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<V. CnnnUío. PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE» 1818 SANTIAGO DE CHILE ; IMPRENTA DEL GOBIERNO»

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<V. C n n n U í o .

PROYECTO DE

C O N S T I T U C I O N P R O V I S O R I A

PARA E L

E S T A D O D E CHILE»

1818

SANTIAGO DE CHILE ;

IMPRENTA DEL GOBIERNO»

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EL SUPREMO DIRECTOR DE CHILK

a obligación de corresponder digna¿ mente a la confianza de mis conciudada-nos, que me colocaron en el Supremo mando , y el deseo de promover de todos modos la felicidad general de Chile , me dictaron el decreto de 18 de Mayo , en que nombré una comision , compuesta de Jos sugutos mas acreditados por su lite-ratura v patriotismo, para que me presen-tasen im proyecto de constitución proviso-ria . que rigiese hasta la reunión del Con-greso Nacional. Yo hubiera celebrado con el mayor regocijo, el poder convocar á aquel cuerpo constituyente , en vez de dar la comision referida; pero no permitién-dolo las circunstancias actuales , me vi precisado á conformarme con hacer el bien posible. Un Congreso Nacional no puede componerse sino de los Diputados de to-dos los pueblos, y por ahora seria un de-lirio mandar á aquellos pueblos que eli-

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glosen sus Diputados, ruando aún se hu-lla la Provincia do Penco, que tiene la mitad de la población total de Chile, bajo el influjo de los enemigos. La nu-lidad "serla el carácter íiíás notable de «quel cuerpo constituyente, que se for-uiase sobre un cimiento de agravios in-feridos á la mitad de la nación. La ri-validad de las provincias se seguiría por único resultado de lns sesiones del Con-greso. El desorden , cu fin , y la guerra civil, tal vez, serían los frutos de una congregación extemporánea. Todavía te-nemos a nuestra vista los fatales resul-tados de la división, que engendró en-tre las provincias el Congreso anterior, 6 jwsar de que sus vocales fueron nom-brado» 011 medio de una paz deliciosa.

Mi objeto en la formación do este proyecto de constltQCion provisoria , no lia sillo el de presentarla ít loa pueblos como una ley eoustitucíonQl, sino como Un provecto , que debe *er aprobado , ó rechazólo |M>r la voluntad general. Si la pluralidad de los votos de bis Chileno» libre* lo quisiese , Cate proyecto se guar-dara como una constitución provisoria: •y si aquella pluralidad fuese contraría , •10 tendrá la constitución valor alguno. Jnmú* se dirá de Chile, que al formar lu* liases «le su gobierno roinpio loa jus-tm limites de la equidad ; que püso Sus cimiento* sobre la injusticia; ni cjue be

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•procuré constituir sobre los agravios dé una mitad de sus habitantes.

No apruebo el método de la san-clon propuesta en la advertencia de es-te proyecto , porque ninguna corporacioii, ni tribunal, ni gefe del Estado ha re-cibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; antes bien , estando to-dos eílos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes mas pasivas , que activas, en e) caso presen-te. Yo deseo examinar la voluntad ge-neral sobre el negocio, que mas inte-resa á la nación; y para ello es nece-sario saber distintamente la voluntad do cada uno de los habitantes. Por tanto, y para acertar con el medio mas pronto , mas liberal , y mas justo, de consultar ios votos de todos los pueblos libres del Estado , sobre si ha de regir , ó no , la presente constitución provisoria , se ob-servará el reglamento siguiente.

1. Despiles de impreso el proyecto se publicará por bando en todas las Ciu-dades, Villas y pueblos del Estado.

2. En los cuatro dias siguientes á la publicación , se recibirán las subscripciones de los habitantes en dos libros distin-tos , de los cuales uno llevará por epí-grafe : libro de subscripciones en favor del proyecto constitucional; y el otro libro de subscripciones contra el proyec-to constitucional* En el primero firma-

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rfn los que quieran ser regidos por es-ta constitución provisoria , y en el se-gundo los que no.

3. En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un Libro de cada, clase de las dos expresadas , en dondo concurrirán ú subscribirse los vecinos dol pueblo , en presencia del cura , del juez del barrio, y del escribano , si lo hu-biere.

1. Donde no hubiese escribano , ha-rá sin» fuiic-iones un vecino , nombrado pa-ra el elVoto por el cura y el juez, que deberán presenciar la subscripción,

5. Serán hábiles para subscribir todos los habitantes, que sean padres de fa-milia , o que tengan algún capital , ó ciue «^civm vlguu o tic i o , y que no se ta-llen con causa pendiente de infidencia, 0 de sedición* Serán inhabilitados todos *r,nollo* , que procuren seducir ú otros, lia • elido partidos , ó tratando de vio-1 ntar , o «L: disidir la voluntad de los otro*

C». Después do pasados lo» días Titladcs j ura la lubfcrii.-ciou, «e publica-rá en cada ciudad, villa, ó pueblo el resultado de ella, y le me diirá cueota jo r «I conducto del Ministerio de ttsla-

m «I decaí fanu uto de L'obiorno , • acompañando los libros originales para

iir. ¡¡i\ r!. • , d o pues de hnber dejado cu cu ü ¡ ;u7 púa cu pydur del cura una

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copia de ellos, 7. La publicación del bando, de que

se habla en el artículo 1 , se hará al dia siguiente de recibirse en el pueblo el proyecto constitucional, y «1 quinto dia de aquella publicación , se deberá remitir el resultado, por extraordinario , a esta Ca-pi ta l , conforme se previene en el artí-culo anterior.

8. Si el mayor número de Subscripto-res fuese contrario al proyecto , que-dará sin valor alguno. Si fuese en fa-vor de é l , lo aceptaré como una cons-titución provisoria, y entonces tendrá lu-gar el juramento, de que se hace men-ción en la advertencia puesta al fin del proyecto.

9. Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la vo-luntad general, y deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por Senadores al Go-bernador del Obispado de Santiago, D. José Ignacio Cienfuegos, al Gobernador Intendente de esta Capital D. Francisco de Borja Fontesilla , al Decano del Tri-bunal de Apelaciones , D. Francisco An-tonio Perez, á D. Juan Agustín Alcalde, y á D. José María Rosas; por suplentes á D. Martin Calvo Encalada, á D Xa-vier Errazuriz, á D. Agustín Eyzaguirrc, á D. Joaquín Gandarillas, y á D, Joaquín Xar rain.

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Imprimase á la cabeza del proyecto oonstitucioual, para qiie publicándose por bando eu todas tas Ciudades, Villar, y Pueblos del Estado surta los eícc^of convenientes. Dado eu el Palacio l,)irec-> lorial do Santiago de Chile á 10 diu* del mes de Agobio del auo de '

Ser nardo Ü%Ílíjgiks.

Antonio Jo*¿ de Iriearru

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P R O Y E C T O D E CONSTITUCION PROVISORIA

DEL,

E S T A D O D E C H I L E .

E n el nombre de Dios Omnipotente , Creador, y

Supremo Legislador. T Í T U L O L

De los derechos, y deberes del hombre en sociedad\

CAPITULO L

De los derechos del hombre en sociedad»

ARTICULO L

Los hombros por su naturaleza go-zan de un derecho inagenable é ina-misible á su seguridad individual, hon-r a , hac ienda , l iber tad , é igualdad c iv i t

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II. I

Ninjnno debe ser castigado . ó des-terrado, sin quo sea oido , y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

I I I .

T o j o hombre s© reputa inórente, bavía c¿ue legalmente sea declarado cul-pado.

IV.

I ' l hombre que afianza la existencia de su persona y bienes , Vi satisfacción del Juez , con una seguridad suficiente,. 110 debe ser preso , ni embargado , ú no ser que sea por delito que merezca pena uliictira.

V.

T*a casa , y papeles do cada indivi-duo son sagrados, y esta ley solo po-dra suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senudo.

VI. Un Juez , que mortifica á un preso

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s t mas de lo que exige su seguridad , y entorpece la breve conclusión cíe su cau-sa , e¡> un delincuente 5 como igualmente los magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento , y al alivio cíe los presos.

V I I .

Ninguno puede ser vulnerado en su honra , y buena opinion , que haya ad-quirido con la rectitud de sus procedi-mientos.

V I I I .

Solo será castigado con la pena in-fame de azotes, el que por la repeti-ción , 6 publicidad de sus delitos, hoya perdido la honra , y el J u e z que esto no observe será responsable.

I X . No puede el Estado privar á persona

alguna de la propiedad , y libre uso de sus bienes, si no lo exige la defensa de la Patr ia , y aun en ese caso , con la indispensable condicion de un rateo proporcionado á las facultades de cada-individuo y nunca con t ropel ías , ó in-sultos.

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X.

A ninguno so le puede privar de la libertad civil , que consiste en hacer todo lo que no daña á la religión , so-ciedad , ó a sus individuos , y en fijar su residencia en la parte que sea de su «grado,dentro, o lucra del Estado.

X I .

Todo hombre tiene libertad pnra publicar sus ¡deas , y examinar los ob-jetos que están a su alcance , con tal que no ofenda á los derechos particu-lares de los individuos de la sociedad , Ji la tranquilidad pública , y constitu-ción del Kstado , conservación de la re-ligión cristiana , pureza de su moral , y sagrados dogmas , y en su consecuen-cia *o debo permitir la libertad de im-prenta,conforme al reglamento que para ello formará el Senado, o Congreso.

X I I .

^ Subsistirá en todo vigor la declara-ción de los vientres libres de las c*-

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12. clavas , dada por el Congreso, y go-zarán de ella todos los de esta clase na-cidos desde su promulgación.

X I I I .

Todo individuo de la sociedad tiene incontextable derecho á ser garantido en el goce do su tranquil idad, y feli-cidad por el Director Supremo, y de-más funcionarios públicos del Es tado , quienes están esencialmente obligados á aliviar la miseria de los desgraciados, y proporcionarles á todos los camino» de la prosperidad.

X I V .

No hai pena trascendental para el quo lio concurrió al delito.

X V .

E s injusta la pena dirigida a aumen-tar la sensibilidad, y dolor físico.

X V I .

Deben evitarse las pen&s de efusión

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« dc sangre en cuanto lo permitan la se-guridad público.

«i X V I I .

Todo Juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.

CAPITULO I I .

De los deberes del hombre social.

ARTICULO 1 .

Todo hombre en sociedad * para afian-zar sus derechos y fortuna , debe una completa sumido* a la Constitución del I ludo , sus estatutos, y l eyes , Luciendo lo (jue oilos i.rescriben , y hu-yendo de lo que pronibtu.

I I . Debe obedecer, honrar y respetará

ta!.*» lo* magistrados, y funcionarios pú-bliros como Ministros de la ley , y pri-meros ciudadanos,

I I I . Debe igualmente ayudar con alguna

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. . 7 porcion de sus bienes para los gastos ordinarios del Estado; y en sus necesi-dades extraordinarias y peligros, deba sacrificar lo mas estimable por conser-var su existencia , y libertad.

TV. Es tá obligado á dirigir sus acciones o o

respecto de los demás hombres , por aquel principio moral : no hayas á otro lo que no quieres hagan contigo.

V. Todo individuo que se glorío de ver-

dadero Patriota , debe llenar las obliga-ciones , que tiene para con Dios y Los hombres , siendo virtuoso , honrado, be-néfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo , buen soldado , obediente á la ley , y funcionario í i e l , desin-teresado , y zeloso.

T I T U L O I I .

I)e la Religión del Estado.

CAPITULO ÚNICO.

L a Religión Católica Apostólica

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n Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección , con-servación, pureza, é inviolabilidad , será uno de los primeros deberes de los Gefe* de la sociedad, que no permitirán ja-más otro culto públ ico , ni doctrina centraría a la de Jesucristo.

T I T U L O I I I .

De la potestad legislativa*

CAPITULO I .

ARTICULO ÚNICO.

Perteneciendo á la Nación Chilena reunida eu sociedad por uu derecho natural , e inamisible la soberanía , o facultad para instalar su ( íobicrno, y dicí:«r las leyes que le han de r e g i r , lo deberá hacer por medio de sus J)ipi¡tados reunido» en Congreso ; v no pudiendo esto verificarse con la bre-vedad que se desea , un Senado sobs-tituirá en vez de leyes , reglamentos provisionales en la forma que mas convenga para los objetos necesarios y urgentes.

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CAPITULO I I .

De la elección , número , y cualidad de los Senadores.

ARTICULO I .

E l Supremo Director , con arreglo; á lo que se previene en el art . 8. de este capitulo, elegirá los vocales del Se-nado , que serán cinco , y uno de ellos Pres idente , turnando por cuatrimestres.

I I

Se nombrarán también cinco suplen-t e s , elegidos en la misma forma , para que por el orden de ¿us nombramien-tos entren á cgercer el cargo de los propietarios en ausencia , enfermedades, u otro cualquier impedimento.

I I I .

Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, y si obtuvieren algún otro de igual can-tidad : por empleo públ ico, en serví-

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ro cío de la Nación,elegirán el que les con-venga , V si fuere menor , recibirán el aumento hasta llenar Jaquota designada.

I V .

Habrá nn Secretario , con voto con-sultivo , y un portero , elgidos por el Se-nado con la dotacion que acordase con el Director , la que se pagará de los fonilos del Estado, como asimismo los gas-tos de la otieina , cotí arreglo a las razones, que pasaran iirmadas por el Presiden te , y Secretario.

V,

El fcenado tendrá tratamiento de Ex-celencia: los Senadores serán inviola-bles: MU causo* serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombra-ra dicho Senado.

VI .

Sm sesiones serán dos veces en cada remana , en los día* que acordasen; sien-do privativo del Presidente scüalar las horas «le cntruda , y salida.

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n

VIL También será facultativo ni Presi-

dente convocar á sesiones extraordina-rias, en los dias y horas que las cir-cunstancias ocurrentes lo exijan , 6 por que lo pida alguno de los vocales con causa.

V I H .

Los Senadores deberán ser Ciudada-nos , mayores de treinta anos , de achir-dado patr iot ismo, de integridad, pru-dencia , sigilo , amor Í'I la justicia , y bien público. No podrán serlo los Se-cretarios de fcrebíerno, ni sus depen-dientes, ni les que inmediatamente ad-ministran intereses del Estado.

CAPITULO I I I .

Atribuciones del Senado.

ARTICULO I .

E l instituto del Senada es esencial-mente zelnr la puntual observancia ds esta Constitución,

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l í . infracción de la Constitución por

algún cuerpo , ó ciudadano, será re-clamada por el Senado al Director Su-premo , quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.

I I I .

Un todas las Ciudades, y Villas del Estado , habrá un Censor elegido por su respectivo Cabildo, y con asiento después de los Alcaldes , el que en toda aquella jurisdicción cuidará como el Senado en todo el Estado , de la obser-van* ia de esta Constitución , conforme á lo> dos artículos anteriores; v en las

»

t r a n s i c i o n e s que notase, asi en los fun-cionarios del pueblo, como del campo, oficiará por primera , y segunda vez al (íobernador , ó Teniente , para su remedio , y en caso que estos no lo lia-ban eficazmente , dará parte al Senado.

I V .

•Sin el acuerdo del Senado á plura-lidad de votos, 110 podrán resolver Jos grandes negocios del Estado , como

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1 3 . imponer contribuciones, pedir emprés-titos , declarar la guerra , hacer ¡a p a z , formar tratados de a l ianza , comercio, neutral idad, mandar Emba jadores ,Cón-sules , Diputados, o enviados á Poten-cias e x t r a n j e r a s , levantar nuevas tro-p a s , ó mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas, y crear nuevas autoridades, o empleos. <

V.

Es ta rá autorizado el Senado para li-mi tar , añad i r , v enmendar esta Cons-titucion provisoria , según lo exijan las circunstancias.

V I .

Toda nueva l e y , 6 reglamento provi-sional que haga el Senado ; toda abo* lición de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma, ó nuevo establecimiento en los diferen-tes cuerpos, institutos, departamentos, y oficinas del Es tado , como también las adiciones, v correcciones de los reglamentos que han regido, y rigen, se consultarán , antes de publicarlos ,

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14 con el Supremo Director , qnfcm eto el término de ocho dias , á mas tardar* deberá expresar su consentimiento , o disenso para sn publicación . fcxpototen* do oficialmente al Senado las razone* fundamentales de su oposicioíi. E n el CRH> de aprobación , se publicará inme-diatamente el nuevo reglamento, adi-ción <fee. en la forma siguiente: .« E l Exento. Supremo Director del t e t ado de Chile , de acuerdo con el Exciuo. Se-nado" En el de disenso renovará el Se-nado , si lo luciere por conveniente , la presen tácion del nuevo reglamento, adi-ción dcc. al Director Supremo, con las razones que desvanezcan la oposicion; y si este disiente, en el mismo termi-no , se reverá el proyecto por el Sena-do, el que , si presentado lu tercera vez focrc repulsado . se publicara en la for-ma siguiente: ,.EI Excmo. Supremo Di-rector del Estado liabiehdo recibido del Exc 1110. Scuado la rcsoluciou siguiente,

V I I .

En los casos particulares , que ocur-ran sobre la inteligencia de lo ya es-tablecido , 6 que nuevamente se esta-

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1:5 Meciese, ó defecto de prevención en qualquier es ta tu to , reglamento <fcc. que e l Senado diese , resolverá él por sí solo las dudas, sin las consultas de que habla el articulo antecedente.

V I I I .

Tendrá el Senado especialísimo cui-dado de fomentar en la Capital , y en todas las Ciudades, y Vi l las , el esta-blecimiento de escuelas públicas , e ins-ti tutos , o colegios , donde sea formado el espíritu de la juventud por los pr in-cipios de la religión y de las ciencias.

I X .

Deberá nombrar una comision, com-puesta de uno dé sus vocales , y dos in-dividuos del Tribunal de Apelaciones , para que con toda integridad , y la bre-vedad posible , tomen residencia á to-dos los empleados del Estado , que por delito , ó sin é l , terminan la carrera de sus funciones políticas,

X . Se rá privativo del Senado , cuando

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juzgue oportuno indicar el t i e m p o , y señalar el d ia , la apertura del Congre-so ; y formará el reglamento para lu elección de Diputados.

X I .

Tor muer te , renuncia , ó delito pro-bado en juicio legal de alguno de los vocales del Senado, pertenecerá á es-te elegir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si algunos graves circunstancias 110 exigen lo contrario.

M I . Si discordasen en igualdad de votos los

quatro restantes miembros del Senado, be decidirá por el Director Süpremo.

T I T U L O I V . Del poder egec utico.

CAPITULO Í .

De ta elección y facultados del poder ejecutivo.

ARTJCILO 1 . TI Supremo Director del Estado

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IT. egcrcerá el poder egocutivo en todo su terri torio. Su eieeciou yá es¿¿ v e r i f t c a ^ según las circunstancias que han ocurri-d o ; pero en lo sucesivo se deberá ha-cer sobre el libre consentimiento de las Provincias , conforme al regla mentó quo para ello formará ia potestad legislativa.

I I .

Recoerá la elección precisamente en Ciudadano Chileno do verdadero patrio-tismo . integridad , talento , desinterés > opinion pública, y buenas constambres.

I I I .

E l sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultati-vo al Senado aumentarlo, o disminuirlo opor tunamente ; pero no gozara algún otro emolumento , ni derecho.

I V .

Su t ratamiento *erá el de Excelencia: sus honores los de Capitan general de jegército, conformé á las ordénanos mi-litares, guardándose .en las concurrencias

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18. públicas el ceremonial, qne deberá for-mar el Senado, o Congreso.

V.

El mando y organización de los E j é r -citos, Armada , y Milicias, el sosiego público, y la recaudación, economía, y arreglada inversión de los fondos na-cionales , son otras tantas atribuciones de su autoridad.

VI .

Nombrará los Embajadores , Cónsu-les, Diputados, o Enviados para las Na-ciones , y Potencias ex t ran je ras , con ncHcrdo del Senado sobre la necesidad, ó conveniencia de su misión , como so previene en el lit. 3. cap. ¡1. art. 4. de esta ( onstitucion; pero la elección de las perdonas será privativa del Director, el cjue igualmente recibirá todos los «jue de esta clase viniesen á este Estado,

V I I .

Podrá con estos, por sí solo , y su respectivo Secretario, y por el orgauo

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1 0 . do sus Embajadores , Diputados «fec. en las potencias ex t rangeras , en tab la r , y seguir negociaciones, tener sesiones, lia cer estipulaciones preliminares sobre tratados d« treguas , p a z , alianza , co-mercio , neutral idad, y otras conven-ciones; pero para la conclusión, y re-solución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el tit. 3. cap. 3. a r t . 4. de esta Constitución.

V I I I .

Procurará mantener la mas estrecha alianza con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata , á que concurrirá eficazmente el Senado por la importancia de nues-t ra recíproca uniou.

LX.

Cuidará del fomento de la poblacion, del de la agricultura, industria , comer-cio , y miner ía , arreglo de Correos¿ Postas , y caminos.

X . Es privativo del Supremo Poder Ege-

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10. catiro ol nombramiento de los Secre-tarios de Estado, de Gobierno, Hacien-da, v Giiérra . quien será responsable del nombramiento, como estos de sus respectivos empleos.

XI-

Tía pfovision de empleos de cuales-quiera ramo que sean, y que no estrtl exceptuados en esta Constitución provi-soria , la liara á propuesta de los res-pectivos Ge fes del cuerpo, á que cor-tcspoiidiin, por escala de antigüedad, y wr vi cías , jiublieandose dicha propuesta «11 la oficina , 6 departamento , ocho tlins antes de remitirla al Director ; quedando a«i u los agraviados franco él recurso de sus derechos á la autoridad que corresponda, y se deberá expresar en el despacho, ó nombramiento la indispensable calidad de pnrpuenlu , sin •)a cual tío se tomará razón en el T r i -4hlrtftl de cuentas, y oficinas , ni mr acu-dirá con el s freído al que de t>tvo mo-do fuere provisto; y en el caso -que alguno juntamente deba ser posterga-do, lo significará cl .gefc en su pro--poesía, ; ' r

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SI.

X I I .

Jios Colegas , y demás funcionarios públicos, que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Direc :

tor a propuesta en terna , que harán la¿s respectivas Cámaras de Apelaciones.

xiri. L a duración de todo empleo, á no ser

de los exceptuados en esta Coustitucion, será la de su buena coniportacion , y deberá ser removido, siendo inepto , 6 delincuente con capsa probada, y au-diencia suya,

X I V .

recursos de esta naturaleza , y los de que habla ,e l articulo U de esj.e capituló , se liarán por los interesados a la J u n t a compuesta del Presidente del Tribunal de apelaciones, con el Con-tador mayor, Ministra mas antiguo del Erar io , y el Fiscal, quedando concluida con la determinación de, e$ta Junta toda instancia, sin mas .recurso, y pro.al iea-dosc ca ello sumariamente.

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22.

X V .

Fsta misma Jun ta conocerá en grado de apelación, los pleytos sobre contra-bandos , y demás ramos de Hac ienda , observando en la substanciación , la dia-j osicion de la* leyes no revocadas.

X V I .

Tendrá el Director especial cuidado de extinguir los divisiones intestinas, tjue arruinan los Estados, y fomentar la unión que los hace impenetrables y felices,

X V I I .

Cuidará con espacial idad de mantener el crédito de los fondos del Estado, cón-sul tundo eficazmente su recauducion, y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales, y atenciones públicas.

X V I I I .

Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija, que demuestre por cía-

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2 3 . Sos y ramos los ingresos, lns inversio-nes , y existencias de dichos fondos.

X I X .

Teniendo el Director la Superintenden-cia general de todos los ramos, y cau-dales del Estado , de cualquiera claso y naturaleza que sean , se arreglará por ahora á las disposiciones, y orde-nanzas que actualmente rigen.

X X .

Las causas contenciosas de cualquier ra clase que sean , las remitirá á los Tribunales de Justicia, á que correspon-dan ; pero las sentencias contra el fisco no serán egecutajas sin mandato expre-so del Director.

X X I .

Podrá confirmar, ó revocar con arre-glo á ordenanza, en último grado , las sentencias dadas contra los militares en los Consejos de guerra.

X X I I . Tend rá facultad de suspender las ege-

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í i . cucíoncs capitales ordenadas , y conce~ Jfcr ¿>crdou, o conmutación Je pena*

X X I I I .

E n caso de renuncia, ó muer te , en-trará a reemplazar su lugar % basta ki. celebración del Congreso, el que inme-diatamente nombrará el Seuado.

\ ' \ T V. En el de ausencia de la Capital, por

mas de OC!YO dios ( lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado ) enferme-dad , u otro impedimento legítimo, oue le emburaze del desempeño de sus dobe-i és , v despacho «Te los negocios públi-cos, liara sus veces para lo diario , y urgente el Gobernador Intendente, sin ir.as distinciones (Jo las xjuc corresponden á su empleo. Tero si saliese del Estado reemplazara su lugar, durante su ausen-cia. el que el Director nombre de acuer-do con el Senado.

i CAUTELO T I .

Límites del poder ejecutivo.

AKTKTLO I ,

Tío podrá intervenir en negocio a l -

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m pina judicial , c ivi l , 6 criminal confrrt persona alguna de cualquiera clase . ó condicion que sea, ni por via de ape-kwion, ni al terar el sistema de adminis-tración de justicia , ni entender en los recursos de fuerza , que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones.

I I .

Cuando la urgencia del caso-oblísme d arrestar á alguna persona-, deberá poner-la dentro de veinte y cuatro horas á dis-posición de los respectivos Magistrados de jus t ic ia , con toda la independencia que corresponde al poder judicial , pa-sandoleslos-motivos- para su juzgamiento;

JIL

No presentará para las- Raciones , Canongias* ó Prebendas , sino aquellas personas qne hayan servido e jemplar -m e n t e , por lo menos seis años en algún curato del Es tado , precediendo el in-forme del Diocesano, Cabildo Eclesiásti-co , y demás personas que juzgue oportu-no; y. los. ascensos en- los Cabildos Ecle-¿a^ ieos r so proveerán-por la escala dé

• * v

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í<5. antigüedad, y servicio. Pero si concur-riesen algunas graves circunstancias, ó conveniencias de listado , podrá el Di-rector presentar para Jas vacantes, y as-censos sin aquellos requisitos.

IV.

No podrá dar empleo alguno político, ni presentar para algún beneficio ecle-siástico , siuo u lo* Ciudadanos Chilenos residentes en el Estado.

V.

Si las circunstancias políticas, méritos con i raidos en el Estado, relaciones ex-tranjeras , cualidades recomendables de cienc ia tVe., exigiesen colocar en algunos empleos, de los referidos en el articulo anterior, a los «pie no fueren Ciudadanos Chilenos, o que aun siéndolo se duda de MI opiuion política, podru hacerlo ton acuerdo del Senado.

VI .

No expedirá orden, ni comunicación alguna, sin que sea subscrita del respcc-

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1 — i .

tivo Secretario del departamento á que corresponde el negocio, só cargo de qué no deberán ser obedecidas.

V I L

No podrá variar los ordenanzas que han regido , y rigen en los cuerpos , departamentos, y oficinas de todos los ramos del lisiado. Si los gefes de ellos, enseñados por experiencia, cstubieseu plenamente convencidos de la necesidad de alguna reforma . ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tie-ne pleno conocimiento de la necesidad del remedio ; y en este caso procederá conforme á lo prevenido en el til. 3. cap. 3. ar t . 6.

V I I í .

No podrá en ningún caso por sí solo interceptar la correspondencia epistolar de los Ciudadanos, que debe respetarse como sagrada; y cuando por la salud general , y bien del Es tado , fuese pre-ciso la apertura de alguna correspon-dencia , lo verificará á presencia del Eis-#al, Procurador general de la Ciudad ,

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y Admioiatrador Je Correos, los que de-berán hacer juramento do sucreio.

CAPITULO H I -

l)e los Departamento*, ó Secretarias del Poder cy<icuUvo.

ARTICULO I .

Los tres Ministras, o Secretarios do Estado. Hacienda, y Guerra, cntenderuu en todos los negocios re latiros á sus don-tinos con aquella fidelidad , integridad , y prudencia, que exige el bien de la so-ciedad , y el houor dei Director,

n. No podrán por si solos, en ningún caso,

dictar providencia alguna sin previo mandato y anuencia del Director, y cuantas ordenes comunicasen por escri-to, a su nombre, a las corporaciones, ma-gistrados, oficinas, o individuos particu-lares , quedarán estampada* en el libro de

m uerdos, y autori/,ada» en el con la rubrica de a¿jucl. I I I .

Ninguno de lo» Socrc(arios podrá au-

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toriznr ordenes, decretos, 6 providencia*, contrarias á esta Constitución prov isoria, so cargo de infidelidad al Estado, y res-ponsabilidad.

I V .

Serán amovibles á voluntad del Di-rector , como igualmente los oficiales de las Secretarias; pero esta separación no inferirá nota á sus personas , no siendo por delito probado en juicio formal ; y deberán los separados ser atendidos para otros deslinos conforme á*u capacidad, y méritos.

CAPITULO I V .

De los Gobernadores de Provincia, y sus Tenientes.

ARTICULO I .

E l Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres Provincias: la-Capital, Concepción , y Coquimbo.

I I .

L a jurisdicion de cada Gobernador Intendente es extensiva á todo su distri»

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3 0 .

y «as Tenientes Gobernadores deben sugeiarse a estos, como a sus inmediatos gefes, eu materias de Gobierno , y quo se dirigen a la seguridad , bien, y feli-cidad del listado.

I I I . T

Los Gobernadores Intendentes, y sus Tenientes son unos Jueces ordinarios, á cuyo conocimiento pertenecen Jos nego-cios contenciosos, y deberán dirigirse por el Código respectivo , en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido ; pues en este caso se consultara con el denudo.

IV.

Sera privativo de los Gobernadores Intendentes el conocimiento de las cau-sas de policía, y hacienda , que resolve-rán en primera instancia.

V.

Propondrán al Director Supremo un Asesor, y Secretario para el des-pacho.

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3 1 .

V I .

Quedará el Asesor sugeto á residen-cia , como los Gobernadores, y Tenien-tes , conforme á lo prevenido en el tit. 3. cao. 3. ar t . 9. de esta Constitución.

V I L

Las apelaciones de las Intendencias en causas contenciosas de policía, se di-rigirán á la Cámara de Jus t ic ia : y en CO m

7 i' las de Hacienda á la Jun ta Superior , sin que en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.

V I I I .

Aunque los Tenientes Gobernadores son subalternos de los Intendentes de Provincia, no por eso pueden esto* co-nocer en los agravios que aquellos ba-gan en su administración , y debe toda especie de recursos contenciosos dirigir-se á la Camara de Apelaciones,

I X . A los Tenientes Gobernadores corres-

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39. pondo el nombramiento de los Jueces Diputados de su Partido , y observarán escrupulosamente la conducta de estos, y >us /.dadores, a tin de hacerlos cumplir con su deberes, y que uo sean oprimi-dos los pobres, cu}a ¡indigencia exig* con preferencia la protección de los biernos..

X .

Deberán observar la mejor armonía con los Párrocos, y Jueces l£clcsiasfi-cos , auxiliándolos, y protegiéndolos se-gún lo exijan las circunstancias.

CAJUITLO Y .

De la elección de lo* Subalternos del Poder Egeculivo.

AltTKlUj 1.

í.a Capital , y todas las Ciudades, y, Vil|a> del Es tado , luc^o qup e l Sena-do de acuerdo con el Director lo ten-gai» por conveniente, haran la elccciou de >us Gobernadores, Tenientes , y Ca-bildos. conforme al reglamento que para este efecto deberá inctodjaar. clSunudo.

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33.

I I .

Los Gobernadores militares de Val-paraíso, Talcakuano y Valdivia, serán elegidos por el D i rec to r , y duraran igualmente tres anos en sus empleos.

C A P I T I L O V I .

De los Cabildos.

A R T Í C U L O I .

Los Gobernadores, y Tenientes , tra-tarán á los Cabildos con la atención de-bida. Ninguno de sus individuos podrá er arrestado, ó preso, sino por orden xpresa del Supremo Director , quien

¿alo la podrá librar en materias de Es-pado , y en la de justicia la Cámara , 6 Tribunal de Apelaciones; j>ero si la na-turaleza de la causa exigiese un pron-o' remedio, se le arrestará por la au-

toridad competente en logar decente y seguro, y avisará inmediatamente al Director.

I I Los Cabildos deberán fomentar eí ade-

• • . * •

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34. la n ta miento de la noblacion, industria , educación de la juventud , hospicios , hospitales, y cuanto sea interesante al beneficio publico.

I I I .

Será privativa de ellos la recaudación, y depósito de los propios de las Ciudades, y Villas , que se deberán invertir en be-nefíicio publico , conforme a las necesi-dades ocurrentes, y reglamentos que ac-tualmente rigen ; y en el caso que la uti-lidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobier-no donde reside la Superintendencia.

IV. Corresponderá también á los Cabildos

la policia urbana, deque queda exone-rado el Juez Subalterno de alta Policia.

V. E l Cabildo de la Capital elegirá Ase-

sor, Y Secretario del Cuerpo, que podrán ser confirmados , o 110, por el Director.

V I . Elegirun u>imumo do* Asesores letra-

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Si. dos , uno para cada Alcalde ordinar io , con quinientos pesos de sueldo , que se pagaran de los propios de la Ciudad*

V I I .

Estos asistirán diariamente al juzgado en las horas de despacho, á oir, y dar dic-tamen en los juicios verbales, asistir á la formación de las causas criminales, y dic-tar providencias en los negocios conten-ciosos por escrito, sin exigir de las par-tes derechos de asesoría

V I I L

Si alguno de estos Asesores fuese re-cusado, entrará el otro en su l u g a r , y si este lo fuese igualmente , pagará el recusante íntegros los derechos del quo fuese nombrado.

I X .

E n caso de impedimento legal de los Asesores, satisfarán ambos al que el Juez eligiere,

X .

E n cada elección de nuevo Cabildo^

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8 6 hará igualmente la de estos Asesores; pora no habrá impedimento para «pie sean reelegidos , si su buena comportaeion , y crédito, los hiciese acreedores á ello.

X I .

Tendrán los Asesores asiento en Ca-bildo después de el , y su voto informa-tivo en aquellos acuerdos á que fuesen llamados.

T I T U L O V.

De la Autoridad Judicial.

CAPITULO. I .

I)e la esencia , y atribuciones do esta Autoridad.

ARTICULO. T.

Remide la autoridad judicial en el Su-premo Tribunal judiciario, que se do-tara formar en la actual Cámara do Apelaciones, y en todos los juzgados subalternos, que se hallan establecidos en el Estado, y estableciere el Congre-so Nacional.

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3?.

I L

Integridad, amor a la just ic ia , desin-terés, l i teratura , y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del poder Jud ic i a l , quienes ínterin se verifica la reunión del Con-greso, juzgarán todas las causas por lr.s leyes, cédulas, y pragmáticas, que hasta aquí han regido, á excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. E n este caso consultarán coa el Senado, que proveerá de remedio.

CAPITULO I I . Del Supremo Tribunal Judioiarw,

ARTICULO I .

Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros , de los cuales uno será Prisidente , y el Fiscal lo será el del Crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que alíí se eleven.

I I . Los Relatores, y Porteros de la Cá-

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as. n ia ra , como sus Escribanos lo serán igualmente de este Tribunal. c?

I I I .

El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal , cor-responde al Director del Estado en su creación , y en vacantes ha de preceder propuesta en terna del Cuerpo, en la que la colocacion numeral 110 arguye pretor rencia.

IV.

Deberá en lo* propuestos sor atendida la mavor idoneui [«ti,

mér i to , y anti-güedad; vin (pie pueda obtener lugar quien, no sea Abogado recibido, y hubiere e je r -cido su oíicio el termino de seis anos

V I .

El tratamiento de este Cuerpo será el de Excelencia.

V i l .

Su duración será conforme á lo dis-puesto eu el art. 13. cup. 1. tit. 4. do

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esia Constitución. Las causas de sus miem-bros serán juzgadas por una comision nombrada para el efecto por el Tr ibunal

V I I I .

L a familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío estable-cido en esta clase de empleados.

I X .

E l egercicio de este Tribunal será co-nocer en los recursos de segunda suplica-ción,}7 otros extraordinarios, que se inter-pongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones, y Tribuna-les de Hac ienda , Alzadas de Minería y Consulado.

X

Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ín-terin por el Congreso Nacional se for-ma un nuevo reglamento , lo dispuesto por las leyes, que hasta esta época rigen, á excepción , que por el fácil adiío do estos recursos, deberá en todos remitirse , e l proceso original, sin precedente com-

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40. pulsa, y en ninguno cgecuturse los sen-tencias" antes que sean continuados por este Supremo Tribunal.

X I .

Antes de su instalación, podrá suplirse .«u falta elevándose los recursos de los tribunales de Alzadas de Minería y Consulado, á la Cámara de Apelado-res , y los ele esta al Supremo Direc-tor , y para su resolución serán jueces los Asesores del Consulado y Minería , el letrado, o letrados, (pie ocuparen los ministerios del Supremo Gobierno y los demás (pie eligiese cate basta el numero de ciuco.

X I I .

Las sentencias de este Supremo Tri-bunal irán subscritas en | rimer lugar por el Director , y egccutadas sin recur-o de gracia , ni de justicia.

X I I I .

La Comisión, ántes de instalarse el Tr i -bunal, concluido el actodeJ juzgamiento

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41. quedará di suelta; y la parfe recurrente, en caso de no ob tener , satisfará á cada uno de lo¿ Jueces nombrados, que no fuere de los rentados , les derechos es-tablecidos para los Asesores, y por mi-tad entre ambos l i t igantes , cuando la sentencia alzada se varíe.

CAPITULO I I I .

De la Cámara de Apelaciones.

ARTICULO I .

L a Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Justado.

I L • . i

Se compondrá de cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas á este em-pleo en su respectivo reglamento.

I I I .

E n t r e los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados ; seguo

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49.

lo dispuesto por las leyes qne hasta aho-ra se han observado.

IV.

Aunque al Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores , si las autoridades superiores tubicren alguna duda sobre sus respec-tivas facultades, se deslindará esta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.

V.

Tii Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil , y otro para lo criminal, y c>te desempeñará la fiscalía del Supremo Tribunal J udiciario, conforme á lo dis-puesto en el art. 1. cap. 2. de este tit.

VI . Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en

lo civil, y criminal para las Justicias ordinarias ; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intenden-cia y Tribunales Superiores.

V I I El nombramiento de estos empleos

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4 3 .

Tacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará á propuesta de la Cámara en los mismos términos, y ba jo las reglas establecidas en el art. 4. del cap. precedente.

V I I I .

La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente el goce del montepío correspondiente á sus familias.

I X .

E l sueldo del Regente , vocales, y agentes fiscales¿ será el que designe el Director Supremo.

X .

Tendrá la Cámara dos Relatores , y su dotacion será la que designe el Supremo Director , v no se exigirán derechos á los

' r* O litigantes por las relaciones.

X I .

Cada Relator tendrá un escribiente do-tado. Tendrán preferencia á este empleo

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51. Jos practicantes, y les servirá íle abono, y méritos para recibirse de Abogados.

X I I .

Habrá dos Escribanos de Cámara en los mismos términos (pie hasta ahora , quienes 110 pagaran por estos oficios pen-sión alguna, ni exigirán á las partes otros derechos que los de su actuación por aran* ce! . y las tiras de lo que ante ellos se actuare.

X I I I .

Habrá un portero dotado, sin que exi-ja derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente,

X I V .

Habrá seis Procuradores do número , MMS Escribanos públicos , y otros tantos Receptores , y los archivos se distribui-rán entre aquellos proporcionalinente, y se arreglarán lo» aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara , á quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento so encarga a los tribunales de justicia.

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45.

XV.

La Cámara conocerá, como hasta aquí en todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga conten-cioso, arreglándose en iodo á lo dispuesto por el derecho común, y leyes que ac-tualmente rigen, ínterin se establece uu nuevo Codigo.

X V I .

Conocerá en los recursos de fuerza co-mo lo hacen ias audiencias, y despachará los votos consultivos del Gobierno.

X V I I .

Queda abolido el juzgado de Provin-c i a , que turnaba entre los Camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias.

X V I I I .

E n los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se egecutaran sin re-curso.

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4 6 .

X I X . Las sentencias de Jueces ordinarios in-

feriores, en causas criminales, quesean de muerte, o aflictivas, no podrán ejecu-tarse sin aprobación de la Cámara.

X X . Ningún Ciudadano podrá ser preso sin

precedente semiplena probanza ele su de-lito , y antes de ocho dias debe hacérse-le taber la causa de su prisión, tomársele su confesion, y ponerse comunicado, sino c> que lo embaraze alguna justa causa , y en este caso debe ponerse en su noti-cia este motivo.

X X L No deberá esta inmunidad tener lu-

gar cuando baya algún peligro inminen-te de la Patria.

X X I I . Ningún Ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, sino se recela su fuga.

X X I I I . Tampoco podran embargársele mas

bienes, nue los precisos para responder por el delito , y si fuere de calidad, que

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4 . exija alguna pena pecuniaria.

X X I V . Se formarán, como hasta aqui se ha

observado, las causas criminales, á excep-ción que no se recibirá juramento á los reos para sus confesiones, y cargos, careos, ni otras diligencias, que tengan tendencia á indagar de ellos mismos sus delitos, y la pena infame aplicada á un de incuen te , no será trascendental á su familia, ó des-cendencia.

X X V . Deberá establecerse un juzgado da

paz , y en el ínterin lo sera todo juez de pr imera instancia, que antes de darle curso, l lamará á las pa r tes , y t ra tará de reducirlas á una transacción, ó compromiso extrajudicial ; y ponién-dose constancia de no haber tenido efec-to esta dil igencia, solo correrá la de-manda.

X X V I . Todo decreto , que se notifique á las

partes, se subscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.

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4S.

ADVERTENCIA

Esta Constitución Provisoria se sancio-nará por toilos los Cabildos del Estado , las autoridades, corporaciones, gefea , y cuerpos militares, y se jurará en io forma siguiente „ J u r o por Dios nuestro Señor , v «stus Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel, y legalmente en la parte que me loca, iodo cuanto se contiene, y ordena en esta Constitución Provisoria, Si ijsi lo hiciere, Dios me ayude , y si no, él y l.i Patria me hagan cargo / '

Esto mismo se practicará en todas la* Ciudades, v Villas del Estado, pava cuyo efecto se mandará imprimir , y archivará en todos los Cabildos-, oficinas, y departa-mentos; y se remitirá á los Pueblos y Par-* roquias un numero cgeinplares, para que llegue á noticia de todos.

Pero si el Supremo Director baílale otro medio , por donde mejor pueda explicarse la voluiitid general do los pueblo*, para mo i i lien r , «Iterar, ó probar esta Consti-tución provisoria,, podrá practicarlo asi f

confort).c a los principio* liberales que de-ten animarle. Santiago de Chile, y A"os-t i ^ de IH1H Jm-c lanudo Cien fuegos* — Fnt i r'sen Antonio Perez. — Lorenzo Jn > ri> I 'iatou. - Joté María de Koius — Alaria tic FMarreaL