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Derechos del Contribuyente COMISION FISCAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE QUERETARO

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Derechos del Contribuyente

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GENERALIDADES.

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•RAE• DERECHO.

• 1…..

• …..

• 9. m. Facultad del ser humano para hacerlegítimamente lo que conduce a los fines de suvida.

• 10. m. Facultad de hacer o exigir todo aquello quela ley o la autoridad establece en nuestro favor, oque el dueño de una cosa nos permite en ella.

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GENERALIDADES.

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• C.F.F.

• Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los

contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría,

representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo

tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales

descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales

autónomos de orden federal.

• La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo

autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será

gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.

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CONSTITUCIONALES

Garantías Individuales

Principios constitucionales en Materia Tributaria

Limites a la Potestad Tributaria

AMPARO

INTERNACIONALES

Tratadosinternacionales enmateria dederechos humanos

Tratadosinternacionalespara evitar ladoble imposiciónfiscal

LEYES FISCALES

LIFLISR

LIETU

LIVA

LIDE

IEPS

C.F.F.

LFDC

ETC.

REGLAMENTARIAS

Decretos

Reglamentos de leyes

RMF

JURISDICCIONALES Y

ADMINISTRATIVAS

Tesis y Jurisprudencias

SCJN

Tesis y Jurisprudencias

TFJFYA

Derechos Del Contribuyente

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MARCO CONSTITUCIONAL.

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Derechos Del Contribuyente

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• CPEUM

• De los Derechos Humanos y sus Garantías

• Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán delos derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratadosinternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de lasgarantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse nisuspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituciónestablece.

• Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán deconformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales dela materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección másamplia.

• Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen laobligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechoshumanos de conformidad con los principios de universalidad,interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, elEstado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a losderechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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JERARQUIA DE LEYES.

• Art. 133 Constitucional.

• Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que

emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con

la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley

Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se

arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de

las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.

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Constitución

Tratados Internacionales

Leyes Federales

Reglamentos

Reglas de Carácter General

JERARQUIA DE LEYES.

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JERARQUIA DE LEYES.

• Novena Época

• Registro: 172650

• Instancia: Pleno

• Tesis Aislada

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

• Tomo : XXV, Abril de 2007

• Materia(s): Constitucional

• Tesis: P. IX/2007

• Página: 6

• TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEYSUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DELAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DELARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

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JERARQUIA DE LEYES.

• La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional,

integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales.

Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho

internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas

fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican

jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales

y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo

dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y

Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo

al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda",

contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser

desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo

demás, una responsabilidad de carácter internacional.

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JERARQUIA DE LEYES.

• Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría deseis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José FernandoFranco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina,Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

• El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aisladaque antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

• Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005,74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto delos cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

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Dogmática

Contiene las Garantías Individuales

(Arts. 1º al 29)

Orgánica

Contiene la estructura del Estado Mexicano

(Arts. 30 al 136)

PARTES DE LA CONSTITUCIÓN

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• Libre elección de empleo

• Garantía de Igualdad

• Manifestación de la ideas

• Libertad de imprenta

• Derecho de petición

• Libre Asociación

• Libre Tránsito

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• Seguridad Jurídica y De legalidad

• (14 y 16 CPEUM)

• Certeza del gobernado de que su persona, bienes,familia, papeles posesiones y derechos seránrespetados por la autoridad

• Si la autoridad debe de afectarlos, deberáajustarse a los procedimientos previamenteestablecidos en la CPEUM y leyes secundarias.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• Seguridad Jurídica y De legalidad

• (14 y 16 CPEUM)

• Derechos públicos subjetivos a favor de losgobernados.

• Oponibles frente al estado.

• Exigiendo que se sujete a un conjunto de requisitosprevios a la emisión del acto de afectación jurídica

• Con el fin de evitar: Indefensión e IncertidumbreJurídica.

• Se logre la pervivencia en igualdad y libertad.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• De legalidad y Seguridad Jurídica (8,14,16.17,18,19,20,21,22 y23 CPEUM)

Art. 8 CPEUM

• Derecho de Petición.

Art. 14 CPEUM

• Irretroactividad de la Ley.

• Garantía de Audiencia.

• Exacta Aplicación de la Ley.

• Legalidad en Materia Civil.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• De legalidad y Seguridad Jurídica(8,14,16.17,18,19,20,21,22 y23 CPEUM)Art. 16 CPEUM

• Autoridad Competente.

• Mandamiento Escrito.

• Fundamentación y Motivación.

• Detención por Orden Judicial.

Art. 17 CPEUM

• Nadie puede hacerse justicia por propia mano.

• Garantía de la expedita y eficaz administración dejusticia.

• No prisión por deudas civiles.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• De legalidad y Seguridad Jurídica(8,14,16.17,18,19,20,21,22 y23 CPEUM)Art. 18 CPEUM

• Prisión preventiva contra delitos que merezcanpena corporal.

Art. 19 CPEUM

• Requisitos del auto de formal prisión.

Art. 20 CPEUM

• Garantías de los inculpados, las victimas y losofendidos por un delitos

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• De legalidad y Seguridad Jurídica(8,14,16.17,18,19,20,21,22 y23 CPEUM)Art. 21 CPEUM

• La imposición de penas es propia de la autoridadjudicial.

• MP competente para investigar y perseguirdelitos.

Art. 22 CPEUM

• Prohibición de Multa excesiva.

• Prohibición de penas inusitadas otrascendentales, y de la pena de muerte.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• De Seguridad Jurídica(8,14,16.17,18,19,20,21,22 y23 CPEUM)

Art. 23 CPEUM

• No mas de 3 instancias en Juicio Penal.

• Non bis in idem.

• Prohibida la práctica de absolver de la instancia.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

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• Art. 14 CPEUM.- A ninguna ley se dará efectoretroactivo en perjuicio de persona alguna.

• Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad ode sus propiedades, posesiones o derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos, en el que se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento yconforme a las leyes expedidas con anterioridad alhecho.

• En los juicios del orden criminal queda prohibidoimponer, por simple analogía y aun por mayoría derazón, pena alguna que no esté decretada por unaley exactamente aplicable al delito de que se trata.

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURIDICA

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• Art. 16 CPEUM.- Nadie puede ser molestado en supersona, familia, domicilio, papeles o posesiones,sino en virtud de mandamiento escrito de la auto-ridad competente que funde y motive la causa legaldel procedimiento.

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURIDICA

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• La Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 40, visible en

la página 46, tomo III del Apéndice al Semanario judicial de la Federación 1917-2000, en

relación a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad sostiene:

• “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución

Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el

precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse,

con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo

necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

FUNDAMENTACION.

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• Registro No. 166424

• Localización:

• Novena Época

• Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

• XXX, Septiembre de 2009

• Página: 3137

• Tesis: IV.2o.A.260 A

• Tesis Aislada

• Materia(s): Administrativa

• FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. NO ES UN REQUISITO FORMAL CUYA OMISIÓN O INSUFICIENCIA ENCUADRE EN LAS

HIPÓTESIS DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

• La fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición

expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra

condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede

desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen.

Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de

rubro:

FUNDAMENTACION.

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• "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA APARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DETRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.". En este sentido, el incumplimiento a dicha obligación constitucional da lugar aque el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad lisa y llana del acto administrativo, según lo haresuelto la propia Segunda Sala en la diversa jurisprudencia 2a./J. 99/2007, que aparece en el señalado medio de difusión y época, Tomo XXV,junio de 2007, página 287, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIADE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.“. De tales afirmaciones se sigue que la omisión o insuficientefundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no es un requisito formalcuya omisión o insuficiencia encuadre en las hipótesis de ilegalidades no invalidantes previstas en el artículo 51 de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo, respecto de las cuales no procede declarar su nulidad sino confirmar la validez del acto, en tantoque no inciden en la defensa del particular ni trascienden al sentido de la resolución. Lo anterior, dado que éstas se refieren a cuestiones deforma del acto administrativo, es decir, cuando no cumple con las formalidades prescritas por la ley y no a aquellos presupuestos deexigencia constitucional como lo es, en el caso, la fundamentación de la competencia de la autoridad.

• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

• Revisión fiscal 101/2009. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda y

Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño

FUNDAMENTACION.

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• Art. 31 FR IV CPEUM.-

• Son obligaciones de los mexicanos:

• I a III…..

• IV. Contribuir para los gastospúblicos, así de la Federación, comodel Distrito Federal o del Estado yMunicipio en que residan, de lamanera proporcional y equitativa quedispongan las leyes.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Generalidad.

• Obligatoriedad.

• Vinculación con el Gasto Público.

• Proporcionalidad.(Capacidad Contributiva)

• Equidad.

• Legalidad.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Generalidad.

• Todas las PF y PM que se ubiquen en las hipótesis normativas previstas en las

leyes tributarias, llevando a cabo el hecho generador de los tributos respectivos.

• En este sentidos todos los ciudadanos han de concurrir al sostenimiento de las

cargas públicas.

• Obligatoriedad.

• Es un deber de los mexicanos. Ante incumplimiento el Estado puede ejercer su

poder de imperio y obligar a su cumplimiento.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Vinculación con el Gasto Público.

• Principal justificación de la relación jurídico tributaria.

• Finalidad de costear el gasto público, como toda erogaciónque realiza el estado a través de su administración activa,destinada a satisfacer las funciones de sus entidades en lostérminos establecidos por su presupuesto.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Proporcionalidad.

• La proporcionalidad en este contexto no ha de ser entendida en su

acepción coloquial o popular, sino en su significado técnico tributario.

Los tributos para ser proporcionales han de ser impuestos atendiendo al

criterio de capacidad contributiva, ningún otro criterio puede ser

utilizado por el legislador para determinar quienes han de ser llamados a

financiar al gasto público mediante el pago de tributos. (1)

• (1) JIMENEZ GONZÁLEZ, Antonio. Lecciones de derecho tributario. Thomson, 9ª ed, México, 2004, p. 205

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Proporcionalidad.

• la obligación que tiene un gobernado de contribuir a la satisfacción

de los gastos públicos que origina el vivir en sociedad debe estar en

proporción a su riqueza, pues solo habiéndola puede pedirse a

alguien que la comparta con el Estado para que con el producto de

esa participación haga frente a los gastos públicos (2)

• (2) CALVO NICOLAU, Enrique. Casos prácticos en la aplicación del principio de proporcionalidad de los impuestos, en:

Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, 1990-1991, Número 20, Año 1990, p. 647

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Proporcionalidad.

• la obligación que tiene un gobernado de contribuir a la satisfacción

de los gastos públicos que origina el vivir en sociedad debe estar en

proporción a su riqueza, pues solo habiéndola puede pedirse a

alguien que la comparta con el Estado para que con el producto de

esa participación haga frente a los gastos públicos (2)

• (2) CALVO NICOLAU, Enrique. Casos prácticos en la aplicación del principio de proporcionalidad de los impuestos, en:

Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, 1990-1991, Número 20, Año 1990, p. 647

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Proporcionalidad.

• La determinación de la capacidad económica exige tener en cuenta

los principios de neto objetivo y subjetivo; es decir, no reflejan

capacidad económica las sumas utilizadas para obtener los ingresos

gravados, ni las cantidades necesarias para cubrir el mínimo

existencial del contribuyente y su familia (3)

• (3) HERRERA MOLINA, Pedro Manuel. Metodología del Derecho Financiero y Tributario, Porrúa, México, 2004, P. 122

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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• Proporcionalidad.

• 1. La capacidad contributiva es objetiva y subjetiva; la objetiva se

relaciona con la riqueza, ingresos, utilidades y patrimonio del

contribuyente; y, la subjetiva con sus necesidades de subsistencia; y,

• 2. Las anteriores variables se desprenden del neto objetivo y neto

subjetivo, que se traducen en que para establecer la capacidad

contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria habrá que restar

a sus ingresos las cantidades que fue menester erogar para obtenerlos así

como aquellas que son necesarias para subsistir.

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EQUIDAD.

Informe anual de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación de 1986, página seiscientos ochenta y ocho, nuestro másAlto Tribunal también precisó, en lo medular, el siguiente criterio:

"(…) la equidad implica el que se encuentren obligados a sufragar undeterminado tributo los que se hallen dentro de una misma situaciónestablecida por la ley y que no se encuentren sujetos a esa misma obligacióntributaria los que están en situación jurídica o económica diferente, o sea,tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales (…)"

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EQUIDAD.

1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV,de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad queintroduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales,y que carece de una justificación objetiva y razonable o cuando la diferencia es parahostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes.

2. El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliqueniguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hechocuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria ocarezca de fundamento racional.

3. El principio de igualdad no prohíbe al legislador tributario cualquier desigualdad detrato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por novenir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo concriterios o juicios de valor generalmente aceptados.

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• “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN ELARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de laConstitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. Laproporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a losgastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar unaparte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a esteprincipio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cadasujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen enforma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento deeste principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue quecubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos.Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidadeconómica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme atarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sinoen lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminuciónpatrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos

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Tipo de documento: JurisprudenciaNovena épocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: V, Junio de 1997Página: 43

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la

necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier

circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber

de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la

igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el

mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la

igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante

la ley y ante la aplicación de la ley..

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De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten

delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de

trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha

violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce

distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales

sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a

iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas

consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la

desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta

artificiosa o injustificada la distinción;

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y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las

garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la

ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato

equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen

un juicio de equilibrio en sede constitucional

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• El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

• Séptima Época

• Instancia: Pleno

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación

• Tomo: 187-192 Primera Parte

• Página: 113

• Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

• Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

• Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

• Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidentes: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

• Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Eduardo Langle Martínez.”

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• “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DECONTRIBUIR A LOS GASTOS PUBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivosde un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidadcontributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, serequiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje unaauténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida éstacomo la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando enconsideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener unanaturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que lasconsecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse quees necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la quese aplica la tasa o tarifa del impuesto.

• Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

• Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

• Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

• Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

• Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

• El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.”

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• Proporcionalidad. El Mínimo Vital.

• Registro No. 172546

• Localización:

• Novena Época

• Instancia: Primera Sala

• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

• XXV, Mayo de 2007

• Página: 792

• Tesis: 1a. XCVIII/2007

• Tesis Aislada

• Materia(s): Constitucional, Administrativa

• DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE ALLEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.

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• En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vitalconstituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuestodel Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigenel sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principiosfundamentales que informan toda la Constitución. A partir de lo anterior, lacapacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación con laproporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestosdirectos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cualdebe precisarse que, si bien el deber de tributar es general, el derecho almínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursosmateriales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujetode ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven susituación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de unared de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, seconsidera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargaspúblicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que éstaexceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idóneapara realizar en el campo económico y social las exigencias colectivasrecogidas en la Constitución.

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• El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se puedaequiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención decualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ellorespecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir encondiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erigecomo un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición delos recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante seha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestosconfiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso elderecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentancon lo indispensable para sobrevivir.

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• “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.- Elderecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretaciónsistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General yparticularmente de los artículos 1o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto delEstado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto departida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin defacilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De ésta forma elgoce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro ordenconstitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección de la potestad Estatal y elentramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimode subsistencia digna y autónoma protegida constitucionalmente. Este parámetro constituye elcontenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias,condiciones básicas y pretensiones sociales necesarias para que la persona pueda llevar unavida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto al derecho almínimo vital abarca todas las medidas positivas y negativas imprescindibles para evitar que lapersona-centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines,objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

• 1ª. XCVIII/2007Amparo en revisión 1780/2006.- Lempira Omar Sánchez Vizuet- 31 de enero de 2007.-Cinco votos.- Ponente: José Ramón Cossio Días.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

• Tesis AisladaPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Semanario Judicial Mayo de 2007, página 793.”

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• Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de lacual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma,por una parte, no es ilimitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal laverificación del apego a las exigencias constitucionales- y por el otro, no espretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente sedefina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto departida en la imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido aefectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implicaexcluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarsea la mecánica del impuesto -ya sea a nivel del objeto o que no puedanconformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos seencuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.

• Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 deenero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• Límite al legislador tributario, entendiendo que ese

derecho tiene una connotación mucho más amplia, en

relación con todas las acciones positivas que tienen que

llevar a cabo las autoridades estatales.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• El derecho al Mínimo Vital es un derecho relacionado

con la capacidad contributiva y su fundamento es el

artículo 31-IV constitucional, no el 123.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• Es “la garantía de las personas por virtud de la cual el legislador

tributario al diseñar el objeto de las contribuciones, debe

respetar un umbral libre o aminorado de tributación según sea el

caso, correspondiente a los recursos necesarios para la

subsistencia de las personas

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• El derecho al Mínimo Vital no tiene un contenido “homogéneo” entre todos las

personas físicas, hay que observar las condiciones de cada quien, la forma en la

que se percibe el ingreso, el tipo de ingreso, etc

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• El derecho al Mínimo Vital no se tutela bajo una

sola fórmula (exención general, por ejemplo),

puede hacerse a través de exenciones, deducciones,

subsidios, o su conjunto.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

• MINIMO VITAL

• En el caso de las personas morales, no es relevante

el derecho al Mínimo Vital, sino el principio de

renta neta .

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LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Estar contenido en una Ley.

Aspecto Formal. Proceso Legislativo.

Aspecto Material. Ordenamiento Juridico.

• Principio de Supremacía de Ley. Superioridad de la Ley respecto de lasdemás fuentes del derecho, con excepción

de la Constitución.

• Principio de Reserva de Ley. Se reserva al legislador la creación deleyes.• Reserva de Ley Absoluta. Solo mediante Ley Formal que establezca la Normativa

Esencial.

• Reserva de Ley Relativa. Otros ordenamientos solo mediante remisión expresa dela ley.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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LEGALIDAD TRIBUTARIA.

1. Forma, contenido y alcance de la obligación tributaria.

2. Caracteres Esenciales de los Impuestos Establecida en Ley .

1. Sujeto

2. Objeto

3. Base

4. Tasa o Tarifa.

5. Época de Pago.

• No margen para arbitrariedad.

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• Registro No. 162126

• Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Mayo de 2011Página: 376Tesis: 2a./J. 65/2011JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

• IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOSMUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y ELMARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOSDECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBREDE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIODE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

• Las tablas de valores unitarios contenidas en los decretos referidos establecen en la segunda columna ladescripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio seadvierte que se trata de cuatro categorías básicas, a saber: rudimentario, industrial, antiguo y moderno;…….

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• …….así como una subclasificación respecto de las tres clases mencionadas en último lugar, quecorresponde a condiciones que van entre un mínimo y un máximo, y a revelación de capacidadcontributiva; mientras que en la tercera columna se señala el valor unitario por metro cuadrado deconstrucción que corresponde al bien respectivo. Sin embargo, los parámetros que debe observar laautoridad administrativa para clasificar determinado bien en los cuatro tipos básicos de construcciónno están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente,circunstancia que se agrava, pues los tipos de construcción industrial, antiguo y moderno a su vez sonsubclasificados, sin que se hubieran establecido en la ley los factores necesarios para determinar a quécategoría corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de lacontribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede elprincipio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para ladeterminación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen depagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la faltade certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de ladeclaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía de latercera columna, es decir, el que corresponde al tipo 01, descrito como rudimentario provisional.

• Contradicción de tesis 444/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero ySegundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis MaríaAguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Tesis de jurisprudencia 65/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel veintitrés de marzo de dos mil once.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

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Derechos Del Contribuyente

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APLICACIÓN DE LA NORMA FISCAL

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Derechos Del Contribuyente

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• C.F.F.

• ARTÍCULO 5. Las disposiciones fiscales que establezcancargas a los particulares y las que señalan excepciones a lasmismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,son de aplicación estricta. Se considera que establecencargas a los particulares las normas que se refieren alsujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

• Las otras disposiciones fiscales se interpretaránaplicando cualquier método de interpretaciónjurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones del derecho federal comúncuando su aplicación no sea contraria a la naturalezapropia del derecho fiscal.

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• Época: Novena Época• Registro: 175568• Instancia: SEGUNDA SALA• TipoTesis: Jurisprudencia• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Localización: Tomo XXIII, Marzo de 2006• Materia(s): Administrativa• Tesis: 2a./J. 27/2006• Pag. 270

• [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 270

• INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

• Dicho precepto legal, al establecer que son de aplicación estricta las normas de derecho tributario queestablezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijaninfracciones y sanciones, y, por otro lado, prever que las otras disposiciones fiscales se interpretaránaplicando cualquier método de interpretación jurídica, evidencia que el legislador ha equiparado laaplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo que aquélla es, más bien, el resultadode la actividad interpretativa. En esa virtud, dicha disposición debe entenderse en el sentido deprohibir la aplicación analógica de las referidas normas, sin impedir que el Juez utilice losdistintos métodos de interpretación jurídica al momento en que deba definir su alcance.

• SEGUNDA SALA

• CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios:Fernando Silva García y Paula María García Villegas.Tesis de jurisprudencia 27/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo dedos mil seis.

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• Época: Novena Época• Registro: 185419• Instancia: SEGUNDA SALA• TipoTesis: Jurisprudencia• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Localización: Tomo XVI, Diciembre de 2002• Materia(s): Administrativa• Tesis: 2a./J. 133/2002• Pag. 238

• [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 238

• CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES,AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DEINTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

• El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementosesenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son deaplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permitenconocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtudde las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, yaque el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de larespectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previstoen ella, una vez desentrañado su alcance.

• SEGUNDA SALA

• CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y elTercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán,quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.Amparo en revisión 473/2001. Constructora Estrella, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos A. MoralesPaulín.Amparo en revisión 262/2001. San Vicente Camalú, S.P.R. de R.L. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2001-SS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por unaparte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.Tesis de jurisprudencia 133/2002. Aprobada por la Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil dos.

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• [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 270

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALESDE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DELEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

• Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del

tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su

aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos

métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los

principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales

que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las

normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir

aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas.

• Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

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• Época: Novena Época• Registro: 192803• Instancia: SEGUNDA SALA• TipoTesis: Tesis Aislada• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Localización: Tomo X, Diciembre de 1999• Materia(s): Administrativa• Tesis: 2a. CXLII/99• Pag. 406

• [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 406

• LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

• Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto enlas normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y lasexcepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientrasque la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicandocualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Cortede Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estrictadeterminadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir alos diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de lasnormas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o deuso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición encomento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única yexclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vezdesentrañado su alcance.

• SEGUNDA SALA

• CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo delCuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:Rafael Coello Cetina.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió.

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• Época: Novena Época• Registro: 175057• Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO• TipoTesis: Tesis Aislada• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Localización: Tomo XXIII, Mayo de 2006• Materia(s): Administrativa• Tesis: IV.1o.A.44 A• Pag. 1795

• [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1795

• LEYES FISCALES. SU INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA NO CONTRAVIENE ELPRINCIPIO DE APLICACIÓN ESTRICTA QUE LAS RIGE.

• La circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones decarácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos quepermitan conocer la verdadera intención de quien las creó, cuando de su análisisliteral -en virtud de las palabras utilizadas- se genere incertidumbre sobre susignificado; de ahí que si se hace una interpretación sistemática de diversasdisposiciones, no se contraviene el principio de aplicación estricta que rige las leyesfiscales, tal como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

• Amparo directo 364/2005. Promociones La Silla, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez.

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• Época: Novena Época• Registro: 194308• Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO• TipoTesis: Tesis Aislada• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Localización: Tomo IX, Abril de 1999• Materia(s): Administrativa• Tesis: VIII.2o.48 A• Pag. 573

• [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 573

• NORMA JURÍDICA FISCAL. SU INTERPRETACIÓN PUEDE SER DE ESTRICTAAPLICACIÓN O NO, SEGÚN CONTEMPLE UNA CARGA O BENEFICIO PARA ELPARTICULAR CONTRIBUYENTE.

• En la interpretación de una norma jurídica fiscal, debe considerarse si establece cargas obeneficios a los particulares contribuyentes, para determinar si son de estricta aplicación, obien sea factible aplicar cualquier método permitido por la hermenéutica jurídicaque va desde el literal, gramatical, lógico, histórico, sistemático y teleológico. Así,debe examinarse si la disposición se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y siefectivamente grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un beneficio, caso este enque resulta aplicable cualquier método de interpretación para desentrañar el sentido delconcepto legal.

• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

• Revisión fiscal 318/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: AlbertoCaldera Macías.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 192, tesis I.3o.A.41 K, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY,INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA LA.".

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Derechos del Contribuyente• Sexta Época.

Año III. No. 25.Enero 2010. p. 247VI-TASR-VI-4

• INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.- NO PUEDE SER TAL QUE CONDUZCA A UNFRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.-

• La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el artículo 5º delCódigo Fiscal de la Federación, si bien prevé que las disposiciones fiscales queestablezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta, por lo cualnuestro máximo Tribunal ha señalado que se debe partir del texto de la normapara realizar su interpretación por cualquiera de los métodos de interpretaciónjurídica, esto no significa que se deba realizar un análisis interpretativofragmentario, aislado y parcializado del texto de la norma.Así, de aceptarque bajo nuestra legislación pueda subsistir el fraude a la ley o el abuso delderecho, extendiéndose por “fraude a la ley”, la realización de uno o una serie deactos lícitos que respetan el texto de la ley, pero no su sentido y por “abuso delderecho”, la forma de ejecutar o ejercer un derecho que contraviene el espíritu oprincipios del Derecho: “summun ius, summa injuria”, se llegaría al extremode permitir a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas,que mediante una serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley ysu sentido.

• Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30376/07-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.- Secretaria: Lic. Griselda Velasco López.

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Derechos Del Contribuyente

DERECHOS EN LA LEYES Y DISPOSICIONES FISCALES.

• Ingresos No acumulables.

• Ingresos Exentos.

• Diferimiento de Acumulación de Ingresos.

• Anticipación de Acumulación de Ingresos.

• Deducciones.

• Acreditamientos.

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• Reducciones y disminuciones.

• Subsidios.

• Estímulos Fiscales.

• Opciones de Tributación.

• Devoluciones.

• Compensaciones.

• Condonaciones.

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LEY FEDERALDE LOS

DERECHOS DELCONTRIBUYENTE

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MAPA DE LA:

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

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CAPITULO IDISPOSICIONES

GENERALESARTS.1 AL 4

CAPITULO IIINFORMACION,

DIFUCION Y ASISTENCIA AL

CONTRINUYENTE

ARTS.5 AL 11

CAPITULO IIIDERECHO Y GARANTIAS

EN LOS PROCESOS DE

COMPROBACIONARTS.12 AL 20

CAPITULO IVDERECHOS YGARANTIAS

EN ELPROCESO

SANCIONADORARTS.21 AL 22

CAPITULO V

MEDIOS DEDEFENSA

DELCONTRIBUYENTE

ARTS.23 AL 24

TRANSITORIOSPRIMERO,SEGUNDO,TERCERO.

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CAPITULO IDISPOSICIONES

GENERALESARTS.1 AL 4

ART 1REGULAR LOSDERECHOS Y

GARANTIAS DE LOS

CONTRIBUYENTESY SUS SOLIDARIOS

ANTE AUTORIDADES

FISCALES

ART. 2SON DERECHOSLOS SIGUIENTES

FRACC.I A XIV

*EXPLICACION

EN LA SIGUIENTEPAGINA

ART. 3ACCEDER A LOS

REGISTROS YDOCUMENTOS

DEL EXPEDIENTEA SU NOMBRE

DE ACUERDO AL 69 DE C.F.F.

ART. 4LAS

AUTORIDADESFACILITARAN

LOS TRAMITES AL

CONTRIBUYENTESIN QUE RESULTE

GRAVOSO

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ART. 2 DERECHO A:

FRACC. IINFORMADO Y

ASISTIDOEN EL

CUMPLIMIENTODE SUS

OBLIGACIONES

FRACC. II

OBTENER LASDEVOLUCIONES

QUEPROCEDAN

FRACC. IIICONOCER

ELESTADO DE

TRAMITACION

FRACC. IVCONOCER

IDENTIDAD DE LA

AUTORIDADFISCAL

RESPONSABLE

FRACC. VCERTIFICACION

Y COPIADE LAS

DECLARACIONESPRESENTADAS

FRACC. VIA NO

APORTARLOS

DOCUMENTOSYA

EXHIBIDOS

FRACC. VIIAL

SECRETO DEL

CASO

FRACC. VIIIAL TRATO

RESPETUOSO

FRACC. IXA QUE LAS

ACTUA-CIONES

FEDE-RALES

NO SEANONEROSAS

FRACC. XA PRESENTARALEGATOS Y

OFRECERPRUEBAS

FRACC. XIA SER OIDO

PREVIO AEMISION

DETERMINANTE

FRACC. XIIA SER

INFORMADOAL INICIO FRACC. XIII

ACORRECCION

FISCALFRAC. XIVA SEÑALAR

DOM. FISCALWWW.ENCUENTROFISCAL.COM 72

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CAPITULO IIINFORMACION

DIF. Y ASIST.ARTS.5 AL 11

ART. 5DERECHO A SERINFOR. Y ASIST.

POR LA AUTORIDADY APEGARSE

AL D.O.F.

ART. 6LAS AUTORIDADES

REALIZARANCAMPAÑAS

MASIVASPARA

FOMENTARCULTURA

ART. 7REALIZARAN

TIRAJESMASIVOS

DE EXPLICACION

DE LAS DIVERSAS

FORMAS DECONTRIBUIR

ART. 8MANTENDRAN

OFICINASPARA

AUXILIARASI COMO SU

PAGINA DEINTERNET

ART. 9A CONTESTAREN MAXIMO

3 MESESLAS

CONSULTASDIRECTAS

ART. 10RESPETANDO LA

CONFIDENCIALIDADINFORMARA

AL INEGI

ART. 11ORGANIZARA LOTERIAS

PARA ESTIMULAR LA ENTREGA DE COMPROBANTES

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CAPITULO IIIDERECHOS Y GARANTIAS EN LOSPROCESOS DE COMPROBACION

ARTS.12 AL 20

ART. 12A SER INFORMADOS

AL INICIO, DE SUSDERECHOS Y

OBLIGACIONES

ART. 13A CORREGIR AL

INICIO DE LAVISITA, SU

SITUACION FISCAL

ART. 14A LA CORRECCION

DE LOSIMPUESTOS A REVISAR

ART.15A ENTREGARCOPIA DE LA

DECLARACIONPARA QUE SEA

INTEGRADA

ART. 16TERMINAR LA VISITA

A LOS TRES MESESSI SE CORRIGIO

Y NO EXISTENADA NUEVO

ART. 17A PAGAR MULTA DEL 20%

ANTES DE FINALIZAR, DEL 30% AL FINALIZAR LA VISITA, Y PAGAR A PLAZOS

ART. 18TENDRA UN PLAZO

DE 6 MESESPARA DETERMINAR

CREDITO

ART. 19NO PODRA BASARSE EN LOS

MISMOS HECHOSPARA DETERMINAR DOS GRAVAMENES

ART. 20PODRAN REVISAR

LO MISMO, SIN QUE PUEDA NACER UNNUEVO CREDITO

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CAPITULO IVDERECHO Y GARANTIAS EN EL

PROCESO SANCIONADORARTS. 21, 22

ART. 21SE PRESUME LAACTUACION DE

LOS CONTRIBUYENTES

DE BUENAFE

ART. 22LOS CONTRIBUYENTES

QUE NO EXCEDAN DE 30 SMZG Y GARANTIZEN POR

EMBARGO ADMINISTRATIVOSERAN DESIGNADOS

COMO DEPOSITANTES

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CAPITULO VMEDIOS DE DEFENSADEL CONTRIBUYENTE

ARTS.23 AL 24

ART. 23A QUE SE INDIQUE EN

LA RESOLUCION EL MEDIO DE DEFENSA QUE PROCEDE,

EL PLAZO Y EL ORGANO ANTEQUIEN DEBA PRESENTARSE

DE NO SER ASI, SE CONTARACON EL DOBLE DEL PLAZO

PARA SU ACTUACION

ART. 24PODRAN OFRECER COMO

PRUEBA, EL EXPEDIENTE ADMVODEL CUAL EMANE EL ACTO

IMPUGNADO, SIN INCLUIR ENEL EXPEDIENTE LOS DATOS

CONFIDENCIALES, DE EXISTIR

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TRANSITORIOSPRIMERO,SEGUNDO,TERCERO.

PRIMERO:ENTRARA EN VIGORUN MES DESPUES DEPUBLICADO EN DOF.

(PUBLICO 23 JUN, VIGOR A PARTIR

23 DE JULIO)

SEGUNDO:LAS DISPOCISIONES DE

ESTA LEY, SERANAPLICABLES, CUANDO

ENTRE EN VIGOR

TERCERO:A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR, SE ESTARA A;

FRACC. I PARA LO DISPUESTO EN EL ART 208 FRAC I DELC.F.F. SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA FRACC. XIV DEL

ART. 2 DE ESTA LEY.FRACC. II CUANDO NO SE SEÑALE DOM. FISCAL ESTE SE

HARA MEDIANTE LISTAS.FRACC. III SE PODRA PRESENTAR EN LOS JUICIOS DE NU-

LIDAD EL EXPEDIENTE AUN QUE LO PROHIBA EL C.F.F.WWW.ENCUENTROFISCAL.COM 77

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LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

Exposición de motivos

“SE PROPONE MODIFICAR LA REDACCIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO PRIMERO

DE LA INICIATIVA, TODA VEZ QUE COMO EN OTROS ARTÍCULOS EN QUE SÓLO SE ALUDE AL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ESTA DICTAMINADORA ESTIMA QUE DEBE

REFERIRSE A LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL, DE FORMA TAL QUE QUEDEN

COMPRENDIDAS TODAS AQUELLAS QUE TENGAN DICHO CARÁCTER. ASIMISMO, SE

PRECISA ADEMÁS QUE POR TRATARSE DE UNA LEY ESPECIAL, DEBEN POR LO

TANTO PREVALECER LOS DERECHOS QUE ELLA ESTABLECE SOBRE LAS OTRAS

LEYES FISCALES Y EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

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CAPÍTULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes

en sus relaciones con las autoridades fiscales. EN DEFECTO DE LO DISPUESTO EN EL

PRESENTE ORDENAMIENTO, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de

la Federación.

Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes,

LES SERÁN IGUALMENTE APLICABLES A LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

I. Derecho a ser INFORMADO Y ASISTIDO por las autoridades fiscales en el cumplimiento

de sus ASÍ COMO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MISMAS obligaciones tributarias,.

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en

términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se

tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente,

previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la Ley.

VI. Derecho A NO APORTAR LOS DOCUMENTOS que ya se encuentran en poder

de la autoridad fiscal actuante.

VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los

contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la

administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

VIII. Derecho a ser tratado con el DEBIDO RESPETO Y CONSIDERACIÓN por los servidores

públicos de la administración tributaria.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su

intervención SE LLEVEN A CABO EN LA FORMA QUE LES RESULTE MENOS ONEROSA.

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos

conforme a las disposiciones fiscales aplicables, INCLUSO EL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANE EL ACTO IMPUGNADO, que serán tenidos en

cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con CARÁCTER PREVIO a

la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes

respectivas.

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus

derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las

leyes fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del

contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad

fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

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ARTÍCULO 2

Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación

que lleven a cabo las autoridades fiscales.

XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como

domicilio para recibir notificaciones, EL UBICADO EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO

NACIONAL, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho

Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la

circunscripción territorial de la Sala.

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ARTÍCULO 4

Los servidores públicos de la administración tributaria FACILITARÁN EN TODO

MOMENTO al contribuyente el EJERCICIO DE SUS DERECHOS y el cumplimiento

de sus obligaciones.

LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE REQUIERAN LA

INTERVENCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN DE LLEVARSE A CABO EN

LA FORMA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA PARA ÉSTOS, siempre que ello no

perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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CAPÍTULO II - Información, difusión y asistencia al contribuyente

ARTÍCULO 5

Las autoridades fiscales DEBERÁN prestar a los contribuyentes LA NECESARIA ASISTENCIA E

INFORMACIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA FISCAL. Asimismo y

sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales

deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como

contestar en forma oportuna las consultas tributarias.

Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las

autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, QUEDARÁN EXENTOS DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

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LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

CAPÍTULO III - Derechos y garantías en los procedimientos de comprobación

ARTÍCULO 12Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, AL INICIO DE CUALQUIERACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL, para comprobar el cumplimiento de lasobligaciones fiscales, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES en el curso de tales actuaciones.

ARTÍCULO 13Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de lasobligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de laFederación, DEBERÁN INFORMAR AL CONTRIBUYENTE CON EL PRIMER ACTO QUEIMPLIQUE EL INICIO DE ESAS FACULTADES, EL DERECHO QUE TIENE PARACORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DE EJERCER EL DERECHOMENCIONADO.

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ARTÍCULO 14

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente Ley, los contribuyentes

tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la

presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con

lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio

de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el

monto de las contribuciones omitidas. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO ESTÁ SUJETO A

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.

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ARTÍCULO 18

Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones

omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio

de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley. El cómputo del plazo se realizaráa partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le

serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho

lapso, SE ENTENDERÁ DE MANERA DEFINITIVA QUE NO EXISTE CRÉDITO FISCAL

ALGUNO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE POR LOS HECHOS, CONTRIBUCIONES YPERÍODOS REVISADOS.

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LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

CAPÍTULO IV - Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

ARTÍCULO 21

En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de BUENA

FE, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las

circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la

comisión de infracciones tributarias.

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LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

CAPÍTULO V - Medios de defensa del contribuyente

ARTÍCULO 23

Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de

las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, ASÍ COMO A QUE

EN LA NOTIFICACIÓN DE DICHOS ACTOS SE INDIQUE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA

PROCEDENTE, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y EL ÓRGANO ANTE EL QUE DEBE

FORMULARSE. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los

contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el

recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

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ARTÍCULO 24

En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN OFRECER COMO PRUEBA EL

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANE EL ACTO IMPUGNADO. Éste será el que

contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución

impugnada; DICHA DOCUMENTACIÓN SERÁ LA QUE CORRESPONDA AL INICIO DEL

PROCEDIMIENTO, LOS ACTOS JURÍDICOS POSTERIORES Y A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. No

se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la Ley señale como información

reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes

de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.

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Registro No. 170145

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Página: 467

Tesis: 1a./J. 11/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DE ENERO DE 2004

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a

apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente de

enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive

cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer

límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa

facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de

ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior

es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado Código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los

Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y

20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y

una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las

obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito

fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas

contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por

cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria.

Amparo en revisión 1162/2006. Exportadora Metálica, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 331/2007. Servando Cano Rodríguez. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 524/2007. Sergio Castro López. 2 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 582/2007. Bernardino Ibarrola Elías. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores

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Registro No. 168798Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 1408Tesis: III.4o.A.51 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL PROMOVENTE ADJUNTÓ A SU DEMANDA LASCONSTANCIAS RELATIVAS DE MANERA INCOMPLETA, PERO OFRECIÓ COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE AQUÉLLA SEDICTÓ, DICHA DEFICIENCIA SE SUBSANA CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LO ALLEGUE AL PROCEDIMIENTO.Los artículos 14, fracciones II, V, párrafos tercero y cuarto y 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, asícomo 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, deben armonizarse para dar sentido a su texto y determinar la intención dellegislador. Así las cosas, las disposiciones en comento tienen como finalidad que en la demanda se identifique la resolución impugnada, laspruebas ofrecidas, y que a ella se acompañe el documento en que conste el acto controvertido, para permitir a la parte contraria su defensa encorrelación con los alcances de la pretensión del demandante. En ese contexto, cabe hacer la distinción en el sentido de que si bien es cierto quela resolución que se pretende anular y la prueba de parte, en principio, son cuestiones diferentes, también lo es que pueden converger y, portanto, coexistir para ser apreciadas desde dos ópticas distintas a partir de un solo documento, una como el acto impugnado y la otra en calidadde prueba propiamente dicha. Por tanto, la actora tiene la posibilidad legal de identificar la indicada resolución, exhibir el documento en queconsta, y a su vez ofrecerla como prueba, porque permite corroborar, vía contestación de demanda, su existencia y contar con las constanciasnecesarias para resolver el fondo de la litis planteada, en función de esa y otras probanzas aportadas a la instancia por las partes, y porque laautoridad demandada tiene a su alcance el acto impugnado, en razón de haber sido quien lo generó. Todo lo anterior, además de la finalidadinmediata de la norma, lleva a concluir que se busca un objetivo superior, que es el acceso a la debida impartición de justicia y privilegiar elrespeto a la garantía de acceso a la jurisdicción sin rigorismos ni tecnicismos exacerbados, de conformidad con el numeral 17 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo ese orden de ideas, si el promovente adjuntó a su demanda las constancias de la resolución encomento de manera incompleta, pero ofreció como prueba el expediente administrativo en que se dictó y al que obra agregado, dichadeficiencia se subsana y lo libera de la carga de exhibir en forma completa la resolución del crédito fiscal controvertido, cuando la autoridad loallegue al procedimiento, sin que ello merme su defensa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.Amparo directo 433/2007. Maquila Solutions México, S.A. de C.V. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Miguel Mora Pérez.

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Registro No. 166465

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Septiembre de 2009

Página: 493

Tesis: 2a./J. 113/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE

DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN

RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades

fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que

pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos

de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia

ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades

fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el

artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades

de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma

de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en

vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son

disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de

ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su

vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no

deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la

contravenga.

Contradicción de tesis 194/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de

2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis de jurisprudencia 113/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

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Registro No. 171481

Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Septiembre de 2007Página: 2521Tesis: VI.3o.A.299 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN LA NOTIFICACIÓN DE SUS ACTOS DE MOLESTIA, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE INDICAR QUE EN SU CONTRA PROCEDE TANTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO SÓLO MENCIONAR EL PRIMERO DE ESOS MEDIOS DE DEFENSA, PUES OMITIRLO ORIGINA QUE SE DUPLIQUE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que en la notificación de los actos dictados por las autoridades fiscales debe indicarse el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse y que en caso de omitirse el señalamiento de referencia los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Así, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de organismo fiscal autónomo, se encuentra constreñido a referir en sus actos de molestia, tanto el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley delSeguro Social, como el juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues éste constituye también un medio de defensa al alcance de los contribuyentes para impugnar este tipo de actos, dado el carácter optativo del recurso de referencia, de acuerdo con los preceptos 294 y 295 de la mencionada legislación de seguridad social. Por tanto, la falta de señalamiento sobre la procedencia del juicio de nulidad provoca que se duplique el plazo previsto en la ley respectiva para su promoción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 175/2007. Bestseller y Diseño, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

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Registro No. 166436

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Septiembre de 2009

Página: 3131

Tesis: XXI.2o.P.A.94 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA TIENE EL AUTO DE

LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE COARTA EL DERECHO DEL DEMANDANTE DE

SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL.

Los artículos 2o., fracción XIV, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, esencialmente coinciden en prever que el demandante en el juicio contencioso administrativo federal tiene el

derecho de señalar domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando lo tenga dentro de la

jurisdicción de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para

tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de ésta. Ahora bien, en atención al criterio del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación fijado en la tesis P. LVII/2004, publicada en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, Materia Común, de rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR

LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", se colige que el auto de la mencionada Sala Regional que

coarta el derecho del demandante de señalar domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, aun cuando se

refiere a una cuestión de índole procesal, tiene una ejecución de imposible reparación para el particular, en la medida en que su

consecuencia es que las subsecuentes notificaciones se le hagan por medio de lista autorizada que se fije en los estrados del aludido órgano

jurisdiccional, de tal modo que, a pesar de que la sentencia que llegue a dictarse en ese juicio sea favorable a los intereses de la actora,

jamás se le restauraría el derecho derivado de los señalados preceptos, quedando de esa forma consumada la violación de las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica que a favor de los gobernados tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que contra dicho acto procede el juicio de garantías indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de

la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 600/2008. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro

Nogueda RadillaWWW.ENCUENTROFISCAL.COM 98

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Registro No. 167127

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Junio de 2009

Página: 1055

Tesis: IV.2o.A.248 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., FRACCIÓN IX Y 4o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON APLICABLES A LA NOTIFICACIÓN DEL

RESULTADO DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LAS MUESTRAS TOMADAS DENTRO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL

IDENTIFICACIÓN.

De acuerdo con los artículos 2o., fracción IX y 4o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los causantes tienen derecho a que las actuaciones

de las autoridades fiscales que requieran de su intervención, se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa y que aquéllas están obligadas a

facilitar a los particulares en todo momento el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, imperativo que deriva del carácter

especial de dicha ley, así como de la primacía que en la materia que regula se establece en su artículo 1o., pues sólo en defecto de lo previsto en ella habrán

de aplicarse las demás leyes tributarias y el Código Fiscal de la Federación, postulado que se corrobora de la exposición de motivos de la iniciativa

legislativa que le dio origen, en la que se estableció literalmente: "El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales

derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la administración tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar los derechos y garantías

de que actualmente ya vienen gozando en virtud de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación". Además, en dicho

documento se especificó que el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los

contribuyentes, de acuerdo con la experiencia internacional, han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos

tributarios, así como que la eficiencia del fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas

garantías otorgadas a los contribuyentes. Acorde con lo anterior, los señalados preceptos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente son aplicables

a la notificación del resultado del análisis efectuado a las muestras tomadas dentro del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación,

conforme a los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, pues la autoridad tiene la obligación de darlo a conocer al contribuyente, a efecto de

que tenga la posibilidad de corregir las irregularidades advertidas en el pedimento y cumplir con sus obligaciones fiscales, evitándole cargas onerosas

excesivas como los recargos y las actualizaciones por el tiempo que se mantuviera el estado de indefinición, que de otra manera se le generarían por el

retraso de la propia autoridad para definir su situación fiscal, con lo cual ésta obtendría para sí un provecho fundado en su propio retraso para cumplir con

sus facultades de comprobación, circunstancia que es contraria a los señalados objetivos legales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 269/2008. Bostik Mexicana, S.A. de C.V. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

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Registro No. 166975

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Julio de 2009

Página: 1913

Tesis: I.7o.A.638 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. NO SE TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SI PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA SOLICITUD DEL PARTICULAR,

EL FISCO LE REQUIERE DIVERSA DOCUMENTACIÓN CUYA EXISTENCIA LE FUE INFORMADA POR OTRA AUTORIDAD.

La fracción VI del artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece como prerrogativa de

éste, la de no aportar los documentos que ya se encuentren en poder de la autoridad fiscal actuante. Así, dicho

precepto pretende evitar requerimientos innecesarios a los causantes que entorpezcan la celeridad de los

procedimientos, y tutelar sus derechos frente a autoridades que pretendan eludir sus responsabilidades, al solicitar

información contenida en documentos que obran en su poder. En estas condiciones, no se transgrede la comentada

prerrogativa si para pronunciarse sobre una solicitud del particular, el fisco le requiere diversa documentación cuya

existencia le fue informada por otra autoridad, pues esta comunicación no puede equipararse a la posesión o

tenencia de dicha documentación, ya que para cerciorarse de su existencia, es necesario tenerla a la vista y

confrontarla con el informe aportado, en aras de tutelar la garantía de seguridad jurídica y a efecto de sustentar la

determinación que proceda, de modo que no es factible concluir que la documentación solicitada ya estuviera en

poder de la autoridad con antelación al requerimiento, por la circunstancia de que se le hizo saber su existencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2009. Compañía Operadora de Estacionamientos, S.A. de C.V. y otra. 22 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel

Torres Arreola.

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Registro No. 167448Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 1927Tesis: XV.4o.35 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

MULTAS DE FONDO Y FORMAL. CUANDO COEXISTAN, DEBE APLICARSE SÓLO LA PRIMERA, SI DERIVA DELARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE, EN ESTAHIPÓTESIS, ES INAPLICABLE EL PRECEPTO 75, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN.Cuando coexistan una multa formal, como la contenida en el artículo 81, fracción IV, en relación con el 82,fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, por no efectuar los pagos provisionales de unacontribución en los términos establecidos por las disposiciones tributarias y otra de fondo, que derive delprecepto 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que prevé un derecho en favor delcontribuyente, consistente en pagar una multa equivalente a un porcentaje de las contribuciones omitidas,cuando autocorrija su situación fiscal, es inaplicable el artículo 75, fracción V, segundo párrafo, del señaladocódigo, que establece que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales queestablezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones a las quecorrespondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya sanción sea mayor. Loanterior es así, porque con la omisión del pago el causante no se hace merecedor simultáneamente al pagode la multa formal y de la de fondo citadas, toda vez que en este último supuesto, el propio gobernado seacoge a los beneficios de dicha ley, con el fin de regularizar su situación fiscal una vez iniciadas las facultadesde comprobación y hasta antes de la notificación de la resolución determinante; de ahí que lo procedente esque sólo se aplique la multa a que se refiere el citado artículo 17.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Revisión fiscal 294/2008. Subadministrador de lo Contencioso "5", de la Administración Local Jurídica de Tijuana, en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación de la autoridad demandada. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos.

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DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON APLICABLES A

TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL Y NO SÓLO AL EJERCICIO DE LAS

FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.

El artículo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señala que susdisposiciones "sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridadesfiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento."; sin embargo, ello nosignifica que las normas contenidas en dicha ley sólo sean aplicables al ejercicio de las facultades decomprobación que se inicien a partir de su entrada en vigor, pues su objeto es regular los derechos ygarantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales (artículo 1o.), entrelos cuales se encuentran los relativos a la obtención de las devoluciones de impuestos que procedan entérminos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables (artículo 2o., fracción II); y elde ser oídos en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinantedel crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas (fracción XI). Asimismo, contiene la obligaciónde las autoridades fiscales de prestar a los contribuyentes la asistencia e información necesarias acerca desus derechos y obligaciones en materia fiscal (artículo 5o.), tanto en los procedimientos de comprobación,como en el sancionador, además de que prevé diversas disposiciones relativas a los medios de defensa alos que pueden tener acceso (capítulos III, IV y V). De lo que resulta que las normas que integran elprecitado ordenamiento legal son aplicables a todos los actos de las autoridades fiscales en general.Considerar lo contrario, esto es, que las disposiciones de la ley en comento sólo son aplicables al ejerciciode las facultades de comprobación iniciadas a partir de su entrada en vigor, haría nugatorias las normascontenidas en esa ley que se refieren a cuestiones diversas a su ejercicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Clave: VIII.3o., Núm.: 59 AAmparo directo 475/2006. Antonio Reymundo Martínez. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilian González Martínez.

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DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA

LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN

CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA

DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.

El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes paraimpugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en laresolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano antequien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente las cuestiones referidas en el supuestoque antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa seomita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que lasleyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, de lainterpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto se concluye que la duplicación de los plazos paraimpugnar una resolución se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a losmedios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particularen la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: 1. La fundamentación y motivación de lasactuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; 2. Losnotificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, 3. Si elnotificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daríalugar a su responsabilidad administrativa.

Contradicción de tesis 181/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos delVigésimo Tercer Circuito. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David GóngoraPimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Tesis de jurisprudencia 224/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete denoviembre de dos mil siete.

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DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN

EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DE INFORMAR EL DERECHO QUE LE

ASISTE A AQUÉL DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE SU

EJERCICIO, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE CUMPLE CUANDO

SE LE ENTREGA LA CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y ASÍ SE ASIENTA EN LA

ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE.

La obligación de las autoridades fiscales, al ejercer sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligacionesfiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, de informar al contribuyente conel primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficiosde ejercer tal prerrogativa, prevista en el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe interpretarseen concordancia con el artículo 2o., fracción XII, de la ley citada, en el sentido de que se tendrá por informado alcontribuyente cuando se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente y así se asiente en la actuación quecorresponda. Ello es así, porque ambos preceptos están referidos al ejercicio de las facultades de comprobación de lasobligaciones fiscales por parte de las autoridades en la materia, razón por la que la entrega de la mencionada carta en elprimer acto que implique el inicio de esas facultades es suficiente para tener por satisfecho el deber de informar alcontribuyente sobre el mencionado derecho, siendo innecesario, además, que al momento de notificársele la orden devisita o en el acta parcial de inicio, la autoridad le dé a conocer el mencionado derecho expresamente mediante unaredacción específica.

Contradicción de tesis 203/2008-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y elPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- 25 de febrero de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

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CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA

ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de

nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin

embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la

autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no

estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las

contengan, CUANDO ÉSTOS OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE

AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Clave: I.7o.A., Núm.: J/45

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosTemas:

Derecho Administrativo.Derecho Procesal.WWW.ENCUENTROFISCAL.COM 105

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Época: Décima Época

Registro: 2006347

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de mayo de 2014 12:05 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.1o.A.66 A (10a.)

AUTOCORRECCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A REGULARIZAR SU SITUACIÓN PUEDE

EJERCERSE HASTA ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE CONTRIBUCIONES, CON

INDEPENDENCIA DE QUE EN UNA REGLA ADMINISTRATIVA SE SEÑALE UN PLAZO DISTINTO.

La regla 2.5.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011 prevé la posibilidad de que la mercancía cuya

legal estancia en el territorio no pueda acreditarse, sea regularizada mediante su importación definitiva, para lo cual, el contribuyente

sujeto al procedimiento de fiscalización deberá manifestar a la autoridad que opta por tal posibilidad y, dentro de los veinte días

siguientes, deberá exhibir el pedimento aduanal en que conste el pago de las contribuciones por la operación de comercio exterior. Por su

parte, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente dispone que la autocorrección podrá realizarse hasta antes de que

se notifique la resolución liquidatoria de contribuciones, mediante la presentación de la declaración que corresponda. En tal contexto,

aun cuando la regla administrativa prevé un plazo especial para la regularización de determinada mercancía, no debe perderse de vista

que ello implica el ejercicio del derecho de autocorrección y, por ende, nada impide aplicar a favor del particular la oportunidad que para

tal fin establece el precepto legal, ya que, dada la jerarquía normativa de las reglas administrativas en relación con las leyes expedidas por

el Congreso de la Unión, su aplicación es preferible en cuanto sean compatibles con los supuestos de hecho, máxime si el tema

subyacente es el ejercicio de un derecho..

Amparo directo 69/2014. Maquiladora Siruk de Materias Primas y Materiales, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.WWW.ENCUENTROFISCAL.COM 106

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Época: Décima Época

Época: Décima Época

Registro: 2005189

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: VIII.2o.P.A.22 A (10a.)

Página: 1185

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE

HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE

CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.

El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la

obligación de las autoridades fiscales de señalar, al notificarlas, el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe

formularse, y que, en caso de que omitan informar dichos aspectos, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso

administrativo. Ahora bien, si en su resolución la autoridad fiscal hace del conocimiento del particular que ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal,

y que si encuadra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta con un plazo de quince días,

pero si no, tiene el de cuarenta y cinco para controvertirla, incurre en una falta de técnica y acuciosidad que induce al contribuyente al error, por lo que, a fin de no dejarlo en estado

de indefensión, procede tramitar el juicio en la vía sumaria, cuando ésta corresponda, a pesar de que la demanda se hubiere presentado fuera del plazo legal de quince

días.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 398/2013. Ugalaviz Importaciones, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Lilian González Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época

Registro: 2004973

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.87 A (10a.)

Página: 1432

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA LAS APORTADAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL

DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE).

Si bien es cierto que los Magistrados instructores no están obligados a recabar pruebas no ofrecidas por las partes, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1035, de rubro: "MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE

LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O

EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.", también lo es que deben ejercer su potestad para mejor proveer cuando sea necesario clarificar situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en las

pruebas, así como en el caso de que sea necesaria la exhibición de las indispensables para la correcta resolución del asunto, como son las ofrecidas por el actor ante las autoridades

tributarias en el procedimiento en sede administrativa, por lo cual es ilegal justificar la falta de este tipo de pruebas en el juicio contencioso administrativo federal, en el hecho de que

aquél no las aportó, pues esa exigencia importaría una violación al artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, donde se garantiza que en las

controversias y juicios de orden jurídico-contributivo, el particular no estará obligado a aportar nuevamente la documentación y demás pruebas que hubiese proporcionado a la

autoridad fiscal. Por tanto, si en autos consta que el actor aportó esas probanzas ante la demandada, no debe exigírsele que las exhiba o imponerle cargas y consecuencias procesales

preclusivas por esos motivos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 773/2010. Adán Martínez Mayorga. 1 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Secretario: Enrique Orozco Moles.

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Registro: 2006272

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/8 (10a.)

Página: 1298

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI

ÉSTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONLLEVA QUE ÉSTA

SE ENCUENTRE OBLIGADA A PROBARLOS.

El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el demandante ofrezca pruebas documentales, puede proponer como

medio de convicción el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, integrado por la documentación relacionada con el procedimiento que le dio

lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y la propia resolución. Esa previsión también se encuentra contenida en el

numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se considerarán expediente administrativo los documentos

antecedentes de una resolución en la que en las leyes no establezcan un procedimiento previo. No obstante, dichas normas no establecen una consecuencia a la omisión en que

incurra la autoridad demandada al no presentar el expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de las pruebas

contenidas en el ordenamiento inicialmente referido, a fin de dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal. Así, su artículo 42 establece la presunción de legalidad de las

actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual, las autoridades deben aportar los medios de convicción que

los demuestren. Por tanto, pese a la ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo ofrecido como prueba por el actor en el juicio contencioso

administrativo, si éste negó lisa y llanamente los hechos con base en los cuales la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, ésta se encuentra obligada a

probarlos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 429/2013. Vitalizadora Rodríguez y Nieto, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos

Nava Garnica.Amparo directo 430/2013. Grupo Piletas, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban

López Sandoval.Amparo directo 474/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Amaro Cázarez, secretario de tribunal autorizado

para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Martín Gasca de la

Peña.Amparo directo 526/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava

Garnica.Amparo directo 651/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de

abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época

Registro: 2006271

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/11 (10a.)

Página: 1297

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL

NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

DETERMINÓ LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, NO PRODUCE CONSECUENCIAS, SI DICHO ORGANISMO PRESENTA LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA

INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.

De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción V y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 24, segundo párrafo, de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente, se colige que si el actor en el juicio contencioso administrativo niega los hechos con base en los cuales la autoridad administrativa emitió la

resolución impugnada, la demandada se encuentra obligada a probarlos; de forma que si aquél ofrece como prueba el expediente administrativo, no obstante que los citados

ordenamientos no prevén una sanción o consecuencia jurídica ante su falta de exhibición, esa omisión los producirá, en la medida en que la autoridad pruebe o no los hechos

negados lisa y llanamente por el actor. Sin embargo, cuando se impugna la determinación de créditos fiscales realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y se niega la

relación laboral con los trabajadores respecto de los cuales se fijaron, la falta de exhibición del expediente administrativo no produce consecuencias si, ante la obligación del propio

organismo de acreditar dicho vínculo jurídico, presenta la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, dado que acreditan la relación laboral

indicada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 429/2013. Vitalizadora Rodríguez y Nieto, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos

Nava Garnica.Amparo directo 430/2013. Grupo Piletas, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban

López Sandoval.Amparo directo 474/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Amaro Cázarez, secretario de tribunal autorizado

para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Martín Gasca de la

Peña.Amparo directo 526/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava

Garnica.Amparo directo 651/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de

abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.WWW.ENCUENTROFISCAL.COM 110

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