Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela
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¿Como tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela? Modelo Escrito, Sentencia Madrid España
El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho
Internacional con 22 años de experiencia, quienes brindan los ServiciosLegales.
Que es Exequátur: El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias
dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden
adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
La Competencia para conocer de los procesos de exequátur en Venezuela está determinada
en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 28
ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará
el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de
si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean
aplicables…”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su
ordinal 2º, establece:
“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia: …2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de lassentencias de autoridades
jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados
internacionales o la Ley.
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para
conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades
extranjeras proferidas enprocedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación
Civildel Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes losTribunales
Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas
en procedimientos no contenciosos.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se
exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de
obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la
sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación
de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por
autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)
• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por
término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada
conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la
solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo
hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o
comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en
el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por
el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual
haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor
ad litem. (Art. 853 C.P.C)
• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las
cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista
de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo
considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
Venezuela:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000,
estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias
extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que
reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que
tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido
pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los
tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa
de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo
IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean
incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que
no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el
mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la
sentencia extranjera.
MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-
Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZMIRANDA, …, domiciliados en la
ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374,
…, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.-
4.824.362, V.- 16.460.700, …, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo
como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima,
piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos … y …, Ingenieros Químicos, mayores de edad, Divorciados,
domiciliados en Madrid, España, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.-
…, y V.-…,carácter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muñoz
García-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de
Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios
AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y Apostillados en fechas
veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez
(2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.- 44141 y 65776 , que
acompañamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras “A” y “B”; ante usted,
muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
TÍTULO -I-
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio
de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que va ser
utilizados en el exterior deben estar “ Apostillados”.
En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio
Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 Madrid, España, el cinco (05) de
mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010,
objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que
se encuentran debidamente apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez
(2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Nuestros poderdantes, los ciudadanos … y … , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008),
como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, libro 01, que acompañamos en Original
distinguida con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 223, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, en fecha el cinco (05) de mayo de dos mil
diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado
entre el ciudadano …y la ciudadana …, en Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de Dos mil
ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo
Acuerdo N° 306/2010ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a
esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio
Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en
fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de
Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos …y …, debidamente
representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha tres (03)
de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose
entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al
proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino
en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio
existente entre los ciudadanos … y … y que habían celebrado aquí en Venezuela el día el día
veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que
declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos …y …, fue instado
mediante una solicitud de mutuoacuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho
procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el
divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento,
ambos cónyuges suscribieron el día once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al
proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia”que la misma quedo
definitivamente firme, donde textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no
constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal
según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” generando para el Estado donde se
dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia”no contiene declaratoria ni
disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano
CAPITULO -III-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes
razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de
manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones
contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de
las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó
parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos
relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el
artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i)“La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N 85 de
Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii)“La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino
de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que
textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos
menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil…” Y, “ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIO JUDICIAL DEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el
DIVORCIO MUTUO ACUERDO 306/ 2010, que se tramita en este Juzgado a Instancia de …
Y de …, se ha dictado sentencia que tiene carácter e “firme” del tenor siguiente:…”
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se
desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes
inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con
bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una
transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose
por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil
Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de
manera voluntaria ,y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la
misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna
disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la
causa, lugar de residencia de los ciudadanos … y …, según los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii)El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado,
fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en
todo momento ciudadanos …y …, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin
posibilidad alguna de unirse.
viii)No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal
venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo
objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia
extranjera.
ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena
validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha
veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid
con el N° 44141.
CAPITULO VI-
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a
continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO -V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y
representación de los ciudadanos… y …, antes identificados, ocurrimos ante su competente
autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en
Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 223 dictada por elJuzgado de
Primera Instancia N85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) ,
que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis
Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad
y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO -II-
DEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO (in faciem)
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el
ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Exequátur.
TITULO -III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:
3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representación, distinguidos con las
letras “A” y “B”.
3.2.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
N° 85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio
Regulador, distinguidos con la letra “C”.
3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.
TITULO -IV-
DE LA ADMISIÓN
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud deExequátur sea
admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que
esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
MODELO DE SENTENCIA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA
Exp. Nº 9842
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-SOLICITANTES: … y …, mayores de edad, ambos de
nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, titulares de las
cedulas de identidad Nos. …y ….
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL A. GUTIÉRREZ M.,
FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA…, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374…, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V.-4.824.362, V.-16.460.700,…, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.II.- DE LA PRETENSIÓN.-Mediante escrito
presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de
Caracas, los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA…,
domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649,
137.374, … y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700…,
respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos … y ,
mayores de edad, divorciados, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-…, y V.-…,
solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de
divorcio N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, el
cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que aprobó su convenio regulador; en
consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes;
para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.III.- DE LAS
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-Cumplida la distribución legal, correspondió el
conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 1° de
diciembre de 2010, la dio por recibida asignándole el número de causa 9842, de la
nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar
los recaudos conducentes. En fecha 1° de diciembre de 2010, el abogado Fidel A. Gutiérrez
M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos relativos a
la solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en
derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio
Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la
opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur,
fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de
divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, y su convenio regulador, quienes a su vez se encuentran asistidos por los mismos
apoderados judiciales.
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Rafael Ramón Garcia Yañez, consignó los fotostatos necesarios para
que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la
práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho
mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se
acordó lo peticionado.
Mediante consignación de fecha 26 de enero de 2011, efectuada por el alguacil titular de este
despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del
Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Irde Capote Mendoza, en su
carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:“…
esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”.Por providencia de
fecha 14 de febrero de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos
sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de
Madrid España, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la
citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los
términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se
tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la
verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta
pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no
considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio,
acuerda resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se
fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo
correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a
las siguientes consideraciones:IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIORPara determinar a quién
corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud
de exequátur de la sentencia de divorcio N° 223, recaída en fecha 05 de mayo de 2010, en el
procedimiento N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid,
España, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos …
y…; en consecuencia aprobó su convenio regulador.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el
06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este
aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia
de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo
Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la
tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos
852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento
Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:Artículo 856: “El pase de los actos o
sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de
naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de
hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes,
en cuanto sean aplicables”.En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre
de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no
contencioso es lo que a continuación se expresa: “… no lo es la mera ausencia de contención,
sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan
que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte
‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací
Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la
solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra
materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter
no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N°223, dictada en
fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en
el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, N° 306-2010, que aprobó el convenio
regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constató de dicho procedimiento su
naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a un convenio regulador,
que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de
carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para
conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-Los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A.
GUTIÉRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A. y ELIO QUINTERO LEON,
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos … y …, mediante escrito fechado 24
de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados
Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicitan se decrete el pase en autoridad de
cosa juzgada a la sentencia N° 223, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de
Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del
matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el
Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela,
así como la aprobación de su convenio regulador; a través del procedimiento de exequátur
establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-El representante de la vindicta pública, Irde
Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público del Distrito Metropolitana
de Caracas, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, sostuvo con respecto a la
solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio
venezolano, lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que
evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional
Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 223, recaída en el
procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada en fecha 05 de mayo por el
Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la
disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos … y …, en fecha 22 de
febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la
República Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los
solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la
República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:El exequátur es el
procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de
la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada
dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se
quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de
fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez
reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda
solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil
Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en
materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho
Internacional Privado, la cual contrae:“…Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.De acuerdo con lo
dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las
normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto
de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente
aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare
el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la
sentencia de Divorcio N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 306-2010,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España, de fecha 5 de mayo de
2010, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público
alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo,
tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho
internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos
para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en
su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras,
estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código
de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras
tengan efecto en Venezuela, los cuales son:“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido
pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de
acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta
Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer,
y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo
objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera…”Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas
procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la
solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado
acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden
público venezolano, y al efecto observa:1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA
EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES
PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una
pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya
regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO
EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que
la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del
Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo
cuyo pase solicita donde se dejo expresado:
“(…) ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORSIO MUTUO
ACUERDO 306/2010, que se tramita en este Juzgado a instancias de … y de …, se ha
dictado sentencia que tiene el carácter e “firme” (…)”
“(…) La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o
incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el Art. 777.8 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.(…)”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo
pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES
SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA
JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL
NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio
de la República; el requisito establecido a este respecto “… que no versen sobre derechos
reales respecto a bienes inmuebles situados en la República…” está referido a la pretensión;
es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes
inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la
jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir
una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción
para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION
PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE
JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE
LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, Nº 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer
de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la
Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el
Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de
relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por
el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.La norma transcrita
establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene
jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al
fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del
demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las
partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una
vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en
materia de divorcio establece, lo siguiente:“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se
encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al
domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de
determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del
cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).De acuerdo con lo
expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del
domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en
las Rozas de Madrid, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo
expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Ver folio 24 del expediente, Capitulo
Tercero de los Hechos). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se
establece.5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE
PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS
PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente
supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta
citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al
expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron
ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos … y …, inclusive el procedimiento se inicio
con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera
cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS
TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS
MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA
EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano;
tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que
verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se
hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito.
Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo
Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los
requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden
público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden
público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es
un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún
tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en
el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los
principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también
puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona
estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el
cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a
garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina
anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se
solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos … y …, sobre lo cual se
evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento
jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se
establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en
sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente:
1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el
fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los
cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero
aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio,
de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos
pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera
competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de
exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo
dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho
internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma
previstos en la ley respectiva…”.Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria
anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente
solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en
razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la
disolución del vínculo conyugal contraído el 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que
en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se
establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este
sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la
sentencia N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la
cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos …y …, celebrado en fecha 22
de febrero de 2008, por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República
Bolivariana de Venezuela, así como aprobando su convenio regulador. Así se decide.V.-
DECISIÓN.-Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, dictada en el
procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, que aprobó el Convenio Regulador
suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid,
España, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo
conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, … y …, en fecha 22 de febrero de 2008, por
ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de
Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30)
días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de
la Federación.
EL JUEZ,EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9842
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/JMCEn la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y
treinta y cinco (02:35 P.M.),LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.
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