CÓDIGO PENAL POLICIAL PRONTUARIO … · Hurto (arts. 234-236 CP) Robo ... que puede ser el archivo...

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Miguel Á. Paredes Porro CÓDIGO PENAL POLICIAL PRONTUARIO OPERATIVO POLICIAL (Actualización - 2017) Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (art. 183 quater CP) Hurto (arts. 234-236 CP) Robo (arts. 237-242 CP) Ruidos (art. 325 CP) Sedición (arts. 544-549 CP) Atentado (arts. 550-554 CP) Acuerdos Pleno No jurisdiccional TS

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© Autor: Miguel Á. Paredes Porro © www.grupoalfundacion.org

Miguel Á. Paredes Porro

CÓDIGO PENAL POLICIAL PRONTUARIO OPERATIVO POLICIAL

(Actualización - 2017)

Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (art. 183 quater CP)

Hurto (arts. 234-236 CP) Robo (arts. 237-242 CP)

Ruidos (art. 325 CP) Sedición (arts. 544-549 CP)

Atentado (arts. 550-554 CP) Acuerdos Pleno No jurisdiccional TS

Código penal policial – Prontuario operativo policial

© Autor: Miguel Á. Paredes Porro © www.grupoalfundacion.org

Circular 1/2017 FGE, sobre la interpretación del art. 183 quater del CP (6/06/2017)

Artículo 183 quater CP. Consentimiento libre del menor de 16 años

“El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.

CONCLUSIONES

1

El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso.

2 El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).

3

El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).

4

Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse la comprendida entre 18 y menos de 21 y entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, sólo excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.

5

La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.

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En lo que atañe a la LORPM, siguen manteniendo su vigencia, mutatis mutandis, los pronunciamientos de la Circular 9/2011, de 16 de noviembre. Se buscará la respuesta individualizada en cada caso, que puede ser el archivo (art. 16 LORPM), cuando por las circunstancias y proximidad de edad se estime que los hechos no afectan ni a la libertad ni a la indemnidad sexual y quedan al margen del ámbito de protección de la norma penal.

7 En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quater, procederá el sobreseimiento del art. 637 nº 2 LECrim.

8

Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación. Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.

9

La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento. En relación con el delito del art. 183 ter 1º (grooming) podrá teóricamente apreciarse la exención en relación con el tipo básico, pero no respecto del agravado, que exige la concurrencia de violencia, intimidación o engaño. No podrá apreciarse esta cláusula en el delito del apartado segundo del art. 183 ter (sexting), por ser incompatible el “consentimiento libre” que se exige en el art. 183 quater con el “embaucamiento” propio de este tipo.

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HURTO (arts. 234-236 CP)

Tipo básico (art. 234 CP)

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2. Se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 €, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del art. 235.

Tipo agravado

(art. 234 CP)

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Tipo agravado

(art. 235 CP)

Cualquier

cuantía

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1º. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2º. Cuando se trate cosas de 1ª necesidad y se cause situación de desabastecimiento. 3º. Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4º. Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5º. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 6º. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7º. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. (“…hasta que no se diga de forma específica y expresa NO pueden operar en la multirreincidencia los antecedentes penales por delitos leves -art. 22.8º CP- por su punitiva desproporción -prisión de hasta 3 años- y por delitos leves -multa de hasta 3 meses-). (STS 249/2017, de 28-7). 8º. Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 9º. Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

Hurto posesión

(art. 236 CP)

1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

2. Si el valor de cosa sustraída no excede de 400 € se impondrá multa de 1 a 3 meses.

Acción Dolosa y perjudicial para el legítimo poseedor, sin violencia, intimidación, engaño o fuerza en las cosas que, en caso de producirse, estaríamos en concurso con daños, coacciones o amenazas, si fuera el caso. Bien jurídico tutelado, es la legítima posesión.

Sujeto activo Dueño, poseedor, propietario o no, con derechos legítimos sobre la cosa.

Sujeto pasivo Legítimo poseedor.

Visto lo anterior si la entrega de la cosa mueble se obtiene mediante engaño estaríamos ante un delito de estafa y si se hiciera mediante violencia o intimidación ante un delito de robo.

Es delito leve en los dos apartados del tipo por aplicación del artículo 13.4 del Código Penal.

✓ “Propietario de un vehículo que se apoderó de él en depósito de entidad que embargó”. ✓ “Propietario de un vehículo que lo retira del depósito Municipal sin pagar las tasas”. ✓ “Propietario de una radial que se la presta a un vecino y entra en su casa a por ella”.

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Generalidades del tipo

DOLO

Conducta dolosa que abarca los elementos objetivos del tipo, es decir, el conocimiento de la ajenidad de la cosa y la falta de autorización de su dueño, así como un ánimo de lucro, propio o ajeno. No cabe la imprudencia, pues existe la intencionalidad.

Acción Sustraer una cosa mueble en poder de otro sin violencia ni intimidación causando un perjuicio al legítimo poseedor o a un tercero. Tomar las cosas muebles ajenas clandestina, furtiva o subrepticiamente.

Conducta Típica. “sin la voluntad de su dueño y ánimo de lucro”.

Atípica. Hurto famélico. Estado de necesidad (para no morirse de hambre).

Cosa Lo que no es persona susceptible de ser objeto de derechos y obligaciones.

Ajenidad Todo aquello que no es propiedad del sujeto activo. “El delito de hurto se puede cometer aunque la persona a la que se sustraiga la cosa no sea su propietaria -Ej. coches de un taller en reparación-“. (STS 711/2009, de 10-6).

Ánimo lucro Es esencial para la existencia de hurto (STS 591/2006, de 29-5).

Bien jurídico La posesión/propiedad.

Valor de la cosa Influye en la pena (si excede de 400 €, art. 234.1, si no excede, art. 234.2 CP).

Hurto posesión -Delito leve-

El valor de la cosa influye en la pena (si excede de 400 €, art. 236.1, si no 236.2 CP). Es delito leve en toda su extensión por aplicación del art. 13.4 CP.

Objeto material La cosa mueble ajena, no las abandonadas o comunes.

Sujeto activo Cualquiera, incluso el propietario (art. 236 CP).

Resultado La apropiación de las cosas.

Consentimiento Si está viciado por el engaño, existe estafa.

Desistimiento Cabe si se impide la consumación seria, firme y decididamente (art. 16.3 CP).

Consumación

El delito no se consuma con la aprehensión de la cosa, sino con la potencial disponibilidad de la misma. “No la condiciona el fin lucrativo perseguido por el autor así como tampoco que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos, sino que es la ideal disposición de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraída” (STS 768/2002, de 24-4). “Acusado de sustraer un bolso para apoderarse del dinero que hubiera en su interior, resultando que posteriormente lo abandona porque lo que contiene no es de su interés, resultando delito consumado porque se ha sustraído la cosa mueble ajena siendo indiferente su contenido”.

Tentativa

No llegar a tocar la cosa, o apoderamiento material sin disponibilidad potencial (por sorprendimiento in fraganti o persecución ininterrumpida). “Acusado que es sorprendido en las inmediaciones del lugar del hecho porque estaba realizando un acto de disposición, esto es, quemar el cable sustraído para obtener el cobre”. (STS 25/2/1991). “Acusado de meter la mano en el bolso de una mujer para sustraer su contenido resultando que no hay nada es tentativa”.

Tentativa inidónea

Es impune, ya que ex art. 16.1 CP, el sujeto activo ha de practicar todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado.

Continuidad delictiva

-Único dolo-

✓ “Acusado que entra en tres ocasiones en la misma perfumería, con un lapso temporal brevísimo el mismo día y otra al día siguiente, con una misma mecánica comisiva, apropiándose de productos del ramo comete un delito de hurto”. (STS 531/2000, de 22-3).

✓ “Sustraer más de 14 ordenadores de la empresa donde trabajaba y venderlos a terceros es delito continuado de hurto”. (STS 57/2009, de 2-2).

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DELITOS PATRIMONIALES (arts. 234-267 CP). Exención de responsabilidad criminal ex art. 268 CP: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

OPERATIVA POLICIAL

Preexistencia de cosas robadas, hurtadas o estafadas (art. 364 LECr.) “En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito”.

Valor de la cosa objeto del delito de hurto (art. 365 LECr.) “Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial… el secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe… La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público”.

Criterios jurisprudenciales respecto del IVA de las cosas

a) Deducir el IVA por constituir el impuesto un gravamen cuya base imponible es el PVP porque al no haberse producido la venta no hay obligación tributaria (SAP Madrid, 14/11/2008). b) Incluir el IVA porque el precio de venta al público no es sino el que ha de desembolsar el consumidor para poder adquirir el producto (SAP Barcelona 20/01/2009). c) Consulta 2/2009 FGE, 21/12/09, el precio de venta al público es la cantidad que el adquirente debe desembolsar para adquirir el producto que se exhibe en el etiquetado de las mercancías.

“El valor de lo sustraído en establecimiento comercial es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, que exhibe el etiquetado de la mercancía sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del IVA”. (STS 1874/17, de 9 de mayo).

Se entregan los objetos en calidad de depósito, si no hay duda acerca de su propiedad, previa información de derechos, no sin antes recoger un ticket o factura detallada de los objetos por parte del centro comercial para adjuntarlo en diligencias y reportaje fotográfico, si fuera el caso.

Rompimiento de alambrada o valla

Un sector doctrinal opina que no es equiparable al rompimiento de pared que exige el delito de robo, otro considera que una alambrada o una valla tiene por objeto delimitar y proteger la propiedad, con independencia del material de que esté construida.

Diferencia hurto/otros tipos penales

Hurto El sujeto activo sustrae una cosa mueble ajena que tiene otra persona por medios de clandestinidad, furtividad o actuar subrepticio. La violencia después de consumado el hurto no altera su calificación (art. 234 CP).

Robo Autor ejerce violencia previa para conseguir el apoderamiento, no para oponerse a la devolución -violencia o intimidación en personas o fuerza en las cosas- (art. 237 CP).

Apropiación indebida

Autor ya posee la cosa mueble por haberla recibido de otro en virtud de un título que le obliga a devolverla -depósito, comisión, administración- (art. 252 CP).

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CASUÍSTICA “Delito de hurto”

Inutilización de sistemas de alarma Inutilizar los sistemas de alarma de objetos que se venden en tiendas y grandes almacenes, previo desprendimiento o fractura, es delito de hurto, (STS 13/6/2005) ya que la inutilización de los dispositivos se produce cuando el apoderamiento se ha materializado y esa fuerza posterior carece de virtualidad típica para calificar el hecho como robo (Consulta FGE 13/1997).

Sustracción de un bolso, cartera, monedero o su contenido

✓ Sustraer un bolso para apoderarse del dinero que hubiera en su interior, resultando que posteriormente lo abandona porque lo que contiene no es de su interés, es delito consumado de hurto porque se ha sustraído la cosa mueble ajena siendo indiferente su contenido.

✓ Sustracción de un bolso por medio del corte, hábilmente, de sus asas por un cúter es delito de hurto, no de robo por los requisitos del caso concreto.

✓ Sustraer un monedero de la mano primando la astucia, no la violencia es delito de hurto. ✓ Sustraer una cartera en el mercadillo y arrojarla antes de su disposición o tras una

persecución ininterrumpida es tentativa de hurto. ✓ Introducir la mano en el bolso de una mujer para sustraer su contenido resultando que no hay

nada es tentativa de hurto. ✓ Meter la mano en el bolsillo de una persona para quitarle el monedero, sin poder extraerlo

por causas ajenas a su voluntad, es tentativa de hurto. (STS 886/2000, de 27-5). Cortar la alambrada que rodea una finca

✓ Cortar la alambrada no se puede asimilar a rompimiento de pared siendo, por tanto, hurto. ✓ El hecho de penetrar en una finca cortando la cerca de alambre de espino que la cercaba y

cogiendo dos animales de raza mular y una cerda es constitutivo de un delito de hurto, ya que la finalidad de los alambres de espino es primordialmente evitar la fuga de los propios animales y no el de que éstos sean sustraídos, y aunque sea su corte exponente de una marcada agresividad contra las defensas puestas por el propietario, la acción no puede ser entendida como modalidad comisiva asimilada al concepto legal de fuerza, ni asimilarse a los conceptos de pared, puerta o ventana que se establece en el número segundo del art. 504 CP”. (STS 2/2/1982).

✓ El hecho de cortar por dos lugares los hilos de alambre espinoso que cercaban una finca, aun cuando sea exponente de una marcada agresividad contra las defensas puestas por el propietario, no pueden ser entendidas como modalidades comisivas asimiladas al concepto legal de fuerza ni asimilarse a los conceptos de pared, puerta o ventana" (STS 3/4/81).

✓ “A la vista de las fotografías del atestado de la Guardia Civil, la valla cortada lo era de espinos de escasa consistencia, delimitadora de la propiedad y para evitar la salida de los animales de la finca, por lo que no puede entenderse que se haya fracturado "pared" en sentido expresado en el CP, ello por aplicación del principio in dubio pro reo. Pues bien, sentado lo anterior, procede estimar parcialmente ambos recursos y sustituir la condena de los acusados por delito de robo con fuerza intentado por la condena por hurto intentado (no se les encontró objeto alguno en su poder)” (SAP sede Mérida 877/2016, de 27/10/2016).

✓ “…Acusado que procedió a cortar una alambrada de espinos de escasa consistencia con unos alicates no es la fractura de pared típica del robo ex art. 237 CP que exige consistencia y solidez para proteger la propiedad, sea pared, muro, cerca, tapia, etc. no aquel obstáculo que por su escasa altura o consistencia pueden ser superados fácilmente”. (SAP, sede Mérida 176/2016, de 27-10).

Romper la carcasa que protege los videojuegos Es delito de hurto la sustracción de cuatro videojuegos a los que previamente se les había roto la carcasa de seguridad porque en este caso concreto el lugar para acceder a la cosa que requiere el tipo de robo no es la caja, sino el establecimiento en cuestión (SAP Lugo, 3/3/2005).

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Romper objetos que envuelven la cosa (candado, cadena, motor de arranque de motocicleta)

Es delito de hurto, NO de robo con fuerza en las cosas, porque son objetos que envuelven o rodean la cosa misma y no para acceder al lugar donde se encuentran. (SAP Madrid 16/03/2004).

Uso temporal de bicicletas de servicio público municipal

El hecho de forzar los anclajes para usar temporalmente una bicicleta del servicio público de préstamo de un Ayuntamiento no es punible desde la perspectiva del hurto o robo ni del hurto de uso ex art. 244 CP porque no encaja su objeto material ya que se trataría de un apoderamiento temporal y estaríamos ante un delito de daños (SAP Sevilla, de 14/12/11) o estafa como conducta defraudatoria si fuera el caso. En el supuesto que el apoderamiento fuera definitivo tendría encaje en el delito de hurto o robo según el uso o no de la fuerza en las cosas que exige el tipo.

Esconderse en centro comercial para apropiarse de las cosas o alimentarse y abandonarlo

✓ Es delito de hurto el hecho de esconderse en un centro comercial o establecimiento para apropiarse de las cosas y, una vez cerrado éste al público, salir por la puerta contraincendios que únicamente es posible su apertura desde el interior del mismo.

✓ Es delito de hurto quien clandestinamente permanece en un supermercado y tras el cierre al público se alimenta de productos de su interior abandonando el mismo empleando alguna de las modalidades de fuerza en las cosas concurriendo delito de daños que pudieran haberse derivado de la fuerza ejercida.

✓ Es delito de robo, tras la modificación del CP por LO 1/2015, esconderse en un centro comercial y apoderarse, tras su cierre, de varios objetos y para abandonar el local rompe una ventana, se descuelga por la fachada, inutiliza el sistema de vigilancia o guarda o fuerza la cerradura de una puerta.

Visto lo anterior será siempre exigible y tendremos que tener en cuenta, por disposición del artículo 238 CP, el uso de la fuerza en las cosas -antes de la perfección del delito-, como medio para salir del lugar donde se encuentran.

Jurisprudencia penal delito de hurto

✓ Apoderamiento de las cosas muebles ajenas, sin voluntad de su dueño, sin fuerza ni violencia ni intimidación (STS 362/2007, de 3-5).

✓ Sustracción de varias camisetas de una tienda al descuido y detención a su salida (Tentativa). ✓ Sustracción portátil valorado en 800 € y localizado autor dos horas más tarde (Delito de hurto). ✓ Sustracción tarjeta de crédito no es delito/falta de hurto al no haber beneficio económico, sí lo

sería para cometer estafa o abrir cajeros por manipulación informática (art. 248.2.c CP). ✓ Sustracción de cables de cobre y sorprendido quemándolos (Consumado). ✓ Entrada en domicilio de conocida y apoderarse de dinero (Delito de hurto, no apropiación). ✓ Sustracción de gasolina de surtidor que se encuentra abierto (Estafa). ✓ Cuando la fuerza no se prueba, existe hurto (STS 506/2000, de 18-3). ✓ La acción de dos personas que penetran en un establecimiento y mientras una de ellas distrae al

propietario del mismo, la otra se apodera de diferentes prendas de ropa (STS, 23/6/2001). ✓ Quien se sirve de las llaves que le proporcionaron los propietarios de una vivienda, para que la

enseñara a posibles compradores, para apropiarse de distintos objetos de valor que en aquélla había con la agravante de obrar con abuso de confianza (STS, 21/4/1999).

✓ El apoderamiento de prendas de ropa o de jamones por el procedimiento de introducir un palo por una ventana e ir "pescando" unas y otros (STS, 15/4/1999).

✓ Acusado que hizo suyo un pagaré debidamente suscrito y, por tanto, apto para ser presentado al cobro que efectuó en Caja Canarias, entidad que debía abonarlo, haciendo suyo el importe, 220.000 pts., incidiendo por tanto su comportamiento en el tipo ex art. 234 CP. (STS, 24/05/02).

✓ El vehículo que amanece sin las cuatro ruedas y sostenido sobre dos bloques de obra es delito de hurto porque la fuerza empleada ha sido sobre el propio vehículo.

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DELITO CONSUMADO DE HURTO

✓ “… se las ve salir juntas del establecimiento y se las intercepta juntas. Los testigos explican que ambas entran en los probadores con prendas y salen sin ellas, después se dirigen a un vehículo estacionado en el exterior y guardan las prendas, de las que previamente se habían apoderado, y vuelven a entrar en el establecimiento. No es tentativa cuando las acusadas tuvieron la plena disponibilidad de lo sustraído, saliendo del establecimiento con las prendas, e introduciéndolas en el vehículo que se encontraba estacionado en el exterior del mismo” (SAP Sevilla, 16/2/2015)

✓ “… se encontraban en la zona de paso a los dos lavabos de la discoteca, repartiéndose las pertenencias que se encontraban dentro del bolso de la víctima y que le acababan de sustraer al descuido mientras se encontraba en la barra de la discoteca. El delito de hurto se consumó, entendiendo que hubo una disposición, siquiera momentánea del bolso sustraído que en delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los objetos sustraídos, que supondría la entrada en la fase de agotamiento por la potencial o ideal capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraída. Los acusados dispusieron del bolso de la víctima, y se repartieron sus objetos sin que aparecieran muchos de ellos, luego lograron tener disponibilidad real respecto al mismo, al menos en parte, y el delito se consumó”. (SAP Barcelona, 9/4/14).

DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA

✓ Primera sentencia -delito leve de hurto tras reforma penal LO 1/2015-. “Acusada delito leve de hurto en grado de tentativa a quien coge de los mostradores de un establecimiento una caja de preservativos con precio de venta al público de 6,70 € que introdujo en el interior de una mochila que portaba intentando salir del mismo sin abonar su importe con ánimo de haberlo para sí de forma ilícita, siendo sorprendida a la salida por el vigilante de seguridad que procedió a dar aviso a una patrulla del CNP que procedió a su identificación”. (J.I. Granada. J. Inmediato 2/15, de 2-7)

✓ “… el denunciado fue sorprendido e interceptado en el interior del establecimiento, tras pasar la línea de caja, sin que llegara a tener efectiva disponibilidad sobre los productos sustraídos, que se recuperaron en su totalidad en poder del apelante, por lo que la infracción no llegó a consumarse…”. (SAP León, 26/03/2014).

✓ “… en modo alguno D. Valentín llegó a tener disponibilidad alguna sobre las prendas del establecimiento puesto que no llegó a salir del mismo al ser sorprendido con ellas y retenido hasta la llegada de los agentes de policía alertados al efecto”. (SAP Sevilla, 9/5/2013).

✓ “… con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó dos tablets, pretendiendo salir del establecimiento sin abonar su importe, siendo interceptado por los empleados…”. (SAP Sevilla, 23/9/2015).

✓ “… la acusada se apoderó de los objetos sustraídos no llegándose a consumar porque fue descubierta cuando se disponía a abandonar el establecimiento, circunstancia ésta que no se produjo porque fueron interceptados por agentes de policía de no uniformados, y cuya intervención precisamente evitó la consumación del delito...”. (SAP Vizcaya, 22/10/2014).

DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, NO HURTO

“Acusado por delito de hurto al ser sorprendido por miembros de Policía Nacional cuando transitaba por la Estación de Atocha, portando un ordenador portátil que posteriormente se comprobó que previamente había sido sustraído a una persona en un descuido, no habiendo quedado acreditado que el acusado tuviera participación en dicha sustracción así como tampoco que el ordenador ocupado superara los 400 €, por lo que procede absolver al acusado del delito de hurto que se le imputaba, condenándole como autor de apropiación indebida”. (SAP Madrid 329/2010, de 15-9).

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ROBO (arts. 237-242 CP)

Delitos dolosos de resultado en los que el concepto de cosas muebles ajenas/ánimo de lucro, son iguales al hurto, pero a diferencia del resto de tipos penales patrimoniales en los que el aspecto económico es vital para su graduación, tiene especial relevancia el peligro de la violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo, la acción por violencia sobre las personas o intimidación o fuerza.

Tipo básico delito de

ROBO (art. 237 CP)

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

1 La fuerza que requiere el tipo NO se ejerce sobre la cosa misma, sino para acceder a ella.

2 “Robo con fuerza en las cosas” es un concepto NORMATIVO definido en los arts. 238 y 239 CP.

3 Empleo de la fuerza tanto para ACCEDER como ABANDONAR el lugar en que se encuentra la cosa

4 El LUGAR no tiene porqué estar cerrado -ventana abierta, balcón, terraza- requiere un obstáculo. Cuando los actos de violencia e intimidación se desarrollan antes de consumar el delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya aflore la violencia antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas.

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS -numerus clausus- (art. 238 CP)

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias -no todo acto de violencia física sobre la cosa es la fuerza típica, pues ha de ser para acceder o abandonar el lugar donde se encuentran-. No es fuerza típica: Apoderarse de una estatua arrancándola de su pedestal, el puente en el mecanismo de arranque de un vehículo, arrancar los cables de funcionamiento de aparato de radio de un vehículo para llevárselo.

1

“Escalamiento”. Es la entrada al lugar por vía distinta a la normal, siempre que conlleve una conducta equiparable al robo con fuerza en las cosas, mediante el empleo de “una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza de las cosas”. También existe cuando este método se utilice para abandonar el lugar donde las cosas muebles ajenas sustraídas se encontraban. Es el medio para la sustracción con destreza o esfuerzo de cierta importancia. Necesariamente debe implicar la remoción de un obstáculo por el sujeto activo para acceder o abandonar el lugar donde la cosa se encuentra, que no puede ser la cosa misma. “Supone utilizar un lugar no destinado para la entrada y, además, el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia y el despliegue de una energía criminal de cierta entidad para el acceso al lugar donde se hallan los objetos que se pretenden sustraer” (STS 5/11/2001).

✓ “Entrar en una vivienda por la ventana tras saltar una pared” (STS 1811/2003, 11-6). ✓ “No lo es entrar por una ventana abierta a nivel de calle” (STS 24/1999, de 18-1). ✓ “No lo es acceder a las cosas sustraídas saltando un pequeño muro de 1,5 m. que rodeaba la finca”

✓ “Sí lo es cuando la ventana está abierta y a 1,5 m. de la calle para entrar” (STS 22/2/92).

2 “Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana”. Fractura externa. a) Rompimiento: agujeros, zulos, boquetes, butrón, utilizados como vías de acceso, escaparate. b) Fractura: romper o quebrantar con esfuerzo puertas o ventanas, incluyendo cerraduras, cerrojos,

candados, picaportes, fallebas y similares, ya sean mecánicos o eléctricos. No hay fuerza en las cosas cuando, tras ejercer la fuerza, no se produce el rompimiento o la fractura. No es unánime la doctrina en cuanto al rompimiento de alambrada o valla metálica. Así como tampoco los recintos con toldos o lonas que recogen mercancías porque no garantizan su protección como una pared de hormigón, piedra, ladrillos o bloques. ✓ “Desmontar los cristales de una puerta aunque no se rompan” (STS 18/3/82). ✓ “Quitar los cristales de una ventana” (STS 15-2-1983). ✓ “Apertura de un automóvil forzando alguna de sus ventanas” (STS 6/11/82).

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3

“Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo”. Fractura interna.

Consiste en la fuerza ejercida sobre bienes muebles (continente) que contiene los objetos (contenido) que se pretenden sustraer, tanto si se realizan la fuerza en el mismo lugar del hecho o en otro distinto al que se traslada la cosa, previamente sustraída, aun sin fuerza en las cosas.

✓ “Coger un ciclomotor inmovilizado con cadena, cargándolo en un camión” (STS 3/1/90). En caso de devolverlo antes de 48 horas y se acredite que no hubo ánimo de apropiación es art. 244 CP.

✓ “Abrir la cerradura del maletero de un coche con fuerte presión” (STS 4/6/81). ✓ “Rotura o forzamiento del candado de la puerta de entrada” (STS 1/2/84). ✓ “Romper el candado del ciclomotor no recae sobre un objeto cerrado, excluyendo la tipicidad, lo

decisivo es que ejerza fuerza sobre el objeto que contiene la cosa y no sobre la cosa misma”. ✓ “Rotura de la cadena para sustraer un ciclomotor no es fuerza en las cosas al no ser la fuerza

típica que exige el tipo” (STS 1/7/92). 4 “Uso de llaves falsas”. Concepto tasado en el artículo 239 CP. ✓ “La llave no tiene que ser un instrumento metálico o de material determinado, sino cualquiera que sirva

para abrir o cerrar tal mecanismo sin rotura o con cuya utilización se accede al lugar o interior del objeto donde se encuentra la cosa mueble que se sustrae o intenta sustraer” (STS 25/4/96).

✓ “Es falsa la llave que se guardó el trabador a su despido” (STS 27/6/97). ✓ “NO es falsa la llave encontrada puesta en la cerradura” (STS 22/12/97), ni la utilizada por el

recepcionista del hotel” (STS 8/2/92). 5 “Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda”.

Sólo es típica la inutilización para lograr acceder al lugar donde se hallan los objetos (FGE, 14/11/97). No es típica la acción de eliminar o inutilizar el sistema adherido al objeto que se sustrae. ✓ “La fractura, desprendimiento o cualquier otro medio de evitar el normal funcionamiento de los

dispositivos de seguridad incorporados a los objetos puestos a la venta, realizados con el fin de evitar la activación de la alarma situada en los controles de salida, integran el tipo siempre que se empleen para acceder al lugar donde las cosas se encuentran”. (STS 25/6/98).

CONCEPTO DE LLAVES FALSAS (artículo 239 CP). Se considerarán llaves falsas:

1 “Ganzúas o instrumentos análogos”. (Basta que accionen mecanismo de cierre de una puerta)

Ganzúa: “Utensilio de alambre fuerte y doblado por una punta a modo de garfio con el cual, a falta de llaves, pueden abrirse las cerraduras”. (SAP Madrid, 17/7/03). Instrumentos análogos: “Aquellos que sin tener tal apariencia como una navaja, tijeras, llave inglesa, permiten vulnerar el mecanismo de cierre”. (SAP Huesca, 16/9/97).

2 “Llaves legítimas perdidas por propietario u obtenidas por medio que constituya infracción penal”. Necesario un desapoderamiento previo, intencional o doloso.

✓ “La llave legítima que se tiene por préstamo, depósito o haber trabajado en ese establecimiento no es llave falsa”. (SAP Madrid, 5/12/06). Si se utilizan será abuso de confianza o tan sólo hurto.

✓ “Uso de llaves que por razón laboral se autoriza a una persona es delito de hurto”. (STS 16/7/2010).

3 “Cualquiera otra no destinada por propietario para abrir cerradura violentada por el reo”.

“Se comprende las llaves fabricadas sobre el molde de las originales por quien no sea su titular y con la finalidad de robar, las llaves maestras” (SAP Baleares, 18/3/01) “o duplicadas” (SAP León, 9/7/04). “A efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” Tarjetas de crédito para abrir cajeros automáticos es delito de estafa ex art. 248.2.c CP (STS 9/5/07). Sentencias anteriores dictan que es robo con fuerza en las cosas con uso de llave falsa. (STS 25/6/01). Bumping: Introducción de una llave de las mismas características que la de la cerradura violentada, con una codificación homogénea mediante golpes intermitentes que enrasan los tetones de la cerradura y la abre.

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PENALIDAD del robo con fuerza en las cosas (art. 240 CP)

1 El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años.

2 Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.

TIPO AGRAVADO DEL DELITO DE ROBO EN CASA HABITADA O SUS DEPENDENCIAS (art. 241 CP).

1

El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias fuera de las horas de apertura, se impondrá pena de prisión de 1 a 5 años

Casa habitada -Domicilio-

Ámbito espacial apto para desarrollar vida privada aún eventualmente (art. 18.2 CE)

“Albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar (SAP Madrid 11/04/08). “Mandamiento judicial para entrar si no consiente el titular” (STS 419/2000, 17-3).

Segundas residencias o casas de temporada constituyen morada y, por tanto, casa habitada. Únicamente están fuera del ámbito de aplicación penal las casas habitualmente deshabitadas.

Edificio o local abierto al

público

“Se considera todo aquel que está libre para que pueda entrar quien lo desee” (STS 16/6/97) o aún en el caso de estar cerrado hay personas en su interior -terminando un trabajo- con conocimiento de ello por el sujeto activo del delito

2 Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

Casa habitada Se incluye

Habitación de hotel (STS 30/10/92), alquilada (STS 25/2/91), de una pensión (SAP Málaga 3/5/05), chalet de temporada (STS 16/9/92) autocaravanas (STS 17/3/2000), roulotte, tiendas de campaña periódicas, bar con dormitorios…

3 Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

Dependencias de casa

habitada

Portal (STS 23/10/87), parte de la casa dedicada a almacén (STS 28/12/91), trastero (STS 11/9/2000), cobertizo (SAP Zaragoza 28/2/06). Garaje comunitario: no es pacífica la doctrina, unas sí lo consideran (SSTS 28/4/98, 3/6/08) y otras no (SSTS 5/2/2002, 22/4/2005), nave anexa a huerto (SAP Murcia 7/2/99).

“Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional Sala 2ª TS (15/12/16) sobre la consideración de "dependencias de casa habitada" del art. 241.3 CP de los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán esta consideración si concurre:

a) Contigüidad. Proximidad inmediata o directa con la casa habitada, tanto horizontal como vertical. b) Cerramiento. Dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni murada. c) Comunicabilidad interior o interna. Entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie

puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.

d) Unidad física. Aludiendo al cuerpo de la edificación.

“Acusados de delito de robo con fuerza continuado en casa habitada tras sustraer de varios vehículos de distintos garajes comunitarios llantas, ruedas, enseres de su interior y todo aquello de cierto valor ya que los garajes constituyen una unidad física con las viviendas que se alzan sobre los mismos y a los que se puede acceder a través del ascensor comunitario”. (STS 5669/2016, de 21 de diciembre).

4

Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

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ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS (art. 242 CP)

1 El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (Casos de lesiones desproporcionadas -resuelven por concurso de leyes-).

2 Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.

3

Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4 En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Violencia

Acometimiento o fuerza física suficiente sobre la persona mediante la cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido o en la protección de la huida del sujeto activo o frente a quien auxilia a la víctima o persigue al sujeto infractor. Requisitos:

a) Es necesario que exista violencia física.

b) Que la violencia física sea probada, necesaria y suficiente.

c) Que la violencia física sea ejercida sobre la víctima o un tercero que exige el tipo.

d) Que la violencia física se emplee para apoderarse de la cosa mueble ajena.

Intimidación (STS 10/2/10)

Lesionar la capacidad de decisión de actuar en defensa del bien mueble a sustraer “Ataque personal que no implica fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, sino un comportamiento distinto que afecta a la libre decisión de la voluntad”.

Acusado que entró en una vivienda con ánimo de matar y violar a una mujer y una vez consumado aprovechó para apoderarse de ciertos bienes de ésta. El hecho hay que calificarlo como hurto, no robo, porque faltó el propósito o dolo del autor de apoderarse de cosas muebles ajenas a través de actos de fuerza pues cuando decidió hacerlo ya las tenía a su alcance. (STS 595/15, de 15-10). Tirón (art. 242 CP) Es determinante el elemento predominante en la acción de apoderamiento. La violencia debe ser el medio para conseguir el bolso y anterior al efectivo apoderamiento de la cosa que una vez pasado la violencia pudiera ser constitutiva de otro tipo penal, lesiones ex art. 147 CP.

Robo (90 %)

“Consiste en la acción o efecto de tirar con violencia o golpe impetuoso y es incardinado en el art. 242 CP porque supone violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente. Supuestos en que víctima ejerce oposición frente a la sustracción, agarrando o sujetando el objeto y el autor debe vencerla empleando fuerza física”. (STS, 8/7/1998).

Hurto (10 %)

“Cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y destreza propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. Supuestos en que la característica dinámica comisiva del hecho concreto es la habilidad o sorpresa”. (STS, 7/11/2000).

“El tirón debe calificarse de violento, pues consiste en la acción de tirar con violencia y fuerza o con un golpe impetuoso, del objeto que porta la víctima del que se pretende el apoderamiento (SSTS, 16/7 y 6/10 de 1999), y existe cuando la víctima cae al suelo intentando retener el bolso, o se vence la presión que la misma ejercía con sus manos para sujetar contra su cuerpo el objeto sustraído, o se le arranca la cadena del cuello, o se la derriba, etc.”. (STS, 20/12/ 2001). “Si el tirón se efectúa limpiamente sin producir la caída de la persona que lo porta o sin llegar a forcejear no estaríamos ante un hurto, sino un supuesto atenuado de robo con violencia ex art. 242.4 CP atendida la "menor entidad" de la violencia ejercida”. (STS 1327/2001, de 29-6).

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Generalidades del tipo

Acción Apoderarse de cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. El consentimiento válido del propietario que dispone de la cosa a favor de un tercero elimina la tipicidad del robo.

Ánimo lucro Propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno. La simple petición de la tarjeta de crédito y la negativa del denunciante no atisba ánimo de lucro (la tarjeta no tiene valor).

Cosa mueble Aquella que puede trasladarse de un lugar a otro sin sufrir menoscabo.

Ajenidad

Las cosas muebles han de ser ajenas. Elemento indispensable del delito de robo: ➢ “Ajeno es todo lo que no sea de propia pertenencia, sin que sea necesario que

conste quien es el dueño de la cosa mueble”. (SAP Madrid 6/9/99). ➢ “Las cosas abandonadas (art. 460.1 CC), que carecen de dueño -animales de caza y

pesca, tesoro oculto, cosas muebles abandonadas- (art. 610 CC) y comunes pueden ser objeto de ocupación sin lesión patrimonial”.

➢ “No es cosa abandonada la perteneciente a un fallecido”. (STS 768/2000, de 11-5). Bien jurídico La posesión en escala mayor a la propiedad.

Valor de la cosa

La cosa debe ser evaluable económicamente bastando que tenga algún valor, incluso irrelevancia del valor por cuanto la calificación del robo es el modus operandi, a diferencia del delito hurto, que delimita el monto de lo sustraído superior a 400 € sin violencia ni intimidación. ➢ “La documentación personal y unas llaves tienen en sí valor económico”. (STS

1441/2004, 9-12). ➢ “El DNI sustraído tiene valor intrínseco para su dueño, por cuanto su obtención

representa gastos e impresos y fotografías y su privación supone nuevos perjuicios y gastos”. (STS 28/3/2002).

➢ “La documentación personal y unas llaves tienen en sí valor económico”. (STS 456/2010, de 7-6).

Tipo doloso No cabe la imprudencia, pues existe la intencionalidad.

Objeto material

Igual que en el hurto “cosas muebles ajenas”. El plural no excluye si es una sola. Apoderarse con fuerza en las cosas de un animal integra el tipo (STS 10/6/83).

Resultado La apropiación de las cosas.

Participación Toda la llevada a cabo durante la ejecución y dominio del hecho (art. 14.1 CP). “Todos los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común”. (STS 917/2010, de 28-10).

Desistimiento Cabe si se impide la consumación seria, firme y decididamente (art. 16.3 CP), no por la aparición de impedimentos con los que nos contaba.

Consumación

➢ “Disponer de efectos sustraídos, o de una parte de ellos, aún breve, momentánea o fugaz aunque falte el agotamiento del fin lucrativo”. (STS 1/12/2005)

➢ “Abandonar la cosa robada tras su disponibilidad, no afecta a la consumación”. (STS 14/5/2001).

➢ “Basta con la disponibilidad de una parte de lo sustraído”. (STS 22/4/97). ➢ “La consumación de robo por uno de los intervinientes implica la consumación

para todos”. (STS 26/4/99). ➢ “Abandonar la cosa sustraída no afecta a la consumación”. (STS 861/2001, 14-5). ➢ “Las sustracciones en local o establecimiento no consuma el delito de

apoderamiento mientras su autor no sale del local con las cosas sustraídas y no supera los controles”. (STS 2530/2001, de 18-4).

Tentativa “Sorprendido in fraganti, abandonar efectos, no conseguir su disponibilidad siquiera fugaz, así como en los casos de persecución ininterrumpida”. (SAP Segovia, 16/1/97). “Romper la ventanilla del coche y ser sorprendidos sin apoderarse de nada”.

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Requisitos diferenciadores del delito de robo con otros tipos penales Robo (art. 237): violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas.

Hurto (art. 234): sustraer una cosa mueble ajena que tiene otro clandestina, furtiva o subrepticiamente.

Coacciones (art. 172): atemorizar por sentirse engañado a quien incumple lo pactado.

Robo de uso (art. 244): la diferencia está en la intención del agente de apoderarse de la cosa ajena.

Receptación (art. 298): el objeto en poder del procesado dos años después no tiene porqué ser robo.

Amenazas (art. 169): entrega de la cosa en el futuro y robo con intimidación, la entrega inmediata.

Realización arbitraria del propio derecho (art. 455): reparación de un empobrecimiento injusto y robo del enriquecimiento injusto.

Concursos Robo con fuerza en las cosas y daños (Concurso de leyes). Robo con fuerza en las cosas y allanamiento morada, domicilio persona jurídica y establecimiento abierto al público (Concurso de leyes). Robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículos a motor o ciclomotor. Robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas (art. 242 CP). Robo con violencia o intimidación en las personas y detención ilegal. Robo con violencia o intimidación y allanamiento de morada (art. 242 CP). Robo con violencia o intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas (Concurso real). Robo con violencia o intimidación en las personas y resultados lesivos por empleo de la violencia. Existe concurso real de delitos (robo y homicidio, SSTS, 23/7/97 y 18/2/2010) (robo y asesinato, STS, 17/9/2001) (robo y lesiones, STS, 8/7/98) (robo y agresión sexual, STS, 27/1/97).

Robo con violencia en concurso ideal con atentado. “Ataque a un vigilante jurado para apoderarse de dinero o apoderarse violentamente de una pistola de policías”.

Violencia o intimidación sobrevenidas. La LO 1/15 establece “comenten delito de robo quienes se apoderen de cosas muebles ajenas utilizando violencia sea al cometer el delito, para proteger la huida o sobre los que acudieren en auxilio de la víctima o que le persiguieren”. “… la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas”. (STS 2/10/2001). “Acusado que introdujo en una bolsa un pantalón de señora con PVP de 39'95 € y uno de caballero de 24'95 €, hecho que fue visto por una de las empleadas del establecimiento… quien requirió al acusado su devolución momento en el que, para facilitar su huida, la empujó y resultó lesionada, consiguiendo salir del establecimiento y huir con los pantalones. Es incuestionable la existencia de unos actos violentos antes de la consumación de la inicial infracción, de manera que con ello logró su propósito, con lo que los hechos deben incardinarse en delito de robo con violencia, no de hurto (SAP Lleida 272/2015, de 7-2)

“…todo su proyecto delictivo estaba planificado para llevarse el vehículo cuando no estuviera el dueño y sin que este se percatara de la sustracción. Y ese plan lo abandonaron cuando el propietario los sorprendió intentando perpetrar la conducta sustractora, pues, aunque es cierto que lo golpearon, la agresión no estuvo ya orientada a consumar la sustracción sino a conseguir marcharse del lugar. Para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción, sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter criminis" del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación. El delito intentado ha de ser tipificado como un hurto ex art. 234.1 y no como un robo con violencia”. (STS 2514/2002, de 9-4).

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RUIDOS (art. 325 CP)

Los poderes públicos velarán por proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente (art. 45.2 CE). El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación básica para la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (art. 149.1.23 CE). El Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las CCAA, en el medio ambiente urbano, en particular en la protección contra la contaminación acústica (art. 26.1.d Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL), en relación con lo dispuesto en Ordenanzas Municipales. El Tribunal Supremo en sentencia de 13/02/2008 incluyó como normativa extrapenal configuradora del tipo la normativa emanada de la Administración Local pese a algunas reticencias por mor de lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitución.

DELITO MEDIOAMBIENTAL -Contaminación acústica- (art. 325.1 CP)

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, RUIDOS, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas…”.

La conducta del tipo requiere, inexcusablemente, un peligro potencial o hipotético que ha de probar no sólo que trasciende los límites (decibelios) que configuran la norma administrativa, sino también la potencialidad lesiva (insomnio, cansancio, trastornos, depresiones). Delito doloso que admite también el dolo eventual y la comisión por omisión por contravención de los elementos del tipo, esto es, la provocación de ruidos y la correspondiente infracción de las normas administrativas reguladoras. Asimismo, por disposición del art. 331 CP “los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave” admite también la comisión por imprudencia grave.

“La conducta típica requiere un grave perjuicio para la salud de las personas, que se configura como el elemento diferenciador del ilícito administrativo”. (SSTS, de 29/11/06, 29/1/07, 11/2/13).

OPERATIVA POLICIAL. La intervención policial es, en principio, administrativa

1 Denuncia del particular (causas, propietario/responsable, horas en que se produce el ruido, días, personas afectadas, posible procedencia, denuncias...).

2 Inspección policial y de técnicos municipales (informe de los hechos, mediciones sonométricas, actas, situación administrativa de la actividad, identificación del titular y/o responsable...).

3 Alegaciones del denunciante (puede pedir medidas urgentes, como cese inmediato de la actividad o precintado de las instalaciones, informes médicos, si los hubiere, testigos…).

4 Decreto del Alcalde que establecerá las medidas correctoras y el plazo de ejecución teniendo en cuenta el silencio administrativo y el derecho a formulación de recurso contencioso-administrativo.

No obstante, se ha de informar al interesado de los arts. 10 LOPJ y 3 LECr. “la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación” para que si la denuncia tiene especial conexión con materia penal actúe en consecuencia.

Código penal policial – Prontuario operativo policial

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Jurisprudencial penal

✓ “Ordena reducir el ruido del aeropuerto de Barajas, dando la razón a cinco vecinos de la localidad madrileña de Algete, a los que AENA indemnizó con 6.000 € por haber vulnerado su derecho a intimidad domiciliaria por ruidos causados por sobrevuelo de aviones”. (STS 13/10/2008. Contencioso).

✓ Botellón. Obliga a garantizar el descanso de los vecinos, exigiendo al consistorio Sevillano que aplique las Ordenanzas de forma estricta, evite el ruido y el consumo de alcohol en las calles e instale urinarios públicos “no se trata de ejercer una represión policial, sino dentro de sus funciones denunciar una y otra vez las infracciones, incomodar y disuadir sin descanso a los jóvenes en sus comportamientos y no favorecer mediante cortes de tráfico y vallas dichas concentraciones”. (STSJA Sección 1ª - 2002).

✓ Primera condena penal contaminación acústica. “A propietario de sala de fiestas ubicada en edificio residencial que superaba los niveles sonoros y vibraciones permitidos en la norma”. (STS 24/2/2003).

✓ “Condena por delito ambiental en su modalidad de contaminación acústica en aquellos casos en que ha quedado acreditado que los equipos de música de locales de ocio o algún otro de sus aparatos superaban los decibelios permitidos por la norma administrativa, causando perjuicios en la salud de los vecinos”. (SSTS 11/2/13, 23/10/12, AP Badajoz, 18/5/2007).

✓ “Delito de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo mediante la acción típica sin que sea necesario la producción de un resultado específico, ya que estaríamos ante un delito de lesión que se castigaría separadamente”. (STS 96/2002, de 30 de enero).

✓ “Acusado, propietario de un pub, de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas previsto en el art. 325.1 CP que incumple requerimientos municipales de paralización de la actividad”. (STS 379/2013, de 11 de febrero).

✓ Acusados como autores criminalmente responsables de un delito contra el medio ambiente (en su modalidad de contaminación acústica), en concurso ideal con un delito de lesiones y a los alcaldes de la localidad como autores de un delito continuado de prevaricación administrativa en su modalidad omisiva, pues existen partes dados a ella por la Policía Municipal por ruidos, vibraciones y contaminación acústica ratificados ante el Tribunal en el acto del Juicio Ora así como que tenía conocimiento de varias denuncias dirigidas por el Sr. XXX a ella y lo único que hace es nombrar un Instructor al que le caduca el expediente. Ella no hace nada para poner fin al ruido y la contaminación acústica... Como tal delito de infracción de un deber, este queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y por tanto arbitraria, no se exige un efectivo daño a la cosa pública o servicio de que se trate en clave de alteración de la realidad, porque siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota -STS 22 de mayo de 2001-. Toda autoridad o funcionario, no solo debe comprender sino que tiene que comprometerse en poner fin a una situación antijurídica dentro de los límites de su competencia, como es lógico. Pues bien, las facultades de que dispone todo Alcalde, son para ejercerlas, removiendo los obstáculos correspondientes, lo que no efectuó ni el primer alcalde condenado ni tampoco la actual alcaldesa”. (STS 244/2015, de 22 de abril).

Código penal policial – Prontuario operativo policial

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CONSULTA 1/2017 FGE, ACCIONES TÍPICAS EN EL DELITO DE ATENTADO (14/6/2017)

Si la intimidación grave, considerada de forma autónoma y no vinculada a la resistencia, en tanto no sea un modo de resistencia activa grave, puede subsumirse en el tipo de atentado o sólo sería punible como delito de amenazas del artículo 169 CP.

Modalidades comisivas delito

ATENTADO

1 Agresión.

2 Intimidación grave o violencia con resistencia grave. 3 Acometimiento.

La intimidación grave antes de la LO 1/2015 y su vinculación con el acometimiento Acometer (según la RAE), supone embestir con ímpetu y ardimiento y otras acepciones emprender, intentar y decidirse a una acción o empezar a ejecutarla. Equivale a agredir, siendo suficiente que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. No exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 580/14, de 21-7; 672/07, de 19-7 y 309/03, de 15-3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/04 de 14-5 y 146/06 de 10-2).

Conclusión

Los supuestos de grave intimidación, como el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa, en su doble configuración jurisprudencial de mero acto formal de iniciación del ataque o de movimientos reveladores del propósito agresivo, suponían en la legislación derogada actos de acometimiento.

La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015 La nueva redacción del art. 550 CP dejaba fuera del tipo penal las conductas de intimidación grave que por no suponer el ejercicio de fuerza no entrañasen resistencia…, Por otra parte, la intimidación grave concebida en la redacción actual como conducta autónoma se orienta, junto con la violencia, a oponer resistencia a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, de manera que la resistencia, para que merezca la calificación de atentado debe venir acompañada de violencia o intimidación grave, por lo que la resistencia meramente pasiva sigue integrándose en la figura más benigna del art. 556 CP. La redacción deja fuera del tipo penal las conductas de intimidación grave que por no suponer el ejercicio de fuerza no entrañen resistencia lo que hace necesario quedar comprendidos de manera explícita en la descripción típica del delito como hace la redacción del precepto”.

La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el nuevo texto, incluye los supuestos de grave intimidación cuando cumpla con los requisitos jurisprudenciales (supongan un mero acto formal de iniciación del ataque o de movimientos reveladores del propósito agresivo).

Conforme a estos criterios debe descartarse la interpretación que defiende que sólo puede ser atentado la intimidación grave como modo de resistencia activa grave. Las intimidaciones graves que puedan considerarse acometimiento también podrán fundamentar la apreciación de atentado. Así, por ejemplo, podría constituir atentado la intimidación consistente en encañonar a un agente con un arma, sin que sea necesario que venga acompañada de resistencia grave.

Deben en principio considerarse susceptibles de subsunción en el tipo de atentado las conductas de iniciación de ataque o movimientos reveladores de propósito agresivo (acometimiento). Supuestos en que con tal propósito se esgrime una navaja o un cuchillo, se encañona a un agente, se dispara con una pistola, se empuña un machete, etc. Como declara la reciente STS 338/2017, de 11-5, el “acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo”.

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Supuestos de intimidación grave que no impliquen acometimiento La exteriorización del propósito de causar un mal grave, posible y que revista apariencia de seriedad y firmeza admite supuestos que ni van acompañados de movimientos reveladores del propósito agresivo ni implican un acto formal de iniciación del ataque, destacando la doctrina la inexistencia de restricciones en cuanto a los medios a través de los cuales se puede canalizar la intimidación, pudiendo ser palabras, gestos o actitudes. En estos casos la intimidación se distingue del acometimiento porque no constituye el comienzo de agresión corporal, quedando sólo como posible

Tras la reforma operada por LO 1/2015 ha de concluirse con que la intimidación no acompañada de inminencia, pero conectada a una resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos será constitutiva de atentado. Por contra, los supuestos en los que la intimidación no venga acompañada de la nota de inminencia y no esté unida a una resistencia grave, podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

Con la LO 1/2015, el legislador ha optado por un nuevo catálogo de modalidades comisivas del delito de atentado, en el que la intimidación grave, cuando no puede equipararse al acometimiento, ha dejado de ser una acción típica dotada de autonomía.

La STS 445/2016, de 25-5, aprecia que la intimidación ha pasado a constituir un instrumento o mecanismo de entorpecimiento material (resistencia activa) al ejercicio de las funciones públicas. La intimidación grave a la autoridad o funcionario en ejercicio de sus funciones no bastará por sí sola para integrar el delito de atentado si no lleva aparejada una resistencia activa a su ejercicio.

La jurisprudencia considera heterogéneos los delitos de amenazas y atentado, por lo que el principio acusatorio impide condenar por amenazas cuando la acusación versó sobre atentado, por lo que los Fiscales, cuando acusen de un delito de atentado en su modalidad de acometimiento mediante intimidación o modalidad de intimidación grave con resistencia grave, si pudieran plantearse dudas sobre la correcta subsunción, calificarán alternativa y subsidiariamente los hechos como amenazas.

Conductas despenalizadas tras la LO 1/2015 Las infracciones administrativas ex LO 4/2015, LOPSC, serán puestas en conocimiento de la autoridad administrativa (art. 45.2) de acuerdo con la doctrina de la FGE sobre comunicaciones interorgánicas (Instrucciones 4/91, 7/91, 2/99, 1/01, 1/03, 10/05 y 1/09; Consulta 2/96, Circulares 1/02, 4/13 y 1/16). Desobediencia

LEVE Art. 36.6 LOPSC, I. grave “la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito”.

Falta respeto y consideración

debida a la AUTORIDAD

Ha pasado al art. 556.2 CP exclusivamente respecto de la “autoridad”. Art. 37.4 LOPSC, I. leve “las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las FFCCS en ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no constituyan infracción penal”.

La remisión del testimonio habrá de realizarse al órgano competente ex artículo 32 LOPSC.

El artículo 554 del Código Penal

1 Los hechos descritos en los arts. 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las FFAA que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

2 Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

3 También se impondrán las penas de los arts. 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las FFCCS.

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© Autor: Miguel Á. Paredes Porro © www.grupoalfundacion.org

Los apartados segundo y tercero del art. 554 CP se refieren a la violencia e intimidación sin mencionar la resistencia por parte del sujeto activo, a diferencia del tipo del art. 550. En segundo lugar, el apartado segundo del art. 554 CP no requiere expresamente que la intimidación sea grave, exigencia que si aparece en el art. 550 y en el apartado tercero del art. 554 CP.

Se constata una clara falta de armonía y coherencia entre el art. 550 y el 554 CP y entre los distintos apartados del art. 554. No parece lógico que la protección dispensada a los sujetos pasivos del art. 554 CP sea de mayor intensidad que la otorgada a autoridades, agentes de ésta y funcionarios públicos o incluso a las autoridades especialmente protegidas por el apartado tercero del art. 550 CP

Resultaría paradójico que pudieran castigarse ciertas conductas como atentado cuando se ejercen contra la persona que acude en auxilio de los funcionarios, y que, por el contrario, no constituyan delito de atentado cuando se realizan contra los propios funcionarios.

Más incoherente sería que el personal de seguridad privada, en el desarrollo de actividades de cooperación y bajo el mando de las FFCCS, resulte protegido frente a conductas de intimidación grave y no lo estén estos.

En relación con los bomberos, personal sanitario o de socorro, conviene destacar que ostentarán la condición de funcionarios públicos a efectos penales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CP, por lo que estarían también comprendidos en el radio de protección del art. 550.

Los bomberos, aunque no se relaciona la intimidación con la resistencia sí se exige expresamente en el art. 554 CP que se actúe “con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones”.

CONCLUSIONES

1 La intimidación grave ha dejado de ser, tras la reforma operada por la LO 1/2015, una modalidad comisiva autónoma del delito de atentado.

2 La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el art. 550.1 CP puede abarcar los supuestos de grave intimidación, cuando supongan un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento revelador del propósito agresivo.

3 En el resto de supuestos para que la intimidación grave pueda subsumirse en el art. 550.1 CP debe orientarse a oponer resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, por lo que cuando no sea un modo de resistencia no será constitutiva de delito de atentado.

4 Los supuestos en los que la intimidación no sea equiparable al acometimiento podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

5 Cuando se aprecie que la intimidación es susceptible de integrar el acometimiento y por tanto el delito de atentado, los Fiscales incluirán, si existen dudas sobre la correcta subsunción, la calificación como delito de amenazas del art. 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del art. 573 CP, a fin de sellar espacios de impunidad. Esta misma pauta será aplicable cuando se califiquen los hechos como atentado en su modalidad de intimidación grave con resistencia grave y existan dudas en la subsunción de la conducta.

6 La protección dispensada a los sujetos pasivos comprendidos en el art. 554 CP, no puede ser superior a la de los del art. 550 CP, por lo que, en todo caso, para calificar de atentado, será preciso que concurran las conductas previstas en este último precepto.

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ACUERDOS DEL PLENO. SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

LA CONCURRENCIA REAL DE UNA PLURALIDAD DE RESULTADOS REALIZADOS POR LA ÚNICA ACCIÓN EN LOS SUPUESTOS DE DOLO EVENTUAL

Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional Sala Segunda TS (20/01/2015)

Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP).

CONSIDERACIÓN DE "DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA" DEL ART. 241.3 CP DE TRASTEROS Y GARAJES COMUNITARIOS

Acuerdo del pleno No jurisdiccional Sala Segunda TS (15/12/2016)

Los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical.

b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada.

c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.

d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.