Comité de Acreedores

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EL COMITÉ DE ACREEDORES Por: Arnoldo y Jaime L. Kleidermacher 1 - INTRODUCCIÓN : El Comité de Acreedores es introducido por la ley 24.552 con el afán de devolver a los acreedores del concurso un protagonismo notorio, que habían perdido del discurso normativo de la ley 19.551 y su reforma 22.917 (1). Algunos autores creen ver en su conformación y desarrollo la vuelta a los esquemas previstos en las leyes 4.156 y 11.719, no sin dejar de explayarse sobre el fracaso de estas experiencias (2). Los autores de la ley se distancian de los antecedentes nacionales (3) y emparentan el nuevo Comité de Acreedores en mayor medida con la experiencia norteamericana, sobre la que luego volveremos. Lo cierto es, de todas formas, que la ley 24.552 propone un nuevo cuerpo colegiado con funciones específicas dentro del proceso concursal, cuya part.icipación puede influir en su desarrollo. Por otro lado, el esquema de integración y e funcionamiento del Comité ha despertado ya diversas posiciones críticas, que nos motivan a la presentación de esta ponencia.- 2 - EL COMITÉ DE ACREEDORES SEGÚN LA LEY 24.552 2.1 - GENERALIDADES:

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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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 EL COMITÉ DE ACREEDORES Por: Arnoldo y Jaime L. Kleidermacher  1 - INTRODUCCIÓN: El Comité de Acreedores es introducido por la ley 24.552 con el afán de devolver a los acreedores del concurso un protagonismo notorio, que habían perdido del discurso normativo de la ley 19.551 y su reforma 22.917 (1).  Algunos autores creen ver en su conformación y desarrollo la vuelta a los esquemas previstos en las leyes 4.156 y 11.719, no sin dejar de explayarse sobre el fracaso de estas experiencias (2).  Los autores de la ley se distancian de los antecedentes nacionales (3) y emparentan el nuevo Comité de Acreedores en mayor medida con la experiencia norteamericana, sobre la que luego volveremos.  Lo cierto es, de todas formas, que la ley 24.552 propone un nuevo cuerpo colegiado con funciones específicas dentro del proceso concursal, cuya part.icipación puede influir en su desarrollo.  Por otro lado, el esquema de integración y e funcionamiento del Comité ha despertado ya diversas posiciones críticas, que nos motivan a la presentación de esta ponencia.-   2 - EL COMITÉ DE ACREEDORES SEGÚN LA LEY 24.552  2.1 - GENERALIDADES: De acuerdo a la nueva redacción legal, un determinado grupo de acreedores conformará en ciertas condiciones un organismo que se denomina Comité de Acreedores.-Este organismo colegiado, que según la ley está destinado a funcionar con no menos de tres integrantes, es clasificado por la normativa como "funcionario del concurso" en los términos del art.. 251.-Conforme las previsiones de la ley, el Comité de Acreedores tendrá funciones de contralor y consejo, y, cuando correspondiera, se ocupará de controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en la quiebra.  Sin embargo, como veremos más adelante, estas funciones específicas se van a desarrollar con una serie de atribuciones que se definen no sin cierta vaguedad. -

Las condiciones de su creación, sus características, funciones y demás part.icularidades se encuentran part.icularmente en los art.. 14 inc. 1 1, art.. 42 párrafos 4to. y 5to., art.. 45, art.. 260 y art.. 201.-  2.2 - CONFORMACIÓN: De acuerdo a la ley existen cuatro tipos de Comité de Acreedores diferentes. -a) El primero es el Comité Provisorio Inicial de Acreedores, que surge del art.. 14 inc. 11.- Este órgano de consejo y control es el que será designado por el juez, constituyéndolo obligatoriamente, a los efectos de supervisar la etapa previa de formación del concurso.  Será conformado según la propia información que proporciona el deudor en su escrito inicial, designando el juez a los tres acreedores quirografarios denunciados de mayor monto.-b) En virtud del art.. 42, y una vez que el juzgado resuelve sobre la propuesta de categorización presentada por el concursado, se establecerá el Comité Provisorio-transitorio de Acreedores, que se constituirá con los nuevos integrantes que designará el propio juez, conformándose como mínimo con un acreedor por cada una de las categorías definidas, ' debiendo designarse al acreedor que tuviere el crédito de mayor monto dentro de cada categoría.  Los miembros del anterior Comité quedarán relevados a part.ir de la constitución de este segundo Comité provisorio.-c) El tercer Comité es el Comité de Acreedores Definitivo, que surge del art..   45 párrafo 4to.-El Comité Definitivo es el que propone el deudor como part.e integrante de su propuesta.  Este Comité de Acreedores Definitivo actuará como un controlador del cumplimiento del acuerdo y sustituirá al Segundo Comité Provisorio que establecía el art.. 42 párrafo 2do.-Alejándose de la representatividad por categorías que preveía el art.. 42 este Comité Definitivo será integrado por acreedores que representen la mayoría de capital, sin discriminar las distintas categorías de acreedores que hubieren sido clasificadas, a los efectos de las distintas propuestas aprobadas.-d) En los supuestos de quiebra nos encontramos frente a dos hipótesis.  Si la quiebra fuera indirecta continuará en funciones el mismo Comité Definitivo que se hubiere designado en la propuesta planteada por el deudor, según la ley y doctrina especializada.  Sin embargo, en caso de quiebra directa, que es la segunda hipótesis, entra a jugar el art.. 201 por el cual es el síndico quien promoverá la constitución de¡ Comité para que actúe como controlador de la etapa liquidatoria.  El síndico deberá notificar a los acreedores verificados o declarados admisibles para que éstos, por mayoría de capital, designen a los integrantes del Comité.  Es decir que no

habrá una designación por part.e del juez, sino que serán los propios acreedores quienes deberán convocarse a una reunión y votar por mayoría de capital a quienes serán los designados para integrar este Comité, sin tampoco tenerse en cuenta las distintas categorías en que podrían agruparse.-  2.3 - FUNCIONES: En forma genérica para todos los Comités, el art.. 260 establece las funciones básicas, que lo distinguen como órgano de información y consejo.  De tal manera, en principio, la actividad de los Comités de acreedores carece de fuerza impulsoria o decisorio dentro del proceso concursal.-Decimos en principio, dado que el art.. 260 in fine establece que el Consejo podrá requerir al juez cualquier medida que considere adecuada a la etapa del proceso en progreso.  Esta norma, de textura abierta, amplía notoriamente las facultades del Comité que, de ceñirnos a las restantes disposiciones del texto legal, se circunscribirían a requerir informes, exigir la exhibición de libros y documentos, proponer planes de conservación del patrimonio del deudor o sugerir los funcionarios a ser designados para acometer la enajenación de activos en la quiebra. -Al Comité de Acreedores Definitivo en el concurso preventivo, se le adicionan algunas funciones especificas referidas a la vigilancia del cumplimiento del acuerdo preventivo.  En virtud de ello, part.icipa de la audiencia informativa del.art.. 45 anteúltimo párrafo; part.icipa también de la audiencia informativa fijada en el art.. 48 inc. 3ro. (Cramdown); opina respecto de actos del deudor que hubieran violado el régimen de desapoderamiento atenuado (art.. 59); debe ser notificado previamente a la resolución que dé por concluido el concurso por cumplimiento de acuerdo, justamente a fin de que informe respecto del propio cumplimiento; y, en caso de que éste no se hubiera verificado, puede pedir la quiebra indirecta.-Dentro del ámbito del concurso preventivo, el comité de acreedores debe informar los alcances de su gestión al menos cada cuatro meses.  En la etapa liquidatoria se rigoriza esta exigencia, y los informes deben ser presentados mensualmente.-Con el objeto de dar cumplimiento a sus funciones, el Comité puede contratar asesores profesionales.  Los honorarios que devengue la actuación de dichos asesores en forma global no podrá superar el 0,5% de la suma total de los créditos verificados o admitidos que correspondan a los propios miembros del Comité.  Tampoco serán inferiores a un sueldo de secretario de juzgado de primera instancia.  Dentro de estos límites los honorarios podrán ser abonados como gastos del concurso.-

  2.4 - REMOCIÓN: Los miembros del Comité de Acreedores, en cualquiera de sus cuatro variantes o conformaciones posibles, pueden ser removidos de sus cargos, conforme los mismos parámetros que rigen para la sindicatura, en virtud de la remisión prevista por el art. 260. # 8.-Es decir, que en términos generales, la remoción procede cuando se verificaré negligencia, falta grave o mal desempeño en sus funciones.  La novedad que trae el art. 260 in fine es que, en aquellos Comités cuyos miembros hubieran sido designados por votación de los acreedores (ver supra), estos pueden ser reemplazados sin necesidad de invocar causa, por una nueva votación en la medida en que se. alcancen las mismas mayorías que decidieron la elección original.-  2.5 - HONORARIOS: Básicamente, los honorarios de los miembros del Comité Provisorio (en cualquiera de sus dos versiones) o del Comité definitivo en el trámite del Concurso Preventivo, deben ser materia de la propuesta de acuerdo del deudor.  Nada se dice en la ley si no se los previera expresamente.  Respecto a los honorarios de los miembros del comité que actuara en el proceso liquidatorio, éstos serán regulados por el Juez teniendo en cuanta la extensión y naturaleza de las labores cumplidas, sin ningún parámetro porcentual específico para este supuesto.- 3 - ALGUNAS VOCES CRÍTICAS  Diversos autores de la doctrina nacional han realizado su propio análisis del nuevo instituto incorporado por la ley 24.552 y respecto del Comité de Acreedores han alzado su voz critica.  Por ejemplo, se considera excesiva la conformación de tres tipos de Comité de Acreedores dentro del concurso preventivo entendiendo que pudiera haberse suprimido la configuración del Comité de Acreedores del art.. 42, de muy efímera duración (4).  También se ha criticado la introducción la figura del Comité de acreedores como funcionario del concurso o un empleado del mismo, entendiendo que se trata en definitiva de representantes de los acreedores que hacen valer sus derechos y la defensa de sus intereses en forma orgánica y con mayor participación normativa, pero no pueden considerarse auxiliares de la justicia en este caso (5).  Barbieri pregunta, asimismo, qué sucede cuando

no se configura el Comité de Acreedores por inexistencia de al menos 3 acreedores; la ley no da respuesta al interrogante aunque el autor señala la posibilidad de que por el principio de economía, debiera considerarse que en tal caso, se prescindirá de la participación del Comité de Acreedores incluso en aquellos supuestos donde la ley lo exige.-Gebhardt (6) insiste en que la normativa respecto del Comité de Acreedores está más impregnada de buenas intenciones que de una cuidada y previsoria técnica.  Critica el hecho de que no se conozca la cantidad de miembros del Comité que como máximo se puede designar, atento que el art.. 260 establece que siempre habrá un mínimo de tres miembros pero nunca se precisa cuál es el máximo posible.  También se observa que no existe previsión legal para la conformación del Comité de Acreedores cuando la quiebra indirecta se produzca por alguna razón que no sea el incumplimiento de la propuesta de acuerdo.  Entiende el autor que en estos casos de quiebra indirecta resulta aplicable el Comité de Acreedores previsto para la quiebra directa.-Dasso (7), por ejemplo, critica que la constitución, designación y funciones del Comité de Acreedores (y agrega que en algunos casos se lo denomina sencillamente "controlador" de la quiebra) (8), son temas regulados por la ley en forma sumamente desordenada, asistemático y anárquica, aún cuando entienda que la armonización integrada puede ser alcanzada sin mayores dificultades a través de una interpretación contextual.-Este autor encuentra inadecuadas aquellas disposiciones por las que algunos de los Comités pueden ser conformados por acreedores con mayoría de capital, señalando que la ley debió haber ceñido la interpretación de mayoría de capital a los efectos de asimilarla a la conceptualización de mayorías previstas en la ley para la votación de los acuerdos preventivos, precisando que, por ejemplo, los acreedores privilegiados son excluidos de este término de mayoría de capital, salvo que conformen una categoría específica dentro de las propuestas de acuerdo.  También critica que no se establece la fecha en que el Comité Definitivo que surgirá de la propuesta del deudor y la aceptación por parte de los acreedores, asumirá su cargo.  Entiende que la aceptación del cargo debe inexorablemente prestarse, y por ende interpreta que automáticamente entra en funciones el Comité a partir de la última aceptación que corresponda.-Puntualiza que no existe en los casos de quiebra directa Comité de Acreedores hasta tanto no se entre en la etapa de liquidación, por lo que se omite una de las funciones del Comité que es proteger los bienes del fallido y aconsejar medidas de conservación.- 

Otros autores destacan que en el caso de quiebra directa no se establecen las formalidades, el procedimiento, ni quién designará definitivamente el Comité Definitivo de control de la liquidación (9).-Hay quienes objetan la necesariedad incluida en el art.. 42, en tanto importa que solamente los acreedores de mayor monto de cada categoría pueden ser designados para conformar el Comité de Acreedores; ello debiera ser interpretado en forma integrativa por los jueces locales en cada jurisdicción, ya que en caso de que el acreedor de mayor cuantía en cada categoría no aceptara el cargo inmediatamente, la oferta de participación en el Comité debe recaer en aquel que lo continúa o sucede en el orden de prelación que surge de los montos admitidos o verificados en el concurso (10).- Nada se dice en la ley en el caso de que la propuesta del deudor no fuere aceptada por los acreedores, sólo en el punto de la conformación del Comité de Acreedores.  Como este es uno de los ítems necesarios de integración en la propuesta, de no tomarse una decisión al respecto podría sobrevenir la quiebra por falta de acuerdo en este único aspecto.  Considera Dasso, con razón, que esta es una sanción demasiado grave por la no conformación del Comité de Acreedores Definitivo.  La falta de previsión de formalidades para el modo de deliberación y toma decisiones del órgano colegiado a los efectos de su presentación ante los demás terceros intervinientes en el proceso también ha sido destacada.-Por último, se ha calificado negativamente la subsistencia de la actividad del Comité de Acreedores en aquellos supuestos de éxito en el Cramdown.  Entiende impropio que el Comité de Acreedores Definitivo continúe velando por el cumplimiento del acuerdo frente a nuevos tenedores de la empresa deudora, que pretenden una posibilidad distinta y nueva de conducir los destinos empresarios.  Si se coincide en que la aceptación de la propuesta de acuerdo implica una novación, mal cabría otorgar a los Comités de Acreedores injerencia en los negocios de la nueva empresa (11).- 4 - NUESTRAS OBSERVACIONES: Coincidimos con los autores señalados en que el régimen de designación, conformación y funcionamiento del Comité de Acreedores con sus distintas variantes adolece de diversos vacíos y lagunas normativas de cierta magnitud y no compartimos que ellas son de una entidad que permitan su solución a través de una visión integradora. Ello no quita que una lenta y fructífera labor jurisprudencias pueda a través de la llamada interpretación creadora, forjar las construcciones nominativas que el plexo legal hoy no brinda.-

En efecto, además de las observaciones ya apuntadas en el capítulo anterior podemos introducir, sin que ello resulte una posición completa y exhaustiva, un conjunto mayor de incoherencias y contradicciones. - Por ejemplo, el art. 14 inc. 11 que anuncia al primer Comité Provisorio señala que el juez debe "constituirlo", con los acreedores de mayor monto.  Ahora bien, ¿qué quiere decir constituirlo? ¿Implica acaso que el juez determina por sí esta conformación sin importar la opinión de los acreedores, incluso los designados? ¿Se trata de una carga pública? ¿Debe ser aceptado el cargo? ¿Quién notifica y con qué plazo?¿Qué pasa con las personas de existencia ideal? ¿El presidente del directorio, en el caso de las sociedades anónimas, puede por sí solo aceptar el cargo? ¿No requerirá autorización del directorio? ¿Qué pasa en las cooperativas, mutuales, fundaciones, donde se requiere la firma de dos o tres personas para obligar a la persona? ¿Quién realizará el contralor para que la representatividad corresponda?A nuestro juicio, la voz constitución en esta oportunidad resulta prematura.  Más allá de nuestra propuesta concreta in fine, entendemos que el juez sólo invita a los acreedores de mayor monto a participar del Comité.-La notificación debe ser hecha por secretaría o a través de la sindicatura al domicilio denunciado por el deudor, y el Comité se constituirá solo cuando al menos tres acreedores (que serán citados progresivamente en orden decreciente respecto del monto de sus acreencias) concurran a aceptar el cargo.  La aceptación del último de ellos implicará que el Comité ha quedado constituido.-Otro de los grandes temas a considerar es qué pasa cuando el Comité no logra constituirse con al menos tres acreedores y qué sucede entonces con el procedimiento.  No olvidemos que la ley requiere alguna participación necesaria del Comité, sobre todo del segundo Comité Provisorio y del Comité Definitivo, para la concreción de algunos actos procesales vitales en el procedimiento, por ejemplo, participación de la audiencia informativa del art. 45, de la del 48 inc. 3ro., informar respecto del estado de cumplimiento del acuerdo previo a la conclusión del procedimiento, entre otras.-Alguna doctrina sostiene que debe entenderse que tales funciones serán asumidas por la sindicatura en caso de inexistencia del Comité.  Sin embargo, la ley no señala nada al respecto y éste es un punto vital a ser resuelto, ya que de hecho implica la posibilidad de absoluta prescindencia del organismo.  Por otra parte, cuando el rol del Comité radica justamente en controlar el desempeño de la sindicatura, no pareciera razonable aceptar esta transferencia, dejando al concurso huérfano de control.-También observamos que no se prevé ningún tipo de formalidad para la actuación interna del Comité.  No se señala si debe fijar domicilio como

órgano, si tendrá autoridades, si sus presentaciones al tribunal debe contar con las firmas de todos sus integrantes, si debe llevar libro de actas, si este debe o no ser rubricado, con qué mayoría se deciden sus dictámenes u observaciones, si debe presentarse con patrocinio letrado o no al tribunal (no olvidemos que la contratación de asesores es facultativa, y que los acreedores designados pueden carecer de toda formación profesional), y cómo se resuelven las renuncias, entre otras cuestiones.-Otra observación se refiere a la periodicidad con que el Comité de Acreedores debe informar en la etapa del concurso preventivo.  La ley señala que debe hacerlo con una "periodicidad ... no ... inferior a cuatro meses".  Entendemos que el espíritu de la ley es el contrario al concretado en forma semántica.  En efecto, toda la doctrina al explicar este artículo ha traducido automáticamente que debe informarse como máximo cada cuatro meses.  Sin embargo, el artículo dice lo contrario, que podrá haber informes con periodicidad superior a cuatro meses, es decir, cada seis meses, ocho meses, cada año, etc.-También hemos observado que en caso de quiebra indirecta por incumplimiento, el mismo Comité de Acreedores Definitivo va a vigilar la liquidación en la quiebra.  Ello resulta claramente contrario a los intereses de los nuevos acreedores que se presenten a verificar en el nuevo proceso, y que incluso los montos de sus acreencias pueden ser significativamente superior al de los miembros del Comité que actuara en el concurso preventivo.-Otra cuestión que no queda definida claramente refiere a los honorarios de los miembros del Comité Provisorio que actúa en el concurso, en sus dos conformaciones (art.. 14 y art.. 42).-Conforme lo establecido por la ley, estos acreedores no recibirán honorarios salvo que así se acuerde en la propuesta de acuerdo.  No se establecen máximos ni mínimos a este respecto y la doctrina difiere respecto de si existe posibilidad de regulación en caso de que el acuerdo a este respecto no se concretara.  Ahora bien, resulta claro que el acuerdo se va a negociar sobre la base de las mayorías previstas en la ley, entre el deudor y la totalidad de los acreedores.  Por lo tanto, los acreedores miembros del Comité pueden haber trabajado intensamente, pretender cobrar y quedar afuera del acuerdo si proporcionalmente sus acreencias no influyen en la negociación.  Si no hubiera regulación posterior, esta solución es claramente injusta.  Por el contrario, si los miembros del Comité tuvieron una mayoría de peso en la votación, podrían pretender un honorario altísimo para prestar su conformidad en desmedro de los restantes acreedores.  No habiendo techo para esta pretensión, el deudor tendría que lidiar con la situación con la posibilidad de caer injustamente en el riesgo de la quiebra indirecta ó la pérdida del período de exclusividad.  Entendemos que aquí también habría que establecer

parámetros muy claros, encontrando el equilibrio en evitar el desaliento que importa trabajar sin compensación, y el abuso que importa otorgar un cheque en blanco a una mayoría eventual.-También respecto del tema de los honorarios, merece un párrafo la limitación un poco incomprensible prevista respecto de los honorarios correspondientes a los asesores profesionales del Comité de Asesores.  Supongamos que es necesaria una actuación de gran esfuerzo a fin de actuar con celeridad en la recomposición y conservación del patrimonio de un deudor.  Supongamos que se trata de un concurso muy grande con acreedores atomizados y que los tres acreedores de mayor monto que aceptaron el cargo no superan en su conjunto los $ 300.000. La actuación de los profesionales que participen en procedimientos de diversa índole y envergadura y gran responsabilidad, en tareas que tal vez demanden meses de actuación, y con valor económico de beneficio para la masa de millones de pesos, no pueden superar en su conjunto la suma de $ 1.500.-Con el mismo espíritu señalado en el párrafo anterior, hay que encontrar soluciones que pongan coto a abusos previsibles, pero que al mismo tiempo no importen un desaliento ab initio.-Por último, como coincidimos con la utilidad del Comité de Acreedores, creemos que la ley tiene que tender a otorgar soluciones que faciliten su constitución o permanencia, desde un marco flexible en cuanto a composición y oportunidad de creación, circunstancias que no necesariamente pasan por dictar su obligatoriedad.  En efecto, puede establecerse que cuando existiera un Comité en funciones y no se conformara el siguiente, de no existir oposiciones y aceptar la continuidad sus miembros, el Comité podría seguir adelante en su conformación previa. También podría preverse un mecanismo de autoconvocación de acreedores a los efectos de constituir un Comité, si no existiera ninguno en funciones en el estadio procesal en cuestión.-  5 - EL DERECHO COMPARADO:  Ya hemos señalado que los autores de la ley rechazan que el origen del actual Comité de Acreedores abreve los antecedentes de la leyes N' 4.156 y NI 11.719. Se ha creído ver entonces el antecedente de este nuevo organismo en el Comité de Acreedores previsto en la Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos de América, distinguiéndose también en algunos casos las experiencias alemana e italiana al respecto.  Es por ello que entendemos corresponde hacer un breve recorrido sobre éstas y otras normativas.-

Respecto de los Estados Unidos, podemos señalar que el Comité de Acreedores tiene dos tratamientos de diferente alcance según el tipo de proceso (12).  En el llamado chapter 11, la sección 1102 refiere al Comité de Acreedores.  Luego de la apertura del procedimiento, la Corte designa un Comité de Acreedores quirografarios, y a pedido del interesado puede designar también un Comité de Acreedores Privilegiados.  Este comité será conformado por los acreedores que presten su conformidad para integrarlo y que detengan los siete créditos de mayor volumen contra el deudor.  La Corte puede ratificar algún Comité anterior de Acreedores, que ya estuviera organizado y funcionando previo la iniciación de este procedimiento (vgr. clubes de bancos, o acreedores en concursos extrajudiciales).  A pedido de cualquier interesado y luego de efectuar las notificaciones pertinentes y llevar una audiencia al efecto, la corte puede modificar la integración o el tamaño del Comité, si se revelara que tal Comité no es representativo de los créditos o intereses que originaran su creación.-Sin embargo de acuerdo a la sección 1106 del mismo capítulo (13), se entiende que no existe necesidad de la elección de un Comité cuando existiera la figura del trustee (análoga al síndico), y ella resultara obligatoria por imperativo legal.  En estos casos, y de acuerdo a lo previsto en la sección 1.109 b) el Comité puede ser conformado de así desearlo los propios acreedores.  La jurisprudencia norteamericana ha entendido que, en los términos de esta sección, los Comités de Acreedores tienen derecho absoluto de intervenir en los procedimientos promovidos por el trustee (caso Marin Motor Oil Inc. 689F.2D 445,7C.  V. C. 2D 470 (3 DCir. 1982). -Sin embargo, si la participación del Comité dentro de un procedimiento dado, hubiera sido aceptada con ciertas limitaciones, y estas limitaciones fueren admitidas claramente por el Comité, el Comité no podrá después intentar ampliar sus derechos de intervención o apelación (caso Casco Bay Lines Inc. 4CVC 2DI210 (1ST Cir., V.A.P., 1981).-Destacamos en este punto dos aspectos del Comité:

a) Su no obligatoriedad en caso de existencia de sindicatura.

 La exigencia fundamental de su representatividad respecto de los distintos acreedores para poder funcionar.  Así la Corte retiene el poder de modificar la composición de un Comité cuando se demuestra que el Comité no es representativo, [caso Hadar Leasing International Co., 4CVC 2D 646 (B.Ct., S.D.Ny. 1981)].-Los honorarios, gastos y reembolsos que fueren razonables y que hubieran sido útiles al desarrollo de¡ procedimiento, serán pagados por el deudor conforme lo establece la sec. 503 del chapter 11.-

En los casos de procesos liquidatorios, que son normados por el llamado chapter 7, se establece en cambio en la sección 705 (14)que en la primera reunión de acreedores prevista en la sección 341, aquellos acreedores que están habilitados para votar a un trustee conforme a la sección 702, pueden elegir también un Comité de no menos tres y no más de once acreedores quirografarios habilitados para participar en la distribución del proceso liquidatorio.  Las funciones de este Comité serán de consulta respecto del trustee, en relación a la administración y conservación del patrimonio y podrá asimismo efectuar recomendaciones al trustee respecto del cumplimiento de sus obligaciones.  Este Comité está habilitado para elevar a la corte cualquier cuestión que afecte la administración del patrimonio.-En 1983 se aprobaron las reglas de procedimiento especificas para la Bancarrota en los Estados Unidos.  Las reglas 2002 y 2003 (1.s) de la segunda parte de este cuerpo normativo expresamente establecen las formalidades con que deben citarse y luego desarrollarse las reuniones de los acreedores que conforman los Comités.  El inc. a) declara la necesidad de establecer el lugar y fecha de reunión con la debida anticipación y la citación mediante instrumento fehaciente.  La primera será designada y citada por la corte.  Un funcionario de la corte la presidirá salvo que se designe a una persona diferente o que los acreedores voten para que el trustee o una persona diferente la presida.  Las votaciones se deciden por mayoría de capital.  Si en un procedimiento preventivo (reorganización) el Comité elige un presidente (chairman) será éste quien presida la reunión.-Solo pueden votar los acreedores que hayan cumplido con la prueba de su crédito, salvo que se hubiera objetado el mismo de acuerdo a los procedimientos previsto por la sec. 702.- Se prevé de todas maneras un procedimiento específico para permitir autorizaciones temporarias para votar.- Todas las reuniones deberán ser registradas en actas que deberá llevar quien presida la reunión.  El caso de que los Comités tomen declaraciones bajo juramento al deudor, pidiéndole explicaciones (cuestión que está autorizada por la legislación estadounidense) deben grabar electrónicamente tales declaraciones.  Quien presida la reunión debe informar a la corte de sus resoluciones y en caso de que hubieren conflictos respecto de un debate o elección, la corte podrá resolverlo.  Las fechas para nuevas reuniones se fijan en cada reunión y salvo modificación no deben ser nuevamente notificadas.- En la experiencia italiana (16) es el juez quien designa al Comité de Acreedores nominando de tres a cinco miembros para su constitución y designando el presidente del Comité.  La ley prevé que en caso de que

hubiere dos acreedores o menos para constituir el Comité, todas las normas que a él refieren resultan inoperantes.  Las funciones del Comité son fundamentalmente de consulta, pero también controla al síndico.- En algunos casos el dictamen del Comité es obligatorio, y si bien no es vinculante de la decisión del juez, su ausencia afecta la legitimidad de la resolución ulterior.  En cualquier otro supuesto aún no obligatorio, el juez puede requerir la opinión del Comité.- Desde el punto de vista formal, el funcionamiento del Comité procede a requerimiento del juez cuando este notifica de la necesidad de opinión o actividad en la persona del presidente.  Este convoca a los otros acreedores miembros en forma expresa, estableciendo lugar, día y hora de la reunión. Se produce el debate y se aprueba una resolución por mayoría simple de voto. La doctrina italiana entiende que debe llevarse un acta de la deliberación del Comité ya que la constitución funcional del órgano hace a su razón de ser.- Finalmente digamos que el Comité tiene facultad de pedir la renovación del síndico y de apelar las resoluciones del juez.  Los miembros del Comité no tienen derecho a honorarios aunque pueden exigir el reembolso de sus gastos ocurridos en ocasión de su actuación.- Si bien la nueva Ley Alemana de Insolvencia, sancionada el 5 de octubre de 1994, no entrará en vigor sino hasta 1999, es interesante destacar algunos de sus aspectos ya que efectivamente en los artículos 67 a 73 del título segundo, se refiere claramente a la comisión de acreedores, según la traducción al español que hemos tenido a la vista (17).- En principio esta comisión no es obligatoria.  El juzgado de la insolvencia está facultado para constituirla en caso de considerarlo necesario.  Posteriormente la voz definitiva la tendrá la junta de acreedores que se reúne en la etapa de reorganización empresaria y que decidirá si la comisión debe ser designada, si el juez no lo hubiera constituido, o si debe ser desafectada, ratificada o modificada si ya estuviera en funciones.  En cualquier caso deben formar part.e de la comisión, los acreedores privilegiados, los acreedores con mayores créditos, los pequeños acreedores, un representante de los trabajadores cuando éstos fueren titulares de créditos de cierta relevancia y, por último, pueden ser miembros personas que no sean acreedores.  Suponemos que este último supuesto regirá cuando hubiere un importante interés social comprometido.  Sin embargo, en este sentido será siempre la junta de acreedores la que detente la soberanía en la decisión.-

 El Comité tendrá funciones de consejo y control sobre el administrador de la insolvencia en su gestión empresaria.  En ese sentido tendrá facultades ¡limitadas de actuación. Sus miembros pueden ser destituidos por causa grave y responsabilizados por los daños y perjuicios que causaren en el incumplimiento de sus funciones.  Asimismo tienen derecho a remuneración por su actividad y reintegro de gastos.  Las decisiones de la comisión de acreedores solo será considerada válida cuando la mayoría de sus miembros le den quórum y además haya sido aprobada por mayoría de votos emitidos.- En la hermana República Oriental del Uruguay, también se ha previsto un órgano colegiado que nuclea a acreedores representativos y que denomina junta de Vigilancia (18): La Junta de Acreedores, en la reunión prevista por el art.. 1674, y conforme lo establece el art.. 1688, designa, de considerarlo necesario, por la mitad más uno de los acreedores, que reúnen más de la mitad del importe de los créditos quirografarios, a una junta de Vigilancia.  Este órgano se compone de tres acreedores cualesquiera, presentes en el momento de la votación.- Sus funciones más importantes son: acelerar la liquidación, auxiliar al síndico en su gestión, y supervisarlo.  En el supuesto de mal desempeño de las tareas de éste último, puede la junta solicitar su remoción.  En este caso, lo suple hasta nueva designación. La junta estima, previa resolución judicial, los honorarios del síndico, mientras sus miembros carecen de derecho a remuneración alguna.-En caso de que no se designare junta, sus funciones serán asumidas por el juez.- En España, luego del fracaso en la aprobación del anteproyecto de ley concursal de 1983, se encomendó al Profesor Angel Rojo la elaboración de una nueva propuesta para la reforma del régimen concursal español. En la misma, que ya se encuentra a estudio de la comisión respectiva para su aprobación parlamentaria, se regulan dos procesos concursases básicamente: el concurso, que puede ser voluntario o necesario, y la suspensión de pagos. En el primero de los procesos, que puede terminar por convenio o liquidación, se establece que la junta, la que debe reunirse a los 180 días de la declaración de apertura, nombre una comisión de acreedores, compuesta de 3 miembros titulares y suplentes.  Los miembros deben ser elegidos por

votación, la que es sucesiva para cada uno de los miembros elegidos, por acreedores que no pueden votar en la elección subsiguiente si contribuyeron a la elección del miembro del comité que fuera votado y ya fuere titular o suplente.  Naturalmente, resulta elegido aquel que obtenga mayor proporción del pasivo ordinario. Mediante este novedoso mecanismo, se asegura que los 6 miembros representen distintos grupos de acreedores y la consiguiente representación.  La aceptación del cargo es obligatoria y su desempeño gratuito, aunque tienen derecho a ser reembolsados por los gastos en que hubieren incurrido. La comisión opera en forma colegiada, los acuerdos se adoptarán por mayoría y la comisión es la encargada de darse las normas de organización y funcionamiento.  En caso contrario, lo hará el juez. Va de suyo que las funciones del comité están relacionadas con el cumplimiento del convenio, sobre el cual deben ser informados, para hacerlo a su vez con el resto de los acreedores, y es a partir de esta instancia que su actividad podrá cobrar mayor envergadura. Se observa, entonces, una muy limitada actuación del instituto, que no es regulado en el proceso de suspensión del pago. Siendo el proceso de suspensión un proceso muy reservado y que, en definitiva, encierra una propuesta de pagos para aquellos deudores que puedan cumplir con una serie de recaudos muy restrictivos, se prevé que ante su fracaso, ya sea por falta de adhesiones suficientes o por incumplimiento, sobrevendrá el denominado "concurso consecutivo", en el que la comisión de acreedores estará presente según lo expuesto. Apuntamos, en consecuencia, una muy limitada actuación de este organismo sin una regulación específica de funciones, más allá de las informativas y de control, a partir de su constitución de la junta, por lo cual actuará sobre el cumplimiento de] convenio o la eventual liquidación en su caso. 6 - NUESTRA POSICION - PONENCIA: Es nuestra opinión que las disposiciones legales deben atender a situaciones reales y que su posibilidad de modificar conductas verificables y reiteradas a lo largo del tiempo resulta de una alta relatividad.  Más aún, esta dificultad de influir y corregir sobre la realidad, se acrecienta cuando

las propuestas normativas promueven estándares muy altos de cumplimiento sin las herramientas procedimentales adecuadas y sin prever estadios intermedios o transitorios.  En el caso concreto del Comité de Acreedores, la ley se inclina por exigir con carácter obligatorio la constitución del mismo, salvo en los supuestos de pequeños concursos.  El carácter de obligatorio no parece gratuito en la ley, ya que como se ha señalado acertadamente en la doctrina, "la obligatoriedad en su constitución es parte del sesgo dado al régimen ... El rol de los acreedores y particularmente el de los de mayor poder requiere de este instituto como herramienta destinada a un mejor cumplimiento de los objetivos buscados" (19).- Sin embargo, lo cierto es que hasta la sanción de la ley 19.551 los Comité de Acreedores no funcionaban en nuestro país.  La nueva ley no parece otorgar mayores incentivos para modificar esta situación, ya que en algunos casos los miembros del Comité ni siquiera serán remunerados. Tampoco se prevé reembolso de gastos y los honorarios a sus asesores profesionales prometen ser exiguos.  Al mismo tiempo, los Comités tendrán importantes funciones, como por ejemplo, la obligación de recabar información, y redactar piezas que las sinteticen, las que serán puestas a disposición de terceros con regular periodicidad.  Se le pedirá consejo y deberá estar alerta ya que nada obsta a que sus miembros contraigan responsabilidad en caso de negligencia o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.- Frente a esta situación, salvo aquellos concursos o quiebras donde exista una alta concentración proporcional de créditos en un pequeño puñado de acreedores, resulta harto difícil que los Comités se constituyan.  De hecho, en nuestra propia experiencia y la de destacados colegas que así la han reflejado por escrito (20), es mínima la cantidad de Comité de Acreedores que se han constituido en la práctica tribunalicia de esta Capital.- Tampoco lo jurisprudencia ha cooperado en fortalecer la obligatoriedad pretendida por la ley, en la mínima oportunidad en que se ha pronunciado al respecto (21).- ¿Qué queda entonces de la obligatoriedad del Comité? ¿Se tratará de una normativa que caiga por desuetudo?  Sabemos que el carácter obligatorio de una norma pasa por su sanción. En el caso de marras podrá sancionarse a los funcionarios o a los acreedores que no cumplen con las obligaciones que les impone la ley, o en su defecto, debería sancionarse con la nulidad a aquellos actos que requiriendo de la participación del Comité, resultaron viciados en su legitimidad, justamente por ausencia de tal actividad. No parece feliz este panorama.-

 Tampoco parece alentador que en aquellos casos donde sí se constituya el Comité de Acreedores, donde seguramente nos enfrentaremos a grandes intereses económicos en puja, el funcionamiento del Comité de acreedores en sus distintas variantes se encuentre desprovisto de toda formalidad.  No resulta desatinado imaginar sucesiones de impugnaciones por nulidad, contra aquellas resoluciones basadas en dictámenes del Comité de Acreedores que no hayan guardado ningún rigor, sencillamente porque no había procedimiento que seguir.- En definitiva, proponemos el siguiente esquema de constitución y funcionamiento del Comité de Acreedores, que entendemos es un organismo útil para el procedimiento de quiebra: NUEVA REDACCION DEL ART. 260: CONFORMACIÓN: El Comité de Acreedores, en sus distintas conformaciones, es un órgano de información y consejo.- Se constituirá siempre que al menos tres acreedores que respondan a distintas categorías acepten por escrito integrar su cuerpo.  En caso de que el Comité de Acreedores no resulte conformado, se considerará que sus funciones deberán ser cumplimentadas por la Sindicatura, cuando resulten compatibles.  Las funciones de contralor serán asumidas por el juez del concurso.-Existen distintas instancias de conformación del Comité de Acreedores: 1) En la oportunidad del Art.. 14 inc. 11, el juez convocará a los tres acreedores de mayor monto denunciados por el Deudor en su escrito de presentación, dentro de las siguientes categorías: Quirografario, Quirografario Laboral y Privilegiado, para que se presente a integrar el Comité.  Si el deudor no hubiera denunciado alguna de estas categorías, los tres acreedores podrán pertenecer a las remanentes categorías existentes, a criterio del juez.  Los acreedores elegidos -tres titulares y 6 suplentes- serán notificados por cédula y deberán aceptar el cargo dentro de los tres días de notificados.  De no conformarse el Comité en el plazo indicado, se reiterará el procedimiento una vez más, por igual plazo.  De no constituirse el Comité, el síndico asumirá sus -funciones.- 2) En la oportunidad del art.. 42, 2do. párrafo, el juez convocará al acreedor de mayor monto dentro de cada una de las categorías definidas de acuerdo

a lo resuelto en el art.. 42, 1er. párrafo.  Podrá convocar hasta dos acreedores en determinada categoría, siempre que el número de acreedores y el monto de créditos involucrados resultaron mayores, proporcionalmente a las restantes categorías.  Nunca el número de acreedores será menor de 3 ni mayor de 10, salvo que hubiera un número mayor de categorías definidas.  Los acreedores elegidos -un titular para cada elección y dos suplentes- serán notificados por cédula a sus domicilios y de no conformarse el Comité en el plazo indicado, se reiterará el procedimiento una vez más con igual plazo.  De no constituirse el Comité, el síndico asumirá las funciones que le resulten compatibles, salvo que no hubiere oposición a que el Comité vigente siga en funciones. -A partir del momento de que entre en funciones el Comité en su nueva conformación, ó que se presentara cualquier oposición a su continuidad, cesarán las funciones de los anteriores miembros del Comité.- 

3) En la oportunidad del art.. 45, 4to. párrafo, el Comité se conformará con los acreedores que proponga el deudor y resulten aceptados por los acreedores con el mismo régimen de mayorías previsto para la aprobación de la propuesta.  Sin embargo, la no conformación del Comité no formará parte del Acuerdo en sí.  Si el acuerdo fuere aprobado por las mayorías previstas en esta ley y no se conformaré el Comité de Acreedores Definitivo señalado en este inciso, continuará el Comité de Acreedores Provisorio del inc. 2, con las funciones previstas del Comité Definitivo y actuará como controlador del cumplimiento del Acuerdo.  En el caso de que el Comité del inc. 2 no se hubiera conformado, o sus miembros renunciaréis al punto de perderse la representatividad por categorías, sin 'que pueda subsanarse con los suplentes anteriormente seleccionados dentro de un plazo no mayor de 15 días desde que la propuesta fuera homologado, el síndico asumirá las funciones compatibles del Comité de Acreedores Definitivo.-

 Se aclara que la propuesta de conformación del Comité de Acreedores, emanada del acreedor debe respetar la representatividad por categorías, fijadas por la resolución del art. 42.- De no respetarse, se seguirá el mismo temperamento previsto para el caso de que la propuesta de conformación no resultara aprobada por los acreedores con derecho a voto.- De constituirse un nuevo Comité Definitivo, el Comité Provisorio del inc. 2 cesará en sus funciones.- 

4) En todos los casos de quiebra indirecta, si hubiera un Comité Definitivo subsistente del concurso, el mismo continuará en funciones.  En caso de que nuevos acreedores se presentaran a verificar en los términos del art.. 126 y ello a criterio del juez alterara las proporciones, categorías y representatividad, deberá designarse un nuevo Comité, en los mismos términos del párrafo siguiente y art.. 201 de la ley.  Esta provisión debe integrar los términos de la resolución del art.. 36.  Hasta tanto el nuevo Comité estuviera designado, el anterior se mantendrá en funciones. - 5) En los casos de quiebra directa, y en los supuestos del inciso anterior 2do. párrafo, el síndico convocará, dentro de los diez dias contados a part.ir de la resolución del art.. 36, al acreedor de mayor monto dentro de cada una de las categorías definidas de acuerdo a lo resuelto en el art.. 42, ler. párrafo.  Podrá convocar hasta dos acreedores en determinada categoría, siei-npre que el número de acreedores y el monto de créditos involucrados resultaron mayores, proporcionalmente, a las restantes categorías.  Nunca el número de acreedores será menor de 3 ni mayor de 10, salvo que hubiera un número mayor de categorías definidas.  Los acreedores elegidos -un titular para cada elección y dos suplentes- serán notificados por cédula a sus domicilios y de no conformarse el Comité en el plazo indicado, se reiterará el procedimiento una vez más con igual plazo.  De no constituirse el Comité, el síndico asumirá sus funciones.-A partir de este momento cesarán las funciones de los anteriores miembros del Comité.- 6)      En cualquier momento del proceso concursal, tanto en el concurso preventivo, o en la etapa liquidatoria, siempre que no estuviera en funciones un Comité de Acreedores conforme a las previsiones de esta ley, cualquier acreedor o grupo de acreedores que represente al menos el 25% los créditos totales verificados o admitidos, o denunciados por el deudor si no se hubiera dictado aún la resolución del art.. 14, podrá presentarse ante el juez y proponer la designación de un Comité de Acreedores.  Siempre y cuando se cumpla con el procedimiento fijado en este artículo, convocando al menos al acreedor de mayor crédito en cada categoría, procediendo a notificarles y que éstos acepten el cargo en el estado del juzgado, el juez considerará constituido el Comité de Acreedores con las características y funciones propias de la etapa en que se Constituyera.  Una vez constituido, cesarán las funciones del síndico que las hubiera asumido por ausencia del Comité de Acreedores, el que las retomará en el estado en que se encontraren.- 

PROCEDIMIENTO DEL COMITE: El Comité funcionará a instancias de cualquiera de sus miembros, del síndico, el juez o cualquier acreedor.  Todo requerimiento deberá remitirse a su presidente, que será elegido en la primera reunión del Comité, y comunicado por escrito al juez, con constitución de domicilio en la jurisdicción del juzgado.- La primera reunión se efectuará en el domicilio de la sindicatura, quien la convocará al efecto, notificando por escrito a todos los miembros del Comité con 3 días de anticipación.-

 

 Las restantes reuniones las convocará el presidente, en el domicilio que se hubiere constituido en la primera reunión, notificando por escrito a todos los miembros del Comité con 3 días de anticipación.  En caso de que el presidente no convocaré a reuniones requeridas, el síndico podrá convocar a una nueva reunión a pedido de otro u otros miembros del Comité, que decidirá conforme las mayorías que se establezcan.- Todas las reuniones deberán constar en actas que se transcribirán en un Libro de Actas que deberá ser rubricado por el Síndico y el Actuario del Juzgado Interviniente.- Las resoluciones del Comité serán tomadas por mayoría simple de sus miembros.  El quórum mínimo para sesionar válidamente se fija en 2/3 de sus miembros.-En caso de paridad en la votación desempata el presidente del Comité.  En acta se dejará constancia del resultado de la votación y del contenido de los votos en disidencia, si los hubiere.-Copias de las Actas deberán ser remitidas al expediente dentro de los cinco días de su resolución.  El presidente del Comité debe guardar registro de todos los documentos, informes y notificaciones del organismo.  Las presentaciones al Tribunal deben llevar, al menos, la firma del presidente del Comité, otro miembro que lo integre y un letrado patrocinante.-El Comité debe sesionar, al menos, con la periodicidad prevista para la preparación de sus informes.-El Comité puede completar su propio reglamento para sesionar y actuar, en todo aquello no previsto en el presente artículo.- FUNCIONES - FACULTADES: El Comité de Acreedores en cualquiera de sus conformaciones tiene amplias facultades de información y consejo.  Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes *de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.  En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del

concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y sugerir cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.-   DEBER DE INFORMACION: El Comité debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique en el acuerdo, al menos cuatrimestralmente, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente y presentando un ejemplar en el expediente. – El Comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviera en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.- REMUNERACION: La remuneración de los miembros del Comité será individual y salvo que fuera pactada en el acuerdo, será regulada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas y su beneficio para los acreedores, sobre la base del total del activo del deudor.  Los miembros también tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables ocurridos en ocasión del ejercicio de sus funciones. - CONTRATACION DE ASESORES PROFESIONALES: El Comité de acreedores podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso.  La remuneración de dichos profesionales será fijada prudentemente por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido, la labor realizada, el beneficio para los acreedores y el total del activo del deudor.-   REMOCION. SUSTITUCION: 

La remoción de los integrantes del Comité de Acreedores se rige por lo dispuesto en el art.ículo 255.  Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad a propuesta de los acreedores, siempre que se respetaran las condiciones de su designación.- (1) Ignacio A. Escuti (h) y Francisco Junyent Bas.  Instituciones de Derecho Concursal - Ley 24.522 pg. 98 Alveroni Ediciones.(2) Ariel Dasso "El Comité de Acreedores en la Nueva Ley de Concursos y Quiebras 24.552-, en D y E, la Reforma Concursal Ley 24.552. Homenaje a Héctor Cámara.  Afío 1995 NO 4 pg. 316 y SS.

(3) Daniel Roque Vítolo.  Iniciación en el Estudio del Nuevo Régimen Legal de Concursos y Quiebras - Ley NO 24.552. Ed.  Ad-hoc, pg. 34

(4) Santiago Fassi, Marcelo Gebhardt - Concursos y Quiebras, pg. 141 - Ed.  Astrea.(5) Pablo Barbieri - Nuevo Regimen de Concursos y Quiebras - Ley 24.522 pg. 472 y ss. - Editorial universidad.(6) op. cit. pgs. 504, 505 y 506.(7) Dasso, op. cit. pg. 317 y 318.(8) Así se lo denomina también en la exposición de motivos: "Comité de Controladores" - Daniel Roque Vítolo: Iniciación en el Estudio del Nuevo Régimen legal de Concursos y Quiebras Ley 24.522, pg. 305, Ed.  Ad-Hoc.(9) Bautista Kuyundjian - Comité de Acreedores o Comisiones de Vigilancia en la Nueva Ley de Concursos y Quiebras,24.552        - La Ley 1996 - A - Sec. Doctrina, pg. 1003 y ss.(10) Oscar N. Russo - Los Comités de Acreedores en la reciente reforma concursal.(11) Ariel A. Dasso "La Naturaleza jurídica del Acuerdo Preventivo en la Nueva Ley de Concursos y Quiebras en Homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández - Derecho Empresario Actual, pg. 259 y ss, particularmente pg. 285/287.  Ed.  Depalma.(12) Asa H. Herzog y Lawrence P. King - Bankruptcy Code Part.. 1, pg. 506 y ss. - Ed.  Matthew Bender.(13) Herzog y King, op. cit. pg. 521.(14) Herzog y King, op. cit. pg. 378 y ss.(15) Lawrence P. King - Bankruptcy Ruces - pg. 60 y ss. - Ed.  Matthew Bender.(16)   Piero Pajardi - Héc.tor Alegría - Arnoldo Kleidermacher - Diana F. de Montalbán - Marcelo Gebhardt - Derecho Concursal Tomo 1, pg. 554 y ss. - Editorial Abaco.(17) Vicente Gonzalo Lopez - Texto de la ordenanza Alemana de Insolvencia del 5 de octubre de 1994 - Revista de Derecho Mercantil - pg.

561 y ss. y Lidia vaiser: La ordenanza Alemana de Insolvencia - Ed. 167 pg. 1175 y ss.(18) Siegbert Rippe y Eva Holz - C6digo de Comercio de la República Oriental del Uruguay, pg. 333 y ss. - Ed.  Universidad - Montevideo, 1996.(19) José Escandell - Los nuevos roles de funcionarios, Los nuevos funcionarios y los demás actuantes en los concursos. En D y EHomenaje a Héctor Cámara, pgs. 326 y ss., especialmente pg. 331.(20) Edgardo Daniel Truffat - Algún comentario sobre el Comité de Acreedores - Diario El Derecho del 2 de mayo de 1997, pg. 6.(21) "La categorización puede ser innecesaria o aún imposible en ciertos casos (vgr. si concurren como acreedores solo dos personas, con créditos quirografarios por importes iguales); ( ... ) y lo concerniente a los comités de acreedores puede no tener una importancia práctica". (CNC Sala B, 27/12/96, Agroindustrias Inca S.A. s/concurso referencia L.24522:48).