Codigo de Faltas Provincial 1123

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ley de faltas de la provincia de la Pampa

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  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    LEY N 1123 -CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL-

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    LIBRO PRIMERO -DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I

    AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

    Artculo 1.Este Cdigo de Faltas Provinciales se aplicar a las faltas

    previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de La

    Pampa.-

    Artculo 2. No ser admisible el procedimiento por analoga para la

    creacin de faltas ni para aplicar sanciones.-

    Artculo 3. Si la misma materia fuera prevista por una disposicin

    especial del presente Cdigo y por una ley provincial, ordenanza o

    disposicin de carcter general, se aplicar la primera, salvo los casos de

    competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirn por

    sus respectivas ordenanzas . -

    Artculo 4. Las disposiciones generales del Cdigo Penal de la

    Nacin sern aplicables a las faltas comprendidas en este Cdigo, siempre

    que lo sean expresa o tcitamente excluidas por el mismo.-

    Artculo 5. Toda falta ejecutada en forma culposa ser punible para

    las disposiciones de este Cdigo.-

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    Artculo 6.El que instigue o participe en la ejecucin de una falta

    sufrir la pena establecida para la misma.

    Articulo 7 La tentativa no ser punible . -

    Artculo 8. Cuando menores de dieciocho (18) aos aparecieren

    como autores o partcipes de un hecho calificado por esta Ley como falta, los

    jueces en materia de faltas debern comunicarlo de inmediato a los jueces

    de la Familia y del Menor. A los primeros corresponder determinar su

    responsabilidad, pero ser de competencia de los segundos la adopcin de

    medidas tutelares o la aplicacin efectiva de la pena y su ejecucin.

    (Artculo modificado por Ley n 1275/91).

    Artculo 9. En los casos del artculo anterior, si el menor no hubiere

    cumplido diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr

    disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las

    actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Ttulo IV de la

    Ley n 1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de

    diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr proceder

    conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artculo o bien aplicar la

    pena prevista en este Cdigo para el hecho que se le imputa.

    (Artculo modificado por Ley n 1275/91)

    Articulo l0. En todos los casos de faltas o delitos cometidos por

    menores de hasta dieciocho (18) aos, el Juez citar a los padres, tutores o

    guardadores y podrn aplicar a los mismos una multa de hasta treinta (30)

    dias-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la

    negligencia de stos para impedirlos.

    (Artculo modificado por Ley n 1275/91)

    Artculo 11. Si el imputado es primario y por las circunstancias

    especiales resultare evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus

    motivos determinantes, podr perdonarse la falta.-

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    Articulo 12. No se aplicar pena al infractor cuando haya sido

    provocado por ofensas o injurias dirigidas contra l, su cnyuge,

    ascendientes, descendientes y hermanos, estando stos presentes, siempre

    que la gravedad de las mismas haga explicable la reaccin.

    Articulo 13. Cuando una infraccin sea susceptible de ser reparada,

    el Juez podr intimar al infractor a que lo haga dentro de un plazo no mayor

    de cinco ( 5 ) das y suspender el juicio hasta el vencimiento del trmino. Si

    lo hiciere, aquella se tendr por no cometida. El incumplimiento ser

    considerado circunstancia agravante.-

    TITULO II

    DE LAS PENAS

    Artculo 14. Las penas que este Cdigo establece son las de: Multa,

    arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitacin y clausura. Tanto

    esta ltima y el comiso, tambin podrn ser aplicadas como accesorias.

    (Texto modificado por Ley n 1662/95)

    Artculo 15. La sancin ser graduada segn las circunstancias,

    naturaleza y gravedad de las faltas. Teniendo en cuenta, asimismo, las

    condiciones personales y econmicas del infractor y de su familia.

    Artculo 16.Cuando una falta sea reprimida con penas alternativas

    de arresto o de multa ser facultativo del Juez aplicar la pena de arresto con

    exclusin de la multa o viceversa .

    Artculo 17.-La libertad condicional no ser aplicable a las faltas.

    Articulo 18. El arresto se cumplir en establecimientos especiales o

    dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningn caso el Infractor

    ser alojado con imputados procesados o condenados por delitos. El tiempo

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    de detencin cumplido se descontar de la pena impuesta

    Artculo 19.El arresto domiciliario podr decretarse en los casos

    previstos en el articulo 10 del Cdigo Penal y en todos los que se refieran a

    personas con buenos antecedentes, cuando su arresto sea consecuencia del

    incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad aplicado. El que

    quebrantare el arresto domiciliario cumplir ntegramente la pena impuesta

    y un tercio ms, en el establecimiento pblico que corresponda.

    Artculo 20. E1 arresto previsto en este Cdigo no ser redimible por

    multa. Podr diferirse el cumplimiento del arresto por hasta noventa (90)

    das cuando el mismo pudiere acarrear al infractor un perjuicio irreparable

    de extrema gravedad. Si vencido el plazo de noventa (90) das todava

    perdurare la situacin el Juez podr disponer el cumplimiento del arresto en

    el domicilio del condenado .

    Artculo 21.La pena de multa se dispondr tomando como base el

    "da multa", el cual ser equivalente a la asignacin de la categora que

    mensualmente perciba cl Juez en lo Correccional, conforme al recibo del

    ltimo mes al momento de imponerse la pena, dividido por doscientos (200).

    En lo sucesivo cuando se haga referencia a multa y se exprese la palabra

    "da" deber interpretarse como "da-multa".

    Artculo 22. Firme que sea la sentencia de multa, el infractor

    dispondr de cinco (5) das para saldarla totalmente o bien para pedir su

    pago en cuotas. En este ltimo caso, el Juez tomar en cuenta, para hacer

    lugar o denegar el pedido, las circunstancias alegadas por el infractor,

    pudiendo otorgar el nmero de cuotas que estime conveniente conforme a

    tales circunstancias, las que comprendern el valor del "da-multa" a la fecha

    del efectivo pago. La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos

    producir sin ms su transformacin en la obligacin de realizar trabajos en

    favor de la comunidad, conforme lo disponga el Juez, los que tendrn lugar,

    a eleccin del infractor, en jornadas laborables o no laborables. La

    transformacin se producir a razn de un (1) da de trabajo en favor de laPgina 4 de 49

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    comunidad por cada tres (3) "da-multa", los que no podrn exceder el

    mximo de arresto que hubiere correspondido por la falta. Si la disposicin

    que contempla la falta no prev pena de arresto, los trabajos en favor de la

    comunidad no excedern de veinte (20) das.

    Artculo 23. Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo en

    favor de la comunidad sta se transformar en arresto a razn de un (1) da

    de arresto por cada da de trabajo que dej de cumplir en favor de la

    comunidad.

    Artculo 24. En cualquier tiempo que se abone la multa se

    extinguirn los trabajos a favor de la comunidad o el arresto impuesto por la

    falta de pago de la multa, descontando de aquella los das de trabajo en favor

    de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporcin establecida en el

    artculo 22 de la presente ley. No se computarn fracciones de tiempo

    menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se aplicar para el que

    hubiere satisfecho parte de la pena de multa .

    Articulo 25. El importe de las multas aplicadas ser destinado en

    todos los casos a la asistencia del menor, imputndose el monto de la misma

    al organismo que determine el Poder Ejecutivo.

    a)- El treinta (30%) se incorporar a las partidas de la Jurisdiccin "D"

    Ministerio de Gobierno y Justicia, Unidad de Organizacin 1, Funcin

    190, 1, 31, 05, 01, 00, 00, 2 - Instituto de Menores- y;

    b)- El setenta por ciento (70%) restante se derivar al Ministerio de

    Bienestar Social - Jurisdiccin E- Unidad de Organizacin 03, Funcin 490 -

    Direccin de Familia y Menor-.

    (Artculo reglamentado por Decreto N 651/94)

    Artculo 26.El comiso importa la perdida de la propiedad de las

    mercaderas, armas y objetos en infraccin y de los elementos

    indispensables para cometerla debiendo procederse a su secuestro en el

    momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables

    del hecho. El comiso deber declararse en la sentencia, pasando los bienesPgina 5 de 49

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    afectados a integrar el patrimonio de la Provincia, con afectacin a la

    reparticin indicada en el Artculo 25. Se exceptan las armas u otros

    objetos que pudieren ser utilizados por la Polica, conforme lo disponga la

    reglamentacin, que pasarn al inventario de la misma. Cuando por la

    naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su

    entrega, el Juez podr disponer su destino final.

    Artculo 27. La clausura implica el cierre del comercio o local en

    infraccin y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena. Su

    quebrantamiento ser sancionado con el doble del mximo de igual pena

    prevista en la infraccin por la que fue aplicada y arresto para el responsable

    del comercio de hasta diez (10) das.

    Artculo 28.- La inhabilitacin implica la suspensin o cancelacin de

    permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infraccin. Su

    quebrantamiento traer aparejada la imposicin de arresto de hasta diez (10)

    das.

    TITULO III

    REINCIDENCIA, CONCURSO DE FALTAS Y EXTINCION

    DE LA ACCION Y DE LA PENA

    Artculo 29. Se considerarn reincidentes, para los efectos de este

    Cdigo, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran

    en otra dentro del trmino de un (1) ao a partir de la sentencia definitiva. A

    estos efectos la Polica de la Provincia confeccionar un Registro de

    Reincidentes .

    Artculo 30. Cuando concurrieran varias infracciones, se

    acumularn las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de

    estas penas no podr exceder del mximo legal fijado en este Cdigo para la

    especie de pena de que se trate, aumentado en la mitad.

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    Artculo 31._ La accin y la pena se extinguen:

    a) Por la muerte del imputado o condenado; y

    b) Por la prescripcin .

    Asimismo, la accin penal por infraccin reprimida exclusivamente con

    multa se extinguir en cualquier estado del juicio por el pago del mximo de

    la multa correspondiente a la infraccin

    Artculo 32. La accin se prescribe al ao de cometida la falta. La

    pena se prescribe a los dos (2) aos de dictada la sentencia definitiva.

    Artculo 33. La prescripcin de la accin y de la pena se interrumpe

    nicamente por la comisin de una nueva falta.

    LIBRO SEGUNDO

    AUTORIDAD DE APLICACIN Y PROCEDIMIENTO

    TITULO I

    AUTORIDAD DE APLICACION

    Artculo 34. Sern competentes para entender en las faltas previstas

    en este Cdigo, los Jueces en lo Correccional, quienes sern asistidos por la

    Polica conforme se prev en este cuerpo legal.

    Artculo 35. La Competencia en los procesos contravencionales se

    determinar:

    l) Por el lugar en que ha sido cometida la falta;

    2) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere

    cometido la ltima, si no pudiere determinarse corresponder a la

    dependencia que primero hubiere intervenido; yPgina 7 de 49

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    3) Si se tratare de faltas de ejecucin continuada o de efectos

    permanentes, por el lugar donde cese la permanencia.

    Artculo 36. Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y

    prfugos, el trmite se seguir respecto de los primeros suspendindose para

    los dems, hasta que sean encontrados o se operase la prescripcin.

    TITULO II

    DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 37. Todas falta da lugar a una accin pblica que puede

    ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la

    Autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente.

    A los efectos de la actuacin de oficio los inspectores municipales y la

    Polica Provincial, solidariamente, realizarn peridicas inspecciones a

    efectos de tender a evitar la comisin de las faltas previstas por los artculos

    88 bis, 88 ter y 107 bis.

    En el supuesto que prima facie se comprobare la comisin de dichas

    faltas, debern realizar todas las medidas preparatorias para su posterior

    derivacin al rgano judicial competente a fin de la represin judicial de los

    infractores.

    Por ningn motivo originado en las actuaciones establecidas

    precedentemente por violacin a los artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis,

    podrn ser llevados menores de dieciocho (18) aos, vctimas de tales

    infracciones a dependencias policiales, limitndose en caso de evidente

    estado de ebriedad de los mismos a acompaarlos:

    a.) Hasta su domicilio particular, o;

    b) Hasta el centro sanitario pblico ms prximo. En ste, los

    responsables de dicho procedimiento debern dar aviso de inmediato a sus

    padres o tutores para que los asistan. (Artculo modificado por Ley n

    1662/95)

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    Artculo 37 bis. Efectuadas las medidas preparatorias a que se

    refiere el prrafo tercero del artculo 37, cualquiera fuere la autoridad que

    hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artculo, la elevar

    dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de

    que se aplique el procedimiento establecido en el Ttulo II del Libro Segundo

    del Cdigo de Faltas Provincial.

    (Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)

    Artculo 37 ter. El particular que constatare una infraccin a los

    artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial,

    requerir de las autoridades a las que alude el artculo 37 del mismo que

    intervengan en la comprobacin de la falta denunciada e inicien las

    actuaciones correspondientes.

    Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura

    necesaria, podr el particular proceder por si mismo a la constatacin de la

    falta, labrando un acta en el lugar, con la intervencin de dos (2) testigos

    hbiles, o bien dejar constancia de la infraccin que hubiere visto o

    comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los

    establecimientos comerciales.

    El acta de constatacin ser entregada a la mayor brevedad y bajo

    constancia, a la. autoridad competente; y constituir prueba suficiente, sin

    perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas

    para que pueda cumplir su fin o desestimarla.

    El denunciante no contrae obligacin que lo ligue al procedimiento, ni

    incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia.

    (Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)

    Artculo 38. Cuando la Polica comprobare la comisin de una falta

    estar obligada a intervenir a efectos del restablecimiento del orden,

    procediendo a la detencin del infractor si se diere alguna de las

    circunstancias del artculo siguiente y secuestrado tambin los efectos en

    infraccin si los hubiere .

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    Artculo 39. El imputado slo podr ser detenido por autoridad

    policial en los siguientes casos:

    1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisin de la falta o cuando se

    diere a la fuga inmediatamente despus de haberla cometido;

    2) Para hacer cesar la infraccin, cuando ella fuere continua o de

    efectos permanentes;

    3) Si existieren fundados motivos para creer que el imputado reiterar

    de inmediato la comisin de la falta, por la ndole o gravedad de la misma, o

    por la condicin o estado del imputado, y

    4) Si el imputado no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere

    motivos para creer que eludir la accin de la autoridad .

    En ningn caso la detencin podr prolongarse ms de veinticuatro (24)

    horas y ser responsable de la violacin de esta disposicin tanto quin

    expida la orden como quien la ejecute. Cualquier prolongacin de detencin

    ms all de las veinticuatro (24) horas, slo podr disponerse segn lo

    prescribe el artculo 54.

    Artculo 40.Si el hecho fuere reprimido nicamente con multa, el

    detenido podr recuperar de inmediato la libertad previa caucin juratoria y

    labrada que fuere el acta respectiva.

    Articulo 41. No mediando detencin, la polica preceder igualmente

    a comprobar el nombre y domicilio del imputado y de los testigos del hecho,

    a todos los cuales emplazar para que dentro del tercer (3) da comparezcan

    ante la sede del Juez competente, salvo lo dispuesto en el artculo 56.

    Artculo 42. La Polica recibir el informe de quien hubiere

    intervenido en el hecho y escuchar al imputado, previo hacerle saber que

    puede abstenerse de declarar sin que ello suponga perjuicio alguno y del

    derecho que le asiste para designar abogado defensor. Luego de lo cual le

    notificar la causa que se le imputa, si queda detenido y la causa de su

    detencin, entregndosele en este caso copia fechada y firmada en que

    constare la hora de la detencin y notificacin y a disposicin de qu Juez sePgina 10 de 49

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    encuentra, informando de todo ello al Juez competente dentro de las

    veinticuatro (24) horas.

    Artculo 43. La polica practicar slo las medidas que estime

    indispensables para la comprobacin del hecho, debiendo prescindir de las

    que fueren impertinentes o super abundantes y an conformarse, si las

    circunstancias lo aconsejaren, con el informe del agente interviniente.

    Artculo 44.De lo actuado se labrar un acta de infraccin que podr

    confeccionarse en formulario especial, suscripta por el funcionario policial

    en la cual constar:

    1) Lugar. fecha y hora de la comisin del hecho punible

    2) La relacin circunstanciada del hecho

    3) El nombre y domicilio del imputado

    4) El nombre y domicilio de los testigos presenciales y mencin

    sumaria de las restantes pruebas recibidas

    5 ) La disposicin legal presuntamente infringida

    6) El nombre y el cargo de los funcionarios intervinientes y;

    7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero

    secuestrados.

    Artculo 45. Si para la constatacin del hecho fuere necesario allanar

    domicilio o lugares privados, secuestrar correspondencia o intervenir

    conversaciones telefnicas, la polica deber solicitar la orden pertinente al

    Juez competente.

    Artculo 46. Si correspondiere detencin y las caractersticas de la

    dependencia policial pudieren ocasionar al inculpado un dao en su salud,

    deber ser trasladado al puesto sanitario ms prximo donde quedar

    internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del mdico de guardia la

    certificacin sobre el estado del imputado, lo que ser agregado a la causa.

    Artculo 47. En aquellos casos en que se denuncien infracciones

    inherentes a la actividad comercial o industrial, que se desarrollen enPgina 11 de 49

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    establecimientos habilitados por la autoridad municipal o sometidos a

    inspeccin el Juez en lo Correccional podr disponer la clausura preventiva

    del mismo hasta tanto comparezca el responsable.

    Artculo 48.--- Cuando se proceda por denuncia no se detendr al

    imputado sino despus de reunida la prueba suficiente de su

    responsabilidad o en los casos previstos en este Cdigo.

    Artculo 49.Ningn detenido por falta podr ser incomunicado.

    Artculo 50.Los registros de detenidos sern pblicos y podrn ser

    examinados por los abogados en el inters de una persona detenida o

    presuntamente detenida. En dichos registros debern constar el nombre y

    apellido del detenido, la causa de su detencin, el da y hora en que haya

    tenido ingreso en tal carcter, se har constar tambin la hora en que

    recuper su libertad o fue remitido o puesto a disposicin del Juez.

    Artculo 51. Toda actuacin policial sobre faltas deber quedar

    concluida en no ms de dos (2) das, a cuyo vencimiento debern remitirse al

    Juez competente todas las actuaciones, los objetos secuestrados y el des

    tenido si lo hubiere.

    Junto con las actuaciones, la polica remitir la informacin sobre el

    concepto social del imputado por medio del testimonio de por lo menos dos

    vecinos y la planilla de antecedentes que tuviere.

    Artculo 52. El juicio de faltas ser .pblico, salvo que motivos de

    moralidad u orden pblico aconsejaren lo contrario, de lo cual el Juez

    deber dar fundamentos. E1 procedimiento ser oral. El infractor podr

    defenderse personalmente, o hacerse defender por abogado de la matrcula

    de su confianza o por Defensor Oficial. Tambin corresponder la

    intervencin del Ministerio Fiscal.

    (Artculo modificado por Ley n 651/95)

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    Artculo 53.-- En el juicio de faltas no se admitir querella particular

    ni constitucin de parte civil en representacin de la vctima .

    Artculo 54. Slo los jueces en lo Correccional podrn disponer

    detenciones por plazos superiores a los indicados en el artculo 39 de la

    presente ley, cuando se tratare de falta grave reprimida con arresto, o

    hubiere reiteracin, o cuando lo aconseje el estado en que se encontrare el

    imputado. En ningn caso la detencin podr exceder del plazo para la

    conclusin del juicio de faltas ni del mximo de la pena de arresto prevista

    para la falta. El juez, sin embargo, podr disponer la libertad provisoria bajo

    caucin juratoria, siempre que no tengan antecedentes penales o de faltas y

    que el imputado prometa bajo juramento, mantener su domicilio en la

    Provincia y presentarse ante la autoridad cuando el Juez as lo disponga.

    N

    Artculo 55. Recibidas las actuaciones por el Juez competente, si el

    imputado estuviese detenido de inmediato se lo har comparecer a su

    presencia para ser odo. Si no se encontrare detenido, el Juez ordenar que

    comparezca a su presencia dentro del tercer da, a fin de ser escuchado.

    Artculo 56. Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado

    del imputado a la sede del Juzgado, se podr a solicitud del mismo,

    sustanciar las actuaciones ante la autoridad policial del lugar, con todos los

    requisitos establecidos en este Cdigo. A tal efecto se le har saber por el

    funcionario actuante este derecho. Una vez terminadas las mismas se

    elevarn al Juez que corresponda quien podr, previo dictamen fiscal en este

    caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. La misma opcin

    se acuerda a los testigos.

    Artculo 57. Si el imputado se reconociere culpable y no se

    estimaren necesarias otras diligencias se dictar la sentencia que

    corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el decomiso o

    restitucin de las cosas o valores secuestrados.Pgina 13 de 49

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    Articulo 58. Si el imputado se abstuviere de declarar o no

    reconociere su culpabilidad, el Juez convocar inmediatamente al imputado,

    a los funcionarios policiales actuantes y testigos indicados en el acta,

    sealando al efecto audiencia dentro del trmino de tres (3) das. Esta

    audiencia podr prorrogarse tres (3) das ms, de oficio o a pedido del

    imputado o de su defensor, si se ofrecieren pruebas de descargo.

    Artculo 59. En la audiencia el Juez oir brevemente a los

    comparecientes al representante del Ministerio Fiscal y al defensor letrado si

    lo hubiere, dictando resolucin fundada en el texto expreso de la ley,

    absolviendo o condenando.

    Artculo 60. Para dictar resolucin el Juez apreciar la prueba

    conforme a las reglas de la sana crtica y la misma deber dictarse dentro de

    los cinco (5) das, contados desde la fecha de celebracin de la audiencia .

    Artculo 61. La sentencia deber contener los siguientes requisitos:

    1) Lugar y fecha en que se dicta;

    2) Nombres y apellidos de los imputados, documentos de identidad si

    los hubiere y domicilio constituido;

    3) Detalle sinttico del hecho y pruebas aportadas;

    4) Disposiciones legales aplicables; y

    5) El fallo que deber fundarse, condenando o absolviendo. En caso de

    condena se indicarn la o las penas aplicadas y en su caso, el lugar donde

    deber cumplirse la misma .

    Artculo 62. Cuando se tratare de ebrios habituales podrn

    sustituirse las penas pertinentes por la internacin asistencial adecuada,

    dando cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 482 del Cdigo Civil.-

    Artculo 63. La ejecucin de la sentencia corresponder a la

    dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa

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    proceder a notificrsele la resolucin recada en la forma prevista en este

    Cdigo . -

    Artculo 64. Contra la sentencia dictada de conformidad a los

    artculos anteriores no proceder ningn recurso, salvo los de

    inconstitucionalidad revisin y casacin, conforme a la legislacin

    pertinente.-

    Artculo 65. Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de

    arresto sea requerido por otro magistrado o autoridad ser remitido

    especificndose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de

    cumplimiento. -

    TITULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 66. Cuando la falta fuere cometida por un menor de hasta

    dieciocho (18) aos o contra un menor de hasta igual edad la autoridad

    policial o el Juez que intervengan en la causa debern guardar la mayor

    reserva y en todos los casos corresponder la intervencin del Ministerio

    Pupilar.-

    Artculo 67. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se

    harn personalmente, por carta documento, mediante autoridad policial o

    por cualquier otro medio fehaciente .

    Artculo 68.- Todos los das y horas se consideran hbiles a los

    efectos del proceso de faltas. Asimismo, con las excepciones previstas en este

    Cdigo, todos los plazos sern improrrogables. -

    Artculo 69. Las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la

    Provincia sern aplicables supletoriamente a los faltas, salvo disposicin

    expresa en contrario.-

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    LIBRO III

    DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

    TITULO I

    FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

    Artculo 70. Al que no observare una disposicin legalmente tomada

    por la autoridad por razn de Justicia, de seguridad pblica o higiene, se

    aplicar si el hecho no constituye una infraccin ms grave, multa de hasta

    treinta (30) das o arresto de hasta diez (10) das . -

    Artculo 71. Al que llamado por una autoridad competente para que

    suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o

    residencia, o para informaciones anlogas con respecto a personas bajo su

    cargo o dependencia, y no concurra a la citacin suministre datos falsos o se

    valga de documentos ajenos, le ser aplicable multa de hasta treinta (30)

    das o arresto de hasta diez (10) das, siempre que esta conducta no

    constituya delito.-

    Articulo 72. Al que en ocasin de un infortunio pblico o de un

    peligro comn, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a

    prestar auxilio o dar los informes y las indicaciones que le fueran requeridos

    por un oficial pblico, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin

    riesgo apreciable, se le impondr multa de hasta cuarenta y cinco (45) das o

    arresto de hasta quince (15) das.-

    Artculo 73. Al que haga uso indebido de los toques o seales

    reservadas para autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y

    custodia que deba ejercer y para rgimen interno de cuarteles, comisaras y

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    dems locales de sus dependencias, y al que valindose de llamados

    telefnicos u otros medios, provoque engaosamente la concurrencia de la

    polica, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier

    otro servicio anlogo a sitios donde no sea menester, se le impondr multa

    de hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.-

    Articulo 74. Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga

    ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya mandado

    fijar la autoridad provincial se le aplicar multa de hasta veinticuatro (24)

    das o arresto de hasta ocho (8) das -

    Artculo 75.Al funcionario o empleado pblico provincial que al

    cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias

    propias de la administracin, les ser aplicada multa de hasta quince (15)

    das t o arresto de hasta cinco (5) das, sin perjuicio del secuestro de lo

    retenido indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito

    Articulo 76. El que por una condena recada en juicio de faltas se

    hallare inhabilitado y quebrantare dicha pena ser reprimido con multa de

    hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.-

    Artculo 77. El que sin licencia o autorizacin previa de la autoridad

    provincial, cuando ello sea requerido, abra, regentee agencias de negocios o

    establecimientos pblicos o aloje a personas por precio, ser reprimido con

    multa de hasta cuarenta y cinco (45) das.-

    Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, la pena se

    duplicar.-

    Artculo 78. Al propietario o gerente , responsable de hotel, posada,

    casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la

    autoridad provincial, competente relativos a la identidad, al domicilio y a la

    entrada y salida de los pasajeros, huspedes o inquilinos se aplicar multa

    de hasta treinta (30) das o arresto de hasta diez (10) das . -

    En la misma pena incurrirn quienes, ante un requerimiento formal dePgina 17 de 49

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    la autoridad policial, se nieguen a exhibir sus registros.-

    Artculo 79. Al dueo, gerente o empleado responsable de casa de

    prstamos, empeos y remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o

    traficante y convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al

    nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las

    circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondr multa

    de hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.

    Tambin incurrir en la misma pena cuando, requerido formalmente para

    exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.

    Artculo 80. Al que desobedeciere las ordenes de los agentes

    provinciales cuando dirijan el trnsito de peatones y vehculos, le ser

    aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) das.

    Artculo 81. Ser reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco

    (45) das, el que inicie una actividad comercial temporaria o ambulante, o en

    sitios pblicos que requieran concesin o para cuyo ejercicio se, requiera

    cumplir algn requisito de ndole personal, sin observar las disposiciones

    exigidas por la autoridad provincial,

    TITULO II

    CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO

    Artculo 82. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco

    (45) das o arresto de hasta quince (15) das:

    1) Los que individualmente o en grupos inciten a reir a las personas,

    las insulten, amenacen o las provoquen en cualquier forma;

    2) El que con propsito de hostilidad o de burla perturbe una reunin,

    espectculo fiesta o ceremonia religiosa o poltica o de cualquier otro

    carcter lcito, que se realice en lugares pblicos o en locales privados

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    3) El que maliciosamente dificulte el trnsito en cualquier forma en

    jurisdiccin provincial, y

    4) El que en lugares pblicos o abiertos al pblico, por motivos

    reprobables, cauce molestias o perturbaciones.

    Artculo 83.--- Ser reprimido con multa de hasta treinta das

    1) El que con ruidos de cualquier especie, toques de campanas.

    aparatos elctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo

    contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias innecesarias, y

    2) El dueo de establecimiento comercial, que con fines de propaganda,

    sin observar 'os reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario

    con ruidos, voces o sonidos estridentes. y los dueos de peridicos diarios y

    comercios que hagan funcionar sus altoparlantes despus de horas fijadas

    por la autoridad para su uso .

    TITULO III

    CONTRA LA FE PUBLICA

    Artculo 84.-- Se impondr multa de hasta sesenta (60) das o arresto

    de hasta veinte (20) das:

    1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, productos

    o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan

    confundir con valores.

    2) Al que se finja funcionario pblico provincial, siempre que el hecho

    no constituya una infraccin ms grave

    3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar

    confusin acerca de la profesin ejercida con otra que no tenga derecho a

    ejercer

    4) Al que profesionalmente, sin ttulo habilitante y con nimo de lucro,

    explote la credibilidad pblica o la fe religiosa, interpretando sueos,

    formulando profecas o predicciones, atribuyndose milagros o pretendiendo,

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    en cualquier forma, la posesin de un poder sobrenatural.

    5) En el caso del inciso anterior, la pena se aplicar tambin a quienes

    le sirvan de agentes, comisionistas, o empresarios y en general, a todos los

    que maliciosamente y con propsito de lucro faciliten el engao; y

    6) Al que se vista con hbitos religiosos que no le corresponda usar.

    TITULO IV

    CONTRA LA MORALIDAD Y LAS

    BUENAS COSTUMBRES

    CAPITULO I

    OFENSA A LA MORAL

    Articulo 85.Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das o

    arresto de hasta veinte (20) das:

    1) El que, sin estar comprendido en la incriminacin del artculo 129

    del Cdigo Penal, con actos o palabras torpes ofenda la decencia pblica, y;

    2) El que inoportune a otras personas en lugar pblico o accesible al

    pblico, en forma ofensiva al pudor o al decoro personal .

    Artculo 86. Las personas de cualquier sexo que pblicamente

    ofrecieren relaciones sexuales, sern reprimidas con multa de hasta sesenta

    (60) das o arresto de hasta veinte (20) das .

    Artculo 87. Al que se haga mantener por una mujer aunque sea

    parcialmente, explotando las ganancias que ella obtenga en el ejercicio de !a

    prostitucin, se le aplicar arresto de hasta ciento veinte (120) das siempre

    que esta conducta no constituya delito.

    En el caso de reincidencia se aplicar arresto de hasta doscientos

    cuarenta (240) das.

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    CAPITULO II

    CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

    Artculo 88. Se impondr multa de hasta quince (15) das o arresto

    de hasta cinco (5) das:

    1) Al que transite o se presente en lugares accesibles al pblico en tal

    estado de embriaguez que produzca molestias a los transentes o

    concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la decencia. Si el

    infractor estuviere conduciendo un vehculo se le duplicar la pena; y

    2) Al dueo del establecimiento, gerente, camarero o mozo que

    maliciosamente ocasione o contribuya a ocasionar la embriaguez de una

    persona suministrndole bebidas o sustancias capaces de producir ese

    estado.

    Artculo 88 bis. Se impondr clausura de hasta veinte (20) das al

    establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de

    confiteras, discotecas o lugares similares los tengan abiertos despus de los

    siguientes horarios:

    Perodos/ lunes a sbados, domingos

    das viernes y feriados

    Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03 horas

    Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04 horas

    Quedan exceptuados de los lmites horarios establecidos

    precedentemente, el Casino Provincial y las confiteras de las terminales de

    mnibus. Estas ltimas no podrn expender bebidas alcohlicas entre

    dichos horarios y las ocho (8) horas.

    (Artculo incorporado por Ley n1.662/95)

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    Artculo 88 ter. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das a

    los establecimientos comerciales, cuando:

    a) Expendan bebidas alcohlicas y no cuenten con la habilitacin

    municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitacin

    correspondiente lo hagan entre las veintids (22) y las ocho (8) horas, a

    excepcin de los establecimientos en que el consumo se realice en sus

    instalaciones.

    No podr ser otorgada habilitacin para expender bebidas alcohlicas a

    locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan

    combustibles, a los kioscos y a aquellos que determinen las ordenanzas

    municipales.

    b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones

    gratuitas de bebidas alcohlicas.

    e) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que

    legalmente se hayan obligados.

    Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera

    de los establecimientos comerciales, se les impondrn multas de hasta

    cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.

    (Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)

    Artculo 89. Se aplicar hasta diez (l0) das de trabajo en favor de la

    comunidad al que, siendo apto para el trabajo mendigare por ociosidad o

    codicia. En caso de incumplimiento se aplicar lo dispuesto en el artculo

    23.

    Artculo 90. Ser reprimido con multa de hasta noventa (90) das o

    arresto de hasta treinta (30) das el que requiera limosna en forma

    amenazante o vejatoria y el que mendigue simulando enfermedad,

    mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propsito

    de provocar compasin .

    TITULO V

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    C0NTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

    Artculo 91. Ser reprimido con multa de hasta quince (15) das o

    arresto de hasta cinco (5) das, siempre que el caso no fuere de competencia

    municipal:

    1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga

    animales peligrosos o que puedan causar dao, o estando autorizado, no los

    custodie con la debida cautela;

    2) El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o

    cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para

    que no causen dao o estorben el trnsito;

    3) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las

    personas;

    4) a)- El que en vehculo de carga transportare sin autorizacin de la

    autoridad competente, residuos slidos o lquidos o basuras de cualquier

    origen, domiciliaria o no. Igual sancin se aplicar a quien los arrojara,

    depositare o acumulare en lugares pblicos o privados no habilitados al

    efecto por la autoridad competente.

    b)- El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias

    en suspensin capaces de producir efectos nocivos a la salud de la poblacin

    y/o altere el medio ambiente.

    c)- El que liberara al medio ambiente afluentes lquidos sin tratamiento

    previo y que por su composicin produzcan alteraciones al entorno o

    resultare perjudicial para la salud humana.

    5) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo

    en lugares de trnsito pblico, o en lugar privado pero, de uso comn o

    ajeno, pueda ofender, molestar o daar a terceros; y

    6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la va pblica o

    en direccin a ella, dispare armas de fuego, o haga fuego o cause

    deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la autoridad queme fuegos de

    artificio o suelte globos con material encendido.

    (Inciso 4 modificado por Ley n 1470/93)

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    Artculo 91 bis. --- Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60)

    das o arresto de hasta treinta (30) das, siempre que el caso fuere de

    competencia municipal, quienes siendo concesionarios o prestatarios de

    servicios pblicos de recoleccin o generadores de residuos, transporte sin

    autorizacin, arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados

    por las autoridades competentes, residuos slidos, lquidos o basura txica o

    contaminante que afectaren el medio ambiente o pongan en peligro la salud

    de la poblacin.

    Corresponder el comiso de los vehculos en los que se transportaren

    los residuos o basuras antes indicados, en caso de reincidencia.

    (Artculo incorporado por Ley n 1.470/93)

    Artculo 92. Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das o

    arresto de hasta veinte (20) das:

    1) El que condujere vehculos o maquinarias, en rutas o en lugares

    poblados con exceso de velocidad, sin luces u otros requisitos que se

    relacionen con la seguridad en el trnsito, o confe su manejo a personas

    inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Segn la gravedad de la

    falta, podr aplicarse como sancin accesoria la de inhabilitacin para

    conducir por un trmino de hasta sesenta (60) das, retirndole el carnet

    respectivo; y

    2) al que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o

    escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un

    camino u otro paraje de trnsito pblico y omitiere las precauciones

    necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.

    Este artculo se aplicar tambin en jurisdiccin municipal cuando la

    conducta no estuviere prevista en el pertinente Cdigo Municipal de Faltas.

    TITULO VI

    CONTRA EL EJERCICIO REGULAR

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    DEL DEPORTE

    Artculo 93. Sern reprimidos con multa de hasta treinta (30) das

    o arresto de hasta diez ( 10) das:

    1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un

    mach o justa sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan

    determinar la asistencia del pblico, sin hacerlo saber con la debida

    antelacin- y

    2) Los directores, empresarios, jueces o rbitros o participantes que, por

    su inasistencia sin razn justificada malogren la realizacin de un

    espectculo deportivo o hagan imposible su continuacin.

    3 ) Los que concurran a un espectculo deportivo y afecten o turben su

    normal desenvolvimiento;

    4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisicin

    de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollar el

    espectculo deportivo o su egreso;

    5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo

    de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes

    antes del espectculo deportivo

    6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de produccin de

    una aglomeracin o avalancha. Si la aglomeracin o avalancha se produjera,

    la pena podr duplicarse;

    7) Los que portaren o arrojaren lquidos u objetos que pudieran causar

    molestias o daos a terceros o entorpecer el normal desarrollo del

    espectculo deportivo;

    8 ) Los que, de cualquier modo, participaren en una ria dentro del

    lugar donde se desarrolle el espectculo deportivo;

    9 ) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en

    poder de un concurrente al espectculo deportivo, botellas, envases

    metlicos o cualquier otro objeto que pudiera causar daos a personas o

    cosas-

    10) Los que provean o consuman bebidas alcohlicas dentro de las

    instalaciones donde se realicen espectculos deportivos masivos.

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    Articulo 94.Sern reprimidos con multa de hasta sesenta (60) das o

    arresto de hasta veinte (20) das, si el hecho no constituyere un delito, los

    que por medio de estimulantes de cualquier naturaleza. alteren las

    condiciones psicofsicas de un deportista tendientes al logro de un mayor

    rendimiento o los deportistas que usaren los mismos medios con iguales

    objetivos.

    TITULO VII

    CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

    Artculo 95.Al que golpeare o maltratare a otro, sin recusarle lesin,

    se le impondr arresto de hasta quince ( 15) das .

    TITULO VIII

    CONTRA LAS ACCIONES PELIGROSAS

    Artculo 96.En encargado de la guarda o custodia de un alienado

    peligroso, que lo dejare vagar por sitios pblicos sin la debida vigilancia, o

    que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere de su custodia, ser

    reprimido con hasta quince ( 15 ) das de multa o cinco (5) das de arresto, si

    es empleado pblico de un establecimiento autorizado. Si se trabare de un

    particular la pena ser de multa de hasta diez (10) das.

    Artculo 97. Al que, con peligro para las personas coloque a algunas

    de ellas, an con su consentimiento, en estado hipntico o narctico, o

    realice en ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, ser

    reprimido con multa de hasta treinta (30) das o arresto de hasta diez (10)

    das.-

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    TITULO IX

    CONTRA EL PATRIMONIO

    CAPITULO I

    PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O

    PRIVADA

    Artculo 98.- Se aplicar multa de hasta sesenta (60) das o arresto

    de hasta veinte (20) das, siempre que el hecho no importe un delito:

    1) Al que apedree, manche o cause deterioro o esculturas, relieves o

    pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en

    objetos de ornatos de pblica utilidad o recreo, an cuando pertenecieren a

    particulares;

    2) Al que ensucie, manche o provoque cualquier otro dao en un

    automvil u otra clase de vehculos estacionados en la va pblica, o en

    puertas, ventanas, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio

    o particulares, y;

    3) Al que en lugares pblicos, puentes, monumentos o paredes de los

    edificios pblicos o de las casas particulares, fije carteles o estampas o

    escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin autorizacin

    de la autoridad o del dueo en su caso.-

    CAPITULO II

    PREVENCION DE LOS DELITOS CONTRA LA

    PROPIEDAD

    Artculo 99. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco

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    (45) das o arresto de hasta quince (15) das:

    1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea

    encontrado en posesin de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves

    genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las

    cuales no justifique su actual destino, y;

    2) El que, encontrndose en las condiciones generales del inciso

    precedente, o habiendo sido condenado por mendicidad, es encontrado en

    posesin de dinero o de objetos de valores o de otras cosas que no condicen

    con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia.-

    Artculo 100. Se aplicar multa de hasta treinta (30) das o arresta

    hasta diez (10) das al que, sin haber verificado antes la legtima

    procedencia, adquiera o reciba a cualquier ttulo cosas que, por su calidad o

    por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivos para

    sospechar que provienen de delitos.-

    Artculo 101.De impondr multa de hasta quince (15) das, siempre

    que el hecho no caiga bajo competencia de autoridades municipales y sin

    perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Cdigo Penal

    1) Al que en su casa de comercio, almacn o taller tenga pesas o

    medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban

    2) Al comerciante o vendedor, dueo de bar, caf o local de espectculo,

    que se valga de aparatos automticos para la venta de sus artculos, bebidas

    o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el pblico y los

    conductores de taxmetros y otros contadores mecnicos que se valgan del

    procedimiento para aumentar su ganancia.

    3) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia,

    tuviera o expendiera, substancias alimenticias, gneros o cualquier

    mercadera de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas,

    paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la

    cantidad o la calidad que corresponda.-

    Artculo 102. --- Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das

    el dueo de ganado que, cuando por su propio abandono o culpa o por culpaPgina 28 de 49

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    de los encargados de su custodia, entrare en campo ajeno alambrado o

    cercado y causare algn deterioro.-

    Artculo 103. Ser reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco

    (45) das el que se aprovecha de aguas que corresponda a otros o desven su

    curso.-

    Artculo 104.Ser reprimida con multa de hasta diez (10) das el

    conductor de vehculos de alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a

    continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie

    una causa de fuerza mayor que lo impida.-

    TITULO X

    FALTAS DE IMPRENTA

    Artculo 105. Ser reprimida con multa de hasta treinta (30) das el

    que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos

    o avisos sin pie de imprenta, o que exprese uno falso. La misma pena se

    impondr al editor responsable y al autor si fuere hallado.-

    TITULO XI

    FALTAS CONTRA LOS MENORES

    Articulo 106. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco

    (45) das o arresto de hasta quince (15) das:

    1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento

    de sus obligaciones legales o contractuales de asistir a los menores bajo su

    cuidado, si el hecho no fuere previsto especficamente en el Cdigo Penal;

    2) Los que encontraren a un menor de hasta dieciocho (18) aos enPgina 29 de 49

  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    situacin de abandono o peligro y no lo denunciaren dentro de las

    veinticuatro (24) horas al Ministerio Pupilar, o a la autoridad de proteccin

    de los menores o a la polica-

    3 ) Los propietarios o encargados de teatros, cinematgrafos o de

    cualquier tipo de local de espectculos pblicos que permitan el ingreso o

    presencia de menores de edad cuando hayan de efectuarse representaciones

    o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;

    4) Los que se hicieren acompaar por menores de hasta diecisis (16)

    aos en la recoleccin de residuos en la va pblica o basurales, o los que los

    impulsen a realizar tal actividad y;

    5) Los que compren, permuten o acepten en empeo, de menores de

    hasta dieciocho (18) aos, objetos o mercaderas, salvo que el menor

    estuviere debidamente autorizado para ello a consecuencia de su actividad

    habitual . -

    6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que

    abandonaren o descuidaren su educacin. Constituye abandono o descuido

    de la educacin del menor, el incumplimiento de las obligaciones de

    asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo

    mayor de treinta (30) das consecutivos o sesenta (60) das alternados en el

    ciclo escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumpli-

    miento a las autoridades educativas del establecimiento al que asiste, con la

    indicacin de las causas que lo originen las que debern ser justificadas

    para la eximicin de la pena prevista.

    Igualmente la pena establecida al principio de este artculo

    corresponder a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de

    la obligacin escolar de un menor de dieciocho (l8) aos. La pena de arresto

    no proceder cuando el condenado sea nico sostn de familia.

    (Inciso agregado por Ley n 1275/91)

    7) Los directores de los establecimientos de enseanza comn que no

    denuncien a los rganos del Patronato de Menores, el abandono o el

    descuido en la educacin por parte de los padres. tutores o guardadores

    dentro del trmino de cinco (5) das de cumplidos los plazos indicados en la

    primera parte del inciso anterior.

    (Inciso agregado por Ley n 1275/91)Pgina 30 de 49

  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    8) Los que hicieren caso omiso de las seales escolares de detencin al

    ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales.

    (Inciso agregado por Ley n 1275/91)

    9) Los mdicos u obstetras que asistan a una menor de diecisis (16)

    aos, soltera, en estado de gravidez y sin representacin legal o en estado de,

    abandono, que no denunciaran el hecho a los organismos de ejercicio del

    Patronato de Menores de la Provincias.

    (Inciso agregado por Ley n 1275/91)

    Artculo 107. Sern reprimidos con multas de hasta noventa (90)

    das o arresto de hasta treinta (30) das:

    1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psquicos

    o castigos inmoderados que no constituyan delito, a menores de hasta

    diecisis (16) aos o a menores incapacitados de hasta veintin (21) aos,

    por espritu de lucro, egosmo, impiedad o por abuso de los medios

    aplicables de correccin y disciplina o por cualquier otro motivo,

    2) Los que mendiguen en compaa de un menor de hasta dieciocho (18)

    aos, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en

    forma manifiesta o encubierta. Si se tratare de un menor incapacitado, de

    hasta veintin (21) aos la sancin ser del doble de la prevista en el

    encabezamiento del presente articulo;

    3) Los que indujeren o ayudaren a menores de hasta dieciocho (18) aos

    a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los

    ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la accin de la autoridad

    competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquella. En la misma

    pena incurrir el que diera albergue a un menor en la situacin indicada y

    no lo presentaren de inmediato a la autoridad

    4) Los que vendieren o facilitaren a menores de hasta dieciocho (18)

    aos cualquier clase de armas, salvo los casos de padres, tutores o

    guardadores de un menor de hasta dieciocho (18) aos que, bajo su

    vigilancia, le facilite el uso de armas en stands de tiro, caceras o torneos

    deportivos,

    5) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que

    induzca a realizar o realicen contra un menor de hasta dieciocho (18) aosPgina 31 de 49

  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    actos contrarios a la decencia pblica que no constituyan delito;

    6) Los que en lugares pblicos adoptaren actitudes o realizaren gestos

    contrarios a la moral y a las buenas costumbres, pudiendo ser vistos por un

    menor de hasta dieciocho (18) aos de edad;

    7) Los que molesten en lugar pblico a un menor de hasta dieciocho

    (18) aos cualquiera fuera su sexo;

    8) Los que vendan o difundan entre menores de hasta diecisis (16)

    aos, libros, revistas, impresos, imgenes, pelculas u otros objetos

    moralmente inconvenientes para su edad o reservados a mayores

    exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin

    las correspondientes fajas o cubiertas de proteccin;

    9) Los propietarios o encargados de cabarets, casas de masajes o

    negocios similares que permitan el ingreso o presencia de menores de hasta

    dieciocho ( 18) aos en tales establecimientos, y

    10) Los propietarios o encargados de locales destinados a juegos de azar

    que permitan el ingreso o permanencia de menores de hasta dieciocho (18)

    aos, salvo que concurran acompaados por sus padres, tutores o

    guardadores.-

    11) Los mdicos que comprueben la desatencin de la salud de un

    menor de dieciocho (18) aos por parte de sus padres, tutores o guardadores

    o que presuman fundamente que su intervencin ser eludida u

    obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a algunos de los organismos

    de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma

    responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se

    diere la circunstancia tipificada en este inciso.

    12) Los mdicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no

    atiendan en un plazo razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias

    del caso, a un menor de dieciocho (18) aos, que les sea remitido por la

    autoridad Judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de

    Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria

    asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito.

    13) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa

    competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de

    chicos menores de 18 aos incursos en hechos que la ley califica como

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  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    delito o contravencin o que sean vctimas de ellos o que se encuentren en

    estado de abandono o en peligro moral o material: como as tambin cuando

    por esa difusin o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se

    revelen sus antecedentes personales o familiares o seas, caractersticas

    que permitan identificarlo.

    (El inciso 5 fue derogado por Ley n1.662/95, se le agregaron los

    inciso 11 y 12 por Ley n 1.275/91; y el inciso 13 por Ley n

    1.660/95) .

    Artculo 107 bis. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das

    a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas

    alcohlicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la

    salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho 18

    aos de edad.

    Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los

    establecimientos mencionado, se impondr adems a stos multas de hasta

    cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das. Igual sancin

    se aplicar cuando las faltas las cometieren personas fuera de los

    establecimientos comerciales.

    (Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)

    LIBRO CUARTO

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 108. El presente Cdigo entrar a regir el da primero de

    julio de mil novecientos ochenta y nueve.

    Artculo lO9. Comunquese al Poder Ejecutivo.-

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    LEY N 1275 --MODIFICANDO ARTICULOS DE LA LEY N 1123 CODIGO DE FALTAS PROVINCIAI

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

    PROVINCIA DE LA PAMPA

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1. Sustityanse los artculos 8, 9 y 10 de la Ley n

    1123, por los siguientes:

    "Artculo 8. Cuando menores de dieciocho (18) aos aparecieren

    como autores o partcipes de un hecho calificado por esta Ley como falta, los

    jueces en materia de faltas debern comunicarlo de inmediato a los jueces

    de la Familia y del Menor. A los primeros corresponder determinar su

    responsabilidad, pero ser de competencia de los segundos la adopcin de

    medidas tutelares o la aplicacin efectiva de la pena y su ejecucin".

    "Articulo 9. En los casos del artculo anterior, si el menor no

    hubiere cumplido diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr

    disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las

    actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Ttulo IV de la

    Ley N 1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de

    diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr proceder

    conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artculo o bien aplicar la

    pena prevista en este Cdigo para el hecho que se le imputa."

    "Artculo 10. En todos los casos de faltas o delitos cometidos por

    menores de hasta dieciocho (18) aos, el Juez citar a los padres, tutores o

    guardadores y podrn aplicar a los mismos una multa de hasta treinta (30)

    dias-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la

    negligencia de stos para impedirlos".

    ARTICULO 2. Agrganse al artculo 106 de la Ley n 1123 los

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  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    siguientes incisos:

    "6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que

    abandonaren o descuidaren su educacin. Constituye abandono o descuido

    de la educacin del menor, el incumplimiento de las obligaciones de

    asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo

    mayor de treinta (30) das consecutivos o sesenta (60) das alternados en el

    ciclo escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su

    cumplimiento a las autoridades educativas del establecimiento al que asiste,

    con la indicacin de las causas que lo originen las que debern ser

    justificadas para la eximicin de la pena prevista.

    Igualmente la pena establecida al principio de este artculo

    corresponder a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de

    la obligacin escolar de un menor de dieciocho (l8) aos. La pena de arresto

    no proceder cuando el condenado sea nico sostn de familia".

    "7) Los directores de los establecimientos de enseanza comn que no

    denuncien a los rganos del Patronato de Menores, el abandono o el

    descuido en la educacin por parte de los padres. tutores o guardadores

    dentro del trmino de cinco (5) das de cumplidos los plazos indicados en la

    primera parte del inciso anterior" .

    "8) Los que hicieren caso omiso de las seales escolares de detencin al

    ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales".

    "9) Los mdicos u obstetras que asistan a una menor de diecisis (16)

    aos, soltera, en estado de gravidez y sin representacin legal o en estado de,

    abandono, que no denunciaran el hecho a los organismos de ejercicio del

    Patronato de Menores de la Provincias'.

    ARTICULO 3. Agrganse al artculo 107 de la Ley n 1123 los

    siguientes incisos:

    "12) Los mdicos que comprueben la desatencin de la salud de un

    menor de dieciocho (18) aos por parte de sus padres, tutores o guardadores

    o que presuman fundadamente que su intervencin ser eludida uPgina 35 de 49

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a algunos de los organismos

    de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma

    responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se

    diere la circunstancia tipificada en este inciso".

    "13) Los mdicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no

    atiendan en un plazo razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias

    del caso, a un menor de dieciocho (18) aos, que les sea remitido por la

    autoridad Judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de

    Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria

    asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito.

    ARTICULO 4 Mientras no estn en funcionamiento los Juzgados de la

    Familia y de Menor, los jueces con competencia en materia de Faltas tendrn

    toda la competencia prevista en los artculos 8 y 9 modificados de la Ley N

    1123

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    LEY N 1660 INCORPORANDO EL INCISO 14 AL ARTICULO 107 DEL CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

    PROVINCIA DE LA PAMPA

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY:

    ARTICULO 1. Incorprase como nuevo inciso del articulo n107 del

    Cdigo de Faltas Faltas contra menores (Ley n 1123 y modificatoria

    Ley N 1275), el siguiente texto:

    "Inciso 14): Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa

    competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de

    chicos menores de 18 aos incursos en hechos que la ley califica como

    delito o contravencin o que sean vctimas de ellos o que se encuentren en

    estado de abandono o en peligro moral o material: como as tambin cuando

    por esa difusin o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se

    revelen sus antecedentes personales o familiares o seas, caractersticas

    que permitan identificarlo".

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    LEY N 1662IMPLEMENTANDO CAMPAA DE PREVENCION

    DEL ALCOHOLISMO Y MODIFICANDO EL CODIGO DE FALTAS

    PROVINCIAL

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTICULO 1. Implemntase una campaa permanente de

    concientizacin de los efectos nocivos del alcohol, hbitos nocturnos y

    prevencin del alcoholismo, de la cual participarn todos los funcionarios y

    empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades

    y Comisiones de Fomento con especial participacin activa a travs de las

    Subsecretarias de Salud Pblica, de Educacin y de Informacin Pblica.

    Tambin deber promoverse la participacin de organizaciones

    intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesin del conjunto de la

    comunidad.

    Dicha campaa ser instrumentada por el Poder Ejecutivo Provincial en

    coordinacin con la Comisin de LEGISLACION SOCIAL Y SALUD PUBLICA

    de la Cmara de Diputados y las Municipalidades y Comisiones de Fomento

    que adhieren a la presente Ley

    ARTICULO 2. La campaa general de concientizacin de los efectos

    nocivos del alcohol, hbitos nocturnos y de prevencin del alcoholismo

    conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de cualquier local,

    comercio o establecimiento cuya habilitacin lo acredite para la venta de

    bebidas y alimentos a exhibir en sus locales comerciales, en un lugar

    visible, un cartel con las siguientes leyendas:

    a) Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitacin no

    los acredita a la venta de bebidas alcohlicas: "ESTE COMERCIO NO SE

    ENCUENTRA HABILITA-DO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS"

    b) Locales habilitados para expender bebidas alcohlicas entre las ocho

    (8) y veintids (22) horas: "NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A

    MENORES DE DIECIOCHO (18) AOS DE EDAD NI AL PUBLICO ENPgina 38 de 49

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    GENERAL ENTRE LAS VEITNIDOS ( 22) Y LAS OCHO (8) HORAS"

    c) Locales que expendan bebidas alcohlicas y cuya habilitacin les

    permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus

    instalaciones despus de las veintids (22) horas: "NO SE EXPENDEN

    BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AOS DE

    EDAD Y A LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS (22) Y LAS OCHO (8)

    HORAS SOLO SE LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS

    INSTALACIONES".

    El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado, a los fines de una

    optimizacin de la instrumentacin de la campaa para modificar las

    leyendas mencionadas, sin alterar el espritu de las mismas.

    Los responsables aludidos en el primer prrafo de este artculo,

    debern -adems- llevar un libro previamente rubricar y sellado por la

    autoridad municipal o comunal competente.

    En el libro mencionado los participantes asentarn en orden correlativo

    de su puo y letra con firma y aclaracin, tipo y nmero de documento de

    identidad y domicilio; las denuncias o exposiciones que por infracci6n a los

    artculos 88 bis, 88 ter, 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial, quisieren

    formular. Los responsables citados fecharan y firmarn diariamente el

    citado libro sin dejar espacios en blanco

    Dicho libro deber estar permanentemente un lugar visible y a

    disposicin de cualquier autoridad o persona interesada.

    En el mismo se asentarn las sanciones aplicadas por la autoridad

    judicial cornpetente, a los fines del cmputo de la reincidencia

    ARTICULO 3.Sustityese el artculo 14 de a I.ey n1.123, el que

    quedar redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 14. Las penas que este Cdigo establece son las de: Multa,

    arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitacin y clausura. Tanto

    esta ltima y el comiso, tambin podrn ser aplicadas como accesorias"

    ARTICULO 4.-- Modifcase el artculo 37 de Ley N 1.123, el que

    quedar redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 37. Todas falta da lugar a una accin pblica que puedePgina 39 de 49

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la

    Autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente.

    A los efectos de la actuacin de oficio los inspectores municipales y la

    Polica Provincial, solidariamente, realizarn peridicas inspecciones a

    efectos de tender a evitar la comisin de las faltas previstas por los artculos

    88 bis, 88 ter y 107 bis.

    En el supuesto que a prima facie se comprobare la comisin de dichas

    faltas, debern realizar todas las medidas preparatorias para su posterior

    derivacin al rgano judicial competente a fin de la represin judicial de los

    infractores.

    Por ningn motivo originado en las actuaciones establecidas

    precedentemente por violacin a los artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis,

    podrn ser llevados menores de dieciocho (18) aos, vctimas de tales

    infracciones a dependencias policiales, limitndose en caso de evidente

    estado de ebriedad de los mismos a acompaarlos:

    a.) Hasta su domicilio particular, o;

    b) Hasta el centro sanitario pblico ms prximo. En ste, los

    responsables de dicho procedimiento debern dar aviso de inmediato a sus

    padres o tutores para que los asistan"

    ARTICULO 5. Incorprase como artculo 37 bis de la Ley N 1.123.

    el siguiente texto:

    "Artculo 37 bis. Efectuadas las medidas preparatorias a que se

    refiere el prrafo tercero del artculo 37, cualquiera fuere la autoridad que

    hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artculo, la elevar

    dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de

    que se aplique el procedimiento establecido en el Ttulo II del Libro Segundo

    del Cdigo de Faltas Provincial".

    ARTICULO 6. Incorprase como artculo 37 ter de la Ley N 1.123,

    el siguiente texto:

    "Artculo 37 ter. El particular que constatare una infraccin a los

    artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial,

    requerir de las autoridades a las que alude el artculo 37 del mismo quePgina 40 de 49

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    intervengan en la comprobacin de la falta denunciada e inicien las

    actuaciones correspondientes.

    Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura

    necesaria, podr el particular proceder por si mismo a la constatacin de la

    falta, labrando un acta en el lugar, con la intervencin de dos (2) testigos

    hbiles, o bien dejar constancia de la infraccin que hubiere visto o

    comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los

    establecimientos comerciales.

    El acta de constatacin ser entregada a la mayor brevedad y bajo

    constancia, a la. autoridad competente; y constituir prueba suficiente, sin

    perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas

    para que pueda cumplir su fin o desestimarla.

    El denunciante no contrae obligacin que lo ligue al procedimiento, ni

    incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia".

    ARTICULO 7. Incorprase como artculo 88 bis de la Ley n1123, el

    siguiente texto:

    "Artculo 88 bis Se impondr clausura de hasta veinte (20) das al

    establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de

    confiteras, discotecas o lugares similares los tengan abiertos despus de los

    siguientes horarios:

    Perodos/ lunes a

    sbados, domingos

    das viernes y

    feriados

    Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03

    horas

    Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04

    horas

    Quedan exceptuados de los lmites horarios establecidos

    precedentemente, el Casino Provincial y las confiteras de las terminales dePgina 41 de 49

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    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    mnibus. Estas ltimas no podrn expender bebidas alcohlicas entre

    dichos horarios y las ocho (8) horas".

    ARTICULO 8. Incorprase como artculo 88 ter de la Ley N 1123,

    el siguiente texto:

    "Artculo 88 ter. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das

    a los establecimientos comerciales, cuando:

    a) Expendan bebidas alcohlicas y no cuenten con la habilitacin

    municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitacin

    correspondiente lo hagan entre las veintids (22) y las ocho (8) horas, a

    excepcin de los establecimientos en que el consuno se realice en sus

    instalaciones.

    No podr ser otorgada habilitacin para expender bebidas alcohlicas a

    locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan

    combustibles, a los kioscos y a aquellos que determinen las ordenanzas

    municipales.

    b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones

    gratuitas de bebidas alcohlicas.

    e) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que

    legalmente se hayan obligados.

    Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera

    de los establecimientos comerciales, se les impondrn multas de hasta

    cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das".

    ARTICULO 9. Incorprase como artculo 107 bis de la Ley n 1123,

    el siguiente texto:

    "Artculo 107 bis. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das

    a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas

    alcohlicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la

    salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho 18

    aos de edad.

    Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los

    establecimientos mencionado, se impondr adems a stos multas de hasta

    cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das. Igual sancinPgina 42 de 49

  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    se aplicar cuando las faltas las cometieren personas fuera de los

    establecimientos comerciales"

    ARTICULO 10. Dergase el inciso 5) del artculo 107 de la Ley n

    1123

    ARTICULO 11. Invitase a las Municipalidades y Comisiones de

    Fomento a adherir a la presente Ley.

    ARTICULO 12. Previo a la entrada en vigencia del artculo 7,

    deber implementarse la campaa de prevencin y concientizacin

    establecida en los artculos 1 y 2, plazo que se extender hasta el 31 de

    enero de 1996 inclusive, sin perjuicio que luego de esa fecha contine dicha

    campaa.

    ARTICULO 13.--- Los gastos que demande el cumplimiento de la

    presente ley, se imputarn a las partidas especficas del presupuesto

    vigente.-

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  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

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    LEY N 1835 _ ADHESION AL CAPITULO II DE LA LEY NACIONAL 23184 SOBRE CONTRAVENCIONES CON MOTIVOS O EN OCACION DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS .-

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    ARTICULO 1.--- Adhirese la Provincia de La Pampa, a las

    disposiciones contenidas en el Capitulo II de la Ley Nacional 23184 modifica

    por Ley Nacional N 24192 con las limitaciones que le impusiera a esta

    ultima el Decreto Nacional N 473/93

    ARTICULO 2.--- Las contravenciones tipificadas en la normativa cuya

    adhesin se efecta por el artculo anterior, sern juzgadas en la Provincia,

    por los Jueces con competencia en lo Correccional, mediante el

    procedimiento establecido en el Cdigo de Faltas Provincial instituido por la

    Ley N 1123 vigente.

    ARTICULO 3.--- El Poder Ejecutivo Provincial, a travs de los

    organismos competentes, que el mismo determine, impulsar una campaa

    permanente de decoro, tica y prevencin de la violencia en espectculos

    deportivos, que incluir la difusin de la normas previstas en la presente

    Ley.

    CAPITULO II LEY 1835

    Artculo 14: Este capitulo se aplicara en la Capital Federal a las

    contravenciones en el tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasin de

    un espectculo deportivo, sea en el mbito de concurrencia publica en el que

    se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante y despus de el.

    Artculo 15: El obrar culposo es suficiente para que se considere

    punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.

    La tentativa no es punible.

    Artculo 16: Las contravenciones previstas en este capitulo sern

    sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibicin de concurrencia,

    multa y decomiso.

    Artculo 17: La pena de prohibicin de concurrencia consiste en la

    interdiccin impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneoPgina 44 de 49

  • HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89

    OFICIAL POLICA DE LA PAMPA

    al que corresponda el partido durante el cual se cometi la contravencin,

    como se disponga la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera

    agotado la pena impuesta, el resto deber cumplirse inmediatamen