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20-EMM-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas veinticinco minutos de seis de marzo de dos mil doce. Habiendo concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia  pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos, a las catorce horas treinta minutos de cinco de enero del presente año, aunque erróneamente el juzgado A-quo consignó dos mil once, en el proceso mercantil ejecutivo promovido por el “BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse  “BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.”, o simplemente “BANCO CITI, S.A.”, sociedad mercantil y del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad,  por medio de su apoderada licenciada Ana María Cortez Artiga, mayor de edad, abogada y de este domicilio, contra los señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., el  primero Ingeniero Agrónomo y del domicilio de Mejicanos y la segunda empleada y de este domicilio, ambos mayores de edad.  El fallo de la sentencia recurrida EXPRESA: “A) No ha lugar a la excepción de pago total de la deuda, alegada por los demandados. B) Desestimase la pretensión ejecutiva incoada por la Licenciada Ana María Cortez Artiga en representación del Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima habida cuenta de las razones expuestas. C) Oportunamente Levantase el embargo decretado en contra de los demandados. D) Condenase a ambas partes a pagar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad” (fs. 177 vto. p.p.) Han intervenido en primera instancia la parte ejecutante como se ha relacionado; y los ejecutados señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A. por medio de su apoderado licenciado David Eugenio Figueroa Vargas, mayor de edad, abogado y de este domicilio. LEÍDOS LOS AUTOS; CELEBRADA LA AUDIENCIA ESPECIAL; Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: La licenciada Ana María Cortez Artiga presentó demanda y en lo esencial manifestó: “III.- Que tal como con (sic) consta en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil

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20-EMM-12

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San

Salvador, a las once horas veinticinco minutos de seis de marzo de dos mil doce.

Habiendo concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia

 pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos, a las catorce horas treinta minutos de

cinco de enero del presente año, aunque erróneamente el juzgado A-quo consignó dos mil once,

en el proceso mercantil ejecutivo promovido por el “BANCO CITIBANK DE EL

SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse “BANCO CITIBANK DE EL

SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.”, o simplemente “BANCO

CITI, S.A.”, sociedad mercantil y del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad,

 por medio de su apoderada licenciada Ana María Cortez Artiga, mayor de edad, abogada y de

este domicilio, contra los señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., el primero Ingeniero Agrónomo y del domicilio de Mejicanos y la segunda empleada y de este

domicilio, ambos mayores de edad. 

El fallo de la sentencia recurrida EXPRESA: “A) No ha lugar a la excepción de

pago total de la deuda, alegada por los demandados. B) Desestimase la pretensión ejecutiva

incoada por la Licenciada Ana María Cortez Artiga en representación del Banco Citibank

de El Salvador, Sociedad Anónima habida cuenta de las razones expuestas. C)

Oportunamente Levantase el embargo decretado en contra de los demandados. D)

Condenase a ambas partes a pagar las costas procesales causadas a su instancia y las

comunes por mitad” (fs. 177 vto. p.p.)

Han intervenido en primera instancia la parte ejecutante como se ha relacionado; y

los ejecutados señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A. por medio de su

apoderado licenciado David Eugenio Figueroa Vargas, mayor de edad, abogado y de este

domicilio.

LEÍDOS LOS AUTOS; CELEBRADA LA

AUDIENCIA ESPECIAL; Y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

La licenciada Ana María Cortez Artiga presentó demanda y en lo esencial

manifestó: “III.- Que tal como con (sic) consta en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil

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otorgada en la Ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, (…) Los señores

BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., RECIBIERON DE PARTE DE MI

MANDANTE EN CALIDAD DE Crédito a Título de Mutuo la suma de CUARENTA Y

CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE

DOLARE (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés nominal del SEIS

PUNTO SESENTA por ciento anual sobre saldos insolutos de la suma prestada; obligándose a

 pagar dicha suma en el plazo de TRESCIENTOS MESES, contados a partir de la fecha de

contratación, de la siguiente manera: TRES MESES de Período de Gracia del Presente Crédito,

los deudores no efectuaran ningún pago a capital, intereses y prima de seguro y a partir del

CUARTO MES, los deudores se obligan a pagar la suma adeudada por medio de DOSCIENTAS

 NOVENTA Y SEIS CUOTAS mensuales vencidas y sucesivas de TRESCIENTOS SETENTA

Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA, las cuales comprenden cada una, capital e intereses, seguro de vida,

seguro de vivienda, mas Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de

servicios sobre el seguro de vivienda, capitalización de intereses de Período de gracia y una

última cuota por el saldo total al vencimiento del plazo del presente crédito, pagaderas el

veintiocho de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, en dichos documento

consta que la mora en el pago de una de las cuotas estipuladas hará caducar el plazo y se faculta a

mi mandante para exigir el pago total de la obligación; y en caso de mora los señores

BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., reconocerán además del interés antes

mencionado el interés del CINCO POR CIENTO ANUAL; para garantizar dicha obligación se

constituyo a favor de mi representada PRIMERA HIPOTECA ABIERTA. (…) IV.- Que los

deudores realizaron pagos parciales por la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES

CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, por lo que ahora la cantidad de capital que se reclama es de CUARENTA Y DOS

MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, habiendo caído en mora del pago del

capital a partir del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, adeudando el interés nominal de

SEIS PUNTO SESENTA POR CIENTO anual, a partir del Veintisiete de noviembre de dos mil

nueve mas el interés moratorio del CINCO por ciento anual, contado a partir del veinticuatro de

abril de dos mil diez. Que se reclama de conformidad a lo estipulado en el documento base hasta

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su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales.- (…) Por lo que respetuosamente

le PIDO: (…) VI. En sentencia definitiva se condenen a los señores BERNARDO V . V. y

HORTENSIA MARISOL Q. A., a pagarle a mi representado la cantidad de CUARENTA Y DOS

MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital; habiendo caído en mora del

 pago del capital a partir del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, al interés nominal del

SEIS PUNTO SESENTA POR CIENTO anual, a partir del Veintisiete de noviembre de dos mil

nueve mas el interés moratorio del CINCO por ciento anual, contado a partir del veinticuatro de

abril de dos mil diez; que se reclama de conformidad a lo estipulado en el documento base hasta

su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales”. (fs. 1 p.p.)

Adjuntó la documentación que obra de folios 2 a 8 y 19 a 30 de la pieza principal.

II.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.1) EN PRIMERA INSTANCIA:

A) Por auto de folios 54 p.p., se tuvo por parte al “BANCO CITIBANK DE EL

SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse “BANCO CITIBANK DE EL

SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.”, o simplemente “BANCO

CITI, S.A.”  por medio de su apoderada licenciada Ana María Cortez Artiga, se admitió la

demanda presentada, se decretó embargo en bienes de los ejecutados señores BERNARDO V. V.

y HORTENSIA MARISOL Q. A., librándose el respectivo mandamiento de embargo.

B) En resolución de folios 56 p.p. se ordenó notificar el decreto de embargo que

equivale al emplazamiento a los ejecutados, constando en acta de 74 p.p. que se notificó en legal

forma a la señora HORTENSIA MARISOL Q. A.. 

C) A fs.  92 p.p. se tuvo por parte al señor   BERNARDO V. V.  por medio del

licenciado Juan Francisco Martínez Torres, por contestada la demanda en sentido negativo,

oponiéndose a las pretensiones y por alegada la excepción de pago efectivo a que se refiere el

Art. 464 CPCM., y se confirió audiencia al ejecutante, se formuló prevenciones al licenciado

Martínez Torres.

D) En providencia de fs. 115 p.p. el Juez A-quo señaló lugar, día y hora para llevar

a cabo la audiencia de prueba a que se refiere el Art. 467 CPCM., diligencia que consta actas de

fs. 129 a 133, 141 y 169 a 172 p.p.

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capital reclamado se establece por medio de las constancias que ha presentado de fecha

veintiocho de octubre de dos mil once, en la que aparece el capital adeudado; constancia de siete

de diciembre de dos mil once que contiene información general referente a la totalidad de los

abonos realizados por los deudores, y el estado de cuenta o histórico de transacciones que

contiene la misma información detallada mensualmente, los cuales no han sido impugnados por

los ejecutados y tienen calidad de plena prueba conforme al Art. 341 Inc. 2° CPCM.

B)   Agrega, que no es cierto que sea necesario cumplir con los requisitos que

señala el Art. 217 de la Ley de Bancos, pues no se trata de un crédito rotativo ni de arrendamiento

financiero, Arts. 1113 C. Com. y 18 Ley de Arrendamiento Financiero. Aclara que no se aplicó

al capital una diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y

SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que debió

hacerlo el juez de la causa, y los descuentos de la orden irrevocable debió aplicarlos a losintereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1465 C.C. y 536 CPCM. En cuanto al

 plazo vencido, señala que los deudores se encuentran en mora en los términos de la cláusula IX

literal “a” del documento base de la pretensión, habiéndose comprobado la falta de pago con las

constancias antes relacionadas.

C) Añade que se ha demostrado en el proceso que los ejecutados nunca pagaron

como debían hacerlo, sin embargo, el juez de la causa sostiene que solo en el caso que “los

demandados dejasen de hacer abonos al crédito otorgado, entonces sí se tendría fecha de mora y

saldo vencido”, afirmación que es contraria a lo pactado en el mutuo hipotecario (sic), y éste no

se mantiene vigente por existir una orden irrevocable de descuento que no está estipulada en el

contrato.

2) Revisión de la interpretación del derecho aplicado  – Art. 511 Inc. 2

CPCM-.

Al respecto señala que el Juez A-quo ha interpretado mal el Art. 468 CPCM, ya

que la desestimación de la pretensión procede cuando se ha estimado la oposición por haber sido

 probada por los ejecutados, lo que no ha ocurrido en el proceso, no obstante haber desestimado la

oposición, ordenó levantar el embargo decretado, lo que causa graves perjuicios a su

representada.

3)   Revisión de la fijación de los hechos probados. -Art. 510 Ord. 2°

CPCM-. 

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A) En lo referente a este aspecto dice la impetrante que con los documentos

 presentados con la demanda se ha probado la pretensión y que las constancias que presentó a las

que se ha hecho alusión anteriormente, no prueban que se haya pagado la totalidad de la deuda,

sino por el contrario, con ellos se establece que los ejecutados se encuentran en mora y debe

tenerse por probado que el capital adeudado es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE

DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que la mora y el plazo vencido se ha

 probado con la constancia de fecha siete de diciembre de dos mil once, en la que se detalla los

abonos a capital y los demás rubros del crédito.

B)  En base a lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada y se

resuelva condenando a los demandados al pago de capital, intereses y demás rubros reclamados

en la demanda. Por último, pide que en caso que este tribunal estime que no existe plazo vencido,de conformidad con los Arts. 127, 277 y 536 CPCM, se declare improponible la pretensión por

falta de un presupuesto procesal y no se desestime la misma, ya que el documento base no

adolece de nulidad ni ha sido impugnado por los demandados.

V.- FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO: DEL PROCESO

EJECUTIVO.

A)  El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a

instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el

 pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto

es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución

tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír

 previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de

todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes,

legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de

un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido

como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) 

indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser

acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por

cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de

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procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias

fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya

sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo

o cuando se trate de documentos privados.” (Subrayado no es propio del texto),  por otra parte,

la orden de descuento irrevocable que obra a fs. 91 p.p. ha sido incorporada al proceso

únicamente en copia simple,  por consiguiente, carecen de valor probatorio.

D)  No obstante ello, en la audiencia de prueba celebrada a las nueve horas de

diecisiete de octubre de dos mil once (acta de fs. 129 a 133 p.p.) consta que la apoderada del

 banco acreedor licenciada Ana María Cortez Artiga aceptó que existe una orden de descuento que

se hizo efectiva por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA a raíz del incumplimiento de la obligación reclamada, los cuales se encuentran

en una cuenta transitoria y no han sido aplicados al crédito, y a fs. 135 p.p., obra la constancia presentada por el ejecutante en la que aparece que la cantidad retenida en dicha cuenta transitoria

asciende a TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, monto que deberá ser tomado en cuenta por el juez competente al momento de

liquidar la obligación como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil

a título de mutuo (sic) celebrado entre las partes. Por consiguiente, la excepción de pago total no

fue probada debidamente por los ejecutados ya que para que ello ocurra era indispensable que en

el proceso se compruebe que los deudores pagaron el total de la suma prestada con sus

respectivos intereses convencionales y moratorios, y no solamente de forma parcial, tal como

 bien lo señala el Juez A-quo en su sentencia, sin embargo, erró el judicante al desestimar la

 pretensión puesto que conforme al Art. 468 Inc. 1 CPCM., debió pronunciar sentencia estimativa

de la pretensión ejecutiva con condena en costas a los ejecutados, por consiguiente, sí se ha

cometido la infracción a la citada disposición como lo señala el recurrente, y deberá estimarse

este agravio.

2) DE LA FALTA DE DEUDA LÍQUIDA.

A) El Juez A-quo desestimó la pretensión ejecutiva por considerar que el

ejecutante no logró determinar con precisión la cantidad liquida exigible ni el plazo vencido o

mora.

B)  Sobre la falta de liquidez el juez de la causa expresó que “a fs. 135 p.p. se

encuentra un documento de fecha trece de octubre de dos mil once en el que consta que los

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respectiva, pero ello no implica que la obligación carezca de liquidez, por lo que, deberá

estimarse este agravio.

3) DE LA FALTA DE MORA O PLAZO VENCIDO

A) Sobre la falta de mora el señor Juez A-quo en síntesis expresó “que el banco

aceptó los pagos realizados por medio de los recibos presentados, así como las cantidades

descontadas mediante la orden de descuento irrevocable que han sido acumulados en una

llamada “cuenta transitoria” sin proporcionar fundamentación legal de porque no se están

abonando al crédito…, por consiguiente, la parte demandante tampoco logra establecer con

absoluta certeza la mora que plantea en su demanda…”.

B) Este tribunal no comparte dicho criterio, ya que desde la óptica jurídica la morano es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda

disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor.

Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se

evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor,

de allí que se presume sin necesidad de otro requisito, y surte efectos mientras no se pruebe lo

contrario.

C) Al revisar el testimonio de escritura pública de préstamo mercantil a título de

mutuo que sirve de base a la pretensión ejecutiva en su cláusula IX letra a) las partes pactaron

que el plazo caducaría y la deuda se volvería exigible en su totalidad como de plazo vencido por

falta de pago de una de las cuotas de capital o de interés en la forma en que se estipuló; en ese

orden de ideas, para poder afirmar que la obligación reclamada no es de plazo vencido, es

necesario que los ejecutados demuestren con pruebas fehacientes que a la fecha de interposición

de la demanda se encontraban cumpliendo con su obligación según los términos del contrato de

 préstamo mercantil, vale decir, pagando las respectivas cuotas de TRESCIENTOS SETENTA

Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y

CINCO CENTAVOS  los días veintiocho de cada uno de los meses comprendidos dentro del

 plazo, lo que no ha ocurrido, por el contrario, según las constancias del historial de transacciones

del préstamo de fs. 134 y 136 p.p., aparece que los ejecutados desde el veintiocho de febrero de

dos mil seis no han cumplido a cabalidad con su obligación pues no han cancelado las cuotas del

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como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil base de la pretensión

ejecutiva, el abono de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA que consta a fs. 135 p.p. y la diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE

CENTAVOS que resulta al sumar la cantidad reclamada y el monto abonado a capital por los

ejecutados conforme a la demanda y a la constancia de fs. 165 p.p., al momento de liquidar la

obligación, y así se declarará.

POR TANTO: de conformidad a las consideraciones relacionadas, disposiciones

legales citadas y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18 y 172 inc. 3 Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 218, 219,

222, 457, 458, 468, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL

SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA:

1º.) CONFÍRMASE la letra A) del fallo de la sentencia de las catorce horas treinta minutos decinco de enero del presente año, en la que erróneamente se consignó dos mil once, pronunciada

 por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos en el proceso mercantil ejecutivo promovido por

“BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse 

“BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR,

S.A.”, o simplemente “BANCO CITI, S.A.”  por medio de su apoderada licenciada Ana María

Cortez Artiga contra los señores BERNARDO V.V. y HORTENSIA MARISOL Q. ARDON,

 por encontrarse apegada a derecho. 

2º.) REVÓCASE los literales B), C) y D) del fallo de la sentencia impugnada, por no encontrarse

conforme a derecho. 

3º.) ORDÉNASE a los señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A. pagarle

al “BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”  la cantidad de

CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS, intereses

normales del seis punto sesenta por ciento anual desde el veintisiete de noviembre de dos mil

nueve e intereses moratorios del cinco por ciento anual desde el veinticuatro de abril de dos mil

diez hasta su completo pago, transe o remate, debiendo el juez competente tomar en cuenta

oportunamente como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil base

de la pretensión ejecutiva, el abono de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que consta a fs. 135 p.p. que no ha sido aplicado al

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crédito; y la diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS que resulta al sumar la

cantidad reclamada y el monto abonado a capital por los ejecutados conforme a la demanda y a la

constancia de fs. 165 p.p.

4º.) CONDÉNASE a las costas procesales de ambas instancias a la parte ejecutada-apelada. Y,

5º.) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de la

 presente, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.-.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.