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1 COMBO PARA LA VEJEZ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 2 consagra que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Esta constitución democrática compromete su existencia axiológica en el privilegio que le asigna a los derechos humanos como derechos fundamentales caracterizados por la universalidad de sus titulares. La seguridad social es considerada como un derecho humano contemplado como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en diversos convenios internacionales y en las legislaciones de los diferentes países, muchos de los cuales, incluyendo Venezuela, le otorgan rango constitucional. Las funciones esenciales del Estado Social coinciden con el Estado de Derecho y con los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela y su finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr el bienestar general.

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COMBO PARA LA VEJEZ

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el

artículo 2 consagra que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y

Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,

la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en

general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político”.

Esta constitución democrática compromete su existencia axiológica en el

privilegio que le asigna a los derechos humanos como derechos fundamentales

caracterizados por la universalidad de sus titulares.

La seguridad social es considerada como un derecho humano contemplado

como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en diversos

convenios internacionales y en las legislaciones de los diferentes países, muchos

de los cuales, incluyendo Venezuela, le otorgan rango constitucional.

Las funciones esenciales del Estado Social coinciden con el Estado de

Derecho y con los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela y su

finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos

derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr

el bienestar general.

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender

a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la

protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, que

se pueden acometer con mayor eficacia y eficiencia en la medida en que

logremos la mejor preparación de sus actores gubernamentales, para

ejecutar las tareas que la Constitución y las Leyes de la República le

emanan.

Por lo tanto, el Estado Venezolano debe estimular a sus conciudadanos a

fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus

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acciones ante estos organismos que no se inscriben en la función social, en el

sentido que, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a

la sociedad hacia la protección de los derechos humanos, no bastando establecer

bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir

más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con

aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos

humanos.

La justicia social comprende el conjunto de decisiones, normas y principios

considerados razonables de acuerdo al tipo de organización de la sociedad en

general, o en su caso, de acuerdo a un colectivo social determinado, y comprende

por tanto el tipo de objetivos colectivos que deben ser perseguidos, defendidos y

sostenidos y el tipo de relaciones sociales consideradas admisibles o deseables, de

tal manera que describan un estándar de justicia legítimo.

En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se

estableció:

“Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico,

conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema

sociopolítico, sus t e n ta do so b r e la b a s e de un Es ta do S o ci a l de D e r e cho y

J us t ici a , resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social,

igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y

corresponsabilidad. Es así como todo el ordenamiento jurídico debe

desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien

común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el

legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a

un orden social justo, que

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persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un

mayor número de ciudadanos.

No obstante, un Estado Social no puede pretender interpretarse de manera

formal, sino en atención a la situación real de los destinatarios del derecho

(los ciudadanos), haciendo que los postulados sean materialmente

aplicables, amparando a personas o grupos que en relación con otros se

encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, ya que situaciones

desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. T a l c o b e rt u r a

a b ar ca a la se gu r id a d s o ci a l c om o g a r a n t ía de un e s tá nd a r de vi d a

a c e p ta b l e p a r a t o d o s l o s ci ud a d a n o s e n c o nd i c i o n e s de e qu i d ad .

De esta forma, nuestra Constitución obliga al Estado en todas sus

manifestaciones a ceñir su actuación, a principios legales y sociales.

E l b i e n c om ú n , s e gún n u es t r a C a r t a M a gn a , s e d e b e a l c a n za r a tra v é s de la

c o r r es p o ns a bilid a d y s o lid ar id a d s o c ial, v a l or e s és to s , que p e r si gu e n

e q u ilib ra r a p e r s o n a s o g r u p o s de p e r s o n a s que s e e ncu e n tra n e n

si t u a ci ó n de d es i g u al d a d c o n r es p e c t o a o t ro s , p o r ta n t o , la s o li d a r i d a d

s o c i a l n a ce d e l d e b e r que t i e ne to da p e r s o na de c o n tr i buir a la p a z so cial

c o n la p a r t i c i p a c i ó n d e l Es ta d o , l o cu a l e vi d e nc ia un a re s p o ns a bilid a d

c om p a r t ida que c r e a no s ó lo d e b e r e s y o blig a ci o n e s p ar a e l Es ta d o , s i no

ta m b i é n p a r a l o s p art icul ar es .

En atención a estos postulados, s e es ta bl e ce e n nu es tr a

C o ns t i t uci ó n la s e gu r id a d s o ci a l c om o un se r vicio público de c ará c t e r no

luc r at iv o , un d e r e cho hu ma no f u n d am e n ta l e i rr e nunci a ble q u e e l Es ta do

p ro p or c i o na a su s m i e mbro s ind e p e nd i e n t e m e n t e de s u c a p a cid a d

c o n t r ibu t iv a , c o ndici ó n s o ci a l y a c t ivid a d l a b ora l; c o n f orm e a l

p r incipio de p ro g r es ivi d a d p r e vi s t o e n nu es t r a C a r t a M a gn a y l a s

di fe r e n t e s l e y e s n a c i o n a l e s , p a c t o s y c o n v e n i o s sus c r i t o s y r at i f i c a d o s p o r

Ve n e z u e l a , con el fin de es ta bl e c e r una s e r ie d e m e did a s públi c a s ,

c o n t r a l a s p r iv a c i o n e s e c o n óm i c a s y s o c i a l e s q u e s e a g ota n e n p r o t e cci ó n a

l o s r i es g o s de e n fe rm e d a d , inv a lid e z t e m p or a l o p e r m a n e n t e , v e j e z ,

n u pc i a li d a d, m at e r n i d a d y p ar o

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f orzo s o , c o n lo cu a l, e l E s ta do g ara n t i z a un m íni m o de c o ndici o n e s que

p e rm i t e n o p t i m i z a r la c a lid a d de vida de l o s ciud a d a n o s e n p ro cu r a d e l

b e n e f icio de l o s se c tor e s má s d esf a v or e c i d o s de la s o ci e d a d .

Es t e s i s t e m a p o r m a nd at o c o ns t i t u c i o n a l d e be se r c r e a do p o r e l Es ta do de

ma n e r a univ e r s a l, i n t e g ra l, de f in a nci am i e n t o s o lid ar i o , uni tar i o , ef ic i e n t e

y p art icip at iv o , de c o n tr ibuci o n e s di r e c ta s o indi r e c ta s . Es así, como e l

E s ta do l e g i s l a d o r a tra v é s de la p rom ulg a ci ó n de la L e y O r g á nica d e l

Si s t e m a de S e gu r id a d S o ci a l, p r e t e ndió c r e a r l o s m e c a ni s m o s p ar a la

r e gul a ci ó n d e l si s t e m a de se g u r id a d s o ci a l, es ta bl e ci e ndo l a s c o n t i n g e nci a s

que é s t e am p ara , e n c o ns o n a n cia c o n lo c o n t e m p l a do e n nu es t r o T e xt o

Fund am e n ta l .

La precitada Ley marco que rige los regímenes prestacionales,

garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad;

paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud

y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del

empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat;

recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra

circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley.

Estas contingencias son eminentemente de orden social, su

fundamento está dirigido básicamente al bienestar común, por tanto e l

f in a nci am i e n t o d e l o s r e gí m e n e s p r es ta ci o n a l e s s e h a c e a t r a v é s de

a p or t es , b a j o e l c o nc e p t o de la s o li d a r i d a d s o c i a l e n la cu a l, t o d o s l o s

c i ud a d a n o s de u n a f orm a u o t r a , c o n t r i bu i mo s a

ga r a nt iz ar est e de r echo .

Siendo ello así, el sistema de recursos de los regímenes prestacionales se

aparta de los postulados financieros clásicos, por cuanto su origen y

finalidad obedecen a postulados de carácter social.”

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta

Constitución" (Art. 7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

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R EL ACI ÓN DE LOS HECHOS

La necesidad de reformar la seguridad social, con el objeto de hacer una realidad

la aspiración plasmada en instrumentos internacionales que reconocen la

seguridad social como un derecho humano fundamental, entre ellos la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, busca entonces, que “la seguridad social

sea un derecho de todos y no un derecho de unos cuantos.”

La suscripción en marzo de 1997 de un acuerdo enmarcado en el diálogo

social entre los sectores laboral, empresarial y estatal, denominado “Acuerdo

Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial”, provocó

algunas reformas legislativas de las normas laborales entonces vigentes, como fue

la modificación a partir del 19/6/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia

de salario y prestaciones sociales, y se dieron los primeros pasos para

promover la reforma de la seguridad social.

Así, durante la administración del Presidente Rafael Caldera, el Congreso aprobó

a finales de 1997 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral

(LOSSI), en la cual se establecieron –entre otras cosas– las bases del régimen

que se implementaría en Venezuela a partir del año 2000 en materia de

pensiones y, a finales de 1998, el Ejecutivo Nacional dictó –

mediante habilitación legislativa dada por el Parlamento– un Decreto con

Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Pensiones.

Como parte del proceso de reforma, en 1998 se dictó también un Decreto

Ley que ordenaba la liquidación del IVSS al 31/12/1999.

En la Gaceta Oficial Nº 5.199 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de

1.997, se presenta al País un Sistema de Seguridad Social Integral

concebido como un conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de

regímenes de protección social, organizado en subsistemas, definiéndolo como un

servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter

contributivo, pudiendo establecer gestiones de protección social públicas,

privadas o mixtas, pero bajo la dirección, control, implantación, regulación y

supervisión del Ejecutivo Nacional.

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66Sobre los principios que orientarían al nuevo sistema de seguridad social se

acordó que “El nuevo sistema de seguridad social estará fundamentado en los

principios de universalidad y solidaridad, obligatorio y contributivo, bajo la

dirección y rectoría de un órgano tripartito. Se inclui rá n a l o s tra b a j a d or e s

p o r cu e n t a a j e na y s e es ta bl e c e rá n r e g í m e n e s es p e ci a l e s p ar a l o s no

d e p e ndi e n t es , tra b a j a d or e s d e la e c o n om ía in f orma l y r u ra l es . Participación

del sector público y privado en la organización, financiamiento y

administración”.

Se creó para hacer realidad esta obligación de garantía, una Comisión

Presidencial, mediante decreto N° 925 de fecha 05 de agosto de 2000, la cual

tuvo por objeto la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad

Social, siendo publicado en la Gaceta Oficial N°5.568 Extraordinario de fecha

31 de diciembre de 2001, como Reforma Parcial de la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social Integral, modificando el articulo 80 al establecer una

vacatio legis para los subsistemas de salud y pensiones hasta el 30 de junio del

2002.

En la Gaceta Oficial N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, se publica

otra Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral,

modificando el artículo 80 al establecer otra vacatio legis para los subsistemas de

salud y pensiones hasta el 01 de enero del 2003.

El 30 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.600, se publica la

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, derogando la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social Integral, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que

Regula el Subsistema de Pensiones, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que

Regula el Subsistema de Salud y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que

Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

Establece un Régimen de Transición de seis (06) meses para

presentar el Plan de Implantación de la nueva Institucionalidad del Sistema

de Seguridad Social, y un período máximo de cinco (05) años para la puesta

en funcionamiento de las Leyes de la nueva Institucionalidad del Sistema de

Seguridad Social.

La Asamblea Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2005, publica en la

Gaceta Oficial Nº 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en su

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77Disposición Derogatoria Única, deroga el Reglamento del Seguro Social a la

Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha

25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como

todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten

incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

En la Gaceta Oficial N° 5.867 Extraordinario de fecha 28 de diciembre

de 2007, se publica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social,

modificando específicamente los artículos 117 y 118, estableciendo una

vacatio legis indefinida y manteniendo en vigencia la Ley del Seguro

Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, el 31 de julio de 2008 se publica en la Gaceta Oficial N°

5.891

Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma

Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual se

mantiene vigente hasta la fecha, y entre sus disposiciones derogó el Decreto con

Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y

Capacitación Laboral, sin tomar en cuenta que la Sala Constitucional decretó

“medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del

artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en

consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de

Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que

fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de

1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta

cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los

términos de este fallo.”

Mantener con respecto al tema de la Seguridad Social, como hemos definido

la inactividad y desinterés de la Asamblea Nacional, una vacatio legis indefinida,

con la vigencia de la Ley del Seguro Social, con la vigencia de las funciones del

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con Legislaciones especificas y

discriminatorias con respecto a este grupo de atención especial, requiere de una

actuación urgente del más alto Tribunal de la República.

DE LAS MEDIDAS TEMPORALES EN CUANTO A LA PENSIÓN DE VEJEZ

Mediante Decreto Presidencial N° 811 de fecha 28 de abril de 2000, se

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88incrementa en veinte por ciento (20%) el monto de las pensiones y jubilaciones,

tomando como base para la fecha el monto mínimo de ciento veinte mil bolívares

Bs. 120.000,00).

El Ejecutivo Nacional a través de Programas Excepcionales y Temporales

ha procurado la satisfacción progresiva del derecho a la seguridad social,

presentando la segunda iniciativa en la Gaceta Oficial del 10 de febrero de

2006, con la publicación del Decreto N° 4.269, mediante el cual se creó un

programa temporal para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas

por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los asegurados

mayores de 60 años y a las aseguradas mayores de 55 años que hubiesen

acreditado el pago de 750 cotizaciones ante dicho Instituto.

La tercera iniciativa del Ejecutivo Nacional se manifiesta en el año 2007,

gracias al decreto 5.316, con el cual se permitió asignar con carácter

especial, sesenta por ciento (60%) del salario mínimo a cien mil (100.000)

venezolanos que nunca cotizaron en el Seguro Social.

La cuarta iniciativa del Ejecutivo Nacional se manifiesta en el Decreto Nº

5.370 publicado en la Gaceta Oficial del 30 de mayo de 2007, el cual estableció

el Programa Excepcional y Temporal para garantizar el disfrute de las pensiones

de vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a

un máximo de cincuenta mil (50.000) mujeres mayores de 65 años que se

encontraran en la nomina de aseguradas ante dicho Instituto.

Recientemente, con la publicación del Decreto 7.401, nuevamente el

Ejecutivo Nacional a través de Programas Excepcionales y Temporales ha

procurado la satisfacción progresiva del derecho a la seguridad social, al

establecer el quinto programa excepcional con vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2010, para que aquellos asegurados mayores de 60 años y las

aseguradas mayores de 55 años que no hayan llegado a las 750 cotizaciones

pudiesen completarlas y recibir su pensión del Seguro Social.

Iniciativas gubernamentales tomadas en esa dirección, como los decretos Nº

811, 4.269, 5.316, 5.370 y 7.401 destinados a pensionar a personas afiliadas

o no al IVSS que no han cumplido con las cotizaciones previstas en la Ley o que

se encuentran en estado de necesidad, r es u l ta n in s u f ic i e n t e s a n t e l o s n iv e l e s de

e x c l u s i ó n e x i s t e n t es , y contribuyen a la proliferación de gestores de oficio, con

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99el consabido perjuicio económico para aquellos que aspiran ser beneficiados

con su inclusión en ese reducido grupo.

DE LAS CIFRAS SOBRE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Según declaraciones del propio Presidente del Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales, el Sistema de Seguro Social en Venezuela, es un servicio de

jubilación extendido a una masa aproximada de un millón seiscientos mil

pensionados.

El servicio de pago se efectúa en forma directa por la banca, de acuerdo a un

convenio realizado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual

requiere la tenencia de cuentas de ahorro con libreta, teniendo el pensionado que

acudir a las taquillas bancarias para efectuar los pertinentes retiros, previa

estampa de huella digital en la planilla utilizada al efecto. Toda sociedad posee

una dimensión económica productiva en su dinámica de vida, y esta puede

dividirse en Formal e Informal

La economía Formal será definida como: el trabajo remunerado regido por el

intercambio de bienes y servicios; dentro de ella se definen dos grandes esferas:

1) el Estado, donde quien paga el intercambio es el colectivo a través del

Estado; y

2) el sector Privado, donde quien paga es el usuario o cliente y la dinámica

está regida por la competencia y el beneficio en la oferta de bienes y

servicios.

Estos dos ámbitos definen un sistema de formas (tanto fiscales como

institucionales) que estructuran un sistema económico moderno. De allí que se

considere que la economía Formal es la que impulsa el desarrollo económico de

una sociedad. Como contraparte tenemos la economía Informal, que

igualmente es definida como un trabajo remunerado en dinero o en especies; lo

que hace que el informal no sea un desempleado. Este concepto puede estar

regido por dos perspectivas generales: primero, la económica y, segundo, la

social. Así, desde el punto de vista económico, la economía informal no está

regida por la oferta competitiva de bienes y servicios, sino, por la simple

satisfacción de las necesidades de subsistencia donde el trabajador no

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1010trabaja para el mercado, sino que, simplemente se vale del mercado para

sobrevivir independientemente de la calidad de su trabajo. Aquí, a menudo los

sujetos u hogares pueden ser pobres, pero, no necesariamente esto es así. Desde el

punto de vista social, la informalidad está regida por el no- cumplimiento de

ciertas formas o formalidades económicas como son: no estar dentro de un

sistema de seguridad social, no poseer algún tipo de contratación colectiva, etc.

Así, el trabajador se encuentra en una evidente desventaja en referencia a los

trabajadores del sistema Formal.

En Venezuela el instrumento utilizado para establecer las cifras de trabajo

informal es La Encuesta de Hogares por Muestreo, realizada por el Instituto

Nacional de Estadísticas – INE desde el año 1967.

El INE caracteriza como Ocupado en el Sector Informal a la persona que se

encuentra en una de las siguientes categorías de ocupación:

1) Trabajador por cuenta propia no profesional,

2) Patrono o empleador en empresa con menos de cinco personas,

3) Empleado u obrero en empresa con menos de cinco personas

ocupadas y,

4) Servicio doméstico.

Podemos decir que la informalidad no es un concepto homogéneo, pudiendo

distinguir tres categorías

1) Una parte artesanal o con oficio correspondiente a trabajadores que,

si bien no son profesionales, poseen un oficio bien definido; sus actividades

responden a las necesidades de un mercado; pueden ser prósperos;

cancelan impuestos y cotizan seguridad social (por ejemplo: un

panadero que contrata a tres empleados).

2) Una parte desfavorecida correspondiente a trabajadores que se

encuentran en desventaja ya que, si bien tienen un oficio, no poseen un

empleo estable; no están amparados en el sistema de seguridad social, pero

puede estar asociados a otros trabajadores (por ejemplo: tres albañiles que

esporádicamente trabajan juntos).

3) Una parte propiamente informal correspondiente a trabajadores que

trabajan para la mera subsistencia y se encuentran realmente en

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1111situación de precariedad con respecto a las otras dos partes. Son

trabajadores solitarios, que no practican ningún oficio, y no están asociados

a otros trabajadores (por ejemplo: determinados buhoneros o vendedores

ambulantes).

Para el año 2000, tres millones quinientos mil trabajadores en la categoría de

trabajadores independientes no estaban cubiertos legalmente por el Seguro

Social Obligatorio, aunque podían asegurarse por medio del Seguro Social

Facultativo. A estos se sumaban los dos millones novecientos mil trabajadores

que pese a estar obligatoriamente protegidos, no se encontraban afiliados (58%

de los empleados subordinados). En este mismo año, la cifra de trabajadores no

cubiertos aumentó a 351 mil trabajadores (16% del total de asegurados) que

no cotizaban al seguro de atención médica del Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales o lo que se denomina régimen parcial.

En total, e x i s t e n 6 m ill o n e s se t e c i e n t o s m il ( 6 . 700 . 0 00 ) tra b a j a d or e s no

a m p a r a d o s p o r e l se gu r o s o c i a l o b li g at o r i o . Es t o s i gn i f i c a q u e un

76 % de la p o b l a c i ó n o c u p a d a s e e ncu e n t r a e x c l u i d a d e l o s b e n ef ici o s d e l

s i s t e ma . Además, el sistema s ó l o cub r e a l 32 . 5 % de la p o bl a ci ó n e n e d a d de

r e t i r o ( 65 a ñ o s y m á s ) y un poco más del 20% de los trabajadores cesantes.

(EL ROL DEL IVSS EN LA REFORMA DEL SECTOR SALUD, Yolanda

D´Elia, Informe Final, Caracas, Mayo del 2001).

Tomando como referencia las cifras aportadas por el Instituto Nacional de

Estadística, h t t p :/ / www .i n e .g o v . v e / , de una población total de 29.277.736

habitantes en la República Bolivariana de Venezuela, 14.604.334

corresponde a la población femenina, dentro de las cuales se ubica un grupo de

ciudadanas cotizantes del Sistema de Seguridad Social de 2.758.695 y

14.673.402 corresponde a la población masculina, dentro de los cuales se

ubica un grupo de ciudadanos cotizantes del Sistema de Seguridad Social de

3.946.716.

Este grupo de cotizantes, discriminado por edades, nos arroja un

aproximado de 1.990.329 ciudadanas mayores de 55 años y un aproximado de

1.249.084 ciudadanos mayores de 60 años, para un total de 3.239.410

beneficiarios de Pensión de Vejez bajo el Sistema de Seguridad Social, de los

cuales solamente 842.852 ancianos y ancianas aproximadamente, disfrutan del

derecho constitucional a la Pensión del Sistema de Seguridad Social, dejando

fuera del sistema a un aproximado de 2.396.558 ancianos y ancianas.

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Este grupo, que la misma constitución identifica como ancianos y ancianas, al

cual el Estado debe asegurar su derecho a la seguridad social y dada las especiales

situaciones en que se encuentran los ciudadanos que lo integran, una edad igual o

mayor a sesenta (60) años para los hombres y una edad igual o mayor a

cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, se erigen como objeto de tutela

de una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales,

pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto

en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la

Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

DEL TRATO DISCRIMINATORIO

Bajo la legislación vigente del Sistema de Seguridad Social, encontramos

a un grupo de ciudadanos y ciudadanas amparados “VIRTUALMENTE” por la

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la misma Ley

mantiene la vigencia de la Ley del Seguro, la vigencia del Instituto Venezolano

de los Seguros Sociales, la vigencia por medida cautelar del Decreto con Rango

y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación

Laboral y la vigencia de otros regímenes especiales como la Ley del Estatuto

sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados

de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la

Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Esta multiplicidad de regímenes de seguridad social, bajo la tutela de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el

Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 9, numeral 1, dejó establecido que

toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que lo proteja contra las

consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, se

configura en una violación a los artículos 19, 21, 22 y 23

Constitucionales, toda vez que coloca en condiciones desiguales ante la Ley a

ciudadanos y ciudadanas pertenecientes todos al mismo grupo de ancianos

mayores de 60 años y ancianas mayores de 55 años, cuyos derechos deben ser

garantizados en igualdad de condiciones por la Constitución, tal como lo

establece en su artículo 80.

Nace una pregunta interesante cuando el artículo 86 Constitucional

Page 13: Combo Para La Vejez Resumen

1313nos habla de: “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este

derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de

financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones

directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para

excluir a las personas de su protección.”

¿Qué debemos entender como Sistema de Seguridad Social?

El artículo 5° de la vigente Ley del Sistema de Seguridad Social, lo define como

el conjunto de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e

interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección

de dicho Sistema.

La vejez, evidentemente es una de las contingencias objeto de la protección de

dicho Sistema, así como debe ser la alimentación y la salud de este grupo que

especialmente y sin discriminación alguna debe ser protegido ante las

contingencias que para la dignidad significa el sentirse privado, bien sea por edad

o discapacidad, de llevar una vida decorosa.

El concepto de Pensión Mínima Vital lo recoge la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social Integral publicada en la Gaceta Oficial N°

5.199

Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1997, añadiendo la posibilidad de

preservar su valor adquisitivo.

El Jefe de Estado venezolano recordó al pasado viernes, 8 de abril de 2011,

desde el Salón Ayacucho, en el Palacio de Miraflores, la esencia del discurso del

Libertador Simón Bolívar, en Angostura, al expresar que “sin igualdad todas la

libertades perecen, mueren y esa es nuestra lucha”.

Resaltamos en este orden de ideas un fragmento del discurso del Libertador

Simón Bolívar, en Angostura, al expresar que “La naturaleza hace a los hombres

desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen

esta diferencia porque colocan al individuo en la sociedad para que la

educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, le den una

igualdad ficticia, propiamente llamada política y social.”

Esta igualdad ficticia a la cual se refería el Libertador Simón Bolívar, en

Angostura, igualdad social a la cual todos los ciudadanos y ciudadanas

aspiramos; al amparo de la legislación sobre Seguridad Social vigente, se nos

presenta como una utopía, un derecho difícil de lograr en lo que respecta al

Page 14: Combo Para La Vejez Resumen

1414grupo de más alto riesgo - los ancianos mayores de 60 años y las ancianas

mayores de 55 años - si no se hacen los correctivos adecuados, oportunos y

expeditos, correctivos que solicitamos mediante la protección cautelar de la Sala

Constitucional, para “garantizar una atención integral y los beneficios de la

seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida” tal como lo consagra

el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

El 28 de abril de 2003, la ORGANIZACIÓN PROGRAMA

VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS

(PROVEA), presentó, ante la Sala Constitucional, escrito de demanda cuyo

objeto era que la Sala “se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la omisión

en que incurrió la Asamblea Nacional, al promulgar la Ley Orgánica de

Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta

Oficial Nº 37.600, sin contemplar un régimen de transitoriedad para el artículo

138 en relación con los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de

patronos y trabajadores por concepto de contribución especial al Régimen

Prestacional de Empleo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, “declara CON

LUGAR la demanda de inconstitucionalidad, por omisión, que intentaron los

apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO

DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA).

“En consecuencia, DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD de la

omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un

plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen

Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea

Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables

desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y

sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se

adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de

seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que

solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad

social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.

Page 15: Combo Para La Vejez Resumen

1515

Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada mediante la cual se

suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra

actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema

de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado

en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y,

por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando

la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en

los términos de este fallo; medida preventiva que no obsta para que, en

caso de un eventual incumplimiento de este veredicto en fase de ejecución

voluntaria, esta Sala complemente tal cautela con las medidas

provisionales y correctivas que sean necesarias para evitar mayores

perjuicios al orden público constitucional y al sistema de seguridad

social venezolano. Lo anterior se dispone con estricto apego a los límites

del juez constitucional, en los supuestos de ejecución forzosa de fallos de

control de omisiones legislativas, tal como se expuso en la sentencia de

esta Sala de 31 de mayo de 2004 (caso Ley Orgánica del Poder Municipal).

Así se decide.”

¿Que decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?

1. Declaró la omisión violatoria a la Constitución, por parte de la

Asamblea Nacional, por no haber dictado a más de 2 años de la

promulgación de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, la Ley

especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo, considerando que

se ha prolongado en exceso, el tiempo que razonablemente ameritaría la

aprobación y promulgación de tales leyes.

2. Ordena a la Asamblea Nacional la discusión y sanción, dentro del plazo

máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia,

de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo, o en su defecto,

de un régimen transitorio que lo regule.

3. Declara la ultra actividad del “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que

Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral” de

fecha 22 de Octubre de 1999, y por ende vigente a partir del

pronunciamiento de la Sala, hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin

Page 16: Combo Para La Vejez Resumen

1616a su mora legislativa.

La Asamblea Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2005, publica en la Gaceta

Oficial Nº 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en su

Disposición Derogatoria Única, deroga el Reglamento del Seguro Social a la

Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha

25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como

todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten

incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Así las cosas, con la publicación en la Gaceta Oficial N° 5.867

Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2007, de la Reforma Parcial de la Ley

Orgánica de Seguridad Social, se mantiene en vigencia la Ley del Seguro Social

y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se hace mención alguna de

la vigencia o no de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, vuelve a derogar

el “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro

Forzoso y Capacitación Laboral” en vigencia por medida cautelar de la Sala

Constitucional y en incertidumbre desde la publicación de la Ley del Régimen

Prestacional de Empleo.

Al publicarse el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial N° 5.891

Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial

de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual se mantiene vigente

hasta la fecha, tampoco se hace mención alguna de la vigencia o no de la Ley del

Régimen Prestacional de Empleo, vuelve a derogarse el “Decreto con Rango y

Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación

Laboral” en vigencia por medida cautelar de la Sala Constitucional y en

incertidumbre desde la publicación de la Ley del Régimen Prestacional de

Empleo.

En forma análoga a lo expuesto en la anterior decisión, ocurre lo mismo con

el resto de los subsistemas o regímenes que ordena crear las distintas reformas

(2001; 2002; 2007 y 2008) a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela, así

como a la orden de creación de la Defensoría de la Seguridad Social, de la

Superintendencia de la Seguridad Social y de la Tesorería de Seguridad Social.

Denunciamos ante esta Sala Constitucional la inactividad deliberada del

Page 17: Combo Para La Vejez Resumen

1717Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo

y Seguridad Social como ente rector, del Instituto Venezolano de los Seguros

Sociales como ente ejecutor de las Políticas en materia de Seguridad Social

dictadas bajo el Principio Constitucional del Estado Democrático y Social de

Derecho y Justicia, y del Poder Legislativo por órgano de la Asamblea

Nacional, para “garantizar una atención integral y los beneficios de la seguridad

social que eleven y aseguren su calidad de vida” tal como lo consagra el artículo

80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con

esta inactividad el derecho constitucional a la igualdad y a la seguridad social de

todos los ancianos mayores de 60 años y de todas las ancianas mayores de 55

años.

P ETIT ORI O

PR IM E RO : Se acuerde la Medida Cautelar Innominada, y se ordene la

incorporación inmediata de los ciudadanos y ciudadanas en edad para optar al

beneficio del “COMBO PARA LA VEJEZ” previsto en el texto constitucional.

S E GU N DO : Solicitamos que la presente demanda por intereses colectivos y

difusos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con

todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.

T E R C E RO : Consideramos pertinente y así lo solicitamos formalmente que se

notifique a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la

existencia de este proceso.

C U A RTO : Solicitamos el reintegro de las cantidades correspondientes a las

cotizaciones faltantes, pagadas por los ciudadanos que se adhirieron al

supuesto beneficio de los Decretos Presidenciales para su ingreso al sistema de

seguridad social y hacerse merecedora a su derecho constitucional a la pensión de

vejez.