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“Juntos cuidamos el agua” 1 de 29 COMITÉ DE INFORMACIÓN C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA EXPEDIENTE NO. 0190/12 ACTA: ACT/CI-CONAGUA/03/12 RESOLUCIÓN: AC/CI-CONAGUA.-0219/2012 México, D.F., a 18 de junio de 2012 Asunto: Se emite resolución de la solicitud de acceso a la información registrada con el folio número 1610100076612. C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO P R E S E N T E Visto el estado procesal que guarda la solicitud de acceso a la información ingresada en el Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal por la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, el 29 de mayo de 2012, registrada bajo el número de folio 1610100076612, este Comité de Información procede a emitir en las fojas del presente documento en su lado anverso, la correspondiente resolución; y R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 29 de mayo de 2012, la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, presentó solicitud de acceso a la información, ingresada al Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal y registrada bajo el número de folio 1610100076612, en la que se requiere información con relación a lo siguiente: “…Solicito el número de permisos que en Chiapas la Conagua (sic) otorgó para la extracción y aprovechamiento de agua, condiciones y características en las que fueron otorgados los permisos de 1980 a la fecha (para que periodo, que cantidad, cual (sic) es el monto a pagar por parte de los beneficiarios, los lugares específicos destinados a la extracción de agua, etc.) a las empresas Coca-Cola FEMSA, Inmuebles del Golfo S.A. de C.V., Embotelladora Tacaná, Embotelladora de Refrescos Gugar, Embotelladora Sin Rival, Embotelladora Central Chiapaneca, Big Cola, Omnilife, y otras que procesen, embotellen y/o comercialicen agua y bebidas embotelladas…”

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COMITÉ DE INFORMACIÓN

C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO

VS

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

EXPEDIENTE NO. 0190/12

ACTA: ACT/CI-CONAGUA/03/12

RESOLUCIÓN: AC/CI-CONAGUA.-0219/2012 México, D.F., a 18 de junio de 2012 Asunto: Se emite resolución de la solicitud de

acceso a la información registrada con el folio número 1610100076612.

C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO P R E S E N T E Visto el estado procesal que guarda la solicitud de acceso a la información ingresada en el Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal por la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, el 29 de mayo de 2012, registrada bajo el número de folio 1610100076612, este Comité de Información procede a emitir en las fojas del presente documento en su lado anverso, la correspondiente resolución; y

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha 29 de mayo de 2012, la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, presentó solicitud de acceso a la información, ingresada al Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal y registrada bajo el número de folio 1610100076612, en la que se requiere información con relación a lo siguiente:

“…Solicito el número de permisos que en Chiapas la Conagua (sic) otorgó para la extracción y aprovechamiento de agua, condiciones y características en las que fueron otorgados los permisos de 1980 a la fecha (para que periodo, que cantidad, cual (sic) es el monto a pagar por parte de los beneficiarios, los lugares específicos destinados a la extracción de agua, etc.) a las empresas Coca-Cola FEMSA, Inmuebles del Golfo S.A. de C.V., Embotelladora Tacaná, Embotelladora de Refrescos Gugar, Embotelladora Sin Rival, Embotelladora Central Chiapaneca, Big Cola, Omnilife, y otras que procesen, embotellen y/o comercialicen agua y bebidas embotelladas…”

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2.- La Unidad de Enlace comunicó la recepción de la solicitud de acceso a la información presentada y señalada en el resultando anterior a las siguientes unidades administrativas de esta Comisión Nacional del Agua para ser atendida en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento:

UNIDAD FECHA Organismo de Cuenca Frontera Sur

Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal Subdirección General de Administración del Agua

29 de mayo de 2012 29 de mayo de 2012 29 de mayo de 2012

3.- El 31 de mayo de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la Subdirección General de Administración del Agua, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales efectos memorándum número BOO.02.CPTTI.-181, del día antes indicado, a través del cual manifiesta la incompetencia para la atención de la presente solicitud. 4.- El 06 de junio de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales efectos memorando número BOO.00.03/06/12.-1532, del día 04 del mismo mes y año, a través del cual manifiesta la reserva de la información solicitada. 5.- El 18 de junio de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la Presidencia del Comité de Información, envió recordatorio para la atención de la presente solicitud al Organismo de Cuenca Frontera Sur, en virtud de encontrarse próximo su vencimiento. 6.- El 18 de junio de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, el Organismo de Cuenca Frontera Sur, dio atención al requerimiento de información formulado, anexando para tales efectos memorando número BOO.00.R12.02.-327/2012, del día 18 del mismo mes y año, a través del cual manifiesta la reserva de la información solicitada, documento que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal como si a la letra se insertara, sirviendo de sustento por analogía la siguiente tesis:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. Novena Época,

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis VI. 2º.J/129, Página 599.

7.- Recibido el documento antes señalado, este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, integró el expediente en que se actúa, a efecto de contar con los elementos necesarios para el pronunciamiento de la presente resolución, y

C O N S I D E R A N D O I.- Que este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua es competente para atender y resolver la solicitud de acceso a la información presentada por el C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, mediante folio 1610100076612, de fecha 29 de mayo del año en curso, y en la que se requiere información con relación a lo precisado en el resultando número 1 de la presente resolución, lo cual se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° última parte y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 3° fracción I, 14 fracción II, 28, 29 fracción III, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45 fracción I, 47 y 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, artículos 1°, 7°, 57, 58, 60, 66, 68, 70 fracción III y 72, del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. II.- De los resultandos que integran la presente resolución y en relación a su solicitud de acceso a la información, una vez analizada la documentación que integra el expediente en que se actúa, materia de la presente resolución, se hace de su conocimiento que la Subdirección General de Administración del Agua, a través de memorándum número BOO.02.CPTTI.-181, del día 31 de mayo del año en curso, indicó:

“… Al respecto, es necesario hacer la aclaración que esta Unidad Administrativa, si bien tiene la facultad de planear, programar, organizar, dirigir y evaluar el desarrollo de los programas y actividades, así como proponer y difundir indicadores de gestión u otros procedimientos de medición que permitan determinar el nivel de productividad, cumplimiento de políticas, objetivos, programas de trabajo y obtención de resultados de las unidades administrativas que le estén adscritas, dentro de los límites de su competencia; también es importante mencionar que dado que la solicitud esta (sic) en función de las ",.. condiciones y características,..",(sic) y dicha información solicitada se refiere expresamente a los documentos de las concesiones, hechas en el Estado de Chiapas, y de acuerdo a las atribuciones del Director General del Organismo de Cuenca en términos de la expedición de la concesión, la atención de la presente solicitud es competencia del Organismo de Cuenca Frontera Sur, por ser quien recibe, analiza y dictamina; así mismo el seguimiento y resguardo de los expedientes que contienen dicha información quedan en los Organismos de Cuenca y Direcciones Locales que llevaron a cabo las gestiones correspondientes, por lo que de acuerdo a las atribuciones del Director del Organismo de Cuenca, se informa que la atención de la presente solicitud es competencia del Organismo de Cuenca, por ser la

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"autoridad competente", lo anterior con fundamento en el Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua publicado el pasado 1° de Abril (sic) de 2010 y los artículos 73 y 76 del Reglamento Interior de la CONAGUA. Dado lo anterior, se sugiere que sea turnada la búsqueda de la información solicitada al Organismo de Cuenca Frontera Sur, ya que el asunto que nos ocupa, no es de nuestra competencia esto con fundamento en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua…”

Por su parte, la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, a través de memorando número BOO.00.03/06/12.-1532 del día 04 de junio del año en curso, expresó:

“… Del análisis a la solicitud de información en comento esta coordinación general sólo se pronuncia por lo que corresponde a la parte ¿Cuál es el monto a pagar por parte de los beneficiarios? Se deduce que se refiere al pago por uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales y en ese sentido entonces se considera importante exponer las siguientes consideraciones. En materia tributaria prevalece el principio de autodeterminación, el cual encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 6o del Código Fiscal de la Federación, mismo que en su párrafo tercero establece: "Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación". En ese tenor, es conveniente indicar que en materia de derechos de agua, el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos Vigente, dispone que están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de dicha Ley, así como a lo señalado por el artículo 223 de la citada Ley, por lo que en el caso de que los entes morales morales (sic) indicados en la solicitud que nos ocupa, se encontrare en este supuesto deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 226 del mismo ordenamiento, el cual siguiendo el principio de autodeterminación fiscal anteriormente precisado, establece que será el propio usuario quien calculará el derecho a pagar, en la forma y en los términos que expresamente se establecen en el último numeral en cita, mismo que para pronta referencia me permito transcribir:

"Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua por trimestre y efectuará su

pago a más tardar el día 17 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de

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Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual el citado contribuyente efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate, y del resultado obtenido disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

(El enfásis (sic) es añadido)

Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los

aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los

derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal". Asimismo, se alude al artículo 223 de la Ley Federal de Derechos que nos indica las cuotas a pagar por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 223.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, porcada metro cúbico: I.- Zona de disponibilidad 1 ................................................................................... $20.5042 II.- Zona de disponibilidad 2 ................................................................................. $16.4028 III.- Zona de disponibilidad 3 ................................................................................ $13.6689 IV.- Zona de disponibilidad 4 ................................................................................ $11.2770 V.- Zona de disponibilidad 5 .................................................................................... $8.8845 VI.- Zona de disponibilidad 6 ................................................................................... $8.0297 VII- Zona de disponibilidad 7 ................................................................................... $6.0437 VIII.- Zona de disponibilidad 8 .................................................................................. $2..I472 (sic)

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IX.- Zona de disponibilidad 9 ................................................................................... $1.6092 Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliaron el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal. B.- "Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a: I.- Uso de agua potable: a) Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales. b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a). c). (sic) Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: Zona de disponibilidad 1 a 6 .................................................... $406.20 Zona de disponibilidad 7 ......................................................... $189.15 Zona de disponibilidad 8 ........................................................... $94.46 Zona de disponibilidad 9 ........................................................... $47.02 Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica. Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el período sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de

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Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población. En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas: Zona de disponibilidad 1 a 6 ................................................... $406.20 Zona de disponibilidad 7 ......................................................... $189.15 Zona de disponibilidad 8 ........................................................... $94.46 Zona de disponibilidad 9 ........................................................... $47.02 En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente: Zona de disponibilidad 1 a 6 ................................................... $812.38 Zona de disponibilidad 7 ......................................................... $378.30 Zona de disponibilidad 8 ......................................................... $188.93 Zona de disponibilidad 9 $94.07 II.-Generación Hidroeléctrica $4.3102 III.- Acuacultura: Zona de disponibilidad 1 a 6 ..................................................................... $3.3479 Zona de disponibilidad 7 .......................................................................... $1.6487 Zona de disponibilidad 8 .......................................................................... $0.7752 Zona de disponibilidad 9 .......................................................................... $0.3682 IV.- Balnearios y centros recreativos: Zona de disponibilidad 1 a 6 ................................................................... $11.6629 Zona de disponibilidad 7 ........................................................................... $5.7459 Zona de disponibilidad 8 ........................................................................... $2..7050 Zona de disponibilidad 9 ........................................................................... $1.2862 Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf. C.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

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Zona de disponibilidad 1 a 9 ..................................................................... $0.1452 (Se deroga penúltimo párrafo). Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario". Aunado a lo anterior, se hace de su conocimiento que la información consistente en las declaraciones de pago y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones fiscales previstas tanto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Derechos, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales como es el caso de esta Comisión Nacional del Agua, es información clasificada como reservada y al respecto existe la obligación de la autoridad de guardar absoluta reserva sobre la misma de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y en relación con el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que en su tenor literal disponen respectivamente: "Artículo 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de tas facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretarla de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras."

(El énfasis es añadido)

Ahora bien el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, establece lo siguiente: Artículo 14. También se considerará como información reservada: I... II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una

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disposición legal;

(El énfasis es añadido) En este mismo sentido, no obsta señalar el criterio arribado en relación con este tipo de solicitudes por parte de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública mediante resolución dictada por unanimidad en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2007, dentro del recurso de revisión interpuesto por el C. Jorge Piñuelas Osuna, bajo el número de expediente 3151/06, en el cual dicho peticionario solicitaba le fuera proporcionada información de resoluciones determinantes de créditos fiscales de diversos usuarios del Estado de Baja California, en donde en sus considerandos Séptimo y Octavo, determinaron la procedencia de considerar reservada la información relativa a las atribuciones de comprobación fiscal de esta Comisión Nacional del Agua, manifestando que la información en ésta materia debe considerarse secreto fiscal. Para pronta referencia y mejor explicación a este respecto, se transcribe la parte conducente de los considerandos Séptimo y Octavo, de la referida resolución: "Séptimo. Ahora bien, el órgano desconcentrado clasificó la información con fundamento, entre otros, en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que se considerará como información reservada a los secretos, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. Por su parte, el segundo párrafo del Octavo, y Vigésimo Quinto de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de tas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal - Lineamientos Generales -, precisan que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 14, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos, y que cuando la información se clasifique como reservada en los términos de las fracciones I y II de dicho artículo, los titulares de las unidades administrativas deberán fundar la clasificación señalando el artículo, fracción, inciso y párrafo del ordenamiento jurídico que expresamente le otorga ese carácter. En éste sentido, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, señala lo siguiente: (Se trascribe) De conformidad con la disposición anterior, el secreto fiscal tiene como objetivo proteger la información relativa a los datos suministrados por los contribuyentes - por ejemplo pago de derechos de agua - o por terceros con ellos relacionados, y la obtenida en el ejercicio de las facultades de

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comprobación. … En éste sentido, y tomando en consideración que un crédito fiscal es aquél que tiene derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, aprovechamientos, así como de aquellos a los que las leyes les de ese carácter, éste Instituto determina que la información solicitada por el hoy recurrente, es de carácter fiscal; información protegida por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. … Octavo. Ei Décimo Primero de los Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal-Lineamientos en materia de secretos, establece lo siguiente:

Décimo Primero.- La Secretarla de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación. … No obstante, debe señalarse que de conformidad con la normatividad que se ha citado a lo largo de la presente resolución, resulta claro que la Comisión Nacional del Agua realiza todas las atribuciones fiscales correspondientes a créditos fiscales relacionados con el servicio que presta, esto es, no únicamente los cobra directamente, sino que los administra, determina, verifica el cumplimiento de obligaciones, proporciona asistencia a los contribuyentes, requiere la presentación de declaraciones, determina contribuciones omitidas, entre otras. … Derivado de lo anterior, se puede señalar que aun cuando la Comisión Nacional del Agua no se establece de manera expresa como un organismo fiscal autónomo en la legislación aplicable, de las disposiciones normativas y de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte claramente que ejerce atribuciones fiscales y en consecuencia, le son aplicables las disposiciones en esa materia, como son las contenidas en el Código Fiscal de la Federación. En éste sentido, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua tiene atribuciones de

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recaudación y que la información solicitada por el recurrente - nombre, razón, así como el monto de las resoluciones-, es información que se refiere a la existencia de créditos fiscales en contra de dichas personas, y en virtud de que dichas actividades las realiza el órgano desconcentrado en cumplimiento a dichas atribuciones, la información solicitada se considera secreto fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. En atención a ello, resulta procedente confirmar la clasificación de la información solicitada por el hoy recurrente, con fundamento en el artículo 14, fracción II de la Ley en la materia, en relación con el 69 del Código Fiscal de la Federación."

(El énfasis es añadido) En virtud de lo antes expuesto y por considerarse que dicha solicitud se coloca en la hipótesis jurídica señalada en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación; en razón de que la petición de proporcionar información respecto de pagos por uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales? precisamente es una acción que el sujeto pasivo de la obligación del tributo antes señalado, realizó en cumplimiento de las disposiciones fiscales respectivas, las cuales han quedado descritas y por consiguiente la información que ésta autoridad resguarda con motivo de su función fiscalizadora y recaudadora sobre la que la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, tiene por ministerio de Ley, la encomienda jurídica de reservarla y con ello proteger la institución del secreto fiscal, establecido por las normas igualmente precisadas al inicio del presente documento, lo que permite la prevalencia en la reserva fiscal estatuida por nuestro estado derecho vigente. Consecuentemente con las razones de hecho y los fundamentos de derecho que resultan la fundamentación y motivación de la presente respuesta, se reitera que las declaraciones e información solicitadas, se encuentran clasificados como reservados; por lo que esta Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua está impedida para proporcionarla, ya que de otorgarse se violentarla el secreto fiscal ordenado por el ya señalado artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y se atentaría la reserva prevista en la fracción II del citado artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con las consecuencias jurídicas que ello traerla consigo por el desacato a tales disposiciones. No obstante lo anterior, en aras de contribuir al principio de transparencia y máxima publicidad, y toda vez que con la información que se proporcionará no se contraviene lo señalado en párrafos precedentes al tratarse de información genérica, se puede otorgar acceso a montos globales. En este sentido, se informa que de la consulta realizada al Sistema Integral de la Recaudación que opera esta coordinación general, se desprende información, la cual se plasma en el siguiente cuadro en términos globales de los ejercicios fiscales 2000 a 2011, datos que se hacen consistir en los montos recaudados por esta comisión por concepto de derechos en materia de aguas nacionales de

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los contribuyentes que procesan, embotellan y/o comercializan agua y bebidas embotelladas cuyos aprovechamientos se ubican en el estado de Chiapas.

Únicamente se disponen de datos confiables de 2000 a la fecha…”

Por su parte, el Organismo de Cuenca Frontera Sur, a través de memorando número BOO.00.R12.02.-327/2012, del día 18 de junio del año en curso, señaló:

“…Sobre el particular me permito informar a usted que tomando en cuenta la naturaleza de la información se realizó una búsqueda minuciosa y exhaustiva de la información materia de la presente solicitud en los archivos de las siguientes áreas de esta Unidad Administrativa: 1. Dirección de Administración del Agua. 2. Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal. 3. Dirección de Registro Público y Derechos de Agua. Como resultado de lo anterior, ésta a mi cargo localizó la siguiente información, misma que se encuentra pública y en este acto se pone a disposición del ciudadano: Al respecto me permito comunicarle que el Registro Público de Derechos de Agua (REPDA) tiene a su cargo las inscripciones de títulos o permisos para el uso; explotación o aprovechamiento de aguas nacionales (superficiales o subterráneas), descargas de aguas residuales, uso de zonas federales y extracción de materiales pétreos en todo el país, así como los movimientos a los mismos y demás atribuciones señaladas en el articulo 77 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua. Sin embargo si el solicitante requiere información respecto a títulos de concesión, le informo que el REPDA, pone a disposición de los usuarios, una página de internet en el portal de la CONAGUA www.conagua.gob.mx, donde se puede obtener información en forma totalmente gratuita, por estado, municipio, acuífero, titular o número de titulo, de las inscripciones en el REPDA y sus titulares en todo el país, así como información cartográfica y tablas de tipo estadístico por uso, ya sea nacional, por estado o por Organismo de Cuenca. La información se encuentra disponible en dicha página en el rubro de la izquierda “Trámites y Servicios” y luego, dar clic en la columna de la derecha en "Registro Público de Derechos de Agua". Para acceder a la información de cada una de las concesiones, ir a "Entrar a consulta" y se desplegarán todas las opciones disponibles de consulta. Una vez obtenida la información de la consulta, se puede conocer el detalle de cada concesión, dando clic en el titulo de concesión de interés para el usuario. Para el caso de estadísticas por Estado, entrar a "Información Estadística REPDA” y luego a Títulos y volúmenes de aguas nacionales y

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bienes inherentes por uso" y elegir "por estado", lo cual incluye descargas de aguas residuales. Ahora bien, no obstante que la información solicitada puede ser consultada por el solicitante a través de la página de Internet anteriormente referida, me permito anexar formatos en Excel que contienen la información solicitada. Por otra parte, le comunico que derivado de la revisión y análisis de la información consistente en: cual es el monto a pagar por parte de los beneficiarios, se determinó que la misma se encuentra clasificada como «RESERVADA ó CONFIDENCIAL», por lo que no es posible hacer entrega de la misma al solicitante en virtud de lo siguiente. Información RESERVADA Es pertinente señalar que con respecto a: ¿cual (sic) es el monto a pagar por parte de los beneficiarios? (de 1980 a la fecha), suponiendo que el peticionario se refiera al monto pagado y no al monto a pagar, tal y como lo formula en su pregunta; tengo a bien informarle que dicha información forma parte del secreto fiscal establecido en el articulo 14 en su fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Del mismo modo, la metodología del cálculo de dicho monto se establece en el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos vigente, que a la letra dice:

"Artículo 226.- El contribuyente calculará el derecho sobre agua por bimestre y efectuara (sic) su pago a mas tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración bimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponde al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el ultimo día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculara (sic) el derecho.

Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del articulo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate. Para los efectos de este articulo (sic) el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de

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disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado. De estas disposiciones se desprende que los contribuyentes personas físicas y morales se encuentran obligados al pago de los derechos por el volumen extraído de acuerdo a la cuota vigente en el ejercicio de que se trate según lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos vigente para cada ejercicio, efectuando declaraciones trimestrales, teniendo para ello el formato 10 "DECLARACIÓN DE PAGO EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES", autorizado por el Servicio de Administración Tributaria y/o el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico "Declar@gua" para lo cual se precisa que deberá estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.) y contar con la Firma electrónica avanzada (FIEL). Es por ello, que el monto a pagar, tal y como lo solicita el peticionario, es información que proporciona el contribuyente o terceros con el relacionado en el formato o en el sistema arriba mencionados, en sus declaraciones tirmestrales (sic) de pago de derechos, con lo que se actualiza lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el cual a su vez se relaciona directamente con el articulo 14 fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En esa tesitura, es que la información que solicita el peticionario relativa a la cantidad de litros de agua extraídos cada día y cada ano (sic) por el contribuyente que señala en su petición, se clasifica como información reservada, ya que el dispositivo del Código Fiscal de la Federación arriba mencionado, establece claramente la obligación de "guardar absoluta reserve (sic) en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación”

FUNDAMENTO DE LA CLASIFICACIÓN

Disposiciones de la Ley en las que se enmarcan los supuesto de la clasificación:

Norma Articulo (sic) Fracción

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

14 I y II

Código Fiscal de la Federación

69

MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

Naturaleza de la información solicitada: RESERVADA

La información solicitada se encuentra reservada con fundamento en el articulo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental que señala: Artículo 14. También se considerará como Información reservada:

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I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II.Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

Asimismo resulta aplicable el artículo 69 del Código Fiscal de la federación que señala: Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por tos contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la Información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su nombre en términos del artículo 29 de este ordenamiento. La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaria de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en forma incompleta o inexacta. Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de tos Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por tos párrafos 3 y 4 del articulo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el articulo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones

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comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción Vil de este Código. Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditares o pagadas. Mediante acuerdo de intercambio reciproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate. También se podrá proporcionar a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado. Lo anterior por considerarse parte del "secreto fiscal", en virtud de que la información requerida se obtiene como resultado del ejercicio de facultades de comprobación, situación que se encuentra robustecida, con criterio el siguiente criterio emitido por el IFAI. La Comisión Nacional del Agua puede invocar el secreto fiscal en los casos en que ejerza atribuciones fiscales. El Décimo Primero de los Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación. Según dicha disposición, la Comisión Nacional del Agua no se encontraría, en principio, entre los sujetos facultados para invocar el secreto fiscal. No obstante, si bien la referida Comisión no es organismo fiscal autónomo, ejercer atribuciones fiscales como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación y, por tanto, resulta válido que invoque el secreto fiscal en esos casos.

Daño probable, presente y específico que se causaría con divulgar la información:

La información solicitada está considerada como reservada, su difusión violentada el secreto fiscal y puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, en este caso las fiscales, ya que afectará la recaudación de las contribuciones el hacer pública la información puntual, oportuna y suficiente que tiene y obtiene la autoridad fiscal respecto de los contribuyentes morosos o incumplidos, impedirá combatir con éxito la evasión fiscal por esa divulgación, así también el ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorias y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

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contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales y accesorios de carácter federal que se generen por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

Factibilidad de elaboración de versión Pública:

SI NO Número de Fojas

Motivo (Si la entrega es en otro medio que no sea electrónico señalar el número total de fojas que conforman la información o en su caso el medio a efecto de hacer el cobro respectivo).

No es posible la elaboración de versión pública en virtud de que se violentaría el secreto fiscal.

Modalidad de entrega de la información:

Es posible entregar la información en el medio solicitado:

SI …………… NO

Motivo:

INFORMACIÓN RESERVADA

Los anteriores argumentos se ponen a consideración del Comité de Información con fundamento en lo previsto en los artículos 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracciones III y IV de su Reglamento, para la emisión de la correspondiente resolución…”

III. Derivado de lo anteriormente expuesto y con relación a su petición, en este acto se hace de su conocimiento que previo al estudio de la respuesta otorgada por las Unidades Administrativas que resultan competentes para la atención de la misma, es oportuno señalar un breve marco de referencia por cuanto hace a las atribuciones de carácter fiscal con que cuenta este Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En ese tenor, se tiene que la Comisión Nacional del Agua, a través de la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, es competente para ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 A, de la Ley Federal de Derechos, en vinculación con los artículos 192 E de la señalada Ley; 9, fracción XXIX de la Ley de Aguas Nacionales, 9 primer párrafo de su Reglamento y 60 fracción I del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, que en su parte conducente señalan:

X

X

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LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo 230-A.- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley. Artículo 192-E.- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones: I.- Devolver y compensar pagos. II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido. III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes. IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas. V.- Dar a conocer criterios de aplicación. VI.- Requerir la presentación de declaraciones. VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados. VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios. IX.- Imponer y condonar multas. X.- Notificar los créditos fiscales determinados. XI. (Se deroga). El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

LEY DE AGUAS NACIONALES

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“… ARTÍCULO 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior. "La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico. En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades: a. El Nivel Nacional, y

b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca. Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.”

“… XXIX. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;…

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO 9o.- Para efectos de la fracción X, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código Fiscal de la Federación: I.- Devolver y compensar pagos; II.- Autorizar el pago de contribuciones o aprovechamientos a plazos, en parcialidades o diferido; III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes; IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas;

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V.- Dar a conocer criterios de aplicación; VI.- Requerir la presentación de declaraciones; VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; VIII.- Determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios; IX.- Imponer y condonar multas, y X.- Notificar los créditos fiscales determinados. …

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

ARTÍCULO 60.- Corresponden a la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal las siguientes atribuciones: I. Ejercer facultades de administración, determinación, liquidación y fiscalización,

tratándose de las contribuciones sobre aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como de aprovechamientos, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, en la Ley, la Ley Federal de Derechos, el Código Fiscal de la Federación y demás ordenamientos y disposiciones jurídicas aplicables;…”

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la Comisión Nacional del Agua, específicamente a través de su Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, cuando así lo solicitan los Organismos de Cuenca, está facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes por el uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales, de sus bienes públicos inherentes, así como el concepto de aprovechamiento que prevé la legislación fiscal, así como de créditos fiscales. Por lo tanto, ésta deberá atender no solamente al marco legal aplicable en materia hídrica, sino también a las disposiciones aplicables en materia fiscal, al momento de ejercer sus facultades previstas en el artículo 60 de su Reglamento Interior. En ese sentido, es de resaltarse que aún y cuando la Comisión Nacional del Agua, no está considerada como un Organismo Fiscalizador Autónomo, se tiene que dicha autoridad sí ejerce atribuciones fiscales, por lo tanto le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación

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con la obligación de guardar absoluta reserva de los datos e información que las autoridades fiscalizadoras obtengan en el ejercicio de sus atribuciones de comprobación. Derivado de lo anterior, se hace de su conocimiento que la información solicitada, se integró con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación con que cuenta esta Comisión Nacional del Agua y se tiene que dicha información deberá ser protegida al amparo del artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que en lo que aquí interesa establecen lo siguiente:

Artículo 14. También se considerará como información reservada: … II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

“… Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su nombre en términos del artículo 29 de este ordenamiento.”

Bajo ese contexto y tomando en consideración que la información que solicita el hoy peticionario, se deriva precisamente de las atribuciones de naturaleza fiscalizadora con que cuenta esta Comisión Nacional del Agua, este Comité de Información determina que los supuestos sobre los cuales la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal y el Organismo de Cuenca Frontera Sur, reservaron la información solicitada, son procedentes, por lo que CONFIRMA la clasificación de la información efectuada con fundamento únicamente en el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la misma contiene información que conforme a dicho precepto, es reservada por disposición expresa de una Ley, que en el caso concreto es el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la

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obligación de guardar absoluta reserva de los datos e información que las autoridades fiscalizadoras obtengan en el ejercicio de sus atribuciones de comprobación, puesto que de no atender dichas disposiciones se estaría vulnerando flagrantemente el secreto fiscal el cual está obligado a guardar la Comisión Nacional del Agua, que si bien es cierto no es un organismo fiscal autónomo, éste ejerce atribuciones fiscales como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación y, por tanto, resulta válido que se invoque el secreto fiscal en esos casos, tal y como lo establece el artículo 69 del Código en cita y el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Dicho argumento se viene a robustecer con lo dispuesto por el Décimo Primero de los “Lineamientos en Materia de Clasificación y Desclasificación de Información Relativa a Operaciones Fiduciarias y Bancarias, así como el Cumplimiento de Obligaciones Fiscales Realizadas con Recursos Públicos Federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2004, que establecen que los Organismos Fiscales Autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

“…Décimo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Luego entonces, tomando en consideración que aún y cuando la Comisión Nacional del Agua no tiene el carácter de organismo fiscalizador autónomo, sí ejerce atribuciones de comprobación y fiscalización derivadas del uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, es decir, contribuciones que por concepto de derechos, así como las contribuciones por concepto de aprovechamiento, entendidos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distinto de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Por lo tanto, al ejercer dichas atribuciones cuenta con la facultad de reservar la información que obtenga a través de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como también de la que obtenga en el ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal y por lo tanto también se tiene la obligación de respetar su confidencialidad. Por otro lado, cabe resaltar que a la fecha, los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, han resuelto en reiteradas ocasiones sobre la procedencia de clasificar como información reservada, toda aquella que se derive de las atribuciones de comprobación fiscal que esta Comisión Nacional del Agua tiene a su cargo, manifestando que dicha información debe considerarse como secreto fiscal. Para efectos de acreditar dicho argumento este Comité transcribe en los Considerandos Séptimo y Octavo de la resolución que por unanimidad se emitió en la sesión del día 14 de febrero del 2007 dentro del recurso de revisión 3151/06 interpuesto por el C. JORGE PIÑUELAS OSUNA, misma resolución que se tiene íntegramente por reproducida en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía

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procesal como si a la letra se insertara. El mismo criterio ha sostenido el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sobre la procedencia de clasificar como información reservada, toda aquella que se derive de las atribuciones de comprobación fiscal que tiene a su cargo las autoridades fiscalizadoras, manifestando que dicha información debe considerarse como secreto fiscal. Para efectos de acreditar dicho argumento este Comité señala los expedientes en que el citado Instituto ha emitido la resolución correspondiente, siendo éstas: Recurso de Revisión Número 0964/06, solicitud folio número 0610100032406, presentada por Alma Fuentes, ante el Servicio de Administración Tributaria y Recurso de Revisión 819/06, solicitud folio número 0610100021206, presentada por el C. Roberto Cardona Zapata, ante el mismo Servicio de Administración Tributaria. Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité de Información determina procedente CONFIRMAR la clasificación de información que realizó la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal y el Organismo de Cuenca Frontera Sur de esta Comisión Nacional del Agua de la información solicitada por el C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, en virtud de ser información reservada de conformidad con el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en concordancia con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ha emitido el CRITERIO/0021-10, con respecto a la reserva de la información fiscal, en el cual se señaló expresamente:

“La Comisión Nacional del Agua puede invocar el secreto fiscal en los casos en que ejerza atribuciones fiscales. El Décimo Primero de los Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales realizadas con recursos públicos federales por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación. Según dicha disposición, la Comisión Nacional del Agua no se encontraría, en principio, entre los sujetos facultados para invocar el secreto fiscal. No obstante, si bien la referida Comisión no es organismo fiscal autónomo, ejerce atribuciones fiscales como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación y, por tanto, resulta válido que invoque el secreto fiscal en esos casos. Expedientes: 1006/09 Comisión Nacional del Agua – Alonso Gómez-Robledo V. 3868/09 Comisión Nacional del Agua – María Marván Laborde 4418/09 Comisión Nacional del Agua – Jacqueline Peschard Mariscal

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3843/07 Comisión Nacional del Agua – Alonso Gómez-Robledo V. 4269/07 Comisión Nacional del Agua – Juan Pablo Guerrero Amparán

Reserva que se lleva a cabo en lo que corresponde al pago de derechos efectuados por las empresas citadas en la solicitud de acceso a la información materia de la presente resolución. No obstante lo antes expuesto y en virtud de que la información solicitada no refiere a un solo contribuyente, en atención al principio de transparencia y máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este acto se hace entrega de los montos globales de la información solicitada proporcionados por la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal. Información que se pone a su disposición en la forma y términos instados por usted al presentar su solicitud de acceso a la información, esto es por internet a través del Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal, sin costo alguno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Situación por lo que en este acto se instruye a la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal y al Organismo de Cuenca Frontera Sur, a realizar la entrega de la información, en la forma antes señalada. Derivado de lo anterior, se conmina al Organismo de Cuenca Frontera Sur, para que en futuras ocasiones en este tipo de solicitudes de acceso a la información en las que no refiere a un solo contribuyente, en aras del principio de transparencia y máxima publicidad se proporcionen los montos globales solicitados. De igual forma y con relación a la clasificación de la información efectuada por el Organismo de Cuenca Frontera Sur, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este acto se hace de su conocimiento que este Comité de Información determinó procedente REVOCAR la clasificación efectuada en dicho precepto legal, en virtud de que como se indicó en el presente considerando el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se ha pronunciado al respecto en múltiples ocasiones, determinando procedente la clasificación única y exclusivamente en la fracción II de dicho precepto legal, no obstante que existe una disposición expresa en Ley, que le otorga dicho carácter. Lo antes expuesto en atención a lo previsto por los artículos Cuarto, Sexto, Octavo y Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto de 2003, preceptos legales que establecen:

Cuarto.- Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las unidades administrativas deberán atender a lo dispuesto por los capítulos III de la Ley, IV, V y VI del Reglamento, así como por los presentes Lineamientos. Sexto.- Los titulares de las unidades administrativas motivarán la clasificación de la información únicamente en el caso de que se niegue el acceso a la misma, de conformidad

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con lo dispuesto por los artículos 45 primer párrafo de la Ley y 70 fracción IV del Reglamento. Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Octavo.- Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá cumplirse con lo dispuesto por los lineamientos quinto y sexto. Noveno.- Los expedientes o documentos deberán clasificarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento.

Situación por la que en este acto, se instruye al Organismo de Cuenca Frontera Sur a llevar a cabo la clasificación de la información en la forma y términos que se indican en el presente considerando, hecho que deberá realizar en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por disposición expresa del artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia antes citada. De igual forma y con relación a su petición consistente en: “… Solicito el número de permisos que en Chiapas la Conagua otorgó para la extracción y aprovechamiento de agua, condiciones y características en las que fueron otorgados los permisos de 1980 a la fecha (para que periodo, que cantidad, …”, en este acto se hace de su conocimiento que la información solicitada es pública y puede ser consultada en la página electrónica de esta Comisión Nacional del Agua, en el apartado de “Trámites y Servicios”, Sección “Consulta la Base de Datos del Repda”, en la que podrá realizar la búsqueda de la información en por Organismo de Cuenca, Municipio, Nombre del titular de la concesión, entre otros, en la dirección electrónica www.conagua.gob.mx, y en la forma y términos que indica el Organismo de Cuenca Frontera Sur, al dar atención a la solicitud de acceso a la información materia de la presente resolución.

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Por otra parte y con relación a su petición consistente en: “…cual (sic) es el monto a pagar por parte de los beneficiarios, los lugares específicos destinados a la extracción de agua, etc.) a las empresas Coca-Cola FEMSA, Inmuebles del Golfo S.A. de C.V., Embotelladora Tacaná, Embotelladora de Refrescos Gugar, Embotelladora Sin Rival, Embotelladora Central Chiapaneca, Big Cola, Omnilife, y otras que procesen, embotellen y/o comercialicen agua y bebidas embotelladas”, en este acto se hace entrega de la información proporcionada por la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, misma que se pone a su disposición a través de INFOMEX sin costo alguno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por lo anterior y en virtud de que la respuesta emitida por las Unidades Administrativas responsables de atender la solicitud materia de la presente resolución, obran en documentos públicos, que por su propia y especial naturaleza hacen prueba plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que expresan: Código Federal de Procedimientos Civiles:

“ARTÍCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.” ARTÍCULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Asimismo, abundando en lo expresado anteriormente en la tesis jurisprudencial que se transcribe fortalece lo afirmado por los promoventes, de la forma siguiente:

“No. Registro: 204,009 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Tesis: X.2o.3 L Página: 537. DOCUMENTOS PUBLICOS, (SIC) SU OBJECION (SIC) EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se

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trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO (SIC) CIRCUITO. Amparo directo 22/95. Petróleos Mexicanos. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.”

De lo anterior, se desprende que las manifestaciones vertidas por las Unidades Administrativas responsables de atender la presente solicitud, se encuentran contenidas en documentos públicos los cuales hacen PRUEBA PLENA, hasta en tanto la contraparte, esto es, el solicitante, no los objete en cuanto a su contenido y acredite la falsedad de los documentos con elementos de convicción idóneos, esta prueba sigue revestida de eficacia plena, por haber sido expedida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Por lo antes expuesto y fundado en los considerandos precedentes, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, hace del conocimiento de la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, que con relación a su petición se determinó procedente CONFIRMAR la clasificación de la información efectuada por la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal y el Organismo de Cuenca Frontera Sur Unidades Administrativas responsables de la atención de la presente solicitud con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, por las razones y argumentos vertidos en el considerando III de la presente resolución.

No obstante lo antes expuesto y en virtud de que la información solicitada no refiere a un solo contribuyente, en atención al principio de transparencia y máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este acto se hace entrega de los montos globales de la información solicitada, en la forma y términos y por las razones y argumentos vertidos en el considerando III de la presente resolución.

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De igual forma y con relación a la clasificación de la información efectuada por el Organismo de Cuenca Frontera Sur, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este acto se hace de su conocimiento que este Comité de Información determinó procedente REVOCAR la clasificación efectuada por las razones y argumentos vertidos en el considerando II de la presente resolución. Situación por la que en este acto, se instruye al Organismo de Cuenca Frontera Sur a llevar a cabo la clasificación de la información en la forma y términos y por las razones y argumentos vertidos en el considerando III de la presente resolución. De igual forma y con relación a su petición consistente en: “… Solicito el número de permisos que en Chiapas la Conagua otorgó para la extracción y aprovechamiento de agua, condiciones y características en las que fueron otorgados los permisos de 1980 a la fecha (para que periodo, que cantidad,…”, en este acto se hace de su conocimiento que la información solicitada es pública y puede ser consultada en la forma y términos que se indican en el considerando III de la presente resolución. Por otra parte y con relación a su petición consistente en: “…cual (sic) es el monto a pagar por parte de los beneficiarios, los lugares específicos destinados a la extracción de agua, etc.) a las empresas Coca-Cola FEMSA, Inmuebles del Golfo S.A. de C.V., Embotelladora Tacaná, Embotelladora de Refrescos Gugar, Embotelladora Sin Rival, Embotelladora Central Chiapaneca, Big Cola, Omnilife, y otras que procesen, embotellen y/o comercialicen agua y bebidas embotelladas”, en este acto se hace entrega de la información solicitada, en la forma y términos indicados en el considerando III de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se conmina al Organismo de Cuenca Frontera Sur, para que en futuras ocasiones en este tipo de solicitudes de acceso a la información en las que no refiere a un solo contribuyente, en aras del principio de transparencia y máxima publicidad se proporcionen los montos globales solicitados.

TERCERO.- Se hace del conocimiento de la C. ÁNGELES MARISCAL PIOQUINTO, que la presente

resolución tiene carácter definitivo y puede ser recurrida a través del recurso de revisión establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo 72 del Reglamento de la citada Ley, el cual puede ser interpuesto ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Y Protección de Datos, sito en Av. México 151, Col. Del Carmen, Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, Distrito Federal, o a través de la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional del Agua en los módulos de atención que ha instalado en sus oficinas, tanto en las ciudades capitales de las diversas Entidades Federativas, como en el Distrito Federal.

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Los formatos y forma de presentación del recurso de revisión podrán ser obtenidos a través

de la página de Internet del mencionado Instituto, en la siguiente dirección electrónica www.ifai.org.mx, específicamente en el apartado denominado “VIII. Trámites, requisitos, formatos del tema Obligaciones de Transparencia del IFAI”.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución por conducto de la Unidad de Enlace a la C. ÁNGELES

MARISCAL PIOQUINTO, así como a la Subdirección General de Administración del Agua, a la Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal y al Organismo de Cuenca Frontera Sur de esta Comisión Nacional del Agua, por conducto de su Subdirector General, Coordinadora General y Director General, respectivamente, en los términos precisados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A T E N T A M E N T E

LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

_________________________________ LIC. ROBERTO ANAYA MORENO

________________________________ __________________________________ LIC. OCTAVIO VALDEZ COLLASO LIC. SABINO OLIVEROS ÁNGELES c.c.e.p.

Ing. José Luis Luege Tamargo.- Director General de la Conagua.- Para su conocimiento.

RAM/MVDP/12