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Comentarios al Proyecto de Resolución mediante el cual se aprueba el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles Resolución de Presidencia Nº 091-2009-PD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2009 COMENTARIOS RECIBIDOS (Plazo para presentar comentarios: 10 de enero de 2010) . De América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, Claro), mediante comunicación DMR/CE/Nº030/10 recibida el 08 de enero de 2010. . De Americatel Perú S.A. (en adelante, Americatel), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010 y mediante carta c.020-2010-GAR, recibida el 14 de enero de 2010. . De IDT PERU S.A. (en adelante, IDT), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010. . De Nextel del Perú S.A. (en adelante, Nextel), mediante comunicaciones CGR-0068/10 y CGR- 0082/10, recibidas el 08 de enero de 2010 y 12 de enero de 2010, respectivamente. . De Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles), mediante comunicación TM-925-A-009- 10 recibida el 12 de enero de 2010. . De Telmex Perú S.A. (en adelante, Telmex), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010. Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º Definiciones Para efectos de la presente norma, se entenderá como: 1. Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos móviles con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado (postpago, prepago, control). 2. Concesionario de larga distancia: Empresa operadora que cuenta con la concesión del servicio portador de larga distancia. 3. Concesionario móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil. 4. Condiciones de Uso: Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003- CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias. 5. Deuda exigible: Deuda por el servicio público de larga distancia internacional no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio. 6. Número móvil: Número que identifica a una línea del servicio público móvil. 7. Servicio Público Móvil: Servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

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Comentarios al Proyecto de Resolución mediante el cual se aprueba el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles

Resolución de Presidencia Nº 091-2009-PD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el

21 de diciembre de 2009

COMENTARIOS RECIBIDOS

(Plazo para presentar comentarios: 10 de enero de 2010)

. De América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, Claro), mediante comunicación DMR/CE/Nº030/10

recibida el 08 de enero de 2010.

. De Americatel Perú S.A. (en adelante, Americatel), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010 y mediante carta c.020-2010-GAR, recibida el 14 de enero de 2010.

. De IDT PERU S.A. (en adelante, IDT), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010.

. De Nextel del Perú S.A. (en adelante, Nextel), mediante comunicaciones CGR-0068/10 y CGR-0082/10, recibidas el 08 de enero de 2010 y 12 de enero de 2010, respectivamente.

. De Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles), mediante comunicación TM-925-A-009-10 recibida el 12 de enero de 2010.

. De Telmex Perú S.A. (en adelante, Telmex), mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2010.

Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º

Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entenderá como:

1. Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos móviles con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado (postpago, prepago, control).

2. Concesionario de larga distancia: Empresa operadora que cuenta con la concesión del servicio portador de larga distancia.

3. Concesionario móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil.

4. Condiciones de Uso: Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

5. Deuda exigible: Deuda por el servicio público de larga distancia internacional no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio.

6. Número móvil: Número que identifica a una línea del servicio público móvil.

7. Servicio Público Móvil: Servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

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8. Usuario: Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso al servicio público móvil.

Comentarios Recibidos Americatel

Es importante que se mantengan la precisión en torno a quiénes pueden acceder al sistema llamada por llamada, a fin de que se determine claramente que todos los abonados y usuarios móviles tienen derecho al uso del referido sistema, independientemente de su modalidad de contratación: postpago, prepago y control, sin excepciones.

De otro lado, sugerimos incorporar la definición de "Sistema Llamada por Llamada", la cual podría recogerse de la norma aplicable al servicio de telefonía fija, así como una que corresponda al concepto de "Vinculación Directa o Indirecta", de acuerdo con el siguiente texto:

"Vinculación Directa o Indirecta: Una concesionaria del servicio público de telefonía móvil y una concesionaria del servicio público portador de larga distancia se consideran vinculados directa o indirectamente, cuando pertenecen a un mismo grupo económico de acuerdo con lo regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros y/o cuando mediante participación en el capital social, relación social o asociativa o por cualquier otro medio, se ejerce capacidad determinante sobre las decisiones del Directorio, la Gerencia General u otros Órganos de dirección”.

Comentarios Recibidos Nextel

Con el objeto de aclarar el concepto definido "Deuda exigible" y evitar confusión, sugerimos que el concepto sea denominado "Deuda Exigible de Larga Distancia Internacional".

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Consideramos que la definición de servicio público móvil debe precisar que el servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado) incluye la utilización del mismo como radio troncalizado cuando se efectúen llamadas de conexión directa internacional. Ello, a efectos de mantener condiciones de igualdad y no discriminación entre los operadores móviles, a pesar de las diferencias tecnológicas para la prestación del servicio.

Una situación diferente, generaría ventajas competitivas en el operador de radio troncalizado que no se condice con los objetivos que se persiguen con el Proyecto y, menos aún, con los derechos constitucionales y principios administrativos que rigen el ordenamiento legal en el país. Cabe tomar en consideración que un importante tráfico de larga distancia internacional que es originado en redes móviles se realiza a través del servicio de radio troncalizado, por lo que no existirá un sistema de llamada por llamada completo si esta modalidad se encuentra exceptuada de su utilización.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

En la norma se mantiene la precisión de que todos los abonados, independientemente de la modalidad de contratación (postpago, prepago y control) tienen derecho al uso del sistema de llamada por llamada.

Asimismo, en el presente artículo se está recogiendo la definición de “Sistema de Llamada por Llamada” establecida en el Reglamento aplicable al servicio de telefonía fija.

Respecto a la definición de “Vinculación Directa o Indirecta” en el presente artículo se está incorporando la definición a ser aplicada.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Consideramos que la definición de “Deuda Exigible” incluida en el presente artículo precisa que corresponde a la deuda por el servicio público de larga distancia internacional no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente, por lo que no se requiere una precisión adicional.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

El ámbito de aplicación del sistema de llamada por llamada considerado en la presente

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norma incluye al servicio troncalizado, es decir sus abonados podrán realizar sus llamadas telefónicas internacionales a través del sistema de llamada por llamada. La conexión directa internacional es un servicio de radio distinto, que sólo es aplicable entre los abonados que cuentan con el correspondiente número de radio, por lo que no se le aplica el sistema de llamada por llamada.

Versión Final Artículo 2°

Definiciones

Para efectos de la presente norma, se entenderá como:

1. Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos móviles con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado (postpago, prepago, control).

2. Concesionario de larga distancia: Empresa operadora que cuenta con la concesión del servicio portador de larga distancia.

3. Concesionario móvil: Empresa operadora que cuenta con concesión del servicio público móvil.

4. Condiciones de Uso: Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y sus normas modificatorias.

5. Deuda exigible: Deuda por el servicio público de larga distancia internacional no cancelada en la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente. Esta deuda perderá la condición de deuda exigible si es pagada, si está garantizada o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio.

6. Fecha de inicio de operación comercial: Fecha a partir de la cual un concesionario de larga distancia, distinto a los concesionarios móviles y no vinculado a ellos, prestará el servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada, a los usuarios de los servicios públicos móviles de todos los concesionarios móviles que operen en el mercado.

Se entenderá que existe vinculación cuando las personas naturales o jurídicas pertenezcan al mismo grupo económico en los términos establecidos en la Resolución S.B.S. N°445-2000 del 28 de junio de 2000.

7. Número móvil: Número que identifica a una línea del servicio público móvil.

8. Servicio Público Móvil: Servicio de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

9. Sistema de llamada por llamada: Sistema que permite al usuario elegir, al momento de efectuar la llamada de larga distancia, al concesionario de larga distancia que le brindará dicho servicio, mediante el uso de un código de identificación.

10. Usuario: Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso al servicio público móvil.

Artículo 3º

Acceso al concesionario de larga distancia

Todos los usuarios de los servicios públicos móviles, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado, podrán acceder al concesionario de larga distancia que deseen les preste el servicio de larga distancia para las llamadas internacionales salientes a través del sistema de llamada por llamada.

Los concesionarios móviles están obligados a implementar el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de junio de 2010. Los concesionarios móviles no podrán iniciar la prestación del servicio portador de larga distancia bajo el sistema de llamada hasta que al menos un concesionario de larga distancia diferente inicie sus operaciones comerciales bajo esta modalidad en su red.

En el caso de los concesionarios móviles entrantes al mercado, la implementación del

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sistema de llamada por llamada en sus redes deberá realizarse con anterioridad al inicio de la prestación del servicio.

Los concesionarios de servicios móviles podrán implementar el sistema de preselección en sus redes, cuando el OSIPTEL haya emitido el respectivo reglamento.

Comentarios Recibidos

América Móvil

En este artículo se señala que: "Los concesionarios móviles están obligados a implementar el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de junio del 2010"

Existen preparativos y trabajos que se requieren efectuar en las diversas áreas de la empresa, tales como diseño, pruebas y adecuaciones de red, configuración y programación de las plataformas de pago y de los distintos sistemas de conmutación, facturación, mediación, aprovisionamiento, interconexión, registros de información, atención al cliente, entre otros, sumado a los diversos trabajos que se vienen realizando producto del lanzamiento de la portabilidad numérica y los diversos preparativos para la implementación del área virtual móvil, el plazo establecido en el proyecto resulta insuficiente, siendo técnica y materialmente imposible cumplirlo, por lo que resulta necesario e indispensable que dicho plazo se incremente, cuando menos, un plazo mínimo de siete (7) meses adicionales a los contemplados en el proyecto, los cuales deberán ser computados desde la fecha establecida en el proyecto, a fin de poder implementar adecuadamente el sistema de llamada por llamada. Por otro lado, por razones de compatibilidad con los desarrollos tecnológicos en progreso, el Sistema de Llamada por Llamada debe ser necesariamente POSTERIOR a la Implementación del Área Móvil Virtual. Este es un aspecto MUY IMPORTANTE que debe evaluarse y tomarse en consideración, sin perjuicio de los demás aspectos contenidos en la presente comunicación.

Además como no escapará a su buen entender, las adecuaciones técnicas e informáticas para implementar este nuevo sistema requieren de una programación y preparación anticipada, de modo tal que se realicen todas las consultas con los proveedores, las evaluaciones sobre la mejor alternativa a implementar, las formulación de solicitudes, cotizaciones para la adquisición de las aplicaciones requeridas, órdenes de compra y coordinaciones con los respectivos proveedores, así como la posterior realización de todo un conjunto complejo de procedimientos y labores internas y trabajos técnicos cuyo desarrollo -por las características de nuestro equipamiento-, toma, como mínimo, el plazo antes indicado, ello sin considerar la planificación y ejecución de la debida difusión al público del nuevo sistema a fin de no afectar la progresión de las comunicaciones Larga Distancia Internacional y evitar pérdidas considerables de tráfico, que repercuten finalmente en los ingresos previstos por nuestra representada.

Comentarios Recibidos Americatel

Acceso al sistema llamada por llamada:

Consideramos que es importante que se mantenga la precisión respecto a que “todos los usuarios pueden acceder al sistema llamada por llamada”, independientemente de su modalidad de contratación: postpago, prepago y control, sugiriéndose que se agregue la palabra: "sin excepciones".

Al respecto, cabe advertir que técnicamente es viable que se acceda al sistema llamada por llamada desde cualquier modalidad de línea móvil, y ello puede comprobarse de la experiencia internacional de países que utilizan este sistema, como Chile por ejemplo.

De otro lado, consideramos necesario precisar en el texto de la norma que: "el sistema llamada por llamada habilita al concesionario de larga distancia a ofrecer planes tarifarios a los cuales se accede a través de dicho sistema, ya sea en líneas prepago, postpago o control, sin distinción”.

Plazo establecido para el inicio del sistema

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Atendiendo a las actividades y procesos involucrados para la puesta en marcha del sistema llamada por llamada en la red móvil, y sobre todo considerando los actuales plazos para definir modificaciones o adecuaciones en nuestras relaciones de interconexión, sugerimos que se establezca que el sistema llamada por llamada móvil entrará en vigencia el 1 de agosto de 2010, siempre que la propuesta para comentarios se apruebe a más tardar a fines de febrero del presente año.

Es decir, de acuerdo con el análisis realizado, el periodo para la adecuación de procesos y sistemas de los concesionarios móviles y de larga distancia, así como la emisión y ejecución de los respectivos mandatos de interconexión, no debería ser mayor a cinco (5) meses.

Es importante precisar que nuestras estimaciones se basan no sólo en nuestra experiencia como prestadores del sistema llamada por llamada desde la red fija, sino también en base a las consultas realizadas con nuestra matriz ENTEL S.A. y ENTEL PCS, cuya experiencia de más de 10 años operando el sistema llamada por llamada desde móvil, nos ha sido de gran utilidad para nuestros cálculos.

De otro lado, a fin que la fecha fijada para el inicio del multicarrier móvil sea cumplida a cabalidad, consideramos indispensable reducir los plazos para la suscripción o modificación de los respectivos acuerdos de interconexión y/o para la emisión de los mandatos que sean necesarios. Una alternativa podría ser la aprobación inmediata de la modificación del TUO de las Normas de Interconexión publicada para comentarios durante el último trimestre del año pasado, incorporando plazos máximos no mayores de 10 días calendario para la emisión de comentarios al proyecto de mandato y/o remisión de información adicional, de parte de las empresas operadoras. En todo caso, podría trasladarse una propuesta en ese sentido al texto de la presente norma.

Adicionalmente, un aspecto fundamental para el cumplimiento de la implementación del multicarrier móvil en el plazo fijado, será la celeridad que se otorgue a la emisión de los respectivos mandatos de interconexión.

Finalmente, consideramos oportuno mencionar que el plazo límite máximo a ser contemplado para el inicio de operación del sistema llamada por llamada desde móvil, debería ser el mismo que se ha estipulado para la vigencia del área virtual móvil, es decir, el 4 de septiembre de 2010. Ello por cuanto de acuerdo a las consultas realizadas sobre plazos de implementación en otros países, el único motivo para que el proceso se dilate, sería la negativa del operador móvil a colaborar con el proceso de implementación, lo cual en estricto podría considerarse una barrera de acceso contraria a la libre competencia.

Prestación del servicio de larga distancia internacional a cargo del operador móvil

Concordamos plenamente con los argumentos del informe que sustenta esta propuesta, en el sentido que debe existir paridad en la marcación, es decir, que todas las llamadas de larga distancia internacional de los usuarios de servicios móviles, sin excepción, se realicen obligatoriamente marcando el 19XX.

En tal contexto, sugerimos mantener la redacción propuesta, para que el operador móvil no pueda prestar el servicio de larga distancia internacional, en tanto no permita el acceso de un operador de larga distancia a su red y que este último inicie la prestación del servicio llamada por llamada.

Es de esta manera que, a nuestro entender, se reflejan los principios de no discriminación e igualdad de acceso; y por ello es fundamental el bloqueo del 00 en una sola oportunidad, de modo que todos los concesionarios de larga distancia, incluyendo los móviles, están en igualdad de condiciones en el mercado.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo antes expresado, consideramos

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fundamental que se precise lo siguiente:

"No se considerará como un concesionario de larga distancia diferente, cuando exista vinculación directa o indirecta entre el concesionario móvil y el concesionario de larga distancia”.

Lo anterior se explica por la composición actual del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, en el cual coexisten empresas que pertenecen a diversos grupos de empresas del sector.

Implementación de la preselección desde la red móvil

Desde nuestra experiencia como concesionarios del servicio de larga distancia desde la red fija, podemos afirmar que la preselección no constituiría un mecanismo favorable al usuario o a las empresas de larga distancia, sino por el contrario, se convertiría en un incentivo perverso para la generación de conductas anticompetitivas en el segmento de larga distancia internacional.

En tal sentido, consideramos que no es conveniente implementar este mecanismo de acceso al servicio de Iarga distancia desde la red móvil, por los argumentos que pasamos a exponer a continuación:

- La preselección conlleva una serie de costos administrativos para los concesionarios de larga distancia distintos a los móviles, lo cual desincentivaría nuestro ingreso al mercado móvil. En tal contexto, los concesionarios móviles tendrían la oportunidad de "fidelizar" a sus actuales usuarios cautivos, impidiendo de esa forma que el sistema llamada por llamada propicie la competencia en el segmento de larga distancia internacional desde la red móvil.

- La preselección contribuye a generar incentivos perversos para el desarrollo de acciones contrarias a la libre competencia, pues dado el actual diseño de este mecanismo, los operadores locales y/o móviles tendrían la oportunidad de propiciar ventas atadas al momento de la contratación del servicio fijo o móvil.

- La preselección puede convertirse en un obstáculo para la libertad de contratación que ejercen los usuarios, en tanto conlleva un plazo forzoso de permanencia con el operador preseleccionado, siendo los cambios sumamente engorrosos y complicados, y existiendo asimismo riesgos de fraude por parte de los usuarios.

- La experiencia internacional nos demuestra que el sistema de preselección se encuentra en extinción en países en los que se ha implementado - como Chile por ejemplo, por cuanto los usuarios prefieren acceder al servicio bajo el sistema llamada por llamada. Por otro lado, en el plano local podemos poner como ejemplo nuestra propia experiencia, pues en agosto de 2008 decidimos no continuar con nuestra campaña de preselección.

- En efecto, la experiencia de la última campaña de preselección en telefonía fija en el país, no tuvo el impacto esperado e incluso se podría afirmar que tuvo un efecto muy negativo en su conjunto por lo siguiente:

a. Desde el momento de la selección del cliente hasta la verificación posterior y activación, sin incluir procesos de marketing y post venta, la preselección se convirtió en un mecanismo complejo, burocrático y costoso para el operador de larga distancia.

b. Para el proceso de preselección, así como para la activación del servicio, debió contarse con una entidad gubernamental o privada no relacionada con las empresas de telecomunicaciones involucradas. Ello por cuanto al ser la empresa local juez y parte en la programación de las cartas de preselección, se generaron incentivos perversos para la demora de este proceso, así como para el rechazo injustificado de las preselecciones contratadas por el operador local.

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c. De otro lado, al ser la empresa local juez y parte, no se tuvo la certeza de que el 100% de los ANlS preseleccionados por ella hubiesen cumplido con todos los requisitos legales para su correcta programación.

d. El retraso en la activación de cartas de preselección entregadas por el operador de larga distancia, afectó gravemente la viabilidad económica de la campaña de preselección impulsada por los operadores de larga distancia.

e. Asimismo, se generó gran insatisfacción de parte de los usuarios, quienes al no contar con la activación de su línea preseleccionada en los plazos ofrecidos, optaban por darse de baja, con el agravante que debían esperar hasta que transcurriera el plazo mínimo fijado para desvincularse del operador de larga distancia.

f. En el proceso de preselección en telefonía fija no se tuvo el 100% de certeza del bloqueo del 0/00 en todas las líneas fijas y/o si este bloqueo permaneció en el tiempo.

g. En suma, a nuestro entender, la experiencia del último proceso de preselección en el mercado de telefonía fija ha contribuido enormemente a generar una sensación de desconfianza en la preselección en sí misma, por lo cual desde una perspectiva comercial, consideramos sumamente complicado revertir los efectos negativos antes mencionados, y por ende, dudamos del éxito de su implementación en la red móvil.

Por lo antes expuesto, creemos que las características inherentes a la preselección como mecanismo de acceso al servicio de larga distancia, y la experiencia negativa del último proceso de preselección realizado en nuestro país, constituyen un gran obstáculo para conseguir un impacto favorable en el mercado de larga distancia móvil.

En consecuencia, la norma no debe considerar la implementación de la preselección desde la red móvil, y en caso hacerlo, deberá contemplarse como una posibilidad a largo plazo, sujeta a una evaluación de su posible impacto en el mercado y en las condiciones de competencia, y siempre que se cuente previamente con los resultados del impacto de la implementación del sistema llamada por llamada desde la red móvil.

En atención a lo expuesto, sugerimos la siguiente redacción:

"Todos los usuarios de los servicios públicos móviles, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado, sin excepción, podrán acceder al concesionario de larga distancia que deseen les preste el servicio de larga distancia para las llamadas internacionales salientes a través del sistema de llamada por llamada.

Los concesionarios móviles están obligados a implementar el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de agosto de 2010. Los concesionarios móviles no podrán iniciar la prestación del servicio portador de larga distancia bajo el sistema de llamada hasta que al menos un concesionario de larga distancia diferente inicie sus operaciones comerciales bajo esta modalidad en su red. No se considerará como un concesionario de larga distancia diferente, cuando exista vinculación directa o indirecta entre el concesionario móvil y el concesionario de larga distancia.”

El sistema llamada por llamada habilita al concesionario de larga distancia a ofrecer su oferta comercial (tarifas, planes, promociones, etc.) en líneas prepago, postpago o control, sin distinción.

En el caso de los concesionarios móviles entrantes al mercado, la implementación del sistema de llamada por llamada en sus redes deberá realizarse con anterioridad al inicio de la prestación del servicio”.

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Comentarios Recibidos IDT

Este artículo expresa que los concesionarios móviles deberán implementar el sistema de llamada por llamada a partir del 04 de septiembre de 2010. Sin embargo, en la página 19 del Informe Nº490-GPR/2009 (el "Informe") se señala que la entrada en vigencia de la resolución es el 01 de junio 2010.

Al respecto, resulta necesario expresar claramente la fecha de entrada en vigencia del referido sistema.

Comentarios Recibidos

Nextel

La fecha de implementación del 1 de junio de 2010 es sumamente reducida considerando que durante el año 2010 deben implementarse proyectos como los de Modificación a la resolución sobre presentación de Información Periódica (Resolución Nº 121-2003-CD/OSIPTEL) y el Área Virtual Móvil cuya normativa ha sido emitida, inclusive, previamente a la del Sistema de Llamada por Llamada, la misma que aún no se ha aprobado y publicado.

Sobre el particular, si se suman los trabajos requeridos para los desarrollos y adecuaciones en los sistemas y plataformas de servicios de la propuesta del Sistema de Llamada por Llamada a los trabajos requeridos para los proyectos de Modificación a la resolución sobre presentación de Información Periódica y el Área Virtual Móvil, resulta claro que Nextel no contará con tiempo para el desarrollo de proyectos comerciales que tienen por objeto que las empresas puedan competir de manera más eficiente en el mercado.

Al respecto se debe tomar en consideración los plazos que OSIPTEL ha otorgado previamente para la implementación de proyectos regulatorios tan complejos como el presente, y sin considerar un año en el que ya existen otros dos proyectos complejos que se vienen implementando:

Plazos de implementación de proyectos regulatorios

Norma Publicación de proyecto

Publicación de Norma

Fecha de Implementación

Plazo de implementación

Modificación a resolución sobre presentación de Información periódica (Res. 121-2003-CD/OSIPTEL).

22 de agosto de 2008

18 de junio de 2009

18 de junio de 2010 Un año

Portabilidad Numérica

28 de octubre de 2008

1 de enero de 2009

1 de enero de 2010 Un año

Área Virtual Móvil

19 de julio de 2009

4 de septiembre de 2009

4 de septiembre de 2010 Un año

Llamada por llamada en redes móviles.

21 de diciembre de 2009 Pendiente 1 de junio de

2010

Menos de 3 meses si se considera publicación el 11 de marzo de 2010.

En consecuencia, les solicitamos que el plazo de implementación del Sistema de Llamada por Llamada sea el mismo que se otorgó para los proyectos de Portabilidad Numérica, Modificación a la resolución sobre presentación de Información Periódica y el Área Virtual Móvil; es decir, un año contado a partir de la fecha de publicación de la resolución que apruebe la implementación del Sistema de Llamada por Llamada.

Asimismo, se debe aclarar la redacción de la siguiente disposición: "Los concesionarios móviles no podrán iniciar la prestación del servicio portador de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada hasta que al menos un concesionario de larga distancia diferente inicie sus operaciones comerciales

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bajo esta modalidad en su red."

Con relación a ello, entendemos que la citada disposición se refiere a que el operador móvil debe iniciar la prestación del servicio de larga distancia internacional bajo el Sistema de Llamada por Llamada a partir de la fecha de inicio de operación comercial en su red de un concesionario de larga distancia internacional y no en la red de cualquier otro operador móvil.

También entendemos que, en tanto no se inicie la prestación del servicio de larga distancia internacional bajo el Sistema de Llamada por Llamada en su red, el operador móvil podrá seguir ofreciendo llamadas de larga distancia internacional a sus usuarios pre suscritos a través del acceso al prefijo "00".

Del mismo modo debe aclararse qué se entiende por "inicie sus operaciones comerciales". Consideramos que, para que un operador de larga distancia internacional pueda iniciar sus operaciones en la red del operador móvil, debería definirse que es necesaria la regulación previa de todas las condiciones técnicas, económicas y legales a través de un contrato de interconexión entre dichos operadores debidamente aprobado por OSPTEL. Entre las condiciones económicas a ser reguladas, deberá incluirse el cargo de originación de la red del operador móvil, el cargo por uso de plataforma prepago, entre otros.

Por otro lado, es sumamente importante que se defina que el operador de larga distancia internacional que requiera el acceso al Sistema de Llamada por Llamada sea responsable de establecer enlaces de interconexión unidireccionales hacia el operador móvil con el que se interconectará, antes del inicio de sus operaciones comerciales.

En caso que la interconexión se realice a través de una interconexión indirecta, el operador de larga distancia internacional sólo podrá cursar tráfico a través de los enlaces de transporte que haya implementado y pagado dicho operador de transporte. Es decir, el operador de larga distancia internacional no podrá usar los enlaces de interconexión cuya habilitación y uso corresponda al operador móvil. Ello con la finalidad que el operador de transporte que será utilizado por el operador de larga distancia internacional, cuente con la capacidad suficiente para atender la demanda de tráfico del operador de larga distancia internacional.

Adicionalmente, consideramos que la implementación de los sistemas de preselección y llamada por llamada deben implementarse al mismo momento y no en fechas separadas, conforme lo ha establecido expresamente el artículo 10 del Decreto Supremo Nº003-2007-MTC, al señalarse que, "Los usuarios de los servicios públicos móviles podrán utilizar el sistema llamada por llamada y/o preselección para seleccionar al portador de larga distancia". Al establecerse que los usuarios podrán utilizar uno u otro sistema, la citada norma se refiere a la facultad del usuario de optar por uno u otro sistema, NO a la pretendida facultad de OSIPTEL de implementar uno u otro sistema en diferentes momentos.

De lo anterior, resulta evidente que ambos sistemas deben ser implementados de manera conjunta, dado que lo contrario implicaría una reducción ilegal e injustificada de las opciones que han sido otorgadas al usuario normativamente para acceder al servicio de larga distancia internacional a través de los operadores móviles. Evidentemente, la implementación en un mismo momento de ambos sistemas impactará la fecha de implementación propuesta en el Proyecto, por lo que ello deberá ser considerado dentro de nuestros argumentos para la revisión de la fecha de implementación antes comentados.

Finalmente, sin perjuicio de que es evidente que la norma no faculta a OSIPTEL a establecer fechas distintas para la implementación del Sistema de Llamada por Llamada y preselección, nos llama la atención que no se establezca una fecha cierta para la implementación del sistema de preselección, señalándose simplemente que se efectuará cuando "OSIPTEL

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haya emitido el respectivo reglamento". Ello evidentemente afecta la predictibilidad en el sistema regulatorio que impactará fuertemente en la forma en la que los operadores pueden diseñar sus ofertas comerciales y sus inversiones a futuro en el mercado de larga distancia internacional.

Telefónica Móviles

La implementación del sistema llamada por llamada implica necesariamente la realización de desarrollos importantes en las redes y sistemas de los operadores móviles.

En efecto, nuestra representada deberá encaminar las Ilamadas de Larga Distancia Internacional de sus abonados a través de la ruta de interconexión establecida con el operador de larga distancia que éstos escojan al momento de efectuar la llamada. Para ello, debemos adecuar nuestras centrales y plataformas a efectos de diferenciar las llamadas de aquellos abonados que hubiesen preseleccionado un portador de larga distancia internacional determinado ya que en el perfil de abonado no se precisa este dato en particular.

Estos desarrollos parten por la definición de los alcances del proyecto a través de especificaciones técnicas que son entregadas a nuestros proveedores para su cotización y posterior contratación. Una vez efectuada esta primera etapa recién se inicia la etapa de implementación. Esta implementación dependerá de la cartera de proyectos técnicos del negocio, debiendo existir una priorización de proyectos.

En el presente caso, las operadoras móviles acaban de finalizar la puesta en servicio de la portabilidad numérica, lo cual Ies permitirá iniciar un proyecto priorizado por el Estado, que es el Área Virtual Móvil. De acuerdo a la normativa vigente, el área móvil virtual debe ser implementada el 4 de setiembre de 2010. La definición de dicha fecha toma en consideración que no resultaba posible realizar desarrollos paralelos a los que se venían desarrollando para portabilidad numérica, por lo cual se requería que los trabajos de implementación se inicien una vez se culmine con la implementación de la portabilidad. Similar situación se produce en el presente caso.

En los próximos meses la empresa se encontrará avocada a implementar de manera satisfactoria el área móvil virtual, lo cual implicará trabajos importantes a nivel de redes y sistemas en el ámbito nacional.

El establecer la implementación del sistema llamada por llamada para el mes de junio, no sólo resulta materialmente imposible debido a la complejidad de los desarrollos requeridos sino que suspenderá el desarrollo del área móvil virtual, cuya fecha ya se encuentra fijada normativamente. En ese sentido, solicitamos a su representada que el desarrollo del sistema llamada por llamada se inicie una vez culminado el desarrollo del área móvil virtual. Así la misma debería encontrarse operativa a partir de marzo de 2011, es decir, 6 meses después de la implementación del área móvil virtual.

Esta situación no sólo permitirá culminar los desarrollos técnicos sino que también:

• Permitirá que todas las operadoras de larga distancia puedan negociar los acuerdos de interconexión necesarios para dicho fin. Caso contrario, se estaría generando una situación de ventaja para las operadoras que cuentan con acuerdos de interconexión de las redes móviles.

• Permitirá realizar una campaña de información adecuada a los usuarios, quienes de acuerdo al proyecto, no podrán realizar llamadas de larga distancia internacional por defecto, lo cual implica cambios en la marcación, el enviar mensajes distintos a los usuarios de telefonía móvil pondrá en riesgo la recepción adecuada de mensajes. La asimilación de la nueva marcación derivada del área móvil virtual

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resultará compleja. Si a ello se le suma un mensaje de marcación distinta para las llamadas de LDI, derivará en una confusión que no permitirá a los usuarios comunicarse adecuadamente.

• Sin perjuicio de que consideramos que el uso de la plataforma prepago no resulta una instalación esencial, lo cierto es que existe un procedimiento de fijación del cargo por dicho uso que ha sido iniciado de oficio por el Regulador mediante Resolución Nº 076-2009-CD/OSIPTEL. Esta situación genera incertidumbre respecto de los aspectos económicos relativos a la implementación del sistema llamada por llamada. En ese sentido, un plazo más amplio permitirá que la implementación de dicho sistema se ejecute una vez que dicha certidumbre se reduzca como producto del avance del referido proceso regulatorio.

• Finalmente la marcación del 19XX seguido del prefijo de larga distancia internacional, podría generar conflictos con la marcación regular de ciertos números telefónicos si se considera que hasta setiembre van a subsistir los códigos departamentales, por lo que necesariamente se requiere que la implementación del sistema de llamada por llamada sea realizado con posterioridad a la implementación del área móvil virtual. Creemos que esta situación al estar relacionada con la numeración debe evaluarse con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Comentarios Recibidos Telmex Estamos de acuerdo.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Es conveniente mencionar que la implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios móviles no es una obligación que tenga su origen en la publicación de la presente norma. Tales así que en el año 2001, se aprobó el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, estableciéndose en la Sexta Disposición Transitoria y Final que la aplicación del Sistema de llamada por llamada para el servicio de telefonía móvil estará sujeto a las normas que el OSIPTEL dicte en su oportunidad. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC estableciéndose en el numeral 1 del Artículo 10º que los usuarios de los servicios públicos móviles podrán utilizar el sistema de llamada por llamada y/o preselección para seleccionar al portador de larga distancia. Asimismo, se estableció que los operadores móviles deberán proveer la facturación y recaudación a los operadores de larga distancia, servicio que es importante en la implementación del sistema de llamada por llamada. Es decir, los concesionarios de servicios móviles tenían conocimiento con bastante antelación de la obligación de implementar esta medida en sus redes. Sin embargo, el alcance del sistema de llamada por llamada dependía de la decisión de implementar el área virtual móvil, medida que estuvo en evaluación desde el año 2007, para finalmente tomar la decisión de su implementación en el presente año.

La implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios móviles conlleva a que los concesionarios realicen los cambios que correspondan a efectos de permitir la habilitación del código 19XX del concesionario. Estas adecuaciones son similares a las que los concesionarios de servicios de telefonía fija debieron realizar a efectos de permitir la habilitación del código 15XX de un determinado operador móvil; sin embargo no se le otorgó plazos de la magnitud que América Móvil solicita. Uno de los aspectos que efectivamente los concesionarios de servicios móviles debe desarrollar e implementar es el correspondiente al servicio de facturación y recaudación. Sobre el particular, se tiene la experiencia de implementación del servicio de facturación y recaudación en telefonía fija en donde desde que fue publicada la norma se dio un plazo máximo de 4 meses a los concesionarios de telefonía fija para brindar este servicio.

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Respecto a los comentarios de Americatel:

Se está recogiendo en la norma la precisión de que la modalidad del servicio contratada por el abonado al concesionario del servicio móvil no condiciona la prestación del servicio de larga distancia.

Respecto al plazo para la implementación del sistema de llamada por llamada se está manteniendo el o1 de junio de 2010 como fecha límite para que los concesionarios móviles realicen las adecuaciones que correspondan, sin que para efectuarlas requieran contar previamente con los acuerdos de interconexión que sean necesarios. Asimismo, a efectos de agilizar la suscripción de los acuerdos de interconexión se está modificando el artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión, el mismo que fue publicado para comentarios como parte de un conjunto de modificaciones que se tienen previsto realizar a dicho marco normativo.

Respecto a la implementación del sistema de preselección, se está tomando nota de los comentarios señalados y en su oportunidad serán evaluados.

Respecto a los comentarios de IDT:

La fecha propuesta para la implementación del sistema de llamada por llamada es el 01 de junio de 2010. Los concesionarios móviles están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan a esa fecha,.

Respecto a los comentarios de Nextel:

Ver nuestros anteriores comentarios. Asimismo, se ha incluido en el artículo de definiciones la “fecha de inicio de operación comercial”. Respecto al tratamiento de enlaces, es una definición que corresponde al TUO de las Normas de Interconexión.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones señaló que el acceso al servicio de larga distancia de los usuarios móviles será través del sistema de preselección y/o llamada por llamada. En ese sentido, el OSIPTEL como entidad encargada de definir las reglas a ser aplicables, tienen la facultad de establecer si se aplican ambos mecanismos en forma simultánea o no.

Respecto a los comentarios de Telefónica Móviles:

Ver nuestros comentarios anteriores.

Versión Final Artículo 3°

Acceso al concesionario de larga distancia

Todos los usuarios de los servicios públicos móviles, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado y sin excepciones, podrán acceder al concesionario de larga distancia que deseen les preste el servicio de larga distancia para las llamadas internacionales salientes a través del sistema de llamada por llamada. La modalidad de pago contratada con el concesionario móvil no condiciona la prestación del servicio por parte del concesionario de larga distancia.

Los concesionarios móviles están obligados a tener implementado el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de junio de 2010, incluyendo las adecuaciones de sus redes, sistemas de facturación y recaudación, entre otras que resulten necesarias. Los concesionarios móviles no podrán iniciar la prestación del servicio portador de larga distancia bajo el sistema de llamada hasta que al menos un concesionario de larga distancia distinto y no vinculado, inicie sus operaciones comerciales bajo esta modalidad.

En el caso de los concesionarios móviles entrantes al mercado, la implementación del sistema de llamada por llamada en sus redes deberá realizarse con anterioridad al inicio de la prestación del servicio.

Los concesionarios móviles podrán implementar el sistema de preselección en sus redes, cuando el OSIPTEL haya emitido el respectivo reglamento.

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TÍTULO II

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES

Artículo 4º

Sistema de llamada por llamada

En la fecha de inicio de operación comercial de al menos un concesionario de larga distancia distinto al concesionario móvil, todas las llamadas de larga distancia internacional originadas en las redes de los servicios públicos móviles se realizarán mediante el sistema de llamada por llamada. Para tal efecto, se marcará primero el código de identificación 19XX del concesionario de larga distancia internacional elegido, luego el prefijo “00” y finalmente, el número internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

Los concesionarios móviles tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial del concesionario de larga distancia en su red, para hacer efectivo el bloqueo de la salida de las llamadas de larga distancia internacional a través de la marcación directa del “00” y para implementar una locución neutra a fin de que cuando dichos usuarios marquen el “00” se les informe que sólo pueden hacer llamadas de larga distancia internacional marcando el 19XX.

La locución neutra a que se refiere el párrafo precedente se mantendrá durante sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de realizado el bloqueo. El mensaje de la locución deberá ser puesto a consideración del OSIPTEL para su previa aprobación.

Comentarios Recibidos

América Móvil

En este artículo se señala que:

“En la fecha de inicio de operación comercial de al menos un concesionario de larga distancia distinto al concesionario móvil, todas las llamadas de larga distancia internacional originadas en las redes de los servicios públicos móviles se realizarán mediante el sistema de llamada por llamada.

Para tal efecto, se marcará primero el código de identificación 19XX del concesionario de larga distancia internacional elegido, luego el prefijo “00” y finalmente, el número internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

Los concesionarios móviles tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial del concesionario de larga distancia en su red, para hacer efectivo el bloqueo de la salida de las llamadas de larga distancia internacional a través de la marcación directa del “00” y tendrán que implementar una locución neutra a fin de que cuando dichos usuarios marquen el “00” se les informe que sólo pueden hacer las llamadas de larga distancia internacional marcando el 19XX.

La locución neutra a que se refiere el párrafo precedente se mantendrá durante sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de realizado el bloqueo. El mensaje de la locución deberá ser puesto a consideración del OSIPTEL para su previa aprobación.”

En este sentido, una vez que un nuevo concesionario de larga distancia haya ingresado al mercado, en cada llamada internacional que el usuario móvil realice, tendrá la opción de continuar contratando al concesionario móvil que le viene otorgando el servicio o por el contrario, contratar al nuevo portador de larga distancia.

Por lo tanto de forma práctica y coherente, el proyecto debería permitir que el usuario tenga la posibilidad de continuar estableciendo sus llamadas internacionales mediante la marcación directa, de esta manera aquellos usuarios que no seleccionen alguno de los nuevos concesionarios de larga distancia que tienen la posibilidad de elegir en cada llamada, continúen recibiendo el servicio de larga distancia a través del concesionario móvil que

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les viene brindando actualmente el servicio.

Cabe resaltar que esta medida constituye un tipo de elección tácita por parte de los usuarios, pues prefieren que el concesionario móvil les siga brindando el servicio de larga distancia, decisión que es realizada ya sea cuando contraten por primera vez el servicio de telefonía móvil, o cuando, contando ya con el servicio, prefieran no elegir ninguno de los nuevos concesionarios de larga distancia.

Es preciso tener en cuenta que esta elección constituye una decisión consciente y racional, sujeta a toda la información disponible, en ese sentido deben ser los concesionarios de larga distancia internacional los que deben incurrir en el gasto de publicidad para promocionar e incentivar el uso de su servicio, este costo no debe ser imputado al concesionario móvil obligándole a bloquear la marcación directa, quien ya ha realizado considerables inversiones en el despliegue de infraestructura y otros gastos en la adquisición de cliente como por ejemplo los subsidios a los handsets, que no han sido realizados por el concesionario de larga distancia, ni al usuario final privándole del beneficio de marcar directamente sus llamadas internacionales, con el único fin de beneficiar a los concesionarios de larga distancia .

En ese sentido la propuesta del proyecto, no sólo resulta poco práctica; sino que en realidad implicaría un serio perjuicio para el usuario final, debido a que limita las posibilidades de elección de los clientes y les obliga a incurrir en altos costos de búsqueda de información al impedirles procesar las llamadas mediante la marcación directa.

Por otro lado, si el bloqueo de la marcación directa busca supuestamente equiparar las condiciones en materia competitiva, cabe recordar que en el mercado existen otros concesionarios de larga distancia que ya poseen un código de llamada promocionado y conocido por los usuarios que pone en relativa desventaja al concesionario móvil.

Cabe resaltar además, que en este artículo se establece un trato totalmente discriminatorio en comparación a procedimientos similares aplicados a la telefonía fija, como por ejemplo la implementación del sistema de preselección en el servicio portador de larga distancia aplicado a los concesionarios de telefonía fija, en el cual según el Artículo 22º del Reglamento del sistema de preselección aprobado por Resolución Nº 006-99-CD/OSIPTEL, se estableció la preselección por defecto, mediante el cual los usuarios que no seleccionaron a un concesionario de larga distancia entrante, continuaron recibiendo los servicios de larga distancia con su actual concesionario; o por ejemplo con la implementación del sistema de llamada por llamada a los usuarios de telefonía fija, en la cual según el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia aprobado mediante resolución de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL, no se estableció ningún plazo para realizar algún tipo de bloqueo de la marcación directa.

Fue recién hasta finales del 2007, más de siete (7) años después de establecido el sistema de preselección y más de cinco (5) años después de establecido el sistema de llamada por llamada en la telefonía fija, que mediante la resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL se estableció las Reglas para la eliminación de la preselección por defecto.

En ese sentido a fin de evitar un serio perjuicio al usuario final, la perdida innecesaria de tráfico y evitar el trato discriminatorio con lo implementado en la telefonía fija, se solicita respetuosamente a su despacho, que se eliminen los dos últimos párrafos de este artículo. De tal forma que la norma permita al usuario móvil tener la posibilidad de realizar llamadas de larga distancia internacional mediante la marcación directa, lo cual implica utilizar al operador móvil como portador de la llamada de LDI en cada llamada que se marque el código "00" directamente.

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Es importante resaltar que con esta propuesta, los usuarios móviles siguen contando en todo momento y en cada llamada que realicen, con la posibilidad de cambiar de concesionario de larga distancia, con lo cual queda ratificado la posibilidad de elección del sistema de llamada por llamada y el carácter competitivo del proyecto.

Comentarios Recibidos Americatel

Consideramos que debe fijarse un plazo uniforme para el bloqueo de totalidad de líneas móviles, el mismo que debe coincidir con el inicio de operaciones del sistema llamada por llamada. Así, el 1 de agosto de 2010 o en su defecto, en la fecha que se disponga, la misma que recomendamos no exceda el 4 de septiembre de 2010, debería bloquearse el acceso de la larga distancia internacional desde los concesionarios móviles.

Ello contribuirá a que las concesionarias móviles aceleren los procesos a su cargo, en tanto sólo si dejan ingresar un concesionario de larga distancia a su red, podrán prestar el servicio a través de sistema llamada por Ilamada.

En tal sentido sugerimos la siguiente redacción:

"En la fecha indicada en el artículo 3º, todas las llamadas de larga distancia internacional originadas en las redes de los servicios públicos móviles se realizarán mediante el sistema de llamada por Ilamada. Para tal efecto, se marcará primero el código de identificación 19XX del concesionario de larga distancia internacional elegido, luego el prefijo "00" y finalmente, el número internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

Asimismo, en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles, los concesionarios móviles deberán implementar una locución neutra a fin de que cuando dichos usuarios marquen el "00" se les informe que sólo pueden hacer llamadas de larga distancia internacional marcando el 19XX. La locución neutra a que se refiere el párrafo precedente se mantendrá durante sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de realizado el bloqueo. El mensaje de la locución deberá ser puesto a consideración del OSIPTEL para su previa aprobación, con al menos cuarenta y cinco (45) días hábiles de anticipación a la fecha del bloqueo del 00.

Para la aprobación de las referidas locuciones, OSIPTEL deberá remitir copia de las mismas a los concesionarios de larga distancia, quienes podrán emitir comentarios dentro del plazo que se establezca para tal efecto".

Hemos considerado conveniente incluir plazos para la remisión del mensaje de la locución neutra, a fin de evitar que se dilate el proceso de implementación del sistema llamada por Ilamada, y asimismo, incorporar como un requisito previo a la aprobación del referido mensaje, su remisión al concesionario de larga distancia.

Ello por cuanto al ser parte interesada en el proceso, los concesionarios de larga distancia podríamos aportar alguna sugerencia y recomendación respecto al mensaje propuesto por las concesionarias móviles.

Es importante evaluar la posibilidad de que el concesionario de larga distancia pueda habilitar otros códigos de numeración asignados, que podrían ser marcados anteponiendo el código de identificación 19XX, para la prestación de otros servicios que la tecnología de las redes permita, de tal manera que se beneficie a los usuarios al disponer de una mayor variedad de servicios de competencia.

Nextel

Se debe aclarar la redacción de la siguiente disposición: "En la fecha de inicio de operación comercial de al menos un concesionario de larga distancia distinto al concesionario móvil, todas las llamadas de larga distancia internacional originadas en las redes de los servicios públicos móviles se realizará mediante el sistema de llamada por llamada."

Entendemos que se refiere a que el operador móvil debe iniciar la prestación

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del servicio de larga distancia internacional a través del Sistema de Llamada por Llamada a partir de la fecha de inicio de operación comercial de un concesionario de larga distancia internacional en la red de dicho operador móvil, y no en la red de cualquier otro operador móvil.

También entendemos que, en tanto no se inicie la prestación del servicio de larga distancia internacional a través del Sistema de Llamada por Llamada en su red, el operador móvil podrá seguir ofreciendo llamadas de larga distancia a sus usuarios pre suscritos a través de la marcación directa del prefijo"00".

Por otro lado, consideramos que debe eliminarse el segundo párrafo del presente artículo al ser contrario a la normatividad vigente, tal como lo hemos señalado en nuestros comentarios al artículo 3 precedente.

Ello toda vez que el bloqueo del prefijo "00" es una medida drástica que impactará fuertemente en la experiencia de servicio de nuestros usuarios al hacer más compleja la marcación y también al eliminar la presuscripción que posibilita una oferta comercial de planes tarifarios tipo "todo destino" que mantiene Nextel.

Al respecto, debe tenerse presente que la mayoría de los planes tarifarios que ofrece Nextel, incluyen minutos todo destino a precios cómodos y accesibles para los usuarios, que les permiten llamar sin preocuparse por la tarifa en función al destino que llama. La medida de bloquear la salida por el "00" eliminaría la posibilidad de ofrecer este tipo de planes, perjudicando enormemente a los usuarios de Nextel, quienes deberán pagar una tarifa adicional por cada llamada de larga distancia internacional que realicen, incrementado de esa manera sus gastos a través de una medida dictada por OSIPTEL.

Con relación a ello, resultaría contradictorio que una medida que pretende generar mayor competencia y reducir tarifas, resulte generando el efecto inverso para el usuario, al retirar de sus alternativas tarifarias una oferta comercial tan beneficiosa como los planes "todo destino" de Nextel, debiendo pagar más por sus llamadas de larga distancia internacional.

Respecto de la locución neutra a ser implementada, deberá establecerse un mecanismo a través del cual los operadores móviles recuperen el costo de su implementación, dado que se estará utilizando recursos de red importantes durante un período de 60 días calendario.

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Finalmente, debe tomarse en consideración que muchos clientes han contratado con las operadoras móviles planes tarifarios que consideran como parte del servicio la posibilidad de realizar llamadas de larga distancia internacional, siendo la empresa responsable de la prestación de dicho servicio la operadora móvil. Inclusive, los mismos contemplan la realización de llamadas de larga distancia, sea a través de sus minutos libres considerados en el cargo fijo mensual como a través de los minutos adicionales. Resulta relevante evaluar el impacto que el bloqueo va tener respecto de la contratación del servicio efectuado, considerando que por disposición constitucional una norma no puede modificar un contrato. En efecto, el artículo 62º de la Constitución establece que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

En ese sentido, si bien es factible que normativamente se establezca el sistema llamada por llamada, consideramos que constitucionalmente podría resultar cuestionable, disponer el bloqueo del servicio de larga distancia internacional que la empresa móvil se obligó contractualmente a brindar al usuario móvil, en la medida que implicaría una modificación de las condiciones contractualmente pactadas. Por ello, proponemos que la implementación del sistema llamada por llamada no implique de manera alguna el bloqueo de la marcación directa del 00.

Sin perjuicio de ello, el establecimiento de un plazo de 5 días hábiles contados

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desde el inicio de la operación comercial del concesionario de larga distancia para proceder al bloqueo de salida de las llamadas de larga distancia internacional, resulta a nuestro entender demasiado corto si se considera el impacto que podría tener dicho bloqueo para los usuarios. En efecto, al tratarse de una fecha incierta, dado que dependerá de la fecha en que un operador de larga distancia distinta a la operadora móvil se encuentre listo para ofrecer el servicio, no resultará posible comunicar adecuadamente a los usuarios a partir de qué fecha no podrán efectuar sus llamadas de larga distancia internacional marcando el prefijo 00. Esta situación generará desinformación, marcaciones erradas y descontento que se traducirá en reclamos de los clientes.

En todo tipo de implementación que ha implicado una modificación en la forma de marcación, se ha asegurado que los usuarios se encuentren debidamente informados a partir de cuándo se efectúa el cambio en la marcación. Así ha ocurrido con los dos cambios grandes en la numeración y así se producirá cuando se implemente el área móvil virtual.

En ese sentido, en el supuesto negado que se considere el bloqueo de la marcación directa con el 00, la única manera de hacer factible el desarrollo del sistema de llamada por llamada es otorgar un periodo de por lo menos 6 meses desde la fecha de inicio de operación comercial del concesionario de larga distancia, para proceder al bloqueo del prefijo 00. La subsistencia de ambos sistemas de marcación permitirá que los usuarios se familiaricen con el nuevo sistema sin afectar su derecho a estar comunicados. Cabe tomar en consideración que en la red fija, cuando se produjo el bloqueo del acceso a la larga distancia internacional, el sistema llamada por llamada se encontraba implementado con bastante anterioridad.

Comentarios Recibidos Telmex

Estamos de acuerdo. En especial, resulta de especial relevancia la necesaria aprobación previa del Regulador respecto al mensaje neutro, lo cual tendría que establecerse también para el mensaje consignado en el Artículo 11º del proyecto bajo análisis.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

En un contexto donde sólo se provee el servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada, el permitir la marcación directa (a través del 00) generaría disparidad en la marcación que favorecería sólo al operador de larga distancia que es también operador del servicio móvil en desmedro de los otros operadores.

La marcación directa sólo es factible cuando se implementa el sistema de preselección, debido a que todos los operadores de larga distancia brindarían su servicio con este tipo de marcación, por lo que no existe trato discriminatorio en comparación a procedimientos similares aplicados a la telefonía fija en donde si se implementó el sistema de preselección previo a la implementación del sistema de llamada por llamada.

Respecto de los comentarios de Americatel:

El plazo otorgado para bloquear el 00 es consistente con regulaciones anteriores. Dicho plazo se estableció a fin de subsanar cualquier problema que podría generarse en las redes y que perjudique a los usuarios.

Respecto a las locuciones, es función del OSIPTEL promover la competencia de los servicios públicos de telecomunicaciones por lo que quedaría garantizada que dichas locuciones serán neutras.

Respecto a la habilitación de otros códigos que podrían ser marcados anteponiendo el código de numeración asignados, su aplicación es obligatoria conforme a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Los operadores de los servicios móviles iniciaran la prestación del servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada a partir de la fecha de inicio de operación comercial, de un concesionario de larga distancia internacional distinto y no

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vinculado al de los concesionarios móviles, de manera simultánea en todas las redes de los operadores de los servicios móviles.

Respecto al bloqueo del prefijo "00" ver posición del OSIPTEL al comentario de América Móvil respecto al artículo 4º.

Respecto de la locución, cabe señalar que las empresas concesionarias de acuerdo a sus contratos de concesión están obligadas a asistir a sus abonados de los servicios que se brindan a través de sus respectivas redes.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

En el artículo 8º se está haciendo las precisiones del caso respecto del tratamiento de los planes tarifarios.

Respecto del bloqueo del "00" cabe señalar que la paridad de la marcación se encuentra establecida en los Tratados Internacionales Bilaterales celebrados por el Gobierno Peruano con otros países por lo que es de cumplimiento obligatorio.

Respecto al plazo de 5 días hábiles desde el inicio de la operación comercial para proceder al bloqueo, es importante mencionar que el OSIPTEL garantizará que los usuarios de los servicios móviles estarán debidamente informados de los alcances del sistema de llamada por llamada para lo cual contara con 5 meses antes del inicio de la operación comercial del primer concesionario de larga distancia. Respecto de los comentarios de Telmex:

Respecto al mensaje consignado en el Artículo 11º se está haciendo la precisión, en dicho artículo que el mensaje es neutro.

Versión Final Artículo 4º

Sistema de llamada por llamada

En la fecha de inicio de operación comercial de al menos un concesionario de larga distancia distinto y no vinculado al concesionario móvil, todas las llamadas de larga distancia internacional originadas en las redes de los servicios públicos móviles se realizarán mediante el sistema de llamada por llamada. Para tal efecto, se marcará primero el código de identificación 19XX del concesionario de larga distancia internacional elegido, seguido del prefijo “00” y el número internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación. La fecha de inicio de operación comercial será comunicada por el OSIPTEL a los concesionarios móviles.

Los concesionarios móviles tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial del concesionario de larga distancia en su red, para hacer efectivo el bloqueo de la salida de las llamadas de larga distancia internacional a través de la marcación directa del “00” y para implementar una locución neutra a fin de que cuando dichos usuarios marquen el “00” se les informe que sólo pueden hacer llamadas de larga distancia internacional anteponiendo en la marcación el 19XX del concesionario de su preferencia.

La locución neutra a que se refiere el párrafo precedente se mantendrá durante sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de realizado el bloqueo. El mensaje de la locución deberá ser puesto a consideración del OSIPTEL, a más tardar a los treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para su previa aprobación por la Gerencia General.

Artículo 5º

Obligaciones de los concesionarios de larga distancia previas a la prestación del servicio

En un plazo no menor a dos (02) meses antes del inicio de sus operaciones comerciales mediante el sistema de llamada por llamada, los concesionarios de larga distancia deberán informar al OSIPTEL:

(i) La fecha desde la cual brindarán el servicio de larga distancia internacional a los usuarios de los servicios públicos móviles.

(ii) El concesionario que será el responsable de realizar la facturación y recaudación.

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(iii) El número telefónico libre de costo correspondiente a los servicios de información y asistencia que están obligados a tener a disposición, de conformidad con las Condiciones de Uso.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Estimamos necesario se incluya una referencia a que, (i) se debe contar con un acuerdo de interconexión que expresamente prevea los nuevos escenarios de comunicación, aspectos económicos y técnicos, aplicables, etc. y (ii) la necesidad de que el concesionario de larga distancia solicite la habilitación del Sistema de Llamada al Concesionario Móvil cuando menos con 90 (noventa) días de antelación a fin de poder adecuar los sistemas, plataformas y realizar las pruebas del servicio.

Sugerimos agregar ambos conceptos en dicho artículo.

Comentarios Recibidos

Americatel

En tanto se establezca un plazo perentorio para el inicio de uso del sistema llamada por llamada desde la red móvil, consideramos que no sería necesario que los concesionarios de larga distancia informemos la fecha desde la cual iniciaremos operaciones en la red móvil.

Asimismo, a fin de dejar en plena libertad de planeamiento de su estrategia comercial al concesionario de larga distancia, consideramos que no se debe informar quién será el responsable de realizar la facturación y recaudación.

Siguiendo la experiencia internacional y la propia experiencia del sistema llamada por llamada desde la red fija local, es muy probable que se decida que el operador móvil facture la totalidad de llamadas del segmento postpago, quedando a discreción del concesionario de larga distancia ofrecer planes con facturación directa.

En tal sentido, sugerimos el siguiente texto:

"En un plazo no menor a dos (02) meses antes del inicio de sus operaciones comerciales mediante el sistema de llamada por llamada, los concesionarios de larga distancia deberán informar al OSIPTEL, el número telefónico libre de costo correspondiente a los servicios de información y asistencia que están obligados a tener a disposición, de conformidad con las Condiciones de Uso”

Telefónica Móviles

Sobre el particular, consideramos necesario que se precise que dicha comunicación también deberá ser puesta en conocimiento de los operadores móviles dado que se trata de información que impacta a los usuarios de los mismos, debiendo estar los operadores móviles preparados para atender cualquier consulta que se pueda derivar sobre el particular.

Telmex

Estamos de acuerdo, sin embargo, consideramos que dicha obligación tiene que ser extendida no solo para los concesionarios de larga distancia sino también para las empresas móviles. En particular, es importante que los concesionarios móviles informen a OSIPTEL de las condiciones económicas que se están aplicando a sí mismas.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

En el Título III (Aspectos de Interconexión) de la presente norma, así como en el TUO de las Normas de Interconexión y sus modificatorias, se encuentran establecidas las condiciones a las cuales deberán sujetarse los concesionarios de larga distancia para la provisión de sus servicios a través del sistema de llamada por llamada.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Respecto a la necesidad de que los concesionarios de larga distancia informen al OSIPTEL la fecha de inicio de operación, consideramos que dicha información es importante que la conozca el OSIPTEL en la medida que se tiene que informar con tiempo a los usuarios del bloqueo del "00".

De otro lado, el OSIPTEL cuenta con procedimientos que garantizan la confidencialidad de la

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información que recibe. En este caso, los interesados podrán solicitar la confidencialidad, lo cual será evaluado por las instancias correspondientes, de acuerdo a la normatividad de la materia.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Los concesionarios de los servicios móviles serán informados considerando los plazos e información establecidos en la presente norma.

Respecto de los comentarios de Telmex:

Las condiciones económicas que aplicarán los concesionarios móviles se encuentran dentro del marco del Título III (Aspectos de Interconexión) de la presente norma, así como en el TUO de Interconexión y sus modificatorias.

Versión Final Artículo 5º

Obligaciones de los concesionarios de larga distancia previas a la prestación del servicio

En un plazo no menor a cinco (5) meses antes del inicio de sus operaciones comerciales mediante el sistema de llamada por llamada, los concesionarios de larga distancia deberán informar al OSIPTEL:

(i) La fecha desde la cual brindarán el servicio de larga distancia internacional a los usuarios de los servicios públicos móviles.

(ii) El concesionario que será el responsable de realizar la facturación y recaudación.

(iii) El número telefónico libre de costo correspondiente a los servicios de información y asistencia que están obligados a tener a disposición, de conformidad con las Condiciones de Uso.

Artículo 6º

Identificación del concesionario de larga distancia

Antes del establecimiento de la llamada, los concesionarios de larga distancia deberán transmitir al usuario que la origina, sin costo alguno para él, un mensaje grabado de corta duración para identificarse.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

"antes del establecimiento de la llamada, los concesionarios de larga distancia deberán transmitir al usuario que la origina, sin costo alguno para él, un mensaje grabado de corta duración para identificarse."

Debido a que el mensaje grabado de identificación utiliza recursos de la Red del Concesionario Móvil, la norma debe especificar que a nivel de Interconexión el tiempo de dicha locución deberá ser facturado al Concesionario de Larga distancia y pagado al concesionario móvil sin perjuicio del usuario final e independientemente de la completación de la llamada.

Es necesario en ese sentido evitar aprovechamientos indebidos de la red, así como que se respete lo establecido por la normativa en cuanto a la necesidad de que se reconozcan los costos por el uso efectivo de los recursos de red que se está haciendo en tal caso, por lo que es evidente que se justifica la citada inclusión.

Nextel Debe quedar claro que la locución implica el uso de la red del operador móvil cuyo costo deberá ser asumido por el operador de larga distancia internacional, el mismo que incluye la transmisión de dicha locución o mensaje.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Las condiciones para la provisión del servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada desde las redes de servicio móvil se encuentra dentro de la negociación en el marco de la interconexión.

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Respecto de los comentarios de Nextel:

Ver posición del OSIPTEL respecto al comentario de América Móvil al artículo 6º.

Versión Final Artículo 6º

Identificación del concesionario de larga distancia

Antes del establecimiento de la llamada, los concesionarios de larga distancia deberán transmitir al usuario que la origina, sin costo alguno para él, un mensaje grabado de corta duración para identificarse.

Artículo 7º

Establecimiento de la tarifa

La tarifa por las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles será establecida por el concesionario de larga distancia que presta el servicio.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

La tarifa por las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles será establecida por el concesionario de larga distancia que presta el servicio.

En la norma se debe especificar que los plazos para la actualización de las tarifas y sus términos, deben constar y ser definidas en los contratos de interconexión o sus adendas, según las condiciones y requerimientos técnicos que se establezcan, además se debe reconocer el cobro de adecuación que se hagan en las diversas plataformas por cada vez que se actualicen las tarifas, esto debido a los diversos trabajos y costos que se tendrán que incurrir.

Nextel

Debe aclarase que los operadores móviles también pueden ofrecer, dentro de sus planes tarifarios, tarifas de larga distancia internacional como parte de su oferta comercial. Ello como consecuencia de los contratos de interconexión que mantiene vigentes con otros operadores de larga distancia internacional, quienes realizan el transporte de dichas llamadas. Impedir ello perjudicaría al usuario al negársele la posibilidad que se establezcan tarifas tipo "todo destino", que incluyen minutos para que los usuarios llamen a cualquier destino sin importar si la llamada es local o de larga distancia, independientemente de la forma en que se origine la misma.

Telefónica Móviles

Consideramos necesario precisar que esta situación se producirá inclusive en el supuesto en que dicha llamada se realice utilizando el servicio de troncalizado.

Telmex Estamos de acuerdo.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Las condiciones para la provisión del servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada desde las redes de servicio móvil se encuentra dentro de la negociación en el marco de la interconexión.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Los operadores móviles, que son también concesionarios del servicio portador de larga distancia internacional, pueden incluir en sus planes tarifas de larga distancia internacional como parte de su oferta comercial.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Ver posición del OSIPTEL al comentario de Telefónica móviles respecto al artículo 1º.

Respecto de los comentarios de Telmex:

Sin comentarios.

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Versión Final Artículo 7º

Establecimiento de la tarifa

La tarifa por las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles será establecida por el concesionario de larga distancia que presta el servicio.

En el caso de las llamadas que hacen uso de la plataforma prepago de los concesionarios móviles, los concesionarios de larga distancia internacional comunicarán a aquellos las tarifas aplicables a estas llamadas.

Posición del OSIPTEL Se está incorporando un artículo a fin de precisar el tratamiento de los planes tarifarios.

Versión Final Artículo 8º

Minutos incluidos en los planes tarifarios y saldo asignado

Los minutos incluidos en los planes tarifarios que los abonados contraten con los concesionarios móviles no podrán ser utilizados para las llamadas de larga distancia internacional realizadas a través del código 19XX correspondiente a concesionarios de larga distancia distintos a los móviles.

El saldo asignado al abonado mediante tarjetas físicas o virtuales, o mediante cualquier otro mecanismo equivalente a estas tarjetas, podrá ser utilizado para llamadas a través del código 19XX correspondiente a concesionarios de larga distancia distintos a los móviles. Para el descuento de dicho saldo se hará uso de la plataforma prepago del concesionario móvil.

TÍTULO III ASPECTOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 8º

Relación de interconexión vigente

Para la prestación de su servicio a los usuarios de los servicios públicos móviles, los concesionarios de larga distancia deberán contar con una relación de interconexión vigente con el concesionario móvil a cuyos usuarios brindará el servicio, en la cual se contemple el esquema de liquidación correspondiente al escenario de las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles.

Dentro del marco de la relación de interconexión, el concesionario de larga distancia internacional deberá solicitar al concesionario móvil la habilitación de su correspondiente código de identificación 19XX asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Cuando el concesionario de larga distancia internacional cuente con otros códigos de numeración autorizados, también deberá solicitar su habilitación y podrán ser marcados anteponiendo el código de identificación 19XX que corresponda.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

Para la prestación de su servicio a los usuarios de los servicios públicos móviles, los concesionarios de larga distancia deberán contar con una relación de interconexión vigente con el concesionario móvil a cuyos usuarios brindará el servicio, en la cual se contemple el esquema de liquidación correspondiente al escenario de las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles. Dentro del marco de la relación de interconexión, el concesionario de larga distancia internacional deberá solicitar al concesionario móvil la habilitación de su correspondiente código de identificación 19XX asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Cuando el concesionario de larga distancia Internacional cuente con otros códigos de numeración autorizados, también deberá solicitar su habilitación y podrán ser marcados anteponiendo el código de identificación 19XX que corresponda.

Debido a que los contratos de interconexión vigentes no contemplan ningún escenario para el nuevo servicio de "llamada por llamada", por lo tanto, en todos los casos en que un concesionario de larga distancia desee brindar el

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servicio a través de la red del concesionario móvil, será necesario e inevitable que se suscriban los respectivos contratos o adendas a los contratos de interconexión vigentes en donde se establezcan todas las especificaciones del nuevo servicio y en el que se detallen los cobros por adecuación y cargos que se tengan que realizar como son los cargo por Originación en la red móvil, acceso a la plataforma prepago, etc. Este es un aspecto que debe ser reconocido y ratificado por la norma, como no puede ser de otro modo.

La norma debe precisar cuales son los otros códigos de numeración a los que se refiere el presente artículo, entendemos que cada concesionario sólo puede tener un código de identificación 19XX, en caso se habiliten nuevos códigos a los concesionarios de larga distancia, se tendrá que realizar el cobro respectivo por la programación en las plataformas del concesionario móvil, los cuales serán determinados en los contratos de interconexión o sus adendas.

Necesidad de dar tratamiento no discriminatorio en cuanto a la recuperación de los costos.- Con el fin de asegurar la adecuada recuperación de los costos incurridos y del capital invertido por parte del operador móvil, la norma debe especificar que cada concesionario de larga distancia tendrá que realizar un pago al concesionario móvil, por el concepto de la programación y configuración de los sistemas y diferentes elementos de red del concesionario móvil, así como todos los costos que se incurra para efectos de la implementación del código 19XX de cada operador de larga distancia.

Anteriormente el Osiptel, ha reconocido y aceptado la recuperación de la inversión en procesos similares, como por ejemplo el cargo que cobraba el operador de telefonía fija a los concesionarios de larga distancia por la programación de cada número presuscrito, el cual fue establecido en el artículo 23 de la Resolución Nº 06-99-CD/OSIPTEL.

Comentarios Recibidos

Americatel

Para efectos de no dilatar el proceso de implementación del sistema llamada por llamada desde la red móvil, sugerimos se precise que los contratos de interconexión aprobados o mandatos de interconexión expedidos por OSIPTEL no requieren adecuación expresa a la norma, en lo que sea aplicable.

Asimismo, consideramos necesario que se fije un plazo máximo uniforme para la habilitación de los códigos de identificación 19XX, el mismo que no debería exceder de siete (7) días hábiles.

De otro lado, si bien nuestro análisis sobre la viabilidad de implementación del sistema llamada por llamada desde móviles se basa en los actuales costos de adecuación de red establecidos en nuestros contratos de interconexión, sugerimos que se realice una revisión de tales costos en la medida que un ahorro significativo en los mismos se reflejaría en las tarifas a nuestros usuarios.

Actualmente, las adecuaciones de red de los concesionarios móviles alcanzan hasta los 26,000 dólares, es decir, casi el doble de lo que corresponde a la adecuación en la red fija.

IDT

En las conclusiones del Informe se señala que los acuerdos de interconexión podrán ser negociados y suscritos con anterioridad a la fecha de implementación del sistema de llamada por llamada.

Sin embargo, ésta disposición no ha sido recogida en el texto del Proyecto y, por lo tanto, debería ser precisada en el texto del Reglamento.

Entendemos que no debería existir ningún problema para implementar el sistema de llamada por llamada a través de un esquema de interconexión indirecta. En todo caso, el Reglamento podría precisar que no existen restricciones para acceder al referido sistema a través de la relación de interconexión vigente entre el concesionario móvil y el de larga distancia ó cualquiera que ésta sea.

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Finalmente es importante que el Reglamento precise cual es el plazo que tiene el concesionario móvil para habilitar el código de identificación del concesionario de larga distancia asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). El incumplimiento de dicho plazo deberá estar sujeto a una sanción.

Comentarios

Recibidos

Nextel

Sugerimos que, dentro del contrato de interconexión que se suscriba entre el operador de larga distancia internacional y el operador móvil, se establezca que el operador de larga distancia internacional tendrá la obligación de informar al operador móvil la fecha en la que dará inicio a la operación comercial del Sistema de Llamada por Llamada en la red del correspondiente operador móvil. Sólo a partir de dicha fecha de inicio de operación comercial comunicada por el operador de larga distancia internacional se podrá cursar tráfico de larga distancia internacional a través del Sistema de Llamada por Llamada.

Telefónica Móviles

Consideramos que resulta necesario precisar que el esquema de liquidación contemplado en la relación de interconexión correspondiente establezca de manera expresa y detallada el procedimiento y los cargos de interconexión para el sistema de llamada por llamada, para lo cual resulta necesario que las partes suscriban un contrato de interconexión (o una adenda en caso de ya contar con uno) en donde se establezcan las condiciones técnicas y económicas para la implementación del sistema de llamada por llamada. Asimismo, el acuerdo de interconexión deberá precisar qué empresa será la encargada de la recaudación y cobranza de los clientes finales, así como los mecanismos de intercambio de información necesarios para poder llevar a cabo esta facilidad. Otro factor importante que debe estar contemplado en el contrato de interconexión es la forma en la cual se protegerá la información intercambiada y los mecanismos para sancionar cualquier incumplimiento en la protección de dicha información.

Telmex

Debe establecerse -y ello tiene especial relevancia-que la falta de esquema de liquidación correspondiente al escenario de liquidación correspondiente al escenario de las llamadas de larga distancia originadas por los usuarios móviles, o el tratamiento en el uso de la plataforma prepago, no será obstáculo para negar las habilitaciones técnicas que sean necesarias para cumplir con el plazo establecido en el Art. 3º del proyecto bajo análisis.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Para la prestación del servicio de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada los concesionarios de larga distancia deberán contar con una relación de interconexión en donde se contemple las condiciones correspondientes a este tipo de llamadas. Las condiciones económicas incluyen los cargos de interconexión a ser aplicados o retribuciones a ser aplicadas así como los esquemas de liquidación. Asimismo, deberán incluirse las condiciones a ser aplicables a la facturación y recaudación en caso sea requerido por el concesionario de larga distancia.

El concesionario del servicio móvil está obligado a habilitar en su red los códigos de numeración que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones asigne al concesionario de larga distancia en el plazo establecido en el TUO de las Normas de Interconexión. Esta habilitación de los códigos de numeración ya se viene realizando en las relaciones de interconexión vigentes sin que exista una retribución o pago por la programación de los números o códigos asignados a cada operador.

De otro lado, si bien es cierto cuando se implementó el sistema de preselección en la red del servicio de telefonía fija de Telefónica, se reconocieron los costos en que incurrió dicha empresa por permitir el acceso de los concesionarios de larga distancia a su red local, es conveniente señalar que Telefónica ya se encontraba brindando sus servicios en el mercado y efectivamente requería realizar adecuaciones que no estaban previstas con anterioridad.

Respecto al pago previsto en el artículo 23° del Reglamento del Sistema de preselección al cual se hace referencia, es conveniente señalar que dicho pago no es aplicable al sistema de

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llamada por llamada y retribuye los costos administrativos inherentes al sistema de preselección, los cuales no son aplicables al sistema de llamada por llamada.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Consideramos que no es necesario precisar en la norma que los contratos de interconexión aprobados o mandatos de interconexión expedidos por el OSIPTEL no requieren adecuación expresa a la norma, en lo que sea aplicable debido a que en el presente artículo se está precisando las condiciones a ser negociadas por el concesionario de larga distancia para brindar el sistema de llamada por llamada (condiciones económicas y condiciones para la facturación y recaudación, en caso sea requerida).

Respecto al plazo de habilitación del código 19XX, no consideramos pertinente realizar precisión alguna debido a que el plazo máximo para la habilitación de los códigos está establecido en el TUO de las Normas de Interconexión, y es de aplicación al presente caso. Dicho plazo máximo es de catorce (14) días hábiles.

Respecto a los costos de adecuación de red es conveniente señalar que el OSIPTEL viene evaluando la conveniencia de iniciar un proceso de fijación del cargo a ser aplicado.

Respecto a los comentarios de IDT:

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma los concesionarios de larga distancia podrán iniciar la negociación de los acuerdos de interconexión que resulten necesarios.

Asimismo, se está incorporando en la norma que el sistema de llamada por llamada podrá implementarse sobre una relación de interconexión directa o vía el transporte conmutado local (interconexión indirecta).

Respecto al plazo de habilitación del código 19XX, no consideramos pertinente realizar precisión alguna debido a que el plazo máximo para la habilitación de los códigos está establecido en el TUO de las Normas de Interconexión, y es de aplicación al presente caso. Dicho plazo máximo es de catorce (14) días hábiles.

Respecto a los comentarios de Nextel:

OSIPTEL comunicará a los concesionarios de los servicios móviles la fecha de inicio de operación comercial de este sistema, en la medida que dicha fecha es la misma para los tres (3) concesionarios. Dicha comunicación se está recogiendo en la norma, específicamente en el artículo 4°.

Respecto a los comentarios de Telefónica Móviles:

Tal como se mencionara anteriormente, en el presente artículo se están precisando las condiciones a ser incluidas en la relación de interconexión a fin de permitir la prestación del servicio bajo el sistema de llamada por llamada. Respecto a incorporar la forma en que se protegerá la información intercambiada, es conveniente señalar que dicha obligación es general y se aplicaría a toda relación de interconexión por lo que las distintas empresas operadoras pueden negociar las condiciones que les permita cumplir con dicha obligación.

Respecto a los comentarios de Telmex:

Se está precisando en la norma que el plazo establecido en el artículo 3° se refiere al plazo que tienen los concesionarios de servicios móviles para realizar las adecuaciones que sean necesarias para permitir el inicio del sistema de llamada por llamada en sus redes. Sin embargo, la habilitación propiamente dicha estará supeditada a que previamente se cuente con los acuerdos de interconexión o mandatos que resulten necesarios.

Versión Final Artículo 9º

Relación de interconexión vigente

Para la prestación de su servicio a los usuarios de los servicios públicos móviles, los concesionarios de larga distancia deberán contar con una relación de interconexión vigente con el concesionario móvil a cuyos usuarios brindará el servicio, en la cual se contemplen las condiciones aplicables a las llamadas de larga distancia internacional originadas por los usuarios de los servicios públicos móviles y, de ser el caso, aquellas condiciones aplicables a la facturación y recaudación si el concesionario de larga distancia lo solicitó.

La relación de interconexión puede establecerse directamente o a través del transporte

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conmutado local provisto por un tercer operador. Las negociaciones para el establecimiento de la interconexión o su modificación podrán ser iniciadas a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Dentro del marco de la relación de interconexión, el concesionario de larga distancia internacional deberá solicitar al concesionario móvil la habilitación de su correspondiente código de identificación 19XX asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Cuando el concesionario de larga distancia internacional cuente con otros códigos de numeración autorizados, también deberá solicitar su habilitación y podrán ser marcados anteponiendo el código de identificación 19XX que corresponda.

Artículo 9º

Publicidad del servicio de larga distancia

Los concesionarios móviles no podrán crear, directa ni indirectamente, situaciones desventajosas entre los concesionarios de larga distancia internacional.

Los concesionarios móviles que a la vez son concesionarios de larga distancia no podrán impedir ni restringir, directa ni indirectamente, que en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago pueda adjuntarse la publicidad de los otros concesionarios de larga distancia.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

Los concesionarios móviles no podrán crear, directa ni indirectamente, situaciones desventajosas entre los concesionarios de larga distancia internacional. Los concesionarios móviles que a la vez son concesionarios de larga distancia no podrán impedir ni restringir, directa ni indirectamente, que en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago pueda adjuntarse la publicidad de los otros concesionarios de larga distancia.

Estimamos que este es articulo violatorio de normas fundamentales. El obligar a las empresas móviles a adjuntar publicidad de otros operadores, no sólo es ilegal sino que además, prescinden de las condiciones y consideraciones implícitas en una operación de tal naturaleza. La publicidad de los concesionarios de larga distancia en los recibos telefónicos y tarjetas de pago a que se refiere este articulo, debe estar sujetas a las condiciones, restricciones y limitaciones técnicas de los sistemas de los concesionarios móviles, en ningún caso se les podrá obligar a proveer algún servicio de publicidad si las restricciones no lo permiten.

Por otro lado, llama profundamente la atención que se haya omitido un aspecto ESENCIAL: las condiciones económicas y técnicas que existen y deben estar reconocidas y establecidas en el acuerdo de interconexión o sus adendas. Pretender desconocer que hay costos involucrados en ello (por ejemplo, derivado del volumen, nuevos sobres, nuevos costos de impresión, mayor costo de envíos, etc.) así como las demás condiciones operativas se aleja de anteriores de una razonabilidad regulatoria.

Pretender que los operadores móviles corran con los costos de distribución de las empresas portadoras de LDI no se condice con la normativa, por lo que el artículo debe ser reformulado íntegramente.

Americatel

A fin de que los concesionarios de larga distancia se encuentren en igualdad de condiciones para acceder a publicidad en los recibos telefónicos, tarjetas de pago, oficinas de atención al cliente o comerciales, y páginas web de los operadores móviles, sugerimos la siguiente redacción:

"Los concesionarios móviles no podrán crear, directa ni indirectamente, situaciones desventajosas entre los concesionarios de larga distancia internacional, ni otorgar trato diferenciado a los concesionarios vinculados directa o indirectamente, que busquen o pretendan favorecer a ellos o así mismo.

En un plazo no menor a tres (03) meses antes del inicio de operaciones del sistema llamada por llamada desde móviles, los concesionarios móviles

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deberán presentar a OSIPTEL, el pliego tarifario que aplicarán para incorporar la publicidad de los concesionarios de larga distancia en sus recibos o tarjetas, sustentando los costos de la misma. La modificación del citado pliego tarifario deberá ser comunicada a OSIPTEL con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario.

El concesionario móvil queda obligado a aplicar el pliego tarifario comunicado a OSIPTEL. En caso los concesionarios de larga distancia consideren que el pliego tarifario no se encuentra debidamente sustentado o constituyan una barrera para el desarrollo de la competencia, podrá solicitar la emisión de un mandato, el cual se regirá por las disposiciones del TUO de las Normas de Interconexión.

Los concesionarios móviles que a la vez son concesionarios de larga distancia no podrán impedir ni restringir, directa ni indirectamente, que en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago pueda adjuntarse la publicidad de los otros concesionarios de larga distancia.

Asimismo, deberán otorgar facilidades a los concesionarios de larga distancia para colocar publicidad del servicio llamada por llamada móvil en sus oficinas de atención al cliente y en su página web.

Es obligación de los concesionarios del servicio de telefonía móvil informar e n su pagina de inicio de su web y en el servicio de información telefónica o centros de atención al cliente, la totalidad de códigos de larga distancia activados en su red para la prestación del servicio llamada por llamada".

Lo antes propuesto se explica en la medida que los costos por los insertos de publicidad podrían constituirse en una barrera para la competencia, pues de fijarse costos excesivos, se estarían evitando que los concesionarios de larga distancia tengamos posibilidades de competir con los operadores móviles.

En tal sentido, es indispensable que se creen mecanismos que brinden las seguridades del caso para evitar que se configuren prácticas restrictivas de la libre competencia.

Asimismo, a fin de que los concesionarios móviles no creen situaciones desventajosas en sus relaciones con sus abonados, es importante que se brinden facilidades al concesionario de larga distancia para publicitar el uso de su código en igualdad de condiciones que el concesionario móvil, ya sea en sus oficinas de atención al cliente, comerciales o en su página web.

En el caso del servicio de atención al cliente, deberá brindarse información neutra sobre los códigos de larga distancia activados en la red móvil. De la misma forma debería incluirse esta información en la web corporativa de cada empresa, de preferencia en la página de inicio.

Finalmente, sería importante que se precise qué se entiende por situación no discriminatoria, tomando como referencia las que constituyen per se prácticas restrictivas de la competencia o publicidad desleal, sin que se establezca una lista restrictiva.

IDT

Con respecto a la posibilidad de que los concesionarios de larga distancia puedan adjuntar publicidad en los recibos telefónicos o tarjetas prepago, el OSIPTEL deberá establecer alguna sanción en caso el concesionario móvil establezca costos elevados que devengan en prohibitivos y, en ese sentido, impidan al concesionario de larga distancia distribuir la referida publicidad generando así una situación perjudicial para éste.

A fin de garantizar la transparencia en el cumplimiento de la obligación bajo análisis los operadores móviles deberán poner a disposición de los concesionarios de larga distancia los costos de distribución de los recibos o tarjetas de pago así como cualquier costo en que tenga que incurrir el concesionario de larga distancia a fin de poder cumplir con la obligación establecida en el presente artículo. El incumplimiento de dicha obligación

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debería también ser sancionado por el Reglamento.

Nextel

Entendemos que el presente artículo debería estar ubicado bajo otro título y no en el que corresponde a "Aspectos de Interconexión".

Sin perjuicio que consideramos que no debe regularse la obligación de incluir publicidad a los operadores móviles, sobre todo a Nextel, que cuenta con menos del 4% del mercado móvil, en caso que se decida regular, deberá establecerse que el operador de larga distancia que adjunte publicidad en el recibo del operador móvil asumirá el costa total que implique la inclusión de dicha publicidad.

De ser el caso, para que la disposición del presente artículo pueda ser ejercida por el operador de larga distancia, deberá regularse en un contrato o convenio específico y por escrito, de manera previa, los costos de la inclusión de la publicidad y los procedimientos y plazos que sean necesarios para tal efecto. Entre otros, deben regularse los plazos de entrega, los tamaños de los folletos, el material que soportará la publicidad, etc.

Finalmente, en caso que se decida regular este aspecto, deberá exceptuarse de esta obligación al lote de tarjetas prepago que habrán sido distribuidas en el mercado antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada.

Telefónica Móviles

Al respecto, debemos comentar que no resulta claro a que se refiere el artículo al mencionar que el concesionario no podrá crear situaciones “desventajosas” a los concesionarios de LDI. Esta disposición se encuentra bajo el artículo titulado “Publicidad del Servicio de Larga Distancia” pero no parece enmarcarse dentro de este único concepto. Por ello, solicitamos precisar que las denominadas “situaciones desventajosas” corresponden única y exclusivamente a la materia publicitaria a la que hace referencia el artículo.

Por otro lado, con relación a la posibilidad de incluir publicidad de los operadores de larga distancia en los recibos y las tarjetas cuando el operador móvil es también operador de LD, debemos mencionar que este aspecto resulta merecedor de un mayor detalle pues, como sabemos, los espacios de los recibos telefónicos y, en especial, los de las tarjetas prepago son muy limitados. De este modo, no se puede prohibir que el operador móvil utilice sus propios recibos y tarjetas prepago para publicitar su servicio de LD en beneficio de sus competidores, en especial si se considera que por el limitado espacio es casi imposible que se publiciten dos servicios de LD en un mismo recibo o tarjeta. De este modo, la norma debería precisar que la negativa se puede dar en caso de supuestos objetivos como falta de espacio en las tarjetas o recibos, o cuando la negociación comercial para establecer el precio del espacio correspondiente no ha llegado a buen término. Para la determinación de dicho precio se debe tener en cuenta que la presencia de publicidad de un servicio que compite directamente con el del operador móvil, genera un costo de oportunidad y un perjuicio que debe ser incluido en el mismo y que debe ser establecido por el operador móvil que brinda servicios de LDI.

En todo caso, será necesario que para incluir publicidad de otros operadores, se adecuen a los procedimientos establecidos por el operador móvil (tiempos, tamaños de publicidad, etc.) a fin de no perjudicar la distribución de los recibos y tarjetas.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Se va reformular el artículo a fin de precisar que la obligación establecida sólo es aplicable cuando el concesionario del servicio móvil o sus vinculadas adjuntan publicidad de su propio servicio de larga distancia en el recibo telefónico o tarjeta de pago. Esta obligación está acorde con el principio de neutralidad establecido en el marco normativo.

Asimismo, es conveniente señalar que si bien es cierto se está estableciendo esta obligación,

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las partes involucradas deberán acordar las condiciones que permitan su implementación.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Se está precisando en el presente artículo que los concesionarios móviles ni sus vinculadas podrán crear, directa o indirectamente situaciones desventajosas.

Asimismo, se está reformulando el texto del artículo a fin de precisar que los concesionarios de servicios móviles que decidan adjuntar publicidad de su servicio de larga distancia en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago, deberán comunicar a los concesionarios de larga distancia las condiciones a ser aplicadas. Dicha comunicación será con copia al OSIPTEL y con una anticipación de tres (3) meses antes de iniciar dicho mecanismo de publicidad. De esta manera el concesionario de larga distancia contará con la información que le permita decidir sobre la conveniencia o no adjuntar su publicidad en los recibos telefónicos o tarjetas de pago de los concesionarios móviles-

Respecto a colocar publicidad del servicio de llamada por llamada de los concesionarios de larga distancia en sus oficinas de atención al cliente y su página web,, es conveniente señalar que el objetivo de ese artículo en que todos los concesionarios de larga distancia estén en igualdad de condiciones para poder competir. En ese sentido, consideramos que el adjuntar publicidad en su calidad de concesionario de larga distancia en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago es una actividad que no puede ser replicable por los otros concesionarios de larga distancia o el replicarlo generaría altos costos, caso que no ocurre con la página web ni con las oficinas de atención al cliente; sin embargo, para efectos de información del usuario, en la presente norma se han establecido que los concesionarios de servicios móviles deben informar a través de su página web y el servicio de información y asistencia respecto del sistema de llamada por llamada, indicando el nombre de las empresas concesionarias de larga distancia que están habilitadas en su red, el código de identificación y la forma de marcación. Se va a incluir a las oficinas de atención al cliente.

No se considera necesario precisar qué se entiende por situación no discriminatoria, a fin de no acotar todos los supuestos. En su momento será evaluado-

Respecto de los comentarios de IDT:

El OSIPTEL vela por el cumplimiento del principio de neutralidad. En ese sentido, va a velar porque los concesionarios se apliquen condiciones equivalentes. Asimismo, tal como se mencionara anteriormente, se está reformulando el texto del artículo a fin de precisar que los concesionarios de servicios móviles que decidan adjuntar publicidad de su servicio de larga distancia en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago, deberán comunicar a los concesionarios de larga distancia las condiciones a ser aplicadas. Dicha comunicación será con copia al OSIPTEL y con una anticipación de tres (3) meses antes de iniciar dicho mecanismo de publicidad.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Ver nuestros anteriores comentarios al presente artículo. Efectivamente, si los concesionarios de servicios móviles van a adjuntar la publicidad de los concesionarios de larga distancia en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago, ambas partes deberán suscribir los acuerdos que correspondan en los que se incluirán las condiciones a ser aplicables. Esta obligación se genera cuando el concesionario de servicio móvil decida adjuntar su propia publicidad de larga distancia respecto al sistema de llamada por llamada y luego de haber comunicado las condiciones a ser aplicadas a los concesionarios que así se lo requieran, en el plazo establecido. En caso que ningún concesionario de larga distancia se lo solicite, el concesionario del servicio móvil no se verá impedido de adjuntar dicha publicidad.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Se está modificando el titulo del presente artículo a fin de precisar que no se refiere exclusivamente a la publicidad.

Asimismo, es conveniente señalar que el artículo se refiere a adjuntar publicidad a los recibos telefónicos o tarjetas de pago, Asimismo, por el principio de neutralidad, los concesionarios de larga distancia deben estar en igualdad de condiciones. En ese sentido, no estamos de acuerdo que por limitaciones de espacio sea solo la publicidad del servicio de larga distancia del concesionario de servicio móvil el que se publicite. Caso contrario es que las partes no

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lleguen a suscribir el acuerdo correspondiente. No debe incorporarse costos adicionales en las condiciones a ser aplicadas a los otros concesionarios de larga distancia. Las condiciones deben ser las mismas a las que el propio concesionario de servicio móvil se aplica. Los procedimientos y detalles a ser considerados en la publicidad deber´pan ser considerados en el acuerdo que las partes suscriban.

Versión Final Artículo 10º

Principios de neutralidad y no discriminación

Ni los concesionarios móviles ni sus vinculadas podrán crear, directa ni indirectamente, situaciones desventajosas entre los concesionarios de larga distancia internacional.

Los concesionarios móviles que decidan adjuntar o incluir, en sus recibos telefónicos o tarjetas de pago, publicidad de su servicio de larga distancia internacional a través del sistema de llamada por llamada, deberán comunicar a los concesionarios de larga distancia las condiciones para incorporar la publicidad que correspondan. Esta comunicación deberá realizarse con una anticipación de tres (3) meses y con copia al OSIPTEL.

Artículo 10º

Encaminamiento de llamadas de larga distancia internacional

Los concesionarios móviles sólo podrán encaminar las llamadas de larga distancia internacional hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha elegido mediante el sistema de llamada por llamada, salvo en el caso excepcional contemplado en el artículo 12º.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

Los concesionarios móviles sólo podrán encaminar las llamadas de larga distancia internacional hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha elegido mediante el sistema de llamada por llamada, salvo en el caso excepcional contemplado en el artículo 12º.

Para el enrutamiento del tráfico sólo se podrá utilizar enlaces de interconexión directos o en su defecto utilizar el tránsito de un tercer operador que haya pagado la adecuación de la red del concesionario móvil, en ese sentido no se podrá utilizar a concesionarios como Telefónica del Perú, debido a que sus enlaces son bidireccionales y los paga el concesionario móvil.

Este es un aspecto fundamental que debe tomarse en cuenta antes de cualquier emisión de la norma final.

IDT

El Reglamento deberá permitir que los concesionarios de larga distancia soliciten a los concesionarios móviles que, cuando las llamadas se originen en provincias, éstas sean entregadas en la ciudad de Lima sin trasladar ningún costo de transporte de larga distancia al concesionario de larga distancia de acuerdo a las prácticas vigentes del mercado. Ello evitará el encarecimiento de los costos de transporte involucrados en la implementación del sistema de llamada por llamada, más aún ante la eventual puesta en operación del área virtual móvil ("AMV"), que implica la desaparición de la larga distancia nacional entre operadores móviles.

Nextel

El contrato de interconexión que se suscriba entre el operador móvil y el operador de larga distancia internacional deberá contemplar que, para efectos de un correcto y adecuado dimensionamiento de la red, los operadores de larga distancia internacional deberán proveer al operador móvil información para la verificación de una adecuada performance (GOS = Grade of Service). Asimismo, los operadores de larga distancia internacional deberán asegurar un ASR y proporcionar el medio de medición.

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Consideramos necesario precisar que el encaminamiento de la llamada deberá realizarse conforme a lo establecido en el acuerdo de interconexión correspondiente, pues en estos acuerdos se precisa la manera cómo se realiza el encaminamiento y si resulta necesario utilizar a un tercer operador en

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determinados casos para encaminar la llamada de Larga Distancia.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

En la propuesta de modificación del TUO de las normas de Interconexión que viene revisando el regulador, se ha propuesto incorporar el artículo 28° a fin de establecer como regla general que el concesionario que fija la tarifa del servicio o recibe una tasa por la terminación será el que debe asumir los costos de los elementos de red que intervienen en dicha comunicación. En este sentido, esta regla de carácter general está siendo evaluada en el amrco normativo correspondiente.

Respecto de los comentarios de IDT:

Tal como se mencionara anteriormente el concesionario de larga distancia deberá retribuir los costos o condiciones económicas de todos los elementos que intervienen en la comunicación de larga distancia.. A partir del 04 de setiembre de 2010, con la implementación del área virtual móvil, los concesionarios de servicios móviles estarán obligados a entregar dichas comunicaciones al concesionario del servicio larga distancia en el departamento de Lima.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Los contratos de interconexión que suscriban los concesionarios de servicios móviles con los concesionarios de larga distancia son similares a los ya suscritos entre los concesionarios de larga distancia y los concesionarios de telefonía fija o los que los propios concesionarios de servicios móviles han suscritos con otros concesionarios. Es importante señalar, que en este caso el concesionario de larga distancia es el responsable de la calidad y las condiciones de la prestación de su servicio frente a los usuarios del servicio móvil.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

No consideramos necesario precisar en la norma respecto al encaminamiento, dado que la prestación del servicio de larga distancia bajo el sistema de llamada se soporta en las relaciones de interconexión que existan entre las partes, por lo que se deberán respetar y cumplir las condiciones establecidas en dichos acuerdos o mandatos.

Versión Final Artículo 11º

Encaminamiento de llamadas de larga distancia internacional

Los concesionarios móviles sólo podrán encaminar las llamadas de larga distancia internacional hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha elegido mediante el sistema de llamada por llamada, salvo en el caso excepcional contemplado en el artículo 13º.

Artículo 11º

Indisponibilidad temporal de las redes

En el proceso de encaminamiento de las llamadas de larga distancia, los concesionarios móviles podrán enviar un mensaje de corta duración al usuario de su red que origina la llamada, cuando por motivo de indisponibilidad temporal de las redes que se interconectan dicha llamada no es completada. El mensaje deberá ser enviado, sin discriminación, a toda línea del servicio público móvil de su red que cuente con el servicio de larga distancia internacional.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

En el proceso de encaminamiento de las llamadas de larga distancia, los concesionarios móviles podrán enviar un mensaje de corta duración al usuario de su red que origina la llamada, cuando por motivo de indisponibilidad temporal de las redes que se interconectan dicha llamada no es completada. El mensaje deberá ser enviado, sin discriminación, a toda línea del servicio público móvil de su red que cuente con el servicio de larga distancia internacional.

Debido a que el mensaje de corta duración utiliza recursos de la Red del Concesionario Móvil, la norma debe reconocer el pago que el concesionario de larga distancia tendrá que realizar al concesionario móvil a fin de recuperar el costo por el uso de red. Nuevamente, causa especial preocupación que se

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pretenda que el operador móvil asuma los costos de las ineficiencias en que puedan incurrir los carriers de larga distancia.

Además debe precisarse cómo el Concesionario Móvil podrá determinar "La indisponibilidad temporal del Concesionario de Larga distancia", indicando las causas de liberación que aplicarían según el Standard ITU.T Q.850.

Comentarios Recibidos

Americatel

Consideramos que no es conveniente emitir este tipo de mensajes, pues más allá de informar, podría confundir a los usuarios o generar situaciones anticompetitivas.

En todo caso, sugerimos se agregue lo siguiente:

"(...) Dicho mensaje no deberá inducir al usuario a utilizar o no los servicios de un determinado concesionario de larga distancia”.

IDT Será importante establecer algún procedimiento para delimitar claramente la responsabilidad de cada concesionario respecto de las ocurrencias en su red, al margen del mensaje que se comunique al usuario o abonado que realice la llamada.

Nextel ¿Cuál debe ser el mensaje a que se refiere el presente artículo? ¿Es un anuncio o un tono? Sugerimos que sea tono; de no ser así, el mensaje que todos los operadores móviles emitan debe ser aprobado por OSIPTEL.

Telmex Creemos conveniente que se realice una coordinación previa antes de la remisión del mensaje por parte de los concesionarios móviles, o en su caso, que OSIPTEL apruebe el tenor del mismo a fin de evitar posibles conflictos debido a imputaciones erróneas.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

El envío del mensaje de corta duración al que se hace referencia en el presente artículo es facultativo del concesionario del servicio móvil, no es obligatorio. En ese sentido, el concesionario de servicio móvil evaluará la conveniencia de implementarlo o no a efectos de informar al abonado que por indisponibilidad de las redes que se interconectan dicha comunicación no es completada. De optar por su implementación, no se deberá trasladar costo alguno al concesionario de larga distancia.

Respecto de los comentarios de Americatel y Telmex:

Se está precisando en la norma que el mensaje de corta duración debe ser neutral.

Respecto de los comentarios de IDT:

Tal como lo establece el marco normativo el punto de interconexión define y delimita la responsabilidad de cada operador.

Respecto de los comentarios de Nextel:

El envío del mensaje es potestativo. Los concesionarios de servicios móviles decidirán enviarlo o no. Asimismo, deberán decidir respecto del tener de dicho mensaje considerando que el mismo debe ser neutral.

Versión Final Artículo 12º

Indisponibilidad temporal de las redes

En el proceso de encaminamiento de las llamadas de larga distancia, los concesionarios móviles podrán enviar un mensaje neutral de corta duración al usuario de su red que origina la llamada, cuando por motivo de indisponibilidad temporal de las redes que se interconectan dicha llamada no es completada. El mensaje deberá ser enviado, sin discriminación, a toda línea del servicio público móvil de su red que cuente con el servicio de larga distancia internacional.

Artículo 12º Acuerdos de Interconexión para garantizar la continuidad del servicio

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Los concesionarios de larga distancia podrán celebrar acuerdos de interconexión entre sí, y de ser necesario con los concesionarios de servicios públicos móviles, a fin de garantizar la continuidad del servicio prestado a sus usuarios en caso de:

(i) Interrupción o suspensión del servicio por emergencia, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa; y,

(ii) Trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura.

Las situaciones descritas en los numerales anteriores no generarán variación en la tarifa cobrada al usuario.

Comentarios

Recibidos

IDT

Recomendamos concordar lo dispuesto en el presente artículo con las disposiciones que resulten aplicables a la interrupción de los servicios públicos de telecomunicaciones contenidas en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL (en particular los artículos 35 y siguientes de la referida norma).

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de IDT:

Las Condiciones de Uso de los servicios Públicos de Telecomunicaciones son aplicables a la relación entre los usuarios y la empresa operadora que le brinda el servicio público de telecomunicaciones. Los acuerdos de interconexión a los que se hace referencia en el presente artículo son suscritos entre las empresas operadoras que celebran una relación de interconexión y tienen como objetivo garantizar la continuidad del servicio.

Versión Final Artículo 13º

Acuerdos de Interconexión para garantizar la continuidad del servicio

Los concesionarios de larga distancia podrán celebrar acuerdos de interconexión entre sí, y de ser necesario con los concesionarios de servicios públicos móviles, a fin de garantizar la continuidad del servicio prestado a sus usuarios en caso de:

(i) Interrupción o suspensión del servicio por emergencia, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa; y,

(ii) Trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura.

Las situaciones descritas en los numerales anteriores no generarán variación en la tarifa cobrada al usuario.

Artículo 13º

Envío de información para la tasación

En el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil deberá enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Esta información incluye el número móvil del usuario que la origina y todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de identificación del concesionario de larga distancia elegido.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

En el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil deberá enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Esta información incluye el número móvil del usuario que la origina y todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de identificación del concesionario de larga distancia elegido.

Para asegurar el correcto envío de la información, el proyecto debe precisar que el número "A" a transferir deberá estar especificado en formato Nacional (Dígitos y Naturaleza de la Dirección del protocolo ISUP y que el número llamado a transferir deberá ser en formato Internacional (Dígitos y Naturaleza de la Dirección del protocolo ISUP).

Además, en este artículo se debe adicionar que la duración de la llamada se inicia desde que se recibe el mensaje "ANM" y termina cuando se recibe el

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mensaje "REL”.

Comentarios Recibidos

Americatel

De acuerdo con la experiencia internacional en la aplicación del sistema llamada por llamada móvil, es indispensable que el concesionario móvil identifique cada ANI como prepago o postpago. Así, la norma debería contemplar expresamente la obligación del concesionario móvil de identificar cada llamada como prepago o postpago, y de ser necesario, a solicitud del concesionario de larga distancia, enviar el tráfico por rutas diferenciadas.

En tal sentido, sugerimos la siguiente redacción:

"En el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil está obligado a enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación y liquidación correspondiente.

Esta información incluye el número móvil del usuario que la origina, la identificación de la modalidad de pago (prepago y/o postpago), todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de identificación del concesionario de larga distancia elegido, así como la demás información que el concesionario de larga distancia considere indispensable para la correcta tasación y liquidación".

Telefónica Móviles

Respecto a este artículo, resulta necesario precisar que las características técnicas de la señalización de las llamadas para la tasación de las mismas deben ser establecidas de manera clara en el contrato de interconexión correspondiente. Asimismo, el envío de la información para la tasación debe contar con los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el secreto de las telecomunicaciones y los datos personales de los abonados, para lo cual se deben contemplar los mecanismos necesarios en el contrato de interconexión que suscriban las partes para tal efecto.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

El presente artículo establece que en el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil deberá enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Asimismo, se indica que es lo que esta información incluye. El protocolo de señalización a ser utilizado en una relación de interconexión también está regulado en el Plan Técnico Fundamental de señalización. En ese sentido, detalles adicionales específicos que se quiera establecer par el envío de esta información deberá ser acordado entre las partes y recogido en el contrato de interconexión, siempre que dichos acuerdos no vayan contra el marco normativo vigente.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Concordamos con la planteado. Sin embargo consideramos que no corresponde incluir en el presente artículo la precisión solicitada. Es conveniente señalar que las obligaciones a las que se hace referencia ya se encuentran establecidas en el Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Concordamos que las características técnicas de la señalización de las llamadas para la tasación deben ser establecidas en el contrato de interconexión.

Respecto al secreto de las telecomunicaciones y los datos personales, es conveniente señalar que todos los concesionarios tienen la obligación de cumplir con el marco normativo aplicable.

Versión Final Artículo 14º

Envío de información para la tasación

En el establecimiento de cada llamada, el concesionario móvil deberá enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Esta información incluye el número móvil del usuario que la origina y todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de

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identificación del concesionario de larga distancia elegido.

Artículo 14º

Facturación y recaudación por parte del concesionario móvil

La facturación y recaudación constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el servicio de facturación y recaudación a los concesionarios de larga distancia que se lo solicite. Los concesionarios móviles y de larga distancia se sujetarán a las Normas sobre Facturación y Recaudación que son aprobadas por el OSIPTEL.

Comentarios

Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

La facturación y recaudación constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el servicio de facturación y recaudación a los concesionarios de larga distancia que se lo solicite. Los concesionarios móviles y de larga distancia se sujetarán a las Normas sobre Facturación y Recaudación que son aprobadas por el OSIPTEL.

La norma debe especificar que en caso el concesionario de Larga Distancia solicite al concesionario móvil los servicios de Facturación y Recaudación, se debe firmar un contrato de facturación. Ello es inevitable para poder establecer las especificaciones necesarias para implementar adecuadamente los procesos de facturación y recaudación, así como las condiciones económicas costo de publicidad en medios postpago, así como el pago por los cambios y adecuación en el sistema de facturación y recaudación y el cobro por reconfiguración del sistema de facturación cada vez que el concesionario de larga distancia modifique sus tarifas, otros que sean necesarios.

Por otro lado, en este artículo se menciona que los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

Al respecto cabe precisar que el servicio si depende de la modalidad de pago, porque la facturación de este tráfico sólo debería brindarse para aquellas líneas que poseen condición de postpago puro, debido a que existen planes a los que también se emiten recibos como por ejemplo los planes Control y planes RICE y que una vez consumido el cargo fijo, se les permite realizar llamada por medio de recargas virtuales o con tarjetas y el consumo que realizan se descuentan del saldo adquirido.

Además en el caso en que el concesionario de larga distancia por algún motivo no envíe oportunamente al concesionario móvil la información para ser facturado, la norma debe precisar que no se debe permitir la emisión de facturas con vencimientos especiales porque retrasaría, arriesgaría y

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complicarían en demasía la operación del sistema.

Por otro lado, la norma debe precisar si en la facturación se emiten dos recibos o uno solo, al respecto cabe mencionar que existe el antecedente de cobro por encargo de terceros en la telefonía fija hacia operadores de larga distancia donde se emiten dos recibos:

1. Recibo de Servicios de Telefonía (aquí se incluye el monto total a cobrar por las llamadas LD)

2. Recibo del Concesionario de Larga Distancia (recibo con numeración distinta, se incluyen los datos de la otra empresa y el detalle de llamadas LD).

La norma debe definir y permitir el manejo de Rango de Utilización, en efecto tal como viene operando actualmente, las llamadas de larga distancia nacional son incluidas dentro del control de tráfico y de la evaluación de la capacidad de pago del cliente. En este caso se debe permitir que el concesionario móvil ejecute un bloqueo por rango de utilización que también estaría bloqueando las llamadas que se pudieran hacer mediante otros concesionarios de larga distancia, ya que pueden ser sujeto a un exceso de consumo debido a fraude, esto evitará consumos excesivos que sean desconocidos por los otros concesionarios de larga distancia.

Comentarios

Recibidos

Americatel

De acuerdo con nuestra experiencia como usuarios del servicio de facturación y recaudación, sugerimos que se establezcan las siguientes pautas obligatorias para la prestación del servicio, algunas de las cuales se vienen cumpliendo por nuestro actual proveedor del servicio para la red fija local:

1. El concesionario móvil debe contemplar obligatoriamente la facturación y recaudación de cargos y tráfico, sin excepciones.

2. Al rechazar la información de cargos o tráficos, el concesionario móvil debe especificar el motivo del rechazo. Los rechazos no sustentados en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se imputarán a favor del concesionario de larga distancia.

3. Los rechazos por problemas técnicos del concesionario móvil serán de responsabilidad del operador móvil, debiendo abonarse el monto total no reconocido en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles.

4. Lo recaudado por el concesionario móvil será informado y abonado diariamente.

5. La modificación del Catálogo de Servicios sólo puede realizarse por acuerdo de las partes.

El incumplimiento de estas pautas generales debe tipificarse expresamente como una infracción grave, salvo lo señalado en el numeral 1, cuyo incumplimiento sugerimos sea tipificado como infracción muy grave, por constituir una negativa de acceso a una facilidad esencial y por ende, un acto atentatorio contra la libre competencia.

En el punto 5, es importante resaltar que la información sobre el pago efectuado diariamente por el cliente, o el denominado "tiempo entre recaudación al cliente y rendición al carrier”, es fundamental, ya que de nuestra experiencia y la recogida de nuestra casa matriz, este tiempo debe ser el menos posible, ya que si yo como carriers no conocemos oportunamente qué clientes cumplieron con su obligación de pago, no pueden ejecutarse los procesos de suspensión, corte y cobranza del caso, generándose en algunos casos problemas de morosidad y aumento de la incobrabilidad.

De otro lado, consideramos que debe incluirse un listado de información mínima obligatoria que el concesionario móvil deberá remitir al concesionario de larga distancia:

"(...) Entre otros que se establezcan entre las partes, el concesionario móvil

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deberá remitirse necesariamente la siguiente información:

1. La Maestra de Abonados, enviada con una fecha de corte no menor de 96 horas del cierre del ciclo de facturación del concesionario móvil.

2. Maestra de Bajas y Migraciones, con información detallada sobre los movimientos de los abonados móviles (bajas y migraciones prepago, postpago, control).

3. Información sobre lo facturado, la cual debe remitirse, como máximo, en el mismo plazo que es remitida a los centros de recaudación y pago.

4. Otra que sea incluida en el Catálogo de Servicios y/o el contrato”.

El incumplimiento de la remisión de la citada información, deberá ser tipificado como infracción grave, a fin de desincentivar el desarrollo de conductas anticompetitivas.

Finalmente, nos permitimos sugerir se incluya la precisión realizada en el Informe Nº 490-GPR/2009, que señala que los concesionarios del servicio móvil contarán con un plazo máximo para realizar las adecuaciones que resulten necesarias para proveer el servicio de facturación y recaudación, contado desde la solicitud realizada por el concesionario portador de larga distancia. Es decir, este plazo debe computarse inclusive antes de que se suscriba o emita el respectivo acuerdo o mandato de interconexión.

Considerando la experiencia chilena, el plazo promedio máximo en este caso debería ser no mayor a 3 meses. El incumplimiento del plazo antes indicado debería ser tipificado como infracción grave, a fin de desincentivar dilaciones al referido proceso.

IDT

El Proyecto no específica quién asumirá los costos que impliquen la implementación que se realice en los sistemas para prestar el servicio de facturación y cobranza.

Por otro lado, debería existir la posibilidad de que exista un mecanismo de facturación y cobranza mixto, es decir que algunas actividades sean realizadas por el concesionario móvil y otras por el concesionario de larga distancia. Este esquema de facturación mixta se viene usando en la actualidad para otros servicios.

Telefónica Móviles

Se debe precisar qué pasa con aquellos abonados que cuentan con recibo electrónico, pues no han sido considerados dentro de las posibilidades contempladas por el Proyecto.

Telmex Entendemos que éste artículo se encuentra centrado en los usuarios Post pago.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

En el artículo 8º se ha precisado que entre las condiciones a ser establecidas en los acuerdos de interconexión se encuentran las correspondientes a la facturación y recaudación.

Asimismo, es conveniente señalar que el concesionario móvil que brinda la facturación y recaudación no requiere conocer las tarifas a ser aplicadas, dado que no hace el cálculo del monto a ser recaudado. Esta actividad la realiza el concesionario de larga distancia y se la comunica al concesionario móvil a fin de que estos montos sean incluidos en los recibos telefónicos.

Tal como lo establece el presente artículo, los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado. Existen planes control a los cuales el concesionario móvil entrega recibos telefónicos y por lo tanto deben tener la opción de

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realizar llamadas bajo el sistema de llamada cuyo importe sean incluidos en el recibo telefónico que ya recibe de parte de su empresa del servicio móvil. Es importante señalar que en los planes que tienen cargo fijo, este monto corresponde a los servicios a ser prestados por su concesionario móvil, por lo que no podría ser utilizado para la prestación del servicio de larga distancia de otro concesionario.

Las Normas sobre Facturación y Recaudación (artículo 4º) establecen, entre otros, que el concesionario de larga distancia deberá presentar el número de recibo correspondiente. En ese sentido, se trata de dos recibos y no uno sólo. El tratamiento que se ha previsto es el mismo que se viene aplicando al servicio de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada en las redes de telefonía fija. Asimismo, en las Normas de Facturación y Recaudación se establece que el concesionario, en este caso móvil, debe establecer las fechas en las cuales el concesionario de larga distancia deberá enviar la información a efectos de que sea considerada en la emisión del recibo telefónico en cada ciclo de facturación.

Los concesionarios de larga distancia tienen libertad de establecer sus tarifas y diseñar sus planes tarifarios. En este contexto, los planes tarifarios de los concesionarios móviles son independientes de los planes tarifarios de los concesionarios de larga distancia, teniendo la potestad de controlar, directamente o a través de otro operador, el consumo de sus abonados de acuerdo a su plan tarifario.

En este contexto, los concesionarios móviles no están impedidos de controlar las llamadas de los concesionarios de larga distancia, siempre que haya un acuerdo entre las partes.

Respecto a los comentarios de Americatel:

Las precisiones que solicita se incluyan para la prestación de la facturación y recaudación deberán ser recogidas en los acuerdos de interconexión que se suscriba con los concesionarios móviles. No consideramos pertinente realizar ese tipo de precisiones en la presente norma, dado que existe una norma de carácter general aplicable. El OSIPTEL, de considerarlo pertinente, evaluará la conveniencia de realizar las precisiones solicitadas en el marco normativo aplicable a la facturación y recaudación.

Asimismo, en el artículo 3º de la presente norma se está precisando que los concesionarios móviles están obligados a implementar el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de junio de 2010, incluyendo las adecuaciones de sus redes, sistemas de facturación y recaudación, entre otras que resulten necesarias. Esta obligación es independiente de la existencia de una relación de interconexión.

Respecto a los comentarios de IDT:

Los costos de implementación que se realice en los sistemas para prestar el servicio de facturación y recaudación se encuentra considerado en el cargo tope establecido por el OSIPTEL.

La posibilidad de mecanismos mixtos está previsto, en la medida que la información a facturar y recaudar por parte de los operadores móviles es provista por los operadores de larga distancia que contratan la facturación y recaudación. Pudiendo estos últimos facturar y cobrar a una parte de sus usuarios de manera directa.

Respecto a los comentarios de Telefónica Móviles:

El Artículo 14º no diferencia si el recibo es en papel o electrónico por lo que su provisión es obligatoria.

Respecto a los comentarios de Telmex:

La provisión de la facturación y recaudación se encuentra centrado en todos los usuarios que reciben recibo.

Versión Final Artículo 15º

Facturación y recaudación por parte del concesionario móvil

La facturación y recaudación constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes.

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Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles la prestación del servicio de facturación y recaudación para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el servicio de facturación y recaudación al concesionario de larga distancia que se lo solicite.

Artículo 15º Facturación y recaudación por parte del concesionario de larga distancia

Cuando el concesionario de larga distancia realice la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario móvil le proveerá, de manera oportuna, toda la información necesaria.

Comentarios

Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

Cuando el concesionario de larga distancia realice la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario móvil le proveerá, de manera oportuna, toda la información necesaria.

Al respecto, la norma debe precisar que el proceso también debe ser definido en el respectivo contrato de facturación a ser suscrito con el operador móvil.

IDT

Respecto a éste artículo, consideramos que es necesario que el Reglamento debe definir claramente qué se entiende por "forma oportuna" e “información necesaria".

Asimismo, se debe especificar el nivel de detalle en que el operador móvil proveerá la base de datos de sus clientes, indicando el número del abonado, nombre o razón social, dirección de facturación, indicando el tipo de servicio del usuario.

Deberá tomarse en cuenta los criterios contenidos en la Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, Resolución que regula la información que deberá ser proporcionada por los concesionarios de telefonía fija local a los Concesionarios del Servicio Portador de Larga Distancia a fin de adaptarlos al escenario del sistema llamada por llamada en redes móviles. Es muy importante tomar en cuenta como dato importante el ANI de las llamadas toda vez que un cliente puede contar con varios ANIs con diferentes operadores y cada uno puede generar diferentes tráficos.

Nextel ¿Cuál es la definición de "de manera oportuna"? ¿Qué se debe considerar como "toda la información necesaria"? Estos conceptos deben ser aclarados para evitar confusión.

Telefónica Móviles

Solicitamos considerar los comentarios anteriores en lo que respecta a la protección de la información intercambiada y la inclusión de los términos técnicos y económicos de dicho intercambio en el contrato de interconexión correspondiente.

Telmex Estamos de acuerdo.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

En el artículo 10º de las Normas sobre Facturación y Recaudación se establece que las partes determinarán el medio, las fechas de entrega, entre otros, respecto a la información necesaria para que el concesionario de larga distancia pueda realizar la facturación y recaudación en forma directa. Este procedimiento deberá ser establecido en el acuerdo de interconexión, el cual deberá ser puesto a consideración del regulador para su correspondiente aprobación. Es conveniente señalar que la facturación y recaudación no solo se brinda a los concesionarios de larga distancia que ofrecen sus servicios a través del sistema de llamada por llamada a los usuarios de las redes móviles sino también a los

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usuarios de las redes de telefonía fija.

Respecto a los comentarios de IDT:

Ver nuestros anteriores comentarios.

La información a ser provista por el concesionario móvil a los concesionarios de larga distancia que opten por facturar y recaudar directamente está detallada en el artículo 10º de las normas de Facturación y Recaudación.

El objetivo de la información a la que hace referencia el presente artículo es permitir que el concesionario de larga distancia que así lo desee pueda facturar directamente a los usuarios que hacen uso de sus servicios. El objetivo de la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL es que los concesionarios de larga distancia estén en igualdad de condiciones para diseñar su estrategia comercial. En ese sentido se define la información que se le debe proporcionar para este fin.

Respecto a los comentarios de Nextel:

Ver nuestros anteriores comentarios al presente artículo.

Respecto a los comentarios de Telefónica Móviles:

Todos los concesionarios están bajo el alcance del marco normativo que los obliga al secreto de las telecomunicaciones y a la protección de los datos personales.

Versión Final Artículo 16º

Facturación y recaudación por parte del concesionario de larga distancia

Cuando el concesionario de larga distancia realice la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario móvil le proveerá, de manera oportuna, toda la información necesaria.

Artículo 16º

Acceso a la plataforma prepago

El acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles el acceso a su plataforma prepago para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de las comunicaciones que hagan uso de dicha plataforma, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que se lo solicite. �Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles el mecanismo a través del cual identificarán el tráfico en el cual se utilizó la plataforma prepago. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

El acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles el acceso a su plataforma prepago para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de las comunicaciones que hagan uso de dicha plataforma, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que se lo solicite.

Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles el mecanismo a través del cual identificarán el tráfico en el cual se utilizó la plataforma prepago. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de

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las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión.

El proyecto debe considerar el cobro por el costo de adecuación de la plataforma prepago por cada vez que el concesionario de larga distancia actualice o cambie sus tarifas, debido a que se incurre en costos en la configuración y programación en las plataformas del concesionario móvil.

Por otro lado cabe precisar como comentario que no es técnicamente factible ofrecer el Acceso a la Plataforma Prepago a usuarios que no son prepago, es decir no es factible brindar el acceso a usuarios que no son aprovisionados en la mencionada plataforma.

Comentarios Recibidos Americatel

Concordamos plenamente con la propuesta de este artículo, en el sentido que el acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles. En tal sentido, consideramos adecuadas las obligaciones planteadas al concesionario móvil.

No obstante, creemos que es indispensable que se incorpore a este artículo lo establecido en la Exposición de Motivos respecto al uso de las recargas de su concesionario móvil, a fin de evitar que surjan interpretaciones restrictivas respecto al derecho del usuario a descontar del saldo de sus recargas, las llamadas internacionales que realice a través del concesionario de larga distancia.

Al respecto, es importante destacar que en un mercado que ostenta un 85% de líneas prepago, tener acceso al medio de pago más utilizado por sus usuarios constituye una facilidad esencial, tal como sucede con el recibo telefónico en el caso de las líneas postpago.

En tal sentido, consideramos que debe establecerse expresamente que la obligación del concesionario móvil a brindar acceso al concesionario de larga distancia a su plataforma prepago, comprende que el acceso al mecanismo de recargas y tarjetas de pago del concesionario móvil. Es decir, el usuario puede descontar del monto recargado a su línea prepago, el monto que corresponda a las llamadas de larga distancia que realice a través del concesionario de larga distancia.

La experiencia internacional nos demuestra que el uso de este mecanismo de acceso al sistema llamada por llamada es perfectamente viable, no existiendo impedimento técnico alguno para su implementación.

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que actuales concesionarios móviles forman parte de importantes grupos de telecomunicaciones que vienen operando bajo el sistema llamada por llamada móvil en otros países, con lo cual ya existe el know-how necesario para implementar el referido sistema en nuestro país. A modo de ejemplo, podemos citar el caso de Chile, país en el que operan Claro (América Móvil), Movistar (Telefónica) y Nextel.

De otro lado, en tanto el concesionario de larga distancia competirá con el concesionario móvil en el segmento LDI prepago, consideramos pertinente precisar que el operador de larga distancia podrá realizar actualizaciones de tarifas en cualquier momento y que dicho proceso deberá ser ejecutado por el concesionario móvil en un plazo que no exceda de 12 horas.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de no dejar al arbitrio del concesionario móvil el decidir cuándo se cargan las tarifas en su plataforma prepago o que decida priorizar sus propias tarifas, pues ello implicaría una gran ventaja en las condiciones de competencia en el mercado LDI.

Adicionalmente, es fundamental que se establezca expresamente que los concesionarios móviles están obligados a identificar el tráfico en el cual se utilizó la plataforma prepago. Para ello, sugerimos que propongan el mecanismo de identificación que corresponda a los concesionarios de larga distancia en general, con copia a Osiptel, en un plazo que no exceda de siete (7) días hábiles de publicada la presente norma. En caso de no llegar a un

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acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión. De la experiencia en otros países se desprende que esta información es fundamental para realizar adecuadamente las liquidaciones de tráfico.

Finalmente, consideramos que es indispensable que las negociaciones para la fijación de las condiciones económicas para el uso de la plataforma prepago, consideren como tope los cargos por uso de plataforma ya establecidos en otras relaciones de interconexión, en tanto se apruebe el cargo de interconexión tope por uso de dicha instalación esencial.

En atención a lo expuesto, sugerimos la siguiente redacción:

"El acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles el acceso a su plataforma prepago para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de las comunicaciones que hagan uso de dicha plataforma, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado. El concesionario móvil está obligado a brindar el acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que se lo solicite. Dicho acceso comprende el uso de recargas y tarjetas de pago del concesionario móvil.

El usuario podrá descontar del monto recargado en su línea móvil, el monto que corresponda a las llamadas de larga distancia que realice a través del concesionario de larga distancia. Asimismo, podrá hacer uso del saldo de la tarjeta de su concesionario móvil, para sus comunicaciones de larga distancia.

Los concesionarios móviles están obligados a identificar el tráfico en el cual se utilizó la plataforma prepago. Para ello, deberán proponer el mecanismo de identificación que corresponda a los concesionarios de larga distancia en general, con copia a Osiptel, en un plazo que no exceda de siete (7) días hábiles de publicada la presente norma. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión.

Comentarios Recibidos IDT

Debe existir un tratamiento diferenciado entre el tratamiento brindado a los abonados post pago de los abonado prepago. Tomando en consideración que la mayor cantidad de líneas móviles son prepago, el Reglamento deberá establecer con detalle las condiciones técnicas, económicas y legales del mecanismo de cobranza que se aplicará a las llamadas efectuadas desde las líneas prepago. En particular; la forma en la cual se efectuará el descuento del monto recargado al igual que en el caso de los abonados con planes tarifarios que hagan uso de la plataforma.

Se debe de establecer la cantidad de oportunidades que el operador móvil permitirá al concesionario de larga distancia cargar las tarifas y promociones en sus plataformas prepagos. Consideramos adecuado que se establezcan fechas suficientemente flexibles a fin de que los concesionarios de larga distancia puedan programar tarifas y promociones en consonancia con el dinamismo propio del mercado de larga distancia. Dicho procedimiento deberá estar normado y su incumplimiento debidamente sancionado.

Según el presente artículo, el uso de la plataforma será negociado. No obstante ello, consideramos que los operadores móviles tendrán una ventaja respecto a los concesionarios de larga distancia ya que los primeros no tienen ese gasto de utilización. OSIPTEL debería establecer un monto tope para este cargo de uso de plataforma prepago antes de la entrada en vigencia del sistema de llamada por llamada en redes móviles.

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Comentarios Recibidos Nextel

Se debe definir adecuadamente lo que se establece en el siguiente párrafo del artículo bajo comentario "...el concesionario móvil está obligado a brindar acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que lo solicite...". Al respecto, requerimos mayores precisiones en relación a la forma en que dicho acceso será brindado por el operador móvil y que se precise que el referido acceso deberá contemplar tecnologías compatibles entre ambos operadores.

En efecto, el operador de larga distancia internacional deberá contar con tecnologías que sean compatibles con el operador móvil al que se le solicita el acceso a la plataforma prepago. También deberá contemplarse que este escenario se encuentre regulado y aprobado por un contrato de interconexión.

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Consideramos que el uso de la plataforma prepago no constituye una facilidad esencial que deba ser provista de manera obligatoria por el operador móvil a los operadores de larga distancia, toda vez que la misma no ha sido definida como tal en el TUO de las Normas de Interconexión.

En efecto, el artículo 6 de dicha norma establece que:

“Para los fines de interconexión, y teniendo en cuenta los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, una red o servicio pueden ser desagregados en instalaciones esenciales. Se entiende que es instalación esencial toda parte de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Las instalaciones esenciales serán seleccionadas por los operadores en el proceso de negociación de la interconexión, tomando como referencia el Anexo 2.”

Por su parte, el Anexo 2 de dicho cuerpo normativo señala taxativamente, las siguientes instalaciones esenciales como parte de la red o servicios de telecomunicaciones:

“1.- Terminación de llamadas

Es el completamiento o la originación de una comunicación conmutada hacia o desde el cliente de una red, incluyendo su señalización correspondiente.

2.- Conmutación

Consiste en el establecimiento de una trayectoria de transmisión temporal dentro de una red local vía central local o central tándem entre una red local y otra central de conmutación, a la cual está conectada la red local de otro abonado, o en el establecimiento de una trayectoria de transmisión temporal entre centrales de conmutación.

3.- Transporte

Consiste en el enlace de transmisión entre centrales de conmutación locales o centrales tándem, o entre una central local y una de larga distancia. El transporte puede ser dedicado o común.

4.- Señalización

Consiste en el transporte de la información necesaria para establecer la comunicación entre usuarios.

5.- Servicios Auxiliares

Dentro de este concepto se incluye, entre otros, servicios de directorio, de emergencia, de facturación y cobranza necesarios para la operación

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de otras redes o servicios públicos de telecomunicaciones.”

De este modo, el uso de la plataforma no constituye de modo alguno un elemento que permita la terminación, conmutación, transporte o señalización de llamadas o un servicio auxiliar en los términos establecidos en el TUO de Interconexión. Por ello, consideramos que los servicios de control de saldos prestados por la plataforma prepago no constituyen de modo alguno instalaciones esenciales de la red de telecomunicaciones, por lo que el acceso a ella debe ser producto de un acuerdo comercial entre operadores y no una obligación impuesta legalmente.

El mejor ejemplo de ello está dado por los acuerdos celebrados entre los operadores fijos y los operadores rurales en los cuales se contempla el acceso a la plataforma prepago por parte de estos últimos sobre la base de acuerdos libres y voluntarios de ambas empresas. El precio fijado como retribución en dichos acuerdos no ha sido materia de regulación alguna (hasta hoy), por lo que se entiende que los servicios brindados por la plataforma prepago han sido ajenos al marco regulatorio por no constituir elementos esenciales de la interconexión o del servicio telefónico.

A ello debemos agregar, que el acceso a la plataforma prepago no constituye solo una decisión técnica basada en costos de red, sino que trae consigo una serie de elementos comerciales que deben ser considerados para efectos de cualquier costo asociado al uso de la plataforma por parte de terceros operadores. En efecto, los saldos que son controlados a través de la plataforma responden a la comercialización de las tarjetas y recargas prepago efectuada por la operadora móvil, quien ha incurrido en costos de comercialización, distribución, almacenaje, sistemas, publicidad, entre otros asociados directamente al uso de la plataforma prepago y al saldo que ella controla. De este modo, si la empresa móvil no hubiera incurrido en dichos costos, el saldo por cliente (o el número de clientes prepago) sería mucho menor y, en consecuencia, el saldo utilizable para llamadas de larga distancia internacional también.

Como puede apreciarse, si bien las operadoras móviles controlan los saldos prepago a través de sus plataformas prepago, ello no significa que la inversión realizada para la implementación y funcionamiento de las mismas no pueda ser replicada en todo o en parte por los operadores de larga distancia internacional.

Por lo expuesto, consideramos que debería excluirse de los alcances del Proyecto a los abonados del servicio móvil que se encuentren en la modalidad prepago o, en su defecto, se de libertad a las empresas operadoras para negociar libremente los términos y condiciones en los que se dará el acceso a la plataforma prepago.

Comentarios Recibidos Telmex

Estamos de acuerdo en el sentido que los operadores de larga distancia puedan tener acceso y dar uso (pagando lo que corresponda) a las empresas móviles. Debe precisarse que el concesionario de larga distancia debe tener el acceso a dicha plataforma bajo condiciones económicas y técnicas que posibiliten su efectivo uso. Desde nuestro punto de vista, este artículo es el aspecto más crucial y vital para la consecución de los fines perseguidos en la propuesta bajo análisis.

Lo que preocupa sobremanera no sólo es el costo por el acceso a dicha plataforma (el cual se encuentra en proceso de determinación por parte de OSIPTEL) sino también las condiciones de liquidación.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

La provisión del acceso a la plataforma de pago debe generar una retribución sólo en función a su uso.

La obligación de permitir el acceso a la plataforma de pago es respecto de todos los abonados que hagan uso de dicha plataforma en los servicios que el mismo concesionario

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móvil les presta.

Respecto de los comentarios de Americatel:

La modalidad de compra del saldo del abonado (recargas virtuales o tarjetas de pago) es independiente del uso de la plataforma a la que se hace referencia en el presente artículo. Los abonados que tienen la posibilidad de realizar llamadas a través de la plataforma de pago de su concesionario móvil tienen la opción de realizar llamadas de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada haciendo uso de dicha plataforma, para lo cual se descontará del saldo con que cuenta el abonado el monto correspondiente a la llamada de larga distancia realizada. El objetivo es que todos los concesionarios de larga distancia estén en igualdad de condiciones.

Es conveniente señalar que en el artículo 8º se ha precisado que los minutos incluidos en los planes tarifarios que los abonados contraten con los concesionarios móviles no podrán ser utilizados para las llamadas de larga distancia internacional realizadas a través del código 19XX correspondiente a concesionarios de larga distancia distintos a los móviles.

Respecto al plazo de los concesionarios de larga distancia para comunicar las tarifas a ser aplicadas en las llamadas que se realicen a través de la plataforma de pago, en la presente norma se está estableciendo que a más tardar en abril de 2010, el OSIPTEL lo establecerá.

Asimismo, en el presente artículo se ha previsto que los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles, los mecanismos mediante los cuales identificarán el tráfico que hace uso de la plataforma de pago. En caso esta negociación no se concrete, el OSIPTEL definirá las reglas a ser aplicables a través del correspondiente mandato de interconexión.

De otro lado, considerando que a la fecha no existe un cargo tope por el uso de la plataforma de pago, por el principio de no discriminación, los concesionarios tomarán en cuenta los cargos por el uso de la plataforma ya establecidos en otras relaciones de interconexión.

Respecto de los comentarios de IDT:

Tal como se mencionara anteriormente los concesionarios deberán negociar el mecanismo que les permita identificar el tráfico que hace uso de la plataforma de pago, así como las condiciones a ser aplicables a la facturación y recaudación considerando el marco normativo vigente.

Asimismo, en la presente norma se está estableciendo que a más tardar en abril de 2010, el OSIPTEL determinará el plazo que tienen el concesionario de larga distancia para comunicar sus tarifas, las mismas que serán aplicadas en las llamadas que hacen uso de la plataforma de pago.

De otro lado, es conveniente señalar que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2009-CD/OSIPTEL se dio inicio al procedimiento de oficio para la fijación del cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago. En ese sentido, la fijación de este cargo está en proceso siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Es conveniente precisar que el usuario del servicio móvil es el que accede al servicio de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada haciendo uso de la plataforma de pago de su concesionario móvil.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Mediante Resolución Nº 076-2009-CD/OSIPTEL se dio inicio al procedimiento de fijación del cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago. Asimismo, este cargo ya viene siendo recogido en los acuerdos de interconexión. Dichos acuerdos han sido aprobados por el regulador.

Asimismo, es conveniente señalar que en el procedimiento iniciado se evaluará los costos a ser considerados en dicho cargo.

Si bien es cierto, actualmente no existe un cargo tope por dicha prestación las empresas concesionarias tienen libertad de negociar los montos a ser pagados sobre la base de las

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condiciones aplicables a otras relaciones de interconexión.

Respecto de los comentarios de Telmex:

Los esquemas de liquidación deberán ser acordados por las partes y recogidos en el correspondiente acuerdo de interconexión.

Versión Final Artículo 17º

Acceso a la plataforma prepago

El acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago.

Los concesionarios de larga distancia podrán solicitar a los concesionarios móviles el acceso a su plataforma prepago para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada respecto de las comunicaciones que hagan uso de dicha plataforma para realizar los descuentos al saldo asignado al abonado, independientemente de la modalidad de pago del servicio que éste ha contratado.

El concesionario móvil está obligado a brindar el acceso a la plataforma prepago al concesionario de larga distancia que se lo solicite.

Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles el mecanismo a través del cual identificarán el tráfico en el cual se utilizó la plataforma prepago. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la emisión de un mandato de interconexión.

Artículo 17º

Cargo de interconexión por facturación y recaudación por parte del concesionario móvil y por acceso a la plataforma prepago

Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles los montos de los cargos de interconexión que corresponda pagar por la facturación y recaudación y por el acceso a la plataforma prepago, los cuales no podrán ser superiores a los cargos tope que establezca el OSIPTEL. En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo de negociación establecido, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión.�La solicitud de la facturación y recaudación y del acceso a la plataforma prepago puede ser formulada y tramitada en forma conjunta con la solicitud de interconexión a la red del servicio público móvil y de otras prestaciones de interconexión.

Comentarios Recibidos Americatel

Es indispensable que se mantenga la aplicación de un cargo de interconexión tope en tanto no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones económicas aplicables al servicio de recaudación y facturación y acceso a la plataforma prepago, siendo necesario precisar que en tanto no se haya fijado el cargo tope de acceso a la plataforma prepago, deberán considerase como tope los cargos por uso de plataforma ya establecidos en otras relaciones de interconexión.

El proceso de fijación del cargo por acceso a la plataforma prepago cobrará gran importancia una vez implementado el sistema llamada por llamada, pues estimamos permitirá una reducción importante de costos, que podría ser trasladada a mejores condiciones tarifarias para los usuarios.

Actualmente, el acceso a la plataforma prepago en uno de los operadores móviles tiene un costo de US$ 0,12 bastante mayor a los demás costos involucrados en una llamada que se encamine a través del sistema multicarrier móvil (cargo de terminación móvil y transporte), siendo adicionalmente importante mencionar que las principales empresas móviles cuentan con productos cuya tarifa final es inferior al costo por uso de plataforma.

En atención a ello, para lograr un impacto importante en la reducción de tarifas de las llamadas de larga distancia internacional desde móviles, reforzando el impacto inicial de la implementación del multicarrier móvil, es necesario que el regulador preste especial atención a este costo.

En particular, en el caso de América Móvil, la tarifa de sus productos Fono

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Claro Nº 1 y Fono Claro Nº 2 no cubre el costo por Uso de la Plataforma prepago. Dicha situación se repite en el caso de Telefónica pues la tarifa vigente para las llamadas locales realizadas con la tarjeta 147, originadas en su red fija y destinadas a su red rural, es de S/. 0.20 incluido IGV, mientras que la compensación por el uso de la tarjeta 147 asciende a S/. 0.217.

Ante ello, resulta sensato pensar que el costo real de la prestación del servicio de la plataforma prepago es bastante menor que el costo actual, razón que permite a estas empresas cobrar tarifas inferiores.

Comentarios

Recibidos

IDT

Debe tomarse en cuenta que mediante Resolución Nº 042-2008-CD/OSIPTEL, OSIPTEL inició el procedimiento la revisión de cargos de interconexión tope por la terminación de llamadas en redes móviles. Sería importante que dicho procedimiento haya culminado de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de llamada por llamada.

Telefónica Móviles

Con relación al cargo por acceso a la plataforma prepago, consideramos que solicitamos tomar en cuenta los comentarios presentados con relación al artículo anterior.

Asimismo, con relación al valor del cargo por recaudación, se debe considerar que los costos no necesariamente son los mismos para el caso del servicio móvil por lo cual este tema debería ser revisado antes de la implementación de la norma. Los costos de emisión y distribución de los recibos móviles son mayores considerando la cobertura del servicio móvil en zonas rurales, entre otros factores.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Mediante Resolución Nº 076-2009-CD/OSIPTEL se inició el procedimiento de oficio de fijación del cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago, procedimiento que vienen siguiendo su curso.

Respecto de los comentarios de IDT:

En la fecha de entrada comercial del sistema de llamada por llamada los concesionarios aplicarán los cargos de interconexión que se encuentren vigentes.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Ver comentarios anteriores y a la Segunda Disposición Complementaria de la presente norma.

Versión Final Artículo 18º

Cargo de interconexión por facturación y recaudación por parte del concesionario móvil y por acceso a la plataforma prepago

Los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios móviles los montos de los cargos de interconexión que corresponda pagar por la facturación y recaudación y por el acceso a la plataforma de pago, los cuales no podrán ser superiores a los cargos tope que establezca el OSIPTEL. En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo de negociación establecido, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión.

La solicitud de la facturación y recaudación y del acceso a la plataforma prepago puede ser formulada y tramitada en forma conjunta con la solicitud de establecimiento de la interconexión a la red del servicio público móvil o con la solicitud de modificación de la interconexión vigente.

TÍTULO IV RECLAMOS

Artículo 18º Atención y solución de reclamos

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La atención y solución de reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia es de responsabilidad del concesionario de larga distancia, independientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude o cobre por el servicio prestado.

Cuando el concesionario de larga distancia no facture ni recaude directamente por el servicio prestado, contará con un plazo máximo de un día hábil de presentado el reclamo para comunicarlo al concesionario móvil, indicando la información necesaria para que este último permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio.

Comentarios Recibidos

América Móvil

Este artículo señala que:

La atención y solución de reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia es de responsabilidad del concesionario de larga distancia, independientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude o cobre por el servicio prestado.

Cuando el concesionario de larga distancia no facture y recaude directamente por el servicio prestado, contará con un plazo máximo de un día hábil de presentado el reclamo para comunicarlo al concesionario móvil, indicando la información necesaria para que este último permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio.

El plazo máximo establecido de un día hábil para que el concesionario de larga distancia comunique al operador móvil la existencia de algún reclamo y que a su vez, el concesionario móvil proceda a aceptar los pagos parciales o a reconectar el servicio, RESULTA MATERIALMENTE INSUFICIENTE, además debido a que muchas veces por temas de eficiencia en los costos la gestión nacional de la resolución de reclamos se encuentra centralizada, la medida podría ocasionar congestiones y serios perjuicios en el procedimiento de atención de reclamos, por lo que solicitamos a su despacho se AMPLIE EL PLAZO PROPUESTO COMO MÍNIMO A DOS (2) DÍAS HABILES, de tal forma que se uniformice con lo establecido en las Condiciones de Uso para proceso de reactivaciones.

Por otro lado, en el caso en que un reclamo de un usuario postpago se declare procedente respecto al tráfico cursado por otro operador de larga distancia y se tenga que realizar una devolución, la norma debe precisar que el concesionario de larga distancia será responsable de emitir e inclusive enviar las notas de crédito al domicilio del cliente. En el caso en que un reclamo de un usuario prepago se declare procedente respecto al tráfico cursado por otro concesionario de larga distancia y se tenga que realizar una devolución de saldo, la norma debería especificar los esquemas de compensación.

Americatel Sugerimos se establezca un plazo de un día hábil para que el concesionario móvil permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio.

Nextel

Deberá precisarse que es responsabilidad exclusiva del operador de larga distancia internacional el envío de información oportuna al operador móvil respecto de los reclamos presentados por sus usuarios.

En ese sentido, el operador móvil no sería responsable de un requerimiento de pago o la suspensión del servicio por montos sujetos a reclamo que no le hayan sido oportunamente informados y comunicados formalmente por el operador de larga distancia internacional.

Finalmente, deberán regularse las formalidades en que la información sobre reclamos será remitida por los operadores de larga distancia internacional a los operadores móviles.

Telefónica Móviles

Esta norma podría afectar el servicio de debito automático en el cual la información de pago no es necesariamente enviada por la entidad financiera en

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el plazo establecido. Sin embargo, esta es una facilidad muy apreciada por los clientes por lo que se les generaría un prejuicio si es que el servicio se ve restringido o eliminado a efectos de cumplir con el plazo establecido en la norma.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

El plazo establecido para la comunicación de la presentación del reclamo toma como referencia la normativa en materia de portabilidad y el plazo establecido para la aceptación del pago parcial del recibo considera que, actualmente los concesionarios móviles aceptan el pago parcial en caso de reclamos en el momento de su presentación, lo cual en el presente caso se está previendo que realice a más tardar al día siguiente de recibido el reclamo.

El marco normativo general aplicable a la devolución son las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Se evaluará la pertinencia de realizar las precisiones solicitadas en el referido marco normativo.

Respecto de los comentarios de Americatel:

La norma establece el plazo para la reactivación.

Respecto de los comentarios de Nextel:

El concesionario de larga distancia tiene un plazo establecido en la norma para comunicar al concesionario móvil sobre la presentación de un reclamo.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Las condiciones establecidas son similares a las que se vienen aplicando en el servicio de telefonía fija. Entendemos, que este mismo problema se hubiera presentado en los concesionarios del servicio de telefonía fija que ofrece sistema de llamada por llamada; sin embargo se tomará nota y se evaluará.

Versión Final Artículo 19º

Atención y solución de reclamos

La atención y solución de reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia es de responsabilidad del concesionario de larga distancia, independientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude o cobre por el servicio prestado.

Cuando el concesionario de larga distancia no facture ni recaude directamente por el servicio prestado, contará con un plazo máximo de un (1) día hábil de presentado el reclamo para comunicarlo al concesionario móvil, indicando la información necesaria para que este último permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio.

Artículo 19º

Intercambio de información para la atención y solución de reclamos

El concesionario móvil y el concesionario de larga distancia intercambiarán la información necesaria para la atención de reclamos de los usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, comprendiendo, como mínimo, la siguiente información:

(i) Histórico de suspensiones o cortes durante el período reclamado y durante la tramitación del reclamo.

(ii) Histórico de averías y mantenimiento.

(iii) Histórico de llamadas de larga distancia internacional.

(iv) Inspección técnica.

Comentarios

Recibidos

América Móvil

El concesionario móvil y el concesionario de larga distancia intercambiarán la información necesaria para la atención de reclamos de los usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, comprendiendo como mínimo, la siguiente información:

(i) Histórico de suspensiones o cortes durante el período reclamado y durante

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la tramitación del reclamo.

(ii) Histórico de averías y mantenimiento.

(iii)Histórico de llamadas de larga distancia internacional.

(iv) Inspección técnica.

Respecto a los medios probatorios que señala el proyecto, se intercambiarán para la atención de reclamos de los usuarios, se indican las siguientes observaciones:

• Histórico de averías y mantenimiento: se debe resaltar que el histórico de mantenimiento, según los lineamientos resolutivos del TRASU, es medio probatorio para los reclamos de telefonía fija. De la lectura del texto, se entiende la actuación de ambos medios probatorios, por lo que se solicita las razones y especificaciones de su actuación.

• Histórico de llamadas de larga distancia internacional: se debe precisar a qué período debe actuarse.

• Inspección Técnica: éste es un medio probatorio que se actúa para los casos de telefonía fija. Se requiere que la norma especifique que involucra dicha inspección; la misma que entendemos es inviable y no corresponde para la telefonía móvil. En cualquier caso, creemos que debe ser suprimido este punto.

Los medios probatorios que se obliguen a compartir entre los concesionarios de larga distancia y los concesionarios móviles, tienen que estar acorde con la tecnología que disponen y utilizan los operadores móviles, por lo que se debe permitir que se pongan de acuerdo las empresas, se sugiere, tomando como ejemplo la portabilidad, y los documentos que se manejan vía ABD, entre otros, que la norma estimule a que se estandaricen los medios probatorios, pasando por definir su alcance.

Comentarios

Recibidos

Americatel

Sugerimos establecer plazos máximos para la remisión de información para la atención y solución de reclamos, la cual solo para el caso de inspecciones técnicas podría ser mayor a ocho días hábiles. Ello tomando en cuenta los plazos con los que cuentan las empresas para resolver los reclamos de usuarios.

Actualmente, la falta de un plazo uniforme genera algunos retrasos en la remisión de información, de hasta 28 días calendario, dificultando la posibilidad del operador de larga distancia de resolver los reclamos con celeridad y en los plazos señalados por la normativa.

Asimismo, sugerimos que el incumplimiento del citado plazo sea calificado como infracción grave.

Telefónica Móviles

Consideramos que para proceder con el intercambio de la información señalada en este articulo del Proyecto, el cliente deberá dar su aceptación previa para que la misma sea intercambiada a efectos del trámite de reclamo, en especial en lo que respecta a los reportes históricos de llamadas.

Telmex

Recomendamos incluir en el listado, información de:

- ANI; y,

- DNl del abonado.

Asimismo, a fin de no repetir vacios del pasado, recomendamos que desde ya los costos para el intercambio de dicha información sean establecidos por el Regulador y que se adicione, el costo de dichos medios en el mercado fijo local.

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Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

El histórico de averías y mantenimiento, no es un medio probatorio exclusivo para los reclamos del servicio de telefonía fija sino que también resulta aplicable a los servicios públicos móviles, tal como se desprende de la definición contenida en la Resolución N° 001-2006-MP/TRASU-GUS-OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2006, sin perjuicio de que los lineamientos, a la fecha, se encuentren referidos exclusivamente al servicio de telefonía fija.

Respecto a los períodos en que debe actuarse el histórico de llamadas de larga distancia internacional, es conveniente señalar que las partes deberán acordar los mismos. El objetivo es que estos medios probatorios permitan absolver los reclamos que se pudieran presentar.

Respecto a la inspección técnica, el objetivo de incluirlo es permitir evaluar aspectos técnicos que sean relevantes para las decisiones respecto a los reclamos.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Se está precisando en la norma que el intercambio de información debe tomar en cuenta los plazos que se tiene para resolver los reclamos.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Con la presentación del reclamo, el reclamante acepta que se revisen sus documentos, salvo expresamente indique lo contrario.

Respecto de los comentarios de Telmex:

Los documentos a los que hace referencia el presente artículo son respecto a un usuario que ha presentado un reclamo.

Versión Final Artículo 20º

Intercambio de información para la atención y solución de reclamos

El concesionario móvil y el concesionario de larga distancia intercambiarán la información necesaria para la atención de reclamos de los usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, comprendiendo, como mínimo, la siguiente información:

(i) Histórico de suspensiones o cortes durante el período reclamado y durante la tramitación del reclamo.

(ii) Histórico de averías y mantenimiento.

(iii) Histórico de llamadas de larga distancia internacional.

(iv) Inspección técnica.

Para la definición de las fechas en que se realizará el intercambio de información, los concesionarios deberán tener en cuenta los plazos establecidos para la atención y solución de reclamos en el marco normativo vigente.

TÍTULO V SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

Artículo 20º

Pago parcial del recibo del concesionario móvil

El concesionario móvil que realice la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, aceptará el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente de la fecha en que este último le hubiera comunicado que se ha iniciado un procedimiento de reclamo por concepto de facturación.

Comentarios Recibidos

Americatel El incumplimiento de esta obligación debe tener su correlato en la tipificación de una infracción grave.

Nextel La regulación sobre suspensión del servicio establecida en los artículos 20,21 y 22 no está claramente definida en la redacción propuesta, genera

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incertidumbre y confusión.

Dada la complejidad en la implementación del procedimiento de suspensión del servicio como consecuencia del Sistema de Llamada por Llamada, es importante que, previamente a su aprobación, OSIPTEL convoque a una reunión técnica de trabajo a los operadores móviles en la que se traten los diversos escenarios que podrían presentarse en la aplicación de un procedimiento de suspensión del servicio.

Por ejemplo, debe definirse la viabilidad de los procedimientos aplicables en caso que los usuarios decidan efectuar pagos parciales, dado que su implementación resulta sumamente compleja, no pudiendo ser culminada dentro del plazo otorgado.

Respecto de la suspensión del servicio de larga distancia, en los casos que proceda, les agradeceremos que se aclare que se suspenderá el acceso a cualquier operador de larga distancia internacional y no únicamente aquél respecto del cual se generó la deuda.

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Considerando los plazos establecidos en el Proyecto, las partes deben establecer mecanismos eficientes para que el intercambio de información se realice de manera ágil y segura dentro del término establecido. Dichos acuerdos deben ser incluidos en los contratos de interconexión correspondientes, señalando además los mecanismos de confirmación de entrega de la información intercambiada.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

En la presente norma se está tipificando la conducta como infracción leve de manera concordante con los niveles de sanción considerados en la norma.

Respecto de los comentarios de Nextel:

El procedimiento incluido es el mismo que ya se vienen aplicando en la prestación del servicio de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios de telefonía fija.

La suspensión es del todo el servicio de larga distancia prestado a través del 19XX, prestados por todos los concesionarios de larga distancia.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Estamos de acuerdo con sus comentarios.

Versión Final Artículo 21º

Pago parcial del recibo del concesionario móvil

El concesionario móvil que realice la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, aceptará el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente de la fecha en que este último le hubiera comunicado que se ha iniciado un procedimiento de reclamo por concepto de facturación.

Artículo 21º

Suspensión del servicio de larga distancia cuando el concesionario móvil factura y recauda

Si el abonado tiene deuda exigible, el concesionario de larga distancia podrá solicitar la suspensión del servicio de larga distancia internacional al concesionario móvil que factura y recauda a sus abonados.

El concesionario móvil realizará la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición.

El abonado únicamente podrá realizar el pago separado del servicio público móvil y del servicio de larga distancia: (i) después de transcurridos cinco (5) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio de larga distancia sea que ésta resulte de la solicitud del concesionario de larga distancia prevista en el primer párrafo del presente artículo, o que resulte de la suspensión del servicio público móvil que hubiera sido previamente aplicada por

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decisión del concesionario móvil y que incluye el servicio público móvil y de larga distancia; o, en caso que no ocurriera lo anterior, (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico.

La reactivación del servicio de larga distancia que hubiera sido suspendido por falta de pago, se sujetará a las siguientes reglas: a) en caso que el concesionario móvil haya suspendido el servicio público móvil, que incluye el servicio de larga distancia, el usuario podrá pagar conjuntamente ambos servicios antes de que transcurran los plazos señalados en los numerales (i) y (ii) del párrafo anterior, siendo aplicable un único pago por el concepto de reactivación de ambos servicios; b) si el abonado paga por separado el servicio público móvil y el de larga distancia, corresponderá igualmente el pago separado por la reactivación de cada servicio, pudiendo únicamente reactivarse el servicio de larga distancia si el servicio público móvil no se encuentra suspendido.

En caso el pago sea realizado al concesionario de larga distancia internacional, dicho concesionario contará con un plazo máximo de un día hábil para comunicar este hecho al concesionario móvil.

En cualquiera de los casos, el monto de la tarifa por reactivación será la establecida por el respectivo concesionario móvil, y la reactivación correspondiente deberá hacerse efectiva dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado los respectivos pagos o de comunicado el pago cuando se realice ante el concesionario de larga distancia internacional.

Comentarios Recibidos

Americatel

Es importante destacar en este punto que en el mercado móvil, al haberse implementado la portabilidad numérica, el número de abonado se convierte prácticamente en un número de identidad del usuario móvil, quien puede migrar de empresa operadora conservando su mismo número.

Justamente es en este escenario que hemos analizado que dada las particularidades del mercado móvil, es importante que la deuda del usuario móvil pueda ser cobrada por el concesionario receptor; o en su defecto, que se establezca que el usuario móvil que mantenga deuda con un concesionario de larga distancia, no podrá portar su número si mantiene deuda pendiente por el servicio de llamada por llamada.

Lo anterior es de suma importancia para no generar situaciones de incobrabilidad y morosidad que afecten la viabilidad del negocio.

De otro lado, en lo que se refiere a la suspensión del servicio, consideramos pertinente destacar que la eficacia de la suspensión del servicio telefónico como instrumento para desincentivar la morosidad de los usuarios depende fuertemente del alcance de la misma, estimándose fundamental que este artículo disponga la suspensión del servicio telefónico integralmente, o en su defecto, del servicio telefónico de LDI en su totalidad.

La suspensión debería ejecutarse en un plazo máximo de 48 horas, tomando en cuenta el alto riesgo que existe en el mercado de larga distancia internacional, sobre todo con los denominados destinos especiales (Cuba, Afganistán, India, Pakistán, entre otros).

Nextel Aplica los mismos comentarios al artículo 20º

Comentarios

Recibidos

Telefónica Móviles

Con relación a este artículo debemos señalar, que el plazo de 5 días hábiles para el pago de los servicios de LD y Móviles por separado afecta la oportunidad y efectividad de la gestión de cobranza por lo que solicitamos reconsiderar el establecimiento de un plazo menor a fin de no perjudicar a los operadores móviles en la recuperación de sus acreencias.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Es conveniente señalar que la suspensión del servicio móvil establecida en el marco normativo de portabilidad tiene carácter temporal. Es decir, si un abonado se cambia de operador manteniendo su número telefónico, y tiene una deuda pendiente que se ha vuelto

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exigible, se quedará sin servicio móvil por un período de tiempo determinado (30 días calendario) transcurrido el cual se reactivará su servicio, y el concesionario móvil al que le tienen la deuda pendiente deberá ver la manera de requerir el pago.

En forma similar, no consideramos pertinente que un abonado que tenga el servicio de larga distancia suspendido por deuda, que decida portar su número telefónico, es decir iniciar una nueva relación contractual manteniendo su número móvil, se le tenga que suspender también el servicio de larga distancia por una deuda que se obtuvo a través de una relación contractual con otro concesionario móvil. En este caso, será responsabilidad del concesionario de larga distancia requerir el pago adeudado, mediante los mecanismos que considere pertinente.

La suspensión se refiere a todo el servicio de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada. Es conveniente precisar que la suspensión no incluye el acceso a la larga distancia que pueda tener el usuario móvil a los servicios prepago ofrecidos por el concesionario de larga distancia a través del 0-800-800XX.

Respecto al plazo para la suspensión recogido en la presente norma, es conveniente señalar que el mismo se encuentra recogido en el marco normativo vigente.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Ver comentarios al artículo 20º.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Los plazos establecidos en la presente norma están ya recogidos en elmarco normativo vigente y se vienen utilizando en el sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios de telefonía fija.

Versión Final Artículo 22º

Suspensión del servicio de larga distancia cuando el concesionario móvil factura y recauda

Si el abonado tiene deuda exigible, el concesionario de larga distancia podrá solicitar la suspensión del servicio de larga distancia internacional al concesionario móvil que factura y recauda a sus abonados.

El concesionario móvil realizará la suspensión del acceso al 19XX solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición.

El abonado únicamente podrá realizar el pago separado del servicio público móvil y del servicio de larga distancia: (i) después de transcurridos cinco (5) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio de larga distancia sea que ésta resulte de la solicitud del concesionario de larga distancia prevista en el primer párrafo del presente artículo, o que resulte de la suspensión del servicio público móvil que hubiera sido previamente aplicada por decisión del concesionario móvil y que incluye el servicio público móvil y de larga distancia; o, en caso que no ocurriera lo anterior, (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico.

La reactivación del servicio de larga distancia que hubiera sido suspendido por falta de pago, se sujetará a las siguientes reglas: a) en caso que el concesionario móvil haya suspendido el servicio público móvil, que incluye el servicio de larga distancia, el usuario podrá pagar conjuntamente ambos servicios antes de que transcurran los plazos señalados en los numerales (i) y (ii) del párrafo anterior, siendo aplicable un único pago por el concepto de reactivación de ambos servicios; b) si el abonado paga por separado el servicio público móvil y el de larga distancia, corresponderá igualmente el pago separado por la reactivación de cada servicio, pudiendo únicamente reactivarse el servicio de larga distancia si el servicio público móvil no se encuentra suspendido.

En caso el pago sea realizado al concesionario de larga distancia internacional, dicho concesionario contará con un plazo máximo de un (1) día hábil de realizado el pago para comunicar este hecho al concesionario móvil.

En cualquiera de los casos, el monto de la tarifa por reactivación será la establecida por el respectivo concesionario móvil, y la reactivación correspondiente deberá hacerse efectiva dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado los respectivos pagos o de comunicado el

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pago cuando se realice ante el concesionario de larga distancia internacional.

Artículo 22º

Suspensión del servicio de larga distancia cuando el concesionario de larga distancia factura y recauda

Si el abonado tiene deuda exigible, el concesionario de larga distancia podrá solicitar la suspensión del servicio de larga distancia internacional al concesionario móvil.

El concesionario móvil realizará dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición, la suspensión solicitada. La solicitud de reactivación del servicio de larga distancia la efectuará el concesionario de larga distancia, quien comunicará al concesionario móvil que el abonado ha cancelado su deuda, a más tardar el día siguiente del pago. La reactivación del servicio de larga distancia lo efectuará el concesionario móvil, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la comunicación del concesionario de larga distancia.

El pago por reactivación del servicio de larga distancia será efectuado por el abonado al concesionario móvil.

Comentarios Recibidos

Americatel Sugerimos reducir el plazo de reactivación a 48 horas.

Nextel Aplica los mismos comentarios al artículo 20º

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

El plazo establecido se encuentra en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Ver nuestros comentarios al artículo 20º

Versión Final Artículo 23º

Suspensión del servicio de larga distancia cuando el concesionario de larga distancia factura y recauda

Si el abonado tiene deuda exigible, el concesionario de larga distancia podrá solicitar la suspensión del servicio de larga distancia internacional al concesionario móvil.

El concesionario móvil realizará dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición, la suspensión del acceso al 19XX solicitada. La solicitud de reactivación del servicio de larga distancia la efectuará el concesionario de larga distancia, quien comunicará al concesionario móvil que el abonado ha cancelado su deuda, a más tardar el día siguiente del pago. La reactivación del servicio de larga distancia la efectuará el concesionario móvil, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la comunicación del concesionario de larga distancia.

El pago por reactivación del servicio de larga distancia será efectuado por el abonado al concesionario móvil.

TÍTULO VI REGISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 23º

Registro de información

El concesionario de larga distancia y el concesionario móvil, en lo que a cada uno corresponda, adoptarán las previsiones de registro necesarias que permitan al OSIPTEL supervisar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones y garantizarán la custodia de los registros fuente de la información, por un período mínimo de treinta y seis (36) meses a partir de su generación.

Dichos registros corresponderán a la información referida a la tasación y facturación de las llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada, el tráfico telefónico, los reclamos de los abonados, el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de larga distancia internacional, la suspensión y reactivación del servicio público móvil, entre otros.

Comentarios Nextel Se debe definir a qué se refiere el Proyecto al establecer "entre otros" como

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Recibidos parte de la información que debe corresponder a los registros. Caso contrario, se genera incertidumbre en relación a la información que debe contener el registro, lo cual podría tener implicancias importantes en caso que se presente un procedimiento administrativo sancionador al no tener claridad respecto de dicho concepto.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Nextel:

En la presente norma se está recogiendo lo establecido en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL.

Versión Final Artículo 24º

Registro de información

El concesionario de larga distancia y el concesionario móvil, en lo que a cada uno corresponda, adoptarán las previsiones de registro necesarias que permitan al OSIPTEL supervisar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones y garantizarán la custodia de los registros fuente de la información, por un período mínimo de treinta y seis (36) meses a partir de su generación.��Dichos registros corresponderán a la información referida a la tasación y facturación de las llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada, el tráfico telefónico, los reclamos de los abonados, el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de larga distancia internacional, la suspensión y reactivación del servicio público móvil, entre otros.

TÍTULO VII MECANISMOS Y REGLAS DE DIFUSIÓN

Artículo 24º

Mecanismos y Reglas de Difusión

Los mecanismos de difusión que como mínimo deberán ser implementados por los concesionarios de servicios móviles son los siguientes:

(i) Adjuntar a los recibos telefónicos un volante informativo: esta actividad deberá realizarse dentro de los tres (03) primeros meses contados a partir de la fecha de operación comercial del sistema de llamada por llamada.

(ii) Enviar un mensaje de texto o cualquier otro tipo de comunicación informativo a los abonados prepago y postpago: esta actividad deberá realizarse dentro de los tres (03) primeros meses contados a partir de la fecha de operación comercial del sistema de llamada por llamada.

(iii) Informar a través de la página web y el servicio de información y asistencia respecto del sistema de llamada por llamada, indicando el nombre de las empresas concesionarias de larga distancia que están habilitadas en su red, el código de identificación correspondiente y la forma de marcación de las llamadas de larga distancia. Esta actividad se iniciará a partir de la fecha de inicio de operación comercial del sistema de llamada por llamada y será permanente.

Los mensajes a ser utilizados en los volantes informativos, mensajes de texto o cualquier otro tipo de comunicación informativa serán presentados previamente al OSIPTEL para su aprobación.

Comentarios

Recibidos

Americatel

Sugerimos que la campaña de difusión e información sobre el uso del sistema llamada por llamada se inicie con un mes de anticipación al inicio de su vigencia.

Asimismo, es importante que los mensajes a ser utilizados en los volantes informativos, información en el recibo telefónico, página web, y otros, sea previamente aprobada por OSIPTEL, y comunicada al concesionario de larga distancia, a fin de que se puedan emitir comentarios o sugerencias, de ser el caso.

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IDT Debería considerarse la posibilidad de evaluar una campaña de difusión más amplia y en otros medios de comunicación como el radial y televisivo de manera similar a la llevada a cabo en la implementación del sistema de portabilidad numérica.

Comentarios

Recibidos

Telefónica Móviles

El sistema llamada por llamada es un sistema que favorece a los operadores de larga distancia. Los operadores móviles deben realizar una importante inversión para implementar este sistema en sus redes. Esta inversión no solo no es retribuida a los operadores móviles sino que implicará una reducción de sus ingresos. En ese sentido, consideramos que la campaña de difusión del sistema llamada por llamada debe necesariamente ser cubierto por los operadores de larga distancia que decidan ingresar a dicho mercado, a fin de reducir el impacto que dicha medida tendrá en los operadores móviles.

Sin perjuicio de ello, tal como comentáramos en los anteriores artículos, al ser la fecha del inicio de operación comercial una fecha incierta, todo envío a través de recibos telefónicos o mensajes de texto debe planificarse cuando menos con un mes de anticipación para poder organizar dichos envíos.

Por último, no consideramos oportuno que se exija a las operadoras móviles realizar publicidad en su web respecto de la utilización de los servicios de otros competidores. La labor de difusión debe ser efectuada por las operadoras de larga distancia como se ha venido efectuando hasta la fecha a través de medios masivos.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

El OSIPTEL, en su momento y dependiendo de la fecha de inicio de la prestación del servicio de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada evaluará y determinará la campaña de difusión a ser realizada.

Respecto a los mensajes a ser utilizados en los diferentes canales de información, en la presente norma se ha establecido que los mismos serán previamente aprobados por el OSIPTEL, entidad que velará que cumplan con el objetivo de informar adecuadamente al usuario, razón por la cual no consideramos pertinente comunicar los mensajes a los concesionarios de larga distancia.

Respecto de los comentarios de IDT:

Ver nuestros anteriores comentarios. Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Es importante señalar que lo que se busca con la Difusión es que los abonados estén debidamente informados respecto al inicio de este nuevo sistema mediante el cual podrán elegir a un operador de larga distancia, el que más les convenga. Es importante que conozcan cómo se utiliza y cuál es la nueva forma de marcación para las llamadas de larga distancia internacional. De esta manera, inclusive los concesionarios móviles, que a la vez son concesionarios de larga distancia tendrán incentivos de mejorar la condiciones de la prestación del servicio de larga distancia internacional en forma dinámica, caso contrario el abonado elegirá a su competidor.

No se está requiriendo que se haga publicidad en la página Web de la utilización de los servicios de larga distancia de otros concesionarios de larga distancia, sino que se informe a los abonados que concesionarios de larga distancia están habilitados en su red a efectos de poder hacer uso de su derecho a elegir al concesionario de larga distancia de su preferencia, cuáles son los códigos que corresponden a dichos concesionarios y la forma de marcación.

Versión Final Artículo 25º

Mecanismos y Reglas de Difusión

Los mecanismos de difusión que como mínimo deberán ser implementados por los concesionarios de servicios móviles son los siguientes:

(iv) Adjuntar a los recibos telefónicos un volante informativo: esta actividad deberá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la fecha de

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operación comercial del sistema de llamada por llamada.

(v) Enviar un mensaje de texto o cualquier otro tipo de comunicación informativo a los abonados prepago, postpago y control: esta actividad deberá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la fecha de operación comercial del sistema de llamada por llamada.

(vi) Informar a través de sus oficinas o centros de atención y puntos de venta, de su página web y de su servicio de información y asistencia respecto del sistema de llamada por llamada, indicando el nombre de las empresas concesionarias de larga distancia que están habilitadas en su red, el código de identificación correspondiente y la forma de marcación de las llamadas de larga distancia. Esta actividad se iniciará a partir de la fecha de inicio de operación comercial del sistema de llamada por llamada y será permanente.

Los mensajes a ser utilizados en los volantes informativos, mensajes de texto o cualquier otro tipo de comunicación informativa serán presentados previamente al OSIPTEL para su aprobación.

TÍTULO VIII INFRACCIONES

Artículo 25º Tipificación de infracciones y sanciones

En el Anexo Único que forma parte del presente reglamento se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicable.

Comentarios Recibidos

América Móvil

En el anexo se debe incorporar las sanciones del Concesionario de Larga Distancia en caso de mal uso del Sistema de Llamada por Llamada para servicios que no sean de llamadas de voz de larga distancia.

Comentarios

Recibidos

Americatel

- Es fundamental mantener la graduación de las infracciones 1 y 2, como muy graves, a fin de evitar que el incumplimiento del mandato legal de dar inicio al sistema llamada por llamada móvil resulte más ventajoso para el operador móvil, que el cumplimiento mismo de la obligación contenida en la norma.

-Sugerimos elevar la graduación de la infracción relativa al artículo 10º, por cuanto consideramos como un hecho muy grave que el concesionario móvil no encamine la llamada hacia la red del concesionario de larga distancia internacional elegido por el usuario móvil.

-De nuestra experiencia como usuarios del sistema de recaudación y facturación sugerimos elevar la graduación de la infracción relativa al artículo 10º, por cuanto consideramos como un hecho muy grave que el concesionario móvil no encamine la llamada hacia la red del concesionario de larga distancia internacional elegido por el usuario móvil.

-Sugerimos incluir las siguientes infracciones:

“Los concesionarios móviles que en el proceso de implementación del sistema llamada por llamada otorguen un trato diferenciado a un concesionario de larga distancia vinculado directa o indirectamente, incurrirá en infracción muy grave"

“Los concesionarios móviles que otorguen un trato diferenciado a un concesionario de larga distancia vinculado directa o indirectamente, que busque o pretenda favorecerse a aquel o a sí mismo, incurrirá en infracción muy grave"

"Los concesionarios móviles que incumplan con los plazos establecidos en las disposiciones del artículo 9º, incurrirán en infracción grave"

"Los concesionarios móviles que no apliquen el pliego tarifario a que se

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refiere el artículo 9º, incurrirán en infracción muy grave"

"Los concesionarios móviles que otorguen las facilidades establecidas en el artículo 9º a los concesionarios de larga distancia, incurrirán en infracción muy grave"

"Los concesionarios móviles que no informen a través de su servicio telefónico o en su página web, la totalidad de códigos de larga distancia activados en su red para la prestación del servicio llamada por llamada incurrirán en infracción grave".

"El incumplimiento de la remisión de información a que se refiere la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, así como la remisión de información incompleta o inexacta, constituyen infracción muy grave".

Asimismo, sugerimos incluir las infracciones recomendadas a lo largo del presente documento.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Posteriormente se evaluará la conveniencia de establecer este tipo de sanciones; sin perjuicio de las medidas preventivas o correcticas que el regulador pueda adoptar.

Respecto de los comentarios de Americatel:

Se ha tomado como referencia la tipificación de los incumplimientos al marco regulatorio aplicable al sistema de llamada por llamada en la red del servicio de telefonía fijos. Asimismo, se están incorporando nuevas tipificaciones, considerando las modificaciones realizadas al presente marco normativo. Respecto a tipificar el incumplimiento de la remisión de información a que se refiere la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, es conveniente señalar que dicho marco normativo tiene las tipificaciones que le son aplicables.

Versión Final Artículo 26º

Tipificación de infracciones y sanciones

En el Anexo Único que forma parte del presente reglamento se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicable.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición

Complementaria

Las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 062-2001-CD/OSIPTEL, son de aplicación a la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de los concesionarios móviles a los concesionarios de larga distancia, respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

Comentarios Recibidos

Americatel

Consideramos adecuada la remisión a las Normas de Facturación y Recaudación, en tanto permitirán la implementación oportuna del sistema llamada por llamada.

Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta la antigüedad de la norma y la valiosa casuística generada en más de 8 años de vigencia, sugerimos que Osiptel establezca un plazo de revisión de la norma, lo cual permitirá reforzar en su momento la operación del sistema llamada por llamada desde la red móvil.

Nextel Deberá establecerse que las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada aprobadas mediante Res. 062-2001-CD/OSIPTEL serán aplicables, "en lo que corresponda".

Telefónica Móviles

A diferencia de lo que puede producirse en el negocio fijo, en el caso de los servicios prepago prestados en las redes móviles, los operadores móviles no cuentan con información sobre la dirección de sus usuarios, no prestándole a los mismos ningún servicio de facturación y recaudación, dado que los

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consumos se realizan a través de tarjetas prepago, sistema que los operadores de larga distancia ya cuentan. En ese sentido, consideramos que debe precisarse que las referidas normas solo se aplicarán al sistema postpago al no resultar aplicables al mercado prepago.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Se está tomando nota de los comentarios. Se tiene previsto evaluar el marco normativo al que se hace referencia, y de ser necesario realizar los ajustes que sean necesarios.

Respecto de los comentarios de Nextel:

Consideramos que toda la norma es de aplicación.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

La obligación de brindar la facturación y recaudación es respecto de los abonados que los concesionarios móviles para sus propios servicios, entregan recibos telefónicos.

Versión Final Primera

Disposición Complementaria

Las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 062-2001-CD/OSIPTEL, son de aplicación a la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de los concesionarios móviles a los concesionarios de larga distancia, respecto de los usuarios a quienes el concesionario móvil entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado.

Segunda Disposición

Complementaria

El cargo de interconexión tope por el Servicio de Facturación y Recaudación de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el sistema de llamada por llamada establecido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL es de aplicación a las llamadas que se realicen desde las redes de los servicios públicos móviles.

Comentarios Recibidos

Americatel

Consideramos pertinente la remisión al cargo de interconexión tope para el servicio de facturación y recaudación, a fin de facilitar la implementación sistema llamada por llamada.

No obstante ello, sugerimos fijar un plazo de revisión para el citado cargo, el mismo que tiene actualmente una vigencia superior a 5 años, y establecer una compensación a favor del concesionario de larga distancia, en caso luego de la revisión correspondiente, se fije un cargo inferior.

En tal sentido, proponemos el siguiente texto adicional:

“(…)

Osiptel iniciará la revisión y fijación del cargo de interconexión tope por el Servicio de Facturación y

Recaudación de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el sistema llamada por llamada, en un plazo no mayor de sesenta días (60) calendario contados de la aprobación de la presente.

Podrá establecerse una compensación por la diferencia entre el cargo vigente en la fecha de implementación del sistema llamada por llamada móvil, y el nuevo cargo que se fije una vez culminada la revisión".

Comentarios Recibidos

Telefónica Móviles

Los Lineamientos de Apertura del Mercado establecen que los cargos de interconexión deben encontrarse basados en un estudio de costos y de demanda. Esto puede efectuarse basados en los costos de la empresa o de una empresa modelo eficiente y solo en casos excepcionales en una comparación internacional. En el presente caso, el proyecto busca fijar normativamente un cargo de interconexión que debe ser fijado a través de un proceso regulatorio, es decir, del ejercicio de la función reguladora y no normativa.

En efecto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL se aprobó el Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos

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de Interconexión Tope, en el que se detallan las etapas y reglas a las que se sujeta el OSIPTEL para la fijación o revisión de cargos de Interconexión Tope, de oficio o a solicitud de una empresa operadora. En ese sentido, considerados que la presente disposición no se ajusta al marco legal vigente. A ello se le suma que la presente disposición se efectúa sin que medie un estudio de los costos que implica prestar el servicio de facturación y cobranzas por parte de las operadoras móviles.

Por ello, consideramos relevante que este articulo no sea considerado en la norma que vaya a emitirse y, de considerar OSIPTEL que se deba fijar un cargo tope, éste deba ser fijado como producto de un proceso de fijación de cargos de interconexión.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Existe a la fecha un cargo de interconexión vigente por el servicio de facturación y recaudación el cual es aplicable hasta cuando se determine un nuevo cargo de interconexión.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

Para la implementación del Sistema de Llamada por Llamada en las redes de los servicios móviles se requiere que los concesionarios de larga distancia tengan la opción de solicitar el servicios de facturación y recaudación a los concesionarios móviles. La prestación de dicho servicio conlleva a que las partes negocien el monto a ser pagado. Considerando que el OSIPTEL ya ha fijado un cargo de interconexión tope aplicable a este servicio y que se viene utilizando en las redes del servicio de telefonía fija y considerando que las actividades incluidas en el cálculo son básicamente las mismas, se ha considerado pertinente que las empresas concesionarias tomen este cargo tope como referencia en sus negociaciones, a efectos de no dilatar su prestación. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se está avaluando la pertinencia de iniciar su revisión.

Versión Final Segunda

Disposición Complementaria

El cargo de interconexión tope por el Servicio de Facturación y Recaudación de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el sistema de llamada por llamada establecido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL es de aplicación a las llamadas que se realicen desde las redes de los servicios públicos móviles.

Tercera Disposición

Complementaria

La obligación de los concesionarios móviles de proporcionar información a los concesionarios de larga distancia se rige por lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2004-CD/OSIPTEL, que regula la información que deberá ser proporcionada por los concesionarios de telefonía fija local a los concesionarios del servicio portador de larga distancia.

Comentarios Recibidos

Americatel

Consideramos adecuada la remisión realizada a la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, en tanto esta norma permite el acceso a información vital para el planeamiento de la estrategia comercial y de ventas de los concesionarios de larga distancia.

No obstante ello, considerando que el segmento prepago es uno de los más importantes en la aplicación del sistema llamada por Ilamada, al ser el que concentra la mayor cantidad de líneas móviles en el país, sugerimos modificar la citada norma, a fin de incorporar como información obligatoria a ser remitida por el concesionario móvil, la identificación de las líneas prepago y postpago.

Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de que se continúe con la tarea de perfeccionamiento de la normativa de telecomunicaciones, sugerimos fijar un plazo de revisión de la citada norma, tomando en cuenta la valiosa casuística generada durante su vigencia, lo cual contribuirá a reducir la asimetría informativa entre los concesionarios fijo y móviles, y los concesionarios de larga distancia, propiciando de esa manera mayor competencia en beneficio de los usuarios.

Telmex Es fundamental (reiteramos, fundamental) que se establezca puntualmente que la información a ser entregada debe contemplar tanto a los usuarios post pago

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como a los usuario pre pago; en éste último caso, detallar que debe entregarse información de consumo, reporte a nivel de plataforma, tipo de tráfico, en fin, todos los campos detallados en la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL. Obviamente en ello se incluye el número de origen y el destino.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Se está tomando nota de los comentarios. Se tiene previsto evaluar el marco normativo al que se hace referencia, y de ser necesario realizar los ajustes que sean necesarios.

Respecto de los comentarios de Telmex:

La modificación de la Resolución Nº 004-2204-CD/OSIPTEL no se encuentra dentro de los alcances del procedimiento de emisión del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles. Sin embargo, se toma nota de su comentario.

Versión Final Tercera

Disposición Complementaria

La obligación de los concesionarios móviles de proporcionar información a los concesionarios de larga distancia se rige por lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2004-CD/OSIPTEL, que regula la información que deberá ser proporcionada por los concesionarios de telefonía fija local a los concesionarios del servicio portador de larga distancia.

Cuarta Disposición Complementaria

Los abonados del servicio móvil pueden solicitar el bloqueo o desbloqueo del servicio de larga distancia en cualquier momento, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de Uso.

Comentarios Recibidos

Americatel En este punto entendemos que en tanto sea solicitado el bloqueo al que se hace referencia en esta disposición, éste se realizará al servicio de larga distancia que brindan todos los concesionarios de larga distancia, sin excepción.

Telefónica Móviles

Solicitamos que se precise si la solicitud de desbloqueo se encuentre relacionada a la marcación de larga distancia internacional con el prefijo 00.

Posición del OSIPTEL

Respecto de los comentarios de Americatel:

Es correcta la afirmación. Es conveniente precisar que el bloqueo no incluye el acceso a la larga distancia que pueda tener el usuario móvil a los servicios prepago ofrecidos por el concesionario de larga distancia a través del 0-800-800XX.

Respecto de los comentarios de Telefónica Móviles:

A partir de la fecha prevista de inicio de operación comercial del Sistema de Llamada por llamada en las redes de los servicios móviles todas las llamadas internacionales que se cursen utilizando dicho sistema llevan el prefijo 19XX, dejando sin efecto la marcación que se inicie con el prefijo 00. En consecuencia, el bloqueo está referido a la marcación del 19XX-00- Número Internacional.

Versión Final Cuarta Disposición

Complementaria

Los abonados del servicio móvil pueden solicitar el bloqueo o desbloqueo del servicio de larga distancia en cualquier momento, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de Uso.

Posición del OSIPTEL

Considerando los comentarios recibidos, se ha considerado pertinente establecer la fecha en la cual los concesionarios de larga distancia comunicarán las tarifas a los concesionarios móviles. Dicha fecha será establecida a más tardar en el mes de abril de 2010.

Versión Final Quinta Disposición

Complementaria

A más tardar en el mes de abril de 2010, el OSIPTEL establecerá la fecha en la cual los concesionarios de larga distancia internacional deberán comunicar las tarifas a las que se refiere el artículo 7°.

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Comentarios Generales

América Móvil

1. INSUFICIENCIA DEL PLAZO OTORGADO PARA COMENTARIOS

Dada la envergadura e impactos del Proyecto, así como la coyuntura en que fue publicado, inmersa en ocupaciones y dedicación del personal, que estuvo concentrado en las acciones de campañas navideñas, mejoras de sistemas y fundamentalmente hasta la fecha dedicados a la implementación y ajustes necesarios y operatividad de la portabilidad numérica --los cuales continúan hasta la fecha como es de su conocimiento--, así como para atender los demás requerimientos de las autoridades, entre otros, ha resultado muy reducido el plazo otorgado para efectuar los comentarios al Proyecto.

En esas condiciones y dada la coyuntura es materialmente imposible efectuar un análisis adecuado del mismo para trasladar los comentarios adecuadamente al regulador. Por tal razón, se solicitó razonablemente una prórroga al OSIPTEL, la misma que, hasta la fecha de elaboración de la presente comunicación, aun no había sido materia de pronunciamiento.

Por tal razón, los comentarios contenidos en el presente documento, son PRELIMINARES y han sido elaborados con las LIMITACIONES derivadas de contar con un plazo tan REDUCIDO, por lo que se requiere que -por transparencia-se permita posteriormente ampliarlos y sostener diversas reuniones con los interesados antes de aprobar el texto final de la norma.

Se trata en definitiva de un tema estrictamente técnico que nos preocupa pueda ser acelerado o evaluado bajo consideraciones de distinto orden, por lo que, solicitamos se permita una adecuada discusión y evaluación de los comentarios de los operadores, así como que se haga transparente la evaluación y razones del regulador para aprobar o descartar los comentarios vertidos, con los respectivos argumentos desarrollados.

2. INSUFICIENCIA DEL PLAZO PREVISTO PARA LA IMPLEMENTACION

Tal como se desarrollará mas adelante, es de especial preocupación que se haya considerado un plazo tan irreal y reducido para la implementación del sistema; tomando en cuenta que ello requerirá de una serie de inversiones pero, sobretodo, de adecuaciones en los sistemas de facturación, procedimientos de recaudación, etc. Nos genera especial inquietud que se pretenda asimilar un escenario como el del proyecto a otros existentes, puesto que el sistema de llamada por llamada importa una serie de cuestiones adicionales y más complejas que requieren de las adecuaciones respectivas. Solicitamos por tanto que exista una consideración técnica e imparcial sobre ello, reconociendo la necesidad de contar con un mayor plazo para la implementación. Llamamos la atención de que en su momento a la empresa Telefónica del Perú se le anunció con anticipación y gozó de un lapso de tiempo mucho mayor para implementar ello en sus redes. Solicitamos en consecuencia, que el plazo de implementación se amplié razonablemente para tales fines.

3. INCONVENIENCIA DEL PLAZO (FECHA) PREVISTO PARA LA IMPLEMENTACION

La implementación del sistema de llamada por llamada importa sin duda alguna una muy importante modificación en el patrón de marcación de llamadas de LDI que deseen realizar los usuarios. Conforme a la normativa vigente (R.M. Nº 477-2009-MTC/03), el 4 de septiembre de

2010 deberá entrar en vigencia la denominada Área Virtual Móvil, por lo que no resulta conveniente ni guarda eficiencia duplicar esfuerzos de comunicación, y mas bien se incurre en el riesgo de generar confusión entre los usuarios, al estar expuestos a dos oportunidades de información sobre la forma adecuada de marcar. Considérese para ello que, de por si, la información sobre la denominada AVM ya va a implicar un cambio importante y la necesidad de difundir la nueva forma de marcación que, por los escenarios de llamadas involucrados, va a tener sin duda, una complejidad particular. Ello, ciertamente, al margen de la importancia de que, por cuestiones tecnológicas, sin lugar a dudas, primero debe implementarse el Área Virtual y posteriormente el Sistema de Llamada por Llamada a fin de evitar inconsistencias técnicas, como se indica.

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4. NECESIDAD DE OBSERVAR EL MARCO NORMATIVO VIGENTE

Se requiere tomar en consideración para efectos del proyecto, lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en "Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el País, en cuyo titulo I (incorporado mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC) establece que los usuarios de los servicios públicos móviles podrán realizar sus comunicaciones de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada y/o de presuscripción, tal como es señalado de manera expresa en el segundo numeral del artículo 10º del referido cuerpo normativo.

Al respecto, estimamos que el proyecto debe ser materia de una reformulación total ya que de ser aprobado en los términos actuales --y sin perjuicio de los comentarios puntuales que serán desarrollados-- se estaría desconociendo un importante lineamiento de actuación para la administración pública; y mas grave aún, se estaría negando a los usuarios el derecho de presuscribirse con una empresa operadora, evitando de ese modo que puedan acceder a mayores beneficios y mejores tarifas que no podrían ser alcanzados haciendo uso únicamente el sistema de llamada por llamada. Por tal motivo, considerando la existencia de un aspecto central que ha sido omitido en el Proyecto bajo comentario, resulta necesario la reformulación de sus términos y alcances a efectos de incorporar este importante escenario y de ese modo alcanzar los objetivos establecido por el Poder Ejecutivo en el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC.

5. NECESIDAD DE NO OTORGAR TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO NI PREFERENCIAL A TELEFONICA DEL PERU O SUS EMPRESAS DEL GRUPO EN CUANTO A LO QUE SE VIENE APLICANDO EN LOS SERVICIOS DE TELEFONIA FIJA

El Proyecto plantea que la situación de las llamadas de LDI cursadas a través de otros operadores, sea diferente a la que existe en la telefonía fija, lo cual no cuenta con sustento, y además importa hacer una GRAVE diferenciación. Ello no sólo puede generar, nuevamente confusión (marcación de llamada por llamadas, distinta en los servicios fijos y los móviles) sino que además perjudica directamente al operador móvil.

En efecto, hoy en día, al usuario de telefonía fija se le permite (previa presuscripción) el marcado directo del prefijo 00, en tanto que esa es una posibilidad totalmente negada para el usuario del servicio móvil. Ello, sin mayor desarrollo ni explicación, amerita una revisión detenida del proyecto, pero sobre todo, tomar en consideración el impacto final hacia el usuario, no sólo en términos de que al existir dos formas o posibilidades de marcación para un mismo escenario -en diferentes servicios--, sino fundamentalmente en términos de permitir a los clientes que la llamada progrese.

6. NECESIDAD DE TOMAR EN CUENTA LAS AFECTACIONES AL USUARIO POR BLOQUEARLE Y CERRARLE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR SUS LLAMADAS MEDIANTE EL MARCADO DIRECTO DEL "00"

El Proyecto debe tomar en cuenta que la inmediatez en el empleo del uso del teléfono móvil, exige que el usuario pueda establecer sin restricciones una llamada de LDI, bajo ciertas circunstancias. El bloquear el código 00, es muy grave e inconveniente, pues afecta su derecho a comunicarse y le impone una carga en términos de recordar determinado prefijo.

Es necesario entonces, tomar en cuenta que, si la decisión de implementar el sistema de llamada por llamada mediante la marcación de un prefijo 19XX se va a concretar, ello NO

DEBE afectar al usuario ni impedirle que pueda cursar una llamada sin el uso de dicho prefijo.

Dicho de otro modo, el impedirle u ordenar el bloqueo de la marcación del 00, es perjudicial, afectará básicamente a los usuarios, generará confusión, implicará una diferenciación respecto de la telefonía fija y afectará también a los estándares de los operadores móviles en el mundo (ver estándares GSM).

Artículos 4º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 16º y 17º

En los párrafos anteriores, se ha mencionado que adicionalmente al pago de los cargos de Originación, Acceso a la Plataforma Prepago y Facturación y Recaudación, que los

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concesionarios de larga distancia tendrán que realizar a los concesionarios móviles, el proyecto debe reconocer el pago de un cargo que permita recuperar los costos de las adecuaciones que resulten necesarios para la implementación del Sistema de llamada por llamada, la configuración del código 19XX de cada operador, la configuración adecuación de la plataforma prepago y el cobro por reconfiguración de plataforma prepago cada vez que el concesionario de larga distancia modifique o actualice sus tarifas, así como el pago por los cambios y adecuación en el sistema de facturación y recaudación y el cobro por reconfiguración del sistema de facturación cada vez que el concesionario de larga distancia modifique sus tarifas, así como el cobro por configuración de los mensajes de identificación de los otros concesionarios de larga distancia, cobros por altas y bajas del servicio y otros que se deberán especificar en los correspondientes contratos de interconexión, sus adendas y/o contratos de facturación y recaudación.

Americatel

Saludamos la decisión de Osiptel de implementar el sistema llamada por llamada desde la red móvil, por cuanto estamos convencidos que esta norma impactará positivamente el mercado de larga distancia internacional.

Como se detalla en el informe que sustenta la propuesta bajo comentario, en el mercado de larga distancia internacional desde teléfonos móviles destaca el alto valor de las tarifas establecidas, sobre todo en el segmento prepago, por lo tanto, a nuestro entender es imperativo que las casi 23 millones de líneas móviles cuenten con competencia en el segmento de larga distancia internacional.

De la experiencia internacional puede apreciarse que el sistema llamada por llamada constituye una alternativa real para dinamizar la competencia y disminuir tarifas en el creciente mercado de larga distancia internacional desde la red móvil.

Como es de conocimiento del organismo regulador, actualmente las tarifas de larga distancia internacional desde la red móvil exceden ampliamente las tarifas en el mismo segmento desde la red fija, lo cual se explica principalmente por la falta de competencia en el mercado móvil de larga distancia internacional.

Con el ingreso de nuevos operadores en dicho mercado, las tarifas tenderán a bajar de manera considerable, para beneficio de los usuarios, pues se generarán incentivos para ofrecer tarifas más atractivas.

En nuestra calidad de concesionarios de larga distancia, consideramos que esta propuesta es fundamental para impulsar el crecimiento del mercado de larga distancia internacional y mantener el mercado de larga distancia en general.

Es por ello que su implementación debe darse en el más breve plazo, sin dejar de contemplar las actividades y procesos involucrados.

Así, del análisis realizado por mi representada, nos permitimos afirmar que a nuestro entender, actualmente existen todos los elementos para poner en servicio el sistema llamada por llamada, requiriéndose realizar las adecuaciones de procesos y sistemas del caso, sin que ello conlleve mayor dilación en el plazo originalmente planteado.

De la experiencia internacional extraída de nuestra matriz y empresas vinculadas, hemos podido apreciar que estos procesos de adecuación, ya sea en lo relativo a facturación y recaudación y/o uso de plataforma prepago, no debería exceder de 2 a 3 meses en promedio. No obstante, hemos preferido proponer un plazo más holgado, es decir de 5 meses para llevar a cabo todo el proceso de adecuación, en tanto existe la necesidad de realizar algunas precisiones que ameritan suscribir acuerdo o la emisión de un mandato.

En tal sentido, consideramos que el sistema llamada por llamada debiera entrar en vigencia a más tardar el 1 de agosto de 2010, siempre que la presente norma se apruebe a más tardar a fines de febrero del año en curso.

Es importante precisar que nuestros comentarios y observaciones se orientan más que nada a evitar posibles conductas anticompetitivas en el desarrollo del mercado de larga distancia y a precisar algunos aspectos recogidos de nuestra experiencia tanto en la implementación del sistema llamada por llamada en la red fija, como la experiencia de

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nuestra matriz a nivel internacional.

Así, si bien en algunos casos citamos la necesidad de modificaciones o adecuaciones normativas, es necesario advertir que el sistema llamada por llamada puede implementarse sin mayor inconveniente en el plazo sugerido, sin esperar que las modificaciones normativas planteadas se ejecuten en el más corto plazo.

No obstante, consideramos de suma importancia que se tomen en cuenta nuestras recomendaciones de perfeccionamiento de la normativa aplicable, a fin de poder contar con los cambios necesarios a más tardar a fines o inicios del próximo año, de tal manera que se creen condiciones para reforzar la estrategia comercial de los concesionarios de larga distancia en general.

Telefónica Móviles

Nuestra representada saluda el deseo del Regulador de implementar el sistema llamada por llamada.

Telmex

Si bien se menciona que se pagarán cargos de originación y uso de plataforma (en caso de llamadas desde móviles prepago), no se hace referencia explícita al valor de estos cargos.

Por otro lado, y en vista a que no existe un precedente que establezca el pago de cargos de originación desde móviles, entonces, debemos entender que la opción regulatoria es el valor actual del cargo de terminación en móviles.

Por otra parte, existen muchos escenarios de liquidación cuando se tiene una plataforma pre-pago involucrada en el flujo de la llamada. Inclusive en esta materia es importante precisar la responsabilidad de cada operador en el flujo de cada llamada. Esto es especialmente relevante tomando en cuenta los múltiples factores que pueden afectar una llamada móvil. Sin perjuicio que existe una gran variedad de normativa en relación a la calidad del servicio, la misma se encuentra enfocada en que una empresa responde ante sus usuarios. En este caso, es más que necesario establecer los límites de responsabilidad de cada uno, y la manera como interactuarán para dar respuesta a sus abonados.

Posición del OSIPTEL

Respecto a los comentarios de América Móvil:

Ver nuestros comentarios a los artículos 3º y 4º.

Consideramos que el proyecto de norma es acorde con los alcances del segundo numeral del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC en la medida que permite la posibilidad de implementar los sistemas de llamada por llamada y preselección, así como, sólo el sistema de llamada por llamada o sólo el sistema de preselección. En este contexto, y tomando en consideración la experiencia internacional y los costos que involucra la implementación de cada uno de los dos sistemas, el OSIPTEL ha considerado pertinente desarrollar en una primera etapa el marco normativo del sistema de llamada por llamada desde las redes de los servicios móviles.

Respecto a los comentarios de Americatel:

Ver nuestros comentarios anteriores.

Respecto a los comentarios de Telmex:

Efectivamente el cargo de originación de llamadas en las redes de los servicios móviles corresponde a los valores actuales de los cargos de terminación en móviles.

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Otros Comentarios

Americatel

1. Consideramos indispensable establecer como principio general en la aplicación de esta norma, que los concesionarios móviles no podrán crear, directa ni indirectamente, situaciones desventajosas entre los concesionarios de larga distancia internacional, ni otorgar trato diferenciado a los concesionarios vinculados directa o indirectamente, que busquen o pretendan favorecer a ellos o a sí mismo. Es decir, este principio debe hacerse extensivo a toda la norma y no sólo a las disposiciones sobre publicidad. Asimismo, su incumplimiento debe ser recogido dentro del Régimen de Infracciones, como una infracción muy grave.

2. La implementación del sistema de llamada por llamada desde teléfonos móviles requiere necesariamente que el operador de larga distancia pueda identificar, a partir del tráfico enviado por los operadores móviles, si se trata de tráfico proveniente de un móvil prepago o postpago. Lo anterior es esencial para el desarrollo de facturación y cobranzas del operador de larga distancia, así como para el proceso de liquidaciones en plataforma prepago entre los operadores involucrados. Por ello, es importante que se establezca expresamente la obligación del operador móvil de enviar dicha información, en el marco de su relación de interconexión.

3. Es importante que se refuerce el régimen de infracciones, incorporando infracciones por cada obligación a cargo del operador móvil, de tal manera de desincentivar posibles prácticas restrictivas de la libre competencia.

4. Sugerimos que en el proceso de revisión que se tenga a bien disponer respecto de la Resolución Nº 004-2004-CD/OSIPTEL, se advierta la importancia de esta norma como mecanismo para reducir la asimetría de información entre los concesionarios fijos y móviles respecto de los concesionarios de larga distancia.

En efecto, la principal herramienta con la que contamos los concesionarios de larga distancia para acceder a información relevante de los clientes móviles, es precisamente la norma antes citada.

Así, en tanto la denominada Base 004 que se obtiene mensualmente del operador fijo y ahora en este caso del operador móvil, cuente con errores o se presente incompleta, se afectará el planeamiento de la estrategia comercial del concesionario de larga distancia, por lo cual es sumamente importante establecer expresamente una supervisión constante del cumplimiento de esta obligación y en su caso, aumentar las sanciones actualmente vigentes.

De otro lado, consideramos que es necesario que dicha base cuente con la siguiente información adicional:

- Tipo de línea móvil: Post Pago, Prepago, Control.

- En la información del usuario, debe especificarse (i) los destinos LDI a los que llaman y (ii) llamadas por rango horario. En su defecto, total de llamadas LDI salientes por país destino (por horario tarifario).

- RUC o DNI del usuario.

- Diferenciar ANlS prepago, postpago y control del reporte de tráfico.

El incumplimiento de la remisión de información en los plazos establecidos, así como la remisión de información incompleta o inexacta, debería ser tipificado como infracción muy grave.

5. Consideramos que es importante que se establezca que el concesionario móvil entregará el tráfico en un punto de interconexión ubicado en Lima. Ello por cuanto de exigir el concesionario móvil que se entregue la llamada en cada departamento, los costos de las adecuaciones de red a nivel nacional podrían constituirse en una barrera de acceso insalvable para ingresar al mercado LDI móvil.

6. A fin de evitar prácticas anticompetitivas, sugerimos se prohíba expresamente que los concesionarios móviles programen directamente su código en los terminales móviles, a

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través de una tecla determinada.

7. El regulador deberá establecer un plazo máximo para la aprobación del catálogo de servicios que rige los procesos del servicio de facturación y recaudación. Asimismo, debería establecerse la posibilidad de que los operadores de larga distancia remitamos un proyecto de catálogo modelo a los operadores móviles, a fin de evitar dilaciones en el proceso de negociación del acuerdo de facturación y recaudación.

Nextel (recibido el 8 de enero de

2010)

Por otro lado y sin perjuicio de los comentarios que les remitiremos dentro del plazo solicitado, les manifestamos nuestra preocupación respecto de la fecha de implementación del Sistema de Llamada por Llamada que se propone en el Proyecto, la cual ha sido establecida para el 4 de septiembre de 2010.

Sobre el particular les señalamos que, para la implementación de los procedimientos del Sistema de Llamada por llamada, Nextel del Perú S.A. ("Nextel") requerirá efectuar desarrollos y adecuaciones en todos sus sistemas y plataformas de servicios que, atendiendo a su complejidad y magnitud, no podrían ser culminados para el 4 de septiembre de 2010 conforme se plantea en el Proyecto; más aún si consideramos que, para la referida fecha, Nextel y los Operadores deben concluir con la implementación del Área Virtual Móvil.

Con relación a lo anterior, les adelantamos nuestro comentario en el sentido que, establecer la fecha de implementación del Sistema de Llamada por Llamada en la misma fecha en la que se implementará el Área Virtud Móvil genera una gran confusión en los usuarios de servicios públicos móviles, en la medida en que dichos usuarios recibirían, al mismo tiempo, información compleja de dos proyectos diferentes que dificultaría su adecuada comprensión; sobre todo considerando el impacto que ambos proyectos tendrán en la marcación de numeración a ser implementada.

Nextel (recibido el 12 de enero de

2010)

Dada la complejidad de los acuerdos de roaming internacional y los operadores internacionales que están involucrados, deberá establecerse que el Sistema de Llamada por Llamada no será aplicable a los usuarios que se encuentren usando las redes de los operadores móviles locales bajo la modalidad de roaming. Es decir, los usuarios del servicio bajo la modalidad de roaming podrán seguir marcando el acceso al prefijo "00" para sus llamadas de larga distancia internacional.

Telmex

Como hemos expresado en anteriores oportunidades, reconocemos la labor del Regulador tendiente a generar mayor competencia en el mercado de las telecomunicaciones. No obstante, en vista al nivel de los cargos de interconexión establecidos como resultado de los estudios de costos efectuados por el Regulador en la industria móvil no consideramos que la medida como la presente se constituya en un motor de competencia fundamental. Si bien se encuadra dentro del respeto al derecho a elegir de los usuarios, habría que repensar cuidadosamente si los efectos positivos que se esperan obtener van a la par de los costos de su ejecución; costos que como toda medida regulatoria, no sólo puede afectar a las empresas sino al bienestar de la Sociedad en su conjunto.

Reconoce el Regulador que en el mercado móvil se constituye como la mayor base los usuarios pre-pago; en consecuencia, la existencia de un número material de dicho usuarios hace indispensable el acceso -bajo condiciones competitivas- a la plataforma prepago de las empresas móviles. A fin de que esta norma pueda surtir efectos positivos, se debe definir TODOS los valores asociados al proyecto bajo análisis con especial énfasis en el valor de acceso a dicha plataforma. En este orden de ideas, no estaría demás clarificar qué conceptos son los que aplican para este escenario.

Por otra parte, nos extraña sobremanera que no se haya tomado aún en cuenta que el número de usuarios móviles existentes a la fecha versus el número de teléfonos fijos locales inalámbricos que existen, hace que indubitablemente el Regulador deba establecer un marco de incentivos reales para el mercado fijo inalámbrico. En efecto, como –repetimos- hemos indicado anteriormente, en la regulación peruana se establecieron medidas de incentivos para el mercado móvil; medidas que no se reflejaron en el mercado fijo local toda vez que se consideró que ese mercado no tiende a crecer

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exponencialmente dada la tendencia internacional en otros países. La decisión regulatoria de no establecer dichos incentivos, privilegiando alternativas inalámbricas, dirigió a la industria para migrar la telefonía fija residencial hacia soluciones inalámbricas.

Sin embargo, a pesar que la industria ha dado señales claras (basta con observar las frecuencias que en los últimos años han sido asignadas para la telefonía fija inalámbrica y las inversiones efectuadas), no se ha concretado ningún incentivo como en su momento, lo tuvieron las empresas móviles. Este hecho innegable e incuestionable nos hace plantear (nuevamente) al Regulador, la necesidad de establecer medidas en dicho sentido.

Una de dichas medidas fue sin duda el cargo por capacidad entre redes fijas locales, el cual esperamos entre en vigencia en abril de este año, sin mayores dilaciones. Pero ésa no es la única medida. Por ejemplo, la telefonía fija inalámbrica tiene las mismas cargas regulatorias que la telefonía fija tradicional, lo que nos lleva a un contrasentido y a una baja de crecimiento que perjudica a los más necesitados ya que la telefonía fija inalámbrica es más barata que otros servicios de telecomunicaciones.

Posición del OSIPTEL

Ver nuestros anteriores comentarios.

El roaming es una facilidad que se les da a los abonados a fin de poder utilizar el servicio móvil en el área de servicio de otro operador de servicio móvil convirtiéndose temporalmente en su abonado. En este contexto, los operadores de los servicios móviles no pueden hacer un trato diferenciado a los abonados en la prestación de sus servicios.

De otro lado, los acuerdos de roaming no tienen porque verse afectados en la medida que es transparente para el operador del servicio móvil del extranjero que la llamada la haya cursado el operador móvil nacional (como concesionario de larga distancia) o un concesionario de larga distancia diferente.

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COMENTARIOS RECIBIDOS AL ARTÍCULO 40º

(Plazo para presentar comentarios: 19 de noviembre de 2009)

• De América Móvil Perú S.A.C (en adelante América Móvil), mediante comunicación

DMR/CE/Nº822/09 recibida el 19 noviembre de 2009. • De Americatel Perú S.A. (en adelante Americatel), mediante comunicación 546-2009 recibida el 19

de noviembre de 2009. • De Nextel del Perú S.A. (en adelante Nextel), mediante comunicación CGR-2849/09 recibida el de

noviembre de 2009. • De Telefónica del Perú (en adelante Telefónica), mediante comunicación DR-107-C-1446/CM-09

recibida el 18 de noviembre de 2009. • De Telefónica Móviles S.A (en adelante Telefónica Móviles), mediante comunicación recibida el 19 de

noviembre de 2009. • De Telmex Perú S.A.C (en adelante Telmex) mediante comunicación C.1014-DJR/2009 recibida el

27 de noviembre de 2009.

Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente.

Articulo 40º

Modificaciones al Proyecto Técnico

En caso uno o más operadores de servicios de telecomunicaciones requieran, durante la ejecución del proyecto Técnico de interconexión, introducir modificación es que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos de la interconexión, el operador u operadores interesados procederán, de inmediato, a informar al otro u otros operadores sobre dichas modificaciones, con copia al OSIPTEL.

El operador u operadores notificados tendrán un plazo no prorrogable de quince (15) días calendario para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas con copia al OSIPTEL. En caso de aceptación, los operadores procederán a suscribir un acuerdo que incorpore dichas modificaciones el cual estará sujeto a lo establecido en el artículo 50º.

En caso de rechazo, las partes procuraran conciliar las divergencias dentro del plazo de treinta (30) días calendario, transcurrido el cual sin que las partes lleguen a un acuerdo, a solicitud de una o de ambas, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento al respecto después de haber considerado los puntos de vista de las partes interesadas. El plazo para conciliar las divergencias solo podrá ser prorrogado por un periodo adicional de treinta (30) días calendario, si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido.

Si el operador u operadores notificados no cumplen con aceptar o rechazar las modificaciones propuestas dentro del plazo establecido, a solicitud de una o de ambas partes, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento al respecto.

Comentarios Recibidos

América Móvil

En relación a este extremo del artículo bajo comentario, le expresamos nuestra extrañeza por el otorgamiento de un plazo de treinta (30) días calendarios para conciliar las divergencias en

Comentarios al proyecto de Resolución mediante el cual se modificara el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión

Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2009-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano

el día 30 de octubre de 2009

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caso de rechazo de las modificaciones propuestas ya que consideramos que dicho plazo es excesivo para la finalidad que se pretende alcanzar. Al respecto debe tomarse en cuenta que en estos escenarios, resulta de suma importancia lograr un resultado a la brevedad posible, sea mediante un acuerdo o mediante la intervención del Regulador. Por ello, a efectos de alcanzar dicha finalidad, consideramos prudencial un plazo de quince (15) días calendarios adicionales al primer plazo y no el plazo propuesto. En tal sentido, mucho agradeceremos sea modificado el segundo párrafo del artículo bajo comentario a efectos mantener las siguiente redacción:

“El operador u operadores notificados tendrán un plazo no prorrogable de quince (15) días calendarios para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas con copia al OSIPTEL. En caso de aceptación, los operadores procederán a suscribir un acuerdo que incorpore dichas modificaciones el cual estará sujeto a lo establecido en el Artículo 50ª. En caso de rechazo, las partes procuraran conciliar las divergencias dentro del plazo de quince (15) días calendarios adicionales al primer plazo, transcurrido el cual sin que las partes llegue a un acuerdo, a solicitud de una o de ambas el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento al respecto después de haber considerado los puntos de vista de las partes de interesadas. El plazo para conciliar las divergencias solo podrá ser prorrogado por un periodo adicional de quince (15) días calendarios, si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido.”

Comentarios Recibidos

Americatel

Saludamos la iniciativa del Organismo regulador en reducir los plazos de negociación para las modificaciones de contratos de interconexión y en esa línea, sugerimos que el plazo para solucionar divergencias no exceda de quince (15) días calendario. Un plazo mayor solo incentiva a dilatar excesivamente las negociaciones, aun cuando de antemano existe una predisposición a no conciliar, como suele suceder en estos casos.

Telefónica de Perú

Consideramos que se debe modificar el segundo párrafo del presente artículo, estableciendo que el plazo de 15 días calendario es prorrogable, por mutuo acuerdo de las partes, puesto que podría ser necesario contar con un plazo mayor para evaluar las modificaciones propuestas.

Telefónica Móviles

Sobre esta modificación no tenemos mayores comentarios.

Telmex Estamos de acuerdo.

Posición de OSIPTEL

Respecto de los comentarios de América Móvil:

Se ha procedido a modificar los plazos establecidos en el TUO de Interconexión.

Respecto de los comentarios de Americatel y Telmex:

Ver posición del OSIPTEL al comentario de América Móvil respecto del artículo 40º.

Versión Final Articulo 40º

En caso uno o más operadores de servicios públicos de telecomunicaciones requieran, durante la ejecución del Proyecto Técnico de Interconexión, introducir modificaciones que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del

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servicio, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos de la interconexión, el operador u operadores interesados procederán, de inmediato, a informar al otro u otros operadores sobre dichas modificaciones, con copia al OSIPTEL.

El operador u operadores notificados tendrán un plazo de quince (15) días calendario, contado desde la fecha de recepción de la propuesta, para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas con copia al OSIPTEL. En caso de aceptación, los operadores procederán a suscribir un acuerdo que incorpore dichas modificaciones el cual estará sujeto a lo establecido en el Artículo 50º. En caso de rechazo, las partes procurarán conciliar las divergencias dentro del plazo de quince (15) días calendario, contado desde la fecha de recepción del rechazo, transcurrido el cual sin que las partes lleguen a un acuerdo, a solicitud de una o de ambas, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento al respecto después de haber considerado los puntos de vista de las partes interesadas. Los plazos para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas o para conciliar las divergencias sólo podrán ser prorrogados por un periodo adicional de quince (15) días calendario, si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido.

Si el operador u operadores notificados no cumplen con aceptar o rechazar las modificaciones propuestas dentro del plazo establecido, a solicitud de una o de ambas partes, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento al respecto.