CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA PSICOPEDAGÓGICA copia

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INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN TERCIARIA “SAN JOSÉ DE CALASANZ” CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DEL PSICOPEDAGOGO Propuesta de trabajo MATERIA : ÉTICA Y DEONTOLOGÍA PROFESOR : CARLOS VISCA CARRERA : PSICOPEDAGOGÍA Código de Ética y Deontología de Psicopedagogos Inst. Sup. San José de Calasanz Proyecto de Trabajo

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INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN TERCIARIA“SAN JOSÉ DE CALASANZ”

CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DEL

PSICOPEDAGOGO

Propuesta de trabajo

MATERIA: ÉTICA Y DEONTOLOGÍA

PROFESOR: CARLOS VISCA

CARRERA: PSICOPEDAGOGÍA

AÑO 2012

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1- INTRODUCCIÓN CONSIDERACIONES GENERALES

En atención a la necesidad de regular el ejercicio profesional de la Psicopedagogía, consideramos un derecho y un deber esencial establecer y anunciar sistemáticamente las disposiciones, normas y principios éticos. Partiendo del concepto de ética como filosofía moral que establece principios para que toda actividad humana, teórica o práctica, tenga por objeto un bien, nos comprometemos al desempeño de nuestra profesión en un todo de acuerdo al “ obrar según virtud”, es decir, conforme a sabiduría, prudencia, justicia, propósito, deliberación, fortaleza, templanza, liberalidad, magnanimidad, benignidad, amabilidad, franqueza, urbanidad, pudor, ciencia, arte, amor y placer, entendiendo placer como el dado por la perfección en la práctica del bien.Entendiendo que las virtudes son hábitos adquiridos a través de su ejercicio.Entendiendo también, que estas acciones se basarán en la cualidad estructural de valor asignado por síntesis de estimaciones subjetivas y universales y en un todo de acuerdo a la plena vigencia de los Derechos Humanos, la búsqueda permanente de la libertad y la dignidad como valores fundantes que se traduzcan en un Hombre autónomo, crítico y solidario.Pero su función no se agota en el tecnicismo de su práctica; por el contrario formado en una lectura de la realidad que tiende a ser totalizante y comprensiva, es consciente de su responsabilidad ética como intelectual frente a esa sociedad que lo reclama, quedando, por consiguiente, a su disposición para asistirla en sus demandas de ayuda psicopedagógica atendiendo a la salud mental del sujeto en situación de aprendizaje para mejor rendimiento y adaptación en una convivencia productiva, pacífica y enriquecedora.

2- INCUMBENCIAS PROFESIONALES *

2.1 Asesorar con respecto a la caracterización del proceso de aprendizaje, sus perturbaciones y/o anomalías para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas, en forma individual y grupal en el ámbito de la educación y de la salud mental.

2.2 Realizar acciones que posibiliten la detección temprana de las perturbaciones y/o anomalías en el proceso de aprendizaje.

2.3 Explorar las características neuropsicoevolutivas del sujeto en situación de aprendizaje.

2.4 Participar en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa favoreciendo procesos de integración y cambio.

2.5 Orientar respecto a las adecuaciones metodológicas acorde con las características bio – psico – socio – culturales de individuos y grupos.

2.6 Realizar procesos de orientación educacional, vocacional, ocupacional en las modalidades individual y grupal.

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2.7 Realizar diagnósticos de los aspectos comprometidos en el proceso de aprendizaje para efectuar pronósticos de evolución.

2.8 Implementar sobre la base del diagnóstico estrategias específicas, tratamiento, orientación, derivación, destinadas a promover procesos armónicos de aprendizaje.

2.9 Participar en equipos interdisciplinarios responsables de la elaboración, dirección, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos.

* Incumbencias extraídas de la Resolución Nº 2473/83 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

3- PERFIL PROFESIONAL DEL PSICOPEDAGOGO

3.1 Conocer las necesidades del ser humano a lo largo de sus etapas evolutivas y la relación de las mismas con el proceso de aprendizaje.

3.2 Conocer las características peculiares de las instituciones.

3.3 Diagnosticar perturbaciones y/o anomalías en el proceso de aprendizaje.

3.4 Reconocer signos y elaborar criterios para prevenir posibles dificultades a presentarse en distintos plazos.

3.5. Elaborar proyectos que orienten a la resolución de conflictos y crisis normales.

3.6 Conocer y saber manjar las técnicas para tratar perturbaciones o anomalías individuales y grupales en los procesos de aprendizaje.

3.7 Participar eficazmente en equipos interdisciplinarios.

3.8 Facilitar acciones tendientes a promover cambios positivos en cuanto a salud y educación.

3.9 Conocer las estructuras epistemológicas y psicopedagógicas de las áreas instrumentales básicas de la educación.

3.10 Conocer la estructura y dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de comprender aquellas variables que influyen sobre el individuo, favoreciendo el cambio, que contemple el trípode educativo (individuo, institución y familia.

3.11 Respetar y valorar las diferencias individuales en tanto ritmos y estilos de aprendizaje.

4- NORMAS DEONTOLÓGICAS

1- Consentimiento informado

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1.1 Los psicopedagogos deben obtener consentimiento válido tanto de las personas que participan como sujetos voluntarios en proyectos de investigación como de aquellas con los que trabajan en su práctica profesional.

1.2 En los casos en los que la práctica profesional deba ser efectuada sin el consentimiento de la persona involucrada, como puede ser el caso de algunas intervenciones periciales, los psicopedagogos se asegurarán de obtener la autorización legal pertinente y restringirán la información al mínimo necesario.

1.3 El consentimiento de las personas involucradas no exime a los psicopedagogos de evaluar la continuidad de la práctica que estén desarrollando, siendo parte de su responsabilidad interrumpirla si existen elementos que lo lleven a suponer que no se están obteniendo los efectos deseables o que la continuación podría implicar riesgos serios para las personas involucradas o terceros.

2- Secreto Profesional

2.1Los psicopedagogos tienen el deber de guardar secreto de todo conocimiento obtenido en el ejercicio de su profesión. Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es garantía de la respetabilidad del profesional: cualquiera sea el ámbito profesional de desempeño.

2.2 Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional.

2.3 La información de los menores que se da a padres y/o instituciones que la hubieran requerido, debe realizarse de manera que no condiciones el futuro de los mismos y que no pueda ser utilizado en su perjuicio.

2.4 Los psicopedagogos no deben intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar conocimientos amparados por el secreto profesional. Ni usar en provecho propio las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión.

2.5Comunicar la información estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de límites deseables.

3- Responsabilidad con los consultantes

3.1 Los psicopedagogos deberán ser conscientes de la posición asimétrica que ocupan frente a sus consultantes.

3.2 Siempre establecerán las relaciones profesionales sobre la base de los principios éticos y la responsabilidad profesional.

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3.3 Evitarán establecer relaciones que desvíen o interfieran los objetivos por los que fueran requeridos sus servicios.

3.4 Deben establecer y comunicar, de acuerdo con el consultante los horarios y honorarios de su trabajo diagnóstico, tratamiento y pronóstico.

3.5 No iniciarán ninguna relación profesional con sus familiares, amigos, colaboradores cercanos y otros cuando esto pudiera evitarse.

4- Responsabilidad con los colegas

4.1 Se mantendrán los vínculos con colegas siempre dentro del respeto mutuo, equidad, sana competencia y solidaridad.

4.2 El psicopedagogo debe ser tolerante y abierto con sus colegas ante las diferencias de escuelas, corrientes o métodos, dado que teniendo siempre presente el concepto de libertad, todos comparten la responsabilidad y hacen sus aportes, de buena fe, para el constante progreso de la ciencia.

4.3 Es contrario a la ética difamar, calumniar o tratar de perjudicar a un colega por cualquier medio.

4.4 El psicopedagogo deberá proporcionar toda la información que se le solicite, cuando sea requerida por otro profesional que tome un caso por él cedido o derivado.

5- Responsabilidad con la comunidad

5.1 En tanto que profesionales los psicopedagogos deberán armonizar los intereses propios con el bien común, reconocer a la comunidad como destinataria de sus servicios, propender al desarrollo científico y profesional y conducirse siempre de manera coherente con los principios de éste Código indica.

5.2 No se hará ninguna discriminación en función de nacionalidad, religión, raza, ideología o preferencias sexuales de sus consultantes.

5.3. Los psicopedagogos prestarán la colaboración que le sea requerida por las autoridades en casos de emergencias.

6- Responsabilidad con la profesión

6-1 No se aplicarán técnicas que no sean avaladas en ámbitos científicos, académicos o profesionales reconocidos.

6.2 Prestarán sus servicios profesionales eficientemente, con sumo cuidado de no incurrir en negligencia o impericia.

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6.3 Los psicopedagogos tienen la obligación de estar alerta para detectar si sus problemas personales afectan su desempeño.

6.4 Los psicopedagogos tienen la obligación de denunciar el ejercicio ilegal de la profesión en cualquier forma que ocurra.

7- Avales

7.1 Sólo pueden ejercer la Psicopedagogía, los profesionales Psicopedagogos que posean Título Universitario o Terciario y que se encuentren registrados en Consejo de Educación de la Pcia. de Buenos Aires, y/o matriculados en el Colegio Profesional de la Ciudad de Buenos Aires.

7.2 Sólo podrá firmar informes o diagnósticos cuando los haya elaborado, efectuado o supervisado en forma personal..

7.3 Ningún psicopedagogo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para preactivar la profesión, ni colaborará con profesionales inhabilitados o no habilitados.

8- Investigación

8.1 La investigación psicopedagógica perseguirá el avance del conocimiento científico y/o el mejoramiento de las aplicaciones profesionales.

8.2 No se llevarán adelante proyectos de investigación que impliquen consecuencias desagradables o riesgo de ellas para los sujetos participantes.

8.3 No se tergiversarán ni omitirán datos, aunque pudieran contrariar sus expectativos. Del mismo modo, no fabricarán ni falsearán los resultados y/o conclusiones.

9- Docencia

9.1 No delegarán ninguna de sus funciones como docente en personas no capacitadas para cumplirlas.

9.2 Serán cuidadosos en el empleo de la influencia que pueden tener sobre sus estudiantes y supervisados.

9.3 Promoverán en los alumnos el conocimiento y observancia de la ética profesional.

9.4 Mantendrán buenas relaciones con los alumnos sobre la base de un nivel adecuado de exigencia y del respeto mutuo.

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9.5 En el empleo que los psicopedagogos hacen de casos como material ilustrativo se extremarán los cuidados necesarios para mantener la reserva sobre los datos que pudieran identificar a los involucrados.

10- Publicaciones

10.1 En las publicaciones que sean producto de un trabajo compartido, deberá incluirse los nombres de todos los participantes y precisar su grado de responsabilidad y colaboración.

10.2 Es contrario a la ética exponer o publicar, como si fueran propias, ideas que no sean personales o datos en cuya recolección no se haya intervenido, sin citar con toda claridad la fuente o el autor.

10.3 Es contrario a la ética anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicopedagogo, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesas de curación o cualquier otro engaño.

10.4 A menos que exista una limitación legal, reglamentaria o contractual, podrá utilizar para trabajos científicos, los datos que recoja o elabore dentro de la institución donde trabaje, resguardando la privacidad de la información.

11- Ámbitos de actuación

11.1 Los psicopedagogos podrán desarrollar su práctica profesional en: Clínicas privadas, Consultorios en el área asistencial (diagnóstico y tratamiento), Instituciones educativas de diversos niveles y modalidades (Inicial, EGB, Polimodal, Terciario, Especial), Instituciones hospitalarias, Servicios asistenciales comunitarios, Organizaciones No gubernamentales (ONG), otros.

Nota: Para la redacción se tuvieron como documentos base los Códigos de Ética de los Colegios Provinciales de:

La Asociación de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires. El Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Santa Fe. FUNDEC – Violencia social y escolar – Cuadernillo n° 4

5- ASPECTOS LEGALES

5. 1. EL PATRONATO DE MENORES

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1. EL MENOR EN SITUACIÓN DE PELIGRO. FACULTADES DEL JUEZ.La ley 10.903, que establece un régimen especial para los menores dispone en su art. 14: Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la capital de la República y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca un menor de 18 años, acusado de delito o como víctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, entregándolo al Consejo Nacional del Menor, o adoptando los otros recaudos legales en vigor. A ese aspecto no regirán las disposiciones legales sobre la prisión preventiva, la que solo será decretada cuando el juez lo considere necesario y se cumplirá en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor.Podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores, bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor.El juez también podrá disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los 21 años.

2. EL ABANDONOLa misma ley, en su art. 21 se encarga de definir legalmente el abandono material o moral o peligro moral en estos términos:Art. 21: Se entenderá por abandono material o moral o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral: la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con ladrones o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido los 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren, en las calles o lugares públicos, o cuando estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de los padres o guardadores o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud.

2. 1. El abandono ha sido entendido como casos de extraordinaria gravedad como para que se justifique la pérdida de la patria potestad.Por tanto, el abandono queda configurado por un NO hacer, una actitud negativa, un no ocuparse del menor en lo moral y lo material.

2.2. Exposición. Juntamente con el abandono debemos definir el de exposición, el acto de dejar a un niño recién nacido en la puerta de una iglesia, o casa, o en otro paraje público. En este caso el abandonante perderá la patria potestad.

2. 3. Peligro moral. Mayor dificultad se presenta cuando se pretende conceptualizar el peligro moral. Resulta que la moral media no es un concepto unívoco, fácilmente medible, o estático. En la era de las telecomunicaciones, del consumo, de la televisión, esta moral será altamente mutable, y estaremos obligados a adoptar un criterio dinámico. En definitiva el juez deberá definirlo en los hechos y frente al caso concreto.

2. 4. Los malos tratos. Dos elementos claros y determinantes: la excesiva dureza en el castigo y la ausencia de motivo. En el nuevo ordenamiento del Código Civil se refieren a este tema los artículos 278 y 307 inc. 3 (ley 23264) . En la norma este concepto de malos tratamientos, encuentra vinculación con los arts. 14, 15 y 21, de la ley 10. 903, en este inciso encontramos que el padre o madre quedan privados de patria potestad por “poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos...”.

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3. LA SUBSECRETARÍA DEL MENOR Y LA FAMILIA.La ley 20. 419 rectora de la actividad de esta subsecretaría dispone que ella debe proveer la a la protección de los menores en estado de abandono o peligro moral o material. En orden a ello, cuando las autoridades públicas tomaren conocimiento de estas situaciones deberán dar inmediata noticia a esta subsecretaría, para que adopte las medidas correspondientes. La subsecretaría debe proteger al menor en estado de abandono, y por tanto, puede proceder a su internación en un establecimiento adecuado o determinar otro tipo de medidas acordes a la situación conforme a las facultades que le otorga la ley 20.149, sin perjuicio a las facultades del juez.

5 . 2. DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL.

1. LA FACULTAD DE CORRECCIÓN.El Código Civil contiene numerosas normas, que fueron incorporadas por la ley 23.264, tendientes a regular las facultades inherentes a los padres y a la pérdida de la patria potestad.La norma faculta a los padres a corregir, en forma moderada y excluye los malos tratos susceptibles de producir daño físico o psíquico. El art. 278 dice: “Los padres tienen la facultad de corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo de su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren”.

2. LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.La pérdida de la patria potestad es una sanción mayor. Las causales enunciadas en el art. 307 justifican esta posición, también viene a abandonar esta postura la norma del art. 308 que dispone cuándo podrá ser restituida la autoridad de los padres con la aclaración de que esto será beneficio del menor.Art. 307. El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

I. Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la perdona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

II. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aún cuando quede bajo guarda, o sea, recogido por el otro progenitor o un tercero.

III. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

En el contexto del art. 199 del Código Civil, se faculta al juez a relevar del deber de convivencia a alguno de los cónyuges cuando esto resulte un peligro cierto para la vida, la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de sus hijos.El art. 203 (ley 23.515) faculta al cónyuge a pedir la separación cuando las adiciones provocan trastornos que impiden la vida en común.Ante la pérdida de la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro, o tutela legal por pariente consanguíneo

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idóneo, si así no sucediere, los menores quedarán bajo el patronato del estado Nacional o Provincial.

3. RESTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES.Art. 308: “la privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos...”

5. 3. PROTECCIÓN DE PERSONAS.

Art. 234 del Código Civil (ley 22.434): Procedencia. Podrá decretarse la guarda:I. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en una

comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de los padres o tutores.

II. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.

III. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando esos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.

IV. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Existen tres clases de guarda:

a) La guarda legal que regula el art. 265 del Código Civil.b) La guarda judicial, aquella que otorgan los jueces.c) La guarda de ipso, que es ejercida sin atribución de la ley o del juez.

La guarda puede definirse como un “medio tutelar, por el cual un tercero, sin derecho de representación, o un organismo ejecutivo protector, se convierten en tenedores de un menor para darle asistencia integral y proveer a la formación de su personalidad”.El guardador, es decir, la persona a se le confinará la guarda del menor que es quién deberá tener, asistir y educar al menor a su cargo en la misma situación de los padres y tutores. El juez podrá removerlo si que le asista el derecho de defensa.

5. 4. RÉGIMEN PENAL DE MINORIDAD.

1. El régimen penal de la minoridad está reglado por la ley 22.278 con las reformas introducidas por las leyes 22.283; 23.264 y 23.742. La ley 22.278 fue sancionada y promulgada en agosto de 1980. Con posterioridad la ley 22.803 le introdujo una reforma, fijando la edad de la inimputabilidad en los 16 años que era la que contenía la norma de la ley 14.394. Así el art. Primero de la ley 22.278, según la reforma de la ley 22. 803 (1983) dice: “No es punible el menor que no haya cumplido los 16 años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda los 10 años, con multa o con inhabilitación.Si existiere imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y

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peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”.

2. LA INIMPUTABILIDAD. EL INIMPUTABLE.Podemos definir la inimputabilidad como la ausencia de la aptitud o capacidad personal para comprender lo injusto y lo antijurídico del hecho y para dirigir las acciones conforme a esa comprensión.El menor que no hubiere cumplido los 16 años de edad no es punible, no podrá ser penado. Tampoco lo será el menor de 18 años respecto de algunos delitos; que son los delitos de acción privada o reprimidos con penas privativas de libertad que no excedan de 2 años, con multa o inhabilitación.

3. LA INTERNACIÓN. EL EJERCICIO DEL PATRONATO DE MENORES.El juez podrá disponer del menor durante el tiempo necesario, en consonancia el art. 3 bis de la norma, que fuera introducido a la ley 22.2788 por la 23.742 dispone que: “En jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben disponer los jueces.En un caso, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas”.

LAS INTERNACIONES: De acuerdo con lo normado por la ley 22.278 los jueces podrán disponer la internación de los menores de 16 años (inimputables) y de los que no habiendo cumplido 18 años son imputados de delitos de acción privada o reprimidos con prisión o reclusión inferiores a dos años o con multa de inhabilitación, en caso de ser necesario, y como disposición provisoria a cumplir en lugar adecuado.Otro caso de internación es aquella que se ordena por disposición definitiva como forma de la obligada custodia del menor por parte del juez para procurar la adecuada formación de aquel mediante su protección integral.

5. 5. DEL PROCESO DE MENORES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL. LEY 23.984.

CONSIDERACIONES GENERALES.

1. LA COMPETENCIA. FACULTADES DEL JUEZ RESPECTO DE LA LIBERTAD DEL MENOR. El tribunal de menores será competente y juzgará en única instancia en delitos que no haya cumplido 18 años al tiempo dela comisión del hecho. Luego los Tribunales Orales de Menores que conocerán estos supuestos serán asistidos por un equipo

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interdisciplinario, un médico especializado en psiquiatría infanto-juvenil que lo dirigirá, un psicólogo y dos asistentes sociales, también especializados en cuestiones de la minoridad.El juez de menores habrá de conocer en aquellos delitos cometidos por menores de 18 años; en el juzgamiento en única instancia de delitos y contravenciones cometidos por menores e 18 años y que estén reprimidos con pena no privativa de libertad que no exceda 3 años; y en casos de abandono moral o peligro material de menores.

El juez detenta diversas facultades y obligaciones respecto del menor:

1.1. DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA.No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de 16 a 18 años de edad, en estos términos:“No regirán las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en los procesos seguidos contra los menores de 16 a 18 años de edad.Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor resultare fundadamente necesario adoptar medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados”.“La detención de un menor solo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones”.

1.2. DETENCIÓN DE MENORES EN SEDE DE COMISARÍAS.En todos los casos en que un menor deba ser sometido a detención en comisarías, se tratará de que no permanezca allí más allá del tiempo estrictamente necesario.

1.3. MEDIDAS TUTELARES. El juez actuante podrá disponer en forma provisional de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.

1.4. LA LIBERTAD VIGILADA. LA DESIGNACIÓN DEL DELEGADO.El régimen penal y tutelar de la minoridad refiere que la libertad vigilada se hará efectiva por intermedio del Delegado Inspector o por los medios que el juez considere convenientes.Los delegados inspectores deberán concurrir a la Secretaría Tutelar para oír notificaciones y recibir instrucciones, informar al juzgado sobre la situación general del menor; comunicar al juzgado sobre toda novedad, cambio de domicilio, desaparición, fuga, nuevo proceso, contravención o detención del menor; requerir informe fundado y cuando a su juicio corresponda, el levantamiento de la vigilancia o la internación del menor en establecimiento tutelar o el cambio de guardadores.

1.5. LA INTERVENCIÓN DE LOS DOCENTES.Quienes han tratado a diario con el menor, tanto en materia educacional como laboral, son personas por demás indicadas para proporcionar una información detallada acerca de la personalidad y conducta del menor; sus condiciones familiares y ambientes en que se encuentra.Estas personas, pueden haber tenido noticia u observado síntomas de violencia, enfermedades graves o signos de alteración mental, de haber tenido conocimiento de

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malos tratos cometidos respecto del menor. Esta información será realmente valiosa para lograr hacer justicia respecto del menor o ponerlo a salvo de una situación peligrosa.

2. NORMAS PARA EL DEBATE.El debate se sujetará a lo dispuesto por el art. 413 que refiere que se observarán las siguientes reglas:

i. El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal, y las otras partes, sus defensores, los padres o tutores o guardador del menor, y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.

ii. El imputado solo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

iii. El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

iv. El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad.

5. 6. DELITOS CONTRA MENORES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO PENAL Y EN LEYES ESPECIALES.

1. EL ABANDONO DE PERSONAS.Art. 106: El que pusiere en peligro o la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea en situación de abandono a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años.Si ocurriere la muerte de la víctima, la pena será de 3 a 10 años de reclusión o prisión.

Art. 107: El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el art. Precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuere cometido por los padres contra los hijos y por éstos contra aquellos o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere de un menor de 3 días aún no inscripto en el Registro Civil.

Art. 108: Será reprimido con multa de $2 a $20 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omite prestarle auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

2. VIOLACIÓN Y ESTUPRO.Art. 119: Será reprimido con reclusión o prisión de 6 a 15 años, el que tuviese acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:

I. Cuando la víctima fuere menor de 12 años.II. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o sentido, o cuando por

enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistirse.III. Cuando se usare fuerza o intimidación.

Art. 120: Se impondrá reclusión o prisión de 3 a 6 años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de 12 años y menor de 15 y no se encontrare en las circunstancias de los números II y III del art. anterior.

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Art. 122: la reclusión o prisión será de 8 a 20 años, cuando en los casos del art. 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por ser un ascendiente, descendiente.Art. 123: Se impondrá prisión o reclusión de 6 a 10 años, cuando en el caso del art. 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.Art. 124: Se impondrá prisión o reclusión de 15 a 20 años cuando en los casos de los art. 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

3. CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN.Art. 125: El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, será castigado:

I. Con reclusión o prisión de 4 a 15 años, si la víctima fuera menor de12 años.II. Con reclusión o prisión de 3 a 10 años si la víctima fuera mayor de 12 años y

menor de 18.III. Con prisión de 2 a 6 años, si la víctima fuera mayor de 18 años y menor de 22.

Art. 17 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerza la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años.

4. ABUSO DESHONESTO Y ULTRAJES AL PUDOR.Art. 127: Se impondrá prisión de 6 meses a 4 años al que abusare deshonestamente de persona de otro u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 119, sin que haya acceso carnal.Podemos conceptuar el abuso deshonesto desde el punto de vista material, como las acciones corporales de aproximación o tocamientos impúdicos o manoseos sobre otra persona.

5. RAPTOArt. 130: Sufrirá prisión de 1 a 4 años el que con miras deshonestas, substrajere o retuviere a una mujer por medio de la fuerza, intimidación o fraude.Art. 131: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que cometiere rapto de una menor de 15 años y mayor de 12, con su consentimiento.

6. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL. MATRIMONIOS ILEGALES.Art. 137: En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

7. SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL.Art. 139: Se impondrá prisión de 1 a 4 años, al que por medio de exposición, de ocultamiento o de otro acto, hiciere incierto, altere o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años.

8. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.Art. 142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sujetare, retuviere u ocultare a una persona, con el fin de obligar a la víctima, o un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

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Art. 146: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.Art 147.: En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de 10 años, no le presentara a sus padres o guardadores que le solicitaren o no dieren razón satisfactoria de su desaparición.Art. 148: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un menor de 10 años y menor de 15, a fugar de casa de sus padres, guardadores o tutores.Art. 149: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de 15 años que se hubiese sustraído a la potestad o guarda a la que estaba legalmente sometido.

5. 7. DELITOS CONTRA MENORES EN LEYES ESPECIALES.

Ley 13.944. DELITO DE INASISTENCIA FAMILIAR.

Art. 1: Se impondrá prisión de un mes a 2 años o multa, a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de 18 años, o de más si estuviere impedido.Art. 2: En las mismas penas del art. anterior incurrirán en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia civil.

a) El hijo con respecto a los padres impedidos.b) El adoptante con respecto al adoptado menor de 18 años o de más si estuviere

impedido, y el adoptado con respecto al adoptante impedido.c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de 18 años o de más si

estuviese impedido, o el incapaz se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.d) El cónyuge, con respecto a su no separado legalmente por su culpa.

Art. 2 bis: Será reprimido con la pena de 1 a 6 años de prisión, el que con la finalidad de eludir con el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.Art. 3: La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos art. anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar medios indispensables para la subsistencia.

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