Código de Procedimiento Civil EC

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 1 DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA PGE CÓDIGO DE PROCEDIMIEN TO CIVIL Codificación 11 , publi cada en el Re gis tro Oficial Supl emento 58 del 12-Jul-2005 Contiene h asta la reforma del 24-Nov-2011  ACTUA LIZA DO A MA YO DEL 2013 NOTA GENERAL: En todas las disposiciones, donde se diga "Constitución Política de la República", deberá leerse "Constitución de la República". En todas las disposiciones, donde dice "Corte Suprema" dirá "Corte Nacional" y donde dice "corte superior" dirá "corte provincial". En todas las disposiciones donde dice "magistrado" o "ministro" dirá "jueza o  juez"; y donde dice "los ministros o conjueces" dirá "las juezas y jueces, o las conjuezas y los conjueces"; en todas las disposicione s, donde dice "el juez", se leerá "la jueza o el juez"; igualmente, donde se dice "los jueces", se leerá "las juezas y  jueces". En todas las disposiciones donde se dice "empleado" se leerá "servidora o servidor". Dadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009. H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LA JURISDICCION Y DE SU EJERCICIO DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS TITULO I DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO Sección 1a. De la jurisdicción y de la competencia Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo  juzgado en una materia determinad a, potestad que corresponde a los tribunales y  jueces estab lecidos por la s leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley. Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, preventiva, privativa, legal y convencional. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común. Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa. Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas. Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.

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DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA PGE

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Codificación 11, publicada en el Registro Oficial Suplemento 58 del 12-Jul-2005Contiene hasta la reforma del 24-Nov-2011

 ACTUALIZADO A MAYO DEL 2013

NOTA GENERAL:

En todas las disposiciones, donde se diga"Constitución Política de la República",deberá leerse "Constitución de laRepública".

En todas las disposiciones, donde dice

"Corte Suprema" dirá "Corte Nacional" ydonde dice "corte superior" dirá "corteprovincial".

En todas las disposiciones donde dice"magistrado" o "ministro" dirá "jueza o juez"; y donde dice "los ministros oconjueces" dirá "las juezas y jueces, o lasconjuezas y los conjueces"; en todas lasdisposiciones, donde dice "el juez", se leerá"la jueza o el juez"; igualmente, donde sedice "los jueces", se leerá "las juezas y jueces".

En todas las disposiciones donde se dice"empleado" se leerá "servidora o servidor".

Dadas por Ley No. 0, publicada en RegistroOficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del2009.

H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y

CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIONDEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL

LIBRO PRIMERODE LA JURISDICCION Y DE SU

EJERCICIO DE LAS PERSONAS QUEINTERVIENEN EN LOS JUICIOS

TITULO IDE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

Sección 1a.De la jurisdicción y de la competencia

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder deadministrar justicia, consiste en la potestadpública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada,potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de lacual la referida potestad está distribuidaentre los diversos tribunales y juzgados,por razón del territorio, de la materia, de laspersonas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia esindependiente; no puede ejercerse sino porlas personas designadas de acuerdo con laley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria,

contenciosa, ordinaria, preventiva,privativa, legal y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se ejerceen los asuntos que, por su naturaleza o porrazón del estado de las cosas, se resuelvensin contradicción.

Jurisdicción contenciosa es la que seejerce cuando se demanda la reparación oel reconocimiento de un derecho.

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce

sobre todas las personas o cosas sujetas alfuero común.

Jurisdicción preventiva es la que, dentro dela distribución de aquella, radica lacompetencia por la anticipación en elconocimiento de la causa.

Jurisdicción privativa es la que se hallalimitada al conocimiento de cierta especiede asuntos o al de las causas de ciertaclase de personas.

Jurisdicción legal es la que naceúnicamente de la ley.

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Jurisdicción convencional es la que nacede la convención de las partes, en loscasos permitidos por la ley.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento

544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria seconvierte en contenciosa, desde que seproduce contradicción en las pretensionesde las partes.

Concluido el procedimiento voluntariomediante auto o sentencia, o realizado elhecho que motivó la intervención del juez,cuando no haya habido necesidad deaquellas providencias, no cabecontradicción. En estos casos los

interesados pueden hacer valer susderechos por separado, sin perjuicio de losefectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que seaceptare la contradicción.

Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por lostribunales y juzgados que integran laFunción Judicial. También la ejercen, deacuerdo con la Constitución Política de laRepública y sus leyes propias: los juecesde paz, los árbitros, los tribunales deconciliación y arbitraje y las autoridades de

los pueblos indígenas.

Art. 6.- La competencia es prorrogable, enconformidad con las disposiciones legales.

Cuando la jurisdicción es privativa, lacompetencia se prorroga sólo en asuntos ysobre personas que están sometidas a esaforma de la jurisdicción, aunque el juezpropio sea de diverso territorio.

En consecuencia, la competencia sólopodrá prorrogarse en razón del territorio.

Nota: Tercer inciso sustituido por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 7.- Nota: Artículo derogado por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 8.- La prorrogación se verifica cuandolas personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorialdeterminada, deben someterse a las juezas

o los jueces de la sección más inmediata,por falta o impedimento de aquéllos.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 9.- La jueza, juez o tribunal que, en

principio, no es naturalmente competentepara conocer de un determinado asunto,puede llegar a serlo si para ello las partesconvienen expresa o tácitamente enprorrogarle la competencia territorial.

Una vez que se le ha prorrogado lacompetencia, la jueza, juez o tribunalexcluye a cualquier otro, y no puedeeximirse del conocimiento de la causa.

La prorrogación expresa se verifica cuandouna persona que no está, por razón de su

domicilio, sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a ellaexpresamente, bien al contestar a lademanda, bien por haberse convenido enel contrato.

La prorrogación tácita se verifica porcomparecer en la instancia sin declinar lacompetencia, o porque antes no ha acudidoel demandado a su jueza o juez para que laentable.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,

publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 10.- En caso de que la ley determinaraque dos o más juezas, jueces o tribunalesson competentes para conocer de unmismo asunto, ninguno de ellos podráexcusarse del conocimiento de la causa, sopretexto de haber otra jueza, juez o tribunalcompetente; pero el que haya prevenido enel conocimiento de la causa, excluye a losdemás, los cuales dejarán de sercompetentes.

Fijada la competencia con arreglo a la leyante la jueza, juez o tribunal competente,no se alterará por causas supervinientes,excepto los casos señalados en la ley.

Fijada la competencia del juez de primernivel con arreglo a la ley, queda por elmismo hecho determinada la competenciade los tribunales superiores.

La jueza o el juez que conoce de la causaprincipal conocerá:

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1. De los incidentes que en ella se lleguena producir;2. De la reconvención propuesta contra la oel demandante, siempre que la jueza o el juez que conoce de la demanda seacompetente por razón de la materia sobre

la que versa la reconvención; de no sercompetente, rechazará la reconvenciónmediante auto;3. La jueza o el juez que conoce de unacausa sobre venta de una cosa, mueble oraíz, es también competente para conocerde la evicción y saneamiento, cualquieraque sea el fuero de la parte vendedora o dela persona obligada. Igual regla se aplica,en caso de vicios redhibitorios, respecto dela rescisión o rebaja del precio; y,4. La jueza o el juez que conoce de lacausa contra la deudora o el deudor

principal, será competente para conocer dela acción que se dirija contra la persona ybienes de quien contrae la obligaciónsubsidiaria, a no ser que se hubierepactado otra cosa en el contrato que laestablece.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 11.- La prorrogación tácita se verificapor comparecer en la instancia sin declinar

la competencia, o porque antes no haocurrido el demandado a su juez para quela entable.

También se verifica esta prorrogaciónrespecto de la persona y bienes del quecontrae una obligación subsidiaria, a no serque se hubiere pactado otra cosa en elcontrato que establece la obligaciónsubsidiaria.

Art. 12.- El juez a quien se haya prorrogadola competencia excluye a cualquier otro, y

no puede eximirse del conocimiento de lacausa.

Art. 13.- La competencia preventiva enmateria civil se ejerce entre los jueces deigual clase de una misma sección territorialde modo que uno excluye a otro por laprevención.

CONCORDANCIAS:

Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar laprevención por la citación de la demanda al

demandado, en la forma legal, o por sorteo.

Art. 15.- Ejercen competencia privativa losórganos jurisdiccionales a quienes seencarga el conocimiento de materiasespeciales.

Art. 16.- Ejercen jurisdicción legal tanto los

 jueces ordinarios como los especiales.

Art. 17.- Ejercen jurisdicción convencionallos jueces árbitros.

Art. 18.- La jurisdicción legal nace porelección o nombramiento hecho conforme ala Constitución o la ley; y la convencionalpor compromiso.

Art. 19.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional,desde que los titulares de los órganos

 jurisdiccionales toman posesión de suempleo o cargo y entran al desempeñoefectivo del mismo.

Art. 20.-Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 21.-Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 22.-Nota: Artículo derogado por Ley

No. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 23.-Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Sección 2a.Del fuero competente

Art. 24.- Toda persona tiene derecho parano ser demandada sino ante su juezcompetente determinado por la ley.

Art. 25.- Demandada una persona ante juezdistinto del que le corresponde, puededeclinar la competencia o acudir a su juezpropio para que la entable, o prorrogar lacompetencia en el modo y casos en quepuede hacerlo conforme a la ley.

Art. 26.- El juez del lugar donde tiene sudomicilio el demandado, es el competentepara conocer de las causas que contra éstese promuevan.

Art. 27.- El que no tiene domicilio fijo puedeser demandado donde se lo encuentre.

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Art. 28.- El que tiene domicilio en dos omás lugares puede ser demandado encualquiera de ellos. Pero si se trata decosas que dicen relación especial a uno de

dichos domicilios exclusivamente, sólo el juez de éste será competente para talescasos.

Art. 29.- Además del juez del domicilio, sontambién competentes:

1. El del lugar en que deba hacerse el pagoo cumplirse la obligación;2. El del lugar donde se celebró el contrato,si al tiempo de la demanda está en élpresente el demandado, o su procuradorgeneral, o especial para el asunto de que

se trata;3. El juez al cual el demandado se hayasometido expresamente en el contrato;4. El del lugar en que estuviere la cosa raízmateria del pleito.

Si la cosa se hallare situada en dos o máscantones o provincias, el del lugar dondeesté la casa del fundo; mas, si el pleito serefiere sólo a una parte del predio, el dellugar donde estuviere la parte disputada; ysi ésta perteneciere a diversascircunscripciones el demandante podrá

elegir el juez de cualquiera de ellas;

5. El del lugar donde fueron causados losdaños, en las demandas sobreindemnización o reparación de éstos; y,6. El del lugar en que se hubiereadministrado bienes ajenos, cuando lademanda verse sobre las cuentas de laadministración.

Art. 30.- La renuncia general de domiciliosurte el efecto de que el renunciante puedaser demandado donde se le encuentre,

salvo lo que dispongan al respecto leyesespeciales.

Art. 31.- No obstante lo dispuesto en losartículos anteriores, si la demanda versasobre asuntos para cuya resolución seannecesarios conocimientos locales oinspección judicial, como sobre linderos,curso de aguas, reivindicación deinmuebles y otras cosas análogas, se lapropondrá ante el juez del lugar dondeestuviere la cosa a que se refiere dichademanda. Y si la cosa pertenece a dos o

más circunscripciones, se observará lodispuesto en el número 4 del Art. 29.

Para el conocimiento de las accionesposesorias, es competente el juez del lugardonde las cosas están situadas,observándose lo dispuesto en los mismosnúmero y artículo.

Las causas de inventario, petición ypartición de herencia, cuentas relativas aésta, cobranza de deudas hereditarias, yotras provenientes de una testamentaria,se seguirán ante el juez del lugar en que sehubiere abierto la sucesión.

TITULO IIDE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN LOS JUICIOS

Sección 1a.

Del actor y del demandado

Art. 32.- Actor es el que propone unademanda, y demandado, aquél contraquien se la intenta.

Art. 33.- No pueden comparecer en juiciocomo actores ni como demandados:

1. El menor de edad y cuantos se hallenbajo tutela o curaduría, a no ser que lohagan por medio de su representante legalo para defender sus derechos provenientes

de contratos que hayan celebradoválidamente sin intervención derepresentante legal; y,2. Las personas jurídicas a no ser pormedio de su representante legal.

Art. 34.- Los que se hallen bajo patriapotestad serán representados por el padreo la madre que la ejerza; y los demásincapaces que no estuvieren bajo patriapotestad, tutela o curaduría, por el curadorque se les dé para el pleito.

El hijo menor de edad será representadopor el padre. A falta por cualquier motivo deéste, le representará la madre, lo mismoque cuando se trate de demanda contra elpadre. De estar incursos el padre y lamadre en uno de los casos anotados, serárepresentado por su curador especial o porun curador ad litem.

Art. 35.- En los juicios de alimentos y en losdemás entre cónyuges o convivientes conderecho; en la que la una parte estáobligada a suministrar los derechos

causados por la otra, el honorario deldefensor de ésta será regulado por el juez

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y se incluirá en esos derechos. De estaregulación no habrá recurso alguno y elpago se efectuará por apremio real.

Art. 36.- Los herederos no podrán serdemandados ni ejecutados dentro de los

ocho días siguientes al de la muerte de lapersona a quien hayan sucedido. Si nohubieren aceptado la herencia, eldemandante podrá pedir al juez que lesobligue a declarar si la aceptan o larepudian, conforme a lo dispuesto en elCódigo Civil; y, mientras gocen del plazopara deliberar, podrá nombrarse un curadorde la herencia, con quien se siga el pleito oejecución, sin que sea necesaria lanotificación judicial del título.

Art. 37.- El insolvente será representado

por el síndico en todo lo que concierna asus bienes; pero tendrá capacidad paracomparecer por sí mismo en las diligenciaspara las que la ley expresamente se laotorgue, o en lo que se refiereexclusivamente a derechosextrapatrimoniales.

Sección 2a.De los procuradores

Art. 38.- Son procuradores judiciales los

mandatarios que tienen poder paracomparecer en juicio por otro.

Tanto el actor como el demandado podráncomparecer en juicio por medio deprocurador.

Son hábiles para nombrar procuradores losque pueden comparecer en juicio por símismos.

Art. 39.- Aún cuando hubiere procurador enel juicio, se obligará al mandante a

comparecer, siempre que tuviere quepracticar personalmente alguna diligencia,como absolver posiciones, reconocerdocumentos, y otros actos semejantes;pero si se hallare fuera del lugar del juicio,se librará deprecatorio o comisión, en sucaso, para la práctica de tal diligencia.

Art. 40.- Sólo los abogados en el ejerciciode su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistira las juntas, audiencias y otras diligencias,en representación de las partes, cuando

éstas no puedan concurrir personalmente.

La procuración judicial a favor de unabogado se otorgará por escritura pública opor escrito reconocido ante el juez de lacausa y se entenderá sin perjuicio de lodispuesto en el Art. 1010, inciso final, deeste Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en esteartículo la procuración judicial ocomparecencia a juntas, audiencias y otrasdiligencias ante jueces, funcionarios oautoridades residentes en cantones olugares en que no hubiere por lo menoscinco abogados establecidos, así como loscasos de procuración proveniente delexterior.

Art. 41.- No pueden comparecer en juiciocomo procuradores:

1. Los que se hallan suspensos en elejercicio de los derechos políticos;2. Los que hubieren sido declaradostinterillos, según la ley;3. Los secretarios y más empleados de lostribunales y juzgados;4. Los comprendidos en los numerales 1, 2,3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la LeyOrgánica de la Función Judicial, a no serpor sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 42.- La incapacidad del procurador, nole inhabilita para sustituir el poder.

Art. 43.- En todo juicio concurrirán laspartes personalmente o por medio de surepresentante legal o procurador, debiendoéste legitimar su personería, desde quecomparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda untérmino para presentar el poder, términoque no excederá de quince días, si elrepresentado estuviere en el Ecuador, ni desesenta si se hallare en el exterior. No se

concederá dicho término, cualquiera quesea la razón que invoque, si se presentapersona desconocida o sin responsabilidad.

Si el procurador no presentare el poderdentro del término a que se refiere el incisoanterior, pagará las costas y perjuicios quese hubiesen ocasionado, y, además, unamulta de uno a diez dólares de los EstadosUnidos de América por cada día de retardoproveniente de la falsa procuración, y cuyototal no podrá exceder de la equivalente atrescientos sesenta días. Para la

imposición de la multa, de la cual la mitadcorresponderá al fisco y la otra mitad a la

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parte perjudicada, el juez tomará en cuentala naturaleza de la causa y su cuantía. Loscondenados como falsos procuradorespagarán las costas, daños y perjuicios delincidente aunque legitimaren su personeríacon posterioridad a la declaración.

Art. 44.- El procurador judicial debeatenerse a los términos del poder, ynecesitará de cláusula especial para losiguiente:

1. Transigir;2. Comprometer el pleito en árbitros;3. Desistir del pleito;4. Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,5. Recibir la cosa sobre la cual verse ellitigio o tomar posesión de ella.

Art. 45.- Están obligados los procuradoresa:

1. Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajopena de ser declarados falsosprocuradores y pagar multa, perjuicios ycostas, de acuerdo con el inciso segundode dicho artículo;2. Ceñirse a las instrucciones de suscomitentes;3. Llevar a los abogados los documentosnecesarios para la defensa, darles noticia

del estado de las causas, y copias de lasprovidencias que en ellas se dicten;4. Presentar las pruebas y practicar lasgestiones necesarias para que se recibandentro de los términos respectivos;5. Guardar secreto de todo aquello que nodeba descubrirse a la otra parte, bajo lapena señalada al prevaricato;6. Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se lesreleve de esta obligación;7. Interponer oportunamente los recursosque la ley permita; y,

8. Cumplir en los respectivos casos, con losdemás deberes que la ley impone a losmandatarios.

Art. 46.- El procurador que ha aceptado oha ejercido el poder está obligado acontinuar desempeñándolo en lo sucesivosin que le sea permitido excusarse deejercerlo para no contestar demandasnuevas, cuando está facultado para ello,salvo que renuncie al total ejercicio dedicho poder y que comparezca en el juicioel poderdante, personalmente o por medio

de nuevo procurador.

Art. 47.- El procurador que haya sustituidoel poder podrá revocar las sustituciones, yhacer otras en todo o en parte. El sustitutopodrá también delegarlo, si no se le hubiereprohibido.

Art. 48.- Termina el cargo de procurador entodos los casos expresados en la ley; perosi hubiere muerto el poderdante despuésde presentada la demanda continuará elprocurador o sustituto representando a lasucesión, en ese juicio, hasta que senombre curador de la herencia yacente ocomparezca el heredero. Lo mismo esaplicable al procurador del demandado, siya se le hubiese citado la demanda.

Art. 49.- La revocación del poder no surteefecto en juicio, sino desde que el

poderdante comparece personalmente opor medio de nuevo apoderado, con podersuficiente, haciendo constar, en uno u otrocaso, expresamente, dicha revocación.

Art. 50.- Si el procurador renuncia el poder,se seguirá el juicio con el poderdante, siéste se halla presente; de lo contrario,continuará con el mismo procurador,mientras aquél comparezca personalmenteo por medio de nuevo procurador.

Art. 51.- Aún en el caso de que el

procurador renuncie el mandato, pagará lascostas y multas a que hubiere sidocondenado.

Art. 52.- Si fueren dos o más losdemandantes por un mismo derecho o doso más los demandados, siempre que susderechos o excepciones no sean diversos ocontrapuestos, el juez dispondrá queconstituyan un solo procurador dentro deltérmino que se les conceda; si no lohicieren, el juez designará de entre ellos lapersona que debe servir de procurador y

con él se contará en el juicio. El designadono podrá excusarse de desempeñar elcargo. Las peticiones de los demás noserán aceptadas ni podrán tomarse encuenta.

Para el ejercicio de la procuración comúnno se requiere ser abogado.

El nombramiento de procurador comúnpodrá revocarse por acuerdo de las partes,o por disposición del juez a petición dealguna de ellas siempre que hubiere motivo

que lo justifique. La revocatoria no

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producirá efecto mientras no comparezca elnuevo procurador.

Art. 53.- Los representantes legales estánobligados a acreditar la representación queinvocan desde que lo dispone el juez, de

oficio, o a solicitud de la parte contraria.

Art. 54.- Si hubiere procurador en el pleito,con él se entenderán todas las diligenciasdel juicio, y no con el poderdante; y aunqueéste comparezca por el mismo, nocaducará el poder si no se le revocaexpresamente. Se exceptúa lo dispuesto enel Art. 39.

Art. 55.- No obstante lo dispuesto en elartículo precedente, para los efectos deexcusa o recusación, se tendrá por parte

sólo a la persona directamente interesadaen el juicio o a su representante legal, masno a su procurador, salvo lo dispuesto en elArt. 857.

Art. 56.- Si se ha conferido poder a personarelativamente incapaz, el proceso en queésta hubiese intervenido no se anulará portal circunstancia; pero comprobado elhecho de la incapacidad, dejará decontarse con el procurador y continuará el juicio con el poderdante, al que se le citaráen el domicilio señalado por el mandatario.

LIBRO SEGUNDODEL ENJUICIAMIENTO CIVIL

TITULO IDE LOS JUICIOS EN GENERAL

Sección 1a.Disposiciones p reliminares

Art. 57.- JUICIO es la contienda legalsometida a la resolución de los jueces.

Art. 58.- INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demandahasta que el juez la decide o eleva losautos al superior, por consulta o concesiónde recurso. Ante el superior, la instanciaempieza con la recepción del proceso, ytermina con la devolución al inferior, para laejecución del fallo ejecutoriado.

Art. 59.- Toda controversia judicial que,según la ley, no tiene un procedimientoespecial se ventilará en juicio ordinario.

Art. 60.- El juez sustanciará la causa segúnla cuantía fijada por el actor.

Para fijar la cuantía de la demanda, setomarán en cuenta los intereses líquidosdel capital, los que estuvieren pactados enel documento con que se proponga lademanda, y los frutos que se hubieren

liquidado antes de proponerla.

Art. 61.- Cuando la demanda verse sobrederechos de valor indeterminado que serefieran a cosas susceptibles deapreciación, se fijará la cuantía atendiendoal precio de las cosas.

Si la demanda versa sobre derechos devalor indeterminado a los que no pudieraaplicarse lo dispuesto en el inciso anterior,en lo relativo a la concesión de losrecursos, se considerará como que la

cuantía pasa de quinientos dólares de losEstados Unidos de América.

Art. 62.- En los juicios provenientes dearrendamiento, la cuantía se determinarápor la importancia de la pensión conductivade un año, o por lo que valga en el tiempoestipulado, si éste fuere menor.

Art. 63.- En los juicios relativos a alimentoslegales, se fijará la cuantía atendiendo almáximo de la pensión reclamada por elactor durante un año.

Art. 64.- Todo juicio principia por demanda;pero podrán preceder a ésta los siguientesactos preparatorios:

1. Confesión judicial;2. Exhibición de la cosa que haya de serobjeto de la acción;3. Exhibición y reconocimiento dedocumentos;4. Información sumaria o de nudo hecho,en los juicios de posesión efectiva, aperturade testamentos y en los demás

expresamente determinados por ley; y,5. Inspección judicial.

Art. 65.- Puede pedirse como diligenciapreparatoria o dentro de término probatorio,la exhibición de libros, títulos, escrituras,vales, cuentas y, en general, dedocumentos de cualquier clase que fueren,incluyendo los obtenidos por mediostécnicos, electrónicos, informáticos,telemáticos o de nueva tecnología, siempreque se concreten y determinen, haciendoconstar la relación que tengan con la

cuestión que se ventila o que ha de sermateria de la acción que se trate de

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preparar. Pero no podrá solicitarse laexhibición de los testimonios o copias deinstrumentos públicos cuya matriz u originalrepose en los archivos públicos, de loscuales pueden obtenerse nuevas copias,sin ningún otro requisito, a menos que en

las copias existan cesiones o anotaciones.Si no existiere la matriz u original, sesacarán compulsas de las copiasexhibidas.

Cuando se trate de la exhibición de libros ocuentas que formen parte de otras, sepresentarán únicamente para la copia ocompulsa de la partida del libro o cuentarelacionada con la cuestión que se ventile,o para el examen pericial, en su caso. Lacopia o compulsa la verificará, a presenciadel juez, el respectivo secretario, y el

examen se hará por el juez y los peritos,con intervención del secretario, debiendo,cuando el juez lo crea conveniente oalguna de las partes lo solicite, obtenersecopias fotográficas de la partida, acta ocuenta materia del examen. Dichas copiaso compulsa y copias fotográficasconstituirán prueba.

Sección 2a.De la demanda

Art. 66.- Demanda es el acto en que el

demandante deduce su acción o formula lasolicitud o reclamación que ha de sermateria principal del fallo.

Art. 67.- La demanda debe ser clara ycontendrá:

1. La designación del juez ante quien se lapropone;2. Los nombres completos, estado civil,edad y profesión del actor y los nombrescompletos del demandado;3. Los fundamentos de hecho y de

derecho, expuestos con claridad yprecisión;4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;5. La determinación de la cuantía;6. La especificación del trámite que debedarse a la causa;7. La designación del lugar en que debecitarse al demandado, y la del lugar dondedebe notificarse al actor; y,8. Los demás requisitos que la ley exijapara cada caso.

Art. 68.- A la demanda se debe acompañar:

1. El poder para intervenir en el juicio,cuando se actuare por medio deapoderado;2. La prueba de representación del actor sise tratare de persona natural incapaz;3. La prueba de la representación de la

persona jurídica, si ésta figurare comoactora;4. Los documentos y las pruebas decarácter preparatorio que se pretendierehacer valer en el juicio y que seencontraren en poder del actor; y,5. Los demás documentos exigidos por laley para cada caso.

Art. 69.- Presentada la demanda, el juezexaminará si reúne los requisitos legales.

Si la demanda no reúne los requisitos que

se determinan en los artículos precedentes,ordenará que el actor la complete o aclareen el término de tres días; y si no lo hiciere,se abstendrá de tramitarla, por resoluciónde la que podrá apelar únicamente el actor.

La decisión de segunda instancia causaráejecutoria.

El juez cuando se abstenga de tramitar lademanda, ordenará la devolución de losdocumentos acompañados a ella, sinnecesidad de dejar copia.

La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionadapor el director provincial del Consejo de laJudicatura respectivo, con amonestaciónpor escrito la primera vez y la segunda conmulta equivalente al diez por ciento de laremuneración de la jueza o del juez. Lareiteración en el incumplimiento de estedeber constituirá falta susceptible de sersancionada con suspensión o destitución.

La corte que advierta esta omisión, la

pondrá en conocimiento del directorprovincial del Consejo de la Judicatura paralos fines de ley.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 70.- No se podrá cambiar la acciónsobre que versa la demanda, después decontestada por el demandado; pero se lapuede reformar, antes que principie eltérmino probatorio, pagando al demandado

las costas ocasionadas hasta la reforma.

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La disposición de este artículo no se oponea que, en cualquier estado del juicioordinario, se pase de éste al ejecutivo, peropagará el actor las costas que hubiereocasionado a la otra parte. Ordenado elpaso al juicio ejecutivo, se empezará por

dictar el correspondiente auto de pago.

Art. 71.- Se puede proponer, en una mismademanda, acciones diversas o alternativas,pero no contrarias ni incompatibles, ni querequieran necesariamente diversasustanciación; a menos que, en este últimocaso, el actor pida que todas se sustancienpor la vía ordinaria.

Art. 72.- No podrán demandar en un mismolibelo dos o más personas, cuando susderechos o acciones sean diversos o

tengan diverso origen.

Tampoco podrán ser demandadas en unmismo libelo dos o más personas poractos, contratos u obligaciones diversos oque tengan diversa causa u origen.

Sección 3a.De la citación y de la notificación

Art. 73.- Citación es el acto por el cual sehace saber al demandado el contenido dela demanda o del acto preparatorio y las

providencias recaídas en esos escritos.

Notificación es el acto por el cual se poneen conocimiento de las partes, o de otraspersonas o funcionarios, en su caso, lassentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debecumplir una orden o aceptar unnombramiento, expedidos por el juez.

Art. 74.- En el proceso se extenderá actade la citación, expresando el nombrecompleto del citado, la forma en que se la

hubiere practicado y la fecha, hora y lugarde la misma.

De la notificación, el actuario sentará lacorrespondiente razón, en la que se haráconstar el nombre del notificado y la fechay hora de la diligencia. En una sola razónpodrá dejarse constancia de dos o másnotificaciones hechas a distintas personas.

El acta respectiva será firmada por elactuario.

Art. 75.- Todo el que fuere parte de unprocedimiento judicial designará el lugar en

que ha de ser notificado, que no puede serotro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico,de un abogado.

No se hará notificación alguna a la parte

que no cumpliere este requisito; pero elderecho a ser notificado convalecerá elmomento en que hiciere la designación aque se refiere el inciso anterior, y, desdeentonces, se procederá a notificarle.

Las notificaciones al Procurador Generaldel Estado, se harán en la forma previstaen el Art. 6 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General del Estado.

Las notificaciones a los representantes delas instituciones del Estado y a los

funcionarios del Ministerio Público quedeben intervenir en los juicios, se harán enlas oficinas que éstos tuvieren en el lugardel juicio, o en la casilla judicial y/o en eldomicilio judicial electrónico en un correoelectrónico, que señalaren para el efecto.

Nota: Primer inciso reformado por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 76.- La designación prescrita en elinciso primero del artículo anterior, podrá

hacerse en el acto de la citación personal opor escrito separado; y al efecto, el actuarioo citador advertirá este deber a la parte enel momento de citarle, y hará constar larespuesta en la misma diligencia. Una vezdesignada la casilla judicial lasnotificaciones se harán en él, opersonalmente a la parte, dentro o fuera dela oficina, conforme a las reglas generales.

Art. 77.- Si no se encontrare a la personaque debe ser citada, se la citará por boletadejada en la correspondiente habitación, a

cualquier individuo de su familia o deservicio. La boleta expresará el contenidodel pedimento, la orden o proveído del juez,y la fecha en que se hace la citación; y sino hubiere a quien entregarla, se la fijaráen las puertas de la referida habitación, y elactuario o el citador, sentará la diligenciacorrespondiente.

La persona que reciba la boleta suscribirála diligencia, y si ella, por cualquier motivo,no lo hiciere, el funcionario respectivo,sentará la razón del caso y la suscribirá.

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La citación a un comerciante o alrepresentante de una compañía decomercio, podrá también hacerse en elrespectivo establecimiento de comercio ensus horas hábiles y siempre que estuviereabierto.

Si no se encontrare a la persona que debaser citada, se lo hará por boleta que seentregará a cualquiera de sus auxiliares odependientes.

Se extiende a este caso la obligaciónprescrita al actuario o citador en el Art. 76.

El actuario o el citador tendrá la obligaciónde cerciorarse de la verdad de que se tratade la respectiva habitación oestablecimiento de comercio para hacer allí

la citación en forma legal.

Art. 78.- La citación al Procurador Generaldel Estado, se hará de conformidad con lodispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica dela Procuraduría General del Estado.

Art. 79.- La citación a los ministrosplenipotenciarios y demás agentesdiplomáticos extranjeros, en los negocioscontenciosos que le corresponde conocer ala Corte Suprema, se hará por medio de unoficio en que el Ministro de Relaciones

Exteriores transcriba al MinistroPlenipotenciario u otro Agente Diplomáticola providencia judicial que se hubieredictado, juntamente con los antecedentes.Para constancia de haberse practicado lacitación, se agregará a los autos la nota enla que el Ministro de Relaciones Exteriorescomunique haber dirigido el oficio. Lostérminos correrán desde la fecha en que sehaya transcrito la providencia yantecedentes que deban ser citados.

Art. 80.- Si por apelación u otro motivo, se

remitiere la causa a distinto lugar, harán laspartes, ante el juez a quo o ante elsuperior, la indicación prescrita en el Art. 75bajo el apercibimiento que dicho preceptocontiene.

Art. 81.- Siempre que, en conformidad conlos Arts. 75 y 80 no deba notificarse a laspartes o a una de ellas, los términoscorrerán como si la notificación omitida sehubiere hecho en la fecha y hora delproveimiento o desde la última notificación,en el respectivo caso.

No obstante lo dispuesto en los artículosanteriores, el derecho a ser notificadoconvalecerá desde el momento en que laparte o partes hicieren la designación deque habla el Art. 75; y desde entonces elactuario seguirá contando con ellas, en

todas las diligencias ulteriores del juicio.

Art. 82.- A personas cuya individualidad oresidencia sea imposible determinar secitará por tres publicaciones que se harán,cada una de ellas en fecha distinta, en unperiódico de amplia circulación del lugar; deno haberlo, se harán en un periódico de lacapital de la provincia, asimismo de ampliacirculación; y si tampoco allí lo hubiere, enuno de amplia circulación nacional, que el juez señale.

La publicación contendrá un extracto de lademanda o solicitud pertinente, y de laprovidencia respectiva.

La afirmación de que es imposibledeterminar la individualidad o residencia dequien deba ser citado, la hará el solicitantebajo juramento sin el cumplimiento de cuyorequisito, el juez no admitirá la solicitud.

Cuando deba citarse a herederos, a losconocidos se citará personalmente o porboleta y a los desconocidos o cuya

residencia fuere imposible determinar, en laforma prevista por los incisos precedentes.

Los citados que no comparecieren veintedías después de la última publicación,podrán ser considerados o declaradosrebeldes.

Art. 83.- Cuando falleciere alguno de loslitigantes, se notificará a sus herederospara que comparezcan al juicio.

A quienes fueren conocidos se les

notificará en persona o por una sola boleta,y a quienes fueren desconocidos o no sepudiere determinar su residencia, medianteuna sola publicación en la forma y con losefectos señalados por el Art. 82.

La notificación se hará con la providenciaen que se dispone contar con los herederosen el juicio. La publicación por la prensacontendrá únicamente un extracto deaquella.

Art. 84.- Si una parte manifiesta que

conoce determinada petición o providencia,o se refiere a ella en escrito o en acto del

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cual quede constancia en el proceso, seconsiderará citada o notificada en la fechade presentación del escrito o en la del actoa que hubiere concurrido.

Art. 85.- Las providencias que se dicten en

el curso de las audiencias y otrasdiligencias, se considerarán notificadas enla fecha y hora en que éstas se celebrenaunque haya faltado alguna de las partes.Tratándose del juicio verbal sumario,cuando una de las partes no hubiereconcurrido a la audiencia de conciliación enla que el juez debe abrir la causa a prueba,se notificará en la misma fecha a la parteque no hubiere concurrido a la audienciacon el auto de apertura del término deprueba.

Art. 86.- Si fuere demandada unacomunidad de las llamadas de indígenas, lacitación se hará personalmente, por lomenos a cinco de los comuneros, a cadauno de los cuales se entregará una copiade la demanda y de la respectivaprovidencia, de lo cual se dejará constanciaen la diligencia de citación.

Además, el actuario o citador leerá lademanda y la providencia respectiva en undía feriado, en la plaza de la parroquia aque pertenezca la comunidad y en la hora

de mayor concurrencia; todo lo cual se haráconstar en la respectiva acta.

Si la comunidad perteneciere a dos o másparroquias, lo dispuesto en el incisoanterior se hará en cada una de ellas.

Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se lecitará por comisión al teniente político; opor deprecatorio o exhorto, si se hallarefuera del cantón, de la provincia o de laRepública, en su caso.

Art. 88.- Las notificaciones se harán desdelas ocho horas hasta las dieciocho horas.

Pueden hacerse en días y horas inhábilesla citación de la demanda y la de los actospreparatorios que tengan que serrealizados personalmente por eldemandado.

Art. 89.- Si las partes, después de lacitación de la demanda, constituyenprocurador, se entenderán con éste lasdemás notificaciones y trámites del juicio.

Art. 90.- En las citaciones y notificacionesno se admitirán a las partes alegatos niexcepciones; y sólo podrán tener lugar enellas el allanamiento o contradicción a laexcusa de un juez, la interposición de losrecursos de segunda instancia o de hecho

u otras diligencias de igual naturaleza.

El funcionario que quebrantare estadisposición, será castigado con multa deveinte centavos de dólar a cincuentacentavos de dólar de los Estados Unidosde América.

Art. 91.- Se notificarán todos los decretos,autos y sentencias; pero los traslados, sóloa quien deba contestarlos; así como losdecretos que contengan órdenes, aquienes deban cumplirlos.

Las notificaciones se harán por una boletaaún cuando constare que la parte se haausentado.

Art. 92.- Las citaciones y notificaciones seharán a más tardar, dentro de veinticuatrohoras, contadas desde aquella en que sefirmare la providencia, bajo la multa de diezcentavos de dólar de los Estados Unidosde América por cada día de retardo, que,en tal caso, será impuesta de oficio por el juez de la causa. Podrá revocarse la multa

si fuere justificable el retardo.

Esta multa no podrá exceder de diezdólares de los Estados Unidos de América.

Art. 93.- En todo juicio, la citación se haráen la persona del demandado o de suprocurador; mas si no pudiere ser personal,según el Art. 77 se hará por tres boletas, entres distintos días, salvo los casos de losArts. 82 y 86.

El actuario o citador dejará la primera

boleta en la habitación del que deba sercitado, cerciorándose de este particular. Siéste cambiare de habitación, o seausentare, las otras dos boletas puedendejarse en el mismo lugar en el cual sedejó la primera.

Art. 94.- La citación de que trata el Art.1783 del Código Civil, no puede pedirsesino dentro del término de contestar a lademanda; y pedida, se citará la demanda alvendedor, para que, dentro del términolegal, pueda oponerse excepciones. Esta

citación se hará con arreglo al incisoprimero del artículo que antecede.

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Por el hecho de pedirse la citación de quehabla este artículo, no correrá para eldemandado el término para contestar a lademanda, pero será libre de hacerlodurante el que tiene el vendedor. Este

podrá pedir, a su vez, que se cite a suvendedor, para que salga a la defensa, conlos mismos efectos aquí establecidos parael demandado. El vendedor citado ensegundo lugar no podrá pedir citación parasaneamiento, sin perjuicio de su derecho ala indemnización a que hubiere lugar. Eltérmino para pedir que se cite al vendedorserá de ocho días.

Art. 95.- En toda notificación de traspaso deun crédito, la cual se hará en persona o portres boletas, se entregará al deudor una

boleta en que conste la nota de traspaso yse determinen el origen, la cantidad y lafecha del crédito. Si el título fuere unaescritura pública, se indicará, además, elprotocolo en que se haya otorgado, y seanotará el traspaso al margen de la matriz,para que éste sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario nosurtirá efecto alguno si no se tomare razónde ella, en la Oficina de Registro eInscripciones, al margen de la inscripciónhipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita por elCódigo Civil, dejando, por veinticuatrohoras, el documento cedido, en eldespacho del funcionario que hiciere lanotificación, para que pueda examinarlo eldeudor, si lo quisiere.

Del cumplimiento de este requisito sedejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasarderechos o créditos para efecto de

desarrollar procesos de titularizaciónrealizados al amparo de la Ley de Mercadode Valores, cualquiera sea la naturaleza deaquéllos, no se requerirá notificaciónalguna al deudor u obligado de talesderechos o créditos. Por el traspaso dederechos o créditos en procesos detitularización, se transfiere de plenoderecho y sin requisito o formalidadadicional, tanto el derecho o crédito comolas garantías constituidas sobre talescréditos. En caso de ser necesaria laejecución de la garantía, el traspaso del

crédito y de la garantía, ésta deberá ser

previamente inscrita en el registrocorrespondiente.

Art. 96.- En la notificación de la orden deretención o de embargo, se entregarátambién al deudor una boleta en que

conste la providencia judicial respectiva.

Art. 97.- Son efectos de la citación:

1. Dar prevención en el juicio al juez quemande hacerla;2. Interrumpir la prescripción;3. Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones;4. Constituir al demandado poseedor demala fe, e impedir que haga suyos losfrutos de la cosa que se le demanda, segúnlo dispuesto en el Código Civil; y,

5. Constituir al deudor en mora, según loprevenido en el mismo Código.

Art. 98.- El actuario fijará diariamente,hasta las nueve horas, en el lugar dondefuncionen los casilleros judiciales, unboletín sobre las providencias que sehubieren dictado en el día hábil precedente,en el cual se harán constar:

1. La fecha de emisión del boletín;2. Los nombres del actor y del demandado;3. La determinación, en la forma más

resumida, de la providencia dictada; y,4. La firma del actuario.

Se dejará un duplicado del boletín,autorizado por el actuario, para el archivo,que podrá ser examinado por las partes opor sus defensores.

En el boletín no se publicará loconcerniente a medidas preventivas o alembargo, mientras no se hubierencumplido.

Sección 4a.De las excepciones

Art. 99.- Las excepciones son dilatorias operentorias. Son dilatorias las que tiendena suspender o retardar la resolución defondo; y perentorias, las que extinguen entodo o en parte la pretensión a que serefiere la demanda.

Art. 100.- Las dilatorias más comunes son,o relativas al juez, como la deincompetencia; o al actor, como la de falta

de personería, por incapacidad legal o faltade poder; o al demandado, como la de

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excusión u orden; o al modo de pedir, comola de contradicción o incompatibilidad deacciones; o al asunto mismo de lademanda, como la que se opone contrauna petición hecha antes del plazo legal oconvencional; o a la causa o al modo de

sustanciarla, como cuando se pide que seacumulen los autos para no dividir lacontinencia de la causa, o que a ésta se déotra sustanciación.

Art. 101.- Las excepciones se deducirán enla contestación a la demanda. Lasperentorias más comunes son: la que tienepor objeto sostener que se ha extinguido laobligación por uno de los modosexpresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

Sección 5a.De la contestación a la demanda

Art. 102.- La contestación a la demandacontendrá:

1. Los nombres completos, estado civil,edad y profesión del demandado,comparezca por sí o por medio derepresentante legal o apoderado, y ladesignación del lugar en donde ha derecibir las notificaciones;2. Un pronunciamiento expreso sobre las

pretensiones del actor y los documentosanexos a la demanda, con indicacióncategórica de lo que admite y de lo queniega; y,3. Todas las excepciones que se deduzcancontra las pretensiones del actor.

La contestación a la demanda seacompañará de las pruebas instrumentalesque disponga el demandado, y las queacrediten su representación si fuere delcaso. La trasgresión a este preceptoocasionará la invalidez de la prueba

instrumental de la pretensión.

El juez cuidará de que la contestación seaclara y las excepciones contengan losfundamentos de hecho y de derecho enque se apoya, y los requisitos señalados enlos números de este artículo, y, deencontrar que no se los ha cumplido,ordenará que se aclare o complete. Estadisposición no será susceptible de recursoalguno.

Art. 103.- La falta de contestación a lademanda, o de pronunciamiento expresosobre las pretensiones del actor, seráapreciada por el juez como indicio encontra del demandado, y se considerarácomo negativa simple de los fundamentos

de la demanda, salvo disposición contraria.

Art. 104.- Antes de recibida la causa aprueba, podrá el demandado reformar susexcepciones y aún deducir otrasperentorias.

Art. 105.- En la contestación podrá eldemandado reconvenir al demandante porlos derechos que contra éste tuviere; perodespués de tal contestación sólo podráhacerlos valer en otro juicio.

Art. 106.- Las excepciones y lareconvención se discutirán al propio tiempoy en la misma forma que la demanda, yserán resueltos en la sentencia.

Art. 107.- Después de contestada lademanda, el actor no podrá desistir delpleito, sino pagando al demandado lascostas y en la forma prescrita en esteCódigo.

Sección 6a.De la acumulación de autos

Art. 108.- Se decretará la acumulación deautos, cuando se la solicite por partelegítima, en los casos siguientes:

1. Cuando la sentencia que hubiere dedictarse en uno de los procesos cuyaacumulación se pide, produciría en el otroexcepción de cosa juzgada;2. Cuando en un juzgado haya pleitopendiente sobre lo mismo que sea objetodel que después se hubiere promovido;3. Cuando haya un juicio de concurso, al

que se hallen sujetos los asuntos sobre queversen los procesos cuya acumulación sepida; y,4. Cuando, de seguirse separadamente lospleitos, se dividiría la continencia de lacausa.

Art. 109.- Se divide la continencia de lacausa:

1. Cuando hay en los pleitos, propuestosseparadamente, identidad de personas,cosas y acciones;

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2. Cuando hay identidad de personas ycosas, aún cuando las acciones seandiversas;3. Cuando hay identidad de personas yacciones, aún cuando las cosas seandiversas;

4. Cuando hay identidad de acciones ycosas, aún cuando las personas seandiversas;5. Cuando las acciones provienen de unamisma causa, aunque sean diversas laspersonas y las cosas; y,6. Cuando la especie sobre que se litigaestá comprendida en el género que ha sidomateria de otro pleito.

Art. 110.- No se decretará la acumulación:

1. Cuando los autos estén en diversas

instancias;2. En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y,3. En los juicios coactivos.

Art. 111.- No se acumularán al juicio deconcurso general los procesos que sesigan por acreedores hipotecarios, si éstosprefieren exigir por separado el pago desus créditos, ni los juicios coactivos.

Art. 112.- Decretada la acumulación, alproceso anterior se acumulará el posterior,

y actuarán el juez y el secretario queintervenían en el primero.

En los casos de concurso, el juez que lohubiere decretado conocerá de los autosacumulados.

Sección 7a.De las pruebas

Art. 113.- Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamenteen el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producirpruebas, si su contestación ha sido simpleo absolutamente negativa.

El reo deberá probar su negativa, sicontiene afirmación explícita o implícitasobre el hecho, el derecho o la calidad dela cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio oun pagaré a la orden, por vía de falsedad,la prueba de ésta corresponderá a quien la

hubiere alegado.

Art. 114.- Cada parte está obligada aprobar los hechos que alega, excepto losque se presumen conforme a la ley.

Cualquiera de los litigantes puede rendirpruebas contra los hechos propuestos por

su adversario.

Art. 115.- La prueba deberá ser apreciadaen conjunto, de acuerdo con las reglas dela sana crítica, sin perjuicio de lassolemnidades prescritas en la leysustantiva para la existencia o validez deciertos actos.

El juez tendrá obligación de expresar en suresolución la valoración de todas laspruebas producidas.

Art. 116.- Las pruebas deben concretarseal asunto que se litiga y a los hechossometidos al juicio.

Art. 117.- Sólo la prueba debidamenteactuada, esto es aquella que se ha pedido,presentado y practicado de acuerdo con laley, hace fe en juicio.

Art. 118.- Los jueces pueden ordenar deoficio las pruebas que juzguen necesariaspara el esclarecimiento de la verdad, encualquier estado de la causa, antes de la

sentencia. Exceptúase la prueba detestigos, que no puede ordenarse de oficio;pero si podrá el juez repreguntar o pedirexplicaciones a los testigos que yahubiesen declarado legalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas lasinstancias antes de sentencia o autodefinitivo, sea cual fuere la naturaleza de lacausa.

Art. 119.- El juez, dentro del términorespectivo, mandará que todas las pruebas

presentadas o pedidas en el mismotérmino, se practiquen previa notificación ala parte contraria.

Para la práctica de la información sumariao de nudo hecho, en los casos del número4 del Art. 64, no es necesaria citaciónprevia.

Art. 120.- Toda prueba es pública, y laspartes tienen derecho de concurrir a suactuación.

Art. 121.- Las pruebas consisten enconfesión de parte, instrumentos públicos o

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privados, declaraciones de testigos,inspección judicial y dictamen de peritos ode intérpretes.

Se admitirá también como medios deprueba las grabaciones magnetofónicas,

las radiografías, las fotografías, las cintascinematográficas, los documentosobtenidos por medios técnicos,electrónicos, informáticos, telemáticos o denueva tecnología; así como también losexámenes morfológicos, sanguíneos o deotra naturaleza técnica o científica. La parteque los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesariospara que pueda apreciarse el valor de losregistros y reproducirse los sonidos ofiguras. Estos medios de prueba serán

apreciados con libre criterio judicial segúnlas circunstancias en que hayan sidoproducidos.

Se considerarán como copias lasreproducciones del original, debidamentecertificadas que se hicieren por cualquiersistema.

Parágrafo 1ro.De la confesión jud icial

Art. 122.- Confesión judicial es la

declaración o reconocimiento que hace unapersona, contra sí misma, de la verdad deun hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentaráel correspondiente pliego de Posiciones, alque contestará el confesante.

Art. 123.- Para que la confesión constituyaprueba es necesario que sea rendida anteel juez competente, que se haga de unamanera explícita y que contenga lacontestación pura y llana del hecho o

hechos preguntados.

Art. 124.- Si la confesión no tuviere algunade las calidades enunciadas en el artículoanterior, será apreciada por el juez en elgrado de veracidad que éste le conceda, deacuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 125.- En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio,deberán afirmarse o negarse de un modoclaro y decisivo los hechos preguntados, yno se admitirán respuestas ambiguas o

evasivas.

Para llenar este objeto, el juez estáobligado a explicar suficientemente laspreguntas, de tal modo que el confesantese halle en condiciones de dar unarespuesta del todo categórica.

Art. 126.- La confesión sólo podrá pedirsecomo diligencia preparatoria o, dentro deprimera o segunda instancia, antes devencerse el término de pronunciarsentencia o auto definitivo.

Art. 127.- El juez señalará el día y la horaen que deba prestarse la confesión. Lanotificación al confesante se hará con undía de anticipación, por lo menos a aquélque se hubiere señalado para que tengalugar la diligencia. Si no compareciere, sele volverá a notificar, señalándole nuevo

día y hora, bajo apercibimiento de que serátenido por confeso.

La confesión, salvo lo dispuesto en el Art.225 se practicará en la oficina del juez, ano ser que se trate de recibir confesión alPresidente de la República, a quien lesubroga legalmente, a los ministros deEstado, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario quedeba confesar.

Para presentarse a la confesión, el

confesante deberá estar asistido de unabogado defensor particular o nombradopor el Estado, en caso de que el interesadono pueda designar a su propio defensor,caso contrario, carecerá de eficaciaprobatoria.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 128.- En ningún caso se diferirá lapráctica de la confesión, a no ser por

ausencia que hubiere empezado antes dela citación o notificación del decreto que fijódía para la confesión, o por enfermedadgrave.

El hecho de la ausencia deberá seracreditado a satisfacción del juez, y el de laenfermedad deberá comprobarse con elcertificado de dos facultativos queaseguren, con juramento, que se trata deuna enfermedad que impide presentarse alconfesante.

Esto no obstante, el juez puede cerciorarsepor otros medios acerca de la verdad del

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hecho de la enfermedad, o trasladar el juzgado a la residencia del confesante,para practicar la diligencia.

Art. 129.- El juez rechazará, aún de oficio,toda solicitud que, sin fundamento legal,

tienda a impedir o retardar la práctica de laconfesión, y está obligado a imponer multade cinco dólares a veinte dólares de losEstados Unidos de América al abogadoque haya suscrito la petición. Si el juez nocumpliere este deber, el superior, encualquier momento en que subiere elproceso, impondrá al juez omiso la multaque él dejó de imponer.

Art. 130.- Las posiciones sobre las cualesha de versar la confesión podránpresentarse en sobre cerrado, con las

debidas seguridades que impidan conocersu contenido antes del acto y será abiertoexclusivamente por el juez al momento depracticarse la diligencia, en presencia delconfesante y de las partes interesadas, queasistan a la diligencia. En el mismo acto, el juez calificará las preguntas y practicará laconfesión.

Art. 131.- Si la persona llamada a confesarno compareciere, no obstante la prevenciónde que trata el Art. 127 o si compareciendo,se negare a prestar la confesión, o no

quisiere responder, o lo hiciere de modoequívoco u oscuro, resistiéndose aexplicarse con claridad, el juez podrádeclararla confesa, quedando a su librecriterio, lo mismo que al de los jueces desegunda instancia, el dar a esta confesióntácita el valor de prueba, según lascircunstancias que hayan rodeado al acto.

No obstante lo dispuesto en el incisoanterior, si la parte insiste en que se rindala confesión o el juez, considera necesariorecibirla, hará comparecer a quien deba

prestarla, aplicándole, en caso necesario,multa de uno a cinco dólares de losEstados Unidos de América diarios, hastaque se presente a rendirla.

Art. 132.- Aún después de la declaración deconfeso, pueden los jueces disponer que,por medio de la Policía Nacional, se hagacomparecer al confesante que no hubiereconcurrido al segundo señalamiento de día,si consideraren necesaria la confesión.Para el cumplimiento de esta orden, elrespectivo juez dispondrá la aplicación de

todas las medidas que considere

apropiadas para obtener la comparecenciadel confesante.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 133.- A la confesión deberá preceder elmismo juramento exigido a los testigos. Sela reducirá a escrito en igual forma que lasdeclaraciones de ellos.

Cada pregunta que se hiciere al confesantecontendrá un solo hecho. Es prohibidohacer preguntas impertinentes, capciosas osugestivas.

Art. 134.- La confesión rendida en día yhora distintos de los señalados no tendrá

valor legal, a menos que las partes, decomún acuerdo, hayan convenido en quese reciba extemporáneamente.

Art. 135.- Si se pide confesión comodiligencia preparatoria, el primerseñalamiento de día y hora se hará saberen la forma de citación de la demanda.

Art. 136.- La confesión podrá ser entregadaoriginal a quien la solicitó; pero se dejará, acosta del mismo, copia auténtica de ella.

Art. 137.- En la confesión judicial que pidanlas partes, se observará lo dispuesto en losArts. 230, 231, 232, 233 y 235.

Art. 138.- No podrá exigirse confesión alimpúber, y el valor probatorio de laconfesión rendida por el menor adulto seapreciará libremente por el juez.

Art. 139.- No merece crédito la confesiónprestada por error, fuerza o dolo, ni la quees contra naturaleza o contra lasdisposiciones de las leyes, ni la que recae

sobre hechos falsos.

Art. 140.- La confesión debidamenteprestada en los juicios civiles, hace pruebacontra el confesante, pero no contraterceros.

Art. 141.- También hace prueba laconfesión prestada en juicio por medio deapoderado legítimamente constituido, o derepresentante legal.

Art. 142.- La confesión prestada en un acto

en los juicios civiles, es indivisible; debehacerse uso de toda la declaración o de

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ninguna de sus partes, excepto cuandohaya graves presunciones u otra pruebacontra la parte favorable al confesante.

Art. 143.- La confesión legítimamentehecha sobre la verdad de la demanda,

termina el juicio civil.

Art. 144.- El confesante no puede serobligado a declarar por segunda vez, sobreunos mismos hechos, ni aún a título dediligencias preparatorias independientes;pero se le podrá obligar a dar respecto deellos las aclaraciones que pida la otraparte, siempre que no se dirijan a retardarel curso de la litis.

Art. 145.- La confesión judicial no podrárevocarse, si no se probare haber sido el

resultado de un error de hecho.

Art. 146.- La declaración que pida un hijo alsupuesto padre o madre, para que loreconozca como tal, se sujetará a lasreglas establecidas en esta Sección. Si elconfesante reconoce el hecho de lapaternidad o de la maternidad, el juez ladeclarará por sentencia, que se inscribiráen el Registro Civil. Si no comparece o seniega a declarar, se observará lo dispuestoen el Art. 131.

Art. 147.- El cedente o endosante de uncrédito está obligado a confesar respectode los hechos ocurridos en el tiempo enque fue acreedor o tenedor del título decrédito. Esta confesión podrá ser pedida yse ordenará en el juicio seguido porcualquier cesionario del crédito y hará tantafe como la que pudiere rendir dichocesionario.

Tratándose de una letra de cambio opagaré a la orden, no podrá pedirseconfesión a los tenedores, que la hayan

endosado antes de la aceptación.

Art. 148.- Cualquiera de las partes puededeferir a la confesión jurada de la otra, yconvenir en que el juez decida la causasegún esa confesión.

Art. 149.- No se considerará decisorio el juramento, si no se ha pedidoexpresamente con esta calidad.

Art. 150.- No puede deferirse al juramento,sino cuando deba recaer sobre un hecho

que sea personal y concerniente a la partea quien se defiere.

Art. 151.- Pedido este juramento encualquier estado de la causa, debeordenarlo el juez.

Art. 152.- Los menores y demás incapaces,

no pueden prestar juramento decisorio.

Art. 153.- El que ha deferido al juramentode otro, puede retractarse antes de que selo preste.

Art. 154.- La parte a cuyo juramento sedefiere, debe prestarlo, o devolverlo a laque lo defirió, para que ésta lo preste.

Art. 155.- Si la parte a cuyo juramento sedefiere, lo devuelve a la deferente, éstatendrá obligación de prestarlo.

Art. 156.- Si la parte a cuyo juramento sedefiere, lo acepta, no puede ya devolverlo.

Art. 157.- El que ha devuelto el juramento,puede retractarse antes de que se lopreste.

Art. 158.- No puede devolverse el juramento cuando el hecho sobre que deberecaer no es común a las dos partes, sinopuramente personal de aquélla a quien seha deferido.

Art. 159.- El juramento decisorio termina elpleito. El juez fallará interpretando dicho juramento.

Art. 160.- Si la parte a cuyo juramento sedefiere o a quien se lo devuelve, en loscasos de los artículos precedentes no loprestare, se tendrá por confesa.

Art. 161.- El juramento decisorioúnicamente produce efecto con relación aquien lo pidió o prestó, y nunca respecto de

terceros.

Art. 162.- Si constando de los autosprobada la obligación, no hubiere medio deacreditar la estimación o importe de ella, oel valor de los daños y perjuicios, el juezpodrá deferir al juramento del acreedor operjudicado; pero tendrá en todo caso, lafacultad de moderar la suma si le pareciereexcesiva.

Art. 163.- En las controversias judicialessobre devolución de préstamos, a falta de

otras pruebas, para justificar que elpréstamo ha sido usurario, establecida

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procesalmente la honradez y buena famadel prestatario, se admitirá su juramentopara justificar la tasa de intereses quecobra el prestamista y el monto efectivo delcapital prestado.

Los jueces apreciarán las pruebas deabono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglasde la sana crítica.

Se exceptúa de lo dispuesto en el incisoprimero los préstamos de las institucionesdel sistema financiero y los del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, así comolas de las cooperativas de ahorro, devivienda y mutualistas.

Parágrafo 2o.

De los instrumentos públicos

Art. 164.- Instrumento público o auténticoes el autorizado con las solemnidadeslegales por el competente empleado. Sifuere otorgado ante notario e incorporadoen un protocolo o registro público, sellamará escritura pública.

Se consideran también instrumentospúblicos los mensajes de datos otorgados,conferidos, autorizados o expedidos por yante autoridad competente y firmados

electrónicamente.

Art. 165.- Hacen fe y constituyen pruebatodos los instrumentos públicos, o seatodos los instrumentos autorizados endebida forma por las personas encargadasde los asuntos correspondientes a su cargoo empleo, como los diplomas, decretos,mandatos, edictos, provisiones,requisitorias, exhortos u otras providenciasexpedidas por autoridad competente; lascertificaciones, copias o testimonios de unaactuación o procedimiento gubernativo o

 judicial, dados por el secretario respectivo,con decreto superior, y los escritos en quese exponen los actos ejecutados o losconvenios celebrados ante notario, conarreglo a la ley; los asientos de los libros yotras actuaciones de los funcionarios yempleados del Estado de cualquiera otrainstitución del sector público; los asientosde los libros y registros parroquiales, loslibros y registros de los tenientes políticos yde otras personas facultadas por las leyes.

El instrumento público agregado al juicio

dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria,

constituye prueba legalmente actuada,aunque las copias se las haya obtenidofuera de dicho juicio.

Art. 166.- El instrumento público hace fe,aún contra terceros, en cuanto al hecho de

haberse otorgado y su fecha; pero no encuanto a la verdad de las declaracionesque en él hayan hecho los interesados.

En esta parte no hace fe sino contra losdeclarantes.

Las obligaciones y descargos contenidosen él hacen prueba respecto de losotorgantes y de las personas a quienes setransfieren dichas obligaciones ydescargos, a título universal o singular.

Se otorgará por escritura pública lapromesa de celebrar un contrato, si, parasu validez, se necesita de aquellasolemnidad, conforme a las prescripcionesdel Código Civil.

Art. 167.- Para que los documentosauténticos judiciales y sus copias ycompulsas prueben, es necesario:

1. Que no estén diminutos;2. Que no esté alterada alguna parteesencial, de modo que arguya falsedad; y,

3. Que en los autos no haya instancia nirecurso pendiente sobre el punto que contales documentos se intente probar.

Art. 168.- No prueba en juicio elinstrumento que, en su parte esencial sehalla roto, raído, abreviado, con borrones otestaduras que no se hubieren salvadooportunamente.

Art. 169.- Son partes esenciales delinstrumento:

1. Los nombres de los otorgantes, testigos,notario o secretario, según el caso;2. La cosa, cantidad o materia de laobligación;3. Las cláusulas principales para conocersu naturaleza y efectos;4. El lugar y fecha del otorgamiento; y,5. La suscripción de los que intervienen enél.

Art. 170.- Los instrumentos públicoscomprendidos en el Art. 165, son nuloscuando no se han observado las

solemnidades prescritas por la ley, o lasordenanzas y reglamentos respectivos.

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Art. 171.- Es prohibido en los instrumentosel uso de cifras de caracteresdesconocidos, a menos que corresponda adenominaciones técnicas, el de letrasiniciales en vez de nombres o palabras, el

dejar vacíos o espacios en que puedenintroducirse palabras o cláusulas nuevas, yescribir en distinto papel o con diversaletra.

Art. 172.- Si el libro de registro o delprotocolo se hubiese perdido o destruido, yse solicitare por alguna de las partes que lacopia existente se renueve, o que se pongaen el registro para servir de original, el juezlo ordenará así, con citación de losinteresados, siempre que la copia noestuviere raída ni borrada en lugar

sospechoso, ni en tal estado que no sepueda leer claramente.

Art. 173.- Cada interesado puede pedircopia de los documentos originales, ocompulsa en el caso y en los términos delartículo anterior, observando, además, lodispuesto en los Arts. 174 y 175 incisoprimero.

Art. 174.- En las copias y compulsasmandadas dar judicialmente, se insertaránlas actuaciones que el juez, a solicitud de

parte señalare.

Art. 175.- Las compulsas de las copias deuna actuación judicial o administrativa y engeneral toda copia con valor de instrumentopúblico, no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación enpersona o por una boleta a la partecontraria, o sea a aquélla contra quien sequiere hacer valer la compulsa.

Los poderes no están sujetos a estadisposición.

Tampoco hará fe la escritura referente sinla referida, ni la accesoria sin la principal;pero si ésta o la referida se hubiere perdidoen un incendio, terremoto, robo, etc., lareferente o la accesoria hará fe en loscapítulos independientes de aquélla; y enlos demás, sólo se considerará como unprincipio de prueba por escrito.

Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoriade un instrumento, y no se puede aceptarloen una parte y rechazarlo en otra.

Art. 177.- Si hubiere alguna variación entrela copia y la escritura matriz, se estará a loque ésta contenga.

Igual regla se aplica a las compulsas, conrelación a la copia respectiva.

Art. 178.- Es instrumento falso el quecontiene alguna suposición fraudulenta enperjuicio de tercero, por habersecontrahecho la escritura o la suscripción dealguno de los que se supone que laotorgaron, o de los testigos o del notario;por haberse suprimido, alterado o añadidoalgunas cláusulas o palabras en el cuerpodel instrumento, después de otorgado; y encaso de que hubiere anticipado opostergado la fecha del otorgamiento.

Art. 179.- La nulidad o falsedad manifiestade un instrumento lo invalida, sin necesidadde prueba.

Art. 180.- Si se demandare la falsedad deun instrumento público, el juez procederá acomparar la copia con el original, y a recibirlas declaraciones de los testigosinstrumentales.

Practicadas estas diligencias ycualesquiera otras que el juez estimeconvenientes para el esclarecimiento de la

verdad, se correrá traslado de la demanday seguirá el juicio por la vía ordinaria.

En caso de declararse falso uninstrumento, en la misma sentencia seordenará la remisión de copias delenjuiciamiento civil al fiscal competentepara que ejerza la acción penal, sin quepueda ejercerla antes de tal declaración.

Art. 181.- Pendiente el juicio de falsedad ode nulidad de un instrumento, puede éstedar mérito para la ejecución si la parte que

la solicita rinde caución por los resultadosdel juicio de nulidad o de falsedad.

Art. 182.- Si la nulidad o la falsedad delinstrumento se pidiere como incidente deun juicio o como excepción, se la ventilaráen el mismo proceso, para resolver todo enla sentencia definitiva.

Art. 183.- Cuando se ocurra a la pruebatestimonial para acreditar la imposibilidadfísica de haber estado los otorgantes, elnotario o los testigos instrumentales en el

lugar donde se otorgó el instrumento, serequerirá, por lo menos, cinco testigos que

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declaren sobre el hecho positivo de haberestado en otro lugar, el día delotorgamiento, la persona o personas dequienes se trata.

Art. 184.- Si se tratare de la falsedad de un

instrumento, no harán fe los dichos delnotario ni de los testigos instrumentalescontra quienes hubiere presunción de estarcomplicados en dicha falsedad.

Art. 185.- En el caso del artículoprecedente, si no hubiere presuncióncontra el notario y testigos, no harán fe losdichos de otros testigos, sino cuando seancinco conformes, por lo menos.

Art. 186.- Cuando todos los testigosinstrumentales afirmen la falsedad del

instrumento, harán prueba aunquecontradigan al notario; pero prevalecerá ladeclaración de éste, si afirmare que estafalsificado, enmendado o alterado elinstrumento.

Art. 187.- Siempre que, por defecto en laforma, se declare nulo un instrumentopúblico otorgado ante notario, pagará ésteuna multa hasta de cuarenta dólares de losEstados Unidos de América en favor de laparte perjudicada, y será destituido de suempleo.

Art. 188.- Los instrumentos públicosotorgados en Estado extranjero, siestuvieren autenticados, harán en elEcuador tanta fe como en el Estado en quese hubieren otorgado.

Art. 189.- El litigante que funde su derechoen una ley extranjera, la presentaráautenticada; lo cual podrá hacerse encualquier estado del juicio.

La certificación del respectivo agente

diplomático sobre la autenticidad de la ley,se considerará prueba fehaciente.

Art. 190.- Se autentican o legalizan losinstrumentos otorgados en territorioextranjero, con la certificación del agentediplomático o consular del Ecuadorresidente en el Estado en que se otorgó elinstrumento. En el caso de legalización, lacertificación del agente diplomático oconsular se reducirá a informar que elnotario o empleado que autorizó elinstrumento, es realmente tal notario o

empleado, y que en todos sus actos hace

uso de la firma y rúbrica de que ha usadoen el instrumento.

Si no hubiere agente diplomático niconsular del Ecuador, certificará un agentediplomático o consular de cualquiera

Estado amigo, y legalizará la certificación elMinistro de Relaciones Exteriores de aquelen que se hubiere otorgado. En tal caso, lalegalización del Ministro de RelacionesExteriores se reducirá también a informarque el agente diplomático o consular tienerealmente ese carácter, y que la firma yrúbrica de que ha usado en el instrumentoson las mismas de que usa en suscomunicaciones oficiales.

Si en el lugar donde se otorgare elinstrumento no hubiere ninguno de los

funcionarios de que habla el incisosegundo, certificarán o legalizarán laprimera autoridad política y una de lasautoridades judiciales del territorio,expresándose esta circunstancia.

La autenticación o legalización de losinstrumentos otorgados en país extranjero,podrá también arreglarse a las leyes oprácticas del Estado en que se hiciere.

Las diligencias judiciales ejecutadas fuerade la República, en conformidad a las leyes

o prácticas del país respectivo, valdrán enel Ecuador.

Parágrafo 3ro.De los inst rumentos privados

Art. 191.- Instrumento privado es el escritohecho por personas particulares, sinintervención de notario ni de otra personalegalmente autorizada, o por personaspúblicas en actos que no son de su oficio.

Art. 192.- Se pueden extender en escritura

privada los actos o contratos en que no esnecesaria la solemnidad del instrumentopúblico.

Art. 193.- Son instrumentos privados:

1. Los vales simples y las cartas;2. Las partidas de entrada y las de gastodiario;3. Los libros administrativos y los de caja;4. Las cuentas extrajudiciales;5. Los inventarios, tasaciones,presupuestos extrajudiciales y asientos

privados; y,

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6. Los documentos a que se refieren losArts. 192 y 194.

Art. 194.- El instrumento privado en queuna persona se obliga a dar, hacer o nohacer alguna cosa, o en que confiesa

haberla recibido o estar satisfecha dealguna obligación, hace tanta fe como uninstrumento público en los casossiguientes, siempre que la ley no prevengala solemnidad del instrumento público:

1. Si el que lo hizo o mandó hacer loreconoce como suyo ante cualquier juezcivil, notario público o en escritura pública;2. Si el autor del documento se niega areconocerlo, sin embargo de orden judicial;3. Si habiendo muerto el autor, o negadoser suyo, o estando ausente de la

República, dos testigos conformes y sintacha declaran en el juicio haber vistootorgar el documento a su autor, o a otrapersona por orden de éste; a no ser que elasunto sobre que verse el instrumento exijapara su prueba mayor número de testigos;y,4. Si la parte contra quien se presenta eldocumento no lo redarguye de falso niobjeta su legitimidad, dentro de tres díascontados desde que se le citó y notificó lapresentación aunque no lo reconozcaexpresamente ni se pruebe por testigos.

Art. 195.- El reconocimiento de losdocumentos privados debe hacerseexpresando que la firma y rúbrica son delque los reconoce, sin que sea necesarioque se declare ser verdadera la obligación,o cierto el contenido del documento. Encaso de que hubiere firmado otro por lapersona obligada, bastará que éstaconfiese que el documento fue firmado consu consentimiento.

Art. 196.- Para los efectos del número 2 del

Art. 194 pedido el reconocimiento, el juezhará comparecer, por medio de los agentesde justicia, al que deba realizarlo; y si,compareciendo éste, se negare a expresarsi reconoce o no el documento, o eludiereesta expresión con palabras ambiguas o decualquier otro modo, el juez declararáreconocido el documento; sin perjuicio deque, a petición de parte, se exija aquellaexpresión por los medios establecidos en elArt. 132.

El documento así reconocido constituirá

título ejecutivo.

Art. 197.- El reconocimiento puede hacersepor los herederos del otorgante, o porapoderado con poder especial.

Art. 198.- El reconocimiento de unaescritura privada puede pedirse antes o

después del plazo y en cualquier estado del juicio; y una vez practicado se lo apreciarácomo prueba.

Art. 199.- Las cartas dirigidas a terceros, opor terceros, aunque en ellas se mencionealguna obligación, no serán admitidas parasu reconocimiento, ni servirán de prueba.

Art. 200.- Los libros administratoriosprueban en contra del que los lleva opresenta.

Art. 201.- Prueban a su favor:

1. Si las partidas de data se refieren agastos que ordinariamente se hacen en laadministración;2. Si se refieren a gastos extraordinariospara los cuales el administrador tienefacultad especial; y,3. Si son conformes con las reconocidas yabonadas en otros libros anteriores de lamisma administración.

Art. 202.- Las cuentas prueban contra

quien las rinde; pero no podrá exigirse elsaldo mientras no se hayan aprobado odesechado las partidas de data.

Art. 203.- Las cuentas que permanezcanpor diez años en poder de la parte a quiense haya rendido, prueban sin necesidad deaprobación expresa ni de reconocimiento.

Art. 204.- El instrumento privado deobligación o de liberación no hace fe contrael que lo ha suscrito, cuando se encuentraen su poder; a no ser que se pruebe que lo

obtuvo por fraude o violencia, o sin que elacreedor hubiese tenido intención de remitirla deuda.

Art. 205.- La comparación o cotejo de letray forma con otros escritos queindudablemente son del mismo autor, noprueba la falsedad o la legalidad de undocumento; pero valdrá para establecerpresunciones o principio de prueba porescrito.

Art. 206.- El juez hará por sí mismo la

comparación, después de oír a los peritos

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revisores, a cuyo dictamen no tendrá deberde sujetarse.

Parágrafo 4o.De los testigos

Art. 207.- Los jueces y tribunalesapreciarán la fuerza probatoria de lasdeclaraciones de los testigos conforme alas reglas de la sana crítica, teniendo encuenta la razón que éstos hayan dado desus dichos y las circunstancias que en ellosconcurran.

Art. 208.- Para ser testigo idóneo senecesita edad, probidad, conocimiento eimparcialidad. Esto no obstante, enconformidad con lo que dispone el artículoanterior, el juez puede fundar su fallo en la

declaración del testigo que no reúna todaslas condiciones aquí enumeradas, cuandotenga el convencimiento de que el testigoha declarado la verdad.

Art. 209.- Por la falta de edad no puedenser testigos idóneos los menores dedieciocho años; pero, desde los catorce,podrán declarar para establecer algúnsuceso, quedando al criterio del juez lavalorización de tales testimonios.

La misma apreciación hará el juez respecto

de la declaración del testigo, cuando elsuceso hubiere ocurrido antes de que eltestigo haya cumplido catorce años.

Art. 210.- Por falta de conocimiento nopueden ser testigos idóneos los locos, lostoxicómanos y otras personas que, porcualquier motivo, se hallen privadas de juicio.

Art. 211.- No hará fe el testimonio de quien,sin ser ebrio consuetudinario, declare loque vio u oyó cuando estuvo

completamente embriagado.

Art. 212.- El sordomudo es testigo idóneo sisabe leer y escribir, y si su declaración serefiere a lo que vio.

Art. 213.- Por falta de probidad no sontestigos idóneos:

1. Los de mala conducta notoria oabandonados a los vicios;2. Los enjuiciados penalmente porinfracción que merezca pena privativa de

libertad, desde que se dicte el auto dellamamiento a juicio en un proceso que

tenga por objeto un delito sancionado conpena de reclusión, hasta la sentenciaabsolutoria, o hasta que hayan cumplido lacondena;3. Los condenados por falsedad, robo,perjurio, soborno, cohecho y el que ejerce

la profesión de abogado sin título, mientrasse hallen cumpliendo la condena;4. Los deudores fraudulentos; y,5. Los que, por aparecer frecuentementedando testimonios en otros juicios, infundanla sospecha de ser personas que seprestan para rendir declaraciones falsas.

Art. 214.- En todo caso en que el juezllegue al convencimiento de que se trata deuna declaración falsa, suspenderá ladiligencia, sin perjuicio de ordenar que seremitan los antecedentes al agente fiscal

competente para que ejerza la acciónpenal.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 215.- Los jueces que al pronunciar autoo sentencia, observaren que los testigos olas partes han incurrido en manifiestoperjurio o falso testimonio, dispondrán quese saquen copias de las piezas necesariasy se remitan al agente fiscal competente

para el ejercicio de la acción penal.

Harán lo mismo siempre que de los autosaparezca haberse cometido cualquiera otrainfracción.

La omisión del deber que este artículoimpone a los jueces, será castigada, porsus superiores con multa de cincuentacentavos de dólar a dos dólares concincuenta centavos de dólar de los EstadosUnidos de América.

Nota: Primer inciso reformado por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 216.- Por falta de imparcialidad no sontestigos idóneos:

1. Los ascendientes por sus descendientes,ni éstos por aquéllos;2. Los parientes por sus parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad;3. Los compadres entre sí, los padrinos por

el ahijado o viceversa;

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4. Los cónyuges o convivientes en unión dehecho entre sí;5. El interesado en la causa o en otrasemejante;6. El dependiente por la persona de quiendependa o le alimente;

7. El enemigo o el amigo íntimo decualquiera de las partes;8. El abogado por el cliente, el procuradorpor el mandante, o viceversa;9. El tutor o curador por su pupilo, oviceversa;10. El donante por el donatario, ni éste poraquél; y,11. El socio por su coasociado o por lasociedad.

Art. 217.- Sin embargo de lo dispuesto enel artículo que precede, pueden ser testigos

los parientes, compadres y padrinos en lascausas que versen sobre edad, filiación,estado, parentesco o derechos de familia.

Art. 218.- Si se tachare a algún testigo, seexpresará la causa, determinándola clara yprecisamente; la tacha deberá probarse, ano ser que conste de autos. El juez laapreciará conforme a las reglas de la sanacrítica.

Art. 219.- La parte que necesite rendirprueba testimonial, presentará al juez la

nómina de los testigos que deben declarar,y el interrogatorio según el cual deben serexaminados.

El juez ordenará que la solicitud seacomunicada a la otra parte, para que éstapueda pedir que tales testigos declarentambién sobre otros hechos, haciéndolosconstar en un interrogatorio.

Enseguida el juez determinará, según lademanda, la contestación y los demásantecedentes del proceso, las preguntas

que debe satisfacer el testigo de entre lasformuladas por las partes; y hará él mismolas indagaciones e interrogacionespertinentes, con interés y minuciosidad,tomando en cuenta las condicionespersonales del testigo y formulando laspreguntas a medida que el testigo vayaexponiendo, en términos apropiados a lacapacidad intelectual del declarante.

La misma facultad concedida al juez de lacausa, en el inciso anterior, tendrá el juezdeprecado o comisionado, sin perjuicio de

que el juez que conoce el juicio puedaordenar que se inserten en el deprecatorio

las interrogaciones que formule deconformidad con el referido inciso.

El juez señalará día y hora para iniciar larecepción de las declaraciones y esteseñalamiento se notificará a las partes,

para que puedan concurrir a la diligencia.

Art. 220.- En ningún caso se admitirá másde seis testigos para acreditar un hechoque debe probarse en juicio.

Art. 221.- Cada pregunta o repreguntacontendrá un solo hecho. Ninguna seráimpertinente, capciosa o sugestiva.

Las preguntas o las repreguntas no podránpasar del número de treinta, y las queexcedan de tal número se tendrán por no

presentadas.

Art. 222.- El juez mandará que se recibanlas declaraciones previa notificación a laotra parte.

Art. 223.- Todos los testigos que las partespresenten están obligados a declarar. El juez los compelerá a concurrir y declarar,imponiéndoles multa de uno a diez dólaresde los Estados Unidos de América, sinperjuicio de hacerles conducir por medio dela fuerza pública. Sin embargo, cuando

crea que está suficientemente esclarecidoel hecho, o que hay grave dificultad para lacomparecencia del testigo, puede disponerque se prescinda de su declaración.

Art. 224.- Siempre que el juez hubieredecidido prescindir de las declaraciones detestigos que no hayan comparecido, los jueces de apelación de estimar necesariastales declaraciones, pueden disponer quela fuerza pública haga comparecer a lostestigos, dictando todas las providenciasque consideren oportunas.

Art. 225.- El juez puede recibir ladeclaración en el domicilio del testigo,cuando encontrare justo motivo parahacerlo así, en cuyo caso, para el efecto derecibir tal declaración, se trasladará aldomicilio del testigo. Las partes tienen elderecho de concurrir. Los gastos detraslación del personal del juzgado seránde cargo de quien la solicita.

Art. 226.- El Presidente de la República oquien hiciere sus veces, el Vicepresidente

de la República, los ministros de Estado, elSecretario General de la Administración,

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los diputados, los vocales de la Comisiónde Legislación y Codificación, los vocalesdel Tribunal Constitucional, los vocales delConsejo Nacional de la Judicatura, losmagistrados de los tribunales jurisdiccionales del Estado, el Contralor

General del Estado, el Procurador Generaldel Estado, los rectores de lasuniversidades, los oficiales generales delas Fuerzas Armadas en servicio activo, lossuperintendentes, los gerentes generalesde los Bancos Central y Nacional deFomento, el Director Ejecutivo del INDA, elDirector General del IESS, los cardenales,arzobispos y obispos, los prefectosprovinciales, los alcaldes y los agentesdiplomáticos que deban prestar testimonio,emitirán informe con juramento sobre loshechos respecto de los cuales se les haya

solicitado.

Art. 227.- Si los testigos no residieren en ellugar donde se sigue el juicio, el juez de lacausa podrá, a petición de parte, deprecaro comisionar la recepción de lasdeclaraciones a los jueces del lugar de laresidencia de los testigos. Cualquiera delas partes tiene el derecho de pedir que lostestigos se trasladen al lugar de laresidencia del juez de la causa, siempreque consigne la indemnización que debepagarse a los testigos por la traslación, la

que será fijada por el juez, y que dichostestigos consientan en trasladarse.

El juez, cuando crea conveniente, puedeordenar que los testigos que residen enotro lugar se presenten, y entonces laspartes pagarán los gastos.

Art. 228.- Si los testigos residieren en otrocantón, se dirigirán deprecatorios a los jueces respectivos para que reciban lasdeclaraciones, o comisionen, a su vez, lapráctica de la diligencia a los tenientes

políticos de su territorio.

Entre tenientes políticos se librarándeprecatorios directamente.

Art. 229.- Si al recibir el juez o el tenientepolítico el deprecatorio o la comisión, en sucaso, los testigos residieren en otro cantóno parroquia se remitirá, para el debidocumplimiento, al juez o teniente político dela nueva residencia, y se dará aviso al de lacausa.

En el caso de este artículo y en el delanterior, el teniente político actuará con susecretario.

Art. 230.- Toda declaración debe recibirsedespués de explicar al testigo el significado

del hecho de jurar y la responsabilidadpenal para los casos de falso testimonio ode perjurio. El juramento consistirá en lapromesa de decir la verdad.

Si el testigo afirmare no profesar religiónalguna, prometerá decir la verdad por supalabra de honor.

El testigo podrá emplear librementecualquier fórmula ritual, según su religión,para la solemnidad del juramento.

Art. 231.- En seguida, el juez advertirá altestigo la obligación que tiene de respondercon verdad, exactitud y claridad, y lepreguntará, primeramente, si tiene algunode los impedimentos, indicados en losartículos anteriores, de todo lo cual sedejará constancia en autos.

Art. 232.- Los jueces están obligados aexplicar al testigo cada pregunta con lamayor claridad; y cuidarán de que asímismo se escriban las contestaciones,guardando, además, orden y exactitud.

Concluida la declaración, se la leerá altestigo, se harán las debidas correccioneso modificaciones, y firmarán la diligencia el juez, el testigo y el secretario.

Si el testigo no supiere, no pudiere o noquisiere firmar, se expresará estacircunstancia.

Art. 233.- No se permitirá que el testigo,para contestar a las preguntas, lea ningúnescrito, ni consulte con nadie. Podráredactar sus contestaciones.

Esto no obstante, si se tratare de hechosque hagan referencia a libros decontabilidad o a documentos semejantes, el juez podrá permitir que el testigo consulte,en su presencia, esos libros o documentos,y verificará la correlación de verdad entre loque aparezca de tales papeles y lasafirmaciones del testigo.

Art. 234.- El juez, antes de concluido elexamen de un testigo, no podrá pasar al deotro ni examinar a ninguno en presencia de

los demás.

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Art. 235.- Mientras declare un testigo, nadiepodrá interrumpirle ni hacerle indicacionesu observaciones. Corresponde al juezexplicarle los conceptos de la interrogaciónque el testigo no entendiesesuficientemente.

Art. 236.- Siempre que el juez encontrareque las declaraciones de dos o mástestigos son recíprocamente contradictoriaso esencialmente divergentes sobre unmismo hecho, y en cuantos otros casos locreyere necesario, puede disponer el careode tales testigos. Queda a juicio del juez laforma de conducir la diligencia, para elcompleto esclarecimiento de la verdad.

Art. 237.- En cualquier tiempo, y antes deque principie el pleito, puede el juez recibir

declaración de testigos si se temefundamentadamente que éstos fallezcanpor vejez o enfermedad, o si están paraausentarse fuera de la República.

Art. 238.- En el caso del artículo anterior yen el de todos aquéllos en que debanrecibirse declaraciones sin que haya litigiopendiente, el juez interrogaránecesariamente a los testigos, sobre labase de los hechos determinados por elsolicitante como materia de declaración.

Art. 239.- Es prohibido hacer a los testigospreguntas impertinentes, capciosas osugestivas.

Art. 240.- Los tribunales de justicia darándirectamente las comisiones de que tratanlos artículos precedentes a los juecesrespectivos, o a un abogado, quienes, ensu caso, procederán de acuerdo con lodispuesto en los Arts. 228 y 229.

Art. 241.- Los secretarios relatores y demásactuarios no podrán certificar sino declarar

como testigos, sobre los hechos que notengan relación con sus actuaciones.

Parágrafo 5o.De la inspección judicial

Art. 242.- Inspección judicial es el exameno reconocimiento que el juez hace de lacosa litigiosa o controvertida, para juzgarde su estado y circunstancia.

Art. 243.- Ordenada la inspección, el juezseñalará, en la misma providencia, la fecha

y hora de la diligencia, y designará peritotan sólo si lo considerare conveniente.

Art. 244.- En el día y hora señaladosconcurrirá el juez al lugar de la inspección;oirá la exposición verbal de los interesados,y reconocerá con el perito o peritos la cosaque deba examinarse. Inmediatamente

extenderá acta en que se exprese el lugar,día y hora de la diligencia; las personasque concurrieron a ella; las observacionesy alegatos de las partes, y la descripción delo que hubiese examinado el juez. Losconcurrentes deberán firmar el acta; y si laspartes no quisieren o no pudieren hacerlo,se expresará esta circunstancia.

En el acta se hará mención de los testigosque presentaron las partes y de losdocumentos que se leyeron; pero lasdeclaraciones de los testigos que se hayan

pedido y dispuesto dentro del término deprueba, con la debida notificación a la partecontraria, se redactarán separadamente, enla forma legal. Tanto éstas como losdocumentos, se agregarán a los autos; y sihubieren sido presentados dentro deltérmino correspondiente, surtirán losrespectivos efectos probatorios.

Los jueces que no hicieren constar ladescripción a que se refiere el incisoanterior serán amonestados por escrito porel Consejo de la Judicatura. Esta

descripción, dado su carácter objetivo, noconstituye anticipación de criterio.

Nota: Ultimo inciso reformado por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 245.- El juez, en el acto de la diligencia,podrá ordenar que se levanten planos, y sehagan reproducciones, experimentos,grabaciones mecánicas, copiasfotográficas, cinematográficas o decualquier otra índole, si dispone de medios

para ello. Durante la diligencia podrátambién ordenar la reconstrucción dehechos para verificar el modo como serealizaron, examinar a las personasprácticas que conozcan el lugar o la cosa ytomar cualquier otra medida que considereútil para el esclarecimiento de la verdad.

Art. 246.- Al acta se agregará el informe delperito o peritos y los mapas o planos quehubieren levantado; y lo uno y lo otro sepondrán en conocimiento de las partes.

Art. 247.- Si de la inspección resultare quelas aguas del río, la obra nueva o cualquier

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otra causa puede producir o produce dañosinevitables a la heredad o cosa de alguno,el juez, a continuación del acta y medianteauto, dará las órdenes necesarias paraimpedir el daño.

Art. 248.- La inspección hace prueba en losasuntos que versan sobre localidades,linderos, curso de aguas y otros casosanálogos, que demandan examen ocular oconocimientos especiales.

Art. 249.- Puede el juez no apreciar eldictamen del perito o peritos, contrario a loque él mismo percibió por sus sentidos enel reconocimiento, y ordenar que sepractique nueva inspección con otro u otrosperitos.

Parágrafo 6o.De los peritos

Art. 250.- Se nombrarán perito o peritospara los asuntos litigiosos que demandenconocimientos sobre alguna ciencia, arte uoficio.

Art. 251.- El nombramiento debe recaer enpersonas mayores de edad, de reconocidahonradez y probidad, que tengansuficientes conocimientos en la materiasobre la que deban informar y que, de

preferencia, residan en el lugar en dondedebe practicarse la diligencia, o en el quese sigue el juicio.

Art. 252.- El juez nombrará un solo peritoen la persona que él escoja, de entre losinscritos de la nómina que proporcionará elConsejo de la Judicatura. No obstante, laspartes podrán de mutuo acuerdo elegir elperito o solicitar que se designe a más deuno para la diligencia, acuerdo que seráobligatorio para el juez.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 253.- El juez señalará el día y la horaen que deberán comparecer el perito operitos a posesionarse, y el término dentrodel cual deberán cumplir su cometido ypresentar el respectivo informe, que serárazonado.

Art. 254.- Si el perito o peritos no sepresentaren a posesionarse legalmente o

no practicaren el peritaje o no emitieren suinforme dentro del término que se les

hubiere concedido para el objeto, o si laspartes que eligieron el perito no señalarenel lugar en donde debe notificársele,caducarán sus nombramientos y el juezprocederá a nombrar un nuevo perito.

Art. 255.- Los profesores en ciencias, artesu oficios, no podrán excusarse sino por justa causa calificada por el juez.

Art. 256.- Para desempeñar el cargo deperito, el nombrado debe aceptarlo y jurarque lo desempeñará fiel y legalmente.

Art. 257.- El informe de perito o peritos seráredactado con claridad y con expresión delos fundamentos en que se apoye; y sifuere obscuro o insuficiente para esclarecerel hecho disputado, el juez, de oficio o a

petición de parte, exigirá de ellos laconveniente explicación.

Art. 258.- Si el dictamen pericial adolecierede error esencial, probado éstesumariamente, deberá el juez, a petición departe o de oficio, ordenar que se corrija porotro u otros peritos, sin perjuicio de laresponsabilidad en que los anterioreshubieren incurrido por dolo o mala fe.

Art. 259.- En caso de discordia en losinformes periciales, el juez de considerarlo

necesario para formar su criterio, nombraráotro perito.

Art. 260.- El juez expresará con claridad, enel decreto de nombramiento, el objeto queéste tuviere, y fijará el término dentro delcual el perito o peritos deben desempeñarsu cargo, atendidas las circunstancias. Sino lo hicieren, serán apremiados, a peticiónde parte, y además, el juez podráimponerles multas hasta de cuatro dólaresde los Estados Unidos de América.

Art. 261.- Caduca el nombramiento delperito o peritos, cuando no hubierenaceptado el cargo dentro del término decinco días contados desde la notificacióndel nombramiento; cuando no concurran ala diligencia en el día señalado; o cuandono presenten su informe dentro del términoseñalado por el juez.

Art. 262.- Si el juez no encontrara suficienteclaridad en el informe del perito o peritos,podrá de oficio nombrar otro u otros quepractiquen nueva operación. Podrá,

asimismo, pedir a los peritos anteriores losdatos que estime necesarios.

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No es obligación del juez atenerse, contrasu convicción, al juicio de los peritos.

Art. 263.- Cuando se trate de exámenes oreconocimiento de personas, podrán

practicarse peritajes radiológicos,hematológicos y de otra naturaleza. Larenuencia de la parte a estos exámenesserá apreciada por el juez como indicio encontra de ella.

Parágrafo 7o.De los intérpretes

Art. 264.- Debe nombrarse intérpretes parala inteligencia de documentos escritos encaracteres anticuados o desconocidos;para examinar a los que ignoren el idioma

castellano, o a los testigos mudos que nosepan escribir, y para traducir losdocumentos escritos en idioma extraño.

Cuando una persona que no sepa el idiomacastellano deba intervenir en actuaciones judiciales o en el otorgamiento de unaescritura pública, o de testamento, sinperjuicio de lo que respecto de éstedispone el Código Civil, intervendrá unintérprete nombrado por el juez o por elnotario, según el caso.

Art. 265.- La omisión de nombramiento deintérprete, cuando haya que examinar a losque ignoren el idioma castellano, o a losmudos que no sepan escribir, causará lanulidad de la respectiva diligencia.

Art. 266.- Para ser intérprete se necesitaser mayor de edad, conocer el idiomacastellano y ser inteligente o práctico en loque ha de menester para el desempeño desu cargo.

Art. 267.- Es común a los intérpretes lo

dispuesto en los artículos 256, 260 y 262.

Art. 268.- El intérprete nombrado por el juezno podrá excusarse sino por justa causa.

Sección 8a.De las sentencias, autos y decretos

Art. 269.- Sentencia es la decisión del juezacerca del asunto o asuntos principales del juicio.

Art. 270.- Auto es la decisión del juez sobre

algún incidente del juicio.

Art. 271.- Decreto es la providencia que el juez dicta para sustanciar la causa, o en lacual ordena alguna diligencia.

Art. 272.- Los decretos sobre puntosimportantes de sustanciación, como los de

pago, prueba y otros semejantes, y los quepuedan perjudicar los intereses de laspartes o influir en la decisión de la causa,se considerarán como autos.

Art. 273.- La sentencia deberá decidirúnicamente los puntos sobre que se trabóla litis y los incidentes que, originadosdurante el juicio, hubieren podidoreservarse, sin causar gravamen a laspartes, para resolverlos en ella.

Art. 274.- En las sentencias y en los autos

se decidirán con claridad los puntos quefueren materia de la resolución,fundándose en la ley y en los méritos delproceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en losprincipios de justicia universal.

Art. 275.- Los decretos, autos y sentenciasexpresarán con claridad lo que se manda oresuelve; y en ningún caso se hará uso defrases obscuras o indeterminadas comoocurra a quien corresponda, venga enforma, como se pide, etc.

Art. 276.- En las sentencias y en los autosque decidan algún incidente o resuelvansobre la acción principal, se expresará elasunto que va a decidirse y losfundamentos o motivos de la decisión.

No se entenderá cumplido este precepto enlos fallos de segunda instancia y decasación, por la mera referencia a un falloanterior.

Art. 277.- Los jueces y tribunales,

inmediatamente después de firmada lasentencia y autorizada por el secretario, laharán leer en público y a su presencia. Sihubiere algún voto salvado, se publicarátambién.

Art. 278.- El juez o tribunal que al tiempo deexpedir auto o sentencia, no impusiere lasmultas en que hubiesen incurrido losfuncionarios en la sustanciación de los juicios, incurrirá en igual pena, la que haráefectiva el superior, bajo el mismoapercibimiento, sin perjuicio de que se exija

aquélla.

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Art. 279.- Si se condenare a una de laspartes al pago de frutos, intereses, daños yperjuicios, en la misma sentencia sedeterminará la cantidad que se ha depagar, y si esto no fuere posible, se fijaránlas bases para la liquidación y el modo de

verificarla.

Art. 280.- Los jueces están obligados asuplir las omisiones en que incurran laspartes sobre puntos de derecho.

Art. 281.- El juez que dictó sentencia, nopuede revocarla ni alterar su sentido enningún caso; pero podrá aclararla oampliarla, si alguna de las partes losolicitare dentro de tres días.

Art. 282.- La aclaración tendrá lugar si la

sentencia fuere obscura; y la ampliación,cuando no se hubiere resuelto alguno delos puntos controvertidos, o se hubiereomitido decidir sobre frutos, intereses ocostas. La negativa será debidamentefundamentada.

Para la aclaración o la ampliación se oirápreviamente a la otra parte.

Art. 283.- En las sentencias y autos secondenará al pago de las costas judicialesa la parte que hubiere litigado con

temeridad o procedido de mala fe.

Art. 284.- En los casos de condena encostas, el juez o tribunal que la impusieredeterminará en la misma resolución lacantidad que el deudor de ellas ha desatisfacer al acreedor, por los honorariosdel defensor o defensores de éste. Estadeterminación será susceptible de losmismos recursos que el fallo principal enque se la hiciere.

Art. 285.- El Estado nunca será condenado

en costas; pero se podrá condenar al pagode ellas al Procurador o al Fiscal quehubiese sostenido el pleito de mala fe o contemeridad notoria.

Art. 286.- Las sentencias y autos noaprovechan ni perjudican sino a las partesque litigaron en el juicio sobre que recayóel fallo, salvo los casos expresados en laley.

Art. 287.- Las sentencias, autos y decretoscontendrán la fecha y hora en que fueron

expedidos y la firma de los jueces que lospronunciaron.

Art. 288.- Las sentencias se expedirándentro de doce días; los autos dentro detres; los decretos, dentro de dos; pero si elproceso tuviere más de cien fojas, altérmino dentro del cual se debe pronunciar

la sentencia, se agregará un día por cadacien fojas.

Art. 289.- Los autos y decretos puedenaclararse, ampliarse, reformarse orevocarse, por el mismo juez que lospronunció, si lo solicita alguna de las partesdentro del término fijado en el Art. 281.

Art. 290.- Los decretos pueden tambiénaclararse, ampliarse, reformarse orevocarse, de oficio, dentro del mismotérmino.

Art. 291.- Concedida o negada larevocación, aclaración, reforma oampliación, no se podrá pedir por segundavez.

Art. 292.- Las solicitudes que contravengana lo dispuesto en el artículo anterior, o quetengan el objeto de alterar el sentido de lassentencias, autos o decretos, o de retardarel progreso de la litis, o de perjudicarmaliciosamente a la otra parte, serándesechadas y sancionadas conforme a lo

establecido en el artículo siguiente.

Art. 293.- Las juezas y jueces se hallanobligados a rechazar con multa no menorde uno y no mayor a cinco remuneracionesbásicas unificadas, toda solicitud quetienda a entorpecer el curso del juicio o asuscitar incidentes que propendan almismo fin. La multa se impondrá a laabogada o abogado que firme la solicitudrespectiva. Cuando un tribunal advierta quese ha inobservado esta disposición, lollevará a conocimiento del director

provincial del Consejo de la Judicatura,para que se imponga a la jueza o al juez lacorrespondiente sanción.

En caso de reincidencia por parte de laabogada o el abogado, en el mismo juicio,la jueza o el juez impondrá el máximo de lamulta y comunicará el hecho al Consejo laJudicatura, para los efectos establecidos enel Código Orgánico de la Función Judicial.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento

544 de 9 de Marzo del 2009.

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Art. 294.- Al superior que confirmare orevocare un auto o un decreto, no podrápedirse nuevamente revocación o reforma;pero podrán reformarse o revocarse losautos o decretos expedidos por el mismosuperior, que no le hubieren ido en grado.

Art. 295.- La sentencia ejecutoriada nopuede alterarse en ninguna de sus partes,ni por ninguna causa; pero se puedecorregir el error de cálculo.

Art. 296.- La sentencia se ejecutoría:

1. Por no haberse recurrido de ella dentrodel término legal;2. Por haberse desistido del recursointerpuesto;3. Por haberse declarado desierto el

recurso;4. Por haberse declarado abandonada lainstancia o el recurso; y,5. Por haberse decidido la causa en últimainstancia.

Art. 297.- La sentencia ejecutoriada surteefectos irrevocables respecto de las partesque siguieron el juicio o de sus sucesoresen el derecho. En consecuencia, no podráseguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva,constituida por la intervención de las

mismas partes, como identidad objetiva,consistente en que se demande la mismacosa, cantidad o hecho, fundándose en lamisma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, setendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva,sino también los fundamentos objetivos dela misma.

Art. 298.- Los autos cuyo gravamen nopuede repararse en la sentencia, seejecutorían en los casos 1, 2, 4 y 5 del Art.

296.

Art. 299.- La sentencia ejecutoriada esnula:

1. Por falta de jurisdicción o porincompetencia del juez que la dictó;2. Por ilegitimidad de personería decualquiera de las partes que intervinieronen el juicio; y,3. Por no haberse citado la demanda aldemandado, si el juicio se ha seguido yterminado en rebeldía.

Art. 300.- La nulidad de que trata el artículoanterior puede proponerse como acción porel vencido ante el juez de primera instancia,mientras no se hubiere ejecutado lasentencia.

Art. 301.- No ha lugar a la acción denulidad:

1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada;2. Si ha sido dada en última instancia; y,3. Si la falta de jurisdicción o laincompetencia o la ilegitimidad depersonería, fueron materia de discusiónespecial y de previo pronunciamiento quellegó a ejecutoriarse.

Art. 302.- La ejecución de la sentenciacorresponde, en todo caso, al juez de

primera instancia, sin consideración a lacuantía.

Sección 9a.De los términos

Art. 303.- Se llama término el período detiempo que concede la ley o el juez, para lapráctica de cualquiera diligencia o acto judicial.

Art. 304.- Los términos se contaránconforme a lo que dispone el Código Civil.

Cuando la ley o el juez concedaveinticuatro horas, el término correrá hastala media noche del día siguiente al de lacitación o notificación.

Art. 305.- Todos los términos se cuentandesde que se hizo la última citación onotificación; han de ser completos ycorrerán, además hasta la media noche delúltimo día, salvo lo dispuesto por el incisofinal del Art. 82.

Art. 306.- Los recursos propuestos dentro

de los tres días siguientes a la últimacitación o notificación de una providencia,se tendrán por legal y oportunamenteinterpuestos, no obstante el hecho depresentarse solicitud de ampliación,reforma, aclaración o revocación de laprovidencia recurrida, y sin perjuicio delderecho de las partes a interponer,también, cualquier recurso en los tres díasposteriores a la notificación del auto queresuelva la preindicada solicitud, salvo loque dispongan otras leyes.

No obstante valdrá el recurso que, consujeción al inciso anterior, interpusiere la

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parte notificada con la providenciarespectiva aunque no estuvierennotificadas las demás.

Art. 307.- Los términos son ordinarios oextraordinarios. Son extraordinarios los

concedidos por el juez para diligencias judiciales que deben practicarse fuera dellugar del juicio.

Art. 308.- Cuando el juez conceda términoextraordinario, en el mismo decretoseñalará prudencialmente el número dedías que ha de durar aquél, según eltiempo que pueda emplearse en la ida yvuelta del despacho y en la práctica de ladiligencia, término que nunca será mayordel triple del ordinario, y que se contará apartir de la fecha de remisión del

deprecatorio, exhorto, o comisión. De lafecha de remisión sentará razón el actuarioen el proceso.

Art. 309.- El término extraordinario deprueba no suspende el curso del ordinario;y, concluido éste, no se podrán practicarotras diligencias probatorias que aquellaspara las cuales se concedió elextraordinario.

Art. 310.- En ningún caso, que no sea delos expresamente determinados en esta

Sección, podrán suspenderse oprorrogarse los términos. En consecuencia,al principiar el decurso de un término,continuará sin interrupción hasta sufenecimiento, no obstante cualquiersolicitud o incidente, ni aún de los de previoy especial pronunciamiento, y sin quepueda el juez decretar la suspensión, niproducirse ésta de hecho. Tampoco sesuspenderá en el caso de que se demandeexhibición, de acuerdo con el Art. 826.

Si durante el decurso de un término se

suspende el despacho por algúnacontecimiento extraordinario, por el mismohecho quedará suspenso el término.

De igual manera, se suspenderá el términoprobatorio, cuando ocurriere algunacircunstancia imprevista que impida laconcurrencia del juez o del actuario; pero lasuspensión durará sólo el tiempoestrictamente necesario para quedesaparezca el impedimento, debiendoluego continuar, previo decreto del juez.

Se suspenderá también cualquier término,cuando las partes lo solicitenconjuntamente.

Los jueces concederán, además, lasuspensión de términos, por enfermedad

grave o impedimento físico de alguna delas partes o por calamidad doméstica,siempre que al solicitar la suspensión seacompañaren pruebas de dichascircunstancias, salvo en los casos en quefueren de notoriedad pública; pero lasuspensión no se producirá de hecho, sinodesde el momento en que el juez laconceda. La suspensión no podrá durar, encaso alguno, más de ocho días.

Art. 311.- En el caso del segundo inciso delartículo anterior, el actuario dejará en los

autos constancia del día en que empezó lasuspensión y de aquél en que cesó elhecho que la produjo, debiendo el juezdisponer inmediatamente la continuacióndel término.

Art. 312.- No correrán los términos en losdías feriados y de vacante, y los jueces nopodrán habilitarlos por ningún motivo.

Esto no obsta para que, previa habilitación,se expidan providencias y se las cite onotifique; pero el término no correrá,

conforme se dispone en el inciso anterior.

Art. 313.- Queda prohibido recibirdeclaraciones de testigos a otras horas queno sean de las ocho horas a las diecisietehoras.

Art. 314.- Siempre que las partes losoliciten conjuntamente, el juez decretará lasuspensión, disminución o ampliación delos términos concedidos por la ley o por el juez.

Art. 315.- Las pruebas deben presentarse ypracticarse dentro de los respectivostérminos probatorios, salvo los casosexpresamente autorizados por la ley.

Art. 316.- Serán válidas las diligencias deprueba que, durante la suspensión deltérmino, se hubieren practicado por otro juez, en virtud de comisión o deprecatorio.

Art. 317.- Corren los términos legales aúncuando en la providencia no se exprese eltiempo que deben durar.

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Art. 318.- El juez debe señalar términos, enlos casos en que la ley no los señaleexpresamente.

Art. 319.- El término de la distancia sólo seconcederá si el emplazado se halla a más

de quince kilómetros del lugar del juicio.Este término será fijado prudencialmentepor el juez, tomando en cuenta los mediosde comunicación; pero en ningún caso serámayor que el triple del término ordinario, yse contará sin incluir éste.

Sección 10a.De los recursos

Art. 320.- La ley establece los recursos deapelación, casación y de hecho, sinperjuicio de que al proponérselos se alegue

la nulidad del proceso.

Art. 321.- Siempre que la ley no deniegueexpresamente un recurso se entenderá quelo concede.

Art. 322.- Concedido un recurso, seordenará en el mismo decreto que elrecurrente pague las tasas judiciales.

"Si el recurrente, dentro del término deocho días de notificado con esta orden, nopaga, se tendrá por no interpuesto el

recurso".

Nota:  Segundo Inciso entre comillasdeclarado inconstitucional por Resolucióndel Tribunal Constitucional No. 0010-2006-DI, publicada en Registro OficialSuplemento 127 de 16 de Julio del 2007.

Parágrafo 1o.De la apelación

Art. 323.- Apelación es la reclamación quealguno de los litigantes u otro interesado

hace al juez o tribunal superior, para querevoque o reforme un decreto, auto osentencia del inferior.

Art. 324.- La apelación se interpondrádentro del término de tres días; y el juez,sin correr traslado ni observar otrasolemnidad, concederá o denegará elrecurso.

No se aceptará la apelación, ni ningún otrorecurso, antes de que empiece a decurrir eltérmino fijado en el inciso anterior, salvo lo

dispuesto en los artículos 90 y 306.

Art. 325.- Pueden interponer el recurso deapelación las partes que han intervenido enel juicio, y los que tengan interés inmediatoy directo en el pleito; como el comprador deuna cosa raíz, cuando un tercero hapromovido pleito de propiedad al vendedor

y ha obtenido sentencia favorable; o alcontrario, si habiéndose seguido pleito conel comprador, se declaró en la sentenciaque la cosa pertenecía al tercero quepromovió el pleito, en cuyo caso puedeapelar el vendedor que tuviere interés.

Art. 326.- Se puede apelar de lassentencias, de los autos y de los decretosque tienen fuerza de auto.

Sin embargo, no son apelables los autos odecretos que no ocasionan gravamen

irreparable en definitiva, ni aún cuandocondenen en costas y multas; y, engeneral, toda decisión a que la leydeniegue este recurso.

Tampoco son apelables las providenciassobre suspensión o prórroga de términos,las que conceden términos para pruebas,las que manden practicarlas, las quecalifiquen interrogatorios, las que concedantérminos extraordinarios, y las demás demero trámite.

Art. 327.- En todos los juicios sumarios enque, según su trámite especial, no hubiereapelación del fallo definitivo, tampoco seconcederá este recurso, ni aún el de hecho,de ninguna de las resolucionesincidentales.

Art. 328.- Los interesados pueden apelarde una parte de la sentencia, auto odecreto, y conformarse con lo demás.

Art. 329.- En el caso de que se apele sólopor la condena en costas, deberá llevarse a

efecto el fallo definitivo en lo principal y susaccesorios, por los méritos de la copia quese dejará, si lo solicita la parte interesada.

Art. 330.- La apelación se debe interponerante el juez de cuya resolución se apela, ypara ante el superior inmediato; pero nohay necesidad de expresar cuál es el juez otribunal para ante quien se apela.

Art. 331.- La apelación se puede concedertanto en el efecto devolutivo como en elsuspensivo, o solamente en aquél.

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Si se concediere en ambos efectos, no seejecutará la providencia de que se hubiereapelado; y si se concediere sólo en elefecto devolutivo, no se suspenderá lacompetencia del juez, ni el progreso de lacausa, ni la ejecución del decreto, auto o

sentencia.

En el segundo caso, el juez a quo remitiráel proceso original al inmediato superior, ydejará, a costa del recurrente, copia de laspiezas necesarias para continuar la causa.

Art. 332.- Se concederá el recurso enambos efectos en todos los casos en que laley no lo limite al devolutivo.

Art. 333.- El juez que hubiere concedido elrecurso de apelación, remitirá al superior el

proceso, sin formar artículo y con laprontitud posible.

Art. 334.- El juez para ante quien seinterponga el recurso, puede confirmar,revocar o reformar la resolución apelada,según el mérito del proceso, y aún cuandoel juez inferior hubiese omitido en suresolución decidir alguno o algunos de lospuntos controvertidos. En este caso, elsuperior fallará sobre ellos, e impondrámulta de cincuenta centavos de dólar a dosdólares con cincuenta centavos de dólar de

los Estados Unidos de América por esafalta.

Art. 335.- Si una de las partes hubiereapelado, la otra podrá adherirse a laapelación ante el juez a quo o ante elsuperior; y si aquella desistiere del recurso,ésta podrá continuarlo en la parte a que seadhiere.

Art. 336.- Cuando son varias las personasinteresadas en el juicio sobre un derechocomún divisible, la apelación interpuesta

por cualquiera de ellas no aprovecha niperjudica a las demás.

Art. 337.- Si las partes renunciaren laapelación durante el pleito, los jueces noconcederán ningún recurso.

Las instituciones del Estado en ningún casopueden renunciar a la apelación.

Las sentencias judiciales adversas a lasinstituciones del Estado se elevarán enconsulta a la respectiva corte superior,

aunque las partes no recurran. En laconsulta se procederá como en los casos

de apelación y, respecto de ellas no seaplicarán las disposiciones relativas a ladeserción de recurso.

Art. 338.- Se notificará a las partes eldecreto en que se conceda o deniegue la

apelación; y, en el primer caso, se dejarácopia de la resolución apelada, a costa delrecurrente, y se remitirán sin demora losautos al superior, apercibiendo a las partesen rebeldía.

Art. 339.-Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 340.- Si la apelación versa sobre unauto o decreto, el ministro de sustanciaciónpedirá los autos y los pasará al tribunal,

para que resuelva sin otro trámite,observando estrictamente el orden deantigüedad, según la fecha en que sehubiese recibido el proceso.

Esta disposición es también aplicable a lassentencias dadas en los juicios ejecutivos yen los demás sumarios.

Art. 341.- Si la apelación no se hubiereinterpuesto en el término legal, el ministrode sustanciación devolverá los autos a la judicatura de primer nivel, para que se

ejecute el fallo.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 342.- Cuando la resolución de segundainstancia fuere en todo conforme a la deprimera, se condenará en costas alrecurrente. Pero siempre que el superiorconozca que hay mala fe en alguno de loslitigantes, le condenará al pago de lascostas de primera y segunda instancia,

aunque el fallo sea revocatorio, y aunquehaya interpuesto el recurso el que triunfósin ellas en primera o se hubiese adheridoa la apelación en segunda.

Art. 343.- Nota:  Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Parágrafo 2o.De las nulidades procesales

Art. 344.- Sin perjuicio de lo dispuesto por

el artículo 1014 el proceso es nulo, en todoo en parte, solamente cuando se ha omitido

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instancia, reconociere la validez delproceso, todos deberán tratar y votar sobrelo principal; pero los que hubiesen estadopor anularlo, tendrán el derecho de salvarsus votos. En ningún caso podrá el tribunalreconocer la nulidad y votar sobre lo

principal.

Art. 355.- Los jueces de primera instanciaque, al tiempo de expedir auto o sentencia,encontraren que procede la declaración denulidad, mandarán reponer el proceso alestado en que estuvo cuando se omitió lasolemnidad que motiva la declaración, ycondenarán al que la ocasionó al pago delo que hayan costado las actuacionesanuladas.

Art. 356.- Toda omisión de solemnidad

sustancial hace personalmenteresponsables a los jueces que en ellahubiesen incurrido, quienes seráncondenados en las costas respectivas.

Art. 357.- Cuando un juez, debiendodeclarar la nulidad, no la declare pagará lascostas ocasionadas desde que pronunció elauto o sentencia en que debió ordenar lareposición del proceso. Tales costascomprenden también los derechossufragados por el Estado.

Art. 358.- Los procesos conocidos por elsuperior, sin que se haya declarado lanulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstosobservaren después que se ha faltado aalguna solemnidad sustancial.

Art. 359.- Si se legitima la personería encualquiera de las instancias, el procesoserá válido, sea que lo hagan las partes porsí mismas, o por orden que el juez otribunal impartirá obligatoriamente.

Art. 360.- Aún cuando se hubiere declaradoya la nulidad por falta de personería, si laparte ratifica o aprueba, el proceso seráválido; y aún los jueces superiores,revocando la declaración de nulidad,devolverán la causa al inferior, para quefalle sobre lo principal.

Art. 361.- El poderdante, el apoderado, elguardador y todo representante legal,pueden ratificar en cualquier instancia, aúncuando estuviese declarada la nulidad,siempre que la providencia que contenga

tal declaración no estuviese ejecutoriada.

Art. 362.- El que gestionó en juicio sin tenerpoder ni representación legal y legitimadespués su personería, o presenta laaprobación de aquél por quien gestionó,ratifica por el mismo hecho sus actosanteriores.

Art. 363.- En el costo de la reposición delos procesos no se comprenderá el de losdocumentos y diligencias que puedanreproducirse, ni el valor de los honorariosde los defensores, cuando no hubiesenreclamado oportunamente la observanciade la solemnidad omitida.

Art. 364.- Los jueces que, en primera osegunda instancia, hubiesen sidocondenados en costas o multas, podránapelar, aún cuando las partes no recurran,

por no quererlo, o por prohibición de la ley.

Este recurso no impedirá el progreso de lacausa principal, y sólo suspenderá laejecución de la condena.

Parágrafo 3ro.Del recurso de hecho

Art. 365.- Denegado por el juez o tribunal elrecurso de apelación, podrá la parte, dentrodel término de tres días, proponer ante elmismo juez o tribunal, el recurso de hecho.

Art. 366.- Interpuesto este recurso, el juez otribunal, salvo lo dispuesto en el artículosiguiente, sin calificar la legalidad oilegalidad del recurso, elevará el proceso alsuperior, quien admitirá o denegará dichorecurso.

Para elevarlo, se notificará a las partes, conapercibimiento en rebeldía.

Art. 367.- El juez a quo denegará de oficioel recurso de hecho:

1. Cuando la ley niegue expresamente esterecurso o el de apelación;2. Cuando el recurso de apelación o elmismo de hecho, no se hubieseninterpuesto dentro del término legal; y,3. Cuando, concedido el recurso deapelación en el efecto devolutivo, seinterpusiere el de hecho respecto delsuspensivo.

Al juez a quo que, sin aplicar este artículo,elevare indebidamente el proceso, se le

impondrá una multa igual a la establecida

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para cuando se deniega el recurso dehecho.

Art. 368.- El superior, por el mérito delproceso y sin otra sustanciación, admitirá odenegará el recurso; y, en el primer caso,

confirmará, reformará o revocará laprovidencia recurrida.

Art. 369.- Si el recurso de hecho fuere desentencia expedida en juicio ordinario, y elsuperior lo admitiere, se procederá comoen los casos de apelación. En este caso, serelatará dos veces la causa, con los efectoslegales en cada una de ellas.

Art. 370.- Si el superior denegare el recursode hecho, condenará al recurrente al pagode costas y de multa de cinco a treinta

dólares de los Estados Unidos de América.

La multa se dividirá, por igual, entre la partecontraria y los gastos de justicia.

Si la parte que interpuso el recurso desistede él, ante el inferior o ante el superior, lamulta será la mitad.

Art. 371.- Si el superior denegare el recursode hecho, no se podrá interponer otro; perosi lo admitiere y fallare sobre lo principal,podrá interponerse el de casación, si por su

naturaleza lo permite la ley.

Art. 372.- Si el superior, aceptadopreviamente el recurso de hecho, nota laomisión de alguna solemnidad sustancialque no pueda subsanarse, declarará lanulidad del proceso.

Sección 11a.Del desistimiento y del abandono de las

instancias o recursos

Art. 373.- La persona que ha interpuesto un

recurso o promovido una instancia, sesepara de sostenerlo, o expresamente porel desistimiento, o tácitamente por elabandono.

Art. 374.- Para que el desistimiento seaválido, se requiere:

1. Que sea voluntario y hecho por personacapaz;2. Que conste en los autos y reconozca sufirma en el que lo hace; y,3. Que si es condicional, conste el

consentimiento de la parte contraria paraadmitirlo.

Art. 375.- No pueden desistir del juicio:

1. Los que no pueden comprometer lacausa en árbitros; y,2. Los que intenten eludir, por medio del

desistimiento, el provecho que de laprosecución de la instancia pudiera resultara la otra parte o a un tercero.

Art. 376.- El desistimiento de la demandavuelve las cosas al estado que tenían antesde haberla propuesto.

Art. 377.- El que desistió de una demanda,no puede proponerla otra vez contra lamisma persona, ni contra las quelegalmente la representan.

Tienen la misma prohibición los herederosdel que desistió.

Art. 378.- El desistimiento de una instanciao recurso surte el efecto de dejarejecutoriado el auto o resolución de que sereclama.

Art. 379.- El desistimiento sólo perjudica ala parte que lo hace. Esta debe sercondenada en costas.

Art. 380.- La separación tácita de un

recurso o instancia se verifica por elabandono de hecho, durante el tiemposeñalado en esta Sección.

Art. 381.- No cabe abandono en las causasen que sean interesados menores de edadu otros incapaces.

Art. 382.- El abandono en que incurre unaparte, no perjudica a los demás interesadosen la misma instancia o recurso; pero de laventaja que éstos reporten, aprovechatambién aquélla.

Art. 383.- Un recurso abandonado sereputa no interpuesto; y todas lasprovidencias anteriores a él quedanvigentes y ejecutoriadas.

Art. 384.- El tiempo, para el abandono deuna instancia o recurso, corre desde lafecha de la última diligencia practicada enel juicio, o desde la última petición oreclamación que hubiese hecho elrecurrente.

Art. 385.- Por el hecho de presentarse, porparte legítima, la solicitud sobre abandono

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de un recurso o demanda, el juez declararáel abandono, si consta haberse vencido elplazo legal.

Art. 386.- La primera instancia quedaabandonada por el transcurso del plazo de

dieciocho meses, sin continuarla. Lasegunda instancia por el transcurso delplazo de dieciocho meses, lo cual se aplicatambién cuando interpuesto un recurso, hatranscurrido el plazo de dieciocho mesessin remitirse el proceso. El secretariotendrá responsabilidad civil y/o penal, sifuere del caso.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 387.- El abandono de la instancia noimpide que se renueve el juicio por lamisma causa.

Si, al renovarse la demanda, el demandadoopone la prescripción, se atenderá a losplazos que fija el Código Civil;entendiéndose que la demanda que sepropuso, en la instancia abandonada, no hainterrumpido la prescripción salvo lo quecon referencia a causas anteriores disponeel Art. 381.

El que abandone la instancia o el recurso,será condenado en costas.

Para que haya abandono se requiere queno se haya practicado diligencia alguna, encaso de que la última providencia supongala necesidad de que se practique.

Art. 388.- Los juicios civiles que hubierenpermanecido en abandono durantedieciocho meses contados desde la últimadiligencia que en el juicio se hubierepracticado, en la primera instancia, o

dieciocho meses en la segunda, quedanabandonados por el ministerio de la ley.

Salvo disposición en contrario de la ley, laCorte Suprema, los tribunales distritales ylas cortes superiores de justicia, declararánde oficio o a petición de parte el abandonode las causas por el ministerio de la ley,cuando hubieren permanecido enabandono por el plazo de dieciocho mesescontados desde la última diligencia que sehubiese practicado o desde la últimasolicitud hecha por cualquiera de las

partes.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 389.- Los jueces o tribunales, de oficioo a petición de parte, ordenarán el archivo

de los juicios que se hallaren en estado deabandono según lo que anteriormente seseñala, sin necesidad de artículo oincidente alguno ni la consideración de otracuestión o cuestiones procesales, pues enel caso, la competencia del juez otribunales se limitará a ordenar tal archivo.

Para el archivo de los juicios que sehallaren en segunda instancia, el superior,devolverá a los tribunales o juecesinferiores, los respectivos expedientes conla ejecutoria.

Se archivarán dichas causas previacancelación de las medidas cautelarespersonales o reales que se hubierenordenado en el proceso.

Este abandono no tendrá lugar cuando losactores sean las entidades o institucionesdel sector público.

Art. 390.- Si en los juicios que se hallarenen el estado de abandono al cual serefieren los dos artículos anteriores, se

presentare alguna solicitud para lacontinuación del trámite, el juez o tribunal,considerando que éstos han quedadoabandonados por el ministerio de la ley, selimitará a ordenar su archivo.

Art. 391.- Las disposiciones a que serefieren los artículos 388, 389 y 390, seaplicarán también a los procesos que sehubieren iniciado con anterioridad al 24 defebrero de 1971.

Sección 12a.

Del allanamiento a la demanda

Art. 392.- El demandado podrá allanarseexpresamente a las pretensiones de lademanda, en cualquier estado del juicio,antes de sentencia.

El allanamiento de uno o de variosdemandados, sobre una obligación comúndivisible, no afectará a los otros, y elproceso continuará su curso con quienesno se allanaron.

Las mismas reglas se aplicarán en caso dereconvención.

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Art. 393.- El allanamiento será ineficaz enlos siguientes casos:

1. Cuando el demandado sea incapaz;2. Cuando el derecho no sea susceptible

de disposición de las partes;3. Cuando el demandado sea el Estado oalguna de sus instituciones;4. Cuando los hechos admitidos no puedanprobarse por medio de confesión;5. Cuando la sentencia deba producirefectos de cosa juzgada respecto deterceros; y,6. Cuando siendo varios los demandados,sobre obligaciones indivisibles, noprovenga de todos.

Art. 394.- El juez aprobará el allanamiento

mediante sentencia, la que causaráejecutoria.

TITULO IIDE LA SUSTANCIACION DE LOS

JUICIOS

Sección 1a.Del juicio ordinario

Parágrafo 1ro.De la primera instancia

Art. 395.- El juicio ordinario se sujetará alas disposiciones de esta Sección y setramitará ante uno de los jueces de lo civil.

Art. 396.- Propuesta la demanda, el juez,de oficio, examinará si es clara y si sereúnen los requisitos determinados en elArt. 69. De no ser clara o de no reuniraquéllos requisitos, mandará que se laaclare o se la complete en la formadeterminada en los artículos antes citados.

Una vez que el juez estime que la demanda

es clara y completa, dará traslado conapercibimiento en rebeldía,simultáneamente a todos los demandados.

Art. 397.- El demandado tendrá el términode quince días para proponerconjuntamente las excepciones dilatorias yperentorias, las cuales se resolverán ensentencia. Entre las excepciones no podráproponerse la de oscuridad del libelo.

Art. 398.- Si, al tiempo de contestar a lademanda, se reconviniere al demandante,

se concederá a éste el término de quincedías para contestar a la reconvención.

Art. 399.- Si la litis se hubiere trabado sobrecuestiones de puro derecho, el juez pediráautos y dictará sentencia.

Art. 400.- Si las excepciones o la cuestión

planteada en la reconvención versan sobrehechos que deben justificarse, el juezseñalará día y hora en los que las partesdeben concurrir, con el propósito deprocurar una conciliación, que dé término allitigio.

En el día y hora señalados, si sólo una delas partes hubiere concurrido, se dejaráconstancia, en acta, de la exposición quepresente y se dará por concluida ladiligencia.

La falta de concurrencia de una de laspartes constituirá indicio de mala fe, que setendrá en cuenta para la condena encostas al tiempo de dictarse la sentencia.

Art. 401.- Si concurrieren ambas partes, el juez dispondrá que cada una, por su orden,deje constancia, en el acta que debelevantarse, de las exposiciones que tuvierepor conveniente hacer y, principalmente, delas concesiones que ofrezca, para llegar ala conciliación. Se entenderá que talesconcesiones están subordinadas siempre a

la condición de ser aceptadas en laconciliación, de tal modo que no implicarán,en caso alguno, reforma de las cuestionesde hecho y de derecho planteadas en lademanda y en la contestación.

El juez, por su parte, procurará, con elmayor interés, que los litigantes lleguen aavenirse.

Art. 402.- Si las partes se pusieren deacuerdo, lo harán constar en acta, y el juez,de encontrar que el acuerdo es lícito y

comprende todas las reclamacionesplanteadas, lo aprobará por sentencia ydeclarará terminado el juicio. La sentenciadeberá inscribirse, cuando fuere necesario,a fin de que sirva de título, para los efectoslegales correspondientes.

Si el acuerdo comprende sólo alguna oalgunas de las cuestiones planteadas yfuere lícito, el juez lo aprobará por auto ydispondrá que el juicio continúe respectode las cuestiones no comprendidas en elacuerdo de conciliación, a menos que,

dada la naturaleza de dichas cuestiones,no puedan ser, en concepto del juez,

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consideradas y resueltas sinoconjuntamente.

Art. 403.- Si las partes no llegaren aconciliar, se dejará constancia, en el acta,de las exposiciones de cada una y se dará

por concluida la diligencia.

Estas exposiciones se tendrán en cuenta,al tiempo de dictar sentencia, para apreciarla temeridad o mala fe del litigante al quepueda imputarse la falta de conciliación.

Art. 404.- La diligencia de conciliación sólopodrá diferirse por una vez, a solicitud decada una de las partes, y por un términoque no exceda de cinco días.

Art. 405.- De no obtenerse la conciliación,

sea por el caso del Art. 403, sea por el Art.400, inciso 2o. el juez recibirá la causa aprueba por el término de diez días, paraque se practiquen las que pidan las partes.

Art. 406.- Concluido el término probatorio,el juez pedirá autos y pronunciarásentencia. Las partes podrán presentar susmanifiestos en derecho hasta antes deexpedirse el fallo.

Art. 407.- Si se trata de demandas cuyacuantía no pase de cinco mil dólares de los

Estados Unidos de América, se presentaráante la jueza o el juez de lo civil respectivo,acompañada de la prueba de que dispongael actor o anuncie la que deba actuarse enla audiencia de conciliación y juzgamiento.

La jueza o el juez mandará citar aldemandado, quien en el término de ochodías podrá contestar la demandaproponiendo excepciones, a las queacompañará la prueba de que disponga yanunciará la que deba actuarse en laaudiencia de conciliación y juzgamiento.

Transcurrido el tiempo señalado, con o sincontestación, la jueza o el juez fijará fechapara la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antesde tres días ni después de ocho días de lafecha de señalamiento.

Si inasisten ambas partes a la audiencia deconciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso ydispondrá su archivo, al igual que siinasiste la parte demandante. Si inasiste el

demandado, la jueza o el juez declarará surebeldía, mandará en el mismo acto a

practicar la prueba solicitada por el actor, ydictará su fallo.

Si asisten las dos partes, la jueza o el juezpromoverá la conciliación entre ellas. Siesta alcanza la totalidad del litigio, la jueza

o el juez dictará sentencia aprobándola, deno contravenir a derecho. Si no hayacuerdo o si éste es parcial o no eshomologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuaciónse practiquen las pruebas que hayan sidosolicitadas por las partes.

En la audiencia, se recibirán lasdeclaraciones testimoniales, la absoluciónde posiciones y la declaración de losperitos, así como se examinarán losdocumentos y objetos que se hayan

adjuntado; inmediatamente se concederá lapalabra a las partes para que aleguen,comenzando por el actor.

Si la audiencia se extiende más allá de lasdieciocho horas, se suspenderá paracontinuarla en el día siguiente y así hastaconcluirla. No podrá interrumpirse enningún caso, salvo fuerza mayor.

Escuchados los alegatos, la jueza o el juezdictará en el mismo acto sentencia, la queserá reducida a escrito y debidamente

fundamentada en el término de cuarenta yocho horas y se notificará a las partes enlas veinticuatro horas siguientes.

Únicamente se podrá apelar de lasentencia en efecto devolutivo. De lasentencia que dicte la corte provincial nocabrá recurso de casación ni de hecho. Lacorte provincial resolverá por el mérito delos autos, dentro del término de cinco díasde recibido el proceso.

El incumplimiento de los términos para

sustanciar el procedimiento, serásancionado de conformidad con lasdisposiciones del Código Orgánico de laFunción Judicial.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Parágrafo 2o.De la segunda instancia

Art. 408.- Si el que apeló de la sentencia no

determinare explícitamente, dentro de diezdías, contados desde que se le hizo saber

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la recepción del proceso, los puntos a losque se contrae el recurso, el ministro desustanciación, a petición de parte,declarará desierta la apelación y mandarádevolver el proceso a la judicatura deprimer nivel, para que se ejecute la

sentencia.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 409.- Si comparece el apelante ydetermina los puntos a que se contrae elrecurso, se dará traslado a la otra parte,por diez días, dentro de los que podráadherirse al recurso.

Art. 410.- Cualquiera de las partes tiene

derecho, dentro del término que a cada unase concede en los artículos anteriores, parasolicitar que se actúe pruebas.

Art. 411.- La corte superior, de ser válido elproceso, concederá el término de pruebade diez días. Si no lo fuere, declarará lanulidad, disponiendo la respectivareposición.

Art. 412.- Vencido el término probatorio, oen caso de no ser éste procedente, sepedirán autos en relación y se pronunciará

sentencia.

Sección 2a.De los juic ios ejecutivos

Parágrafo 1ro.De los títulos ejecutivos

Art. 413.- Son títulos ejecutivos: laconfesión de parte, hecha con juramentoante juez competente; la sentencia pasadaen autoridad de cosa juzgada; la copia y lacompulsa auténticas de las escrituras

públicas; los documentos privadosreconocidos ante juez o notario público; lasletras de cambio; los pagarés a la orden;los testamentos; las actas judiciales deremate o las copias de los autos deadjudicación debidamente protocolizados,según el caso; las actas de transacción uotras que contengan obligaciones de dar ohacer alguna cosa; y los demásinstrumentos a los que leyes especialesdan el carácter de títulos ejecutivos.

Art. 414.- Las sentencias extranjeras se

ejecutarán si no contravinieren al DerechoPúblico Ecuatoriano o a cualquier ley

nacional y si estuvieren arregladas a lostratados y convenios internacionalesvigentes.

A falta de tratados y conveniosinternacionales, se cumplirán si, además de

no contravenir al Derecho Público o a lasleyes ecuatorianas, constare del exhortorespectivo:

a) Que la sentencia pasó en autoridad decosa juzgada, conforme a las leyes del paísen que hubiere sido expedida; y,b) Que la sentencia recayó sobre acciónpersonal.

Art. 415.- Para que las obligacionesfundadas en algunos de los títulosexpresados en los artículos anteriores,

sean exigibles en juicio ejecutivo, debenser claras, determinadas, líquidas, puras yde plazo vencido cuando lo haya. Cuandoalguno de sus elementos esté sujeto a loexpresado en un indicador económico ofinanciero de conocimiento público,contendrá también la referencia de éstos.

Se considerarán también de plazo vencidolas obligaciones cuyo vencimiento sehubiere anticipado como consecuencia dela aplicación de cláusulas de aceleraciónde pagos, que hubieren sido pactadas.

Cuando se haya cumplido la condición oésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse laobligación condicional y, si fuere en partelíquida y en parte no, se ejecutará en laparte líquida.

Art. 416.- Si el documento con que seaparejare la ejecución estuviere cedido, afavor del que propone la demanda,bastarán los reconocimientos del deudor ydel último cedente, si fuere instrumentoprivado; y, si fuere público, letra de cambio

o pagaré a la orden, no será necesario elreconocimiento del deudor, pero si delúltimo cedente o endosante.

Art. 417.- Habrá lugar a la vía ejecutivadentro de los cinco años que dura la acciónde este nombre; pero, en los casos en quela ordinaria prescribe por ley en menortiempo, pasado éste, no habrá lugar adicha vía.

El tiempo de la prescripción se contarádesde que la obligación se hizo exigible.

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Art. 418.- El ejecutante debe legitimar supersonería, desde que propone lademanda.

Parágrafo 2o.Del juic io ejecutivo

Art. 419.- La demanda se propondráacompañada del título que reúna lascondiciones de ejecutivo.

Art. 420.- Si el juez observare que lademanda no está clara o no reúne losrequisitos determinados en este Código,dispondrá, antes de dictar el auto de pago,que sea aclarada o completada en la formadeterminada en el Art. 69. En ningún caso,se admitirá la excepción de oscuridad de lademanda.

Art. 421.- Si el juez considerare ejecutivo eltítulo así como la obligacióncorrespondiente, ordenará que el deudor lacumpla o proponga excepciones en eltérmino de tres días.

Si el ejecutante acompaña a la demandacertificado del registrador de la propiedaden el que conste que el ejecutado tienebienes raíces que no están embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia deque habla el inciso anterior, prohibirá que el

ejecutado venda, hipoteque o constituyaotro gravamen o celebre contrato quelimiten el dominio o goce de los bienes que,determinados por el juez, alcancen pararesponder por el valor de la obligacióndemandada. La prohibición se notificará alos respectivos registradores de lapropiedad, para los efectos legales.

La citación al demandado se hará despuésde cumplirse lo ordenado en el incisoanterior.

Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante,en vez de la prohibición de enajenar,cuando no se trate de crédito hipotecario,solicitar la retención o el secuestro debienes muebles, que aseguren la deuda,debiendo decretarse la una o el otro, almismo tiempo que se dicte el auto de pago,siempre que se acompañe prueba de quetales bienes son de propiedad del deudor.Esta prueba, en caso de ser testimonial,puede practicarse sin citación de la partecontraria.

Art. 423.- Si la ejecución por cantidad dedinero, se funda en título hipotecario o en

sentencia ejecutoriada, el embargo seordenará en el auto de pago, a solicitud delejecutante. En el primer caso, el embargose hará en el inmueble hipotecado; y, en elsegundo, en los bienes que designe elacreedor.

Art. 424.- El ejecutante podrá solicitar, encualquier estado de la causa antes desentencia de primer grado, las medidasprecautorias que se señalan en losartículos anteriores.

Art. 425.- El ejecutado podrá hacer cesar laprohibición de enajenar, la retención o elsecuestro, consignando en dinero lacantidad suficiente para cubrir la deuda,con más un 10%. El depósito de estacantidad se hará con arreglo al Art. 196 de

la Ley Orgánica de AdministraciónFinanciera y Control.

Art. 426.- La prohibición de enajenarproduce el efecto de que los bienesindicados en el Art. 421 no pueden servendidos, ni hipotecados, ni sujetos agravamen alguno que limite el dominio o sugoce, so pena de nulidad.

Art. 427.- El secuestro tendrá lugar en losbienes muebles y en los frutos de losraíces, y se verificará mediante depósito.

La entrega se hará por inventario, conexpresión de calidad, cantidad, número,peso y medida.

Art. 428.- La retención se hará notificando ala persona en cuyo poder estén los bienesque se retengan, para que ésta, bajo suresponsabilidad, no pueda entregarlos sinorden judicial. Se entenderá que la personaen cuyo poder se ordena la retención,queda responsable, si no reclama dentrode tres días. Si el tenedor de los bienes seexcusa de retenerlos, los pondrá a

disposición del juez, quien a su vez,ordenará que los reciba el depositario.

Art. 429.- En el juicio ejecutivo, lasexcepciones, sean dilatorias o perentoriasse propondrán conjuntamente y dentro deltérmino de tres días. Si la demanda sehubiere aparejado con sentenciaejecutoriada, sólo se admitirán lasexcepciones nacidas después de laejecutoria.

Art. 430.- Si el deudor no paga ni propone

excepciones dentro del respectivo término,el juez, previa notificación, pronunciará

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sentencia, dentro de veinticuatro horas,mandando que el deudor cumplainmediatamente la obligación. La sentenciacausará ejecutoria.

Art. 431.- Igualmente causará ejecutoria la

sentencia si, propuesta solamente laexcepción de pago total o parcial, no sehubiere presentado prueba de talexcepción.

Art. 432.- Si las excepciones deducidas porel deudor, dentro del término legal, fuerende puro derecho, en el mismo día depropuestas se dará traslado de ellas alejecutante, por el término de tres días.Presentada la contestación, o en rebeldía,se pronunciará sentencia.

Art. 433.- Si las excepciones versan sobrehechos que deban justificarse, seconcederá el término de seis días para laprueba.

Art. 434.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para quelas partes aleguen, término que correrá almismo tiempo para todas y vencido el cualpronunciará sentencia.

Art. 435.- Si el deudor, antes de vencer eltérmino de proponer excepciones, consigna

el valor demandado, se mandará entregarese valor al ejecutante. Si hubierecontroversia sobre el monto de losintereses, se liquidarán éstos en la formadeterminada en esta Sección.

Si de la liquidación resultare saldo contra eldeudor, se mandará que éste lo pague,mediante el procedimiento de apremio, sinnecesidad de expedir la sentencia, y seejecutará como si la sentencia se hubiereexpedido.

Art. 436.- En este juicio puede el ejecutanteinterponer los recursos que concede esteCódigo para los ordinarios; pero elejecutado sólo puede apelar de lasentencia, y en los demás casos, no podráinterponer ni aún el recurso de hecho.

Art. 437.- La ejecución propuesta por elpago de pensiones periódicas, o por elcumplimiento de obligaciones que debíansatisfacerse en dos o más plazos, podrácomprender las pensiones y obligacionesque se hubiesen vencido en los períodos o

plazos subsiguientes, aún cuando el juiciose hubiese contraído al pago de sólo una

pensión, o a la que debió darse o hacerseen uno de los plazos.

Art. 438.- Ejecutoriada la sentencia, el juez,al tratarse de demanda por pago de capitale intereses, fijará la cantidad que debe

pagarse por intereses y dispondrá que eldeudor señale dentro de veinticuatro horas,bienes equivalentes al capital, intereses ycostas, si hubiere sido condenado apagarlas.

De considerarlo necesario, el juez puedenombrar un perito para que haga laliquidación de intereses. Este perito seráirrecusable y su nombramiento no senotificará a las partes; tampoco debeposesionarse, bastando que, en el informe,exprese que lo emite con juramento.

Art. 439.- Si el deudor no señalare bienespara el embargo, si la dimisión fueremaliciosa, si los bienes estuvieren situadosfuera de la República o no alcanzaren paracubrir el crédito, a solicitud del acreedor, seprocederá al embargo de los bienes queéste señale, prefiriendo dinero, los bienesdados en prenda o hipoteca, o los quefueron materia de la prohibición, secuestroo retención. Si la dimisión hecha por eldeudor o el señalamiento del acreedorversa sobre bienes raíces, no será

aceptada si no acompaña el certificado delregistrador de la propiedad y el del avalúocatastral.

La prohibición de enajenar, la retención o elsecuestro no impiden el embargo; ydecretado éste, el juez que lo ordenaoficiará al que haya dictado la medidapreventiva, para que notifique al acreedorque la solicitó, a fin de que pueda hacervalederos sus derechos como tercerista, silo quisiere. Las providencias preventivassubsistirán, no obstante el embargo, sin

perjuicio del procedimiento de ejecuciónpara el remate.

El depositario de las cosas secuestradaslas entregará al depositario designado porel juez que ordenó el embargo, o lasconservará en su poder, a órdenes de este juez si también fuere designado depositariode las cosas embargadas.

Si el embargo fuere cancelado sin llegar alremate, en la providencia de cancelaciónse mandará oficiar al juez que ordenó la

providencia preventiva, y ésta seguirá sucurso hasta que sea cancelada por el juez

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que la dictó. Se notificará también aldepositario de las cosas embargadas, lascuales quedarán a órdenes del juez queordenó el secuestro de las mismas.

Hecho el remate, el juez declarará

canceladas las providencias preventivas yoficiará al juez que las ordenó para que setome nota de tal cancelación en el procesorespectivo.

Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobrela entrega de una especie o cuerpo cierto,el ejecutado será compelido a la entrega,de ser necesario, con el auxilio de la PolicíaNacional. Si la obligación fuere de hacer, yel hecho pudiere realizarse, el juezdispondrá que se realice por cuenta deldeudor. Si la especie o cuerpo cierto no

pudiere ser entregado al acreedor, o no seobtuviere la realización del hecho, el juezdeterminará la indemnización que debapagarse por el incumplimiento y dispondráel respectivo cobro, por el procedimiento deapremio real.

Si el hecho consistiere en el otorgamiento ysuscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que debarealizarlo. Se dejará constancia en acta,suscrita por el juez, el beneficiario y elsecretario, en el respectivo juicio.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 441.- No son embargables los bienesdesignados en el Art. 1634 del Código Civil,sino en los términos fijados por la ley.

Art. 442.- Si hubiere hipoteca especial oprenda, serán los bienes gravados los quese embarguen preferentemente. Con todo,podrán embargarse otros bienes, en caso

de insuficiencia de la cosa hipotecada oprendaria, o en el de que, propuestatercería, respecto del bien hipotecado, elacreedor, renunciando a sostenerla,solicitase el embargo de otros bienes.

Art. 443.- Si se aprehendiese dinero depropiedad del deudor, se hará el pago conel dinero aprehendido.

Art. 444.- El embargo de un crédito se haránotificando al tercero deudor del ejecutado,y el remate tendrá por base el valor del

mismo crédito, sin necesidad de avalúo.

El rematante dirigirá su acción, porseparado, contra el tercero, quienentonces, podrá hacer uso de lasexcepciones que le asistan.

Art. 445.- Para proceder al embargo de

bienes raíces, el juez se cerciorará, pormedio del respectivo certificado delregistrador de la propiedad, de que losbienes pertenecen al ejecutado y de que noestán embargados, ni en poder de tercerposeedor o tenedor inscrito, comoarrendatario, acreedor anticrético, etc.

El certificado del registrador de lapropiedad comprenderá los linderos delinmueble de cuyo embargo se trata,embargo que, en ningún caso, seextenderá más allá de dichos linderos, bajo

la responsabilidad personal y pecuniaria delempleado que practique la diligencia. Encaso de contravenirse a esta orden, el juezdispondrá la rectificación debida, despuésde cerciorarse de la verdad del hecho.

Si los bienes estuvieren en poder delarrendatario, tenedor anticrético, etc., elembargo se verificará respetando losderechos de éstos; y, rematados losbienes, se respetará el arriendo oanticresis, según el Código Civil.

Exceptúanse de esta disposición, el casoen que la constitución de dichos contratosfuese posterior a la inscripción de lacorrespondiente escritura de hipoteca, o aldecreto de embargo, secuestro oprohibición de enajenar, pues entonces, elembargo pedido por el acreedor ejecutante,se verificará, no obstante tales contratos,en la forma común.

El embargo consistirá en notificar alarrendatario, acreedor anticrético, etc., enla forma prevenida en este Código. El

depositario, si hubiere arrendamiento,percibirá la renta, salvo el caso del incisoanterior, caso en el cual se entregará lacosa embargada de acuerdo con loprescrito en los Arts. 450 y 451.

Art. 446.- No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, si un inmueble fuereembargado por un acreedor no hipotecarioy luego ocurriere que un acreedorhipotecario obtiene, en otro juicio, la ordende embargo de tal inmueble, se cancelaráel primer embargo y se efectuará el

segundo. El acreedor no hipotecarioconservará el derecho de presentarse

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como tercerista, en la ejecución seguidapor el acreedor hipotecario.

Lo mismo ocurrirá si el primer embargo sehubiere obtenido por un acreedorhipotecario, y el segundo se pidiere por

otro, con hipoteca anterior.

Art. 447.- Si, para la ejecución de loconvenido en el acta de conciliación o loresuelto en el fallo dictado en un conflicto"colectivo" de trabajo, se ordenare elembargo de bienes que ya estuviesenembargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuando el dealimentos legales, se cancelará el embargoanterior y se efectuará el ordenado por elfuncionario del trabajo, y el acreedor cuyoembargo se canceló conservará el derecho

de presentarse como tercerista.

El registrador de la propiedad que nocancelare la inscripción del embargoanterior cuando se trate de inmuebles, y noinscribiere el embargo ordenado por elfuncionario del trabajo será destituido.

Nota:  La palabra entre comillas declaradaInconstitucional por Resoluciones delTribunal Constitucional Nos. 002 y 003-2007-DI, publicadas en Registro OficialSuplemento 70 de 24 de Abril del 2007.

Art. 448.- El acreedor no podrá ser pagadoantes de rendir fianza, de conformidad conla ley y a satisfacción del juez, por losresultados del juicio ordinario, siempre quelo solicite el deudor, manifestando quetiene que intentar la vía ordinaria. En estecaso, no se admitirán las excepciones quehubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.

En subsidio de la fianza, puede el acreedorpedir que, mientras se tramita el juicio

ordinario, el dinero se deposite, de acuerdocon la ley.

Si el deudor no intentare la vía ordinariadentro de treinta días, contados desde quese verificó el pago, o la suspendiere por elmismo término, quedará prescrita la accióny se mandará cancelar la fianza.

Art. 449.- El artículo precedente no esaplicable cuando se trate del pago deremuneraciones e indemnizaciones detrabajo.

Art. 450.- El embargo de bienes raíces omuebles se practicará aprehendiéndolos yentregándolos al depositario respectivo,para que queden en custodia de éste, perolos bienes prendarios continuarán en poderdel acreedor ejecutante.

Art. 451.- El depósito de bienes raíces sehará expresando la extensión aproximada,los edificios y las plantaciones, yenumerando todas sus existencias. El delos muebles se hará formando un inventariode todos los objetos, con expresión decantidad, calidad, número, peso y medida;y el de los semovientes, determinando elnúmero, clase, calidad, género, marcas,señales y edad aproximada.

El embargo de bienes raíces se inscribirá

en el registro correspondiente.

Art. 452.- El embargo de la cuota de unacosa universal o singular, o de derechos encomún se hará notificando la orden deembargo a uno cualquiera de loscopartícipes, el que, por el mismo hecho,quedará como depositario de la cuotaembargada. Si el copartícipe rehusare eldepósito dentro de tercero día denotificado, se notificará a otro de loscopartícipes. Si se negaren todos loscopartícipes, se hará cargo el depositario.

Art. 453.- Cuando se trate del embargo dela cuota de uno de los cónyuges oconvivientes en unión de hecho en losbienes de la sociedad conyugal o de lasociedad de bienes en la convivencia, elotro cónyuge o conviviente en unión dehecho, siempre que sea mayor de edad, seconsiderará depositario de dicha cuota ytendrá la administración de la misma. Derehusar el depósito o de ser menor, se harácargo el respectivo depositario; en elsegundo caso, hasta que el cónyuge o

conviviente en unión de hecho llegue a lamayor edad y acepte el depósito.

Art. 454.- Cuando en la sustanciación delos juicios se libre orden de embargo debienes pertenecientes a empresas deservicios públicos, como de transportación,a los cuales estén vinculados los interesesdel Estado, y haya que confiar la cosaembargada a un secuestre, o se trate dereemplazar a éste, los jueces procederánlibremente a nombrar el depositario, enpersona de reconocida solvencia moral sin

necesidad de los requisitos puntualizados

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para la institución del depósito en esteCódigo.

Art. 455.- Hecho el embargo, se procederáinmediatamente al avalúo pericial, con laconcurrencia del depositario, el cual

suscribirá el avalúo, pudiendo hacer parasu descargo las observaciones que creyereconvenientes.

Art. 456.- Practicado el avalúo el juezseñalará día para remate, señalamientoque se publicará por tres veces, en unperiódico de la provincia en que se sigue el juicio, si lo hubiere, y, en su falta, en uno delos periódicos de la provincia cuya capitalsea la más cercana, y por tres carteles quese fijarán en tres de los parajes másfrecuentados de la cabecera de la

parroquia en que estén situados los bienes.En los avisos no se hará constar el nombredel deudor sino el de los bienes,determinando a la vez la extensiónaproximada, la ubicación, los linderos, elprecio del avalúo y más detalles que el juezestimare necesarios.

La publicación de los avisos se harámediando el término de ocho días, por lomenos, de uno a otro, y del último de ellosal día señalado para el remate.

Art. 457.- Llegado el día del remate, lasposturas serán presentadas por escrito, enel que se indicará el domicilio del postor,para las notificaciones que fuere necesariohacerle.

En los procesos de remate que se lleven acabo en la jurisdicción coactiva, lospostores deberán ser calificados con 15días de anticipación a la realización delremate, en base a la solvencia económica yexperiencia en el negocio. Además de quese podrá aceptar posturas en las cuales se

fijen a plazos de hasta ocho años para elcaso de bienes inmuebles y de tres paralos bienes muebles, siempre y cuando seofrezca el pago de, por lo menos, el interéslegal, pagadero por anualidadesadelantadas y que el capital se pagueanualmente en cuotas iguales durante elplazo.

Nota:  Inciso segundo agregado porDisposición Primera de Ley No. 00,publicada en Registro Oficial Suplemento583 de 24 de Noviembre del 2011.

Art. 458.- Las posturas se presentarán anteel secretario del juez que ordenó el remate,desde las trece horas hasta las diecisietehoras del día señalado para el remate.

Nota:  Artículo reformado por Disposición

Segunda de Ley No. 00, publicada enRegistro Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Art. 459.- Si, por algún motivo, no pudiereverificarse el remate en el día señalado, el juez designará nuevo día, disponiendo quese publiquen nuevos avisos.

Si la suspensión hubiere ocurrido el mismodía del remate, las propuestas que ya sehubieren presentado se conservarán paraque se las considere junto con las demás

que se presenten después.

Art. 460.- El secretario anotará al pie decada postura, el día y la hora en quehubieren sido presentadas, autorizando consu firma dicha anotación. Las que lo fuerenantes de las catorce horas o después delas dieciocho horas, no se admitirán, y si dehecho fueren admitidas, no se tomarán encuenta y mandará el juez que sedevuelvan.

Art. 461.- Antes de cerrarse el remate, el

deudor puede librar sus bienes, pagando ladeuda, intereses y costas.

Art. 462.- Dentro de tres días, posteriores aldel remate, el juez procederá a calificar lasposturas, teniendo en cuenta la cantidad,los plazos y demás condiciones. Preferirá,en todo caso, las que cubran de contado elcrédito, intereses y costas del ejecutante.

Este auto de admisión y calificación depostura debe comprender el examen detodas las que se hubieren presentado,

enumerando el orden de preferencia decada una, y describiendo, con claridad,exactitud y precisión, todas suscondiciones.

Art. 463.- La adjudicación de los bienesrematados se hará en favor del mejorpostor, una vez ejecutoriado el auto decalificación; y, en caso de quiebra delremate se adjudicará dichos bienessiguiendo el orden de preferenciaestablecido en el auto de calificación.

Art. 464.- Al hacer la adjudicación, sedescribirá la cosa adjudicada y se

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dispondrá que una copia de esaprovidencia se protocolice e inscriba paraque sirva de título de propiedad.

Art. 465.- Si hubiere dos o más posturasque se conceptuaren iguales, el juez, de

considerar que son las mejores, dispondráque se notifique a los postores que lashubieren presentando, señalando día yhora para una subasta en la que seadjudicará la cosa al mejor postor. En estasubasta no se admitirán otros postores queaquéllos a los que se haya mandadonotificar, y todo lo que ocurra se haráconstar suscintamente en acta, que seráfirmada por el juez, por los postores quequisieren hacerlo, por las partes, siconcurrieren, y por el secretario.

Art. 466.- No se admitirán posturas que novayan acompañadas, por lo menos, deldiez por ciento del valor total de la oferta, elque se consignará en dinero o en chequecertificado por el banco o en cheque giradopor el banco a la orden del juez de lacausa. Este valor servirá para completar elcontado o para hacer efectiva laresponsabilidad, en el caso de quiebra delremate. El juez dispondrá, una vezejecutoriado el auto de adjudicación ycumplido lo dispuesto en el Art. 475, sifuere del caso, la devolución de los valores

correspondientes a las posturas noaceptadas.

Art. 467.- Asimismo, no se admitiránposturas en que se fijen plazos queexcedan de cinco años contados desde eldía del remate, ni las que no ofrezcan elpago de, por lo menos, el interés legal,pagadero por anualidades adelantadas.

La cosa rematada, si fuere raíz, quedará entodo caso, hipotecada por lo que se ofrezcaa plazos, debiendo inscribirse este

gravamen en el correspondiente registro, almismo tiempo que el traspaso depropiedad. Del mismo modo, la prenda seconservará en poder del acreedorprendario, mientras se cancele el precio delremate. En el remate de bienes muebles,todo pago se hará de contado, sin quepuedan admitirse ofertas a plazo, a menosque el ejecutante y el ejecutado convinierenen lo contrario.

Art. 468.- Tampoco se admitirán posturaspor menos de las dos terceras partes del

valor de la cosa que se va a rematar.

Art. 469.- Del auto de calificación deposturas podrán apelar el ejecutante y losterceristas coadyuvantes. Concedida laapelación, la corte superior fallará, sinninguna tramitación y por el mérito delproceso, y de su fallo, no se admitirá

recurso alguno.

También el ejecutado podrá apelar cuandola postura fuere inferior a los dos tercios delavalúo. Y en este caso, tendrá recurso dehecho.

Art. 470.- El acreedor puede hacer posturacon la misma libertad que cualquiera otrapersona, y si no hubiere terceríascoadyuvantes podrá imputarla al valor desu crédito y no hará la consignaciónprevenida en el Art. 466.

Los trabajadores pueden hacer postura conla misma libertad que cualquiera otrapersona, e imputarla al valor de su créditosin consignar el diez por ciento del valortotal de la oferta aunque hubiera terceríacoadyuvante. Si el avalúo de los bienesembargados fuere superior al valor delcrédito materia de la ejecución, consignaráel 10% de lo que la oferta excediere alcrédito.

En ningún caso se suspenderá la ejecución

de una sentencia o acta transaccional queponga fin a un conflicto colectivo; y por lotanto, el embargo y remate de los bienesdel deudor o los deudores, seguirá sutrámite ante la autoridad de trabajo que seencuentre conociendo; salvo el caso enque aquél o aquéllos efectúen el pago endinero efectivo o cheque certificado.

Art. 471.- De no haberse presentadopostores, se fijará nuevo día para elremate, sobre la base de la mitad del preciodel avalúo.

En el caso de que no hubiere postores,podrá también el acreedor pedir que seembarguen y rematen otros bienes.

Si el valor ofrecido de contado no alcanzarea cubrir el crédito del ejecutante, o el deéste y el del tercerista en el caso del Art.446 podrán aquél o éste pedir, a su arbitrio,que se rematen como créditos, losdividendos a plazo, o que se embarguen yrematen otros bienes del deudor.

Art. 472.- El remate será nulo y el juezresponderá de los daños y perjuicios:

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1. Si se verifica en día feriado o en otro queno fuese el señalado por el juez;2. Si no se hubieren publicado los avisosque hagan saber al público el señalamientodel día para el remate, la cosa que va a ser

rematada y el precio del avalúo; y,3. Si se hubieren admitido posturaspresentadas antes de las catorce horas odespués de las dieciocho horas del díaseñalado para el remate.

Art. 473.- Esta nulidad sólo podrá seralegada antes de que se dicte el auto deadjudicación de los bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir queno existe nulidad, en el mismo auto hará laadjudicación. De lo que resuelva, podráapelarse para ante la corte superior, la que

fallará por el mérito del proceso y de cuyofallo no se admitirá recurso alguno.

Art. 474.- Ejecutoriado el auto deadjudicación, el juez, de oficio o a solicitudde parte, dispondrá que el postor cuyaoferta se hubiere declarado preferente,consigne dentro de diez días el resto delvalor ofrecido de contado.

Art. 475.- Si el postor no consigna lacantidad que ofreció de contado, a peticiónde parte se le cobrará por apremio real, o

se mandará notificar al postor que sigue enorden de preferencia, para que consigne,dentro de diez días, la cantidad por élofrecida, y así sucesivamente. En estecaso, el anterior rematante pagará lascostas y la quiebra del remate ocasionadaspor la posterior adjudicación, en primerlugar, con la cantidad que se hubiereconsignado al tiempo de hacer la postura y,en segundo lugar y de no ser suficienteaquella cantidad, con los bienes delrematante que el juez de la causa mandaráembargar y rematar para el pago de las

indemnizaciones.

Art. 476.- Se llama quiebra del remate, ladiferencia entre el precio aceptado en elcaso del artículo anterior y el ofrecido por elpostor a quien se adjudique lo rematado.

Art. 477.- La tradición material se hará porel oficial de la Policía Nacional designadopor la jueza o juez. La entrega se hará conintervención del depositario y enconformidad con el inventario formulado altiempo del embargo. Las divergencias que

ocurran se resolverán por el mismo juez dela causa.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 478.- De la cantidad que se consigne

por el precio de la cosa rematada, sepagará al acreedor inmediatamente sucrédito, intereses y costas, si todavía sedebieren, y lo que sobrare se entregará aldeudor, si, a solicitud de algún acreedor, el juez no hubiese ordenado retención, o nose estuviere en el caso del Art. 501.

Art. 479.- La liquidación sobre pagosparciales y réditos se practicará en la formadeterminada en el Art. 438. Los frutos seliquidarán en juicio verbal sumario.

Parágrafo 3ro.Del juicio ejecutivo de ínfima cuantía

Art. 480.- Si el juicio ejecutivo versaresobre una obligación que no exceda deveinte dólares de los Estados Unidos deAmérica, se observará lo prescrito en losartículos anteriores, procediendo para lasactuaciones, en la forma prescrita en el Art.407.

Parágrafo 4o.Disposiciones comunes a los juicios de

que trata esta sección

Art. 481.- Si el juez creyere que el título conque se ha aparejado la demanda no prestamérito ejecutivo, se limitará a negar laacción ejecutiva.

Art. 482.- Aún cuando el juicio ejecutivo nohubiere podido seguirse por razón deltítulo, de la obligación o de las personas, sidicha razón desaparece en el curso de lalitis, continuará el juicio como si desde elprincipio hubiese sido ejecutivo, sin

necesidad de repetir el auto de pago.

Art. 483.- El juicio ejecutivo puede seguirseno sólo por la deuda principal, sino tambiénpor los frutos y los intereses pactados olegales devengados, aunque no hubierensido liquidados previamente, si se conoceel capital y el tiempo del crédito. Los frutosse estimarán según lo dispuesto en elCódigo Civil.

Art. 484.- La cuantía se determinará por elvalor del capital y los intereses adeudados,

según el título con que se demande, sinconsideración de los pagos parciales.

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Art. 485.- Si la ejecución fundada en títulohipotecario se propusiere contra el deudorprincipal, hallándose el inmueble gravadoen posesión de un tercero, se citarátambién a éste la demanda, si el acreedor

pretende ejercer el derecho de hipoteca.

El tercer poseedor citado, podrá verificar elpago o proponer excepciones.

Si la ejecución se dirige contra el tercerposeedor de la cosa hipotecada, podrá ésteexigir que se cite también al deudorprincipal, para que deduzca lasexcepciones que tuviere o verifique elpago.

Art. 486.- No cabe reconvención en el juicio

ejecutivo, sino cuando se la deduce en eltérmino de proponer excepciones yapoyada en título ejecutivo.

Toda acción relativa al asunto sobre queverse la ejecución, si debe sustanciarseordinariamente, se seguirá por cuerdaseparada. La compensación y la confusiónpueden alegarse como excepciones en el juicio ejecutivo.

Art. 487.- Si el ejecutado tiene fiador queno ha renunciado el beneficio de excusión,

se citará también a éste la demanda, a finde que intervenga en el juicio, si lo tiene abien. Sea que intervenga o no dicho fiadorllegado el caso de señalamiento de bienes,será notificado, si así lo pidiere elejecutante, para que cumpla, dentro deltérmino de diez días, lo dispuesto en elnúmero 6 del Art. 2260 del Código Civil. Deno hacerlo, deberá pagar o señalar bienespropios, en los que deba hacerse elembargo, quedándole a salvo su derecho,para pedir que el acreedor rinda fianza, siquiere proponer el correspondiente juicio

ordinario, dentro del término señalado en elinciso último del Art. 448.

Art. 488.- Los fallos expedidos en los juiciossumarios o en los ordinarios, que no seejecuten en la forma especial señalada porla ley, se llevarán a efecto del mismo modoque las sentencias dictadas en el juicioejecutivo, siguiendo éste desde ese puntode partida.

Art. 489.- En la fase de ejecución del fallo,podrán alegarse pago efectivo, transacción,

compensación, compromiso en árbitros,novación, espera, el pacto de no pedir y

cualquier otro arreglo que modifique laobligación, siempre que fueren posterioresa la sentencia.

El juez admitirá estas alegacionesúnicamente cuando consten de documento

público, documento privado judicialmentereconocido o confesión judicial y suresolución causará ejecutoria.

Art. 490.- No es necesario iniciar juicioejecutivo para llevar a ejecución lasentencia recaída en juicio ordinario.

Sección 3a.De las tercerías

Art. 491.- Se llama tercería, así la oposicióncomo el juicio que se sigue en virtud de la

acción deducida por un tercer opositor. Laoposición puede ser relativa a una de laspartes o a todas ellas.

Art. 492.- En cualquier juicio puede ser oídoun tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. Lareclamación del tercero se sustanciarácomo incidente, sin perjuicio de loestablecido en los parágrafos siguientes,respecto de las tercerías.

Art. 493.- La tercería, de cualquier clase

que sea, ora se proponga en el juicioordinario, ora en el ejecutivo, es siempre unincidente; y, como tal, se resolverá por elmismo juez que conoce de lo principal, sinconsideración a la cuantía.

Parágrafo 1o.De las tercerías en juicio ord inario

Art. 494.- En la primera instancia del juicioordinario, antes de sentencia, podrá untercero alegar derecho preferente ocoadyuvante sobre la materia del juicio.

Art. 495.- Propuesta la tercería, se oirá, porsu orden, al demandante y al demandado,y seguirá sustanciándose el juicio,considerando como parte al tercerista; perono se suspenderán la sustanciación ni lostérminos, sino desde que se presentó latercería hasta que fue contestada por elactor y el demandado. El término para lacontestación, será el mismo que señalaeste Código para contestar a la demandaordinaria.

Art. 496.- La tercería, sea sobre un derechopreferente o coadyuvante, se resolverá, en

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la misma sentencia que decida lo principalde la demanda.

Parágrafo 2o.De las tercerías en juicio ejecutivo

Art. 497.- Las tercerías son excluyentes ocoadyuvantes; excluyentes, las que sefundan en el dominio de las cosas que seva a rematar; y coadyuvantes las demás.

Art. 498.- En el juicio ejecutivo no se haráuso del derecho establecido en el Art. 492pero podrá proponerse tercería excluyentedesde que se decrete el embargo debienes hasta tres días después de la últimapublicación para el remate. La tercería sesustanciará en cuaderno separado, en laforma prescrita en los artículos siguientes.

No obstante cuando se secuestre bienesmuebles, puede ser oído un tercero consujeción a lo establecido por el Art. 492,siempre que demuestre mediantedocumento público, o documento privadoreconocido o inscrito, de fecha anterior alsecuestro, ser el legítimo propietario. Laresolución causará ejecutoria. Esteincidente no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquél.

Art. 499.- La tercería coadyuvante podrá

proponerse desde que se decreta elembargo, o se ejecutoríe la sentencia,hasta el remate de los bienes. Nosuspenderá el progreso de la ejecución.

Se mandará agregar, notificando alejecutante y al ejecutado, el escrito en quefuere propuesta, y se resolverá sobre elladespués del remate de los bienesembargados.

El tercerista coadyuvante podrá impulsar laejecución con el fin de llegar al remate;

pero, solucionado el crédito principal antesde realizarse aquél, no podrá ejercitar estederecho.

No obstante pagarse al acreedor principal,el tercerista coadyuvante podrá pedir, decumplirse los requisitos establecidos por laley para el caso, que se mantenga elembargo o se dicten providenciaspreventivas.

Art. 500.- Si se alega que el título en que seapoya la tercería coadyuvante es

preferente, y está acreditado porinstrumento ejecutivo, se depositará el

dinero producto del remate, hasta que sefalle la preferencia de créditos; pero si nose funda en instrumento ejecutivo, seráinmediatamente pagado el ejecutante,previa fianza de restitución, si se declarapreferente el derecho del opositor.

Art. 501.- Para decidir sobre la legalidad ypreferencia de los créditos y adjudicar elproducto del remate, el juez oirá a laspartes en junta, señalándoles día y hora. Sise ponen de acuerdo, ordenará en elmismo acto que se cumpla lo convenido.En caso contrario, sustanciará la causaordinariamente, principiando por recibirla aprueba por el término de seis días, sihubiere hechos justificables. Si no loshubiere, pronunciará sentencia.

En el decreto convocatorio se advertirá quese procederá en rebeldía de los noconcurrentes. Lo resuelto por los quehayan concurrido, será obligatorio paratodos respecto de la adjudicación que sehaga del producto del remate.

El decreto convocatorio se notificará enpersona o por una boleta, si hubiesenseñalado lugar para las notificaciones.

Si, hecha la adjudicación, hubiere sobrante,se pagará con él al acreedor vencido; y si

varios estuvieren en el caso de éste, sedistribuirá proporcionalmente o con lapreferencia que hubiere entre ellos, sinperjuicio de lo dispuesto en el Art. 470.

Art. 502.- La tercería excluyente deberáproponerse presentado título que justifiqueel dominio en que se funde, o protestandocon juramento presentarlo en el términoprobatorio. Si no se cumpliere con algunode estos requisitos, o si la tercería fueremaliciosa, el juez la desechará de oficio, sinrecurso alguno.

Exceptúase la tercería sobre cosasmuebles, que podrá deducirse con protestade probar el dominio en el términorespectivo.

El tercerista excluyente será oído, aúncuando no presente título escrito dedominio que alega, siempre que asegurecon juramento haberse perdido el original ola matriz, o que adquirió la cosa porprescripción extraordinaria o por sucesiónintestada.

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Art. 503.- Salvo lo dispuesto en el artículoque sigue, la tercería excluyente suspendeel progreso de la vía de apremio en lorelativo a la cosa que es materia de ella; yserá sustanciada ordinariamente, conintervención del ejecutante y del ejecutado,

sin que el término probatorio exceda dediez días, con todos los cargos.

En las tercerías cuya cuantía siendo mayorde un dólar no pasa de diez dólares de losEstados Unidos de América, el términoserá de cinco días; y en las que no pase deun dólar de los Estados Unidos de América,el término será de tres días.

Art. 504.- El ejecutante, desde que seproponga una tercería excluyente ocoadyuvante, podrá solicitar que se

embarguen otros bienes y se rematen parael pago de su crédito, sin quedar obligado aseguir el juicio de tercería. Pero si losbienes nuevamente embargados no fuerensuficientes, recuperará el derecho decontinuar dicho juicio; a no ser que, entretanto, se hubiere declarado, por sentenciaejecutoriada, el dominio del terceristaexcluyente, u ordenado el pago alcoadyuvante.

Además, en los casos de terceríaexcluyente, queda a voluntad del

ejecutante dejar que se la sustancie, comocuestión previa, según las reglasprecedentes, o exigir que se rematen losderechos del deudor sobre la cosaembargada, sin perjuicio de la posesión yde los demás derechos del tercero.

Si el tercero hubiese sido despojado, se lerestituirá inmediatamente la posesión.

Art. 505.- Si el deudor tuviere parte en unacosa indivisa, no podrá rematarse sino laacción que le corresponda; a no ser que los

demás condóminos hubiesen consentidoen la hipoteca, en los términos del incisosegundo del Art. 2319 del Código Civil, oen la prenda agrícola, industrial o especialde comercio.

Art. 506.- Siempre que apareciere que seha deducido tercería excluyente sólo con elobjeto de retardar el progreso de la causaprincipal, el juez impondrá, en la sentencia,al tercerista, una multa de cien dólares aquinientos dólares de los Estados Unidosde América, según la cuantía del juicio;

además le condenará a pagar los daños y

perjuicios que tal acción hubiese causadoal acreedor.

Sección 4a.Del concurso de acreedores

Parágrafo 1ro.Disposiciones generales

Art. 507.- Tiene lugar el concurso deacreedores, en los casos de cesión debienes, y de insolvencia sea por falta dedimisión de bienes por parte del deudor,cuando fuere compelido a señalarlos parael embargo, o por insuficiencia en ladimisión.

Tratándose de comerciantes matriculados,el juicio se denominará de quiebra, y ésta

se declarará, además de las causalesexpresadas en el inciso anterior, por lapresentación, por parte de un acreedor, deun auto de pago no satisfecho, porcesación en el cumplimiento de susobligaciones a tres o más personasdistintas, acreditadas con documentoreconocido o con instrumento público. Nose tendrá como obligaciones a distintaspersonas las provenientes, en su origen, deun mismo acreedor o de una mismaobligación y que posteriormente hubierensido endosadas o cedidas a diferentes

personas.

Art. 508.- La cesión de bienes presupone lainsolvencia del deudor y ésta puede serfortuita, culpable o fraudulenta.

Fortuita, la que proviene de casos fortuitoso de fuerza mayor;

Culpable, la ocasionada por conductaimprudente o disipada del deudor; y,

Fraudulenta, aquélla en que ocurren actos

maliciosos del fallido, para perjudicar a losacreedores.

Art. 509.- Declarada con lugar la formaciónde concurso de acreedores o quiebra, ensu caso, se ordenará la ocupación ydepósito de los bienes, libros,correspondencia y documentos; se harásaber al público por uno de los periódicosde la localidad o de la capital de laprovincia, y a falta de éstos, por uno de losde la provincia cuya capital sea la máscercana; se convocará a una junta, que se

reunirá en el lugar, día y hora señaladospor el juez; se ordenará la acumulación de

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pleitos seguidos contra el deudor, porobligaciones de dar o hacer, y elenjuiciamiento penal, para que se califiquela insolvencia. De aparecer graves indiciosde culpabilidad o fraudulencia, el juezordenará la detención del deudor y, antes

de veinticuatro horas, lo pondrá adisposición del juez de lo penal respectivo,y se llevará a conocimiento del agentefiscal competente, junto con losdocumentos, originales o en copia, quehayan servido de fundamento. Se remitirátambién al fiscal o juez penal competente,según el caso, cada vez que se presentenen el juicio pruebas que se refieran a lacalificación de la insolvencia.

Las causas de trabajo se acumularán sólocuando tengan sentencia ejecutoriada; pero

en los casos de un fallo o de una actatransaccional, en un conflicto colectivo, laejecución seguirá su trámite ante laautoridad de trabajo que los hubieredictado o aprobado, sin que proceda laacumulación.

Nota: Primer inciso reformado por Ley No.0, publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 510.- Aunque no se ordene ladetención del deudor, éste no podrá

ausentarse del territorio nacional sinpermiso del juez, quien, para concederlo,cuando no haya presunciones deculpabilidad o fraudulencia, deberá exigirfianza que asegure la restitución del deudoral territorio nacional o el pago de unacantidad equivalente, por lo menos, alcincuenta por ciento del monto del pasivo.

Art. 511.- Los bienes concursados seentregarán en depósito al síndicodesignado por el juez, de entre los elegidospor la corte superior del respectivo distrito,

mediante inventario que será formado porun acreedor, nombrado por el juez y por eldeudor, o por un representante que éstedesigne, si no quiere concurrir a taldiligencia. Al propio tiempo se hará elavalúo de los bienes que se deposite y,avaluados, se procederá al remate, pormartillo, de los bienes susceptibles dealteración o deterioro; y aún a la de todos,si el deudor manifiesta su aquiescencia. El juez nombrará uno o dos peritos que sonirrecusables.

Art. 512.- El fallido queda de hecho eninterdicción de administrar bienes; y en

cuanto a los que adquiera en lo posterior, elcincuenta por ciento pasará a la masacomún repartible entre los acreedores, yquedará el otro cincuenta por ciento paralos gastos personales del fallido y de sufamilia, administrados directamente por el

fallido. Esta inhabilidad no comprenderá laadministración del patrimonio familiar.

Art. 513.- Entregados los bienes al síndico,se convocará por la prensa en la formaantes determinada, a los acreedores paraque concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta, señalando lugar, día y hora. En la junta que se verificará, cualquiera que seael número de acreedores concurrentes,después de hacerles conocer el avalúo delos bienes y los documentos relacionados

con la calidad de la insolvencia, sedictaminará sobre si debe el síndicocontinuar o no los negocios del fallido; el juez regulará la cantidad necesaria paraalimentos del insolvente y su familia.

Art. 514.- El auto que declara haber lugar alconcurso de acreedores, o a la quiebra, essusceptible sólo del recurso de apelación,que se concederá únicamente en el efectodevolutivo. Confirmado por el superior, seprocederá a la venta, por martillo, de losbienes muebles, y en remate público, como

en el caso de ejecución, de los inmuebles.Si hubiere ofertas por la totalidad de losmuebles, el juez puede autorizar que laventa por martillo se haga por la totalidad,oyendo al síndico y al fallido y siempre quela oferta sea mayor que el setenta y cincopor ciento del avalúo.

Art. 515.- Si en el lugar del juicio no hubieremartillador, el juez designará y juramentaráa la persona que deba intervenir como tal.

Parágrafo 2ro.

De la cesión de bienes

Art. 516.- El deudor que haga cesión debienes acompañará a su solicitud unbalance que exprese sus créditos activos ypasivos, la relación de los bienes que tengay de los que ceda, los libros de cuentas, silos tuviese, los títulos de créditos activos, lalista de acreedores y deudores, conexpresión de domicilio de cada uno, y unaexposición de los motivos por los cuales sehaga la cesión, indicando las causas de lainsolvencia.

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Art. 517.- El deudor insolvente, que notuviere bienes de ninguna clase, podrágozar de los beneficios de la cesión debienes, siempre que compruebe suinculpabilidad dentro del término de seisdías, en el que se practicarán todas las

pruebas que pidieren el deudor y losacreedores. En tal caso, el juez noordenará la formación del concurso, sino apetición de los acreedores que suministrenlos fondos necesarios para los gastos, cuyomonto fijará el juez.

Art. 518.- El comerciante matriculado nogozará de los beneficios de la cesión debienes.

Parágrafo 3ro.De la insolvencia

Art. 519.- Se presume la insolvencia, ycomo consecuencia de ella se declararáhaber lugar al concurso de acreedores, o ala quiebra, en su caso:

1.- Cuando, requerido el deudor con elmandamiento de ejecución, no pague nidimita bienes;2.- Cuando los bienes dimitidos seanlitigiosos, o no estén poseídos por eldeudor, o estén situados fuera de laRepública, o consistan en créditos no

escritos, o contra personas de insolvencianotoria; y,3.- Cuando los bienes dimitidos seaninsuficientes para el pago, según el avalúopracticado en el mismo juicio, o según lasposturas hechas al tiempo de la subasta.Para apreciar la insuficiencia de los bienes,se deducirá el importe de los gravámenes aque estuviesen sujetos, a menos que sehubieren constituido, para caucionar elmismo crédito.

Si los bienes dimitidos están embargados

en otro juicio, se tendrá por no hecha ladimisión, a menos que, en el término queconceda el juez, compruebe el ejecutado,con el avalúo hecho en el referido juicio oen el catastro, la suficiencia del valor parael pago del crédito reclamado en la nuevaejecución. En este término se actuarántodas las pruebas que pidan el deudor y elacreedor o acreedores o el síndico.

Art. 520.- En el caso del número primerodel artículo anterior, el juez del domicilio deldeudor, que será el competente para

conocer del concurso, ordenará se deje

constancia de las ejecuciones y se lasacumule.

Art. 521.- No obstante la declaración dehaber lugar al concurso o a la quiebra, eldeudor, en el término de tres días, podrá

oponerse pagando la deuda o deudas, odimitiendo bienes suficientes y nocomprendidos en los números 2 y 3 del Art.519.

Art. 522.- Decretada la formación delconcurso, el juez ordenará al deudor que,dentro de ocho días, presente el balancede sus bienes, con expresión del activo ydel pasivo.

Art. 523.- Si, vencido ese término, no lohiciere, el juez mandará que el síndico o

uno cualquiera de los acreedores forme ypresente balance, dentro del menor tiempoposible, rigiéndose así por el proceso oprocesos en que se sigan las ejecuciones,como por las demás noticias que puedaadquirir. El comisionado expresará suconcepto sobre las causas de lainsolvencia del deudor.

Art. 524.- Presentado el balance, o sin élcuando no fuere posible formarlo, el juezexpedirá el auto correspondiente, y seguirásustanciando el juicio con arreglo a lo

prescrito en esta Sección.

Art. 525.- Cuando, ejecutado el deudor poruno de sus acreedores, comparecen ointervienen otros como terceristascoadyuvantes, y ninguno solicita elconcurso, o no hay deficiencia de bienes,no se lo formará sino que se procederá enla forma determinada en el parágrafo 2o.de la Sección 3a. del Título II, Libro II,siempre que se alegue preferenciarespecto del ejecutante o entre losterceristas, salvo el caso o casos legales.

Parágrafo 4o.Del síndico

Art. 526.- Nota:  Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 527.- Nombrado el síndico, de entre losdesignados por el Consejo de la Judicaturase le hará saber su nombramiento para quedentro de veinticuatro horas exprese laaceptación o presente la excusa.

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Aceptado el cargo, podrá renunciarlo porcausa justa; pero no podrá retirarse delejercicio de sus funciones mientras no seasubrogado.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,

publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 528.- Por excusa, recusación o falta delsíndico, el juez llamará a otro de losnombrados por el Consejo de la Judicaturay, a falta de todos, designaráocasionalmente al que debe intervenir, elmismo que cesará en sus funciones tanpronto como el Consejo de la Judicaturanombre titular.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,

publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 529.- El síndico no podrá actuar encausas en que tuvieren interés él, sucónyuge o conviviente en unión de hecho osus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 530.- El síndico representará la masade acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; practicará todas lasdiligencias conducentes a la seguridad de

los derechos y a la recaudación de loshaberes de la quiebra, y liquidará ésta,según las disposiciones de este Código.

Art. 531.- Si el fallido estuviere en libertad,podrá el síndico emplearlo para facilitar laadministración y aclarar los negocios de laquiebra, asignándole la retribución quedeba pagarse por sus servicios.

Art. 532.- El síndico recibirá y abrirá lascartas dirigidas al fallido, el cual, siestuviere presente, podrá concurrir a la

apertura. Se le entregarán al fallido lascartas que no interesen a la quiebra,guardando sobre su contenido el másriguroso secreto, bajo la sanción queestablece el Código Penal para cuando seviole el secreto.

Art. 533.- Si no se hubiere hecho elbalance, el síndico procederá, sin dilación,a formarlo, por lo que resultare de los librosy papeles del fallido y de los informes queprocurará obtener.

Art. 534.- Para la formación del balance, enel caso del artículo anterior, el juez, de

oficio o a solicitud del síndico, deberáexaminar con juramento a los dependientesy empleados del fallido y a cualesquieraotras personas que no sean parientes deéste, hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad,

sobre las causas y circunstancias de laquiebra y lo demás que interese al juicio.

Se omitirá el juramento, cuando de ladeclaración puede resultar mérito paraprocedimiento penal contra el declarante,su consorte o conviviente en unión dehecho, ascendientes, descendientes y másparientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

Presentado el balance, el síndico loexaminará, y, si hubiere lugar lo rectificará

o adicionará.

El balance así formado o rectificado seagregará al expediente de quiebra.

Art. 535.- El síndico, de ser posible, haránotificar al fallido para examinar y cerrar loslibros, para aclarar las dudas que ocurranen su examen y para la formación delbalance.

Podrá comparecer por procurador, si el juez hallare fundados los motivos para no

hacerlo en persona.

Si estuviere en arresto, el juez podráhacerlo conducir al lugar en que debapracticarse el examen de los libros.

Art. 536.- Cuando el comerciante seadeclarado en quiebra después de sumuerte, o muera después de la declaraciónde quiebra, su cónyuge o conviviente enunión de hecho, sus hijos o sus herederospueden presentarse o hacerse representar,para suplir al difunto en la formación del

balance, en el examen de los libros y entodas las demás actuaciones de la quiebra.

Art. 537.- El síndico informará al juez, porescrito, dentro de quince días de juramentado, sobre el estado de losnegocios del fallido y de sus libros,expresando el juicio que forme acerca desu conducta y de las causas, circunstanciasy carácter de la quiebra.

El juez pasará copia de dicho informe al juez competente en lo penal.

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Art. 538.- El último día de cada semana, elsíndico depositará, sujetándose al Art. 196de la Ley Orgánica de AdministraciónFinanciera y Control, todas las cantidadesprovenientes de las cobranzas y ventasque se hagan, previa deducción de la suma

que el juez considere necesaria para losgastos de la administración; y nohaciéndolo, podrá ser destituido,respondiendo, en todo caso, del interéslegal sobre las sumas indebidamenteretenidas.

Los recibos de los depósitos se agregaránal expediente, dentro de tercero día.

Art. 539.- El retiro de fondos no podráhacerse sino mediante cheques u órdenessuscritos por el síndico y el juez de la

causa y bajo la responsabilidad deldepositario.

Art. 540.- El síndico puede ser removido deoficio, siempre que el juez de la causanotare o presumiere fundadamente que laadministración se resiente de impericia onegligencia, o que se ha cometido fraudeen ella, o que el síndico se halla encolusión con el fallido, o que existecualquiera otra causa por la cual laremoción puede ser conveniente a losintereses de la masa.

La remoción podrá también solicitarse porcualquiera de los acreedores o por elfallido.

En este caso, la solicitud, que será fundaday justificada, se presentará al juez, el cual,oído el informe, también justificado, delsíndico, resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión sepasará copia de lo obrado al agente fiscalcompetente.

Decretada la remoción, de cuyaprovidencia no se podrá apelar ni recurrirde hecho, se procederá al nombramientode nuevo síndico, si fuere necesario.

Las demás reclamaciones que seintentaren contra el síndico, por susoperaciones, serán decididas por el juez,oído previamente el informe de aquél; lasreclamaciones y el informe deberánpresentarse justificados.

De lo que el juez resuelva sólo seconcederá el recurso de apelación.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 541.- En todo caso, el síndico saliente

rendirá cuenta de su administración, dentrode los diez días subsiguientes a suseparación.

Art. 542.- El síndico percibirá el honorarioque determine el juez de la causa, despuésde oír a los acreedores. Este honorario noexcederá del diez por ciento respecto delos primeros cien dólares de los EstadosUnidos de América a que asciende la masade bienes; del siete por ciento del valor deésta, en cuanto pase de cien dólares de losEstados Unidos de América y no exceda de

doscientos dólares de los Estados Unidosde América; del cinco por ciento, en laparte que pase de doscientos dólares delos Estados Unidos de América y noexceda de mil dólares de los EstadosUnidos de América; y del tres por ciento, entodo el exceso de mil dólares de losEstados Unidos de América.

Parágrafo 5ro.De la calificación de créditos

Art. 543.- Practicada la venta o remate de

bienes, el juez convocará a todos losacreedores para la junta de conciliación,con señalamiento de lugar, día y hora, aefecto de que se acuerde, por mayoría delas dos terceras partes de los concurrentes,cualesquiera que sea el valor de loscréditos que representen, la distribución delproducto de la quiebra, respetando en todocaso, la prelación de créditos establecidaen el Título XXXIX del Libro IV del CódigoCivil, y considerándose, además, comocréditos privilegiados, los siguientes:

1. Los de los acreedores indicados en elArt. 728 del Código de Comercio sobre elprecio de la nave comprendida en el activode la quiebra del propietario;2. Los de los acreedores por prima deaviso, gratificación y costos de salvamento,sobre las mercaderías y demás objetossalvados;3. El del cargador sobre las barcas,aparejos, medios de transporte terrestre ysus instrumentos principales y accesorios,por las indemnizaciones a que haya lugar,en razón del mismo transporte;

4. El del dueño de la nave, sobre elcargamento de la misma, por los fletes,

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capa, indemnizaciones que deba elfletador, y sobre los objetos que el pasajerointroduzca en la nave, por el pasaje y losgastos que causare en el viaje;5. El del prestador a riesgo marítimo, sobrela carga que garantiza el préstamo;

6. El del asegurador, por la prima, sobre losobjetos asegurados.

Concurriendo, en caso de salvamento, unprestador a la gruesa por su capital y unasegurador por la cantidad asegurada,serán graduados en la forma que prescribeel Art. 918 del Código de Comercio; y,

7. Los de los acreedores por costos deconstrucción, reparación o conservación,mientras la cosa en que han sido invertidosexista en poder de la persona por cuya

cuenta se hubieren hecho los costos.

Esta disposición no comprende los costosde construcción o reparación de la nave,determinados en el número primero.

Art. 544.- Para el efecto del cómputo deacreedores, no se consideran distintos alos que representan un crédito queoriginariamente se refiere a un mismoacreedor o a una misma obligación, y que,por razón de endoso o cesiones, se hubiererepartido entre distintas personas.

Art. 545.- De no llegarse a un acuerdo enlos términos de los artículos anteriores, el juez sustanciará y resolverá el asunto oasuntos en juicio verbal sumario, con losrecursos inherentes a este procedimiento.Lo mismo se hará en el caso de que nohubiere acuerdo acerca de la prelación decréditos o en el que el juez estime que laprelación acordada por los acreedoresfuere contraria a la ley, a menos que elacreedor o acreedores a quienesperjudicare el acuerdo, se allanaren con

éste, para cuyo efecto el juez les oirápreviamente, caso de no constar elallanamiento o aquiescencia en el acta dela junta de acreedores.

Art. 546.- Las tercerías excluyentes sesustanciarán y resolverán, en la mismaforma que las que se deducen en juicioejecutivo.

Art. 547.- El auto que declara con lugar alconcurso de acreedores, o la quiebra; elque se refiere a la detención del fallido y a

la calificación de la quiebra, sonsusceptibles del recurso de apelación en el

efecto devolutivo, lo propio que lasprovidencias relativas a la ocupación debienes, nombramiento del síndico, fijacióndel honorario de éste, alimentos que debendarse al fallido o a su familia. En lo demásse aplicarán las disposiciones legales

concernientes a cada caso, pero entendidoque, de ninguna manera, se suspenderá elprocedimiento de la quiebra, mientras seaseguren y vendan los bienes.

Parágrafo 6ro.Del convenio

Art. 548.- Concluida la diligencia decalificación de créditos, el juez convocará alos acreedores cuyos créditos hubiesensido aceptados, para tratar del convenio,siempre que éstos importaren más de las

dos terceras partes del pasivo. De otramanera, se esperará la resolución definitivarespecto de los créditos que estuviesencontrovertidos.

Art. 549.- En el lugar, día y hora señalados,se constituirá la junta, presidida por el juez.

Tendrán voto, en las deliberacionesrelativas al convenio, todos los acreedoresadmitidos.

Los acreedores privilegiados pueden

concurrir a la junta, pero no tienen voto enla deliberación, a menos que renuncien suderecho de prelación; y se entenderáefectuada la renuncia, por el hecho de darsu voto.

Art. 550.- El fallido deberá concurrirpersonalmente, y sólo por causas que el juez aprobare podrá ser representado porapoderado.

Si el fallido no concurriere a la junta, éstapodrá acordar su aplazamiento para otro

día o declarar que no se ha producido elconvenio.

Art. 551.- El síndico presentará a la juntaun informe escrito acerca de las causas,carácter y estado de la quiebra; de lasformalidades cumplidas, y de lasoperaciones realizadas; del resultado de suadministración, y de la relación en queaparezcan el activo y el pasivo de laquiebra.

Los acreedores y el fallido podrán hacer

sobre el contenido del informe lasobservaciones que crean oportunas.

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Se oirán luego las proposiciones que sehicieren; la junta deliberará y el juez haráconstar en el acta el resultado de ladeliberación.

Art. 552.- No puede celebrarse conveniocon el fallido, sino en junta de acreedores,y después de haberse cumplido lasformalidades que quedan prescritas.

El convenio no puede tener lugar si no esaprobado por una mayoría de las dosterceras partes de la totalidad de losacreedores con derecho a votar en la junta,que reúnan las tres cuartas partes de loscréditos representados por la totalidad deacreedores; o por la mayoría de las trescuartas partes de la totalidad de dichos

acreedores, que reúnan las dos terceraspartes de la totalidad de los créditos.

El convenio deberá ser firmado, so pena denulidad, en la misma sesión en la que secelebra.

Art. 553.- Para la celebración del convenio,se acompañará copia de la resolución en el juicio de la calificación de la quiebra, casode no haberse terminado. De aparecer quela quiebra es culpable o fraudulenta, nopodrá celebrarse convenio. El convenio

presupone el allanamiento, de parte delfallido, con los procedimientos de laquiebra, de manera que se basará en elproducto de la venta de muebles,mercaderías y enseres, y de hecho,quedará prohibida la enajenación de losinmuebles, aún los no hipotecados, o laconstitución de gravamen, de cualquierespecie que fuese. Sólo podrá constituirsegravamen o enajenarse, cuando asíconvenga a los intereses de losacreedores, por acuerdo de éstos, en lostérminos del inciso segundo del artículo

anterior.

Para los efectos de la prohibición, respectode terceros, se inscribirán el informe y elacta de convenio mencionados en el Art.551 en el registro de gravámenes. Almismo tiempo, en el indicado registro seinscribirá, una vez ejecutoriado, el auto deaprobación de que trata el Art. 563.

Art. 554.- Si estuviere siguiéndose causacontra el fallido, por quiebra culpable ofraudulenta, los acreedores podrán acordar

que se difiera la deliberación sobre elconvenio para el término del juicio. El

aplazamiento no puede acordarse sino porlas mayorías establecidas en el Art. 552.

Art. 555.- Para que el convenio surta susefectos, es necesaria la aprobación judicial,que se dará después de ocho días de la

reunión de la junta de acreedores, a fin deque dentro de este término, se presententodas las observaciones o reclamos sobrelas cuales debe fallar el juez. De estaresolución se concederá el recurso deapelación.

Art. 556.- El convenio con el fallido no privaa los acreedores de sus derechos, por latotalidad de sus créditos, contra loscoobligados y contra los fiadores de aquél.

Art. 557.- Luego que la aprobación del

convenio se haya ejecutoriado y seagregue al juicio el certificado de lainscripción prevenida en el inciso segundodel Art. 553, el síndico cesará en susfunciones, rendirá al fallido cuenta de suadministración ante el juez de la causa, y ledevolverá sus bienes, libros y papeles.Todo se hará constar en el expediente.

Las cuestiones que ocurrieren sesustanciarán y decidirán en la forma antesdeterminada.

Art. 558.- Si en virtud de convenio, el fallidohiciere abandono a sus acreedores del todoo parte de sus bienes, se procederá a laliquidación de éstos, de conformidad con lodispuesto en el parágrafo 8ro. de estaSección.

Art. 559.- Cuando la quiebra fuere de unacompañía, los acreedores podrán celebrarconvenio con uno o con algunos de lossocios solamente. En este caso, el activosocial continuará sometido al régimen de laquiebra; y los bienes particulares de los

socios beneficiados serán separados de élpara cumplir el convenio con ellosexclusivamente.

Los socios favorecidos con el convenio,quedan libres para con los acreedores delos efectos de la solidaridad por las deudassociales.

Art. 560.- Es nulo, aún con respecto alfallido:

1. Todo convenio que haga algún acreedor

con el fallido o con cualquiera otra persona,estipulando ventajas a su favor en razón de

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su voto en las deliberaciones del concurso;y,2. Todo convenio celebrado por cualquieracreedor después de la cesación de lospagos, estipulando alguna ventaja para sí acargo del activo del fallido.

En los casos de este artículo, el acreedorserá condenado a restituir, a quiencorresponda, los valores recibidos, sinperjuicio de la pena prescrita en el CódigoPenal.

Parágrafo 7ro.De la nulidad y de la resolución del

convenio

Art. 561.- El convenio aprobado no puedeanularse sino:

1. Por la condenación superveniente delfallido como quebrado fraudulento; y,2. Por causa de dolo, resultante deocultación o disimulación del activo o deexageración del pasivo, descubiertodespués de la aprobación del convenio.

La nulidad liberta a los fiadores delconvenio.

Art. 562.- Si el fallido no cumple lascondiciones del convenio, la resolución de

éste puede ser demandada por uno o másacreedores no satisfechos del todo o partede las cuotas estipuladas en el convenio.La resolución sólo aprovecha a los que lapidieran, y éstos entran en la integridad desus derechos contra los bienes del fallido;pero no podrán exigir el exceso de suscréditos sobre las cuotas fijadas en elconvenio, sino después del vencimiento deltérmino fijado en el mismo para el pago dela última cuota.

Los fiadores del convenio quedan libres

respecto de los acreedores que hubierensolicitado y obtenido la resolución.

Art. 563.- La aprobación del convenio nocausa ejecutoria en los casos de losartículos 561 y 562.

La acción resolutoria del convenioprescribe en cinco años, a contar desde elvencimiento del último pago establecido enél.

Art. 564.- Si después de aprobado el

convenio se iniciare procedimiento penalcontra el fallido, como culpable de quiebra

fraudulenta, el juez de la causa podrá dictarlas providencias de seguridad que creyereconvenientes, las que cesarán de derechopor el sobreseimiento o por la absoluciónen el procedimiento penal.

Art. 565.- Anulado el convenio, secancelará la inscripción y se restablecerá el juicio de quiebra o de concurso. El síndicovolverá al ejercicio de sus funciones, o senombrará otro; y si fuere necesario, serenovarán las diligencias de embargo,inventario y balance y continuará elprocedimiento según las reglasestablecidas.

Se publicará el restablecimiento del juiciode quiebra, y si hubiere nuevos acreedores,serán citados para la calificación de sus

créditos en junta general.

Los créditos reconocidos anteriormente noserán sometidos a nueva calificación, sinperjuicio de la extinción o reducción de losque hayan sido pagados en todo o enparte.

La publicación y citación aquí ordenadas seharán en la forma ya establecida.

Art. 566.- Los acreedores anteriores alconvenio anulado, recobrarán la integridad

de sus derechos respecto al fallido; pero nofigurarán en el concurso nuevamenteformado sino en las proporcionessiguientes:

a) Si no hubieren recibido nada enconcepto de dividendo, representarán porla totalidad de sus créditos primitivos.b) Si hubieren recibido algo a cuenta dedividendo, se deducirá del crédito primitivola parte de quedó extinguida con lorecibido, según la proporción establecidaen el convenio, y representarán por el

resto.

Lo dispuesto en este artículo se aplicarátambién en el caso de quiebra ulterior, sinque haya habido anulación del convenio.

Art. 567.- Si en cualquier estado de laquiebra, antes de procederse a suliquidación, se encontrare paralizado elcurso de las operaciones por falta demedios para cubrir los gastos que requiera,cualquier interesado podrá suplir la sumaque fuere suficiente para tales gastos.

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Art. 568.- El interesado que hiciere laconsignación prevista en el artículoanterior, será reembolsado con preferencia,gozando de privilegio sobre todo otroacreedor.

Art. 569.- En todo caso de gestionesindividuales hechas por un acreedor, si lamasa aprovechare de tales gestiones, sepagarán a éste, con privilegio, los gastoshechos.

Parágrafo 8o.De la liquidación del activo y pasivo

de la masa en falta de convenio

Art. 570.- Si no hubiere convenio, el síndicocontinuará representando la masa deacreedores, revisará el balance y si no

estuviere autorizado para continuar el girodel fallido, promoverá las diligenciasconducentes a la venta de muebles einmuebles que no se hubiere hecho antes,a la liquidación general y a la terminaciónde la quiebra.

Art. 571.- Podrá el síndico transigir, conautorización del juez de la causa, y noobstante cualquier oposición del fallido,respecto de todas las diferencias relativas alos bienes de la quiebra, y enajenar por unprecio prudencial, el todo o parte de los

créditos activos de morosa o difícilrealización, con la misma autorización del juez, dada con notificación del fallido. Laautorización del juez, en estos casos, esapelable.

Cualquier acreedor puede provocar estaautorización.

Art. 572.- Dentro de cinco días después deresuelto que no hay convenio, el juez, coninforme del síndico, formará el estado delos acreedores, aplicando las disposiciones

especiales de este Código y del deComercio y las generales del Código Civil,para establecer la prelación con que debenser pagados.

El síndico y los acreedores podránoponerse al predicho estado dentro de losocho días siguientes a su formación; y el juez, si no pudiere conciliar las diferencias,decidirá la cuestión según los méritos de loobrado.

Art. 573.- Las únicas causas de preferencia

en los pagos son los privilegios y lashipotecas legalmente constituidos. Los

acreedores que no los tengan a su favorcomponen la masa quirografaria yparticipan a prorrata de sus créditos en ladistribución del producto libre de los bienesdel fallido.

Art. 574.- No será de cargo de la quiebra elhonorario de los abogados, apoderados oagentes judiciales que empleare cadaacreedor en el procedimiento de la quiebra.

Tampoco lo será el de los que empleare elfallido, sino en cuanto se califique defensanecesaria por el juez de la causa, el queestimará lo que deba pagarse.

Art. 575.- El acreedor por obligacionessuscritas, endosadas o garantizadassolidariamente por personas que luego

hayan quebrado, será admitido en todas lasquiebras por el valor total de su crédito; yparticipará de los dividendos de cada unade ellas, hasta su completo pago.

Ningún recurso tienen unas contra otras lasquiebras de los coobligados por razón dedividendos pagados, sino cuando la sumade estos dividendos exceda el monto delprincipal y los accesorios de la acreencia.En tal caso, el exceso será devuelto, segúnla naturaleza y orden de las respectivasobligaciones, a las quiebras de los

coobligados que tengan a los otros porgarantes.

Art. 576.- El acreedor de obligacionessolidarias, que antes de la quiebra hubiererecibido de un fiador o coobligado algunaparte de su crédito, será admitido en elconcurso del fallido por lo que se le quededebiendo, y conservará su derecho contrael coobligado o fiador por la misma suma.

El fiador o coobligado que haya hecho elpago, será admitido en la masa por lo que

haya pagado en descargo del fallido.

Art. 577.- Después de admitidos en elpasivo de la quiebra el crédito garantizadocon prenda, podrán los sindicados, conautorización del juez, recoger la prenda,satisfaciendo la deuda.

Si la prenda fuere vendida a solicitud delacreedor, el exceso del precio sobre ladeuda, si lo hubiere, será recibido por elsíndico para la masa quirografaria.

Art. 578.- Después de admitidos losacreedores privilegiados sobre los bienes

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muebles, el juez podrá autorizar al síndicopara pagarles con los primeros fondosrecaudados.

Art. 579.- Cuando la distribución del preciode los bienes especialmente afectos a

privilegio o hipoteca, fuere hecha antes o almismo tiempo que la del precio de los otrosbienes, los acreedores privilegiados ohipotecarios que no hayan sido pagadospor entero con el precio de los bienes queles están especialmente afectos,concurrirán con los otros acreedores sobrelos demás bienes en proporción de lo quese les quede debiendo.

Art. 580.- Si una o más distribuciones delproducto de los bienes que no esténespecialmente afectos a privilegio o

hipoteca, precedieren a la distribución delprecio de los que lo estén los acreedoresprivilegiados o hipotecarios participarán delas reparticiones en proporción de latotalidad de sus créditos, a excepción de lodispuesto en los artículos siguientes.

Art. 581.- Vendidos los bienesespecialmente afectos a privilegio ohipoteca, los acreedores privilegiados ohipotecarios a quienes corresponda el pagoíntegro de sus créditos con el precio de laventa, sólo recibirán de este precio lo que

se les quede debiendo, deducido de sucrédito total, lo que, según el artículoanterior, hubieren recibido del producto delos otros bienes. Las sumas así retenidasno se aplicarán a los otros privilegiados ohipotecarios, sobre los mismos bienescolocados en orden inferior a aquéllos, sinose restituirán a la masa quirografaria.

Los acreedores privilegiados o hipotecariosque no alcanzaren a cubrirse con el preciode los bienes que les están afectos, sino departe de sus créditos, participarán en las

distribuciones del producto de los otrosbienes, en proporción de lo que se lesquede debiendo, deduciendo del total de sucrédito lo que les tocó del precio de losbienes que les estuvieren afectos; y si algohubieren recibido en exceso según esaproporción en las distribuciones anterioresdel precio de los otros bienes, se lesretendrá de los que les corresponda delprecio de los bienes especialmente afectos,y se restituirá a la masa quirografaria.

Los acreedores a quienes nada alcanzare

en el precio de los bienes que les estánespecialmente afectos, concurrirán por la

totalidad de sus créditos en la masaquirografaria.

Art. 582.- El síndico hará las debidasreparticiones, después de deducidos, lascostas, los demás gastos de la quiebra y

los auxilios alimenticios y gastos dedefensa que hayan asignado al fallido.

No hará pago alguno sin que se lespresente el título de la acreencia, en el queanotará las sumas que entregue o hiciereentregar en pago. Pero si no fuere posiblea algún acreedor la presentación de sutítulo, el juez podrá ordenar el pago convista del acta de calificación.

El acreedor firmará siempre recibo almargen del estado de repartición.

Art. 583.- La presentación de losacreedores morosos no suspenderá laejecución de las reparticiones ordenadaspor el juez; pero si se procediere a otrasreparticiones estando pendiente sucalificación, dichos acreedores seráncomprendidos por las sumas queprovisionalmente determinare el juez; yéstas quedarán reservadas hasta que setermine la calificación.

Si fueren admitidos no podrán reclamar

devolución alguna de las reparticionesefectuadas; pero tendrán derecho a tomarde las sumas aún no repartidas losdividendos que les habrían correspondidoen las distribuciones anteriores.

Art. 584.- Al ordenarse las reparticiones, semandará también que se reserve la cuotacorrespondiente a los acreedoresdomiciliados fuera del Ecuador, cuyostérminos de comparecencia no estén aúnvencidos; y si pareciere al juez que algunode estos créditos no está colocado con

exactitud en el balance, podrá ordenar quese reserve mayor suma.

Vencidos los términos señalados paracomparecer, sin que hayan concurrido a lacalificación de sus créditos, las cantidadesreservadas serán repartidas entre losacreedores reconocidos.

Art. 585.- También se reservarán lasporciones que a juicio del juez, puedancorresponder a los acreedores cuyacalificación esté controvertida.

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Art. 586.- Es apelable la fijación de lacantidad que haga el juez en los casos delos dos artículos anteriores.

Art. 587.- El síndico presentará al juez de lacausa, todos los meses, un estado del

ingreso, egreso, existencia de los fondosde la quiebra y una noticia de los gastosque hayan de hacerse. El juez ordenará, siha lugar, una repartición entre losacreedores, fijará la cantidad, y cuidará deque todos los acreedores sean advertidos.

Art. 588.- Concluida que sea la liquidación,serán convocados los acreedores y elfallido para el examen de la cuenta generaldel síndico.

En esta junta exigirá el juez a los

acreedores que informen sobre si el fallidoes excusable o no; y se consignarán en elacta los pareceres y observaciones de losacreedores.

Concluida esta reunión el concurso quedadisuelto; y los acreedores recobran elderecho de proceder individualmente en elejercicio de sus acciones.

Art. 589.- El juez remitirá copia de todo loque tenga relación con la conducta delfallido al respectivo agente fiscal o juez de

lo penal, según el caso, para que califiquela quiebra y declare la responsabilidad delfallido.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 590.- El fallido que fuere declaradoexcusable tendrá derecho al beneficio decompetencia.

Parágrafo 9o.

De los recursos contra las decisionesdadas en los juicios de quiebra y

concurso

Art. 591.- La revocación de los autos enque se niegue o se haga la declaración dequiebra, o se fije la época de la cesación depagos, debe pedirse ante el mismo juezque los dictó, pero no suspenderá enningún caso los efectos de la quiebra.

El fallido y los acreedores domiciliados enel lugar del juicio, pueden pedirla dentro de

tres días después de expedido el auto queniegue la declaración de quiebra, o de

publicado en los términos prescritos, de losque declaren la quiebra o fijen la época dela cesación de los pagos.

Los acreedores domiciliados fuera del lugardel juicio, podrán pedir la revocatoria del

auto que declare la quiebra o fije la épocade la cesación de los pagos, hasta que seordene la calificación de los créditos.

Los demás terceros interesados podránoponerse a los efectos de esa fijaciónsiempre que se quiera hacerlos valer contraellos.

Las determinaciones del juez de la causa,en los casos de este artículo, sonapelables; pero las que nieguen larevocatoria de la declaración de quiebra se

ejecutarán no obstante la apelación.

Art. 592.- De las providencias que el juezde la causa dictare en la administración dela quiebra, no se concederá apelación sinoen los casos expresamente determinados.

La apelación se concederá sólo en elefecto devolutivo, y de la resolución desegunda instancia no habrá otro recursoque la acción de daños y perjuicios o lapenal, en su caso.

Art. 593.- Son apelables en el efectodevolutivo solamente, el auto que ordena elarresto del fallido, el que niega su libertad yel que la concede bajo fianza.

Esta disposición no tendrá lugar cuando elfallido haya sido entregado al juez penalcompetente; pues desde entonces seobservarán las prevenciones del Código deProcedimiento Penal.

Art. 594.- Se seguirán las reglas generalessobre apelación y demás recursos de las

sentencias, autos y decretos, cuando nohaya disposición especial en esta sección.

Parágrafo 10ro.De la rehabilitación

Art. 595.- El fallido que haya satisfecho susdeudas íntegramente, o por lo menos en laproporción a que queden reducidas por elconvenio, con los intereses y gastos quesean de su cargo, tiene derecho a serrehabilitado.

Si la quiebra hubiere sido de una compañíade comercio, ninguno de los socios podrá

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ser rehabilitado sino después deextinguidas todas las deudas sociales conarreglo a este artículo. Esta disposición nocomprende al socio con quien la junta deacreedores haya hecho convenio porseparado.

La compañía, de acuerdo con la ley, sedisuelve por la quiebra; y tanto el conveniocomo la rehabilitación se refierenúnicamente a los socios de compañías osociedad colectiva.

Art. 596.- Por la rehabilitación cesan todaslas interdicciones legales a que por laquiebra estaba sometido el fallido.

Art. 597.- La rehabilitación se pedirá al juezde la causa ante quien se siguió el juicio de

quiebra.

El solicitante presentará los comprobantesde su solvencia.

El juez hará publicar la solicitud por laprensa, y practicará todas las diligencias dereconocimiento y más necesarias paraacreditar la verdad de los hechos.

La resolución que la conceda, se publicaráen el Registro Oficial y en los periódicosque pida el interesado.

Art. 598.- Los acreedores que no hayansido íntegramente pagados, y cualesquieraotros interesados, podrán oponerse a lademanda de rehabilitación dentro de losdos meses siguientes a la publicación de lasolicitud.

El opositor presentará con su escrito todoslos documentos que justifiquen suoposición.

Art. 599.- No se concederá la rehabilitación

a los que no hubieren sido declaradosexcusables, sino cinco años después dehaber cumplido su condena, si acreditarenque en este tiempo han observadoconducta irreprensible, y que han pagadosus deudas en los términos prescritos eneste parágrafo.

Art. 600.- El quebrado simplementeculpable podrá ser rehabilitado con arregloa las disposiciones anteriores, después quehaya cumplido su condena.

Art. 601.- El fallido puede ser rehabilitadodespués de su muerte.

Art. 602.- También se rehabilitará al fallido,persona natural, contra quien se hubiereseguido el juicio, si este se hubieresuspendido por más de diez años, siempreque no se haya dado antes la declaración

de fraudulencia. En este caso, seprocederá previo aviso al público; y losacreedores podrán oponerse únicamentecon la prueba de que ha continuado el juicio dentro de los últimos diez años o deque existe declaración ejecutoriada deculpabilidad o fraudulencia de parte delfallido.

Sección 5a.De la apertura de la sucesión hereditaria

Art. 603.- Cuando haya que guardar los

muebles y papeles de una sucesión,conforme al Art. 1245 del Código Civil, el juez competente, o su comisionado,procederá, sin pérdida de tiempo, aasegurarlos bajo llave y sello; y el juezconservará las llaves, en su poder, hastaque se forme el correspondiente inventario.

Art. 604.- Si los muebles y papelesestuvieren en diversos cantones oparroquias, el juez de la causa de oficio o ainstancia de cualquiera de los herederos,acreedores o interesados, dirigirá los

deprecatorios o comisiones a los otros jueces o tenientes políticos para que cadauno, por su parte proceda a la guarda yselladura, en la forma prescrita en elartículo anterior.

Art. 605.- La diligencia de guarda demuebles y papeles y fijación de sellospuede hacerse, de oficio o a solicitud decualquiera que tenga o presuma tenerinterés en la sucesión.

Art. 606.- En la diligencia de fijación de

sellos se mencionará:

1. La fecha en que se verifique;2. Los motivos que hubo para ello;3. El nombre y domicilio del que las solicitó,o la razón de que se procedió de oficio;4. La presencia o ausencia de losinteresados;5. Los lugares, escritorios, cofres oescaparates sobre cuyas cerraduras sehayan fijado los sellos;6. El juramento que prestaren losmoradores de la casa o casas, sobre no

haber visto ni oído que alguien haya

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sustraído cosa alguna perteneciente a lasucesión; y,7. La enumeración de los objetos que no sehan puesto bajo sello.

Terminada esta diligencia, el juez

dispondrá que se entreguen los bienes alrespectivo depositario, previo inventario, ymandará publicar la apertura de la sucesiónen un periódico, según el Art. 82.

Art. 607.- El juez conservará las llaveshasta cuando sea tiempo de levantar lossellos. El funcionario que contravenga estadisposición, además de indemnizarperjuicios, podrá ser multado hasta en diezdólares de los Estados Unidos de América.

Art. 608.- Si, al fijar los sellos, se

encuentran un testamento u otros papelescerrados, se describirá la forma exterior delpliego y la clase de cerradura que tenga, yel juez y las partes presentes rubricarán lacubierta. Si lo cerrado fuere un testamento,señalará el día y hora en que ha de abrirse,con arreglo a las formalidades prescritas eneste Código. Si lo contenido bajo cerradurafueren otros papeles, se procederá aromperla en presencia del actuario y de laspersonas concurrentes; y el juez, despuésde leerlos en privado y en silencio,mandará que el actuario los lea

públicamente, si no contienen cosas dignasde reserva. De todo se hará mención en elacta.

Art. 609.- Si, por alguna razón o signoexterior, se comprende que los paquetescerrados pertenecen a un tercero, se harácomparecer a éste, para que asista a laapertura de dichos paquetes, en día y horaseñalados.

Art. 610.- El día señalado, se abrirán lospaquetes, comparezca o no el tercero

interesado; y si los paquetes fuerenextraños a la sucesión, el juez mandaráentregarlos a quien corresponda, sin dar aconocer su contenido; o los hará cerrar denuevo, y los conservará en su poder, hastaque le sean pedidos.

Art. 611.- No se procederá a la guarda debienes y fijación de sellos, si ya se haformado inventario; a no ser que se loimpugne y haya temor de que se pierdanalgunos bienes o papeles.

Art. 612.- Si se pide la guarda de bienes yfijación de sellos cuando se está

practicando el inventario, sólo surtirá efectorespecto de lo que aún no se hayainventariado.

Art. 613.- Si hay objetos mueblesnecesarios para el uso de las personas que

habitan la casa o casas del difunto, seformará lista de ellos, sin guardarlos nisellarlos.

Art. 614.- Se levantarán los sellos según sehaya formado el inventario y entregado losbienes y papeles al depositariocorrespondiente, en caso de que nohubiere comparecido el albacea contenencia de bienes, o, a falta de éste,cuando siendo mayores de edad losinteresados, no hubiere acuerdo entreéstos para designar depositario. Si hubiere

menores que no tengan representantelegal, no se alzarán los sellos hasta que adichos menores se les dé guardador quepresencie el acto.

En todo caso, si fuere uno solo y capaz elheredero, se le entregará a éste los bienesy papeles que se encontraren.

Art. 615.- Tienen derecho a pedir que sealcen los sellos, las mismas personas quepueden solicitar su fijación.

Art. 616.- Para levantar los sellos seobservarán las siguientes formalidades:

1. Solicitud de parte y resolución del juez,con señalamiento de día y hora;2. Citación a los herederos, al ejecutortestamentario y a los acreedores de lasucesión que no estuvieren fuera delcantón en que se siga el juicio; y,3. Concurrencia de los peritos que debenavaluar las cosas que se fuereninventariando.

Art. 617.- La diligencia en que conste elacto de levantar los sellos, mencionará:

1. La fecha del acto;2. El nombre y domicilio del que lo solicitó;3. El auto en que se ordenó levantar lossellos;4. Haberse practicado las citacionesrequeridas;5. Los nombres de los interesados y delperito o peritos que concurrieron; y,6. El reconocimiento de los sellos y la razóndel estado en que se los encontró.

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Art. 618.- Aún cuando no se hubiereordenado la guarda de bienes y fijación desellos, el juez mandará publicar la aperturade la sucesión, en la forma prevenida en elnúmero 7 del Art. 606, tan luego comoalgún interesado pida que se abra o

protocolice el testamento, o que se formeinventario.

Art. 619.- Si el juez declara yacente laherencia, se publicará esta declaración enun periódico del cantón, si lo hubiere, y encarteles que se fijarán en tres de losparajes más frecuentados del mismo; y seprocederá al nombramiento del curador dela herencia yacente, según lo dispuesto enel Art. 1263 del Código Civil.

El juez procederá a formar el inventario

correspondiente, y entregará los bienes aun curador, hasta que aparezca heredero,o se adjudique la herencia a quien tengaderecho. En este caso, intervendrá en el juicio el respectivo curador. Si sepresentare albacea con tenencia de bienes,no se nombrará curador o cesará éste ensu cargo, entregándose los bienes ypapeles a aquél.

Sección 6a.

Del juic io sobre apertura y publicación

del testamento cerrado, y sobre laprotocol ización de los demástestamentos

Art. 620.- El que tenga o crea tener interésen la sucesión de una persona, puedesolicitar del juez que ordene la exhibicióndel testamento cerrado de aquella persona,sea quien fuere el individuo que loconserve.

Art. 621.- Presentado el testamento, el juezdel lugar en donde se otorgó, después de

cerciorarse de la muerte del testador,mandará que los testigos instrumentalesreconozcan su firma y la del testador, ydeclare, además si en su concepto lacerradura, sellos o marcas no han tenidoninguna alteración, y si el pliego es elmismo que el testador les presentó, con laexpresión de que en el se contenía suúltima voluntad.

Si no pudieren comparecer todos lostestigos, bastará que los presentes abonenlas firmas de los ausentes o muertos.

Cuando ninguno de los testigosinstrumentales estuviere en el lugar,abonarán sus firmas y la del testador otrostestigos que no tengan tacha y sean deconocida honradez.

Si está presente el notario que autorizó eltestamento, certificará sobre los mismospuntos a que deben contraerse lasdeclaraciones de los testigos.

Con las diligencias precedentes seentenderán cumplidos todos los requisitosdel Art. 1063 del Código Civil.

Art. 622.- Practicadas las diligencias, el juez pronunciará sentencia, en la que,atendidas las formas exteriores deltestamento, declarará si es válido o nulo.

En el primer caso, mandará se lo publiquey protocolice, se den copias a losinteresados, si las pidieren, y se inscriba laprimera de ellas o cualquiera otra, a faltade aquélla.

En la misma sentencia, señalará día y horapara la lectura del testamento. El día y horadesignados, en presencia de losinteresados concurrentes, abrirá el pliego,se impondrá secretamente del contenidodel testamento y mandará al secretario leapúblicamente las cláusulas respecto de las

cuales el testador no hubiese dispuesto seguarde reserva. Se sentará acta de estadiligencia, y la firmarán el juez, losinteresados presentes y el secretario.

Art. 623.- La protocolización del testamentocerrado se hará insertándole en el registrodel respectivo notario, junto con lasdiligencias originales practicadas para laapertura, después de foliadas y rubricadastodas las fojas por el juez y el secretario.

Art. 624.- En los testamentos cerrados

militares, marítimos y otorgados en naciónextranjera, el que los autorizó hará lasveces de juez para recibir las declaracionesde los testigos instrumentales o de abono,y proceder a la apertura del testamento.Abierto, remitirá al ministro respectivo copiade dicho testamento y de todas lasactuaciones.

Art. 625.- Luego que el ministro reciba lacopia, abonará la firma del empleado queautorizó el testamento, y remitirá dichacopia al juez competente, el cual declarará

si el testamento es o no válido; y, caso deserlo, ordenará se inserte la copia en el

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registro del notario. Verificado esto,quedará protocolizado el testamento. Seinscribirá la primera compulsa u otra, a faltade aquélla.

Art. 626.- Basta la inscripción de la copia o

de la compulsa, en su caso, para que lostestamentos solemnes abiertos tenganfuerza de instrumento público.

Art. 627.- El testamento otorgado ante los jueces ordinarios, se agregará al registrode uno de los notarios del cantón en que sehubiese otorgado. De ese registro sesacarán las copias que soliciten losinteresados.

Si el testamento se hubiere otorgado en ellibro de instrumentos públicos, se

protocolizará la copia conferida por elfuncionario a cuyo cargo se halle dicholibro, juntamente con los originales en queconste la orden judicial.

Art. 628.- Si se demanda la nulidad de untestamento, se sustanciará el juicio por lavía ordinaria, sin que se suspendan lasdiligencias necesarias para asegurar losbienes y formar el correspondienteinventario.

Sección 7a.

Del juicio de inventario

Art. 629.- Se mandará formar inventario,sea a solicitud de cualquiera persona quetenga o presuma tener derecho a losbienes que se trate de inventariar, sea deoficio. Se formará de oficio, siempre queuna persona hubiere muerto sin dejarherederos en el lugar en que falleció, ocuando éstos fueren incapaces y notuvieren quien los represente.

Art. 630.- Si la herencia está yacente, o setrata de entregar los bienes a undepositario, cuando se levanten los selloscon que estuviesen asegurados, elinventario se formará con asistencia del juez, del secretario y de los testigos, ycitación a las personas expresadas en elArt. 1278 del Código Civil.

Art. 631.- En general, cuando alguno oalgunos de los que deben ser citados parala formación del inventario, no se hallen enel cantón, bastará que se cite a uno de los

agentes fiscales.

Art. 632.- Cuando alguno o algunos de losherederos estén o deban estar bajo tutela ocuraduría, o siendo menores no puedanestar representados por el padre o lamadre, por haber contraposición deintereses, se formará el inventario con

asistencia de las personas que losrepresenten, del secretario del juzgado, dedos testigos y del perito o peritos, y noconcurrirá el juez sino a solicitud de algúninteresado.

Art. 633.- En los demás casos, bastará quelos interesados formen el inventario enpresencia del perito o peritos y de dostestigos.

Art. 634.- Si se prueba que los bieneshereditarios de un menor son demasiado

exiguos, el juez podrá remitir la obligaciónde inventariarlos solemnemente; y, en talcaso, exigirá sólo un apunte privado con lasfirmas del representante legal y de tres delos más cercanos parientes, mayores deedad, o de tres personas respetables afalta de éstos.

Art. 635.- Además de observarse losrequisitos expresados en los artículos 406 y407 del Código Civil, se hará lo siguiente:

1. Se mencionará el nombre y domicilio de

la persona que hubiese pedido la formacióndel inventario, de los interesados quehubiesen comparecido, de los que, citados,no hayan concurrido, de los ausentes, sifueren conocidos, y del perito o peritos;2. Se designará el lugar o lugares en dondese haga el inventario;3. Se describirán los objetos que seinventaríen, con designación del precio quefijen el perito o peritos;4. Se describirán los papeles, libros denegocios y demás documentos que seencuentren, numerándolos y rubricándolos

el juez, secretario o testigos, en su caso;5. Se enumerarán y describirán, asimismo,los títulos de crédito, activo o pasivo, y losrecibos;6. Se mencionará el juramento queprestaren los que han estado en posesión otenencia de los objetos, sobre no habervisto ni oído que otros hayan tomadoalguna de las cosas correspondientes a laherencia, o que se hallaban en la casa ocasas del difunto;

7. Se expresará la entrega de los bienes y

papeles al depositario, o al heredero oalbacea, en su caso, observando, en

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cuanto a éstos, lo dispuesto en el Art. 614;y,8. Se firmará el inventario, día por día, porlas personas que hubiesen estadopresentes.

Art. 636.- Concluido el inventario, el juezmandará oír a los interesados, concediendoel término común de quince días. Si sehicieren observaciones, convocará el juez alas partes a junta de conciliación,señalándoles lugar, día y hora, con laadvertencia de que lo acordado por losconcurrentes será obligatorio para todos.

A falta de acuerdo, sustanciará el juezsumariamente las objeciones, comenzandopor conceder diez días para la prueba, sihubiere hechos justificables, sin perjuicio

de aprobar el inventario en la parte noobjetada.

Las reclamaciones sobre propiedad odominio de bienes incluidos en el inventariose sustanciarán ante el mismo juez, encuaderno separado, y si fueren aceptados,se excluirán del inventario los bienes queno pertenecieren a la sucesión.

Art. 637.- El avalúo de los bienes se hará almismo tiempo que el inventario; ytranscurridos más de dos años sin haberse

hecho la partición, el juez, a solicitud decualquiera de los interesados, deberáordenar un nuevo avalúo.

Art. 638.- Siempre que se trate de bienescuyo valor no pase de quinientos dólaresde los Estados Unidos de América, lostérminos establecidos en los artículosanteriores se reducirán a la mitad, exceptoen el caso del artículo precedente.

Sección 8a.Del juicio de partición

Art. 639.- Cualquiera de los herederos o delos condóminos de una cosa común, tienederecho a pedir que se proceda al juicio departición, a no ser en el caso de que losinteresados hubiesen estipulado indivisión,según lo dispuesto en el Código Civil.

El comprador de cuota de una cosasingular que forma parte de los bienes deuna sucesión, no podrá demandar lapartición de ellos.

Art. 640.- Al tratarse de bienes sucesoriosel juez dispondrá la partición siempre que

se hubiere aprobado, total o parcialmente,el inventario.

El juez practicará la partición en el plazo yen la forma que prescribe el Código Civil,las normas de esta Sección, y la Ley

Orgánica de Régimen Municipal si es delcaso. En el plazo no se computará eltiempo intermedio entre la concesión derecursos y la devolución de los autos por elsuperior.

Art. 641.- Las reclamaciones sobre losderechos en la sucesión, sea testamentariao abintestato, así como sobredesheredamiento, incapacidad o indignidadde los asignatarios, serán decididas dentrodel juicio de partición como cuestiones deresolución previa. Las reclamaciones de

terceros se sustanciarán en cuadernoseparado, sin obstar la continuación del juicio de partición.

Art. 642.- Propuesta la demanda, despuésde declarar que ésta reúne los requisitoslegales, el juez concederá el término dequince días para que se presenten todaslas cuestiones cuya resolución fuerenecesaria para llevar a cabo la partición,inclusive lo relacionado con la competenciao jurisdicción del juez.

Si lo concerniente a las cuestiones previasse hubiere propuesto antes, en juicioindependiente, se acumularán los autos alproceso de partición, siempre que el juezde primera instancia no hubierepronunciado sentencia. Si ya la hubieredictado y estuviere pendiente algúnrecurso, se suspenderá el proceso departición hasta que se resuelvadefinitivamente dicho juicio.

Art. 643.- Con las cuestiones previas, el juez correrá traslado, simultáneamente a

las partes por el término de diez días.

Art. 644.- Vencido el término del traslado el juez convocará a las partes a audiencia deconciliación, y si no llegaren a conciliar, enla misma audiencia abrirá la causa aprueba con sujeción a lo dispuesto por elArt. 645.

Art. 645.- El juez, para las cuestiones deresolución previa que se le presenten,concederá el término de prueba de cincohasta quince días, durante el cual ordenará

de oficio la práctica de todas las diligencias

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que crea convenientes y las que pidan laspartes.

Art. 646.- Todas las cuestiones que sehubieren planteado como previas, sedecidirán en una sola providencia.

De la resolución que se dicte no seconcederá otro recurso que el deapelación. El superior fallará por los méritosdel proceso, sin ninguna sustanciación.

Art. 647.- Ejecutoriada la providencia queindica el artículo anterior y antes de hacerlas adjudicaciones, el juez convocará a losinteresados a una junta, que tendrá porobjeto conseguir el acuerdo de ellosrespecto de tales adjudicaciones.

En la convocatoria se señalará el lugar, eldía y hora de la reunión. Se procederá enrebeldía del que no asistiere, quienquedará sujeto a lo acordado por losconcurrentes.

El día de la reunión, si hubiere conformidadentre los interesados, el juez ejecutará laadjudicación en la forma convenida,extendiendo una acta firmada por losconcurrentes y autorizada por el secretario.

Si no hubiere tal conformidad, el juez

procederá a formar los lotes como juzgareequitativo y convocará a los interesadospara nueva junta, con señalamiento delugar, día y hora.

En el día y hora designados, se hará elsorteo de los lotes, o, a solicitud decualquier interesado, se procederá alicitarlos, para adjudicar cada lote al mejorpostor, quien estará obligado a consignaren el mismo acto, el diez por ciento de lapostura, a menos que sus derechos decopartícipe respalden suficientemente la

obligación que contrae.

Si el adjudicatario del lote licitado noconsigna dentro de seis días, el aumentode valor ofrecido de contado, dicho valor secargará, con los intereses legales, a cuentadel adjudicatario y se le cobrará en lo quecorresponda percibir como partícipe.

Si se produjere la quiebra del remate seprocederá en la forma determinada, paraigual caso, en el remate por ejecución.

Si alguno de los interesados pide que seadmitan extraños a la licitación, el juez

procederá a la subasta, en la formadeterminada para el remate de bienes en juicio ejecutivo.

Art. 648.- Si, en conformidad con el artículoanterior, se hubiere practicado la

adjudicación por acuerdo, sorteo o licitaciónentre los herederos, el acta respectiva seráprotocolizada e inscrita, si se tratare debienes raíces, para que sirva de título depropiedad, junto con la correspondientehijuela de partición. Mientras no se apruebee inscriba la hijuela, el adjudicatario nopodrá enajenar ni gravar los bienes que lehayan cabido en la adjudicación.

Si en la hijuela de partición el adjudicatarioresultare obligado a hacer pagos, porconceptos de refundición o por cualquier

otro, los bienes raíces adjudicadosquedarán de hecho hipotecados para talpago, y el registrador de la propiedadinscribirá el gravamen, aún cuando el juez,que debe ordenarlo, no lo hubieredispuesto as.

Art. 649.- Los adjudicatarios sea porasignación especial vigente, acuerdo,sorteo, licitación o constancia en lashijuelas respectivas, aún antes de queéstas se protocolicen, tienen derecho deentrar en posesión inmediata de lo que les

corresponde, quedando hipotecados losbienes para responder de los saldos y delos reintegros a que resultaren obligados; ydesde el día en que entren en posesión,serán responsables del interés legal sobreel exceso del valor de las cosasadjudicadas, respecto del monto de suhaber pagado con ellas, salvo estipulacióncontraria.

Art. 650.- La división comprenderá:

1. El nombre de la persona cuyos bienes se

dividen y el de los interesados entrequienes se distribuyen;2. Una razón circunstanciada de los bienesa que se contrae la partición, expresando elvalor de cada uno de ellos para asídeterminar el de la masa partible;3. La enumeración de los gravámenes queafecten a los bienes raíces, así como la delos créditos y deudas;4. El señalamiento de los bienes con quedeben pagarse las deudas, el de la cuotaque corresponde a cada uno de lospartícipes y el de los bienes que por ella se

les adjudican, observando lasprescripciones del Código Civil. Al tratarse

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de bienes muebles, se los especificará demodo inconfundible, indicando el número,peso y medida, en su caso, así como lasseñales distintivas; y si fueren raíces, seseñalará la cabida, ubicación y linderos decada lote, sin lo cual no se aprobará ni

inscribirá ninguna hijuela;5. El modo empleado para la formación delos lotes y su sorteo, expresando losobjetos de que se compone cada uno deaquéllos;6. El señalamiento de las servidumbres afavor de los partícipes; y,7. La fecha en que se practicó, y las firmasy rúbricas del juez y de su secretario.

Art. 651.- En los casos en que, según elCódigo Civil, haya necesidad de rematarlos bienes correspondientes a los

herederos o condóminos, el juez hará citaro notificar, en su caso, a todos losinteresados, en la forma legal; señalará díay hora para la subasta, y procederá en laforma y con los requisitos determinadospara el remate de bienes en juicioejecutivo.

Art. 652.- El juez nombraráirrecusablemente al perito o peritos y másauxiliares necesarios para su cometido.

Art. 653.- El juez, una vez hechas sus

operaciones, dará traslado a losinteresados, por el término de diez días,que correrá simultáneamente para todos. Sino hubiere objeciones y se tratare debienes raíces, ordenará que se protocolicene inscriban las hijuelas.

Si hubiere objeciones, el juez las tramitaráen juicio verbal sumario. La sentencia quedicte, aprobando la partición o haciendo lasrectificaciones que fueren necesarias, serásusceptible de los recursos que la leyconcede en tal juicio. El superior, al expedir

su fallo, resolverá todos los puntoscomprendidos en el recurso, sean de lanaturaleza que fueren.

Art. 654.- La partición judicial se realizaráen días y horas hábiles.

Las particiones judiciales no se anulan nirescinden si previamente por motivoslegales, no se anulan las sentenciaspronunciadas en ellas.

Art. 655.- Si todos los partícipes tienen la

libre administración de sus bienes y hacenpor sí mismos la partición, ésta será

definitiva, y, en consecuencia, se la llevaráa ejecución, sin necesidad de que laapruebe el juez, salvo las acciones queconcede el Código Civil.

Art. 656.- La partición extrajudicial, si

versare sobre bienes raíces, se otorgarápor escritura pública, la que, debidamenteinscrita, servirá de título de propiedad.

Art. 657.- Si alguno de los partícipes notiene la libre administración de bienes, lapartición necesariamente será judicial, parasu validez.

Art. 658.- Si dos o más incapacesintervienen en juicio de inventario o departición con otras personas, pueden tenerun solo representante, en el caso de

quedar entre sí indivisos, es decir siempreque no haya entre ellos oposición deintereses, sin perjuicio de su derecho dehacer por separado y en la forma legal lapartición de lo que les toque en común.

Art. 659.- En caso de demandarse lapartición de bienes administrados por otro,se procederá a la división, y el juicio decuentas se seguirá por separado.

Las cuentas relativas a la herencia y acosas singulares en común, se presentarán

en la primera junta convocada para acordarsobre adjudicaciones, a cuyo fin se citará ala persona que deba rendirlas, junto con eldecreto de convocatoria, bajoapercibimiento de apremio personal. Sesustanciarán en cuaderno separado, y, unavez falladas se comprenderá el resultadode tales cuentas en la masa partible,sujetándose a los trámites y recursos de lasentencia que acepta la aprobación de lahijuela, o que la aprueba o rectifica,observándose en estos casos lo dispuestoen el inciso segundo del Art. 653.

Sección 9a.Del juicio de cuentas

Art. 660.- El que administra bienes ajenos,está obligado a rendir cuentas en losperíodos estipulados; y a falta deestipulación, cuando el dueño las pida.

Art. 661.- Si el que solicita que algunapersona rinda cuentas, lo hace con títuloejecutivo, que justifique la obligación derendirlas, el juez ordenará que sean

presentadas dentro de tres días, y seguirásustanciando el juicio ejecutivo.

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Art. 662.- Si el actor no acompaña a susolicitud título ejecutivo, se correrá trasladoal reo; y si éste niega la obligación derendir cuentas, se sustanciará la demandaen juicio ordinario. Si confiesa que está

obligado a rendirlas, se le ordenará que laspresente en el término de diez días. Estetérmino es prorrogable, con justa causa,por seis días.

Art. 663.- Presentadas las cuentas, se oirásobre ellas al actor; y si éste las hallarearregladas, las aprobará el juez.

Art. 664.- Si el actor objetare las cuentas, el juez correrá traslado al rindente; y con loque éste exponga, o en rebeldía, fallará, sino hubiere hechos que justificar. Pero si los

hubiere, o lo pidieren las partes, se recibirála causa a prueba por diez días. Dentro deese término, el juez, de creerlo necesario,podrá nombrar contadores.

Concluido el término de prueba, alegaránsimultáneamente las partes, dentro decuatro días, y sin más requisito, sepronunciará sentencia.

Art. 665.- Cuando el demandado, notificadocon el mandamiento de ejecución de lasentencia, se negare a presentar las

cuentas en el término concedido, sedeferirá al juramento del actor sobre elsaldo acreedor, con la facultad moderadoraque se concede al juez para su valoraciónde acuerdo con los antecedentes del caso.

Sección 10a.Del juic io sobre demarcación y linderos

Art. 666.- Presentada la demanda en quese solicite el restablecimiento de loslinderos que se hubieren obscurecido o quehubieren desaparecido o experimentado

algún trastorno; o que se fije por primeravez la línea de separación entre dos o másheredades, con señalamiento de linderos;el juez nombrará un perito o peritosconforme al Art. 250 y ordenará que se citea los dueños de los terrenos lindantes, paraque concurran al deslinde con susdocumentos y testigos; advirtiéndoles que,de no hacerlo, se procederá en rebeldía. Alefecto señalará día y hora para ladiligencia, que se practicará cuando menosdespués de cinco días de dictada la ordende citación.

Art. 667.- En el día y hora señalados, seprocederá al deslinde y amojonamiento,con asistencia de los interesados, o enrebeldía del que no hubiese concurrido. Aesta diligencia asistirán el juez, elsecretario y el o los peritos.

Art. 668.- Las partes presentarán sus títulosde propiedad y los testigos que estimennecesarios para señalar los lugares,esclarecer los límites y dar cualesquieraotras noticias.

Art. 669.- Si las partes hicieren algúnarreglo, el juez lo aprobará. Se extenderáacta, y se la hará protocolizar, y el notariodará a los interesados compulsa de ella,para que les sirva de título, el cual deberáinscribirse.

Art. 670.- Si la demarcación pudiereverificarse por la simple inspección, o porlas pruebas producidas durante ladiligencia, y las partes no alegaren tenerotras, el juez fallará, en el acto, fijando loslímites.

Art. 671.- Si las partes no convienen enningún arreglo, ni se halla la causa en elcaso del artículo anterior, se extenderá actade todo lo ocurrido en la inspección y de loque hubiese observado el juez.

Agregados al proceso las declaracionesoriginales, los documentos y el informepericial, se oirá simultáneamente a laspartes en el término de tres días. Lo queéstas dijeren se tendrá por demanda ycontestación, respectivamente, y se seguirásustanciando el juicio ordinario.

Art. 672.- La sentencia resolverá, no sólo lacuestión sobre los verdaderos límites, sinotambién las incidencias que hubiesenocurrido en el juicio, como las relativas a

frutos percibidos o pendientes, mejoras,labores principiadas y otras.

Art. 673.- Esta sentencia y el fallo que seexpida en el caso del Art. 670, sonsusceptibles del recurso de apelación enlos que se procederá como en los juiciosordinarios.

Ejecutoriada la sentencia que fija la líneade demarcación, el juez de la causa, deprimera instancia, ejecutará el fallo en estaforma: de oficio, o a solicitud de parte,

señalará día y hora para el amojonamientoy determinación exacta de la cabida de los

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predios lindantes, o por lo menos de uno deellos con relación a la línea divisoria,advirtiendo que se procederá en rebeldíade los que no concurran.

Estas operaciones se practicarán con el

mismo perito o peritos y planos dereferencia, y en caso de no haberlos o defalta de aquéllos, el juez nombrará un peritoirrecusable. Se sentará acta detallada quesuscrita, por el juez, secretario, perito operitos e interesados concurrentes, se lamandará protocolizar en copia y que lacompulsa de ésta, conferida por el notario,se la inscriba junto con la aprobación judicial que constará de la misma acta.

La resolución del juez será inapelable, peroéste responderá de los daños y perjuicios

en caso de que se hubiere apartado enalguna forma de la sentencia ejecutoriada.

Sección 11a.De los juicios posesorios

Parágrafo 1ro.Del juicio sobre la posesión efectiva de

los bienes hereditarios

Art. 674.- El heredero se presentará al juezo notario pidiendo la posesión efectiva delos bienes hereditarios. A esta solicitud

acompañará copia inscrita del testamento yla partida de defunción del testador, o unainformación sumaria de testigos, paraacreditar que ha muerto la persona a quiense ha heredado, y que el solicitante esheredero. Inmediatamente el juezpronunciará sentencia, con arreglo almérito del proceso, o el notario levantará larespectiva acta notarial; y se la mandaráinscribir, conforme a la Ley de Registro.

Art. 675.- Si un tercero ocupare los bieneshereditarios, el heredero podrá hacer uso

de las acciones de que habría usado suantecesor.

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos,bien soliciten la posesión efectiva todos, ouno solo de ellos, el juez o el notariomandará darla proindiviso.

Art. 677.- Si los herederos que hanalcanzado la posesión efectiva proindiviso,no acordaren el modo de administrar losbienes, el juez les hará citar, para quenombren un administrador, hasta que se

practique la partición, señalándoles lugar,día y hora para la reunión, y

apercibiéndoles que se procederá enrebeldía del que no asistiere.

El nombramiento se hará por mayoría devotos, que represente las dos terceraspartes del haber hereditario de los

concurrentes; y, si por cualquier motivo, nose hiciere este nombramiento o no hubieredicha mayoría, el juez elegirá eladministrador, procurando que sea personahonrada y de responsabilidad.

Los coherederos que no hubiesencontribuido con sus votos al nombramiento,tendrán derecho para exigir fianza aladministrador.

El administrador no podrá renunciar sucargo después de aceptado, sino con el

consentimiento de la mayoría de votos querepresente las dos terceras partes delhaber hereditario.

Si no hay administrador que acepte elcargo, se pondrán los bienes enarrendamiento, sacándolos a públicasubasta, mientras se practique la partición.

Estas reglas podrán también aplicarsesiempre que los comuneros o partícipes, deuna cosa, no se hallen de acuerdo en laadministración y no hubiesen estipulado

nada al respecto.

Art. 678.- Durante el juicio de partición,todo asunto relativo a la administraciónserá conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá deantecedente el juicio de posesión efectiva,si lo hubiere, que se le entregará despuésde inscrita.

Art. 679.- La posesión efectiva no esnecesaria para la validez de las ventas,hipotecas u otros contratos relativos a los

bienes hereditarios.

Parágrafo 2ro.

De los juic ios sobre conservación yrecuperación de la posesión y de los de

obra nueva o de obra ruinosa

Art. 680.- Los juicios que tengan por objetoconservar o recuperar la posesión debienes raíces o de derechos realesconstituidos en ellos y las denuncias deobra nueva o de obra ruinosa, que regula el

Título XV del Libro II del Código Civil, sesujetarán al trámite del juicio verbal

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sumario, con las modificaciones contenidasen este parágrafo.

Art. 681.- En las denuncias de obra nueva,el juez dispondrá en la primera providencia,que se suspenda inmediatamente la obra

denunciada, y practicará, con citación deldemandado, la correspondiente inspección judicial, para la que señalará día y hora, ydesignará perito o peritos de conformidadcon lo dispuesto en el Art. 250, e iniciará laaudiencia al tiempo de practicar lamencionada inspección.

Si el querellado no suspendiere la obra apesar de la orden del juez, éste le impondrámulta de diez a cien dólares de los EstadosUnidos de América y tomará en cuenta esteantecedente para calificar la mala fe del

querellado.

Art. 682.- Si por la inspección observare el juez que no resulta perjuicio al querellantede continuar la obra, autorizará sucontinuación al querellado, previa fianza depagar costas, daños y perjuicios, caso deser vencido. De esta providencia no seconcederá recurso alguno.

Se aplicará también esta disposicióncuando la suspensión de la obra, a juiciodel juez, perjudique al querellado más de lo

que perjudicaría al querellante lacontinuación de la misma.

Art. 683.- Si en los demás juiciosposesorios se solicitare inspección judicial,esta diligencia se practicará en el día yhora que señale el juez, aún cuandohubiere expirado el término de prueba.Practicada, se hará de esta prueba elmérito correspondiente.

Art. 684.- Si se hubiere practicadoinspección judicial, la solicitud del

querellante y con citación del querellado,como diligencia preparatoria, no se repetiráen el juicio, a menos que el juez considerenecesario practicarla nuevamente.

Art. 685.- El juez cuidará de que laspruebas sean pertinentes a las cuestionesque son peculiares de las accionesposesorias.

Art. 686.- Si la sentencia admitiere lademanda dispondrá la suspensión definitivade la obra o en su caso, su destrucción, y

la restitución de las cosas al estado anteriora costa del vencido.

Si la sentencia fuere absolutoria, en ella secondenará al actor a pagar al demandadolos perjuicios que éste hubiese sufrido.

Art. 687.- Si dos o más personas solicitaren

el amparo de la posesión en un mismoinmueble, se mantendrá en ella, al que latenía en el momento de empezar la disputa judicial, mientras se decida a quiencorresponde.

Art. 688.- El depositario, el administrador ocualquiera que tuviere o poseyere ennombre de otro, puede también promovereste juicio.

Art. 689.- En los juicios de conservación yde recuperación de la posesión no se

podrán alegar sino las siguientesexcepciones: haber tenido la posesión de lacosa en el año inmediato anterior; haberlaobtenido de un modo judicial; haberprecedido otro despojo causado por elmismo actor, antes de un año contadohacia atrás desde que se propuso lademanda; haber prescrito la acciónposesoria, y ser falso el atentado contra laposesión.

Art. 690.- No podrá rechazarse la demandapor el hecho de haberse equivocado el

querellante en la denominación de laacción propuesta, siempre que de loshechos alegados y probados aparezca quese ha violado el derecho de posesión. Ental caso, el juez amparará al actor, dictandoen la sentencia las órdenes que estimenecesarias para restituir las cosas al estadoanterior al hecho que motivó la querella.

Art. 691.- Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstantecualesquiera reclamaciones de terceros,las que se tramitarán por separado. El fallo

que se pronuncie respecto de dichasreclamaciones podrá rectificar la sentenciadictada en el juicio posesorio.

Tampoco se admitirá artículo alguno, queobste a la ejecución de la sentencia opretenda que se difiera tal ejecución.

Art. 692.- Si algún juez despojare alposeedor, para dar la cosa a otra persona,sin citar ni oír al primero, se procederácomo en todos los casos de la acciónestablecida en la Sección 31a del Título II,

Libro II; pero el despojado podrá también

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exigir la revocación o suspensión de laprovidencia que le ocasiona el despojo.

Art. 693.- La acción que el artículo anteriorconcede contra el juez, no impide la derecuperación ni cualquiera otra, que podrá

promoverse contra el que obtuvo laposesión por medio del despojo judicial.

Art. 694.- Si el querellante no prueba eldespojo judicial, será condenado al pagode costas y de una multa de uno a diezdólares de los Estados Unidos de América;y si lo prueba, se condenará al juez al pagode costas, daños y perjuicios, mandando,además ponerle en causa, si hubiere meritopara ello.

Art. 695.- En el caso del Art. 972 del

Código Civil, presentada informaciónsumaria que justifique el despojo, el juezpedirá autos con citación del despojante; y,si éste no se opusiere dentro del término deveinticuatro horas, pronunciará, sin otrasustanciación, sentencia en la queordenará se restituyan las cosas al estadoen que antes se hallaban.

Si el demandado se opone alegando serfalso el hecho del despojo violento, y no deotro modo, se oirá a los testigos, que nopodrán pasar de cuatro por cada parte,

dentro del término de tres días, vencido elcual se pronunciará sentencia, sin otrasustanciación. El fallo causará ejecutoria.

Nota:  La Frase "El Fallo CausaráEjecutoria", declarada inconstitucional porResolución de la Corte Constitucional No.008 -11-SNC-CC, publicada en el RegistroOficial Suplemento 595 de 13 de Diciembredel 2011.

Sección 12a.De los juicios relativos a la servidumbre

de tránsito y a otras servidumbres

Art. 696.- El propietario de un predio paraimponer una servidumbre de tránsito, si nose arregla con el dueño o dueños de lospredios que se interponen al suyo, sepresentará al juez con su demanda, quienprocederá a nombrar perito o peritos.

Art. 697.- El perito o peritos informarán a labrevedad posible sobre la dirección de lavía, el valor de los terrenos que debaocupar, el de los árboles que se deban

derribar, el de las plantaciones que hayan

de destruir y de cualquier daño o perjuicioque se ocasionare, al abrir dicha vía.

Art. 698.- Presentado el informe o informesse pondrá inmediatamente en conocimientode las partes; y si nada dijeren dentro del

término de tres días, el juez resolverá queel actor consigne la cantidad determinadaen el avalúo y le autorizará para elestablecimiento de la servidumbre.

Las costas ocasionadas en este juicioserán de cargo del peticionario, pero sihubiere oposición, el juez aplicará lasreglas generales para la condena encostas.

Art. 699.- Si el actor no consigna lacantidad determinada en el avalúo, no

podrá principiar ni continuar la apertura dela vía necesaria para la servidumbre.

Art. 700.- Si el dueño del predio sirviente seopusiere dentro del término fijado en el Art.698, el juez sustanciará y decidirá laoposición en juicio verbal sumario. Antesde dicho término, el juez no admitiráninguna oposición ni incidente.

Art. 701.- En este juicio se podrá apelar dela sentencia, y se concederá el recursoúnicamente en el efecto devolutivo.

Art. 702.- Las mismas disposiciones seaplicarán cuando se trate de colocación depostes en terrenos ajenos, telefónicas oconductoras de fuerza eléctrica;exceptuándose las que ya se encuentrenestablecidas, que no satisfaránindemnización alguna por el sitio queocupan.

Art. 703.- En general, las controversiassobre existencia de servidumbres o sobreincidentes de servidumbre ya establecida,

se juzgarán y decidirán en juicio verbalsumario.

Art. 704.- La servidumbre de acueducto seregirá por lo establecido en la Ley deAguas.

Sección 13aDel juic io de filiación y de las pruebas

del estado civi l

Art. 705.- El que tenga necesidad de probarsu estado civil para deducir alguna acción,

lo hará acompañando las pruebasdesignadas en esta Sección; y a falta de

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ellas, justificará sumariamente, por mediode información de testigos, que no esposible presentar tales pruebas, y querealmente tiene el estado en que funda suderecho.

Art. 706.- Si el demandado niega el estadocivil en que se apoya la demanda, setratará de dicho estado junto con el asuntoprincipal, y se resolverá en la mismasentencia, si el juicio fuere ordinario.1976

Art. 707.- El que está en posesión notoriade un estado civil, no necesitará justificarlo,para reclamar un derecho fundado en él.Pero si hubiere contradicción deldemandado, se discutirá en el mismo juicioque la motive; a no ser que sea ejecutivo o

sumario, en cuyo caso se suspenderá éste,hasta que se resuelva sobre dicho estado.

El estado civil de casado, divorciado, viudo,padre adoptante o adoptado, se probarácon las respectivas copias tomadas delRegistro Civil.

Art. 708.- La edad y la muerte se probaránpor las respectivas partidas de nacimientoo de bautismo y de defunción.

Art. 709.- Se presume la autenticidad y

pureza de dichos documentos, mientras nose pruebe lo contrario, o se justifique la noidentidad personal, esto es, el hecho de noser una misma la persona a quien serefiere el documento, y aquélla a quien sepretende aplicarlo.

Art. 710.- Los antedichos documentosacreditan la declaración hecha por loscontrayentes de matrimonio, por lospadres, padrinos u otras personas, en losrespectivos casos; pero no la veracidad deesta declaración en ninguna de sus partes.

En consecuencia, se los puede impugnar,haciendo constar que tal declaración fuefalsa en el punto de que se trata.

Art. 711.- La falta de los referidosdocumentos podrá suplirse, en casonecesario, por otros documentosauténticos, por declaraciones de testigosque hayan presenciado los hechosconstitutivos del estado civil de que setrata, y, a falta de estas pruebas, por lanotoria posesión de tal estado, salvo lodispuesto en los artículos siguientes.

Art. 712.- Las posesión notoria del estadode matrimonio consiste, principalmente, enhaberse tratado los supuestos cónyugescomo marido o mujer en sus relacionesdomésticas y sociales, y en haber sido lamujer recibida con este carácter por los

deudos y amigos de su marido, y por elvecindario de su domicilio en general.

Art. 713.- La posesión notoria del estado dehijo consiste en que sus padres le hayantratado como tal, proveyendo a sueducación y establecimiento, ypresentándole con este carácter a susdeudos y amigos, y que en éstos y elvecindario de su domicilio en general, lehayan reputado y reconocido como hijo detales padres.

Art. 714.- Para que reciba como prueba laposesión notoria del estado civil, deberá,haber durado diez años continuos.

Art. 715.- La posesión notoria del estadocivil se probará por un conjunto detestimonios fidedignos, que la establezcande un modo irrefragable; particularmente enel caso de no explicarse y probarsesatisfactoriamente la falta de la respectivapartida, o la pérdida o extravío del libro oregistro en que debiera hallarse.

Art. 716.- Cuando fuere necesario calificarla edad de un individuo, para la ejecuciónde actos o el ejercicio de cargos querequieran cierta edad, y no fuere posiblehacerlo por documentos o declaracionesque fijen la época de su nacimiento, se leatribuirá una edad media entre la mayor yla menor que parezcan compatibles con eldesarrollo y aspecto físico de dichoindividuo.

Art. 717.- El juez, para establecer la edad,oirá el dictamen uniforme de dos

facultativos o de otras personas idóneas.

Art. 718.- El fallo judicial que declaraverdadera o falsa la calidad de padres, dela paternidad o la maternidad que sedisputa, vale no sólo respecto de laspersonas que han intervenido en el juicio,sino respecto de todos, relativamente a losefectos que causan dicha paternidad omaternidad.

Art. 719.- Para que los fallos de que setrata en el artículo precedente, surtan los

efectos que en él se designan, esnecesario:

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1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;2. Que se hayan pronunciado con legítimocontradictor; y,3. Que no haya habido colusión en el juicio.

Art. 720.- Legítimo contradictor, en el juiciode paternidad, es el padre contra el hijo, oel hijo contra el padre; y en el dematernidad, la madre contra el hijo, o el hijocontra la madre.

Si en el juicio se trata de la paternidad omaternidad, el padre o la madre, en sucaso, debe intervenir en él, so pena denulidad.

Art. 721.- Los herederos representan al

contradictor legítimo que ha fallecido antesde la sentencia; y el fallo pronunciado enfavor o en contra de cualquiera de ellos,aprovecha o perjudica a los demás.

Art. 722.- La prueba de colusión, en este juicio, no es admisible sino dentro de loscinco años subsiguientes a la sentencia.

Art. 723.- A quien se presenta comoverdadero padre o madre del que esreputado por hijo de otros, o comoverdadero hijo del padre o madre que le

desconoce, no podrá oponerse prescripciónni sentencia pronunciada en juicio seguidoentre otras personas.

Sección 14a.Del juicio de alimentos

Art. 724.- Propuesta la demanda dealimentos, el juez concederá el término decuatro días, para que se acrediten elderecho del demandante y la cuantía de losbienes del demandado.

En seguida, el juez señalará la pensiónprovisional; y si lo solicitare alguna de laspartes, sustanciará el juicio ordinario, parala fijación de la pensión definitivacomenzando por correr traslado aldemandado.

Concluido el término de cuatro días que seprescribe en el inciso primero, no seadmitirá al demandado solicitud alguna, niaún la de confesión, mientras no seresuelva sobre la pensión provisional.

La mujer separada del marido probará,además al proceder contra éste, que está

abandonada de él, o separada con justacausa.

Art. 725.- Aún cuando haya contradicciónde parte del demandado, se ejecutará eldecreto en que se mande pagar la pensión

alimenticia provisional, y no se admitirá elrecurso de apelación sino en el efectodevolutivo.

Art. 726.- En cualquier estado de la causa,el juez podrá revocar el decreto en que sehubiere mandado pagar la pensiónprovisional. Podrá también rebajar oaumentar esta pensión, si para ello hubiesefundamento razonable. De la providenciaque se dicte en estos casos, no seconcederá apelación sino en el efectodevolutivo.

Art. 727.- Si el alimentante no tuvierebienes raíces que aseguren el pago de lapensión alimenticia, el juez dispondrá, encualquier estado de la causa, que dichoalimentante consigne una cantidad dedinero con cuyos réditos se pueda hacer elpago, según lo dispuesto en el Art. 361 delCódigo Civil, o cualesquiera otras medidasque aseguren el pago de la pensión; y de loresuelto a este respecto, no se concederáapelación sino en el efecto devolutivo.

El juez, según los casos, cuando elalimentante lo pidiera, podrá designar unapersona que administre la pensiónalimenticia, reglamentando la forma de esaadministración.

Art. 728.- En los juicios sobre alimentoslegales, si la parte actora fuere la madre deun menor de edad o de un demente que sehalle bajo su cuidado, podrá comparecer en juicio, por sí misma, cualquiera que sea suedad para demandar dichos alimentos parasu hijo, al padre de éste, o a cualquiera otra

persona que tenga obligación desuministrarlos.

Los derechos concedidos en el incisoanterior los tendrá toda mujer parademandar alimentos para sí, a quienestuviere obligado a suministrarlos.

La actora no podrá demandar, en un mismo juicio, alimentos para sí y para su hijo.

Art. 729.- Si el demandado goza de rentafiscal, municipal o particular, como

funcionario, empleado jubilado, retirado ode cualquier otro modo, el auto que fije la

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pensión provisional y la sentencia queseñale la definitiva, se notificará alrespectivo pagador o al Director Generaldel Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial o su delegado según el caso, quienentregará la pensión alimenticia al

demandante, deduciéndola de la renta deldemandado.

El pagador o quien omitiere hacer estepago al alimentario, con la debidaoportunidad, será penado, por el juez de lacausa, con multa de cinco centavos dedólar a diez centavos de dólar de losEstados Unidos de América y seráresponsable de la cantidad o cantidades nopagadas al alimentario.

Art. 730.- Las resoluciones que se

pronuncian sobre alimentos no causanejecutoria.

Sección 15a.Del juic io sobre disenso de los padres oguardadores para el matrimonio de los

menores de edad

Art. 731.- Si alguna de las personas aquienes el Código Civil concede el derechode oponerse al matrimonio de los menoresde edad, no presta su consentimiento parala celebración de dicho matrimonio, el

menor que crea infundada la oposición,podrá demandar ante uno de los juecescompetentes para que se declareinfundada la oposición. La demanda sepropondrá acompañada de la partida denacimiento del menor, o de una informaciónde testigos que acredite su edad.

Art. 732.- El juez nombrará un curador adlitem al demandante, si éste no lo tiene ono lo designa, y citará al demandado, paraque comparezca a contestar la demandadentro del segundo día. Si comparece,

expresará las razones en que funde sudisenso; y si alega hechos justificables, serecibirá la causa a prueba por el término decuatro días, pasado el cual se pronunciarásentencia.

Art. 733.- Si no comparece el demandado,ni pide prórroga con justo motivo, seresolverá la demanda en rebeldía.

Art. 734.- De la sentencia se podráinterponer recurso de segunda instancia.En ésta se resolverá por el mérito del

proceso.

Art. 735.- En este juicio, se procederáreservadamente, si se trata de puntos quepuedan perjudicar a la honra de lasfamilias.

Sección 16a.

Del juicio sobre emancipación voluntaria

Art. 736.- La escritura pública en la que lospadres emancipen a un hijo, deberá estarfirmada por los emancipantes y elemancipado; y, después de inscrita laprimera copia, se la presentará al juezcompetente, con una información detestigos que justifique la utilidad que dedicha emancipación resulte al menor. Sinotro procedimiento, se pronunciarásentencia, la cual se mandará publicar porla prensa, o, en falta de ésta, por carteles

fijados en los parajes más públicos dellugar.

Art. 737.- La revocación de laemancipación se tratará en juicio ordinarioy la sentencia se publicará de la maneraexpresada en el artículo precedente. Laapelación, en este caso, se concederá sóloen el efecto devolutivo.

Sección 17a.De los juicios relativos a las tutelas y

curadurías

Parágrafo 1ro.Del nombramiento de guardadores y del

discernimiento de las guardas

Art. 738.- Todo guardador debe manifestaral juez competente su nombramiento ypedirle que señale día para eldiscernimiento del cargo.

Art. 739.- El juez mandará concurrir alguardador, y, ante el secretario, le tomaráel respectivo juramento, previniéndole

sobre la observancia de los deberes que leimpone la ley.

Art. 740.- El discernimiento se extenderá enun acta, en la cual, hecha mención delnombramiento del guardador, se expresaráque se le autoriza para ejercer todas lasfunciones de su cargo. Firmada el acta porel juez, el guardador y el secretario, semandará protocolizarla, así como, que sedé al guardador copia de ella, para que lesirva de poder.

Art. 741.- Lo dispuesto en los Arts. 739 y740 no comprende a los curadores ad

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litem. En cuanto a éstos, el decreto del juezy la diligencia de aceptación del cargovalen por discernimiento.

Art. 742.- Cuando deba nombrarse curadorad litem, el juez de la causa elegirá la

persona previa audiencia de los parientesy, en su falta, de uno de los agentesfiscales. Si el incapaz fuere un menoradulto, y a él le tocara la elección de lapersona, el juez la aceptará, si fuereidónea. Lo dispuesto en este artículo seobservará también cuando el incapaz tengaguardador testamentario o legítimo,mientras a éste no se le discierna el cargo,o cuando el guardador tenga algúnimpedimento para ejercerlo.

Exceptúase de la disposición contenida en

el inciso primero, el caso en que elnombramiento del curador ad litem fuerenecesario para el mero efecto de asistir auna declaración en juicio civil o penal, puesentonces el juez podrá hacer de plano talnombramiento en el mismo acto y sin otraformalidad.

Art. 743.- Todo el que intente litigar o estélitigando con un incapaz que necesitacurador, podrá promover el nombramientode curador ad litem, en la forma prescritapor el artículo anterior.

Art. 744.- Cuando, según el Código Civil,deba prestar fianza el guardador, no se lediscernirá el cargo antes de que el juez laapruebe.

Art. 745.- La fianza que deben prestar losguardadores, bastará que conste porescrito presentando al juez y reconocidopor el fiador. Dicho escrito, después dereconocido, será protocolizado, y se dejaráen autos copia de él, autorizada por elsecretario.

Art. 746.- Siempre que la ley ordene laaudiencia de los parientes, se observará lodispuesto en el Art. 27 del Código Civil. Afalta de parientes, se oirá a dos personasde honradez y probidad y a uno de losagentes fiscales.

Art. 747.- Si se solicitare que a una personase le ponga en interdicción de administrarsus bienes y se dé curador, porprodigalidad o disipación, se correrátraslado al supuesto disipador; se oirá, a

dos de los parientes más inmediatos, de

mayor edad y mejor juicio, del supuestopródigo.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 748.- Oídos los parientes, se decretarála interdicción provisional, si hubiere motivorazonable para ello, y se nombrará uncurador interino. Se mandará inscribir ypublicar el auto pronunciado a esterespecto, según lo dispuesto en el CódigoCivil; y se recibirá la causa a prueba por eltérmino de diez días.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 749.- Vencido este término y oídos losinteresados, se pronunciará sentencia, lacual se inscribirá y publicará como el autode interdicción provisional.

Art. 750.- En este caso, se concederá elrecurso de segunda instancia y se podrárecibir la prueba por ocho días, si alguno delos interesados lo solicita en forma legal. Elfallo causará ejecutoria.

Art. 751.- Para la rehabilitación del

disipador, se observarán los mismostrámites que para decretar la interdicción.

Art. 752.- Si se solicita la interdicción judicial por causa de demencia, el jueznombrará dos facultativos que reconozcanal supuesto demente e informen sobre larealidad y naturaleza de la demencia, y elmismo juez acompañado del secretario, leexaminará, por medio de interrogatorios, yse instruirá de cuanto concierna a la vidaanterior, estado actual de la razón, ycircunstancias personales del supuesto

demente; sin perjuicio de oír, en privado, alos parientes y a las personas con quieneséste viva.

Art. 753.- Se sentará acta de lo practicadocon arreglo al artículo anterior; y, si, de lasobservaciones del juez y del parecer de losfacultativos, resulta haber justo motivo paraordenar la interdicción provisional, el juez laordenará y nombrará curador interino.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento

544 de 9 de Marzo del 2009.

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Art. 754.- La resolución que se dicte, semandará inscribir y publicar como en elcaso del pródigo; y si no hubiere quienreclame de ella, se considerará comodefinitiva.

Art. 755.- Si hay reclamación, seobservarán los mismos trámites prescritospara el juicio de interdicción por causa deprodigalidad.

Art. 756.- En el caso en que se hubiesedeclarado la interdicción definitiva deldisipador o del demente, se le dará uncurador general, que podrá ser el mismocurador interino.

Art. 757.- Si el demente es impúber omenor de edad y tiene tutor o curador, será

preferido por éste para la curaduría interinay para la general.

Art. 758.- Para la rehabilitación deldemente, se observarán los mismostrámites que para declarar su interdicción.

Art. 759.- Del auto de interdicciónprovisional del disipador o del demente, nose concederá apelación sino en el efectodevolutivo.

Art. 760.- Para nombrar curador de un

sordomudo, se observarán las mismasdisposiciones prescritas para el caso dedemencia.

Art. 761.- Los ebrios consuetudinariosserán puestos en interdicción civil, que seregirá por las disposiciones relativas a lainterdicción de los disipadores, en cuantofueren aplicables.

En todo caso, el curador atenderá, por sí, ala subsistencia del ebrio; y éste seráreducido a una casa de temperancia,

siempre que fuere posible y necesario.

Art. 762.- Los toxicómanos, u otros quehabitualmente usaren de sustanciasestupefacientes, se asimilan a los ebriosconsuetudinarios para la interdicción y másdisposiciones del artículo anterior.

En este caso, el juez que dictare lainterdicción dispondrá el internamiento enun centro especializado de asistencia socialpública o privada para su tratamiento yrehabilitación.

Respecto de unos y otros, se concedeacción popular.

Art. 763.- Para el nombramiento de curadorde los derechos eventuales del que estápor nacer, bastará que lo solicite la madre u

otro interesado, y que hayan presuncionesde que ella está embarazada.

Art. 764.- Se nombrará curador de unaherencia yacente, así que el juez la declaretal y haya necesidad de asegurar losbienes hereditarios.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 765.- Las reclamaciones sobre los

incidentes relativos a la administración dela guarda, durante ésta, se resolverán en juicio verbal sumario.

Parágrafo 2ro.De los juicios sobre las incapacidades,excusas y remoción de los guardadores

Art. 766.- El guardador nombrado quequiera excusarse, o que no pueda ejercerel cargo por incapacidad, debe hacerlopresente al juez, dentro del término fijadoen el Código Civil. Se correrá traslado de la

solicitud del guardador a dos de losparientes más próximos del pupilo, demayor edad y mejor juicio. Si éstosconvienen en la verdad de la incapacidad o justicia de la excusa, se pronunciarásentencia; y si el juez la admite, nombraráotro guardador.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 767.- Si los parientes se oponen,

fundándose en hechos justificables, seconcederá el término de diez días, para laprueba; y, vencido, se pronunciarásentencia.

Art. 768.- Pendiente el juicio promovido porel guardador, seguirá éste ejerciendo elcargo, hasta que se pronuncie sentencia ylo asuma el nuevo guardador.

Art. 769.- En caso de que la incapacidaddel guardador fuere denunciada por unconsanguíneo del pupilo, o por otro que

tenga derecho para ello, se oirá alguardador, y se observarán los mismos

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trámites expresados en los artículosprecedentes; pero desde que se trabe lalitis hasta que se ejecutoríe la sentencia, sehará cargo de la guarda un curadorinterino.

Art. 770.- Las disposiciones precedentesson aplicables a las incapacidades yexcusas que sobrevengan al nombramientodel guardador.

Art. 771.- En segunda instancia seresolverá por sólo el mérito de lo actuado.

Art. 772.- La remoción de un guardador sesustanciará en juicio ordinario; y luego quese trabe la litis, se nombrará curadorinterino, y el juez dictará las providenciasnecesarias para asegurar la persona y

bienes del pupilo.

Art. 773.- De la resolución que se dé a esterespecto, no se concederá apelación sinoen el efecto devolutivo.

Art. 774.- El guardador que, por negligenciaen la administración de la guarda, porretardo en encargarse de ella, o por otromotivo injustificable, hubiese causadodaños o perjuicios al pupilo, serácondenado a indemnizarlos, en la mismasentencia que se pronuncie sobre su

excusa, incapacidad o remoción.

Art. 775.- El incapaz podrá recurrir aldefensor público para que provoque laremoción del guardador.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Sección 18a.Del remate voluntario y de la venta debienes de personas sujetas a guarda

Art. 776.- Si una persona que tiene la libreadministración de sus bienes, solicita quealguno de éstos se subaste, sin estarobligado a ello, fijará la base de la subastay se procederá en la forma prescrita para elremate forzoso.

Art. 777.- La calificación de las posturashará el solicitante, y aceptada una de ellaspor éste, no podrá retractarse, y el juezexpedirá el correspondiente auto deadjudicación.

Si son dos o más los solicitantes, ydiscuerdan sobre la calificación deposturas, decidirá el juez.

Art. 778.- Si la venta de los bienes en quesea condueño un menor u otro incapaz, se

hace necesaria para la partición, el juezordenará la subasta, sin otro requisito.

Art. 779.- Para la venta o hipoteca debienes raíces de menores o de otraspersonas sujetas a tutela o curaduría, seráoído e intervendrá como parte uno de losagentes fiscales, con la obligación decerciorarse de la necesidad o convenienciadel acto. En caso de manifiesta negligenciaen el cumplimiento de este deber, serácivilmente responsable.

Si se trata de rematar bienes raíces, omuebles preciosos, o que tengan valor deafección, pertenecientes a menores o aotras personas que estén bajo tutela ocuraduría, se justificará sumariamente lanecesidad, o utilidad de la venta; y el juezdispondrá que se haga ésta en subasta,con las formalidades prescritas para elremate forzoso; y será el juez quien aceptey califique las posturas.

Art. 780.- Si el incapaz estuviere sujeto a lapatria potestad o a la guarda de padre o

madre, respectivamente, queda a voluntaddel representante legal, llenados losrequisitos del artículo anterior, verificar laventa por escritura pública o en subasta.

Sección 19a.Del juic io de expropiación

Art. 781.- Nadie puede ser privado de supropiedad raíz en virtud de expropiación,sino en conformidad con las disposicionesde esta Sección; sin perjuicio de lo quedispusieren leyes especiales sobre la

expropiación para construcción, ensanchey mejora de caminos, ferrovías,aeropuertos y poblaciones.

Art. 782.- La tramitación del juicio deexpropiación sólo tiene por objetodeterminar la cantidad que debe pagarsepor concepto de precio de la cosaexpropiada, siempre que conste que setrata de expropiación por causa de utilidadpública.

Art. 783.- La declaración de utilidad pública,

para fines de expropiación, sólo puede serhecha por el Estado y las demás

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instituciones del sector público, de acuerdocon las funciones que les son propias ysiempre que tal declaración sea aprobada,cuando fuere del caso, por el ministeriorespectivo.

La declaración de utilidad pública o socialhecha por las entidades ya indicadas, paraproceder a la expropiación de inmuebles,no podrá ser materia de discusión judicial,pero sí en la vía administrativa.

Art. 784.- El juicio de expropiación setramitará ante los jueces de lo civil,competentes por razón del territorio.

Si el dueño, o el poseedor del inmueble, afalta de aquél, residiere fuera de laRepública, o se ignorare su paradero, la

demanda de expropiación será presentadaante el juez del territorio donde estuviere elinmueble, y la citación al dueño o poseedory a quienes tuvieren derechos reales sobrela cosa, se entenderá hecha porpublicaciones realizadas de conformidadcon el artículo 82 de esta Ley y en elRegistro Oficial.

Art. 785.- La demanda de expropiacióndebe ser presentada por el ProcuradorGeneral del Estado o por el funcionario queéste designare, si se trata de una

expropiación que interese al Estado. Paralas expropiaciones determinadas por lasdemás instituciones del sector público, lademanda será presentada por susrespectivos personeros.

Art. 786.- A la demanda de expropiación seacompañarán los siguientes documentos:

1. Copia de la orden impartida al respectivofuncionario, para demandar laexpropiación, o el original de la mismaorden;

2. Certificado del respectivo registrador dela propiedad, para que pueda conocersequién es el dueño y los gravámenes quepesen sobre el predio de cuya expropiaciónse trata. De no existir inscripción de lapropiedad, el registrador certificará estacircunstancia, y el juicio se seguirá con laintervención del actual poseedor;3. Valor del fundo a que se refiera, en todoo en parte, la demanda de expropiación, elque se fijará con arreglo al valor quetengan los bienes o derechos expropiadosal tiempo de iniciarse el expediente de

ocupación, sin tener en cuenta la plusvalíaque resulte como consecuencia directa del

proyecto que motive la expropiación y susfuturas ampliaciones.

Si el fundo no constare en el catastro, elProcurador General del Estado o lospersoneros de las instituciones del sector

público, pedirán a la oficinacorrespondiente que practique el avalúopara que pueda acompañarse a lademanda; y,

4. Plano correspondiente a la parte delinmueble de cuya expropiación se trata.

Art. 787.- La demanda expresará el áreadel terreno cuya expropiación se pretende,así como la relación de esta área con la detodo el fundo, con la indicación de lasconstrucciones y plantaciones que existen

en dicha área. Se enunciará, además, elnombre y domicilio de los dueños delpredio y de las personas que, según elcertificado del registrador de la propiedad,tuvieren derechos reales o dearrendamiento sobre el fundo. En la mismademanda se pedirá al juez que, de acuerdoal Art. 252, nombre el perito o peritos quedeben intervenir para el avalúo del predio,en la parte que se trata de expropiar.

Art. 788.- Presentada la demanda ysiempre que se hayan llenado los requisitos

determinados en los artículos anteriores, el juez nombrará perito o peritos, deconformidad con lo establecido en esteCódigo, para el avalúo del fundo. Al mismotiempo, mandará que se cite a todas laspersonas a que se refiere el artículoanterior, para que concurran a hacer usode sus derechos dentro del término dequince días, que correrá simultáneamentepara todos. En el mismo auto se fijará eltérmino dentro del cual el perito o peritosdeben presentar su informe, término que noexcederá de quince días, contados desde

el vencimiento del anterior.

Art. 789.- En este juicio no se admitiráincidente alguno y todas las observacionesde los interesados se atenderán yresolverán en la sentencia.

Art. 790.- Para fijar el precio que debepagarse por concepto de indemnización, setomará en cuenta el que aparezca de losdocumentos que se acompañen a lademanda. Si se trata de expropiar unaparte del predio avaluado, el precio se fijará

estableciendo la correspondiente relaciónproporcional.

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Sin embargo, cuando lo que se quiereexpropiar comprenda una parte principaldel fundo, la de mayor valor, en relacióncon el resto; cuando se trate de la parte demejor calidad, con respecto al sobrante, o

en casos análogos; podrá establecerse unprecio justo según el dictamen del perito operitos.

Art. 791.- El juez dictará sentencia dentrode ocho días de presentado el informepericial, y en ella se resolverá únicamentelo que diga relación al precio que debapagarse y a los reclamos que hayanpresentado los interesados.

Para fijar el precio el juez no está obligadoa sujetarse al avalúo establecido por la

Dirección Nacional de Avalúos y Catastros,ni por las municipalidades.

Art. 792.- De la sentencia que se dicte,habrá recurso de apelación en el efectodevolutivo.

Elevados los autos al superior, éste fallarápor el mérito del proceso y sin otro trámite.

Art. 793.- La sentencia, al decretar laexpropiación, fijará los linderos de loexpropiado y el precio. Depositado éste, se

protocolizará la sentencia y se la inscribirá,para que sirva de título de propiedad.

Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiaciónse trate estuviere afectado con hipoteca,anticresis u otro gravamen, se determinaráen la sentencia la parte de precio que debeentregarse al acreedor, por concepto de suderecho, y se declarará, en mérito de talpago, cancelado el gravamen, en lasección del predio que es materia de laexpropiación. La parte de precio que debaentregarse al acreedor se determinará

mediante la relación entre el precio total delfundo y el volumen de la deuda. El juez,con vista del certificado de depósito de lacantidad determinada en la sentencia,ordenará la cancelación de la inscripcióndel gravamen, en la parte del fundo que hasido materia de la expropiación.

Si se tratare de la expropiación total delfundo y resultare que el precio de laexpropiación fuere inferior al monto de loadeudado, se mandará pagar todo el precioal acreedor y se dispondrá la cancelación

del gravamen. Queda a salvo el derecho

del acreedor, para el cobro del saldo quequedare insoluto.

Art. 795.- Si al tiempo de decretarse laexpropiación, el fundo estuviere arrendado,en la sentencia se decretará la terminación

del arrendamiento, en la parte a que secontrae la expropiación y se fijará laindemnización que, del precio, se debepagar al arrendatario, por tal concepto. Sise tratare de la expropiación de todo elpredio o si la parte afectada por laexpropiación fuere de tal magnitud quecomprometa los resultados económicos delarrendamiento, puede el juez, a solicituddel arrendatario, declarar terminado elcontrato de arrendamiento aún en la parteque no se comprenda en la expropiación.Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo

que dispone el Título XXV del Libro IV delCódigo Civil.

Art. 796.- Si el inmueble estuviereembargado, la expropiación se llevará acabo en todo caso; pero el precio sepondrá a disposición del juez que hubieredecretado el embargo, quien, por el hechode la consignación, ordenará que se locancele.

En la misma forma se procederá si hubierelitigio pendiente sobre propiedad o

cualquier otro derecho real.

Art. 797.- Cuando se trate de expropiaciónurgente, considerada como tal por laentidad que la demanda, se procederá aocupar inmediatamente el inmueble. Estaocupación será decretada por el juez en laprimera providencia del juicio, siempre que,a la demanda, se acompañe el precio que,a juicio del demandante, deba pagarse porlo expropiado. El juicio continuará por lostrámites señalados en los artículosanteriores, para la fijación definitiva de

dicho precio. La orden de ocupaciónurgente es inapelable y se cumplirá sindemora.

Art. 798.- En este juicio no regirán los Arts.588 y 589 del Código Civil, sino cuando asílo pida el demandante. De solicitarlo, setomará en cuenta para fijar el monto de laindemnización.

Art. 799.- En caso de que, al hacerseexpropiación parcial de un inmueble,resultare que sólo queda para el dueño una

parte inferior, por extensión o precio, alquince por ciento de toda la propiedad, el

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dueño del inmueble tiene derecho para quela compra se extienda a la totalidad delpredio, y así lo dispondrá el juez, en lasentencia.

Art. 800.- Los inmuebles que, con motivo

de la apertura de vías públicas, o porensanche de éstas, tuvieren o quedarencon frente a dichas vías o cercanos a lasmismas y adquiriesen, por tal concepto, unmayor valor, que no hubieren tenido de otromodo, pagarán al Estado, al consejoprovincial o a la municipalidad, según quese trate de predios rústicos o urbanos, lostributos establecidos en la ley.

Art. 801.- Cuando existiesen, en el predioexpropiado, instalaciones industriales cuyofuncionamiento no pueda seguir por efecto

de la expropiación, se pagará también laindemnización correspondiente a estedaño.

En caso de que sea posible el traslado detales instalaciones a otro inmueble, dentrode la misma localidad, la indemnizaciónpuede reducirse al costo del desmontaje,remoción, transporte y nuevo montaje.

Art. 802.- Los honorarios del perito operitos que intervengan en la expropiaciónserán pagados por el demandante; pero, en

ningún caso, excederán del uno por cientohasta cincuenta dólares de los EstadosUnidos de América; del cuarto por ciento enlo que exceda de esta cantidad hastadoscientos cincuenta dólares de losEstados Unidos de América, y del octavopor ciento de esta suma en adelante. Laregulación del honorario se hará en lasentencia.

Nota:  Incluida Fe de Erratas, publicada enRegistro Oficial 82 de 16 de Agosto del2005.

Art. 803.- Si transcurrieren tres mesesdesde la última notificación de la sentenciay no se consignare el precio determinadoen la misma, el juez, a solicitud de parte,declarará sin lugar la expropiación. Será decargo del demandante el pago de costas.

Art. 804.- Si la cosa expropiada no sedestinare al objeto que motivó laexpropiación, dentro de un período de seismeses, contados desde que se hizo laúltima notificación de la sentencia, o no se

iniciaren los trabajos dentro del mismoplazo, el dueño anterior puede readquirirla,

consignando el valor que se pagó por laexpropiación, ante el mismo juez y elmismo proceso.

La providencia que acepte la readquisición,se protocolizará e inscribirá, para que sirva

de título.

Art. 805.- Las transferencias de dominioque se produjeren en los juicios de quetrata esta Sección, no estarán sujetas alpago de los impuestos de alcabala niregistro.

Art. 806.- Aquéllos que tuvieren derechosque no consten en el correspondientecertificado de propiedad y gravámenes, yque se funden en el Art. 589 del CódigoCivil, sólo podrán hacerlos valer contra

quien fue dueño o poseedor del inmueble almomento de la expropiación.

Sección 20a.Del juicio de consignación

Art. 807.- La oferta de pago porconsignación, en los casos en que puedahacerse legalmente, se presentará, porescrito, acompañando o insertando laminuta que establece el Código Civil; y el juez mandará que el acreedor se presentea recibir la cosa ofrecida, dentro de tercero

día, a la hora que se le designe.

Art. 808.- Si se comparece y acepta laoferta, se le entregará la cosa, se sentaráel acta, y quedará concluido el juicio. Perosi no comparece, o si se opone, porcualquier motivo, a la oferta, se hará eldepósito conforme a la ley.

Art. 809.- Hecho el depósito, se notificará alacreedor, con intimación de que reciba,dentro de dos días, la cosa consignada.

Art. 810.- Si guarda silencio, se pronunciarásentencia, sin otra solemnidad, declarandohecho el pago y extinguida la deuda; perosi hace oposición, se sustanciará el juiciopor la vía ordinaria, comenzando por dartraslado al demandado.

Art. 811.- Si el deudor no comparece en eldía y hora señalados en el Art. 807, o noconsigna la cosa ofrecida, se le condenaráen las costas y en los gastos de lacomparecencia del acreedor.

Art. 812.- Si el acreedor está ausente dellugar en que debe hacerse el pago, y no

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tiene allí legítimo representante, lasdiligencias de que hablan los artículosanteriores, se entenderán con uno de losagentes fiscales, previa informaciónsumaria de la ausencia y de la falta derepresentante.

Sección 21a.De la disolución voluntaria de la

sociedad conyugal

Art. 813.- Cualquiera de los cónyuges, entodo tiempo, podrá demandar al otro ladisolución de la sociedad conyugal,acompañando copia o certificación,conferida por el funcionario del RegistroCivil, sobre la inscripción del matrimonio.

Art. 814.- Con la demanda se correrá

traslado al otro cónyuge, por el término detres días, dentro del cual el demandadopodrá oponer únicamente las siguientesexcepciones: incompetencia del juez, faltade personería de alguna de las partes einexistencia de la sociedad conyugal.

Art. 815.- Si se hubiere deducido alguna delas excepciones especificadas en el artículoprecedente, se abrirá la causa a prueba porel término de cinco días, vencido el cual sepronunciará sentencia dentro de tres días.

Sí no se hubieren opuesto excepciones,vencido el término del traslado, sepronunciará sentencia dentro de tres días.

Art. 816.- También de consuno loscónyuges podrán pedir al juez o al notariola disolución de la sociedad conyugal.

En el caso del notario se aplicará lodispuesto en la Ley Notarial.

El juez les convocará a audiencia deconciliación y si en ella ambos cónyuges

insistieren en la demanda mediantesentencia expedida en la misma audiencia,declarará disuelta la sociedad conyugal.

En el caso de solicitarse la disolución antenotario éste levantará un acta en la que ledeclarará disuelta la sociedad conyugal o lasociedad de bienes, según el caso, previoreconocimiento de las firmas de lossolicitantes ante el mismo notario,acompañando la partida de matrimonio osentencia de reconocimiento de la unión dehecho. Transcurridos diez días de tal

reconocimiento el notario convocará aaudiencia de conciliación en la cual,

personalmente o por medio de apoderadosratificarán su voluntad de declarar disueltala sociedad de gananciales o sociedad debienes formada por el matrimonio o uniónde hecho. El acta respectiva seprotocolizará en la notaría y su copia se

subinscribirá en el registro civilcorrespondiente, particular del cual setomará nota al margen del actaprotocolizada.

Art. 817.- De la sentencia o del acta notarialno habrá ningún recurso.

Art. 818.- Ejecutoriada la sentencia queacepte la disolución de la sociedadconyugal, se la subinscribirá en el registrocivil correspondiente.

Art. 819.- Los cónyuges, excónyuges,según el caso podrán convenir, medianteescritura pública, en la liquidación de lasociedad conyugal. Este convenio seráaprobado por el juez, si estuviere ceñido ala ley, y se inscribirá en el registro de lapropiedad correspondiente cuando laliquidación comprendiere inmuebles.

Previamente a la aprobación, el juezdispondrá que mediante aviso, que sepublicará por una vez en la prensa en laforma prevista por el Art. 82, se haga

conocer la liquidación de la sociedadconyugal para los efectos legalesconsiguientes. Transcurridos veinte díasdesde la publicación pronunciará sentencia.

Art. 820.- Los mismos derechos,obligaciones, acciones y trámites previstosen esta sección para los cónyuges, tendránlos convivientes en unión de hecho en elcaso de la sociedad de bienes formada porestos últimos.

Sección 22a.

Del juicio de exhibición

Art. 821.- Si se solicita la exhibición decosas muebles, o de documentos quedeben exhibirse, para fundar una demandao para contestarla, se dispondrá que dentrode tres días haga la exhibición la personade quien se la pide.

Art. 822.- Si el que se presume tenedor dedichos documentos o cosas, confiesa quese hallan en su poder, será obligado a laexhibición.

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Art. 823.- Si se señala la persona que tienedichos documentos, o la oficina o archivoen que se encuentran, el juez dispondráque los exhiba el que los tiene, o que elempleado bajo cuya custodia seencuentran, dé copia o compulsa de ellos.

Art. 824.- Si la persona a quien se mandóexhibir se opone a la exhibición, y hayhechos justificables, se recibirá la causa aprueba por seis días, pasados los cuales sedictará la resolución correspondiente.

Art. 825.- Si la oposición no se funda enhechos justificados, oída la otra parte, sedictará la respectiva resolución.

Art. 826.- Si la exhibición se pide comoprueba, durante el término probatorio

concedido en la causa principal, no sesuspenderá dicho término, pero la peticiónse tramitará de conformidad con lasdisposiciones anteriores. Hecha laexhibición, en virtud de lo dispuesto en esteartículo o por haberse seguido el trámitedeterminado en los artículos anteriores, sehará de ella el mérito correspondiente, encualquier estado de la causa y en cualquiercircunstancia, antes de que llegue aejecutoriarse la sentencia que dé término allitigio.

Art. 827.- Si ordenada la exhibición no se lacumpliere dentro del término señalado, seimpondrá al renuente una multa de diez acuarenta dólares de los Estados Unidos deAmérica por cada día de retardo, según lacuantía del asunto. Esta multa no podráexceder del valor equivalente a noventadías.

Sección 23a.Del juic io verbal sumario

Art. 828.- Están sujetas al trámite que esta

Sección establece las demandas que, pordisposición de la ley o por convenio de laspartes, deban sustanciarse verbal ysumariamente; las de liquidaciones deintereses, frutos, daños y perjuicios,ordenadas en sentencia ejecutoriada; lascontroversias relativas a predios urbanosentre arrendador y arrendatario osubarrendatario, o entre arrendatario ysubarrendatario, y los asuntos comercialesque no tuviesen procedimiento especial.

Art. 829.- Propuesta la demanda, el juez,

de ser procedente el trámite verbalsumario, lo declarará así y dispondrá que

se entregue al demandado la copia de lademanda, que el demandante debeacompañar a ésta.

Art. 830.- Inmediatamente después depracticada la citación, el juez señalará día y

hora para la audiencia de conciliación, quetendrá lugar dentro de un período detiempo no menor de dos días ni mayor deocho, contados desde la fecha en que seexpida la providencia que la convoque.

Art. 831.- La audiencia de conciliación nopodrá diferirse sino a solicitud expresa yconjunta de ambas partes.

Art. 832.- De no concurrir el actor o eldemandado a la audiencia de conciliaciónse procederá en rebeldía.

Art. 833.- La audiencia de conciliaciónempezará por la contestación a lademanda, que contendrá las excepciones,dilatorias y perentorias, de que se creaasistido el demandado. Trabado así ellitigio, el juez procurará la conciliación y, deobtenerla, quedará concluido el juicio.

Art. 834.- Propuesta la demanda, en este juicio, no podrá el actor reformarla,tampoco se admitirá la reconvención,quedando a salvo el derecho para ejercitar

por separado la acción correspondiente,excepto en el juicio de trabajo, en el que esadmisible la reconvención conexa la queserá resuelta en sentencia, sin que por ellose altere el trámite de la causa. En laaudiencia, el actor podrá contestar lareconvención; y, de no hacerlo, se tendráncomo negados sus fundamentos.

Art. 835.- De no obtenerse la conciliación ysi se tratare de liquidación de intereses,frutos, daños y perjuicios, ordenada porsentencia ejecutoriada, en la que se hayan

determinado las bases y el modo depracticarla, el juez hará la liquidación en lamisma audiencia o dejará notificadas a laspartes para practicarla dentro de los tresdías siguientes, pudiendo asesorarse conun perito, que él nombrará y cuyo dictamense agregará a la sentencia. De tratarse decuestiones de puro derecho, expedirásentencia en el mismo acto o dentro de lostres días siguientes.

Art. 836.- Si no existieren bases para laliquidación, o se tratare de las demás

controversias sujetas al trámite establecidoen esta Sección, de no haberse obtenido el

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acuerdo de las partes, y si se hubierenalegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación,abrirá la causa a prueba por un término deseis días.

Art. 837.- Concluido el término de prueba,el juez dictará sentencia, dentro de cincodías. Para los efectos de la condena encostas, se aplicarán las disposicionespertinentes del juicio ordinario.

En el tiempo que corre desde laterminación de la prueba hasta laexpedición del fallo, pueden las partespresentar informes en derecho, en defensade sus intereses.

Art. 838.- El superior fallará por el merito de

los autos, y del fallo que se dicte seconcederá los recursos que la ley permita.

Art. 839.- De tratarse de juicios prácticos,que requieren conocimientos especiales, el juez se asesorará con un perito o peritosque, para el efecto, debe nombrar, deacuerdo con el Art. 252, y que emitirán sudictamen, con inspección o estudioparticular que hicieren, por sí solos oacompañados del juez, sin necesidad dedejar constancia de este detalle. Dichodictamen se dará dentro del término que el

 juez señale.

Art. 840.- Cuando, por la naturaleza delpleito, se requiera el examen oreconocimiento de la cosa litigiosa, larecepción de las pruebas pertinentes severificará en el lugar de la ubicación dedicha cosa, y así lo advertirá el juez, en elauto que dicte al recibir la causa a prueba.De ser necesaria la intervención pericial, seprocederá en la misma forma indicada en elartículo anterior.

Art. 841.- En los casos en que,invocándose la calidad de arrendador osubarrendador, se demande, del actualocupante de un predio urbano, el pago depensiones de arrendamiento o ladesocupación y entrega del predio, sepresumirá existir el contrato dearrendamiento o subarrendamiento, amenos que el demandado justifique tenerderecho a la posesión o a la tenencia, porcualquier otro título.

Art. 842.- Los muebles del demandado que

no hubieren sido materia de embargo o deretención, o que no reclame el dueño, se

depositarán a expensas de éste, previoinventario. El depósito durará hasta que eldueño de los muebles los pida.

Art. 843.- La retención de que habla el Art.1883 del Código Civil se dictará por el juez,

en cualquier estado del juicio sobrecesación de arrendamiento o pago depensiones conducticias, dentro del mismocuaderno en que se sustancie el juicio. Laretención consistirá en la orden de que elocupante no pueda retirar del predioarrendado los muebles, objetos o frutosexistentes en el mismo predio y que nofueren inembargables, en conformidad conlo que dispone el Art. 1634 del Código Civil.En el caso de que hubieren terceros quereclamen derechos sobre tales bienes, lareclamación se sustanciará en cuaderno

separado, sin perjuicio de que se lleve aefecto la retención.

Art. 844.- Ningún incidente que se suscitareen este juicio, sea cual fuere su naturaleza,podrá suspender el trámite. Todo incidenteserá resuelto al tiempo de dictar sentencia.

Art. 845.- En el juicio verbal sumario que seefectúe para liquidar intereses, frutos,daños y perjuicios ordenados en sentenciaejecutoriada, el fallo no será susceptible derecurso alguno. En los demás casos de

 juicio verbal sumario, se concederá elrecurso de apelación, únicamente, de laprovidencia que niegue el trámite verbalsumario, o de la sentencia conforme al Art.838.

No se aceptará escrito alguno, a no ser elde demanda y aquéllos que exija la índolede la diligencia que va a efectuarse, comoen los casos de prueba, absolución deposiciones, informes en derecho y otrosanálogos.

Si las solicitudes contravienen a lodispuesto en el inciso precedente pararetardar la litis o perjudicar a la otra parte,el juez las desechará de oficio, imponiendoal abogado que suscriba los escritos lamulta de cinco a veinte dólares de losEstados Unidos de América.

Art. 846.- Los terceros que, por cualquierconcepto, se considerasen perjudicadospor alguna providencia dictada en el juicioverbal sumario, deberán presentar sureclamo por separado.

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Art. 847.- Al suscitarse controversia entre elabogado y su cliente, por pago dehonorarios, oirá el juez, en cuadernoseparado y en juicio verbal sumario, a laparte contra quien se dirija la reclamación.

Si hubiere hechos justificables, concederáseis días para la prueba, y fallará aplicandoel Art. 2021 del Código Civil. La resoluciónque pronuncie no será susceptible derecurso de apelación, ni del de hecho y seejecutará por apremio.

Sección 24a.Del juicio de competencia

Art. 848.- El juez o tribunal que pretenda lainhibición de otro juez o tribunal, paraconocer de una causa, le pasará oficio en

que, expuestas las razones en que sefunde, anuncie la competencia, si no cede.

Art. 849.- El juez o tribunal requerido,acusará inmediatamente recibo; y en eltérmino de tres días, contados desde querecibió el oficio, contestará cediendo ocontradiciendo. En este segundo caso,deberá exponer las razones en que sefunde y aceptar la competencia.

Art. 850.- Con esta contestación, se darápor preparada y suficientemente instruida la

competencia; y, sin permitirse otraactuación, se remitirán, salvo el caso delnúmero 3 del Art. 20, al superior a quiencorresponda dirimir la competencia, lasactuaciones originales que hubierenformado respectivamente, los dos jueces.

Art. 851.- Recibidas las actuaciones en el juzgado o tribunal superior, se fallará lacausa dentro de los seis días siguientes.

Si hubiere hechos justificables, se recibirála causa a prueba, por cuatro días.

Art. 852.- En los juicios de competencia,caso de ser ésta denegada por el superior,se condenará al juez provocante y a laparte que hubiese pedido la competencia,al pago de costas y perjuicios y al de unamulta de dos a veinte dólares de losEstados Unidos de América al juezprovocante, y de cuatro a cuarenta dólaresde los Estados Unidos de América a lamencionada parte.

Art. 853.- Las indemnizaciones y multas

serán de cargo del juez, si éste hubieseprovocado de oficio la competencia, y de

cargo de la parte provocante, en casocontrario.

Art. 854.- La resolución que recaiga sepondrá en conocimiento del fiscal, y secomunicará inmediatamente, de oficio, a

los tribunales y juzgados correspondientes.No se concederá de ella ningún recurso.

Art. 855.- También habrá lugar a este juiciocuando un juez o tribunal a quien sesometiere una causa, por habersedeclarado otro incompetente, resolviereasimismo no ser el asunto de sucompetencia sino de la del primero.

En este caso, el juez o tribunal que dio laúltima declaración, a petición de parteoficiará al anterior, para que, sin pérdida de

tiempo, eleve al superior sus actuacionesoriginales, y elevará del mismo modo laspropias para los efectos del Art. 850.

Sección 25a.Del juic io sobre recusación

Art. 856.- Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado porcualquiera de las partes, y debe separarsedel conocimiento de la causa, por algunode los motivos siguientes:

1. Ser cónyuge o conviviente en unión dehecho o pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad dealguna de las partes, o de su representantelegal, o de su mandatario, o de su abogadodefensor;2. Ser acreedor, deudor o garante dealguna de las partes, salvo cuando lo fuerede las entidades del sector público, de lasinstituciones del sistema financiero, ocooperativas. Habrá lugar a la excusa orecusación establecida en este númerosólo cuando conste el crédito por

documento público o por documentoprivado reconocido o inscrito, con fechaanterior al juicio;3. Tener él o su cónyuge, o sus parientesdentro de los grados expresados en elnúmero 1, juicio con alguna de las partes ohaberlo tenido dentro de los dos añosprecedentes, si el juicio hubiese sido civil, yde los cinco, si hubiese sido penal;

No serán motivos de excusa ni derecusación la demanda civil o la querellaque no sean anteriores al juicio;

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4. Tener interés personal en la causa portratarse de sus negocios, o de su cónyuge,o de sus parientes dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad;5. Ser asignatario, donatario, empleador, osocio de alguna de las partes;

6. Haber fallado en otra instancia y en elmismo juicio la cuestión que se ventila uotra conexa con ella;7. Haber intervenido en el juicio, comoparte, representante legal, apoderado,defensor, agente del ministerio público,perito o testigo;8. Haber sido penado, multado ocondenado en costas en la causa queconocía, en caso de que la sanción lehubiese impuesto otro juez o tribunal;9. Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y,

10. No sustanciar el proceso en el triple deltiempo señalado por la ley.

Art. 857.- Para los efectos de que trata estaSección, se tendrá por parte sólo a lapersona directamente interesada en el juicio, o a su representante legal; mas no asu procurador o mandatario, salvo que éstefuere pariente del juez dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo deafinidad.

Art. 858.- El juez que forma parte de un

tribunal y tiene pendiente en él un pleitopropio, no podrá conocer de las causas desus colegas, mientras dicho pleito se halleen el tribunal.

Art. 859.- El agente fiscal no podrá dardictamen en las causas en que sea parte odefensor cualquiera de sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad; en las de susamigos íntimos o enemigos manifiestos, nien aquellas en que fuesen testigos. En lasdemás, es irrecusable.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 860.- No se admitirá demanda derecusación contra el juez que conoce del juicio de recusación. Tampoco se admitirámás de dos recusaciones respecto de unamisma causa principal, sin perjuicio de laobligación del juez de excusarse, en loscasos previstos en el Art. 856 conexcepción del número 10.

Art. 861.- Son causas de excusa o derecusación de los secretarios lasdeterminadas en el Art. 856, excepto lascontenidas en los números 6, 8, 9, y 10.

Art. 862.- La recusación contra los

ministros de las cortes se propondrá antesus colegas que estén hábiles; y si todosestán impedidos o comprendidos en larecusación, los recusados o impedidosllamarán a los conjueces para que juzgueny resuelvan sobre las excusas orecusaciones.

Si los recusados o impedidos no son todos,los restantes conocerán y fallarán sobre elimpedimento o recusación, sin necesidadde llamar conjueces.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 863.- La recusación contra los juecesde primera instancia, se propondrá anteotro juez de la misma clase. Si no hubieremás de un juez de la mismaespecialización, la recusación se propondráante un juez de lo penal o de lo civil, segúnel caso, de la provincia o cantón a quepertenezca; la de los agentes fiscales osecretarios, ante el tribunal o juez de la

causa en que intervengan.

Art. 864.- Los ministros, jueces y demásservidoras y servidores de justicia quefueren recusados, no intervendrán en lacausa principal hasta que se falle sobre larecusación la cual se sustanciará encuaderno separado.

En caso de que se contraviniere a lodispuesto en el inciso primero, los actosque se hubieren ejecutado antes de quecause ejecutoria el fallo que se pronunciare

en los incidentes de inhibición orecusación, serán nulos y de ningún valor.

La multa establecida en el Código Penalpor delito de usurpación de atribuciones, yla declaración de nulidad serán resueltaspor el juez que conoce del incidente deinhibición o recusación.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 865.- La recusación no suspenderá elprogreso de la causa principal. Los que

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deban reemplazar a los recusados,seguirán sustanciándola hasta que se fallesobre la recusación.

Art. 866.- El que debe reemplazar a las juezas o los jueces contra quienes se siga

la recusación, continuará sustanciando lacausa; mas cuando ésta llegue al estadode pronunciarse el respectivo fallo, se losuspenderá hasta que termine el juicio derecusación. Sin embargo, el juezsubrogante podrá dictar sentencia despuésde transcurridos sesenta días desde elvencimiento del término en que debió serfallada; sin perjuicio de que la ejecución dela sentencia pueda corresponder al juezrecusado, si la recusación se ha resuelto asu favor.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 867.- Las partes y todos losinteresados en el juicio principal podránintervenir en el de recusación.

Art. 868.- La recusación puede proponerseen cualquier estado de la causa.

Art. 869.- En los casos de los números 1, 3,6, 7, 8, y 9, del Art. 856 se acompañará a la

demanda, copia conferida, previa citacióndel juez recusado, de las piezas que sirvanpara comprobar el motivo de la recusación.Sin tales pruebas, o si ellas no prestanmérito suficiente, se negará de plano lademanda, y se impondrá al actor multa decincuenta a doscientos dólares de losEstados Unidos de América.

Cuando, fundándose la demanda en elcaso del número 2, se alegue que es el juez deudor principal o garante delrecusante, se acompañará a la demanda el

título de crédito, reconocido por el juez, oinscrito, si fuere instrumento privado. Si sealega que el juez es acreedor de una de laspartes, bastará que él lo niegue para que lademanda sea rechazada, con la multaestablecida en el inciso precedente, y sinque se suspenda la competencia del juez.

En los casos de los números 4 y 5 deberáacompañarse a la demanda, la pruebasumaria, actuada con citación del juezrecusado, y se sustanciará el juicio sólocuando la prueba justifique la causa

alegada.

Art. 870.- En los juicios de recusación no seadmitirán solicitudes que no sean de laparte o de persona que tenga en autospoder suficiente. Toda solicitud quecarezca de este requisito, se considerarácomo no presentada.

Art. 871.- No podrá admitirse unarecusación sin que se consigne,previamente, la multa en que, según el Art.876, debe ser condenado el recusante, ano ser que éste sea pobre de solemnidad.

Art. 872.- Propuesta la recusación, sepedirá informe al funcionario recusado,fijándole para ello el término de veinticuatrohoras. Si el motivo de la recusaciónestuviere justificado en autos, se resolverásin oír al recusado; y si no es de los

determinados por la ley, se rechazará deplano.

Art. 873.- Si en el informe conviene elrecusado en la verdad y legitimidad de lacausa de recusación, se le declararáinhibido del conocimiento del pleito; y si seopone, fundándose en razones de puroderecho, se dará, dentro de segundo día, lacorrespondiente resolución.

Art. 874.- Si la oposición se funda enhechos justificables, se concederá el

término probatorio de cuatro días, pasadoel cual se resolverá sin ninguna otrasustanciación.

Art. 875.- Si la recusación es declaradalegal, seguirá conociendo el subrogante. Encaso contrario continuará interviniendo elrecusado.

Art. 876.- Si se denegare la recusación, seimpondrá al recusante multa de cuatrodólares de los Estados Unidos de América,si la recusación se refiere a uno o más

ministros de la Corte Suprema; tres dólarescon veinte centavos de dólar de losEstados Unidos de América, si a uno o másministros de las cortes superiores; dosdólares con cuarenta centavos de dólar delos Estados Unidos de América, si a juezaso jueces de primera instancia; un dólar consesenta centavos de dólar de los EstadosUnidos de América.

Respecto de los conjueces, se aplicarán lasdisposiciones relativas a los titulares.

Si el recusante es el Estado, no serácondenado al pago de la multa.

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Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 877.- El juicio de recusación quedará

abandonado por el hecho de no continuarlopor quince días. El agente fiscal solicitará elabandono, en los casos en que intervenga,so pena de multa de un dólar de losEstados Unidos de América por cada díade demora.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 878.- El juez contra quien se promueve juicio de recusación no pagará tasas

 judiciales; si se negare la recusación, seráde cargo del actor; si se la aceptare, seráde cuenta del juez.

Art. 879.- Los ministros, jueces y demásempleados de justicia que tuvierenconocimiento de que hay respecto de ellosalgún motivo de recusación, lo haránpresente, en el acto, al tribunal a quepertenezcan, al juez de la causa, o al quedeba subrogarles, sin esperar que se lesrecuse.

El magistrado o conjuez que, al tiempo dela relación conozca su impedimento,cuando antes no tuvo noticia de él, podrámanifestarlo entonces o posteriormente. Sise le da por impedido, no se hará nuevarelación de la causa; sino que ésta sepasará al conjuez llamado por la ley o alque se nombre.

Art. 880.- Los jueces que se excusendeterminarán con precisión el motivo a finde que pueda calificarlo el juez respectivo.Sin este requisito no se tomará en cuenta

la excusa.

Art. 881.- El juez que, promovido un juicioen que pueda llegar a conocer, diereconsejo u opinión o incurriere en otromotivo de excusa, será reprimido conformeel Código Penal.

Art. 882.- Si la excusa es susceptible deallanamiento, inmediatamente se la harásaber a la parte a quien perjudique, a fin deque, en el acto de la notificación o dentrode segundo día, exprese si se allana o no

en que siga conociendo el funcionarioexcusado.

Si guarda silencio o se allana, seguiráinterviniendo; y si no se allanaexpresamente, dejará de intervenir quiense excusó.

Art. 883.- No podrán allanarse las partescuando la excusa del ministro, conjuez o juez, se funde en alguna de las causas delos números 1, 4, 6, 7, y 9 del Art. 856, ocuando alguno de estos funcionarios tengaun litigio igual al que se va a juzgar.

En cuanto a los funcionarios determinadosen el Art. 861, toda excusa es allanable.

Art. 884.- Los defensores públicos podránallanar, en las causas en que intervengan,los impedimentos que afecten a los

magistrados o conjueces, de las cortes, yrepresentarán a sus clientes, sin necesidadde poder.

Art. 885.- Para que el subrogante conozcaen la causa principal, cuando se excuse un juez, bastará que la excusa, siendolegítima, conste por escrito; y no seránecesario ponerla en conocimiento de laautoridad o corporación a quiencorresponda el nombramiento del principalo del subrogante.

Art. 886.- El juez subrogante a quien paseuna causa por excusa de otro que se creaimpedido, podrá, si considera infundada talexcusa, devolver el proceso en el mismodía, o, a más tardar, en el siguiente,exponiendo sus razones. Caso de insistiren su excusa el primer juez, y de noconsiderarla fundada el subrogante,remitirá éste el proceso al superior, en elacto y sin notificación ni otra formalidad,para que, dentro de dos días y solo por elmérito de los autos, decida quien debaconocer.

Si el superior reside en otro cantón, se leremitirán los autos por el próximo correo.

El superior podrá condenar en las costas, yaún en multa que no exceda de un dólar delos Estados Unidos de América, al juezcuya insistencia parezca temeraria.

De lo que resuelva el superior, no habrárecurso alguno.

Art. 887.- El juez o funcionario cuya excusa

sea manifiestamente ilegal, pagará lascostas del incidente; y esta condena no

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será motivo de nueva excusa, ni desuspensión del recurso de la causa.

El cobro de las costas se hará efectivo, porel juez subrogante, con la copia auténticadel fallo que él dictó.

Art. 888.- El juez de primera instancia queno pueda asistir al despacho por tener queausentarse o por enfermedad, licencia uotro motivo justo, pasará sin pérdida detiempo un oficio al subrogante, quienprocederá a despachar sin entrar en lacalificación del motivo. Si actuare sin recibirel oficio, el proceso será nulo.

Art. 889.- Cualquier providencia oresolución dictada en los casos de estaSección, no será susceptible de recurso

alguno.

Sección 26a.Del amparo de pobreza

Art. 890.- El que solicite amparo depobreza se presentará ante el juezcompetente para la causa en que ha degozar del beneficio, con una información detestigos que justifique no tener profesión,oficio o propiedad que le produzca cincodólares de los Estados Unidos de Américaanuales o una finca valor de diez dólares

de los Estados Unidos de América. De lademanda se correrá traslado a la personacon quien se va a litigar y al fiscal, o aquien haga las veces de éste.

Art. 891.- Si no hay oposición, sepronunciará sentencia, que declare que elsolicitante no debe pagar tasas judiciales.

Art. 892.- Si hay oposición, se concederáocho días para las pruebas; y, vencido estetérmino, se pronunciará sentencia, quecausará ejecutoria.

Art. 893.- El amparo de pobrezaaprovechará sólo en el pleito para el cualse lo solicite. Si en éste vence el solicitante,con lo que reciba pagará los honorarios desu defensor, las tasas judiciales u otrosderechos que hubieren sido de su cargo deno ser amparado; y si es vencido, y el juezdeclara que ha procedido de mala fe,satisfará las costas ocasionadas a la otraparte.

Art. 894.- Desde que se principie el juicio

de amparo de pobreza, el solicitante gozaráde los mismos beneficios de que gozaría si

ya estuviere amparado; pero si se ledeniega por sentencia ejecutoriada, pagarálos honorarios, las tasas judiciales u otrosderechos, como en el caso del artículoanterior.

Art. 895.- Cesarán los beneficios queproduce el amparo de pobreza, luego queel amparado adquiera bienes y fortuna.

Art. 896.- En los casos penales, laborales,de alimentos y de menores, laadministración de justicia será gratuita.

Pueden litigar sin pago de tasas judiciales:

1. El Estado y sus instituciones; y,2. Los que litigan en juicio de expropiación.

Sección 27a.De las providencias preventivas

Art. 897.- Puede una persona, antes depresentar su demanda y en cualquierestado del juicio, pedir el secuestro o laretención de la cosa sobre que se va alitigar o se litiga, o de bienes que asegurenel crédito.

Art. 898.- El secuestro o la retención sepedirá siempre al juez de primera instancia,aún cuando la causa se halle ante la corte

superior.

Art. 899.- Para que se ordene el secuestroo la retención, es necesario:

1. Que se justifique, con pruebasinstrumentales, la existencia del crédito; y,2. Que se pruebe que los bienes del deudorse hallan en tal mal estado, que noalcanzarán a cubrir la deuda, o que puedandesaparecer u ocultarse, o que el deudortrata de enajenarlos.

Art. 900.- También podrá el juez en loscasos permitidos por la ley, a solicitud delacreedor, prohibir que el deudor enajenesus bienes raíces, para lo cual se notificaráal respectivo registrador de la propiedadquien inscribirá la prohibición de enajenarsin cobrar derechos.

Mientras subsista la inscripción no podránenajenarse ni hipotecarse los inmueblescuya enajenación se ha prohibido, niimponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienesraíces, bastará que se acompañe prueba

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legal del crédito y de que el deudor, alrealizar la enajenación, no tendría otrosbienes, raíces y saneados, suficientes parael pago.

Art. 901.- En los casos de los artículos

precedentes, puede admitirse como pruebadel crédito, una sentencia que lo declare,aunque haya recurso pendiente, inclusivelo relativo a costas.

Art. 902.- Presentada la demanda sobresecuestro, retención o prohibición deenajenar bienes raíces, el juez, si sehubiesen acompañado las pruebasrespectivas, lo decretará provisionalmente;y en el mismo auto recibirá la causa aprueba, por el término común de tres días,expirado el cual dará la resolución

correspondiente, sin otra sustanciación.

Si se trata de secuestro de bienes raíces,no se lo ordenará sino después de expiradoel término probatorio, caso de que laspruebas den fundamento para ello.

La citación del auto de prueba se hará en lamisma forma que en el juicio ejecutivo.

Ninguna de las partes podrá presentar másde cuatro testigos.

Art. 903.- Si de las pruebas resultan justificados plenamente los requisitos delos Arts. 899 y 900, el juez pronunciaráauto de secuestro, retención o prohibiciónde enajenar, según el caso.

Art. 904.- El acreedor vencido en estos juicios será condenado en costas, daños yperjuicios. El deudor será tambiéncondenado en costas, si hubiere litigadocon temeridad o mala fe.

Art. 905.- El deudor podrá hacer cesar las

providencias previstas en los artículosprecedentes, dando hipoteca o fianza que,a juicio del juez, asegure el crédito.

Art. 906.- El secuestro tendrá lugar en losbienes muebles y en los frutos de losraíces, y en los bienes raíces, sólo en loscasos en que se tema su deterioro.

Art. 907.- La retención se verificará en lasrentas, créditos o bienes que tenga eldeudor en poder de un tercero, inclusive enlas tesorerías u otras oficinas públicas.

Art. 908.- El depositario será designado porel juez, de entre los nombrados por elConsejo de la Judicatura, y quedará sujetoa todas las obligaciones que le impone laley.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 909.- Ordenada la retención, bastaráque se notifique a la persona en cuyo poderestén los bienes o derechos que seretengan, para que ésta no puedaentregarlos sin orden judicial.

Art. 910.- Si la persona en cuyo poder seha hecho la retención, no reclama dentrode tres días, no podrá alegar después que

no debe al deudor, ni tiene ninguna cosa deéste.

Art. 911.- Si la retención se refiere a rentas,derechos u otros bienes del deudor, sobrelos cuales está conociendo otro juez,deberá éste llevarla a efecto luego quereciba el oficio respectivo.

Art. 912.- El que tema que su deudor seausente para eludir el cumplimiento de unaobligación, puede solicitar que se leprohíba ausentarse, siempre que el

acreedor justifique la existencia del crédito,que el deudor es extranjero y que no tienebienes raíces.

Art. 913.- El juez, si se justifican losparticulares expresados en el artículoanterior, dispondrá que inmediatamente seintime al deudor que no debe ausentarsedel lugar hasta que se concluya el juicio ysea pagado el acreedor; a no ser queconstituya apoderado expensado, y déseguridades de que pagará lo que ordeneen la sentencia.

Art. 914.- Si el deudor quebranta laprohibición de ausentarse, podrá seraprehendido en cualquier lugar en que sele encuentre, y puesto a disposición del juez competente.

Art. 915.- Si alguna persona solicitamaliciosamente la prohibición de ausencia,pagará todos los daños y perjuicioscausados.

Art. 916.- Si el depositario malversa la cosa

depositada, o es negligente o descuidado

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en su administración, podrá ser removido ycondenado a pagar los daños y perjuicios.

Estas reclamaciones se sustanciarán comoincidente del juicio, en cuaderno separado.

Art. 917.- El secuestro de que trata estaSección, tendrá lugar en los casos a que serefieren los Arts. 945 y 946 inciso segundo,del Código Civil, previa la respectivainformación sumaria, aún cuando noconcurran las circunstancias que exigen losArts. 899 y 900 de este Código. Seprocederá del mismo modo, si el litigioversa o ha de versar entre el dueño y eltenedor o administrador de una cosa.

Si se trata de una cosa raíz, podrácualquiera de las partes pedir que

inmediatamente se proceda al inventario,para que conste el verdadero estado de lacosa; y el juez nombrará perito o peritosque hayan de formar el inventario.

En estos casos se observará también elprocedimiento prescrito en el Art. 902 deeste Código.

Art. 918.- En cualquier estado del juicio enque se reclame la propiedad, si se hahecho ya la citación de la demanda, podráel juez de la causa prohibir que se otorguen

o inscriban escrituras de enajenación ohipoteca de la cosa litigiosa; y si,contraviniendo a la prohibición, se lasotorgare, se podrá decretar el secuestro dela misma cosa.

Art. 919.- La parte contra quien se pida elsecuestro, podrá oponerse prestando, en elacto, seguridad suficiente. De otro modo,no será oída.

Art. 920.- El secuestro de bienes raíces seinscribirá en el registro de la propiedad del

cantón a que éstos pertenezcan; y mientrassubsista la inscripción no podrá inscribirseninguna enajenación o gravamen, exceptola venta en remate forzoso, sin perjuicio delos derechos de terceros.

Art. 921.- Las resoluciones sobresecuestro, prohibición de enajenar,retención, prohibición de ausentarse yremoción del depositario, no seránapelables sino en el efecto devolutivo.

Art. 922.- En los juicios de que trata esta

Sección, no se admitirá a las partes ningúnartículo; y, de suscitarse, el juez lo

rechazará de plano, imponiendo la pena dedos a cinco dólares de los Estados Unidosde América, sin recurso alguno. La omisiónde este deber será penada por el superior,llegado el caso, con la misma multa.

Art. 923.- Caducarán el secuestro, laretención, la prohibición de ausentarse y lade enajenar bienes raíces si, dentro dequince días de ordenados, o de que se hizoexigible la obligación, no se propone lademanda en lo principal; y el solicitantepagará, además, los daños y perjuicios quetales órdenes hubiesen causado al deudor.

Caducarán, igualmente, si la expresadademanda dejare de continuarse durantetreinta días.

El inciso anterior es aplicable tanto a lasprovidencias provisionales como a lasdefinitivas.

Sección 28a.De los apremios

Art. 924.- Apremios son las medidascoercitivas de que se vale un juez o tribunalpara que sean obedecidas susprovidencias por las personas que no lascumplen dentro de los términosrespectivos.

Art. 925.- Hay apremio personal cuando lasmedidas coercitivas se emplean paracompeler a las personas a que cumplan,por sí, con las órdenes del juez; y real,cuando la orden judicial puede cumplirseaprehendiendo las cosas, o ejecutando loshechos a que ella se refiere.

Art. 926.- Los apremios se ejecutarán por lapolicía judicial, sin el menor retardo y sinadmitir solicitud alguna.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 927.- Cuando se libre apremiopersonal, en tratándose de alimentos, si laparte no lo cumple, será reducida a prisión.

Art. 928.- Se ejecutarán también porapremio personal, previa instrucción fiscal yorden de juez competente, lasdisposiciones que se den para devoluciónde procesos o para ejecutar providencias

urgentes, como depósito, posesiónprovisional, aseguración de bienes, arraigo

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y las demás que estén expresamentedeterminadas en la ley. En los demáscasos solo habrá apremio real.

Si el apremiado no cumple inmediatamentecon lo que el juez hubiese dispuesto, éste

enviará copias certificadas del proceso alagente fiscal respectivo.

Para la ejecución del apremio, se entregaráa la policía judicial una boleta firmada por el juez y el secretario, la cual será devuelta, yagregada a los autos después depracticada la diligencia.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 929.- El que puede pedir apremiopersonal para el pago de dinero, puedetambién solicitar embargo y remate debienes; en cuyo caso se observará lodispuesto en el juicio ejecutivo.

Art. 930.- El apremio para la devolución deexpedientes podrá librarse, no sólo contrala persona con cuya garantía se hubierensacado, sino también contra cualquier otraen cuyo poder se pruebe que existendichos expedientes.

Podrá también librarse apremio contra el juez o secretario que no ponga al despachoo no entregue los expedientes de suoficina, a menos de constar haberlosentregado legalmente a otra persona.

Art. 931.- Si sólo se trata de una parte delexpediente y no se obtiene la restituciónmediante el apremio, el juez o tribunal, apetición de cualquiera de los interesados,recibirá la causa a prueba por seis días,para que se justifique el contenido de laspiezas no devueltas; y a falta de prueba

suficiente, deferirá acerca de esto al juramento de la parte perjudicada por la nodevolución. Con estos datos, continuará lacausa debiendo notificar al juezcompetente para que ordene laexcarcelación si fuere del caso.

Si el perjudicado no presta el juramento, ono determina el contenido de las piezas nodevueltas, ni hay otra prueba al respecto,se prescindirá de ellas para la continuaciónde la causa debiendo igualmente notificaral juez competente para que ordene la

excarcelación si fuere del caso.

De las resoluciones que se den respecto dela excarcelación del apremiado, seconcederá el recurso de apelación, sólo enel efecto devolutivo.

Art. 932.- Ningún juez o tribunal podrá librar

apremio personal ni real, sin que le consteque está vencido el término dentro del cualdebió cumplirse la providencia o laobligación a que se refiere dicho apremio.

Art. 933.- Para los efectos del artículoanterior, en toda solicitud de apremiosentará el actuario la razón de estarvencido dicho término.

Cuando la solicitud de apremio verse sobreel pago de alguna cantidad, expresarátambién la que sea.

Si es para la devolución de autos, indicará,no sólo el día en que los sacó la parte, sinotambién aquél en que debió haberlossacado. Con tal objeto, el actuario anotará,en el conocimiento, la fecha en que notificóa la parte la providencia en virtud de la cualse hubiese hecho la entrega de los autos,para que se cuente, desde esa fecha, eltérmino de apremiar.

Art. 934.- Si alguna de las partes solicitaapremio antes de vencido el término o

después de cumplida la obligación, y enefecto se lo libra, pagará una multa deveinte centavos de dólar a un dólar de losEstados Unidos de América, e indemnizarálos perjuicios causados al apremiado. El juez pagará también una multa deveinticinco centavos de dólar a un dólar delos Estados Unidos de América.

Art. 935.- Los peritos, no podrán hacerprenda de los procesos por los honorariosque les deban los litigantes; y si la hicieren,perderán sus honorarios, y pagarán una

multa igual a la cantidad a que éstosasciendan. El que se crea acreedor dehonorarios pedirá verbalmente alpresidente del tribunal o al juez de lacausa, que le haga pagar por apremio real.

Art. 936.- Cuando uno de los litiganteshubiese suplido gastos o expensas judiciales, tendrá derecho a ser reintegradocon una tercera parte más de tales gastoso expensas.

Art. 937.- Toda providencia de apremio es

inapelable.

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Sección 29a.De la liquidación y cobro de costas

Art. 938.- Cuando hubiere condena encostas, el correspondiente empleado lasliquidará, sin necesidad de solicitud de

parte.

Art. 939.- Luego que el expediente en queconste la liquidación de costas, esté enpoder del juez que debe mandar pagarlas,dispondrá éste que oiga al deudor de ellas,para que, dentro de dos días, haga lasreclamaciones que tuviere por bien. Si nolas hace dentro de este término, semandará pagar por apremio, sin oírninguna excepción; y si hay algunareclamación en el término legal, el juezresolverá lo que fuere justo. De esta

resolución, que se ejecutará por apremioreal, no habrá ningún recurso.

Art. 940.- La obligación de pagar costas essolidaria para los condenados en ellas.

Sección 30a.De la jurisdicc ión coactiva

Art. 941.- El procedimiento coactivo tienepor objeto hacer efectivo el pago de lo que,por cualquier concepto, se deba al Estado ya sus instituciones que por ley tienen este

procedimiento; al Banco Central delEcuador y a los bancos del Sistema deCrédito de Fomento, por sus créditos; alInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social; ylas demás que contemple la ley.

Art. 942.- El procedimiento coactivo seejerce privativamente por los respectivosempleados recaudadores de lasinstituciones indicadas en el artículoanterior. Tal ejercicio está sujeto a lasprescripciones de esta Sección, y, en sufalta, a las reglas generales de este

Código, a las de la ley orgánica de cadainstitución, y a los estatutos y reglamentosde la misma, en el orden indicado ysiempre que no haya contradicción con lasleyes, en cuyo caso prevalecerán éstas.

Respecto del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social se aplicará lo dispuestoen la Ley de Seguridad Social. Losservidores o servidoras recaudadoresmencionados en este artículo tendrán lacalidad de Jueces Especiales,denominándoselos Jueces de Coactiva.

Nota:  Artículo reformado por DisposiciónTercera de Ley No. 00, publicada enRegistro Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Art. 943.- En caso de falta o impedimento

del funcionario que debe ejercer lacoactiva, será subrogado por el que lesigue en jerarquía dentro de la respectivaoficina, quien calificará la excusa o elimpedimento.

Art. 944.- Si las obras contratadas porparticulares con cualquiera de lasinstituciones de que trata el Art. 941 no serealizaren dentro del plazo estipulado, seprocederá a hacer efectivas las caucionese indemnizaciones, por el trámite coactivo.

Art. 945.- El procedimiento coactivo seejercerá aparejando el respectivo título decrédito, que consistirá en títulos ejecutivos;catastros y cartas de pago legalmenteemitidos; asientos de libros de contabilidad;y, en general, en cualquier instrumentopúblico que pruebe la existencia de laobligación.

Art. 946.- El empleado recaudador nopodrá iniciar el procedimiento coactivo sinofundado en la orden de cobro, general oespecial, legalmente transmitida por la

autoridad correspondiente. Esta orden decobro lleva implícita para el empleadorecaudador, la facultad de proceder alejercicio de la coactiva.

Art. 947.- Si las rentas o impuestos sehubieren cedido a otro, por contrato, lacoactiva se ejercerá a petición delcontratista por el respectivo funcionario,quien no podrá excusarse sino porparentesco dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad conel contratista o el deudor.

Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, esnecesario que la deuda sea líquida,determinada y de plazo vencido, cuando lohubiere.

Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidadlíquida, se citará al deudor para que, dentrode veinticuatro horas, nombre un peritocontador que practique la liquidación juntocon el que designe el empleadorecaudador. Si el deudor no designareperito contador, verificará la liquidación sólo

el que designe el empleado.

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En caso de desacuerdo entre los dosperitos, decidirá un tercero nombrado por elmismo funcionario.

Art. 950.- El informe se enviará a laautoridad superior encargada de dar las

órdenes de cobro al empleado recaudador.

Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, ysiempre que la deuda sea líquida,determinada y de plazo vencido, elrecaudador ordenará que el deudor o fiadorpague la deuda o dimita bienes dentro detres días contados desde que se le hizosaber esta resolución; apercibiéndole que,de no hacerlo, se embargarán bienesequivalentes a la deuda, intereses y costas.

Para el embargo se preferirán bienes

muebles a inmuebles.

Art. 952.- La citación del auto de pago y delque ordene el nombramiento de peritospara la liquidación, se harán en la formaque se indica en el trámite del juicioejecutivo.

Art. 953.- No es necesaria orden de cobrocuando el empleado inicia el juicio ensubrogación de una de las institucionescomprendidas en el Art. 944 para elreintegro de lo que pagó por el deudor.

Art. 954.- Si la cantidad debida noexcediere de dos dólares de los EstadosUnidos de América, el recaudador requeriráal deudor o al garante para que la paguedentro del segundo día, y vencido estetérmino, se ordenará el embargo de bienes.

Art. 955.- El procedimiento para elembargo, avalúo y remate de bienes, seráel establecido para el juicio ejecutivo.

Art. 956.- El empleado recaudador podrá

pedir la cancelación del embargo anteriorrecaído sobre un inmueble, siempre que nofuere por título hipotecario o pedido por otrainstitución del sector público. Cancelado elembargo anterior, se inscribirá el ordenadopor el que ejercite la coactiva, y el primitivoacreedor podrá hacer tercería coadyuvante.

Si el primer embargo fuere de muebles, sedispondrá su cancelación, siempre que nose tratare de prenda. En este caso y en elde hipoteca, se cancelará el embargo si elcrédito reclamado fuere preferente de

primera clase.

Art. 957.- Toda deuda a las institucionesindicadas en esta Sección, es solidariaentre los herederos de la persona deudora,pudiendo el empleado intentar la acción portodo el crédito contra uno o más de dichosherederos, quedando a salvo el derecho

del o de los coactivados para reintegrarsede las cuotas pagadas por los demás, en lamisma vía coactiva y con igual solidaridad.

Art. 958.- Podrá el empleado recaudadorpedir la declaración de insolvencia deldeudor que careciere de bienes, o si lostuviere en litigio, o embargados por créditosde mejor derecho.

Art. 959.- Si dentro del procedimientocoactivo se deduce tercería coadyuvante,en el caso del Art. 956, inciso primero, el

empleado la tramitará y, después dehacerse pago de su crédito, depositará elsobrante y mandará que el tercerista acudaal juez competente, excepto cuando eltercerista alegue derecho preferente, encuyo caso el empleado depositará todo elproducto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer susderechos.

Con relación a los créditos públicos no haymás derechos preferentes que lo que elempleador deba al trabajador por salarios,

sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensiónalimenticia.

Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, sesuspenderá el procedimiento coactivo y,dejando copia de él, se lo remitirá al juezcompetente del cantón o provincia en queejerce el cargo de recaudador, según lacuantía de la tercería, para que la tramite.

El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el

embargo de otros bienes del deudor ogarante y continuar el trámite de la coactivasobre estos bienes.

Art. 961.- Las providencias que se dictenen estos procedimientos, fuera de lasentencia, no son susceptibles de recursoalguno.

Tampoco se admitirán incidentes deninguna clase y de suscitarse serechazarán de plano.

Art. 962.- Actuarán en estosprocedimientos los secretarios titulares de

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los recaudadores y, en su falta, porimpedimento o excusa, el secretario de lainstitución correspondiente o un secretarioad hoc nombrado por el recaudador, quepodrá ser uno de los empleados de suoficina.

Los secretarios a los que les subroguen nopodrán excusarse de intervenir en elprocedimiento, sino cuando sean parientesdentro del cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad del deudor ogarante, o del contratista o del subrogantea cuya petición se ejerce la coactiva.

Los empleados recaudadores y sussecretarios son irrecusables, a no ser porcausas legales, pero los procedimientoscontinuarán con los subrogantes hasta que

se falle sobre la recusación, que debeintentarse ante el juez de lo civil.

Art. 963.- Los empleados recaudadores,con aprobación de su superior jerárquico,podrán solicitar el auxilio de la PolicíaNacional para la recaudación de las rentasatrasadas. Si los alguaciles no tuvierenrenta, percibirán los derechos fijados en laley.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento

544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 964.- Cuando el secretario de losempleados recaudadores no fuereabogado, podrán dichos empleadosnombrar un abogado para que dirija elprocedimiento coactivo, previa aprobaciónde la autoridad superior. El abogadopercibirá por sus honorarios lo establecidoen la ley.

Art. 965.- Las costas de la recaudación,incluyendo pago de peritos, honorarios,

certificados y otros, serán de cuenta delcoactivado.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 966.- Son solemnidades sustancialesen este procedimiento:

1. La calidad de empleado recaudador enel que ejercita la coactiva;2. La legitimidad de personería del deudor

o fiador;

3. Aparejar la coactiva con el título decrédito y la orden de cobro;4. Que la obligación sea líquida,determinada y de plazo vencido; y,5. Citación al deudor o al garante, del autode pago o del que ordena la liquidación, en

su caso.

Art. 967.- Todas las autoridades civiles,militares y policiales están obligados aprestar los auxilios que los empleadosrecaudadores les soliciten para larecaudación de las rentas de su cargo.

Art. 968.- Serán admisibles las excepcionesque se deduzcan en juicio coactivo.

La consignación no significa pago.

Para que el trámite de las excepcionessuspenda la ejecución coactiva, seránecesaria la consignación de la cantidad aque asciende la deuda, sus intereses ycostas, aún en el caso de que dichasexcepciones propuestas versaren sobrefalsificación de documentos o sobreprescripción de la acción.

Nota:  Incisos primero y tercero sustituidospor Disposición Cuarta de Ley No. 00,publicada en Registro Oficial Suplemento583 de 24 de Noviembre del 2011.

Art. 969.- Las excepciones se propondránsólo antes de verificado el remate de losbienes embargados en el procedimientocoactivo.

Nota: Inciso segundo derogado porDisposición Quinta de Ley No. 00,publicada en Registro Oficial Suplemento583 de 24 de Noviembre del 2011.

Art. 970.- Si el recaudador no fuere citadocon el escrito de excepciones, en los seis

días siguientes en que tuvo lugar eldepósito, caducará el derecho de continuarel juicio en que se las propuso y el mismofuncionario declarará concluida la coactiva,como si la consignación hubiera sido enpago efectivo.

Art. 971.- Si el deudor no acompaña a suescrito de excepciones la prueba deconsignación, no se suspenderá elprocedimiento coactivo y el juicio deexcepciones seguirá de esa forma.

Nota:  Artículo sustituido por DisposiciónSexta de Ley No. 00, publicada en Registro

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Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Art. 972.- El juez, cerciorándose de laconsignación y depósito, si a ello hubierelugar, según el Art. 968 ordenará que en el

libro correspondiente se copie el escrito deexcepciones, y proveerá el escrito dandotraslado de las excepciones al empleado,contratista o subrogado, según el caso, porel término de dos días.

A petición del recaudador, o de oficio, secitará las excepciones a la autoridadsuperior de la que emanó la orden decoactiva, la que podrá intervenir en lacausa y responderá de los perjuicios ycostas, en su caso.

Art. 973.- Si las excepciones fuerendeducidas respecto de un procedimientocoactivo iniciado a petición de uncontratista, a éste se le hará la citación queestablece el artículo anterior, y con élcontinuará el juicio, debiendo responder, ensu caso, de las costas, daños y perjuicios.

Art. 974.- Oído el empleado recaudador, oen rebeldía, el juez recibirá la causa aprueba por el término de diez días, si hayhechos que justificar.

Art. 975.- Vencido ese término, o si lasexcepciones fueren de puro derecho, seconcederán dos días para que aleguen laspartes. Con los alegatos, o en rebeldía, sepronunciará sentencia, previa notificación.

Art. 976.- En la sentencia, se condenará alpago de daños, perjuicios y costas, alempleado recaudador que hubiereprocedido contra las prescripciones de estaSección.

Si la sentencia declara con lugar las

excepciones, se elevará en consulta alinmediato superior, aunque las partes norecurran.

La sentencia contendrá la orden de que eldepositario entregue el dinero depositado ala parte a quien haya favorecido el fallo. Deno haberse suspendido la ejecucióncoactiva, la sentencia ordenará lacancelación del procedimiento coactivo, ola reparación integral al actor, de haberconcluido aquel.

Nota:  Artículo reformado por DisposiciónSéptima de Ley No. 00, publicada en

Registro Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Art. 977.- La sentencia será susceptible delrecurso de segunda instancia, para ante laCorte Superior, si dicha suma excede de

quinientos dólares de los Estados Unidosde América.

En segunda instancia se podrá conceder eltérmino de seis días para la prueba,vencido el cual se fallará sin otrasustanciación. La apelación se concederáen el efecto devolutivo.

Nota:  Artículo reformado por DisposiciónOctava de Ley No. 00, publicada enRegistro Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Art. 978.- Si el juicio en que se discuten lasexcepciones, se suspendiere por treintadías hábiles o el actor no presenta ningúnescrito o petición durante este plazo, antesde la sentencia de primera o segundainstancia, de tribunales contenciososadministrativos o de casación, el juicioquedará terminado a favor de la instituciónacreedora o de quien sus derechosrepresente.

Nota:  Artículo sustituido por Disposición

Novena de Ley No. 00, publicada enRegistro Oficial Suplemento 583 de 24 deNoviembre del 2011.

Sección 31a.Del juicio sobre indemnización de daños

y perjuicios contra los magistrados, jueces y funcionarios y empleados de la

función judicial

Nota:  Sección con sus respectivosartículos derogada por Ley No. 0, publicadaen Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de

Marzo del 2009.

TITULO IIIDISPOSICIONES COMUNES

Art. 988.-Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 989.- La numeración de las fojas de losprocesos se expresará en letras; y si fuerenecesario corregirla, se dejará legible laanterior, y se salvará la enmendadura. La

omisión de este deber constituye faltasusceptible de ser sancionada con

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amonestación por escrito o multa la primeravez y suspensión no menor a cinco días yno mayor a un mes, en caso dereincidencia. El respectivo directorprovincial del Consejo de la Judicaturaprocederá a sustanciar el correspondiente

sumario administrativo legal. Estassanciones excluyen la nulidad procesal.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 990.- En las causas que interesen alEstado y a sus instituciones, y que subanpor consulta a los tribunales, se procederácomo en los casos de apelación, oyendoprimero al fiscal y no habrá en ellasdeserción del recurso.

Art. 991.- Todo lo actuado ante el superiorquedará original en la respectiva secretaríau oficina, y sólo se devolverá al inferior elproceso primitivo con la ejecutoria. En éstano se insertará más que la sentencia, autoo decreto del superior, a no ser que algunade las partes solicite que, a costa suya, seincluyan también otras piezas odocumentos.

Art. 992.- El que hubiese presentado en juicio un instrumento público o privado,

podrá, aún durante el pleito, pedir que se lodevuelva, dejando compulsa o copia, en sucaso, en los autos, previa notificación atodos los interesados que intervinieren enel proceso; pero está obligado apresentarlo cuando lo solicite aquélla oalguno de éstos.

Art. 993.- En ningún tribunal ni juzgadopresentarán las partes, en apoyo de suderecho, procesos que deban estararchivados; pero podrán pedir laacumulación, si la ley lo permite, o copia de

las piezas que necesiten para su defensa,sin necesidad de notificar a la partecontraria, salvo que se tratare de obtenercompulsas; entendiéndose por partecontraria aquella contra quien se hará valerla compulsa.

Art. 994.- En los casos de pérdida odestrucción de procesos harán fe:

1. La compulsa de la copia de los autos ysentencias que debe quedar en lasecretaría de las cortes; y,

2. La compulsa de la copia de la demanda,contestación y sentencia de primerainstancia.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento

544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 995.- Las copias mencionadas en elnúmero 1 del artículo anterior, deberánconstar en un libro que al efecto se llevará,año por año, en todos los juzgados deprimera instancia.

Art. 996.- Las secretarias y los secretariosde las cortes y juzgados cuidarán de laformación y arreglo de los librosdeterminados en el artículo precedente.

La omisión de este deber será faltasusceptible de ser sancionada conamonestación escrita o multa la primeravez; con suspensión no menor a quincedías ni mayor a un mes la segunda, y condestitución la tercera. El respectivo directorprovincial del Consejo de la Judicaturaprocederá a sustanciar el correspondientesumario administrativo.

Los libros serán foliados y rubricados por laactuaria o el actuario. Se cerrarán al fin decada año, mediante acta que expresará el

número de fallos expedidos.

Las secretarias o los secretarios enviarán alas direcciones regionales respectivas,hasta el 31 de marzo del año siguiente alcierre del libro, una estadística de los juicios que se despacharon en la judicaturarespectiva, con el detalle de las partes, lamateria y el sentido en que se expidió laresolución, es decir, si se declaró con o sinlugar la demanda. Las direccionesregionales enviarán esta información en unplazo no mayor a noventa días de recibida

a la Unidad de Estadística y ArchivoCentral de la Función Judicial.

Nota:  Artículo sustituido por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 997.- El desahucio y el requerimientode que trata el Código Civil en el título delcontrato de arrendamiento, se hará por unaboleta que, a solicitud de parte, dirigirá un juez de primera instancia al arrendador o alarrendatario, respectivamente, si el

arrendamiento fuere de bienes raíces. Enlos demás casos bastará que se haga

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constar dicho desahucio y requerimientopor la declaración de dos testigos.

La boleta de que trata este artículo, sepedirá al juez, verbalmente, y una vezentregada a la parte, el desahucio y el

requerimiento surtirán los efectos legales.

Art. 998.- En los asuntos judiciales queinteresen a menores y que se tramiten enla jurisdicción civil, no podrán resolverse sindictamen previo del juez de la niñez yadolescencia correspondiente.

Sin embargo, en los juicios en que el padreo la madre represente a los hijos, inclusivea los adoptivos, o los menores sonrepresentados por un curador legítimo otestamentario, no es necesario contarse

con el juez de la niñez y adolescencia, ni serequieren los dictámenes o vistas de éstos,salvo el caso en que por razonesespeciales el juez, en guarda de losintereses y para mayor protección de losmenores, estimen procedente oír al juez dela niñez y adolescencia.

Art. 999.- En el procedimiento voluntario ocontencioso en que el padre o la madrerepresente a los hijos, o el adoptante aladoptado, no es necesaria la intervencióndel ministerio público. Tampoco lo es en las

actuaciones y en los juicios en que losmenores son representados por unguardador legítimo o testamentario, amenos que el juez, por circunstanciasespeciales creyere conveniente queintervenga dicho ministerio, en cuyo casodispondrá que se cuente con él. El padre,la madre o el guardador no puedenrepresentar al hijo o al pupilo, ni eladoptante al adoptado, cuando por lanaturaleza del asunto, hay oposición deintereses entre el representante y elrepresentado.

No se podrá representar al mismo tiempo ados o más personas entre las cuales hayaoposición de intereses.

Art. 1000.- El juez dispondrá la inscripciónen el registro de la propiedad, en el registromercantil o en la jefatura de tránsito, segúnel caso, de las demandas que versen sobredominio o posesión de inmuebles o demuebles sujetos a registro, así comotambién de las demandas que versen sobredemarcación y linderos, servidumbres,

expropiación, división de bienes comunes yacciones reales inmobiliarias.

Antes de que se cite con la demanda serealizará la inscripción, que se comprobarácon el certificado respectivo. La omisión deeste requisito será subsanable en cualquierestado del juicio, pero constituye falta

susceptible de ser sancionada conamonestación por escrito o multa; al efecto,la jueza o el juez deberán comunicar delparticular al respectivo director provincialdel Consejo de la Judicatura para queproceda a sustanciar el correspondientesumario administrativo.

La inscripción de la demanda no impideque los bienes se enajenen válidamente enremate forzoso y aún de modo privado,pero el fallo que en el litigio recayere tendráfuerza de cosa juzgada contra el

adquirente, aunque éste no hayacomparecido en el juicio. Hecha lainscripción del traspaso de dominio, elregistrador la pondrá en conocimiento del juez de la causa, dentro de tres días,mediante oficio que se incorporará alproceso.

Si el vendedor citado con la demanda, nodiere aviso al comprador del litigio sobre lacosa que se vende, será culpable defraude, además de los daños y perjuicioscausados al comprador. Se presumirá la

falta de dicho aviso si no hay constancia deello en el instrumento de compra-venta.

Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registrosde transferencia, gravámenes ylimitaciones al dominio efectuados despuésde la inscripción de la demanda.

Caducará la inscripción de la demanda, sidentro de los tres meses siguientes a ésta,no se hubiere citado al demandado, y entodos los casos en que se declare el

abandono de la primera instancia o del juicio.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 1001.- En el caso del artículo anterior,si se presenta el adquirente, la partecontraria podrá exigir que también se sigacontando con el antecesor.

En este último caso, el antecesor y los

sucesores en el derecho deberán constituirun solo procurador en el juicio, y serán

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solidariamente responsables delcumplimiento del fallo y de las costas enque fueron condenados.

Art. 1002.- Si están secuestrados losbienes cuya propiedad se litiga, se

observará lo dispuesto en los dos artículosanteriores.

Art. 1003.- No se inscribirán otrassentencias que las expresamentedesignadas en este Código y la del Art. 705del Código Civil. Las demás, no necesitande tal requisito, ni se cobrará por ellas elderecho fiscal de registro.

Tampoco causará derechos fiscales deregistro la inscripción de los secuestros,embargos y demandas, ni la anotación de

las prohibiciones.

Art. 1004.- En cuanto a los efectos quesurte la falta de inscripción, se estará a loque prescribe el Código Civil.

Art. 1005.- Cuando los peritos contadoresfueren abogados, podrán estipular suhonorario, y a falta de estipulación,percibirán los derechos fijados por el juez.

Art. 1006.- Cuando se señale día y horapara que tenga lugar una diligencia judicial,

se considerará que ha incurrido en rebeldíapor falta de comparecencia, la parte que noha concurrido trascurridos diez minutosdespués de la hora fijada.

Art. 1007.- Siempre que se presente unademanda, solicitud, pedimento, alegato ocualquiera otra exposición, pertinente a un juicio, la parte que la presente estáobligada a acompañar, autorizada con sufirma y con la del abogado que la patrocina,tantas copias como partes intervengan enel juicio, para ser entregados a cada una de

dichas partes, previa certificación, quepondrá el secretario, respecto de laexactitud de tales copias.

Lo mismo se observará cuando se presentenóminas de testigos.

El actuario no recibirá escrito alguno queno se presente acompañado de las copiasque determina este artículo y, si de hecholo recibe, no se le dará curso hasta que sepresenten las copias; pero en todo caso sepondrá la fe de presentación.

Si en una causa o procedimiento judicialhubiere más de cinco partes, excluida laque presenta el escrito, se acompañaráncuatro copias, para que sean entregadas acada una de las que hubieren sidodesignadas por sorteo que, por una sola

vez, se practicará al iniciarse elprocedimiento, dejando constancia en actasuscrita por el juez y el secretario, si lohubiere.

Si cada parte se compusiere de dos o máspersonas, se acompañará una sola copiapara éstas, que se entregará a cualquierade ellas o al procurador común. Igual cosase observará cuando varios interesadosestuviesen en el caso de constituir un soloprocurador, haya o no orden judicial alrespecto, pero que se la expedirá

necesariamente en los casos y con losefectos previstos por la ley.

No se acompañará copia cuando la parte opartes hubieren sido declarados rebeldes y,en general, en los casos en que no debanser notificados.

Art. 1008.- Ni aún con orden judicial serápermitida la entrega de los procesos apersonas que no sean los funcionarios,empleados y auxiliares de la FunciónJudicial, que intervengan en tales procesos,

por razón de su cargo. En ningún caso seentregarán a las partes ni a susrepresentantes o mandatarios, sin perjuiciode lo dispuesto en el Art. 928 de esteCódigo.

La violación de esta disposición serápenada con la destitución del actuarioresponsable.

Se exceptúan los casos previstos en elCódigo de Procedimiento Penal, para la justificación de la existencia de la

infracción.

Art. 1009.- Los magistrados de la CorteSuprema de Justicia, en las sentencias yautos con fuerza de sentencia, cuandodicha Corte actúe como tribunal deinstancia, tendrán la facultad de aplicar elcriterio judicial de equidad, en todosaquéllos casos en que considerennecesaria dicha aplicación, para que noqueden sacrificados los intereses de la justicia por sólo la falta de formalidadeslegales.

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Art. 1010.- Cuando una persona no sepa ono pueda firmar y comparezca por primeravez en juicio o actuaciones judiciales,concurrirá ante el respectivo actuario yestampará, al pie del escrito, la huelladigital. El actuario dejará constancia de

estos particulares, así como el número dela cédula de identidad o ciudadanía, lafecha en que fue extendida ésta y la oficinaque la expidió.

Si no hubiere obtenido la cédula deidentidad o ciudadanía podrá comparecer,firmando a ruego, su defensor.

En las peticiones o solicitudes posteriores,el compareciente, al lado de la firma deltestigo que suscriba o de la del defensor,estampará la huella digital.

No se admitirán escritos en los que se firmepor ruego o autorización del comparecienteque sepa firmar. Se exceptúa de estadisposición a los abogados que hayanintervenido como defensores o esténinterviniendo en tal calidad y a los queintervengan por primera vez.

Art. 1011.- La Policía Judicial no podráncomisionar a otra persona los embargos debienes, ni otra diligencia.

Si retardaren más de dos días, sin justacausa que calificará el juez, la práctica delos embargos o apremios, se pondrá enconocimiento de los superiores jerárquicospara que impongan las sancionesdisciplinarias respectivas.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 1012.- En el ejercicio de la jurisdiccióncontenciosa, el juez de primera instancia o

el de segunda en su caso, hallándose lacausa en estado de prueba y antes deconceder término para ésta, convocará alas partes a una junta de conciliación,señalando día y hora; junta que no podrápostergarse ni continuarse por más de unavez. Procurará el juez, por todos los mediosaconsejados prudentemente por laequidad, hacer que los contendienteslleguen a un avenimiento. De haberlo,aprobará el juez y terminará el pleito; deotra manera, continuará sustanciando lacausa.

En los casos en que este Código establecela junta de conciliación de una maneraespecial, se estará a lo que disponga laregla correspondiente.

Art. 1013.- En todo asunto de jurisdicción

voluntaria, inclusive en los actospreparatorios, presentada la demanda osolicitud inicial, el juez examinará ydeclarará si ésta reúne o no los requisitoslegales para calificarla de clara y precisa.

En caso negativo, ordenará el juez que laspartes, respectivamente, rectifiquen lasfaltas anotadas y llenen los requisitosnecesarios para que pueda conocerse lospuntos determinados con claridad yprecisión.

Es aplicable al caso de este artículo loestablecido en el inciso segundo delartículo anterior.

Art. 1014.- La violación del trámitecorrespondiente a la naturaleza del asuntoo al de la causa que se esté juzgando,anula el proceso; y los juzgados ytribunales declararán la nulidad, de oficio oa petición de parte, siempre que dichaviolación hubiese influido o pudiere influiren la decisión de la causa, observando, enlo demás, las reglas generales y

especialmente lo dispuesto en los Arts.355, 356 y 357.

Art. 1015.- El juez que conozca el juicio,tramitará verbal y sumariamente todoincidente o reclamación, inclusive larendición de cuentas del depositario, encuyo caso, sin perjuicio de aplicar lodispuesto por el Art. 141 de la LeyOrgánica de la Función Judicial si hubiereculpabilidad del depositario, ordenará sudetención y le pondrá inmediatamente enconocimiento del agente fiscal competente.

Nota:  Artículo reformado por Ley No. 0,publicada en Registro Oficial Suplemento544 de 9 de Marzo del 2009.

Art. 1016.- En los juicios contenciosos quese siguen ante los jueces de lo civil,pedidos autos para sentencia, o concluidoel término probatorio en lo principal,cualquiera de las partes tiene derecho asolicitar que se le permita alegar,verbalmente, en estrados.

Presentada la solicitud, el juez señalará díay hora para la audiencia, que será pública,

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en decreto que se notificará a las partes,quienes podrán intervenir en ella si loquisieren. El día señalado, el juez y susecretario oirán a la parte que solicitó laaudiencia. La otra parte podrá replicar, peroninguna de las partes podrá hablar sino

una vez. No se suscribirá acta alguna. Elsecretario sentará en el proceso una razónque indique solamente que la audienciatuvo lugar y quienes hicieron uso de lapalabra en ella.

El juez puede, en la audiencia, pedir a laspartes los informes y explicacionesverbales que estime conveniente.

Art. 1017.- Nota: Artículo derogado por LeyNo. 0, publicada en Registro OficialSuplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

En los lugares donde no se hayanhabilitado casillas judiciales, se tomarán encuenta las siguientes disposiciones:

Todo el que fuere parte de un proceso judicial, designará la habitación en que hade ser notificado, la que no podrá distarmás de un kilómetro de la correspondienteoficina de despacho. No se haránotificación alguna a la parte que no llenare

este requisito.

Una vez designada la habitación, lasnotificaciones se harán en ella, opersonalmente a la parte, dentro o fuera dela oficina, conforme a las reglas generales.Si no se encontrare a la persona que debeser notificada, se la notificará por boletadejada en la correspondiente habitación, acualquier individuo de su familia o personalde servicio; y si no hubiere a quien entregarla boleta, se la fijará en las puertas de lareferida habitación, y sentará la diligencia el

funcionario respectivo.

Las notificaciones se harán desde las ochohasta las dieciocho horas, a más tardardentro de las veinticuatro horas, contadasdesde aquella en que se firmare laprovidencia.

Las notificaciones se harán por una boleta,aún cuando constare que la parte se haausentado.

Disposición Transitoria: De conformidad

con lo establecido en el Art. 968 incisotercero del Código de Procedimiento Civil,

en aquellas demandas o juicios deexcepciones presentados con anterioridada la vigencia de este reforma, se da unplazo improrrogable e inmediato de 10 díaspara que los deudores, sus herederos,fiadores o más obligados, cumplan en

consignar el dinero que hace referencia elArt. 968 inciso tercero del Código deProcedimiento Civil, sin que en ningúncaso, esta disposición sea motivo paradeclarar nulidad procesal, presentarrecurso o acción alguna.

Cumplido el plazo establecido en ladisposición transitoria anterior, se lesotorga a los Juzgadores o Juzgadoras deprimera o segunda instancia, TribunalesContenciosos Administrativos o decasación, el término de veinticuatro horas

improrrogables, para ordenar la conclusión,que se oficie al Juzgado de Coactiva y sedisponga el archivo del proceso; y, en elmismo término de veinticuatro horas lasSecretarias y Secretarios, para notificar loresuelto al funcionario competente de laInstitución de origen (Juzgado de Coactiva)y archivar el proceso.

Los Juzgadores o Juzgadoras de losdistintos niveles, Secretarias y Secretarios,que no cumplan con las obligacionescontenidas en esta disposición serán

inmediatamente destituidos de susfunciones por el Consejo Nacional de laJudicatura.

Esta reforma al Código de ProcedimientoCivil, será aplicable para todas las leyesque contienen normativa en materia decoactiva e incluso en los procesos que seencuentren en la Corte Nacional de Justiciay que no medie sentencia ejecutoriada.

Nota:  Disposición agregada porDisposición Décima de Ley No. 00,

publicada en Registro Oficial Suplemento583 de 24 de Noviembre del 2011.

DISPOSICION FINAL.- Esta Ley, susreformas y derogatorias, entraron envigencia desde las fechas de lasrespectivas publicaciones en el RegistroOficial.

En adelante cítese su nueva numeración.

LA COMISION DE LEGISLACION YCODIFICACION

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Esta Codificación fue elaborada por laComisión de Legislación y Codificación, deacuerdo con lo dispuesto en el número 2del Art. 139 de la Constitución Política de laRepública.

FUENTES DE LA CODIFICACION DELCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1. Constitución Política de la República,publicada en el Registro Oficial No. 1 defecha 11 de agosto de 1998.2. Código de Derecho InternacionalPrivado, publicado en el Suplemento delRegistro Oficial No. 1202 de fecha 20 deagosto de 1960.3. Codificación del Código de Comercio,publicado en el Suplemento del RegistroOficial No. 1202 de fecha 20 de agosto de

1960.4. Ley de Aranceles y Derechos Judiciales,R. O. Nro. 1202 de 20 de agosto de 1960.5. Decreto Supremo No. 548-E, RegistroOficial No. 99 de 8 de noviembre de 1963.6. Decreto Nro. 1423, R. O. Nro. 296 de 22de junio de 1964.7. Ley Notarial, Registro Oficial No. 150 de28 de octubre de 1966.8. D. S. 1496, R. O. Nro. 154 de 7noviembre de 1966.9. Código Civil, Suplemento del RegistroOficial No. 104 de 20 de noviembre de

1970.10. Ley de Régimen Municipal, Suplementodel Registro Oficial No. 331 de 15 deoctubre 1971.11. Ley Orgánica de la Función Judicial,Decreto 891, Registro Oficial No. 636 de 11de septiembre 1974.12. Código Tributario, Suplemento delRegistro Oficial No. 958 de 23 de diciembrede 1975.13. Ley de Registro Civil, Identificación yCedulación, Ley No. 278, Registro OficialNo. 70 de 21 de abril de 1976.

14. Decreto Supremo No. 3070, RegistroOficial No. 735 de 20 de diciembre de1978.15. Ley No. 41, Registro Oficial No. 245 de5 de agosto de 1980.16. Ley 104-PCL, Registro Oficial No. 315de 26 de agosto de 1982.17. Ley que Regula las Uniones de Hecho,Ley No. 115, Registro Oficial No. 399 de 29de diciembre 1982.18. Ley No. 115 que regula las uniones dehecho, Registro Oficial No. 399 de 29 dediciembre de 1982.

19. Ley 35, Registro Oficial No. 476 defecha 10 de julio de 1986.

20. Ley de Impuesto a las Herencias,Legados y Donaciones, Registro Oficial No.532 de 29 de septiembre de 1986.21. Codificación del Código deProcedimiento Civil, Suplemento delRegistro Oficial No. 687 de 18 de mayo de

1987.22. Fe de Erratas, Registro Oficial No. 706del 12 de junio de 1987.23. Ley 43, Ley Reformatoria al CódigoCivil, Registro Oficial No. 256-S, de 18 deagosto de 1989.24. Ley de Régimen Tributario Interno,Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembrede 1989.25. Ley 20, Suplemento del Registro OficialNo. 93 del 23 de diciembre de 1992.26. Código de Procedimiento Penal, R. O.No. 360 de 13 de enero de 1993.

27. Ley de Casación, Ley 27 PCL, RegistroOficial No. 192 de fecha 18 de mayo de1993.28. Ley de Mercado de Valores, Ley 31-PCL, Suplemento del Registro Oficial No.199 de 28 de mayo de 1993.29. Ley de Modernización del Estado,Privatizaciones y Prestación de ServiciosPúblicos por parte de la Iniciativa Privada,Ley 50, Registro Oficial No. 349 de 31 dediciembre de 1993.30. Ley 52, General del SistemaFinanciero, R. O. No. 439 de 12 de mayo

de 1994.31. Ley General de Instituciones delSistema Financiero, Ley 52, Suplementodel Registro Oficial No. 439 de 12 de mayode 1994.32. Decreto No. 1820, Registro Oficial No.461 de 14 de junio de 1994.33. Ley 72, Suplemento del Registro OficialNo. 574 de 23 de noviembre de 1994.34. Constitución Política de la Repúblicadel Ecuador Codificada, R. O. No. 969 de18 de junio de 1996.35. Ley s/n, Registro Oficial No. 64-S de 8

de noviembre de 1996.36. Ley Orgánica del Ministerio Público,Ley s/n, Registro Oficial No. 26 de 19 demarzo de 1997.37. Ley de Desarrollo Agrario, RegistroOficial No. 55 de fecha 30 de abril de 1997.38. Ley de Arbitraje y Mediación, RegistroOficial No. 145 de fecha 4 de septiembrede 1997.39. Ley Especial Interpretativa y dereformas a la Ley Orgánica de la FunciónJudicial, Ley No. 29, Suplemento delRegistro Oficial No. 168 de 7 de octubre de

1997.

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40. Ley s/n R. O. No. 145 de 4 denoviembre de 1997.41. Ley Orgánica de la Función Judicial,Ley 39, Suplemento del Registro Oficial No.201 de 25 de noviembre de 1997.42. Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, R. O. No. 335 de 9 de junio de 1998.43. Ley 107, PCL, Registro Oficial No. 367de 23 de julio de 1998.44. Código de Procedimiento Penal, Leys/n, Registro Oficial No. 360-S de fecha 13de enero del 2000.45. Ley de Transformación Económica delEcuador, Ley 2000-4, R. O. No. 34 de 13de marzo del 2000.46. Ley Reformatoria a la Ley deTransformación Económica del Ecuador,Ley 2000-10, R. O. No. 48 de 31 de marzo

del 2000.47. Codificación de la Ley de Inquilinato, R.O. No. 96 de 1 de noviembre del 2000.48. Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral del Estado, Ley 2001- 45, RegistroOficial No. 372 de fecha 19 de julio del2001.49. Codificación de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero,Registro Oficial No. 250 de 23 de enero2001.50. Ley de Creación de Tasas Judiciales yOrgánica Reformatoria a la Ley Orgánica

del Consejo Nacional de la Judicatura, Ley2001-54, Registro Oficial No. 464, de 29 denoviembre del 2001.51. Codificación s/n, Ley General deInstituciones del Sistema Financiero,Registro Oficial No. 465-S de 30 denoviembre del 2001.52. Ley 55. - Ley de Seguridad Social,Suplemento del Registro Oficial No. 465 de30 de noviembre del 2001.53. Ley de Comercio Electrónico, FirmasElectrónicas y Mensajes de Datos, Ley2002 6 R i Ofi i l N d 1 d

Fuente: LEXIS