Código Orǵanico de Producción, Comercio e Inversion

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CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI Ley 0 Registro Oficial Suplemento 351 de 29-dic.-2010 Ultima modificación: 05-may.-2015 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Por Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 de Junio del 2014 se Sustituye las denominaciones del "Instituto Ecuatoriano de Normalización" por "Servicio Ecuatoriano de Normalización" y la de "Organismo de Acreditación Ecuatoriana" por "Servicio de Acreditación Ecuatoriana. ASAMBLEA NACIONAL Of. No. SAN-010-2038 Quito, 22 DIC 2010 Señor Ingeniero Hugo Del Pozo DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho Señor Presidente: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES. En sesión efectuada el 16 de diciembre de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto; y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el Auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley aprobado, así como también la certificación de las fechas de su tratamiento, para su publicación en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACION En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de Ley - CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 04-Nov-2010 SEGUNDO DEBATE: 16-Nov-2010 OBJECION PARCIAL: 16-Dic-2010 Quito, 21 de diciembre de 2010 CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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Codigo vigente de Ecuador 2015 sobre producción comercio e inversión

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  • CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO EINVERSIONES, COPCI

    Ley 0Registro Oficial Suplemento 351 de 29-dic.-2010Ultima modificacin: 05-may.-2015Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    Por Artculo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 deJunio del 2014 se Sustituye las denominaciones del "Instituto Ecuatoriano de Normalizacin" por"Servicio Ecuatoriano de Normalizacin" y la de "Organismo de Acreditacin Ecuatoriana" por"Servicio de Acreditacin Ecuatoriana.

    ASAMBLEA NACIONAL

    Of. No. SAN-010-2038 Quito, 22 DIC 2010Seor IngenieroHugo Del PozoDIRECTOR DEL REGISTRO OFICIALEn su despacho

    Seor Presidente:

    La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de laRepblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la FuncinLegislativa, discuti y aprob el Proyecto de CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION,COMERCIO E INVERSIONES.

    En sesin efectuada el 16 de diciembre de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoci y sepronunci sobre la objecin parcial presentada por el Presidente Constitucional de la Repblica.Por lo expuesto; y, tal como dispone el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, remito el Autntico y copia certificada del texto delproyecto de Ley aprobado, as como tambin la certificacin de las fechas de su tratamiento, para supublicacin en el Registro Oficial.

    Atentamente,

    f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.ASAMBLEA NACIONALCERTIFICACION

    En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que elProyecto de Ley - CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, fuediscutido y aprobado en las siguientes fechas:

    PRIMER DEBATE: 04-Nov-2010SEGUNDO DEBATE: 16-Nov-2010OBJECION PARCIAL: 16-Dic-2010

    Quito, 21 de diciembre de 2010

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  • f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.ASAMBLEA NACIONALEL PLENO

    Considerando:

    Que, los numerales 2, 15, 16, 17, 26 y 27 del artculo 66 de la Constitucin de la Repblica,establecen garantas constituciones de las personas, las cuales requieren de una normativa queregule su ejercicio;Que, conforme al numeral 2 del Artculo 133 de la Constitucin de la Repblica, las leyes orgnicasdeben regular el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, como los sealados en elconsiderando anterior;

    Que, el Artculo 275 de la Constitucin de la Repblica establece que todos los sistemas queconforman el rgimen de desarrollo (econmicos, polticos, socio-culturales y ambientales)garantizan el desarrollo del buen vivir, y que toda organizacin del Estado y la actuacin de lospoderes pblicos estn al servicio de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Ecuador;

    Que, el numeral 2 del Artculo 276 de la Constitucin de la Repblica establece que el rgimen dedesarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema econmico justo, democrtico,productivo, solidario y sostenible, basado en la distribucin equitativa de los beneficios del desarrollo,de los medios de produccin y en la generacin de trabajo digno y estable;Que, el numeral 5 del artculo 281 de la Constitucin de la Repblica establece las responsabilidadesdel Estado para alcanzar la soberana alimentaria, entre las que se incluye el establecer mecanismospreferenciales de financiamiento para los pequeos y medianos productores y productoras,facilitndoles la adquisicin de medios de produccin;

    Que, el Artculo 283 de la Constitucin de la Repblica establece que el sistema econmico es socialy solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relacin dinmica yequilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armona con la naturaleza; y, tiene por objetivogarantizar la produccin y reproduccin de las condiciones materiales e inmateriales que posibilitenel buen vivir;

    Que, el Artculo 284 de la Constitucin de la Repblica establece los objetivos de la polticaeconmica, entre los que se incluye incentivar la produccin nacional, la productividad ycompetitividad sistmicas, la acumulacin del conocimiento cientfico y tecnolgico, la insercinestratgica en la economa mundial y las actividades productivas complementarias en la integracinregional;

    Que, los numerales 1, 2 y 3 del Artculo 285 de la Constitucin de la Repblica prescriben comoobjetivos de la poltica fiscal: 1) El financiamiento de servicios, inversin y bienes pblicos; 2) laredistribucin del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados, 3) lageneracin de incentivos para la inversin en los diferentes sectores de la economa y para laproduccin de bienes y servicios socialmente deseables y ambientalmente responsables;

    Que, el Artculo 304 de la Constitucin de la Repblica establece los objetivos de la polticacomercial, entre los que se incluye desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partirdel objetivo estratgico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo;Que, el Artculo 306 de la Constitucin de la Repblica dispone la obligacin estatal de promover lasexportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayorempleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeos y medianos productores

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  • y del sector artesanal;

    Que, el Artculo 319 de la Carta Magna reconoce diversas formas de organizacin de la produccinen la economa, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales pblicas o privadas,asociativas, familiares, domsticas, autnomas y mixtas, en tal virtud alentar la produccin quesatisfaga la demanda interna y garantice una activa participacin del Ecuador en el contextointernacional;

    Que, el Artculo 320 de nuestra Constitucin establece que la produccin, en cualquiera de susformas, se sujetar a principios y normas de calidad; sostenibilidad; productividad sistmica;valoracin del trabajo; y eficiencia econmica y social;Que, en su Artculo 334 numeral uno, la Norma Constitucional dictamina que al Estado lecorresponde promover el acceso equitativo a los factores de produccin, evitando la concentracin oacaparamiento de factores y recursos productivos, la redistribucin y supresin de privilegios odesigualdades en el acceso a ellos;

    Que, el Artculo 335 de la Constitucin de la Repblica determina que el Estado regular, controlare intervendr, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones econmicas; y sancionarla explotacin, usura, acaparamiento, simulacin, intermediacin especulativa de los bienes yservicios, as como toda forma de perjuicio a los derechos econmicos y a los bienes pblicos ycolectivos. Determina igualmente que el Estado definir una poltica de precios orientada a protegerla produccin nacional, establecer los mecanismos de sancin para evitar cualquier prctica demonopolio y oligopolio privados, o de abuso de posicin de dominio en el mercado y otras prcticasde competencia desleal;

    Que, el artculo 336 de la Carta Fundamental, impone al Estado el deber de impulsar y velar por uncomercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, promoviendo la reduccin delas distorsiones de la intermediacin y promocin de su sustentabilidad, asegurando de esta manerala transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento de la competencia en igualdad decondiciones y oportunidades,

    Que, el Artculo 304 numeral 6, de la Carta Fundamental establece que la poltica comercial tendrcomo objetivo evitar las prcticas monoplicas y oligoplicas, particularmente en el sector privado, yotras que afecten el funcionamiento de los mercados;

    Que, en virtud de las atribuciones conferidas bajo el Decreto Ejecutivo 103, publicado en el RegistroOficial Suplemento No. 26, de 22 de febrero de 2007 , la Secretara Nacional de Planificacin haelaborado y puesto en marcha el Plan Nacional para el Buen Vivir, que considera que frente a losindicadores de migracin, desempleo y pobreza es necesaria una revolucin econmica queconduzca a una reactivacin de la produccin, generacin de empleo, convirtindonos en unasociedad de propietarios y productores que supere el sistema actual de exclusin social; frente a ellose plantea la democratizacin de los medios de produccin, como una "condicin necesaria paraauspiciar la igualdad y la cohesin desde la perspectiva de desarrollo territorial integral que fomenteun sistema econmico social y solidario";

    Que, el Objetivo nmero 11 del Plan Nacional para el Buen Vivir, publicado en el Registro OficialSuplemento No. 144 de 5 de marzo de 2010 es, "Establecer un sistema econmico social, solidario ysostenible"; y,

    De conformidad a las atribuciones y competencias de la Asamblea Nacional, y en ejercicio de susfacultades constitucionales expide el siguiente.

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    TITULO PRELIMINAR

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  • Del Objetivo y Ambito de AplicacinArt. 1.- Ambito.- Se rigen por la presente normativa todas las personas naturales y jurdicas y demsformas asociativas que desarrollen una actividad productiva, en cualquier parte del territorio nacional.

    El mbito de esta normativa abarcar en su aplicacin el proceso productivo en su conjunto, desde elaprovechamiento de los factores de produccin, la transformacin productiva, la distribucin y elintercambio comercial, el consumo, el aprovechamiento de las externalidades positivas y polticasque desincentiven las externalidades negativas. As tambin impulsar toda la actividad productiva anivel nacional, en todos sus niveles de desarrollo y a los actores de la economa popular y solidaria;as como la produccin de bienes y servicios realizada por las diversas formas de organizacin de laproduccin en la economa, reconocidas en la Constitucin de la Repblica. De igual manera, seregir por los principios que permitan una articulacin internacional estratgica, a travs de la polticacomercial, incluyendo sus instrumentos de aplicacin y aquellos que facilitan el comercio exterior, atravs de un rgimen aduanero moderno transparente y eficiente.

    Art. 2.- Actividad Productiva.- Se considerar actividad productiva al proceso mediante el cual laactividad humana transforma insumos en bienes y servicios lcitos, socialmente necesarios yambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valoragregado.

    Art. 3.- Objeto.- El presente Cdigo tiene por objeto regular el proceso productivo en las etapas deproduccin, distribucin, intercambio, comercio, consumo, manejo de externalidades e inversionesproductivas orientadas a la realizacin del Buen Vivir. Esta normativa busca tambin generar yconsolidar las regulaciones que potencien, impulsen e incentiven la produccin de mayor valoragregado, que establezcan las condiciones para incrementar productividad y promuevan latransformacin de la matriz productiva, facilitando la aplicacin de instrumentos de desarrolloproductivo, que permitan generar empleo de calidad y un desarrollo equilibrado, equitativo,eco-eficiente y sostenible con el cuidado de la naturaleza.

    Art. 4.- Fines.- La presente legislacin tiene, como principales, los siguientes fines:

    a. Transformar la Matriz Productiva, para que esta sea de mayor valor agregado, potenciadora deservicios, basada en el conocimiento y la innovacin; as como ambientalmente sostenible yecoeficiente;b. Democratizar el acceso a los factores de produccin, con especial nfasis en las micro, pequeasy medianas empresas, as como de los actores de la economa popular y solidaria;c. Fomentar la produccin nacional, comercio y consumo sustentable de bienes y servicios, conresponsabilidad social y ambiental, as como su comercializacin y uso de tecnologasambientalmente limpias y de energas alternativas;d. Generar trabajo y empleo de calidad y dignos, que contribuyan a valorar todas las formas detrabajo y cumplan con los derechos laborales;e. Generar un sistema integral para la innovacin y el emprendimiento, para que la ciencia ytecnologa potencien el cambio de la matriz productiva; y para contribuir a la construccin de unasociedad de propietarios, productores y emprendedores;f. Garantizar el ejercicio de los derechos de la poblacin a acceder, usar y disfrutar de bienes yservicios en condiciones de equidad, ptima calidad y en armona con la naturaleza;g. Incentivar y regular todas las formas de inversin privada en actividades productivas y deservicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables;h. Regular la inversin productiva en sectores estratgicos de la economa, de acuerdo al PlanNacional de Desarrollo;i. Promocionar la capacitacin tcnica y profesional basada en competencias laborales y ciudadanas,que permita que los resultados de la transformacin sean apropiados por todos;j. Fortalecer el control estatal para asegurar que las actividades productivas no sean afectadas porprcticas de abuso del poder del mercado, como prcticas monoplicas, oligoplicas y en general,las que afecten el funcionamiento de los mercados;

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  • k. Promover el desarrollo productivo del pas mediante un enfoque de competitividad sistmica, conuna visin integral que incluya el desarrollo territorial y que articule en forma coordinada los objetivosde carcter macroeconmico, los principios y patrones bsicos del desarrollo de la sociedad; lasacciones de los productores y empresas; y el entorno jurdico -institucional;l. Impulsar el desarrollo productivo en zonas de menor desarrollo econmico;m. Establecer los principios e instrumentos fundamentales de la articulacin internacional de lapoltica comercial de Ecuador;n. Potenciar la sustitucin estratgica de importaciones;o. Fomentar y diversificar las exportaciones;p. Facilitar las operaciones de comercio exterior;q. Promover las actividades de la economa popular, solidaria y comunitaria, as como la insercin ypromocin de su oferta productiva estratgicamente en el mundo, de conformidad con laConstitucin y la ley;r. Incorporar como un elemento transversal en todas las polticas productivas, el enfoque de gnero yde inclusin econmica de las actividades productivas de pueblos y nacionalidades;s. Impulsar los mecanismos que posibiliten un comercio justo y un mercado transparente; y,t. Fomentar y apoyar la investigacin industrial y cientfica, as como la innovacin y transferenciatecnolgica.

    LIBRO IDEL DESARROLLO PRODUCTIVO, MECANISMOS Y ORGANOS DECOMPETENCIA

    TITULO IDel Desarrollo Productivo y su Institucionalidad

    Captulo IDel Rol del Estado en el Desarrollo Productivo

    Art. 5.- Rol del Estado.- El Estado fomentar el desarrollo productivo y la transformacin de la matrizproductiva, mediante la determinacin de polticas y la definicin e implementacin de instrumentos eincentivos, que permitan dejar atrs el patrn de especializacin dependiente de productos primariosde bajo valor agregado.Para la transformacin de la matriz productiva, el Estado incentivar la inversin productiva, a travsdel fomento de:

    a. La competitividad sistmica de la economa a travs de la provisin de bienes pblicos como laeducacin, salud, infraestructura y asegurando la provisin de los servicios bsicos necesarios, parapotenciar las vocaciones productivas de los territorios y el talento humano de las ecuatorianas yecuatorianos. El Estado establecer como objetivo nacional el alcance de una productividadadecuada de todos los actores de la economa, empresas, emprendimientos y gestores de laeconoma popular y solidaria, mediante el fortalecimiento de la institucionalidad y la eficiencia en elotorgamiento de servicios de las diferentes instituciones que tengan relacin con la produccin;b. El establecimiento y aplicacin de un marco regulatorio que garantice que ningn actor econmicopueda abusar de su poder de mercado, lo que se establecer en la ley sobre esta materia;c. El desarrollo productivo de sectores con fuertes externalidades positivas a fin de incrementar elnivel general de productividad y las competencias para la innovacin de toda la economa, a travsdel fortalecimiento de la institucionalidad que establece este Cdigo;d. La generacin de un ecosistema de innovacin, emprendimiento y asociatividad mediante laarticulacin y coordinacin de las iniciativas pblicas, privadas y populares y solidarias de innovaciny transferencia tecnolgica productivas, y la vinculacin de investigacin a la actividad productiva.As tambin fortalecer los institutos pblicos de investigacin y la inversin en el mejoramiento deltalento humano, a travs de programas de becas y financiamiento de estudios de tercer y cuartonivel;e. La implementacin de una poltica comercial al servicio del desarrollo de todos los actores

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  • productivos del pas, en particular, de los actores de la economa popular y solidaria y de la micro,pequeas y medianas empresas, y para garantizar la soberana alimentaria y energtica, laseconomas de escala y el comercio justo, as como su insercin estratgica en el mundo;f. La profundizacin del acceso al financiamiento de todos los actores productivos, a travs deadecuados incentivos y regulacin al sistema financiero privado, pblico y popular y solidario, ascomo del impulso y desarrollo de la banca pblica destinada al servicio del desarrollo productivo delpas;g. La mejora de la productividad de los actores de la economa popular y solidaria y de las micro,pequeas y medianas empresas, para participar en el mercado interno, y, eventualmente, alcanzareconomas de escala y niveles de calidad de produccin que le permitan internacionalizar su ofertaproductiva;h. Un desarrollo logstico y de infraestructura que potencie la transformacin productiva, para lo queel Estado generar las condiciones para promover la eficiencia del transporte martimo, areo yterrestre, bajo un enfoque integral y una operacin de carcter multimodal;i. La produccin sostenible a travs de la implementacin de tecnologas y prcticas de produccinlimpia; y,j. La territorializacin de las polticas pblicas productivas, de manera que se vayan eliminando losdesequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

    Captulo IIDe la Institucionalidad del Desarrollo Productivo

    Art. 6.- Del Consejo Sectorial.- Corresponde a la Funcin Ejecutiva la definicin de las polticas dedesarrollo productivo y el fomento de las inversiones a travs del Consejo Sectorial de la Produccin,que se conformar y funcionar segn lo establecido en el Reglamento a este Cdigo, enmarcandosus directrices dentro del Sistema Nacional de Planificacin.

    Este organismo contar con una Secretara Tcnica a cargo del Ministerio que presida el ConsejoSectorial de la produccin y cuyas atribuciones sern las que se establezcan en el presente Cdigo yen el reglamento. Esta Secretara contar con las reas tcnicas necesarias para disear polticaspblicas y programas de poltica de fomento productivo e inversiones, entre otros vinculados con elsector productivo.

    Art. 7.- Participacin Intersectorial.- La participacin intersectorial en el desarrollo de estas polticas,se garantiza a travs del Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior; rganode estricto carcter consultivo y obligatoria convocatoria institucional por parte de quien preside elconsejo sectorial de la produccin, en la forma que determine el reglamento.Este Consejo Consultivo estar conformado entre otros, por representantes del sector productivoprivado, mixto, popular y solidario, trabajadores y gobiernos autnomos descentralizados. El ConsejoConsultivo tendr una representacin amplia y plural que refleje los distintos sectores, territorios ytamaos de produccin. El Consejo Consultivo no contar con recursos pblicos para sufuncionamiento, pero la Secretara Tcnica del Consejo Sectorial de la Produccin brindar apoyologstico a su operacin y para la participacin de sus integrantes.

    El Consejo Consultivo podr proponer o sugerir lineamientos tcnicos para la elaboracin depolticas a ser adoptadas por las entidades responsables de las polticas de desarrollo productivo,inversiones y comercio exterior. La integracin y el funcionamiento de este Consejo Consultivo senormarn en el reglamento a este Cdigo y, en lo no previsto en dicho Reglamento, medianteresolucin del Consejo Sectorial de la Produccin.TITULO IIDe la Promocin del Trabajo Productivo DignoArt. 8.- Salario Digno.- El salario digno mensual es el que cubra al menos las necesidades bsicasde la persona trabajadora as como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta bsica

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  • familiar dividido para el nmero de perceptores del hogar. El costo de la canasta bsica familiar y elnmero de perceptores del hogar sern determinados por el organismo rector de las estadsticas ycensos nacionales oficiales del pas, de manera anual, lo cual servir de base para la determinacindel salario digno establecido por el Ministerio de Relaciones laborales.

    Art. 9.- Componentes del Salario Digno.- Unica y exclusivamente para fines de clculo, paradeterminar si un trabajador recibe el salario digno mensual, se sumarn los siguientes componentes:a. El sueldo o salario mensual;b. La decimotercera remuneracin dividida para doce, cuyo perodo de clculo y pago estar acordea lo establecido en el Art. 111 del Cdigo del Trabajo;c. La decimocuarta remuneracin dividida para doce, cuyo perodo de clculo y pago estar acorde alo sealado en el Art. 113 del Cdigo del Trabajo;d. Las comisiones variables que pague el empleador a los trabajadores que obedezcan a prcticasmercantiles legtimas y usuales;e. El monto de la Participacin del trabajador en utilidades de la empresa de conformidad con la Ley,divididas para doce;f. Los beneficios adicionales percibidos en dinero por el trabajador por contratos colectivos, que noconstituyan obligaciones legales, y las contribuciones voluntarias peridicas hechas en dinero por elempleador a sus trabajadores; y,g. Los fondos de reserva;

    En caso de que el trabajador haya laborado por un perodo menor a un ao, el clculo serproporcional al tiempo de trabajo.La frmula de clculo aqu descrita, en ningn caso significa el pago mensualizado de ladecimotercera, decimocuarta remuneracin y de la participacin del trabajador en las utilidades deconformidad con la Ley, cuyos montos seguirn percibiendo de modo ntegro los trabajadores y enlas fechas previstas por la Ley.

    Art. 10.- Compensacin econmica para el Salario Digno.- A partir del ejercicio fiscal 2011, losempleadores sealados en el inciso siguiente, que no hubieren pagado a todos sus trabajadores unmonto igual o superior al salario digno mensual, debern calcular una compensacin econmicaobligatoria adicional que ser pagada como aporte para alcanzar el Salario Digno, nicamente afavor de aquellos trabajadores que durante el ao hubieran percibido un salario inferior al sealadoen el artculo nueve.

    La Compensacin econmica sealada en el inciso anterior, ser obligatoria para aquellosempleadores que:

    a. Sean Sociedades o Personas Naturales obligadas a llevar contabilidad;b. Al final del perodo fiscal tuvieren utilidades del ejercicio; y,c. En el ejercicio fiscal, hayan pagado un anticipo al impuesto a la Renta inferior a la utilidad.La Compensacin Econmica se liquidar hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscalcorrespondiente y se podr distribuir hasta el mes de marzo del ao siguiente, por una vez al ao,entre los trabajadores que no hubieran recibido el salario digno en el ejercicio fiscal anterior. Para elpago de la Compensacin Econmica, el empleador deber destinar un porcentaje equivalente dehasta el 100% de las utilidades del ejercicio, de ser necesario.En caso de que el valor descrito en el inciso anterior no cubra la totalidad del salario digno de todoslos trabajadores con derecho a la Compensacin Econmica, esta se repartir entre dichostrabajadores, de manera proporcional a la diferencia existente entre los componentes para el clculodel salario digno y el salario digno sealado en el artculo 8 de este Cdigo.

    Esta Compensacin econmica es adicional, no ser parte integrante de la remuneracin y no

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  • constituye ingreso gravable para el rgimen de seguro social, ni para el impuesto a la renta deltrabajador, y ser de carcter estrictamente temporal hasta alcanzar el salario digno.TITULO IIIDe la Generacin de un Sistema Integral de Innovacin,Capacitacin Tcnica y Emprendimiento

    Art. 11.- Sistema de Innovacin, Capacitacin y Emprendimiento.- El Consejo Sectorial de laProduccin, anualmente, disear un plan de capacitacin tcnica, que servir como insumovinculante para la planificacin y priorizacin del sistema de innovacin, capacitacin yemprendimiento, en funcin de la Agenda de Transformacin Productiva y del Plan Nacional deDesarrollo.

    Este sistema articular la labor de varias instituciones pblicas y privadas en sus diferentes fases dedesarrollo y sus diferentes instrumentos, en una sola ventanilla de atencin virtual, desconcentrada ydescentralizada para la difusin de: capacitacin para la generacin de competenciasemprendedoras, instrumentos de financiamiento, de capital de riesgo, banca de desarrollo orientadaal financiamiento de emprendimientos, y fondo nacional de garantas; asistencia tcnica yarticulacin con los gobiernos autnomos descentralizados, organizaciones sin fines de lucro,empresas, universidades, incubadoras, entre otros.

    Art. 12.- Capital de Riesgo.- El Estado constituir fondos de capital de riesgo con el aporte derecursos pblicos para financiar las diferentes etapas del proceso de innovacin, desde los mbitosde la investigacin y conocimiento, y productivo. Estos fondos podrn, a su vez, constituir fondoscolectivos de inversin y fideicomisos que podrn invertir dentro y fuera del mercado de valores oaportar a fondos existentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y a lasregulaciones que dicte la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.

    Las inversiones y asignaciones de dichos fondos de capital de riesgo sern efectuadas en proyectosde investigacin, incubacin y productivos especficos, preferentemente de carcter innovador, quedebern ser temporales y previamente pactadas.

    La asignacin de recursos a travs de los mecanismos previstos en este artculo y en el reglamento,requerir de la emisin de un anlisis de viabilidad del proyecto, realizado por personas naturales ojurdicas, especializadas.La entrega de recursos podr realizarse de conformidad a lo establecido en el artculo 104 delCdigo Orgnico de Planificacin y Finanzas Pblicas. Las cuotas de los fondos colectivos podrnser adquiridas tanto por el sector pblico como por el sector privado.

    El control de la gestin del fondo de capital de riesgo estar a cargo de los organismos de control delEstado, en el mbito de sus respectivas competencias, los que en sus acciones de supervisin ycontrol debern considerar la naturaleza del capital de riesgo.

    Mediante decreto ejecutivo se determinar la institucionalidad y mecanismos de operacinnecesarios para la gestin de los fondos de capital de riesgo.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    LIBRO IIDEL DESARROLLO DE LA INVERSION PRODUCTIVA Y DE SUSINSTRUMENTOS

    TITULO IDel Fomento, Promocin y Regulacin de las Inversiones

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  • Productivas

    Captulo IDe las inversiones productivas

    Art. 13.- Definiciones.- Para efectos de la presente normativa, se tendrn las siguientes definiciones:

    a. Inversin productiva.- Entindase por inversin productiva, independientemente de los tipos depropiedad, al flujo de recursos destinados a producir bienes y servicios, a ampliar la capacidadproductiva y a generar fuentes de trabajo en la economa nacional;b. Inversin Nueva.- Para la aplicacin de los incentivos previstos para las inversiones nuevas,entindase como tal al flujo de recursos destinado a incrementar el acervo de capital de la economa,mediante una inversin efectiva en activos productivos que permita ampliar la capacidad productivafutura, generar un mayor nivel de produccin de bienes y servicios, o generar nuevas fuentes detrabajo, en los trminos que se prevn en el reglamento. El mero cambio de propiedad de activosproductivos que ya se encuentran en funcionamiento as como los crditos para adquirir estosactivos, no implica inversin nueva para efectos de este Cdigo.c. Inversin extranjera.- La inversin que es de propiedad o que se encuentra controlada porpersonas naturales o jurdicas extranjeras domiciliadas en el extranjero, o que implique capital queno se hubiere generado en el Ecuador.d. Inversin nacional.- La inversin que es de propiedad o que se encuentra controlada por personasnaturales o jurdicas ecuatorianas, o por extranjeros residentes en el Ecuador, salvo que demuestrenque se trate de capital no generado en el Ecuador; y,e. Inversionista nacional.- La persona natural o jurdica ecuatoriana, propietaria o que ejerce controlde una inversin realizada en territorio ecuatoriano. Tambin se incluyen en este concepto, laspersonas naturales o jurdicas o entidades de los sectores cooperativistas, asociativos y comunitariosecuatorianos, propietarios o que ejercen control de una inversin realizada en territorio ecuatoriano.Las personas naturales ecuatorianas que gocen de doble nacionalidad, o los extranjeros residentesen el pas para los efectos de este Cdigo se considerarn como inversionistas nacionales.

    No se considerar como inversin extranjera, aquella realizada por una empresa nacional oextranjera, cuyas acciones, participaciones, propiedad o control, total o mayoritario, le pertenezca auna persona natural o sociedad ecuatoriana.

    Art. 14.- Aplicacin.- Las nuevas inversiones no requerirn de autorizaciones de ninguna naturaleza,salvo aquellas que expresamente seale la ley y las que se deriven del ordenamiento territorialcorrespondiente; debiendo cumplir con los requisitos que exige esta normativa para beneficiarse delos incentivos que aqu se establecen.

    Los beneficios del presente Cdigo no se aplicarn a aquellas inversiones de personas naturales ojurdicas extranjeras domiciliadas en parasos fiscales.El reglamento regular los parmetros de aplicacin de los incentivos a todos los sectores que losoliciten.

    Los beneficios y garantas reconocidos por este Cdigo se aplicarn sin perjuicio de lo establecidoen la Constitucin de la Repblica y en otras leyes, as como en los acuerdos internacionalesdebidamente ratificados por Ecuador.

    Art. 15.- Organo Competente.- El Consejo Sectorial de la Produccin ser el mximo rgano derectora gubernamental en materia de inversiones.

    Art. 16.- Modalidades de inversin.- Las modalidades de inversin y sus excepciones seestablecern en el Reglamento a esta normativa.

    Captulo IIPrincipios Generales

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  • Art. 17.- Trato no discriminatorio.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, las sociedades,empresas o entidades de los sectores cooperativistas, y de la economa popular y solidaria, en lasque stos participan, al igual que sus inversiones legalmente establecidas en el Ecuador, con laslimitaciones previstas en la Constitucin de la Repblica, gozarn de igualdad de condicionesrespecto a la administracin, operacin, expansin y transferencia de sus inversiones, y no sernobjeto de medidas arbitrarias o discriminatorias. Las inversiones y los inversionistas extranjerosgozarn de proteccin y seguridades plenas, de tal manera que tendrn la misma proteccin quereciben los ecuatorianos dentro del territorio nacional.

    El Estado en todos sus niveles de gobierno, en ejercicio de su plena potestad pblica podr otorgartratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de la inversin productiva y nueva, losque sern otorgados en funcin de sectores, ubicacin geogrfica u otros parmetros que stasdebern cumplir, segn los trminos previstos en este Cdigo y su Reglamento.

    Las inversiones extranjeras tendrn un rol de complementacin directa en los sectores estratgicosde la economa, que requieran inversin y financiamiento, para alcanzar los objetivos del PlanNacional de Desarrollo, y con sujecin a la legislacin aplicable. En los dems sectores de laeconoma, los inversionistas extranjeros podrn participar directamente sin necesidad deautorizacin adicional a las previstas para los inversionistas nacionales.

    Los entes gubernamentales promocionarn de manera prioritaria la atraccin de la inversinextranjera directa segn las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, laAgenda de Transformacin Productiva, as como en los diversos planes de desarrollo de losgobiernos autnomos descentralizados. Adicionalmente, las inversiones que se realicen en otrossectores de la economa, tambin gozarn de los beneficios de la poltica estatal de impulsoproductivo, en los trminos de la presente normativa.

    Art. 18.- Derecho de propiedad.- La propiedad de los inversionistas estar protegida en los trminosque establece la Constitucin y dems leyes pertinentes. La Constitucin prohbe toda forma deconfiscacin. Por lo tanto, no se decretarn ni ejecutarn confiscaciones a las inversiones nacionaleso extranjeras.El Estado podr declarar, excepcionalmente y de acuerdo a la Constitucin, la expropiacin debienes inmuebles con el nico objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable delambiente y de bienestar colectivo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de manera nodiscriminatoria y previa a la valoracin y pago de una indemnizacin justa y adecuada deconformidad con la Ley.

    Captulo IIIDe los Derechos de los Inversionistas

    Art. 19.- Derechos de los inversionistas.- Se reconocen los siguientes derechos a los inversionistas:

    a. La libertad de produccin y comercializacin de bienes y servicios lcitos, socialmente deseables yambientalmente sustentables, as como la libre fijacin de precios, a excepcin de aquellos bienes yservicios cuya produccin y comercializacin estn regulados por la Ley;b. El acceso a los procedimientos administrativos y acciones de control que establezca el Estadopara evitar cualquier prctica especulativa o de monopolio u oligopolio privados, o de abuso deposicin de dominio en el mercado y otras prcticas de competencia desleal;c. La libertad de importacin y exportacin de bienes y servicios con excepcin de aquellos lmitesestablecidos por la normativa vigente y de acuerdo a lo que establecen los convenios internacionalesde los que Ecuador forma parte;d. Libre transferencia al exterior, en divisas, de las ganancias peridicas o utilidades que provengande la inversin extranjera registrada, una vez cumplidas las obligaciones concernientes a laparticipacin de los trabajadores, las obligaciones tributarias pertinentes y dems obligaciones

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  • legales que correspondan, conforme lo establecido en las normas legales, segn corresponda.e. Libre remisin de los recursos que se obtengan por la liquidacin total o parcial de las empresasen las que se haya realizado la inversin extranjera registrada, o por la venta de las acciones,participaciones o derechos adquiridos en razn de la inversin efectuada, una vez cumplidas lasobligaciones tributarias y otras responsabilidades del caso, conforme lo establecido en las normaslegales;f. Libertad para adquirir, transferir o enajenar acciones, participaciones o derechos de propiedadsobre su inversin a terceros, en el pas o en el extranjero, cumpliendo las formalidades previstas porla ley;g. Libre acceso al sistema financiero nacional y al mercado de valores para obtener recursosfinancieros de corto, mediano y largo plazos;h. Libre acceso a los mecanismos de promocin, asistencia tcnica, cooperacin, tecnologa y otrosequivalentes; e,i. Acceso a los dems beneficios generales e incentivos previstos en este Cdigo, otras leyes ynormativa aplicable.

    Art. 20.- Rgimen Tributario.- En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarnsujetas al mismo Rgimen Tributario, con las excepciones previstas en este Cdigo.Art. 21.- Normas obligatorias.- Los inversionistas nacionales y extranjeros y sus inversiones estnsujetos, de forma general, a la observancia y fiel cumplimiento de las leyes del pas, y, en especial,de las relativas a los aspectos laborales, ambientales, tributarios y de seguridad social vigentes.

    TITULO IIDel Desarrollo Productivo de la Economa Popular,Solidaria y Comunitaria

    Art. 22.- Medidas especficas.- El Consejo Sectorial de la Produccin establecer polticas defomento para la economa popular, solidaria y comunitaria, as como de acceso democrtico a losfactores de produccin, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos AutnomosDescentralizados y de la institucionalidad especfica que se cree para el desarrollo integral de estesector, de acuerdo a lo que regule la Ley de esta materia.

    Adicionalmente, para fomentar y fortalecer la economa popular, solidaria y comunitaria, el ConsejoSectorial de la Produccin ejecutar las siguientes acciones:a) Elaborar programas y proyectos para el desarrollo y avance de la produccin nacional, regional,provincial y local, en el marco del Estado Intercultural y Plurinacional, garantizando los derechos delas personas, colectividades y la naturaleza;b) Apoyar y consolidar el modelo socio productivo comunitario para lo cual elaborar programas yproyectos con financiamiento pblico para: recuperacin, apoyo y transferencia tecnolgica,investigacin, capacitacin y mecanismos comercializacin y de compras pblicas, entre otros;c) Promover la igualdad de oportunidades a travs de la concesin de beneficios, incentivos ymedios de produccin;d) Promover la seguridad alimentaria a travs de mecanismos preferenciales de financiamiento delas micro, pequea, mediana y gran empresa de las comunidades, pueblos y nacionalidadesindgenas, afroecuatorianas y montubias;e) Financiar proyectos productivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas,afroecuatorianas y montubias que impulsen la produccin agrcola, pecuaria, artesanal, pesquera,minera, industrial, turstica y otras del sector.

    Los ministerios del ramo o secretaras nacionales que tengan como competencia el fomento de laeconoma popular, solidaria y comunitaria, presentarn al trmino del ejercicio econmico anual, alministerio que presida el Consejo Sectorial de la Produccin, reportes sobre los recursos invertidosen programas de generacin de capacidades, innovacin, emprendimientos, tecnologa, mejora deproductividad, asociatividad, fomento y promocin de oferta exportable, comercializacin, entre otros,

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  • con el objeto de potenciar este sector de la economa.TITULO IIIDe los Incentivos para el Desarrollo Productivo

    Captulo INormas generales sobre Incentivos y Estmulos deDesarrollo Econmico

    Art. 23.- De los incentivos.- Los incentivos de orden tributario que reconoce esta normativa seincorporan como reformas a las normas tributarias pertinentes, como consta en las disposicionesreformatorias al final de este Cdigo.

    Art. 24.- Clasificacin de los incentivos.- Los incentivos fiscales que se establecen en este cdigoson de tres clases:

    1. Generales: De aplicacin para las inversiones que se ejecuten en cualquier parte del territorionacional. Consisten en los siguientes:

    a. La reduccin progresiva de tres puntos porcentuales en el impuesto a la renta;b. Los que se establecen para las zonas econmicas de desarrollo especial, siempre y cuandodichas zonas cumplan con los criterios para su conformacin;c. Las deducciones adicionales para el clculo del impuesto a la renta, como mecanismos paraincentivar la mejora de productividad, innovacin y para la produccin eco-eficiente;d. Los beneficios para la apertura del capital social de las empresas a favor de sus trabajadores;e. Las facilidades de pago en tributos al comercio exterior;f. La deduccin para el clculo del impuesto a la renta de la compensacin adicional para el pago delsalario digno;g. La exoneracin del impuesto a la salida de divisas para las operaciones de financiamiento externo;h. La exoneracin del anticipo al impuesto a la renta por cinco aos para toda inversin nueva; e,i. La reforma al clculo del anticipo del impuesto a la renta.

    2. Sectoriales y para el desarrollo regional equitativo: Para los sectores que contribuyan al cambio ala matriz energtica, a la sustitucin estratgica de importaciones, al fomento de las exportaciones,as como para el desarrollo rural de todo el pas, y las zonas urbanas segn se especifican en ladisposicin reformatoria segunda (2.2), se reconoce la exoneracin total del impuesto a la renta porcinco aos a las inversiones nuevas que se desarrollen en estos sectores, la exoneracin previstapara industrias bsicas y la deduccin del 100% adicional del costo o gasto de depreciacin anual,de conformidad con la ley.3. Para zonas deprimidas: Adems de que estas inversiones podrn beneficiarse de los incentivosgenerales y sectoriales antes descritos, en estas zonas se priorizar la nueva inversin otorgndoleun beneficio fiscal mediante la deduccin adicional del 100% del costo de contratacin de nuevostrabajadores, por cinco aos.Nota: Numeral 2 reformado por artculo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento405 de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. 25.- Del contenido de los contratos de inversin.- Por iniciativa del inversionista, se podrsuscribir contratos de inversin los mismos que se celebrarn mediante escritura pblica, en la quese har constar el tratamiento que se le otorga a la inversin bajo el mbito de este Cdigo y suReglamento.

    Se podr establecer en los contratos de inversin, los compromisos contractuales que seannecesarios para el desarrollo de la nueva inversin, los mismos que sern previamente aprobadospor el ente rector de la materia en que se desarrolle la inversin.

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  • Los contratos de inversin podrn otorgar estabilidad sobre los incentivos tributarios, en el tiempo devigencia de los contratos, de acuerdo a las prerrogativas de este Cdigo. De igual manera, detallarnlos mecanismos de supervisin y regulacin para el cumplimiento de los parmetros de inversinprevistos en cada proyecto. El Consejo Sectorial de la Produccin establecer los parmetros quedebern cumplir las inversiones que soliciten someterse a este rgimen.

    Nota: Inciso segundo agregado por artculo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. 26.- De la Vigencia.- Los contratos de inversin tendrn una vigencia de hasta quince (15) aosa partir de la fecha de su celebracin, y su vigencia no limitar la potestad del Estado de ejercercontrol y regulacin a travs de sus organismos competentes.

    A peticin del inversionista, y siempre que el Consejo Sectorial de la Produccin lo considerepertinente, segn el tipo de inversin que se est desarrollando, los contratos de inversin podrnprorrogarse por una sola vez, hasta por el mismo plazo originalmente concedido.

    Captulo ...Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversin

    Nota: Captulo y artculos agregados por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. ...- Ambito de aplicacin.- Las sociedades que realicen inversiones para la explotacin deminera metlica a mediana y gran escala, de acuerdo a las condiciones que se establecen en elpresente captulo, tendrn derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria, por un tiempodeterminado, a partir de la suscripcin de un contrato de inversin.

    Dicha estabilidad tributaria tambin podr ser concedida a peticin de parte, en el contrato deinversin de las sociedades de otros sectores, incluyendo a las industrias bsicas, que realiceninversiones productivas para el desarrollo del pas, siempre que:

    1. El monto de la inversin sea mayor a 100 millones de dlares;2. Informe tcnico realizado por el Ministerio con competencias en el mbito de la inversin, sobrelos beneficios econmicos que reportar dicha inversin para el pas;

    3.Nota: Numeral derogado por disposicin reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en RegistroOficial Suplemento 493 de 5 de Mayo del 2015 .4. Autorizacin del Comit de Poltica Tributaria para la suscripcin de un contrato en el cual seregularn los requisitos, montos y plazos para realizar la inversin as como los compromisosasumidos por el inversor.

    Nota: Artculo agregado por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .Nota: Numeral 4 reformado e inciso final derogado por disposicin reformatoria primera de Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento 493 de 5 de Mayo del 2015 .

    Art. ...- Las tarifas aplicables de impuesto a la renta para sociedades que suscriban contratos deinversin que les concedan estabilidad tributaria, sern las siguientes:

    a) Para las sociedades que realicen inversiones para la explotacin de minera metlica a gran ymediana escala y las industrias bsicas que adopten este incentivo, ser del 22%.b) Para las sociedades de otros sectores que realicen inversiones que contribuyan al cambio de lamatriz productiva del pas, la tarifa ser del 25%.

    Nota: Artculo agregado por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405

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  • de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. ...- Alcance de la estabilidad tributaria.- La estabilidad tributaria, se limitar:

    a) Para efectos de impuesto a la renta, la estabilidad se extender sobre todas las normas quepermiten determinar la base imponible y la cuanta del tributo a pagar, vigentes a la fecha desuscripcin del contrato de inversin. No aplicar sobre normas referentes a facultades,procedimientos, mtodos y deberes formales que la administracin tributaria emplee y establezcapara el control y el ejercicio de sus competencias.b) La estabilidad tributaria podr hacerse extensiva al impuesto a la salida de divisas y otrosimpuestos directos nacionales, exclusivamente respecto de las tarifas y exenciones de cadaimpuesto, vigentes a la fecha de suscripcin del contrato de inversin.c) En el caso de las sociedades que realicen inversiones para la explotacin de minera metlica amediana y gran escala, cuya produccin se destine a la exportacin, tambin podrn obtenerestabilidad tributaria del impuesto al valor agregado, exclusivamente respecto de sus tarifas yexenciones.

    Nota: Artculo agregado por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. ...- Vigencia.- El plazo de vigencia de la estabilidad tributaria ser como mximo, el plazo delcontrato de inversin suscrito, de conformidad con lo establecido en este Cdigo.

    Nota: Artculo agregado por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. ...- Prdida del incentivo.- Cuando la Secretara Tcnica del Consejo Sectorial de la Produccintenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos, montos y plazos para realizar la inversin,y/o los compromisos asumidos por el inversor en relacin con el contrato de inversin, producido sinuna causa justificada aparente, notificar este hecho al contribuyente y le conceder el trmino de 15das para que presente las justificaciones correspondientes. En caso de no desvirtuarse estoshechos, la Secretara notificar la prdida del derecho a la estabilidad tributaria prevista en estecaptulo.

    Una vez suscrito un contrato de inversin que otorgue el derecho a beneficiarse de la estabilidadtributaria, el inversor no podr renunciar al beneficio, el cual solo podr darse por terminado por lascausales previstas legalmente.

    Nota: Artculo agregado por artculo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. 27.- Resolucin de conflictos.- En los contratos de inversin con inversionistas extranjeros sepodrn pactar clusulas arbitrales para resolver las controversias que se presenten entre el Estado ylos inversionistas. Las controversias entre un inversionista extranjero con el Estado ecuatoriano, quese hubieren agotado completamente por la va administrativa, intentarn solucionarse de maneraamistosa, con dilogos directos por un trmino de 60 das. Si no se llegase a una solucin directaentre las partes deber existir una instancia obligatoria de mediacin dentro de los tres (3) mesessiguientes a la fecha de inicio formal de las negociaciones directas.

    Si luego de esta instancia de mediacin la controversia subsiste, el conflicto podr ser sometido aarbitraje nacional o internacional, de conformidad con los Tratados vigentes, de los que Ecuadorforma parte. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral sern en derecho, la legislacin aplicable ser laecuatoriana y los laudos sern definitivos y obligatorios para las partes.

    Si luego del trmino de 6 meses de agotada la va administrativa, las partes no han llegado a unacuerdo amistoso, ni la hubieren sometido a jurisdiccin arbitral para la solucin de sus conflictos, la

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  • controversia se someter a conocimiento de la justicia ordinaria nacional. No se sometern aarbitraje los asuntos tributarios.Art. 28.- De la aplicacin de los incentivos.- La Secretara Tcnica del Consejo Sectorial de laproduccin coordinar con los organismos de control competente, la ejecucin adecuada de losbeneficios reconocidos para cada proyecto de inversin, sin que se pueda exigir a los inversionistasotros requisitos que los establecidos en esta legislacin.

    Art. 29.- Monitoreo.- El monitoreo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por losinversionistas, sean legales o contractuales, estar a cargo de la Secretara Tcnica del ConsejoSectorial de la produccin.

    El Servicio de Rentas Internas deber enviar trimestralmente a la Secretara Tcnica un listado detodas las empresas nuevas que hayan aplicado a los incentivos, para que dicha entidad elabore unregistro electrnico con esta informacin.

    La Secretara Tcnica, conjuntamente con el Servicio de Rentas Internas, podr realizar controlespara verificar el cumplimiento de los criterios que motivaron la aplicacin del incentivo, relacionadoscon la inversin realizada. El reglamento establecer los parmetros de ejecucin de este monitoreo.Si el beneficiario no cumple con lo requerido, la Secretara Tcnica remitir para conocimiento delConsejo Sectorial de la produccin un informe detallado, respecto a la gravedad de losincumplimientos identificados y que no hubieran sido subsanados, recomendando adems laadopcin de las sanciones pertinentes, dependiendo de la gravedad de tales incumplimientos.

    Art. 30.- Inhabilidades especiales.- No podrn ser beneficiarios de los incentivos consagrados enesta normativa: El Presidente, el Vicepresidente de la Repblica, los Ministros y Secretarios deEstado, y los servidores pblicos de la entidad rectora de la poltica de la produccin, ni directamenteni por interpuesta persona, an cuando se trate de sociedades en las que tengan participacindirecta o indirecta en su capital, as como quienes hubieren tenido vinculacin directa o indirecta encualquier etapa del procedimiento de acceso a los incentivos o que tengan algn grado deresponsabilidad en el procedimiento, y que, por sus actividades o funciones, se podra presumirrazonadamente que cuentan con informacin privilegiada de estos procesos; as como los cnyugesde los dignatarios, funcionarios y empleados indicados anteriormente; y, quienes no se encuentren alda en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, laborales, ambientales y de seguridad social.

    Captulo IIDe las infracciones y sanciones a los inversionistas

    Art. 31.- Infracciones.- Constituyen causales de infraccin en las que podran incurrir losinversionistas que se beneficien de los incentivos que prev esta normativa, las siguientes:

    a. Incumplimiento por parte de los inversionistas de efectuar oportunamente los aportes oadquisiciones a que se hayan comprometido, dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivoproyecto de inversin;b. Retiro de la totalidad o parte de la inversin, siempre que esto implique incumplimiento deobligaciones legales o contractuales;c. Incumplimiento por parte de los inversionistas en ejecutar las condiciones mnimas de la inversinque hayan sido autorizadas dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo proyecto deinversin;d. Cesin de la inversin, sin cumplir con los requisitos y condiciones previstos reglamentariamente;e. Incumplimiento doloso comprobado por autoridad competente, de las leyes laborales, tributarias,de seguridad social o ambiental del pas, y dems normas que regulan la inversin;f. Falsedad comprobada judicialmente en los documentos o informacin proporcionada, que sirvi debase para obtener los incentivos a la inversin;g. Impedir o dificultar las comprobaciones de los funcionarios de las entidades del Estado,

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  • competentes en esta materia, o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a estasentidades o a sus funcionarios oficiales, con el objetivo de beneficiarse de los incentivos quereconoce este Cdigo;h. Cohecho o intento de cohecho a los servidores pblicos encargados del control y supervisin delos beneficios reconocidos por esta normativa, declarado judicialmente, sin perjuicio de la accinpenal a que hubiere lugar; e,i. Que hayan sido beneficiados de los incentivos quienes estn prohibidos por ley.

    Art. 32.- Revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, la comisinde cualquiera de las causales establecidas en el artculo anterior, generar la revocatoria de losbeneficios otorgados. La revocatoria prevista en este captulo ser dispuesta mediante resolucinmotivada de la Secretara Tcnica del Consejo Sectorial de la produccin. El inversionistasancionado podr apelar administrativamente ante el pleno de este Consejo, siguiendo elprocedimiento que establece el Estatuto del Rgimen Jurdico y Administrativo de la FuncinEjecutiva.Art. 33.- Si la causal de revocatoria fuera cualquiera de las establecidas en los literales e, f, g, h, i,del Art. 31, se determinar, adicionalmente, el reembolso de los incentivos recibidos y el pago de lostributos ms los intereses correspondientes que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediadoel acceso a los incentivos tributarios que reconoce esta normativa, durante el perodo en que seincurri en el incumplimiento; salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor documentalmenteacreditadas y aceptadas por el Consejo Sectorial de la Produccin. Lo anterior, sin perjuicio delejercicio de la facultad determinadora de la Administracin Tributaria de conformidad con la ley.TITULO IVZonas Especiales de Desarrollo Econmico

    Captulo IDel objeto y constitucin de las Zonas Especialesde Desarrollo Econmico

    Art. 34.- El Gobierno nacional podr autorizar el establecimiento de Zonas Especiales de DesarrolloEconmico (ZEDE), como un destino aduanero, en espacios delimitados del territorio nacional, paraque se asienten nuevas inversiones, con los incentivos que se detallan en la presente normativa; losque estarn condicionados al cumplimiento de los objetivos especficos establecidos en este Cdigo,de conformidad con los parmetros que sern fijados mediante norma reglamentaria y los previstosen los planes de ordenamiento territorial.

    Art. 35.- Ubicacin.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Econmico se instalarn en reasgeogrficas delimitadas del territorio nacional, considerando condiciones tales como: preservacindel medio ambiente, territorialidad, potencialidad de cada localidad, infraestructura vial, serviciosbsicos, conexin con otros puntos del pas, entre otros, previamente determinadas por el organismorector en materia de desarrollo productivo, y en coordinacin con el ente a cargo de la planificacinnacional y estarn sujetas a un tratamiento especial de comercio exterior, tributario y financiero.Art. 36.- Tipos.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Econmico podrn ser de los siguientes tipos:

    a. Para ejecutar actividades de transferencia y de desagregacin de tecnologa e innovacin. Enestas zonas se podr realizar todo tipo de emprendimientos y proyectos de desarrollo tecnolgico,innovacin electrnica, biodiversidad, mejoramiento ambiental sustentable o energtico;b. Para ejecutar operaciones de diversificacin industrial, que podrn consistir en todo tipo deemprendimientos industriales innovadores, orientados principalmente a la exportacin de bienes, conutilizacin de empleo de calidad. En estas zonas se podr efectuar todo tipo de actividades deperfeccionamiento activo, tales como: transformacin, elaboracin (incluidos: montaje, ensamble yadaptacin a otras mercancas) y reparacin de mercancas (incluidas su restauracin oacondicionamiento), de todo tipo de bienes con fines de exportacin y de sustitucin estratgica de

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  • importaciones principalmente; y,c. Para desarrollar servicios logsticos, tales como: almacenamiento de carga con fines deconsolidacin y desconsolidacin, clasificacin, etiquetado, empaque, reempaque, refrigeracin,administracin de inventarios, manejo de puertos secos o terminales interiores de carga,coordinacin de operaciones de distribucin nacional o internacional de mercancas; as como elmantenimiento o reparacin de naves, aeronaves y vehculos de transporte terrestre de mercancas.De manera preferente, este tipo de zonas se establecern dentro de o en forma adyacente a puertosy aeropuertos, o en zonas fronterizas. El exclusivo almacenamiento de carga o acopio no podr serautorizado dentro de este tipo de zonas.

    Los servicios logsticos estarn orientados a potenciar las instalaciones fsicas de puertos,aeropuertos y pasos de frontera, que sirvan para potenciar el volumen neto favorable del comercioexterior y el abastecimiento local bajo los parmetros permitidos, en atencin a los requisitosestablecidos en el Reglamento de este Cdigo.

    Los bienes que formen parte de estos procesos servirn para diversificar la oferta exportable; noobstante, se autorizar su nacionalizacin para el consumo en el pas en aquellos porcentajes deproduccin que establezca el reglamento al presente Cdigo. Estos lmites no se aplicarn para losproductos obtenidos en sectores econmicos determinados como industrias bsicas y procesos detransferencia de tecnologa y de innovacin tecnolgica.

    Las personas naturales o jurdicas que se instalen en las zonas especiales podrn operarexclusivamente en una de las modalidades antes sealadas, o podrn diversificar sus operacionesen el mismo territorio con operaciones de varias de las tipologas antes indicadas, siempre que sejustifique que la variedad de actividades responde a la facilitacin de encadenamientos productivosdel sector econmico que se desarrolla en la zona autorizada; y que, la ZEDE cuente dentro de suinstrumento constitutivo con la autorizacin para operar bajo la tipologa que responde a la actividadque se desea instalar.

    Nota: Literal c. reformado por artculo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. 37.- Control aduanero.- Las personas y medios de transporte que ingresen o salgan de unaZEDE, as como los lmites, puntos de acceso y de salida de las zonas especiales de desarrolloeconmico debern estar sometidos a la vigilancia de la administracin aduanera. El controladuanero podr efectuarse previo al ingreso, durante la permanencia de las mercancas en la zona ocon posterioridad a su salida. Los procedimientos que para el control establezca la administracinaduanera, no constituirn obstculo para el flujo de los procesos productivos de las actividades quese desarrollen en las ZEDE; y debern ser simplificados para el ingreso y salida de mercancas enestos territorios.

    Art. 38.- Acto administrativo de establecimiento.- Las zonas especiales de desarrollo econmico seconstituirn mediante autorizacin del Consejo Sectorial de la produccin, teniendo en cuenta elpotencial crecimiento econmico de los territorios donde se instalen las zonas especiales, losobjetivos, planes y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda de TransformacinProductiva, y dems planes regionales, sobre la base de los requisitos y formalidades que sedeterminarn en el reglamento a este Cdigo.

    La autorizacin se otorgar por un perodo de veinte (20) aos, que podrn ser prorrogables, consujecin al procedimiento de evaluacin establecido en el Reglamento, y solo se podr revocar antesdel plazo establecido por haberse verificado alguna de las infracciones que generan la revocatoria dela autorizacin.

    Art. 39.- Rectora pblica.- Sern atribuciones del Consejo Sectorial de la produccin, para elestablecimiento de las ZEDE, las siguientes:

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  • a. Dictar las polticas generales para el funcionamiento y supervisin de las ZEDE;b. Autorizar el establecimiento de zonas especiales de desarrollo econmico que cumplan con losrequisitos legales establecidos;c. Calificar y autorizar a los administradores y operadores de las ZEDE;d. Absolver las consultas que se presentaren respecto de la aplicacin de este Cdigo en cuanto alas zonas especiales de desarrollo;e. Aplicar las sanciones que fija esta normativa a las empresas administradoras y operadoras queincumplieren las disposiciones establecidas para su operatividad;f. Establecer los requisitos generales y especficos, incluidos los de origen y valor agregado nacional,para que un producto transformado, elaborado (que incluye su montaje, ensamble y adaptacin aotras mercancas) o reparado (que incluye su restauracin o acondicionamiento) dentro de una ZonaEspecial de Desarrollo Econmico pueda ser nacionalizado, con o sin el pago total o parcial dearanceles. Para efectos de establecer dicho procedimiento se considerar el valor en aduana de lamercanca a nacionalizarse, debiendo descontarse el valor agregado nacional y/o el valor de losbienes nacionales o nacionalizados que se hayan incorporado en el proceso productivo del bien anacionalizarse, el cumplimiento de las normas de origen de productos nacionales de exportacin,entre otros, de ser pertinente. Este procedimiento ser exclusivo para el clculo de los derechosarancelarios. Para efectos de la liquidacin y cobro del impuesto al valor agregado se seguir elprocedimiento establecido por el Servicio de Rentas Internas;g. En coordinacin con el organismo encargado del ambiente, verificar que la gestin de las ZonasEspeciales de Desarrollo Econmico no produzca impactos ambientales que afecten gravemente a laregin; y,h. Las dems que establezca el reglamento a este Cdigo.

    Para efectuar la supervisin y control operativo del funcionamiento y cumplimiento de los objetivosde las Zonas Especiales de Desarrollo Econmico, el Ministerio responsable del fomento industrialestablecer una unidad tcnica operativa, que ser la autoridad ejecutora de las polticas queestablezca el Consejo Sectorial de la produccin, en relacin a las ZEDE.Art. 40.- Solicitud de ZEDE.- La constitucin de una zona especial de desarrollo econmico podrsolicitarse por parte interesada, a iniciativa de instituciones del sector pblico o de gobiernosautnomos descentralizados. La inversin que se utilice para el desarrollo de estas zonas puede serpblica, privada o mixta. De igual manera, tanto la empresa administradora como los operadores quese instalen en dichas zonas pueden ser personas naturales o jurdicas: privadas, pblicas o mixtas,nacionales o extranjeras.A efectos de evaluar la conveniencia de autorizar el establecimiento de una Zona Especial deDesarrollo Econmico, se exigir una descripcin general del proyecto, que incluir los requisitos queestablezca el reglamento de esta normativa.

    No podr crearse una ZEDE en espacios que sean parte del Sistema Nacional de Areas Protegidas,o del Patrimonio Forestal del Estado, o que se haya declarado Bosques o Vegetacin Protectores osean ecosistemas frgiles.

    En la autorizacin para operar la ZEDE se podrn detallar los incentivos que apliquen en cada casoparticular, tanto para administradores como para operadores.

    Captulo IIDe los Administradores y Operadores de las ZonasEspeciales de Desarrollo Econmico

    Art. 41.- Administradores de ZEDE.- Las personas jurdicas privadas, pblicas o de economa mixta,nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrn constituirse en administradores de zonasespeciales de desarrollo econmico, siempre que obtengan la autorizacin para desarrollar una delas actividades descritas en el Art. 36 del presente Cdigo. Su funcin ser el desarrollo, laadministracin y el control operacional de la ZEDE, de conformidad con las obligaciones que

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  • establece el reglamento a este Cdigo y las que determine el Consejo Sectorial de la produccin.Las atribuciones y procesos de control que debern cumplir los administradores estarndeterminados por el Consejo Sectorial de la Produccin y el reglamento a este Cdigo.Art. 42.- Operadores de ZEDE.- Los operadores son las personas naturales o jurdicas, pblicas,privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, propuestas por la empresa administradora de la ZEDE ycalificadas por el Consejo Sectorial de la produccin, que pueden desarrollar las actividadesautorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional.

    Los operadores de las zonas especiales de desarrollo econmico podrn realizar exclusivamente lasactividades para las cuales fueron autorizados en la correspondiente calificacin, en los trminos deeste cdigo, su Reglamento de aplicacin, la legislacin aduanera en lo que corresponda, y lanormativa expedida por el Consejo Sectorial de la produccin.Igualmente observarn que sus actividades cumplan con los parmetros de la normativa laboral yambiental, nacional e internacional, con procesos de licenciamiento ambiental de ser as necesario ycon la transferencia de tecnologas y capacitacin al personal nacional.

    Art. 43.- Prohibicin de vinculacin.- Los administradores no podrn ostentar simultneamente lacalificacin de operador, ni tendrn ninguna vinculacin econmica o societaria con los demsoperadores de la ZEDE, bajo pena de revocacin, excepto en el caso de que el administrador seauna empresa pblica o de economa mixta.

    Nota: Artculo reformado por artculo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405de 29 de Diciembre del 2014 .

    Art. 44.- Servicios de apoyo.- Toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, que deseeestablecerse en una Zona Especial de Desarrollo Econmico para brindar servicios de apoyo osoporte a los operadores instalados en la zona autorizada, deber presentar su solicitud a laempresa administradora respectiva, quien aprobar o negar su pedido previo dictamen favorable deUnidad Tcnica - Operativa, responsable de la supervisin y control de las ZEDE.

    Las empresas que se instalen para brindar servicios de apoyo a los operadores de una ZonaEspecial de Desarrollo Econmico, debern cumplir con todas las normas de seguridad y de controlque se deriven del presente Cdigo, su reglamento, as como de las directrices que emita el ConsejoSectorial de la produccin. En el caso de instituciones del sistema financiero privado, nacional oextranjero, debern obtener la autorizacin de la Superintendencia de Bancos, que fijar losrequisitos que deban cumplir estas empresas.

    Art. 45.- Responsabilidad.- Los operadores y el administrador de la Zona Especial de DesarrolloEconmico sern solidariamente responsables respecto al ingreso, tenencia, mantenimiento ydestino final de toda mercanca introducida o procesada en las zonas autorizadas, y respondernlegalmente por el uso y destino adecuado de las mismas. La responsabilidad solidaria establecidaopera sobre las obligaciones tributarias aduaneras incumplidas, y sobre las sanciones pecuniariasque se impongan por infracciones cometidas, reconocidas en este Cdigo y en su Reglamento deaplicacin.

    Art. 46.- Del tratamiento aduanero y de comercio exterior.- Por tratarse de una estructura jurdica deexcepcin, las zonas especiales de desarrollo econmico gozarn del tratamiento de destinoaduanero que les otorga el rgimen legal aduanero, con la exencin del pago de aranceles de lasmercancas extranjeras que ingresen a dichas zonas, para el cumplimiento de los procesosautorizados, tanto para administradores como para operadores. Los procedimientos para ingreso ysalida de mercancas de las ZEDE, as como el uso de los desperdicios, mermas y sobrantes, suposible nacionalizacin, re-exportacin o destruccin de mercancas en estado de deterioro, sernregulados en el reglamento al presente Cdigo.

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  • Para efectos de operatividad aduanera, el reglamento al presente Cdigo establecer los parmetrosen los que el ingreso de una mercanca a una zona especial de desarrollo econmico se considereuna exportacin, y, a su vez, cuando el ingreso al territorio aduanero nacional de un bien queproviene de una zona autorizada se considera una importacin.

    Art. 47.- Ingreso a otro rgimen.- Los bienes de capital ingresados al pas por medio de un rgimenaduanero suspensivo o liberatorio del pago de tributos al comercio exterior, podrn finalizar surgimen con la reexportacin del bien a una zona especial de desarrollo econmico, siempre que unoperador haya solicitado su ingreso respectivo para utilizarlos en las actividades autorizadas.

    Art. 48.- Valoracin de bienes de capital.- Los bienes de capital de origen extranjero utilizados enuna zona autorizada, para efectos de su nacionalizacin, sern valorados considerando el estado enque se encuentren al momento de realizar el trmite de la declaracin a consumo.

    Captulo IIIDe las infracciones y sanciones a las Zonas Especialesde Desarrollo Econmico

    Art. 49.- Infracciones.- Las infracciones por incumplimiento a lo prescrito en materia de ZEDE secalificarn en leves y graves. Las sanciones previstas en esta materia sern aplicadas por la UnidadTcnica Operativa de control de zonas especiales o por el Consejo Sectorial de la produccin, deacuerdo a sus competencias; y tomando en consideracin la gravedad y las consecuencias delhecho u omisin realizado, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.Art. 50.- Infracciones leves.- Son infracciones leves sancionadas con amonestacin por escrito omulta, las siguientes:

    a. El incumplimiento de las obligaciones del administrador que consten en la autorizacin y que noconstituyan infracciones graves;b. Cuando el operador no informe a la empresa administradora de la entrada, uso y salida de todoslos bienes e insumos para ser elaborados, transformados, procesados, comercializados oconsumidos; as como de la utilizacin de mano de obra y la venta de divisas que realicen en el pas,dentro de los plazos previstos en el reglamento;c. Por no presentar en los plazos previstos los reglamentos internos para el funcionamiento de cadaZEDE;d. Cuando las administradoras no lleven mediante sistemas informticos organizados, comunicadosen lnea con el Servicio de Rentas Internas, el Servicio de Aduanas del Ecuador y la ZEDE, lasiguiente informacin:

    1. Los ingresos y egresos de mercancas de la ZEDE, con identificacin del origen y del destino;2. Los cuadros de integracin de las materias primas que van a ser convertidas en productosintermedios o finales en las ZEDE;3. Las operaciones de procesamiento parcial a las que se refiere la normativa legal;4. Los cambios de rgimen que se autoricen;5. Los inventarios de sus operadores;6. Las transacciones libres de impuestos realizadas; y,7. Las ventas realizadas dentro del territorio de la ZEDE, con la identificacin de los compradores.

    e. Inobservancia de los procedimientos establecidos para el ingreso y salida de mercancas de laZEDE;f. Por incumplimiento de los cronogramas de avance de obra, equipamiento e inversin, que debernser cumplidos en los tiempos propuestos en los documentos que sirvieron de base para lacalificacin de un operador en la ZEDE o para el otorgamiento de la autorizacin comoadministrador; y,g. El incumplimiento a cualquier otra norma reglamentaria no prevista como infraccin grave.

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  • Art. 51.- Infracciones graves.- Constituyen infracciones graves aquellas conductas que hacenpresumir un actuar inexcusablemente falto de diligencia y cuidado; y, aquellas en las que hubiesereincidencia en una falta leve.

    Son infracciones graves sancionadas con suspensin, cancelacin de la calificacin de operador orevocatoria de la autorizacin, segn corresponda, las siguientes:

    a. El incumplimiento de cualquiera de los objetivos sealados en la autorizacin de las zonasespeciales de desarrollos econmicos sealados en este Cdigo;b. El incumplimiento a la prohibicin de no vinculacin prevista para administradores y operadores;c. Cuando la administradora no verifique y controle las actividades de sus operadores, utilizandopara ello los mecanismos legales establecidos en el presente Cdigo, su reglamento y demsnormas aplicables, informando de las infracciones a los organismos pertinentes, a fin de adoptar lasmedidas administrativas y legales del caso;d. La negativa a admitir inspecciones, verificaciones o auditoras por parte de los rganoscompetentes de las ZEDE o acordadas en cada caso por la administracin competente, o laobstruccin a su prctica;e. El ingreso a la ZEDE de mercancas tales como: armas, explosivos y municiones; estupefacientesde cualquier naturaleza; y, productos que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad omoral pblicas, que no cuenten con autorizacin expresa de la autoridad de la unidad tcnicaoperativa de ZEDE, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que estas infracciones impliquen;y,f. Cuando las actividades que realicen los operadores produzcan dao ambiental o incurran enincumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, en caso de existir.La comisin de cualquiera de estas causales, as como la reincidencia de una falta leve, sesancionar con multa econmica o la suspensin del administrador u operador hasta por el plazo detres meses. En caso de reincidencia, se los sancionar con la cancelacin de la calificacin deoperador o revocatoria de la autorizacin, segn se trate de una administradora u operador.

    La aplicacin de las sanciones previstas para las infracciones descritas, se entendern sin perjuiciode otras responsabilidades legalmente exigibles.

    Art. 52.- Sanciones.- Los administradores u operadores de zonas especiales de desarrolloeconmico sern sancionados por las infracciones que contempla este captulo, dependiendo de lagravedad de cada caso, con:

    Para las infracciones leves:

    a. Amonestacin por escrito; y,b. Multa cuyo valor ser de un mnimo de diez y un mximo de cien salarios bsicos unificados parael trabajador en general.Para las infracciones graves:

    a. Multa cuyo valor ser de un mnimo de cincuenta y un mximo de doscientos salarios bsicosunificados para el trabajador en general;b. Suspensin de la autorizacin otorgada para desarrollar sus actividades, por un plazo de hastatres meses;c. Cancelacin definitiva de la calificacin de operador dentro de la respectiva zona especial dedesarrollo econmico; y,d. Revocatoria de la autorizacin de una zona especial de desarrollo econmico.

    En el caso de dao ambiental, los responsables, adems de las sanciones establecidas, estarnobligados a realizar el proceso de remediacin de conformidad con la normativa ambiental vigente,

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  • en apego a las normas de la Constitucin y la Ley.

    Las sanciones previstas para las infracciones leves podrn ser adoptadas por la unidad competentepara el control operativo de las zonas especiales. Las sanciones previstas para las infraccionesgraves sern adoptadas por el Consejo Sectorial de la produccin. Para la aplicacin de lassanciones detalladas en este artculo, deber instaurarse previamente el respectivo procesoadministrativo, cuyo procedimiento ser establecido en el Reglamento a este Cdigo. La suspensinde las autorizaciones, la cancelacin o la revocatoria conllevan la suspensin o terminacin de losincentivos tributarios concedidos, por el mismo periodo de la sancin que se establezca.

    LIBRO IIIDEL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEASY MEDIANAS EMPRESAS, Y DE LA DEMOCRATIZACION DE LA PRODUCCION.

    TITULO IDel Fomento a la Micro, Pequea y Mediana Empresa

    Captulo IDel Fomento y Desarrollo de las Micro, Pequeas yMedianas Empresas (MIPYMES)Art. 53.- Definicin y Clasificacin de las MIPYMES.- La Micro, Pequea y Mediana empresa es todapersona natural o jurdica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de produccin,comercio y/o servicios, y que cumple con el nmero de trabajadores y valor bruto de las ventasanuales, sealados para cada categora, de conformidad con los rangos que se establecern en elreglamento de este Cdigo.

    En caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anualesprevalecer sobre el nmero de trabajadores, para efectos de determinar la categora de unaempresa. Los artesanos que califiquen al criterio de micro, pequea y mediana empresa recibirn losbeneficios de este Cdigo, previo cumplimiento de los requerimientos y condiciones sealadas en elreglamento.

    Captulo IIDe los Organos de Regulacin de las MIPYMES

    Art. 54.- Institucionalidad y Competencias.- El Consejo Sectorial de la Produccin coordinar laspolticas de fomento y desarrollo de la Micro, Pequea y Mediana Empresa con los ministeriossectoriales en el mbito de sus competencias. Para determinar las polticas transversales deMIPYMES, el Consejo Sectorial de la Produccin tendr las siguientes atribuciones y deberes:a. Aprobar las polticas, planes, programas y proyectos recomendados por el organismo ejecutor, ascomo monitorear y evaluar la gestin de los entes encargados de la ejecucin, considerando lasparticularidades culturales, sociales y ambientales de cada zona y articulando las medidasnecesarias para el apoyo tcnico y financiero;b. Formular, priorizar y coordinar acciones para el desarrollo sostenible de las MIPYMES, as comoestablecer el presupuesto anual para la implementacin de todos los programas y planes que seprioricen en su seno;c. Autorizar la creacin y supervisar el desarrollo de infraestructura especializada en esta materia,tales como: centros de desarrollo MIPYMES, centros de investigacin y desarrollo tecnolgico,incubadoras de empresas, nodos de transferencia o laboratorios, que se requieran para fomentar,facilitar e impulsar el desarrollo productivo de estas empresas en concordancia con las leyespertinentes de cada sector;d. Coordinar con los organismos especializados, pblicos y privados, programas de capacitacin,informacin, asistencia tcnica y promocin comercial, orientados a promover la participacin de lasMIPYMES en el comercio internacional;

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  • e. Propiciar la participacin de universidades y centros de enseanza locales, nacionales einternacionales, en el desarrollo de programas de emprendimiento y produccin, en forma articuladacon los sectores productivos, a fin de fortalecer a las MIPYMES;f. Promover la aplicacin de los principios, criterios necesarios para la certificacin de la calidad en elmbito de las MIPYMES, determinados por la autoridad competente en la materia;g. Impulsar la implementacin de programas de produccin limpia y responsabilidad social por partede las MIPYMES;h. Impulsar la implementacin de herramientas de informacin y de desarrollo organizacional, queapoyen la vinculacin entre las instituciones pblicas y privadas que participan en el desarrolloempresarial de las MIPYMES;i. Coordinar con las instituciones del sector pblico y privado, vinculadas con el financiamientoempresarial, las acciones para facilitar el acceso al crdito de las MIPYMES; y,j. Las dems que establezca la Ley.Captulo IIIDe los Mecanismos de Desarrollo Productivo

    Art. 55.- Compras pblicas.- Las instituciones pblicas estarn obligadas a aplicar el principio deinclusin en sus adquisiciones. Para fomentar a las MIPYMES, el Instituto Nacional de ComprasPblicas deber incentivar y monitorear que todas las entidades contratantes cumplan lo siguiente:

    a. Establezcan criterios de inclusin para MIPYMES, en los procedimientos y proporcionesestablecidos por el Sistema Nacional de Contratacin Pblica;b. Otorguen todas las facilidades a las MIPYMES para que cuenten con una adecuada informacinsobre los procesos en los cuales pueden participar, de manera oportuna;c. Procurar la simplificacin de los trmites para intervenir como proveedores del Estado; y,d. Definan dentro del plan anual de contrataciones de las entidades del sector pblico, los bienes,servicios y obras que puedan ser suministrados y ejecutados por las MIPYMES.El Instituto Nacional de Compras Pblicas mantendr un registro actualizado de las comprasrealizadas a la economa popular y solidaria y a las MIPYMES y divulgar estos beneficios a laciudadana, as como los planes futuros de compras pblicas a efectuarse por el Estado y susinstituciones. Las mismas obligaciones y parmetros tcnicos para las compras inclusivas sedebern aplicar para beneficiar a los actores de la economa popular y solidaria.

    Captulo IVDel Registro Unico de MIPYMES y Simplificacin de Trmites

    Art. 56.- Registro Unico de las MIPYMES.- Se crea el Registro Unico de las MIPYMES como unabase de datos a cargo del Ministerio que presida el Consejo Sectorial de la Produccin, quien seencargar de administrarlo; para lo cual, todos los Ministerios sectoriales estarn obligados aentregar oportunamente la informacin que se requiera para su creacin y actualizacin permanente.

    Este registro permitir identificar y categorizar a las empresas MIPYMES de produccin de bienes,servicios o manufactura, de conformidad con los conceptos, parmetros y criterios definidos en estecdigo. De igual manera, generar una base de datos que permitir contar con un sistema deinformacin del sector, de las MIPYMES que participen de programas pblicos de promocin y apoyoa su desarrollo, o que se beneficien de los incentivos de este cdigo, para que el rgano competentepueda ejercer la rectora, la definicin de polticas pblicas, as como facilitar la asistencia y elasesoramiento adecuado a las MIPYMES.

    Unicamente, para efectos de monitoreo de las polticas pblicas que se implementen en este sector,el Ministerio administrador del Registro, podr solicitar a las MIPYMES que consten en la base dedatos, informacin relacionada con su categorizacin, en los trminos que se determinar en elreglamento.

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  • TITULO IIDe la Democratizacin de la Transformacin Productiva y elAcceso a los Factores de Produccin

    Art. 57.- Democratizacin productiva.- En concordancia con lo establecido en la Constitucin, seentender por democratizacin productiva a las polticas, mecanismos e instrumentos que generen ladesconcentracin de factores y recursos productivos, y faciliten el acceso al financiamiento, capital ytecnologa para la realizacin de actividades productivas.

    El Estado proteger a la agricultura familiar y comunitaria como garantes de la soberana alimentaria,as como tambin a la artesana, al sector informal urbano y al micro, pequea y mediana empresa,implementando polticas que regulen sus intercambios con el sector privado.

    El Estado promover polticas especficas para erradicar la desigualdad y discriminacin hacia lasmujeres productoras, en el acceso a los factores de produccin.Art. 58.- De la implementacin de procesos de Democratizacin de la transformacin productiva.- ElConsejo Sectorial de la Produccin disear y vigilar la efectiva implementacin de la poltica dedemocratizacin de la transformacin productiva, a travs del diseo e implementacin deprogramas especficos que permitan el acceso efectivo a los factores de produccin como la tierra yel capital, entre otros.

    Art. 59.- Objetivos de democratizacin.- La poltica de democratizacin de la transformacinproductiva tendr los siguientes objetivos:a. Fomentar y facilitar el acceso de los ciudadanos ecuatorianos a la propiedad y transformacin delos medios productivos;b. Facilitar la ciudadanizacin de empresas, a travs del diseo e implementacin de herramientasque permitan el acceso de ciudadanos a las acciones de empresas en manos del Estado;c. Apoyar el desarrollo de la productividad de las MIPYMES, grupos o unidades productivasorganizadas, por medio de la innovacin para el desarrollo de nuevos productos, nuevos mercados ynuevos procesos productivos;d. Fomentar el cumplimiento de las ticas empresariales que promueve el Gobierno Nacional, atravs de la creacin de un sello de gestin de reconocimiento pblico, que permita alentar eincentivar a las empresas que realizan sus actividades respetando el medio ambiente; cumpliendocon sus empleados y trabajadores en sus obligaciones laborales y de seguridad social; y, con lacomunidad, con el pago oportuno de sus obligaciones tributarias, conforme a la legislacin aplicable;e. Apoyar el desarrollo de procesos de innovacin en las empresas ecuatorianas, a travs del diseoe implementacin de herramientas que permitan a las empresas ser ms eficientes y atractivas, tantoen el mercado nacional como en el internacional;f. Incentivar y atraer inversiones que generen desarrollo local y territorial, mayores encadenamientosproductivos con equidad, una insercin estratgica en el mercado internacional, empleo de calidad,innovacin tecnolgica y democratizacin del capital;g. La territorialidad de las polticas pblicas;h. Promover la desconcentracin de factores y recursos productivos;i. Implementar medidas dirigidas especialmente a las y los agricultores familiares, mujeres ycomunidades pueblos y nacionalidades para erradicar la desigualdad y la discriminacin;j. Incentivar la redistribucin y eliminacin de desigualdades en el acceso a los factores deproduccin, entre los sectores discriminados;k. Promover medidas especficas para erradicar la desigualdad y discriminacin hacia las mujeresproductoras, en el acceso a los factores de produccin;l. Fomentar el desarrollo y la difusin de conocimientos y tecnologas orientados a los procesos deproduccin;m. Apoyar el fomento a la produccin nacional en todos los sectores, en especial para garantizar lasoberana alimentaria y la soberana energtica que genere empleo y valor agregado; y,n. Desarrollar servicios financieros pblicos para la democratizacin del crdito que faciliten el

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  • acceso al financiamiento, capital y tecnologa para la realizacin de actividades productivas,especialmente de los grupos tradicionalmente excluidos de estos servicios financieros.

    Las iniciativas que se buscan fomentar con estos mecanismos sern aquellas que realicentransformacin productiva y agregacin de valor. El reglamento a este Cdigo establecer losparmetros tcnicos y requisitos que debern cumplir los particulares y las empresas que seinvolucren en estos procesos.

    Art. 60.- De los incentivos para la apertura del capital empresarial.- Para el cumplimento de losobjetivos sealados en el artculo anterior, el organismo rector en materia de poltica de desarrolloproductivo, impulsar y vigilar, en coordinacin con el Servicio de Rentas Internas, el Ministeriorector de la poltica laboral, la Supe