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COMISION NACIONAL DE ENERGIA Sra. SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ELECTRICIDAD Asunto: <<Borrador de Real Decreto DE ACCESO Y CONEXiÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A LA RED ELÉCTRICA » ASOCIACiÓN EMPRESARIAL EÓLICA, inscrita al nO 170581, Sección 1 a , en el Registro Nacional de Asociaciones, provista de CIF nO G-83488163, domiciliada en Madrid, e/Serrano 143, 1 0 CP 28006, y, en su nombre y representación, D. Ramón Fiestas Hummler, Secretario General y de la Junta Directiva, como mejor proceda, DICE: Que a su representada le ha sido dado traslado del nuevo borrador de Real Decreto DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A LA RED ELÉCTRICA Y dentro del plazo otorgado paso a formular las siguientes ALEGACIONES Primera: Resolución de las limitaciones de acceso.- I)Las limitaciones de acceso de la producción de electricidad de origen renovable al sistema eléctrico, constituyen más allá de una indeseable anormalidad, también una manifestación del desarrollo insuficiente de las infraestructuras eléctricas, que origina graves ineficiencias económicas. Estas ineficiencias no deberían trasladarse a los productores, de ahí que tendría particular interés que la propuesta dé Real Decreto estableciera obligaciones concretas de inversión en infraestructuras específicamente dirigidas a la erradicación total de las restricciones de acceso, previa identificación de las necesidades, y transitoriamente arbitrara soluciones 1

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COMISION NACIONAL DE ENERGIA Sra. SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ELECTRICIDAD

Asunto:

<<Borrador de Real Decreto DE ACCESO Y CONEXiÓN DEL RÉGIMEN

ESPECIAL A LA RED ELÉCTRICA »

ASOCIACiÓN EMPRESARIAL EÓLICA, inscrita al nO 170581, Sección 1a, en el

Registro Nacional de Asociaciones, provista de CIF nO G-83488163, domiciliada

en Madrid, e/Serrano 143, 10 CP 28006, y, en su nombre y representación, D.

Ramón Fiestas Hummler, Secretario General y de la Junta Directiva, como

mejor proceda, DICE:

Que a su representada le ha sido dado traslado del nuevo borrador de Real

Decreto DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A LA RED

ELÉCTRICA Y dentro del plazo otorgado paso a formular las siguientes

ALEGACIONES

Primera: Resolución de las limitaciones de acceso.­

I)Las limitaciones de acceso de la producción de electricidad de origen

renovable al sistema eléctrico, constituyen más allá de una indeseable

anormalidad, también una manifestación del desarrollo insuficiente de las

infraestructuras eléctricas, que origina graves ineficiencias económicas.

Estas ineficiencias no deberían trasladarse a los productores, de ahí que

tendría particular interés que la propuesta dé Real Decreto estableciera

obligaciones concretas de inversión en infraestructuras específicamente

dirigidas a la erradicación total de las restricciones de acceso, previa

identificación de las necesidades, y transitoriamente arbitrara soluciones

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económicas para indemnizar en su totalidad a los productores que padezcan

las restricciones.

La regulación contenida en el artículo 10 de la propuesta, cuando dispone el

acceso a la red por parte de los usuarios, proclama que el citado acceso podrá

restringirse temporalmente por parte del gestor de la red de transporte o

distribución, según corresponda, para garantizar el cumplimiento de los criterios

de seguridad, y fiabilidad establecidos en los correspondientes procedimientos

de operación. Dichas restricciones temporales pueden derivar en "crónicas" de

no adoptarse los mecanismos necesarios para que efectivamente puedan

desarrollarse las infraestructuras de red de acuerdo a las necesidades de la

planificación.

Medidas concretas conducente a reducir y eliminar dichas limitaciones, además

podrán evitar lesionar situaciones jurídicas y derechos consolidados en base a

los contratos de acceso y conexión a la red entre los productores y gestores de

las redes de distribución y de transporte, con lo que podrían contribuir

eficazmente a afianzar la seguridad jurídica que precisan las inversiones en las

instalaciones de producción a las que aplica la normativa propuesta, que como

señala esa Comisión en su Memoria, se dirige a hacer posible el cumplimiento

de los objetivos de la planificación, a lo que sin embargo no contribuyen dichas

limitaciones.

De ahí que resulta particularmente relevante para los productores disponer de

un conocimiento previo del alcance y de los efectos de tales limitaciones, antes

de comprometer sus inversiones y para determinar si van o no a alcanzar los

umbrales de rentabilidad razonable para las que fueron proyectadas.

Por ello proponemos la introducción de un inciso 3. en el artículo 10 con la

siguiente redacción:

Articulo 10.­

(...)

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3.- En todo caso, el Operador del Sistema hará públicos en forma

transparente y objetiva y con anterioridad a las limitaciones que pudiera

acordar en aplicación de lo previsto, los criterios y supuestos de

seguridad y fiabilidad determinantes de las citadas limitaciones,

acompañado de una estimación de las mismas en el horizonte temporal

de la planificación. Igualmente informará a los productores afectados de

las medidas correctoras que tiene intención de adoptar para impedir

futuras restricciones.

Para completar la regulación de esta limitación se sugiere que los criterios de

seguridad y fiabilidad publicados por el Operador del Sistema y las soluciones

propuestas, sean actualizados periódicamente mediante un procedimiento de

revisión contradictorio, con la participación de los sujetos y agentes del

sistema, de forma que se preserven los principios de objetividad, transparencia

y no discriminación previstos en la Ley, y los productores puedan disponer de

información transparente y veraz para acometer sus inversiones.

11) Similar ejercicio de objetividad y transparencia sería deseable cuando la

propuesta dispone que las solicitudes de acceso denegadas por falta de

capacidad, serán consideradas en el próximo proceso de la planificación, en los

términos previstos en los correspondientes procedimientos de operación.

Al respecto sería necesario especificar con toda precisión los criterios que van

determinar el orden de precedencia de las solicitudes a las que se les va a

garantizar ese derecho de acceso en el siguiente proceso de planificación,

habida cuenta de la magnitud de solicitudes existentes en la actualidad.

Ha sido precisamente la ausencia de tales criterios objetivos y explícitos lo que

ha propiciado que, en términos generales, una vez detectada por los gestores

de las redes la saturación de las instalaciones para acoger las peticiones

formuladas, la asignación del punto de conexión y la capacidad de evacuación,

no haya sido acometida por estos, lo que ha derivado en el alumbramiento de

fórmulas de reparto o asignación colectiva de esa capacidad de evacuación por

parte de algunas comunidades autónomas. a través de mecanismos de

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adjudicación fundamentados en una pluralidad de requisitos heterogéneos y

generalmente asociados a determinadas contraprestaciones o condiciones

accesorias, que hace desigual entre productores y territorios la implantación de

estas instalaciones afectando a la libertad de instalación.

Esta circunstancia en sí misma impide además que el derecho de conexión y

acceso de los productores en régimen especial, se pueda ejercitar de forma

objetiva y homogénea en todo el territorial nacional conforme lo ha previsto la

Ley, lo que ha generado ineficiencias y discriminación entre productores.

Teniendo en cuenta que esta disposición reglamentaria tiene por objeto permitir

la puesta en práctica y hacer posible la materialización efectiva de un derecho

esencial de los productores establecido con carácter básico en la Ley, resulta

particularmente necesario que sea la presente propuesta de real decreto la que

debido a su rango normativo determine con precisión los criterios a aplicar con

carácter general para la asignación de las capacidad de evacuación en el

próximo proceso de la planificación y en los siguientes, de tal forma que los

gestores de las redes de distribución y de transporte puedan ponerlos en

práctica, una vez sean desarrollados los citados criterios en normativa de

inferior rango si resulta necesario, lo que justifica la siguiente enmienda al

artículo 5.1 ,a) inciso 2):

( ... ) Las solicitudes de acceso denegadas por falta de capacidad, serán

consideradas en el próximo proceso de la planificación con arreglo a los

criterios definidos en el presente real decreto.

Segunda: Detenninación de la capacidad de las instalaciones.­

La propuesta dispone en su artículo 5, que el gestor de la red de transporte o

los gestores de las redes de distribución solo podrá denegar el acceso a la red

en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria en el punto de

conexión, y, que la denegación deberá ser motivada y se deberá

exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad del suministro.

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Sin embargo, la propuesta remite a los procedimientos de operación, los

criterios para la determinación de la capacidad de las instalaciones a los

indicados efectos, extremo que aboca a una falta de transparencia en la

determinación de este requisito y consecuentemente a la imposibilidad de

ejercitar una adecuada contradicción al respecto por parte de los productores.

en particular si se tiene en cuenta que ha sido prevista la derogación del anexo

XI del R.O. 661/2007.

La propuesta de real decreto en lugar de acudir a remisiones de disposiciones

de rango inferior, debe reflejar criterios técnicos que de forma manifiestamente

objetiva permitan determinar la capacidad de evacuación de las instalaciones

de red, para que esos criterios de general aplicación, puedan ser desarrollados

en procedimientos de operación, sin perjuicio de que en situaciones

particulares los productores puedan justificar límites superiores, todo ello para

circunscribir la motivación por falta de capacidad a los supuestos

contemplados, lo que podrá a su vez permitir la necesaria contradicción, y

particularmente la resolución de los potenciales conflictos que pudieran

suscitarse, con esa motivación objetiva.

Adicionalmente a lo anterior, en el artículo 8, al regular el procedimiento de

acceso y conexión, debería preverse el silencio positivo a las peticiones de

acceso formuladas como mecanismo sustitutorio a la CNE o el órgano

competente de la Comunidad Autónoma ante la falta de respuesta a las

solicitudes. Ello podrá contribuir notablemente a incrementar la eficacia

administrativa al evitarse con la resolución tácita favorable, la formalización de

numerosos conflictos de acceso, que en caso contrario se van a producir

invariablemente.

Tercera: Limitaciones zonales o por nudos a la capacidad de conexión.­

En el artículo 7 de la propuesta se dispone que las autorizaciones de las

instalaciones de producción en régimen especial no podrán ser otorgadas si su

titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión ( ... ) y

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que, a estos efectos, el gestor de la red de transporte podrá establecer límites a

la capacidad de conexión por zonas o por nudos, conforme a los criterios que

desarrolla el propio artículo.

A efectos de la determinación de los citados criterios, debería tenerse en

consideración que la Directiva relativa al fomento del uso de energía

procedente de fuentes renovables, recientemente adoptada por el Parlamento

Europeo, establece en su artículo 16.2 c) que,

{l•••Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas

operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de

minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de

energía renovables. Si se adoptan medidas para restringir las fuentes de

energía renovables con objeto de garantizar la seguridad del sistema

eléctrico nacional y la seguridad de abastecimiento, los Estados

miembros velarán por que los operadores del sistema responsables

informen acerca de dichas medidas e indiquen las medidas correctoras

que tienen la intención de adoptar para impedir restricciones

inadecuadas. "

Asimismo establece que los operadores de los sistemas de transporte y de

distribución deben hacer público sus normas tipo relativas a la adaptación

técnica, conexiones a la red y refuerzos de esta última, el funcionamiento

mejorado de la red y normas sobre la aplicación no discriminatoria de los

códigos de red, que sean necesarios para la integración de un nuevo

productor...

Bajo las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta la anormalidad que

representa el establecimiento de límites a la capacidad de conexión para la

electricidad procedente de fuentes renovables, la propuesta debería reforzar

las garantías precisamente para las instalaciones en el ámbito de aplicación de

la Directiva, es decir las renovables, en particular para recoger respecto de

estas instalaciones como criterios esenciales los siguientes:

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a) la obligación del operador del sistema de indicar las medidas

correctoras a adoptar cuando establezca limites a la capacidad de

conexión,

b) el plazo de duración de las limitaciones zonales o territoriales, y

c) los refuerzos y mejoras introducidas para la reducción o

eliminación de las mismas.

A estos efectos, y en coherencia con lo anterior, resulta a nuestro juicio

necesario completar el artículo 7 de la propuesta para establecer por un lado

un control de las peticiones de acceso y conexión que no hayan podido ser

satisfechas de forma satisfactoria por falta de capacidad de las instalaciones, y

las medidas acordadas para su resolución y determinar el sujeto responsable

de su ejecución.

Los limites zonales o por nudos eventualmente acordados por el operador del

sistema no podrán reproducirse en los mismos nudos y zonas una vez

transcurrido la duración para la que hayan sido propuestos, de forma que se

garantice el necesario desarrollo de las infraestructuras de red y el carácter

excepcional y temporal de las limitaciones.

Cuarta: Adicionalmente a las observaciones anteriores, adjuntamos en anexo

n01 otras consideraciones de detalle que completan en toda su extensión las

alegaciones de esta Asociación respecto de la propuesta analizada.

Por lo expuesto,

SOLICITO A V. E. que tenga por presentado este escrito lo admita, y, en

nombre de la asociación que represento, tenga a bien tomar en consideración

las alegaciones formuladas a los efectos de completar el nuevo borrador de

Real Decreto DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A LA

RED ELÉCTRICA en los términos solicitados.

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ANEXO 1

COMENTARIOS ADICIONALES AL BORRADOR DE REAL DECRETO DE ACCESO Y CONEXiÓN A LA RED ELÉCTRICA DE INSTALACIONES DE PRODUCCiÓN DE ENERGíA ELÉCTRICA EN

RÉGIMEN ESPECIAL

General:

Existen importantes diferencias entre este RO con otra normativa de rango inferior, como el borrador del PO 12.1, en información pública, as! como con los estudios de penetración realizados por el OS. Una vez aprobado este RO, habrá que armonizar las disposiciones que lo desarrollen con los PP.OO. tanto para transporte como para distribución, as! como con la reglamentación de las CCAA.

Particulares:

Articulo 2: Ámbito de aplicación (página 2):

Deberla hacerse una referencia a todas las instalaciones acogidas al RO 661/2007, sin entrar en limites de potencia.

Artículo 3: Definiciones (página 8),

6. La definición de Acceso: es la incorporación material de la electricidad sobre la red eléctrica en el punto de conexión. Habria q1 ue indicar que es la incorporación o cesión (caso de los Servicios Auxiliares, que se detraen de la generación bruta, para tener la generación neta" ver Art. 5.1.a)

8. La definición de generación no gestionable es inadecuada y no refleja la realidad tecnológica. Puede suponer una discriminación injustificada para aquellas instalaciones de EERR que utilicen combustibles convencionales de apoyo. Por otro lado, la experiencia demuestra que todas las instalaciones admiten un cierto grado de gestionabilidad, por lo que en la medida de lo posible habrla que eliminar esta definición y su utilización ulterior en el cuerpo del RO.

Se deberla incluir como concepto la sobreinstalación en nudos (potencia de acceso aceptada por encima de la potencia máxima teórica de cada nudo) as! como el de recorte de producción (disminución de la potencia máxima de acceso, por razones ligadas a la seguridad y confiabilidad de la red).

En los puntos 10,11 Y 12 Y 13, siempre que se mantengan los artículos de contenido técnico, habrla que añadir las siguientes definiciones:

Interruptor (INT)

Dispositivo mecánico de conexión capaz de establecer, soportar e interrumpir corrientes en las condiciones normales del circuito, comprendidas circunstancialmente las condiciones especificadas de sobrecarga en servicio, asl como de soportar durante un tiempo determinado corrientes en condiciones anormales especificadas del circuito tales como las de cortocircuito.

Interruptor Automático (INT AUT)

Dispositivo dotado de poder de corte capaz de establecer, mantener e interrumpir la intensidad de la corriente de servicio, o de interrumpir automáticamente o establecer, en condiciones predeterminadas, intensidades de corriente anormalmente elevadas, tales como las corrientes de cortocircuito. Puede realizar un ciclo automático de reconexión (rápido o rápido + lento).

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Reenganchador

Automatismo que, después del disparo de un interruptor automático por acción de una protección, ordena la reconexión del mismo transcurrido un tiempo predeterminado.

Teledisparo

Automatismo instalado en interruptores automáticos de cabecera de línea o en grupos generadores y que, ante una desconexión por actuación de sus protecciones o manual, envía simultáneamente la orden de desconexión al interruptor automático asociado.

Artículo 4: Competencias (página 5)

Apartado 4.a) : el concepto:" .. que no excedan del ámbito territorial de la CA;, es ambiguo y solo determinable por análisis de flujo de cargas, cambiantes con el tiempo. Deberla establecerse un criterio más objetivo y medible.

Artículo 5: Derechos y obligaciones de los productores en régimen especial en relación al acceso

Deberla evitarse repetir aspectos ya regulados por otra normativa como la obligatoriedad de estar adscrito a un CCG, a las que deberla hacerse referencia explícita en este RO (como por ejemplo el PO 12.3, PO 12.1 o PO 3.7).

Apartado 1.a): Segundo párrafo (página 5).: debe aclararse el concepto " ... siempre que sea técnicamente posible su absorción por la red", ya que entre otras cosas depende no sólo de las caracterlsticas físicas de la red (limite en el acceso), sino también, de la operación del sistema (restricciones en el despacho).

Es importante indicar el procedimiento a seguir para la determinación de los límites de acceso y en la medida de lo posible referirse a reglamentaciones de rango inferior. Por ejemplo, los criterios a aplicar en los estudios estáticos y dinámicos, asl como los escenarios de evolución de las redes y los flujos de carga.

AEE considera fundamental que se disponga de la información lo más amplia posible sobre la topología de la red y las diferentes cargas conectadas en cada nudo, como en otros países de gran presencia eólica, para que pueda ser utilizada por promotores para la realización de los necesarios estudios de contraste.

Apartado 1.a.1 (Página 5, primer párrafo): "el operador del sistema considerará preferentes aquellos generadores cuya adecuación tecnológica contribuya en mayor medida a garantizar las condiciones de seguridad y calidad de suministro"

Al no estar definido qué se entiende por una mejor adecuación tecnológica para garantizar la seguridad y calidad del suministro, este artículo podría permitir que REE defina unilateralmente unos criterios de preferenCia de acceso a la red y que los pueda cambiar en el futuro, de forma que se crea una incertidumbre para el acceso a red de instalaciones de régimen especial conectadas a la red.

En todo caso, se propone que la redacción haga referencia específicamente a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, de la misma forma a la que se alude en el R.O. 661/2007:

"El operador del sistema considerará preferentes aquellos generadores una vez que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se establece en los procedimientos de operación correspondientes".

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Articulo.6: Derechos y obligaciones de los productores en régimen especial en relación a la conexión (página 7).

Apartado 1.b. la propuesta de asunción de costes parece excesiva y hay que establecer criterios de reparto equitativo y transparente, que tengan en cuenta (ver también artO 7i):

a. Costes reconocidos por el sistema en los correspondientes Planes de Infraestructuras y en las que los promotores eólicos puedan asumir determinados costes financieros, por el adelanto de las inversiones.

b. Mejoras y extensiones de red que puedan suponer mejoras en la operación de la red. c. Uso compartido de las infraestructuras.

Hasta la fecha el sector eólico ha asumido determinadas inversiones posteriormente transferidas a los propietarios de redes, lo que debe corregirse en el futuro. El tema adquiere especial importancia ante las importantes inversiones necesarias para los parques eólicos marinos.

Apartado 1.c: todos los temas relativos a tarado de protecciones, son demasiado detalladas y deben formar de una normativa de rango inferior.

Apartado 2.c: El contenido de este punto deberia contemplarse solo en los PP.OO. especificos.

Articulo 7: Instalaciones de conexión a la red receptora de instalaciones de producción en régimen especial:

Apartado 2.a (página 8)

La ley 17/2007 introduce en el articulo 29. el siguiente párrafo: «'Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir limites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos. >

Sin embargo. en ningún sitio se define lo que es la "capacidad de conexión". Se propone que se defina claramente en el Real Decreto de Conexiones. En todo caso, deberla entenderse como una capacidad técnica de acceso a la red. ya que debería ser potestad de los promotores decidir la capacidad a instalar. incluyendo la posibilidad de sobreinstalar, y ser facultad del operador del sistema o gestor de la red definir la capacidad técnica de acceso.

Se debe hacer referencia al PO 3.7 como único reglamentación para aplicar restricciones técnicas a la energia eólica. de acuerdo con un procedimiento definido.

Subapartado 1. "Los límites de capacidad de conexión atenderán a criterios de seguridad del suministro. a la red preexistente y planificada, a los objetivos de planificación y a un funcionamiento suficiente de las instalaciones de régimen especial existentes para que puedan obtener una rentabilidad razonable.".

Se propone eliminar la última frase de este párrafo, ya que se entiende que debe ser potestad de los promotores decidir la capacidad a instalar, incluyendo la posibilidad de instalar una potencia que supere a la que figure en el contrato técnico de acceso. siempre y cuando la energía cedida sea menor o igual a dicho valor. El operador del sistema y gestores de las redes deberlan limitarse a establecer la capacidad técnica de acceso a red en base a criterios de seguridad y capacidad técnica.

Los limites de capacidad de conexión no pueden vincularse exclusivamente, y bajo un entorno competitivo, a un funcionamiento suficiente de las instalaciones de régimen especial existentes para que puedan obtener una rentabilidad razonable.

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El límite a la capacidad de conexión debe atender a criterios técnicos y a la consideración de todas las instalaciones existentes.

Subapartados 2 Y 3. Las definiciones de zonas y subzonas en los apartados 2 y 3 son poco claras y arbitrarias. Se propone su eliminación, o bien una definición más clara. En este sentido podría estar ligada a los estudios por nudos y que los límites de una zona correspondieran a la agregación de los nudos en esa zona.

Subapartado 4. En todo caso, para determinar la máxima capacidad de evacuación de una zona, debería considerarse el consumo máximo previsto en dicha zona, y no el consumo mínimo previsto. Considerar el consumo mínimo previsto (situaciones de valle extrema, que correspondería a unas pocas horas al año) supondría un criterio demasiado restrictivo. Asimismo, se propone eliminar la referencia al articulo 9, pues dicho artículo establece que los estudios se podrán realizar considerando las situaciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación correspondiente. De esta forma, el establecimiento de la capacidad de acceso se haría teniendo en cuenta la red planificada con todos sus elementos disponibles, y la solución de restricciones técnicas y definición de capacidad de evacuación en tiempo real se harían considerando las indisponibilidades definidas en los procedimientos de operación.

Subapartado 5. Se propone afladir la siguiente frase al final:

Esta restricción no será aplicable a las instalaciones que certifiquen el cumplimiento del P.o.12.3.

Subapartado 6. Se propone su eliminación. Al no estar definido qué criterios se seguirán, este artículo podría permitir que REE defina unilateralmente unos criterios de preferencia de acceso a la red y que los pueda cambiar en el futuro, de forma que se crea una incertidumbre para el acceso a red de instalaciones de régimen especial conectadas a la red.

Apartado 2.c (página 9): cualquier recorte de la producción deberá quedar perfectamente reglamentado y tanto si es programado como en tiempo real, se debe prever la remuneración del lucro cesante, cuando las razones del recorte no sean responsabilidad de la instalación en Régimen Especial.

Apartado 2.¡ (página 10). Se propone eliminar dicho apartado. Si la red dispone de capacidad técnica para el acceso de nueva generación, no se entiende la necesidad de establecer niveles de tensión preferentes para la conexión.

Además, la potencia de una instalación y el nivel de conexión depende de las circunstancias de cada proyecto, por ejemplo demanda térmica de la instalación, distancia a líneas y/o subestaciones eléctricas, etc). Consideramos más razonable establecer en una normativa de rango jurídico inferior a un Real Decreto, una guia de aplicación que establezca los criterios de conexiÓn con carácter preferente aunque no de obligado cumplimiento.

Apartado 2.1 (página 11). La redacción de este artículo elimina la posibilidad de que una instalación se pueda conectar en T a la red de distribución. Esto podría suponer un coste de conexiÓn muy elevado para plantas de potencia inferior a 10 MW. Se propone que se permita expresamente la conexión en T a una línea de distribución a instalaciones de régimen especial (o agrupaciones de las mismas con conexión a la misma linea) con una potencia neta registrada inferior o igual a 10 MW ..

Apartado 2.d (página 10). Este párrafo debiera remitir al Reglamento de Puntos de Medida, Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto

Apartado 2.L2 (página 11). Dado que el objetivo de alcanzar el 20% de renovables en el 2012 es una directiva Europea, seria logico que los costes de expansión de la red de distribución, necesarios para

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dar salida al R.E. (subestaciones y lineas), fuesen al igual que en el transporte reconocidos por el sistema.

Apartado 2.1.2 (página 12).: Para media y alta tensión, preferentemente mediante una unión entrada­salida. La barra y las posiciones de entrada-salida serán operadas por la empresa receptora en régimen de propiedad. Hay que añadir unión en T en casos que tecnica y económicamente estén justificados

Articulo 8: Procedimiento de acceso y conexión de nuevas instalaciones de régimen especial a la red receptora.

No se debe establecer una diferenciación entre el procedimiento a aplicar a la conexión a la RdT y RdD. En principio, la asignación del punto de conexión está limitada por las características técnicas de la red y el límite de acceso, por la capacidad de evacuación, por lo que son dos hechos independientes que pueden autorizarse sin que estén ligados entre sí.

Es recomendable que la información de acceso sea pública.

En relación con los plazos para emitir informes yel periodo de validez de los mismos, deberá remitirse al RD 1955/2000 o al RD 661/2007, en caso de que no existan cambios o modificar los mismos si estos se producen. Una vez más, la propuesta de RD no contribuye a la necesaria clarificación reglamentaria.

Apartado 2 (página 11): la solicitud el punto de conexión y acceso debe hacerse simultáneamente en todos los casos, no se entiende la discriminación entre transporte y distribución (puede justificarse por la modularidad de algunas instalaciones, de tal forma que una vez obtenido el punto de conexión, el tamano se adapta a la capacidad de acceso .finalmente aprobada; económicamente, sin embargo, tiene poco sentidO).

Apartado 3 (página 11 ): el aval debe hacerse en articulo aparte del procedimiento de acceso y conexión. Si no existen cambios referirse a lo reglamentado por el RD 661/2007. Hay que establecer un criterio, para reducir el aval en el caso de que existan otros avales autonómicos

Apartado 4 (página 12): de forma similar al resto de la propuesta de borrador, cuando ya exista un PO que haga referencia a la información a suministrar se debe hacer referencia al mismo (de forma más concreta se trata del PO 9.0).

Apartado 8 (página 13): uUna vez puesta en marcha la instalación la validez del informe alcanzará hasta la finalización de su vida útil". De nuevo parece que se está introduciendo la reserva de capacidad de acceso a red. En caso de ser así, debería definirse claramente, o bien eliminar dicha frase.

Apartado 10 (página 14): la transparencia de la información debe incluirse en capítulo aparte. Dado que no existen criterios ni métodos uniformes entre distribuidoras, debe especificarse el método utilizado. Por otro lado, dado que muchas exigen pagos para la realización de los estudios, deben establecerse criterios uniformes, así como especificar la necesaria gratuidad de los mismos.

Apartado 11 (página 14): los criterios de resolución de discrepancias y conflictos, deben tratarse en capitulo aparte, en cualquier caso se deberla suprimir la siguiente frase:

11. El plazo para elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía será de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en ql:le deba entenderse denegado el acceso por omisión de la FOspuesta. CI:l3ndo la denegación del acceso se hl:lbiere hecho de forma e*pFOsa, el plazo de !:In mes se comp!:ltará desde el dla sig!:liente a aql:lel en que se le haya notificado dicha denegación.

En aras a la transparencia del proceso y para evitar conflictos de acceso consideramos que la denegación del acceso debe comunicarse fehacientemente y no por omisión justificando las causas

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de dicha denegación siempre conforme a los criterios de seguridad, regularidad o calidad de suministro, como se especifica en el propio artículo 5.

Articulo 9: Capacidad de acceso de nuevas instalaciones de producción en régimen especial a la red de transporte y distribución.

Tal y como se ha explicado anteriormente, las empresas eléctricas deberán indicar el procedimiento utilizado para la realización de los estudios de acceso. Hasta que se publiquen los correspondientes PPOO de las distribuidoras, estas deberán basar sus escenarios, estudios e hipótesis en los mismos criterios que los utilizados por el OS (PO 1.1 y otros).

De forma similar a lo enunciado anteriormente, se deberán establecer criterios de coordinación entre el OS y las distribuidoras, teniendo en cuenta además que gran parte de la información deberá ser pública, merced a su publicación en la web (AftO 8)

Se considera imprescindible, la publicación de los escenarios, topologlas de red y modelos utilizados, para que los promotores puedan realizar los correspondientes estudios de contraste.

Apartado 1 (página 14): de nuevo, considerar las instalaciones ya conectadas y con punto de conexión concedido supone reserva de capacidad de facto. Por otra parte, habrla que considerar el consumo máximo simultáneo previsto. Considerar el consumo mínimo puede ser excesivamente restrictivo (demanda en valles extremos).

Apartado 2 (página 15); debería definirse qué se entiende por potencia de cortocircuito. La potencia de cortocircuito es variable en función sobre todo de la topología de la red y de los generadores conectados a la misma. Se propone que se defina como la potencia de cortocircuito máxima prevista en situación de punta valle o llano, o bien como el percentil del 90% (el valor que sólo se supera un 10% de las horas del ario). De lo contrario, el criterio podría ser muy restrictivo.

Actualmente, la información disponible sobre las redes de distribución es muy escasa, y las distribuidoras se niegan a proporcionar información de sus redes argumentando que es confidencial, lo cual es una dificultad ariadida a la hora de solicitar acceso a red. Por tanto, se propone incluir un nuevo artículo estableciendo la obligación para las empresas distribuidoras de facilitar la información necesaria sobre sus redes para facilitar la presentación de solicitud de conexión, incluyendo al menos los planos de la red de la zona en la que se solicita la conexión. O bien, que dentro del artículo 5 se incluya, como derecho de los productores en régimen especial en relación al acceso, el derecho a recibir la información necesaria de los gestores de la red a la que se pretende conectar, que incluirá al menos, los requisitos técnicos para la conexión a la misma y un plano de la red en la zona en la que se solicita acceso, incluyendo al menos las líneas eléctricas y transformadores. indicando al menos su tensión nominal y las capacidades de transporte de las lineas y transformadores.

Articulo 10 (página 15): Limitaciones a la utilización del acceso a la red de transporte y distribución a instalaciones de producción en régimen especial nuevas y existentes en la operación del sistema. Restricciones a la explotación.

Este artículo sobra porque el punto 2 forma parte de la operación del sistema, por un lado, y por otro, ya se trata en el PO 3.7...

Artículo 11 (página 16): Sería necesario tener un cronograma con los diferentes tiempos de tramitación.

Se deberla suprimir el siguiente texto:

En orden a garantizar la ejecblcién de los refuerzos qble resbllten necesarios realizar en la red de transporte o Elislribución, as! como Ele las nl;l&'Ias instalaciones, el gestor de la red de transporte o el

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gestor de la red de distribución de la zona, segl:Jn corresponda, una ',fez sea aceptado el punto de cone~<ión, exigirá al agente o agentes peticionarios que moti\<en estas actuaciones, la aportación de un anticipo del 20 % de los costes estimados de los refuerzos mGti'/ados por la nueva conexión, conforme a lo establecido en los articules 6 y 8 del presente Real Oecrete.

La exigencia al agente o agentes peticionarios que motiven refuerzos en la red de transporte o distribución de un anticipo del 20 % de los costes estimados es redundante con la exigencia previa del aval a nuevas instalaciones.

Artículo 12 (página 16): Contratos técnicos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución.

No aporta nada sobre la práctica habitual. Obsoleto, se propone su eliminación.

Capítulo VI (página 17): Instalaciones de conexión

Fonna parte de algunas disposiciones de rango inferior como el PO 9.0, que deberla extenderse a distribución. Eliminarlo. En cualquier caso, hay que evitar duplicidades entre las señales enviadas por telemedidas y que las que se incorporan a las comunicaciones entre las instalaciones y los CCG. De nuevo, la simplificación y clarificación, se hacen imprescindibles ..

Artículo 19 (página 19): El RO 661/2007 Art.18 punto 6 pone que es obligatoria la adscripción a un Centro de Control a partir de 10 MW y no de 1 como se pretende aquí.

Artículo 20 (página 20): Este tema no debe ser objeto de este RD

Disposición adicional cuarta (página 23): Restricciones para la adscripción en centros de control pertenecientes a los operadores dominantes.

Disposición Transitoria Segunda. Adecuación de las instalaciones

Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto para que las instalaciones de producción en régimen especial que ya estuvieran conectadas a la red se adecuen a lo previsto en esta norma.

Parece prudente solicitar un periodo superior, se plantea también la no retroactividad del RO para las instalaciones antiguas, ya que supone un extra-coste a las instalaciones ya operativas.

Desde el punto de vista económico tiene muy bajo impacto, por lo que no afecta a la libre competencia y sin embargo, no optimiza los intercambios de infonnación ni la operación coordinada de los parques eólicos.

Esta Disposición transitoria está en contradicción con el articulo 19 donde dice: (punto 1, pag.19)

Todas las nuevas instalaciones de producción de potencia superior a 1 MW, dispondrán de un sistema de información en tiempo real, teleseñalización y teledisparo compatible con el sistema empleado en el despacho al que se conecta, que habrá de ser el despacho de maniobras de la empresa receptora, o en su caso, el centro de control al que se encuentra adscrito.

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