Codigo Procesal Civil

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DERECHO PROCESAL CIVIL

DERECHO PROCESAL CIVIL

UNIVERSIDAD ANDINA"NSTOR CACERES VELASQUEZ"

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASDERECHO

rea:Derecho Procesal Civil

Estudiante:

Medidas cautelares

Docente:Dr.

Semestre: IV Seccin: C

DedicatoriaPrimero y antes que nada, dar gracias a Dios, por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazn e iluminar mi mente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compaa durante todo el periodo de estudio.

AGRADECIMIENTOS

Agradecer hoy y siempre a mi familia A mis padres y dems familiares ya que me brindan el apoyo, la alegra y me dan la fortaleza necesaria para seguir adelante.Un agradecimiento especial a los doctores que me ayudan da a da a ser un buen abogado y por la colaboracin, paciencia, apoyo y formacin que me dan.

PENSAMIENTOPara tener un adecuado rendimiento en clase lo primero es or, atender las explicaciones del profesor, sin distraerse, sin estar pensando en algo ajeno a lo explicado. Con ello se consigue entender. Luego leer lo explicado, los apuntes tomados, hacer esquemas. Con ello se consigue aprender. Y por ltimo hay que realizar las tareas y ejercicios propuestos por el profesor, sin fiarse en demasa de nuestra buena memoria o inteligencia. Con ello se consigue retener lo aprendido.Hay alumnos que se quedan en la primera fase, y as les va de mal en los estudios.Otros llegan a la segunda fase, aprenden, pero con el tiempo se les borra de la cabeza lo aprendido; a veces en poco tiempo.En todas las asignaturas y disciplinas hay que practicar para no olvidar lo aprendido, para retener, para asegurarse de que se sabe correctamente la materia. Y con mayor motivo en disciplinas tales como Lengua Castellana, Idiomas o Matemticas.Hacedme caso. El esquema funciona, hace cientos de aos que se est demostrando diariamente.ENTENDER > APRENDER > RETENER

PRESENTACINEste trabajo monogrfico, es un material de gua para el estudiante universitario, con la finalidad de incrementar sus conocimientos del derecho procesal civil.

VISIN DE LA UNIVERSIDADSer Universidad lder, acreditada, con excelencia acadmica, humanstica, cientfica y tecnolgica; comprometida con el desarrollo regional, nacional e internacional

MISIN DE LA UNIVERSIDADSomos una universidad privada, formadora de profesionales y acadmicos lderes, con valores ticos, morales y capacidad de gestin; comprometida con el desarrollo sostenible regional, nacional e internacional.

Misin personal Soy una persona dedicada en todos los aspectos de mi vida, comprometida con una formacin profesional excelente, buscando adquirir todo lo necesario para poder ser una persona completa. Soy luchadora y hago todo lo necesario para poder cumplir tanto las metas como los retos propuestos. Soy una persona que aprovecha cada momento y disfruta la vida cada instante. Comparto y ayudo a las personas que me rodean, a su vez aprendo de cada uno de ellos.

Visin Personalser una profesional de xito, capaz de aportar a mi familia, a mis amigos y al pas de una manera innovadora, poniendo en prctica todos mis valores. crecer y aprender de la vida da a da, para ser ejemplo de generaciones futuras. ser una persona responsable socialmente, contribuyendo al desarrollo de las personas que lo necesiten continuamente.

HISTORIA DE LA UNIVERSIDADLa universidad Andina Nstor Cceres Velsquez Es una persona jurdica de derecho privado, creado por la Ley N 23738 de fecha 29 de diciembre de 1983 y Ley complementaria N 42661, institucionalizada mediante resolucin N 1287-92-ANR. Su sede de la cuidad de Juliaca, Provincia de San Romn, Departamento Puno, Republica del Per.

Contenido1.-Antecedentes histricos en el mundo102.-Antecedentes histricos en el Per103.-Competencia y jurisdiccin.-114.-Divisin de clases de competencia.-116.-Criterios para fijar la competencia.-126.1.-Este factor se determina por la naturaleza.136.2: Competencia por razn de territorio.-136.3: Competencia por razn de cuanta.-156.4: Competencia por razn de grado.-156.5: Competencia por razn conexin.-167.-Cuestionamiento de la competencia.-169.-El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC vigente.-1810.-Medidas cautelares definicin:1911.-Diferencia entre prueba anticipada y medidas cautelares1912.-CARACTERSTICAS2112.1.-La Jurisdiccionalidad.2112.2.-Provisionalidad Una medida cautelar es provisional en el sentido de tener una duracin limitada en comparacin con el proceso en que se ha expedido.2112.3.-Instrumentalidad:2112.4.-Variabilidad.2212.5.-Contingencia En el caso de la medida cautelar es dada su contingencia es dada por su utilidad.2213.- clasificacion2213.1.-Segn Alsina Menciona que las medidas cautelares como l las llama, se clasifican de la siguiente manera:2213.2.-Clasificacin de Calamandrei.2313.3.-Clasificacin segn Zanzucchi..2313.4.-Monroy Glvez expone la siguiente clasificacin:2314.-JURISPRUDENCIA:2415.-COMENTARIOS.-2416.-CONCLUSIONES.-2517.-Sugerencias2518.-JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL2619.-BIBLIOGRAFA35

1.-Antecedentes histricos en el mundoEs la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la funcin jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuacin del Derecho Positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete poltico, por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades.El proceso civil, por definicin, se compone por distintas etapas segn la naturaleza contenciosa (declarativa), ejecutiva, de jurisdiccin voluntaria o liquidatoria de la actuacin procesal ventiladas bajo la gida demandatoria probatoria y resolutiva de los derechos de accin y defensa. El derecho procesal civil es el conjunto de normas jurdicas adjetivas de orden pblico que regulan los trmites necesarios para la aplicacin de las instituciones sustantivas previstas en la legislacin civil de un Estado.2.-Antecedentes histricos en el PerEl Cdigo Procesal Civil peruano que, como humilde obra humana, nunca aspir a convertirse en un canto a la perfeccin, posee muchos ms aciertos que errores y, en esa lnea, est lejos, por un lado, de constituir un fro producto cientfico y, por el otro, antes que una conquista de nuestra cultura jurdica, marca ms bien el inicio de una nueva era en la concepcin y prctica de la justicia que se imparte en nuestro pas. En efecto, en un escenario de crisis poltica, social y econmica cada vez ms profunda, no es suficiente que la justicia civil se encamine nicamente hacia la tutela del inters individual y corporativo abandonando una actitud falsamente neutral y, por el contrario, conservadora, cmplice y silenciosa de las terribles situaciones de desigualdad que padece nuestra comunidad Debe dirigirse hacia una concepcin distinta del derecho, y del derecho procesal en particular, que le asigne a ste una funcin instrumental insustituible que, por esencia, tenga como propsito coadyuvar a la construccin de una comunidad ms igualitaria (en sentido sustancial y no formal), tolerante y digna.

3.-Competencia y jurisdiccin.-Como se ha visto anteriormente la jurisdiccin se considera como el poder genrico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberana del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdiccin por circunstancia concretas de materia, cuanta, grado, turno, territorio imponindose por tanto una competencia, por necesidades de orden prctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como tambin el conflicto que puede existir por razn de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.La jurisdiccin es el gnero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdiccin, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos. 4.-Divisin de clases de competencia.-Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razn de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificacin mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemtica clasificacin como la anteriormente mencionada.5.-Competencia objetiva, funcional y territorial.-La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuanta, elementos determinantes. As tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el pas, son competentes los jueces especializados en lo civil as como para los asuntos penales lo sern los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razn dentro del Poder Judicial totalmente unificado.El criterio de cuanta es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuanta sea mnima, tendr la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite sealado establecido por la ley, ser competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procsales.La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribucin de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una funcin; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).Sin embargo, puede ocurrir, por excepcin, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situacin en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el artculo 114 de la L.O del P.J anterior.Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso estn asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, fijan en nuestro pas, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.Competencia Territorial.- Se justifica por razones geogrficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier pas; se refiere a esta clase de competencia nicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razn de su funcin. El Per esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la divisin poltica del pas.Antiguamente esta competencia se conoca con el nombre de fuero; haba el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que poda ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constitua la excepcin; a estos fueros se agregaban los fueros en razn de la persona o de sus bienes.En nuestro pas, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio sealado en el Cdigo Civil en sus artculos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestacin de la obligacin contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro pas puede a eleccin demandar ante el juez del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin; o ante el juez donde desempea la administracin, en las demandas sobre rendicin y aprobacin de cuentas.6.-Criterios para fijar la competencia.-Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del Cdigo Procesal Civil vigente los que sealan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.Los criterios para fijar competencia segn el C.P.C son:

6.1: Materia6.2: Territorio6.3: Cuanta6.4: Grado6.5: Conexin entre los procesos.6.1: Competencia por razn de materia.-6.1.-Este factor se determina por la naturaleza de la pretensin procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensin y norma aplicable al caso concreto.6.2: Competencia por razn de territorio.-La razn de ser de este tipo de competencia es la circunscripcin territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideracin el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepcin demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la repblica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.El nuevo CPC contiene en relacin al criterio de competencia territorial que tratndose de personas naturales:Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a eleccin de este ltimo.Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ltimo domicilio que tuvo en el pas.Tratndose de personas jurdicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposicin legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.Para casos de personas jurdicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.Hay, as mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, establecindose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el pas sealndose que esta competencia es improrrogable.Tratndose de expropiacin de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situadoEn casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandadoSi se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antao en que solo poda serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relacin jurdica de derecho pblico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o reparticin del Gobierno central, Regional o Local.Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relacin jurdica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razn de territorio.Si se trata de rgano constitucional autnomo o contra funcionario pblico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.La competencia para ttulos de ejecucin (Art. 713) si se trata de ejecucin de resolucin judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbtrales firmes" tal ejecucin en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Ser competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes nica como sede en la Capital de la Republica el que por racionalizacin resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratndose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve salvo disposicin legal a pacto en contrario.

6.3: Competencia por razn de cuanta.-El criterio de la cuantificacin del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuanta propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.Tratndose de sumas de dinero el ndice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:De conocimiento propiamente dicho cuando la estimacin patrimonial sea mayor a las 300 URPAbreviado si la estimacin patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URPSumarsimos en relacin a la cuanta segn disposiciones que el CPC seala al respectoLa cuanta tambin es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el ndice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URPTambin para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitacin cuantitativa referencial.

6.4: Competencia por razn de grado.-Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarqua de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente acadmicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su funcin dentro del marco de las otras competencias.Por lo general estn considerados gradualmente y rganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de ndole indemnizatorio) son originarias.La Ley Orgnica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitucin Poltica en cuanto a la organizacin bsica del Poder Judicial se refiere.

6.5: Competencia por razn conexin.-Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razn de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente.El juez que debe conocer de los procesos a acumular tambin resulta de inters para analizar la competencia por razn de conexin.En todos estos casos orientan los principios de economa procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos .Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos sealar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del pas, se ve el funcionamiento de una mesa de partes nica; se trata de una racionalizacin interna y los medios informticos y los medios informticos as permiten as eliminar un rgimen no compatible ahora con los cambios tecnolgicos vigentes contemporneos en la Administracin de Justicia y al Proceso Civil.7.-Cuestionamiento de la competencia.-Superando los dos mtodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a travs de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdiccin , en el nuevo cdigo de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razn de materia, cuanta, y grado son de carcter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relacin al territorio, por establecerse en funcin de las partes y en exclusivo inters de las mismas.Es as que la competencia territorial es susceptible de prorroga as como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepcin que es un medio de defensa que procede tambin otros factores, sino tambin mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa ac, siempre que se plantee dentro de plazo una vez decepcionado el exhorto de notificacin.Se trata de:Conflicto de competencia positivoConflicto de competencia negativoConflicto positivo de competencia.-El trmite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificndolo con la demanda.Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 das del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba perifrica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibicin" y criterios legal sobre la misma, tenindose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extempornea y temeraria segn el Art. 38 del Cdigo vigenteLa inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita as:Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhibaEn el oficio le pide la remisin del expediente que incipientemente esta tramitndose.Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente.Segn el Art. 39 del CPC adems del oficio puede emplearse fax u otro medio moderno de comunicacin.Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admiti al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero adems debe disponer la "suspensin del proceso" que esta todava incipiente.Depender, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradiccin al petitorio de inhibitoria para una solucin inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.Conflicto negativo de competencia.-Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaracin de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razn de materia y cuanta, sirviendo nuestros anlisis y casustica correspondienteEl CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en los Arts 45 y 46, cuyo anlisis, concordancia y comparaciones hechas en otras obras.8.-Prevencin y competencia.-Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevencin en relacin a la competencia, especialmente funcional.El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.Resulta interesante la conjuncin funcional de la 6ta Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevencin no tiene lugar entre jueces de distinta jerarqua y entre jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).En primera instancia la prevencin solo es procedente por razn de territorio, si bien el C de PC derogado reconoca a la prevencin de la competencia en sus Arts 51 y 52, confunda el instituto de la competencia con la "jurisdiccin".La Corte Suprema de nuestro pas desde 1974, dispuso mediante circular que se aplique el principio de la prevencin en las salas de las cortes superiores, a fin de que prevengan si por cualquier razn ya se conoce el caso.El CPC vigente seala como efecto de la prevencin que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podran conocer del mismo asunto y adems por la realizacin de la primera notificacin que se haga en el proceso.9.-El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC vigente.-Resulta pertinente en estos estudios de Derecho Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la competencia civil.La ley puede dar solucin a problemas que tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones tpicamente notariales extenda labores que tradicionalmente desempeaban los juzgados en relacin a la legislacin de libros de contabilidad y que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados civiles sin esta antigua funcin en el Derecho Peruano.En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para legalizar la apertura de libros contables, as como otros libros que seala la ley segn eleccin de usuario.Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia judicial en cuanto a la legalizacin de tan importante documentacin contable, deber abonar tazas judiciales respectivas.Sin mayores estudios tambin, la competencia de los jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131 que modifico a la ley de ttulos valores 16587, se pacta en tales ttulos (letra de cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada competencia de jueces incluso fuera del pas, tal como lo analizramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del Cdigo Procesal Vigente.10.-Medidas cautelares definicin:Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podr ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. .son providencias mediante las cuales se decide internamente, en espera de que a travs del proceso ordinario se perfeccione la decisin definitiva, una relacin controvertida, de la indecisin de la cual, si sta perdurase hasta la emanacin de la providencia definitiva, podran derivar a una de las partes daos irreparables..., la providencia cautelar consiste precisamente en una decisin anticipada y provisoria del mrito, destinada a durar hasta el momento en que a esta regulacin provisoria de la relacin controvertida se sobreponga la regulacin de carcter estable que se puede conseguir a travs del ms lento proceso ordinario. Son resoluciones mediante las cuales el Estado a travs de la jurisdiccin, bien a solicitud de parte o de oficio, previa la satisfaccin de requisitos establecidos por la ley para su procedencia puede, en proceso, a travs de un decreto11.-Diferencia entre prueba anticipada y medidas cautelares PRUEBA ANTICIPADA VII. CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propsito garantista porque busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior. Medida cautelar consiste en que, debido a situaciones especiales, pueden diligenciarse determinadas pruebas antes de iniciarse el proceso en donde sern actuadas; o iniciando ste, antes de la etapa probatoria. Tiene por finalidad asegurar el elemento probatorio de las partes frente a situaciones que amenacen la posibilidad de obtenerlo oportunamente. Se le conoce tambin como diligencia preparatoria. En general, puede entenderse por prueba anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso. 1 La prueba anticipada puede producirse en Derecho civil o penal.

La prueba anticipada no goza de la libertad que tiene todo medio probatorio dentro del procedimiento, ya que la misma se ve limitada por aspectos que tienen como caracterstica esencial el aseguramiento de una prueba por razones, fundamentalmente, de urgencia. Estas razones estn vinculadas con el riesgo que puede correr una de las partes, de un futuro procedimiento, en no poder hacer valer una prueba que, para la misma, es fundamental y puede, en su caso, obtener la resolucin final buscada. Como bien se dijo existen limitaciones para la realizacin de dicha prueba: son aquellas que se solicitan en atencin a una urgencia por razones de salud, el caso del testigo gravemente enfermo, o por que la persona que debe brindar testimonio se encuentre pronto a ausentarse del pas, o considerando que el procedimiento puede extenderse en el tiempo en demasa, solicitar la declaracin de ese testigo de muy avanzada edad. Tambin dentro de ste marco limitativo, se encuentran las que se solicitan por existir temor fundado en que esos medios probatorios pueden ser alterados, ya sea por el transcurso del tiempo o por la mano del hombre, desnaturalizando, en consecuencia, su fin para cuando se produzca la etapa probatoria dentro del procedimiento. Como se puede observar son dos las situaciones que fundamentan el pedido de una prueba anticipada, en las dos circunstancias vemos que existe el comn denominador que es el aseguramiento, pero, consideramos que la primera es de naturaleza probatoria propiamente dicha y la segunda de naturaleza cautelar.

es la confirmacin de la verdad de un hecho, el mismo debe de tener una entidad tal que merezca su incorporacin adelantadamente. Consideramos que en cuanto a la naturaleza procesal de las pruebas anticipadas, la misma tiene un doble carcter. Tenemos aquellas que se deben considerar como de naturaleza probatoria propiamente dicha y las que se deben considerar como de un aseguramiento cautelar, es decir que consideramos a las mismas como una confirmacin anticipada cautelar. El fin perseguido con ste instituto, es la de suministrar en forma anticipada aquellos medios o elementos probatorios que sern base para una declaracin de certeza sobre los hechos expuestos en una demanda, frente a los distintos elementos o situaciones que se pueden presentar antes o despus de iniciado un procedimiento, es decir el adelantamiento de la confirmacin de la verdad de una proposicin. Ello hace que luego de realizada la anticipacin probatoria e iniciado el proceso posterior, o aun cuando se efecta durante el procedimiento, la relacin sustancial prosiga con su carcter de controvertida.3 La anticipacin de una prueba debe cumplir fundamentalmente con el requisito de que pueda la misma ser de imposible cumplimiento o que pueda ser destruida o desaparecer para el momento del procedimiento en que se tiene que producir.

12.-CARACTERSTICAS12.1.-La JurisdiccionalidadEsta caracterstica debe entenderla en dos sentidos. Por un lado significa que una medida cautelar solamente emanado se origina en una decisin judicial. Por otro lado, se debe entender a la jurisdiccionalidad recordando la finalidad de la medida cautelar, esto es, el medio a travs de cual el rgano jurisdiccional se convierte en eficaz. la medida cautelar es el ejercicio de un derecho del Estado sobre el individuo consistente en la anticipacin de una resolucin judicial. Asimismo, funda ese derecho en la necesidad de tutelar el orden jurdico, dependiendo de la parte que lo requiera, la facultad de provocar al Estado le otorgue por la pretensin que reclama."12.2.-ProvisionalidadUna medida cautelar es provisional en el sentido de tener una duracin limitada en comparacin con el proceso en que se ha expedido.La medida cautelar es temporal, dado que en cualquier momento pueden presentarse hechos que persuadan al juez de la sustitucin o desaparicin de la medida cautelar. Pero, no slo es temporal, sin que adems la medida cautelar se encuentra permanentemente a la espera que cualquier decisin futura vari su estado. La provisoriedad de las medidas cautelares seria, pues un aspecto y una consecuencia de una relacin que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de las cuales sealara la cesacin de los efectos de la primera".quier decisin futura vare su estado.12.3.-Instrumentalidad:"La funcin del proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, ya que existe una situacin de subordinacin por lo cual el proceso definitivo no supone la existencia del cautelar, pero ste no puede aparecer sin aqul, o por lo menos, sin la supuesta existencia o realizacin de aqul"."La medida cautelar nace, por decirlo as, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios ms aptos para su xito".12.4.-VariabilidadLa medida cautelar est destinada a lograr certeza de este derecho aparente, no cabe duda que conforme avanza el proceso la apariencia inicial va sufriendo sucesivas modificaciones. Siendo as, es perfectamente lgico que la medida cautelar sustentada en la apariencia, debe irse adecuando al nuevo estado objetivo del derecho en litigio. puesto que las mismas no contienen la declaracin de certeza de una relacin extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a travs de la cosa juzgada, estticamente fijada para siempre, sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relacin jurdica nueva destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinmica de la vida lo exige. Al nuevo estado objetivo del derecho en litigio.12.5.-ContingenciaEn el caso de la medida cautelar es dada su contingencia es dada por su utilidad. Es perfectamente factible que la decisin tomada sea la correcta. Sin embargo, no olvidemos que dicha constatacin solamente ocurre cuando la sentencia que ampar la demanda qued consentida. Medida cautelar su contingencia est dada por su utilidad.As tambin nos menciona "Las providencias cautelares representan una conciliacin entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia:la de la celeridad y la de ponderacin; entre hacer las cosa pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrnseca de la providencia, se resuelva ms tarde, con la necesaria ponderacin en las reposadas formas del proceso ordinario".13.- clasificacion 13.1.-Segn AlsinaMenciona que las medidas cautelares como l las llama, se clasifican de la siguiente manera:

a. Medidas que tienden por objeto la conservacin de una prueba a los efectos del juicio ordinario. b. Medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la ejecucin forzada: embargo preventivo, inhibicin, anotacin de litis, intervencin judicial.c. Medidas que sin las cuales podra resultar un dao irreparable: separacin de los cnyuges, alimentos provisorios, prohibicin de innovar.d. Caucin que se exige para obtener la ejecucin provisoria de una acto, incluso de las mismas medidas preventivas 13.2.-Clasificacin de CalamandreiRealiza su clasificacin sobre la base de un estudio orgnico de las medidas cautelares.a. Medidas anticipadas envista de un posible proceso, buscan adelantar algunos medios probatorios.b. Medidas que sirven para cautelar la eficacia de una ejecucin forzada, asegurando los bienes que puedan ser materia de dicha ejecucin.c. Medidas mediante las cuales se decide el fondo anticipadamente, en espera que en el proceso principal se perfecciones y expida la decisin definitiva.d. Medidas que ordenan al peticionante de una medida cautelar, otorgue a favor del afectado con la medida una caucin que cubrir la responsabilidad que emerja por los daos que la medida cause al adversario, si posteriormente la medida es dejada sin efecto.

13.3.-Clasificacin segn Zanzucchi.Clasifica las medidas cautelares de la siguiente manera:a. Las medidas que tienden a asegurar un estado de hecho con miras al futuro proceso, ordinario o ejecutivo;b. Las medidas que tienden a poner en prctica preventivamente medidas que, si se actuaran despus, careceran de oportunidad. Asimismo, tienden a das satisfaccin anticipada al derecho controvertido.c. Las medidas que tienden a asegurar preventivamente la igualdad en que las partes deben estar colocadas en el proceso futuro, o a mantener la situacin que deben gozar por el hecho de estas en posesin de la cosa que ha de discutirse.

13.4.-Monroy Glvez expone la siguiente clasificacin:Medidas Cautelares de Prueba Anticipada.

Su propsito esta dado por la necesidad de actuar una prueba judicial con carcter de urgencia, ante la eventualidad que la espera a su actuacin en un proceso pudiera determinar la imposibilidad material de su diligenciamiento.

Medidas Cautelares para Futura Ejecucin Forzada.Son aquellas que tienen por finalidad facilitar el resultado prctico de una futura ejecucin forzada.

EmbargoEs el acto por el cual se inmoviliza jurdicamente un bien del deudor, a fin que el acreedor pueda hacer efectivo su crdito, una vez que este le sea reconocido por sentencia firme.14.-JURISPRUDENCIA:Si las partes han acordado someter a la jurisdiccin arbitral las contraversias que pudieran surgir, se encuentra reservada nica y exclusivamente a la competencia y decisin de los rbitros.No procede amparar la actuacin de medios probatorios en prueba anticipada, bajo la pretencion genrica que se va a interponer proceso ejecutivo, el acudir a la via jurisdiccional resulta improcedente por la competencia por las partes (exp. N 36249-98sala de procesos sumarsimos, Ledesma Narvaez , marianella, jurisprudencia Actual, tomo 5 Gaceta Juridica, p . 608).La prueba anticipada puede considerarse como un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, en cuya medida es posible a su interior, cuestionar irregularidades en su tramite (Cas N 1080 -98-Callao, el peruano, 16/11/99, p. 3972).La motivacin para la actuacin probatoria antes del inicio del proceso, tiene que estar referida a situaciones de urgencia de modificacin, u otras anlogas, que exigen una intervencin pronta del rgano jurisdiccional a efecto que la prueba no pierda su utilidad y eficacia ( Exp. N 699-98, sala civil para procesos sumarsimos y no contenciosos, corte superior de la justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurdica, 2000.15.-COMENTARIOS.-15.1.-El poder jurdico que tiene toda persona de recurrir a la jurisdiccin a buscar tutela, no se materializa a travs de la demanda, sino que sin necesidad de ella se puede ejercer el derecho de accin, mediantes otros mecanismos como la prueba anticipada y la medida cautelar fuera del proceso. Tcnicamente no pueden ser calificadas como una demanda, pero acuden al rgano judicial en buca de tutela, materializando de esta manera el derecho de accin. Aqu se da el inicio a una sustancia, mas no al proceso, porque se acude al rgano judicial sin demanda, bajo la justificacin de pretender iniciar luego un proceso.15.2.- . La prueba anticipada es una expresin de las diligencias preliminares, que tiene por objeto la produccin de ciertas medidas probatorias frente al riesgo que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo antes del proceso o durante el periodo procesal correspondiente.Tanto la prueba anticipada como la medida cautelar estn orientadas a remover los obstculos que puedan presentarse respecto a la eficacia del proceso principal.La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propsito garantista por que busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.Esta finalidad de asegurar y conservar medios de prueba lleva a confundir a la medida anticipada como una expresin de la medida cautelar, sin embargo, hay dos grandes argumentos para excluirla de la medida cautelar.16.-CONCLUSIONES.-1. La medida cautelar es un acto procesal que reconoce preventivamente determinados derechos al solicitante y tiene como finalidad garantizar la decisin definitiva de un proceso.2. La medida cautelar se fundamenta en tres ideas bsicas: la tutela jurisdiccional efectiva; el riesgo existente para la ejecucin o cumplimiento de la decisin definitiva y el aseguramiento de la decisin definitiva.3. La medida cautelar toma vida, generalmente, cuando el proceso penal necesita de esta para cumplir con su finalidad.4. La medida cautelar no tiene un fin propio ya que la utilidad de esta, se caracteriza por el auxilio que, como medio, presta al proceso.5. Las medidas cautelares personales son limitativas de la libertad individual17.-SugerenciasComo resultado de este trabajo de investigacin nos permitimos proponer una sugerencia un proyecto de ley que regule las medidas cautelares en el proceso civil.Debe advertirse que la creacin de esta nueva herramienta procesal implicara la derogacin de otros dispositivos que actualmente regulan los asuntos especficos para su viabilidad.

18.-JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEXP. N. 2544-2009-PC/TCICAVCTOR JOSEPHLIVIA GONZLESSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 5 das del mes de noviembre de 2009,la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por los magistradosLanda Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda,pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Jos Manuel Lizarzaburo Pea, abogado de don Vctor Joseph Livia Gonzales contra la sentencia expedida por dela Segunda SalaCivil dela Corte Superiorde Justicia de Ica, de fojas 222, su fecha 19 de febrero de 2009, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.ANTECEDENTESCon fecha 14 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contrael General dela Polica Nacionaldel Per (PNP) que ostenta el cargo de Director de Recursos Humanos dela PNP, con el objeto que se d cumplimiento al rubro c) y d) del numeral 3.a) del artculo 15 del Decreto Supremo N. 07-2005-IN/PNP, de fecha 14 de octubre de 2005, y publicado en el diario oficialEl Peruanoel da 15 de octubre de 2005, ordenndose, por ende, el inmediato cumplimiento para que sea incluido, codificado y cuantificado en su legajo personal, el tiempo que viene prestando servicios en zona de emergencia, a fin de que se tenga en cuenta el mismo al momento de su calificacin para el ascenso 2008.El Procurador Pblico encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos ala Polica Nacionaldel Per propone las excepciones de incompetencia por territorialidad y por materia; y contesta la demanda indicando que para que prospere la demanda es indispensable que el derecho que se solicita sea actual y probado, es decir, que no exista el menor resquicio de duda, es decir, que el derecho conculcado que se pretenda hacer cumplir debe estar fehacientemente acreditado y vigente a efectos de que prospere la accin, situacin que no se producira en el caso planteado.El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento resulta claro, cierto, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento, ms an si el recurrente ha prestado servicios en zona declarada en emergencia.La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que conforme si bien se dispuso mediante el Decreto Supremo N. 068-2007-PCM, su fecha 15 de agosto de 2007, se declara en estado de emergencia el departamento de Ica y la provincia de Caete del departamento de Lima, su contenido, modificado por el artculo 1 del Decreto Supremo N. 076-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, en lo que se refiere a la ejecucin de acciones, no incluye taxativamente al Ministerio del Interior, institucin a la que pertenece el accionante.FUNDAMENTOS1.Este Colegiado preocupado de la situacin actual del accionante considera adecuado resolver la presente controversia en dos niveles de anlisis.1. Con relacin al incumplimiento delDecreto Supremo N. 07-2005-IN/PNP2.El artculo 200, inciso 6) dela Constitucinestablece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artculo 66, inciso 1), del Cdigo Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente d cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.3.Este Tribunal, enla STC N.0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficialEl Peruano,el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su funcin de ordenacin que le es inherente y en la bsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carcter vinculante, los requisitos mnimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a travs del referido proceso constitucional. Enlos fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de acuerdo al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, establecindose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pblica, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.4.Con relacin al anlisis de procedibilidad, con la carta notarial de fojas 19 de autos, se acredita que se cumpli el requisito especial exigible en la demanda de cumplimiento, tal como lo establece el artculo 69 del Cdigo Procesal Constitucional.5.Entrando al anlisis del fondo de la cuestin, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento delDecreto Supremo N. 076-2007que seala en el punto d. EXPERIENCIA PARA EL SERVICIO POLICIALen el cual se expresa queComprende los siguientes aspectos: a) Servicios prestados en (...) Zona de Emergencia (...) El puntaje por zona de emergencia se asigna proporcionalmente a los meses de permanencia (...) y se hace de conformidad a una tabla que el propio decreto presenta.6.Con relacin a los requisitos del mandato cuyo cumplimiento se exige, de acuerdo al precedente citado en el fundamento 3supra, conviene enfatizar que este Colegiado estima que se cumplen los requisitos de ser vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, ya que a travs de la resolucin materia del proceso de cumplimiento, se reconoce incuestionablemente el derecho del demandante y se le individualiza como beneficiario, por lo que resulta pertinente estimar la demanda. No cabe duda que al haber laborado en zona de emergencia, tal como consta de los documentos ofrecidos a fojas 13 y ss. del Expediente, le corresponde un puntaje especial por la experiencia para el servicio policial.7.Consecuentemente, la medida en queeste Colegiado considera que habindose verificado que la entidad emplazada ha expresado una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, le corresponde el pago de costos conforme a los artculos 5, 6 y 74 del Cdigo Procesal Constitucional, el mismo que deber hacerse efectivo en la etapa de ejecucin de sentencia.2. Con relacin a la eficacia de la medida cautelar8.Los procesos constitucionales, a partir de su configuracin enla Norma Fundamentaly en el Cdigo Procesal Constitucional, as como en la jurisprudencia emitida por este Colegiado, debe buscar, entre otros, la eficacia de los derechos fundamentales que estn siendo conculcados. En el caso del cumplimiento, los derechos en juego segn lo sealado en el fundamento 10 dela STC N.0168-2005-PC/TC es el de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. Por lo tanto, cuando se solicita una medida cautelar, debe buscarse una tutela anticipada de su eficacia. En el caso que se est analizando hay un grave problema con la aptitud y vigencia de la medida cautelar, cuestin a la cual no puede rehuir este Colegiado.2.a. La medida cautelar en el proceso de cumplimiento9.Asimismo, el legislador ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento. Segn el artculo 15 del Cdigo Procesal Civil,(...) Para su expedicin se exigir apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensin. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelacin slo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicacin de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelacin es con efecto suspensivo (...). Sobre ella, se puede decir, tal como lo expresa el fundamento 49 dela STC N.0023-2005-PI/TC, que (...)dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisin jurisdiccional definitiva y en la neutralizacin de los perjuicios irreparables que se podran ocasionar por la duracin del proceso, se constituye en una manifestacin implcita del derecho al debido proceso, consagrado en el artculo 139. inciso 3), dela Constitucin. Noexistira debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisin adoptada por sta.10.Tras la solicitud correspondiente por parte del accionante, el Tercer Juzgado de Ica, de fecha 20 de noviembre de 2008, como parte del presente proceso, dict medida cautelar.La accionada cumpli el mandato en ella exigida. As, dela ResolucinDirectoralN. 1651-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de marzo de 2009, obrante a fojas 25 del Cuadernillo del Tribunal, emitida por el Director de Recursos Humanos dela Polica Nacionaldel Per,se puede observar que se ordena lo siguiente, a travs de su artculo nico: Por mandato judicial medida cautelar innovativa del 20 de noviembre de 2008, incluir y cuantificar en el legajo Personal del Comandante dela Polica Nacionaldel Per (hoy en situacin de retiro) Vctor Joseph Livia Gonzales la puntuacin correspondiente al Subfactor Experiencia para el Servicio Policial, por servicios prestados en Zona de Emergencia en cumplimiento del Decreto Supremo N. 007-2005-IN-PNP, artculo 15 de acuerdo al tiempo que ha prestado servicios en el Departamento de Ica, declarado como Zona de Emergencia desde el 16 de agosto de 2007 y de conformidad con la tabla de puntuacin que esta contenida en el citado Decreto Supremo y que asigna proporcionalmente a los meses de permanencia el puntaje respectivo.11.En un escrito presentado en julio del presente ao, a fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal, el accionante seala que(...) a pesar que se incorpor el puntaje, ste es irrelevante debido a que cuando lo insertaron en mi legajo, ya haba sido dado de baja. Es decir, no tuvo ningn sentido cautelarmente, bsicamente por la venganza que sucedi en mi caso. La pregunta que subyace a este planteamiento es si tiene sustento constitucional el accionar realizado por la entidad emplazada, toda vez que pese a que a travs de una medida cautelar cumpli elmandamusque ahora se exige, igual decidi el cese de sus funciones por renovacin.2.a. La eficacia de la medida cautelar en el proceso de cumplimiento12.Este Tribunal no puede sino confirmar lo ya sealado con relacin a la medida cautelar en el fundamento 38 dela STC N.0023-2005-PI/TC:(...) est orientada en su carcter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no slo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino tambin cuando se trate de la duracin ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duracin, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho.13.Sin embargo, en el caso concreto, parece que la medida cautelar no ha cumplido su objetivo. Y esto se puede decir en base a un argumento principal desarrollado por la legislacin, segn se observa del artculo 15 del Cdigo Procesal Constitucional:(...) Su procedencia, trmite y ejecucin dependern del contenido de la pretensin constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisin final, a cuyos extremos deber limitarse (...). Si la idea es preservar el respeto de los derechos fundamentales, una resolucin o accin que no la resguarde no estar respetando la naturaleza de las medidas cautelares.14.En el caso concreto, el petitorio del accionante es que se cumple elrubro c) y d) del numeral 3.a) del artculo 15 del Decreto Supremo N. 07-2005-IN/PNP. Tal como se observa de la demanda y de los diversos presentados en el proceso de cumplimiento, la idea de la contabilizacin del tiempo de servicios en zona de emergencia era asegurar la inclusin del demandante en el cuadro de mritos respectivo, y as poder ascender.15.A fojas 26 del Cuadernillo del Tribunal obra el Informe N. 75-2009- DIRREHUM-PNP/DIVPAPNB-DEPOFI, de fecha 9 de abril de 2009, en el que se seala que al actor le corresponde asignrsele el referido puntaje, en el Proceso de Seleccin en el cual estaba en curso (Proceso de Ascenso para Promocin de Oficiales Promocin 2009), debiendo ser integrado en el Cuadro Final de Mritos para Ascenso a Coronel PNP Promocin 2009. De esa forma, la medida cautelar surta el efecto que requera el accionante.16.De otro lado,en el artculo 51.1 dela Ley N.28857 explica en el punto 1 lo siguiente: No son considerados en el proceso de Renovacin los Oficiales Generales y Oficiales Superiores comprendidos en los siguientes supuestos:Haber alcanzado vacante en el Cuadro de Mrito para el ascenso al Grado inmediato superior. Por tal razn, no se podra haber determinado el cese por renovacin del recurrente. Sin embargo, fue justamente ello lo que ocurri. Segnla Resolucin MinisterialN. 1300-2008-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2008, que obra a fojas 18 del Cuadernillo del Tribunal, se le pasa de la situacin de actividad a la situacin de retiro, estando el nmero 29 de la relacin de Comandantes Policas.17.Una resolucin como sta desnaturaliza completamente la idea de una medida cautelar que justamente intenta asegurar el respeto de los derechos de las personas, como sucede en los procesos de cumplimiento. Incluir al accionante dentro del listado de personal dela Polica Nacionaldel Per que pasan de la situacin de actividad a la de retiro por causal de renovacin, desconoce el respeto del derecho tutelado a travs de la medida cautelar.2.c. El control de la medida cautelar en el proceso de cumplimiento18.Ante una situacin como sta, este Colegiado muestra su preocupacin. No es posible que una institucin jurdica-procesal sea desvirtuada por el accionar de instituciones pblicas que en el fondo reconocen la vigencia de derechos fundamentales. Al respecto, cabe sealar que la medida cautelar se tramita por cuerda separada (artculo 15 del Cdigo Procesal Constitucional), razn por la cual el Tribunal Constitucional no participa del anlisis de las medidas cautelares, sino debi hacerse a travs del juez o los jueces que la emitieron. Ante este Colegiado no llega, en ningn caso, el incidente formulado.19.Por esta situacin, mal hara este Tribunal en intervenir en una cuestin que por correccin funcional no le corresponde. An as, es consciente que la actividad de la entidad pblica ha terminado afectando la verdadera vigencia de los derechos fundamentales que buscan ser tutelados en este proceso. Tal como fuese expresado en el fundamento3.fdela STC N.0603-2004-AA/TC,(...) este Tribunal puntualiza que cuando se interviene en un proceso constitucional, las partes no pueden (...) manipular los argumentos y las pruebas a su antojo de tal manera que induzcan a error o equivocacin al juzgador constitucional. Quien as procede, es evidente que lejos de coadyuvar a los objetivos y propsitos del proceso constitucional, los distorsiona, incurriendo en una evidente responsabilidad que no slo es de tipo constitucional, sino que en casos como el presente puede ser hasta de ndole penal y administrativa.20.En tal sentido,la Polica Nacionaldel Per, a travs dela Resolucin MinisterialN. 1300-2008-IN/PNP, parece haber terminado por desconfigurar la medida cautelar y estara haciendo imposible la eficacia de derechos fundamentales, pese a que a travs de esta sentencia se declara fundada la demanda planteada. Todo hace suponer que existe violacin de un nuevo derecho fundamental, no discutido en este caso, como es el de tutela procesal efectiva, reconocido en el artculo 139, inciso 3) dela Constituciny en el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional.21.Slo cabe que se habilite algn mecanismo procesal para que el accionante recurra la situacin reconocida. Si bien debi utilizar herramientas jurdicas dentro del incidente de la medida cautelar, igual cabe la presentacin de la demanda de amparo para que en ella se dilucide la vulneracin del derecho a la tutela procesal efectiva por parte de la demandada con relacin al reclamante. Es cierto que este Colegiado tiene algunos indicios de la afectacin de este derecho, pero al no haber tenido acceso al cuaderno de medida cautelar ni haber ejercido su derecho a la defensa la entidad accionada, corresponde que se inicie una investigacin en un plazo expeditivo para que se tutele el supuesto derecho afectado.22.A entender del accionante, y tal como consta en el mencionadoescrito presentado en julio del presente ao, a fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal, el accionantela situacin planteada amerita que(...) exista la necesidad de efectuar una reconversin procesal, como ha realizado el Tribunal Constitucional en una serie de casos (...), por lo que correspondera su retorno a la actividad policial y se ordene su ascenso. Este Colegiado ha dado las reglas utilizadas para la reconversin enla STC N.4941-2007-PC/TC, y como cuestin central es mantener la pretensin originaria de la parte demandante. Y tal como se ha sealado, la inclusin del puntaje ya est siendo admitido por este Tribunal, pero lo que adicionalmente est pidiendo el accionante no supone equivalencia en la pretensin. Por esta razn, debe desestimarse este pedido.23.Tal como sealsupra, el accionante podr acudir a la va del amparo para tutelar su derecho. Es ms, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de reclamar la afectacin sufrida en otro proceso, igual este Colegiado deja sentado que a partir de una aplicacin extensiva del artculo 626 del Cdigo Procesal Civil, que segn el artculo 15 del Cdigo Procesal Constitucional se utiliza de manera supletoria, podra ser admisible la responsabilidad civil de las autoridades que tuviesen responsabilidad en la afectacin de derechos en el trmite de la medida cautelar. De otro lado, en virtud de lo sealado en el artculo 8 del Cdigo Procesal Constitucional, tambin podra remitirse los actuados al Ministerio Pblico para que investiguen la situacin descrita.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADAla demanda de cumplimiento. En consecuencia:a.Ordenar que el Director de Economa y Finanzas dela Polica Nacionaldel Per cumpla con reconocerle tiempo de siete meses (7) que prest servicios el demandante en Zona de Emergencia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 15 del Reglamento de Ascensos para Oficiales dela Polica Nacionaldel Per, modificado por el Decreto Supremo N. 007-2005-IN/PNP. Asimismo, Codificar y Cuantificar asignndole el puntaje correspondiente en el legajo personal por los servicios que prest durante los meses de enero a julio de 2008; en el plazo de 10 das hbiles bajo apercibimiento de disponer la aplicacin de multas compulsivas conforme el artculo 22 de Cdigo Procesal Constitucional.b.Ordenar el pago de costos conforme al fundamento 7,supra.2.Se declaraINFUNDADAla solicitud de reconversin.3.Con relacin a la eficacia de la medida cautelar y la dacin dela Resolucin MinisterialN. 1300-2008-IN/PNP, deja a salvo el derecho del demandante de accionar en la va correspondiente, en la cual se deber determinar la responsabilidad de la entidad demandada, y la individualizacin de los funcionarios que resulten responsables.Publquese y notifquese.SS.LANDA ARROYOCALLE HAYENLVAREZ MIRANDA19.-BIBLIOGRAFIALEDEZMA NARVEZ, Marianella. (2008). Los Nuevos Procesos de Ejecucin y Cautelar. Lima, Gaceta Jurdica.PELEZ BARDALES, Mariano. (2007). El Proceso Cautelar. Segunda Edicin. Lima, Grijley.RUIZ PIEIRA, Fernando Luis y otros. (2008). Las Medidas Cautelares en la Ley 29/1998, del 13 de julio, de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa. Segunda Edicin. Navarra, Aranzadi.CARNELLUTTI, Francesco, Como se hace un Proceso. Editorial Temis. Bogot - Colombia, 1964.CAFFERATA, Nores Jos I., Medidas de Coercin en el Nuevo Cdigo de Procedimiento Penal. Edit. Depalma, Bs. As. 1992.BINDER, A., Introduccin al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs. As. 1993.MEDIDAS CAUTELARES Y PRUEBA ANTICIPADA15