Coloquio Por El Bicentenario de La Constitución de Cadiz

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    Tribunal Constucional

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    GERARDO ETO CRUZ

    COORDINADOR

    COLOQUIO POR ELBICENTENARIO DE LA

    CONSTITUCIN DE CDIZ

    Lima, 2012

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    Copyright:

    Gerardo Eto Cruz (Coordinador)

    Fausto Alvarado Dodero

    Jorge Luis Cceres Arce

    Ral Chanam Orbe

    Vctor Hugo Chanduv Cornejo

    Jos Francisco Glvez Montero

    Jos F. Palomino Manchego

    Copyright 2013:

    Tribunal Constitucional del Per

    Centro de Estudios Constitucionales

    Los Cedros N 209 - San Isidro

    Primera edicin, mayo 2013

    Tiraje: 500 ejemplares

    Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca Nacional del Per NImprenta: Industrias Grficas Ausangate S.A.C.

    Jr. Conde de Superunda 631 - Lima 1 - Per

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER

    Presidente

    Oscar Urviola Hani

    VicepresidenteJuan Vergara Gotelli

    Magistrados

    Carlos Mesa Ramrez

    Ricardo Beaumont Callirgos

    Fernando Calle Hayen

    Gerardo Eto Cruz

    Ernesto lvarez Miranda

    Secretario General

    Oscar Zapata Alczar

    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    Director General

    Gerardo Eto Cruz

    Directora de Publicaciones y Documentacin

    O. Vanessa Tassara Zevallos

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    PRESENTACIN

    1. A propsito de la Constitucin de Cdiz de 1812.

    Los conceptos polticos ms importantes

    Fausto Alvarado Dodero

    2. La Constitucin de Cdiz y su influencia poltica y jurdica en el constitucionalismo peruano.

    Jorge Luis Cceres Arce

    3. El discurso indgena en las Cortes de Cdiz: Dionisio

    Ucho Inca Yupanqui

    Ral Chanam Orbe

    4. Constitucionalismo y acontecimientos de las Cortes

    de Cdiz. Vctor Hugo Chanduv Cornejo

    5. Fuentes del constitucionalismo gaditano. Con especial

    referencia a su incidencia en los mecanismos de defensa

    de la Constitucin.

    Gerardo Eto Cruz

    6. Cdiz y la Constitucin: mitos y realidades

    Jos Francisco Glvez Montero

    7. La jurisdiccin militar en el perodo gaditano: su influjo

    en el Per

    Jos F. Palomino ManchegoSU

    M

    AR

    IO

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    ANEXOS

    I. Seminario Internacional. Conmemoracin del

    Bicentenario de la Constitucin de Cdiz. Las ideas

    Constitucionales de Amrica Latina (Mxico).

    II. Simposio Orgenes del constitucionalismo

    hispanoamericano: Las Cortes de Cdiz en su

    Bicentenario (Embajada de Espaa en el Per).

    III. Coloquio por el Bicentenario de la Constitucin de Cdiz

    (Centro de Estudios Constitucionales).

    IV. Frum La influencia de la Constitucin de Cdiz

    en el constitucionalismo peruano (Congreso de laRepblica).

    V. Congreso Internacional Las Cortes de Cdiz y su impacto

    en la Amrica Virreinal (Universidad de Piura).

    VI. Congreso Internacional Luces y sombras del primer

    constitucionalismo espaol. Las Espaas de 1812

    (Universidad de Valencia).

    VII. Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal

    Constitucional denominado La defensa jurisdiccional de

    la constitucin y los lmites de la democracia (Asociacin

    Espaola de Constitucionalistas).

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    No cabe duda que los Estados contemporneos

    vienen celebrando, en los ltimos tiempos,

    diversos cumpleaos constitucionales. Hoy gran

    parte de nuestra Indoiberoamrica, o nuestra

    Amrica Morena, viene impulsando eventos magnficos

    en torno al Bicentenario de Cdiz. Son doscientos aos,

    motivos suficientemente cronolgicos para reflexionar,

    no a partir de un presentismo actual, como anotara

    Joaqun Varela, presentismo entendido como enfocar el

    constitucionalismo del pasado pero no para comprenderlo

    y explicarlo, sino para justificar las propias elaboraciones

    contemporneas. Pero igualmente, esta situacin no debe

    llevarnos al otro extremo, como echar por la borda el

    constitucionalismo histrico de lo que ocurri y suprimir el

    presentismo por el adanismo, que convierte al historiador del

    constitucionalismo, en el Ssifo intelectual obligado a cargar

    y descargar sus conclusiones una y otra vez, sin incorporarlos

    a su propio acervo terminolgico. Un sincretismo armnico

    entre entender el pasado a partir del presente y viceversa es

    el derrotero de entender el bicentenario de Cdiz a la luz del

    mundo contemporneo.

    El 19 de marzo de 2012, a doscientos aos de la promulgacin

    de la Constitucin de Cdiz (19 de marzo de 1812), el Centro

    de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional

    peruano se preci de celebrar tan memorable fecha conel Coloquio Bicentenario de la Constitucin de Cdiz,

    en el cual los ms prestigiados juristas e historiadores

    de nuestro pas, recordaron no slo la importancia de la

    Constitucin gaditana en el escenario mundial del primerPR

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    TAC

    IN

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    constitucionalismo liberal, sino su influencia e incidencia en

    nuestro constitucionalismo y la vida del Per republicano.Cdiz, en nuestro pas -es bueno recordarlo- no slo

    represent la docencia de la libertad, la luz intelectual hacia

    el camino del moderno Estado Constitucional, sino que dej

    encendida la llama de la rebelda, una fuerza indmita que

    todo pueblo exhibe cuando ve sojuzgada o amenazada

    su soberana o independencia. Esta publicacin no es otra

    cosa que la reunin de las ponencias ofrecidas ese da en el

    Coloquio organizado por el Centro de Estudio en homenaje

    al Bicentenario de Cdiz.

    Hoy no hay pas latinoamericano que de una u otra manera

    no haya reflexionado -ms que una mera celebracin- la

    afirmacin de un texto constitucional que forma parte

    de la historia, puesto que muchos y diversos diputados

    que integraron las Cortes de Cdiz representaban a su

    comunidad de origen.

    La primera sesin de las Cortes de Cdiz tuvo lugar el 24

    de septiembre de 1810 en San Fernando; all estaban los

    diputados de diversas tendencias polticas: los liberales, los

    que asumieron las corrientes revolucionarias de la poca

    -tanto de la experiencia de la Revolucin Francesa como

    la Inglesa y la Norteamericana-, los diputados venidos de

    Amrica, as como los absolutistas, conservadores que eran

    los partidarios del Antiguo Rgimen; igualmente estaban

    los partidarios de ciertas reformas, pero no del carcterrevolucionario de los liberales, a ellos Martnez Marina los

    denomin Jovellanos.

    La invasin francesa fue la que determin la gesta y el

    nacimiento de la conciencia moderna de la nacionalidad o del

    patriotismo en el pueblo espaol. La Constitucin de Cdiz

    no solo constituye la culminacin de una evolucin jurdica

    que sentara las bases del primer liberalismo espaol, sino

    que con ella se iniciaba una nueva lengua de los derechos(libertad de expresin, libertad de imprenta, derecho a

    la integridad fsica, libertad personal, inviolabilidad de

    domicilio, garantas procesales, derecho a la felicidad, etc.)

    y sobre todo, como lo apuntara en su momento Snchez

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    Agesta, Cdiz supuso un mito del constitucionalismo

    espaol, y no solo para Espaa sino para toda Europay Amrica, como un modelo o arquetipo del liberalismo

    decimonnico.

    En buena cuenta, en este texto ya se encofraba en cimiento

    armado una virtual racionalizacin del ejercicio del poder;

    y, por otro lado, la afirmacin de que los sbditos de aquel

    entonces, tenan un conjunto de derechos iusfundamentales

    que deban ser respetados por el poder poltico. La impronta

    de Cdiz, a doscientos aos, deja muchos motivos para la

    reflexin, no solo desde la vieja y culta Europa, que hoy

    se debate en una crisis tanto econmica como poltica,

    sino para Indoiberoamrica, que heredando lo mejor del

    constitucionalismo finisecular de Espaa, reclama espacio

    propio, despus de trescientos aos de colonia y doscientos

    aos de repblica. Esto ltimo es lo que motiva una reflexin

    y debate en los diversos escenarios de cada pas, y desde

    luego en la misma cuna que engendr la Constitucin de la

    Pepa. Aparte de las ponencias presentadas en este Coloquio

    en torno a Cdiz, la presente obra da cuenta de los eventos

    que han venido desarrollndose tanto en Lima como en

    Mxico. As, este pas organiz el Seminario Internacional

    en Conmemoracin del Bicentenario de la Constitucin de

    Cdiz, denominado Las ideas Constitucionales de Amrica

    Latina, realizado en la ciudad de Mxico entre el 7 y el 9 de

    febrero de 2012, donde participaron diversos acadmicos

    entre juristas e historiadores, conforme se puede apreciardel temario insertado en los anexos de la presente obra.

    Finalmente, es importante destacar que, en homenaje del

    bicentenario de la Constitucin de Cdiz, el Colegio de

    Abogados de Lima ha dedicado el N 97-98 de la Revista

    del Foro, publicada en julio del presente ao, con una

    formidable edicin de lujo, y el Centro Cultural de Espaa en

    Lima organiz el Simposio Orgenes del constitucionalismo

    hispanoamericano: Las Cortes de Cdiz en su Bicentenario,

    los das 14 y 15 de marzo. Asimismo, la Comisin deConstitucin y Reglamento del Congreso de la Repblica,

    organiz, el 16 de abril de 2012, el Frum La influencia de

    la Constitucin de Cdiz en el constitucionalismo peruano.

    Las celebraciones se cerrarn con el Congreso Internacional

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    Las Cortes de Cdiz y su impacto en la Amrica Virreinal,

    organizado por la Universidad de Piura y el ProyectoBicentenario, a realizarse entre el 1 y 3 de agosto en el Campus

    Lima de la Universidad de Piura; el Congreso Internacional

    Luces y sombras del primer constitucionalismo espaol.

    Las Espaas de 1812, a realizarse entre el 1 y 3 de octubre

    de 2012, bajo la organizacin de la Universidad de Valencia;

    as como el Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal

    Constitucional denominado La defensa jurisdiccional de

    la constitucin y los lmites de la democracia, a realizarse

    en la ciudad de Cdiz, entre el 8 y el 9 de noviembre

    2012, bajo la organizacin de la Asociacin Espaola de

    Constitucionalistas.

    Gerardo Eto Cruz

    Director General del Centro de Estudios

    Constitucionales

    Lima, 19 de marzo de 2012

    Da de la Promulgacin de la Constitucin de Cdiz

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    A PROPSITO DE LA CONSTITUCIN DE CADIZ de 1812. Los conceptos

    polticos ms importantes: Nacin, Nacin Espaola y Espaoles; Reino, Virreinato

    y Colonia; Ciudadano, Ciudadana y Ciudadanos Espaoles.

    Fausto Alvarado Dodero*

    RESUMEN

    La Constitucin de Cdiz promulgada en 1812 atribuy a varios conceptos un

    significado jurdico que por la naturaleza de esta ley fundamental y la coercin queimplica la norma, defini su entendimiento en el lenguaje. Cuando un concepto

    es descrito legalmente queda inmutado y a merced de la propia vigencia e

    interpretacin de la norma que lo describe. En este caso, los conceptos rectores

    Nacin, Nacin Espaola y Espaoles; Reino, Virreinato y Colonia; Ciudadano,Ciudadana y Ciudadanos Espaoles, principalmente los resaltados, adquieren

    la condicin de conceptos fundamentales histricos, polticos y jurdicos, que

    como tales son consagrados en la constitucin gaditana, de manera primordial

    y principista, y as tenemos, que los primeros dos ttulos tratan sobre ellos. El

    concepto Nacin se entendera como la reunin de todos los individuos quese identifican como espaoles, alcanzando su mbito a ambos hemisferios. Se

    define la soberana en poder de la Nacin y se fija el territorio, los privilegios y

    compromisos, as como los derechos y deberes de los ciudadanos.

    I. INTRODUCCIN

    Como ya lo anotramos en un trabajo anterior1, el siglo XVIII y la primera mitad del

    siglo XIX, no slo fueron fecundos en importantsimos hechos histricos como la

    * Fausto Alvarado Dodero, doctorando en historia de Amrica Latina por la Universidad Pablo deOlavide de Sevilla Espaa. Magster en Historia con mencin en estudios andinos por la PontificiaUniversidad Catlica del Per. Licenciado en Derecho y Abogado.

    1 Los Conceptos virreinato y colonia en los siglos XVI, XVII y XVIII. (Alvarado 2011:

    1

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    independencia de los Estados Unidos de Amrica, la revolucin francesa, el cambio

    dinstico en Espaa e incluso en el plano filosfico y poltico que inspiraron lasrevoluciones liberales, sino tambin, en la transformacin de muchos vocablos

    que ampliando o modificando su campo semntico, maduraron para convertirse

    en conceptos polticos2, entre los cuales cabe mencionar los conceptos Nacin,

    Reino, Colonia, Democracia, Ciudadana, Pas, Estado, Soberana, entre otros.

    Y apreciar, que entre los hechos histricos y el significado de los conceptos, existe

    una ntima relacin y mutua correspondencia. A este proceso se le consider

    un gran terremoto poltico-conceptual. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 28) Casi

    similar al Sattelzeit de Reinhart Koselleck, ocurrido en la lengua alemana entre1750 y 1850, que para Guillermo Zermeo Padilla no existen grandes disparidades

    entre el proceso iberoamericano y el resto de Europa (Historia, Experiencia y

    Modernidad en Iberoamrica 1750-1850), pasando por las tres fases que este

    ltimo seala: Historia como gnero literario, asimilacin y universalizacin.

    En este artculo evidentemente que no podemos abarcar a todos, pero s podemos

    detenernos en aquellos y aquello, que en la constitucin de Cdiz de 1812, adquieren,

    pierden o modifican su condicin de concepto histrico, poltico y jurdico, en virtud

    que el texto de la carta magna define u omite los elementos constitutivos de losmismos y son capas semnticas con significado duro y preciso en mrito a la literalidad

    de dicha definicin escrita y la coercin de por medio que significa el orden legal, que

    las hacen indiscutibles en el mbito territorial de la norma. Quedan insertados en

    una estructura de gobierno que le da el contenido poltico y finalmente recoge un

    proceso del pasado que el concepto arrastra y del que no se puede desligar.

    Estos cambios conceptuales afectaron al llamado mundo occidental, incluyendo

    a Amrica y por ende al Per de ese entonces, organizado polticamente como

    Virreinato, por lo que su estudio, a la luz de lo que sera la primera constitucin queregira en sus territorios y de manera conmemorativa por su bicentenario, merece

    una apreciacin conceptual en sus partes ms importantes, ms an, cuando el

    medio escrito, elemento bsico de una constitucin, permite con certeza estudiar

    el lenguaje de su tiempo y espacio, que como seala Koselleck: atrapa el conjunto

    de vivencias y significados, deviniendo en ciertas palabras usadas estratgicamente

    por los operadores polticos constituyen armas formidables en el combate poltico.

    Pero no se trata slo de palabras, sino de conceptos. Y de conceptos fundamentales,

    como lo afirma Javier Fernndez Sebastin3.

    2 Para Javier Fernndez Sebastin en las ltimas dcadas del siglo XVIII y en la primera del siglo XIX seprodujo en el mundo Atlntico hispano-luso una mutacin profunda en el universo lxico-semnticoque vertebraba las instituciones y las prcticas polticas. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 28).

    3 FERNANDEZ SEBASTIAN 2009,Hacia una Historia Atlntica de los conceptos polticos, en Diccionario

    Poltico y Social del Mundo Iberoamericano (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009 Director: 26)

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    Adems, citando al mismo historiador alemn, las palabras slo se convierten

    en concepto cuando el conjunto de un contexto socio-poltico, en el cual y para elcual se utiliza dicha palabra, entra ntegramente a formar parte de ella y finaliza

    Fernndez afirmando que los conceptos vendran a ser algo as como concentrados

    de experiencia histrica y al mismo tiempo, dispositivos de anticipacin de las

    experiencias posibles. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 26,27).

    Bajo este marco nos concentramos en los conceptos que a nuestro juicio revisten

    mayor relevancia en ese orden de cosas y los reunimos en tres grupos: 1)

    Nacin, Nacin Espaola y Espaoles; 2)Reino, Virreinato y Colonia; 3)Ciudadana,

    Ciudadanos y Ciudadanos Espaoles. A efectos de un estudio conceptual, que por

    su propia naturaleza, utilizaremos una visin conjunta con los planos histricos,

    polticos y jurdicos. No sin mencionar que esta eleccin es discrecional, pero

    dejando constancia que estos se encuentran dentro de los cuatro grandes procesos

    conocidos como teoremas koselleckianos, producto de la transformacin de

    los conceptos socio-polticos en el trnsito del Antiguo Rgimen al mundo

    contemporneo: democratizacin, temporalizacin, ideologizacin y politizacin.

    (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 30).

    II. CONTEXTO HISTORICO Y POLITICO

    El ao 1700 no slo determin el fin del siglo XVII y el comienzo del siglo XVIII,

    ni tampoco solamente el cambio dinstico de los Habsburgo o Austria por

    Borbones, sino adems, un viraje diametral en la forma y estilo de gobernar el

    extenso territorio, peninsular y de ultramar, sobre el que ejerca soberana el

    reino de Castilla y sus reinos aliados formando el imperio espaol, dando lugar

    a una nueva estructura poltica y a una redefinicin de la relacin entre Castillacon los dems reinos ibricos y americanos sobre los que ejerca dominio esta

    corona, que en el transcurrir del siglo XVIII fue dando signos inequvocos de

    una severa diferencia entre habsburgos y borbones, principalmente cuando

    entraron en ejecucin una serie de medidas para romper el estado de cosas en

    el orden econmico y poltico, que en conjunto conocemos como las Reformas

    Borbnicas, que afectaron las relaciones entre la metrpoli castellana con los

    reinos o territorios que formaban parte del denominado imperio espaol, tanto

    en Europa como en Amrica.

    Tambin notar que se hace perceptible una actitud radicalmente distinta hacia la

    religin, que ya en los siglos anteriores haba producido la reforma protestante,

    que al entrar al siglo XVIII, sera uno de los factores que modific la actitud

    colectiva y pblica, al punto de cuestionarse el origen de la soberana y pasarla de

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    dios al pueblo, lo cual repercutira en la misin terrenal y producira un cambio de

    objetivo entre el evangelio y el bienestar de los mortales.4

    Sealamos estos aspectos porque estarn presentes en la transformacin del

    concepto fundamentalNacin, que se constituye rector y ordenador de los conceptos

    polticos de inicios del siglo siguiente en tiempos de la constitucin gaditana.

    Estas reformas se pensaron fundamentalmente en afectar las relaciones entre

    un gobierno centralizado en Madrid y los reinos mayormente constituidos en

    virreinatos y ubicados en la propia pennsula como Navarra, Catalua, Granada

    entre otros, los ubicados en otros territorios europeos como Sicilia, Npoles,

    Cerdea, Miln entre otros, y tambin los ubicados fuera del antiguo continente,

    en Amrica como Per y Mxico.

    Las reformas en lneas generales, si las asumimos como un conjunto, podemos

    decir que en Amrica no tuvieron el xito y ejecucin esperada, pero si lo vemos

    de manera desagregada, por separado, tenemos que admitir que varias de ellas

    llegaron a ejecutarse, principalmente en la divisin poltica y la investidura y

    competencias de nuevas autoridades que debilitaron la institucin del virrey.

    El fracaso borbnico para Castilla lo concentramos en dos palabras: perdieron

    Amrica. Los virreinatos americanos lograron independizarse del imperio espaol

    antes de acatar las reformas borbnicas y convertirse en las colonias que ello

    supona a la usanza anglosajona o francesa. Suerte distinta con los virreinatos

    peninsulares, como Catalua, Navarra y otros, que se mantuvieron incluso hasta

    nuestros tiempos, como parte del reino de Espaa5, bajo estructura poltica de

    autonomas regionales que subsisten hasta con la vigente constitucin espaola

    de 1978. Las razones del fracaso borbnico, algunos las ubican en el planoeconmico, al no contar con los recursos fiscales suficientes para tal tarea, otros en

    las debilidades militares, ya que sus territorios fueron invadidos por los franceses

    al punto de tener rey francs por varios aos6, cinco aos y medio para ser ms

    4 Es pertinente una cita de Tenenti: Lo que ocurri en torno a 1700 no fue un derrumbamiento, sino unfenmeno de marchitamiento y vaciamiento de los sentimientos religiosos habituales, de distancia-miento de stos en nombre de convicciones que en parte eran todava cristianas, aunque en un sen-tido muy diferente y en ciertos aspectos cada vez ms dbiles, hasta llegar a ser casi nulos en algunoscasos. La realidad compleja de las creencias milenarias constitua un edificio no slo imponente, sinotambin proteico, por cuanto se refera a casi todos los aspectos de la existencia. Consiguientemente,

    una dislocacin profunda de los sentimientos ms especficamente religiosos no poda dejar de sig-nificar tambin la llegada de una nueva ordenacin de las mentalidades y los valores ticos, y tam-bin a la inversa. Fenmeno (resaltado nuestro)que haba de traducirse a su vez en la constitucinde un nuevo panorama cultural e intelectual, y en definitiva poltico-econmico, y tambin a lainversa.(TENENTI 2011:313,314)

    5 Actualmente forman el Reino de Espaa, nombre oficial.6 Jos Bonaparte gobern como rey de Espaa del 06 de junio de 1806 al 11 de diciembre de 1813.

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    exacto. En medio de la lucha por expulsar a los franceses del trono espaol surgi la

    convocatoria a la asamblea constituyente que deba reunirse en el puerto andaluzde Cdiz para elaborar una constitucin que rigiera los destinos de Espaa.

    Si bien es cierto, la monarqua como forma de gobierno no era cuestionada y no

    sufra menoscabo, a tal punto que la presencia francesa no implic un cambio de la

    forma poltica, tambin es cierto, que desde mediados del siglo XVIII la ilustracin

    y el liberalismo haban tomado posiciones de vanguardia, pero no las suficientes

    para pasar a una forma superior como la democracia y la repblica, lo cual se

    reflejara en el debate y en el texto de la constitucin gaditana, entre los liberales y

    conservadores. Estas fuerzas ideolgicas unidas por la voluntad de independizar a

    Espaa del yugo francs, no pudieron ocultar sus discrepancias polticas.

    El ao de 1812, en el que se elabora la constitucin de Cdiz es calamitoso para

    Espaa, fue de hambre generalizado al punto que en Madrid se retiraba cada

    maana un nmero considerable de cadveres de personas muertas de hambreu

    otro dicho: He visto con mis ojos a gente acomodada disputar a los perros pedazos

    de caballo o de mulos muertos haca seis das. Una tarde fui, con otros oficiales, testigo

    de una escena horrible, un nio que acababa de morir fue comido por sus pequeos

    compaeros, que devoraban delante nuestro sus miembros descarnados. (FONTANA

    2007: 65,66). Despus de esta cita poco queda agregar para mostrar el estado

    econmico de Espaa en tiempos de la constitucin gaditana.

    En el campo poltico las cosas no iban mejor, continuaba la ocupacin francesa,

    incluso como ancdota podemos decir, que mientras con gran pompa

    se promulgaba y se juramentaba la constitucin, el 19 de marzo de 1812,

    coincidiendo con la fecha de coronacin del rey cautivo en 1808, si bien hubo

    mucho jbilo y participacin popular, lo que ms resonaba era unas salvas queeran paradjicamente correspondidas por las de las tropas francesas sitiadoras, que

    celebraban por su parte la onomstica del rey Jos I, (FONTANA 2007: 67,68). Esto

    nos releva igualmente de mayor comentario, salvo mencionar el estado de sitio

    que viva la ciudad de Cdiz por ese entonces. Igualmente huelga mencionar el

    estado fiscal en que se encontraba Espaa.

    III. LOS CONCEPTOS POLITICOS EN EL TEXTO DE LA CONSTITUCION DE CADIZ

    DE 1812

    Como ya apuntramos anteriormente, en los tiempos previos a este evento jurdico,

    muchos vocablos fueron adquiriendo capas semnticas que los convirtieron en

    conceptos y mayormente de significado poltico, con lo que alcanzan madurez

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    como tales y se incorporan al discurso de su tiempo, as como unos crecen otros

    pierden o modifican estas capas. Los que consideramos pertinentes a este artculolos hemos juntado para su estudio en tres grupos.

    Por ello, Cdiz es el punto de llegada en la formacin de los conceptos

    fundamentales histricos-polticos de nuestra poca contempornea, ya que

    reciben tambin el atributo de jurdico para los fines de la constitucin en estudio.

    El detonante lo podemos tener, siguiendo a Toms y Valiente, en los sucesos

    de Escorial, Aranjuez, el dos de mayo y las abdicaciones de Bayona (2011:5) que

    conforme a este historiador del derecho desembocaron en la Constitucin de

    Cdiz. 7La convocatoria a esta constitucin abri un espacio de debate en que se

    confrontaron la diferentes visiones filosficas, ideolgicas, histricas y polticas, ya

    sea entre quienes preferan mantenerse en el marco de las leyes fundamentales

    o constitucin histrica y entre quienes preferan aceptar la constitucin de 1808

    llamados los afrancesados y quienes queran devolver el trono a al rey Fernando VII

    sin alteracin alguna ni menoscabo del rgimen real (TOMAS Y VALIENTE 2011, 5).

    Todo el debate, que termin con la aprobacin del texto constitucional, permiti

    un fuerte ejercicio con el significado de los conceptos incorporados a los discursos,

    por lo que esta carta fundamental describi el significado jurdico, como ltimo

    peldao de las nociones e ideas de los conceptos fundamentales, cuyos ms

    importantes tratamos a continuacin.

    1. LOS CONCEPTOS NACION, NACION ESPAOLA YESPAOLES

    Al concepto Nacinse le da la connotacin adicional de histrico-fundamental,

    que bajo definicin de Koselleck se entiende como tal a aquel que en combinacin

    con varias docenas de otros conceptos de similar importancia, dirige e informa por

    entero el contenido poltico y social de una lengua8

    .

    Si hay un concepto, llamemos hijo predilecto del periodo comprendido entre

    mitad y mitad de los siglos XVIII y XIX, es Nacin, que pasa de ser un simple

    7 Para un mayor conocimiento de las causas y circunstancias que llevaron a la convocatoria para laConstitucin de Cdiz, recomendamos el libro de Francisco Toms y Valiente: Gnesis de la Consti-tucin de 1812. De muchas leyes fundamentales a una sola constitucin.Autor considerado entre losclsicos de la historia del derecho espaol, trgicamente fallecido en 1996 por el arma de un insano,que nos priv de una de las mentes ms lcidas y proficuas de la intelectualidad contempornea,quien deca Al historiador del derecho le corresponde una intervencin importante: la de aportar,

    para el entendimiento y la superacin de nuestro presente, su experiencia jurdica del pasado. Enotra cita recogida del prlogo escrito por Martha Lorente Anotaciones a una Autobiografa, en lamisma obra citada, nos indica la vala que Toms y Valiente le dio a la relacin entre los tiemposhistricos y la importancia de la historia para comprender el presente, en palabras como: quien nohaga ciencia de la historia con esa finalidad, escribir libros muertos. (TOMAS Y VALIENTE 2011: X, XI)

    8 Cita que realiza Fabio Wasserman (2009:851) de Reinhart Koselleck, extrada de Historia de los concep-tos y conceptos de historia, Ayer, No. 53, 1, 2004, pp. 27-45.

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    significado de lugar de nacimiento u origen, bajo la tarea de distinguir, delimitar

    o definir conjuntos sociales(WASSERMAN 2009: 854), sin connotacin poltica nicarga axiolgica, sino meramente referencial a lo antes expuesto, se convierte al

    final en el concepto rector de todo este proceso de aceleracin histrica, en que

    se producen cambios tan sustantivos, a tal punto, que el concepto se pone por

    encima de las distintas formas polticas de gobierno en pugna, sea Monarqua

    en sus variantes absoluta o constitucional, sea Repblica en sus tambin dos

    variantes, unitaria o federal, en todas ellas el concepto Nacin tiene igual

    significado e importancia, y si en algo tienen todas en comn, es que lo invocan

    como la reunin de sus gobernados.

    El despegue del concepto podemos encontrarlo en la propia poca de la

    monarqua absoluta bajo el dominio borbnico, en que aflora nuevamente la

    idea de un solo pueblo, una sola nacin, un solo derecho, un solo orden social y

    econmico. En la consecucin de estos fines, la idea parte en que el conjunto de

    habitantes se someta a ese nuevo orden, bajo una reduccin inicial al territorio

    peninsular.

    El sometimiento a este orden haca imperioso que el concepto Nacintuviera un

    significado aglutinador de los sentimientos de pertenencia y dependencia, por lo

    que deba plantearse en clave poltica y de un imaginario, que no slo pasaba por

    una existencia pasada de una serie de hechos y circunstancias comunes, sino una

    visin de algo no ocurrido pero deseable en el futuro. En el fondo permita que la

    voluntad fuera en la direccin de darle legitimidad al Estado que es la expresin

    poltica de la Nacin. Como consecuencia el concepto logra tener dos acepciones,

    una poltica y otra tnica, como llega hasta nuestros das.

    Otro aspecto que influye en esta exaltacin del concepto Nacines el origen dela soberana, que pasa por el reconocimiento del derecho natural por encima del

    derecho divino, no slo cambiando este origen de Dios al pueblo, entendido como

    el conjunto de los gobernados, sino su pertenencia o mejor dicho su no pertenencia

    a familia o persona. As como la finalidad y razn ontolgica de la Nacin.

    El concepto Nacin Espaola, compuesto por otros dos conceptos requiere

    que ambos componentes estn previamente consolidados con su connotacin

    histrica y poltica, para que pueda haber matrimonio entre ambos y den lugar a

    un fruto conceptual. En tal sentido la idea de Nacines un proceso de construccintan igual que Espaa, que sin irnos muy lejos en el tiempo ni en sus profundidades,

    las encontramos con el matrimonio de Fernando de Aragn e Isabel de Castilla en

    1469 en que nace la idea de formar un solo cuerpo poltico a partir de la unin de

    los dos mayores reinos y poderes de la pennsula.

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    A partir de este hecho la nocin empieza a forjar sentimientos comunes,

    principalmente en el orden religioso, impacta en la ideologa ms all de loteolgico y trasciende a lo poltico, cuya mayor expresin es la guerra de la

    reconquista en marcha y con el final que hoy conocemos, y cuya trascendencia

    resalta J.H. Elliott al pie del retrato de los Reyes Catlicos (1991:40), de cuya unin

    dice: Fue un matrimonio de largas consecuencias para Espaa, para la Iglesia y para

    el mundo. Para Espaa porque completaron la Reconquista y forjaron un remedo de

    Estado unitario que se ira desarrollando con el tiempo; para la Iglesia porque hicieron

    de la unidad religiosa una condicin de la unidad poltica, y aspiraron a suprimir no

    slo el judasmo y el islam, sino cualquier heterodoxia cristiana; y para el mundo,

    porque bajo sus auspicios Coln descubri el Nuevo Mundo.

    Luego el sentimiento de la misin evangelizadora y el mesianismo de dominio en

    el mundo entonces conocido, contribuye a generar una especial identidad, que

    en el tiempo no fue fcil consolidarla, porque si algo detuvo esa identificacin de

    Espaa fue la misma idea de Nacinhacia adentro de la pennsula, el regionalismo,

    mostrado en cada uno de los reinos interiores y su lucha por sus propios fueros

    y privilegios. El concepto Espaa resulta de una tensin entre ambas fuerzas,

    llammoslas centrfuga y centrpeta, que an subsiste y se manifiesta en la

    estructura poltica actual de Espaa con las Regiones Autnomas, que si bien la

    identidad religiosa ha construido un espacio comn, no lo ha sido tanto en el

    orden idiomtico, tradicional y de las aspiraciones polticas propias de cada regin.

    Es evidente que este proceso histrico de la reconquista gener sentimientos

    comunes, que partiendo de las ideas religiosas y polticas generaron un ideario al

    cual con el tiempo el conjunto de peninsulares se van sometiendo. No est dems

    precisar que el conocimiento del continente americano y de otros territorios extra

    peninsulares y el dominio sobre ellos, al margen de cualquier otra cuestin y sinentrar en polmica, alent la idea de formar un solo cuerpo nacional, ya que dichas

    posesiones tenan sus potencialidades propias, que lejos de ser una carga fue un

    activo incluso de mayor importancia que la propia pennsula, y que en conjunto,

    ninguna por s sola, sino en conjunto hicieron que la humanidad conociera el imperio

    ms grande de su historia, colocando a Espaa como primera potencia mundial.

    La Espaa constreida en la pennsula no era nada sin Amrica y los dems

    territorios ultramarinos, ms an cuando se independiza Portugal, Pases Bajos

    y los virreinatos en los territorios actuales de Italia, y tambin a la inversa, unaAmrica sin la pennsula, pero en clave de sinergia si era, no algo, sino mucho.

    Y surge el concepto nacin espaolacon un mbito conceptual que comprende

    a todo lo antes dicho, y como tal, se plasma en el primer artculo de la primera

    constitucin espaola, la de Cdiz.

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    La misin imperial que desde los Habsburgo se empeo en la difusin del

    catolicismo y la universalizacin del imperio espaol, se expresaba en el soneto delpoeta espaol Hernando de Acua dirigido a Carlos V: Un monarca, un imperio y

    una espada, citado por Elliott (1991: 43), que como dice este autor El universalismo

    de los Habsburgo dio a la lite castellana una ideologa y una causa. (1991:44). Sin

    embargo esto no poda hacerlo slo Castilla, requera por lo menos de la unidad

    de la pennsula en torno a este objetivo religioso y poltico, que slo se realiza en la

    medida que se crea una nacin y cuyo concepto adecue el significado, que como

    vimos, no se constria solamente al lugar de nacimiento u origen, sino la perteneca

    a un ente mayor que slo se puede lograr identificndose con otros elementos,

    como el propio mbito territorial mayor o el tnico, pero tambin el poltico.

    En tal sentido y estando a lo dicho anteriormente no nos llama la atencin que la

    Constitucin dedicara su primer Ttulo y Captulo, as como sus primeros artculos,

    a definir jurdicamente este concepto, sealando el mbito de aplicacin, su

    condicin de inalienable y la residencia de la soberana en la Nacin, con lo que

    podemos afirmar que adquiere para estos efectos constitucionales la calidad de

    Concepto Histrico, Poltico y Jurdico.

    En su primer ttulo, denominado DE LA NACION ESPAOLA Y DE LOS ESPAOLES,

    la constitucin gaditana define jurdicamente varios conceptos polticos muy

    importantes, como Nacin, Nacin Espaola y Espaoles.

    En este ttulo que consta de dos Captulos, el primero DE LA NACION ESPAOLA

    y el segundo DE LOS ESPAOLES, establece una precisin semntica consolidada

    en el campo jurdico, respecto del concepto espaol, determinando su aplicacin

    territorial y as dispuso:

    ARTICULO I. La Nacin espaola es la reunin de ambos hemisferios.

    No cabe duda que se refiere a los hemisferios de Europa y Amrica, con lo cual

    el significado poltico y jurdico de nacin espaolaqueda definido,y en cuanto

    a la segunda palabra, esta la restringe para identificarse con respecto a las otras

    naciones. Por otro lado, espacialmente expande su campo semntico, incorporando

    una capa a ese concepto para comprender expresamente al territorio americano

    de dominio espaol como parte de la Nacin Espaola, a la que caracteriza como

    libre e independiente y de manera expresa excluyente, de tal forma que no esni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona(Artculo 2), a manerade deslinde con la monarqua absoluta, optando por una monarqua eclctica o

    mixta, como la definir en el Artculo 14: El gobierno de la Nacin espaola esuna Monarqua moderada hereditaria, incluso limitada por la constitucin y las

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    leyes, cuya soberana reside en la nacin y en ella de manera exclusiva el derecho

    de establecer sus leyes fundamentales (Artculo 3). Y finalmente como laencargada de proteger la libertad civil, la propiedad y los dems derechos

    legtimos de todos los individuos que la componen(Artculo 4).

    Del texto del Captulo I de este Ttulo I, podemos advertir que el concepto Nacin

    adquiere una perspectiva poltica que requiere aplicarse en el espacio, que si bien

    ya haba sido ganada como tal, desde la aparicin borbnica y la orientacin de

    sus reformas que buscaban la unidad del imperio, bajo una sola bandera, un solo

    derecho y una sola nacin, no encontraba su consolidacin en el plano jurdico

    como el arma de cohesin. Siendo esta la oportunidad para hacerlo, cuya intencin

    no pudo ser ms clara que el texto del ese primer artculo que hemos glosado.

    Por otro lado el concepto Nacinen una relacin con los conceptos deciudadana

    y territorio, como veremos, que se verifica en los inicios de esta constitucin debe

    contemplarse desde la vuelta de tuerca decisiva que significa el apoderamiento de la

    soberana que haba previamente realizado la nacin. 9

    Aqu cabe detenernos para hacer una precisin en el sentido que estamos

    manejando el concepto de nacin poltica, dejando para otra oportunidad las

    otras acepciones o significados que la palabra importa, como nacin cultural,

    nacin tnica, nacin lingstica, entre otras.

    Los artculos siguientes, que comprenden el Captulo II: DE LOS ESPAOLES,

    complementan no slo el mbito de la nocin de Nacin Espaola, sino de quienes

    la componen, precisando otro concepto importantsimo como Espaoles. Dicho de

    otra manera, quienes son los titulares de los derechos por los que la Nacin debe

    velar, constituyendo el objeto de su gobierno, como bien lo escribe en el Artculo13: El objeto del gobierno es la felicidad de la Nacin, puesto que el fin de todasociedad poltica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

    La definicin jurdica del concepto Espaol queda precisada comprendiendo

    a Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de lasEspaas y los hijos de estos. (Art. 5 acpite primero) Tambin comprende a losnaturalizados y los avecindados por ms de 10 aos en cualquier pueblo de la

    monarqua e incluye a los libertos.

    9 Cita de Jos M. Portillo Valds, cuando trata sobre la crisis de la Monarqua, especialmente lorelacionado a la prdida de la soberana que pasa al pueblo, considerndolo como una revolucinque trastoc absolutamente los trminos del debate, pues ya la defensa de la dinasta entendidalegtima, o la custodia de la soberana para restituirla al titular de la misma, haba dejado de ser lacuestin prioritaria. (PORTILLO 2002: 636).

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    Aqu es importante mencionar que Cdiz constituye la maduracin de muchas

    ideas, entre ellas est la de extender la condicin de espaol a ambos hemisferios.Esta intencin la encontramos en la proclama de la Junta Central en 1809 que

    declar que los dominios americanos no eran colonias sino una parte esencial e

    integrante de la monarqua espaola. (WASSERMAN 2009: 861).

    No menos importantes resultan los tres ltimos artculos de este ttulo I, ya que

    imponen obligaciones morales para los espaoles, as considerados, como amar

    a la patria, fidelidad al orden legal, contribucin a su sostenimiento y finalmente

    la obligacin de todo espaol a defender la patria con las armas, cuando sea

    llamado por ley.(Artculo 9).

    Visto en conjunto estos conceptos Nacin, Nacin Espaola yEspaoles, podemos

    concluir que el primero, siendo un concepto polismico, para este caso se concentra

    en una concepcin netamente poltica, no se menciona los otros lazos que unen

    a los seres humanos para formar naciones, como las costumbres, la lengua, la

    religin, la sangre, el pasado histrico comn, dicho de otra manera el concepto

    Nacin Culturalqueda apartado. Se adopta para la nacionalidad un sistema de jus

    soli10, en contraposicin al jus sanguines11. Sin embargo reconoce la va del jus

    domicili12, plasmndolo en el acpite tercero del Artculo 5:- Tercero: Los que sin

    ella (se refiere a la naturalizacin)lleven diez aos de vecindad ganada segn leyen cualquier pueblo de la monarqua.

    Finalmente estamos frente a la consolidacin del vocablo Nacincomo concepto

    histrico en cuanto a su connotacin poltica, que empez a tomar fuerza desde

    los inicios del siglo XVIII con diferentes y distintas definiciones, que fueron con

    el transcurrir de la centuria tomando uniformidad en el tardo de este siglo,

    principalmente en su significado poltico en tiempos de la revolucin francesa yde la independencia de los Estados Unidos de Norteamrica. Logra una madurez

    que le permite entrar al campo jurdico cuyo significado sirve para determinar los

    alcances del concepto Nacin Espaola en el plano poltico y jurdico, haciendo lomismo con el concepto Espaoles.

    2. LOS CONCEPTOS REINO, VIRREINATO Y COLONIA

    Hasta 1700, con la llegada de los borbones al gobierno de la monarqua castellana

    nadie discuti que los territorios americanos de Per y Mxico de este entonces

    integraban, en el dicho y el hecho, la estructura poltica del imperio en la condicin

    10 Cuando la nacionalidad se adquiere en virtud del lugar de nacimiento sin importar la herencia paternal.11 Cuando la nacionalidad se adquiere por herencia gentica de los padres, no importando el jugar de

    nacimiento.12 Cuando la nacionalidad se adquiere por vecindad

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    de reino, asumiendo el rey mismo en la persona del virrey la corona de estos

    dominios. Sin embargo la historiografa de nuestros tiempos de manera generalha asumido que con la salida de los Austria, la poca borbnica si bien mantiene

    la nomenclatura de virreinato, convierte esos territorios en colonias.

    En nuestro criterio ello qued en la intencin de querer sacar de Amrica el mayor

    provecho posible hasta convertirlos en colonias, sin embargo no fue posible y

    por el contrario gener el fenmeno histrico y poltico de emancipacin de esos

    reinos, los que en forma de gobierno republicano se alejaron para siempre del

    imperio espaol. Sin embargo el periodo borbnico tiene lagunas democrticas

    en que el absolutismo dej un interregno que fue llenado por la vigencia de la

    Constitucin de Cdiz entre 1812 y 1814 y en lo que nos concierne de 1820 hasta

    1823, por lo que resulta muy interesante determinar la extensin del significado

    de los conceptos reinoy coloniaen la formulacin de esa constitucin, viendo si

    respondan a la poltica borbnica o eran contrario a ella.

    Si hay dos vocablos que no aparecen en todo el texto son: virreinatoy colonia. Las

    razones son muy fciles de entender, ambas institucin son diametralmente opuestas

    a la concepcin gaditana y en parte a la misma concepcin poltica borbnica del

    Estado. Haciendo esta precisin, si bien a nadie escapa que los borbones queran

    sacar de los virreinatos el mayor beneficio y convertirlos en una suerte de colonias

    a la usanza anglosajona y francesa como hemos dicho anteriormente, esto no

    apareca en el campo formal en que se desenvuelve el derecho, sino estrictamente

    en el campo econmico. El concepto coloniano est ya circunscrito a una definicin

    poltica o legal, sino a un aprovechamiento econmico. El concepto ha cambiado,

    ha modificado su campo semntico, y como tal, no tiene lugar en el nuevo orden.

    El concepto reino, secularmente asociado a un territorio donde el soberano es elrey, concentrando todos los poderes, como legislar, ejecutar y administrar justicia.

    En cuanto a lo territorial mantiene su significado, como podemos apreciar en el

    Titulo II: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAAS, SU RELIGION Y GOBIERNO Y DE LOS

    CIUDADANOS ESPAOLES, que en su Captulo I: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAAS,

    precisa el mbito geogrfico de la Nacin Espaola, o de las Espaas, y as tenemos:

    ARTICULO I0. El territorio espaol comprende en la pennsula con susposesiones e islas adyacentes, Aragn, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la

    Nueva, Catalua, Crdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jan, Len, Molina,Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Balearesy las Canarias con las posesiones de Africa. En la Amrica Septentrional, NuevaEspaa con la Nueva Galicia y pennsula de Yucatn, Guatemala, provinciasinternas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos

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    Floridas, la parte espaola de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las

    dems adyacentes a stas y al continente en uno y en otro mar. En la Amricameridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Per, Chile, provincias del Ro dela Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacfico y en el Atlntico. En elAsia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

    Este artculo dcimo que hemos glosado result de coyuntura o provisional, a

    tenor de lo que dispuso el siguiente:

    ARTICULO 11. Se har una divisin ms conveniente del territorio espaol

    por una ley constitucional, luego que las circunstancias polticas de laNacin lo permitan.

    Podemos apreciar que en el caso de Amrica del Sur son mencionados los

    virreinatos de Per, Mxico y Ro de la Plata y de manera individual las capitanas

    existentes como Chile y Venezuela. En cuanto al asunto de la concentracin de

    poderes en un soberano, dems est mencionar que se consolida un tipo de

    reino en que estas atribuciones son determinadas por una constitucin, un orden

    jurdico al cual el rey se somete y ejerce las competencias que ese orden le faculta.

    En cuanto a la representacin territorial en las Cortes tambin se involucra a

    ambos hemisferios (Artculo 28)

    Por otro lado la constitucin mantiene el concepto asociado de reino catlico,

    que por sus caractersticas y tiempo es de manera excluyente respecto de otras

    confesiones, definindolo as:

    Artculo 12:- La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente

    la catlica, apostlica, romana, nica verdadera. La Nacin la protege porleyes sabias y justas, y prohbe el ejercicio de cualquier otra.

    El concepto reino aplicado a una definicin poltica, en cuanto a su extensin

    semntica, mucho tiene que ver bajo qu condiciones el rey reina, y en esta

    constitucin su Ttulo IV: DEL REY trata este tema, tanto en cuanto a la inviolabilidad

    y autoridad como respecto a la sucesin monrquica, tratamiento del sucesor y de

    la familia real.

    La persona del rey la eleva al plano de la irresponsabilidad dndole la connotacinde sagrada e inviolable (Artculo 168) y se le confiere de manera exclusiva

    las facultades ejecutivas respecto de la leyes y del orden publico interno y la

    seguridad del Estado, pero le recuerda que esas facultades se ejercern conforme

    a la Constitucin y las leyes. (Artculo 170). Entre las ms importantes facultades

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    y prerrogativas que al Rey se le confiere tenemos: Reglamentar las leyes, hacer

    cumplir la justicia, declarar la guerra dando cuenta documentada a las Cortes,nombrar a los jueces y magistrados pero a propuesta del Consejo de Estado,

    conceder honores y distinciones, mando supremo de las fuerzas armadas y

    nombramiento de los generales, dirigir la poltica exterior o diplomacia, cuidar la

    fabricacin de monedas, indultar conforme a las leyes, proponer leyes y reformas,

    nombrar a sus secretarios de estado. (Artculo 171)

    En conclusin podemos afirmar que los conceptos virreinato y colonia no estn

    presente en la constitucin gaditana, ni como histricos, polticos o jurdicos, al

    punto que de la lectura del citado artculo dcimo apreciamos, que no se mencionan

    como referentes territoriales o como demarcacin poltica que queda como tarea

    para que por ley constitucional, y en cuanto la situacin lo permita, conforme est

    redactado en el artculo once. En cuanto al concepto reino, este se mantiene, pero

    con las limitaciones antes referidas que modifican su campo semntico, ya que en

    adelante el significado de reino no implica necesariamente un absolutismo.

    3. LOS CONCEPTOS CIUDADANO, CIUDADANIA Y CIUDADANOS ESPAOLES

    Como una primera muestra de participacin poltica el concepto ciudadano va

    tomando relevancia, que si bien es cierto est relacionado al concepto vecino,

    como bien lo estudia Cristbal Aljovn (2009: 179), deviene con precisin en

    el sujeto central de la democracia como sujeto activo de derechos y pasivo de

    obligaciones, as como de privilegios y deberes. El concepto mismo en tiempos

    de Cdiz extiende su significado de una propia ciudad o comunidad y se expande

    hacia toda la Nacin, en la medida que pasa desde la monarqua absoluta a

    la constitucional o a la repblica. Y siguiendo al mismo autor el sentido de

    pertenencia adquiere una dimensin poltica de mayor alcance. No es el simple

    poblador u ocupante de un pueblo o ciudad, sino que adems es el protagonistaprincipal de la vida poltica de una nacin.

    Si bien es cierto que el concepto ciudadanoes de larga y antigua data, a diferencia

    del mundo griego, donde esta condicin estaba destinada a un sector privilegiado

    de la sociedad y a un lugar o ciudad en concreto que lo hace similar al concepto

    vecino, en los tiempos que nos referimos va incrementando su significado a la

    mayora de la sociedad y espacialmente a una Nacin que es un mbito superior

    al de una ciudad o pueblo.

    Aljovn recoge los diversos significados que los diccionarios han atribuido al

    vocablo ciudadano, como el del Diccionario de la Lengua Castellana, de 1726, que

    identifica al ciudadano como el vecino de una ciudad que goza de sus privilegios

    y est obligado a sus cargas, no relevndole de ellas alguna particular exencin/ El

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    que habita con otros en un mismo barrio, casa, pueblos. Esta definicin, as como

    la delDiccionario Castellano con las voces de Ciencias y Artesde 1786-1788 que vaen el mismo sentido, la contrasta con la definicin del Diccionario de Sebastin

    Cobarrubiasde 1611, para establecer la diferencia, en el sentido que este ltimo

    tiene una figura de distincin y privilegio, donde no todos son ciudadanos, sino

    slo los notables de una ciudad. (ALJOVIN 2009: 182)

    En esa lnea, en el caso del conjunto de conceptos referido al significado ciudadano, del

    que se deriva ciudadanay ciudadanos espaoles, la constitucin gaditana recoge esa

    nueva corriente en el mismo Ttulo II, Captulo IV: DE LOS CIUDADANOS ESPAOLES.

    En primer lugar, el concepto ciudadanase utiliza para establecer la existencia de un

    conjunto de personas, que bajo un orden se comprometen a respetar formas de una

    comunidad o sociedad y se constituyen en los sujetos de derechos y de obligaciones,

    de y para con ella. Este estatus en el campo jurdico de la constitucin los confiere

    bajo el significado de espaoles, para distinguirlos y es conferido a un grupo de

    personas determinadas quedando definido en la forma siguiente:

    Artculo 18:- Son ciudadanos aquellos espaoles que por ambas lneas

    traen su origen de los dominios espaoles de ambos hemisferios y estnavecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

    Artculo 19:- Es tambin ciudadano el extranjero que, gozando ya de losderechos de espaol, obtuviese de las Cortes carta especial de ciudadano.

    Pero en este ltimo caso le impone cumplir con el requisito de estar casado con

    espaola y haber trado o fijado en las Espaas alguna invencin o industriaapreciable,o tambin haber adquirido bienes races o establecer servicios o haber

    dado servicios distinguidos a la Nacin. (Artculo 20). A los hijos de extranjerosdomiciliados en territorio espaol los convierte en ciudadanos a su mayora de

    edad, 21 aos, siempre y cuando hubieran nacido dentro de dicho territorio, no

    hubieran salido nunca del mismo, estn avecindados y ejerciendo profesin, oficio

    o industria til. (Artculo 21).

    Mencin especial es respecto de los espaoles habidos y reputados por

    originarios de Africa, aunque fueran espaoles de nacimiento, deban cumplir con

    ciertos requisitos para ser reputados por ciudadanos como haber hecho servicios

    calificados a favor de la patria, o que se distingan por su talento, aplicaciny conducta siempre y cuando fueran hijos legtimos de padres libres o

    ingenuos. Tambin los de la misma reputacin casados con mujer libre y

    avecindado en territorio espaol ejerciendo profesin, oficio o industria til

    con capital propio. (Artculo 22)

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    El concepto mismo de ciudadano lleva intrnseco la atribucin de derechos y

    privilegios, que los distinguen de los dems habitantes, como en este caso laconstitucin los privilegia con obtener empleos municipales y elegirlos (Artculo

    23), pero igualmente la condicin de ciudadano est sujeta a ciertas normas

    de comportamiento, cuyo incumplimiento puede acarrear su prdida, como

    naturalizarse o admitir empleo en otra potencia, haber sido sentenciado con

    penas, haber residido fuera del territorio por ms de cinco aos sin permiso o

    licencia. (Artculo 24) Y se suspende dicha ciudadana por interdiccin judicial,

    quiebra, deudor del erario, por vagancia, por estar procesado criminalmente.

    (Artculo 25).

    En el plano conceptual, ALJOVIN DE LOSADA (2009:182) seala, que los diccionarios

    espaoles no recogieron este nuevo campo semntico del concepto ciudadano

    que pasa de lo local a lo nacional, hasta la edicin del DRAE de 1852, advirtiendo

    la omisin en El Nuevo Diccionario de la Lengua Castellanade 1847 y el Diccionario

    Nacional o Gran Diccionario del mismo ao. Finalmente, basndose tambin la

    ausencia del vocablo ciudadanoen el Estatuto Real de 1834 y en las Constituciones

    de 1837 y 1845, a pesar de haberse intensamente citado en la gaditana de 1812,

    llega a establecer que caso contrario sucedi en Hispanoamrica, en que dicha

    palabra se usa intensamente y por el contrario el vocablo vecino carece de

    significacin poltica nacional y se circunscribe a lo local, haciendo en el fondo

    una correspondencia entre monarqua a este ltimo y ciudadano al formato

    republicano.

    La Constitucin de Cdiz, conforme hemos apreciado en el texto de los artculos

    18 y 19, define jurdicamente al concepto ciudadano espaol, bajo el significado

    nacional y no local. Resaltante es que tambin la constitucin gaditana adopta

    un sistema igualitario de ciudadana derivado de un nico rango de ciudadano,que aplicado concretamente debemos leer, que en cuanto a la poblacin

    hispanoamericana tampoco se estableci distincin, consagrndose la igualdad

    en el ejercicio de la ciudadana entre peninsulares y americanos, incluyendo a la

    poblacin nativa13, que en el plano jurdico importa la desaparicin de diferencias

    por razones territoriales entre los dos continentes.

    13 Aljovn menciona la oposicin a esta igualdad ciudadana, y recoge elementos desde los discursospolticos sobre el derecho de sufragio, las caricaturas polticas y la stira, citando a Felipe Pardo yAliaga como ejemplo de sentimiento contrario, quien representa un pensamiento basado en laciudadana circunscrita a los notables y a quien considera un crtico feroz de la igualdad jurdica-

    poltica. Transcribe un poema dedicado a su hijo Manuel Pardo y Lavalle, que aunque data de 1855,muchos aos despus de la Constitucin de Cdiz, no deja de trasuntar una ideologa de la poca:Dichoso hijo mo, tu/que veintin aos cumpliste/dicho que ya te hiciste/ciudadano del Per. Eseda suspirado/celebra de buena gana/y vuelve orondo maana//a la hacienda, y esponjado, / viendoque ya eres igual, /segn lo mandan las leyes, /al negro que unce tus bueyes/y al que te riega elmaizal. (ALJOVIN 2009: 197). Cita extrada de Luis Alberto Snchez, La Literatura Peruana, Lima, Edito-rial Pormaca, 1965. T. III, p.886.

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    Sin embargo es pertinente sealar la observacin que hace John Elliott respecto

    a la restriccin sobre los miembros de las castas pardas, que no eran clasificadosautomticamente como ciudadanos, ya que tenan que tramitar ante las Cortes su

    carta y cumplir con requisitos meritorios. (ELLIOT 2009: 558).

    CONCLUSIONES

    La Constitucin de Cdiz promulgada en 1812 defini jurdicamente importantes

    conceptos fundamentales que producto de la gran aceleracin del tiempo

    histrico a partir de 1750, se haban convertido en conceptos histricos-polticos,

    como nacin, reino, ciudadano, soberana, territorio, gobierno, entre otros, los que

    pasan a ser rectores de la vida pblica y a partir de los cuales se alinea la sociedad.

    Constituy un centro y una poca de debates donde se confrontaron diversas

    corrientes en todos los campos de las ideas, donde prevalecieron las liberales,

    aunque no de manera contundente sino mayormente, ya que subsistiendo

    la monarqua, se establecieron muchas normas por las cuales el Rey quedaba

    sometido a la constitucin y las leyes. La soberana qued, sin admitir contrario

    alguno, en la Nacin, definida como el conjunto de espaoles, reconociendo

    como tales a todos los nacidos en ambos hemisferios. Por otro lado, en el campo

    religioso, si bien se establece como nica religin la catlica, apostlica y romana,

    por otro lado, se abandonan las ideas providencialistas sobre la razn ontolgica

    del Estado, que se fijan en el bienestar de los propios nacionales como tarea

    principal, y ya no en la evangelizacin.

    Sin entrar a la real vigencia de este texto constitucional, que como sabemos slo

    rigi entre 1812 y 1814, ya que el Rey Fernando VII se neg a jurarla luego de

    su liberacin, y fuera repuesta dos veces ms, en 1820 hasta 1823 y en 1836-

    1837, constituy la primera constitucin aprobada en Espaa, ya que el Estatutoo Carta de Bayona de 1808 no califica como constitucin, toda vez que fue sin

    representacin de los ciudadanos e impuesta por Napolen Bonaparte, y el

    conjunto de ideas que iluminaron sus diversos preceptos eran de primera lnea

    en su tiempo. Muy difcil pedirle algo mayor, ms an cuando se elabora y se

    promulga con el enemigo en casa y en una de las peores crisis econmicas y

    polticas por las que ha pasado Espaa.

    Finalmente reflej una carga histrica respecto del binomio Espaa-Amrica,

    entendiendo que el gran imperio espaol de los siglos XVI, XVII y XVIII nopuede entenderse sin la sinergia que existi entre ambos, que se reflej en la

    norma constitucional que formaba entre ambos espacios y persona de los dos

    hemisferios, una sola Nacin.

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

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    Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales y Centro de Estudios

    Polticos y Constitucionales. FERNANDEZ SEBASTIAN (Director):2009

    ALVARADO, Fausto

    2011 Los Conceptos Virreinato y Colonia en los siglos XVI, XVII y XVIII. Tesis de

    Maestra en Historia con mencin en estudios andinos. PUCP. Lima.

    ELLIOTT, John H.

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    Civilizacin e Imperio. Europa y Amrica. Pasado y Presente. J.H. Elliott

    (Editor). Madrid: Crtica.

    FERNANDEZ SEBASTIAN, Javier (Editor)

    2009 Diccionario poltico y social del mundo iberoamericano. La era de las

    revoluciones, 1750-1850. Iberconceptos-I. Madrid: Fundacin Carolina,

    Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales y Centro de Estudios

    Polticos y Constitucionales.

    FERNANDEZ SEBASTIAN, Javier

    2009 Hacia una historia Atlntica de los conceptos polticos. En Diccionario

    poltico y social del mundo iberoamericano. La era de las revoluciones,

    1750-1850. Iberconceptos-I. Madrid: Fundacin Carolina, SociedadEstatal de Conmemoraciones Culturales y Centro de Estudios Polticos y

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

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    Madrid: Editorial Tecnos.

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    2008 Del Absolutismo a la Constitucin. La adaptacin de la clase poltica espaola

    al cambio de rgimen. Madrid: Silex

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    2002 Crisis de la Monarqua, 1808-1812.En Los Borbones. Dinasta y Memoria de

    la Nacin en la Espaa del siglo XVIII. Pablo Fernndez Albaladejo (Editor).

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    2009 El Concepto de Nacin y las transformaciones del orden poltico en Iberoamrica,

    1750-1850. En Diccionario poltico y social del mundo iberoamericano. La era

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    Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales y Centro de Estudios

    Polticos y Constitucionales.

    ZERMEO PADILLA, Guillermo

    Historia, Experiencia y Modernidad en Iberoamrica. 1750 1850.

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    LA CONSTITUCIN DE CDIZ Y SU INFLUENCIA POLTICA Y JURDICA EN EL

    CONSTITUCIONALISMO PERUANO

    Jorge Luis Cceres Arce*

    SUMARIO: I. Preliminar. II. Principio de Ciudadana. III. Principio de Igualdad. IV.

    El Poder Municipal en el Constitucionalismo Peruano. V. La Divisin de Poderes

    en el Constitucionalismo Peruano. VI. El Ejercicio de Derechos y Libertades

    Polticas en el Constitucionalismo Peruano.

    I. PRELIMINAR

    - Es indudable que la Carta de Cdiz, fue el texto que instaur la Monarqua

    Constitucional en Espaa y que es la primera carta constituyente de la

    Repblica Ibrica.

    - Como lo destaca el Profesor Alberto Ramos Santana, La Constitucin Espaolade 1812, proclamada en Cdiz el 19 de marzo, influy de manera destacada en

    el desarrollo de la contemporaneidad en Europa y en Amrica, ya que la norma

    gaditana se convirti en el modelo y en el estandarte de las reivindicaciones

    de libertad de muchos pueblos del viejo y del nuevo continente. 14

    - La Carta de Cdiz se gest de un movimiento poltico liberal y ejerci una influencia

    inigualable en los nacientes procesos constitucionales del nuevo mundo.

    * Abogado. Magster y Doctor en Derecho. Profesor Principal Investigador de Pre y Post Grado en laU.C.S.M. Docente de Post Grado de la UNSA. Coordinador del Programa de Segundas Especialidadesen Derecho de la U.C.S.M. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Vice-Presidentede la Asociacin Peruana de Derecho Municipal y Miembro de la Asociacin Peruana de DerechoConstitucional, Vicepresidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la Repblica.

    14 Universidad de Cdiz. La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica. Ed. Jimnez. Mena Cdiz2011. Pg. 11.

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    - Los ms de trescientos constituyentes (303) hace casi 200 aos (19 de marzo

    2012-Bicentenario) soaron y arriaron las banderas para que los territoriosultramarinos adquieran una cierta autonoma gubernamental.

    - El texto Gaditano marc el preludio del principio gubernamental del Estado

    Democrtico de Derecho, en el que en la actualidad se cimienta el proyecto

    poltico y constitucional europeo.

    - Los diputados constituyentes y entre ellos los peruanos Vicente Morales y Durez

    y Mariano de Rivero (l primero presidio las Cortes de 1812), apostaron por los

    principios de la libertad, de la igualdad, de la ciudadana, de la justicia social, de

    la separacin de poderes; que con su aplicacin plural y tolerante marcaron el

    sendero y el surco del avance definitivo de los procesos independientistas en

    Amrica Latina. No olvidemos que en Mxico, en 1814, se proclam la primera

    carta gubernamental mexicana, copia directa de Cdiz. En el Virreinato del

    Per, el Virrey Abascal hizo jurar la Constitucin de Cdiz en octubre de 1812.

    - En el Ro de la Plata (Argentina, Paraguay y Alto Per) no se proclam, empero

    influy en todos los textos constitucionales, hasta el documento final de 1819.

    - El Uruguay, jura respetar y defender a la Constitucin Portuguesa de 1822, esta

    carta era una rplica de la de Cdiz.

    - Para el Maestro del Derecho Constitucional Peruano Domingo Garca Belande

    la Carta de Cdiz, o como tambin se le llama la Pepe o la Carta Gaditana

    (por su nombre latino) no solo tiene una significacin jurdica sino una

    innegable proyeccin poltica15

    - La Carta de Cdiz como lo enuncia el jurista Garca Belande debe ser

    considerada como parte de nuestro pasado constitucional y decididamente

    de nuestra historia, y es dable por eso rescatarla16

    - El texto gaditano se constituy en el instrumento jurdico y poltico que influy

    en la emancipacin de la Nacin Peruana. La primera Constitucin de la

    Repblica naciente, la otorgada por Jos de Torre Tagle, es decir la Constitucin

    liberal de 1823, recogi a las Instituciones democrticas y a los principios

    enarbolados y reconocidos en la Constitucin de 1812, que aparecen descritosen el presente trabajo acadmico.

    15 En cuanto la Carta de Cdiz. En Cceres Arce Jorge Luis. La Constitucin de Cdiz y elConstitucionalismo Peruano. Ed. Adrus. Arequipa.2007. Pg. 18.

    16 Ob, Cit. Pg. 18.

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    - La Repblica espaola ha contado con siete cartas polticas, marcadas histricamente

    desde la gatidana promulgada por el Rey Fernando VII, quien le suscribi, emperoluego la incumpli, quebrando el intento de crear una comunidad hispnica de

    naciones y quin apost por el retorno al absolutismo (1814).

    - Posterior a Cdiz, se dict la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola de

    Junio de 1837. Luego la Ley fundamental tambin de contenido monrquico

    del 23 de mayo de 1845.

    - Como bien lo desarrolla la profesora Raquel Rico Linaje, la cuarta Norma

    Suprema espaola fue la del primero de junio de 1869. Posterior a ella Espaa

    cont con el Cdigo Poltico del 30 de junio de 1876. Todas sin excepcin

    incluyeron a las aejas instituciones (Corona, Cortes, Poder Judiciario, Consejo

    de Estado entre otras) y a los principios de rasgo plural, a diferencia de la

    ratificacin del Estado confesional, sujeto y sumiso a la Iglesia Catlica.

    - Las Constituciones del siglo vencido que rigieron a la nacin hispnica, han

    sido la republicana del 9 de diciembre de 1931, eminentemente de corte

    conservador y dictada en el Palacio de las Cortes Constitucionales y suscrita

    por Julin Besteiro.

    - Con la presencia autoritaria del General Francisco Franco, se suspende

    la vigencia del texto de 1931, y la gestin de facto dicto a decir de Julio

    Montero, siete leyes llamadas fundamentales del franquismo, a partir del 17

    de mayo de 1958, hasta octubre de 1945, que se aplicaron a espaldas del

    constitucionalismo espaol, hasta finales de la dcada del setenta, con la

    cada del rgimen que mutil a las instituciones democrticas y por ende a los

    derechos fundamentales.

    - La vigente Constitucin Poltica, espaola data de 1978 y juraron respetarla

    desde el Jefe de Gobierno Adolfo Surez, Felipe Gonzles, Jos Mara Aznar y el

    actual titular del rgimen parlamentario Jos Luis Rodrguez Zapatero.

    - Podemos afirmar que todos los textos del siglo XIX, a excepcin de la de 1869 y

    la de 1931, constituyeron un intento por desnaturalizar la nocin de soberana

    popular. Es innegable que el liberalismo doctrinario, predominante en la

    historia constitucional espaola del siglo XIX, cautelo en forma constante porla soberana dual o compartida, y con una presencia activa del monarca.

    - La carta del 78, es producto del acuerdo y el consenso entre las fuerzas polticas

    (Partido Socialista PSOE y el Partido Popular PP) y en ella se consolid el proyecto

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    democrtico y universalista que naci con la Constitucin monrquica de 1812

    y que inaugur en Espaa un Estado Democrtico de Derecho.

    - La Carta de Cdiz, a influido histricamente en el constitucionalismo peruano,

    desde el primer congreso constituyente instalado el 20 de setiembre de 1822,

    presidido por el clrigo y jurista arequipeo Francisco Javier de Luna Pizarro, y

    ha estado y est presente en las doce cartas del Estado Peruano.

    - Los Constituyentes de 1812 se identificaron plenamente con la democracia y

    con los principios de la libertad de imprenta, del ejercicio de ciudadana y el

    de la separacin de poderes y apostaron por la descentralizacin a travs del

    poder municipal (Cabildos - Ayuntamientos).

    - La mejor expresin de los diputados liberales de ambos hemisferios, est

    sellada en el Palacio de las Cortes llamado oratorio de San Felipe Neri ubicado

    en la Isla Fenicia de Cdiz y en cuya placa reza Gracias a la Constitucin

    Espaola de 1812, Espaa inici un camino nuevo en el devenir de la historia,

    con el que aprendimos a opinar, a dialogar, a convencer y a convivir, respetando

    las libertades y los valores democrticos en un Estado de Derecho. El Ateneo

    literario, artstico y cientfico de Cdiz, ofrece este homenaje con profundo

    respeto y admiracin a la Constitucin de Cdiz y a los diputados de la Nacin

    Espaola que la juraron. Cdiz 19 de marzo del 200817

    - Sin duda, la ley histrica de Cdiz, es un documento hispano, de trascendencia

    imborrable para el constitucionalismo latinoamericano.

    Los invito a la lectura de la Investigacin de rasgo jurdico, histrico y poltico.

    II. PRINCIPIO DE CIUDADANA

    Este principio tutelar relacionado al ejercicio de derechos fundamentales, estuvo

    presente en la primera Constitucin Poltica del Per (1823)18, a travs de su Art.10, el mismo que sealaba que eran peruanos todos los hombres libres, nacidos

    en el territorio del Per, haciendo alusin a la especie humana que comprende el

    gnero varn y mujer, empero bajo la condicin de ser libre.

    17 Ramos Arguelles, Antonio. Agustn Arguelles. Padre del Constitucionalismo Espaol. Ed. Atlas. Ma-drid. 1990.

    18 Para efectos del presente capitulo se ha utilizado y analizado todos los textos constitucionales quea tenido el Per, ellos contenidos en el ltimo libro editado por el maestroGARCIA BELAUNDE,Domingo, Las Constituciones del Per, Tomo II, Fondo Editorial Universidad San Martn de Porres,Lima, 2006. p.125.

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    Esta misma carta estableci que nadie en el Per naca esclavo y preciso que

    quedaba abolido el comercio de los negros y el que ejerciera este trfico dehumanos perda los derechos de naturaleza, como as lo normo el artculo 12 de

    la carta en mencin.

    La Constitucin otorgada por Jos de Torre Tagle, en su artculo 17 estableci las

    condiciones para ser ciudadano, una de ellas a parte de ser peruano deba de

    tenerse 25 aos o ser casado, ser letrado es decir saber leer y escribir, pero esta

    exigencia solo fue hasta 1840, tener propiedades o ejercer cualquier profesin u

    arte con ttulo pblico.

    En interpretacin literal y extensiva de las condiciones para ser ciudadano haban

    requisitos que fluyen de la naturaleza como de ser peruano de nacimiento y tener

    25 anos, pero haban otros requisitos de orden civil, cultural y patrimonial.

    El artculo 18 sealaba que es tambin ciudadano el extranjero que tuviera carta

    de ciudadana, como los extranjeros casados con peruano que tengan 10 aos de

    vecindad en cualquier lugar de la Repblica. (Art. 20)

    La carta de 1823 estableca una condicin discriminatoria en el sentido que la

    ciudadana habra las puertas a los empleos, cargos o destinos de la Repblica y

    permita ejercer derechos polticos. Consideramos que este artculo 22 atentaba al

    principio de igualdad ante la ley.

    El artculo 22 mencionado a nuestro entender entra en colisin con el artculo

    siguiente el 23, que estableci que todos los ciudadanos son iguales ante la ley

    en el sentido de que haba la igualdad entre pares, es decir, entre ciudadanos

    peruanos pero no haba igualdad entre ciudadanos nos peruanos.

    Por ultimo, el artculo 24 precisaba, cuando se suspenda la ciudadana y reiteraba

    lo establecido en la Constitucin de Cdiz, en el sentido que por la condicin de

    ser sirviente, domestico o por no tener empleo u oficio conocido se suspenda la

    ciudadana, y se perda el derecho a la ciudadana peruana por dos razones una

    de orden natural y otra de orden legal, por naturalizarse en tierra de gobierno

    extranjero o por imponrsele una pena aflictiva o infamante.

    La segunda Constitucin de la Repblica peruana fue la denominada ConstitucinVitalicia de Bolvar de 182619, la que estableca las mismas condiciones paraadquirir la ciudadana que la anterior Constitucin empero se inclua como

    19 Constitucin de 1828, Ob. Cit., p. 199.

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    peruanos (art. 11 inc3), los libertadores de la repblica declarados tales, por la

    ley del 12 de febrero de 182520. Las causales de suspensin ya no eran las mismas,sino podemos sealar por demencia, notablemente ebrio o mendigo y precisa

    que tambin se suspenda la ciudadana por cometer delito electoral, por comprar

    o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden de ellas. (Art. 18) mientras

    que las causales de perdida de la ciudadana eran las mismas a las normada en la

    Carta de 1823.

    La carta vitalica de Bolvar reitero la discriminacin para acceder a empleos

    pblicos, de tener la condicin de ser ciudadano peruano.

    La Constitucin madre de 182821, dada por Jos de la Mar, estableci en suartculo 4to quienes eran ciudadanos de la Nacin peruana y cuando se perda

    (Art. 5to), cuando se suspenda la ciudadana, (Art. 6to).

    Las condiciones para ser ciudadano peruano son las mismas condiciones

    establecida en las constituciones analizadas, en relacin a la perdida de ciudadana

    esta se produca por el trafico exterior de esclavos y por los votos solemnes de

    religin, mientras que la suspensin se reiteraba a las antes ya indicadas, y la

    ciudadana se adquira a los 21 aos.

    La Constitucin de 183422, dada por Luis Jos de Orbegoso estableci en suartculo 3ro, quienes eran ciudadanos peruanos, cuando se suspenda y cuando se

    perda la condicin de ciudadano, (Art., 4 y 5).

    Estas tres caractersticas se reiteraron conforme lo normado en la Constitucin de

    1828 y tomando en cuenta los aportes de la Constitucin de Cdiz de 1812.

    La Constitucin de 183923,de Huancayo, promovida por Agustn Gamarra, reservolos artculos 4, 5 y 6 a la condicin de peruanos y los artculos 7 al 11 como se

    adquira la ciudadana, como se perda y suspenda la misma.

    En relacin a los requisitos par ser peruano, hacia mencin a los peruanos de

    nacimiento y por naturalizacin, los primeros nacidos en el pas o los nacidos en

    el extranjero pero de padres peruanos que estn al servicio de la Nacin o que

    hayan nacido en el extranjero pero que se hayan inscrito en el Registro Cvico de

    la capital de la Repblica, (Art. 5).

    20 Constitucin de 1860, Ob. Cit. Tomo II. p. 921 Constitucin de 1867, Ob. Cit. Tomo II, p. 4122 Constitucin de 1867, Ob. Cit. Tomo II, p. 4123 Constitucin de 1933, Ob. Cit. Tomo II, p. 121

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    COLOQUIO POR EL BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ

    Eran peruanos por naturalizacin, los extranjeros que hayan servido fielmente al

    ejrcito peruano (Art. 6).

    La ciudadana se adquira a los 25 aos, y deban ser letrados, como ya lo han

    mencionado las anteriores constituciones (Art. 8). La suspensin y la perdida de la

    ciudadana peruana eran similares a lo dispuesto a las anteriores constituciones.

    Posteriormente vino la Constitucin de 185624,promulgada por el Mariscal RamnCastilla, que reservo los artculos del 32 al 35 en lo referente a las condiciones para

    ser peruano y para ser ciudadano (del artculo 36 al artculo 40). En esta carta

    se vuelve a sealar que hay dos condiciones de peruanos, por nacimiento y por

    naturalizacin con planteamientos iguales a las anteriores constituciones. En lo que

    se refiere a la ciudadana esta se adquira a los 21 aos. (Art. 36) y quienes ejercan

    la condicin de ciudadanos deberan de tener un status cultural, es decir saber

    leer y escribir, los analfabetos no podan ejercer el voto o sufragio. Las condiciones

    para la perda o suspensin de la ciudadana eran similares, a excepcin de la

    establecida en el Art., 40 Inc. 4 que normaba se pierde la ciudadana por recibir

    cualquier titulo de nobleza o condecoracin monrquica25.

    Procedemos a analizar la segunda Constitucin dada por Ramn Castilla, la de

    186026,que reformo a la carta de 1856, y que ha sido la que ha tenido mayor vigenciaen el tiempo hasta 1920, salvo la interrupcin temporal de la Constitucin de 1867.

    En relacin a la ciudadana, eran considerados peruanos, vuelve a reiterar que hay

    peruano por nacimiento y por nacionalizacin (Art., 34 y 35), y que la ciudadana

    se adquira, a los 21 aos, y que ello le permiti el pleno ejercicio de sus derechos

    polticos sociales y culturales.

    Las causales de suspensin y prdida de ciudadana estaban normados en los

    artculos 40 y 41 de la Constitucin en mencin, cuyas condiciones y requisitos

    eran similares ala carta de 1856. Comentamos los sealado en el Inc. 5 del

    artculo 41, en el sentido que se perda la ciudadana por la profesin monstica,

    pudiendo volver a adquiriese mediante la exclaustracin es decir que perdan la

    nacionalidad las clrigas de clausura.

    Luego contamos con laConstitucin dada por Mariano Ignacio Prado, dada en

    186727

    ,que tuvo una efmera vigencia de cuatro meses y 8 das, que regio desde el

    24 Constitucin de 1993, Ob. Cit. Tomo II, p. 30125 Constitucin de 1860, Ob. Cit. Tomo II. p. 1526 Constitucin de 1860, Ob. Cit. Tomo II. p. 927 Constitucin de 1867, Ob. Cit. Tomo II, p. 41

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    CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

    29 de agosto de 1867 al 6 de enero de 1868, posterior a esta se restituyo la vigencia

    de la Constitucin de 1860 por el General Pedro Diez Canseco, Vicepresidente dela Repblica, encargado del Poder Ejecutivo despus de la abdicacin del poder

    del Coronel Mariano Ignacio Prado28. Este texto no merece de mayor comentario,

    que reservo del artculo 32 al 37, las condiciones para ser peruano y del artculo

    38 al 42 los requisitos para adquirir la ciudadana para suspenderla y perderla, con

    condiciones similares al texto de 1860.

    La Constitucin de 192029, fue la primera Constitucin del siglo XX, promulgadapor Augusto Belisario Legua y Salcedo, tuvo como Presidente de la Asamblea

    Constituyente a Mariano H. Cornejo, denominada Constitucin de la Patria Nueva.

    En los artculos 59 a 61, estableca los requisitos de la nacionalidad, sea por

    nacimiento o naturalizacin.

    La ciudadana y el ejercicio de derechos y garantas electorales, estaban

    expresamente normadas en el artculo 62 al artculo 67, de la Constitucin

    dada por Leguia, se adquira la ciudadana, a los 21 aos, se suspenda segn

    las causales sealadas en el art. 63, entre las que destacan por incapacidad y

    por sentencia judicial, que limita la libertad individual, mientras se perda la

    ciudadana, por naturalizarse en otro pas, segn lo dispuesto por el artculo 64 de

    la mencionada carta, y solo podan ejercer los derechos electorales los letrados y

    no los analfabetos (Art. 66).

    La Constitucin de 193330, otorgada por el General Lus Snchez Cerro, quienderroco a Leguia, sealaba que la nacionalidad se adquira por nacimiento y por

    nacionalizacin, y se perda segn el artculo 7, por servir a ejercito extranjero sin

    permiso del Congreso, o aceptar empleo de otro Estado, creyendo que ello era un

    exceso de la carta poltica, ya que limitaba la posibilidad de emigrar y laborar fueradel territorio nacional en instituciones publicas y privadas.

    La ciudadana se ejerca desde los 18 aos, se permiti el voto a los extranjeros para

    las elecciones municipales, las mujeres pudieron emitir su voto en las elecciones

    generales a partir de 1956.

    La Carta Poltica de 197931, cuya Asamblea Constituyente fue presidida porVctor Ral Haya de la Torre, y que fuese promulgada por el Presidente Fernando

    Belaunde Terry, ha sido la heredera del denominado constitucionalismo social,

    28 Constitucin de 1867, Ob. Cit. Tomo II, p. 4129 Constitucin de 1920, Ob. Cit. Tomo II, p. 8530 Constitucin de 1933, Ob. Cit. Tomo II, p. 12131 Constitucin de 1979, Ob. Cit. Tomo II, p. 189

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    introducido en Amrica, a travs de la Constitucin Mexicana de Quertaro de

    1917, an vigente y recogi los alcances y virtudes positivas de la Constitucinde Weimar de 1919, que se constituyo en un hito fundamental en la historia del

    constitucionalismo Europeo. Estas dos constituciones tanto la Mexicana como

    la Alemana, se anticiparon al constitucionalismo del siglo XX e introdujeron

    principios vigentes del Estado social, y aparecen derechos sociales como del

    trabajo la salud y la educacin, y reconoci el uso de la propiedad privada en

    armona con el inters social.

    Esta carta recogi estos rasgos, del denominado constitucionalismo social y en lo

    que se refiere a la nacionalidad y ciudadana, esta estuvo expresamente normada

    en el artculo 89 al artculo 96, y vuelve a reiterarse que son peruanos los nacidos

    en el territorio y los naturalizados, el extranjero que adquiere la mayora de edad

    poda contar con la nacionalidad peruana, la ciudadana se adquiere a la dieciocho

    aos, no pudiendo ejercer el d