Comercial de la Nación

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TÍTULOS VALORES En el Código Civil y Comercial de la Nación Fernando J. Marcos fernandojaviermarcos.blogspot.com.ar [email protected]

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TÍTULOS

VALORES

En el Código Civil y

Comercial de la Nación

Fernando J. Marcos

fernandojaviermarcos.blogspot.com.ar

[email protected]

Contenido

El nuevo código presenta una teoría

general de los títulos valores que tiene «la

ventaja de evitar superposiciones

legislativas, sirve de base integradora para

los sistemas que rigen cada especie y

brinda un fondo propio de interpretación

(Alegría, H., Títulos valores en el Proyecto de CCyCo de

2012, Revista de Der. Priv. Y Comunitario, Rubinzal-Culzoni,

2012-3, p. 285)

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Metodología del código

LIBRO III, Título V (Otras fuentes de lasobligaciones), Capítulo 6 (arts. 1815-1881)

Títulos valores: Disposiciones generales (Sec.1ra.). Títulos valores cartulares (Sec. 2da.).Títulos valores no cartulares (Sec. 3ra.). Deterioro,sustracción, pérdida y destrucción de títulosvalores o de sus registros (Sec. 4ta.)

LIBRO VI

Título I: artículo 2564 inc. d. Prescripción (1 A)

Título IV: arts. 2658-2662 Disposiciones deDerecho Internacional Privado

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Aplicación de las normas

Es una teoría general que no afectaa las leyes especiales no derogadaso modificadas especialmente por laley 26.994

Fundamentos:Dec. 191/11: En sus considerandos dice: «Que todasestas circunstancias tornan necesario proceder aactualizar y unificar la Legislación Nacional enmateria de derecho privado, procurando elaboraruna obra que, sin sustituir la legislación especial,contuviera una serie de principios generalesordenadores».

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Aplicación de las normas

(continuación) La Comisión redactora señaló:

«El vínculo del Código con otros microsistemasnormativos autosuficientes es respetuoso. Se hatratado de no modificar otras leyes, excepto cuandoello fuera absolutamente necesario» (Se cita:Defensa del consumidor, sociedades, fundaciones yleasing).

Al referirse a los privilegios”, dijo: «… que no lecorresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni dela Ley de Seguros, ni de la de Navegación, ni deotros temas contenidos en leyes o regímenesespeciales completos o cerrados».

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Aplicación subsidiaria

ARTÍCULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las

normas de esta Sección:

a) se aplican en subsidio de las especiales que

rigen para títulos valores determinados;

b) no se aplican cuando leyes especiales así lo

disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la

obligatoriedad de alguna forma de creación o

circulación de los títulos valores o de clases de

ellos.

ESTE PPIO. SE APLICA A TODOS LOS TÍTULOS

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Normas especiales

Dec. Ley 5965/63 de Letra de Cambio y

Pagaré

Ley 24.452 de Cheques.

Ley 23.576 de Obligaciones Negociables

Ley 9.643 de Warrants

Ley 20.094 de Navegación (conocimiento de

embarque)

Ley 17.285 Código Aeronáutico (arts. 119.-124

-carta de porte-)

Ley 26.831 de Mercado de Capitales

Ley 27.440 – Factura de crédito electrónica.

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Fuentes en el derecho

nacional

Proyecto de reformas de 1993, de la

Comisión creada por el Dec. 468/92

Proyecto de Código Civil de 1998 (sus

artículos 1747-1814)

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Otras denominaciones

Títulos de crédito

Títulos circulatorios

Papeles de comercio

Valores mobiliarios

Valores negociables (art. 2 de la ley

26.831 de Mercado de Capitales)

Entre otras …

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TÍTULOS VALORES

ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulosvalores incorporan una obligaciónincondicional e irrevocable de unaprestación y otorgan a cada titular underecho autónomo, sujeto a lo previsto enel artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mencióna bienes o cosas muebles registrables, no secomprenden los títulos valores.

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Características de los títulos

Incorporación del derecho en el título

Obligación incondicional

Obligación irrevocable

Prestación de dar

Derecho autónomo -adquisición originaria-

(art. 1816)

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AutonomíaARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador debuena fe de un título valor que lo adquiereconforme con su ley de circulación, tiene underecho autónomo, y le son inoponibles lasdefensas personales que pueden existircontra anteriores portadores.

A los efectos de este artículo, el portador esde mala fe si al adquirir el título procede asabiendas en perjuicio del deudordemandado.

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AUTONOMÍA inmunidad frente a las

defensas personales

INDEPENDENCIA cada suscriptor respon-

de con abstracción de

que otras firmas puedan ser falsas, de personas

inexistente so incapaces (art. 1823)

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Autonomía (continuación

Protección de la circulación

Art. 1816: Autonomía

Art. 1817: Pago liberatorio: El deudor quepaga al portador del título valor conforme con suley de circulación queda liberado, excepto que almomento del pago, disponga de pruebas quedemuestren la mala fe del que lo requiere. Sinembargo, si el deudor no recibe el título valor, seaplica lo dispuesto por el artículo 1819. (El quepaga mal, paga dos veces)

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Protección de la circulación(continuación)

Art. 1819. Titularidad: Quien adquiere un título valor atítulo oneroso, sin culpa grave y conforme con su leyde circulación, no está obligado a desprenderse del títulovalor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a larepetición de lo cobrado.

(Adquisición a non dominio)

Adquirir un derecho de quien no es titular o un derechomejor que el del enajenante (art. 399 CCyCo. -antes3270 Cód. Civ.-)

LEGITIMACIÓN TITULARIDAD

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Libertad de creación

Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos

y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la

denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación

con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos,

su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos

de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la

configuración de los derechos de las partes interesadas, que

deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el

tipo, denominación y condiciones de los títulos valores

especialmente previstos en la legislación vigente.

Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la

ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento

de los recaudos de la legislación específica; y también cuando

los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios

financieros registrados ante el organismo de contralor de los

mercados de valoresFernando J. Marcos

DEFENSAS: El deudor solo puede oponer al portador

del título valor las siguientes defensas (art. 1821):

a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso detransmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del

documento inscripto de conformidad con el artículo 1850 (valores no

cartulares);

c. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de

capacidad o de representación al momento en que se constituye suobligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración

obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación

del representante sea ratificada;

d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador;

e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscriptosegún el artículo 1850;

f. las de prescripción o caducidad;

g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensiónde su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;

h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.Fernando J. Marcos

Defensas cambiarias vs. Normas procesales

Constitución de la Nación: artículo 75, inc. 12.

“Exceptio mala fidei”

Artículos 11 y 17, decreto-ley 5965/63.

Artículos 8º y 19, ley 24.452

“Exceptio doli”

Artículos 18, decreto-ley 5965/63.

Artículos 20, ley 24.452

Normas procesales:

Art. 544, inc. 4 CPCCN y art. 542, inc. 4º CPCCBA

(Excepción de falsedad e inhabilidad) NO ADMITE

DISCUSIÓN SOBRE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

Art. 553, CPCC y art. 551, CPCCBA (juicio ordinario posterior)

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Clases de títulos valores reguladosTÍTULOS VALORES CARTULARES (arts. 1830-1849)

Necesidad

Literalidad

Formal (elementos esenciales para ser considerado) Admiten desmaterialización e ingreso en sistemas de

anotaciones en cuenta

Aplicación subsidiaria a sistemas regidos por leyes especiales

Categorías de títulos valores cartulares

Al portador (art. 1837)

A la orden (art. 1838)

Nominativos endosables (art. 1847)

Nominativos NO endosables (art. 1849)

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Títulos valores NO cartulares (art. 1850)

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Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en elinstrumento de creación se inserta una declaraciónexpresa de voluntad de obligarse de maneraincondicional e irrevocable, aunque la prestación no seincorpore a un documento, puede establecerse lacirculación autónoma del derecho, con sujeción a lodispuesto en el artículo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre eltítulo valor, los gravámenes, secuestros, medidasprecautorias y cualquier otra afectación de los derechosconferidos por el título valor deben efectuarse medianteasientos en registros especiales que debe llevar el emisoro, en nombre de éste, una caja de valores, una entidadfinanciera autorizada o un escribano de registro,momento a partir del cual la afectación produceefectos frente a terceros.

Títulos valores NO cartulares (continuación)

A los efectos de determinar el alcance delos derechos emergentes del título valor asícreado debe estarse al instrumento decreación, que debe tener fecha cierta. Si eltítulo valor es admitido a la oferta pública essuficiente su inscripción ante la autoridad decontralor y en las bolsas o mercados en losque se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquierael título valor lo dispuesto por los artículos1816 y 1819. (Nota: autonomía y titularidad–adquisición a non dominio)

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Responsabilidad

Art. 1826. Excepto disposición legal o cláusulaexpresa en el título valor o en uno de sus actos detransmisión o garantía, están solidariamenteobligados al pago los creadores del título valor,pero no los demás intervinientes.

Garantías: Las obligaciones resultantes de un títulovalor pueden ser garantizadas por todas las garantíasque sean compatibles. Las garantías otorgadas en eltexto del documento o que surgen de la inscripcióndel artículo 1850, son invocables por todos los titularesy, si no hay disposición expresa en contrario, seconsideran solidarias con las de los otros obligados.

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Responsabilidad títulos a la orden y

nominativos endosables

ARTÍCULO 1846.- Responsabilidad. Excepto

cláusula expresa, el endosante responde por

el cumplimiento de la obligación

incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir

total o parcialmente su responsabilidad

mediante cláusula expresa.

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Medidas cautelares (art. 1822)

Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra

afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen

efecto si no se llevan a cabo:

a. en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos

endosables, sobre el mismo documento;

b. en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,

por su inscripción en el registro respectivo;

c. cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a

una cámara compensadora o sistema de compensación

autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la

que la debe registrar conforme con sus reglamentos.

Fernando J. Marcos

Otras disposiciones

Art. 1823. Firmas falsas y otros supuestos.

Art. 1824. Incumplimiento del asentimiento conyugal

en los títulos nominativos no endosables o no

cartulares (conf. art. 470 inc. b).

Art. 1825. Representación inexistente o insuficiente.

Responsabilidad de quien falsifica una firma en el

título.

Art. 1827. Novación.

Art. 1828. Títulos representativos de mercaderías

Art. 1829. Cuotapartes de fondos comunes de

inversión

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Firmas falsas (art. 1823)

Aunque por cualquier motivo el título

valor contenga firmas falsas, o de

personas inexistentes o que no

resulten obligadas por la firma, son

válidas las obligaciones de los

demás suscriptores, y se aplica lo

dispuesto por el artículo 1819.

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Asentimiento conyugal (art. 1824)

El incumplimiento del requisitoprevisto en el artículo 470, inciso b)en los títulos nominativos noendosables o no cartulares, no esoponible a terceros portadores debuena fe. Al efecto previsto poreste artículo, se considera debuena fe al adquirente de un títulovalor incorporado al régimen deoferta pública.

Fernando J. Marcos

Representación inexistente o insuficiente

(art. 1825)

Quien invoca una representación

inexistente o actúa sin facultades

suficientes, es personalmente

responsable como si actuara en

nombre propio. Igual responsabilidad

tiene quien falsifica la firma

incorporada a un título valor.

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Novación – Acción causal (art. 1827)

Excepto novación, la creación o transmisiónde un título valor no perjudica las accionesderivadas del negocio causal o subyacente.El portador sólo puede ejercer la accióncausal contra el deudor requerido si el títulovalor no está perjudicado, y ofrece surestitución si el título valor es cartular.

Si el portador ha perdido las accionesemergentes del título valor y no tieneacción causal, se aplica lo dispuesto sobreenriquecimiento sin causa

Fernando J. Marcos

Títulos representativos de mercaderías (art.

1828)

Los títulos representativos de

mercaderías atribuyen al portador

legítimo el derecho a la entrega de la

cosa, su posesión y el poder de

disponerla mediante la transferencia

del título.

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Cuotas parte de fondos comunes

de inversión (art. 1829)

Son títulos valores las cuotapartes de

fondos comunes de inversión.

Fernando J. Marcos

Prescripción

ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de

un año. Prescriben al año:

… d) los reclamos procedentes de

cualquier documento endosable o al

portador, cuyo plazo comienza a correr

desde el día del vencimiento de la

obligación; …

Fernando J. Marcos

Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción

de títulos valores o de sus registros

Normas comunes para títulos valores

Normas aplicables a títulos valores enserie

Normas aplicables a títulos valoresindividuales

Sustracción, perdida o destrucción de loslibros de registros (se aplica elprocedimiento de verificación decréditos, incluso en cuanto aresoluciones, recursos y presentacionestardías –arts. 1878-)

Fernando J. Marcos

Normas de derecho internacional privado

(arts. 2658-2662)ARTÍCULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estadodonde la obligación debe cumplirse o los del domiciliodel demandado, a opción del actor, son competentespara conocer de las controversias que se susciten enmateria de títulos valores.

En materia de cheques son competentes los jueces deldomicilio del banco girado o los del domicilio deldemandado.

ARTÍCULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso,de la aceptación, del aval, del protesto y de los actosnecesarios para el ejercicio o para la conservación delos derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley delEstado en cuyo territorio se realiza dicho acto.

Fernando J. Marcos

Normas de derecho internacional privado (ii)

ARTÍCULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de untítulo valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.

Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la

ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente

contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.

Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue

suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser

cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.

ARTÍCULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estadodonde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben

adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o

inutilización material del documento.

Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el

portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del

domicilio del emisor.

Fernando J. Marcos

Normas de derecho internacional privado (iii)

ARTÍCULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco giradodetermina:

a) su naturaleza; b) las modalidades y sus efectos; c) el término de

la presentación; d) las personas contra las cuales pueda ser librado;

e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado

o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f) los derechos del

tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; g) si el tenedor

puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h) los

derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago; i)

la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los

derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados; j) las

medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,

extravío, destrucción o inutilización material del documento; y k) en

general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

Fernando J. Marcos

Títulos valores y operaciones FINANCIERAS y

de CRÉDITO PARA CONSUMO

Fernando J. Marcos

Vs.

Posturas principales sobre el tema

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SE PUEDEN UTILIZAR, SIN LA INJERENCIA DE

LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

NO ES POSIBLE UTILIZAR TÍTULOS DE CREDITO EN ESTAS OPERACIONES.

El TÍTULO SIEMPRE ES INHÁBIL

INTEGRACION DE NORMAS CAMBIARIAS, CONSUMERILES

Y PROCESALES

Operaciones financieras para consumo y de

crédito para el consumo (art. 36, ley 24.240)Se deberá consignar de modo claro al consumidor o usuario, bajopena de nulidad: El bien o servicio, precio al contado -sólo para loscasos de operaciones de crédito para adquisición de bienes oservicios-, el importe a desembolsar inicialmente —de existir— y elmonto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el total deintereses a pagar o el costo financiero total, el sistema deamortización del capital y cancelación de los intereses, la cantidad,periodicidad y monto de los pagos a realizar y los gastos extras,seguros o adicionales, si los hubiere.

Su omisión, da derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.

Será competente para entender: * Acción iniciada por el consumidor o el usuario (a su elección): , eljuez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración delcontrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domiciliodel demandado, o el de la citada en garantía.* Acción es iniciada por el proveedor o prestador: será competenteel tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendonulo cualquier pacto en contrario.

Fernando J. Marcos

SCBA - Autos: "Cuevas, Eduardo Alberto c/

Cáceres, Claudio Maximiliano. Cobro Ejecutivo",

C. 109.193, 11/08/2010.

Cuestión debatida:

Competencia territorial suscitada entre el Juzgado

de Paz de Escobar (por ser aquél que corresponde

al domicilio de pago previsto en el pagaré

ejecutado) y el Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil y Comercial n° 12 de San Martín (por ser este

último el del domicilio del accionado).

Alcances del artículo 36, in fine, LDC en ejecucionescambiarias (pagaré, en el caso tratado).

Fernando J. Marcos

SCBA: precedente “Cuevas” -

continuación (i) La SCBA concluye en la necesidad de armonizar la normativa

cambiaria y procesal (juicio ejecutivo) con la que contiene laley de defensa del consumidor.

“…[s]i bien impera en el ámbito de las relaciones definanciación para consumo, las limitaciones cognoscitivaspropias de los procesos de ejecución, que impiden debatiraspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible unainterpretación de la regla aludida acorde con los principiosderivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2,36 y 37, ley 24.240)…” (Dr. Hitters)

“…[l]os jueces pueden “declarar de oficio la incompetenciaterritorial a partir de la constatación (mediante elementos seriosy adecuadamente justificados) de la existencia de una relaciónde consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C.” (Dr.Hitters)

Fernando J. Marcos

SCBA: precedente “Cuevas” -

continuación (ii)

El magistrado, “a partir de sus propios

conocimientos y de presunciones sostenidas

en los sujetos y montos involucrados en el

título”, puede ingresar en el tema de la

causa de la obligación para establecer la

competencia que surge del título (pagarés)

viola la normativa de orden público que

prevé el artículo 65 de la ley 24.240 del

consumidor”. (Dr. Pettigiani)

Fernando J. Marcos

SCBA: precedente “Cuevas” - continuación (iii)

“la necesaria integración armónica entre losinstitutos del derecho mercantil y del consumoinvolucrados en este conflicto normativo (Ac.80.375, sent. del 5-III-2003; entre tantas otras)propicia la hermenéutica que aquí se adopta, todavez que los mencionados caracteres de necesidad,formalidad, literalidad, completitud, autonomía yabstracción del título, que posibilitan de ordinario elcumplimiento de sus funciones propias, económicas,jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, debenser armonizados con las exigencias del interéspúblico en la defensa del consumidor” (Dr.Pettigiani).

Fernando J. Marcos

SCBA: precedente “Cuevas” - continuación (iv)

El juez se halla habilitado para rechazar de oficio sucompetencia si constata que en fraude a la ley, laejecución del pagaré se encuentra causada por unaoperación financiera para consumo o de crédito paraconsumo. Por el contrario, proveer la ejecución delpagaré ante tales circunstancias, lejos de traducir uncomportamiento funcional al ámbito jurídico,configuraría un verdadero escamoteo de la aspiraciónde justicia que debe rezumar toda actuación procesal,y, en sentido lato, todo el ordenamiento formal yfondal. (Dr. Pettigiani)

La doctrina del caso “Cuevas”, fue reiterada por laSCBA, entre otras causas, en "Crédito para todos S.A.",C. 117.245, sent. de 3-IX-2014 y en "U.O.L.E. S.A.", C.118.111,resol. De 29-IV-2015)

Fernando J. Marcos

SCBA - Autos: "Carlos Giudice S.A. c/ Delgadillo

Heredia, Agapito. Cobro Ejecutivo“, exp.

116.507, 7/03/2012 (JUBA) .

A lo expresado in re se agrega que, queda “configurado así unclaro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilizacióndel denominado fraude a la ley, resultando justamente de lascircunstancias consideradas por el sentenciante que lavalidación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recursode instrumentar originariamente la deuda derivada de dichaoperación crediticia con un consumidor, en un títulocambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domiciliodistinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en elestablecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo lacondición de no poder cuestionarse el origen o causa delcrédito, atento los conocidos caracteres de necesidad,formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstraccióndel título, habría importado contravenir palmariamente lafinalidad específica de la tutela establecida por el ordenpúblico del consumo (arts. 36 y 65, ley 24.240, según texto ley26.361…” (Dr. Pettigiani).

Fernando J. Marcos

C.NAC.COM., en pleno, Autoconvocatoria

a plenario del 29/06/2011

En las ejecuciones de títulos cambiariosdirigidas contra deudores residentes fuera dela jurisdicción del tribunal:

1. Cabe inferir de la sola calidad de las partesque subyace una relación de consumo en lostérminos previstos en la ley N° 24.240 deDefensa del Consumidor, prescindiendo de lanaturaleza cambiaria del título en ejecución.

2. Corresponde declarar de oficio laincompetencia territorial del tribunal confundamento en lo dispuesto en el art. 36 de laLey de Defensa del Consumidor”

Fernando J. Marcos

CSJN, Competencia. 10/12/2013.

Autos: “Compañía Financiera Argentina S.A.

c/ Monz6n, Mariela Claudia s/ ejecutivo”“las circunstancias personales de las partes, en cuanto coincidencon la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamente- de la relación deconsumo (arts. 1°, 2° Y 3° de la ley 24.240, texto según ley 26.361),permiten inferir que el negocio jurídico concertado entre ellasqueda comprendido en la descripción de la norma bajo análisis”.“…tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de lapretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de lospresupuestos fácticos que habilitan la aplicación del arto 36 in finede la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a lascircunstancias personales de las partes, tiene como único propósitodecidir sobre la competencia del tribunal, de modo que laabstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estosprocesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultanafectados.

Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenidaen el arto 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resultacompetente para conocer en las actuaciones, el juez conjurisdicción sobre el domicilio real la demandada”

Fernando J. Marcos

El pagaré de consumo, puede integrarse condocumentación adicional relativa al negociocausal, dentro del mismo juicio ejecutivoconformando un título complejo que deberácontener información clara y veraz, y ademáscumplir con los requisitos previstos en el art. 36de la LDC para las operaciones de financiacióno crédito para el consumo.

Dicha documentación debe agregarse enprimera instancia, hasta el momento de lasentencia, sin que se admita su integración enla Alzada. Los intereses pactados que surjan deltítulo complejo no podrán exceder el límite dela ganancia lícita.

Fernando J. Marcos

Cám. Apel. Civ. Y Com. Azul, en pleno. (09/03/2017)

Autos: “HSBC Bank Argentina c/ Pardo, Cristian Daniel s/

cobro ejecutivo”

Anteproyecto de reforma de la LDC - 2018

Artículo 91 – Pagaré de consumoSi una obligación de dar dinero emergente de una relación deconsumo se instrumenta en un documento pagaré, se regirápor lo establecido en esta ley y subsidiariamente por lodispuesto en otras normas generales y especiales. En todos loscasos se aplica el principio de interpretación más favorable alconsumidor.

Además de los recaudos establecidos en la legislaciónespecial, el documento deberá contener la totalidad de lainformación exigida en el artículo 85 de la presente ley. Lainobservancia de los requisitos mencionados, torna inhábil alpagaré como título ejecutivo; defensa que alcanza a lasituación jurídica abusiva. Sin perjuicio de ello, el proveedorpodrá acompañar a su demanda ejecutiva, otros documentossuscriptos por el consumidor, de los que resulte el cumplimientode la totalidad de las exigencias establecidas en este artículo.

Vencida aquella oportunidad procesal, el ejecutante no podráejercer la facultad de integrar el título. Lo previsto en estanorma será aplicable al supuesto en que el pagaré deconsumo haya sido transmitido a un tercero.

Fernando J. Marcos

SCBA – Autos: "Asociación Mutual Asís contra

Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo“, C.

121.684, 14/08/2019. PAGARÉ DE CONSUMO

El caso: Origen: Dep. Jud. San Martín

Ira. Inst. Como se trataba una relación de créditopara consumo, el juez transformó al ejecutivo ensumario.

Sala III: Revoca la sentencia de grado y dispone lapreparación de la vía ejecutiva (artículo 523,C.P.C.C.B.A.).

RIL: interpuesto por Fiscal Gral. Departamental,recurso que sostiene el Procurador General.

SCBA: Rechaza el RIL y confirma sentencia de laAlzada.

Fernando J. Marcos

SCBA – Autos: "Asociación Mutual Asís - continuación (ii)

“[l]a búsqueda de un balance racional entre lasdeterminaciones consagradas en la LDC y lasdisposiciones reguladoras del pagaré –que obviamentedeben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5.965/63)- asícomo las de los procesos de ejecución, en orden alalcance de la restricción para adentrarse en los aspectoscausales de la obligación (causas C. 91.162 y C. 117.939,cits.), constituye un empeño, más que plausible,necesario. Pues a poco andar se advierte que laaplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerzanormativa de la LDC, con la consiguiente frustración delderecho de quien se obliga por medio de un pagaré deconsumo a la información precisa, detallada, clara yveraz que prescribe su art. 36, derecho que recién podríaser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoriaen el juicio ordinario posterior” (Dr. SoriaI).

Fernando J. Marcos

“…en· el ejercicio de las atribuciones que le confiere el

ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2

y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como

una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la

LDC.

Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le

es dable examinar los instrumentos complementarios al

pagaré que oportunamente hubiese acompañado el

ejecutante.

Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien

autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas

en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución.

Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de

articular defensas, incluso centradas en el mencionado art.

36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción…”

(Dr. Soria).

Fernando J. Marcos

SCBA – Autos: “Asociación Mutual Asis” – continuación (iii)

Para reflexionar:

Los límites de la responsabilidad

social

«No basta con que un negocio tenga

buenos resultados; también debe hacer el

bien, pero para hacer el bien, un negocio

tiene primero, que dar buenos resultados»

Peter F. Drucker (1909-2005)«Peter Drucker para todos los días»,

Bogotá, Grupo Editorial Norma, 2006).

Muchas gracias por su tiempo

Fernando J. Marcos