Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

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¿Como tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela? Modelo Escrito, Sentencia Madrid España

El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho

Internacional  con 22 años de experiencia, quienes brindan los ServiciosLegales.

 Que es Exequátur:  El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias

dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden

adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

 La Competencia para conocer de los procesos de exequátur en Venezuela está determinada

en el  artículo 856 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 28

ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de

emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará

el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de

si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean

aplicables…”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su

ordinal 2º, establece:

“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia: …2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de lassentencias de autoridades

jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados

internacionales o la Ley.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para

conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades

extranjeras proferidas enprocedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación

Civildel Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes losTribunales

Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas

en procedimientos no contenciosos.

El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:

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• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se

exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de

obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la

sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación

de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por

autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)

• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por

término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada

conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la

solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo

hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o

comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en

el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por

el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual

haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor

ad litem. (Art. 853 C.P.C)

• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las

cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista

de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo

considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.

Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en

Venezuela:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000,

estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho

Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de

Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias

extranjeras tengan efecto en Venezuela.

El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que

reúnan los siguientes requisitos:  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o

mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que

tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido

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pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes

inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la

jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los

tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa

de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo

IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo

suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías

procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean

incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que

no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el

mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la

sentencia extranjera.

 MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA

 CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 SU DESPACHO.-

 Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZMIRANDA, …, domiciliados en la

ciudad de Caracas e inscritos en  el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374,

…, respectivamente, y  titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.-

4.824.362, V.- 16.460.700, …, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los

artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo

como DOMICILIO  PROCESAL  en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima,

piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados

judiciales de los ciudadanos …  y …,  Ingenieros Químicos, mayores de edad, Divorciados,

domiciliados en Madrid, España, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros.  V.-

…, y V.-…,carácter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muñoz

García-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de

Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios

AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y  Apostillados en fechas

veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez

(2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.- 44141 y 65776 , que

acompañamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras “A” y “B”; ante usted,

muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:

TÍTULO -I-

CAPITULO I

DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR

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 En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio

de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos  en  España  que  va  ser

utilizados en el exterior deben estar “ Apostillados”.

En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia  de divorcio

Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 Madrid, España, el cinco (05) de

mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010, 

objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que

se encuentran debidamente  apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez

(2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141. 

CAPITULO II

DE LOS  HECHOS  (quaestio facti)

 Nuestros poderdantes, los ciudadanos …  y … , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008),

como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, libro 01, que acompañamos en Original

distinguida con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos.

Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 223, dictada por el Juzgado

de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, en fecha  el cinco (05) de mayo de dos mil

diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado

entre el ciudadano …y la ciudadana …, en Maracaibo,  veintidós (22) de Febrero de  Dos mil

ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo

Acuerdo N° 306/2010ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a

esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio

Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo  celebrado por los cónyuges en

fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de

Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”.

Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos …y …, debidamente

representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha  tres (03)

de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose

entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al

proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino

en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio

existente entre los ciudadanos … y … y que habían celebrado aquí en Venezuela el día  el día

veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).

Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que

declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos …y …, fue instado

mediante una solicitud de mutuoacuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho

procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el

divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento,

ambos cónyuges suscribieron el día once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al

proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.

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De la misma forma, se desprende del contenido de  “La Sentencia”que la misma quedo

definitivamente firme, donde textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no

constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal

según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” generando para el Estado donde se

dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia”no contiene declaratoria ni

disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano

CAPITULO -III-

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C) 

Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes

razones:

PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de

manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones

contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de

las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó

parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos

relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el

artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

i)“La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N 85 de

Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

ii)“La Sentencia” goza de  Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino

de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que

textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos

menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil…” Y, “ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIO JUDICIAL DEL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el

DIVORCIO MUTUO ACUERDO 306/ 2010, que se tramita en este Juzgado a Instancia de …

Y de …, se ha dictado sentencia que tiene carácter  e “firme” del tenor siguiente:…”

iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se

desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes

inmuebles situados en la República  Bolivariana de Venezuela.

iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la

jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo  no está relacionado con

bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una

transacción que no podía ser admitida. 

v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose

por analogía  la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil

Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de

manera voluntaria ,y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la

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misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna

disposición expresa en la Ley Venezolana.

vi) El Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la

causa, lugar de residencia de los ciudadanos … y …, según los principios generales de

jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

vii)El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado,

fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en

todo momento ciudadanos …y …, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin

posibilidad alguna de unirse.

viii)No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal

venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo

objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia

extranjera.

ix) “La Sentencia”   y el Convenio Regulador,  objeto de la presente solicitud, tiene plena

validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente  apostillados con fecha

veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid

con el N° 44141.

 CAPITULO VI-

DEL DERECHO  (quaestio iuris)

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a

continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853  del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO -V-

DE LA  PRETENSIÓN  DEDUCIDA (Petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y

representación de los ciudadanos…  y …, antes identificados, ocurrimos ante su competente

autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en

Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 223 dictada por elJuzgado de

Primera Instancia N85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) ,

que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis

Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad

y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. 

TITULO -II-

DEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO  (in faciem)

Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el

ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Exequátur.

TITULO -III-

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DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:

3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representación, distinguidos con las

letras “A” y “B”.

3.2.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia

N° 85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio

Regulador, distinguidos con la letra “C”.

3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.

TITULO -IV-

DE LA ADMISIÓN

Por último, pedimos con todo respeto, que  la  presente  solicitud  deExequátur   sea 

admitida,  y sea  sustanciada conforme a Derecho y  declarada con lugar. Es justicia la que

esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

 MODELO DE SENTENCIA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA

Exp. Nº 9842

Solicitud Exequátur Civil

Sentencia de Fondo

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-SOLICITANTES: … y …, mayores de edad, ambos de

nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, titulares de las

cedulas de identidad Nos. …y ….

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL A. GUTIÉRREZ M.,

FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA…, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el

Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374…, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.

V.-4.824.362, V.-16.460.700,…, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.II.- DE LA PRETENSIÓN.-Mediante escrito

presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de

Caracas, los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA…,

domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649,

137.374, … y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700…,

respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos  … y ,

mayores de edad, divorciados, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-…, y V.-…,

solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de

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divorcio N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, el

cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que aprobó su convenio regulador; en

consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes;

para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.III.- DE LAS

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-Cumplida la distribución legal, correspondió el

conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 1° de

diciembre de 2010, la dio por recibida asignándole el número de causa 9842, de la

nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar

los recaudos conducentes. En fecha 1° de diciembre de 2010, el abogado Fidel A. Gutiérrez

M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos relativos a

la solicitud.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en

derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio

Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días

de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la

opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur,

fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de

divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de

Venezuela, y su convenio regulador, quienes a su vez se encuentran asistidos por los mismos

apoderados judiciales.

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su carácter de apoderado

judicial del ciudadano Rafael Ramón Garcia Yañez, consignó los fotostatos necesarios para

que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la

práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho

mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se

acordó lo peticionado.

Mediante consignación de fecha 26 de enero de 2011, efectuada por el alguacil titular de este

despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del

Ministerio Publico.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Irde Capote Mendoza, en su

carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción

Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:“…

esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”.Por providencia de

fecha 14 de febrero de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos

sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de

Madrid España, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la

citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los

términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se

tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de

Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la

verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho

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Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta

pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no

considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio,

acuerda resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se

fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo

correspondiente.

Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a

las siguientes consideraciones:IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIORPara determinar a quién

corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud

de exequátur de la sentencia de divorcio N° 223, recaída en fecha 05 de mayo de 2010, en el

procedimiento N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid,

España, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos …

y…; en consecuencia aprobó su convenio regulador.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el

06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este

aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia

de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo

Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la

tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos

852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento

Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:Artículo 856: “El pase de los actos o

sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de

naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de

hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes,

en cuanto sean aplicables”.En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de

Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre

de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no

contencioso es lo que a continuación se expresa: “… no lo es la mera ausencia de contención,

sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan

que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte

‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací

Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la

solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra

materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter

no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N°223, dictada en

fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en

el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, N° 306-2010, que aprobó el convenio

Page 10: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constató de dicho procedimiento su

naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a un convenio regulador,

que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de

carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para

conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-Los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A.

GUTIÉRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A. y ELIO QUINTERO LEON,

en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos  … y …, mediante escrito fechado 24

de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados

Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicitan se decrete el pase en autoridad de

cosa juzgada a la sentencia N° 223, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de

Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del

matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el

Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela,

así como la aprobación de su convenio regulador; a través del procedimiento de exequátur

establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-El representante de la vindicta pública, Irde

Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público del Distrito Metropolitana

de Caracas, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, sostuvo con respecto a la

solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio

venezolano, lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”

IV

DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que

evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional

Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 223, recaída en el

procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada en fecha 05 de mayo por el

Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la

disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos … y …, en fecha 22 de

febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la

República Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los

solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la

República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:El exequátur es el

procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de

la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada

dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se

quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de

fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez

Page 11: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda

solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil

Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en

materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho

Internacional Privado, la cual contrae:“…Los supuestos de hecho relacionados con los

ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional

Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales

vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional

Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los

principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.De acuerdo con lo

dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho

Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados

internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las

normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto

de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente

aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare

el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la

sentencia de Divorcio N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 306-2010,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España, de fecha 5 de mayo de

2010, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público

alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo,

tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho

internacional privado venezolano. Así se establece.

Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos

para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en

su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras,

estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código

de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras

tengan efecto en Venezuela, los cuales son:“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o

mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido

pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la

República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de

acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta

Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer,

Page 12: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable

posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y

que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo

objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia

extranjera…”Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas

procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la

solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado

acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho

Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden

público venezolano, y al efecto observa:1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA

EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES

PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una

pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya

regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO

EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que

la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del

Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo

cuyo pase solicita donde se dejo expresado:

“(…) ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORSIO MUTUO

ACUERDO 306/2010, que se tramita en este Juzgado a instancias de … y de …, se ha

dictado sentencia que tiene el carácter e “firme” (…)”

“(…) La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o

incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el Art. 777.8 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.(…)”

En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo

pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES

SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA

JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL

NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción

exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio

de la República; el requisito establecido a este respecto “… que no versen sobre derechos

reales respecto a bienes inmuebles situados en la República…” está referido a la pretensión;

es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes

inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la

jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir

una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción

para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

Page 13: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION

PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE

JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE

LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, Nº 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer

de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la

Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el

Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de

Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de

relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por

el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la

causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.La norma transcrita

establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene

jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al

fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del

demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las

partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una

vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en

materia de divorcio establece, lo siguiente:“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se

encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al

domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de

determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del

cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).De acuerdo con lo

expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del

domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en

las Rozas de Madrid, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo

expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Ver folio 24 del expediente, Capitulo

Tercero de los Hechos). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se

establece.5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE

PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS

PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente

supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta

citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al

expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron

ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos … y …, inclusive el procedimiento se inicio

Page 14: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera

cumplido este requisito. Así se establece.

6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA

AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS

TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS

MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA

EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna

decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano;

tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que

verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se

hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito.

Así se establece.

Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo

Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los

requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,

corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden

público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden

público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es

un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios

fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún

tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en

el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los

principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también

puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona

estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el

cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a

garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina

anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se

solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos … y …, sobre lo cual se

evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento

jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se

establece.

Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en

sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente:

1993-10019, señaló: 100

19

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el

fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los

cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero

aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio,

Page 15: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos

pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera

competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de

exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo

dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho

internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma

previstos en la ley respectiva…”.Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria

anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente

solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en

razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la

disolución del vínculo conyugal contraído el 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que

en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se

establece.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos

establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este

sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la

sentencia N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada por

el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la

cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos …y …, celebrado en fecha 22

de febrero de 2008, por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República

Bolivariana de Venezuela, así como aprobando su convenio regulador. Así se decide.V.-

DECISIÓN.-Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el

territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, dictada en el

procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, que aprobó el Convenio Regulador

suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid,

España, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo

conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, … y …, en fecha 22 de febrero de 2008, por

ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de

Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30)

días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de

la Federación.

EL JUEZ,EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9842

Page 16: Como Tramitar Exequatur de Divorcio Venezuela

Solicitud Exequátur Civil

Sentencia de Fondo

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

EJSM/EJTC/JMCEn la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y

treinta y cinco (02:35 P.M.),LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.

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