Comite Dependencias Bn

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PreOEC - Módulo 1 Programación y Preparación de las Contrataciones Paso 1.- Ver videoconferencia Paso 2.- Lea el texto de esta unidad Paso 3.- Realice actividad Comité Especial Abog. Luis Isuhuaylas Unidad 3

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comite especial en un proceso de seleccion

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    Paso 1.- Ver videoconferencia Paso 2.- Lea el texto de esta unidad Paso 3.- Realice actividad

    Comit Especial

    Abog. Luis Isuhuaylas

    Unidad

    3

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    Abogado Luis Isuhuaylas Se gradu en la Pontificia Universidad Catlica. Realiz estudios de Post Grado en Contrataciones del Estado en la Universidad de Lima. Ha estudiado Contrataciones del Estado en el OSCE y en la Universidad Continental. Labor 10 aos en el OSCE en las reas de Asesora Jurdica, Secretara de Tribunal y Gerencia de Administracin y Finanzas. Ha participado en ms de 200 Comits Especiales en el OSCE. Es capacitador autorizado por el OSCE. Ha realizado una profunda investigacin en temas de contrataciones lo que le ha llevado a publicar "PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE - documento de consulta obligatoria para todas las personas que laboran en las OEC, reas afines proveedores del Estado.

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    Conocer la mecnica que se debe seguir para lograr un sistema eficiente y transparente para el uso de los recursos pblicos y conocer la formulacin de los Comits especiales sus regulaciones y objetivos.

    Informar a los operadores del Estado en qu sentido se utilizan los recursos del Estado.

    Logros de Aprendizaje

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    Comit Especial Abog. Luis Isuhuaylas

    1. Definicin

    El comit especial viene a ser el rgano colegiado encargado de la organizacin, conduccin y ejecucin del proceso de seleccin, desde la elaboracin de Bases hasta que la buena pro quede consentida o administrativamente firme o se cancele. Es un rgano de carcter temporal, es decir, se constituye, como regla general, para conducir un determinado proceso de seleccin, luego del cual queda sin efecto su designacin. En el caso de los comits especiales permanentes la duracin puede ser mayor, puesto que se les encarga llevar a cabo los procesos de adjudicacin directa o menor cuanta que realizara la entidad; siendo recomendable que por lo menos cada ao se renueve a los integrantes de este tipo de comits especiales. Cabe indicar que en caso de Adjudicaciones de Menor Cuanta Derivada, sern conducidos por el mismo Comit Especial designado inicialmente.

    2. Principios de actuacin del Comit Especial.

    2.1 Colegialidad

    Est referida a la conformacin plural del Comit Especial, siempre tiene ms de un integrante, ahora la regla es que los comits debern estar conformados por tres integrantes. Tambin est relacionado con las decisiones que adopte el Comit Especial, las que deben adoptarse como cuerpo colegiado, ello no significa que todos los integrantes tengan necesariamente que votar de igual forma, sino que se podr adoptar votos discrepantes los que debern ser fundamentados en el acta del Comit Especial.

    2.2. Especialidad

    Principio que establece que cada Comit Especial que se constituya deber estar compuesto obligatoriamente por un especialista con conocimiento tcnico sobre el objeto de la convocatoria. Usualmente es que cumple esta condicin es el representante del rea usuaria que es la que ha definido el requerimiento. Sin embargo, en caso de compras que revistan complejidad o sofisticacin, las entidades podrn contratar, en caso que no cuenten con personal especializado, a expertos independientes.

    2.3. Solidaridad

    Principio que establece que todos los miembros que integran el Comit Especial son solidariamente responsables de su actuacin como de las decisiones que adopte durante su participacin en una contratacin, que la seleccin realizada se encuentre arreglada a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida en la misma que les sea imputable. Son de aplicacin a los miembros del Comit Especial lo establecido en el Artculo 46 de la presente Ley, norma que se refiere a las responsabilidades y sanciones que se les puede imponer.

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    3. Designacin y Formalizacin La designacin del Comit Especial corresponde realizarla al Titular de la Entidad, que deber hacerlo por escrito, no se requiere resolucin, no obstante es recomendable que as se haga. Esta faculta de designacin puede ser delegada por el titular de la entidad en otro rgano. La designacin del Comit Especial tiene las siguientes caractersticas:

    a. En funcin a las personas, es decir, debe identificarse e individualizarse a cada integrante. Adicionalmente, se recomienda indicar los representantes del rea usuaria y del rgano encargado de las contrataciones, para verificar el cumplimiento de las condiciones mnimas de conformacin del Comit.

    b. Debe existir correspondencia entre el titular y suplente, lo que significa que el titular del rea usuaria deber tener un suplente del rea usuaria, el titular del rgano encargado de las contrataciones (OEC) deber tener un suplente del citado rgano, el especialista tendr como suplente un especialista.

    2.4 Autonoma

    Principio que establece que las decisiones que adopte el Comit Especial son autnomas e independientes, no estando supeditadas sus acciones o decisiones a autoridad o funcionario de superior nivel, aun cuando sea aquel quien lo designo. Tiene relacin con la independencia con que debe actuar sus integrantes. Sin embargo, esto no es absoluto, tiene sus excepciones, como en el caso que se presenten consultas y/o observaciones que tengan ver con aspectos preestablecidos en el expediente de contratacin (caractersticas del bien, servicio u obra o valor referencial, entre otros), en estos casos el comit por s solo no puede tomar decisiones, sino que debe obtener la conformidad ya sea del rea usuaria o del rgano encargado de las contrataciones, a fin de decidir sobre dichas consultas u observaciones. Asimismo, otro supuesto de excepcin se da cuando en un proceso para la contratacin de la ejecucin de una obra, el postor que obtiene el ms alto puntaje presento una oferta econmica por encima del valor referencial en no ms del diez por ciento. En este caso, para que el comit especial pueda otorgarle la buena pro requiere que se asigne mayor disponibilidad presupuestal y que el titular de la entidad le autorice a otorgar la buena pro.

    2.5. Confidencialidad

    Principio que establece respecto a la conducta de los miembros del Comit Especial que debern guardar reserva y confidencialidad respecto de toda la informacin a la que tengan acceso con ocasin a su participacin en el proceso de seleccin. Esta obligacin se mantiene hasta el otorgamiento de la buena pro, pues luego de este acto, empieza a regir el principio de transparencia, que obliga al comit a brindar informacin a los participantes.

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    c. A los comits especiales se les designa generalmente para un determinado proceso de seleccin, pero ello no impide que en una misma resolucin se le designe para conducir varios procesos, cada uno de los cuales debe estar identificado la dicha resolucin.

    d. La designacin siempre debe constar por escrito. Si bien normativamente no se exige que se emita una resolucin, es recomendable que se haga.

    Una vez designado el Comit Especial, el rgano encargado de las contrataciones de La Entidad entregara al Comit Especial el expediente de la contratacin, as como toda la informacin tcnica y econmica que le servir para elaborar las Bases y luego para conducir el proceso de seleccin.

    4. Impedimentos

    Dentro de una Entidad, estn impedidos de formar parte de un Comit Especial:

    a. Titular de la Entidad, en razn que es el que ejerce las funciones de mayor rango en el tema de contrataciones dentro de la Entidad, entre las que se encuentra la de autorizacin, aprobacin y supervisin. Es a este funcionario a quien corresponde en principio designar el Comit Especial. Es el que debe supervisar y evaluar el desempeo del Comit y, de ser el caso, imponer las sanciones que corresponda.

    b. Los funcionarios que ejerzan Control y fiscalizacin, estn referido a los dentro de las Entidad tiene como funcin el control y la fiscalizacin de las gestin institucional, tales como el Consejo Regional en el caso de Gobiernos Regionales, el Concejo Municipal en el caso de Municipalidades, las oficinas de control institucional en todas las Entidades del Estado, en este caso si el OCI es rea usuaria, uno de sus representantes deber formar parte del Comit. Teniendo en cuenta que es una norma que restringe derechos, debe interpretarse restrictivamente, es decir que el concepto de control y fiscalizacin no debera ir ms all de los alcances antes sealados.

    c. Funcionarios que aprobaron el expediente, Bases, Comit Especial y apelaciones. Tal como sealamos anteriormente, en principio es al Titular de la Entidad al que corresponde todas estas funciones, pero las mismas pueden ser materia de delegacin. Por ello es que el funcionario al que se la haya delegado alguna o todas estas funciones que incidan en el proceso de seleccin que conducir el respectivo Comit Especial, dicho funcionario no podr formar parte de este rgano colegiado.

    d. Funcionarios o servidores con sancin vigente por su actuacin como integrantes de un Comit. Se circunscribe a lo que tengan sancin vigente de suspensin, cese temporal o destitucin. No alcanza al caso de sanciones de amonestacin, sea verbal o escrita.

    e. Sancin durante su actuacin da lugar a su exclusin. Este caso se refiere al supuesto en que un funcionario o servidor est conduciendo un proceso y en el mismo o en otro es sancionado por su actuacin como integrante de un Comit, deber exclursele de seguir participando como parte del Comit Especial.

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    5. Tipos de Comit conforme al alcance del encargo Conforme al alcance del encargo, el Comit Especial puede ser de los siguientes tipos:

    a. Comit Especial: En regla general, es el que se designa para cada proceso de seleccin, se da en cualquier tipo de proceso, inclusive para la adjudicaciones de menor cuanta, aunque en este ltimo supuesto es opcional para la Entidad designar Comit Especial. Es este caso, debe cumplirse a cabalidad la conformacin mnima exigida por la normativa (representantes del rea usuaria y del OEC), as como la presencia de un especialista en la materia de la contratacin.

    b. Comit Especial Permanente: Es el que se designa para conducir las Adjudicaciones Directas Publicas y Selectivas y las Adjudicaciones de Menor Cuanta que lleva a cabo una Entidad. Segn la envergadura de la Entidad, podr tener un solo comit especial permanente para conducir todos los procesos de seleccin antes mencionados. En otros, casos se podr designar un C.E.P. por cada tipo de proceso o segn el objeto contractual, lo importante es que la propia entidad se organice para que la laborar en los procesos de seleccin sea ms eficiente y eficaz. En este tipo de comits, solo es exigible la presencia del representante del OEC, no funciona la exigencia de representante del rea usuaria.

    6. Obligatoriedad del Comit Especial Tal como sealamos anteriormente, el Comit Especial es el llamado a conducir los procesos de seleccin que convoca una entidad. Sin embargo, tiene las siguientes excepciones:

    a. En los procesos de menor cuanta. Es opcional la designacin del Comits (ad hoc opermanente). La entidad deber decidir si considera conveniente o necesaria la designacin de un comit o, de lo contrario, puede optar que todas o algunas de sus AMC sea conducidas directamente por el OEC.

    b. En las contrataciones exoneradas. No se requiere

    designar un comit especial, ni ad hoc ni permanente. Es el OEC la

    llamada a realizar estas contrataciones, debiendo la

    autoridad que aprueba la exoneracin, designar el rgano

    que se encargara de llevar a cabo la contratacin exonerada.

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    7. Conformacin del Comit Especial

    Con respecto a la conformacin del Comit Especial es importante tener en cuenta las siguientes reglas:

    a. Deber estar conformado por 3 miembros. En principio ser cualquier funcionario o servidor que no se encuentre en alguna de las causales de impedimento antes sealadas.

    b. Conformacin mnima: - Un (01) integrante deber pertenecer al rgano encargado de las contrataciones. - Un (01) integrante del rea usuaria

    c. Debe haber un especialista en la materia objeto de la contratacin. Lo usual es que esta condicin la cumpla el representante el rea usuaria, dado que es esta la que determinarlas caracterstica, calidad y condiciones de lo que se va a contratar.

    En caso que la contratacin revista complejidad o sofisticacin, siempre que la entidad no cuenta con un especialista entre sus funcionarios y servidores, podr contratar un experto independiente para que forme parte del Comit Especial. En este caso, la contratacin del experto independiente siempre ser por menor cuanta, cualquiera sea el monto del valor referencial. Ese experto podr ser una persona natural o una jurdica, en este ltimo caso la empresa contratada deber designar un experto.

    8. Funciones del Comit Especial

    Las principales funciones del Comit Especial son:

    a. Debe revisar expediente de contratacin. Lo primero que debe saber el comit que informacin tcnica y econmica se le est proporcionando para primero, para elaborarlas bases y luego, para conducir el proceso de seleccin, para cuyo efecto es importante y necesario que revise minuciosamente el expediente de contratacin que se le entrega junto con su designacin.

    b. Convocar e instalarse como Comit a ms tardar al da siguiente de recibida su designacin.

    c. Consultar o proponer las modificaciones de caractersticas tcnicas o del valor referencial, para cuyo efecto debe revisar detenidamente la informacin que se le proporciona en el expediente de contratacin, debiendo recabar la autorizacin del rea usuaria u rgano encargado de las contrataciones. En estos casos, las modificaciones que se produzcan en el expediente tcnico requieren nueva aprobacin por la autoridad competente.

    d. Elaborar las Bases, como producto de la informacin contenida en el expediente de contratacin, una de labor inicial y fundamental que le compete al Comit es la elaboracin de las bases, las que van a constituir las reglas de juego que van a regir el proceso de seleccin que se le encarga llevar a cabo y de la contratacin propiamente dicha. Para tal efecto, debe tener muy presente las normas de contrataciones y las que pudieran aplicarse al objeto contractual (leyes especiales, reglamentos sectoriales, normas tcnicas, metrolgicas, sanitarias, etc.), as como los principios que rigen la contratacin pblica.

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    e. Convocar al proceso, luego de elaborar las Bases y una vez que se haya aprobado por la autoridad competente, corresponde que el Comit Especial efectu la convocatoria del proceso de seleccin, mediante su publicacin en el SEACE y se recomienda utilizar otro mecanismos (fax, correos, etc.) para hacer de conocimiento al mayor nmero posible de proveedores de la convocatoria realizada, para que haya la ms amplia concurrencia de postores. Junto con la publicacin de la convocatoria, debe publicarse las bases del proceso que se convoca y el resumen ejecutivo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado que demuestre como se ha determinado al valor referencial del proceso de seleccin que se est convocando. Es responsabilidad del Comit Especial que se cumpla con estas formalidades, por lo que debe coordinarse, supervisarse y exigirse que el usuario del SEACE de la Entidad haya cumplido con la publicacin integral de toda esta documentacin, para evitar futuras nulidades del proceso.

    f. Absolver Consultas y observaciones, el Comit Especial debe absolver los pedidos declaracin o cuestionamientos a la legalidad de las bases que formulen los participantes en un proceso, debiendo fundamentar adecuadamente, de tal manera que no haya dudas sobre los alcances o legalidad de las disposiciones de las Bases. El pliego de absolucin de consultas y/o observaciones, debe publicarse en el SEACE en la fecha prevista en el calendario del proceso de seleccin. Si la consulta u observacin tiene directa relacin con la informacin contenida en el expediente de contratacin (caractersticas, calidad, condiciones, valor referencial, sistema, modalidad, recursos presupuestales, etc.) y pretendan su modificacin, el Comit Especial siempre deber solicitar la conformidad ya sea del rea usuaria o de la OEC, segn corresponda, pues no tiene competencia para efectuar modificaciones en estos aspectos aun cuando sean producto de las consultas y observaciones.

    g. Integrar las Bases, luego de absueltas las consultas y observaciones o de haber vencido el plazo para tal efecto, el Comit debe integrar las Bases, publicando una segunda versin de estas, que incluyan todas las modificaciones que se produjeron como producto de las consultas y observaciones.

    h. Evaluar propuestas, para cuyo efecto deber sujetarse estrictamente al mtodo de evaluacin y calificacin de propuestas contenido en las bases. Primero evala la propuesta tcnica, luego la econmica y finalmente determina cual es el proveedor que obtuvo el ms alto puntaje, a quien le otorgara la buena pro.

    i. Otorgar la Buena Pro, lo que debe ser la consecuencia directa de aplicar el mtodo de evaluacin y calificacin de propuestas contenido en las Bases, correspondindole al que obtuvo el ms alto puntaje.

    j. Declarar consentimiento de la Buena Pro, luego de verificar que transcurri el plazo legal (ocho das en casos de licitaciones y concursos pblicos u cinco das en los casos de adjudicaciones directas o menores cuantas). Con esta actividad concluye la labor del Comit, pues debe entregar al OEC o al rea que seale las normas de organizacin de la entidad, para que continen con el trmite de suscripcin del contrato.

    k. Declarar desierto, en el caso que no se presente ninguna propuesta o habindose presentado varias ninguna queda valida, corresponde al Comit declarar desierto el proceso. Asimismo, si al cierre de la etapa de registro de participantes verifica que ninguno se registr, corresponde declarar desierto el proceso.

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    De otro lado, el Comit Especial no es competente para modificar:

    9. Participacin La finalidad es que el proceso de seleccin que es conducida por un Comit no se vea perjudicado en su continuidad por causas debidas a la participacin de sus integrantes. Es por ello que los suplentes sustituyen al titular en caso de su ausencia. No se requiere de acto previo para tal efecto, sino la simple constatacin de la ausencia del titular. Si el titular se ausenta por causas justificada y ha sido reemplazado por su respectivo suplente, aquel se reincorpora como nuevo suplente. El titular de la entidad o en quien haya delegado de designar, debe evaluarse la ausencia del titular, pues en caso de ser injustificada, no tendr posibilidad de reincorporarse como nuevo suplente, y podr ser objeto de sanciones disciplinarias. Con relacin al Experto Independiente, hemos sealado que pueden ser: Personas jurdicas o naturales, siempre que sean especialistas en el objeto de la convocatoria que se integran al Comit Especial.

    a. Caractersticas, Cantidad, calidad, dimensin de bien, servicio u obra contenidos en las especificaciones tcnicas, los trminos de referencia o expediente tcnico, respectivamente, que forma parte del expediente de contratacin que se le entrega con su designacin. Debe obtener la conformidad del rea usuaria.

    b. Valor referencial, esto es competencia del rgano encargado de las contrataciones.

    c. Financiamiento, compete al area de presupuesto de la Entidad.

    d. Tipo de proceso, su modificacin requiere necesariamente nueva aprobacin del expediente de contratacin.

    e. En general, toda informacin recibida como parte del expediente de contratacin no puede ser modificado por el Comit Especial. Que le compete modificar directamente al Comit Especial.

    f. Factores de evaluacin, que solo puede hacerlo como consecuencia de las consultas y observaciones presentadas por los proveedores participantes. De oficio no puede modificarlo.

    g. Condiciones de las Bases que no constituyan requerimientos mnimos, es decir las reglas de procedimiento que no haya sido establecidos en el expediente de contratacin. El Comit Especial no puede modificar de oficio las Bases Aprobadas, salvo el caso de modificacin del calendario que debe estar debidamente justificado.

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    La participacin de estos expertos se puede obtener: a) Va convenio con otras entidades y b) va contratacin por menor cuanta cualquiera sea el monto del valor referencial del honorario que se le pagara. Con relacin a la Sustitucin de los Integrantes del Comit Especial, debe precisarse que no pueden ser removidos, salvo caso fortuito, fuerza mayor o cese en el servicio debidamente declarado. Tampoco pueden renunciar.

    10. Qurum para sesionar y para adoptar los acuerdos

    11. Cese de funciones La forma usual o regular de culminar las funciones el Comit en un proceso de seleccin es cuando la Buena Pro queda consentida, es decir, cuando no se haya interpuesto recurso de apelacin contra esa decisin del Comit. Verificado ello, el Comit prepara un informe remitiendo todo el expediente al OEC para que se contine con el trmite de suscripcin del contrato. Una forma excepcional de culminar las funciones del Comits es cuando se decido cancelar el proceso, es decir, el Titular de la Entidad emite una resolucin dando por finalizado el proceso, lo que puede hacerse hasta antes del otorgamiento de la buena pro, siempre que dicha decisin se deba a razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o, cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado se destine a otras contrataciones por carcter de emergencia.

    Las reglas de las sesiones del Comit Especial son las siguientes:

    a. Para Sesionar: Deben estar presente los tres

    integrantes del Comit, si est ausente alguno de los titulares, debe ser reemplazado por su respectivo suplente. En caso que no estn los tres integrantes, la sesin no tiene validez.

    b. Para Adoptar Acuerdos: puede haber Unanimidad, si los tres integrantes votan en un mismo sentido. Mayora, basta que dos de ellos voten en un sentido para que haya acuerdo. Los actos debern figurar en actas suscritas, con las votaciones y la fundamentacin del o los votos en contra. Ninguno de los integrantes puede negarse a firmar el acta, bajo responsabilidad.

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    OPINIONES

    OPININ N. 002-2006/GTN Entidad: Ministerio del Interior Asunto : Fiscalizacin Posterior Referencia: Carta de fecha 07 de diciembre de 2005

    1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Director General de Administracin del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, realiza dos consultas en el marco de la vigencia del Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1 (en adelante la Ley), y su Reglamento2 (en adelante el Reglamento). 2. CONSULTA La Entidad literalmente consulta lo siguiente: 2.1. Es procedente, que el Comit Especial Permanente y/o Especial, haga las verificaciones

    de la documentacin y Declaraciones Juradas presentadas por los postores, durante el desarrollo de un proceso de seleccin?

    2.2. Recaera responsabilidad en los miembros del Comit Especial permanente y/o Especial,

    o del funcionario que suscribiera el contrato, en caso de que en una verificacin posterior se comprobara que la informacin presentada por el postor no es veraz?

    3. ANLISIS 3.1 El numeral 1.16 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N. 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores3, segn el cual, las Entidades del Sector Pblico deben privilegiar las tcnicas de control posterior, en lugar de las tcnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administracin tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

    1 Aprobado mediante Decreto Supremo N. 083-2004-PCM.

    2 Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM.

    3 Artculo IV. Principios del procedimiento administrativo ()

    1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. La tramitacin de los procedimientos administrativos se sustentar en la aplicacin de la fiscalizacin posterior; reservndose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacin presentada no sea veraz.

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    En ese mismo sentido, segn lo prescrito en el artculo 32 de la LPAG, se entiende que el desarrollo de un procedimiento de evaluacin previa, implica que la Entidad ante la cual se ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de las declaraciones, documentacin e informacin presentada mediante el sistema de muestreo.

    3.2 En otro orden de consideraciones, la LPAG ha recogido como principio numeral 1.7 del

    artculo IV del Ttulo Preliminar4 y como norma positiva artculo 425, la presuncin de veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo.

    A este respecto, cabe precisar que la presuncin de veracidad, ya sea como principio o como norma, no tiene como categora propia del derecho pblico que persigue simplificar y reducir los costos del procedimiento administrativo un carcter absoluto. En ese sentido, si nos remitimos al texto mismo de las normas reseadas, observamos que la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas, limita la operatividad plena de dicho instrumento, obligando a las autoridades administrativas a abandonar la referida presuncin. Sobre este extremo, Juan Francisco Rojas Leo sostiene que: La presuncin de veracidad establece el nivel de confianza que la administracin pblica tiene respecto de los ciudadanos que se relacionan con ella y se basa en suponer, en tanto no se descubra lo contrario, que el administrado dice la verdad cuando se acerca a ella para obtener un pronunciamiento ().6(El subrayado y nfasis es nuestro).

    3.3 Ahora bien, la normativa sobre contrataciones y adquisiciones pblicas ha previsto la presentacin de diversas declaraciones juradas como parte del contenido de las propuestas tcnicas que los proveedores interesados formulan en el curso de un proceso de seleccin, algunas de presentacin obligatoria como la declaracin a la que se refiere el artculo 76 del Reglamento y otras de presentacin opcional como la declaracin jurada de ser una pequea o una microempresa.

    Dichas declaraciones, en virtud del rgimen administrativo general, gozan de la presuncin de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. No obstante, concluido el procedimiento de seleccin la Entidad debe verificar la exactitud de las declaraciones presentadas. En general, la

    4 Numeral 1.7 del Artculo IV del Ttulo Preliminar: Principio de presuncin de veracidad: En la tramitacin del

    procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncin admite prueba en contrario.

    5 Artculo 42 de la LPAG:

    42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedneos presentados y la informacin incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacin de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, as como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. 42.2 En caso de las traducciones de parte, as como los informes o constancias profesionales o tcnicas presentadas como sucedneos de documentacin oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

    6 Rojas Leo, Juan Francisco. Hemos encontrado el rumbo del nuevo derecho administrativo en el Per? En:

    Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. ARA Editores. Lima. 2001. Pg. 139.

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    documentacin presentada en el curso de un proceso de seleccin est comprendida dentro de la obligacin de fiscalizacin posterior, para lo cual, el rea o dependencia de la Entidad que cuente con las facultades correspondientes, segn el nivel y la competencia respectiva, proceder a comprobar la veracidad y autenticidad de dicha documentacin, en aplicacin del citado sistema de muestreo.

    3.4 Por otro lado, segn los artculos 23 de la Ley y 45 del Reglamento, el Comit Especial

    es el rgano colegiado competente para organizar y conducir los procesos de seleccin, desde la preparacin de las Bases, absolucin de consultas, evaluacin de observaciones, recepcin de ofertas, calificacin de postores, evaluacin de propuestas y, en general, todo acto necesario o conveniente, hasta que la buena pro quede consentida o administrativamente firme. Conforme se indica, las facultades y obligaciones del Comit Especial se encuentran relacionadas directamente con el desarrollo del proceso de seleccin. As, dentro de sus funciones no se encuentra incluida la fiscalizacin posterior de la documentacin presentada por los postores, por cuanto aquella resulta procedente una vez concluido dicho proceso en tanto es la nica forma de cumplir con privilegiar los controles posteriores, conforme al procedimiento establecido en las normas de organizacin interna de cada Entidad. Sin embargo, el Comit Especial, en tanto est facultado para realizar cualquier acto conveniente para el desarrollo del proceso y considerando que es el rgano director del mismo, podr ejecutar las acciones tendentes a comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas en las propuestas tcnicas que debe evaluar, siempre que exista un indicio razonable y suficiente que limite la aplicacin de la presuncin de veracidad con la que cuentan aquellas. Ms an, en referencia al principio de moralidad, dispuesto en el artculo 3 de la Ley, todos los participantes del proceso de seleccin estn obligados a actuar con probidad durante su desarrollo. En ese sentido, el Comit Especial, como rgano encargado, debe velar por mantener la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad de los actos del proceso de seleccin. Para ello, adicionalmente, puede solicitar apoyo y coordinar acciones con otras dependencias o reas de la Entidad7. A efectos de ejecutar las acciones para cautelar el principio de moralidad, el Comit Especial no requiere de regulacin normativa adicional que autorice su actuacin o precise alcance. En ese orden de ideas, el Dr. MORN URBINA opina que: Finalmente, dejamos constancia que la vinculacin de las autoridades administrativas con estos principios es directa, sin necesidad de regulacin adicional, reglamentacin, orden superior, o cualquier accin jurdica intermedia o particularizacin al caso que se encuentra en trmite. Constituyen verdaderos deberes (art. 75.2) por ser operativos directamente, para los procedimientos comunes y especiales.8

    7 El ltimo prrafo del artculo 50 del Reglamento dispone que:

    Durante el desempeo de su encargo, el Comit Especial est facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o reas pertinentes de la Entidad, las que estarn obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

    8 Morn Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta

    Jurdica, 2001. Pg. 26.

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    En consecuencia, si durante la etapa de evaluacin de propuestas hasta antes del otorgamiento de la buena pro el Comit Especial concluye fehacientemente con la falsedad o inexactitud del contenido de alguna de las declaraciones juradas presentadas en el desarrollo de un proceso de seleccin, debe proceder a descalificar la respectiva propuesta, poniendo en conocimiento del rgano competente de la Entidad dicha circunstancia, a efectos de que aqul lleve a cabo las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. Dicha decisin de descalificacin debe estar debidamente fundamentada y puede ser materia de los recursos impugnativos referidos en el artculo 54 de la Ley. Por el contrario, luego de otorgada la buena pro y hasta antes de su consentimiento, si el Comit Especial concluye con la falsedad o inexactitud del contenido de alguna de las declaraciones juradas presentadas en el curso de un proceso de seleccin, el citado colegiado debe cumplir con poner en conocimiento del Titular de la Entidad dicha circunstancia. Ser esta instancia, la competente para evaluar la procedencia de declarar la nulidad del proceso segn lo prescrito en el artculo 57 de la Ley. Conforme lo dispuesto por el artculo 45 del Reglamento, el Comit Especial cesa en sus funciones cuando el otorgamiento de la buena pro queda consentido, administrativamente firme o se produzca la cancelacin del proceso. Por ello, luego de acontecidos tales hechos, dicho rgano colegiado deber dejar los documentos y actuaciones iniciadas a cargo de la Entidad, de acuerdo al nivel y competencia correspondiente, para continuar con las acciones respectivas.

    3.5 Bajo el razonamiento expuesto, luego de concluidos los procesos de seleccin

    convocados al amparo de la Ley y el Reglamento vale decir, una vez suscrito el contrato correspondiente, se debern aplicar los procedimientos de fiscalizacin posterior sobre la documentacin presentada mediante el sistema de muestreo.

    Si como resultado de dichos procedimientos de fiscalizacin posterior, los rganos o funcionarios competentes de la Entidad concluyen que el contenido de la declaracin jurada presentada por determinado postor es falso o inexacto, se debern tomar las medidas administrativas como por ejemplo, comunicar de este hecho al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de acuerdo a los dispuesto en el artculo 297 del Reglamento, civiles o penales a que hubiera lugar en contra del mencionado postor. No correspondera establecer sanciones al Comit Especial por detectarse la falsedad o inexactitud de una declaracin o documento, en la medida que no es su atribucin o responsabilidad realizar la fiscalizacin de la documentacin presentada por los postores, salvo que hubiera tenido conocimiento de un indicio razonable y suficiente que hubiera limitado la aplicacin de la presuncin de veracidad, en cuyo caso deber meritarse el grado de su responsabilidad. Igual sucedera en el caso del funcionario competente para la suscripcin del contrato, dado que es con posterioridad a la suscripcin que se iniciara la fiscalizacin posterior de la documentacin presentada por el postor.

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    4. CONCLUSIONES 4.1 Las facultades y obligaciones del Comit Especial se encuentran relacionadas

    directamente con el desarrollo del proceso de seleccin, no incluyndose la de fiscalizar la documentacin presentada por los postores, ya que dicha documentacin, en ltima instancia, goza de la presuncin de veracidad. Sin embargo, el Comit Especial podr ejecutar las acciones tendentes a comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas en las propuestas tcnicas que debe evaluar, siempre que exista un indicio razonable y suficiente que limite la aplicacin de la presuncin de veracidad con la que cuentan aquellas.

    4.2 No correspondera establecer sanciones a los miembros del Comit Especial por

    detectarse en la fiscalizacin posterior la falsedad o inexactitud de una declaracin o documento, en la medida que no es su atribucin o responsabilidad realizar la fiscalizacin de la documentacin presentada por los postores, salvo que hubiera tenido conocimiento de un indicio razonable y suficiente que hubiera limitado la aplicacin de la presuncin de veracidad, en cuyo caso deber meritarse el grado de responsabilidad. Igual sucedera en el caso del funcionario competente para la suscripcin del contrato, dado que es con posterioridad a la suscripcin que se iniciara la fiscalizacin posterior de la documentacin presentada por el postor.

    Jess Mara, 16 de enero de 2006

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    T.D: 233752 OPININ N 004-2011/DTN

    Entidad: Ministerio de Transportes y Comunicaciones Asunto: Comit Especial Referencia: Oficio N 340-2010-MTC/20.2 y Oficio N 952-2010-MTC/20

    1. ANTECEDENTES A travs del documento de la referencia, el Gerente de la Unidad Gerencial de Administracin Provas Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones formul una consulta referida a la participacin de los miembros suplentes de un Comit Especial Permanente, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento9). 2. CONSULTA Y ANLISIS10

    La Entidad formula la siguiente consulta: 2.1. Se design un Comit Especial Permanente para llevar a cabo los procesos de seleccin

    de Adjudicaciones Directas de la Entidad, para el actual ejercicio presupuestal, con Resolucin Secretarial N 026-2010-MTC/04; en caso que uno de los miembros titulares de dicho Comit (contratado bajo el rgimen de la Ley N 728), haga uso de su periodo vacacional, debidamente autorizado, la consulta es si a su retorno le corresponde de forma automtica asumir sus funciones en calidad de titular en el Comit Especial para los nuevos procesos de seleccin de convocarse, aun cuando el miembro reemplazante contina laborando normalmente?

    2.1.1. En principio, es necesario sealar que de conformidad con el artculo 30 del

    Reglamento, Tratndose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuanta, podr designarse uno o ms Comits Especiales Permanentes para objetos de contrataciones afines () (resaltado nuestro). En ese sentido, queda claro que el nombramiento de un Comit Especial Permanente es una facultad de la Entidad que podr o no ejercer, de acuerdo a lo que convenga ms a la gestin de sus procesos de seleccin.

    2.1.2. Por otro lado, de acuerdo al artculo 27 del Reglamento, el Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribucin, designar por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comit Especial, indicando los nombres completos y

    9 Modificado mediante Decreto Supremo N 021-2009-EF.

    10

    En principio, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratacin pblica, planteadas sobre temas genricos y vinculados entre s, sin hacer alusin a asuntos concretos o especficos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artculo 58 de la Ley y la Segunda Disposicin Complementaria Final de su reglamento. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinin no se encuentran vinculadas necesariamente a situacin particular alguna.

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    quin actuar como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. Esta ltima norma se interpreta en concordancia con el artculo 33 del Reglamento, que estipula lo siguiente:

    En caso de ausencia de un titular, ste deber ser reemplazado por su correspondiente suplente, respetndose la conformacin establecida en el artculo 24 de la Ley, salvo lo establecido en el artculo 30. La Entidad evaluar el motivo de la ausencia del titular, a efectos de determinar responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participacin del suplente. Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el suplente, aqul podr reincorporarse como miembro suplente al Comit Especial, previa autorizacin a partir de la evaluacin sealada en el prrafo anterior.

    Como se puede apreciar de lo anterior, la normativa de contrataciones brinda la posibilidad que un miembro titular que se ha ausentado se reincorpore pero en calidad de suplente. Sin embargo, esta facultad no es automtica, porque est sujeta a dos condiciones. Primero, a la evaluacin del motivo de la ausencia del miembro titular del Comit Especial, por parte de la Entidad y segundo, en base a la evaluacin anterior, se podr o no autorizar la reincorporacin del miembro titular ausente.

    2.2. Si un miembro titular del Comit Especial Permanente, que ha iniciado un proceso de

    Seleccin y durante el desarrollo de ste hace uso de su periodo vacacional, por lo cual las funciones encargadas son asumidas por el miembro suplente designado, corresponde que a su retorno dicho miembro titular ejerza la suplencia deber solicitar la autorizacin a la Entidad, considerando que la designacin del Comit Especial Permanente es autorizada por la Resolucin Secretarial, dicha reincorporacin requiere nuevamente de una Resolucin Secretarial, no bastara solo consignar dichas acciones en Actas del Comit, teniendo en cuenta el carcter permanente del referido Comit?

    2.2.1. Como ya se mencion en el numeral 2.1.2, se tiene que hacer una evaluacin previa

    sobre el motivo de la ausencia del miembro titular para que proceda su reincorporacin. Sin embargo, la norma no precisa mediante qu documento se aprueba la reincorporacin del mencionado miembro, debindose realizarse dicho proceso de acuerdo a las normas de gestin interna de la Entidad.

    2.2.2. Sin embargo, sobre la consulta referida al Libro de Actas, cabe recordar que el artculo 27 del Reglamento, seala lo siguiente: () Los acuerdos que adopte el Comit Especial debern constar en actas, cuyas copias debern incorporarse al Expediente de Contratacin ().

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    Adems, el artculo 31 del Reglamento11 detalla las competencias del Comit Especial, sin que se encuentre entre ellas la funcin de autorizar la reincorporacin de miembros del comit, ms aun cuando la funcin de designarlos configura un impedimento para ser parte del Comit12. En ese sentido, queda claro que el Libro de Actas est destinado a dejar constancia de los acuerdos del Comit Especial y, al no estar entre sus competencias la autorizacin de intervencin de un miembro suplente, no se podra permitir la participacin de un miembro de esta calidad mediante una comunicacin en el Cuaderno de Actas.

    2.3. Dado que un Comit Especial Permanente es designado para un ejercicio fiscal por el plazo de un (01) ao, periodo en el cual, por diversas razones miembros titulares y suplentes pueden estar ausentes, antes, durante y/o despus de ocurrido los sendos Procesos de Seleccin, es necesario que, para cada reincorporacin se requiera una autorizacin de la Entidad?

    2.3.1 Como se mencion, en el numeral 2.1.2., la Entidad debe evaluar el motivo de la

    ausencia del miembro titular y en base a eso autorizar o no la reincorporacin de este ex miembro titular como suplente.

    Es necesario tener en cuenta que cada ausencia puede darse por motivos distintos, debindose evaluar cada una de estas ausencias. En ese sentido, al estar sujetas las autorizaciones de reincorporacin de los miembros titulares ausentes de un comit Especial a la evaluacin de sus ausencias, para cada reincorporacin se necesita una autorizacin de la Entidad.

    3. CONCLUSIN 3.1. La posibilidad que un miembro titular que se ha ausentado se reincorpore en calidad de

    suplente no es automtica, porque est sujeta a dos condiciones. Primero, a la evaluacin del motivo de la ausencia del miembro titular del Comit Especial, por parte de la Entidad y segundo, en base a la evaluacin anterior, se podr o no autorizar la reincorporacin del miembro titular ausente.

    11

    Artculo 31.- Competencias El Comit Especial conducir el proceso encargndose de su organizacin, conduccin y ejecucin, desde la

    preparacin de las Bases hasta la culminacin del proceso. El Comit Especial es competente para: 1. Consultar los alcances de la informacin proporcionada en el Expediente de Contratacin y sugerir, de ser el

    caso, las modificaciones que considere pertinentes. Cualquier modificacin requerir contar previamente con la conformidad del rea usuaria y/o del rgano encargado de las contrataciones, segn corresponda. La modificacin requerir una nueva aprobacin del Expediente de Contratacin.

    2. Elaborar las Bases. 3. Convocar el proceso. 4. Absolver las consultas y observaciones. 5. Integrar las Bases. 6. Evaluar las propuestas. 7. Adjudicar la Buena Pro. 8. Declarar desierto. 9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de seleccin hasta el consentimiento de la Buena Pro ()

    12

    Artculo 29.- Impedimentos para ser miembro del Comit Especial Se encuentran impedidos de formar parte de un Comit Especial: ()

    3. Los funcionarios que por delegacin hayan aprobado el Expediente de Contratacin, designado el Comit Especial, aprobado las Bases o tengan facultades para resolver el recurso de apelacin. () (resaltado nuestro).

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    3.2. No bastara con consignar las reincorporaciones de miembros ausentes de un Comit Especial en las Actas de dicho Comit, debindose realizarse dicho proceso de acuerdo a las normas de gestin interna de la Entidad.

    3.3. Al estar sujetas las autorizaciones de reincorporacin de los miembros titulares ausentes

    de un comit Especial a la evaluacin de sus ausencias, para cada reincorporacin es necesaria una autorizacin de la Entidad.

    Jess Mara, 03 de enero de 2011

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    OPININ N 011-2010/DTN Entidad: Gobierno Regional de Ayacucho Asunto: Conformacin de Comit Especial Referencia: Oficio N 010-2010-GRA/PRES-GG

    1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Gerente General del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, la Entidad) formul varias consultas referidas a la conformacin del Comit Especial, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento13). 2. CONSULTA Y ANLISIS14 La Entidad formula las siguientes consultas: 2.1. Cmo se conforma el Comit Especial para licitaciones pblicas de construccin de

    hospitales, bajo la modalidad de llave en mano? 2.1.1. De conformidad con el numeral 4 del artculo 5 del Reglamento, el Comit Especial es

    el rgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindar los bienes, servicios u obras requeridos por el rea usuaria a travs de determinada contratacin.

    Asimismo, el cuarto prrafo del artculo 24 de la Ley precisa que El Comit Especial estar integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deber pertenecer al rea usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al rgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de los miembros deber tener conocimiento tcnico en el objeto de la contratacin. En el caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrn integrar el Comit Especial uno o ms expertos independientes, ya sean personas naturales o jurdicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades. (El subrayado es agregado).

    2.1.2. Por su parte, el artculo 27 del Reglamento seala que El Titular de la Entidad o el

    funcionario a quien se hubiera delegado esta atribucin, designar por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comit Especial, indicando los nombres completos y quin actuar como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada

    13

    Modificado mediante Decreto Supremo N 021-2009-EF. 14

    Antes de iniciar el desarrollo del presente anlisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratacin pblica, planteadas sobre temas genricos y vinculados entre s, sin hacer alusin a asuntos concretos o especficos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artculo 58 de la Ley y la Segunda Disposicin Complementaria Final de su Reglamento. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinin no se encuentran vinculadas necesariamente a situacin particular alguna.

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    miembro titular y su suplente. La decisin ser notificada a cada uno de los miembros. (El subrayado es agregado).

    De acuerdo con los artculos citados, el Comit Especial debe estar integrado, como mnimo, por un miembro procedente del rea usuaria que formul el requerimiento de contratar15 y por un miembro procedente del rgano encargado de las contrataciones de la Entidad16, conformacin que debe mantenerse en la designacin de los suplentes de los miembros del Comit Especial; siendo indispensable que uno de los miembros cuente con conocimientos tcnicos del objeto de la contratacin.

    2.1.3. Finalmente, el artculo 24 de la Ley establece que si el proceso a ser convocado por la Entidad tiene por objeto la contratacin de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, o la Entidad no cuenta con un especialista, podr integrar el Comit Especial uno o ms expertos independientes, sean stos personas naturales o jurdicas que no laboren en la Entidad o un funcionario que labore en otra Entidad.

    2.2. Resulta necesaria la realizacin de un proceso de seleccin para la contratacin de un

    experto independiente?

    De acuerdo a lo indicado en el numeral 2.1.3 de la presente Opinin, si el proceso a ser convocado por la Entidad tiene por objeto la contratacin de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, o la Entidad no cuenta con un especialista, el Comit Especial puede integrarse por uno o ms expertos independientes, sean stos personas naturales o jurdicas que no laboren en la Entidad o un funcionario que labore en otra Entidad.

    Cabe precisar que, de conformidad con el artculo 28 del Reglamento, en el caso que se designe como experto independiente a una persona jurdica del sector privado, sta deber tener como giro principal de su negocio aqul vinculado con el objeto de la convocatoria, debiendo adems designar a la persona natural que la representar dentro del Comit Especial.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que podr integrar el Comit Especial un experto independiente, ya sea una persona natural o jurdica que no labore en la Entidad, siempre que se realice, previamente, el proceso de contratacin respectivo para tal efecto; o un funcionario que labore en otra Entidad, siempre que medie entre ambas entidades un acuerdo que as lo determine. Respecto de la contratacin de un experto independiente, como integrante de un Comit Especial, la normativa vigente en contratacin pblica ha previsto que sta se efecte a travs de un proceso de adjudicacin de menor cuanta17. Ello, en los casos que el valor de la contratacin supere las tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.

    15

    De acuerdo con el numeral 2) del artculo 5 del Reglamento, el rea usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratacin, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias.

    16 De acuerdo con el numeral 3) del artculo 5 del Reglamento, el rgano encargado de las contrataciones es aqul rgano o unidad orgnica que realiza las actividades relativas a la gestin del abastecimiento al interior de una Entidad.

    17 De conformidad con el artculo 19 del Reglamento.

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    2.3. Es posible que este profesional especialista en contrataciones pblicas, contratado como experto independiente, pueda ser presidente del Comit Especial? Tal como se indic en el numeral 2.1.2 de la presente Opinin, el artculo 27 del Reglamento seala que el Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribucin, designar por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comit Especial, indicando los nombres completos y quin actuar como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. En ese sentido, la normativa sobre contratacin pblica no ha establecido limitacin alguna respecto de la designacin del presidente del Comit Especial, por lo que, el profesional contratado como experto independiente s podra ser designado como presidente del Comit Especial. No obstante, resulta necesario que se indique expresamente el nombre completo de la persona que cumplir dicha funcin.

    2.4. En el caso que la indagacin de mercado a realizar, arroje que el monto a asignarse a dicho profesional sea uno inferior a tres (3) UIT. Es posible que la contratacin de dicho especialista sea directa, sin aplicar la ley de contrataciones? Cules seran las caractersticas y procedimientos de dicho escenario? En principio, cabe sealar que el artculo 3 de la Ley delimita su mbito de aplicacin, estableciendo que la norma se aplica a las contrataciones que realicen las Entidades para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del precio o de la retribucin correspondiente al contratista con fondos pblicos, y dems obligaciones derivadas de la calidad de contratante. De otro lado, en el numeral 3.3 de su artculo 3, la Ley ha previsto los supuestos en los cuales no resulta aplicable la norma sobre contratacin pblica. As, en el literal h) del numeral 3.3, se establece que la Ley no es de aplicacin para: Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades Impositivas, vigentes al momento de la transaccin; salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catlogo de Convenios Marco (). En tal sentido, se encuentra fuera del mbito de aplicacin de la Ley y de su Reglamento la contratacin de un experto independiente cuyo valor de contratacin sea igual o inferior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la transaccin. En ese caso, la Entidad realizar la contratacin de acuerdo a lo dispuesto dentro de sus directrices internas.

    3. CONCLUSIONES

    3.1. El Comit Especial debe estar integrado, como mnimo, por un miembro procedente del rea usuaria que formul el requerimiento de contratar y por un miembro procedente del rgano encargado de las contrataciones de la Entidad, conformacin que debe mantenerse en la designacin de los suplentes de los miembros del Comit Especial. Asimismo, si el proceso a ser convocado por la Entidad tiene por objeto la contratacin de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, o la Entidad no cuenta con un

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    especialista, podr integrar el Comit Especial un experto independiente, ya sea una persona natural o jurdica que no labore en la Entidad, siempre que se realice, previamente, el proceso de contratacin respectivo para tal efecto; o un funcionario que labore en otra Entidad, debiendo mediar entre ambas entidades la celebracin de un convenio que as lo determine.

    3.2. La normativa sobre contratacin pblica no ha establecido limitacin alguna respecto de la designacin del presidente del Comit Especial, por lo que, el profesional contratado como experto independiente s podra ser designado como presidente del Comit Especial. No obstante, resulta necesario que se indique expresamente el nombre completo de la persona que cumplir dicha funcin.

    3.3. La contratacin de un experto independiente cuyo valor de contratacin sea igual o inferior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la transaccin, se encuentran fuera del mbito de aplicacin de la Ley y de su Reglamento. En ese caso, la Entidad realizar la contratacin de acuerdo a lo dispuesto dentro de sus directrices internas.

    Jess Mara, 29 de enero de 2010

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    OPININ N 029-2010/DTN Entidad: Seguro Social de Salud (EsSalud) - Red Asistencial Arequipa Asunto: Comit Especial Referencia: Comunicacin recibida el 04.03.10

    1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Jefe de Oficina de Administracin de la Red Asistencial Arequipa de ESSALUD (en adelante, la Entidad) formul una consulta referida a los impedimentos para ser miembro de un Comit Especial, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017, (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento18). 2. CONSULTA Y ANLISIS19 La Entidad formula las siguientes consultas: 2.1. Es posible alegar un aparente conflicto de intereses, no previsto en el artculo 29

    del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, para no conformar un Comit Especial?

    2.1.1. En principio cabe sealar que el numeral 4 del artculo 5 del Reglamento establece que el Comit Especial es el rgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindar los bienes, servicios u obras requeridos por el rea usuaria a travs de determinada contratacin. Asimismo, el artculo 24 de la Ley precisa que El Comit Especial estar integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deber pertenecer al rea usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al rgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de los miembros deber tener conocimiento tcnico en el objeto de la contratacin. En el caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrn integrar el Comit Especial uno o ms expertos independientes, ya sean personas naturales o jurdicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades. (El subrayado es agregado).

    2.1.2. De otro lado, el artculo 29 del Reglamento ha establecido que se encuentran impedidos de formar parte de un Comit Especial, las siguientes personas: 1) El Titular de la Entidad; 2) Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalizacin tales como

    regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo que el rgano de Control Institucional de la Entidad sea el rea usuaria;

    18 Modificado mediante Decreto Supremo N 021-2009-EF. 19 Antes de iniciar el desarrollo del presente anlisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este

    Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratacin pblica, planteadas sobre temas genricos y vinculados entre s, sin hacer alusin a asuntos concretos o especficos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artculo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017 y la Segunda Disposicin Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 184-2008-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinin no se encuentran vinculadas necesariamente a situacin particular alguna.

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    3) Los funcionarios que por delegacin hayan aprobado el Expediente de Contratacin, designado el Comit Especial, aprobado las Bases o tengan facultades para resolver el recurso de apelacin;

    4) Los funcionarios o servidores que hayan sido sancionados por su actuacin como integrantes de un Comit Especial, mediante decisin debidamente motivada y consentida o administrativamente firme, con suspensin o cese temporal, mientras se encuentre vigente; o hayan sido sancionados con destitucin o despido. Si la sancin a un miembro del Comit Especial es impuesta luego de ser designado, dejar de ser integrante de dicho Comit.

    Como puede advertirse, la normativa sobre contratacin pblica ha previsto supuestos en los cuales determinadas autoridades, funcionarios o servidores de la Entidad se encuentren impedidos de integrar Comits Especiales que lleven a cabo los procesos de seleccin de la Entidad; por lo que, slo en aquellos casos corresponder que se les atribuya dicho impedimento. Lo expuesto no enerva que el funcionario con atribuciones para designar a los miembros del Comit Especial evale las aptitudes y la probidad de las personas designadas pues ello contribuir a la idoneidad y transparencia el proceso.

    2.2. Se puede invocar las causales de abstencin previstas en el artculo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, para no integrar un Comit Especial?

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley, referido a la especialidad de la norma, la Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho pblico y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. De otro lado, el artculo II del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, seala que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa y atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la Ley 27444 en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que los impedimentos para la conformacin del Comit Especial se encuentran taxativamente establecidos en el artculo 29 del Reglamento, no resulta aplicable las causales de abstencin dispuestas en el artculo 88 de la Ley 27444.

    3. CONCLUSIONES 3.1 Los impedimentos para la conformacin del Comit Especial se encuentran

    taxativamente establecidos en la normativa sobre contratacin pblica. Por lo tanto, no resulta aplicable las causales de abstencin dispuestas en la Ley N. 27444.

    3.2 Lo expuesto no enerva que el funcionario con atribuciones para designar a los miembros del Comit Especial evale las aptitudes y la probidad de las personas designadas, pues ello contribuir a la idoneidad y transparencia el proceso.

    Jess Mara, 31 de marzo de 2010

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    OPININ N 030-2008/DOP Entidad: Corporacin Peruana de Aeropuertos y Aviacin Comercial

    S.A. (CORPAC S.A.) Asunto: Aplicacin de sancin a funcionarios o servidores, por su

    actuacin como integrantes de un Comit Especial, constituye impedimento para formar parte de nuevos Comits Especiales.

    Referencia: 1) Carta GG 1064-2007/08 2) Carta GG 1169-2007-C _____ ____ 1. ANTECEDENTES Mediante los documentos de la referencia, el Gerente General de la Corporacin Peruana de Aeropuertos y Aviacin Comercial S.A. (CORPAC S.A.), en adelante la Entidad, solicit a este Consejo Superior la absolucin de consultas planteadas en el marco de la vigencia del Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 084-2004-PCM, que para efectos de la presente consulta denominaremos la Ley y el Reglamento, respectivamente. Las mencionadas consultas estn relacionadas con los alcances del artculo 46 del Reglamento. 2. CONSULTAS Y ANLISIS De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artculo 59 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el procedimiento contenido en el numeral 26 del Texto nico de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N 043-2006-EF, modificado por Resolucin Suprema N 727-2007-EF/10, las consultas que absuelve este Consejo Superior deben estar referidas a la interpretacin y/o aplicacin de algn aspecto oscuro o ambiguo de la normativa sobre contratacin pblica. En este sentido, el anlisis ser desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarn vinculadas necesariamente a situacin particular alguna. La Entidad consulta lo siguiente:

    2.1 Oportunidad y Efectos de la Aplicacin del Artculo 46 del Reglamento El artculo 46 del Reglamento contempla los impedimentos para ser miembro del

    Comit Especial, sealando que Se encuentran impedidos de formar parte de un Comit Especial: () Los funcionarios o servidores por cuya actuacin como integrante de un Comit Especial hayan sido sancionados por Resolucin debidamente motivada () antes de su designacin, los funcionarios o servidores debern presentar una declaracin jurada de no tener sancin vigente (inciso 4 del acotado dispositivo legal).

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    En ese sentido, la mencionada norma hace referencia a los antecedentes de los funcionarios o servidores que seran potenciales miembros de Comits Especiales. As, en el supuesto que mediante un acto de administracin interna20 A se designe como integrante del Comit Especial A, a un funcionario o servidor y que, por su actuacin como integrante de dicho Comit Especial A sea posteriormente sancionado, el acto de administracin interna A, ser vlido toda vez que al momento de la designacin, el funcionario o servidor no haba sido sancionado. Ahora bien, si con posterioridad a la aplicacin de la sancin y durante su vigencia, se emitiera un acto de administracin interna B, designando como miembro del Comit Especial B al funcionario o servidor que fue sancionado, entonces dicho acto de administracin interna B contendra un vicio, pasible de declaracin de nulidad, toda vez que habra vulnerado el Principio de Legalidad21 (vulneracin de una norma vigente). Cabe sealar tambin, un tercer supuesto en el que el referido funcionario o servidor, habiendo sido designado mediante el acto de administracin interna A como miembro del Comit Especial A, es designado mediante el acto de administracin interna C como miembro del Comit Especial C y con posterioridad a tal designacin, es sancionado por su actuacin como miembro del Comit Especial A; en tal caso, la designacin efectuada mediante el acto de administracin interna C es vlida, toda vez que al momento en que se llev a cabo, dicho funcionario o servidor no haba sido sancionado.

    2.2 Efectos de las Sanciones Impuestas bajo el mbito del Artculo 47 de la Ley en los Procesos de Seleccin no Concluidos y en la Designacin de Nuevos Comits

    El artculo 47 de la Ley establece las responsabilidades y sanciones aplicables a los

    miembros de los Comits Especiales, en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Segn la gravedad del caso, las sanciones pueden ser amonestacin escrita, suspensin sin goce de remuneraciones de 30 a 90 das, cese temporal hasta por 12 meses o destitucin. Sobre el particular, es de advertir que los integrantes de un Comit Especial a cargo de un proceso de seleccin en trmite, pueden ser sancionados en el ejercicio de sus funciones como integrantes de un comit especial, bajo los alcances del artculo 47 de la Ley, por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa sobre contratacin pblica. No obstante, tales sanciones al ser impuestas con posterioridad al acto de designacin del Comit Especial, en principio no constituiran un impedimento para que el o los miembros sancionados continen ejerciendo su funcin como integrantes del Comit; sin embargo, debe considerarse los efectos y alcances de tales sanciones, en relacin con las causales de remocin de los integrantes de los Comits Especiales.

    20

    Contrariamente a lo sealado por la Entidad en los documentos de la referencia, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la normativa sobre contratacin pblica, la Designacin de los integrantes de un Comit Especial, tiene la calidad de acto de administracin interna y no de acto administrativo, toda vez que est destinada a nominar a los funcionarios o servidores encargados de organizar y conducir uno o ms procesos de seleccin de la Entidad, ms no produce efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 21

    El numeral 1.1. del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el principio de Legalidad, sealando que Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, la Ley y al derecho dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos.

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    As, el artculo 47 del Reglamento seala que los miembros de un Comit Especial slo podrn ser removidos por caso fortuito, fuerza mayor o cese en el servicio22. En ese sentido, por ejemplo en el caso de una sancin de destitucin, se configurara la causal de remocin referida al cese en el servicio.

    En el extremo referente a los efectos de las sanciones impuestas bajo el mbito del

    artculo 47 de la Ley y su implicancia en la designacin de nuevos Comits Especiales, en tanto la sancin aplicada por haber incumplido sus obligaciones siendo integrante del Comit Especial se encuentre vigente, s constituira un impedimento para ser designado como integrante de un nuevo Comit Especial, en razn a la configuracin del impedimento contemplado en el numeral 4) del artculo 46 del Reglamento.

    2.3 Posibilidad de la Entidad de establecer Criterios para la Aplicacin de sanciones bajo

    dicho Marco Legal y sus Efectos en la Designacin de Comits Especiales Sobre el particular, respecto a la posibilidad que tiene la Entidad de establecer criterios para la aplicacin de sanciones bajo los alcances del artculo 47 de la Ley y su efectos en la designacin de los Comits Especiales, es de sealar que las referidas sanciones deben ser aplicadas considerando el rgimen laboral del funcionario o servidor a ser sancionado, toda vez que los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, regulado por el Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 005-90-PCM, cuenta con un rgimen disciplinario especfico. As tambin, en cuanto a los trabajadores del rgimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N 728, cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral, stos pueden ser sancionados de acuerdo a lo establecido en dicha normativa, su Reglamento Interno de Trabajo y las Directivas Internas emitidas o que pueda emitir cada Entidad, segn el caso. Consecuentemente, considerando los alcances de las mencionadas normas especiales que regulan cada rgimen laboral, la Entidad podr establecer criterios para la aplicacin del artculo 47 de la Ley, siempre que los mismos sean concordantes con dichas normas especiales.

    22

    Con relacin al caso fortuito o fuerza mayor, el artculo 1315 del Cdigo Civil los define como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucin de la obligacin o determina su cumplimiento parcial, tardo o defectuoso.

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    3. CONCLUSIONES 3.1. El numeral 4) del artculo 46 del Reglamento seala entre los impedimentos para ser

    integrante de un Comit Especial, el hecho que los funcionarios o servidores hayan sido sancionados por su actuacin como integrantes de un Comit Especial. El referido impedimento est relacionado con el hecho que al momento de la designacin de un Comit Especial, uno o ms integrantes nominados se encuentren sancionados, siendo que si la sancin se aplica con posterioridad a la designacin, no surtir efecto lo sealado en el mencionado artculo 46 del Reglamento, toda vez que al momento de tal designacin se estaba actuando en concordancia con el Principio de Legalidad. Adems, debe considerarse que se trata de una sancin aplicada a los funcionarios o servidores por su actuacin como integrantes de un Comit Especial.

    3.2. El Rgimen de Responsabilidades y Sanciones estipulado en el artculo 47 de la Ley debe

    aplicarse en concordancia con lo estipulado en el artculo 46 y 47 del Reglamento, referidos a los impedimentos para ser miembros de un Comit Especial, y las causales para la remocin de los integrantes de un Comit Especial.

    3.3. La atribucin de la Entidad, de determinar criterios para la aplicacin de lo establecido

    en el artculo 47 de la Ley, debe ejercerse en concordancia con lo sealado en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y su Reglamento, as como con lo establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Reglamento Interno de Trabajo y las Directivas Internas emitidas o que pueda emitir cada Entidad, segn se trate de trabajadores del rgimen pblico o del rgimen privado.

    Jess Mara, 05 de marzo de 2008

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    OPININ N. 032-2006/GTN Entidad: Ministerio de Agricultura Asunto: Fiscalizacin posterior de los documentos presentados durante

    un proceso de seleccin. Nulidad del proceso de seleccin Referencia: Oficio N. 894-2006-AG-OGA

    1. ANTECEDENTES Mediante documento de la referencia, el Director General de la Oficina General de Administracin del Ministerio de Agricultura consulta si procede declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro de un proceso de seleccin, en el cual uno de los postores present, como parte de su propuesta tcnica, documentos con un contenido que difiere de la realidad, transgrediendo los principios de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad sealados en el artculo 3 del Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado23, en lo sucesivo la Ley. 2. CONSULTA La Entidad consulta literalmente lo siguiente: 1. Que, al haberse transgredido un principio bsico de la norma de contrataciones y

    adquisiciones consagrado en la Ley, al haber presentado una declaracin falsa dentro del proceso () ello acarrea la nulidad del otorgamiento de la buena pro, conforme a lo previsto en el artculo 57 del TUO de la Ley () con lo que resultaran adjudicados los tems en que fue favorecido (el postor ganador de la Buena Pro), al segundo lugar en orden de prelacin ().

    2. () Resulta innecesaria la emisin de una resolucin declarando la nulidad de la

    admisin de la propuesta presentada, basndose para ello, en que no se han dictado actos administrativos expedidos por rgano incompetente, ni que contravengan las normas legales, o que contengan un imposible jurdico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable. Agregando a lo expuesto que no se observa un incumplimiento de las disposiciones que regulan el desarrollo de las etapas del referido proceso de seleccin que justifiquen una nulidad, consecuentemente bastara nicamente con que se deje de suscribir contrato con la empresa infractora () (respecto de los tems en los cuales fue favorecida con la Buena Pro) y se suscriba contrato por el resto de tems.

    23

    Aprobado mediante Decreto Supremo N 083-2004-PCM.

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    3. ANLISIS Antes de iniciar el desarrollo del presente anlisis, debemos precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artculo 59 de la Ley y el artculo N. 7 del Texto nico de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE24, las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas a la interpretacin y/o aplicacin de algn aspecto oscuro o ambiguo de la normativa sobre contratacin pblica. En este sentido, el presente anlisis ser desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarn vinculadas necesariamente a situacin particular alguna. 3.1. El numeral 1.16 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N. 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de los controles posteriores25, segn el cual, las Entidades del Sector Pblico26 deben privilegiar las tcnicas de control posterior, en lugar de las tcnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administracin Pblica tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados en los procedimientos y sancionar su falta.

    En ese mismo sentido, segn lo prescrito en el artculo 32 de la LPAG, se entiende que el desarrollo de un procedimiento de evaluacin previa, implica que la Entidad ante la cual se ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de las declaraciones, documentacin e informacin presentada ante la misma, por parte de los administrados. Consecuentemente, en el marco de los procedimientos regulados por la Ley y su Reglamento27, en lo sucesivo el Reglamento, el rea o dependencia de la Entidad que cuente con las facultades correspondientes, segn el nivel y la competencia respectiva, deber comprobar, posteriormente, la veracidad y autenticidad de la documentacin presentada.

    3.2. En otro orden de consideraciones, la LPAG recoge tambin entre sus principios y como norma positiva en su artculo 42, la presuncin de veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo.

    24

    Aprobado mediante Decreto Supremo N. 127-2002-PCM. 25

    Artculo IV. Principios del procedimiento administrativo ()

    1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. La tramitacin de los procedimientos administrativos se sustentar en la aplicacin de la fiscalizacin posterior; reservndose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacin presentada no sea veraz.

    26

    Aquellas sealadas en el artculo 2 de la Ley. 27

    Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM.

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    Al respecto, cabe precisar que la presuncin de veracidad, ya sea como principio o como norma, no tiene un carcter absoluto, pues la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas, limita la operatividad plena de dicho instrumento, obligando a las autoridades administrativas a abandonar la referida presuncin. Adicionalmente a lo expuesto, la presuncin de veracidad debe ser entendida conjuntamente con otros principios, normas y criterios tales como el principio de verdad material (numeral 1.11 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la LPAG), los criterios que rigen la tramitacin de un procedimiento administrativo de evaluacin previa (artculo 34 LPAG) y la obligacin de ejercicio de las competencias asignadas (artculo 65 LPAG).

    3.3. Ahora bien, la normativa sobre contrataciones y adquisiciones pblicas ha previsto la

    presentacin de declaraciones juradas y de determinados documentos, como parte del contenido de las propuestas tcnicas que los proveedores interesados formulan en el curso de una adquisicin o contratacin; dentro de estos, resulta imprescindible la declaracin a la que se refiere el artculo 76 del Reglamento, segn la cual el postor declara que es responsable de la veracidad de los documentos e informacin que presenta para efectos del proceso.

    Por otro lado, segn el artculo 33 del Reglamento, el Comit Especial es el rgano

    colegiado competente para organizar y conducir los procesos de seleccin, desde la preparacin de las Bases, absolucin de consultas, evaluacin de observaciones, recepcin de ofertas, calificacin y evaluacin de propuestas y, en general, todo acto necesario o conveniente, hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente firme.

    Conforme se indica, las facultades y obligaciones del Comit Especial se encuentran

    relacionadas directamente con el desarrollo del proceso de seleccin. As, dentro de sus funciones no se encuentra incluida la de fiscalizacin posterior de la documentacin presentada por los postores, por cuanto aqulla resulta procedente una vez concluido dicho proceso, en tanto es la forma de privilegiar los controles posteriores, conforme al procedimiento establecido en las normas de organizacin interna de cada Entidad.

    Sin embargo, el Comit Especial, en tanto est facultado para realizar cualquier acto conveniente para el desarrollo del proceso de seleccin y considerando que es el rgano director del mismo, podr ejecutar las acciones tendentes a comprobar la veracidad de los documentos presentados en las propuestas por parte de los postores, siempre y cuando exista algn indicio razonable y suficiente que enerve la presuncin de veracidad con la que aqullos cuentan.

    3.4 En consecuencia, si durante la etapa de evaluacin de propuestas y hasta antes del

    otorgamiento de la Buena Pro, el Comit Especial advierte fehacientemente la falsedad o inexactitud del contenido de alguna de las declaraciones juradas u otros documentos, en general, deber descalificar la respectiva propuesta en atencin a que, por mandato del artculo 76 del Reglamento, todo postor debe declarar mediante declaracin jurada que es responsable de la veracidad de los documentos presentados. En ese sentido, la comprobacin de la falsedad de la declaracin supone haber incumplido con una exigencia mnima del proceso y, por ende, la descalificacin de la propuesta.

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    Luego de otorgada la Buena Pro y hasta antes de la suscripcin del contrato, si se constata la falsedad o inexactitud del contenido de alguno de los documentos presentados en el curso de un proceso de seleccin, se debe cumplir con poner en conocimiento del Titular de la Entidad dicha circunstancia, pues corresponder a ste ltimo declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro segn lo prescrito en el artculo 57 de la Ley. En relacin con lo expuesto debe tenerse presente que segn el artculo 32.3 de la LPAG, en caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaracin, informacin o en la documentacin presentada, se deber declarar la nulidad del acto sustentado en dicha declaracin, informacin o documento.

    En cualquiera de los supuestos referidos, deber poner en conocimiento del rgano competente de la Entidad dicha circunstancia, a efectos de que aqul lleve a cabo las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, as como comunicar al Tribunal del CONSUCODE para la imposicin de sancin que el hecho amerite.

    4. CONCLUSIONES Por lo expuesto, se concluye que: 4.1 Si durante la evaluacin de propuestas el Comit Especial advierte la falsedad de los

    documentos presentados como parte de las propuestas de los postores, dicho rgano debe descalificar la propuesta.

    4.2 Una vez otorgada la buena pro y hasta antes de la suscripcin de contrato, la nulidad de

    dicho otorgamiento por haber quedado demostrada la falsedad de los documentos presentados como parte de las propuestas de los postores debe ser declarada a travs de una resolucin del Titular de la Entidad, en atencin a lo establecido en el artculo 57 de la Ley y el artculo 32.3 de la LPAG.

    Jess Mara, 18 de abril de 2006

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    OPININ N 037-2009/DTN ENTIDAD: Municipalidad Distrital de Marangani ASUNTO: Impedimentos para ser miembros del Comit Especial REFERENCIA: Oficio N 154-2009-MDM/A

    1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marangani, en lo sucesivo, la Entidad, formula consulta sobre los impedimentos para ser miembro del Comit Especial y si este puede ser equiparado con un rgano colegiado. 2. CONSULTAS Y ANLISIS Antes de iniciar el desarrollo del presente anlisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratacin pblica, planteadas sobre temas genricos y vinculados entre s, sin hacer alusin a asuntos concretos o especficos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artculo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1017 (en lo sucesivo, la Ley), y la Segunda Disposicin Complementaria Final del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 184-2008-EF (en lo sucesivo, el Reglamento). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinin no se encuentran vinculadas necesariamente a situacin particular alguna. La Entidad formula las siguientes consultas: 2.1 Puede ser miembro de un Comit Especial Permanente, quien tiene grado de

    parentesco con el titular del Pliego de un Gobierno Local, cuando el trabajador que va a ser designado como miembro del Comit haya ingresado con anterioridad al Alcalde y sea personal permanente?

    2.1.1 De acuerdo con lo establecido en el artculo 24 de la Ley, el Comit Especial debe

    estar integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno deber pertenecer al rea usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al rgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Asimismo, de forma necesaria, uno de los miembros del Comit Especial deber tener conocimiento tcnico sobre el objeto de la convocatoria.

    Adicionalmente, el artculo 27 del Reglamento establece que el Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribucin, designar por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comit Especial, indicando los nombres completos y quin actuar como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. Como se advierte de lo sealado h