Comentarios borrador nuevo decreto campos de golf

12
1 COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE CAMBIOS REALIZADA POR LA CONSEJERIA DE TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN RELACION CON EL DECRETO QUE REGULA LAS CONDICIONES DE IMPLANTACION Y FUNCIONAMIENTO DE CAMPOS DE GOLF EN ANDALUCIA, DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO. 1.- SITUACION ACTUAL.- La situación actual viene determinada por el Decreto 43/2008 y las diversas modificaciones que se han realizado en el mismo, especialmente mediante Decreto 80/2010, de 30 de marzo, Decreto- Ley 3/2009, de 22 de diciembre y Decreto 309/2010, de 15 de Junio. Ese cuadro normativo, aunque nunca supuso la completa aceptación por parte del sector de campos de golf, al menos suponía un consenso de mínimos en el que participaron tanto la Consejería de Turismo y el resto de la Junta de Andalucía, sindicatos, Federación de Golf de Andalucía y Empresarios. Esta normativa contenía suficientes reglas y requisitos de carácter ambiental, urbanístico y turístico para asegurar que se pudiera cumplir las finalidades que justifican su propia existencia. Lamentablemente solo se han aprobado dos proyectos, uno vinculado a la familia Ortiz Patiño, propietarios del Club de Golf Valderrama, que ya estaba previamente aprobado en el PGOU de Castellar (Cádiz) y el único cambio producido por la Declaración de Interés Turístico ha sido permitir que un pequeño porcentaje de la edificabilidad turística pueda hacerse también como residencial. El campo está diseñado por Roger Rulevich, uno de los más destacados discípulos de Robert Tren Jones que diseño Valderrama y Sotogrande, además de otros grandes campos tanto en España como en Estados Unidos donde trabaja habitualmente. El otro campo aprobado se encuentra en Barbate

description

 

Transcript of Comentarios borrador nuevo decreto campos de golf

1

COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE CAMBIOS REALIZADA POR LA CONSEJERIA DE TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN RELACION CON EL DECRETO QUE REGULA LAS CONDICIONES DE IMPLANTACION Y FUNCIONAMIENTO DE CAMPOS DE GOLF EN ANDALUCIA, DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO.

1.- SITUACION ACTUAL.-

La situación actual viene determinada por el Decreto 43/2008 y las diversas modificaciones que se han realizado en el mismo, especialmente mediante Decreto 80/2010, de 30 de marzo, Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre y Decreto 309/2010, de 15 de Junio.

Ese cuadro normativo, aunque nunca supuso la completa aceptación por parte del sector de campos de golf, al menos suponía un consenso de mínimos en el que participaron tanto la Consejería de Turismo y el resto de la Junta de Andalucía, sindicatos, Federación de Golf de Andalucía y Empresarios.

Esta normativa contenía suficientes reglas y requisitos de carácter ambiental, urbanístico y turístico para asegurar que se pudiera cumplir las finalidades que justifican su propia existencia.

Lamentablemente solo se han aprobado dos proyectos, uno vinculado a la familia Ortiz Patiño, propietarios del Club de Golf Valderrama, que ya estaba previamente aprobado en el PGOU de Castellar (Cádiz) y el único cambio producido por la Declaración de Interés Turístico ha sido permitir que un pequeño porcentaje de la edificabilidad turística pueda hacerse también como residencial. El campo está diseñado por Roger Rulevich, uno de los más destacados discípulos de Robert Tren Jones que diseño Valderrama y Sotogrande, además de otros grandes campos tanto en España como en Estados Unidos donde trabaja habitualmente. El otro campo aprobado se encuentra en Barbate (Cádiz) ha sido señalado por numerosos medios de comunicación como inmerso en prácticas de influencias políticas (se ha puesto en cuestión el informe ambiental de la Delegación de Medio Ambiente de Cádiz y la posible relación entre un funcionario de la misma con la consultora ambiental de la empresa promotora).

Las causas por las que no se han aprobado mas campos durante los 5 años que han transcurrido desde 2008, son variadas. Sin duda alguna una de ellas es la propia situación económica general y especialmente la crisis inmobiliaria. Pero además sin duda alguna existen causas relativas a la propia dificultad en cuanto a tramitación y requisitos ( en algunos casos excesivos) exigidos en la normativa actual, la falta de preparación y conocimientos de campos de golf por parte de la Consejería de Turismo y otros departamentos que se han ocupado de la materia, la falta de medios y la actitud en general de rechazo de los campos de golf por parte

2

de los funcionarios que han intervenido en la aplicación de la normativa vigente que lo han llevado a cabo siempre con excesivo rigor.

El resultado es el que ya conocemos, que solo esos dos proyectos se han aprobado, uno que ya estaba aprobado y el otro bajo sospechas de tráfico de influencias y que desde luego, en nuestra opinión, no reúne los requisitos para ser considerado como un campo de golf de interés turístico.

Ninguno de los dos se ha llevado a cabo, el de Castelar porque su promotor falleció en el año 2012 con más de 82 años y el segundo, a nuestro juicio, porque se trata de un proyecto de especulación.

2.- JUSTIFICACION DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA NORMATIVA ACTUAL POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Según la nota de prensa publicada por la Consejería, el nuevo decreto “fija y concreta aun mas los campos de golf declarados de interés turísticos, concretando aspectos como la edificabilidad del suelo, de manera que se establece que un campo de golf de interés turístico de 18 hoyos no podrá tener más de 300 viviendas.”

El plazo para dictar resolución en los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico, el plazo máximo que era de seis meses, se podrá ampliar “cuando razones técnicas así lo aconsejen y se establece que el vencimiento del plazo sin haberse notificado la misma legitima a los interesados para entender la solicitud desestimada por silencio administrativo negativo.

Fuentes de la Consejería ha destacado que con este nuevo decreto se pretende “racionalizar el procedimiento, logrando que tenga todas las garantías y resaltando los aspectos medioambientales y turísticos, además de garantizar y reforzar la orientación turística de los proyectos que se presenten para obtener la autorización.

3.- NUESTRA OPNION GENERAL SOBRE EL NUEVO DECRETO QUE PROPONE LA CONSEJERIA DE TURISMO. EL SECTARISMO DE IZQUIERDA UNIDA ES LA BASE DEL PROYECTO.

Ninguna de las razones que expone la Consejería para la revisión del Decreto 43/2008 y sus modificaciones posteriores, tienen la menos justificación objetiva y razonable mas allá de los propios criterios ideológicos que están detrás de este proyecto como son las posiciones de

3

Izquierda Unida, tradicionalmente contrarias al desarrollo y especialmente a los campos de golf.

En primer lugar el proyecto de la Consejería en manos de Izquierda Unida ha ROTO EL CONSENSO anteriormente existente sobre la normativa actual ( insisto a pesar de que tanto el sector empresarial como en general el sector de campos de golf consideraba demasiado rigurosa la normativa vigente), de modo que el proyecto tiene la TOTAL OPOSICION de la CEA, de la Real Federación Andaluza de Campos de Golf, de la Asociación española de Gerentes de Campos de Golf y de PROMOTUR entre otras asociaciones.

Por tanto, la Consejería rompe la práctica habitual en materia de turismo y deporte de obtener consensos entre los agentes afectados por una nueva normativa y lleva adelante su proyecto con el solo apoyo de los Sindicatos.

No tenemos inconveniente de calificar la actuación de la Consejería de Turismo como claramente SECTARIA en el sentido de que se pretende aprobar una norma basada exclusivamente en su posicionamiento ideológico en el ámbito urbanístico, territorial aversión a los campos de golf que, en lugar de ser considerados como elementos fundamentales para cualificar y desestacionalizacion de nuestra oferta turística , se contempla como un instrumento al servicio de la especulación inmobiliaria generalizando injustamente un reducido número de casos debido a la falta de uniformidad en la política urbanística de Andalucía.

Se regula el proyecto desde la ignorancia de la realidad, desde prejuicios intelectuales, sociales y políticos y se pretende justificar sobre cuestiones ambientales que están completamente aseguradas en la normativa actual.

Además I.U pretende tener la llave de los proyectos que llegan al Consejo de Gobierno imponiendo un trámite previo en el que la propia Consejería de Turismo tiene capacidad para rechazar de plano la tramitación de un expediente de campo de golf de interés turístico, cuando considere que no reúne interés turístico suficiente, además con una regulación que carece del menor rigor jurídico, por la concurrencia de conceptos jurídicos indeterminados, lo que supone la ausencia total de seguridad jurídica.

Como es sabido las limitaciones de crecimiento de los Municipios establecidas en el Plan de Ordenación de Andalucía, en cuanto a superficie urbanizable y en cuanto a número de viviendas, fueron impuestas por Andalucía en negociaciones puramente políticas entre IU y Gobierno de Andalucia,con contraprestaciones de carácter político que permitieron, como digo, que las propuestas de IU sobre las limitaciones de crecimiento fueran introducidas en última instancia en el trámite parlamentario e incorporadas al texto definitivo del POTA.

Pues bien, en el artículo 27 del decreto actualmente vigente, se contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Gobierno modulara los criterios de crecimiento derivados del proyecto de interés turístico contemplados en la norma 45.4 del POTA. Ahora sin embargo se establece directamente esa modulación, estableciendo que se computara la población correspondiente al 100 por 100 de las viviendas previstas en el municipio con población superior a 20.000

4

habitantes, si bien es cierto que no se computa en campo y sus usos complementarios en cuanto al modulo de limitación de superficie.

Por otro lado, uno de los cambios sustanciales y que realmente hacen prácticamente inviable es la obligación prevista en el nuevo artículo 26.3 en el que se incorpora la obligación de que cuando la actuación prevea uso residencial, este último deberá ubicarse en continuidad con los núcleos urbanos existentes y además conforme a una serie de requisitos extraordinariamente rigurosos.

Esta nueva exigencia, a nuestro juicio, hace todavía más inviable la posibilidad de que puedan en el futuro encontrarse terrenos que puedan reunir tantos requisitos y además encontrarse contiguos a los actuales núcleos urbanos, así que en la práctica será prácticamente imposible que se puedan hacer nuevos campos de golf.

El Decreto tal como lo propone la Consejería de Turismo ha perdido su coherencia e incluso su propia justificación, por lo que está plagado de contradicciones y se convierte más que en una norma legal en un proceso maquiavélico de suma de requisitos e inconvenientes para que pueda llegar a aprobarse algún proyecto.

La justificación del Decreto se basaba en establecer claramente la diferencia entre campos de golf normales, que deberían estar previstos y regulados, aparte de las condiciones generales previstas en el Decreto, por los correspondientes Planes Generales de Ordenación Urbanística PGOUs) y en los Planes de Ordenación del Territorio POTs) y los campos de golf de interés turístico a los que se les requería unas condiciones muy estrictas en cuanto a superficie mínima (70 hectáreas ), distancia entre ejes de calles, ambientales, urbanísticas y turísticas, y en virtud de ello se excluían de la necesidad de estar previstos en los PGOUs y en los POTs.

Pues bien eso cambia rotundamente y ya todos los campos tienen que estar previstos en los PGOUs, tanto los normales como los de interés turístico, e incluso en los POts, por lo que deja de tener sentido el propio procedimiento adicional a esos trámites, que se atribuyen a la Junta de Andalucía. De este modo el proceso a partir de ahora para conseguir la declaración de interés turístico puede ser de autentico maratón, de años y años, primero para tramitar el cambio del POT, después tramitar la aprobación o revisión del PGOU municipal y después la tramitación del procedimiento de declaración de interés turístico con la ampliación de los plazos. Realmente no tiene sentido alguno ya la existencia del Decreto con esta regulación al romperse drásticamente las bases de justificación del Decreto de 2010. Qué sentido tiene, por tanto, establecer este procedimiento si se requiere que el campo este también previsto en el PGOU y se tenga que modificar o revisar si no lo estuviera, con lo tenemos que hablar de una gran cantidad de años, teniendo en cuenta la constante modificación de la legislación sobre la materia. En fin se concibe como algo realmente imposible.

Realmente, lo que se debería haber hecho es reforzar las unidades gestoras de las distintas Consejerías que se ocupan de la tramitación de los expedientes de interés turísticos con profesionales del sector conocedores de la industria y el turismo de golf para aplicar criterios objetivos, técnicos y profesionales para acelerar la tramitación de los expedientes.

5

La pretensión de que se aplique el silencio negativo, después de ampliar el plazo para resolver, es una muestra más de la primacía de la burocracia sobre la efectividad. De esta forma en la práctica se aplicara la formula de no resolver y así se crean menos riesgos cuando no se quiere dar respuesta.

En definitiva, la burocracia y la absoluta animadversión que IU ha mantenido siempre se evidencia en esta propuesta que carece de la menor justificación y puesto que la ha demostrado que en los últimos años solo se han aprobado dos proyectos ( y nos remitimos a los comentarios que hicimos en el apartado correspondiente), no tiene el menor sentido endurecer las condiciones, exigir mayores requisitos y mucho menos hacer prácticamente inviables las posibilidades reales de poder llevar adelante proyectos vinculados con campos de golf.

Por tanto la ideología y la forma sectaria de actuación de IU se impone a los intereses reales de Andalucía que ahora más que nunca necesitaba demostrar seguridad jurídica y apertura de condiciones a los inversores extranjeros.

La inseguridad jurídica que se viene plasmando en los últimos años en Andalucía con cambios constantes de las normas e introducción de nuevos planes territoriales, llega a su punto álgido con esta nueva norma que alejara completamente a los inversores de Andalucía en lo que a proyectos de campos de golf se refiere.

Y naturalmente esto supone un efecto muy negativo en general sobre el sector del golf ya que mientras que en otros destinos competidores nuestros se establecen estrategias para facilitar al máximo la construcción de campos de golf, aquí nos encontramos con la realidad que estamos describiendo, lo cual, sin duda alguna, a medio plazo supone una segura perdida de competividad y a más largo plazo la superación por esos mercados competidores que van ampliando y mejorando su oferta mientas nosotros permanecemos inmóviles desde hace años.

No podemos sino concluir que es mejor que se derogue completamente el Decreto y volver a la situación anterior al 2008 que no este decreto sectario y totalmente demagógico.

6

ANEXO I.- ALGUNOS ARTICULOS DE LA NORMATIVA ACTUAL PARA COMPROBAR LA DIFERENCIA

DECRETO 309/2010, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

. El artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Parámetros urbanísticos de los campos de golf de Interés Turístico.

1. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implantación de un campo de golf de Interés Turístico o, en su defecto, la declaración de campos de golf de Interés Turístico, determinarán:

a) Los usos complementarios y compatibles.

b) Los parámetros aplicables a cada uso y los criterios para la determinación de las reservas legalmente previstas.

Cuando la actuación prevea uso residencial, se contendrán los criterios de ordenación relativos a edificabilidad, densidad de viviendas, tipología de las mismas, distancia mínima de localización respecto a la zona deportiva, y otras prescripciones adicionales que aporten valor a la actuación planteada respecto de las reguladas con carácter general en el presente Decreto.

2. En la memoria de ordenación del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, cuando prevea la implantación del campo de golf de Interés Turístico, deberán recogerse expresamente los siguientes extremos:

a) Justificación de las previsiones de los campos de golf que se realicen en función de la oferta y demanda de este tipo de instalaciones, tomando como referencia el ámbito territorial

En el que se encuentre el municipio, valorando tanto su incidencia deportiva como turística.

7

b) Justificación de las condiciones y requisitos de implantación previstos en el Capítulo II del presente Decreto.

c) Justificación de la viabilidad de los aspectos socioeconómicos vinculados a las actuaciones previstas, así como de los usos establecidos y de los posibles modelos de gestión y explotación.

3. El campo de golf declarado de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía se incorporará al planeamiento urbanístico general a través del procedimiento de innovación que corresponda, optando por la ordenación que mejor asegure la integración de la actuación en la ordenación estructural e incorporando las determinaciones derivadas de la declaración de Interés Turístico. Una vez incorporada al planeamiento general, el desarrollo de la actuación se llevará a cabo mediante los instrumentos de ordenación y ejecución establecidos en la legislación urbanística y dicha innovación se someterá a la Evaluación Ambiental prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

4. En el supuesto de cese del uso del campo de golf, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general.

5. Asimismo, en los campos de golf de Interés Turístico será de aplicación lo previsto en el artículo 14.2, de modo que no se podrán poner en funcionamiento operativo ni aprobarse

Licencias de primera actividad u ocupación para los usos complementarios y compatibles con anterioridad a que lo sea el propio campo de golf.

6. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implantación de campos de interés turístico o, en ausencia de dicha previsión, el Acuerdo de Consejo de Gobierno que apruebe la declaración de interés turístico de un campo de golf, podrán modular los criterios de crecimiento establecidos en la norma 45.4 del Plan de Ordenación

del Territorio de Andalucía, en función de las circunstancias de índole territorial que concurran.

7. El campo de golf declarado de Interés Turístico, así como sus usos complementarios y compatibles, se someterán a la autorización ambiental prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, que podrá realizarse simultáneamente al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda a la innovación de planeamiento requerida, para hacer efectiva la incorporación de las determinaciones contenidas en la declaración del campo de golf de Interés Turístico al Plan General de Ordenación Urbanística.»

Cuatro. En el artículo 28 se añade un nuevo párrafo e) al apartado 3, y se modifican los apartados 4 y 5, quedando con la siguiente redacción:

«e) Memoria justificativa de la viabilidad y sostenibilidad

social y medioambiental.»

«4. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de

8

ámbito subregional, si en el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27, el proyecto deberá someterse, por un plazo no inferior a dos meses, a audiencia previa de los Ayuntamientos y de otras Administraciones Públicas afectadas y, por un plazo no inferior a un mes, a información pública.

Simultáneamente, se requerirán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados,

cuando sean legalmente preceptivos. En todo caso, se requerirá informe de incidencia territorial del órgano competente en materia de ordenación del territorio, informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente, informe de la Consejería competente en materia de deporte e informe de Interés Turístico de la Consejería competente en materia de turismo.

5. En el caso de que el campo de golf de Interés Turístico esté expresamente previsto en un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional con las determinaciones

establecidas en el artículo 27, se someterá el proyecto, con carácter previo a su declaración por el Consejo de Gobierno, a audiencia, por un plazo de diez días, de los municipios afectados, a informe de la de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, a informe de la Consejería competente en materia de deporte y a informe de la Consejería competente en materia de turismo.»

Cinco. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Alcance de la declaración de Interés Turístico.

1. La declaración de Interés Turístico tendrá el alcance determinado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno que la apruebe y vinculará directamente al planeamiento de los municipios afectados y, en cualquier caso, se pronunciará sobre las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planeamiento vigentes o, en caso de inexistencia de planeamiento, sobre las actuaciones que deban llevarse a cabo.

Los municipios afectados procederán a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la declaración de Interés Turístico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23.2.