la pareja en unión de hecholegalmente reconocida, tendrán derecho a lapensión de viudedad los padres de la personaafiliada o pensionista fallecida, siempre que hayanvivido a cargo del causante y no reciban ningunaotra pensión del Sistema de Seguridad Social.

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Art. (…).- Extinción del derecho: Se perderá elderecho a la pensión de viudedad cuando elcónyuge sobreviviente o la pareja en unión dehecho legalmente reconocida contrajera nuevomatrimonio o iniciare una nueva unión libre. En elcaso de la pensión por orfandad se perderá estederecho a los dieciocho años salvo en caso de loshijos con discapacidad severa debidamentecalificada por la Autoridad Sanitaria Nacional. Elderecho de los beneficiarios establecidos en elartículo anterior se extinguirá cuando reciban unapensión contributiva del Sistema de SeguridadSocial.

Capítulo VDel subsidio para funerales

Art. (…).- Subsidio para funerales.- El subsidiopara funerales cubre parte de los gastos desepelio por el fallecimiento de la personapensionista o que realiza trabajo del hogar noremunerado, siempre que la persona causantehubiere realizado seis (6) aportaciones mensualesdurante los doce (12) meses anteriores a sufallecimiento.

Art. (…).- Monto del subsidio para funerales.-La persona que acredite haber realizado dichosgastos tendrá derecho, por una sola vez, al montoequivalente a cuatro (4) salarios básicosunificados.

Art. 234.- Mínimo de pensiones y surevalorización.- Las pensiones de invalidez,vejez, incapacidad permanente parcial,incapacidad permanente total e incapacidadpermanente absoluta, de riesgos del trabajo delInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, seincrementarán anualmente a partir del mes deenero de cada año, en base a un coeficiente decrecimiento, el cual se detalla a continuación:

RANGO DE PENSIÓN Coeficiente deCrecimiento

Hasta 0,50 SBU 16.16%0,501 SBUM - 1 SBU 12.41%

1,01 SBUM - 1,50 SBU 9.53%1,501SBUM - 2 SBU 7.31%

2,01 SBUM - 2,50 SBU 5.61%MAYORES A 2,501 SBU 4.31%

Las pensiones de montepío por viudedad a favor

Art. 234.- Mínimo de pensiones y surevalorización.- Las pensiones del Sistema deSeguridad Social se incrementarán al inicio decada año en la misma proporción que la inflaciónpromedio anual del año anterior, establecida por laentidad encargada de las estadísticas nacionales,incluidas las pensiones mínimas y máximas.Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, deincapacidad permanente total o absoluta deriesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo altiempo aportado, en proporción del salario básicounificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO APORTADOEN AÑOS

PENSIÓN MÍNIMAMENSUAL En

porcentaje del SBUHasta 10 50 %11 - 20 60 %21 - 30 70 %31 - 35 80 %

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del cónyuge o conviviente, sin distinción degénero, y de orfandad del seguro general y delseguro de riesgos del trabajo del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, seincrementarán anualmente a partir del mes deenero de cada año en base a un coeficiente decrecimiento del 8.40% anual.Las pensiones de incapacidad parcial del segurode riesgos del trabajo y las pensiones parcialesdel seguro general del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, se incrementarán anualmente apartir del mes de enero de cada año en el 100%de la inflación del año anterior.Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, deincapacidad permanente total o absoluta deriesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo altiempo aportado, en proporción del salario básicounificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO APORTADOEN AÑOS

PENSIÓN MÍNIMAMENSUAL En

porcentaje del SBUHasta 10 50 %11 - 20 60 %21 - 30 70 %31 - 35 80 %36 - 39 90 %

40 y más 100 %

La pensión mínima del grupo familiar de montepíoserá equivalente al 50% del salario básicounificado.La pensión mínima de las rentas permanentesparciales de riesgos del trabajo y de las rentasparciales del seguro general, será proporcional al50% del salario básico unificado, manteniendo laproporcionalidad de la renta inicial.La falta de transferencia de los recursos para elpago de estas pensiones, será sancionada con ladestitución de la autoridad y de las servidoras yservidores públicos remisos de su obligación.

36 - 39 90 %40 y más 100 %

La pensión mínima del grupo familiar de montepíoserá equivalente al 50% del salario básicounificado.La pensión mínima de las rentas permanentesparciales de riesgos del trabajo y de las rentasparciales del seguro general, será proporcional al50% del salario básico unificado, manteniendo laproporcionalidad de la renta inicial.La falta de transferencia de los recursos para elpago de estas pensiones, será sancionada con ladestitución de la autoridad y de las servidoras yservidores públicos remisos de su obligación.

Art. 237.- Financiamiento.- En todos los casoscomprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá elsesenta por ciento (60%) de la pensiónrespectiva, y el Estado continuará financiandoobligatoriamente el cuarenta por ciento (40%)restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESSotorgará la prestación completa.

Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatorianoreconoce el derecho a la seguridad social de todaslas personas, independientemente de su situaciónlaboral.El Estado Central será responsable subsidiario ygarantizará el pago de las pensiones del Sistemade Seguridad Social únicamente cuando elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social nocuente con los recursos económicos para cubrirlas obligaciones en curso de pago del SeguroGeneral Obligatorio y del régimen especial delSeguro Social Campesino.En este caso, se deberá incorporar en el

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Presupuesto General del Estado los recursosrespectivos, aún sobre otros gastos.”.

Ley Orgánica del Servicio Público

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 51.- Competencia del Ministerio deRelaciones Laborales en el ámbito deesta Ley.- El Ministerio de Relaciones Laborales,tendrá las siguientes competencias:

(...)

k) Las demás que le asigne la Ley.

Art. 51.- Competencia del Ministerio deRelaciones Laborales en el ámbito deesta Ley.- El Ministerio de Relaciones Laborales,tendrá las siguientes competencias:

(...)

k) Diseñar la política pública de inclusión laboralpara personas pertenecientes a pueblos ynacionalidad indígenas, afro ecuatorianas ymontubios; así como migrantes retornados. Estapolítica de inclusión deberá tomar enconsideración los conocimientos, aptitudes yprofesión, requeridas para el puesto a proveer.

l) Las demás que le asigne la Ley.

Art. 97.- Décima tercera remuneración.- Las ylos servidores de las entidades, instituciones,organismos o personas jurídicas señaladas en elArtículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibirhasta el veinte de diciembre de cada año, unaremuneración equivalente a la doceava parte detodas las remuneraciones que hubieren percibidodurante el año calendario.Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladécima tercera remuneración al momento delretiro o separación.

Art. 97.- Décima tercera remuneración.- Las ylos servidores de las entidades, instituciones,organismos o personas jurídicas señaladas en elartículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir ladoceava parte del valor de su remuneración,adicional a la que recibe mensualmente.A pedido escrito de la servidora o el servidorpúblico, este valor podrá recibirse de formaacumulada, hasta el 20 de diciembre de cada año.Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladécima tercera remuneración al momento delretiro o separación.

Art. 98.- Décima cuarta remuneración.- Las ylos servidores de las entidades, instituciones,organismos o personas jurídicas señaladas en elArtículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas lasremuneraciones a las que actualmente tienenderecho, recibirán una bonificación adicionalanual equivalente a una remuneración básicaunificada vigente a la fecha de pago, que serácancelada hasta el 15 de abril de cada año en lasregiones de la costa e insular; y, hasta el 15 deagosto en las regiones de la Sierra y Amazonía,de conformidad con el Artículo 113 del Código deTrabajo. Para el caso de las servidoras yservidores públicos del Régimen Especial deGalápagos se pagará dos remuneraciones

Art. 98.- Décima cuarta remuneración.- Las y losservidores de las entidades, instituciones,organismos o personas jurídicas señaladas en elArtículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas lasremuneraciones a las que actualmente tienenderecho, recibirán una bonificación adicional anualequivalente a una remuneración básica unificadavigente a la fecha de pago, que será canceladaproporcionalmente de forma mensual. Para elcaso de las servidoras y servidores públicos delRégimen Especial de Galápagos se pagará dosremuneraciones básicas unificadas.A pedido escrito de la servidora o el servidorpúblico, este valor podrá recibirse de forma

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básicas unificadas.Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladécima cuarta remuneración al momento delretiro o separación.

acumulada hasta el 15 de abril de cada año en lasregiones de la costa e insular; y, hasta el 15 deagosto en las regiones de la Sierra y Amazonía.Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere ofuese separado de su trabajo antes de las fechasmencionadas, recibirá la parte proporcional de ladécima cuarta remuneración al momento del retiroo separación

Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y losservidoras o servidores, de las entidades yorganismos comprendidos en el artículo 3 deesta ley, que se acojan a los beneficios de lajubilación, tendrán derecho a recibir por una solavez cinco salarios básicos unificados deltrabajador privado por cada añode servicio contados a partir del quinto año yhasta un monto máximo de ciento cincuentasalarios básicos unificados del trabajador privadoen total, para cuyo efecto, se efectuarán lasreformas presupuestarias correspondientes enfunción de la disponibilidad fiscal existente. Sepodrá pagar este beneficio con bonos del Estado.Se exceptúan de esta disposición los miembrosde las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.(…)

Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y losservidoras o servidores, de las entidades yorganismos comprendidos en el artículo 3 deesta ley, que se acojan a los beneficios de lajubilación, tendrán derecho a recibir por una solavez cinco salarios básicos unificados deltrabajador privado por cada añode servicio contados a partir del quinto año y hastaun monto máximo de ciento cincuenta salariosbásicos unificados del trabajador privado en total,a partir del año 2015, de conformidad con elsalario básico unificado vigente al 1 de enerodel 2015 para cuyo efecto, se efectuarán lasreformas presupuestarias correspondientes enfunción de la disponibilidad fiscal existente. Sepodrá pagar este beneficio con bonos del Estado.Se exceptúan de esta disposición los miembros delas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

(…)

Mandato Constituyente No. 2

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- Elmonto de la indemnización, por supresión departidas, renuncia voluntaria o retiro voluntariopara acogerse a la jubilación de los funcionarios,servidores públicos y personal docente del sectorpúblico, con excepción del perteneciente a lasFuerzas Armadas y la Policía Nacional, será dehasta siete (7) salarios mínimos básicosunificados del trabajador privado por cada año deservicio y hasta un monto máximo de doscientosdiez (210) salarios mínimos básicos unificados deltrabajador privado en total. Para el efecto, lasinstituciones del sector público establecerán,planificadamente, el número máximo derenuncias a ser tramitadas y financiadas en cadaaño debiendo, para ello realizar lasprogramaciones presupuestariascorrespondientes, en coordinación con elMinisterio de Finanzas, de ser el caso.

Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- Elmonto de la indemnización, por supresión departidas, renuncia voluntaria o retiro voluntariopara acogerse a la jubilación de los funcionarios,servidores públicos y personal docente del sectorpúblico, con excepción del perteneciente a lasFuerzas Armadas y la Policía Nacional, será dehasta siete (7) salarios mínimos básicos unificadosdel trabajador privado por cada año de servicio yhasta un monto máximo de doscientos diez (210)salarios mínimos básicos unificados del trabajadorprivado en total. Para el efecto, las institucionesdel sector público establecerán, planificadamente,el número máximo de renuncias a ser tramitadas yfinanciadas en cada año debiendo, para ellorealizar las programaciones presupuestariascorrespondientes, en coordinación con elMinisterio de Finanzas, de ser el caso.

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Las autoridades laborales velarán por el derechoa la estabilidad de los trabajadores. Salvo en elcaso de despido intempestivo, lasindemnizaciones por supresión de puesto oterminación de relaciones laborales del personalde las instituciones contempladas en elartículo 2 de este Mandato, acordadas encontratos colectivos, actas transaccionales, actasde finiquito y cualquier otro acuerdo bajocualquier denominación, que estipule pago deindemnizaciones, bonificaciones o contribucionespor terminación de cualquier tipo de relaciónindividual de trabajo, será de siete (7) salariosmínimos básicos unificados del trabajador privadopor cada año de servicio y hasta un montomáximo de doscientos diez (210) salariosmínimos básicos unificados del trabajador privadoen total.

Las autoridades laborales velarán por el derecho ala estabilidad de los trabajadores. Salvo en el casode despido intempestivo, las indemnizaciones porsupresión de puesto o terminación de relacioneslaborales del personal de las institucionescontempladas en el artículo 2 de este Mandato,acordadas en contratos colectivos, actastransaccionales, actas de finiquito y cualquier otroacuerdo bajo cualquier denominación, que estipulepago de indemnizaciones, bonificaciones ocontribuciones por terminación de cualquier tipode relación individual de trabajo, será de hastasiete (7) salarios mínimos básicos unificados deltrabajador privado por cada año de servicio yhasta un monto máximo de doscientos diez (210)salarios mínimos básicos unificados del trabajadorprivado en total.

Ley Orgánica de las Empresas Públicas

Texto Anterior Nueva Reforma

Art. 23.- Retiro voluntario.- Los servidores uobreros de las empresas públicas que terminen larelación laboral por retiro voluntario, recibirán elpago de un monto de hasta siete salarios básicosunificados del trabajador privado por cada año deservicio, y hasta un máximo de 210 salariosmínimos básicos unificados del trabajadorprivado. El Reglamento General deesta Ley establecerá los requisitos para losprogramas de retiro voluntario.

Art. 23.- Retiro voluntario.- Los servidores uobreros de las empresas públicas que terminen larelación laboral por retiro voluntario, recibirán elpago de un monto de hasta siete salarios básicosunificados del trabajador privado por cada año deservicio, y hasta un máximo de 210 salariosmínimos básicos unificados del trabajador privado,a partir del año 2015, de conformidad con elsalario básico unificado vigente al 1 de enerodel 2015. El Reglamento General deesta Ley establecerá los requisitos para losprogramas de retiro voluntario.

DISPOSICÓN GENERAL

A efectos del cálculo de las indemnizaciones apartir del año 2015, previstas en el artículo 8 delMandato constituyente No. 2 y artículo 1 delMandato Constituyente No. 4, el monto del salariobásico unificado del trabajador privado será elestablecido al 1 de enero del 2015.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de ciento ochenta (180) díasa partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elMinisterio de Trabajo expedirá la normativasecundaria necesaria para la adecuada aplicaciónde la misma.

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Segunda.- Todos los contratos a plazo fijo y deenganche, celebrados con anterioridad a la fechade la entrada en vigencia de esta Ley, continuaránrigiéndose por las disposiciones vigentes a laépoca de su celebración, y en aquellos casos quecorresponda, hasta el 01 de enero de 2016.

Tercera.- La reforma a que se refiere el Artículo15 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 deenero del 2016.

Cuarta.- En el plazo de 60 días contados a partirde la expedición de la presente Ley, el ConsejoDirectivo del Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial establecerá los porcentajes de aportaciónpara las personas que realizan trabajo noremunerado del hogar considerando su situaciónsocioeconómica, para lo cual empleará el catastrode información social, económica y demográficaindividualizada a nivel de familias, con el propósitode que puedan acceder al subsidio del Estado.En el mismo plazo, el Consejo Directivo delInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirála normativa necesaria para la aplicación de lodispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica para la Justicia Laboraly Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, entraráen vigencia a partir de la fecha de su publicaciónen el Registro Oficial.