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    (DisposicinVigente)

    Directiva 2000/31/CE, de 8 junioLCEur 2000\1838

    COMERCIO ELECTRNICO. Aspectos jurdicos de los servicios de la sociedad de lainformacin, en particular el comercio electrnico en el mercado interior (Directiva sobre elcomercio electrnico).

    PARLAMENTO EUROPEODOL 17 julio 2000, nm. 178, [pg. 1, Nm. Pgs. 16]

    SUMARIO

    -Sumario

    -Parte Expositiva

    -CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES [arts. 1 a 3]

    -Artculo 1. Objetivo y mbito de aplicacin

    -Artculo 2. Definiciones

    -Artculo 3. Mercado interior

    -CAPTULO II. PRINCIPIOS [arts. 4 a 15]

    -Seccin 1 [arts. 4 a 5]

    -Artculo 4. Principio de no autorizacin previa

    -Artculo 5. Informacin general exigida-Seccin 2 [arts. 6 a 8]

    -Artculo 6. Informacin exigida

    -Artculo 7. Comunicacin comercial no solicitada

    -Artculo 8. Profesiones reguladas

    -Seccin 3 [arts. 9 a 11]

    -Artculo 9. Tratamiento de los contratos por va electrnica

    -Artculo 10. Informacin exigida

    -Artculo 11. Realizacin de un pedido

    -Seccin 4 [arts. 12 a 15]-Artculo 12. Mera transmisin

    -Artculo 13. Memoria tampn (Caching)

    -Artculo 14. Alojamiento de datos

    -Artculo 15. Inexistencia de obligacin general de supervisin

    -CAPTULO III. APLICACIN [arts. 16 a 20]

    -Artculo 16. Cdigos de conducta

    -Artculo 17. Solucin extrajudicial de litigios

    -Artculo 18. Recursos judiciales

    -Artculo 19. Cooperacin-Artculo 20. Sanciones

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    -CAPTULO IV. DISPOSICIONES FINALES [arts. 21 a 24]

    -Artculo 21. Reexamen

    -Artculo 22. Trasposicin

    -Artculo 23. Entrada en vigor

    -Artculo 24. Destinatarios

    -Parte Final

    -ANEXO

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artculo 47, y susartculos 55 y 95,

    Vista la propuesta de la Comisin,

    DO C 30 de 5.2.1999, p. 4.

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social,

    DO C 169 de 16.6.1999, p. 36.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 251 del Tratado,

    Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posicin comndel Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisin del Parlamento Europeo de 4de mayo de 2000 (no publicada an en el Diario oficial).

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Unin Europea tiene como objetivo crear una unin cada vez ms estrecha entre los Estados y lospueblos europeos, as como asegurar el progreso econmico y social. De conformidad con el apartado 2 delartculo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la librecirculacin de mercancas y servicios y la libertad de establecimiento estn garantizadas. El desarrollo de losservicios de la sociedad de la informacin en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial paraeliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.

    (2) El desarrollo del comercio electrnico en la sociedad de la informacin ofrece importantes oportunidadespara el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeas y medianas empresas, que facilitar elcrecimiento de las empresas europeas, as como las inversiones en innovacin, y tambin puede incrementar lacompetitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.

    (3) El Derecho comunitario y las caractersticas del ordenamiento jurdico comunitario constituyen una bazafundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener encuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrnico. La presente Directiva tiene, porconsiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integracin jurdica comunitaria con objeto deestablecer un autntico espacio sin fronteras interiores en el mbito de los servicios de la sociedad de lainformacin.

    (4) Es importante que el comercio electrnico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que sealcance un alto grado de integracin comunitaria, como en el caso de laDirectiva 89/552/CEEdel Consejo, de 3de octubre de 1989, sobre la coordinacin de determinadas disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusin televisiva.

    DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 97/36/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

    (5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la informacin en la Comunidad se ve entorpecido porcierto nmero de obstculos jurdicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacenmenos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulacin de servicios. Dichosobstculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, as como en la inseguridad jurdica de los

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    regmenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinacin y ajuste de las legislaciones en losmbitos en cuestin, hay obstculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurdica sobre el alcance del control que losEstados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

    (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artculos 43 y 49 del Tratado y al Derechoderivado comunitario, conviene suprimir dichos obstculos coordinando determinadas legislaciones nacionales yaclarando conceptos jurdicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buenfuncionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos especficos queplantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principiode subsidiariedad de conformidad con el artculo 5 del Tratado.

    (7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurdica y la confianza de los consumidores que la presenteDirectiva establezca un marco claro y de carcter general para determinados aspectos jurdicos del comercioelectrnico en el mercado interior.

    (8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurdico que garantice la libre circulacin de losservicios de la sociedad de la informacin entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislacinpenal en s.

    (9) La libre circulacin de los servicios de la sociedad de la informacin puede constituir, en muchos casos, unreflejo especfico en el Derecho comunitario de un principio ms general, esto es, de la libertad de expresinconsagrada en el apartado 1 delartculo 10del Convenio para la proteccin de los derechos humanos y de laslibertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razn, las Directivas que tratan dela prestacin de servicios de la sociedad de la informacin deben garantizar que se pueda desempear estaactividad libremente en virtud de dicho artculo, quedando condicionada nicamente a las restriccionesestablecidas en al apartado 2 de dicho artculo y en el apartado 1 del artculo 46 del Tratado. La presenteDirectiva no est destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertadde expresin.

    (10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva selimitan al mnimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. Enaquellos casos en que sea necesaria una intervencin comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho

    espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrnico, la Directiva debe garantizar un altonivel de proteccin de los objetivos de inters general y, en especial, la proteccin de los menores y la dignidadhumana, la proteccin del consumidor y de la salud pblica. A tenor de lo dispuesto en el artculo 152 delTratado, la proteccin de la salud es un componente esencial de las dems polticas comunitarias.

    (11) La presente Directiva no afecta al nivel de proteccin, en particular, de la salud pblica y de los interesesde los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEEdel Consejo,de 5 de abril de 1993, sobre las clusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y laDirectiva97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la proteccin de losconsumidores en materia de contratos a distancia, constituyen un instrumento esencial para la proteccin delconsumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirn aplicando en su integridad a los servicios de lasociedad de la informacin; tambin forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a losservicios de la sociedad de la informacin, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 deseptiembre de 1984, sobre publicidad engaosa y publicidad comparativa, laDirectiva 87/102/CEEdel Consejo,de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas de los Estados miembros en materia de crdito al consumo, la Directiva 93/22/CEEdel Consejo,de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversin en el mbito de los valores negociables, la Directiva90/314/CEEdel Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas ylos circuitos combinados, laDirectiva 98/6/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,relativa a la proteccin de los consumidores en materia de indicacin de los precios de los productos ofrecidos alos consumidores, laDirectiva 92/59/CEEdel Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general delos productos, laDirectiva 94/47/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre elderecho de utilizacin de inmuebles en rgimen de tiempo compartido, la Directiva 98/27/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesacin en materia de proteccin delos intereses de los consumidores, la Directiva 85/374/CEEdel Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a laaproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materiade responsabilidad por los daos causados por productos defectuosos, la Directiva 1999/44/CEdel ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantas de losbienes de consumo, la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercializacin a

    distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y laDirectiva 92/28/CEEdel Consejo, de 31 demarzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano. La presente Directiva no debeafectar a la Directiva 98/43/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la

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    aproximacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materiade publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, adoptadas en el marco del mercado interior ni a otrasDirectivas sobre proteccin de la salud pblica. La presente Directiva completa los requisitos de informacinestablecidos en las Directivas mencionadas y, en particular, en laDirectiva 97/7/CE.

    DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

    DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    DO L 250 de 19.9.1984, p. 17; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 97/55/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

    DO L 42 de 12.2.1987, p. 48; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 98/7/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

    DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 97/9/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

    DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

    DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

    DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

    DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

    DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE(DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

    DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por laDirectiva 1999/34/CEdel Parlamento Europeo y delConsejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

    DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

    DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.

    DO L 213 de 30.7.1998, p. 9.

    (12) Es necesario excluir del mbito de aplicacin de la presente Directiva algunas actividades habida cuentade que, en el momento presente, la libre circulacin de servicios no puede quedar garantizar con arreglo alTratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusin no va en perjuicio de los posibles instrumentosque puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y,concretamente, el impuesto sobre el valor aadido -que grava gran nmero de los servicios objeto de lapresente Directiva- deben excluirse del mbito de aplicacin de la presente Directiva.

    (13) La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampocoprejuzga la elaboracin de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrnico.

    (14) La proteccin de las personas con respecto al tratamiento de datos de carcter personal se rigenicamente por laDirectiva 95/46/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativaa la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la librecirculacin de estos datos y laDirectiva 97/66/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la proteccin de la intimidad en el sector de lastelecomunicaciones, que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la informacin. DichasDirectivas establecen ya un marco jurdico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no esnecesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercadointerior, en particular la libre circulacin de datos personales entre Estados miembros. La aplicacin y ejecucinde la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la proteccin de datos personales,en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de losintermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso annimo de redes abiertas como Internet.

    DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

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    (15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artculo 5de laDirectiva 97/66/CE;basndose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esascomunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que estlegalmente autorizada.

    (16) La exclusin de las actividades relacionadas con los juegos de azar del mbito de aplicacin de lapresente Directiva se refiere slo a juegos de azar, loteras y apuestas, que impliquen una participacin convalor monetario; sta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar laventa de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, slo sirven para adquirir los bienes o serviciospublicitados.

    (17) La definicin de servicios de la sociedad de la informacin ya existe en el Derecho comunitario, y serecoge en laDirectiva 98/34/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que seestablece un procedimiento de informacin en materia de las normas y reglamentaciones tcnicas y de lasreglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin y en la Directiva 98/84/CE del ParlamentoEuropeo y del Conseje, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la proteccin jurdica de los servicios de accesocondicional o basados en dicho acceso. Dicha definicin se refiere a cualquier servicio prestado normalmente attulo oneroso, a distancia, mediante un equipo electrnico para el tratamiento (incluida la compresin digital) y elalmacenamiento de datos, y a peticin individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace

    referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento yalmacenamiento de datos no estn incluidos en la presente definicin.

    DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

    DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

    (18) Los servicios de la sociedad de la informacin cubren una amplia variedad de actividades econmicasque se desarrollan en lnea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancas en lnea. Lasactividades como la entrega de mercancas en s misma o la prestacin de servicios fuera de la lnea no estncubiertas. Los servicios de la sociedad de la informacin no se limitan nicamente a servicios que dan lugar a lacontratacin en lnea, sino tambin, en la medida en que representan una actividad econmica, son extensivos aservicios no remunerados por sus destinatarios, como aqullos que consisten en ofrecer informacin en lnea ocomunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de bsqueda, acceso y recopilacin de datos. Los

    servicios de la sociedad de la informacin cubren tambin servicios consistentes en transmitir informacin atravs de una red de comunicacin, o albergar informacin facilitada por el destinatario del servicio. Laradiodifusin televisiva segn se define en laDirectiva 89/552/CEEy la radiodifusin radiofnica no son serviciosde la sociedad de la informacin, ya que no se prestan a peticin individual; por el contrario, los servicios que setransmiten entre dos puntos, como el vdeo a la carta o el envo de comunicaciones comerciales por correoelectrnico son servicios de la sociedad de la informacin. El uso del correo electrnico o, por ejemplo, desistemas equivalentes de comunicacin entre individuos, por parte de personas fsicas que actan fuera de suprofesin, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre s, noconstituyen un servicio de la sociedad de la informacin. La relacin contractual entre un empleado y suempresario no es un servicio de la sociedad de la informacin; las actividades que por su propia naturaleza nopueden realizarse a distancia ni por medios electrnicos, tales como el control legal de la contabilidad de lasempresas o el asesoramiento mdico que requiere el reconocimiento fsico de un paciente, no constituyenservicios de la sociedad de la informacin.

    (19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en lajurisprudencia del Tribunal de Justicia, segn la cual el concepto de establecimiento implica la realizacinefectiva de una actividad econmica a travs de un establecimiento fijo durante un perodo indefinido. Esterequisito se cumple tambin cuando se constituye una sociedad durante un perodo determinado; cuando setrata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no seencuentra all donde est la tecnologa que mantiene el sitio ni all donde se puede acceder al sitio, sino el lugardonde se desarrolla la actividad econmica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismoprestador de servicios es importante determinar desde qu lugar de establecimiento se presta un servicioconcreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares deestablecimiento se presta un servicio dado, ser el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades enrelacin con ese servicio en particular.

    (20) La definicin del "destinatario de un servicio" abarca todos los tipos de utilizacin de los servicios de lasociedad de la informacin, tanto por personas que suministran informacin en redes abiertas tales comoInternet, como las que buscan informacin en Internet por razones profesionales o privadas.

    (21) El mbito de aplicacin del mbito coordinado no prejuzga la futura armonizacin comunitaria en relacincon los servicios de la sociedad de la informacin, ni la futura legislacin nacional adoptada con arreglo al

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    Derecho comunitario. El mbito coordinado se refiere slo a los requisitos relacionados con las actividades enlnea, como la informacin en lnea, la publicidad en lnea, las compras en lnea o la contratacin en lnea, y nose refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancas, tales como las normas deseguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancas, ni a los requisitos del Estadomiembro relativos a la entrega o transporte de mercancas, incluida la distribucin de medicamentos. El mbito

    coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades pblicas en relacin condeterminados bienes, tales como las obras de arte.

    (22) El control de los servicios de la sociedad de la informacin debe hacerse en el origen de la actividad paragarantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar quela autoridad competente garantice dicha proteccin no slo en el caso de los ciudadanos de su pas, sino en elde todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad delEstado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros;adems y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulacin de servicios y la seguridad jurdica para losprestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al rgimen jurdicodel Estado miembro en que est establecido el prestador de servicios.

    (23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativasa conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdiccin de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la

    legislacin aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrn restringir la libreprestacin de servicios de la sociedad de la informacin tal como se enuncia en la presente Directiva.

    (24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de lasociedad de la informacin, resulta legtimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, losEstados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulacin de los servicios de la sociedadde la informacin.

    (25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derechoprivado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de lasociedad de la informacin de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.

    (26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva,pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuiciamiento criminal con vistas a adoptar todas

    las medidas de investigacin y otras, necesarias para la averiguacin y persecucin de delitos, sin que seanecesario notificar dichas medidas a la Comisin.

    (27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a lacomercializacin a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creacin deun marco jurdico para la provisin en lnea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futurasiniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relacin con la armonizacin de normas deconducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembrosrestrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisin de servicios de la sociedad de la informacin a finde proteger a los consumidores comprende tambin medidas en el mbito de los servicios financieros, enparticular medidas destinadas a proteger a los inversores.

    (28) La obligacin de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestadorde servicios de la sociedad de la informacin a autorizacin previa no se refiere a los servicios postales

    recogidos en laDirectiva 97/67/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativaa las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y lamejora de la calidad del servicio, consistentes en el reparto fsico de mensajes impresos de correo electrnico yque no afecta a los regmenes de acreditacin voluntaria, en particular para los prestadores de servicios decertificacin de firma electrnica.

    DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

    (29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de lainformacin y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En inters de losconsumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas lasrebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales- deben respetar algunas obligaciones en cuanto a sutransparencia; dichas obligaciones se entendern sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE . Lodispuesto en la presente Directiva deber entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobrecomunicaciones comerciales y, especialmente, laDirectiva 98/43/CE.

    (30) El envo por correo electrnico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseablepara los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin y trastornar el buen

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    funcionamiento de las redes interactivas. La cuestin del consentimiento del destinatario en determinados casosde comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya est regulada,en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE . En los Estados miembros que autoricen lascomunicaciones comerciales por correo electrnico no solicitadas, deber fomentarse y facilitarse la creacinpor el sector competente de dispositivos de filtro; adems, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de

    ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar elfuncionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correoelectrnico no solicitadas no debern redundar en gastos suplementarios para el destinatario.

    (31) Los Estados miembros que permiten el envo de comunicacin comercial no solicitada por parte deprestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrnico sin consentimiento previo delreceptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan peridicamente las listas de exclusinvoluntaria en las que se podrn inscribir las personas fsicas que no deseen recibir dichas comunicacionescomerciales, y las respeten.

    (32) Para suprimir los obstculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizosque las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que serespeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pblica,y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los cdigos de conducta a nivel comunitario

    constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontolgicas aplicables a la comunicacincomercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboracin o, si procede, su adaptacin, sin perjuicio de laautonoma de los colegios y asociaciones profesionales.

    (33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a lasprofesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.

    (34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislacin en cuanto a los requisitos -y, especialmente, losrequisitos formales- que puedan entorpecer la celebracin de contratos por va electrnica. Se debe examinar deforma sistemtica qu legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todaslas fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultadode dicho ajuste debera hacer posibles la celebracin de contratos por va electrnica. El efecto jurdico de lafirma electrnica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 dediciembre de 1999, por la que se establece un marco comn para la firma electrnica. El acuse de recibo

    expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en lnea un servicio pagado.

    DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

    (35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener oestablecer regmenes jurdicos especficos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vaelectrnica, en particular los requisitos en relacin con la seguridad de las firmas electrnicas.

    (36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrnicos en lo quese refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervencin de los tribunales, las autoridades pblicas o lasprofesiones que ejerzan una funcin pblica. Esta posibilidad se aplica tambin a los contratos que requieren laintervencin de los tribunales, autoridades pblicas o profesiones que ejerzan una funcin pblica para surtirefectos frente a terceros, as como tambin a los contratos que requieran, por ley, la certificacin o la fe pblicanotarial.

    (37) La obligacin de los Estados miembros de suprimir los obstculos por la celebracin de los contratoselectrnicos se refiere slo a los obstculos derivados del rgimen jurdico y no a los obstculos prcticosderivados de la imposibilidad de utilizar la va electrnica en determinados casos.

    (38) La obligacin de los Estados miembros de suprimir obstculos para la celebracin de contratos por la vaelectrnica debe realizarse con arreglo al rgimen jurdico relativo a los contratos consagrado en el Derechocomunitario.

    (39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correoelectrnico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relacincon la informacin exigida y la realizacin de un pedido, no deben tener como resultado permitir la elusin dedichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin.

    (40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el mbito de laresponsabilidad de los prestadores de servicios que actan como intermediarios entorpece el correctofuncionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos yproducir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de

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    actuar para evitar o poner fin a actividades ilegales. Lo dispuesto en la presente Directiva deber constituir unabase adecuada para elaborar mecanismos rpidos y fiables que permitan retirar informacin ilcita y hacer quesea imposible acceder a ella; convendra que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdosvoluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas laspartes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la informacin tienen inters en que este

    tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad nosupone un obstculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemastcnicos de proteccin e identificacin y de supervisin que permite la tecnologa digital dentro de los lmitestrazados por lasDirectivas 95/46/CEy97/66/CE.

    (41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y estableceprincipios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

    (42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva slo se aplican a aquellos casosen que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la informacin se limita al proceso tcnico deexplotar y facilitar el acceso a una red de comunicacin mediante la cual la informacin facilitada por terceros estransmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisin sea ms eficiente. Esa actividades de naturaleza meramente tcnica, automtica y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de lasociedad de la informacin no tiene conocimiento ni control de la informacin transmitida o almacenada.

    (43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisin (mere conduit) ypor la forma de almacenamiento automtico, provisional y temporal, denominada "memoria tampn" (caching)cuando no tenga participacin alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas,que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carcter tcnico quetienen lugar en el transcurso de la transmisin, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en lamisma.

    (44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a finde cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma dealmacenamiento automtico, provisional y temporal, denominada "memoria tampn" (caching) y no puedebeneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

    (45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la

    presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesacin de distintos tipos. Dichas accionesde cesacin pueden consistir, en particular, en rdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas porlos que se exija poner fin a cualquier infraccin o impedir que se cometa, incluso retirando la informacin ilcita ohaciendo imposible el acceso a ella.

    (46) Para beneficiarse de una limitacin de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de lainformacin consistente en el almacenamiento de datos habr de actuar con prontitud para retirar los datos deque se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilcitas. La retiradade datos o la actuacin encaminada a impedir el acceso a los mismos habr de llevarse a cabo respetando elprincipio de libertad de expresin y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presenteDirectiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos especficos que deberncumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

    (47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligacin de supervisin

    exclusivamente con respecto a obligaciones de carcter general. Esto no se refiere a las obligaciones desupervisin en casos especficos y, en particular, no afecta a las rdenes de las autoridades nacionalesformuladas de conformidad con la legislacin nacional.

    (48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores deservicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen undeber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que est especificado en el Derecho nacional,a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

    (49) Los Estados miembros y la Comisin fomentarn la elaboracin de cdigos de conducta; ello no ir enperjuicio del carcter voluntario de dichos cdigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidanlibremente la adhesin a los mismos.

    (50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a laarmonizacin de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la informaciny la presente Directiva entren en vigor ms o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de unmarco normativo claro relativo a la cuestin de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de losderechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

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    (51) Corresponder a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislacinque puedan entorpecer la utilizacin de los mecanismos de solucin extrajudicial de conflictos por vaselectrnicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismosde forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.

    (52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las vctimasun acceso eficaz a los medios de resolucin de litigios. Los daos y perjuicios que se pueden producir en elmarco de los servicios de la sociedad de la informacin se caracterizan por su rapidez y por su extensingeogrfica. Debido a esta caracterstica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten quese ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estadosmiembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes.Los Estados miembros estudiarn la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medioselectrnicos adecuados.

    (53) La Directiva 98/27/CE , aplicable a los servicios de la sociedad de la informacin, establece unmecanismo relativo a las acciones de cesacin en materia de proteccin de los intereses colectivos de losconsumidores; este mecanismo contribuir a la libre circulacin de los servicios de la sociedad de la informacinal garantizar un alto nivel de proteccin de los consumidores.

    (54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entendern sin perjuicio de cualquierotra sancin o reparacin establecidos en virtud de la legislacin nacional. Los Estados miembros no estnobligados a establecer sanciones penales por infraccin de las disposiciones nacionales adoptadas enaplicacin de la presente Directiva.

    (55) La presente Directiva no afecta a la legislacin aplicable a las obligaciones contractuales relativas a loscontratos celebrados por los consumidores; por lo tanto, la presente Directiva no podr tener como efecto elprivar al consumidor de la proteccin que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligacionescontractuales que impone la legislacin del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.

    (56) Por lo que se refiere a la excepcin prevista en la presente Directiva, se deber interpretar que lasobligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la informacin sobreelementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan unainfluencia determinante sobre la decisin de celebrarlo.

    (57) El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptarmedidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirigeprincipalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento sehaya realizado con la intencin de evadir la legislacin que se hubiera aplicado al prestador de servicios en casode que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

    (58) La presente Directiva no ser aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en untercer pas; habida cuenta de la dimensin global del comercio electrnico, conviene garantizar, no obstante, lacoherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entender sin perjuicio de losresultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurdicos en las organizacionesinternacionales (entre otras, la Organizacin Mundial del Comercio, la Organizacin de Cooperacin y DesarrolloEconmico y la CNUDMI).

    (59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrnicas, es necesario coordinar las medidasreguladoras nacionales a escala de la Unin Europea, con el fin de evitar la fragmentacin del mercado interior yestablecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinacin deber contribuir tambin alestablecimiento de una posicin comn firme en las negociaciones en los foros internacionales.

    (60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrnico, es esencial que dicho marco jurdico seasencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se veaafectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realizacin de acciones innovadoras endicho mbito.

    (61) Para el correcto funcionamiento del mercado por va electrnica en un contexto mundializado, es precisauna concertacin entre la Unin Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar laslegislaciones y los procedimientos.

    (62) Debe reforzarse la cooperacin con terceros pases en el sector del comercio electrnico, en particularcon los pases candidatos, los pases en vas de desarrollo y los principales socios comerciales de la UninEuropea.

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    (63) La adopcin de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentesrepercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparicin de la sociedad de la informacin y, enparticular, no impide que los Estados miembros adopten medidas polticas de conformidad con la legislacincomunitaria con el propsito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democrticas en atencin a sudiversidad lingstica, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, as como con el fin de

    proporcionar y garantizar el acceso pblico a un abanico lo ms amplio posible de servicios de la sociedad de lainformacin. El desarrollo de la sociedad de la informacin debe garantizar en todos los casos que losciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

    (64) La comunicaciones electrnicas brindan a los Estados miembros una excelente va para prestar serviciospblicos en los mbitos cultural, educativo y lingstico.

    (65) El Consejo de Ministros, en su Resolucin de 19 de enero de 1999 sobre la dimensin relativa a losconsumidores de la sociedad de la informacin, ha destacado que la proteccin de los consumidores merecaespecial atencin en el marco de dicha sociedad. La Comisin examinar en qu medida las actuales normas deproteccin del consumidor no proporcionan la proteccin adecuada en relacin con la sociedad de la informaciny, si procede, sealar las posibles lagunas de esta legislacin y los aspectos en los que podra resultarnecesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisin debera hacer propuestas especficasadicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

    DO C 23 de 28.1.1999, p. 1.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPTULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.

    Objetivo y mbito de aplicacin

    1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interiorgarantizando la libre circulacin de los servicios de la sociedad de la informacin entre los Estados miembros.

    2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante lapresente Directiva, se aproximarn entre s determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios dela sociedad de la informacin relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, lascomunicaciones comerciales, los contratos por va electrnica, la responsabilidad de los intermediarios, loscdigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solucin de litigios, los recursos judiciales y lacooperacin entre Estados miembros.

    3. La presente Directiva completar el ordenamiento jurdico comunitario aplicable a los servicios de lasociedad de la informacin, sin perjuicio del nivel de proteccin, en particular, de la salud pblica y de losintereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionalesque los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de lainformacin.

    4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a lajurisdiccin de los tribunales de justicia.

    5. La presente Directiva no se aplicar:

    a) en materia de fiscalidad;

    b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la informacin incluidas en las Directivas95/46/CEy97/66/CE;

    c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prcticas que se rijan por la legislacin sobre carteles;

    d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la informacin;

    - las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexin

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    directa y especfica con el ejercicio de la autoridad pblica,

    - la representacin de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

    - las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loteras y apuestas.6. La presente Directiva no afectar a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del

    respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingstica y garantizar la defensa delpluralismo.

    Artculo 2.

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entender por:

    a) "servicios de la sociedad de la informacin": servicios en el sentido del apartado 2 del artculo 1 de laDirectiva 98/34/CE, modificada por laDirectiva 98/48/CE;

    b) "prestador de servicios": cualquier persona fsica o jurdica que suministre un servicio de la sociedad de lainformacin;

    c) "prestador de servicios establecido": prestador que ejerce de manera efectiva una actividad econmica atravs de una instalacin estable y por un perodo de tiempo indeterminado. La presencia y utilizacin de losmedios tcnicos y de las tecnologas utilizadas para prestar el servicio no constituyen en s mismos elestablecimiento del prestador de servicios;

    d) "destinatario del servicio": cualquier persona fsica o jurdica que utilice un servicio de la sociedad de lainformacin por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar informacin o para hacerlaaccesible;

    e) "consumidor": cualquier persona fsica que acta con un propsito ajeno a su actividad econmica, negocio

    o profesin;

    f) "comunicacin comercial": todas las formas de comunicacin destinadas a proporcionar directa oindirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organizacin o persona con una actividadcomercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en smismas las siguientes:

    - los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organizacin o persona y,concretamente el nombre de dominio o la direccin de correo electrnico,

    - las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organizacin opersona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartidaeconmica;

    g) "profesin regulada": cualquier profesin en el sentido o bien de la letra d) del artculo 1 de laDirectiva89/48/CEdel Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de ttulosde enseanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duracin mnima de tres aos, o de laletra f) delartculo 1de laDirectiva 92/51/CEdel Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistemageneral de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE;

    DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

    DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 97/38/CEde laComisin (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31).

    h) "mbito coordinado": los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regmenes jurdicos de losEstados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin a los servicios dela sociedad de la informacin, independientemente de si son de tipo general o destinados especficamente a los

    mismos.

    i) El mbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relacin con:

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    - el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la informacin, como los requisitos relativos acualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

    - el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la informacin, como los requisitos relativos alcomportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relacin con la calidad o el contenido del servicio,incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador deservicios.

    ii) El mbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

    - requisitos aplicables a las mercancas en s,

    - requisitos aplicables a la entrega de las mercancas,

    - requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrnicos.

    Artculo 3.

    Mercado interior

    1. Todo Estado miembro velar por que los servicios de la sociedad de la informacin facilitados por unprestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichoEstado miembro que formen parte del mbito coordinado.

    2. Los Estados miembros no podrn restringir la libertad de prestacin de servicios de la sociedad de lainformacin de otro Estado miembro por razones inherentes al mbito coordinado.

    3. No se aplicarn los apartados 1 y 2 a los mbitos a que se hace referencia en el anexo.

    4. Los Estados miembros podrn tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de undeterminado servicio de la sociedad de la informacin si se cumplen las condiciones siguientes:

    a) Las medidas debern ser:

    i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

    - orden pblico, en particular la prevencin, investigacin, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidasla proteccin de menores y la lucha contra la instigacin al odio por motivos de raza, sexo, religin onacionalidad, as como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

    - proteccin de la salud pblica,

    - seguridad pblica, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

    - proteccin de los consumidores, incluidos los inversores;

    ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la informacin que vaya en detrimento de los objetivosenunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

    iii) proporcionadas a dichos objetivos.

    b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuacionespreliminares y los actos realizados en el marco de una investigacin criminal, el Estado miembro deber:

    - haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este ltimo no haberlastomado, o no haber resultado suficientes,

    - haber notificado a la Comisin y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intencin de adoptardichas medidas.

    5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrn establecer excepciones a las condiciones estipuladasen la letra b) del apartado 4. Cuando as ocurra, las medidas se notificarn con la mayor brevedad a la Comisin

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    y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia segn el Estadomiembro.

    6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestin, la Comisin deberexaminar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el ms breve plazo; encaso de que llegue a la conclusin de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, laComisin solicitar a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas oque ponga fin lo antes posible a las mismas.

    CAPTULO II.

    PRINCIPIOS

    Seccin 1.

    Artculo 4.

    Principio de no autorizacin previa

    1. Los Estados miembros dispondrn que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad dela informacin no pueda someterse a autorizacin previa ni a ningn otro requisito con efectos equivalentes.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 no ir en perjuicio de los regmenes de autorizacin que no tengan por objetoespecfico y exclusivo los servicios de la sociedad de la informacin, ni de los regmenes cubiertos por laDirectiva 97/13/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco comn enmateria de autorizaciones generales y licencias individuales en el mbito de los servicios de telecomunicaciones.

    DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

    Artculo 5.

    Informacin general exigida

    1. Adems de otros requisitos en materia de informacin contemplados en el Derecho comunitario, losEstados miembros garantizarn que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a lasautoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mnimo a los datossiguientes:

    a) nombre del prestador de servicios;

    b) direccin geogrfica donde est establecido el prestador de servicios

    c) seas que permitan ponerse en contacto rpidamente con el prestador de servicios y establecer unacomunicacin directa y efectiva con l, incluyendo su direccin de correo electrnico;

    d) si el prestador de servicios est inscrito en un registro mercantil u otro registro pblico similar, nombre de

    dicho registro y nmero de inscripcin asignado en l al prestador de servicios, u otros medios equivalentes deidentificacin en el registro;

    e) si una determinada actividad est sujeta a un rgimen de autorizacin, los datos de la autoridad desupervisin correspondiente;

    f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

    - si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institucin similar, datos de dicho colegio oinstitucin,

    - ttulo profesional expedido y el Estado miembro en que se expidi,

    - referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios deacceder a las mismas;

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    g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor aadido (IVA), elnmero de identificacin a que hace referencia el apartado 1 del artculo 22 de la SextaDirectiva 77/388/CEEdel Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizacin de las legislaciones de los Estados miembrosrelativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema comn del Impuesto sobre el Valor Aadido:base imponible uniforme.

    DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 1999/85/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

    2. Adems de otros requisitos en materia de informacin establecidos en el Derecho comunitario, los Estadosmiembros garantizarn que cuando los servicios de la sociedad de la informacin hagan referencia a precios,stos se indiquen claramente y sin ambigedades, y se haga constar en particular, si estn incluidos losimpuestos y los gastos de envo.

    Seccin 2.

    Artculo 6.

    Informacin exigida

    Adems de otros requisitos en materia de informacin establecidos en el Derecho comunitario, los Estadosmiembros garantizarn que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de lasociedad de la informacin cumplan al menos las condiciones siguientes:

    a) las comunicaciones comerciales sern claramente identificables como tales;

    b) ser claramente identificable la persona fsica o jurdica en nombre de la cual se hagan dichascomunicaciones comerciales;

    c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estn permitidos en el Estadomiembro de establecimiento del prestador de servicios, debern ser claramente identificables como tales, ysern fcilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequvoca las condiciones que deban cumplirse

    para acceder a ellos;d) los concursos o juegos promocionales, cuando estn permitidos en el Estado miembro de establecimiento

    del prestador de servicios, sern claramente identificables como tales las condiciones de participacin; sernfcilmente accesibles y se presentarn de manera clara e inequvoca.

    Artculo 7.

    Comunicacin comercial no solicitada

    1. Adems de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan lacomunicacin comercial no solicitada por correo electrnico garantizarn que dicha comunicacin comercialfacilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequvocacomo tal en el mismo momento de su recepcin.

    2. Sin perjuicio de los dispuesto en lasDirectivas 97/7/CEy97/66/CE, los Estados miembros debern adoptarmedidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales nosolicitadas por correo electrnico consulten regularmente las listas de exclusin voluntaria ("opt-out") en las quese podrn inscribir las personas fsicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y lasrespeten.

    Artculo 8.

    Profesiones reguladas

    1. Los Estados miembros garantizarn que est permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todoo en parte constituyan un servicio de la sociedad de la informacin facilitado por un miembro de una profesinregulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia,

    dignidad y honor de la profesin, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

    2. Sin perjuicio de la autonoma de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la

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    Comisin fomentarn que las asociaciones y colegios profesionales establezcan cdigos de conductacomunitarios para determinar los tipos de informacin que puedan facilitarse a efectos de comunicacincomercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

    3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizarel funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la informacin a la que hace referenciael apartado 2, la Comisin tendr debidamente en cuenta los cdigos de conducta aplicables en el planocomunitario y actuar en estrecha cooperacin con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

    4. La presente Directiva se aplicar adems de las Directivas comunitarias relativas al acceso a lasactividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

    Seccin 3.

    Artculo 9.

    Tratamiento de los contratos por va electrnica

    1. Los Estados miembros velarn por que su legislacin permita la celebracin de contratos por vaelectrnica. Los Estados miembros garantizarn en particular que el rgimen jurdico aplicable al procesocontractual no entorpezca la utilizacin real de los contratos por va electrnica, ni conduzca a privar de efecto yde validez jurdica a este tipo de contratos en razn de su celebracin por va electrnica.

    2. Los Estados miembros podrn disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de lascategoras siguientes:

    a) los contratos de creacin o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepcin de losderechos de arrendamiento;

    b) los contratos que requieran por ley la intervencin de los tribunales, las autoridades pblicas oprofesionales que ejerzan una funcin pblica;

    c) los contratos de crdito y caucin y las garantas presentadas por personas que actan por motivos ajenosa su actividad econmica, negocio o profesin;

    d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

    3. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin las categoras a que hace referencia el apartado 2 a lasque no se aplicar el apartado 1. Los Estados miembros enviarn a la Comisin cada cinco aos un informesobre la aplicacin del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener lascategoras a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicar el apartado 1.

    Artculo 10.

    Informacin exigida

    1. Adems de otros requisitos en materia de informacin contemplados en el Derecho comunitario, losEstados miembros garantizarn, excepto cuando las partes que no son consumidores as los acuerden, que elprestador de servicios facilite al menos la siguiente informacin de manera clara, comprensible e inequvoca yantes de que el destinatario del servicio efecte un pedido:

    a) los diferentes pasos tcnicos que deben darse para celebrar el contrato;

    b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si ste va a ser accesible;

    c) los medios tcnicos para identificar y corregir los errores de introduccin de datos antes de efectuar elpedido;

    d) las lenguas ofrecidas para la celebracin del contrato.

    2. Los Estados miembros garantizarn que, excepto cuando las partes que no son consumidores as loacuerden, el prestador de servicios indique los cdigos de conducta correspondientes a los que se acoja yfacilite informacin sobre la manera de consultar electrnicamente dichos cdigos.

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    3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal maneraque ste pueda almacenarlas y reproducirlas.

    4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio decorreo electrnico u otra comunicacin individual equivalente.

    Artculo 11.

    Realizacin de un pedido

    1. Los Estados miembros garantizarn que, excepto cuando las partes que no son consumidores as loacuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efecte su pedido por va electrnica, se aplicarnlos principios siguientes:

    - el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vaelectrnica,

    - se considerar que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen

    puedan tener acceso a los mismos.

    2. Los Estados miembros garantizarn que, excepto cuando as lo acuerden las partes que no sonconsumidores, el prestador de servicios ponga a disposicin del destinatario del servicio los medios tcnicosadecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introduccin de datos, antesde realizar el pedido.

    3. El primer guin del apartado 1 y el apartado 2 del artculo 11 no se aplicarn a los contratos celebradosexclusivamente por intercambio de correo electrnico u otra comunicacin individual equivalente.

    Seccin 4.

    Artculo 12.

    Mera transmisin

    1. Los Estados miembros garantizarn que, en el caso de un servicio de la sociedad de la informacin queconsista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o enfacilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tiporesponsable de los datos transmitidos, a condicin de que el prestador de servicios:

    a) no haya originado l mismo la transmisin;

    b) no seleccione al destinatario de la transmisin; y

    c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

    2. Las actividades de transmisin y concesin de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el

    almacenamiento automtico, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dichoalmacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisin en la red de comunicaciones y que suduracin no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisin.

    3. El presente artculo no afectar a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, deconformidad con los sistemas jurdicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin auna infraccin o que la impida.

    Artculo 13.

    Memoria tampn (Caching)

    1. Los Estados miembros garantizarn que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacinconsistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, elprestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automtico, provisional ytemporal de esta informacin, realizado con la nica finalidad de hacer ms eficaz la transmisin ulterior de lainformacin a otros destinatarios del servicio, a peticin de stos, a condicin de que:

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    a) el prestador de servicios no modifique la informacin;

    b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la informacin;

    c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualizacin de la informacin, especificadas demanera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

    d) el prestador de servicios no interfiera en la utilizacin lcita de tecnologa ampliamente reconocida yutilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilizacin de la informacin; y

    e) el prestador de servicios acte con prontitud para retirar la informacin que haya almacenado, o hacer queel acceso a ella ser imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la informacin ha sidoretirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dichainformacin o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda aella.

    2. El presente artculo no afectar a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, deconformidad con los sistemas jurdicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a unainfraccin o impedirla.

    Artculo 14.

    Alojamiento de datos

    1. Los Estados miembros garantizarn que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacinconsistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda serconsiderado responsable de los datos almacenados a peticin del destinatario, a condicin de que:

    a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la informacin es ilcita y, enlo que se refiere a una accin por daos y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por losque la actividad o la informacin revele su carcter ilcito, o de que,

    b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios acte con prontitud para retirar losdatos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

    2. El apartado 1 no se aplicar cuando el destinatario del servicio acte bajo la autoridad o control delprestador de servicios.

    3. El presente artculo no afectar la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, deconformidad con los sistemas jurdicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin auna infraccin o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por losque se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

    Artculo 15.

    Inexistencia de obligacin general de supervisin

    1. Los Estados miembros no impondrn a los prestadores de servicios una obligacin general de supervisarlos datos que transmitan o almacenen, ni una obligacin general de realizar bsquedas activas de hechos ocircunstancias que indiquen actividades ilcitas, respecto de los servicios contemplados en los artculos 12, 13 y14.

    2. Los Estados miembros podrn establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de lasociedad de la informacin comuniquen con prontitud a las autoridades pblicas competentes los presuntosdatos ilcitos o las actividades ilcitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligacin decomunicar a las autoridades competentes, a solicitud de stas, informacin que les permita identificar a losdestinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

    CAPTULO III.

    APLICACIN

    Artculo 16.

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    Cdigos de conducta

    1. Los Estados miembros y la Comisin fomentarn:

    a) la elaboracin de cdigos de conducta a nivel comunitario, a travs de asociaciones u organizacionescomerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente losartculos 5 a 15;

    b) el envo voluntario a la Comisin de los proyectos de cdigos de conducta a nivel nacional o comunitario;

    c) la posibilidad de acceder a los cdigos de conducta por va electrnica en las lenguas comunitarias;

    d) la comunicacin a los Estados miembros y a la Comisin, por parte de las asociaciones u organizacionesprofesionales y de consumidores, de la evaluacin que stas hagan de la aplicacin de sus cdigos de conductay su repercusin en las prcticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrnico;

    e) la elaboracin de cdigos de conducta en materia de proteccin de los menores y de la dignidad humana.

    2. Los Estados miembros y la Comisin fomentarn la participacin de asociaciones u organizaciones querepresenten a los consumidores en la redaccin y aplicacin de los cdigos de conducta que afecten a susintereses, y que se elaborarn de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulteadecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades especficas, deber consultarse a las asociaciones querepresenten a los discapacitados y a los malvidentes.

    Artculo 17.

    Solucin extrajudicial de litigios

    1. Los Estados miembros velarn por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de lasociedad de la informacin y el destinatario del servicio, su legislacin no obstaculice la utilizacin de losmecanismos de solucin extrajudicial, existentes con arreglo a la legislacin nacional para la solucin de litigios,incluso utilizando vas electrnicas adecuadas.

    2. Los Estados miembros alentarn a los rganos responsables de la solucin extrajudicial de litigios, enparticular de litigios en materia de productos de consumo, a que acten de modo tal que proporcionen garantasde procedimiento adecuadas a las partes afectadas.

    3. Los Estados miembros incitarn a los rganos responsables de la solucin extrajudicial de litigios a queinformen a la Comisin de las decisiones relevantes que tomen en relacin con los servicios de la sociedad de lainformacin, y a que le transmitan todos los dems datos sobre prcticas, usos o costumbres relacionados conel comercio electrnico.

    Artculo 18.

    Recursos judiciales

    1. Los Estados miembros velarn por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislacin nacionalen relacin con las actividades de servicios de la sociedad de la informacin permitan adoptar rpidamentemedidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner trmino a cualquier presunta infraccin y a evitarque se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

    2. En el anexo de laDirectiva 98/27/CEse aadir el punto siguiente:

    "11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa adeterminados aspectos jurdicos de los servicios de la sociedad de la informacin, en particular el comercioelectrnico, en el mercado interior ('Directiva sobre el comercio electrnico') (DO L 178 de 17.7.2000, p.1)."

    Notas de vigencia

    Ap. 2 derogado porart. 9deDirectiva 2009/22/CE, de 23 abril LCEur\2009\612.

    Artculo 19.

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    Cooperacin

    1. Los Estados miembros dispondrn de los medios de control e investigacin necesarios para aplicar deforma eficaz la presente Directiva y garantizarn que los prestadores de servicios comuniquen la informacin

    requerida.2. Los Estados miembros cooperarn con los dems Estados miembros y, a tal efecto, designarn uno o ms

    puntos de contacto cuyas seas comunicarn a los dems Estados miembros y a la Comisin.

    3. Los Estados miembros facilitarn, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislacin nacional, laayuda y la informacin que les soliciten otros Estados miembros o la Comisin, incluso utilizando las vaselectrnicas adecuadas.

    4. Los Estados miembros crearn puntos de contacto accesibles, como mnimo, por va electrnica y a los quelos destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrn dirigirse para:

    a) conseguir informacin general sobre sus derechos y obligaciones contractuales as como los mecanismosde reclamacin y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prcticos relativos a la utilizacin

    de tales mecanismos;

    b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtenerinformacin adicional o asistencia prctica.

    5. Los Estados miembros velarn por que se comunique a la Comisin toda decisin administrativa oresolucin judicial de carcter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a losservicios de la sociedad de la informacin y a las prcticas, usos y costumbres relacionados con el comercioelectrnico. La Comisin comunicar dichas decisiones o resoluciones a los dems Estados miembros.

    Artculo 20.

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarn las sanciones aplicables a las infracciones de las disposicionesnacionales que se adopten en aplicacin de la presente Directiva y tomarn todas las medidas necesarias paragarantizar su aplicacin. Las sanciones que establezcan debern ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    CAPTULO IV.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 21.

    Reexamen

    1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuacin, cada dos aos, la Comisin presentar al ParlamentoEuropeo, al Consejo y al Comit Econmico y Social un informe sobre su aplicacin, que ir acompaado, en su

    caso, de propuestas para adaptarla a la evolucin jurdica, tcnica y econmica en el mbito de los servicios dela sociedad de la informacin, en particular por lo que respecta a la prevencin del delito, proteccin demenores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

    2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizar especialmente la necesidadde presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervnculos y servicios deinstrumentos de localizacin, a los procedimientos de "deteccin y retirada" y a la imputacin de responsabilidadtras la retirada del contenido. El informe analizar asimismo la necesidad de establecer condicionessuplementarias para la exencin de responsabilidad, dispuesta de los artculos 12 y 13, en funcin del desarrollotecnolgico, as como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicacionescomerciales por correo electrnico no solicitadas.

    Artculo 22.

    Trasposicin

    1. Los Estados miembros adoptarn las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias

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    para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarninmediatamente a la Comisin.

    2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, stas incluirnuna referencia a la presente Directiva o irn acompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. LosEstados miembros establecern las modalidades de la mencionada referencia.

    Artculo 23.

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrar en vigor el da de su publicacin en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas.

    Artculo 24.

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva sern los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    N. Fontaine

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. d'Oliveira Martins

    ANEXO.

    EXCEPCIONES AL ARTCULO 3

    Tal como se establece en el apartado 3 delartculo 3, los apartados 1 y 2 delartculo 3no se aplicarn a losmbitos siguientes:

    - derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEEy en la Directiva96/9/CE, as como a los derechos de propiedad industrial,

    DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.

    DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

    - emisin de moneda electrnica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicadouna de las excepciones previstas en el apartado 1 del artculo 8de laDirectiva 2000/46/CE,

    No publicada an en el Diario Oficial.

    - apartado 2 del artculo 44 de la Directiva 85/611/CEE,

    DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 95/26/CE(DO L168 de 18.7.1995, p. 7).

    - artculo 30 y ttulo IV de laDirectiva 92/49/CEE, ttulo IV de la Directiva 92/96/CEE, artculos 7 y 8 de laDirectiva 88/357/CEEyartculo 4de laDirectiva 90/619/CEE,

    Directiva 2000/31/CE, de 8 junio

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    DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 92/26/CE.

    DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 95/26/CE.

    DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 92/49/CE.DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 92/96/CE.

    - libertad de las partes de elegir la legislacin aplicable a su contrato,

    - obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores,

    - validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedadinmobiliaria, en caso de que dichos contratos estn sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de lalegislacin del Estado miembro en el que est situada la propiedad inmobiliaria,

    - licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrnico.

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