COMO OPERAN LAS COMPAÑIAS DE INVERSION EN GUATEMALA (SEMANA 3)

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    UNIVERSIDAD GALILEO

    MERCADOS DE CAPITAL

    KENETT VILLELA

    MELVIN OTTONIEL HERNANDEZ LORENZO

    IDE 10192037

    AGOSTO-2013

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    COMO OPERAN LAS COMPAIAS DE INVERSION EN GUATEMALA

    La consolidacin en trminos financieros significa la agrupacin de estados financieros, de dos oms entidades econmicas jurdicamente independientes una de otra.

    Tambin se puede definir como los estados financieros que resultan de combinar estadosfinancieros de las compaas matriz y sus subsidiarias. A continuacin se presentan varios

    conceptos importantes relativos a los estados financieros consolidados.

    COMPAA TENEDORA:

    Es una compaa propietaria del 25% o ms de las acciones ordinarias de otra empresa, a lacompaa tenedora tambin se le llama controladora o principal.

    COMPAA ASOCIADA:

    Es una compaa de la cual la otra empresa es propietaria no menos de 25% y no ms del 50% delas acciones ordinarias en circulacin.

    COMPAA SUBSIDIARIA:

    Es aquella compaa cuya mayora de acciones ordinarias (ms del 50%) es propiedad de otra

    empresa, es decir que tienen la mayora de acciones con derecho a voto de una sociedad.

    COMPAA AFILIADA:

    Son aquellas compaas que sin tener inversiones de importancia entre s, tienen acciones

    comunes.

    Los estados financieros consolidados son aquellos que presentan la situacin financiera yresultado de operacin de una entidad integrada por la compaa tenedora y sus subsidiarias

    (independientemente de sus personalidades jurdicas).

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    SOCIEDADES FINANCIERAS

    Las sociedades financieras son instituciones bancarias que actan como intermediarios financierosespecializados en operaciones de banco de inversin, promueven la creacin de empresas

    productivas mediante la captacin y canalizacin de recursos internos y externos de mediano ylargo plazo; los invierten en estas empresas, ya sea en forma directa adquiriendo acciones o

    participaciones; y, en forma indirecta, otorgndoles crditos para su organizacin, ampliacin ydesarrollo, modificacin, transformacin o fusin siempre que promuevan el desarrollo ydiversificacin de la produccin.

    Las operaciones que pueden realizar las sociedades financieras, de conformidad con el artculo 5de la Ley de Sociedades Financieras son:

    Llevar a cabo la organizacin modificacin, ampliacin, transformacin y fusin deempresas; suscribir, adquirir mantener en cartera y negociar acciones.

    Emitir por cuenta propia, ttulos y valores que tengan por objeto captar recursos delpblico para financiar las operaciones activas (pagars financieros).

    Actuar como fiduciario y otorgar crditos a mediano y largo plazo.

    FONDO DE PENSIN

    Los planes de pensiones son un instrumento de ahorro a medio y largo plazo. Tambin sern el

    complemento a la paga de la pensin pblica cuando llegue el momento de la jubilacin. En estesentido, son una garanta, ya que gracias a lo pblico y lo privado podr cobrar una pensinsimilar a su salario en la vida activa, teniendo en cuenta que cada vez ms se distancian pensinpor jubilacin y salario por trabajo.

    La suscripcin de un plan de pensiones tiene por finalidad prepararse por si las previsiones delMinisterio de Trabajo resultasen demasiado optimistas respecto a la evolucin de la SeguridadSocial.

    Adems, los Planes de Pensiones pueden ser un buen instrumento para ahorrar dinero en laactualidad, ya que los fondos de pensiones ofrecen ventajas fiscales inmediatas para la personaque los suscribe.

    PLAN Y FONDO DE PENSIONES.

    Para invertir en un plan de fondo de pensiones hay que comprender su verdadera naturaleza ydiferenciar entre Plan y Fondo, dos trminos que pese a que se suelen utilizar como sinnimos,son diferentes.

    El Plan de Pensiones dibuja la estructura jurdica para que usted tenga derecho a recibir rentas o

    capitales por jubilacin u otras contingencias, como la invalidez y el fallecimiento.

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    El Fondo de Pensiones, por su parte, es el patrimonio que se crea para que pueda existir el Plan.

    En este sentido, el Plan establece el compromiso de ingresar una cantidad determinada de dineroen unos plazos preestablecidos. Esta cuota entrar a formar parte de un Fondo de Pensiones, en

    el que ya se encuentra el dinero de otros partcipes o planes.

    ANEXOLEY DE INVERSION EXTRANJERA

    Para reglamentar la inversin extranjera en el territorio nacional, contamos con la Ley deinversin extranjera. La cual en unos artculos nos dice:

    LEY DE INVERSION EXTRANJERA

    DECRETO 9-98 DEL CONGRESO

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, es obligacin

    fundamental del Estado, proteger la formacin del capital, el ahorro y la inversin, y crear lascondiciones adecuadas para promover la inversin de capitales nacionales y extranjeros.

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario fomentar y promover la inversin extranjera con el propsito de que sta seafuente de transferencia de tecnologa, de generacin de empleo, de promocin del proceso de

    crecimiento y diversificacin de la economa del pas, para el desarrollo en todos los sectoresproductivos y el fortalecimiento de la inversin nacional.

    CONSIDERANDO:

    Que en materia de inversiones, el Estado de Guatemala se ha caracterizado por tener un rgimenjurdico que est basado principalmente en la plena equiparacin de tratamiento entre losnversionistas nacionales y los extranjeros, pero que las normas que recogen dicho rgimen se

    encuentran dispersas, por lo que se hace conveniente ordenarlas y sistematizarlas en un soloinstrumento legal.

    CONSIDERANDO:

    Que adems de sistematizar en un solo cuerpo legal los preceptos relacionados con lasinversiones extranjeras, mediante la presente ley tambin se pretende crear un rgimen ms

    favorable para lograr la atraccin de capitales extranjeros que efectivamente coadyuven a cumplircon los propsitos mencionados en los considerandos anteriores, eliminando entonces

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    disposiciones legales que contienen limitaciones o restricciones aplicables nicamente a las

    inversiones extranjeras y que ya no se consideran necesarias o justificables.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171 literal a) de la Constitucin Poltica

    de la Repblica de Guatemala.

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE INVERSION EXTRANJERA

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1.- Definiciones. Para los efectos de esta ley:

    1. Inversin. Significa cualquier actividad destinada a la produccin, intermediacin otransformacin de bienes as como la prestacin e intermediacin de servicios mediante toda

    clase de bienes o derechos, siempre que sta se haya efectuado de conformidad con las leyes yreglamentos respectivos y comprender, en particular, aunque no exclusivamente:

    a) Acciones y cuotas sociales y cualquier otra forma de participacin, en cualquier proporcin, en

    sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislacin nacional;

    b) Derechos de crdito o cualquier otra prestacin que tenga valor econmico;

    c) Bienes muebles e inmuebles y dems derechos reales;

    d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;

    e) Concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizaractividades econmicas o comerciales.

    2. Inversin Extranjera: Es cualquier clase de inversin que implique toda clase de transferenciade capital a la Repblica de Guatemala proveniente del exterior, efectuada por un inversionistaextranjero. Queda comprendido asimismo dentro de este concepto, la reinversin que pudierahacer el inversionista extranjero en el territorio guatemalteco, de cualquier renta o capital

    generado en Guatemala a travs de su inversin.

    3. Inversionista Extranjero: Significar la persona individual o jurdica extranjera, as como

    entidades extranjeras sin personalidad jurdica, legalmente organizadas de conformidad con la ley

    del pas de su constitucin, que realicen una inversin extranjera en el territorio guatemalteco, yasea directamente o mediante cualquier forma de asociacin o contratacin con personasindividuales o jurdicas guatemaltecas.

    4. Capital: Significara toda clase de derechos, bienes y otros activos que tengan un valoreconmico para el inversionista extranjero.

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    CAPITULO II

    Tratamiento a la inversin

    ARTICULO 2.- Normas Aplicables. El Estado de Guatemala fomenta y promueve la inversinextranjera. El inversionista extranjero y su inversin se regulan principalmente por lo preceptuado

    en esta ley. Si la inversin extranjera se realiza en un sector de la economa nacional en la queexista una ley de carcter especial, el inversionista extranjero deber observar tambin los

    preceptos de la misma. Asimismo, el inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptoslegales de observancia general en el territorio de la Repblica de Guatemala, y gozar de losmismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistasguatemaltecos.

    ARTICULO 3.- Plena Equiparacin. Se reconoce al inversionista extranjero el mismotratamiento que el otorgado a los inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades

    econmicas y, por ende, goza de igualdad de condiciones frente a los inversionistas nacionales.

    Queda prohibido todo acto discriminatorio en contra de un inversionista extranjero o suinversin. Asimismo, la presente ley deber aplicarse por igual a toda inversin extranjera,independientemente del pas de donde provenga. Unicamente se excepta de todo lo anterior, laslimitaciones establecidas en la Constitucin Poltica, en las leyes que regulen determinadas

    actividades econmicas en forma especfica, as como el tratamiento que pudiera darse a ciertasinversiones extranjeras derivado de obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala entratados o convenios que tiendan a establecer uniones aduaneras y econmicas, mercadoscomunes o reas de libre comercio.

    ARTICULO 4.- Participacin. El inversionista extranjero puede participar en el desarrollo decualquier actividad econmica lcita en el pas, as como en cualquier proporcin en el capital

    social de sociedades lucrativas organizadas de conformidad con la legislacin guatemalteca. Seexcepta de lo anterior nicamente cualquier requerimiento sobre capital social que debe seraportado por personas individuales o jurdicas guatemaltecas, de conformidad con una ley que seaplique especialmente para el desarrollo de una actividad econmica. Ningn funcionario niempleado pblico podr exigir el cumplimiento del requerimiento, condicin o requisito alguno

    que no est expresamente ordenado en ley.

    CAPITULO III

    Garantas y Derechos

    ARTICULO 5.- Propiedad Privada. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno derecho,uso, goce, disfrute y dominio de la propiedad sobre su inversin, quedando

    sujeto nicamente a las mismas obligaciones y limitaciones que la Constitucin Poltica y las leyes

    de la Repblica impongan a los guatemaltecos.

    ARTICULO 6.- Expropiacin. El Estado no podr expropiar, directa o indirectamente, unainversin de un inversionista extranjero, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiacinde esa inversin, salvo que sea por causa de utilidad colectiva, beneficio social o inters social

    debidamente comprobados.

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    Cualquier medida tendiente a una expropiacin de una inversin deber realizarse en todos los

    casos, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y medianteindemnizacin previa y efectiva, salvo las excepciones en cuanto a indemnizacin previa previstas

    en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 7.- Libertad de Comercio. Se protege plenamente la importacin y exportacin debienes y servicios de lcito comercio y los necesarios para el adecuado desarrollo de lasactividades del inversionista extranjero en el pas, debiendo observarse las normas legales yreglamentarias aplicables a los guatemaltecos en esta materia. De acuerdo con los compromisos

    legalmente adquiridos a nivel internacional por el Estado de Guatemala, no podrn imponersemedidas en materia de inversiones que puedan causar efectos de restriccin y distorsin delcomercio, especialmente el de mercaderas. Igualmente, queda prohibida la imposicin de

    cualquier tipo de requisitos de desempeo como condiciones para la instalacin o el

    mantenimiento de una inversin extranjera, tales como forzosamente transferir tecnologa ogenerar determinado nmero de plazas de trabajo. Se excepta de lo anterior lo previsto en leyeslaborales sobre la obligatoriedad de contratacin de empleados guatemaltecos que no formenparte de la alta direccin de una empresa.

    ARTICULO 8.- Acceso a Divisas. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra yventa de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a loprescrito en leyes especiales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el

    inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podr libremente realizar:

    a) Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolucin y liquidacin oventa voluntaria de la inversin extranjera;

    b) La remisin de cualquier utilidad o ganancia generada en el territorio nacional;

    c) El pago y remisin de dividendos, deudas contraidas en el exterior y los intereses devengadospor las mismas, regalas, rentas y asistencia tcnica;

    d) Pagos derivados de indemnizacin por concepto de expropiacin.

    ARTICULO 9.- Seguros a la Inversin. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la

    inversin extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o

    multilaterales debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, sernregidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes oreglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.

    ARTICULO 10.- Doble Tributacin. De acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica deGuatemala, se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o mltiple tributacin interna sobrela inversin extranjera. La doble tribulacin*Posible error de publicacin* externa quedar sujeta

    a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Guatemala con otros pases.

    ARTICULO 11.- Solucin de Controversias. Si un tratado o convenio internacional debidamentesuscrito, aprobado y ratificado por el Estado de Guatemala as lo permitiere, las diferencias quepudieren surgir en materia de inversiones entre un inversionista extranjero y el Estado de

    Guatemala, sus dependencias y otras entidades estatales, podrn someterse a arbitrajeinternacional u otros mecanismos alternos de solucin de controversias, segn sea el caso, de

    acuerdo con lo previsto en dicho tratado o convenio y las leyes nacionales aplicables.

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    CAPITULO IV

    Ventanilla nica para las inversiones

    ARTICULO 12.- Dependencia Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley,la dependencia competente para velar por su cumplimiento es la Ventanilla Unica para las

    Inversiones del Ministerio de Economa, creada por medio de Acuerdo Gubernativo Nmero532-92, con las atribuciones y funciones que se le sealen en el reglamento respectivo.

    Todas las instituciones gubernamentales debern cooperar con esta dependencia para centralizarla labor de promocin de inversiones que coadyuve al desarrollo del pas, as como a informarlesobre cualquier asunto que conozcan sobre inversiones extranjeras.

    ARTICULO 13.- Recursos. Los recursos con que contar la Ventanilla Unica para lasInversiones, para garantizar su buen funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, sonlos siguientes:

    1) Los gastos anuales de operacin y funcionamiento se cubrirn con el presupuesto que se leasigne dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

    2) Las donaciones y aportes voluntarios de personas individuales o jurdicas, nacionales ointernacionales.

    3) Los fondos que se generen como consecuencia de los honorarios de los servicios que preste.

    CAPITULO V

    Disposiciones finales

    ARTICULO 14.- Reglamento. Dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la vigenciade la presente ley, el Organismo Ejecutivo deber emitir el reglamento respectivo.

    ARTICULO 15.- Derogatorias Expresas. Se derogan los siguientes decretos y disposicioneslegales:

    1. Ley de Inversiones Privadas Externas para la Construccin de Viviendas, Decreto Ley Nmero388.

    2. Artculo 11 de Ley de Transportes, Decreto nmero 253 del Congreso de la Repblica y susreformas.

    3. Artculo 5 de la Ley Reguladora del Uso y Captacin de Seales Va Satlite y su Distribucin

    por Cable, Decreto Nmero 41-92 del Congreso de la Repblica.

    4. Artculo 9 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto Ley Nmero 433 y sus reformas. Se

    reconoce la validez jurdica de todos los derechos adquiridos por cualquier persona natural ojurdica durante su vigencia.

    5. Artculo 59 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley Nmero 109-83 y sus reformas y, por

    ende, el Acuerdo Gubernativo Nmero 9-86, que regula el citado artculo 59 del Decreto LeyNmero 109-83.

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    ARTICULO 16.- Se reforma el cuarto prrafo del artculo 13 del Cdigo de Trabajo, Decreto

    1441 del Congreso de la Repblica y sus reformas, el cual queda as:

    "No es aplicable lo dispuesto en este artculo a los gerentes, directores, administradores,superintendentes y jefes generales de las empresas."

    ARTICULO 17.- Se reforma el artculo 10 de la Ley de Expropiacin, Decreto Nmero 529 delCongreso de la Repblica y sus reformas, el cual queda as:

    "ARTICULO 10.- La indemnizacin debe comprender la satisfaccin al propietario del valor delbien y todos los daos, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de laexpropiacin, incluyendo, ante cualquier atraso, el pago de intereses que empezarn a

    computarse desde la fecha de expropiacin o prdida y hasta la fecha efectiva de pago de laindemnizacin. Para los efectos del pago de intereses que contempla este artculo, dicho intersser igual al promedio de las tasas de inters activas publicadas en los bancos del sistema al da

    anterior a la fecha de su fijacin. En defecto de su publicacin o en caso de duda o discrepancia,

    se solicitar informe a la Superintendencia de Bancos, el cual tendr carcter definitivo."

    ARTICULO 18.- Se reforma el artculo 5 del Decreto Nmero 14-70 del Congreso de laRepblica, el cual queda as:

    "ARTICULO 5.- Las licencias especiales de pesca que conceda el Ministerio de Agricultura,Ganadera y Alimentacin, podrn ser de tres tipos:

    1) Licencias de Pesca Tipo A: Para las personas naturales o jurdicas nacionales o extranjeras, quese dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o

    naves de matrcula guatemalteca y que desembarquen el producto en puertos nacionales para supreparacin y su total o parcial exportacin posterior.

    2) Licencias de Pesca Tipo B: Para las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras,que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de lapesca, empleando embarcaciones o

    naves de matrcula guatemalteca y extranjera, que desembarquen el producto en puertosnacionales para su preparacin y su total o parcial exportacin posterior.

    3) Licencias de Pesca Tipo C: para las personas naturales o jurdicas nacionales o extranjeras,

    que, empleando embarcaciones y naves extranjeras, se dediquen a la pesca o al transporte delproducto de la pesca en aguas territoriales de la Repblica, con el propsito de destinar elproducto, directa y exclusivamente, y en estado fresco, a los mercados del exterior."

    ARTICULO 19.-Se reforma el artculo 4 del Decreto Nmero 253 del Congreso de la Repblica,Ley de Transportes, el cual queda as:

    "ARTICULO 4.- El servicio pblico de transporte de pasajeros o carga podr ser prestado por

    personas individuales, tanto nacionales como extranjeras.

    Adicionalmente, dicho servicio pblico podr ser prestado tambin por personas jurdicas,

    siempre y cuando su capital social est aportado, como mnimo, en un 51% por accionistasguatemaltecos.

    No obstante lo anterior, accionistas extranjeros podrn aportar o invertir en el capital social de

    personas jurdicas que se dediquen a dicha actividad, de conformidad con las disposicionessiguientes:

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    1. A partir del uno de enero del ao dos mil uno (2001), con una aportacin mxima del

    cincuentiuno por ciento (51%) del capital social respectivo; y

    2. A partir del uno de enero del ao dos mil cuatro (2004), con una aportacin del cien por cien(100%) del capital social total."

    ARTICULO 20.- Se reforma el artculo 12 del Decreto Nmero 117-97, Ley de Supresin deExenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, que reform el artculo

    22 del Decreto Nmero 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y deMaquila; ambos del Congreso de la Repblica, para que se lea as:

    "ARTICULO 22.- El Ministerio de Economa, con base en el dictamen, resolver sobre la

    procedencia o improcedencia de la calificacin solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince(15) das contados a partir de la fecha del dictamen."

    ARTICULO 21.- Otras Disposiciones. Nada de lo dispuesto en la presente ley se entender que

    afecta la vigencia y aplicacin de los requerimientos o disposiciones relacionadas con inversionesextranjeras, contenidos en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias:

    1) Artculo 27 de la Ley Forestal, Decreto Nmero 101-96 del Congreso de la Repblica.

    2) Artculos 8, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 352, 354 y 355 del Cdigo deComercio, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de la Repblica, y sus reformas.

    3) La Ley de Migracin y Extranjera, Decreto Ley Nmero 22-86.

    4) Artculo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila,

    Decreto 29-89 del Congreso de la Repblica y sus reformas.

    5) Artculo 21 de la Ley de Zonas Francas, Decreto Nmero 65-89 del Congreso de la Repblica.

    6) El Reglamento para la Autorizacin y Constitucin de Bancos Nacionales, Sucursales deBancos Extranjeros y Sucursales y Agencias de Bancos ya Establecidos.

    7) Ultimo prrafo del artculo 1 de la Ley Sobre Seguros, Decreto-Ley Nmero 473.

    8) Artculo 2 de la Ley de Sociedades Financieras, Decreto Ley Nmero 208 y sus reformas.

    9) Artculo 2 de la Ley de Titulacin Supletoria, Decreto Nmero 49-79 del Congreso de laRepblica.

    10) Los artculos 1 y 2 del Decreto Nmero 118-96, que reforma los Decretos Nmeros 38-71 y48-72, todos del Congreso de la Repblica.

    Cualquier otra limitacin, requerimiento o condicin aplicable nicamente a inversionistasextranjeros para el desarrollo de una actividad econmica o inversin extranjera y que no hayaquedado contemplado en esta ley, y particularmente en la lista de este artculo, quedar derogado

    al entrar en vigencia el presente decreto.

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    ARTICULO 22.- El presente decreto entra en vigencia ocho das despus de su publicacin en el

    diario oficial.

    Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cuatro das delmes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES, PRESIDENTE.

    RUBEN DARIO MORALES VELIZ, SECRETARIO.

    VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ, SECRETARIO.

    Palacio Nacional: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    Publquese y cmplase.

    ARZU IRIGOYEN.

    Juan Mauricio Wurmser, MINISTRO DE ECONOMIA.