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    SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

    Av. Juan Pablo Sanz y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

    RESOLUCIÓN N.- 146-2013-ST

    “Ponente: Dr. Milton Pozo Castro

    Juicio Nro. 300-2010

    Actor: Dr. Eduardo Mayorga Mora Procurador Judicial del Banco del Austro

    Ambato

    Demandado: Gabriel Eduardo Jarrín López

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y

    MERCANTIL.- Quito D.M., lunes diez de junio del dos mil trece, las once horas con

    veinte minutos.- VISTOS.  Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala

    Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a

    lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos

    157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de

    la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la

    Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo

    principal el señor doctor Eduardo Mayorga Mora, como Procurador Judicial del Banco del

    Austro Sucursal Ambato, propone Recurso de Hecho de la sentencia dictada por la Sala

    de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua-Ambato en marzo 06 de 2009,

    a las 15h04. Dentro del juicio Verbal Sumario por cobro de Tarjeta de Crédito Máster

    Card Banco del Austro. Que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Civilde Tungurahua -Ambato en julio 11 del 2007, a las 16h38; rechazando la demanda. El

    Recurso de Hecho para calificar su procedencia para su admisibilidad o rechazo por la Sala

    de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil,

    Mercantil y de la Familia de Quito, 22 de noviembre del 2010, a las 15h50. En

    consecuencia éste Recurso de Casación, se encuentra en estado de resolución y para

    hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la

    presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo

    y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de

    casación ha sido calificado y admitido a trámite considerando que cumple con los

    requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-  En virtud del

    principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la

    República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función

    Judicial, el accionante peticionario es quien fija los límites del análisis y decisión del

    Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan

    perseguirse de oficio. TERCERO.- El presunto agraviado, Banco del Austro, que

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    comparece, es la persona jurídica que establece las normas legales que estima ha sido

    violadas al dictar la sentencia confirmatoria de negativa de cobro de dinero de la referida

    Tarjeta Máster Card. a. Las normas de Derecho que estima infringidas en la sentencia

    dictada SON: Artículo 1561 del Código Civil. Y Artículos 194, numeral 4; 113-114-115-

    116-117-119-120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. c. La causal en que

    fundamenta el recurso de casación es la Primera, (causal 1ra) por aplicación indebida de

    las normas de derecho y Tercera (causal 3ra) falta de aplicación de normas procesales del

    Artículo 3 de la Ley de Casación, porque los jueces al dictar la sentencia en la parte

    considerativa hacen un razonamiento totalmente equivocado. LAS CAUSALES DE

    FUNDAMENTACIÓN. c.1. Causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación (aplicación

    indebida de las normas de derecho). LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. En la demanda,

    la Institución que represento reclama el pago del valor adeudado en concepto de consumopor el uso y emisión de la tarjeta de crédito Mástercard Banco del Austro S. A., por la

    suma de un mil ciento sesenta y tres, con cincuenta y seis dólares americanos. Se

    encuentra justificado con el estado de cuenta que obra del proceso. De acuerdo con las

    cláusulas que aparecen en el contrato y uso de la tarjeta de crédito en referencia

    legalmente suscrito entre las partes el mismo que obra del proceso y de conformidad con

    el artículo 1561 del Código Civil. Constituye ley para las partes y que a pesar de este

    fundamento de derecho en la sentencia los jueces aplican indebidamente causando un

    grave daño a la Institución que representa. Pero lo que llama la atención y causa sorpresaes que los señores jueces en casos análogos como justifica con las copias que adjunta se

    han pronunciado de forma favorable por lo que llama la atención por el cambio de

    criterio, c 2. Causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de

    las normas procesales en la valoración de la prueba. De los autos aparece el estado de

    cuenta donde se refleja el saldo deudor reclamado. El mismo que fue reproducido en el

    término de prueba y nunca fue objetado o impugnado por el demandado por lo que de

    conformidad con lo previsto en el numeral 4. del artículo 194 del Código de Procedimiento

    Civil, hace fe como un instrumento público y como tal constituye prueba a mi favor en

    concordancia al artículo 121 ibídem, normas procesales que los jueces no consideran al

    momento de la resolución, es decir no aplican dicha norma dejándole en completa

    indefensión, particular éste que deriva en la falta de aplicación de los arts.113-114-115-

    116-117-119-120 y 121 del código de leyes antes invocado. TERCERO.-  Por tal motivo

    habiendo presentado este escrito que contiene el Recurso de Casación solicito se sirva

    tener por presentado este escrito que contiene el Recurso de Casación contra la expresada

    sentencia dictada por los señores jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de

    Justicia de Tungurahua y se permitan enviar a la sala especializada de Casación de lo Civil

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    de la Corte Nacional de Justicia lo autos originales, ordenando a las partes su

    comparecencia ante el alto Tribunal de Casación. En definitiva a que el Tribunal de

    Casación aplicando el criterio judicial de equidad previsto en el artículo 1009 del Código de

    Procedimiento Civil dicten sentencia en la que casen la pronunciada por los jueces de la

    Corte Superior de Tungurahua y en su remplazo se disponga el pago del valor reclamado

    más todos sus accesorios. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional

    establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador,

    corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad.

     “Refiriéndose a la violación de normas Constitucionales”, esta Sala ha dejado consignado,

    en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que

    tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son

    de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrolladoen códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de Casación

    normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente

    deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas

    legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la

    violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza.

    QUINTO.-  El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores,

    considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el

    agraviado con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de lascausales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está

    facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o

    causales citadas por el peticionario. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil,

    que ha sido aplicada por esta Sala en sus resoluciones, el recurso de casación es de

    carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y

    completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a

    los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte

    Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente

    ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es

    la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha

    omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y

    en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95). Obliga por lo tanto al

    recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y

    claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales

    que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma

    la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha

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    incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

    interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el

    recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas

    causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal

    la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). SÉPTIMO.- El Artículo 3 de la Ley de Casación,

    en la parte pertinente solicitada su aplicación por el compareciente indica, “El Recurso de

    Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de

    aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

     jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su

    parte dispositiva. Causal Tercera (3ra) aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

    interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre

    que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas dederecho en la sentencia o auto. El agraviado centra su reclamo de fundamentación en la

    causal 1ra y 3ra del artículo 3 de la ley de casación. La Sala precisa establecer de forma

    concreta: Existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida

    en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los

    hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de

    aplicar la ley; y, existe errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y

    escoge  una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido

    diverso al señalado por el legislador. El señor Procurador del Banco por sí mismo y en lacalidad de Procurador invoca la causal 1ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación. Esta

    causal se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando hay error de hecho o de derecho

    que incida en el juez o Tribunal conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de

    los hechos. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo hay error de

     juicio del juzgador. Esta causal protege la esencia y contenido de la norma de derecho que

    son las que constan en cualquier Código o ley vigente; recae sobre la pura aplicación del

    derecho: si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo hay error de

     juicio del juzgador es por ello que se determina como violación directa de la ley.

    Manifiesta la aplicación indebida del artículo 1561 del Código Civil. Es decir, todo contrato

    es ley para las partes. Se ha limitado a expresar la norma legal sustantiva, ha

    manifestado la causal; sin embargo no determina por qué no debió aplicarse esta norma,

    es decir no detalla la aplicación indebida de la norma sustantiva. Debía señalarse la causa

    genérica y la causa específica, o sea la existencia de un determinado error en la sentencia

    contra la cual se recurre. El procesalista Argentino Fernando de la Rúa, al respecto dice “la

    enunciación del motivo en base de los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de

    modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifique la impugnación”. En

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    otras palabras el peticionario no ha explicado en forma clara y sucinta la manera como el

    vicio o vicios ha influenciado en la parte dispositiva de la sentencia. La 3ra causal del

    artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a una violación indirecta de la norma

    sustantiva por medio del errar en la valoración de la prueba; esta causal funciona en la

    existencia del error y que consiste en la aplicación indebida falta de aplicación o errónea

    interpretación de los preceptos que se aplican en la valoración de la prueba y que han sido

    determinantes para errar en la aplicación de normas de derecho en la sentencia. Por

    consiguiente el recurrente está en la obligación de indicar cual norma sobre la prueba ha

    errado el juez y como dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la

    norma sustantiva. La diferencia de esta 3ra causal con la 1ra. Es que la primera causal se

    viola directamente la norma sustancial y por medio de la tercera se viola en forma

    indirecta la norma sustancial. Este Tribunal de Casación no puede o no está facultado avolver a reconstruir o renovar el conjunto probatorio como pretende el solicitante, sino

    determinar en la sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional de instancia que no

    exista el quebrantamiento de la ley. El juez y Tribunal de instancia, no puede callar en sus

    decisiones las pruebas aportadas por las partes, pruebas analizadas para aceptarlas o

    negarlas, constituyendo aquello falta de aplicación de normas adjetivas para la apreciación

    de las justificaciones procesales. Además de lo expresado, el solicitante debe formalizar la

    proposición jurídica completa, o sea determinar con precisión y claridad de qué manera

    cada una de las normas relativas a la valoración de la prueba fueron inaplicadas, a cuyaconsecuencia ha llevado a la aplicación o no aplicación de las normas de derecho. Pero lo

    que hace el recurrente es un listado de normas sin explicar cuál de ellos contiene

    preceptos de valoración que no se han aplicado. El peticionario no explica ni especifica

    que normas relativas a la valoración de la prueba no se han aplicado o se han aplicado

    indebidamente ni menos la norma de derecho sustancial que ha resultado vulnerada por la

    aplicación indebida o la falta de aplicación como consecuencia o resultado de la primera

    infracción. Ha señalado múltiples normas procesales sin sustento y menos relacionar con

    la norma sustantiva, indicando el vicio y el yerro causado. Esta omisión de determinación

    hace que se imposibilite el dar cumplimiento con la Ley de Casación; de tal manera no se

    ha explicado en forma clara y sucinta la manera como los vicios o vicio denunciados han

    influido en la parte dispositiva de la sentencia; por lo que el Recurso de esta manera

    concebido carece de correcta fundamentación. Con este análisis, la Sala de Casación

    advierte no encontrar ningún vicio en la aplicación de las normas sustantivas vertidas o en

    las adjetivas procesales en la sentencia, han sido correctamente aplicadas. La Casación es

    un recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo.

    Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación

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    de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el Recurso y menos

    presumir la intención del solicitante. La sentencia mantiene en su logística de

    preparación y presentación todos los presupuestos de exigencia para un veredicto de esta

    naturaleza. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios

    denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en

    derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales

    falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar

    el contenido de la sentencia” (R.O. Nro. 320 de Mayo 21 de 2001.) Como en la

    fundamentación de apoyo presentado por el solicitante no se demuestran estos vicios,

    tiene pobreza extrema de fundamentación, se ha limitado a redactar un alegato propio de

    apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación;

    en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado conconocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de

    normas sustantivas y la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente

    analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal

    Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

    JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

    AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la

    sentencia dictada por la Sala de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia de

    Tungurahua-Ambato en marzo 06 del 2009, a las 15h04. El proceso vuelva a su lugar deOrigen. Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. MILTON POZO CASTRO, JUEZ

    NACIONAL TEMPORAL; Fdo. DR. MANUEL SÁNCHEZ ZURATY, JUEZ NACIONAL TEMPORAL;

    Fdo. DR. JUAN MALDONADO BENÍTEZ, JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA.

    MARÍA ELENA BORJA CHÁVEZ, SECRETARIA RELATORA”. 

    Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, diecinueve de agosto

    del dos mil trece.

    DRA. MARÍA ELENA BORJA CHÁVEZSECRETARIA RELATORA