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1 COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Dictamen de los Proyectos de Ley Nº 1538, 1737, 1752, 2324 y 2482/2001-CR que proponen regular el aspecto previsional y otras situaciones especiales del personal de la Sanidad de la Policía Nacional comprendidos en la Ley Nº 24173 y el Artículo 62 de la Ley 25066. Señor Presidente: La Comisión de Seguridad Social tiene para dictaminar los siguientes Proyectos de Ley: 1. Proyecto de Ley Nº 1538/2001-CR, presentado por el señor Congresista Xavier Barrón Cebreros, que propone la Ley que restituye derechos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional y deroga la Ley Nº 26960. También pasó a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia y a la Comisión de Economía. 2. Proyecto de Ley Nº 1737/2001-CR, presentado por la señora Congresista Mercedes Cabanillas Bustamante, que restituye derechos al personal de la sanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendidos en la Ley Nº 24173 y el Artículo 62 de la Ley Nº 25066. También pasó a las Comisión de Defensa, Orden Interno e Inteligencia y a la Comisión de Economía. 3. Proyecto de Ley Nº 1752/2001-CR, presentado por el señor Congresista Juan de Dios Ramírez Canchari, que propone regular la transferencia de Aportaciones del Decreto Ley Nº 19990 de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, al Sistema de la Caja de Pensiones Militar - Policial, D.L. 19846. También pasó a la Comisión de Economía. 4. Proyecto de Ley Nº 2324/2001-CR, que actualiza el Proyecto de Ley Nº 1041/2000-CR, presentado por el Congresista Luis Solari, en atención al pedido formulado por el Congresista Luis Negreiros Criado, que propone: Restituir Derechos al Personal de la Sanidad de la PNP y deroga la Ley Nº

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COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL

Dictamen de los Proyectos de Ley Nº1538, 1737, 1752, 2324 y2482/2001-CR que proponen regularel aspecto previsional y otrassituaciones especiales del personalde la Sanidad de la Policía Nacionalcomprendidos en la Ley Nº 24173 y elArtículo 62 de la Ley 25066.

Señor Presidente:

La Comisión de Seguridad Social tiene para dictaminar los siguientesProyectos de Ley:

1. Proyecto de Ley Nº 1538/2001-CR, presentado por el señorCongresista Xavier Barrón Cebreros, que propone la Ley que restituyederechos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional y deroga la Ley Nº26960. También pasó a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno eInteligencia y a la Comisión de Economía.

2. Proyecto de Ley Nº 1737/2001-CR, presentado por la señoraCongresista Mercedes Cabanillas Bustamante, que restituye derechos alpersonal de la sanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendidos en laLey Nº 24173 y el Artículo 62 de la Ley Nº 25066. También pasó a lasComisión de Defensa, Orden Interno e Inteligencia y a la Comisión deEconomía.

3. Proyecto de Ley Nº 1752/2001-CR, presentado por el señorCongresista Juan de Dios Ramírez Canchari, que propone regular latransferencia de Aportaciones del Decreto Ley Nº 19990 de EmpleadosCiviles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, al Sistema dela Caja de Pensiones Militar - Policial, D.L. 19846. También pasó a laComisión de Economía.

4. Proyecto de Ley Nº 2324/2001-CR, que actualiza el Proyecto de Ley Nº1041/2000-CR, presentado por el Congresista Luis Solari, en atención alpedido formulado por el Congresista Luis Negreiros Criado, que propone:Restituir Derechos al Personal de la Sanidad de la PNP y deroga la Ley Nº

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26960. Pasó a las Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno eInteligencia y a la Comisión de Economía.

5. Proyecto de Ley Nº 2482/2001-CR, presentado por el señorCongresista Rafael Aita Campodónico, que propone la Ley que regula elaspecto previsional y otras situaciones especiales del personal de laSanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendidos en la Ley Nº 24173 yel Artículo 62º de la Ley Nº 25066. También pasó a la Comisión de DefensaNacional, Orden Interno e Inteligencia y también a la Comisión deEconomía.

La Comisión, para tener mayores elementos de juicio, ha solicitado opinióndel Ministerio del Interior, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de laAsociación de AFP, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la ONP, de ESSALUD,y de la Dirección de Sanidad de la PNP.

La Superintendencia de Banca y Seguros, ha emitido opinión medianteOficios Nº 6512-2002, Nº 8125-2002, 9721-2002, 9723-2002 de fechas 15 y 22 demarzo y 30 de abril de 2002, sobre los Proyectos de Ley Nº 1737 y 1752, 1538 y2324/2001-CR, respectivamente.

La Oficina de Normalización Previsional, ha emitido opinión sobre elProyecto de Ley Nº 1752/2001-CR, mediante Oficio Nº 208-2002-JEFATURA/ONP,de fecha 05 de Abril de 2002.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, ha emitido opiniónsobre los Proyectos de Ley Nos. 1538 y 1737/2001-CR, mediante oficios Nº 1350y 1351-2002-DIRSAN PNP/SEC de fecha 29 de Abril de 2002, respectivamente.

Después del correspondiente análisis es pertinente efectuar las siguientesprecisiones:

Mediante Decreto Ley N° 18072, del 23 de diciembre de 1969, el personalfemenino de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, de diversasprofesiones, que ostentaban grado de Oficial y Suboficial, fueron pasados a lacondición de Empleados Civiles.

? El Decreto Ley Nº 19846 de fecha 26 de Diciembre de 1972, unificó el Régimende Pensiones Militares y Policiales regulando los derechos a la pensión delpersonal militar policial y mediante Decreto Ley Nº 21021 de fecha 17 deDiciembre de 1974, se crea la Caja de Pensiones Militar - Policial como personajurídica de derecho público interno.

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? Por Ley N° 24173, se restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios, alPersonal Profesional Femenino de las Ciencias Médicas (Médicos, Odontólogos,Farmacéuticos), Abogados y otros profesionales que en el mérito del DecretoLey N° 18072, fueron pasados a la condición de Empleados Civiles de Carrera.

? Mediante Ley Nº 24640, se modificó el artículo 33º del Decreto Ley Nº 19846,estableciendo que los servicios prestados por el Sector Público Nacional conanterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Policiales, solo generarán pensión acargo del organismo o repartición correspondiente. De lo que puede inferirseque los períodos civiles no originan ni pueden originar prestaciones derivadasdel Régimen de Pensiones Militar Policial; ya que la norma establece que losservicios prestados al Sector Público Nacional con anterioridad a los de lasFuerzas Armadas y Policiales, sólo generan pensión a cargo del organismo orepartición correspondiente.

? El artículo 35º de la Ley Nº 19846, establece la no-procedencia delreconocimiento de tiempo de servicios fuera de la situación de actividad, y decualquier otra que no se encuentre expresamente amparada en una normalegal.

? La Superintendencia de Banca y Seguros, manifiesta que es delicada lasituación financiera de la Caja de Pensiones Militar Policial, por lo que esnecesario evaluar la conveniencia de incluir nuevas responsabilidades, quesupondrían un incremento de las obligaciones previsionales, con la necesidadde realizar los estudios actuariales correspondientes para determinar a cuantoascendería dicho compromiso, y la viabilidad de que la referida Caja asumaesta nueva obligación, sin afectar el pago de las pensiones que actualmenteotorga.

? La normatividad vigente si contempla el caso inverso, es decir, que lospensionistas de la Caja puedan ingresar a trabajar en el Sector Público y unavez se retire de la vida laboral, tiene derecho a una pensión integrada por elmonto de la pensión Militar o Policial y el que podría generar la ONP. En estecaso resulta poco probable que se logre alguna pensión de esa entidad por loslimitados aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

? La Oficina de Normalización Previsional, señala que constituye fuente definanciamiento del Sistema Nacional de Pensiones, entre otras, las aportacionesque se efectúan o se hayan efectuado, las cuales son intangibles, y deben ser

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destinadas a los fines de su creación, es decir, al otorgamiento de prestacionesrelativas al Sistema Nacional de Pensiones, que teniendo la característica de ser

un sistema de reparto y ser considerados estos aportantes como aseguradosobligatorios al SNP, les corresponde una pensión por el Régimen del DecretoLey Nº 19990, en caso cumplan con los requisitos de Ley para acceder a unaprestación por este régimen. En consecuencia, los aportes obligatoriosrealizados por un trabajador al Sistema Nacional de Pensiones, no pueden sermateria de devolución ni transferencia, ya que no se trata de un aporteindividualizado, sino de un aporte efectuado a un fondo común.

? La Ley N° 25066, ordenó incorporar al Personal Civil Nombrado en el Serviciode Sanidad de la Policía del Perú, en las categorías de Oficiales Asimilados ySubalternos Asimilados.

? Tanto la Ley Nº 24173 como la Ley Nº 25066, corrigieron la gravediscriminación contra la mujer debido a que en virtud del Decreto Ley N°18072, sólo el personal masculino tenía oportunidad de hacer carrera policial yobtener el grado de Oficial de la Policía Nacional del Perú.

? Mediante la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817,del 22 de abril de 1996, se dispuso que el personal comprendido en la Ley N°24173 y el artículo 62° de la Ley N° 25066, podían elegir entre el SistemaNacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

? En virtud de los Decretos de Urgencia N° 029-97-PR, N° 030-97-PR y N° 031-97-PR, se declararon nulas las Resoluciones Supremas querestituyeron a la categoría de Oficiales al amparo de las Leyes acotadas,dándoles la condición de Personal Civil o Subalterno de la Policía Nacional delPerú y comprendiéndolos en el Sistema Nacional de Pensiones. Estos Decretosde Urgencia fueron derogados por la Ley N° 26959.

? La Ley N° 26960, crea el Programa de Regularización de Sanidad PNP PR-SANIDAD-PNP y posteriormente, se aprueba su Reglamento por DecretoSupremo N° 006-98-IN, a fin que los servidores en actividad y cesantes deSanidad PNP que fueron restituidos en el Escalafón de Oficiales de Servicios amérito de la Ley N° 24173 e incorporados al status policial por disposición delartículo 62° de la Ley N° 25066, vuelvan a la condición de servidores civilesque mediante aceptación expresa o tácita ó, en su defecto, mediante la acciónjudicial por parte del Estado, para que el Juzgado Previsional declare la nulidadde los grados policiales otorgados a aquellos que hayan expresado sudisconformidad mediante Carta Notarial con dicho Programa de Regularización.

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? El Artículo 6º de la referida Ley Nº 26960, dispuso que el personal que antesdel 31 de Mayo de 1998, y en virtud de los dispositivos legales vigentes,hubiera modificado su régimen pensionario, conservará el régimen elegido ygozará de los beneficios pensionarios adquiridos en virtud de dichas normas.

? Conforme a los Artículos 4º y 6º del TUO de la Ley del Sistema Privado deAdministración de Fondos Pensiones - D.S. Nº 054-97-EF, las afiliaciones al SPPson de carácter voluntario y se materializan a través de un contrato deafiliación que suscriben el afiliado y una Administradora Privada de Fondos dePensiones - AFP, no pudiendo dicho contrato ser resuelto por voluntadunilateral de una de las partes ni por disposición legal alguna.

? En consecuencia, las afiliaciones al Sistema Privado de pensiones, respecto delPersonal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, no pueden verseafectadas con las modificaciones del marco legal aplicable a dicho personal, porcuanto los derechos y obligaciones que regulan este régimen privado sesustentan en la libre elección que efectúa el trabajador que se afilia a una AFP.

? La inclusión del personal antes mencionado, en el Régimen de Pensiones MilitarPolicial, con carácter retroactivo, tendría implicancias con el artículo 204º de laConstitución Política del Perú, que dispone que la Sentencia del TribunalConstitucional que declara la inconstitucionalidad de una Norma Legal no tieneefecto retroactivo, sino que además supondría el incremento de lasobligaciones previsionales que tendría que asumir la Caja de Pensiones MilitarPolicial, para lo que se requiere de los correspondientes estudios actuariales,para determinar los montos y si ello no afecta el pago de las pensiones queactualmente otorga.

? El Defensor del Pueblo mediante Resolución N° 41-98/DP, recomienda alCongreso de la República revisar la Ley N° 26960 por considerar que éstavulnera derechos consagrados en la Constitución Política del Perú e interponeAcción Popular contra el Decreto Supremo N° 006-98-IN y Acción deInconstitucionalidad contra la Ley N° 26960; a mérito de ello en la SalaConstitucional y Social de la Corte Suprema de la República, por sentencia defecha 15 de junio de 1999, emitida en el Expediente N° 2283-98, declaró lainconstitucionalidad de los artículos 3º, 5º y 8º del referido Decreto Supremo; ymediante Resolución de fecha 26 de febrero de 2001, dicha Sala Constitucionaldeclaró la plena validez de las Resoluciones que otorgaron grados de Oficiales

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de Servicios y de Subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacionaldel Perú.

? La demanda interpuesta por el Defensor del Pueblo fue declarada fundada porel Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha 09 de mayo de 2001,emitida en el Expediente N° 004-2000-AL/TC y, en consecuencia, devienen eninconstitucionales, por razones de fondo, los artículos 1° inciso 1.2); 2° incisos2.1) y 2.2); 3°; 4°; 5° incisos 5.1) y 5.2); 6°; 7°; 8°; 11° y Primera DisposiciónComplementaria de la Ley N° 26960.

? La inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados de la Ley N° 26960,implica la invalidez de los actos administrativos y procesos judiciales que de ellase originaron.

? Con el objeto de garantizar los derechos del personal comprendido dentro delos alcances de la Ley Nº 24173 y el artículo 62° de la Ley N° 25066,relacionado al Sistema Previsional y otras situaciones especiales que pudieranderivarse como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia, se hacenecesario la expedición de una Ley que regule el Régimen Previsional,comprendiendo por única vez a este personal dentro de los alcances delRégimen de pensiones a cargo del Estado, cuyos antecedentes se remontan ala antigua Ley de goces que data del año 1852, que también se llamó Ley decesantía, Jubilación y Montepío, que comprendía tanto a los empleados civiles oservidores públicos del Estado como al personal de las Fuerzas Armadas y laPolicía; en este régimen, cuando el servidor cesaba, tanto civil como militar, elEstado le otorgaba la correspondiente pensión.

? En el año 1974 se crea el Sistema Nacional de Pensiones para todos aquellostrabajadores que ingresaron a trabajar a partir de esa fecha y respetando elderecho adquirido de los que ingresaron con anterioridad a dicha norma con suderecho a Montepío. También se estableció un marco especial paradeterminados trabajadores del Sector Público mediante el Decreto Ley Nº20530.

? Para los militares y policías se crea la Caja Militar Policial, también en el año1974, y todos los que ingresaron con anterioridad a esta fecha quedaronperteneciendo al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, lo que vendría a serel Montepío Militar - Policial, que es donde se encuentran actualmente losMilitares y Policías en situación de retiro y que no les paga la Caja MilitarPolicial sino el Estado a través de este Régimen que aún existe, está vigente ycerrado; pero que se pretende que mediante esta Ley y por única vez, demanera excepcional se incorpore a mas o menos tres mil personas que son las

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que están involucradas en el problema y que consideramos que es la únicasolución.

? En tal virtud, cuidando que el Estado tampoco se perjudique y no seasolamente un egreso para el Fisco asumir a estos pensionistas, se haconcebido la idea de que en un plazo perentorio de 30 días, la Oficina deNormalización Previsional, la Caja Militar Policial y las Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones, que tengan aportes recibidos de todo este personal loreviertan, lo transfieran al Tesoro Público, vía Dirección de Economía de laPolicía Nacional. Esta propuesta coincide con la proposición contenida en elProyecto de Ley Nº 2482/2001-CR y se estaría solucionando el problemapensionario expuesto, reconociendo desde su ingreso a la Sanidad de la PNPhasta la fecha de su cese al retiro o de su cese en el cargo, según sea el caso,todos los servicios para las personas que sean comprendidas en este Régimena cargo del Estado.

? Cabe precisar que por Resolución Directoral N° 3470-93-DGPNP/DIRPER del 28de diciembre de 1993, se aprobó el Cuadro de Ascensos Promoción 1994, delPersonal de Suboficiales Policías y Especialistas de la Sanidad de la PNP;suspendiéndose sus efectos para el personal de Especialistas de la Sanidad, enaplicación del Decreto Supremo N° 010-93IN/PNP, del 29 de diciembre de1993, situación que es necesario regularizar, considerando su vigencia a partirde la expedición de la presente Ley.

? Lo expuesto demuestra que algunos de los artículos de la Ley N° 26960,resultaron inconstitucionales con relación a los derechos y principiosconsagrados en la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde alCongreso de la República, velar por el respeto de la Constitución y de lasLeyes, teniéndose en cuenta lo señalado en el artículo 1° de la Carta Magna,que indica que la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y elEstado; por tanto resulta necesaria la dación de una Ley que respete losderechos previsionales del personal de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

? Por todas estas consideraciones, la COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL sepermite recomendar al Pleno del Congreso de la República la APROBACIÓNde los Proyectos de Ley Nº 1538, 1737, 1752, 2324 y 2482/2001-CR, con elsiguiente Texto Sustitutorio:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

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LEY QUE REGULA ASPECTOS PREVISIONALES Y OTRAS SITUACIONESESPECIALES DEL PERSONAL DE LA SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

DEL PERU, COMPRENDIDOS EN LA LEY 24173 Y ELARTICULO 62º DE LA LEY Nº 25066.

ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO DE LEY

La presente Ley tiene por objeto regular en forma definitiva aspectosrelacionados al Régimen Pensionario y otras situaciones especiales del Personal deSanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendido en la Ley Nº 24173 y elArtículo 62° de la Ley N° 25066.

ARTÍCULO SEGUNDO.- ALCANCE DE LA LEY

Están comprendidos en los alcances de la presente Ley, el personal ensituación de Actividad, Disponibilidad, Retiro o Cesante de la Sanidad de la PolicíaNacional del Perú, considerado dentro de los alcances de la Ley Nº 24173 y delArtículo 62º de la Ley Nº 25066.

ARTÍCULO 3°.- DEL REGIMEN PREVISIONAL

El personal mencionado en los artículos precedentes, en formaexcepcional y por única vez, esta comprendido dentro de los alcances dela Ley General de Goces de Cesantía y Jubilación de fecha 22 de Enero de 1850 -Régimen Previsional del Fondo de Montepío Policial - Militar y Civil.

ARTÍCULO 4º .- DE LA REGULARIZACIÓN DE LOS APORTES.

Encárgase al Ministerio del Interior, a través de las Direcciones dePersonal y de Economía de la Policía Nacional del Perú, la verificación yactualización de los aportes de cada uno de los servidores comprendidos en losalcances de la presente Ley, ante el Fondo de Montepío Policial - Militar y Civil,desde su fecha de ingreso a la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, conrecursos que deberá otorgar el Tesoro Público.

ARTÍCULO 5º .- DE LAS TRANSFERENCIAS AL TESORO PÚBLICO

La Caja de Pensiones Militar - Policial, la Oficina de NormalizaciónPrevisional y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que cuentendentro de sus afiliados, con personal comprendido en el Artículo 2º de la presente

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Ley, transferirán en el plazo de 30 días a la Dirección de Economía de la PolicíaNacional del Perú, los aportes efectuados a dichos regímenes, mas los intereseslegales correspondientes, para ser transferidos al Tesoro Público.

ARTÍCULO 6º .- DE LA PROGRESION DE LA CARRERA

El personal restituido, en situación de actividad, estará sujeto a lasLeyes y Reglamentos de la Policía Nacional del Perú; y el personal civil quecontinúe en dicha categoría se regirá por la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa de los Servidores Públicos - Decreto Legislativo Nº 276.

ARTÍCULO 7º.- PRESTACIONES DE SALUD

El personal comprendido en la presente Ley que continúe en lacondición de personal civil, para efectos de la prestación de servicios de salud,estará dentro de los alcances de la Ley Nº 27056 - Ley de Creación del SeguroSocial de Salud - ESSALUD.

ARTÍCULO 8º.- DEL TRATAMIENTO PREVISIONAL

8.1. Al servidor restituido en el grado se le otorgará sus derechosprevisionales, conforme a lo establecido en la Ley de Pensiones Militar-Policialaprobado por Decreto Ley Nº 19846 y su Reglamento; y el tiempo de serviciosprestados como personal civil, se le reconocerá como servicios policiales.

8.2. El Personal comprendido en los alcances de la Ley Nº 24173 y elArtículo 62º de la Ley Nº 25066, que continúe en el condición de personal civilserá considerado en el Régimen Previsional del Fondo de Montepío Civil (Ley deGoces de Cesantía y Jubilación); y el tiempo de servicios prestados en la condiciónde personal policial, se les reconocerá como servicios civiles.

ARTÍCULO 9°.- DE LOS FONDOS DE AYUDA

El Personal que continúe en la condición de Empleado Civil,voluntariamente podrá optar por seguir perteneciendo al Fondo de ViviendaPolicial y otros Fondos de Ayuda Mutual existentes en la Policía Nacional del Perú,de conformidad a sus Estatutos y Reglamentos.

ARTÍCULO 10°.- DE LOS FONDOS DE SEGURO DE RETIRO

El Personal comprendido en la presente Ley seguirá aportando al Fondode Seguro de Cesación para los Empleados Civiles del Ministerio del Interior –

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FOSCECMI; entidad que les otorgará los beneficios del Seguro de Cesacióncorrespondiente.

ARTÍCULO 11°.- DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Los efectos de la presente Ley rigen a partir del día siguiente de supublicación, no reconociéndose derechos ni reintegros con anterioridad a laejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el diario OficialEl Peruano de fecha 27 de Junio de 2001, que declaró inconstitucionales losArtículos 1º, inciso 1.2); 2º incisos 2.1) y 2.2); 3º , 4º, 5º incisos 5.1) y 5.2); 6º;7º; 8º; 11º y Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26960.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Personal, sujeto a los alcances de la presente Ley, tendrá unplazo improrrogable de TREINTA (30) días calendarios contados a partir del díasiguiente de su publicación, para hacer conocer por escrito ante la Dirección dePersonal PNP, su decisión de continuar como Personal Civil.

SEGUNDA: El Personal que opte por continuar como personal civil, seguirásiendo atendido por el Fondo de Salud Policial (FOSPOLI), por un plazoperentorio de TRES (03) meses calendarios contados a partir del día siguiente dela publicación de la presente Ley.

TERCERA: Reconózcase al Personal de Especialistas de Sanidad PNP, losefectos de la Resolución Directoral N° 3470-93-DGPNP/DIRPER del 28 dediciembre de 1993, que fueron suspendidos por el Decreto Supremo N° 010-93-IN/PNP, del 29 de diciembre de 1993.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA: Otórgase y reconózcase, por excepción y única vez, a favor delpersonal comprendido en el art. 62° de la Ley N° 25066, el Grado InmediatoSuperior al que ostentaba al 31 de diciembre de 2001.

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SEGUNDA: El otorgamiento del Grado Inmediato Superior a que se refiere laDisposición anterior en ningún caso podrá exceder de la jerarquía y grado deCoronel de Servicio PNP.

TERCERA: El otorgamiento y reconocimiento del Grado inmediato superiormencionado en las Disposiciones Complementarias y Finales anteriores comprendeal personal de Oficiales de Servicio, con status de oficial y a todo el personalsubalterno en situación de actividad.

CUARTA: Al personal mencionado en la Tercera Disposición Transitoria dela presente Ley, se le deberá reconocer la promoción a que se refiere dichaDisposición, sin perjuicio de que se les otorgue el Grado Inmediato Superiordispuesto en la Primera Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.

QUINTA: El Personal en situación de actividad restituido en el grado policialy que haya excedido el límite de edad de permanencia en el Grado, pasará a lasituación de Retiro transcurrido los 30 días de vigencia de la presente Ley;reconociéndosele el total de tiempo de servicios prestados al Estado y derechoscorrespondientes.

SEXTA: El Ministerio del Interior queda facultado para expedir losdispositivos necesarios que aseguren la correcta e integral aplicación de lapresente Ley.

SEPTIMA: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presenteLey, y déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 032-89-IN del 12 de octubre de1989 y el Decreto Supremo N° 018-90-IN del 28 de junio de 1990.

Lima, 16 Septiembre 2002

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XAVIER BARRÓN CEBREROSPresidente

EITTEL RAMOS CUYA JESÚS ALVARADO HIDALGOVicepresidente

JOSÉ DELGADO NUÑEZ DEL ARCO JORGE LUIS MERA RAMÍREZ

DORA NUÑEZ DÁVILA SANTOS JAIMES SERKOVIC

JOSÉ L. RISCO MONTALVÁN DANIEL ROBLES LÓPEZ

JUAN DE DIOS RAMÍREZ CANCHARI