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167 Dossier Comentario al Informe de la CIDH: “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual” por COMISIÓN SOBRE TEMÁTICAS DE GÉNERO DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (1) 1 | Presentación La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Co- misión o CIDH) es uno de los órganos de promoción y protección de los derechos humanos en América. Junto con la Corte Interamericana de De- rechos Humanos conforman el sistema de protección de los derechos fun- damentales creado en el marco de la Organización de los Estados Ame- ricanos (OEA). En función de su rol, la Comisión tiene como misión “…la observancia y la defensa de los derechos humanos…” y para ello busca “…estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América…” a través de distintas estrategias. (2) Una de estas estrategias consiste en la elaboración de Informes Generales por países, en los que la CIDH analiza la situación concreta de los derechos (1) Este comentario ha sido elaborado por María de la Paz Herrera y Valeria Alejandra Picco, integrantes de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación. (2) Ver art. 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). comentario al informe de la cidh: "acceso a la justicia para mujeres... COMISIÓN SOBRE TEMÁTICAS DE GÉNERO DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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de la defensoría General de la naCión (1)

1 | Presentación La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Co-misión o CIDH) es uno de los órganos de promoción y protección de los derechos humanos en América. Junto con la Corte Interamericana de De-rechos Humanos conforman el sistema de protección de los derechos fun-damentales creado en el marco de la Organización de los Estados Ame-ricanos (OEA). En función de su rol, la Comisión tiene como misión “…la observancia y la defensa de los derechos humanos…” y para ello busca “…estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América…” a través de distintas estrategias. (2)

Una de estas estrategias consiste en la elaboración de Informes Generales por países, en los que la CIDH analiza la situación concreta de los derechos

(1) Este comentario ha sido elaborado por María de la Paz Herrera y Valeria Alejandra Picco, integrantes de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación.

(2) Ver art. 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

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humanos, su grado de reconocimiento y eventual violación, y también se efectúan recomendaciones dirigidas a orientar las políticas estatales sobre la base de los estándares jurídicos de protección de derechos humanos. Otra estrategia es precisamente la emisión de Informes Temáticos que abarcan temas de interés regional o que conciernen a varios Estados. Este tipo de informes tiene el potencial de fijar estándares que pueden no estar debida-mente reflejados en la agenda de los casos individuales. Ellos tienen, ade-más, una perspectiva promocional de los derechos humanos mucho más integral ya que le permiten a la Comisión “…dialogar con actores sociales claves, recabar la opinión de expertos, de agencias de cooperación, de los órganos políticos y técnicos de la Organización de Estados Americanos, e iniciar vínculos con los funcionarios encargados de generar políticas en los campos analizados…”. (3)

Históricamente la estrategia de la Comisión para abordar los temas de géne-ro se fundó en su mandato para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de igualdad y no discrimi-nación, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Sin embargo, en forma más reciente, la CIDH comenzó a atender e identificar los obstáculos que impiden que las mujeres puedan ejercer en forma libre y plena sus dere-chos fundamentales, promoviendo una visión más crítica y omnicomprensiva sobre la realización de estos derechos. (4)

(3) Ver Farer, t., “The Future of the Inter-American Commission of Human Rights. Promotion versus Exposure” (cit. por abramovich, v., “Los estándares interamericanos de derechos hu-manos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales”, en V. Abramo-vich ; A.Bovino y C. Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 221/222).

(4) Así, en el año 1993 la Comisión Interamericana reconoció en un Informe Anual la falta de igualdad en el goce de los derechos humanos entre varones y mujeres. Al año siguiente, creó la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres y le encomendó la tarea de analizar en qué medida la legislación y la práctica de los Estados, que inciden en los derechos de la mujer, cumplen con las obligaciones establecidas por el derecho regional de los derechos humanos. Desde ese en-tonces, la CIDH comenzó a incluir un capítulo referido a la situación de los derechos humanos de las mujeres en los informes por país. En tal sentido, preocupada por la falta de acceso a la justicia de mujeres víctimas de violencia y frente a la impunidad de la que gozan estos hechos, la CIDH elaboró el señero informe sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”. Allí presentó un extenso diagnóstico sobre los principales obstáculos que enfrentan las mujeres que habitan en la región y formuló recomendaciones para los Estados miembros.

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Una muestra de la evolución de la tarea desarrollada por la Comisión se re-fleja en la reciente publicación del informe sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual: la Educación y la Salud”. Allí denuncia que los Estados continúan sin atender los problemas estructurales y coyun-turales que impiden el acceso a la justicia de las mujeres y las niñas que son víctimas de violencia sexual, en especial de aquellas cuyos derechos han sido vulnerados en los ámbitos de la salud y la educación. Asimismo, la CIDH afirma que la gravedad de este problema no ha sido acompañada por el desarrollo de diagnósticos públicos fiables, ni por la implementación de medidas eficaces para su prevención, investigación y castigo y, finalmente, advierte que la violencia sexual es frecuentemente “tolerada” por la socie-dad debido a la subsistencia de actitudes y comportamientos que favore-cen la naturalización, banalización e invisibilización de este fenómeno. (5)

Aun cuando el informe de la Comisión contiene recomendaciones que son de inestimable valor para mejorar la respuesta judicial ante cualquier forma de violencia sexual, hemos elegido limitar nuestro comentario a aquellos estándares que favorecen el establecimiento de un marco co-mún para la definición de leyes y políticas destinadas al tratamiento de las abusos sexuales que ocurren en el ámbito de la salud. (6) Esos estándares no sólo permiten fiscalizar el grado de cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres por parte del Estado argentino. También inspiran al desarrollo de múltiples estrategias de intervención sanitaria y litigio judicial dirigidas a minimizar los riesgos y a superar las barreras que enfrentan las mujeres y las niñas que interactúan con los servicios de salud, públicos o privados.

Es de destacar que, en los últimos años, el Comité de Derechos Humanos, (7) el Comité de los Derechos del Niño (8) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) (9) han manifestado su

(5) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 65, 28/12/2011.

(6) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, ibid, párr. 1 y 2.

(7) comité De Derechos humanos, “Observaciones finales. Argentina”, 22/03/2010, párr. 13 y el dictamen recaído en el caso “L.M.R.”, CCPR/C/101/D/1608/2007, 25/04/2011.

(8) comité sobre Los Derechos DeL niño, “Observaciones finales. Argentina”, 21/06/2010, párr. 59.

(9) comité ceDaw, “Observaciones finales. Argentina”, 30/07/2010, párr. 38.

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preocupación acerca de las dificultades que existen en Argentina para el acceso de las mujeres a la interrupción voluntaria de un embarazo que compromete su salud o su vida, o que ha sido producto de una violación o del que afecta a una mujer disminuida en sus capacidades mentales. Esos organismos también afirmaron que esta problemática está ligada al recono-cimiento de la dignidad, la autonomía personal y la salud, entendida ésta en un sentido amplio. (10)

A pesar de las advertencias de los órganos internacionales que propiciaban un nuevo debate sobre el tema de la salud reproductiva de las mujeres des-de la perspectiva del aborto, las presiones sociales y los consensos políticos e ideológicos de ciertos sectores, dieron por tierra con las condiciones propicias para la deliberación. Incluso cuando en el año 2012 el tema fue objeto de múltiples debates ligados a la salud y la mortalidad de las mu-jeres en edad reproductiva o en procesos de gestación, lo que fue posible gracias al compromiso del movimiento de mujeres y, en particular, al tra-tamiento judicial de dos casos que tuvieron una paradigmática resonancia pública e institucional.

En otras palabras, aunque el tema de la violencia sexual y su interrelación con el derecho a la salud y el acceso a la justicia se ha vuelto más visible, su alcance y sus contenidos concretos todavía no se han definido en forma clara. La necesidad de definición es prioritaria para promover la responsabi-lidad del Estado, pero también para garantizar los derechos de las mujeres. Inscribir las demandas relacionadas con la violencia sexual y la salud feme-nina en el marco jurídico del acceso a la justicia no es un tema trivial: ése es, precisamente, el espacio en el que adquieren visibilidad y reconocimiento como asuntos de orden público y se constituyen como objeto de demandas exigibles al Estado.

En este trabajo analizaremos algunas secciones del Informe de la Comisión Interamericana, y mostraremos que no se trata de un estudio vanguardis-ta, sino que reafirma los estándares que ya existían sobre el derecho a una vida libre de violencia. Con todo, el Informe revela el grado de consenso

(10) En tal línea, la primera parte del artículo 10 del Protocolo de San Salvador (adicional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas) estipula: “…toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social…”.

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que se ha alcanzado a nivel regional sobre los estándares que garantizan el acceso a la justicia y, en este sentido, puede valorarse positivamente. La información que proporciona la Comisión contribuirá, sin dudas, a incre-mentar la sensibilidad frente a las agresiones sexuales que sufren las mu-jeres y las niñas y el conocimiento sobre el modo en que esas agresiones afectan sus derechos fundamentales. Lo ideal sería que las conclusiones del Informe estimulen a los poderes estatales, en particular los sectores vinculados con la administración de justicia y la prestación de servicios sociales, a elaborar respuestas más eficaces e inclusivas.

2 | La violencia sexual y el derecho a la salud La violencia sexual es un problema social que plantea desafíos teóricos y prácticos a diversas instituciones, en especial a las relacionadas con la salud y la administración de la justicia. Desde principios de la década del setenta, las agresiones sexuales en general, y la violación en particular, comenzaron a ser identificadas por la teoría feminista como una forma de dominación que coarta las posibilidades de autodeterminación de las mujeres y las niñas. A partir de entonces, el debate sobre la violencia sexual se ha complejizado y se ha profundizado la crítica sobre los estereotipos existentes en torno a la caracterización de los abusos sexuales como la violación y el acoso sexual. (11) Tamar Pitch explica que el cambio más significativo que se ha producido en el abordaje del fenómeno de la violencia sexual atañe al cuestiona-miento de la separación entre la esfera de lo público y lo privado, es decir, al hecho de que la violencia sexual puede marcar cualquier relación inter-personal y su significado está ligado con la manera en que los varones y las mujeres viven e interpretan la diferencia sexual. (12)

En la actualidad se reconoce que la violencia sexual se produce en distin-tas circunstancias y contextos. Puede ocurrir en el ámbito doméstico o en el ámbito público, y ser perpetrada por familiares, allegados o personas

(11) Ver Di corLeto, J., “La construcción legal de la violencia contra las mujeres”, en J. Di Corelto (comp.), Justicia, género y violencia, Buenos Aires, Libraria/Red Alas, 2010, p. 13.

(12) Ver Pitch, t., Un derecho para dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Madrid, Trotta, 2003, p. 200.

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desconocidas; en ciertas ocasiones puede manifestarse como episodios aislados y, en otras, como episodios reiterados y sistemáticos. Asimismo, hoy en día se entiende que la violencia sexual abarca una multiplicidad de modalidades, como las prácticas sexuales impuestas a través de la fuerza física, el uso de armas u otras formas de intimidación, así como el aprove-chamiento de situaciones en las que las víctimas no han podido consentir libremente.

La reconceptualización de la violencia sexual comenzó a reflejarse en el derecho internacional de los derechos humanos a partir de la década del noventa debido a las masivas violaciones y abusos sexuales registrados durante la guerra de Bosnia, donde estas prácticas eran utilizadas como un mecanismo deliberado de limpieza étnica y persecución por razones de género. Los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda han considerado el delito de violación junto con otros delitos sexuales como un crimen de lesa humanidad o un componente del crimen de genocidio o como un acto de tortura, entre otros. (13)

El sistema de protección internacional ha caracterizado la violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual, como una forma de discrimina-ción basada en el sexo. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) comprometen a los Estados a respetar y garantizar los derechos contenidos en dichos pactos, sin “…distinción al-guna de raza, color, sexo…”, (14) así como a “…asegurar a los hombres y a las mujeres igualdad en el goce de todos los derechos…”. (15)

Por su parte, el Estatuto de Roma establecido por la Corte Penal Internacio-nal establece que la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado y la esterilización forzada, entre otras formas de violencia sexual, son crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra e incluso elementos constitutivos del delito de genocidio. (16) En este último sentido

(13) Para un análisis exhaustivo de los precedente véase Franke, k., “Los usos del sexo”, en Revista de estudios sociales, nº 28, Bogotá, Universidad de los Andes, 2007.

(14) Ver art. 2.1 PIDCP; art. 2.2. del PIDESC.

(15) Ver art. 3 PIDCP; art. 3 del PIDESC.

(16) Ver art. 7 g); 8, b) del Estatuto de Roma.

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los Elementos de los Crímenes acordados por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma, definen el delito de violencia sexual como:

“…un acto de naturaleza sexual contra una o más personas, o forzar a que esa o esas personas realicen un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o coer-ción, como la causada por el temor a la violencia, la intimida-ción, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento…”. (17)

Varias resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Nacio-nes Unidas complementan estas obligaciones. Entre ellas se destaca la Resolución 1820 adoptada en junio de 2008 para asegurar la protección y la atención a las víctimas de violencia sexual. Dicha resolución hace un llamado a los Estados miembros:

“…para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las perso-nas responsables de tales Actos [violación y violencia sexual], y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particular-mente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la impor-tancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional…”. (18)

En relación con las mujeres, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer define la violencia de género de la siguiente manera: “... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o su-frimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada…”. (19)

(17) Ver art. 7, párr. 1, inciso g-6, elemento 1, Elementos del Delito, ver en http://www.icc-cpi.int/library/about/o/cialjournal/Element_of_Crimes_Spanish.pdf

(18) onu, “Consejo de Seguridad”, Resolución 1820, adoptada el 19 de junio de 2008, párr. 4.

(19) Ver art. 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución Asamblea General ONU 48/104, 20/12/1993. A su vez, el art. 2

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En el ámbito regional, la Convención Americana establece obligaciones generales para los Estados de respetar los derechos sin discriminación alguna por motivos de sexo, así como el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Vio-lencia contra la Mujer, o Convención de Belém do Pará, por su parte, es-tablece el derecho de toda mujer a “…una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado…”, (20) el cual incluye el derecho de toda mujer a ser libre de discriminación. (21) Entre otras obligaciones, la Convención exige a los Estados parte “…abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de confor-midad con esta obligación…”. (22)

En los casos “Raquel Martín de Mejía” y “Ana Beatriz y Cecilia González Pérez” la Comisión Interamericana abordó específicamente, y por primera vez, el concepto de violencia sexual como tortura y el acceso a la justi-cia de las víctimas. En ambos precedentes, la Comisión determinó que se habían conjugado los tres elementos enunciados por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para probar la existen-cia de un acto de tortura:

“…1) un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales;

de la misma Declaración dispone: “Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia físi-ca, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educaciona-les y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra…”.

(20) Ver art. 3 de la Convención de Belém do Pará.

(21) Ibid, art. 6.a.

(22) Ibidem, art. 7.a.

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2) ’cometido con un fin’, y

3) ’por un funcionario público o por una persona privada a insti-gación del primero’…". (23)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte o Corte IDH) también ha reconocido a la violencia sexual como un grave atentado con-tra los derechos fundamentales. En el caso “Penal Castro Castro”, la Cor-te consideró que la desnudez forzada a la que fueron sometidas varias personas internas representaba una forma de violencia sexual y como tal una violación del derecho a la integridad personal. (24) Asimismo, en los casos “Fernández Ortega” y “Rosendo Cantú”, el Tribunal Interamericano reconoció que la violación sexual perpetrada por soldados mexicanos en contra de una mujer indígena representa una violación del derecho a la integridad personal, a la dignidad personal y a la vida privada. (25)

En sintonía con los estándares señalados, la CIDH sostiene que la violencia sexual es una violación de los derechos humanos y es una clara manifes-tación de la discriminación por sexo. Las víctimas son hombres y mujeres, pero éstas últimas son afectadas en una mayor proporción. Algunos gru-pos de mujeres, en particular las refugiadas, y desplazadas dentro del pro-pio país, las mujeres que viven en zonas rurales, barrios carenciados y zonas suburbanas, las indígenas y las mujeres con discapacidad o las que viven con el VIH/SIDA afrontan múltiples formas de discriminación, obstáculos y marginación, además de la discriminación por razones de género.

Al respecto, cabe destacar que distintos principios, reglas y tratados estable-cen obligaciones especiales del Estado en favor de sectores de población en condiciones de vulnerabilidad, como las mujeres y las niñas. Estas obligacio-nes se suman a los deberes generales en materia de género, dando origen a

(23) ciDh, Informe de Fondo Nº 5/96, caso 10.970, “Raquel Martín de Mejía” (Perú), 01/03/1996, sección V, Consideraciones Generales, B. Consideraciones sobre el fondo del asunto. 3. Aná-lisis; ciDh, Informe de Fondo Nº 53/01, caso 11.565, “Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez” (México), 2/04/2001, párrs. 47/49.

(24) corte iDh, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, Fondo, Reparaciones y Cos-tas, sentencia del 25/11/2006, serie C Nº 160, párr. 308.

(25) corte iDh, “Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas, sentencia del 31/08/2010, serie C Nº 216, párr. 121.

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obligaciones específicas del Estado para evitar la discriminación múltiple. En este aspecto, el Comité CEDAW ha señalado:

“…las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de su-frir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razo-nes, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que los hombres…”. (26)

En sentido similar, el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará estable-ce que los Estados parte deben tener “…especialmente en cuenta la situa-ción de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o despla-zada…”. De acuerdo con ello, la Comisión Interamericana expresa:

“…la violencia sexual que ocurre en instituciones educativas y de salud tiene elementos en común. Tiende a ser producto de relaciones de poder construidas a partir de la diferencia de edad y/o de género en contextos altamente jerarquizados como son muchas instituciones educativas y lo es el ejercicio de la medicina en general. El desequilibrio en esta relación se ve afectada por la pobreza, la desigualdad, y la pertenencia a grupos étnicos minoritarios, y exponen a las mujeres pertene-cientes a estos grupos a un mayor riesgo a violaciones de sus derechos humanos…”. (27)

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud de las personas que la padecen, especialmente las mujeres y las niñas. Sus implicancias in-mediatas son el trauma físico y psicológico, el posible contagio de infeccio-nes de transmisión sexual, incluido el VIH, así como el riesgo de embarazo no deseado. Las consecuencias más importantes en el largo plazo son las secue-las que acarrean dichas enfermedades, el aborto provocado en condiciones

(26) Comité CEDAW, “Recomendación General 25, referente a medidas especiales de carác-ter temporal”, U.N. Doc./CEDAW/C/2004/I/WP.1/Rev.1, 2004, sección II, párr. 12.

(27) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, ibid, párr. 90.

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de riesgo, la maternidad impuesta y el surgimiento de problemas de salud mental. (28) A su vez, las agresiones sexuales significan numerosos problemas sociales como la estigmatización y el rechazo familiar, los que pueden incre-mentarse por amenazas u hostigamientos de parte del agresor en contra de las víctimas o sus allegados. Por lo demás, a veces, se presentan crisis familia-res asociadas, entre otras razones, a la dependencia económica o emocional hacia el agresor y la atribución de responsabilidad a la víctima. (29)

Frecuentemente, asociamos el derecho a la salud con el acceso a la aten-ción sanitaria y la disponibilidad de centros hospitalarios; sin embargo, el derecho a la salud es mucho más. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) señaló que el derecho a la salud no sólo abarca la atención médica oportuna y apropiada, sino también los “…factores determinantes básicos…”, es decir los factores y condiciones que contribuyen a la protección y promoción del derecho a la salud, como el acceso al agua potable y a condiciones sanitarias adecuadas; el sumi-nistro adecuado de alimentos sanos; una nutrición adecuada; una vivien-da digna; condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente; acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud e igualdad de oportunidades. (30)

La importancia que se concede tanto a los “…factores determinantes bá-sicos de la salud…” como a los servicios, los bienes y los establecimientos sanitarios, demuestra que el derecho a la salud depende del disfrute de muchos otros derechos humanos y que, a su vez, contribuye a su ejercicio. Cabe mencionar, entre otros, el derecho a la intimidad, la información, la participación, a beneficiarse de los avances científicos, a no ser objeto de violencia o discriminación y el derecho a la vida y a la integridad personal. Precisamente, el derecho a la salud se halla conectado en forma intrínseca con este último. La integridad personal supone la preservación y cuidado

(28) Véase, cheJter, s., Larcamón, s., y ruFFa, b. (eds.), Violaciones. Aportes para la interven-ción desde el sistema público de salud, Cecym/Population Council, Bs. As., 2005; Médicos sin Fronteras, Vidas destrozadas. La atención médica inmediata, vital para las víctimas de violencia sexual, Bruselas, 2009; entre otros.

(29) Ídem.

(30) comité Desc, “Observación General Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, adoptada el 11/08/2000, E/C.12/2000/4.

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de todas las partes del cuerpo y la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales.

En el caso de las mujeres, el derecho a la salud engloba simultáneamente otros tres aspectos:

1. los derechos relativos a la seguridad en el embarazo, parto, puerperio, así como también el acceso a asistencia y tratamientos de fertilización asistida, es decir aquellos eventos relacionados con la reproducción;

2. los derechos relativos a decidir si tener o no hijos o hijas, a decidir con quién, cómo y cuántos y a tener los medios seguros para poder llevar adelante esas elecciones, las que se vinculan con anticoncepción y aborto;

3. los derechos relativos al ejercicio libre de la sexualidad sin discriminación, coer-ción o violencia. Así, frente a la salud de las mujeres la variable de género se activa de manera ordinaria, pero, simultáneamente, adquiere un tono más intenso, pues entran a jugar la sexualidad y la reproducción, aspectos que se hallan estructuralmente atravesados por esta variable.

El Comité CEDAW reconoció que el derecho a la salud de las mujeres presenta características especiales tanto en virtud de las particularidades de su sexo como de los problemas derivados del género. En este orden de ideas manifestó que la atención médica destinada a las mujeres debe tener en cuenta los siguientes factores:

“…a) Factores biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstruación, la función reproductiva y la meno-pausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo que corre la mujer de re-sultar expuesta a enfermedades transmitidas por contacto sexual;

b) Factores socioeconómicos que son diferentes para la mu-jer en general y para algunos grupos de mujeres en particular. Por ejemplo, la desigual relación de poder entre la mujer y el hombre en el hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en la salud y la nutrición de la mujer. Las distin-tas formas de violencia de que ésta pueda ser objeto pueden afectar a su salud. Las niñas y las adolescentes con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de familiares y hom-bres mayores; en consecuencia, corren el riesgo de sufrir daños

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físicos y psicológicos y embarazos indeseados o prematuros. Algunas prácticas culturales o tradicionales, como la mutilación genital de la mujer, conllevan también un elevado riesgo de muerte y discapacidad;

c) factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular, así como otros problemas psico-lógicos, como los que causan trastornos del apetito, tales como anorexia y bulimia;

d) La falta de respeto del carácter confidencial de la informa-ción afecta tanto al hombre como a la mujer, pero puede di-suadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención médica para tratar enfermedades de los órganos genitales, uti-lizar medios anticonceptivos o atender a casos de abortos in-completos, y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o física…”. (31)

Aun cuando varones y mujeres comparten los mismos problemas de salud, en la práctica existen ciertas afecciones e inconvenientes que las afectan de manera diferenciada. La prevalencia de la pobreza y dependencia econó-mica, los antecedentes de violencia, los prejuicios sexistas en el sistema sa-nitario y la relativa autonomía de muchas mujeres con respecto a su vida se-xual y reproductiva influyen en forma negativa sobre la salud de las mujeres y las niñas, exponiéndolas a distintas formas de discriminación y violencia.

Así, el derecho a la salud de las mujeres se ve notablemente avasallado cuando se producen abusos de carácter sexual en el marco de una consulta médica. Dichos comportamientos tienen lugar en el marco de una relación de autoridad o dependencia y, en general, no se distinguen por el uso de la fuerza explícita, sino por la presencia de conductas engañosas y presiones o chantajes emocionales. Entre las formas de violencia sexual más docu-mentadas se destacan los comentarios sugerentes acerca del cuerpo; las

(31) comité ceDaw, “Recomendación General Nº 24. Art. 12 de la CEDAW. La Mujer y la salud”, adoptada en febrero de 1999, párr. 12.

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miradas intencionales a determinadas partes del cuerpo; el contacto físico inadecuado (roces, manoseos, caricias); las revisaciones y obtención de fo-tos de partes corporales que no son necesarias para hacer el diagnóstico por el que se consulta; el excesivo interés por la vida sexual de la consultan-te; los chistes y comentarios sexuales ofensivos, desubicados o humillantes, y las propuestas de relaciones sexuales mediante extorsión emocional. (32) Otras prácticas que también deben ser consideradas como formas de vio-lencia sexual son los chequeos ginecológicas forzados; las esterilizaciones forzadas, las pruebas para asegurar la virginidad de las mujeres jóvenes, y otros comportamientos obstaculizadores en la atención sanitaria como la ocultación de información, la corrupción, la brutalidad y la negativa a realizar abortos legales o a brindar técnicas de fecundación asistida, etc. (33)

Los instrumentos internacionales de los derechos humanos regulan el pro-blema de la violencia de género en el ámbito de la salud y sus efectos en las mujeres. El artículo 12 de la CEDAW dispone que los Estados parte deben adoptar medidas apropiadas para eliminar toda discriminación contra la mu-jer en el ámbito de la salud, lo que incluye el deber de actuar con la debida diligencia frente a los actos de violencia contra las mujeres que ocurren en este ámbito. En este punto, el Comité CEDAW consideró en varias ocasio-nes la necesidad de que los Estados promulguen y apliquen leyes y políticas que protejan a las mujeres y las niñas de la violencia y el maltrato y habiliten servicios de salud física y mental apropiados. También destacó que debe im-partirse capacitación al personal médico para que pueda detectar y afrontar las consecuencias que la violencia tiene en la salud. (34)

En esta misma dirección se manifiesta la Comisión Interamericana al indivi-dualizar como deberes inmediatos del Estado:

“…a) la incorporación de la perspectiva de género y la elimina-ción de formas de discriminación de hecho y de derecho que

(32) Véase veLázQuez, s., Violencias cotidianas, violencia de género, Buenos Aires, Paidós, 2003.

(33) Idem; ver también, ciDh, “Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos”, op. cit.; Informe No 71/03, Petición 12.191, Solución Amistosa, “Ma-ría Mamérita Mestanza Chávez c/ Perú”, 10/10/2003, entre otros; IIDH, “Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos humanos de las mujeres en los instrumentos del Sistema Interamericano”, Costa Rica, 2009.

(34) comité ceDaw, “Recomendación General Nº 24”, op. cit.

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impiden el acceso de las mujeres a servicios de salud materna, lo que es aplicable a casos de violencia sexual;

b) la priorización de esfuerzos y recursos para garantizar el ac-ceso a servicios de salud a las mujeres que pueden encontrarse en mayor situación de riesgo por haber sido sujeto de varias formas de discriminación como las mujeres indígenas, afrodes-cendientes y adolescentes, las mujeres en situación de pobreza y las que habitan en zonas rurales; y

c) el acceso oportuno a recursos judiciales efectivos para asegu-rar que las mujeres que consideren que el Estado no ha obser-vado sus obligaciones en esta materia tengan acceso a recursos judiciales efectivos…”. (35)

El análisis de la relación existente entre el derecho a la salud y el derecho a una vida libre de violencia y discriminación muestra cómo los profesio-nales y auxiliares de la salud reproducen los modelos de comportamiento social que permiten mantener a la mujeres en una situación de inferioridad y de potencial riesgo de ser maltratadas. Por cierto, uno de los principales problemas para efectivizar el derecho a la atención médica integral deriva de la existencia de un conjunto de restricciones que limitan el acceso de las mujeres a los servicios médicos y, en consecuencia, ofrecen un escena-rio propicio para la discriminación y la violencia de género, en especial de la violencia sexual e institucional.

3 | Las barreras sanitarias y su interrelación con la violencia sexualEl acceso a servicios sanitarios específicos continúa siendo muy limitado y, en ocasiones, casi inexistente. Muchos programas sanitarios son de-pendientes de cuestiones coyunturales y políticas y existen muchas dis-paridades a nivel geográfico, lo que ocasiona problemas de cobertura asistencial, de competencias administrativas, vacíos normativos y ausen-cia de controles. Todo esto se traduce en la existencia de barreras al ple-

(35) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 87 y su cita.

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no ejercicio del derecho a la salud. La noción de barreras hace referencia a cualquier factor (incluso actos u omisiones) que contribuya a descono-cer o menguar la autonomía de las mujeres en tanto sujetos de derecho, o bien, maltratarlas mediantes prácticas que vulneren su dignidad e inte-gridad como seres humanos.

Las mujeres afrontan barreras especiales en relación con el derecho a la sa-lud, que pueden ser consecuencia de factores individuales, sociales, norma-tivos, estructurales y culturales, o bien de una combinación de todos esos factores. Entre ellos se destacan la falta reglas estandarizadas de actuación, la heterogeneidad normativa y diversos aspectos relacionados con el fun-cionamiento y la estructura del sistema de salud, tales como la relación médico-paciente; las ideas y preconceptos en torno a la noción de salud; la organización de los servicios sanitarios; la infraestructura deficiente y la escases de recursos humanos; la insensibilidad y las actitudes prejuiciosas de las/los profesionales de la salud, entre otros.

Cabe resaltar que este tipo de “eventos” adquieren especial significación cuando lo que está en juego son los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En razón de la importancia que posee la salud sexual y reproductiva para las mujeres, el Estado está obligado a permitir que la mujer ejerza control y decida libremente en todos los asuntos relaciona-dos con su sexualidad, libre de toda forma de discriminación, coacción y violencia. (36) Bajo este enfoque, las prácticas médicas o el trato sanitario que puedan ser asimilados a los ejemplos que hemos dado deben ser cali-ficados como casos de violencia de género (37) o de discriminación en razón del género (38) en el ámbito de la salud. No obstante ello, si estas acciones u omisiones son emprendidas por funcionarios estatales, la violencia en el ámbito sanitario puede ser comprendida como violencia institucional. (39)

(36) Tanto el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y como la Plataforma de Acción de Beijing pusieron de relieve el derecho de las mujeres a estar informadas y a tener acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables de planificación de la familia de su elección, y el derecho de acceso a servicios de atención sanitaria apropiados que permitan a la mujer tener un embarazo y un parto sin riesgo y ofrezca a las parejas las mayores probabilidades posibles de tener hijos sanos.

(37) Ver arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará.

(38) Ver art. 1 de la CEDAW.

(39) Ver art. 4 de la ley 26.485.

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La Comisión Interamericana se ha pronunciado sobre las múltiples barreras que limitan el acceso de las mujeres a los servicios de salud; sin embargo, el informe que aquí comentamos destaca, por un lado, las barreras estructurales y, por otro lado, las barreras jurídicas. Este abordaje deja afuera varias barre-ras, cuyo análisis resulta prioritario desde el punto de vista de la salud pública.

3.1 | Barreras estructurales

Dentro de las barreras estructurales la Comisión Interamericana trata al-gunas cuestiones referidas a los proveedores sanitarios y su contribución a la obstaculización del acceso a la salud de las mujeres. En particular, la Comisión revela:

“…Los encuentros entre mujeres y las y los profesionales de la salud se caracterizan por su verticalidad y la inestabilidad de la capacidad de decidir de las mujeres. Esto puede dar forma a una relación profundamente desigual, no sólo por el género, sino también por la raza y las condiciones sociales y económicas…”. (40)

El Informe muestra que en ocasión de las consultas médicas suelen re-gistrarse comentarios verbales prejuiciosos por parte del personal de la salud; exámenes vejatorios o innecesarios para establecer el diagnóstico o el tratamiento de las pacientes; la inaccesibilidad a ciertos exámenes cuando corresponden hacerse; el pedido de consentimiento del cónyuge, pareja o familiar de la mujer para realizar alguna práctica relacionada con la planificación familiar y la anticoncepción; la práctica de intervenciones sobre el cuerpo de las mujeres sin requerir su consentimiento previo (salvo casos de emergencia), o la atención implementada fuera de un marco de confidencialidad y secreto profesional. (41)

Las relaciones de dominación y control han sido descriptas en innumera-bles ocasiones por las ciencias sociales. Por ello, basta aquí recordar que esas formas de vinculación entre seres humanos se ven cristalizadas en distintas dicotomías signadas por patrones que muestran un poder dispar.

(40) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 167.

(41) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, ibid, párrs. 114 y 116.

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Estas formas de vinculación reproducen la desigualdad entre los géneros, pero también la violencia contra los grupos más vulnerables.

Tanto el enfoque como la organización del trabajo en los servicios de sa-lud públicos y privados se cimientan sobre un andamiaje de relaciones jerarquizadas y ponderadas por el saber y la información, lo cual hace de la verticalidad el modo de vinculación entre médicos/as, enfermeros/as, auxiliares y usuarios/as. Este fenómeno se erige como una restricción para la atención integral de los pacientes, posibilitando la medicalización de los problemas sociales (incluida la violencia sexual), aislándolos del alcance de la comprensión de la población y sin tomar sus aspiraciones, necesi-dades y deseos de las personas. (42) En este sentido, la Comisión remarca:

“…La violencia ejercida contra las usuarias de los servicios de salud asimismo ha sido muy poco estudiada, pero algunas in-vestigaciones han encontrado que puede obedecer a una es-tructura de autoridad que se ve cuestionada o en peligro, y la violencia se usa para reestablecer la jerarquía médico-paciente y asegurar la obediencia…”. (43)

Estas formas de relación jerarquizada entre médicos/as y pacientes se materializan en el saber que tiene el profesional de la salud y el pade-cimiento que experimenta el paciente, donde se asume que el primero puede y debe curar el dolor o la enfermedad gracias a sus conocimientos y técnicas: (44)

“…Los espacios institucionales son claves en la toma de deci-siones y se revelan como espacios de poderes e intereses y evi-

(42) Ver ramón, micheL, a., “El fenómeno de la inaccesibilidad al aborto no punible”, en Paola Bergallo (comp.), Justicia reproductiva, Bs. As., Editores del Puerto, 2011, p. 166 y sus citas.

(43) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 8 y sus citas.

(44) Estas relaciones asimétricas en los centros de salud no quedan circunscriptas a médicos y pacientes, sino que se visualizan en los lazos jerarquizados entre médicos y enfermeros y entre médicos y profesionales que se consideran “auxiliares”, como los y las trabajadores/as socia-les, los/las psicólogos/as, los/las terapistas ocupacionales, etc. De este modo, los servicios de salud se estructuran en base a estratos identificados con saberes considerados superiores respecto de otros advertidos como secundarios, incidentales y/o accesorios.

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dencian proyectos políticos diferentes. Esto puede ser observa-do en las instituciones de salud, al menos en dos situaciones: en la relación médico-paciente —en la adversidad entre la au-tonomía médica y la autonomía del paciente— y en la relación entre usuarios y servicios —que instaura una superioridad de los conocimientos técnicos en contraposición a los legos—; se abre aquí un espacio de desigualdad mayor cuanto más grande sea la insuficiencia de información y mecanismos esclarecedo-res capaces de preparar a los usuarios para el ejercicio de sus derechos en el ámbito de la salud…”. (45)

Del mismo modo,

“…La relación entre un/a profesional y un/a usuarios del servi-cio está marcada por la profesionalización y la tecnificación, que impulsan cierto poder de palabra del primero sobre el segundo (…) A esto se añaden concepciones acerca de la salud, la me-dicina y el papel del médico, que dificultan un mayor diálogo y la incorporación del enfoque de derechos. La relación entre mujeres y las/os profesionales de la salud acentúa estos rasgos cuando se trata de la sexualidad y reproducción…” (46)

La desigualdad se manifiesta además cuando los/las profesionales de la salud colocan toda la responsabilidad en el paciente respecto a la enfer-medad que presentan, el seguimiento del tratamiento y la evolución en el padecimiento; cuando el paciente no mejora en los términos esperados, se lo culpabiliza por ello, en tanto el/la médico/a no se identifica como co-responsable de ese proceso. Lo mismo se advierte en cuanto a la nula o poca información que se le brinda al paciente o la forma en que ésta se le transmite, en un lenguaje técnico y medicalizado en vez de un lenguaje llano y comprensible a sus posibilidades de entendimiento. Este cuadro se agrava cuando estas modalidades de atención se vuelven mecánicas

(45) FernánDez moreno, s. y., “La violencia de género en las prácticas institucionales de sa-lud: afectaciones del derecho a la salud y a las condiciones de trabajo en salud”, en Revista gerencia y políticas de salud, vol. 6, nº 12, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2007, p. 56.

(46) Ver ramón, micheL, a., op. cit., p. 166 y sus citas.

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e inconscientes a tal punto que se enseñan a los/as profesionales más nuevos o a los/as estudiantes de medicina como parte del modo en que funcionan las instituciones de salud.

En este contexto, la capacidad de las mujeres de poder tomar decisiones ajustadas a sus expectativas e intereses personales en cuestiones que ha-cen a su salud puede verse seriamente interferida. Ello se observa en las cuestiones que tienen que ver con su salud sexual y reproductiva. Muchas veces las mujeres desean acceder a métodos anticonceptivos de emer-gencia o a un aborto legal y los/as médicos/as no los prescriben o cues-tionan la decisión femenina mediante la exigencia de requisitos ilegales; otras veces, cuando las mujeres pretenden una ligadura de trompas, los/as médicos/as no quieren realizar la práctica bajo el argumento de la ju-ventud de la mujer y la irreversibilidad del método. En igual forma, se ha señalado que uno de los ejemplos más elocuentes de la interferencia en la autonomía e intimidad de las mujeres es el momento del trabajo de parto y alumbramiento:

“…El proceso de parto es tal vez el más agresivo de todos: la espera, el seguimiento y la exigencia de celeridad por parte del personal frente a la abarrotada demanda del servicio reduce a las mujeres atendidas a un espacio común de exhibición de cor-poreidades e intimidades tan celosamente guardadas por tra-dición y cultura que contrasta con este espacio donde son tan públicamente expuestas…”. (47)

Es claro que estas formas de acercar y posibilitar el cuidado de la salud y la prevención de enfermedades entra en conflicto con la concepción de la persona como sujeto titular de derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados. Con atino los legisladores nacionales han iden-tificado las particularidades de estas trasgresiones al sancionar la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interperso-nales, describiendo la violencia contra la libertad reproductiva y la violen-cia obstétrica. (48)

(47) FernánDez moreno, s. y., op. cit., p. 68.

(48) Ver art. 6, incisos d) y e) de la ley 26.485.

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3.2 | Barreras culturales

En su Informe la Comisión hace referencia a la existencia de dos obstáculos culturales ligados a la pervivencia de comportamientos sociales estereotipa-dos que son de particular interés. Por un lado, la naturalización del fenómeno de la violencia sexual y, por otro lado, su conceptualización como un proble-ma de carácter privado.

Es de destacar que la Comisión insta a los Estados para que adopten polí-ticas públicas destinadas a romper con los esquemas culturales que norma-lizan la violencia sexual. La normalización o naturalización de las agresiones sexuales se nutre de la existencia de actitudes que consideran a la violencia —al igual que a la desigualdad— como algo inmutable. En todas las so-ciedades existen reglas de conductas, explícitas o implícitas, que aceptan y rechazan prácticas de las personas que las conforman. En tal sentido, las creencias sexistas y las prácticas familiares, culturales e incluso religiosas, pueden convertirse en formas de reproducción y validación social de los ejercicios de violencia.

Las manifestaciones de la violencia sexual ocurren de manera tan frecuen-te que muchas veces pasan a ser observadas por las sociedades como fe-nómenos normales, tolerados, aceptados y, en algunos casos, promovidos como medios para ejercer control o resolver situaciones conflictivas. Ello se ve agravado por las prácticas que legitiman el control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo. Éstas tratan el cuerpo de las mujeres como un objeto de posesión para la satisfacción de otros, a la par que invisibilizan a la sexua-lidad masculina como un epicentro de control e inequidad entre los géneros.

Por lo demás, la Comisión advierte que la tolerancia social se ve acompa-ñada por la falta de comprensión del fenómeno de la violencia sexual:

“…La violencia sexual tiende a la violación, lo que contribuye a su subregistro (…) En este sentido, la Comisión recuerda que varios organismos internacionales, entre ellos la Organización Mundial de la Salud, han establecido definiciones abarcadoras de la vio-lencia sexual en las que se establecen que este tipo de violencia ’comprende todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseadas, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo

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la sexualidad de una persona mediante coacción por otra perso-na, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo’…”. (49)

Por otra parte, la Comisión reconoce que los casos de violencia sexual suelen ser vistos como conflictos que deben ser resueltos sin la intervención del Es-tado. (50) En efecto, las cuestiones ligadas a la autonomía sobre los cuerpos, la sexualidad y las capacidades reproductivas continúan todavía fuera del paraguas de la salud pública en virtud de la persistencia de la dicotomía entre la esfera pública y la esfera privada. En base a esta distinción, se ha construido la noción de que la esfera privada resulta inviolable, se ubica fuera del ámbito de actuación de los poderes públicos y, con ello, fuera del ámbito de protección de la ley. (51) Sin embargo, el impacto que tiene la violencia sexual sobre la vida de las mujeres trasciende el ámbito privado e involucra al Estado a través de diversos agentes públicos, como los prestadores de salud, la policía y los operadores de justicia.

Cabe destacar que los órganos internacionales de protección de derechos humanos han abordado un enfoque que rompe con la distinción artificial entre el ámbito público y privado. De acuerdo a la Convención de Belem do Pará, la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico o sexual o psico-lógico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y puede suceder en la familia, centros de trabajo, escuelas, instituciones de salud, en la calle o en cualquier otro lugar. (52) En sentido concordante, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer ha seña-lado que “…las doctrinas de la intimidad y el concepto de inviolabilidad de la familia son otras de las causas por las que la violencia contra mujer persiste en la sociedad…”. (53)

(49) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 132 y sus citas.

(50) Ibid, párr. 131.

(51) Ver DeFensoría generaL De La nación. comisión De género, Discriminación de Género en las decisiones judiciales. Justicia Penal y Violencia de Género, Bs. As., Ministerio Público de la Defensa, 2010.

(52) Ver art. 2 de la Convención de Belém do Pará.

(53) onu, “Informe Preliminar presentado por la Relatora Especial sobre la violencia con-tra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomraswamy”, del

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La inclusión de la violencia sexual como un tema de salud pública exige aban-donar las nociones que insisten en percibir una división infranqueable entre lo público y lo privado: tanto los planteamientos que niegan la responsabili-dad política y social por las agresiones sexuales contra las mujeres como los que los conciben como un tema reservado exclusivamente al ámbito de la Justicia. El abordaje público de estos asuntos, además de contribuir a erradi-car la impunidad, abre el debate sobre cuestiones que históricamente fueron relegadas a un terreno personal, íntimo y privado y, por ende, no relevante en el orden de lo político.

4 | Excursus: La experiencia a partir del caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”A partir de lo que hasta aquí hemos expuesto, es razonable concluir que las obstaculizaciones que surgen en el ámbito sanitario para realizar un aborto no punible (en adelante ANP), una vez certificadas las causales que lo habilitan, configuran casos de violencia contra las mujeres en tanto impiden la atención adecuada y oportuna de su salud, negándoles arbi-trariamente un derecho que el ordenamiento jurídico les reconoce. Asi-mismo, los impedimentos al acceso al ANP por motivos no previstos por el Código Penal (CP) podrían ser identificados como situaciones de discri-minación en razón del género en tanto desconocen la autonomía de las mujeres para tomar decisiones sobre su salud:

“…Independientemente de cualquier otro dato social, la repro-ducción afecta a todas las mujeres; trasciende las clases sociales y lo penetra todo (…) Dado que la interrupción del embarazo es una práctica social y médica que sólo pueden obtener las mujeres, la existencia de barreras que minan el acceso a los servicios sanita-rios es una práctica estatal discriminatoria basada en el sexo…”. (54)

Sin embargo, no debemos quedarnos sólo en la significación jurídica de estas barreras al pleno ejercicio del derecho a la salud, sino también

22/11/1994.

(54) ramón micheL, a., op. cit., p. 142 y sus citas.

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observar qué tipo de consecuencias generan estas prácticas. Frente las dificultades existentes para el acceso al ANP, las mujeres que están en condiciones de realizárselos en centros de salud públicos muchas veces resuelven acudir a lugares en los que las condiciones de higiene, segu-ridad y salubridad no son las adecuadas para la práctica. Si a esto se le suma que no está muy difundida la posibilidad de interrupción del curso de un embarazo mediante la administración de fármacos, la situación de clandestinidad y peligrosidad de los abortos se agudiza. En este sentido, los últimos datos revelan que los abortos inseguros continúan siendo la principal causa de mortalidad materna:

“…Según un informe de la Dirección de Estadísticas e Infor-mación en Salud, (55) en 2011, 73 mujeres murieron por abortos clandestinos, es decir, un 24% del total de defunciones. Sin embargo, la incidencia de este factor no es igual en todas las provincias: en Jujuy, casi la mitad de las muertes fueron por abortos, mientras que en Formosa, Salta y San Juan, la interrup-ción insegura del embarazo produjo entre el 33 y el 36% de las defunciones…”. (56)

La situación empeora cuando las mujeres que mueren a causa de abortos inseguros son adolescentes:

“…Otro dato que llama la atención del Anuario 2011 es la can-tidad de adolescentes menores de 19 años que fallecieron por causas obstétricas, 36 en total, es decir, un 12% a nivel nacional. Diez de esas muertes evitables fueron por abortos clandestinos [es decir que en este grupo etaria la tasa se incrementa a más de 30%]. La franja etaria con mayor cantidad de víctimas es la que va entre los 25 y los 34, que representan un 45 por ciento…”. (57)

De este modo, la imposibilidad de acceder a una práctica legal a causa de impedimentos nacidos en el ámbito médico no sólo es un acto de violen-

(55) Puede consultarse en el sitio web de la Dirección de Estadística e Información de la Salud del Ministerio de Salud de la Nación: http://www.deis.gov.ar/Publicaciones/Archivos/Serie5Nro55.pdf

(56) Ver http://tiempo.infonews.com/2013/01/07

(57) Idem.

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cia y discriminación contra las mujeres: es un acto que casi siempre pone en peligro su salud y, a veces, las conduce a una muerte precoz y evitable. Este punto nos coloca de cara a un cuestionamiento de tipo ético con respecto al accionar de médicos y operadores sanitarios cuando con sus actos u omisiones colocan a las mujeres en la trampa de tener que llevar a término un embarazo que no desean, o litigar por sus derechos, o bien por los prejuicios de género que imbuyen este tipo de casos arriesgarse a ejercerlos en la clandestinidad.

Si bien el CP prevé desde 1922 la permisión para las interrupciones de cier-tos embarazos, lo cierto es que a lo largo de 90 años de vigencia de esa autorización legal se han verificado innumerable cantidad de casos en los que las mujeres no han podido acceder a concretarlos (58) o han tenido serias dificultades para hacerlo. (59)

En este sentido, el poder judicial ha cumplido un papel central a la hora de remover o reproducir esas dificultades. Recordemos que, en muchos casos, los/as jueces/zas intervienen frente a la demanda de realización de un ANP porque los/as médicos/as de los centros de salud (en general, hospitales públicos) se niegan a realizar la práctica o la dilatan bajo distintos argumen-tos o porque intervienen terceras personas u organizaciones civiles de corte conservador o religioso que solicitan la intervención judicial para “frenar” un ANP. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha tomado nota de ciertas obstaculizaciones al ejercicio de este derecho (60) y, durante el año 2012 produjo un importante hito judicial en la temática al abordar la cuestión de la accesibilidad a los ANP, en particular, el aborto en caso de violación.

(58) Ver ramón micheL, a., op. cit., p. 139.

(59) ramón micheL, a., ibid, pp. 154/155.

(60) En tanto el ordenamiento jurídico faculta a las mujeres interrumpir un embarazo en las condiciones que prevé el art. 86 CP, el querer realizarse una práctica de este tipo es una decisión autónoma de ellas, y por lo tanto, una acción privada que queda amparada por el principio de reserva (art. 19 de la Constitución Nacional), a la cual los/as profesionales deben atender, sin cuestionamientos ni otros requerimientos, salvo la certificación de esas condiciones. Claro que esto último de ningún modo significa que el/la profesional deba comprobar que ha existido violación o la gravedad del riesgo y mucho menos tergiversar los requisitos legales para abortar. Sin embargo, tal como lo señala Ramón Michel, op. cit., p. 141: “…la norma del art. 86, CP no ha sido construida ni experimentada como un derecho de las mujeres, ni ha sido considerada como una obligación por parte del Estado ni de los profesionales de la salud, lo que no hace más que complejizar la realizabilidad del aborto no punible y su apropiación como un derecho por parte de las mujeres…”.

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En primer lugar, en el caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, el máximo Tribunal puso de relieve los impedimentos y obstáculos que las mujeres deben atravesar para ejercer un derecho que les es propio, como es la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un ataque sexual. En esta línea, el Tribunal manifestó:

“…se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos ope-radores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una auto-rización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo carac-terísticas intolerables a la luz de garantías y principios constitucio-nales y convencionales que son ley suprema de la Nación…”. (61)

La Corte Suprema también evaluó que la judicialización de esos pedidos constituye una práctica innecesaria e ilegal, que obliga a la víctima a exponer su vida privada y pone en riesgo su derecho a la salud y al acceso a la inte-rrupción del embarazo en condiciones seguras; por lo que el requerimiento de una autorización judicial para ejercitar un derecho legalmente reconocido no es válido, por lo que la cuestión debe ser decidida por el profesional de la salud y la mujer encinta, y no por un magistrado a pedido del médico.

Asimismo, el Alto Tribunal enfatizó que en los casos del art. 86, inc. 2 CP la ley no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación, como tampoco su de-terminación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. La ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido llevó al Máximo Tribunal a sostener que sólo es necesario que la víctima, o en su caso su representan-te, manifiesten ante el/la profesional tratante, mediante declaración jurada, que aquel ilícito es la causa del embarazo. En consecuencia, consideró im-procedente imponer otro tipo de trámite, pues significaría incorporar requi-sitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.

La Corte aprovechó el caso para advertir sobre la necesidad de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia

(61) Fallos 335:197, considerando 19 del voto de la mayoría.

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adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En este sentido, consideró que debe asegurarse a las víctimas asistencia médica preventiva y asistencia psicológica inmediata y prolon-gada; la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, y el asesoramiento legal que corresponda.

Finalmente, la CSJN destacó el rol del Estado en la materia al interpretar que como el legislador ha despenalizado y, en esa medida, autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación de poner a disposición de quienes lo solicitan las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevar a cabo las interrupciones de ciertos embarazos por el CP de manera rápida, accesible y segura. El pronunciamiento del Tribunal hace un claro racconto de cómo el propio sistema sanitario, y también el aparato judi-cial, vehiculizan barreras médicas y jurídicas para que las mujeres puedan ejercer en plenitud sus derechos e insta a ambos ámbitos a adecuar sus conductas a los términos de la ley y de la interpretación que de ella hace el Tribunal.

A pesar de la claridad argumental del fallo del máximo Tribunal y del es-pecífico mensaje dado a las autoridades públicas y a la ciudadanía en ge-neral, en octubre de 2012, se registró un nuevo caso de inaccesibilidad al aborto permitido en la Ciudad de Buenos Aires. Una mujer víctima del delito de trata de personas con fines de explotación sexual acudió al Hos-pital Ramos Mejía para practicarse un ANP. Constatadas las circunstancias, se programó la intervención para el día 9 de octubre. En tanto, en el marco del veto a una ley reglamentaria de la práctica de los ANP y la implemen-tación de una resolución ministerial respecto del mismo objeto pero con un carácter más restrictivo, las autoridades del Gobierno de la Ciudad die-ron a conocer la noticia y manifestando que iba a practicarse “el primer aborto legal en la Ciudad”. (62)

Ante la difusión de la información relativa a la fecha y lugar en que se haría la práctica, la Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia presentó un pedido de medida cautelar ante la justicia de la Ciudad a fin de que se dictara una orden de no innovar, es decir, una medida que impidiera la concreción del ANP. Ante el fracaso de dicha petición tanto

(62) Véase http://www.infobae.com

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en primera instancia como en la alzada, la misma organización, mediante un cuestionable accionar procesal, se dirigió a la justicia nacional para que suspendiera el ANP, asunto que repercutió en la sentencia dictada por la jueza del caso, Myriam Rustán de Estrada.

Esta situación llevó a que la interesada peticionara la intervención urgente de del máximo Tribunal toda vez que existían resoluciones contradictorias dictadas por dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que se arro-gaban la competencia para entender en el caso. De este modo, el Alto Tribunal conoció en el asunto y dictó una nueva resolución relativa al ANP ahora en el expediente “Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros s/ im-pugnación de actos administrativos”. En los considerandos 7 y 8 expresó:

“…Que, además, frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucio-nales en la sentencia dictada en la causa F. 259. XLVI “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.

Que en las condiciones expresadas, corresponde suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil y, en consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de reali-zar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización ...”.

5 | La compresión de la violencia sexual en el ámbito sanitario como un problema de acceso a la justiciaLa información recopilada por la Comisión Interamericana permite consta-tar la existencia de importantes deficiencias en relación con el tratamiento

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judicial de los casos de violencia sexual en el ámbito de la salud. La Comi-sión observa vacíos normativos e irregularidades en la implementación de las normas existentes; obstáculos para la denuncia, investigación y sanción; y ausencia de medidas de protección de las víctimas.

5. 1 | Deficiencias en la denuncia, investigación y sanción

A juicio de la Comisión Interamericana algunos de los obstáculos más com-plejos en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual son la carencia de espacios de confianza y seguridad para incentivar la denuncia, la falta de medidas de protección para las denunciantes, sus familiares o testi-gos, y la escasa información disponible sobre los mecanismos administrativos y/o judiciales disponibles para realizar un denuncia. (63) Según la Comisión, es-tos factores contribuyen a la baja utilización del sistema de justicia por parte de las víctimas de violencia sexual, quienes desconfían de los mecanismos judiciales y no creen en que estos sean capaces o estén interesados en re-mediar los hechos de violencia sufridos.

Otro aspecto que ha merecido especial atención por parte de la Comisión es el referido a los problemas detectados en la fase de investigación de los abu-sos sexuales. Cabe destacar que el derecho internacional de los derechos humanos ha enumerado las medidas que los Estados deben adoptar para cumplir con su obligación de investigar en forma adecuada. Si bien estas medidas no constituyen principios absolutos, las exigencias de debida di-ligencia son altas. Como explica Christine Chinkin el deber de investigar no constituye un asunto de interés privado, sino de interés público: es un prerrequisito esencial para proporcionar una reparación efectiva a las víc-timas, ya sea en materia civil o penal. (64)

En el sistema interamericano se ha señalado específicamente que en rela-ción con casos de violencia contra las mujeres el deber de investigar

(63) CIDH, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 137.

(64) chinkin, c., “Acceso a la justicia, género y derechos humanos”, en Defensoría General de la Nación, Violencia de género. Estrategias de litigio para la defensa de los derechos de las mujeres, Ministerio Público de la Defensa, Bs. As., 2012, p. 41 y sus citas.

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“…tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres…”. (65) Por lo demás, di-cha investigación debe realizarse de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y no como una mera formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. (66)

Sobre el punto, la Comisión reconoce un cuádruple conjunto de obstáculos:

a. el énfasis exclusivo en la prueba física y la escasa credibilidad conferida al testi-monio de las víctimas;

b. el manejo inadecuado de los elementos probatorios y la utilización de interroga-torios revictimizantes y traumáticos;

c. la subsistencia de presunciones y prejuicios discriminatorios en los operadores jurídicos; y

d. el formalismo exacerbado, es decir la prevalencia de aspectos formales o técnicos por sobre los aspectos sustanciales (los derechos de las mujeres). (67) El derecho in-ternacional ha ido desarrollando en forma progresiva cada uno de los aspectos mencionados y ha establecido el contenido de cada uno de estándares de de-bida diligencia en materia de investigación. Entre estos estándares aplicables a los casos de violencia sexual cabe mencionarlos siguientes:

I. deber de evitar la revictimización;

II. deber valorar la evidencia en forma integral y con atención al contexto en el que ocurre la violencia sexual;

III. deber de realizar los exámenes médico-legales de conformidad con los estándares internacionales;

IV. prohibición de inferir el consentimiento de una víctima en casos de coer-ción;

(65) corte iDh, “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, Excepción Pre-liminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 16/11/2009, serie C, Nº 205, párr. 293.

(66) corte iDh, “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, Fondo, sentencia del 29/07/1988, serie C, N° 41.988, párr. 177.

(67) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párrs. 148 y 152.

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V. prohibición de usar pruebas relacionadas con el comportamiento sexual de la víctima en el proceso judicial, y

VII. prohibición a los funcionarios judiciales de efectuar prácticas discriminatorias.

En ese orden, en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” la Corte Interamericana hizo explícitos varios de los aspectos que debe asegurar el Estado en las investigaciones por violencia sexual. En esa línea, destacó que ante un acto de violencia sexual contra una mujer resulta particular-mente importante que:

“…Las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelan-te con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres, y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales encargadas de su pro-tección. Asimismo, la investigación en casos de violencia sexual debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experi-mentación de la profunda experiencia traumática. La Corte des-taca la importancia de la declaración de la víctima sobre un he-cho de violencia sexual como fundamental en la investigación, juzgamiento, y sanción de los hechos. Asimismo, durante la in-vestigación y el juzgamiento de los casos de violencia sexual, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima y proporcionarle los medios para que ella acceda y participe de las diligencias del caso…”. (68)

Finalmente, en su informe la Comisión subraya que, con frecuencia, los casos de violencia sexual no terminan con la sanción de los victimarios. En el caso puntual de Argentina, este problema también ha sido descrito y analizado en investigaciones llevadas a cabo por diversos organismos de derechos hu-manos, los cuales han denunciado el patrón de impunidad sistemática que se registra en torno a abusos sexuales perpetrados en el marco de consul-tas ginecológicas, en diferentes ciudades del país. (69) En tal sentido, se ha constatado que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en

(68) ciDh, ibíd, párr. 153.

(69) Informe “Hay abusos en los consultorios ginecológicos”, del 29/10/2010, elaborada por el colectivo feminista “La Revuelta” (Ver en http://www.larevuelta.com.ar); también, mentaL

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las actuaciones de los/as funcionarios/as en todos los niveles de la rama ju-dicial, lo que se traduce en un número ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. (70)

Para la Comisión, este problema, unido al más general de la violencia contra la mujer, perpetúa el sentimiento de inseguridad de las mujeres, agravando su tradicional desconfianza en el sistema de administración de justicia. Entre las razones que la Comisión identifica para explicar esta des-confianza se encuentran:

“…la victimización secundaria que pueden recibir al intentar denunciar los hechos sufridos; la falta de protecciones y garan-tías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso, así como la de los testigos; el costo econó-mico de los procesos judiciales; y la ubicación geográfica de las instancias judiciales receptoras de denuncias…”. (71)

En el caso “Aydin vs. Turkey” la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que el derecho a un “remedio efectivo” incorpora no sólo el derecho a recibir una compensación económica, sino también el derecho a acceder a una investigación efectiva, capaz de identificar y castigar a los responsables. (72)

De manera similar, la CIDH ha reiterado que la impunidad y la ausencia de sanción de la violencia contra las mujeres es una violación de la obli-gación del Estado de garantizar los derechos humanos contenidos en el art. 1.1 de la Convención Americana. La obligación estatal de erradicar la impunidad generalizada de los actos de violencia es vinculante para los Estados a tal punto que pueden ver comprometida su responsabilidad

DisabiLity rights internationaL y centro De estuDios LegaLes y sociaLes, Vidas arrasadas: la segrega-ción de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos, 2007, ver en http://www.cels.org.ar

(70) En este sentido, DeFensoría generaL De La nación. comisión De género, Discriminación de Género en las decisiones judiciales. Justicia Penal y Violencia de Género, op. cit.

(71) ciDh, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 162 y sus citas.

(72) teDh, “Caso Aydin vs. Turquía”, demanda Nº 23178/94, sentencia del 25/09/1997, pá-rrs., 103 y ss.

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internacional por no ordenar, practicar o valorar pruebas que puedan ser fundamentales para el desarrollo de la investigación. Por ello, la Comisión Interamericana afirmó:

“…la falta de debida diligencia para aclarar y castigar esos de-litos [de violencia de género] y prevenir su repetición refleja el hecho de que los mismos no se consideran como problema gra-ve. La impunidad de esos delitos envía el mensaje de que esa violencia es tolerada, lo que favorece su perpetuación…”. (73)

5.2 | Legislación y protocolos de atención médica

El derecho internacional de los derechos humanos coincide en señalar que la legislación debe definir de manera adecuada los casos de vio-lencia sexual, los procedimientos judiciales para la investigación y san-ción de los individuos responsables, y los mecanismos administrativos de suspensión y remoción de los profesionales de la salud que incurren en prácticas que revictimizan a las mujeres o que obstaculizan su derecho a la salud.

En las últimas décadas, muchos países han sancionado leyes que estable-cen políticas públicas en la materia, que abarcan diversos órdenes y ám-bitos estatales. En el Informe sobre la Violencia y la Salud, la Organización Mundial destacó:

“…Algunos países cuentan con normas y procedimientos jurídi-cos de gran alcance, con una definición amplia de la violación que incluye la violación en el matrimonio. La legislación estable-ce sanciones graves para quienes sean declarados culpables y un fuerte apoyo a las víctimas. El compromiso con la prevención o el control de la violencia sexual también se refleja en el énfa-sis que se da al tema en el adiestramiento de la policía y en la asignación de los recursos policiales, en la prioridad otorgada a las investigaciones de los casos de agresión sexual y en los re-cursos proporcionados para apoyar a las víctimas y prestar ser-

(73) ciDh, “Informe sobre los derechos de las mujeres en Ciudad Juárez, México. El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”, OEA/ser: L/VII, 117, Doc. 44, 7/03/2007.

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vicios médicos y jurídicos. En el otro extremo de la escala, están los países que abordan el tema con excesiva condescendencia, y en los que no se permite la condena de un presunto agresor exclusivamente sobre la base de las pruebas aportadas por la mujer, se excluyen de manera específica de la definición jurídica ciertas formas o ámbitos de la violencia sexual, y las víctimas de la violación son muy reacias a llevar la cuestión ante un tribunal por temor al castigo que supone presentar una demanda por violación ’no probada’…”. (74)

A pesar de estos progresos, todavía se observan lagunas y deficiencias normativas que colocan a las mujeres en situación de desventaja. Todo ello se agrava en los casos de violencia sexual debido a que estos presen-tan dificultades particulares. Ya en su Informe del año 2007, sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, la Comisión denunció:

“…la persistencia de disposiciones inadecuadas y en algunos casos de contenido discriminatorio, específicamente en algu-nas leyes y códigos civiles y penales, en los siguientes aspectos: definiciones de la violación que exigen el uso de la fuerza y la violencia en lugar de la falta de consentimiento; el tratamiento de la violencia sexual contra las mujeres como un delito contra el honor y no como una violación del derecho de las mujeres a la integridad; normas procesales que establecen la termina-ción de los procedimientos penales cuando la víctima retira su denuncia; y sanciones insuficientes para los casos de violencia contra las mujeres…”. (75)

En sintonía con estas consideraciones, la Comisión puntualiza que el tra-tamiento de los casos de violencia sexual registrados en el ámbito de la salud exige “…normas y procedimientos diseñados con una incontesta-ble perspectiva de género y pensando en las necesidades particulares y

(74) oms, “Estudio multipaís sobre la salud de la mujer y violencia doméstica contra la mu-jer”, 2002. Ver en http://www.who.int/gender/violence

(75) CIDH, “Informe sobre acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Amé-ricas”, OEA/Ser. L/V/II., Doc. 68, 20/01/2007, párr. 221.

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vulnerabilidad de las potenciales víctimas…”. (76) Ello significa que para abordar en forma adecuada la salud de las víctimas es necesario tener en cuenta sus trayectorias de vida y aquellas desigualdades estructurales que, por ser injustas y evitables, deben ser objeto de actuación de los poderes públicos.

5.3 | Deber de protección: la asistencia médica integral

Las víctimas de violencia sexual y sus familias requieren acompañamiento, además de un trato respetuoso, digno, oportuno y eficaz, con el fin de lo-grar el restablecimiento de los derechos vulnerados y atender sus necesi-dades de salud física y mental, seguridad, protección y justicia. Los abusos sexuales son problemas de salud graves y por ende deben ser atendidos de manera inmediata y gratuita. Por otra parte, los servicios de salud de-ben tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar la formación y capa-citación de las personas responsables de la atención y orientación de los servicios sanitarios, para garantizar la calidad de la atención a las víctimas y a sus familias. La atención integral debe ser un compromiso de los pro-fesionales y establecimientos de la salud, sean estos públicos o privados.

En este entendimiento, considerando el Protocolo de Estambul, la Comi-sión Interamericana expresa que para que la asistencia médica pueda ser considerada integral, los Estados deberán proveer:

“…i) Formación psicológica especial y un apoyo psicológico adecuado por parte de los especialistas.

ii) Evitarse todo tipo de tratamiento que pueda aumentar el daño psicológico sufrido por el superviviente de la violencia sexual.

iii) Información clara y comprensible de la importancia que revis-te el examen y sus posibles resultados para la investigación y, el eventual proceso y sanción del responsable del delito.

(76) CIDH, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud”, op. cit., párr. 168, in fine.

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iv) Autorización de la víctima antes de que se proceda a la ex-ploración de las partes más íntimas. En estos casos los médicos deben obtener el consentimiento informado y voluntario para extraer las muestras para el estudio forense;

v) Ofrecimiento de la posibilidad de que un médico del mismo sexo trate a la mujer, en caso de que el especialista sea de sexo masculino, así como de un intérprete en caso de que no hable el mismo idioma, y

vi) Apoyo, consejo y tranquilidad, dado que en estos casos, ade-más, se pueden tratar problemas como las enfermedades de transmisión sexual, el VIH, el embarazo, si la víctima es una mu-jer, y cualquier daño físico permanente…”. (77)

Como se observa, la Comisión parte de la consideración de que la vio-lencia sexual es una forma de tortura y, en consecuencia, su adecuado abordaje médico depende de que se cumpla una serie requisitos para la evaluación de aquellas personas que aleguen haber sufrido hechos de violencia sexual, para tratar casos de presunta violación y para comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y otros órganos investiga-dores. Este reconocimiento muestra el grado de avance que ha tenido en los últimos años la conceptualización de los abusos sexuales como una forma de tortura, pudiendo llegar hoy en día a ser así calificados, sin ne-cesidad de que intervenga un agente del Estado o que se realicen con su consentimiento o aquiescencia. (78)

La asistencia psicosocial a las víctimas adquiere un papel determinante en el acceso a la justicia. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mu-jer, sus causas y consecuencias, sostuvo: “…Los Estados deben garantizar que se proporciona a las víctimas de la violencia servicios de atención de salud física y psicológica y de asistencia jurídica de calidad…”. (79) En igual

(77) oFicina DeL aLto comisionaDo De Las naciones uniDas Para Los Derechos humanos, “Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Nueva York, 2004, párrs. 217, 219 y 220.

(78) corte iDh, “Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas, sentencia del 31/08/2010, serie C, Nº 216, párr. 110.

(79) comisión De Derechos humanos, “Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como ins-

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sentido, la CIDH, en el caso “Fernández Ortega”, reconoció expresamen-te la necesidad de que “…se brinde atención médica, sanitaria y psicoló-gica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación…”. (80)

Por otra parte, es importante que los distintos actores del sistema de admi-nistración de justicia tomen conciencia de que en los casos de violencia se-xual todo el grupo familiar requiere ayuda. Es particularmente crítico el mo-mento en el que la violencia sexual se hace evidente para la familia y cuando se da inicio a la intervención estatal a través de las instituciones competen-tes. En esos momentos, la familia requiere el soporte de un equipo especia-lizado. Cuando el victimario pertenece al grupo familiar o es cercano al mis-mo, esta situación generalmente es conocida por más de un miembro de la familia y es sintomática de una disfunción familiar severa, probablemente de larga data, por tanto, requiere ajustes y abordajes urgentes.

6 | A modo de reflexión final Observar que los maltratos en el ámbito de la salud no son circunstan-ciales ni hechos aislados, sino parte de una lógica de funcionamiento del sistema de salud en el que se coloca al saber y a los detentadores de ese saber como eje, en vez de serlo el paciente que acude en busca de ayuda, es el primer desafío a afrontar.

Categorizar un gran porcentaje de esos casos como situaciones de violen-cia contra las mujeres por el sólo hecho de su condición de género, histó-ricamente avasallado y denigrado a través del maltrato y la discriminación, implica el reto de visibilizar esos hechos como una agravio a la condición humana de las mujeres en tanto sujetos de derecho.

Destacar y seguir remarcando el importante y especial rol estatal en el cui-dado, la organización y planificación de la salud en tanto bien público será

trumento para la eliminación de la violencia contra la mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk”, E/CN.4/2006/61, 20/01/2006, párr. 83.

(80) corte iDh, “Caso Fernández Ortega y otros vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30/08/2010, serie C, N° 215, párr. 194.

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la forma en que todos y todas nos involucremos en la defensa de nuestros propios derechos y de los de nuestros compañeros de sala de espera.

Implementar desde el Estado mecanismos eficaces para denunciar, inves-tigar y sancionar es un aspecto fundamental para cambiar el panorama de impunidad que rige, desalentar la reproducción de cánones de comporta-miento agresivo y alentar la denuncia por parte de las víctimas.

Sensibilizar a los profesionales desde su formación académica y laboral es, sin dudas, la forma más sustentable de generar un cambio profundo en el que se considere y trate a los y las pacientes como personas.