Codigo de Procedimiento Criminal Frances 1808

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CODIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE 1808 Para ver el texto completo del Código ingresar al siguiente Link: http://books.google.com.ar/books? id=cxkOAAAAYAAJ&pg=PA121&lpg=PA121&dq=codigo+de+instruccion+criminal+de+1808&so urce=bl&ots=CGDtNE5YhH&sig=AZMKpDuexuucXxhLeyJz8aFVhf0&hl=es&sa=X&ei=8zIaU- eeHevM0gGUvoHgCg&ved=0CEgQ6AEwBg#v=onepage&q=codigo%20de%20instruccion %20criminal%20de%201808&f=false Capitulo II : De las peticiones en casación Art. 416: El recurso de casación contra los fallos preparatorios y de instrucción, o contra las sentencias de última instancia, de esta calidad, no se abrirá sino después del fallo o sentencia definitiva: el cumplimiento voluntario de ese fallo o sentencia definitiva no podrá en ningún caso oponerse como excepción dilatoria. La presente disposición no se aplica a los fallos o sentencias proveídas sobre la competencia.- Art. 417: La declaración del recurso se hará en la escribanía, por la parte que hubiere sido condenada, firmada por ella y por el escribano. Esta declaración podrá hacerse mediante declaración firmada por el procurador patrono de la parte condenada o por un apoderado especial, en este último caso, el poder quedará unido a la declaración. Se inscribirá en un registro público destinado a tal objeto, y cualquier persona tendrá derecho a que se le den extractos de él.- Art. 418: Cuando el recurso de casación contra un fallo o sentencia en última instancia dada en materia criminal, correccional o de policía, se ejerza ya por la parte civil si la hubiere, o ya por el Ministerio Público, este recurso, además de la inscripción indicada en el artículo precedente, se notificará en el término de 3 días a la parte contraria.- Art. 419: La parte civil que se haya provisto en casación, tendrá obligación de unir a los documentos, copia auténtica del fallo. Queda obligada también, so pena de caducidad, a depositar una suma de ciento cincuenta francos, o de la mitad de esa suma, si el fallo se hubiere dado en rebeldía.-

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CODIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE 1808

Para ver el texto completo del Código ingresar al siguiente Link: http://books.google.com.ar/books?

id=cxkOAAAAYAAJ&pg=PA121&lpg=PA121&dq=codigo+de+instruccion+criminal+de+1808&source=bl&ots=CGDtNE5

YhH&sig=AZMKpDuexuucXxhLeyJz8aFVhf0&hl=es&sa=X&ei=8zIaU-

eeHevM0gGUvoHgCg&ved=0CEgQ6AEwBg#v=onepage&q=codigo%20de%20instruccion%20criminal%20de

%201808&f=false

Capitulo II : De las peticiones en casación

Art. 416: El recurso de casación contra los fallos preparatorios y de instrucción, o contra las sentencias de última

instancia, de esta calidad, no se abrirá sino después del fallo o sentencia definitiva: el cumplimiento voluntario de

ese fallo o sentencia definitiva no podrá en ningún caso oponerse como excepción dilatoria. La presente disposición

no se aplica a los fallos o sentencias proveídas sobre la competencia.-

Art. 417: La declaración del recurso se hará en la escribanía, por la parte que hubiere sido condenada, firmada por

ella y por el escribano. Esta declaración podrá hacerse mediante declaración firmada por el procurador patrono de la

parte condenada o por un apoderado especial, en este último caso, el poder quedará unido a la declaración. Se

inscribirá en un registro público destinado a tal objeto, y cualquier persona tendrá derecho a que se le den extractos

de él.-

Art. 418: Cuando el recurso de casación contra un fallo o sentencia en última instancia dada en materia criminal,

correccional o de policía, se ejerza ya por la parte civil si la hubiere, o ya por el Ministerio Público, este recurso,

además de la inscripción indicada en el artículo precedente, se notificará en el término de 3 días a la parte contraria.-

Art. 419: La parte civil que se haya provisto en casación, tendrá obligación de unir a los documentos, copia auténtica

del fallo. Queda obligada también, so pena de caducidad, a depositar una suma de ciento cincuenta francos, o de la

mitad de esa suma, si el fallo se hubiere dado en rebeldía.-

Art. 420: Serán dispensados de la multa: 1) Los que se fueren condenados en materia criminal; 2) Los agentes

públicos por asuntos que conciernan directamente a la administración y a los dominios del estado. Respecto de

cualesquiera otras personas, incurrirán en la multa aquellos que sucumban en su recurso.-

Art. 421: Los que hayan sido condenados aun en materia correccional o de policía, a una pena que incluya privación

de libertad, no se admitirán para proveerse en casación, cuando no estén actualmente en ese estado, o cuando

hayan sido puestos en libertad bajo fianza. El auto de su encarcelamiento, o de su excarcelación bajo fianza, serán

agregados al recurso de casación.-

Art. 422: El que hubiere sido encarcelado, o la parte civil, ya sea al hacer su declaración, o en los diez días siguientes,

podrá depositar en la escribanía de la Corte del tribunal que haya dado el fallo o la sentencia atacada, una petición

que contenga sus motivos de casación. El escribano dará conocimiento de esto, y entregará al instante esta petición

al magistrado encargado del Ministerio Público.-

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Art. 423: Después de los diez días siguientes a esta declaración, este magistrado pasará al Ministro de Justicia las

piezas del proceso y las peticiones de las partes si hubieren depositado algunos.

Art. 424: En las 24 horas siguientes el Ministro de Justicia remitirá las piezas correspondientes a la Corte de Casación,

y lo avisará así al Magistrado que ya las ha remitido. Los que hubieren sido condenados, podrán también dirigirse

directamente a la escribanía de la Corte de Casación, ya sus peticiones y/o las copias notificadas, tanto del fallo o de

la sentencia, como del recurso de casación, sin embargo, la parte civil no gozará de dicho privilegio, debiendo

dirigirse a casación únicamente por medio de un abogado.

Art. 425: La Corte de Casación podrá resolver sobre el recurso de casación, en todo negocio criminal, correccional o

de policía, luego que terminen los plazos señalados en el presente artículo, lo que verificará dentro de un mes a más

tardar, contando desde el día en que hubieren vencido los términos.-

Art. 426: La corte de casación desechará el recurso o anulará el fallo o la sentencia, sin necesidad de un decreto

previo de admisión.-

Art. 427: Cuando la Corte de Casación anulara un fallo o una sentencia, en materia correccional o de policía,

mandará al proceso y a las partes a un tribunal de igual categoría a aquel que pronunció el fallo anulado.-

Art. 428: Cuando la Casación anulare un fallo de materia criminal se procederá de acuerdo a los siguientes 7

artículos.-

Art. 429: La Corte de casación reasignará el proceso a saber: Ante una Corte Real diversa a la que hubiera declarado

la competencia y decretado la casación con motivo de los tres casos siguientes: Si el hecho no está calificado como

crimen por la ley; Si el Ministerio público no ha sido oído; Si la sentencia no ha sido pronunciada por el número de

jueces que exige la ley.-

Ante una Corte de Assises diferente de la que falló, si el proceso y su instrucción han sido anulados por causa de

nulidades cometidas en la Corte de Assises.-

Si el fallo y el procedimiento hubieran sido anulados con motivo en la incompetencia del tribunal, la Corte re

direccionará el caso ante los jueces que deban conocer en el;

Art 430: En todos los casos donde la Corte de Casación esté autorizada a asignar el caso a otro tribunal para el

proceso en cuestión, esta elección resultará de una deliberación especial tomada inmediatamente después de

pronunciado el fallo de casación, y que deberá ser incluida dentro del mismo.-

Art. 431: Los jueces de instrucción que sean designados para completar la instrucción del proceso en cuestión, no

podrán ser los mismos que ya han intervenido con anterioridad y cuyo fallo ha sido anulado.-

Art. 434: Si el fallo se hubiera anulado por causa de la aplicación de una pena diversa a la estipulada por la ley para la

naturaleza del crimen, la corte de assises a la que se le haya asignado el proceso, ajustará su fallo sobre la base a la

declaración ya hecha por el jurado.-

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Si el fallo hubiera sido anulado por otra causa, se procederá a nuevos debates ante la Corte de Assises a que se haya

consignado el proceso.-

La Corte de Casación no anulará sino una parte del fallo, cuando la nulidad no hubiera viciado más que una o alguna

de sus disposiciones.-

Art. 435: El acusado cuya condena hubiera sido anulada, y que deba sufrir un nuevo juicio en lo criminal, será llevado

ya en estado de arresto, o ya en cumplimiento de la orden de prisión, ante la Corte Real o de Assises a la que haya

pasado su proceso.-

Art. 437: Cuando el fallo hubiera sido anulado, la suma depositada previamente por el recurrente le será devuelta

inmediatamente, sean cuales fueren los términos en que este concebida la decisión que anula el fallo, y aun cuando

aquel hubiera omitido mandar a hacer la restitución.-

Art. 438: Cuando se hubiera desechado una petición casatoria, la parte que la hubiera formado no podrá proveerse

en casación, contra el mismo fallo o sentencia, bajo ningún protesto, y por ninguna razón sea la que fuere.-

Art. 442: Cuando un fallo de última instancia, pronunciado por una Corte Real o de Assises o tribunal correccional o

de policía, sujeto a casación, y el cual sin embargo no fuera recurrido por ninguna de las partes, aún luego de

expirado el plazo para interponer el recurso el Procurador General ante la Corte de Casación podrá –de oficio- dar

conocimiento a la Corte del fallo pronunciado, el cual podrá ser anulado por esta sin que las partes puedan oponerse

a su ejecución.-

Capitulo III.- De las demandas de revisión.-

Art. 443: Cuando un acusado haya sido condenado por un crimen, y que otro acusado haya sido condenado también

por otro fallo con motivo del mismo crimen en la misma calidad que el primero, y en caso que los fallos no puedan

conciliarse, se suspenderá la ejecución de ambas sentencias, aun cuando la petición de casación de uno de ellos haya

sido previamente desechada. El Ministro de Justicia, ya sea de oficio o por el reclamo de los condenados o de uno de

ellos, o del procurador general encargará al procurador general de la Corte de Casación que denuncie la existencia

de los 2 fallos a la Corte. La misma podrá disponer la anulación de los dos fallos, reenviando los procesos a tribunales

distintos a los de origen para que vuelvan a proceder de acuerdo a la acusación, si se mantuviere.

Art. 445: Cuando después de una condena, uno o varios de los testigos de cargo que hubieran declarado en contra

del acusado, fueran perseguidos por haber dado falso testimonio en el proceso, y se admitiere contra ellos la

acusación por falso testimonio, se suspenderá la ejecución de la condena, así hubiera sido desechado con

anterioridad el recurso de casación interpuesto por el condenado. Si los testigos hubieran sido condenados por falso

testimonio cometido en ese proceso, y tales declaraciones hubieran tenido efecto en el fallo condenatorio, la Corte

de Casación podrá anular la sentencia, y enviará el caso para que proceda ante otra Corte de Assises sobre la base de

la acusación subsistente. Si los testigos acusados fueran absueltos, la suspensión del fallo se levantará, y la condena

recobrará plenos efectos.-

De las competencias de los jueces.-

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Art. 526: Habrá decisión sobre competencia sobre jueces por la Corte de Casación, en materia criminal, correccional

o de policía, cuando alguna de las cortes, tribunales o jueces de instrucción, independientemente unos de otros,

estén conociendo el mismo delito o de delitos conexos, o de la misma contravención.-

Art. 527: Habrá decisión sobre competencia por parte de la Corte de Casación, cuando un tribunal militar o de

marina, o un oficial de policía militar, o cualquier otro tribunal de excepción, por una parte, y una corte real o de

assises, un tribunal correccional o de policía o un juez de instrucción por otro, se hallaren conociendo el mismo

delito.-

Art. 528: En vista del pedido y de los documentos, la Corte de Casación, por medio de la sección criminal, mandara

que se comunique todo a las partes, o resolverá definitivamente, salvo la oposición.-

Artículo 539: Cuando el acusado, el Ministerio público o la parte civil hubieren alegado excepciones de

incompetencia de un tribunal de primera instancia, o de un juez de instrucción, ya que la excepción se haya admitido

o rechazado, ninguno podrá recurrir a la Corte de Casación, para que resuelva sobre la competencia del juez, salvo

que haya sido proveído por la Corte Real contra la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia o el juez de

instrucción, y a proveerse por la Corte de casación, si ha lugar, contra el fallo dado por la Corte Real.-

De las consignaciones de un tribunal a otro.-

Art. 542: En materia criminal, correccional o de policía, la corte podrá, por requerimiento del procurador general de

esta corte, consignar el conocimiento de un proceso, desde una corte real o corte de assises a otra, de un tribunal

correccional o juez de policía a otro de igual jerarquía, por causa de seguridad pública o sospecha legítima.

Art. 545: En vista del pedido y de las piezas, la corte de Casación, por medio de su sección criminal, decidirá

definitivamente, salvo oposición, o mandará que todo sea notificado.-