Comentario Sobre Algunos Aspectos Filosoficos Del Analisis Economico Del Derecho

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  • NOTAS

  • * Texto ledo en el Primer Congreso Anual sobre Justicia y Eficiencia organizado por la AsociacinMexicana de Derecho y Economa y el Instituto Tecnolgico Autnoma de Mxico, Mxico D.F., 16 de febrerode 1996.

    ** Instituto Tecnolgico Autnomo de Mxico.

    1 Andrs Roemer, Introduccin al Anlisis Econmico del Derecho, Instituto Tecnolgico Autnomo deMxico, Sociedad Mexicana de Geografa y Estadstica y Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1994, p. 87.

    2 Ibid., p. 88.

    ISONOMA No. 5 / Octubre 1996

    COMENTARIOS SOBRE ALGUNOSSUPUESTOS FILOSFICOS DEL ANLISIS

    ECONMICO DEL DERECHO*Rodolfo Vzquez**

    En su libro, Introduccin al Anlisis Econmico del Derecho, Andrs Roemer destaca lasactitudes divergentes por parte de abogados y economistas con respecto a la recepcin delAnlisis Econmico del Derecho (AED) en pases con un fuerte arraigo en el derecho estatutario.El escepticismo de los primeros contrasta con la simpata de los segundos: ...la mayora de losabogados en los pases de derecho escrito, cito a Roemer, ven al derecho primordialmente comoun proveedor de justicia y contemplan los aspectos econmicos de la ley con escepticismo, si nocon hostilidad1. Dos son los obstculos principales que, segn Roemer, han dificultado undilogo provechoso entre juristas y economistas: 1) el malentendido de que para los juristas, lajusticia para nada preocupa a los economistas mientras que para stos, los estudiosos del derechono asignan valor alguno a la eficiencia; 2) la ignorancia del ingls como expresin y de lasmatemticas como herramienta bsica del AED, que originan un temor por parte de los juristasde ver menoscabada la autonoma monoplica del derecho y, por lo tanto, la de su propio poderintelectual. Pese a tales obstculos, concluye Roemer con singular optimismo para su causaapologtica del AED y apoyndose en Richard Posner, que: ...el mundo del derecho hareconocido que el campo jurdico como disciplina autnoma muri por necesidad propia2.Como el Ave Fnix, todo parece indicar que un derecho ms vigoroso surgir de sus propiascenizas y esta empresa titnica estara reservada al AED.

    En los minutos que dispongo quisiera comentar algunas de lasapreciaciones de Roemer y tambin algunas de las propuestas del AED no sinantes advertir que delimitar el terreno de la discusin a dos mbitos

  • 3 Citado por, ibid., pp. 10-11.

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    principales: a) el del AED en su perspectiva tradicional, por lo tanto, sin los aportes de lasperspectivas institucional, de la eleccin pblica y de la crtica jurdica que, en buena medida,se han gestado y desarrollado de forma independiente; y b) el de la Filosofa del Derecho, porlo tanto, en la explicitacin de los supuestos epistemolgicos y ticos de la teora, y no en suinstrumentacin, ciertamente fecunda, en algunas (o muchas) de las parcelas del derecho. Enotros trminos, me situar en el punto de vista del contexto de justificacin y no en el delcontexto de descubrimiento (o de explicacin) para usar la conocida distincin deReichenbach. Con este propsito dividir mi presentacin en dos partes: I. algunos supuestosepistemolgicos del AED; II. la relacin entre equidad y eficiencia o, ms especficamente, entrejusticia y mercado. Slo espero que este atrevimiento pueda estar a la altura de la empresaintelectual y del entusiasmo provocador y ejemplar de Andrs Roemer. A fin de cuentas, creoque ambos estamos de acuerdo que nada hay ms estimulante que un debate acadmico.

    I

    De acuerdo con el presidente de la AEDE, Roger van den Bergh: El movimiento delderecho y la economa representa el mayor reto intelectual dentro del saber jurdico en lasltimas dcadas. Los conceptos econmicos se aplican para explicar y esclarecer los asuntoslegales, no slo respecto al derecho mercantil, a la ley antimonoplica y al derecho fiscal, en losque el vnculo entre las disciplinas jurdica y econmica es obvia, sino tambin respecto a unaamplia gama de actividades de no mercado que van desde los asuntos de responsabilidad civilhasta los asuntos familiares y penales3. Si este es el objetivo del AED poco es lo que hay quediscutir. Ms temprano que tarde todo jurista tendr que aprender economa y matemticas, ascomo poltica emprica, informtica y una buena dosis de psicologa si pretende explicar yesclarecer los asuntos legales. La era de la interdisciplinariedad comenz hace varias dcadasy, hoy por hoy, la ausencia de estas disciplinas en los curricula de derecho debe verse como unsntoma de la pobreza acadmica de la universidad que cobija y promueve tal ausencia. Elderecho, sin lugar a dudas, se anquilosa si pretende persistir en una vocacin a la soledad.

    Pero las aspiraciones del AED van ms all que una llamada de atencina la necesidad de una mayor interdiscipl inariedad. Su pretensinepistemolgica es la de constituirse en una teora por derecho propio con supropio arsenal conceptual y con una metodologa ad hoc que le permita

  • 4 Vase, ibid., pp. 15-19.

    5 Ibid., p. 10.

    6 Ibid., p. 20.

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    una capacidad heurstica superior a la de otras teoras que, por lo mismo, podrn ser objeto derefutacin.

    En un esfuerzo de sntesis, siguiendo a Edmund Kitch, Roemer resume la metodologadel AED en nueve puntos que ilustran adecuadamente la epistemologa subyacente a la escuela4.No es el caso repetirlos en estos momentos. Slo me limitar a comentar dos de los supuestosfundamentales: 1. el objeto de estudio se concibe como un sistema de restricciones yrecompensas que interacta con los individuos... con el fin de determinar los efectos de dichasnormas; 2. los actores privados son motivados exclusivamente por el deseo de maximizar supropio inters econmico.

    Con respecto al primer punto, como bien seala Roemer, la lnea de reflexin del AEDse conecta con la mejor tradicin de la escuela realista americana. Esta escuela enseaba quelos estudiosos del derecho deberan ocuparse de la ley tal como funciona en la prctica haciendouso de las ciencias sociales, y que la economa era una de las ciencias sociales a la que podanrecurrir los abogados acadmicos5. Para reforzar esta idea, Roemer agrega, no sin cierta dosisde gratuidad, que: Tanto los economistas como los abogados creen en los modelosconductuales y que, especficamente, los abogados consideran que el derecho contribuye amoldear la conducta humana al prescribir o permitir determinadas actividades6. Me parece queesta es una generalizacin indebida que, por supuesto, no aceptaran los juristas inspirados enautores como Hans Kelsen, Norberto Bobbio y, en menor medida, Herbert Hart, Joseph Raz yUlises Schmill, por citar nicamente a los representantes ms sobresalientes del positivismojurdico contemporneo. Todos ellos construyen sus modelos de ciencia jurdica a partir delconcepto de validez de las normas jurdicas y de una clara distincin entre el mundo del sery el mundo del deber ser. Pero igualmente, si no se simpatiza con los planteamientos positivistas,habra que decir que tampoco sera aceptada por aquellos autores que, inspirndose en la obrade John Rawls o de Jrgen Habermas, como es el caso de Ronald Dworkin, Robert Alexy,Ernesto Garzn Valds y Carlos Nino, sostienen la tesis fuerte de que existe una conexinconceptual y necesaria entre el derecho y la moral y para los cuales es posible ofrecer unafundamentacin racional y objetiva de la justicia.

    Para el AED, por el contrario, es la exigencia de que la cienciajurdica constituya un conocimiento emprico la que determina que el conceptode derecho sea definido en relacin a hechos sociales y que, por otra parte,se excluyan de su definicin propiedades tales como la validez o la

  • 7 Vase Carlos S. Nino, Introduccin al Anlisis del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 1980 (segundaedicin), pp. 46-47.

    8 Vase Herbert Hart, The Concept of Law, Oxford University Press, 1961, pp. 79s. Versin en castellano.El concepto de Derecho (trad. Genaro Carri). Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963.

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    justicia. No estoy diciendo que los representantes del AED no se interesen por los problemas dejusticia ni que, al menos en la vertiente abierta por Guido Calabresi, y con los finos desarrollosy aplicaciones que realiza Robert Cooter, se desentiendan de los aspectos normativos. Lo quequiero decir es que en la definicin conceptual de derecho ni la validez de las normas ni lanocin de justicia son componentes esenciales. La razn es clara: ninguna de las dos nocionespueden someterse a criterios de verificacin rigurosos y ms bien son vistas comosospechosamente metafsicas.

    Pienso, entonces, que la afirmacin de que tos economistas y los juristas comparten lacreencia en los modelos conductuales y que finalmente el derecho no es otra cosa que moldearlas conductas humanas es desconocer la importancia y el valor que otras corrientes depensamiento - positivistas y tico-normativistas, por ejemplo- asignan a las nociones de validezy de justicia en la conceptualizacin del derecho. Quizs, una de las razones que explique estasituacin, sea que uno de los supuestos del AED, que asume a-crticamente, es colocarsesiempre desde la perspectiva del hombre malo, es decir, desde el punto de vista de aquelindividuo que nicamente se preocupa por evitar consecuencias desagradables, de aqul que estinteresado en que se le prediga qu actos puede realizar impunemente y cules probablementesern objeto de castigo por parte de los jueces. Ante esto, como bien seala Carlos Nino, almenos tenemos el derecho a preguntar, qu pasa con el hombre bueno, es decir, el individuo quequiere cumplir con su deber independientemente de cules sean las consecuencias7. Para usar laterminologa de Herbert Hart, qu pasa con aquel individuo que obedece al derecho no desdeun punto de vista externo sino desde el punto de vista interno, no movido por el temor a lasancin sino por conviccin8. El debate, finalmente, se resumira en la clsica confrontacinentre las posiciones consecuencialistas y las posiciones deontologistas. Con este debate y lasconcepciones antropolgicas subyacentes, paso al segundo punto: los actores privados sonmotivados exclusivamente por el deseo de maximizar su propio inters econmico.

    En la mejor tradicin analtica anglosajona, especialmente la de Jeremas Bentham quepodemos remontar hasta Thomas Hobbes, para el AED los individuos actan comomaximizadores racionales de sus propios intereses en todos los aspectos de la vida. El AED partede lo que, siguiendo a Steven Lukes, llamaramos un individualismo metodolgico, es decir,

  • 9 Vase Steven Lukes, Individualism, Basil Blackwell, Oxford, 1973, p. 110.

    10 Vase Andrs Roemer, op. cit., pp. 28s.

    11 Ibid., p. 34.

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    aquella doctrina que sostiene que todos los intentos para explicar los fenmenos sociales debenrechazarse a menos de que puedan expresarse totalmente en trminos de hechos acerca de losindividuos9. Los individuos son concebidos como seres esencialmente solitarios con necesidadese intereses que estn separados si no es que en franca oposicin a aqullos de otros individuos.En este contexto, las relaciones intersubjetivas terminan siendo relaciones instrumentales. Laforma ms extrema de interpretar este individualismo sera la de desconocer en los sereshumanos una esfera privada garantizada por derechos que deben ser protegidos por el Estado.Creo que hoy da ningn representante del AED estara dispuesto a aceptar esta premisa. Sinembargo, si bien se acepta el reconocimiento de una esfera privada del sujeto, tal reconocimientono es inquebrantable, es decir, la violacin de los derechos individuales es tolerable en la medidaen que el estado de cosas que se sigue sea superior al que exista antes, es decir, que el beneficiopblico sea claramente mayor que el dao hecho por la desilusin de las expectativasindividuales.

    Me explico mejor. En la excelente sntesis que hace Roemer de la posicin de RichardPosner se pone especial nfasis en el rechazo del utilitarismo toda vez que Posner no acepta elcriterio de Pareto y ms bien se inclina por el enfoque de la maximizacin de la riqueza sobrela base del criterio Kaldor-Hicks. Desde mi punto de vista, el utilitarismo que rechaza Posner noes otro que el llamado utilitarismo de actos al que bien le caben las tres objeciones que resumeRoemer, a saber, el problema de la medicin de las consecuencias, el de la monstruosidad moraly el de sus lmites10. Pero lo que propone a cambio no es sino otra forma de utilitarismo que esel llamado utilitarismo de reglas. Este exige que las reglas sean obedecidas aun cuando el noseguimiento de ellas pudiera resultar en mejores consecuencias pero... siempre que lasconsecuencias no sean desproporcionadamente positivas porque si lo son deber prevalecerfinalmente el criterio de utilidad. No es otra cosa lo que se quiere dar a entender con lassiguientes palabras de Roemer en su interpretacin de Posner: ... los individuos convendran enla maximizacin de la riqueza como criterio para establecer las reglas del derechoconsuetudinario con miras a la adjudicacin, siempre y cuando exista una probabilidad suficientede que el individuo se beneficiar a largo plazo con dichas reglas, aun cuando pueda haberperdedores en la aplicacin de una regla en particular11.

  • 12 Emanuel Kant, Fundamentacin de la Metafsica de las Costumbres (trad. Manuel Garca Morente),Porra, Mxico, 1975, pp. 44-45.

    13 Owen Fiss, The Death of Law?, Cornell Law School, Vol. 72, No. 1, November, 1986. Versin encastellano, La muerte del Derecho? (trad. Gabriel Bouzat), Doxa No. 10, Universidad de Alicante, 1991.

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    Claro que el criterio Kaldor-Hicks supera al criterio Pareto pero no rompe la lneadivisoria entre una posicin consecuencialista y una deontologista. Creo que todava siguelatente la crtica principal que los deontologistas formulan a los utilitaristas, a saber, laposibilidad de justificar o tolerar violaciones a los derechos de las minoras y an de losindividuos concretos, por ejemplo, los perdedores en la aplicacin de una regla particular a losque alude Posner. Esta es la crtica de fondo que hace Rawls en A Theory of Justice, o RonaldDworkin en Taking Rights Seriously, o Bernard Williams y Amartya Sen en el libro, ya clsico,Utilitarianism and Beyond. Creo que si se quiere avanzar a fondo en la fundamentacin e inclusoen la instrumentacin de una sociedad igualitaria hay que tomarse muy en serio el viejoimperativo kantiano: Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en lapersona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como unmedio12, o dicho con otros trminos del propio Kant, el hombre tiene dignidad pero no precio.Paso al segundo punto de mi presentacin: las relaciones entre equidad y eficiencia o justicia ymercado.

    II

    En un artculo publicado en 1986, Owen Fiss, distinguido profesor de la Universidad deYale, revisa crticamente la teora del AED13. Fiss comienza por distinguir las dos ramas en lasque se ha desarrollado el AED: la descriptivista y la normativista. Con respecto a ladescriptivista, Fiss enfila sus ataques a la posicin de Posner y, especialmente, al criterio deeficiencia y al anlisis de las explicaciones como si y su propuesta ms reciente de lasexplicaciones razonables. Fiss piensa que la hiptesis de la eficiencia siempre parece dbil...las excepciones parecen casi tan importantes como lo que se propone como una generalizacin...Por qu el derecho va a producir siempre, o generalmente, un resultado eficiente?.

    Fiss relata que en un encuentro acadmico se le pregunt a Posner que cmoun cuerpo de decisiones puede ser entendido como un instrumento para maximizarla satisfaccin total de preferencias cuando los jueces responsables de esas decisionesno estaban entrenados en economa, no justificaban sus fallos en esos trminos, y nodaban mayor evidencia de que siquiera pensaran acerca de todo menos de maximizacin.Posner, contina Fiss, respondi describiendo el trabajo de un colega que intent

  • 14 Citado por Andrs Roemer, op. cit. n. 19.

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    explicar la conducta de las ratas en trminos de maximizar sus satisfacciones. Las ratas, decaPosner, se comportaban como si su objetivo fuera maximizar sus satisfacciones y no eranecesario para la validez de tal explicacin que las ratas pensaran efectivamente acerca de dichamaximizacin. Por supuesto, no deja de ser sorprendente la analoga que propone Posner entreel comportamiento de las ratas y el de los jueces. Analoga que tampoco debe llevar a rasgarnoslas vestiduras. Lo que s cabe decir es que si bien es clara cul es la estructura de incentivos parala rata, por ejemplo, el queso, no es tan clara para el caso de los jueces. Cul es la razn por lacual los jueces deberan comportarse como si estuvieran maximizando la satisfaccin total depreferencias? Posner no responde. Abandona sus explicaciones como si para proponer lasexplicaciones razonables. De acuerdo con esta explicacin el diseo de reglas para lamaximizacin de la satisfaccin de preferencias es la nica cosa razonable que pueden hacer losjueces. Estos deben limitarse a establecer reglas que maximicen el tamao de la tortaeconmica, y dejar que el problema de su particin sea manejado por la legislatura con sus msgrandes poderes de imposicin y gasto.

    Ahora bien, el deber de maximizar el tamao de la torta buscando fines antisociales ymedios inmorales podra ser racional de acuerdo con una racionalidad econmica pero deninguna manera sera razonable. Lo razonable, a diferencia de lo racional, introduce un elementonormativo que suaviza el empirismo rgido de las explicaciones como si. Sin embargo, si bienes claro que esta apelacin al normativismo aparta al AED de su rigidez empirista, de ningunamanera implica una concesin al objetivismo moral, posicin que sostiene que los juiciosvalorativos y los valores en los cuales se sustentan tienen un significado o cualidad per se. Msbien, en trminos de Cooter y Ulen: Una persona razonable est socializada conforme a lasnormas y convenciones de una comunidad, de tal suerte que sus fines son congruentes con losvalores compartidos, y su bsqueda de ellos corresponde con las normas del grupo14.

    A partir, entonces, de una relativizacin de los valores en la cual stos son reducidosa preferencias con igual ttulo para su satisfaccin y cuya eleccin es arbitraria (anlisisdescriptivista) o limitada por las condiciones que impone el grupo y los valores compartidos(anlisis normativo), se sigue que las instituciones sociales deben tener un slo propsitoque es el de maximizar la satisfaccin total de tales preferencias. La mejor forma paramaximizar es que los propios individuos, que son quienes mejor conocen sus preferencias, sehallen libres y se les asegure tal libertad para negociar e intercambiar. Esto es lo que constituyela esencia misma del mercado. Bajo el liderazgo de Ronald Coase, esta nueva vertiente del

  • 15 Citado por Owen Fiss, op. cit.

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    AED logra percibir que el mercado juega un papel significativo aun en contextos no comerciales.Pero: Cul debe ser el papel del derecho en este contexto? Fundamentalmente dos: 1. proveerlas condiciones necesarias para una transaccin efectiva, por ejemplo, delimitando los derechosde propiedad, asegurando el cumplimiento de los contratos, previniendo el fraude, etc.; la justiciaen las transacciones se convierte, entonces, en un punto de apoyo indispensable para su logroeficiente. 2. corregir las fallas del mercado; por lo tanto, el objetivo del derecho y de suaplicacin judicial en particular es remover los obstculos del intercambio a travs, digamos, deleyes antimonoplicas, de una severa regulacin de las externalidades negativas, etc. En estecontexto, un resultado justo sera aqul que acerque a las partes para negociar. Por lo tanto, lafuncin del derecho sera la de una institucin que finalmente suplementa y perfecciona almercado o, dicho con los trminos de Demsetz, que sigue el enfoque esencial de Coase: noimporta cmo el caso es decidido [jurdicamente], siempre y cuando se mantenga la posibilidadde negociar, y el intercambio entre las partes despus del juicio maximice la satisfaccin depreferencias y nos lleve ms cerca de una eficiente asignacin de recursos15.

    Qu decir sobre esta cascada de propuestas interesantes, serias y en extremoprovocativas sobre la relacin entre equidad y eficiencia y, en particular, entre justicia ymercado? En primer lugar, desde una perspectiva liberal y, ms especficamente, liberaligualitaria, que es desde donde me ubico para la crtica, me parece un paso hacia adelanteestablecer una clara distincin entre lo racional y lo razonable. La literatura sobre este tema esabundante pero pienso que desde John Rawls esta distincin ha cobrado relevancia para dejarver la importancia del aspecto normativo, tanto moral como jurdico, en los problemas dejusticia.

    Creo, sin embargo, que la interpretacin de lo razonable que ofrecen Cooter y Ulen nomarcha por el camino correcto. Afirmar que una persona est socializada conforme a las normasy convenciones de una sociedad es abrir las puertas al ms claro relativismo moral. Si lo queCooter y Ulen quieren decir es que la gente tiende a tomar en cuenta las evaluacionesprevalecientes en su comunidad esta afirmacin es a todas luces verdadera pero irrelevante, yaque no se afecta a la validez de los juicios normativos y a su posibilidad de universalizacin. Silo que se pretende es esto ltimo, como creo que lo es, el relativismo es autodestructivo, porquesu referente normativo no est contenido en las prcticas o convenciones de nuestra sociedad.Pienso con Carlos Nino que la idea de que el elemento social es prevalente en una concepcinde lo justo puede conducir, de la misma forma que lo hace el utilitarismo, a justificar sacrificios

  • 16 Vase Carlos S. Nino, Liberalismo vs. comunitarismo, Revista del Centro de EstudiosConstitucionales, No. 1, Madrid, septiembre-diciembre, 1988, p. 367.

    17 Para un desarrollo y justificacin del liberalismo igualitario vase Rodolfo Vzquez, Educacin Liberal.Un enfoque igualitario y democrtico, Biblioteca de tica, Filosofa del Derecho y Poltica, No. 56, Fontamara,Mxico, 1996, especialmente Caps. I y III.

    18 Vase Owen Fiss, op. cit.

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    de los individuos como medio para promover o expandir el florecimiento de la comunidad o dela sociedad en su conjunto concebidas en trminos holsticos. Pero sobre todo, hacer dependerla crtica de la prctica moral puede dar lugar, por una parte, a un conservadurismo que serainepto para resolver conflictos entre quienes apelan a tradiciones o prcticas diferentes y, porotra, no permitira la valoracin de esas prcticas en el contexto de una sociedad, ya quecualquier valoracin presupondra esas prcticas y no es posible discriminar entre prcticasvaliosas o disvaliosas sin contar con principios normativos que sean independientes de ellas.16

    Desde una perspectiva liberal igualitaria tales principios independientes e imparciales,justificables racionalmente, seran los principios de autonoma, dignidad e igualdad de laspersonas que fundamentan a su vez los valores de responsabilidad, tolerancia y solidaridad. Noes el momento para desarrollar esta propuesta pero s quiero enfatizar que estos principios ticosregulativos de un derecho liberal lejos de suponer la defensa de un estado mnimo conpreeminencia del mercado, exige la intervencin decidida del Estado que, entre otras cosas, semanifestar en un activismo judicial que garantice y promueva tales principios en el marco deun estado democrtico17.

    La crtica anterior me lleva de la mano a la segunda: el papel del derechono es perfeccionar ni suplantar al mercado. El asunto no es de tipo cuantitativo, es decir,qu le toca del pastel al juez y qu le toca al legislador y contribuir ambos al incrementode la mayor satisfaccin de preferencias y de riqueza; sino cualitativo, es decir, el deberdel juez no es servir al mercado, sino determinar si ste debe prevalecer. Es este puntode vista el que mejor refleja la concepcin que los jueces tienen de s mismos. Nocomo instrumentos de la eficiencia sino comprometidos en un proceso tendiente aentender y proteger los valores encarnados en el derecho18. Por supuesto esta crtica,aplicable a la vertiente normativista del AED y a su pretendida relativizacin de losvalores, supone que no todos los valores se reducen a preferencias y que es posible estableceruna jerarqua entre ellos; ms an, en el caso de que nos encontrramos en un conflicto devalores de igual jerarqua no es el azar el que decidira sino una argumentacin racional.Me resultara sumamente difcil interpretar los fallos judiciales en los casos de Roe vs Wade,Brown vs Board of Education o Village of Skokie vs National Socialist Party of America, por

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    citar tres casos paradigmticos de las Cortes americanas, slo en trminos de eficiencia y demercado. Todos estos casos lo que confirman es el papel activo de los jueces para consolidar unaautntica democracia liberal aun cuando la defensa de los valores arrojara, como de hecho hasucedido, resultados de enorme ineficiencia.

    Concluyo. Que el dilogo entre economistas y juristas ha sido y es una tarea ardua da larazn a Roemer y, con el mismo tono enftico, comparto su optimismo de que dicho dilogo esfactible. En esta empresa el AED ha contribuido y lo seguir haciendo para mostrar da con daque el aislamiento disciplinar no es ni debe ser la mejor estrategia. Pero aislamiento no esautonoma y en este punto no puedo coincidir con la afirmacin de que los juristas han terminadopor reconocer que el campo jurdico como disciplina autnoma ha muerto. El mismo AEDpropone una concepcin epistemolgica con pretensiones de autonoma pero, ni es la nica niest exenta de crticas, como he tratado de sealar con respecto a su fuerte arraigo en un realismoempirista y a su punto de partida en un individualismo metodolgico enmarcado bien sea en unutilitarismo de actos o en un utilitarismo de reglas.

    Que la equidad y la eficiencia puedan resultar compaeras de viaje en la empresa comnde construir una mejor sociedad, qu duda cabe. Pero no es a partir de una relativizacin de losvalores ni de una concepcin del derecho como guardin del mercado como se lograr esepropsito. La equidad y la justicia deben prevalecer sobre la eficiencia y el mercado cuando loque se pone en juego es la autonoma y la dignidad de las personas. Los derechos de stas son,en palabras de Dworkin, cartas de triunfo frente a la prepotencia del Estado pero, tambin,frente a la posible tirana del mercado.