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CODIGO DE COMERCIO Promulgado : 15.02.1902 Vigencia : 01.07.1902 IDICE

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CODIGO DE COMERCIOPromulgado : 15.02.1902Vigencia : 01.07.1902INDICELIBRO PRIMERO : De los Comerciantes y del Comercio en General

SECCION PRIMERA : De los Comerciantes y de los Actos de Comercio (Artculo 1 al 15)

SECCION SEGUNDA : Del Registro Mercantil (Artculo 16 al 32)

SECCION TERCERA : De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artculo 33 al 49)

SECCION CUARTA : Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artculo 50 al 63)

SECCION QUINTA : De los Lugares y Casas de Contratacin Mercantil (*)(Derogada)

SECCION SEXTA : De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus

HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=demo%3Ar%3A136c9$cid=demo$t=document-frame.htm$an=JD_salas1547$3.0" \l "JD_salas1547" Obligaciones respectivas(*) (Derogada)

SECCION SETIMA : De los Rematadores o Martilleros (Artculo 116 al 123)

LIBRO SEGUNDO : De los Contratos Especiales de Comercio

SECCION PRIMERA : De las Compaas Mercantiles (*)

Ttulos del I al VI (Derogados)

Ttulo VIIDe las reglas especiales de la compaia de crdito (Artculo 182 al 183)

Ttulo VIIIBancos de Emisin y Descuento (Artculo 184 al 187)

Ttulo IXCompaia de Ferrocarriles y demas Obras Pblicas (Artculo 188 al 196)

Ttulo XCompaias generales de Deposito (Artculo 197 al 202)

Ttulo XICompaias o Bancos de Crdito Territorial (Artculo 203 al 204)

Ttulo XIIDe las reglas especiales para los Bancos y Sociedades de Crdito (Artculo 205 al 210)

Ttulo XIIIDel Termino de Liquidacin de las Compaias Mercantiles (Derogado)

SECCION TERCERA : De la Comisin Mercantl (Artculo 237 al 296)

Ttulo IDe los Comisionistas (Artculo 237 al 274)

Ttulo IIDe otras formas del mandato mercantil factores, dependientes y mancebos (Artculo 275 al 296)

SECCION CUARTA : Del Depsito Mercantl (*) (Derogado)

SECCION QUINTA : Del Prstamo Mercantl, de la Prenda

Ttulo IDel Prestamo Mercantil (Derogado)

Ttulo IIDe la prenda (Artculo 315 al 319)

SECCION SEXTA : De la Compraventa y Permuta Mercantiles y de la Transferencia de Crditos No Endosables

Ttulo IDe la compra-venta (Derogado)

Ttulo IIDe las permutas (Derogado)

Ttulo IIIDe la transferencia de crditos no negociables (Artculo 342 al 343)

SECCION SETIMA : Del Contrato Mercantl de Transporte Terrestre (Artculo 344 al 374)

SECCION OCTAVA : De los Contratos de Seguro (Artculo 375 al 429)

Ttulo IDel contrato de seguro en general (Artculo 375 al 380)

Ttulo IIDel seguro contra incendios (Artculo 381 al 410)

Ttulo IIIDel seguro sobre la vida (Artculo 411 al 422)

Ttulo IVDel seguro de transporte terrestre (Artculo 423 al 428)

Ttulo VDe las demas clases de seguros (Artculo 429)

SECCION NOVENA : De los Afianzamientos Mercantiles(*) (Derogada)

SECCION DECIMA : De la Letra Comercial o de Cambio(*) (Derogada)

SECCION UNDECIMA : De los Vales y Pagars a la Orden, y de los Mandatos de Pagos llamados Cheques(*) (Derogada)

SECCION DUO DECIMA : De los Efectos al Portador, y de la Falsedad, Robo, Hurto o Extravo de los mismos(*) (Derogada)

SECCION DECIMO TERCERA : De las Cartas-Ordenes de Crdito (Artculo 557 al 562)

SECCION DECIMO CUARTA : Del Contrato de Cuenta Corriente Mercantl y Bancaria (Artculo 563 al 585)

LIBRO TERCERO : Del Comercio Martimo

SECCION PRIMERA : De los Buques (Artculo 586 al 598)

SECCION SEGUNDA : De las Personas que intervienen en el Comercio Martimo (Artculo 599 al 664)

Ttulo IDel propietario del buque y de los navieros (Artculo 599 al 621)

Ttulo IIDe los captanes y de los patrones de buque (Artculo 622 al 638)

Ttulo IIIDe los oficiales y tripulacin del buque (Artculo 639 al 661)

Ttulo IVDe los sobrecargos (Artculo 662 al 664)

SECCION TERCERA : De los Contratos Especiales del Comercio Martimo (Artculo 665 al 818)

Ttulo IDel contrato de fletamiento (Artculo 665 al 731)

Ttulo IIDel contrato a la gruesa, o prestamo a riesgo maritimo (Artculo 732 al 749)

Ttulo IIIDe los seguros martimos (Artculo 750 al 818)

SECCION CUARTA : De los Riesgos, Daos y Accidentes del Comercio Martimo (Artculo 819 al 858)

Ttulo IDe las averias (Artculo 819 al 831)

Ttulo IIDe las arribadas forzadas (Artculo 832 al 838)

Ttulo IIIDe los abordajes (Artculo 839 al 852)

Ttulo IVDe los naufragios (Artculo 853 al 858)

SECCION QUINTA : De la Justificacin y Liquidacin de las Averas (Artculo 859 al 882)

Ttulo IDisposiciones comunes a toda clase de averias (Artculo 859 al 863)

Ttulo IIDe la liquidacin de las averias gruesas (Artculo 864 al 881)

Ttulo IIIDe la liquidacin de las averias simples (Artculo 882)

LIBRO CUARTO : De la Suspensin de Pagos y de las Quiebras de las Prescripciones

SECCION PRIMERA : De la Suspensin de Pagos y de la Quiebra en General (*)(Derogada)

SECCION SEGUNDA : De las Prescripciones (Artculo 953 al 966)

Cuadro de Modificaciones

LIBRO PRIMERODE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERALSECCION PRIMERADE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO Artculo 1.- ComerciantesSon comerciantes, para los efectos de este Cdigo:

1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a l habitualmente.2) Las compaas mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Cdigo.

Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 14, 15; art. 30;

C.C. art. 42;

C. de C. arts. 3,4;

L.G.S.arts. 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss.

Artculo 2.- Rgimen jurdico del acto de comercioLos actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estn o no especificados en este Cdigo, se regirn por las disposiciones contenidas en l; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho comn.

Sern reputados actos de comercio, los comprendidos en este Cdigo y cualesquiera otros de naturaleza anloga.

Concordancias: art. IX T.P.; arts. 140, 2112;

C. de C. arts. 50, 59, 792;

Ley T.V. art. 100.

Artculo 3.- Presuncin de ejercicio habitual del comercioExistir la presuncin legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, peridicos, carteles, rtulos expuestos al pblico, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacin mercantil.

Concordancias:C. de C. art. 1 inc. 1.

Artculo 4.- Capacidad para ejercer el comercioPueden ejercer el comercio los mayores de 21 aos y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposicin de sus bienes.

Artculo 5.- Representacin de incapaces para ejercicio del comercioLos menores de veintin aos que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrn continuar por medio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarn obligados a nombrar uno o ms factores que renan las condiciones legales, quienes les suplirn en el ejercicio del comercio, con consentimiento del consejo de familia.

Concordancias:C.C. art. 43, 44, 45, 145 y ss; 502 y ss; 619, 647, inc. 7;

C. de C. art. 275 y ss.

Artculo 6.- La mujer casada mayor de 16 aos, podr ejercer el comercio con autorizacin de su marido, consignada en escritura pblica que se inscribir en el Registro mercantil. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 7.- Se presumir autorizada para comerciar la mujer casada que ejerciera el comercio. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 8.- El marido podr provocar libremente la licencia concedida, tcita o expresamente, a su mujer para comerciar, consignando la revocacin en escritura pblica de que tambin habr de tomarse razn en el Registro mercantil, publicndose adems en el peridico oficial o de la Provincia o del Departamento y anuncindolo a sus corresponsales por medio de circulares.Esta revocacin no podr en ningn caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicacin en el peridico oficial. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 9.- La mujer que al contraer matrimonio se hallarse ejerciendo el comercio, necesitar licencia de su marido para continuarlo.Esta licencia se presumir concedida interin, el marido no publique, en la forma prescrita en el artculo anterior, la cesacin de su mujer en el ejercicio de comercio. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 10.- Si la mujer ejerciere el comercio en los casos sealados en los artculos 6, 7 y 9 de este Cdigo, quedarn solidariamente obligados a las resultas de su gestin mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cnyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, as como los comunes.Los bienes propios del marido podrn ser tambin enajenados e hipotecados por la mujer si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorizacin expresa concedida por aquel. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 11.- Podr igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 aos que se halle en alguno de los casos siguientes:1 Vivir separada de su cnyuge por sentencia de divorcio.2 Estar su marido sujeto a guardadura.3 Estar el marido ausente ignorndose su paradero y previa licencia judicial.4 Estar su marido sufriendo la pena de interdiccin civil. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 12.- En los casos a que se refiere el artculo anterior, solamente quedarn obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.Declarada legalmente la ausencia del marido, tendr adems la mujer las facultades que para este caso le concede la legislacin comn. (*)(*) Artculo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.Artculo 13.- Impedidos para ejercer el comercioNo podrn ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervencin directa, administrativa o econmica, en compaas mercantiles o industriales:

1) Los sentenciados a pena de interdiccin civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.

2) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitacin; o estn autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendindose en tal caso limitada la habilitacin a lo expresado en el convenio.

3) Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.

Concordancias:Const. 1993 art. 30;

C.C. arts. 43, 44;

C.P. arts. 36, 37, 38, 39;

L.R.E. arts. 1, 18 y ss, I Disp. Comp.;

D.S. 044-93-EF art. 35 y ss.

Artculo 14.- Incompatibilidades para ejercer el comercioNo podrn ejercer la profesin mercantil por s ni por otro, ni tener cargo ni intervencin directa, administrativa o econmica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los lmites de los departamentos, provincias o pueblos en que desempeen sus funciones:

1) Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.

Esta disposicin no ser aplicable a los Jueces de Paz, ni a los que accidentalmente desempeen funciones judiciales o fiscales.

2) Los jefes polticos o militares de departamentos, provincias o plazas.

3) Los empleados en la recaudacin y administracin de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptanse los que administren o recauden por contrato y sus representantes.

4) Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquier clase que sean.

5) Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Concordancias:L.O.P.J. art. 196 inc. 3;

L.O.M.P. art. 20 incs. a), b).

Artculo 15.- Ejercicio del comercio por extranjerosLos extranjeros y las compaas constituidas en el extranjero, podrn ejercer el comercio en el Per: con sujecin a las leyes de su pas, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Cdigo, en todo cuanto concierna a la creacin de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdiccin de los tribunales de la Nacin.

Lo prescrito en este artculo se entender, sin perjuicio de lo que en los casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las dems potencias.

Concordancias:Const. 1993, art. 63;

C.C. arts. 2046, 2047, 2073;

L.G.S. art. 15.

SECCION IIDEL REGISTRO MERCANTILArtculo 16.- Composicin del Registro MercantilSe abrir en todas las capitales de departamento y provincias litorales, un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirn:

1) Los comerciantes particulares.

2) Las sociedades.

En las provincias litorales y en los departamentos donde se considere conveniente, por haber un servicio de navegacin, el Registro comprender un tercer libro, destinado a la inscripcin de los buques.

Concordancias:C. de C. art. 1;

L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;

D. Leg. 119 art. 3 inc. g);

D.L. 21621 arts. 13, 14.

Artculo 17.- Carcter potestativo y obligatorio de la inscripcinLa inscripcin en el Registro Mercantil ser potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Cdigo o a las leyes especiales, y para los buques.

Concordancias:C. de C. art. 1; L.G.S. arts. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss;

D. Leg. 119 art. 3 inc. g);

D.L. 21621 arts. 13, 14.

Artculo 18.- Efectos de la no inscripcinEl comerciante no matriculado no podr pedir la inscripcin de ningn documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

Artculo 19.- Formalidades de los libros registralesEl Registrador llevar los libros necesarios para la inscripcin, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1 instancia.

Donde hubiere varios jueces de 1 instancia, podr firmar la nota cualquiera de ellos.

Concordancias:Reg. Regis. Pb. art. 202 y ss;

L.O.P.J. art. 49 inc. 6.

Artculo 20.- Orden de inscripcinEl Registrador anotar por orden cronolgico en la matrcula e ndice general, todos los comerciantes y compaas que se matriculen, dando a cada hoja el nmero correlativo que le corresponda.

Concordancias:Reg. Regis. Pb. art. 122 y ss.

Artculo 21.- Datos para la inscripcin y actos inscribiblesEn la hoja de inscripcin de cada comerciante o sociedad se anotarn:

1) Su nombre, razn social o ttulo.

2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique.

3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.

4) El domicilio, con especificacin de las sucursales que hubiere establecido; sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del Departamento en que estn domiciliadas.

5) Las escrituras de constitucin de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominacin; as como las de modificacin, rescisin o disolucin de las mismas sociedades.

6) Los poderes generales, y la revocacin de los mismos, si las hubiere, dado a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7) La autorizacin del marido para que la mujer ejerza el comercio, y la habilitacin legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido. (*)(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.8) La revocacin de la licencia dada a la mujer para comerciar.(*)(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.9) Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los ttulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.(*)(*) Inciso derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposicin Derogatoria de la Resolucin Ministerial N 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.10) Las emisiones de acciones, cdulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras pblicas, compaas de crdito u otras; expresando la serie y nmero de los ttulos de cada emisin, su inters, rdito, amortizacin y prima, cuando tuviesen una u otra la cantidad total de la emisin y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.

Tambin se inscribirn, con arreglo a los preceptos expresados en el prrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11) Los ttulos de propiedad industrial, patentes de invencin y marcas de fbrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en el Per, presentarn y anotarn en el Registro, adems de sus estatutos y de los documentos, que se fijan para las peruanas, el certificado expedido por el Cnsul peruano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del pas respectivo.

Concordancias:L.G.S. arts. 4, 5, 9, 27, 211, 345;

C. de C. art 285.

Artculo 22.- Registro de Buques En el Registro de buques se anotarn:

1) El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las mquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construccin del casco, indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; seal distintiva que tiene en el Cdigo Internacional de seales; por ltimo, los nombres y domicilios de los dueos y partcipes de su propiedad.

2) Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominacin o en cualquiera de las dems condiciones enumeradas en el prrafo anterior.

3) La imposicin, modificacin, y cancelacin de los gravmenes de cualquier gnero que pesen sobre los buques.

Concordancias:C.C. art. 2009.

Artculo 23.- Ttulos para la inscripcinLa inscripcin se verificar, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripcin de obligaciones o documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se har en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quin o de quines hicieren la emisin, y las condiciones, requisitos y garantas de la misma.

Cuando estas garantas consistan en hipotecas de inmuebles, se presentar, para la anotacin en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, despus de su inscripcin en el de la propiedad.

Concordancias:C.C. art. 2010;

L.G.S. art. 9;

Reg. Regis. Pb. art. 122; R. de I. arts. 4, 5.

Artculo 24.- Efectos de escrituras sociales no inscritasLas escrituras de sociedad no registradas, surtirn efecto entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarn a tercera persona, quien, sin embargo, podr utilizarlas en lo favorable.

Concordancias:C. de C. art. 25, 26;

L.G.S. arts. 4, 8, 9, 385 y ss.

Artculo 25.- Inscripcin de las modificaciones de escriturasSe inscribirn tambin en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminucin del capital de las compaas mercantiles, cualquiera que sea su denominacin, y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omisin de este requisito producir los efectos expresados en el artculo anterior.

Concordancias:C. de C. art. 24;

L.G.S. arts. 283 y ss.

Artculo 26.- Efectos de la inscripcin en perjuicio de tercerosLos documentos inscritos slo producirn efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripcin, sin que puedan revalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados.

Concordancias:C.C. art. 140 inc. 4, 219 inc. 6;

C. de C. art. 24

Artculo 27.- Proteccin preferencial de los bienes de la mujer del comercianteLas escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro Mercantil, no tendrn derecho de prelacin sobre los dems crditos.

Exceptanse los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de la propiedad, con anterioridad al nacimiento de los crditos concurrentes.

Artculo 28.- Inscripcin de bienes de la mujer del comercianteSi el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripcin de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podr sta pedirla por s o podrn hacerlo por ella sus padres, hermanos o tos carnales, as como los que hayan ejercido el cargo de guardador de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote.

Artculo 29.- Efecto de poderes no registradosLos poderes no registrados producirn accin entre el mandante y el mandatario; pero no podrn utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podr fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Concordancias:C.C. art. 2036;

C. de C. art. 21 inc. 6;

Reg. Regis. Merc. art. 18.

Artculo 30.- Carcter pblico del Registro MercantilEl Registro Mercantil ser pblico. El Registrador facilitar a los que las pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripcin de cada comerciante, sociedad o buque. Asimismo expedir testimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja, a quien lo pida en solicitud firmada.

Concordancias:C.C. art. 2012

Artculo 31.- Custodia de ejemplares de la cotizacin diariaEl Registrador mercantil tendr bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotizacin diaria de los efectos que se negocien, y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirn de matriz para todos los casos de averiguacin y comprobacin de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Concordancias:R. de I. art. 161.

Artculo 32.- Nombramiento de Registrador mercantilEl cargo de Registrador mercantil se proveer por el Gobierno.

Concordancias:R. Regis. Pb. art. 49 y ss.

SECCION IIIDE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIOArtculo 33.-Los comerciantes llevarn necesariamente:

1) Un libro de inventarios y balances.2) Un libro diario.3) Un libro mayor.4) Un copiador o copiadores de cartas y telegramas.5) Los dems libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compaas llevarn tambin un libro o libros de actas, en las que constarn todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las junta generales y los consejos de administracin.

Artculo 34.- Libros facultativosPodrn llevar adems los libros que estimen convenientes, segn el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarn sujetos a lo dispuesto en el artculo 36, pero podrn legalizar los que consideren oportunos.

Concordancias:D. Leg. 190, art. 35 (12/06/81);

D.S. 245-81-EFC

(Reg) art. 85, 86, 87, 88, 89,90 (04/11/81),

C. de C. art. 36.

Artculo 35.- Los comerciantes podrn llevar los libros por s mismos o por personas a quienes autoricen para ello.Si el comerciante no llevare los libros por s mismo, se presumir concedida la autorizacin al que los lleve, salvo prueba en contrario. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 13253, publicada el 12-09-59, cuyo texto es el siguiente:Artculo 35.- Auxilio contable"Los comerciantes debern llevar sus libros de contabilidad con la intervencin de contadores titulados pblicos o mercantiles."

Artculo 36.- Formalidades de los libros de contabilidadPresentarn los comerciantes los libros a que se refiere el artculo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez de 1 instancia de la provincia en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada de los que tuviere el libro.Se estampar adems en todas las hojas de cada libro, el sello del juzgado que lo autorice. (*)(*) Artculo derogado por la Segunda Disposicin Final del Decreto Ley N 26002, publicado el 27-12-92.Artculo 37.- Contenido del libro de inventarios y balancesEl libro de inventarios y balances, empezar por el inventario que deber formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones, y contendr:

1) La relacin exacta del dinero, valores, crditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderas y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2) La relacin exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3) Fijar en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que ser el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formar adems anualmente y extender en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artculo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisin alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Concordancias:L.G.S. art. 250 y ss.

Artculo 38.- Contenido del libro diarioEn el libro diario se asentar por primera partida el resultado del inventario de que trata el artculo anterior, dividido en una o varias cuentas consecutivas, segn el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirn despus da por da todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y el descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrn anotarse en un solo asiento las que se refieren a cada cuenta y se hayan verificado en cada da; pero guardando en la expresin de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarn asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine a sus gastos domsticos, y se llevarn a una cuenta especial que al intento se abrir en el libro mayor.

Artculo 39.- Contenido del libro mayorLas cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirn adems por Debe y Haber en el libro mayor; y a cada una de estas cuentas se trasladarn, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes a ellas.

Artculo 40.- Contenido del libro de actasEn el libro de actas que llevar cada sociedad, se consignarn a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas o en las de sus administradores; expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo dems que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado; autorizndose con la firma de los gerentes, directores o administradores que estn encargados de la gestin de la sociedad, o que determine los estatutos o bases por que sta se rija.

Concordancias:C. de C. art. 33 (lt. parte);

L.G.S. arts. 140, 168.

Artculo 41.- Contenido del libro copiadorAl libro copiador se trasladarn, bien sea a mano, o valindose de un medio mecnico cualquiera, ntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su trfico, y los despachos telegrficos que expida.

Concordancias:C. de C. art. 42;

L.G.S. art. 23.

Artculo 42.- Conservacin de correspondencia comercialConservarn los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenados, las cartas y despachos telegrficos que recibieren, relativos a sus negociaciones.

Concordancias:C. de C. art. 41.

Artculo 43.- Forma de llevar los librosLos comerciantes, adems de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en esta seccin, debern llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar seales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera.

Concordancias:C. de C. arts. 34 y ss.

Artculo 44.- Correccin de errores u omisiones en los librosLos comerciantes salvarn a continuacin, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qu consistan, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algn tiempo desde que el yerro se cometi o desde que se incurri en la omisin, harn el oportuno asiento de rectificacin, aadindose al margen del asiento equivocado una nota que indique la correccin.

Artculo 45.- Reserva de los libros de contabilidadNo se podr hacer pesquisa de oficio por juez o tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Cdigo, ni hacer investigacin o examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260.

Artculo 46.- Excepcin de la reservaTampoco podr decretarse a instancia de parte la comunicacin, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y dems documentos de los comerciantes; excepto en los casos de liquidacin, sucesin universal o quiebra.

Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260.

Artculo 47.- Exhibicin de los libros y documentos comercialesFuera de los casos prefijados en el artculo anterior, slo podr decretarse la exhibicin de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga inters o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin.

El reconocimiento se har en el escritorio del comerciante a su presencia o a la de la persona que comisione, y se contraer exclusivamente a los puntos que tengan relacin con la cuestin que se ventile, siendo estos los nicos que podrn comprobarse.

Concordancias:Const. 1993 art. 2 inc. 10;

C.P.C. art. 260;

L.O.M.P. art. 6

Artculo 48.- Reglas para graduar la fuerza probatoria de los librosPara graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarn las reglas siguientes:

1) Los libros de los comerciantes probarn contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podr aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedar sujeto al resultado, que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideracin los asientos relativos a la cuestin litigiosa.

2) Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en esta seccin, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este Cdigo, los asientos de los libros en regla harn fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3) Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o manifestare no tenerlos, harn fe contra l, los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros precede de fuerza mayor; salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio.

4) Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgar por las dems probanzas, calificndolas segn las reglas generales del derecho.

Concordancias:C.P.C. arts. 197, 198, 199, 238, 246, 247, 249, 250.

Artculo 49.- Conservacin de libros y correspondencia comercialLos comerciantes y sus herederos o sucesores conservarn los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que ste dure y hasta cinco aos despus de la liquidacin de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrn ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripcin de las acciones que de ellos se deriven; a menos que haya pendiente alguna cuestin que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso debern conservarse hasta la terminacin de la misma.

Concordancias:C. de C. arts. 41, 42.

SECCION IVDISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIOArtculo 50.- Rgimen jurdico de los contratos mercantilesLos contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus re-quisitos, modificaciones, excepciones, interpretacin y extincin, y capacidad de los contratantes, se regirn en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Cdigo o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho comn.

Concordancias:

C.C. arts. IX T.P.; arts. 140 y ss, 1351 y ss;

C. de C. arts. 237 y ss, 275 y ss, 315 y ss, 342, 343, 344 y ss, 375 y ss, 557 y ss, 563 y ss, 665 y ss, 732 y ss;

L.G.S. art.1 y ss.

Artculo 51.- Eficacia y prueba de los contratos mercantilesSern vlidos y producirn obligacin y accin en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaracin de testigos no ser por s sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuanta exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegrfica slo producir obligacin entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas renan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si as lo hubiesen pactado.

Concordancias:

C.C. art. 143, 1352, 1374;

C.P.C. 222 y ss;

C. de C. arts. 41, 42, 52, 349, 377;

L.G.S. art. 23.

Artculo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantilesSe exceptuarn de lo dispuesto en el artculo que precede:

1) Los contratos que, con arreglo a este Cdigo o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2) Los contratos celebrados en pas extranjero en que la ley exija escrituras, forma o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley peruana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirn obligacin ni accin en juicio.

Concordancias:

C.C. art. 143, 144, 140, inc. 4, 1352;

L.G.S. art. 4.

Artculo 53.- Ineficacia de las convenciones ilcitasLas convenciones ilcitas no producen obligacin ni accin, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Concordancias:

Const. 1993, art. 2 inc. 14;

C.C. art. V T.P. art. 219 inc. 8.

Artculo 54.- Contratos entre ausentesLos contratos que se celebren por correspondencia, quedarn perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada.

Concordancias:

C.C. arts. 1373, 1374, 1375, 1376.

Artculo 55.- Contratos con intervencin de agente o corredorLos contratos en que intervenga agente o corredor, quedarn perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Concordancias:

C.C. art. 1373

Artculo 56.- Contratos con clusula penalEn el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacin contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podr exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedar extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Concordancias:

C.C. art. 1341 y ss.

Artculo 57.- Principio de buena feLos contratos de comercio se ejecutarn y cumplirn de buena fe, segn los trminos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contrado sus obligaciones.

Concordancias:

C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362.

Artculo 58.- Supletoriedad probatoria de los libros de los comerciantesSi apareciera divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebracin hubiere intervenido agente o corredor, se estar a lo que resulte de los libros de stos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Concordancias:

C.C. art. 1361

Artculo 59.- Principio de duda a favor del deudor (indubio pro debitoris)Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artculo 2 de este Cdigo, se decidir la cuestin a favor del deudor.

Artculo 60.- Cmputo de los plazosEn todos los cmputos de das, meses y aos, se entendern: el da, de veinticuatro horas; los meses segn estn designados en el calendario gregoriano; y el ao de trescientos sesenta y cinco das.

Exceptanse las letras de cambio, los pagars y los prstamos, respecto a los cuales se estar a lo que especialmente para ellos establece este Cdigo.

Concordancias:

C.C. arts. 183, 184;

Ley de T.V. arts. 63, 89 y ss.

Artculo 61.- Plazos de graciaNo se reconocern trminos de gracia, cortesa, u otros, que bajo cualquiera denominacin, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposicin terminante de derecho.

Concordancias:

C.C. art. 178 y ss.

Artculo 62.- Exigibilidad de las obligaciones sin plazoLas obligaciones que no tuvieren trmino prefijado por las partes o por las disposiciones de este Cdigo, sern exigibles a los diez das despus de contradas, si slo produjeren accin ordinaria, y al da inmediato si llevaren aparejada ejecucin.

Artculo 63.- Constitucin en moraLos efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarn:

1) En los contratos que tuvieren da sealado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al da siguiente de su vencimiento.

2) En los que no lo tengan, desde el da en que el acreedor citare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daos y perjuicios hecha contra l ante un juez o notario pblico.

Concordancias:

C.C. art. 1333 y ss.

SECCION VDE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL (*)(*) Seccin V derogada por el Artculo 10 del Decreto Ley N 18353, publicado el 05-08-70.SECCION VIDE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS (*)(*) Seccin VI derogada por el Artculo 10 del Decreto Ley N 18353, publicado el 05-08-70.SECCION VIIDE LOS REMATADORES O MARTILLEROSArtculo 116.- Requisitos para ser martilleroPara ser martillero se requiere:1 Ser varn, peruano o extranjero domiciliado. (*).(*) Inciso modificado por el Artculo nico del Decreto Ley N 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto es el siguiente:"1) Ser ciudadano peruano domiciliado." 2) Tener capacidad para comerciar.3) Acreditar buena conducta y reconocida probidad, por medio de una informacin judicial de tres comerciantes inscritos.4) Constituir depsito en la cantidad, forma y lugar que determine el reglamento respectivo.5 Obtener el ttulo correspondiente del Ministerio de Hacienda y Comercio. (*).(*) Inciso modificado por el Artculo nico del Decreto Ley N 18948, publicado el 08-09-1971, cuyo texto es el siguiente:"5) Obtener el ttulo del Ministerio al que corresponde el Sector Comercio." (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros);R.S. 188-H (Registro de martilleros)(1/3/66);R.M. 196-77-CO/CI (5/4/77) (Sanciones);R.S. 072-84-EFC/10 (1-10-84) (Garantas de los martilleros);D.L. 18948.(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 117.- Aviso de remateLos rematadores anunciarn con anticipacin las condiciones del remate y las especies que estn en venta, con designacin del da y hora en que aqul deba efectuarse. (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 4 al 14;C.P.C. art. 728 y ss. (*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 118.- Explicacin de carcteres de los bienesEl rematador debe explicar con exactitud las calidades y medidas de las especies en venta. (*)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 119.- Carcter expreso de la postura o pujaNingn rematador podr admitir postura por signo ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya expresado de palabra. (*)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 120.- Adjudicacin de bienes y suspensin del remateLas ventas en martillo no podrn suspenderse, y las especies se adjudicarn definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuere el precio ofrecido.Sin embargo, podr el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mnimo para las posturas, no hubiere licitadores por ese mnimum. (*)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 121.- Libros obligatorios para las casas de remate o martilleroEn cada casa de remate o martillero, se llevarn indispensablemente tres libros:1) Diario de entradas, en que se asentarn por orden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas, ni raspaduras, los artculos o efectos que recibieren; indicndose las cantidades, bultos o peso, sus marcas y seales, las personas de quienes los han recibido, por cuenta de quin han de ser vendidos, si lo sern con garanta o sin ella, y las dems condiciones de la venta.2) Diario de las salidas, en que se har mencin, da a da, de las ventas, por cuenta y orden de quin y a quin, precio y condiciones del pago y dems especificaciones que parezcan necesarias.3) Libro de cuentas corrientes, entre el martillero y cada uno de los comitentes. (*)Concordancias:R.S. 28/5/14 (Reglamento de martilleros) arts. 18;D. S. 045-69-HC 2/4/69 (Diarios de los martilleros)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 122.- Obligaciones posteriores al remateEfectuado el remate, el martillero entregar al comitente, dentro del tercer da, una cuenta firmada de los artculos vendidos, su precio y dems circunstancias; y dentro de ocho das, contados desde el remate, realizar el pago del saldo lquido que resultara contra l. (*)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.Artculo 123.- Prohibicin de remate a fiado o a plazosLos rematadores en ningn caso podrn vender al fiado o a plazos, sin autorizacin por escrito del comitente. (*)(*) Artculo derogado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 27728, publicada el 24-05-2002.LIBRO SEGUNDODE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE COMERCIOSECCION PRIMERA DE LAS COMPAIAS MERCANTILESTTULO I.DE LA CONSTITUCIN DE LAS COMPAIAS Y DE SUS CLASES (*)(*) Ttulo I derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 124.- El contrato de compaa, por el cual dos o ms personas se obligan a poner en fondo comn bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, ser mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.Una vez constituida la compaa mercantil, tendr personalidad jurdica en todos sus actos y contratos.Artculo 125.- El contrato de compaa mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, ser vlido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lcitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estn expresamente prohibidas en este Cdigo.Artculo 126.- Sern igualmente vlidos y eficaces los contratos entre las compaas mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lcitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artculo siguiente.Artculo 127.- Toda compaa de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deber hacer constar su constitucin, pactos y condiciones, en escritura pblica que se presentar para su inscripcin en el Registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el artculo 17.A las mismas formalidades quedarn sujetas con arreglo a lo dispuesto en el artculo 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compaa.Los socios no podrn hacer pactos reservados, sino que todos debern constar en la escritura social.Artculo 128.- Los encargados de la gestin social que contravinieren a lo dispuesto en el artculo anterior, sern solidariamente responsables para con las personas extraas a la compaa con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.Artculo 129.- Las compaas mercantiles se regirn por las clusulas y condiciones de sus contratos, y en cuanto en ellas no est determinado y prescrito, por las disposiciones de este Cdigo.Artculo 130.- Por regla general, las compaas mercantiles se constituirn adoptando alguna de las siguientes formas:1. La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razn social, se comprometen a participar, en la proporcin que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.2. La comanditaria, en que uno o varios sujetos aportan capital determinando al fondo comn, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.3. La annima, en que formando el fondo comn los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles que representen a la compaa bajo una denominacin apropiada al objeto o empresa a que destine sus fondos.Artculo 131.- Por la ndole de sus operaciones podrn ser las compaas mercantiles:Sociedades de crdito.Bancos de emisin y descuento.Compaas de crdito territorial.Compaas de minas.Bancos agrcolas.Concesionarias de ferrocarriles, tranvas y obras pblicas.De almacenes generales de depsito.Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lcitos, y su fin la industria o el comercio.Artculo 132.- Las compaas mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de produccin, de crdito o de consumo, slo se considerarn mercantiles, y quedarn sujetas a las disposiciones de este Cdigo, cuando se dedicaren a actos de comercio extraos a la mutualidad, o se convirtieren en sociedades a prima fija. (*)(*) Ttulo I derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TTULO II.De las compaas colectivas (*)(*) Ttulo II derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 133.- La escritura social de la compaa colectiva deber expresar:El nombre, apellido y domicilio de los socios.La razn social social (*) NOTA SPIJ.El nombre y apellido de los socios a quienes encomiende la gestin de la compaa y el uso de la firma social.El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, crditos o efectos, con expresin del valor que se d a stos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalo.La duracin de la compaa.Las cantidades que en su caso se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.Se podrn tambin consignar en la escritura todos los dems pactos lcitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.Artculo 134.- La compaa colectiva habr de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debindose aadir, en estos dos ltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y compaa".Este nombre colectivo constituir la razn o firma social, en la que no podr incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compaa.Los que, no perteneciendo a la compaa, incluyan su nombre en la razn social, quedarn sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.Artculo 135.- Todos los socios que formen la compaa colectiva, sean o no gestores de la misma, estarn obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compaa; bajo la firma de sta y por persona autorizada para usarla.Artculo 136.- Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarn con sus actos y contratos a la compaa, aunque los ejecuten a nombre de sta y bajo su firma.La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaer exclusivamente sobre sus autores.Artculo 137.- Si la administracin de las compaas colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrn la facultad de concurrir a la direccin y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrn de acuerdo para todo contrato u obligacin que interese a la sociedad.Artculo 138.- Contra la voluntad de unos de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deber contraerse ninguna obligacin nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anular por esta razn, y surtir sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.Artculo 139.- Habiendo socios especialmente encargados de la administracin, los dems no podrn contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos ni impedir sus efectos.Artculo 140.- Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compaa haya sido conferida en condicin expresa del contrato social, no se podr privar de ella al que la obtuvo; pero si ste usare mal de dicha facultad, y de su gestin resultare perjuicio manifiesto a la masa comn, podrn los dems socios nombrar, de entre ellos, un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisin del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deber declararla, si se probare aquel perjuicio.Artculo 141.- En las compaas colectivas todos los socios administren o no, tendrn derecho a examinar el estado de la administracin y de la contabilidad y de hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al inters comn.Artculo 142.- Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se extendern a la compaa ni la constituirn en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lcitamente por su cuenta y riesgo.Artculo 143.- No podrn los socios aplicar los fondos de la compaa ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perdern en beneficio de la compaa la parte de ganancias que, en la operacin u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podr haber lugar a la rescisin del contrato social, en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar adems a la sociedad de todos los daos y perjuicios que se le hubieren seguido.Artculo 144.- En las sociedades colectivas que no tengan gnero de comercio determinado en la escritura social, no podrn sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podr negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio colectivo y manifiesto.Los socios que contravengan a esta disposicin, aportarn al acervo comn en el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirn individualmente las prdidas si las hubiere.Artculo 145.- Si la compaa hubiere determinado en su contrato de constitucin el gnero de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrn hacer lcitamente por su cuenta toda operacin mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compaa de que fueren socios salvo pacto especial en contrario.Artculo 146.- El socio industrial no podr ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compaa se lo permitiere expresamente; y en caso de efectuarlo, quedar al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compaa, privndole de los beneficios que le correspondan en ella o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposicin.Artculo 147.- En las compaas colectivas o en comandita ningn socio podr separar o distraer del acervo comn ms cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares, y si lo hiciere, podr ser compelido a su reintegro, como si no hubiese completado la porcin del capital que se oblig a poner en la sociedad.Artculo 148.- No habindose determinado en el contrato de compaa la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirn stas a prorrata de la porcin de inters que cada cual tuviere en la compaa, figurando en la distribucin los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participacin.Artculo 149.- Las prdidas se imputarn en la misma proporcin entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren stos constituido partcipes en ellas.Artculo 150.- La compaa deber abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles los perjuicios que experimentaren, con ocasin inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere a su cargo; pero no estar obligado a la indemnizacin de los daos que los socios experimentaren por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempearlos.Artculo 151.- Ningn socio podr trasmitir a otra persona el inters que tenga en la compaa, ni sustituirla en su lugar para que desempee los oficios que a l le tocaren en la administracin social, sin que preceda el consentimiento de los socios.Artculo 152.- El dao que sobreviniere a los intereses de la compaa por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios constituir a su causante en la obligacin de indeminzarlo, si los dems socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobacin o la ratificacin expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamacin. (*)(*) Ttulo II derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TTULO IIIDE LAS COMPAAS EN COMANDITA (*)(*) Ttulo III derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 153.- En la escritura social de la compaa en comandita constarn las mismas circunstancias que en la colectiva.Artculo 154.- La compaa en comandita girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos, o de uno solo, debiendo aadir en estos dos ltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y compaa" y en todos la de "sociedad en comandita".Artculo 155.- Este nombre colectivo constituir la razn social, en la que nunca podr incluirse los nombres de los socios comanditarios.Si algn comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusin en la razn social, quedar sujeto, respecto a las personas extraas a la compaa, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir ms derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.Artculo 156.- Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compaa en comandita, quedarn obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de sta en los propios trminos y con igual extensin que los de la colectiva, segn dispone el artculo 135.Tendrn adems los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compaa colectiva, quedan prescritos en la seccin anterior.La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y prdidas de la compaa, quedar limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artculo 155.Los socios comanditarios no podrn hacer acto alguno de administracin de los intereses de la compaa, ni an en calidad de apoderados de los socios gestores.Artculo 157.- Ser aplicable a los socios de las compaas en comandita lo dispuesto en el artculo 152.Artculo 158.- Los socios comanditarios no podrn examinar el estado y situacin de la administracin social, sino en las pocas y bajo las formas que se hallen prescritas en el contrato de constitucin o sus adicionales.Si el contrato no contuviese tal prescripcin, se comunicar necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de ao, ponindoles de manifiesto, durante un plazo que no podr bajar de quince das los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones. (*)(*) Ttulo III derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TTULO IV.De las compaas annimas (*)(*) Ttulo IV derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 159.- En la escritura social de la compaa annima deber constar:El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.La denominacin de la compaa.La designacin de la persona o personas que habrn de ejercer la administracin, y modo de proveer las vacantes.El capital social con expresin del valor que se haya dado a los bienes aportados que no sean metlico o de las bases segn las que habr de hacerse el avalo.El nmero de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.El plazo o plazos en que habr de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compaa, expresando en otro caso, quien o quienes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.La duracin de la sociedad.Las operaciones a que se destine el capital.Los plazos y formas de convocacin y celebracin de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.La sumisin al voto de la mayora de la junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberacin.El modo de contar y constituirse la mayora, as en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio.Se podr adems consignar en la escritura todos los pactos lcitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.Artculo 160.- La denominacin de la compaa annima ser adecuada al objeto u objetos de la especulacin que hubiere elegido.No se podr adoptar una denominacin idntica a la de otra compaa preexistente.Artculo 161.- La responsabilidad de los socios en la compaa annima por las obligaciones y prdidas de la misma quedar limitada a los fondos que pusieron o se comprometieron a poner en la masa comn.Artculo 162.- La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, ser la responsable, en las compaas annimas, de las obligaciones contradas, en su manejo y administracin, por persona legtimamente autorizada, en la forma prescrita en su escritura, estatutos o reglamentos.Artculo 163.- Los administradores de la compaa annima sern designados por los socios en la forma que determinen si escritura social, estatutos o reglamentos.Artculo 164.- Los administradores de las compaas annimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas del mandato no estarn sujetos a responsabilidad personal ni solidaria, por las operaciones sociales y si, por la infraccin de las leyes y estatutos de la compaa, o por la contravencin a los acuerdos legtimos de sus juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos respondern a porrata.Artculo 165.- Las compaas annimas tendrn obligacin de publicar mensualmente, en un peridico diario, el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen sus existencias en valores y toda clase de efectos cotizables.Artculo 166.- Los socios y accionistas de las compaas annimas no podrn examinar la administracin social, ni hacer investigacin alguna respecto a ella, sino en las pocas y en la forma que prescriben sus estatutos y reglamentos. (*)(*) Ttulo IV derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TTULO VDe las acciones. (*)(*) Ttulo V derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 167.- El capital social de las compaas en comandita, perteneciente a los socios comanditarios y el de las compaas annimas podr estar representado por acciones u otros ttulos equivalentes.Artculo 168.- Las acciones podrn ser nominativas o al portador.Artculo 169.- Las acciones nominativas debern estar inscritas en un libro que llevar al efecto la compaa, en el cual se anotarn sus sucesivas transferencias.Artculo 170.- Las acciones al portador estarn numeradas y se extendern en libros talonarios.Artculo 171.- En todos los ttulos de las acciones, ya sean nominativas o al portador, se anotar siempre la suma de capital que se haya desembolsado a cuenta de su valor nominal, o que estn completamente liberadas.En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, respondern de la parte no desembolsada, solidariamente y a eleccin de los administradores de las compaas, el primer suscritor o tenedor de la accin, su cesionario y cada uno de los que a ste suceden, si fueren transmitidas; contra cuya responsabilidad as determinada, no podr establecerse pacto alguno que la suprima.Entablada la accin para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el prrafo anterior, no podr intentarse nueva accin contra otro de los tenedores o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos.Cuando las acciones no liberadas sean al portador, respondern solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, hacindose imposible toda reclamacin personal, las compaas podrn acordar la anulacin de los ttulos correspondientes a las acciones por las que se hubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las compaas tendrn la facultad de expedir ttulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlo a cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.Todas las acciones sern nominativas hasta el desembolso del 50 por 100 del valor nominal. Despus de desembolsado este 50 por 100, podrn convertirse en acciones al portador, si as lo acordasen las compaas en sus estatutos, o por actos especiales posteriores a los mismos.Artculo 172.- No podrn emitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la serie o series emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitucin de sociedad, en los estatutos o reglamentos, o cualquier acuerdo tomado en junta general de socios, que se oponga a este precepto, ser nulo y de ningn valor.Artculo 173.- Las compaas annimas nicamente podrn comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el slo efecto de amortizarlas.En caso de reduccin del capital social, cuando procediese conforme a las disposiciones de este Cdigo, podrn amortizarlas tambin con parte de mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.Artculo 174.- Las compaas annimas no podrn prestar nunca con la garanta de sus propias acciones.Artculo 175.- Las sociedades annimas, reunidas en junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrn la facultad de acordar la reduccin o el aumento del capital social.En ningn caso podrn tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria o con la debida anticipacin no se hubiese anunciado que se discutira y votara sobre el aumento o reduccin del capital.Los estatutos de cada compaa determinarn el nmero de socios y participacin de capital que habr de concurrir a las juntas en que se reduzca o aumente, o en que se trate de la modificacin o disolucin de la sociedad.En ningn caso podr ser menor de las dos terceras partes del nmero de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.Los administradores podrn cumplir desde luego el acuerdo de reduccin tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, despus de hecha, excediera de un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compaa.En otro caso, la reduccin no podr llevarse a efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compaa obtuviese el consentimiento previo de sus acreedores.Para la ejecucin de este artculo, los administradores presentarn al juez o tribunal un inventario en el que se apreciarn los valores en cartera al tipo medio de cotizacin del ltimo trimestre, y los inmuebles por la capitalizacin de sus productos segn el inters legal del dinero.Artculo 176.- No estarn sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades annimas. (*)(*) Ttulo V derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TTULO VI.Derechos y obligaciones de los socios. (*)(*) Ttulo VI derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 177.- Si dentro del plazo convenido algn socio no aportare a la masa comn la porcin del capital a que se hubiere obligado, la compaa podr optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcin del capital que hubiere dejado de entregar, o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.Artculo 178.- El socio que por cualquier causa, retarde la entrega total de su capital, transcurrido el trmino prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonar a la masa comn el inters legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daos y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.Artculo 179.- Cuando el capital o la parte de l que un socio haya de aportar, consista en efectos, se har su valuacin en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se har por peritos elegidos por ambas partes y segn los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compaa.En caso de divergencia entre los peritos, se designar un tercero, a la suerte, entre dos personas propuestas por los interesados que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.Artculo 180.- Los gerentes o administradores de las compaas mercantiles no podrn negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracin social, salvo lo prescrito en los artculos 158 y 166.Artculo 181.- Los acreedores de un socio no tendrn, respecto a la compaa ni an en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidacin pudiera corresponder al socio deudor.Lo dispuesto al final del prrafo anterior no ser aplicable a las compaas constituidas por acciones, sino cuando stas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legtimo dueo, si fueren al portador. (*)(*) Ttulo VI derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.TITULO VIIDE LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS COMPAIAS DE CREDITOArtculo 182.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

1) Suscribir o contratar emprstitos, con el Gobierno, corporaciones departamentales o provinciales.

2) Adquirir fondos pblicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o compaas de crdito.

3) Crear empresas de caminos de hierro, canales, fbricas, minas, drsenas, almacenes generales de depsito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagues y cualesquiera otras industrias de utilidad pblica.

4) Practicar la fusin o transformacin de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisin de acciones u obligaciones de las mismas.

5) Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios pblicos, y ejecutar por su cuenta, o ceder, con la aprobacin del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6) Vender o dar en garanta todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7) Prestar sobre efectos pblicos, acciones u obligaciones, gneros, frutos, cosechas, fincas, fbricas, buques y sus cargamentos y otros valores, y abrir crditos en cuenta corriente, recibiendo en garanta efectos de igual clase.

8) Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operacin por cuenta ajena.

9) Recibir en depsito toda clase de valores en papel y metlico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades o personas.

10) Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

Artculo 183.- Emisin de obligaciones y sus caracteresLas compaas de crdito podrn emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometindose a lo prescrito en la seccin sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones sern nominativas o al portador, y a plazo fijo que no baje en ningn caso, de treinta das; con la amortizacin, si la hubiere, e intereses que se determinen.

Concordancias:L.G.S. 226 y ss.

TITULO VIII BANCOS DE EMISION Y DESCUENTOArtculo 184.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes: Descuentos, depsitos, cuentas corrientes, cobranzas, prstamos, giros y los contratos con el Gobierno o corporaciones pblicas.

Artculo 185.- Encaje bancarioLos Bancos conservarn en metlico, en sus cajas, la cuarta parte, cuando menos, del importe de sus obligaciones con el pblico.

Artculo 186.- Publicacin del estado bancarioLos Bancos publicarn, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en un peridico diario de la localidad, el estado de su situacin.

Artculo 187.- Bancos de emisinLos Bancos de emisin se regirn por las leyes que autoricen su establecimiento.

TITULO IXCOMPAIAS DE FERROCARRILES Y DEMAS OBRAS PUBLICASArtculo 188.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

1) La construccin de las vas frreas y dems obras pblicas, de cualquiera clase que fueren.

2) La explotacin de las mismas, bien a perpetuidad, o bien durante el plazo sealado en la concesin.

Concordancias:D.Leg. 102 (29/5/81) ENAFER.

Artculo 189.- Capital socialEl capital social de las compaas, unido a la subvencin, si la hubiere, representar por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compaas no podrn constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Artculo 190.- Emisin de obligaciones y sus caracteresLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas, podrn emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin ms limitaciones que las consignadas en este Cdigo, y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarn necesariamente en el Registro mercantil del departamento; y si las acciones fueren hipotecarias, se inscribirn adems dichas emisiones en los registros de la propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrn preferencia sobre las sucesivas, para el pago del cupn y para la amortizacin de las obligaciones, si las hubiere.

Concordancias:C. de C. art. 191;

Ley T.V. arts. 23 y ss; 29 y ss.

Artculo 191.- Amortizacin de las obligacionesLas obligaciones que las compaas emitieren sern, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras pblicas que gocen subvencin del Estado, o para cuya construccin hubiese precedido concesin legislativa o administrativa; si la concesin fuese temporal, las obligaciones que la compaa concesionaria emitiere, quedarn amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesin, y el Estado recibir la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Concordancias:C. de C. art. 190, 194.

Artculo 192.-Transmisin de derechos y fusin de compaasLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas podrn vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrn tambin fundirse con otras anlogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, ser preciso:

1) Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieran establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2) Que consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no ser necesario, cuando la compra o la fusin se lleven a cabo sin confundir las garantas e hipotecas, y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Concordancias:C.C. art. 1206 y ss;

L.G.S. art. 354 y ss;

C. de C. art. 193.

Artculo 193.- Autorizacin para la transferencia y fusin de compaasPara las transferencias y fusin de compaas a que se refiere el artculo anterior, no ser necesaria autorizacin alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pblica para los efectos de la expropiacin; a no ser que la empresa gozar de subvencin directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra disposicin gubernativa.

Concordancias:

C. de C. art. 192.

Artculo 194.- Objeto de la accin ejecutiva respecto de cupones vencidosLa accin ejecutiva respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas, as como las mismas obligaciones a que haya cabida la suerte de la amortizacin, cuando la hubiere, slo podr dirigirse contra los rendimientos lquidos que obtenga la compaa y contra los dems bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la obra, ni siendo necesarios para la explotacin.

Concordancias:

C. de C. art. 191;

C.P.C. art. 688 y ss.

Artculo 195.- Colocacin de fondos sobrantesLas compaas de ferrocarriles y dems obras pblicas podrn dar a los fondos que dejen sobrantes la construccin, explotacin y pago de crditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.

La colocacin de dichos sobrantes se har combinando los plazos, de manera que no queden en ningn caso desatendidas la construccin, conservacin, explotacin y pago de los crditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Artculo 196.- Garantas por caducidad de la concesinDeclarada la caducidad de la concesin, los acreedores de la compaa tendrn por garanta:

1) Los rendimientos lquidos de la empresa.

2) Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto lquido de las obras, vendidas en pblica subasta, por el tiempo que reste de la concesin.

3) Los dems bienes que la compaa posea, si no formaren parte del camino de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotacin.

TITULO XCOMPAIAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOArtculo 197.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

1) El depsito, conservacin y custodia de los frutos y mercaderas que se les encomienden.

2) La emisin de sus resguardos nominativos o al portador.

Concordancias:C.C. art. 1853;

Ley 2763 (Ley sobre almacenes Generales de Depsito);

D.S. 25(20/12/63) Reglamento.

Artculo 198.- Carcter negociable de los resguardosLos resguardos que las compaas de almacenes generales de depsito expidan por frutos y mercaderas que admitan para su custodia, sern negociables, se transferirn por endoso, cesin u otro cualquier ttulo traslativo de dominio, segn que sean nominativos o al portador, y tendrn la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarn necesariamente la especie de mercaderas, con los nmeros o la cantidad que cada uno represente.

Concordancias:

Ley 2763 art. 12.

Artculo 199.- Derechos del poseedor de los resguardosEl poseedor de los resguardos tendr pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compaa, y estar exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservacin de las mercancas.

Artculo 200.- Derechos de acreedor prendarioEl acreedor que, teniendo legtimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el da del vencimiento de su crdito, podr requerir a la compaa para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendr preferencia sobre los dems dbitos del depositante, excepto los expresados en el artculo anterior, que gozarn de prelacin.

Artculo 201.- Ventas de bienes depositadosLas ventas a que se refiere el artculo anterior se harn en el depsito de la compaa, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pblica anunciada previamente y con intervencin de corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto de notario.

Artculo 202.- Responsabilidad por identidad y conservacin de bienesLas compaas de almacenes generales de depsito, sern en todo caso responsables de la identidad y conservacin de los efectos depositados a ley de depsito retribuido.

TITULO XICOMPAIAS O BANCOS DE CREDITO TERRITORIALArtculo 203.- Clases de operacionesCorrespondern principalmente a la ndole de estas compaas, las operaciones siguientes:

1) Prestar a plazos sobre inmuebles.2) Emitir obligaciones y cdulas hipotecarias.

Artculo 204.- Rgimen legalEstas compaas quedan sometidas a las leyes del 2 de enero de 1889, 22 de setiembre de 1891 y 5 de setiembre de 1892.

TITULO XIIDE LAS REGLAS ESPECIALES PARA LOS BANCOS Y SOCIEDADES AGRICOLASArtculo 205.- Clases de operacionesCorresponder principalmente a la ndole de estas compaas:

1) Prestar en metlico o en especie, a un plazo que no exceda de tres aos, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garanta especial.

2) Garantizar con su firma pagars y efectos exigibles al plazo mximo de noventa das para facilitar su descuento o negociacin al propietario o cultivador.

3) Las dems operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturacin y mejora del suelo, la desecacin y saneamiento de terreno y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Concordancias:

Const. 1993 art. 88.

Artculo 206.- Agentes y colonosLos Bancos o sociedades de crdito agrcola, podrn tener fuera de su domicilio agentes que respondan por s de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la compaa, poniendo su firma en el pagar que sta hubiere de descontar o endosar.

Concordancias:

Ley T.V. art. 129 y ss.

Artculo 207.- Garantas personalesEl aval o el endoso puestos por estas compaas o sus representantes, o por los agentes a que se refiere el artculo precedente en los pagars del propietario o cultivador, darn derecho al portador para reclamar su pago directo y ejecutivamente, el da del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Concordancias:Ley T.V. art. 129 y ss, 69 y ss, 85 y ss.

Artculo 208.- Accin ejecutiva derivada del pagarLos pagars del propietario cultivador, ya los conserve la compaa, ya se negocien por ella, producirn a su vencimiento la accin ejecutiva que corresponda, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.

Concordancias:C.P.C. art. 688 y ss.

Artculo 209.- Pacto de intereses y comisionesEl inters y la comisin que hubieren de percibir las compaas de crdito agrcola y sus agentes o representantes, se estipularn libremente dentro de los lmites sealados por los estatutos.

Artculo 210.- Limitaciones al otorgamiento del crditoLas compaas de crdito agrcola no podrn destinar a las operaciones a que se refieren los nmeros 2) y 3) del artculo 205, ms que el importe del cincuenta por ciento del capital social, aplicando el cincuenta por ciento restante a los prstamos de que trata el nmero 1) del mismo artculo.

Concordancias:

C. de C. art. 205

TITULO XIIIDEL TERMINO Y LIQUIDACION DE LAS COMPAIAS MERCANTILES (*)(*) Ttulo XIII derogado por la Ley N 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26887, publicada el 09-12-97.Artculo 211.- Habr lugar a la rescisin parcial del contrato de compaa mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:1 Por usar un socio de las capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.2 Por ingerirse en funciones administrativas de la compaa el socio a quien no compete desempearlas, segn las condiciones del contrato de sociedad.3 Por cometer fraude algn socio administrador en la administracin o contabilidad de la compaa.4 Por dejar de poner en la caja comn el capital que cada uno estipul en el contrato de sociedad, despus de haber sido requerido para verificarlo.5 Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lcitas, con arreglo a las disposiciones de los artculos 144, 145 y 146.6 Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.7 Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compaa.Artculo 212.- La rescisin parcial de la compaa producir la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerar excluido de ella, exigindole la parte de prdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener sin darle participacin en las ganancias ni indemnizacin alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estn terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisin.Artculo 213.- Mientas en el Registro mercantil no se haga el asiento de la rescisin parcial del contrato de sociedad, subsistir la responsabilidad del socio excluido, as como la de la compaa, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de sta, con terceras personas.Artculo 214.- Las compaas, de cualquiera clase que sean, se disolvern totalmente por las causas que siguen:1 El cumplimiento del trmino prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusin de la empresa que constituya su objeto.2 La prdida entera del capital.3 La quiebra de la compaa.Artculo 215.- Las compaas colectivas y en comandita se disolvern adems totalmente por las siguientes causas:1 La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir sta entre los socios sobrevivientes.2 La demencia u otra causa que produzca la inhabilitacin de un socio gestor para administrar sus bienes.3 La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.Artculo 216.- Las compaas mercantiles no se entendern prorrogadas por la voluntad tcita o presunta de los socios despus que se hubiere cumplido el trmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compaa, celebrarn un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, segn se proviene en el artculo 127.Artculo 217.- En las compaas colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolucin, los dems no podrn oponerse sino por causa de mala f en el que lo proponga.Se entender que un socio obra de mala f, cuando, con ocasin de la disolucin de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compaa.Artculo 218.- El socio que por su voluntad se separase de la compaa o promoviere su disolucin, no podr impedir que se concluyan del modo ms conveniente a los intereses comunes las negociaciones pertinentes, y mientras no se terminen no se proceder a la divisin de los bienes y efectos de la compaa.Artculo 219.- La disolucin de la compaa de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminacin del plazo, por el cual se constituy, no surtir efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.Artculo 220.- En la liquidacin y divisin del haber social se observarn las reglas establecidas en la escritura de compaa, y en su defecto, las que se expresen en los artculos siguientes.Artculo 221.- Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidacin, cesar la representacin de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los crditos de la compaa, a extinguir las obligaciones contradas de antemano, segn vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.Artculo 222.- En las sociedades colectivas o en comandita no habiendo contradiccin por parte de alguno de los socios, continuarn encargados de la liquidacin los que hubiesen tenido la administracin del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocar sin dilacin junta general y se estar a lo que en ella se resuelva, as en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trmites de la liquidacin y a la administracin del caudal comn.Artculo 223.- Bajo pena de destitucin, debern los liquidadores:1 Formar y comunicar a los socios, dentro del trmino de veinte das, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidacin, segn los libros de su contabilidad.2 Comunicar igualmente a los socios, todos los meses, el estado de la liquidacin.Artculo 224.- Los liquidadores sern responsables a los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber comn por fraude o negligencia grave en el desempeo de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.Artculo 225.- Terminada la liquidacin, y llegado el caso de proceder a la divisin del haber social, segn la liquidacin que hicieren los liquidadores o la junta de socios, que cualquiera de ellos podr exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarn dicha divisin dentro del trmino que la junta determine.Artculo 226.- Si alguno de los socios se creyese agraviado en la divisin acordada, podr usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente.Artculo 227.- En la liquidacin de sociedades mercantiles en que tengan inters personas menores de edad o incapacitados, obrarn el padre, madre o guardador de stas, segn los casos con plenitud de facultades como en negocio propio, y sern vlidos e irrevocables, sin beneficio de restitucin, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con stos, por haber obrado con dolo o negligencia.Artculo 228.- Ningn socio podr exigir la entrega del haber que le corresponda en la divisin de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compaa, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente