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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PUERTOS. 1 COMISIONES UNIDAS DE TRANSPORTES Y DE MARINA HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina de la LXI Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Puertos. Las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES Primero.- En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 9 diciembre de 2010 fue presentada la iniciativa que expide la Ley General de Puertos. Segundo.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa, para su estudio y dictamen, a Comisiones Unidas de Transportes y Marina, con Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

LEY GENERAL DE PUERTOS.

1

COMISIONES UNIDAS DE TRANSPORTES Y DE MARINA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina de la LXI Legislatura, fue

turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con

proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Puertos.

Las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable

asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 9

diciembre de 2010 fue presentada la iniciativa que expide la Ley General de

Puertos.

Segundo.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

turnó la iniciativa, para su estudio y dictamen, a Comisiones Unidas de Transportes

y Marina, con Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

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Tercero.- Después de una vigencia de casi 15 años, surgió la preocupación de

actualizar la Ley de Puertos y fue presentada el 26 de abril de 2007 ante esta

Cámara la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Ley de Puertos, por los diputados Alejandro Enrique

Delgado Oscoy y Felipe González Ruiz, de la LX Legislatura.

Cuarto.- Se tomaron en consideración los esfuerzos realizados por la anterior

legislatura y se convocó a una amplia consulta con los sectores interesados del

sector portuario y marítimo.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La Iniciativa materia del presente dictamen tiene como objetivo fomentar la

competitividad, el fortalecimiento y desarrollo de los puertos mexicanos

categorizando los conceptos de instalaciones, servicios, tarifas y productividad.

Además se introduce una prevención para proteger a las empresas de las prácticas

monopólicas tanto en el ámbito nacional como en el sistema portuario mundial.

El proyecto legislativo define la protección marítima y portuaria en un adecuado

equilibrio entre todos los medios para favorecer el comercio marítimo y las

limitaciones que pueden afectar su desarrollo, ya sea por agentes destructivos o

fenómenos perturbadores.

Se establece el concepto de bienes de dominio público de la Federación y se

incluyen las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal

o por terceros, cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios y se hace

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hincapié en que corresponde al Ejecutivo federal ejercer la autoridad en materia de

puertos para que a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigile

la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios, tarifas y

resultados financieros con la obligación de transparentar e informar públicamente

de estos aspectos.

Se precisa la facultad del Estado de otorgar las concesiones y autorizaciones, la

capacidad de establecer las bases de regulación tarifaria, así como de aprobar y

registrar las tarifas.

De igual manera, a fin de de asegurar el cumplimiento del orden y proteger las

instalaciones, se especificó que la Armada de México, así como las corporaciones

federales competentes podrán intervenir para conservar el orden y la seguridad del

recinto portuario.

En cuanto a concesiones y permisos se establece el concepto de explotación, uso y

aprovechamiento de bienes del dominio público, tanto por lo que se refiere a

puertos, terminales y marinas, como para su construcción; por otra parte, se

establece que para la prestación de servicios portuarios, se requerirá de concesión,

cesión parcial o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, estipula que las concesiones y cualquier tipo de cesiones parciales sólo

se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas, y por lo que respecta a las

autorizaciones, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos.

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En cuanto al término de las concesiones y siguiendo la práctica jurídica mexicana

en otras materias, se establece el término de la concesión hasta por un plazo de

cincuenta años, prorrogable por otro periodo igual si se cumplen las condiciones

exigidas por la autoridad. Como un estímulo a la inversión, se establece un

régimen de ampliación de estas, si se cumple la ley.

De igual manera se detallan los requisitos que deben contener las autorizaciones.

En ambos casos, sobresale el de presentar un programa maestro de desarrollo

portuario y diversas garantías como las pólizas de seguro de responsabilidad.

En la Iniciativa se propone que no se puedan ceder, hipotecar o en manera alguna

gravar o transferir la concesión, los derechos en ella conferidos, los bienes afectos

a los mismos o sus dependencias o accesorios, a ningún gobierno o estado

extranjero ni admitirlos como socios.

En cuanto al sistema de administración portuaria integral se hace obligatorio el

deber de rendir cuentas trimestrales pormenorizadas, actuar con transparencia y

conferir al Poder Ejecutivo federal la capacidad de emitir los lineamientos de

seguridad pública y seguridad nacional necesarios. De la misma manera faculta a

los gobiernos de los estados y municipios a constituir comisiones consultivas para

dar a los gobiernos, a las cámaras de comercio e industria, a los usuarios y a los

sindicatos una mayor participación en su manejo, procurando siempre el desarrollo

urbano y el equilibrio ecológico.

Se abre la posibilidad de presentar quejas sobre los servicios portuarios para que

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes investigue y si es procedente

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aplicar las sanciones correspondientes. Análogamente se regula la parte relativa a

controversias y se especifica que en cada administración portuaria integral se

constituirá un comité de operación y otro de planeación.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Los puertos son un conjunto de instalaciones y servicios que permiten la

realización del intercambio de mercancías entre medio terrestre y acuático a nivel

nacional e internacional. Es la puerta por donde pasa la mayoría de los productos

del comercio económico internacional, al igual de ser la interface entre el

transporte terrestre y marítimo. Los puertos son parte de la cadena de transporte

internacional y del comercio mundial. En el pasado la mayoría de los puertos

fueron administrados por los gobiernos; la tendencia de los últimos años a nivel

internacional es que los puertos se privaticen y que tengan un componente privado

y público.

Las Comisiones Unidas que suscriben consideran que los puertos son

fundamentales en la política económica de los países, ya que permiten hacer más

eficiente el sistema de transporte de los mismos, fomentan el crecimiento del

comercio con otros países, alivian la congestión de los principales corredores

terrestres, mejoran los enlaces marítimos con las regiones insulares y periféricas

de un país y refuerzan el transporte multimodal y la logística del transporte.

En la actualidad, los especialistas en el ramo de puertos reconocen que los puertos

mexicanos son más eficientes y seguros que en años anteriores, pero sus servicios

aún están lejos de los puertos más importantes a nivel mundial, como los de

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Ámsterdam, Nueva York, Los Ángeles-Long Beach, Hong Kong y Singapur. Las

estadísticas de los puertos muestran de manera muy clara la posición de los

puertos en México a nivel internacional, de manera que nuestro país no cuenta con

ningún puerto entre los principales 50 del mundo en materia de tráfico de

contenedores (TEU).

Para el 2010 el puerto de Shanghái fue el que más contenedores de carga gestionó

en todo el mundo con 29.05 millones de TEUs; Shanghái se situó por delante de

Singapur, puerto que en años anteriores también ostentó el liderato mundial,

aunque siempre en dura pugna con la metrópoli china en la última década.

Hay mucho que se puede aprender de la experiencia portuaria China y que puede

ser aplicada para la experiencia portuaria mexicana.

México cuenta con más de 20 puertos habilitados para el tráfico de altura que

moviliza grandes volúmenes de productos petroleros, agrícolas y minerales, que

cumplen con estándares internacionales de seguridad y están provistos con equipo

de alta tecnología para la revisión de mercancías. La importancia estratégica de los

puertos Mexicanos en el comercio mexicano se muestra al realizar 80% del

comercio internacional por vía marítima. El potencial para México que representa la

movilización y almacenaje de mercancías y la política económica portuaria de

México en una economía globalizada, se puede observar en naciones como

Singapur, que se convierten en potencias económicas en el sureste asiático en el

siglo XX y principios del siglo XXI con la ayuda de su sistema portuario.

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En este sentido, la política económica de los puertos mexicanos consiste en

ampliar su cobertura, modernizar la infraestructura existente y proporcionar

servicios confiables y de calidad para toda la población. De manera

complementaria, se impulsa el desarrollo de nodos intermodales que brinden

alternativas para la movilización de la carga comercial, de tal forma que este

sistema reduzca los costos logísticos y fomente la competitividad, para ofrecer

servicios con calidad y precios acordes a estándares internacionales. La política

económica portuaria en México se enfoca en incrementar la infraestructura

portuaria, especialmente, la capacidad de manejo de contenedores, desarrollar los

puertos como parte de un sistema integrado de transporte multimodal que reduzca

los costos logísticos para las empresas, fomentar la competitividad del sistema

portuario para ofrecer un mejor servicio acorde con estándares internacionales;

impulsar el desarrollo de los puertos con vocación turística, y fomentar las

inversiones nacional e internacional en el sector.

Las Dictaminadoras estiman que la nueva Ley General de Puertos en estudio,

brindará las herramientas necesarias para hacer frente a los nuevos retos que

enfrenta el país ante un mercado en competencia en un mundo globalizado.

Por lo anterior, es claro que nuestro país requiere reforzar sus instituciones

jurídicas en materia de transporte marítimo y puertos mediante una reforma

integral de su marco legal, que permita responder a las necesidades que enfrentan

día con día.

Las Comisiones Dictaminadoras, están plenamente conscientes de que este

proyecto busca mejorar las condiciones del transporte marítimo, su operación y

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calidad en el servicio, garantizando certidumbre jurídica y seguridad para los

usuarios.

Las buenas leyes también están medidas por la oportunidad con la que se

promulgan, y más cuando se trata de materias tan dinámicas como el transporte,

cuya desatención ocasionaría que muy pronto se profundicen las diferencias en las

oportunidades de desarrollo humano de millones de mexicanos, además de que

provocaría un rezago inaceptable en la competitividad de nuestra economía a nivel

internacional.

Derivado de lo anterior, los integrantes de estas Comisiones, nos avocamos al

estudio del articulado del proyecto de mérito, mediante lo siguiente:

La Iniciativa pretende denominar a la actual Ley de Puertos como “Ley General de

Puertos”, lo cual se estima viable toda vez que si la ley fuera Federal, los derechos

quedarían bajo la observancia única de los órganos e instancias federales y se

estarían limitando las posibilidades a aquellas que las entidades federativas

pudieran legislar en la materia; mientras que como Ley General se permitirá que

sea de observancia general para todos los mexicanos y que los diversos órganos y

los tres niveles de gobierno puedan intervenir en el ámbito de sus respectivas

competencias y podrán actuar de manera concurrente, como lo explica claramente

la siguiente tesis de nuestro máximo Tribunal:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

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La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Destacan por su importancia en el dictamen la inclusión de las definiciones

establecidas en el artículo 2o, tales como: recinto portuario, terminal, instalaciones

menores, protección marítima y portuaria, acarreo, alijo, almacenamiento,

autoridades, capitanía, carga, descarga, estiba, operadores, prestadores de

servicios, concesiones, permiso, autorización, contratos de cesión parcial de

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derechos, contrato de prestación de servicios, contrato de uso de área o de

infraestructura, operación portuaria, registro portuario y catastro portuario.

Con dicha reforma se pretende dar mayor certeza a los actos marítimo-portuarios

que se realizan día con día, así como fomentar no sólo el comercio nacional e

internacional, sino también el turismo, ya que los tiempos que se viven, obligan a

generar condiciones que permitan que nuestro país ocupe una mejor posición en

materia de competitividad.

Uno de los factores que sin duda impacta de manera frontal los índices de

competitividad es el factor normativo, por tanto se requiere contar con un marco

jurídico que brinde seguridad al desarrollo y la inversión en el turismo y el sector

náutico no es la excepción, ya que forma parte activa de los productos con que

contamos y que son altamente requeridos por los visitantes que se internan al

país.

Por otra parte, se otorgan diversas facultades a la autoridad necesarias para la

correcta vigilancia de los puertos tales como: integrar las estadísticas portuarias,

llevar el catastro de las obras, de la infraestructura e instalaciones portuarias e

instalaciones menores, dragado y registro portuario, establecer en coordinación

con la Armada de México, las acciones y estrategias necesarias para proteger y

salvaguardar los puertos, integración intermodal de transporte, resolver las

inconformidades que se formulen con motivo de la celebración de concursos

públicos para el otorgamiento de concesiones y de la celebración de contratos.

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Asimismo, dentro de las facultades de la autoridad, se establece la de fomentar la

prestación del servicio de cabotaje, tomando en consideración que el litoral

mexicano alcanza los 11 mil 592.77 km2, con una superficie de 357 mil 795 km2 de

plataforma continental y una zona económica exclusiva de 21 millones 946 mil 825

km2,1 y no se han aprovechado estas vías naturales adecuadamente para el

fortalecimiento del transporte marítimo.

Estas Comisiones Unidas están conscientes de que un catalizador para permitir el

crecimiento de nuestra Marina Mercante es precisamente la navegación de

cabotaje, la cual puede servir como una base sólida para el desarrollo de dicha

industria que juega un papel preponderante en el flujo del comercio internacional,

lo cual conlleva a la generación de empleos y una derrama financiera que se

traduce en un motor importante de la economía mexicana en su conjunto.

Respecto al contenido del artículo 18 del proyecto legislativo, la cual establece que

la Armada de México, así como las corporaciones federales competentes, actuarán

y podrán intervenir en cualquier tiempo y cuando así lo consideren necesario, se

estima favorable toda vez que pretende garantizar la seguridad en los puertos; sin

embargo, se considera conveniente que la actuación de la Armada y corporaciones

federales sea a petición de la Secretaría o de la Capitanía de Puerto.

Por otra parte, se reforman todas las disposiciones aplicables a los permisos y

autorizaciones, buscando en todo momento fomentar la competitividad, el

1 Instituto Nacional de Ecología, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 15 de noviembre de

2007.

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fortalecimiento y el desarrollo de los puertos mexicanos frente a la globalización,

subsidios y a las prácticas monopólicas.

Sin esta relación armónica se hace impracticable cualquier programa de

inversiones o esfuerzos comerciales para atraer nuevas cargas y lanzar proyectos

de expansión como los que se encuentran en progreso actualmente.

La Iniciativa en estudio propone que la Secretaría pueda otorgar las concesiones

hasta por un plazo de veinticinco años, sin embargo, estas Comisiones

Dictaminadoras estiman conveniente que sea por un plazo de cincuenta años,

tomando en cuenta las características del proyecto y el monto de la inversión.

Asimismo, en el artículo 23 de la Iniciativa que nos ocupa, se propone que las

concesiones “podrán ser prorrogadas una sola vez, siempre que se presente y sea

aprobado por la Secretaría, un nuevo plan de inversión y que se hayan cumplido

todas las condiciones de la concesión, así como la inversión inicial y los proyectos”;

sin embargo, estas Comisiones Unidas consideran la siguiente modificación: “las

concesiones podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado

originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de

las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar

inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos

de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento

durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles

a los concesionarios. A fin de que la prorroga pueda ser considerada, el

concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas”.

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Las Comisiones Unidas consideran importante la adjudicación de manera directa de

concesiones a favor de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los

gobiernos de las entidades federativas y municipios para que administren puertos,

marinas, terminales e instalaciones, cuya influencia sea preponderantemente

estatal o municipal, por lo que modifican el artículo 26 de la Ley en estudio.

Respecto a la cesión parcial de derechos, estas Comisiones estiman necesaria su

inclusión en un Capítulo diferente al IV, ya que dicho Capítulo se refiere

únicamente a las concesiones y permisos. Asimismo, se considera que crea

confusión su inclusión en el primer párrafo, pues las cesiones parciales de

derechos no pueden ser otorgadas por la Secretaría sino por el concesionario.

Para todos los participantes, empresarios, trabajadores, autoridades y ciudadanos,

significa la aceptación de adaptarse. Los puertos y ciudades deben aprender a

interactuar con la sociedad como empresas, con competencia, visión, facultad y un

grado de responsabilidad social que les permita tomar las decisiones adecuadas,

rápidamente, para compatibilizar las exigencias del mercado a las necesidades de

su población.

El Puerto necesita construir una perfecta comunión de intereses con la ciudad. Un

ambiente negativo y de confrontación sólo traerá perjuicios a la economía local y

acabará creando ventajas a los puertos competidores cercanos, si el ciudadano

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común no facilita las tareas y procesos que son propios e imprescindibles para la

circulación de las mercaderías.2

Esto no es una misión fácil, más aún cuando las ciudades han tenido su histórico

desarrollo de espaldas al puerto y sus planos reguladores de crecimiento no

contemplan los aspectos más sensibles de la actividad portuaria que son comunes

a la ciudad como: infraestructura, ferrovías, estacionamientos, servicios públicos

generales, servicios específicos para los transportistas, seguridad, espacios

reservados, control de la contaminación ambiental, acústica y áreas para

expansión.

En un ambiente ideal de colaboración y objetivos comunes debe debatirse todo,

con visión de largo plazo y despojados de intereses particulares o sectoriales: los

accesos a las terminales, el futuro de las áreas que no tienen especial utilidad para

el Municipio pero son de interés del puerto, tanto como aquéllas que ya no sirven

más al puerto; pero que pueden ser de alto valor de rescate para la población, las

propuestas de compensación, permuta, entre tantas otras materias de interés

común y estratégico.

El puerto y la ciudad se necesitan mutuamente y entre ellos debe establecerse una

perfecta relación de simbiosis, que permita el apoyo recíproco en la resolución de

sus problemas comunes.

2 MONTERO, García, Luis. Comentarios Sobre las Relaciones Puerto –Ciudad, Barcelona, España, Octubre,

2007.

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En ese mismo orden de ideas, en el artículo 60 de la Ley en estudio, se estimó

necesario establecer la participación de la Autoridad Municipal dentro del Comité

de Operación, con la finalidad de que los municipios y estados, donde se localizan

los puertos, tengan una mayor participación tanto en el plan de desarrollo como en

el beneficio que generan, como una necesidad de articulación entre municipios con

características portuarias marítimas y aéreas, para que surjan iniciativas que

traigan desarrollo concreto a los habitantes, llámese esto: tecnificación, empleos,

transferencia de fondos para el desarrollo, desarrollar las competencias

municipales, así como potenciar los municipios como áreas turísticas.

Finalmente, destaca la adición de un Capítulo X respecto al Registro Portuario para

inscribir en éste, todos los actos que se realizan por parte de la Administración

Portuaria Integral, es decir, acuerdos de habilitación de los recintos portuarios,

concesiones, permisos, autorizaciones, acuerdos, los programas maestros de

desarrollo portuario, los programas operativos anuales, las reglas de operación del

puerto, así como los contratos de cesión parcial de derechos, de prestación de

servicios y sobre el uso de áreas o de infraestructura que celebre el administrador

portuario, entre otros.

El Registro Portuario quedaría a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes y su objetivo fundamental será otorgar mayor transparencia a las

actividades que se desarrollan en esas importantes vías de comunicación,

generando certeza jurídica para todos los actores involucrados en el desarrollo de

la actividad portuaria.

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Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de

Transportes y Marina, resuelven que es de aprobarse la iniciativa con

modificaciones en los términos expuestos y por las razones vertidas. En

consecuencia, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea,

el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PUERTOS.

UNICO.- SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PUERTOS:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público, de interés general y de observancia en el territorio nacional, y tiene por objeto regular la explotación, uso, aprovechamiento, formas de administración, clasificación, operación, construcción y mantenimiento de:

I. Los puertos y los recintos portuarios; II. Las terminales; III. Las marinas; IV. Las instalaciones portuarias e instalaciones menores; V. Los Astilleros; VI. La prestación de los servicios portuarios, y VII. El desarrollo del sistema portuario nacional. Es prioritario para esta Ley el fomentar la competitividad, el fortalecimiento y el desarrollo de los puertos mexicanos, fundamentalmente en sus instalaciones, servicios, tarifas, productividad y eficacia frente a la globalización, a los subsidios y a las prácticas

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monopólicas que puedan darse en los puertos con los que compitan los nacionales y en todo el sistema portuario mundial.

Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; II. Ley: A la Ley General de Puertos; III. La Autoridad Portuaria: La Capitanía de Puerto, dependiente de la Secretaría; IV. Puerto: La superficie de tierra y agua habilitado por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo, atención, reparación, construcción, desguace, carga y descarga de todo tipo de embarcaciones y artefactos navales, que comprende el recinto portuario, las instalaciones portuarias, astilleros, áreas de fondeo y cuarentena y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por los accesos y áreas de uso común, para la navegación interna y comunicación terrestre, afectas a su funcionamiento; con servicios portuarios, terminales, marinas, instalaciones, públicas o particulares, para promover el comercio marítimo, el cabotaje, la industria naval, el turismo náutico y la pesca, la transferencia de bienes o transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza; V. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por las Secretarías de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Comunicaciones y Transportes, que constituye el ámbito de jurisdicción de los puertos, que comprende las áreas de agua y los bienes o terrenos de dominio público destinados al establecimiento de terminales, instalaciones portuarias, astilleros, cabotaje y marinas, para la operación portuaria, la prestación de servicios portuarios y el desarrollo futuro de las instalaciones portuarias; VI. Terminal: Conjunto de infraestructura e instalaciones portuarias, patio de maniobra, superficies de tierra y agua establecida en un puerto o fuera de él, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina; VII. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas;

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VIII. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un recinto portuario, terminal o marina, destinadas a la prestación de servicios portuarios, al fondeo de embarcaciones o al desarrollo de actividades o procesos necesarios para un ente industrial o económico relevante, o a la construcción o reparación de embarcaciones; IX. Instalaciones marítimas: Los embarcaderos, atracaderos, botaderos y similares, de uso particular para la atención o recepción de embarcaciones de recreo, deportivas, menores o pesqueras, en los términos de esta Ley y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Quedan comprendidas en esta definición, las obras de toma y descarga de fluidos, la introducción de ductos y canalizaciones, tanto dentro como fuera de los recintos portuarios, las obras marítimas que requieran uso de embarcaciones y/o artefactos navales, así como las antenas de comunicación, y las infraestructuras de soporte o apoyo que se requieran para la prestación de los servicios portuarios, tales como talleres, básculas, laboratorios, almacenes de suministros y oficinas operativas; X. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en los recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones y artefactos navales, el acopio y almacenamiento de mercancías, su carga, descarga y transbordo, así como de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte y que complementan la operación portuaria; XI. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la función portuaria y, en su caso como reserva territorial para la ampliación del puerto; XII. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral; XIII. Protección marítima y portuaria: Conjunto de medios, mecanismos, acciones e instrumentos que favorecen el comercio marítimo y la operación portuaria y que correlativamente restringen, limitan o minimizan los efectos de los agentes destructivos o fenómenos perturbadores que pueden producir riesgo, emergencia o desastre; XIV. Acarreo: Servicio portuario que forma parte de las maniobras en un puerto y que consiste en el traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su porción terrestre;

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XV. Alijo: Servicio aplicado en un recinto portuario o fuera de él, el cual consiste en el aligeramiento o descarga de todo o parte de la carga de una embarcación o artefacto naval mediante el uso de otra embarcación; XVI. Almacenaje: Servicio portuario que forma parte de la operación portuaria, y que consiste en la guarda o conservación de bienes o mercancías en almacenes, patios o cobertizos; XVII. Área de uso común: Los accesos, vialidades internas, bermas de servicio, zonas multimodales, instalaciones portuarias públicas, estacionamientos, y aquellas que se determinen con ese carácter en el recinto portuario por la autoridad portuaria o por el administrador portuario; XVIII. Carga: Es la transferencia de bienes y mercancías del recinto portuario a una embarcación, artefacto naval o a cualquier otro medio de transporte; XIX. Descarga: Es la transferencia de bienes y mercancías desde una embarcación, artefacto naval o cualquier otro medio de transporte, al recinto portuario; XX. Estiba: Servicio que consiste en el acomodo de bienes o mercancías que se efectúa en una embarcación, artefacto naval, patio, almacén, cobertizo o cualquier otro medio de transporte; XXI. Operadores: Las personas habilitadas por la Secretaría o por el administrador portuario, que en los términos de esta Ley, son responsables de la operación de terminales, marinas, instalaciones portuarias o instalaciones menores; XXII. Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, habilitadas por la Secretaría o por el administrador portuario en los términos de esta Ley, que proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos; XXIII. Concesión: Habilitación que realiza la Secretaría a favor de personas morales mexicanas, para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los recintos portuarios o fuera de ellos, terminales y marinas, que incluye en su caso la construcción de obras y la prestación de los servicios portuarios; XXIV. Permiso: Habilitación que realiza la Secretaría a favor de terceros, para la prestación de servicios portuarios, o bien para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas;

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XXV. Autorización: Habilitación que otorga la Secretaría, para realizar los actos jurídicos que específicamente señala esta Ley; XXVI. Contratos de Cesión Parcial de Derechos: El que se celebra entre el concesionario y las personas morales mercantiles para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los recintos portuarios o fuera de ellos, así como para la construcción de obras en los mismos, para el establecimiento de terminales, instalaciones portuarias o marinas; XXVII. Contrato de Prestación de Servicios: El que se suscribe entre el concesionario y los particulares para la prestación de servicios portuarios, para desarrollarlos en bienes del dominio público o de los recintos portuarios, sujeto a las disposiciones de esta Ley; XXVIII. Contrato de uso de área o de infraestructura: El que se suscribe entre el administrador portuario y las personas morales mercantiles, para el uso necesario de bienes del dominio público o de una infraestructura portuaria o de servicio, para el desarrollo de actividades, no constituidas en la operación portuaria, pero complementarias o de servicios básicos para los procesos de una terminal, instalación portuaria o marina, para la prestación de un servicio o de una unidad económica distinta; XXIX. Operación Portuaria: Todas aquellas actividades que se realizan directamente para lograr el arribo y zarpe de las embarcaciones y la transferencia de cargas de un medio de transporte marítimo a uno terrestre y viceversa, y de pasajeros, mediante la utilización de los bienes e infraestructuras de un puerto y la prestación de los servicios portuarios; XXX. Registro Portuario: Es la unidad administrativa de la Secretaría que se encarga de la captura, almacenamiento, seguridad y custodia, verificación, reproducción, transmisión y administración de información, de los actos emitidos por la autoridad portuaria y los realizados por los particulares, de conformidad con la presente Ley y respecto de los cuales se debe efectuar una inscripción y mantener un control oficial de los mismos; XXXI. Catastro Portuario: Sección del Registro Portuario en el que se efectúa la inscripción y almacenamiento de la información relativa a la infraestructura y superestructura portuaria existente y de las obras portuarias en los recintos portuarios; XXXII. Astillero: La instalación portuaria y su infraestructura con superficie de tierra y agua, especializada en construcción, mantenimiento, reparación y desguace de embarcaciones y artefactos navales, construida dentro o fuera de un recinto portuario; XXXIII. Fondeadero: Superficie de mar delimitada por la Secretaría, destinada al fondeo de embarcaciones y artefactos navales para propósitos de custodia, reparación a

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flote y cuarentena, o para aquellas que representen un riesgo para el puerto o afecten su eficiencia operativa; XXXIV. Calados oficiales: La profundidad referida al nivel bajamar medio inferior, de los canales de acceso, dársenas de maniobra y de la dársena de maniobra hasta las terminales y los frentes de muelle de los recintos portuarios; así como de las vías generales de comunicación por agua en los puertos que garantiza la Secretaría para certidumbre de las operaciones portuarias, y XXXV. Abandono: Cuando una embarcación o un artefacto naval permanece en un recinto portuario por más de tres meses sin vigilancia a bordo y sin autorización de la capitanía de puerto o del administrador portuario.

En cualquier caso, para el adecuado entendimiento de los términos portuarios, se estará a las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría y a los reglamentos de esta Ley.

ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás actividades conexas a éstos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta ley y su reglamento o en los tratados internacionales, se aplicaran:

I. Las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales;

II. El Código de Comercio; III. La Ley Federal del Mar, y

IV. Las disposiciones de la legislación federal.

Todos los procedimientos que en términos de la presente Ley realice la Secretaría, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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CAPITULO II

Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público y privado dentro y fuera de los recintos portuarios, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.

Los puertos y terminales de uso público y privado cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán habilitados para su operación una vez cumplidos los requisitos que conforme a la Ley sean establecidos en los títulos correspondientes.

ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para navegación de altura o de cabotaje a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias y hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la presente Ley. La Secretaría tendrá la obligación de delimitar áreas dentro de los puertos en forma específica para el tráfico de cabotaje y para brindar servicios portuarios, así como para el establecimiento de astilleros. La Secretaría deberá fijar puertos, terminales, instalaciones, construcciones y áreas destinadas exclusivamente para la navegación de cabotaje y para la prestación de los servicios portuarios de cabotaje. Se considera de utilidad pública todo lo referente a la navegación de cabotaje, la atención de embarcaciones, personas y bienes en cabotaje, la delimitación, construcción o determinación de áreas en los puertos y terminales para la prestación de los servicios necesarios y requeridos para la atención de embarcaciones destinadas a pasajeros y carga de cabotaje. ARTICULO 7o.- Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la consulta a la entidad federativa y municipio correspondientes, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. La propuesta de Acuerdo, presentada por la Secretaría, debidamente requisitada de conformidad con el reglamento aplicable, deberá contener los términos y condiciones a ser evaluados por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, entre ellos, el plano oficial

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en que se delimite un recinto portuario o una terminal de uso público o privado fuera del puerto y el dictamen que justifique su habilitación o modificación; dicha evaluación se realizará en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, a partir de la fecha de presentación por parte de la Secretaría, y en su caso, en dicho término se deberán realizar las adecuaciones y modificaciones que procedan. Dicho Acuerdo, debidamente suscrito por las partes, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 8o.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se coordinarán con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sean compatibles con la actividad portuaria. ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: I. Por su navegación en: a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y

b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.

II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo y tránsito de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo; b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal; c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera; d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de atención a cruceros turísticos y para el establecimiento de marinas, y e) Generales: Cuando concurran por dos o más tipos de instalaciones, orientadas a diversas actividades económicas, de comercio, industria, astilleros, turismo o pesca y

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cuenten con áreas especializadas para estos propósitos y el aprovechamiento de áreas comunes. III. Por su localización geográfica: a) Marítimos; b) Fluviales, y c) Lacustres. ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:

I. Públicas, las promovidas o desarrolladas por el interés público para efecto de garantizar una oferta de servicios a una región o al país, los cuales estarán a disposición de cualquier interesado que los solicite, y

II. Particulares, aquélla infraestructura e instalaciones portuarias que el titular desarrolla para realizar servicios portuarios, almacenamiento, acopio, carga, descarga de bienes o mercancías, o la atención de servicios que requieren embarcaciones de su propiedad; o aquéllas terminales que por sus características, instalaciones y equipamientos, adicionalmente tengan capacidad de ponerse a disposición de terceros que lo soliciten para recibir los servicios portuarios mencionados en el artículo 2° de la propia Ley, mediante contrato que deberá ser aprobado por la Secretaría. ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta Ley establecerán las condiciones de construcción, operación y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operación del puerto.

ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público.

ARTICULO 13.- La autoridad portuaria, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente y parcial o totalmente, cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

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ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y marinas de uso público, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:

I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios;

II. Los terrenos y aguas concesionados a una terminal de uso público fuera de puertos; III. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal o por terceros cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios y en terminales de uso público fuera de puertos, y IV. Al momento de terminación de las concesiones por cualquier causa; las obras e instalaciones adquiridas o construidas por los concesionarios en las superficies de los recintos portuarios de los puertos y en los de las terminales de uso público fuera de puertos.

ARTICULO 15.- Son de utilidad pública la construcción, el mantenimiento y la explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines. Son de interés público todas las acciones necesarias para la navegación de cabotaje, la industria naval y sus astilleros, así como la asignación de los espacios en los puertos para recibir y atender las embarcaciones y cargas de cabotaje en el país. La construcción, operación y el mantenimiento de puertos, terminales, marinas e instalaciones marítimas, mecánica de suelos marinos, así como las vías generales de comunicación por agua en los puertos se realizarán con empresas nacionales y con embarcaciones, dragas y artefactos navales de bandera nacional o de bandera extranjera de aquellos países con los que exista tratado de reciprocidad en esta materia. Tendrán preferencia aquellas embarcaciones de bandera nacional y artefactos navales construidos en astilleros nacionales.

CAPITULO III

Autoridad portuaria ARTICULO 16.- La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:

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I. Formular y conducir las políticas, programas y la planeación estratégica para el desarrollo del sistema portuario nacional;

II. Promover, vigilar, medir y publicar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios, tarifas y resultados financieros, defendiendo los intereses de la nación frente a prácticas monopólicas o subsidios;

III. Cumplir con la obligación permanente de transparentar e informar públicamente sobre la competitividad en las tarifas, operaciones y productividad de los puertos mexicanos frente a sus competidores y al Sistema Portuario Mundial;

IV. Promover y fomentar la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas, instalaciones portuarias, astilleros y actividades de cabotaje;

V. Autorizar para la navegación de altura y de cabotaje, terminales de uso particular, instalaciones y marinas, cuando no formen parte de un puerto;

VI. Participar en la delimitación y determinación de los recintos portuarios de los puertos y de las terminales públicas fuera de estos; así como en la delimitación de las zonas de desarrollo portuario;

VII. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones y aprobar los contratos a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, revisión, prórroga, terminación, revocación, cancelación y cesión o cualquier sanción que sea procedente;

VIII. Determinar las áreas e instalaciones de uso público en los puertos;

IX. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestar los servicios portuarios cuando dichos bienes no hayan sido objeto de concesión o permiso y así lo requiera el interés público;

X. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;

XI. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria en los títulos de concesión, autorizaciones o permisos, y registrar las tarifas de los concesionarios, operadores y prestadores de servicios;

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XII. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;

XIII. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos;

XIV. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;

XV. Integrar las estadísticas portuarias, llevar el catastro de las obras, de la infraestructura de instalaciones portuarias e instalaciones marítimas, del dragado, así como el llevar el registro portuario;

XVI. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo y solventar las consultas que se le formulen;

XVII. Establecer en coordinación con la Armada de México las acciones y estrategias necesarias para proteger y salvaguardar los puertos;

XVIII. Fomentar en los puertos la prestación de servicios de interconexión de los distintos modos de transporte;

XIX. Fomentar la implementación de instalaciones y la prestación de servicios de cabotaje a bienes y personas;

XX. Emitir los procedimientos y lineamientos para la realización de los programas maestros de desarrollo portuario y los programas operativos anuales, para los puertos concesionados y formular los programas de desarrollo de los puertos y terminales administrados por la Secretaria y proveer sobre su registro;

XXI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos de derechos, productos, aprovechamientos y las contraprestaciones que se cubrirán al Gobierno Federal, por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y los servicios concesionados o permisionados y por el otorgamiento de autorizaciones;

XXII. Resolver las inconformidades que se formulen con motivo de cualquier acto o resolución que dicten las autoridades competentes en esta materia, excepto las relacionadas con la celebración de concursos públicos para el otorgamiento de concesiones, las cuales le corresponde conocer a la Secretaría de la Función Pública;

XXIII. Autorizar los reglamentos internos de los comités de operaciones y las reglas de operación de los puertos, terminales y marinas de uso público;

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XXIV. Efectuar las acciones necesarias para la liberación, aseguramiento y regularización de las áreas portuarias y resolver lo que proceda respecto de su ocupación;

XXV. Fomentar y promover la industria de la construcción naval;

XXVI. Garantizar y publicar mensualmente los calados oficiales de los canales de acceso y dársenas de maniobra, canales de navegación internos del puerto y frentes de muelle de los recintos portuarios; XXVII. Vigilar que los concesionarios realicen las acciones necesarias para mantener los dragados oficiales, y

XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponderá: I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, atendiendo a lo establecido en los correspondientes criterios técnicos;

III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

V. Actuar como auxiliar del ministerio público;

VI. Calificar los casos de arribada forzosa o imprevista, de las embarcaciones que lleguen al puerto de su jurisdicción;

VII. Turnar para la resolución del superior jerárquico, los recursos administrativos que en contra de sus actos, promuevan los interesados; VIII. Ordenar el desalojo del puerto, de los canales de navegación y de las dársenas, de las embarcaciones y/o artefactos navales hundidos o en riesgo de hundirse y de aquellas que representen un riesgo para la operación del puerto o la integridad del personal que

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trabaja en el puerto; asimismo ordenará el desalojo de embarcaciones y artefactos navales ociosos que impidan el uso de la infraestructura portuaria, turnándolas a los fondeaderos externos del puerto por cuenta y costo de los propietarios, armadores y/o quienes demuestren interés jurídico en ellas, a quienes también se harán responsables de los daños a terceros, y

IX. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen. ARTÍCULO 18.- La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, a solicitud de la Secretaría o de la capitanía de puerto, auxiliarán, en la conservación del orden y seguridad de los puertos o del recinto portuario. La capitanía de puerto, recibirá y atenderá las peticiones que en este tenor le realicen los administradores portuarios. ARTICULO 19.- Las capitanías de puerto, así como las autoridades navales, aduanales, sanitarias, migratorias, del medio ambiente o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, o coadyuven en los mismos, se coordinarán en los términos de los acuerdos que para tal efecto se suscriban.

CAPITULO IV

Concesiones, cesiones parciales de derechos, permisos y autorizaciones ARTICULO 20.- Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Secretaria quien garantizará en todo momento, transparencia en el proceso e igualdad de condiciones a los licitantes, conforme a lo siguiente: En los recintos portuarios habilitados y delimitados conforme al artículo 7º de la presente Ley.

I. Concesiones para la administración portuaria integral;

Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones portuarias o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una

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administración portuaria integral, celebrarán los contratos que según el caso aplique en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;

a) Concesiones sobre bienes de dominio público para la construcción, operación y explotación de terminales, marinas, instalaciones portuarias e instalaciones menores, y

b) Permisos para prestar servicios portuarios, astilleros y fondeaderos.

III. Autorizaciones para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua fuera de puertos, terminales y marinas. Se requerirá de la autorización de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de la Comisión Nacional del Agua, y

IV. Autorizaciones para obras marítimas y de dragado. La Secretaría mediante reglas de carácter general podrá establecer que los procedimientos para la obtención de concesiones, permisos y autorizaciones del presente artículo se realicen a través de medios de comunicación electrónica. ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas. Las demás concesiones, así como los permisos y autorizaciones, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos. La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia ARTICULO 22.- En todas las concesiones, que se otorguen de conformidad con lo establecido en esta Ley, se incluirá a juicio de la Secretaría, la prestación de los servicios portuarios correspondientes o necesarios para la realización de la actividad u objeto de la concesión de que se trate, por lo que no se requerirá de autorización específica para tal efecto. Las concesiones, cesiones parciales, permisos, autorizaciones y contratos a que se refiere esta Ley no otorgan ni confieren derechos de exclusividad, por lo que se podrán adjudicar unas y otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, áreas o instalaciones o presten servicios idénticos o similares. Las

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concesiones, permisos, autorizaciones o contratos a que se refiere esta Ley, en ningún caso garantizarán para su titular, utilidad, ganancia o provecho alguno. ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgar las concesiones por un término mínimo de diez años y hasta un máximo de cincuenta años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Asimismo, las concesiones serán objeto de los siguientes actos, siempre que con ello no se afecte el interés público, que no implique una condición o privilegio de competencia, ni se limite la libre concurrencia, no se generen prácticas monopólicas o restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados relevantes existentes.

I. Podrán ser modificadas en cuanto al plazo;

a) Para lo anterior, el concesionario deberá presentar solicitud a la Secretaría y acreditar haber cumplido las condiciones originales de la concesión a la fecha de la solicitud;

b) Presentar un nuevo proyecto de negocio y de inversión, por el que sustente la petición, y

c) La modificación al plazo no podrá otorgar al titular un periodo de vigencia de más de cincuenta años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión original.

II. Podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al otorgado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos, o en razón de un incremento de la demanda de los servicios portuarios o de nuevos servicios portuarios requeridos por los usuarios. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios. A fin de que la prorroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas, además, satisfacer lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción anterior;

III. Podrán ser modificadas en cuanto al objeto, para lo cual, además de lo previsto en los incisos a), b) y c) de la fracción I anterior, se requerirá se justifique que existen condiciones supervenientes, económicas y de mercado que hacen necesaria su modificación, incremento de la demanda de servicios portuarios o de nuevos servicios requeridos por los usuarios; o exista una causa de fuerza mayor o caso fortuito; y que basado en criterios comparativos de costos se aprecian evidentes ventajas para el puerto o los usuarios, de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo conforme al nuevo objeto propuesto por el solicitante;

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IV. Podrán ser modificadas en cuanto a superficies hasta un veinte por ciento, para lo cual, además de atender lo previsto en los incisos a) y b), de la fracción I, anterior, se observe lo siguiente:

a) Cuando a juicio de la Secretaria y basado en criterios comparativos de costos se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante, y exista la disponibilidad de superficies;

b) En cualquier tiempo tratándose de concesiones otorgadas a un administrador portuario o a una terminal de uso público fuera de un puerto, apegándose el acto a las condiciones establecidas en el artículo 7º de la presente Ley;

c) En cualquier tiempo cuando se trate de concesiones de terminales, marinas e instalaciones portuarias de uso particular, en puertos fuera del régimen de administración portuaria integral, siempre que se acredite la propiedad del predio colindante, y

d) Cuando hubiere transcurrido un plazo de diez años o la mitad del periodo original de la concesión, para terminales y marinas de uso público ubicadas en puertos fuera del régimen de administración portuaria integral; de la misma manera para terminales, marinas e instalaciones portuarias de uso particular que no se ajusten a los supuestos del inciso c) anterior. V. Podrán cederse parcialmente en los términos del artículo 32 de esta Ley, y

VI. Podrán cancelarse cuando los concesionarios incumplan con las obligaciones contraídas en su concesión, cuando existan errores en su emisión, se desista el interesado o cuando por cualquier otra causa prevista por la Ley, el título respectivo no deba entregarse o surtir sus efectos.

Los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV, anteriores, implican que la Secretaria realice una revisión integral de las condiciones establecidas originalmente en la concesión, incluidas las de carácter económico.

La Secretaría fijará en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, esta Ley y su Reglamento, los requisitos que deberán cumplirse para cada trámite.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes a que se refieren las fracciones anteriores, mediante resolución fundada y motivada, de la aceptación o negación de la solicitud, misma que deberá emitirse en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente

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requisitada. Las modificaciones emanadas de las resoluciones antes indicadas, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Expirados los plazos a que se refiere este artículo sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por denegada la solicitud respectiva. No se dará curso a las solicitudes a que se refiere el presente artículo, cuando el solicitante se abstenga de acreditar que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el gobierno federal, incluyendo sus obligaciones fiscales relacionadas con concesiones, autorizaciones, permisos, contratos o cuando exista incumplimiento a alguna resolución firme emitida por el Poder Judicial de la Federación. ARTICULO 24.- Las concesiones y las cesiones parciales a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por interés público o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.

En el caso de que medie petición de parte, la Secretaría, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;

III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, la calidad y productividad del servicio que se propone, los resultados financieros públicos, las inversiones comprometidas, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión o de la cesión parcial, el estudio comparativo con las tarifas de los puertos de origen, destino y competencia y del sistema portuario mundial, y las demás condiciones que sean procedentes en cada caso de acuerdo con esta Ley y su Reglamento;

IV. Podrán participar todos los interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

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V. A partir del acto de presentación y apertura de propuestas, se procederá a revisar que las mismas cumplen con los requisitos exigidos y previstos en las bases, para ser admitidas para un análisis comparativo, y se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen, las causas que motivaron tal determinación;

VI. La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiese presentado la propuesta debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor que no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que se trate no se entenderá por denegada; VII. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes y a la ciudadanía a través del Diario Oficial de la Federación y de Compranet. La proposición ganadora será puesta a disposición de los participantes para su consulta en el sitio y términos que la convocante fije en las bases del concurso, durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo; VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer el fallo, los participantes del concurso que hayan presentado propuestas, podrán inconformarse ante la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; IX. Una vez dictada la resolución al recurso de inconformidad, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario y en Compranet, y X. No se adjudicará la concesión o la cesión parcial cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con los requisitos exigidos en las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una segunda convocatoria, procediéndose de conformidad a lo establecido en las fracciones anteriores. Las concesiones sobre bienes del dominio público de la federación para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate, siempre y cuando cumplan con todos los requisito señalados en este artículo y demás procedentes de esta ley y conforme al procedimiento que determine el reglamento respectivo.

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Las cesiones parciales de concesiones en las que no se hallen bienes del dominio público se podrán adjudicar, por el concesionario sin necesidad de licitación pública, siempre y cuando únicamente haya un solo prestador para esos servicios. En el resto de los casos se convocará a licitación pública que podrá ser compartida por varios concursantes, siempre y cuando cumplan cada uno de ellos con los términos del presente artículo. ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 7 y 23 fracción IV de la presente Ley.

En el caso de los propietarios de terrenos que colinden con bienes del dominio público no concesionados que se encuentran delimitados y determinados en un puerto que cuenten con concesión vigente, podrán solicitar ampliaciones en el plazo de la concesión o bien en la superficie de la misma si no existiera impedimento legal para ello, determinado por la Secretaría.

ARTICULO 26.- Como excepción al concurso previsto en el artículo 24 de esta Ley, la Secretaria podrá adjudicar directamente las concesiones sobre bienes del dominio público no concesionados que se encuentren delimitados y determinados en un puerto, para construir, operar y explotar terminales de uso particular y marinas o instalaciones menores, en favor de los propietarios de los terrenos que colinden con los mismos, conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo.

La excepción al concurso que habla el presente artículo, aplicará también en el caso de que el interesado en el otorgamiento de la concesión sea una dependencia, empresa de participación estatal mayoritaria u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. La Secretaría también podrá adjudicar de manera directa, concesiones a favor de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que administren marinas, terminales e instalaciones menores cuya influencia sea preponderantemente estatal o municipal.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos. En ningún caso, los derechos de uso, aprovechamiento o explotación otorgados a éstas podrán ser transferidos a particulares sin mediar un concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley. ARTICULO 27.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros: I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

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II. En todos los casos y sin excepción alguna, la obligación en las concesiones de rendir cuentas a la autoridad y transparentar todas sus operaciones en los términos de esta Ley;

III. La descripción del objeto, de los servicios, de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan o cesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, así como los compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro del puerto, las terminales e instalaciones portuarias para la atención de embarcaciones, bienes y personas, en servicios de cabotaje o requeridos para su atención; IV. Las bases generales a las que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento; V. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo; VI. Las características de prestación de los servicios portuarios y en su caso, la determinación de las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduana, de la Armada de México y otras autoridades; VII. Las bases de regulación tarifaria, cuando proceda;

VIII. Los programas de desarrollo, inversión, construcción, equipamiento, expansión y modernización de la infraestructura portuaria, o en su caso el Programa Maestro de Desarrollo Portuario; los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de protección ecológica; IX. Los derechos y obligaciones de los concesionarios; X. El periodo de vigencia; XI. El monto de las garantías que deberá otorgar el concesionario para asegurar el cumplimiento de la concesión y el cumplimiento de ejecución de obras, estas últimas deberán cancelarse una vez cumplido el programa de obras comprometido; XII. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones; XIII. Los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; XIV. La mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión original que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

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XV. El plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión original; XVI. La obligación de registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días; XVII. Los apoyos específicos a la infraestructura municipal portuaria, cuando éstos procedan en consideración a un uso especial de infraestructura municipal; XVIII. La obligación de proporcionar trimestralmente a la Secretaría y hacer pública toda la información detallada de sus ingresos y egresos directos o indirectos; sus utilidades y las tarifas que está aplicando; así como las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal que deberán ser proporcionales a la productividad de las concesiones otorgadas; dicha información deberá estar acompañada de un estudio comparativo de las tarifas, servicios, productividad y resultados financieros públicos de los puertos origen, destino y competencia más directos y del Sistema Portuario Mundial. El estudio comparativo de referencia debe contener tiempos de espera, de carga y descarga de plataforma, almacenaje y salida del recinto portuario, así como cualquier otro dato que le permita a la autoridad y a la sociedad conocer a cabalidad los costos, tiempos reales de operación, productividad y resultados de los puertos con los que compiten los puertos mexicanos; XIX. Las causas de revocación, incluyendo las que están señaladas en esta Ley y su reglamento. En el caso de cesiones parciales de derechos, éstas cumplirán en lo conducente con todas las obligaciones que le sean aplicables. La obligación de rendición de cuentas y transparencia, se cumplirá en todas las cesiones en los términos de esta Ley. La Secretaría podrá señalar al administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo, en este caso, dicho contrato no surtirá efectos; XX. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y XXI. Las sanciones por incumplimiento. ARTICULO 28.- La Secretaria podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros, para cumplir en lo conducente con todos los requisitos de la concesión y de esta Ley.

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ARTICULO 29.- Las concesiones y autorizaciones a que se refiere el artículo 20, fracciones II y III de esta Ley, no podrán conferir más derechos de exclusividad, que aquellos que se hallen señalados en ellas; por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares. ARTICULO 30.- Las cesiones parciales, permisos y autorizaciones, a que se refiere esta Ley, se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos de la presente Ley, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse, mediante resolución fundada y motivada, de la aceptación o negación de la solicitud, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de noventa días naturales. Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por otorgada la cesión parcial, el permiso o la autorización, y se procederá en consecuencia en los términos de la solicitud, de esta Ley y de su reglamento.

ARTICULO 31.- Los títulos de concesión, cesión parcial de derechos, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

ARTICULO 32.- La Secretaría podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento del título respectivo. Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos establecidos en esta ley y en el título de concesión respectivo, y cumpliendo con los mismos requisitos que para las concesiones establece esta Ley. ARTICULO 33.- En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesión, cesión parcial, permiso o autorización, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios de la empresa titular de dichas concesiones, cesiones, permisos o autorizaciones. Podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, por un plazo que en ningún caso comprenderá la última décima

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parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión; en los contratos correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de la concesión o en caso de revocación de la misma, los bienes reversibles pasarán a ser propiedad de la Nación. En ningún caso podrán constituirse gravámenes sobre los bienes del dominio público concesionados. ARTICULO 34.- Las autorizaciones deberán contener, según sea el caso: I. La obligación de rendir cuentas en los términos del artículo 27 y demás conducentes de esta Ley; II. Los fundamentos legales y motivos para su otorgamiento; III. La obra o el servicio que constituye su objeto; IV. El plazo para concluir la obra o iniciar la prestación del servicio; V. La vigencia; VI. El lugar en donde se prestará el servicio; VII. Las características técnicas de la obra o del servicio; VIII. Los compromisos de calidad; IX. Las metas de productividad calendarizadas; X. Las inversiones comprometidas; XI. Los programas de modernización y en su caso de mantenimiento; XII. Los derechos y obligaciones; XIII. las bases de regularización tarifaria, en su caso; XIV. Los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario; XV. La transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos; XVI. El programa maestro de desarrollo portuario al que estuvieren sujetas;

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XVII. El plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión; XVIII. Su obligación de registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días; XIX. La garantía de cumplimiento por un monto equivalente a un año de contraprestación fiscal a favor del Gobierno Federal; XX. La contraprestación que deba de pagarse al Gobierno Federal; XXI. Las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y de las instalaciones adheridas de manera permanente a los bienes del dominio público; XXII. Las causas y procesos de revocación, incluyendo las que están señaladas en esta Ley y su Reglamento, y XXIII. La obligación de proporcionar trimestralmente a la autoridad y hacer pública toda la información detallada de sus ingresos y egresos directos o indirectos; así como las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno federal, que deberán ser proporcionales a la productividad de las concesiones otorgadas. ARTICULO 35.- Las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, otorgadas conforme a la presente Ley, terminarán por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prorroga que se hubiere otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad, y

VI. Si el titular es declarado sujeto a concurso mercantil, por liquidación o extinción si se trata de personas morales o en caso de muerte del concesionario o cesionario parcial tratándose de personas físicas. La terminación de la concesión, cesión parcial, permiso o autorización, no exime al titular de la concesión o de la cesión parcial de las responsabilidades que durante la vigencia de éstas, hubiere contraído con el Gobierno Federal y con terceros.

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ARTICULO 36.- Las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, otorgadas conforme a la presente Ley, podrán ser revocadas mediante resolución administrativa dictada por la Secretaría, por cualquiera de las causas siguientes: I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones en los términos y plazos establecidos; II. No ejercer los derechos conferidos, durante un lapso mayor de seis meses; III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada o no proporcionar o determinar áreas o instalaciones portuarias necesarias para la prestación del servicio relacionado al cabotaje o interrumpir los servicios; IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las registradas; V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios objeto de las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones; VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios, cesionarios o autorizados, que hubieren sido otorgados conforme a los términos de la presente Ley; VII. Ceder o transferir las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría, salvo lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, segundo párrafo y 32, segundo párrafo, de la presente Ley; VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios del titular de aquéllos; IX. No conservar y mantener debidamente los bienes que con arreglo a la concesión, cesión parcial, permiso o autorización, pueda usar, aprovechar o explotar el titular; X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios, sin autorización de la Secretaría; XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones, aprovechamientos o derechos que se hubiesen establecido; XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, o bien las pólizas de seguros de daños a terceros;

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XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión, de cesión parcial, permiso o autorización, en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente; XIV. Por no atender la necesidad de embarcaciones, bienes y personas en navegación de cabotaje; XV. Incurrir y ser sancionado por la comisión de tres o más infracciones contempladas en la presente Ley, y XVI. Por no cumplir oportunamente, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, en esta Ley o en sus reglamentos, en resoluciones administrativas o sentencias judiciales.

ARTICULO 37.- La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:

La Secretaría notificará al titular, de los incumplimientos identificados, y le conferirá un plazo no menor de diez días hábiles, para subsanar las causas de los mismos y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría.

Transcurrido el plazo conferido, la Secretaría contará con un plazo de quince días hábiles para determinar lo procedente y lo notificará al titular. En el caso de persistir las causas de incumplimiento, notificará el inicio del procedimiento de revocación y las causas que lo motivan o en su defecto que las mismas han sido subsanadas. En caso de que la Secretaría no emitiera resolución dentro del plazo aquí indicado, se entenderá por subsanada la causa de incumplimiento.

Iniciado el procedimiento de revocación, el titular contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen, y

Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará y notificará la resolución fundada y motivada que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles. ARTICULO 38.- En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, o de uso de área o de infraestructura, serán asumidos por quien la sustituya o por la Secretaría, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo

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del artículo 35 de la presente Ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 39.- Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio público podrán ser utilizadas por el concesionario o por el cesionario parcial durante la vigencia de la concesión o cesión parcial. Al término de éstas o de su prórroga, dichas obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán automáticamente al dominio de la nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen. La Secretaría establecerá en las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, que a su término por cualquier circunstancia, el titular estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes, por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.

ARTICULO 40.- Los concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y por la prestación de los servicios portuarios que le fueren habilitados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes y los servicios a desarrollar. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.

Los permisionarios y autorizados a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.

CAPITULO V

Administración Portuaria Integral ARTICULO 41.- Existirá administración portuaria integral cuando por interés público, la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.

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Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente local o regional, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el gobierno estatal o municipal correspondiente. Se entenderá por preponderantemente local o regional cuando la mayor parte de las mercancías descargadas en ese puerto o terminal tienen como destino esa misma entidad federativa. y la mayor parte de las mercancías que se embarcan en ese puerto o terminal tienen su origen en la entidad federativa. Todas las administraciones portuarias integrales sin excepción alguna deberán rendir a la Secretaría cuentas trimestrales pormenorizadas de su administración incluyendo las cesiones parciales que hayan otorgado, dando a conocer por el medio electrónico más eficaz y transparente, sus tarifas, sus estudios comparativos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, sus estados financieros, de pérdidas y ganancias y de cumplimiento de sus obligaciones fiscales; estas mismas obligaciones las tendrán los cesionarios parciales. La concesión de administración portuaria integral otorgada a una sociedad mercantil de participación mayoritaria de los municipios deberá cumplir con todos los requisitos generales y obligaciones de las concesiones portuarias señaladas en esta Ley. ARTÍCULO 42.- La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sólo sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin más limitaciones que las que establezcan esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Los órganos de gobierno de las empresas de participación estatal mayoritaria del gobierno federal, constituidas como administraciones portuarias integrales, invariablemente, se integrarán por trece consejeros; seis representantes de la participación de la Administración Pública Federal, integrados por cinco funcionarios del gobierno federal, designando uno cada una de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Marina, y una persona particular de reconocido reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa; tres representantes funcionarios del gobierno estatal y/o municipal y cuatro miembros de las organizaciones más representativas de las terminales u operadores portuarios, de los agentes navieros, agentes aduanales, usuarios y prestadores de servicios. ARTICULO 43.- Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

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I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad; II. Realizar el análisis comparativo trimestral de sus tarifas, productividad y resultados financieros frente a los puertos extranjeros que le compitan y frente al sistema mundial de puertos, estableciendo tiempos de espera, carga y descarga y toda la información operativa que sea indispensable para evaluar sus resultados; III. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso; IV. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común; V. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos; VI. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contrato respectivo; VII. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto; VIII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de la Secretaría; IX. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación; X. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes; XI. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen; XII. Proporcionar trimestralmente la información estadística portuaria a la Secretaría; y XIII. Garantizar los calados oficiales del puerto, y publicarlos en su página de internet.

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ARTICULO 44.- El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá por lo menos contener:

I. Un diagnóstico del funcionamiento y operación del puerto respecto de los cinco años anteriores al de su elaboración, así como un análisis de los mercados productivos y de servicios ubicados en su zona de influencia, identificando las demandas insatisfechas a ser atendidas por el puerto, así como las potenciales amenazas y las debilidades y sus fortalezas y oportunidades;

II. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos; las medidas y provisiones necesarias para garantizar la realización de los servicios de cabotaje, los espacios necesarios para los bienes y los servicios portuarios para la atención de las embarcaciones, así como su interconexión con los diversos modos de transportes;

III. Las medidas, criterios y modos de asignación de los contratos de cesión parcial de derechos y para prestación de servicios portuarios; así como las previsiones necesarias para garantizar un eficiente uso, aprovechamiento y explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro y una apropiada conexión con los distintos modos de transporte;

IV. Los objetivos, estrategias y metas propuestas para el próximo periodo quinquenal, así como la metodología mediante la cual se evaluara su logro, cumplimiento y desempeño;

V. Los programas específicos de inversión para la modernización y desarrollo del puerto y los de mantenimiento de la infraestructura portuaria y de enlace con los ejes carreteros, y

VI. Las condiciones y requisitos generales para la modificación de los contratos que celebre, en cuanto a plazo, objeto, superficie, ubicación o prorroga, y al efecto se observarán las previsiones que establece la presente ley.

El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones sustanciales serán elaborados por el administrador portuario, tomando en consideración las recomendaciones del Comité de Operaciones del Puerto, y será autorizado por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo de los puertos. Ésta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días naturales, escuchando previamente las opiniones de las secretarías de Marina, en lo que afecta a las actividades militares y de seguridad nacional, la de Hacienda y Crédito Público en los aspectos aduanales, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Desarrollo Social, en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano, respectivamente. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la Secretaría las solicite. Si

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transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. El plazo para autorización del programa maestro de desarrollo portuario, no podrá exceder del plazo indicado en este párrafo, una vez transcurrido sin que se emita opinión, se tendrá por autorizado. En el caso de modificaciones menores a dicho programa, el administrador portuario enviará los cambios sólo para registro ante la Secretaría. El administrador portuario para la elaboración del programa maestro de desarrollo portuario y para su correspondiente autorización, se sujetará a los requisitos generales establecidos por la Secretaria en el reglamento de esta Ley.

Los programas maestros de desarrollo portuario deberán revisarse y actualizarse cada cinco años, sin menoscabo de que su vigencia haya sido autorizada por un período mayor.

Una vez autorizado por la Secretaria el programa maestro de desarrollo portuario el administrador portuario lo pondrá a disposición de todo aquel que lo solicite; y durante los sesenta días naturales posteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación, un extracto del mismo programa.

La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario, respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas. El administrador portuario, atento lo anterior, podrá realizar reubicaciones de las áreas previamente cedidas, con la finalidad de obtener un mejor aprovechamiento y explotación del puerto, debiendo observar en todo caso, las condiciones operativas y de inversión existentes y las pendientes de realizar.

Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario o cesionario, éste será indemnizado debidamente.

ARTICULO 45.- Para los puertos que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipal, así como de los representantes de los sectores económicos que tengan actividad en el puerto, de los usuarios, del administrador portuario, de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda, y su funcionamiento se regirá en los términos que la misma determine.

ARTICULO 46.- La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten a la sociedad y los sectores económicos que realizan la operación portuaria y la transferencia de bienes y

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servicios, para lo cual el administrador portuario presentará un informe a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones sustanciales, así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del puerto, y de otros que a juicio de la comisión resulten de su interés. Cuando el administrador portuario decida no seguir las recomendaciones de la comisión, lo notificará dentro de un plazo de treinta días al presidente de la misma, quien podrá informar de ello a los órganos de gobierno de la concesionaria, y en su caso, a la Secretaría, para que resuelvan lo que corresponda.

CAPITULO VI

Operación portuaria ARTICULO 47.- La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria. Los servicios portuarios se clasifican en: I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje. Los servicios de pilotaje y remolque se regirán por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y reglamentos aplicables; II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales; III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto, y IV. Servicios de fondeadero.

ARTICULO 48.- En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones portuarias de uso público, los servicios portuarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera general, permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad

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establecidas en las reglas de operación del puerto, de conformidad con los Tratados Internacionales vigentes en la materia. Cualquier queja sobre los servicios portuarios, se podrá presentar ante la Secretaría, quien investigará la misma en un plazo perentorio y le responderá al quejoso de manera fundada y motivada, aplicando en su caso las sanciones correspondientes cuando éstas procedan. ARTICULO 49.- Para la prestación de los servicios portuarios la Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones portuarias de uso público y áreas comunes, se admitirán a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en esta ley, su reglamento, en las leyes aplicables, en las reglas de operación y en el programa maestro de desarrollo portuario. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses. ARTICULO 50.- Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 48 de la presente Ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente. La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen. ARTICULO 51.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva. ARTICULO 52.- Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan, ya sea con equipo y personal propios, así como mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 47 de la presente Ley, y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores o con otros prestadores de servicios portuarios. ARTICULO 53.- Las relaciones derivadas de esta Ley, entre la Secretaría con los particulares o entes públicos, y los actos y contratos que derivados de las concesiones, celebre un administrador portuario, son de naturaleza administrativa. Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios que se celebren entre particulares, serán de carácter mercantil.

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En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración portuaria integral, los particulares que se constituyan como prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 47 de la Ley, deberán constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 54.- Las disposiciones de esta Ley relativas a las concesiones, permisos y autorizaciones, se observarán, en lo que resulten aplicables a los contratos de cesión parcial de derechos y para la prestación de servicios portuarios. En ningún caso se confieren derechos de exclusividad en los contratos que refiere esta Ley, por lo que se podrá otorgar unos u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, áreas o instalaciones, o se presten servicios idénticos o similares. Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios portuarios que celebren los administradores portuarios integrales, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario;

II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;

IV. Fijar el plazo de los contratos tomando en cuenta las características del proyecto y los montos de inversión, periodo que no podrá ser mayor a la vigencia de la concesión;

V. Enviarse a registro ante la Secretaría en un plazo máximo de diez días hábiles, y VI. Determinar la superficie que se otorga, la cual no podrá ser mayor al diez por ciento de la que ampare la concesión.

La Secretaría, determinará en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir del depósito del contrato o de sus convenios modificatorios en su caso, si los mismos reúnen los requisitos establecidos en la presente Ley, y por lo tanto procede el registro del contrato, o en su defecto notificará al Administrador portuario y al cesionario de las causas por las que dicho instrumento, no se ajusta a los preceptos de la Ley; en este caso, dicho contrato o convenio no surtirá efectos. El administrador portuario, una

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vez subsanado el incumplimiento a los requisitos que le señale la Secretaria, depositará de nueva cuenta para registro el documento en trámite, y la Secretaría verificará su cumplimiento y en su caso, lo registrará. Si la Secretaría dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, no emite resolución alguna, se entenderá que dicho contrato o convenio, reúne los requisitos exigidos, surte efectos y se procederá a realizar su registro.

En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios portuarios, a que se refiere esta Ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 36, la Secretaría, revocará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 37, el registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.

ARTICULO 55.- Siempre que no se limite la libre competencia o se afecte el interés público, los contratos de cesión parcial de derechos que celebre el administrador portuario, podrán ser objeto de los siguientes actos:

I. Podrán ser modificados en cuanto al plazo; para lo anterior, el titular del contrato deberá presentar solicitud al administrador portuario y acreditar que: ha transcurrido la mitad del período original de vigencia, haber cumplido con las obligaciones previstas en el contrato a la fecha de la solicitud y, presentar un nuevo proyecto de inversión, por el que sustente la petición, la cual no podrá exceder el plazo de la concesión original;

II. Podrán ser prorrogados una sola vez hasta por un plazo igual al de vigencia establecida, siempre y cuando la opción de prorroga haya sido pactada en el contrato respectivo. Para estos efectos el titular del contrato deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última cuarta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión, y no podrá exceder el plazo de la concesión original. Cuando en los contratos de cesión se hubiere previsto prórroga, esta se otorgará siempre que el titular del contrato respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Previo al otorgamiento de la prórroga, el administrador portuario deberá revisar las necesidades técnicas y operativas tanto para el mejoramiento de las instalaciones como de la prestación de servicios, estableciendo los requisitos de inversión que correspondan;

III. Podrán ser modificados en cuanto al objeto, para lo cual, además de lo previsto en la fracción I de este artículo, se requerirá se justifique que existen condiciones supervenientes, económicas y de mercado que hacen necesaria su modificación; o exista una causa de fuerza mayor o caso fortuito, y que con tal modificación no se afecte el interés público, ni implique una condición de privilegio, de competencia o limite la libre

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concurrencia y que basado en criterios comparativos de costos se aprecian evidentes ventajas para el puerto y los usuarios, de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas bajo el nuevo objeto se lleven a cabo por el solicitante. Una vez presentada la solicitud, el administrador portuario emitirá resolución sobre la misma, debiendo fundar y motivar su determinación, de ser procedente, el administrador portuario someterá dicha modificación a la autorización de la Secretaría; IV. Podrán ser modificados en cuanto a superficies hasta en un área igual a la señalada en la cesión parcial de derechos, para lo cual, deberá de haber transcurrido cuando menos diez años o la mitad de la vigencia original, y se observe lo siguiente:

a) Se justifique que existen condiciones, económicas y de mercado que hacen necesaria su modificación; y que con tal modificación no se afecte el interés público, ni implique una condición o privilegio de competencia o limite la libre concurrencia;

b) Cuando a juicio del administrador portuario y basado en criterios comparativos de costos se aprecian evidentes ventajas para el puerto y los usuarios de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante, y,

c) Cuando se trate de terminales, marinas e instalaciones portuarias de uso particular, cuyo contrato haya sido adjudicado en forma directa dentro del régimen de administración portuaria integral, siempre que se acredite la propiedad del predio colindante, y exista área disponible del recinto portuario.

V. Podrán cederse totalmente, en cuyo caso, deberá haber transcurrido más de la mitad de la vigencia original, encontrarse el titular al corriente en todas sus obligaciones contraídas y que el prospecto cesionario, reúna los requisitos que se tomaron en consideración en la asignación del contrato, así como que justifique contar con la solvencia económica para hacer frente a las obligaciones contraídas ante al administrador portuario, terceros y autoridades:

Los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV, anteriores, implican que el administrador portuario realice una revisión integral de las cláusulas establecidas originalmente en el contrato respectivo, incluidas las de carácter económico.

El administrador portuario fijará en el programa maestro de desarrollo portuario o en las políticas y lineamientos que emita, los términos y requisitos que deberán cumplirse para cada trámite.

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El administrador portuario someterá a la opinión del Comité de Operaciones las solicitudes a que se refieren las fracciones anteriores, y las resolverá fundando y motivando la determinación, misma que deberá emitirse en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada. Mismo término corresponderá para el caso de las solicitudes formuladas a la Secretaria por el administrador portuario.

Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por admitida y aceptada la misma y se procederá en consecuencia en los términos de la solicitud; sin perjuicio de las responsabilidades a que se hicieran acreedores los encargados de dar tramité y atención a dichas solicitudes.

Los demás contratos que se celebren por el administrador portuario con terceros, en términos de la presente Ley, podrán ser objeto de modificación, atendiendo a su naturaleza y observando en lo que resulten aplicables las disposiciones de este artículo y los requisitos que determine el administrador portuario mediante disposiciones de carácter general.

ARTICULO 56.- En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros alguna actividad que constituya parte de la operación portuaria, deberá efectuar la adjudicación del contrato respectivo por concurso, en los términos que se establezcan en la Ley, en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como de calidad y de precios para los usuarios. El concurso a que se refiere este artículo, será desarrollado en términos de lo que le fuere aplicable, de lo previsto en los artículos 24 y 26 de esta Ley y lo que establezca su reglamento, del programa maestro de desarrollo portuario, las reglas de operación del puerto, y las políticas y lineamientos específicos que emita el administrador portuario.

Como excepción al concurso indicado en el párrafo anterior, los administradores portuarios podrán efectuar la adjudicación directa de contratos, observando para ello los supuestos que resulten aplicables del artículo 26, así como en los casos previstos en el artículo 49, ambos de esta Ley.

ARTICULO 57.- Los interesados en utilizar, aprovechar, explotar y ocupar áreas, para construir y operar terminales, marinas, instalaciones portuarias e instalaciones menores, o bien prestar servicios portuarios, dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos, de prestación de servicios portuarios, de uso de área o de infraestructura, para realizar una determinada actividad, según corresponda, en los términos previstos en esta Ley y en el programa maestro de desarrollo portuario, y demás disposiciones aplicables.

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Los interesados solicitaran al administrador portuario, la suscripción del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado debidamente requisitada la solicitud.

La negativa de los administradores portuarios sobre los actos del párrafo anterior será recurrible en inconformidad ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su realización.

ARTICULO 58.- El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo, y de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre. Todos los cesionarios parciales responderán ante el administrador portuario y ante la Secretaría.

ARTICULO 59.- Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, o quienes celebren un contrato de uso de área o de infraestructura, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.

ARTICULO 60.- En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto, un representante de la Secretaria de Marina, de Hacienda y Crédito Público la Administración General de Aduanas, del Municipio y de las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios, de los operadores del puerto y del sector académico. Será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.

Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del puerto; pudiendo establecer subcomités para la atención de asuntos específicos.

ARTICULO 61.- El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;

II. El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones sustanciales;

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III. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios, de uso de área o de infraestructura que realice el administrador portuario;

IV. La asignación de posiciones de atraque y de fondeo;

V. Los precios, tarifas y competitividad;

VI. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios, operadores y prestadores de servicios en el puerto;

VII. Las quejas o conflictos de los usuarios que se presenten contra los operadores o prestadores de servicios; VIII. Las quejas de los usuarios, prestadores de servicios y operadores respecto de la actuación de las autoridades de jurisdicción en el puerto, relacionadas con la operación portuaria; y

IX. La coordinación que debe darse entre las distintas autoridades que actúan en el puerto, para su eficiente funcionamiento.

ARTICULO 62.- La planeación del puerto estará a cargo de un comité de planeación que se integrará por el administrador portuario quien lo presidirá, por el capitán de puerto, un representante de la entidad federativa, del municipio, de la Secretaría de Marina, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, los concesionarios, los cesionarios, un representante de cada una de las cámaras gremiales y un representante de las asociaciones de los usuarios. Todos los integrantes del comité de planeación, deberán contar con los conocimientos profesionales necesarios para ejercer sus funciones y no se admitirán suplencias. El comité de planeación conocerá, entre otros asuntos derivados del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, de la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario, así como de cualquier asunto que afecte la operación del puerto. Para lo cual habrá de recibir de la Secretaría toda la información a que se refiere la fracción III del artículo 24 de esta Ley. El comité de planeación se reunirá en cualquier tiempo a instancia de cualquiera de sus integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Los miembros del comité que falten a más de dos reuniones consecutivas, serán removidos y substituidos de inmediato.

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ARTICULO 63.- Todos los actos de los concesionarios, cesionarios parciales, permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley. ARTICULO 64.- Las controversias entre terceros y los cesionarios parciales de derechos se regirán por la legislación mercantil. Las controversias entre concesionarios y cesionarios parciales y la de cualquiera de ellos con la Secretaría, se regirán bajo las normas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y en su caso, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CAPITULO VII

Precios y Tarifas

ARTICULO 65.- De conformidad con el artículo 1° de esta Ley, la Secretaría deberá establecer en los títulos de concesión las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios.

Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de concesión, podrán proponer las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos. Estas bases tarifarias y los precios deberán ser autorizados por la Secretaría para su aplicación.

Las bases de regulación tarifaria aplicarán cuando no exista competencia efectiva, un sólo prestador de servicios o una sola terminal.

ARTÍCULO 66.- En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

ARTÍCULO 67.- Cuando los sujetos a regulación de precios o de tarifas consideren que no se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o

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en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la resolución.

CAPITULO VIII

Verificación

ARTICULO 68.- Los concesionarios, cesionarios parciales, permisionarios y autorizados presentarán trimestralmente a la Secretaría y harán públicos los informes con los datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión, en la cesión parcial, en el permiso o autorización. Para cada caso, la Secretaria publicará los formatos de los informes que deberán ser rendidos, así como su periodicidad.

ARTICULO 69.- La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que se señalan en los Tratados Internacionales, en esta Ley y su reglamento, en las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, que podrán ser unidades de verificación o peritos autorizados por aquélla en los términos que disponga esta Ley y su reglamento y en lo no previsto, se observará lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Las verificaciones podrán comprender aquellos actos y contratos que derivados de las concesiones, cesiones parciales, permisos o autorizaciones, hayan celebrado sus titulares.

CAPITULO IX

Infracciones y sanciones

ARTICULO 70.- Independientemente de otras sanciones que esta Ley señala, la Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas instauradas en esta Ley de diez mil a cien mil salarios;

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II. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas, instalaciones portuarias e instalaciones menores de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión o autorización, reglas de operación y normas oficiales mexicanas, de veinte mil a doscientos mil salarios;

III. Construir, operar y explotar terminales, marinas, instalaciones portuarias e instalaciones menores sin la concesión, permiso o autorización respectiva, de diez mil a cien mil salarios;

IV. Prestar servicios portuarios, sin la concesión o el permiso correspondiente, de cinco mil a cincuenta mil salarios; V.- Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin la concesión o autorización correspondiente, de cinco mil a cincuenta mil salarios; VI. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, de ciento cincuenta mil a doscientos mil salarios; VII. Aplicar tarifas superiores o no autorizadas por la Secretaría, de dos mil a veinte mil salarios. En caso de haberse pagado la tarifa, se deberá efectuar inmediatamente la devolución del excedente al usuario; VIII. Aplicar tarifas no autorizadas por la Secretaria, de diez mil a veinte mil salarios. En caso de haberse pagado la tarifa, se deberá efectuar inmediatamente la devolución respectiva; VIII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario, sin autorización de la Secretaría, o no emitir su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de diez mil a cien mil salarios;

IX. No registrar ante la Secretaría las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, de tres mil a treinta mil salarios; X. No registrar el contrato de cesión parcial de derechos, y de prestación de servicios portuarios celebrados ante la Administración Portuaria Integral, de cinco mil a cincuenta mil salarios; XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 48 ó 50 de esta Ley, de cinco mil a cincuenta mil salarios;

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XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 49 ó 56 de esta Ley, de tres mil a treinta mil salarios;

XIII. No cumplir con lo establecido en los artículos 54 ó 57 de esta Ley, de cinco mil a cincuenta mil salarios;

XIV. Por incumplir con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley, de diez mil a cien mil salarios;

XV. Promover las inconformidades de forma dolosa e injustificada, con el único propósito de entorpecer la ejecución de cualquier acto a que se refiere esta Ley, de cinco mil a cincuenta mil salarios, y

XVI. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de diez mil a cien mil salarios.

Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Las sanciones aquí previstas, las considerará el administrador portuario como penas aplicables a establecerse en los contratos que celebre, en los términos de esta Ley.

En cualquier caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.

ARTICULO 71.- Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados;

III. El impacto de los actos en la sociedad y los usuarios;

IV. La reincidencia, y V.- La capacidad económica del infractor. ARTICULO 72.- El que sin haber previamente obtenido una concesión, permiso o autorización de la Secretaría; o el respectivo contrato debidamente registrado del administrador portuario, ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas,

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instalaciones portuarias, instalaciones menores o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 70 de esta Ley. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor. ARTICULO 73.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión, permiso o autorización otorgada al infractor. ARTICULO 74.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles; en caso de que la Secretaría no emitiera resolución dentro del plazo aquí indicado, se entenderá por no procedente la infracción. Contra las resoluciones que impongan una sanción, el particular sancionado podrá hacer valer el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO X

Del registro portuario

ARTICULO 75.- En el Registro portuario se inscribirán los actos que conforme a la presente ley lo requieran, los cuales surtirán efectos frente a terceros. El registro portuario, tiene el carácter de público.

ARTICULO 76.- Serán materia de inscripción en el registro portuario, los siguientes actos:

I. Los acuerdos de habilitación de un recinto portuario o una terminal de uso público fuera de puertos;

II. Las concesiones, permisos o autorizaciones que otorgue o expida la Secretaria, sus modificaciones, su renuncia, revocación y rescate;

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III. Los acuerdos por los que se determine y delimite a los recintos portuarios y las terminales públicas fuera de puertos;

IV. La autorización por la que se habilite una terminal particular para navegación de altura y de cabotaje, así como los astilleros autorizados para construcción naval y aquellos autorizados para el desguace;

V. Los programas maestros de desarrollo portuario y sus actualizaciones y modificaciones;

VI. Los programas operativos anuales y sus modificaciones;

VII. Las reglas de operación de puerto, sus actualizaciones y modificaciones;

VIII. Los contratos de cesión parcial de derechos, los de prestación de servicios portuarios que celebre el administrador portuario, sus modificaciones, su rescisión, terminación anticipada y revocación;

IX. Los contratos de uso de áreas o de infraestructura que celebre el administrador portuario con las diversas autoridades, para el ejercicio de sus funciones en el Puerto, sus modificaciones, su terminación anticipada y rescisión;

X. Los contratos de uso de áreas y de infraestructura que celebre el administrador portuario con los particulares, sus modificaciones, su terminación anticipada y rescisión;

XI. Las bases de regulación tarifaria de las concesiones y permisos, y las tarifas que cobren los operadores y prestadores de servicios portuarios a los usuarios;

XII. Las actas levantadas con motivo de la terminación o demolición de obras marítimas y portuarias;

XIII. Los avisos de inicio de cualquier procedimiento administrativo con motivo de revocación o rescate de las concesiones, permisos o autorizaciones que otorgue o expida la Secretaria y de rescisión de los contratos de cesión parcial de derechos, así como los de prestación de servicios portuarios que celebre el administrador portuario;

XIV. Los gravámenes, hipotecas, cesiones o créditos que conforme a esta Ley se establezcan a cargo de las concesiones, permisos o autorizaciones y de los contratos de cesión parcial de derechos, así como los de prestación de servicios portuarios, en su caso, sus modificaciones, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con respecto de ellas, serán susceptibles de inscripción;

XV. El catastro de las infraestructuras y superestructuras portuarias, y

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XVI. Los demás actos y documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.

La operación del Registro Portuario estará a cargo de la Secretaría, quien establecerá los formatos a los que se sujetarán los interesados, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 77.- La inscripción en el registro portuario será obligatoria para quienes se sitúen en los supuestos de los actos cuya inscripción ordena esta Ley.

ARTICULO 78.- El Registro portuario operará con un programa informático y con una base de datos central que contará con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.

ARTICULO 79.- Existirá un folio registral por cada acto objeto de inscripción, las modificaciones a dicho acto, se identificarán con la correspondiente inscripción en el folio de la fecha y la anotación respectiva.

ARTICULO 80.- El procedimiento para la inscripción de actos en el Registro Portuario se sujetará a las bases siguientes:

I. Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta, que en ningún caso podrán ser superiores a sesenta días hábiles, transcurrido dicho plazo sin haber respuesta, el solicitante deberá exigir al titular del Registro la entrega del comprobante donde conste la inscripción, y

II. Constará de las fases de:

a) Recepción física, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;

b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información en la base de datos;

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c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y

d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada físicamente.

La Secretaría establecerá en el reglamento respectivo el desarrollo del procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.

ARTICULO 81.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio registral electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.

ARTICULO 82.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse tanto en el Registro Público de la Propiedad Federal como en registros especiales, su inscripción en dichos registros, sólo será en cumplimiento de las disposiciones legales que así lo determinen, pero no será bastante para que surtan los efectos correspondientes del acto de que se trate.

ARTICULO 83.- Las sociedades extranjeras que participen en los actos registrables en el registro portuario, previamente deberán acreditar, para la procedencia de la inscripción, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio en los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.

ARTICULO 84.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

ARTICULO 85.- Los documentos inscritos producirán el efecto que establece ésta desde la fecha de su inscripción, la cual no podrá ser invalidada por otros actos anteriores o posteriores no registrados, salvo resolución judicial que lo ordene.

Todos los actos del registro portuario generarán el cobro de derechos conforme lo que establece la Ley Federal de Derechos.

Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito del interesado, que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio correspondiente.

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Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados al Registro Portuario, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.

ARTICULO 86.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme a esta Ley y su reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que se les presenten, salvo cuando:

I. El acto que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;

II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción.

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.

El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones en las formalidades de presentación para su trámite y que éstas sean subsanables. Lo que hará saber al interesado que lo haya depositado para registro, en un período no mayor a veinte días hábiles, especificando los defectos u omisiones que dicho acto contenga, y se requerirá al interesado para que en un plazo no mayor a diez días hábiles los subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción, y deberá iniciar el trámite registral de nueva cuenta.

ARTICULO 87.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.

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Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Portuario, sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos se determinará en el reglamento que al efecto se emita.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993. TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de la Ley General de Puertos en un plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y contratos de cesión parcial de derechos o para la prestación de servicios otorgados con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, continuarán en vigor en los términos en que se otorgaron hasta la conclusión de su vigencia. QUINTO.- Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación. SEXTO.- Las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas establecidas en esta Ley deberán cumplirse por todos los concesionarios, cesionarios parciales y autorizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

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SÉPTIMO.- En los siguientes seis meses de la entrada en vigor del presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación deberá inspeccionar, verificar y auditar a las Administraciones Portuarias Integrales, federales, estatales y municipales con el objeto de comprobar que han cumplido con todos y cada uno de los términos con las que fueron concesionadas. Palacio Legislativo de San Lázaro, a __ de _________ de 2011.