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Cámara Federal de Casación Penal 1 Causa N° 8987 Sala II“Galeano, Juan José s/ recurso de casación“ ///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela Ester Ledesma como Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver en la causa n° 8987 del registro de esta Sala, caratulada "Galeano, Juan José s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; las querellas conformadas por: Marcelo Gustavo Albarracín, Oscar Eusebio Bacigalupo, Mario Norberto Bareiro, Edilio Ibarra, Daniel Emilio Quinteros, Jorge Horacio Rago, Argentino Gabriel Lasala, Miguel Angel Arancibia, Bautista Alberto Huici, Marcelo Valenga, Julio Gatto, Juan Roberto Maisú, Anastacio Irineo Leal y el doctor Juan José Ribelli, quien ejerce el patrocinio junto al doctor José Manuel Ubeira; Diana Wassner de Malamud, Adriana Marcela Reinsfeid y Benjamín Jorge Lew –“Memoria Activa”-, cuyo letrado apoderado es el doctor Rodrigo Borda; Laura Alche de Ginsberg, patrocinada por la doctora María del Carmen Verdú; “Familiares y amigos de víctimas del atentado contra la AMIA/DAIA” integrada por Isidro Degtiar, Jacobo Furman, Graciela Linial, Sergio Burstein, Mariano Burstein, Romina Burstein, Olga N. Diacovetzky, Jorge Jurín y Ariel Esteban Toer, de la cual resulta ser apoderado el doctor Horacio M. REGISTRO N° 1125/13

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la

República Argentina, a los catorce días del mes

de agosto del año dos mil trece, se reúne la

Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por

la doctora Angela Ester Ledesma como Presidente y los

doctores Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemignani como

Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María

Jimena Monsalve, a los efectos de resolver en la causa n°

8987 del registro de esta Sala, caratulada "Galeano, Juan

José s/ recurso de casación”, representado el Ministerio

Público por el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé;

las querellas conformadas por: Marcelo Gustavo Albarracín,

Oscar Eusebio Bacigalupo, Mario Norberto Bareiro, Edilio

Ibarra, Daniel Emilio Quinteros, Jorge Horacio Rago,

Argentino Gabriel Lasala, Miguel Angel Arancibia, Bautista

Alberto Huici, Marcelo Valenga, Julio Gatto, Juan Roberto

Maisú, Anastacio Irineo Leal y el doctor Juan José Ribelli,

quien ejerce el patrocinio junto al doctor José Manuel

Ubeira; Diana Wassner de Malamud, Adriana Marcela Reinsfeid y

Benjamín Jorge Lew –“Memoria Activa”-, cuyo letrado apoderado

es el doctor Rodrigo Borda; Laura Alche de Ginsberg,

patrocinada por la doctora María del Carmen Verdú;

“Familiares y amigos de víctimas del atentado contra la

AMIA/DAIA” integrada por Isidro Degtiar, Jacobo Furman,

Graciela Linial, Sergio Burstein, Mariano Burstein, Romina

Burstein, Olga N. Diacovetzky, Jorge Jurín y Ariel Esteban

Toer, de la cual resulta ser apoderado el doctor Horacio M.

REGISTRO N° 1125/13

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Etcheverry; la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA)

presidida por Guillermo Borger con el patrocinio letrado del

doctor Julio Schlosser e integrada por la Delegación de

Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA); el Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Secretaría de

Política Criminal y Asuntos Penitenciarios, con el patrocinio

del doctor Luciano Hassan y, por la defensa del imputado Juan

José Galeano, el doctor Martín Clemente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces

emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente

orden: Ledesma, Riggi y Gemignani.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en

virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 1440/1456

por la defensa contra la sentencia de fecha 29 de junio de

2007 (ver fs.1284/1385) dictada por la Sala I “ad hoc” de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de esta ciudad, que dispuso confirmar el punto I del

auto dictado por el juez instructor que decretó el

procesamiento de Juan José Galeano por considerarlo partícipe

necesario del delito de peculado.

El recurso fue concedido a fs. 1581/1583 y

mantenido a fs. 1622.

Interesa reseñar que la causa fue recibida en la

Secretaría General de esta Cámara el 20 de septiembre de

2007, resultando sorteada la Sala IV de este cuerpo. Las

actuaciones fueron solicitadas el 5 de octubre de 2007 por el

tribunal de origen, fecha en la cual se ordenó dicha

remisión. Los autos fueron devueltos el 11 de octubre de

2007. El 31 de octubre se tuvo por mantenido el recurso,

ocasión en la que se notificó a las partes de la radicación

de la causa a los efectos previstos en los arts. 451 y 453 en

función del 465 del CPPN.

El 14 de diciembre de 2007 se agregó copia de lo

dispuesto en la causa nro. 8378 en cuanto a que se remitían

las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

su posterior envío a la Sala II. El 17 de diciembre de 2007

se recibió la causa en esta Sala y el 20 de diciembre de 2007

se ordenó el registro en los libros correspondientes y se

suspendió el trámite hasta tanto recayera resolución en la

causa nro. 8990, caratulada “Galeano, Juan José s/ casación”

(fs. 1629).

Con fecha 6 de noviembre de 2008 en el marco de esa

causa, se resolvió hacer lugar a las excusaciones de los

doctores W. Gustavo Mitchell y Guillermo Yacobucci, habiendo

sido desinsaculados los doctores Juan Carlos Rodríguez

Basabilvaso, Mariano González Palazzo y Luis M. García (cfr.

nota de fs. 1656 del 17 de diciembre de 2008).

El 18 de noviembre de 2010 se dejó constancia de

que en la mencionada causa 8990 se resolvió con fecha 17 de

noviembre de 2010, tener por desistido el recurso deducido en

esas actuaciones. Consecuentemente, en las presentes, se

pusieron los autos en días de oficina en los términos de los

artículos 465 y 466 del CPPN (fs. 1669).

Con fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó hacer

entrega a las partes de copias de una presentación efectuada

por el querellante Ribelli (fs. 1699).

El 3 de octubre de 2011 el doctor Alejandro W.

Slokar había presentado su excusación, la cual fue aceptada

el 12 de marzo de 2012. El 25 de noviembre de 2011 la doctora

Ana María Figueroa juró como jueza de la Sala II y paso a

integrar el tribunal en la causa. En consecuencia, el 20 de

marzo de 2012 se sorteó al doctor Gustavo Hornos, quien se

excusó el 2 de mayo de 2012; la que fue admitida el 16 de

agosto de 2012, designándose al doctor Eduardo Rafael Riggi

el 23 de agosto de 2012.

En esa fecha el tribunal quedó integrado por los

doctores Ana María Figueroa, Eduardo Rafael Riggi y Angela

Ledesma (que había pasado a integrar la Sala a partir del 1°

de febrero de 2012); notificándose a las partes el 24 de

agosto de ese año (fs. 1720).

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El 25 de febrero del corriente año en la causa nro.

13.767 “Ribelli, Juan José s/ rec. de casación” –vinculada a

la presente-, se dispuso remitir las actuaciones a la

Secretaría General de esta Cámara a fin de integrar el

Tribunal, toda vez que, conforme la nueva integración de la

Sala II (la excusación del doctor Pedro David había sido

aceptada el 12 de marzo de 2012 y la doctora Ana María

Figuera había pasado a formar parte de la Sala I de esta

Cámara), se encontraba desintegrada.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2013 fue

sorteada para intervenir la doctora Liliana E. Catucci, quien

el 1º de marzo se inhibió de intervenir por encontrarse

comprendida en la causal prevista en el art. 55, inc. 9º del

Código Procesal Penal de la Nación; excusación que fue

aceptada el 18 de marzo de 2013, habiéndose remitido las

actuaciones nuevamente a la Secretaría General a sus efectos.

El 21 de marzo de 2013 fue desinsaculado el doctor

Mariano Borinsky –titular de la Vocalía nro. 11-, quien

presentó su excusación el 22 de marzo del corriente año, la

cual fue aceptada el 8 de abril. En esa fecha, se desinsaculó

al doctor Juan Carlos Gemignani, quedando definitivamente

integrado el Tribunal.

Finalmente, con fecha 18 de junio del corriente año

se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del

CPPN, oportunidad en que los doctores Martín Clemente,

Rodrigo Borda, Luciano Hassan, Juan Martín Mena y José Manuel

Ubeira informaron oralmente, quedando la causa en condiciones

de ser resuelta.

-II-

a. Con invocación del artículo 456 inciso 2° del

CPPN, el recurrente se agravió de la resolución a partir de

la cual se confirmó el procesamiento del imputado en orden al

delito de peculado.

Explicó que el recurso se dirige puntualmente

contra las consideraciones expuestas en punto a la denominada

“cosa juzgada írrita”, en virtud de la cual se decretó la

nulidad del sobreseimiento dictado en favor del nombrado en

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

el marco de la causa 3150/97 –que se hallaba firme- y,

consecuentemente, se declaró abstracto el planteo de falta de

acción promovido por esa parte.

Señaló que la sentencia en crisis carece de

motivación suficiente y que transgrede diversas normas del

ordenamiento procesal así como también de varios principios

de orden superior consagrados en la Constitución Nacional.

Puntualizó que “la resolución de la mayoría que no

sólo declaró abstracto el planteo de falta de acción por cosa

juzgada introducido por esta parte, sino que, además, declaró

la nulidad de un auto de sobreseimiento anterior que se

hallaba firme desde hacía casi diez años, representó una

violación a los artículos 18 y 33 de la CN, como así también

a los arts. 8.4 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y 1 del CPPN.”

Precisó, que los jueces reconocieron que en el caso

se verificaba la triple identidad que exige la operatividd

del principio ne bis in ídem, pues concluyeron que entre las

dos causas existía identidad de persona, objeto y causa en lo

que se refiere al hecho denominado “pago de $400.000 a Carlos

Telleldín” que fue calificado como peculado.

Añadió que, aún habiéndose constatado dicha triple

identidad, los jueces de la mayoría decidieron que se

verificaba un supuesto de cosa juzgada írrita en la causa

3150/97, anulando el sobreseimiento dispuesto en ese

expediente y declarando abstracto el planteo de falta de

acción formulado por la defensa.

Al respecto, se agravió de que los magistrados

tomaran como punto de partida de dicho análisis la idea de

que “la sentencia debe ser justa”, pues a su entender dicha

noción remite a un juicio valorativo y subjetivo.

Añadió, que en el caso concreto podría

interpretarse que el “triunfo” de la justicia, estaría dado

por la correcta aplicación del principio ne bis in ídem

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invocado por la defensa, en contraposición con el estándar

sostenido en la sentencia.

Señaló que “el éxito de la excepción de falta de

acción por cosa juzgada no constituirá una derrota de la

“Justicia” (…); antes bien, será un triunfo de ella, en la

medida en que se comprenda que su realización también incluye

la aplicación estricta de los principios y garantías

constitucionales vigentes. En efecto: ¿por qué no considerar

‘justo’ o ‘más justo’ proteger al imputado de una doble

persecución penal, con el beneficio agregado de que, en tal

caso, justicia y legalidad convergerían” (fs. 1445)

Expresó que la noción de “verdad objetiva” a la que

se refirieron los jueces, constituye la expresión de una

ideología inquisitiva y vetusta.

Y que “si el ideal de la ‘verdad objetiva’

estuviese por sobre todas las cosas, en esa suerte de trono

en el que V.E. la ha colocado, gobernando por sobre todos los

principios y garantías constitucionales, entonces deberíamos

abandonar para siempre la idea de que existen ‘casos

juzgados’ (o ‘cosa juzgada’), pues siempre estaría abierta

la posibilidad de reabrir procesos indefinidamente, en pos de

alcanzar aquella verdad última, valiendo para ello cualquier

excusa, por ejemplo, el de la cosa juzgada írrita” (fs.

1445vta.)

Puntualizó que “todos podemos creer, cuando nos

falta una dosis de humildad, que estamos en el ‘verdadero

camino’ y que todos los demás se han equivocado. Contra este

riesgo funciona el instituto de la cosa juzgada, esto es,

contra aquellos a quienes la cosa juzgada los ‘irrita’ porque

creen que existe una ‘verdad final’, o ‘real’ u ‘objetiva’,

asequible, que nadie más que ellos puede vislumbrar. Es

contra este arbitrario e injustificado modo de proceder

judicial que funciona la garantía de la cosa juzgada, que

representa la imposibilidad para los juzgadores de seguir sus

impulsos o creencias particulares, garantizándose así la

certeza del derecho y la seguridad jurídica” (fs. 1446)

Afirmó que la única excepción que el Estado de

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

Derecho reconoce a la cosa juzgada en materia penal es el

recurso de revisión, tal como se encuentra regulado en el

ordenamiento procesal (art. 479, CPPN).

En ese orden, puntualizó que dicho recurso tiende a

determinar si la sentencia condenatoria es correcta y que no

procede contra la absolución, pues se trata de un instituto

previsto en favor del imputado.

Por ello, concluyó que “la cosa juzgada írrita” no

existe en el derecho penal y señaló que la Corte sólo la ha

admitido cuando se trata de delitos de lesa humanidad (caso

“Mazzeo”).

Por otra parte, sostuvo que los jueces no tenían

competencia para resolver del modo en que lo hicieron, pues

no estaban habilitados para revisar una decisión que se halla

firme desde hace más de diez años. Además, sostuvo que no

cumplieron con ninguno de los presupuestos que exige el

artículo 479 del CPPN, en punto a que la revisión sólo puede

ser en favor del imputado; que los únicos supuestos que

autorizan dicha revisión son los previstos taxativamente en

el texto legal y que el órgano destinado a resolver es la

Cámara de Casación.

Concluyó que el a quo “sólo pretendió justificar su

supuesta competencia en el caso concreto, entendiendo que

quedaba justificada por ser el tribunal de Alzada de la

causa, pero no justificó –porque no lo puede hacer- su

competencia en abstracto (derivada exclusivamente de la ley)

para conocer de la revisión de una sentencia de

sobreseimiento firme. Y no lo hizo porque no hay forma de

justificar semejante exceso jurisdiccional” (fs. 1449)

Rechazó la idea de que el sobreseimiento dispuesto

pueda ser declarado nulo en los términos del artículo 168 del

CPPN, pues dicha sanción no puede alcanzar a las resoluciones

conclusivas del proceso que se encuentran firmes.

En lo atinente a las razones que habrían dado lugar

a la aplicación del concepto de cosa juzgada írrita, alegó

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que los jueces explicaron su decisión con total imprecisión y

valiéndose de fórmulas como “vicios formales”, “vicios

sustanciales” y “error judicial”, sin mayor profundización.

Al respecto, sostuvo que la Cámara concluyó que se

trataría de un caso de error judicial, que como tal, no puede

justificar la nulidad del sobreseimiento firme.

No obstante ello, añadió que en el ámbito del

derecho penal, el único error que puede subsanarse a pesar de

que la decisión haya pasado en autoridad de cosa juzgada, es

aquél que tuvo por efecto la incorrecta imposición de una

pena.

En cuanto a la supuesta producción de prueba

fraudulenta referente a la formación del “legajo de

recompensa” que mencionó la Cámara en la sentencia,

puntualizó que las afirmaciones de los jueces se hallan

desprovistas de toda prueba; que son dogmáticas y arbitrarias

pues parten de suposiciones.

Además, puntualizó que dicho legajo de recompensa

se formó en el contexto de la causa en la que se investigaba

el atentado contra la AMIA y no en la causa 3150/97 que es

aquella en la que se determinó la supuesta existencia de

“cosa juzgada írrita”.

Por ello, concluyó que “aún cuando hubiese existido

una producción de prueba fraudulenta, ello no habría tenido

lugar en la causa 3.150/97, sino en aquella que estaba a

cargo de mi defendido; por lo tanto, ello no resultaría

justificativo para anular el sobreseimiento firme dictado en

la causa 3.150/97, tal como se hizo” (fs. 1452)

Relató que, en relación a las restantes

irregularidades que se habrían detectado en el marco de ese

expediente, se ordenó la extracción de testimonios para que

el juez Cavallo fuera investigado. Así pues, el doctor Daniel

Rafecas en el marco de la causa 15.985/04 dictó el

sobreseimiento del nombrado, el cual se encuentra firme. Por

ese motivo, concluyó que la aplicación de la noción de cosa

juzgada írrita también representa un atropellamiento por vía

indirecta respecto de lo resuelto en esa causa.

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

Al respecto, subrayó que en esas actuaciones, los

tres fiscales intervinientes solicitaron la desestimación de

la denuncia pues resultaba difícil comprender cuál habría

sido la actividad supuestamente complaciente del juez

Cavallo.

También afirmó que el hecho de que la notificación

se cursara a la fiscal Scandura en lugar de Stornelli, no

puede considerarse un indicio sugestivo de las supuestas

irregularidades, dado que el Ministerio Público Fiscal actúa

de manera única e indivisible y cada uno de sus funcionarios

representa a la institución íntegramente.

En ese orden, se agravió de que los jueces

consideraran que la fiscal Scandura “debió haber obrado de

otra forma”, pues ello implicó una intromisión en la esfera

de autonomía del Ministerio Público Fiscal.

En relación a las pruebas que se dejaron sin efecto

y de la valoración de los elementos colectados, puntualizó

que el a quo efectuó una nueva ponderación de cuestiones ya

analizadas por el juez Cavallo en su oportunidad.

En otro orden de ideas, cuestionó la afirmación de

los jueces en punto a que Galeano no habría corrido riesgos

en la tramitación de la causa 3.150/97, alegando que “es

insólito que V.E. diga que Galeano no corrió riesgos, cuando

existió un requerimiento fiscal de instrucción que impulsó la

causa y se produjeron pruebas durante varios meses, en el

transcurso de los cuales cualquier cosa pudo pasar” (fs.

1454)

Por otra parte, sostuvo que los magistrados no

citaron doctrina autorizada para sustentar la posibilidad de

declarar la cosa juzgada írrita en una causa penal, pues sólo

señalaron la opinión de dos autores constitucionalistas,

cuyas reflexiones han sido inadecuadamente traspoladas del

ámbito del derecho privado en el que esta posibilidad, sí es

viable.

En relación a los fallos de la Corte Suprema de

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Justicia de la Nación mencionados en la sentencia, señaló que

se trata en todos los casos de expedientes civiles.

Se agravió de que el único precedente del ámbito

penal citado (causa “Martínez de Perón”), fuera calificado de

emblemático, cuando se trata de un caso dictado hace treinta

años durante un gobierno de facto en un período en el cual

las garantías constitucionales se encontraban supeditadas a

un estatuto.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso

de casación; que se case la sentencia impugnada y se dicte

una nueva ajustada a derecho que reconozca la plena

operatividad del instituto de la cosa juzgada y de la

garantía que proscribe la doble persecución penal. Por ello,

postuló que se admita la excepción articulada, se revoque

parcialmente la resolución de fecha 29 de junio de 2007 y se

esté al sobreseimiento dictado en la causa 3.150/97.

Hizo reserva del caso federal.

b. Durante la audiencia de informes, el abogado

defensor reprodujo en lo sustancial los agravios expuestos en

el recurso de casación, motivo por el cual no habrán de ser

nuevamente reseñados en este punto.

Sostuvo que los nuevos parámetros en materia de

derechos humanos que se han sentado vía jurisprudencial,

deben ser analizados a la luz del artículo 75 inciso 22 de la

CN, en cuanto a que la introducción de los Pactos

internacionales no alteran los derechos consagrados en la

parte dogmática de la Constitución Nacional, que no pueden

ser limitados.

Al respecto, precisó que en los fallos “Carpio

Nicolle”, “Almonacid Arellano” de la Corte IDN y “Derecho” de

nuestro Máximo Tribunal, se conmovió la cosa juzgada, aunque

sostuvo que se trataron de supuestos de violencia

institucional y legal que representaron graves violaciones a

los derechos humanos, extremos que no se configuran en este

caso.

Por otra parte, mencionó que si bien el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal nro. 3 cuestionó la investigación

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

llevada a cabo por Cavallo, lo cierto es que ese decisorio

fue dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.

Añadió que la fiscal Scandura fue sobreseída por su

intervención en la causa 3150 y aseguró que Galeano tuvo

riesgo de ser condenado en ese proceso.

Solicitó que se tome en consideración que en la

causa se investigó cuanto se podía en aquel momento y postuló

que se case la decisión en crisis, se declare la nulidad de

todo lo actuado en relación a la imputación por peculado y

que se dicte el sobreseimiento de su defendido.

c. En ocasión de informar oralmente el querellante

doctor Rodrigo Borda, postuló el rechazo de la vía intentada

alegando que la competencia de la Sala I ad hoc de la Cámara

Federal para tratar la cosa juzgada írrita no puede ser

cuestionada. Al respecto, sostuvo que la propia defensa había

planteado la excepción de falta de acción por aplicación del

principio ne bis in ídem y señaló que la causa 3150 corría

por cuerda con la principal, motivo por el cual no puede

invocarse que la decisión fue sorpresiva en lo atinente a ese

punto.

Por otra parte, aseguró que no es verdad que

Galeano hubiera corrido riesgos procesales en aquella causa.

Al respecto, citó jurisprudencia vinculada a distintos

criterios sobre cuándo debe considerarse el estándar para

determinar dicho extremo y concluyó que en la especie Galeano

no fue legitimado pasivamente, motivo por el cual, mal puede

considerarse que corrió aquel riesgo.

En otro orden de ideas, expuso que en el caso

tampoco se verifica la identidad de objeto que requiere la

aplicación del ne bis in ídem pues la garantía sólo cubre

aquellas imputaciones específicas y no las genéricas, tal

como ocurre en el particular. Al respecto, sostuvo que en la

causa 3150 no hubo precisión en la definición del objeto

procesal, extremo que fue reconocido por el propio Cavallo al

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dictar el sobreseimiento de Galeano.

Citó jurisprudencia referente al punto abordado.

Por otra parte, señaló que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación nunca excluyó la cosa juzgada írrita de

los temas penales y puntualizó que el caso “Martínez de

Perón” confirma dicha amplitud de criterio.

Citó la causa nro. 13 y expresó que allí se trató

la cosa juzgada írrita como excepción a la cosa juzgada en el

tópico referente a las leyes de autoamnistía.

Además, mencionó los precedentes “Mazzeo”,

“Videla”, “Márquez” y “Borda” y concluyó que la sentencia de

la Cámara es coherente con dicha evolución jurisprudencial y

con la doctrina de la Corte IDH. Al respecto, también aludió

a los precedentes “Carpio Nicolle”, “Bulacio” y “Bueno Alves”

de la Corte IDH, afirmando que aún en los casos que no son de

lesa humanidad, se ha afirmado el deber calificado de los

Estados de investigar frente a violaciones de los derechos

humanos.

Finalmente, solicitó que se apliquen dichos

estándares y alegó que no se honra la seguridad jurídica con

el trámite escandaloso que tuvo la causa 3150 en la cual se

encubrió el atentado de la AMIA.

Añadió que no es valeroso ni ajustado a derecho

homologar la impunidad.

Hizo reserva del caso federal.

En similares términos se expresó en el escrito de

breves notas presentado a fs. 1891/1907, a cuyo contenido me

remito para evitar reiteraciones.

d. El representante del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos, doctor Luciano Hassan alegó que compartía

los argumentos del doctor Borda y subrayó la gravedad y

excepcionalidad de los hechos aquí investigados.

Afirmó que Galeano no corrió riesgos procesales y

sostuvo que de las sentencias del Tribunal Oral Federal nro.

3 y de la Sala I Ad hoc de la Cámara Federal, se advierte que

la Justicia no ha convalidado la actuación de Cavallo.

Expuso que dicho magistrado se excusó de intervenir

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

con invocación del artículo 55 inciso 11 del CPPP; que no lo

hizo de manera inmediata, que el planteo presentaba vicios

para que ser rechazado y que eso le permitió “quedarse” con

la causa.

Adujo que la juez Riva Aramayo había sido apartada

de la causa y que aun así resolvió la excusación, tratándose

además de quien organizó el encubrimiento al ir a visitar a

Telleldín a la unidad en que se hallaba detenido.

Mencionó otra causa (nro. 1036) en la cual Cavallo

se habría excusado por su relación con Galeano y alegó que en

dicha oportunidad sí lo hizo con especificidad al describir

que era amigo del nombrado e inclusive reconociendo un viaje

juntos a Punta del Este que se llevó a cabo dos meses antes

de dictarse el sobreseimiento aquí cuestionado.

Expresó que ello constituye una causal legal

explícita de excusación.

Añadió que el sobreseimiento fue dictado cuando el

fiscal Stornelli se hallaba de vacaciones y que Cavallo

suspendió diversas declaraciones testimoniales por él

ordenadas con el único fin de sobreseerlo, lo cual impide

admitir que se verificó en el caso la certeza positiva que

supone esa decisión.

Alegó que detrás de estos hechos están las víctimas

por el atentado a la AMIA y los policías que estuvieron 8

años detenidos con motivo de la trama de falsedades urdidas

por los funcionarios judiciales.

Sostuvo que se armó una versión falsa que impidió a

las víctimas conocer la verdad de lo ocurrido y que permitió

la detención de inocentes.

Al respecto, concluyó que el Estado, desde todos

sus estamentos (la Presidencia de la Nación, el servicio de

inteligencia, la Policía Federal Argentina, el Poder Judicial

y el Ministerio Público) se organizaron y cooperaron para

encubrir el atentado terrorista más grave que haya ocurrido

en nuestro país, falseando la verdad, privando de la libertad

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a personas inocentes por el sólo hecho de ser policías

bonaerenses, lo cual constituyó una grave violación de los

derechos humanos.

Afirmó su deseo de que los hechos sean discutidos

en un juicio oral y público.

Efectuó diversas consideraciones sobre el análisis

que realizó la Cámara sobre la prueba producida y sobre el

llamado “legajo de recompensa”, señalando que para sobreseer

a Galeano, Cavallo valoró declaraciones de personas que

podían revestir la calidad de imputados.

Calificó los hechos investigados como crímenes de

Estado, pues se verificó la organización de distintos

estamentos estaduales para encubrir los hechos.

Consideró que la visión de la defensa es dogmática

en relación a la garantía ne bis in ídem y subrayó que el

presente es un caso excepcionalísimo.

Citó los precedentes “Videla”, “Simón”, “Mazzeo” de

nuestro máximo Tribunal, y “Bulacio”, “Barrios Altos”,

“Carpio Nicolle” y “Almonacid Arellano” de la Corte IDH,

concluyendo que dicha garantía no es absoluta cuando se

verifican irregularidades por parte de funcionarios o agentes

del Estado en casos que implican violaciones a derechos

humanos.

Al tomar la palabra el doctor Mena, sostuvo que en

el presente caso, la actuación del imputado ha generado

graves violaciones a los derechos humanos y que por

aplicación de la jurisprudencia antes citada, la cosa juzgada

debe ceder.

Afirmó que no se puede convalidar que el propio

sistema de justicia se use para garantizar impunidad y que

deben hacerse valer los derechos de las víctimas.

Citó el decreto 812 en el cual el Estado Argentino

reconoció la responsabilidad por las graves violaciones de

los derechos humanos con motivo del atentado a la AMIA,

merced a la conducta del imputado y puntualizó que el Estado

debe avanzar en la búsqueda de la verdad.

Finalmente el doctor Hassan hizo reserva del caso

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

federal y solicitó que se confirme la sentencia y se rechace

el recurso.

En similares términos se expresó en el escrito de

breves notas presentado a fs. 1908/1917, a cuyo contenido

cabe remitir por razones de brevedad.

e. Al momento de informar oralmente, el querellante

doctor Ubeira hizo alusión a la celeridad que la actual

integración de esta Sala imprimió al trámite de la causa.

En relación a la cuestión de fondo, expuso que

fundaba su petición en el artículo 33, CN.

Se sumó a los planteos desarrollados por los

doctores Borda y Hassan.

Señaló que en la causa 3150 no se cumplió con los

estándares legales pues dicho proceso constituyó un hecho

criminal que permitió que Ribelli estuviera detenido por 8

años.

Manifestó que hubo un complot entre Galeano, el

entonces presidente de la República, legisladores y diversos

miembros del Poder Judicial de la Nación, lo cual indica que

nos encontramos frente a un caso de violencia institucional y

de graves violaciones a los derechos humanos.

Señaló que si bien el caso “Martínez de Perón” de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue dictado durante

un gobierno de facto, ello no puede ser utilizado para

invalidar su contenido, a riesgo de no poder citar fallos de

dicho Tribunal.

Leyó un fragmento de ese precedente y concluyó que

nada de lo allí expuesto resultaba autoritario.

Citó el considerando 5 del caso “Fayt s/ procesos

de conocimiento” que se refiere a los límites de los poderes

del Estado.

En otro orden de ideas, mencionó los dichos de

Cavallo en oportunidad de ejercer su defensa respecto de su

actuación en la causa de mención, y señaló que ya sea que el

nombrado sea considerado una víctima o un cómplice de los

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hechos, en cualquier caso nos encontramos frente a un

supuesto de cosa juzgada írrita.

Aseguró que el propio Cavallo dijo que fue víctima

de un engaño y que nada obsta a que se lleve a cabo una nueva

investigación respecto del mismo hecho.

Mencionó el decreto del ex Presidente Néstor

Kirchner en el cual se declaró que el Estado Argentino fue

culpable del encubrimiento de los hechos cometidos contra la

AMIA y que ello revela la gravedad institucional del caso.

Afirmó que el juez Oyarbide conocía que la causa

contra Galeano iba a quedar radicada en el juzgado a cargo de

Cavallo y aludió a diversas escuchas en refuerzo de su

posición sobre las irregularidades que rodearon el caso.

Solicitó que se rechace el recurso de casación

deducido por la defensa.

f. El doctor Etcheverry adhirió a los planteos

efectuados por sus colegas querellantes.

-III-

a. Para dar respuesta al agravio vinculado con la

aplicación de la noción de cosa juzgada írrita, corresponde

precisar que la defensa del imputado planteó la violación de

la garantía ne bis in ídem alegando que Juan José Galeano fue

sobreseído por el mismo hecho en la causa 3150/97 del

registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal nro. 4 de esta ciudad, oportunamente a cargo del

doctor Gabriel Cavallo.

Al resolver la cuestión, la Cámara considero que se

hallaba habilitada para ingresar al tópico en virtud de las

alegaciones orales de los acusadores particulares y en razón

del planteo efectuado vía incidental por el querellante

doctor José Manuel Ubeira en el que requirió la nulidad del

sobreseimiento dictado en la causa 3150/95. En dichas

actuaciones, el juez instructor había decidido estar a lo

resuelto en el principal (auto de procesamiento apelado) en

cuanto había considerado que no se configuraban entre ambas

causas los requisitos del ne bis in ídem.

Además, la Cámara valoró que para resolver los

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

planteos articulados por las partes respecto del auto de

mérito vinculante dictado por el juez, resultaba

imprescindible abordar el tema de la cosa juzgada írrita.

Teniendo en cuenta el contenido del incidente de

mención (en el cual la querella planteó expresamente el

tópico de la cosa juzgada írrita) y, toda vez que el mismo se

hallaba a conocimiento de la Cámara –por vía de la queja

deducida por el fiscal Stornelli –cfr. certificación de fs.

1795-, considero que los jueces se hallaban debidamente

habilitados para analizar el tópico introducido. Ello pone

de manifiesto que en este punto, la Cámara no incurrió en un

exceso jurisdiccional, tal como alega la defensa.

b. Ahora bien, para dar tratamiento al planteo

específico, la Cámara abordó tres ejes argumentales. En

primer lugar, contrariamente a lo sostenido por el juez

instructor, afirmó que efectivamente se constataba en el caso

la triple identidad requerida para que se produzca el efecto

impediente del principio ne bis in ídem.

Al respecto concluyó que “en cuanto al primer

requisito, en este caso, su determinación no ofrece ninguna

dificultad: se trata del imputado Galeano. En lo que atañe a

la identidad objetiva, ella apunta a la exacta imputación, es

decir, la investigación debe concentrarse en el mismo

comportamiento por el cual esta persona ya fue debidamente

juzgada, sin que una nueva subsunción en conceptos jurídicos

y valoraciones distintas afecten esta garantía; tal extremo,

también se encuentra constatado en cuanto se inició una

investigación para determinar si efectivamente se había

abonado una suma de dinero al detenido Telleldín.

Finalmente, la identidad de causa de persecución tiene que

ver con los límites racionales a este principio, fundado en

cuestiones que hacen al ejercicio de la acción, jurisdicción

y competencia. En efecto, son estos requisitos los que

permiten distinguir cuándo existen riesgos sobre una doble

indagación ante la falta de una decisión de mérito que ponga

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fin al proceso. Lo que se debe establecer en cada caso

puntual es si la sentencia o resolución goza de autoridad de

cosa juzgada formal o material (trátese de condenas,

absoluciones y sobreseimientos o desestimaciones, archivos o

sobreseimientos provisionales), para comprobar si se

encuentra amparada por la garantía en estudio” (fs. 1287vta.)

A partir de lo expuesto, se advierte que la Cámara

aceptó los argumentos de la defensa en cuanto a que se

encontraba configurado en el caso un supuesto de ne bis in

ídem.

No obstante ello, los jueces de la mayoría

consideraron que, aún admitiendo dicha premisa, correspondía

revisar la cosa juzgada a la que se había arribado en el

primer proceso (es decir, la causa 3150/97), mediante la

acción de nulidad por cosa juzgada írrita, instituto al que

se le reconoció una evolución pretoriana.

Esta conclusión preliminar, nos conduce al segundo

de los ejes sostenidos en la sentencia, vinculado con la

posibilidad de que la Cámara revisara aquel proceso y la

forma en que se había dictado un juicio desvinculante

respecto de Galeano.

Los jueces entendieron que ello era posible

citando la posición de Andrés Gil Domínguez (“La acción de

nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y

sustanciales”, LL 2006-B, publicado el 7/3/06) en punto a que

las causales que habilitan encuadrar a la cosa juzgada írrita

se agrupan en cuatro cuestiones fundamentales: vicios

formales, vicios sustanciales, error judicial y la injusticia

propiamente dicha. Según esa opinión, “las primeras (vicios

formales) pueden provenir del actuar de las partes o de la

propia agencia judicial, a través de la aparición de

documentos desconocidos al momento de sentenciar o por la

maquinación, artificio o engaño destinado a conseguir esa

respuesta jurisdiccional. Las segundas (vicios sustanciales)

derivan directamente de la violación al debido proceso,

también por el comportamiento de los sujetos procesales y/o

los magistrados intervinientes. La tercera (error judicial),

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

se desprende directamente del actuar del tribunal, ya sea

tergiversando las citas doctrinarias o la jurisprudencia

empleada en la cuestión a dirimir y, agregamos, la teoría del

delito. En cuanto a la injusticia propiamente dicha, se

verifica cuando el auto atacado cumple con todos los recaudos

formales y sustanciales, no obstante lo cual su aplicación

genera una situación objetiva de extrema injusticia, que

sería el supuesto más extremo de todos por colisionar con los

principios en juego que hacen a la seguridad jurídica.” (fs.

1287 vta. y 1288)

Luego de reseñar dicha opinión, la Cámara consideró

habilitada –desde el punto de vista teórico- la procedencia

de la cosa juzgada írrita y analizó las constancias del caso

concreto que conducirían a determinar que el decisorio

dictado el día 12 de septiembre de 1997 en la causa 3150/95 a

partir de la cual se sobreseyó a Galeano había sido el

resultado de un proceso “irregular”. El análisis de estos

aspectos casuísticos constituyen el tercer eje argumental de

la sentencia impugnada. Allí se mencionaron punto por punto

las irregularidades detectadas en dicho proceso.

c. Para abordar el análisis de lo que constituye la

excepción a una regla general (cosa juzgada írrita respecto

de la cosa juzgada), resulta imprescindible delimitar los

principios que la sustentan y su naturaleza para

eventualmente, determinar si cabe excepcionarla.

A modo de aclaración, interesa destacar que los

lineamientos que se abordarán en este acápite se refieren

únicamente a los delitos de derecho común, pues como es

sabido, los delitos de lesa humanidad y las graves

violaciones a los derechos humanos presentan características

propias que, como tales, constituyen excepciones que merecen

un tratamiento diverso de la cuestión. Respecto de dichas

singularidades, me ocuparé en el punto subsiguiente.

Sentado ello, interesa recordar que Binder define

que en un Estado de Derecho, que sostiene la seguridad

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jurídica, la tranquilidad y el respeto de los ciudadanos como

principios básicos de la organización social, existe un

momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La

decisión que se ha tomado –generalmente la sentencia- se

convierte en una decisión final o “firme”. Esto significa

(…) que el Estado no podrá ejercer nuevamente la coerción

penal ni perseguir penalmente a las personas por ese hecho

(ne bis in ídem). El principio de cosa juzgada protege a las

personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el

Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento

de persecución política constante. El proceso penal debe ser

un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un

instrumento de control social aunque (…) muchas veces cumpla

esa función” (Binder, Alberto M. Introducción al derecho

procesal penal, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 303)

El profesor Maier concluye que el valor definitivo

de la decisión final está amparado, en todo aquello que hace

a la situación de quien es perseguido penalmente, absuelto o

condenado en la sentencia definitiva, por la prohibición de

la persecución penal múltiple (ne bis in idem); una vez que

se alcanzó la cosa juzgada ella es irrevisable en perjuicio

del acusado absuelto o del condenado con miras a una condena

superior; por más que se pueda demostrar el fracaso del

procedimiento y de la decisión que le pone fin para cumplir

la función de realizar el derecho penal que les es propia,

aspecto que acentúa el carácter de garantía individual de la

regla. El caso contrario, en cambio, se resuelve de manera

inversa (…) en homenaje al individuo, para no someter a un

inocente a una pena o a una medida de seguridad que no

merece, o a un condenado a un apena o medida de seguridad

mayor a la que merece” (Maier, “Derecho Procesal Penal”,

Fundamentos, Editores del Puerto, segunda edición, Buenos

Aires, 2004,p. 93)

Vázquez Rossi señala que el recurso de revisión

“tiende a paliar injusticias notorias y que aparece

justificado por los valores en juego dentro del proceso

penal”. Comenta este autor que “la doctrina italiana ha

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

señalado que la revisión se orienta de acuerdo con el favor

rei y tiende a hacer triunfar la justicia sustancial o

material sobre la formal” (conf. Jorge E. Vázquez Rossi,

“Derecho Procesal Penal”, Tomo II, El proceso penal,

Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Santa Fe, 2004, pág.

499/501).

La noción de revisión está íntimamente asociada al

concepto de error judicial. La posibilidad de modificar

pronunciamientos firmes ya se encontraba regulada en las

antiguas legislaciones francesas y españolas. Sin embargo

este derecho fue restringido a partir de la Revolución de

1789, pues la aparición de los jurados y de los jueces

nacidos de ese acto revolucionario (por oposición a las

designaciones que efectuaba la realeza), hicieron pensar que

desaparecerían los “errores judiciales” que se cometían en

tiempos anteriores. Según Hitters, la experiencia demostró

que aquella idea de supresión de los defectos de la sentencia

era una ilusión de los teorizadores y por ello “el legislador

francés tuvo que ceder ante las incitaciones de la opinión

pública sancionando la ley del 8 de junio de 1895 que

ampliaba los casos de revisión”. (Hitters, Juan C. “Revisión

de la cosa juzgada”, Librería Editora Platense SRL, La Plata,

2001)

Esta relación entre “error judicial” y revisión, ha

sido definida con toda precisión por Ortolan al apuntar que

“los casos de revisión no son numerosos; los casos judiciales

que pueden motivar el recurso ocurren, gracias a Dios, raras

veces. Por raros que sean merecen, sin embargo, registrarse

como desgracia pública, que por un encadenamiento de fatales

apariencias no han podido evitar a la sociedad ni las

garantías que proporcionan a los acusados nuestros

procedimientos penales, ni la conciencia de los jurados y de

los magistrados (…) Pero si la justicia –como todo lo que es

humano- puede errar, ella se laura, se enaltece y demuestra

que es siempre la justicia, cuando ella misma, en virtud de

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los indicios que llegan investiga, recoge, reúne todas las

pruebas de su error, hace un examen y proclama la reparación

a la fé pública” (Ortalán, cit. por Jofré en Hitters,

“Revisión…” cit.)

En efecto, tal como surge de la doctrina

especializada, la cosa juzgada cede -como regla- frente a

supuestos en los que la sentencia a revisar sea condenatoria,

pues “en nuestro sistema queda excluida como objeto

impugnable la sentencia absolutoria. Si bien esto podría

mostrar una desigualdad, ya que tan injusta podría ser la

absolución como la condena, resulta como consecuencia de la

aplicación del principio nos bis in ídem y de la prohibición

de la reformatio in pejus” (Claria Olmedo, Jorge A. “Tratado

de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, “La actividad procesal”,

Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 564).

Lo expuesto permite concluir que la cosa juzgada no

posee un valor meramente formal, sino material, derivado de

los principios que la sustentan en tanto protege la seguridad

jurídica y tiende a recomponer la paz social que quebró el

conflicto de naturaleza penal.

Esta contradicción y tensión de intereses propia

del conflicto penal, esclarece la cuestión y permite

identificar que, en definitiva, la decisión se basa en

determinar si debe primar el interés individual protegido por

una garantía específica por encima del interés estatal de

perseguir indefinidamente a un ciudadano, bajo la alegación

de que aquella primera decisión no fue adoptada de manera

regular.

La idea de garantía reposa en la noción de límite y

es desde esa perspectiva desde la cual debe analizarse y no

desde una posición justificadora del poder penal.

La fuerza limitadora del principio en estudio

impide admitir la procedencia de la noción de cosa juzgada

írrita en casos de derecho común como fundamento para anular

un sobreseimiento pasado en autoridad de cosa juzgado, en la

forma en que se ha aplicado en la sentencia en crisis.

Sentado todo cuanto precede, observo que en el caso

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

correspondía un mayor desarrollo al que se realizó en el

fallo, lo cual deja la cuestión limitada al estudio de la

excepcionalidad de la que aquí se trata.

En lugar de abordarse dicho análisis –cuya

importancia surge de los párrafos que anteceden- se ha

invocado la cosa juzgada írrita. Prueba de ello es que, en

la sentencia en crisis sólo se citó un precedente

jurisprudencial fallado durante un período antidemocrático

(causa “Martínez de Perón”, Fallos 298:736, del 22 de

septiembre de 1977), lo cual me persuade de que, claramente

se ha pasado por alto la discusión (inescindible, por

cierto), sobre los límites del Estado frente a una garantía

individual en favor del imputado.

Los jueces que conformaron la mayoría basaron su

decisión en las nociones “vicios formales”, “vicios

sustanciales” y “error judicial”, las cuales así expresadas

resultan insuficientes para justificar una decisión tan

delicada y en contra del imputado.

Habré entonces de apartarme de lo expuesto en el

decisorio recurrido en lo que a ese tópico se refiere y

analizar en la excepcionalidad específica del caso traído a

estudio.

d. Ahora bien, la defensa solicita que se haga

lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del

principio ne bis in ídem. Por ello, corresponde que me

expida en torno a la totalidad de las aristas que suscita

este tópico, lo que me lleva a analizar las excepciones al

principio de cosa juzgada para determinar si proceden en este

caso, pues no puede soslayarse que el hecho principal al que

se vinculan estas actuaciones (atentado contra la AMIA) ha

sido calificado como de lesa humanidad (cfr. certificación de

fs. 1928). Simultáneamente, las querellas que informaron

oralmente en la audiencia, han alegado que se trata de un

crimen de Estado que implicó graves violaciones a los

derechos humanos (cfr. resumen de los alegatos de la

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audiencia de informes).

Puntualmente, el doctor Luciano Hassan (en

representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

de la Nación), alegó en dicha ocasión que el hecho reprochado

a Galeano constituyó un crimen en el cual el Estado, desde

todos sus estamentos (la Presidencia de la Nación, el

servicio de inteligencia, la Policía Federal Argentina, el

Poder Judicial y el Ministerio Público) se organizaron y

cooperaron para encubrir el atentado terrorista más grave que

haya ocurrido en nuestro país, falseando la verdad, privando

de la libertad a personas inocentes por el sólo hecho de ser

policías bonaerenses, lo cual constituyó una grave violación

de los derechos humanos.

La introducción de esta premisa, supone ampliar el

análisis de las reglas de derecho común antes mencionadas y

habilita e impone un desarrollo diverso del que se realizó en

el fallo impugnado.

Así pues, el meollo del caso consiste precisamente

en determinar si el hecho aquí investigado configura una

irregularidad por parte de funcionarios o agentes del Estado

que implicó graves violaciones a los derechos humanos,

conforme la expresa postulación de la querella patrocinada

por el doctor Hassan, supuesto que habilitaría el

retraimiento del principio del derecho interno cuya

aplicación alega la defensa.

Así pues, para profundizar el tratamiento de la

cuestión, no puedo dejar de mencionar que el principio de

cosa juzgada ha estado sometido, por vía jurisprudencial, a

ciertas limitaciones. En efecto, durante el transcurso de los

últimos años se ha producido una evolución del derecho

internacional y local directamente vinculada con esta materia

y, tanto la Corte IDH como nuestro Máximo Tribunal han hecho

caer la cosa juzgada frente a determinados supuestos de

gravedad (casos de lesa humanidad y violaciones aberrantes a

los derechos humanos). Por este motivo, considero que si la

Cámara decidió no aplicar el principio de cosa juzgada, debió

necesariamente ingresar en el análisis de los lineamientos

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

impuestos por vía jurisprudencial en que se había tratado el

tópico para establecer posibles analogías y a partir de allí

evaluar su procedencia.

Entonces, corresponde precisar cuáles son los

estándares centrales sentados por la jurisprudencia y cuál es

su alcance respecto de este especial caso traído a

conocimiento en que se investiga la posible actuación

irregular de un magistrado de la Nación.

Preliminarmente, cabe aclarar que la inequivalencia

de valores a la que me referí en el punto anterior

(protección del ne bis in ídem vs. eficacia en la persecución

penal), adquiere en este punto otra dimensión, pues frente a

determinados supuestos (cuyas características serán

delineadas a continuación), la protección de la garantía

individual cede ante principios reconocidos por la comunidad

internacional vinculados con la protección de los derechos

humanos y con la intangibilidad de la dignidad humana.

Pues bien, el antecedente más emblemático en lo que

se refiere a la posibilidad de desplazar la cosa juzgada y la

imprescriptibilidad, es “Mazzeo” (Fallos 330:3248). En dicha

ocasión, nuestro Máximo Tribunal consideró que “a partir de

lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el caso ‘Barrios Altos’ CIDH –Serie C 75, del 14 de marzo

de 2001-, han quedado establecidas fuertes restricciones a

las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para

obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como

las aquí investigadas“(considerando 36).

También sostuvo que “más allá de cuáles son los

contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble

juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho

humanitario internacional los principios de interpretación

axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la

garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada. Ello así en

la medida en que tanto los estatutos de los tribunales

penales internacionales como los principios que inspiran la

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jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden

impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar

prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los

procesos, si tales procesos locales se transforman en

subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la

jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con

un nuevo proceso” (“Mazzeo”, considerando 35)

Estos postulados fueron afirmados por la Corte IDH

“Almonacid Arellando y otros vs Chile” (sentencia del 26 de

septiembre de 2006) –con cita del caso “Carpio Nicolle y

otros” sentencia del 22 de noviembre del 2004 (serie C nro.

117, párrafo 131). En dicho precedente, se sostuvo que “en

lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un

derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención

Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta

aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el

caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una

violación a los derechos humanos o al derecho internacional

obedeció al propósito de sustraer al acusado de su

responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido

independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas

garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de

someter al responsable a la acción de la justicia. Una

sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce

una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.” (Almonacid

Arellando y otros vs Chile”, párrafo 154, también citado en

“Mazzeo”, considerando 36)

Asimismo, la Corte IDH consideró que “si aparecen

nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación

de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y

más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad,

pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe

una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto

que las exigencias de la justicia, los derechos de las

víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana

desplaza la protección del ne bis in idem.” (Almonacid

Arellando y otros vs Chile”, párrafo 154, también citado en

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

“Mazzeo”, considerando 36)

En dicha ocasión, el tribunal internacional

concluyó que el Estado no puede invocar disposiciones del

derecho interno para eximirse del deber de investigar y

sancionar penalmente a los responsables de los hechos

investigados y tampoco podrá argumentar prescripción,

irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in

ídem, así como cualquier excluyente similar de

responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y

sancionar a los responsables (“Almonacid Arellano vs. Chile”,

párrafo 151).

Este alcance, es consecuencia de las obligaciones

de los Estados (derivadas de los artículos 1.1 y 25 de la

Convención Americana) en punto a que los deberes de

investigar y sancionar a los responsables de serias

violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a

excepciones (caso “Villagrán Morales vs. Guatemala” del 19 de

noviembre de 1999, considerandos 225 y 226 y “Velázquez

Rodríguez vs. Honduras”, del 29 de julio de 1988, párrafo

176, citados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

“Mazzeo”, Fallos 330:3248, considerando 22)

De la reseña jurisprudencial que antecede, cabe

concluir preliminarmente que el principio de cosa juzgada ha

cedido frente a violaciones de derechos humanos especialmente

aberrantes que merezcan ser calificadas como delitos de lesa

humanidad (cuya definición surge de “Arancibia Clavel”,

Fallos 327:3312 y “Simón”, Fallos 328:2056).

Este retraimiento del principio (sobre cuya

importancia y alcances me he expedido en el punto anterior),

es derivación del deber de los Estados de penalizar este tipo

de crímenes, pues atentan contra el derecho de gentes

(considerando 16 del voto de los doctores Zaffaroni y Highton

de Nolasco en “Arancibia Clavel” ya citado).

En efecto, la Corte IDH ha afirmado que la

prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una

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norma del ius cogens y que su penalización es obligatoria

conforme al derecho internacional general (caso “Almonacid

Arellano y otros vs. Chile” ya citado, párrafo 99).

Al respecto, el juez Hitters sostiene que “la

doctrina del monismo absoluto aplicada por la CSJ en los

fallos ‘Simón’, ‘Arancibia Clavel’, ‘Mazzeo’ y otros, arrasó

con los principios y garantías elaborados a través de siglos

–como la irretroactividad de las leyes y la prohibición de la

doble persecución penal, incluidos también ambos en la

normativa internacional constitucionalizada –en aras de la

protección de bienes que entiende como de mayor envergadura”

(del voto del doctor Hitters en el expediente J.E. 01/05

caratulado “Di Luca Gustavo acusa” y sus agregados,

sustanciado respecto de Pedro Cornelio Federico Hooft, del

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,

del 20 de marzo de 2009)

Ahora bien, el deber de investigar de los Estados

sin la posibilidad de invocar normas del derecho interno, ha

sido sentada en casos de lesa humanidad (tal como quedó

expuesto precedentemente), aunque también se ha hecho

extensivo a otras violaciones graves de derechos humanos.

Puntualmente, en el caso “Bulacio vs. Argentina” la

Corte IDH ha entendido que “son inadmisibles las

disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de

derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la

investigación y sanción de los responsables de las

violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las

obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2

de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la

pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie

sea sustraído del derecho a la protección judicial,

consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”

(“Bulacio vs. Argentina”, del 18 de septiembre de 2003,

párrafo 116, con cita de “Trujillo Oroza vs Bolivia”,

sentencia del 27 de febrero de 2002, párr. 106 y “Barrios

Altos vs. Perú” sentencia del 14 de marzo de 2001, párr.41 y

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

43)

Así también, en dicho precedente se sostuvo que “de

acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los

Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno,

entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento

de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y

sanción de los responsables de las violaciones de los

derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados

en la Convención Americana estarían desprovistos de una

protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está

conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como

a los principios generales del derecho; uno de estos

principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que

a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto

útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes”.

(“Bulacio vs. Argentina” ya citado, párrafo 117, con cita de

“Cinco Pensionistas vs. Perú”, párr. 164; “Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago” del 21

de junio de 2002, párr. 112; y “Trujillo Oroza vs. Bolivia”

ya citado, párr. 96.)

Estos lineamientos, fueron expresamente adoptados

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “Espósito” (Fallos 327:5668) al hacer lugar al

recurso fiscal deducido contra el sobreseimiento confirmado

en favor del imputado. En dicha ocasión, nuestro máximo

Tribunal aplicó los lineamientos sentados por la Corte IDH en

“Bulacio” y declaró inaplicables las reglas en materia de

prescripción aunque no se trataba de un caso de lesa

humanidad (considerando 10)

En sentido similar, en el caso “Bueno Alves vs.

Argentina” (sentencia del 11 de mayo de 2007), también

referido a hechos de torturas por parte de fuerzas

policiales, la Corte IDH sostuvo que “en relación con la

obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo

5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica

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el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles

actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes. En lo que respecta a la investigación y

documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables

los siguientes principios: independencia, imparcialidad,

competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en

cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de

presuntas torturas.” (“Bueno Alves”, párrafo 108)

También consideró que “el proceso penal no

identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi

exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en

las reparaciones de los daños causados a ésta” (“Bueno

Alves”, ya citado, párrafo 113)

Por todo ello, ordenó al Estado que realice

inmediatamente las debidas investigaciones para determinar

las correspondientes responsabilidades por los hechos de este

caso y aplicar las consecuencias que la ley preveía (“Bueno

Alves” citado, punto resolutivo 8 de la sentencia).

En función de dicho precedente, en el caso

“Derecho” (Fallos 334:1504), la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, dejó sin efecto, por vía de revocatoria, una

sentencia dictada por el mismo Tribunal a partir de la cual

se confirmaba la decisión de sobreseer al imputado por

prescripción. Para así resolver, señaló que “el presente es

uno de esos casos por el cual las sentencias del Tribunal

pueden ser excepcionalmente corregidas”. Por ello, consideró

de aplicación la doctrina de “Espósito”, dejó sin efecto el

pronunciamiento y devolvió las actuaciones a la instancia

anterior a fin de que se cumpla con las pautas fijadas en

“Bueno Alves”.

Se advierte pues, que la nota común entre los

precedentes citados es la conducta de las autoridades del

Estado como institución.

Pero además, estos últimos casos resultan de

interés pues marcan supuestos de retraimiento de principios

que rigen en el orden interno (como ser, la cosa juzgada) en

pos de la investigación y sanción de los responsables de

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

graves violaciones a los derechos humanos.

En este punto cabe resaltar que estos estándares

deben ser aplicados por los jueces en el ámbito del derecho

interno. Al respecto, teniendo en cuenta que el Tribunal dejó

sin efecto una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada

en contra del imputado, considero que no podía soslayarse el

análisis sobre los estándares que –en materia internacional y

local-, se han sentado en relación a ese tópico.

En efecto, los lineamientos jurisprudenciales que

anteceden indican claramente frente a qué casos –

excepcionales, por cierto- debe privilegiarse la

investigación y sanción del hecho delictivo por sobre las

normas del derecho interno (entre ellas, la garantía que

prohíbe la doble persecución por el mismo hecho).

Ahora bien, en virtud del expreso pedido de la

defensa para que se resuelva la cuestión atinente a la

excepción de falta de acción por aplicación del ne bis in

ídem, corresponde ingresar en el análisis del presente caso.

Para ello, cabe recordar que se reprocha a Juan

José Galeano el “haber pagado a Carlos Alberto Telleldín –

mientras se encontraba detenido a disposición del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 en la

causa 1.156-, la suma de cuatrocientos mil dólares,

provenientes de fondos reservados de la Secretaría de

Inteligencia del Estado a cambio de que éste aporte una nueva

versión –ampliando su declaración indagatoria- convenida

previamente con el magistrado, acerca del destino que le

había dado a la camioneta que luego habría sido utilizada en

el ataque a la sede de la AMIA, involucrando al personal de

la Policía Bonaerense, en particular de las Brigadas de

Investigaciones II de Lanús y XVI de Vicente López – Juan

José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastacio Irineo Leal y

Mario Norberto Bareiro- en el atentado a la AMIA” (cfr. auto

de procesamiento de fs. 1/240 de las presentes).

La imputación se refiere a un hecho calificado como

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peculado presuntamente cometido en el marco del proceso

judicial en el cual se investigaba a los posibles

responsables del atentado cometido contra la AMIA.

En este punto, no puede perderse de vista la

doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el caso

“Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las

Palomitas –Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima

de la libertad y otros”, M. 1232.XLVI del 26 de septiembre de

2012.

En ese precedente, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, hizo lugar a los recursos deducidos por el

Ministerio Público Fiscal y por los querellantes contra una

decisión que confirmaba el sobreseimiento de Ricardo Lona, a

quien se le imputaba la omisión de investigar delitos de lesa

humanidad como juez federal.

En dicho caso, frente a la decisión de la Cámara de

sobreseer al imputado por considerar que la omisión de

investigar no constituía un delito de lesa humanidad, la

Corte entendió que el a quo había cancelado indebidamente la

investigación de otros comportamientos que sí podrían

constituir esa clase de delitos. Al respecto, entendió que

se había desligado el comportamiento posterior del imputado

(omisión de investigar) de la preparación y ejecución del

hecho, sin haber antes dilucidado si el imputado había tenido

intervención en el acontecimiento principal (“Menéndez”,

considerando 6).

Por ello, resolvió que correspondía revocar el

sobreseimiento dictado respecto del imputado Lona para que se

dicte un nuevo pronunciamiento en el que se evalúe qué medida

corresponde adoptar respecto a las imputaciones que fueron –

al menos en principio- indebidamente excluidas y cómo deben

conjugarse con el reproche relativo a la omisión de

investigar.

Pues bien, en función de lo expuesto se deriva como

premisa fundamental que, frente a una imputación vinculada

con la deficiente (o irregular, en este caso) actuación de un

magistrado en el marco de un proceso al que le pudiera caber

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

la calificación de lesa humanidad o de grave violación de los

derechos humanos; es requisito previo, determinar los

alcances de ese reproche respecto del hecho principal para

establecer si aquella calificación debe extenderse a la

actuación del juez de la causa, con los alcances y efectos

que le son propios a esta especial categoría de delitos.

Conforme surge de las actuaciones principales, Juan

José Galeano se encuentra imputado por el hecho de peculado

antes descripto (art. 261 segunda parte del CP) y de los

delitos de prevaricato, privación ilegítima de la libertad,

coacción y falsedad ideológica (arts. 269, 1° parte, 144 bis

1° parte coacción, art. 149 bis, segundo párrafo y 293 del

CP) que dieron lugar al requerimiento fiscal de instrucción

de fs. 14.650/14.752.

Pero además, resulta relevante remarcar que el

fiscal Nisman amplió la denuncia y también le atribuyó otros

hechos vinculados con la investigación de la AMIA que fueron

calificados como encubrimiento, abuso de autoridad,

prevaricato y violación de medios de prueba en concurso ideal

entre sí (artículos 277 inciso 1, según ley 23.468, 248, 255

y 269 del CP) –cfr. requerimiento de elevación a juicio de

fs. 17.579/17.674-.

De esta manera, en estricta aplicación de la

doctrina del caso “Menéndez”, considero que resulta prematuro

descartar en esta instancia una posible vinculación entre los

sucesos imputados y el delito principal (atentado a la sede

de la AMIA, que habría sido calificado como un delito de lesa

humanidad por el magistrado a cargo del caso, cfr.

certificación de fs. 1928) y que los querellantes han

señalado como un crimen de Estado que provocó graves

violaciones a los derechos humanos.

En efecto, resulta imprescindible determinar los

precisos alcances de la totalidad de los delitos imputados a

Galeano para esclarecer si alguno de éstos puede quedar

alcanzado por las excepciones a la cosa juzgada que se han

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delineado por vía jurisprudencial.

Considero que tales determinaciones sólo pueden ser

analizadas con el recaudo que la gravedad del caso exige, en

el marco de un juicio oral y público, etapa que se encuentra

próxima teniendo en cuenta que la causa actualmente atraviesa

la fase prevista en el artículo 354 del CPPN.

De acuerdo a las constancias existentes hasta el

momento y al grado de evolución de los procesos que conforman

esta causa y sus vinculadas, los sucesos materia de análisis

en la presente, podrían eventualmente quedar subsumidos –por

vía directa o indirecta- en la categoría de delitos que

constituyen gravísimas violaciones a los derechos humanos

cuyo juzgamiento no pueda ser impedido por ningún obstáculo

del derecho interno.

En virtud de lo expuesto, considero que a esta

altura del proceso no corresponde cancelar anticipadamente el

avance del caso, pues –en razón de la calificación que ha

merecido el hecho principal vinculado a la presente- ello

podría tener incidencia en el ámbito de la responsabilidad

internacional del Estado Argentino, motivo por el cual, a ese

sólo efecto, considero que debe ceder la cosa juzgada.

Pero además, la controversia aquí suscitada se basa

principalmente en determinar si el hecho de peculado imputado

a Galeano –vinculado con la causa en la que se investiga el

atentado contra la AMIA- constituyó una grave violación a los

derechos humanos (así quedó trabado el conflicto en la

audiencia celebrada en esta instancia a raíz de las

alegaciones iniciales del defensor). Considero que tal

delimitación no se satisface únicamente desde el punto de

vista teórico, sino que requiere y merece una discusión sobre

los hechos que todavía no ha sido satisfecha y que sólo podrá

brindarse en el marco de un contradictorio.

Por caso, nótese que las querellas alegaron –para

demostrar el carácter de crimen de Estado que generó graves

afectaciones a los derechos humanos- que el delito reprochado

fue parte de una confabulación entre distintos estamentos del

Estado (Poder Ejecutivo, Policía Federal Argentina, servicios

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

de inteligencia, Poder Judicial y Ministerio Público) para

encubrir el atentado contra la sede de la AMIA. Así pues,

este aspecto se encuentra directamente vinculado con la

posible aplicación de la jurisprudencia internacional y local

antes citada (que puntualmente se refiere a la actuación de

agentes del Estado en violación de los derechos humanos), y

consecuentemente merece ser agotado en el marco de un juicio

oral y público.

En suma, los presupuestos de hecho que han alegado

las partes se refieren a la existencia de una estructura

organizada del Estado para encubrir un atentado terrorista.

También, los acusadores han relacionado tales hechos con la

forma en que se investigó el suceso y con el sobreseimiento

posteriormente dictado respecto de Galeano. Entonces,

teniendo en cuenta que el juicio oral y público precisamente

versará sobre esos hechos, esa dilucidación y discernimiento

no puede cancelarse en esta instancia de revisión frente a la

posible aplicación de los estándares de excepción antes

mencionados.

Considero que esta solución se compadece además con

la obligación que asumió el Estado Argentino de aplicar

medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado

y el encubrimiento de la AMIA y las sanciones a los

responsables de acuerdo al acta suscripta el 4 de marzo de

2005, 122° período ordinario de sesiones de la Comisión IDH,

petición 12.204 y del Decreto 812/2005 que aprobó ese acta de

la Comisión IDH donde se reconoce la responsabilidad del

Estado Nacional.

Así pues, en virtud de los sólidos planteos

formulados por los querellantes sobre la posible subsunción

que se pretende, al sólo efecto de admitir una amplia

discusión sobre el tema y en atención a las particularísimas

características de los hechos y a los estándares de excepción

alegados por ambas partes, entiendo que corresponde confirmar

el resolutorio de la sentencia en crisis en los términos y

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con los alcances aquí indicados.

Finalmente, entiendo que debe eximirse a la defensa

del pago de las costas pues pudo creerse con razón plausible

para litigar en virtud de la controvertida naturaleza de los

temas tratados (cfr. doctrina causa 11.292 “Roger, Enrique

Juan José s/ recurso de casación”, resuelta el 2 de marzo de

2010, registro 172/10 de la Sala III, entre muchas otras).

En mérito a todo lo expuesto, propongo al acuerdo

rechazar, sin costas, el recurso de casación deducido por la

defensa, debiendo continuar la causa su estado (arts. 456,

470, 471 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

1. Analizada la cuestión sometida a inspección

jurisdiccional, notamos, en primer lugar, que la invocación

de la “acción de nulidad por cosa juzgada írrita” propia del

derecho privado, para revisar los alcances de un

sobreseimiento firme dictado en causa penal, no alcanza a

sortear el valor del que gozan el principio de “ne bis in

ídem” y el instituto de la cosa juzgada en materia penal.

Reiteradamente hemos sostenido que la garantía de

de “ne bis in ídem” y, naturalmente, la cosa juzgada, tienen

rango constitucional (causas, N 1489 “Pernicone, Víctor s/

rec. de casación”, Reg. N 438/98 del 19/10/98; N 1833

“Montalto y otro s/ rec. de casación”, Reg. N 371/99 del

11/8/99; y N 2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de

casación”, Reg. N 115/01 del 19/3/2001; entre muchas otras,

Sala III); criterio compartido también por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación (Fallos 308:1678; 310:360; 311:67;

314:377; 316:687; y 312:122; 313:904, entre muchos otros).

2. Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de

observar también que, tal como lo explicara detalladamente la

distinguida colega que nos precede en el orden de votación,

tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como

nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, han

reconocido puntuales excepciones a la aplicación irrestricta

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

de los principios mencionados, cuando se trata de delitos

calificados como de lesa humanidad o graves violaciones a los

derechos humanos; casos especiales suficientemente reseñados

en las citas jurisprudenciales apuntadas en el voto de la

doctora Ledesma, a las que nos remitimos a fin de evitar

repeticiones innecesarias.

Desde esa perspectiva y en el presente caso,

teniendo particularmente en cuenta las penosas consecuencias

y afectaciones del suceso investigado en la causa principal

así como su extrema gravedad –atentado a la sede de la AMIA-,

y que los querellantes en la audiencia de informes han

afirmado su pretensión de encuadrar –o al menos discutir- si

los hechos objeto de estas actuaciones caen bajo el estándar

de los que se consideran “graves violaciones a los derechos

humanos”, como así también que la presente causa se encuentra

en la etapa prevista por el art. 354 del CPPN, entendemos que

no resulta de momento razonable disponer el cierre definitivo

requerido en relación a los hechos concernientes a esta

investigación, en la medida en que será precisamente el

juicio oral y público el ámbito propicio para discernir si

los mismos constituyen un supuesto cuya calificación amerite

consagrar una excepción a las garantías constitucionales

reseñadas en el punto 1. e invocadas por la defensa. Ello sin

dejar de ponderar la evolución jurisprudencial que en materia

de derechos humanos detallara la colega preopinante, como así

también todos los demás elementos de juicio que pudieran

sustentar la oportuna conclusión que corresponda adoptar

sobre el particular –entre ellos lo resuelto por el Alto

Tribunal in re “Castañeda, Carlos Antonio s/sustracción y

destrucción de medios de prueba”, causa 768, Rec. de hecho, C

1495 XLIII, rta. 29/11/2011-.

3. Por todo lo expuesto, compartimos la solución a

la que arriba la doctora Ángela E. Ledesma en su voto, y

emitimos el nuestro en idéntico sentido.

Tal es nuestro voto.

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El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

a) En relación a la admisibilidad del recurso

interpuesto, debe recordarse que el ordenamiento procesal

establece una limitación objetiva para su procedencia en el

art. 457 del C.P.P.N., a saber: que el pronunciamiento contra

el que va dirigido revista la calidad de sentencia definitiva

o equiparable a tal por sus efectos.

En ese orden de ideas, el fallo sometido a

consideración del Tribunal, sin lugar a dudas se acomoda a la

última de las categorías mencionadas. Y ello es así, dado que

debatido en autos el alcance de la garantía de proscripción

de doble juzgamiento -ne bis in ídem-, el sometimiento del

recurrente al proceso podría ocasionarle un perjuicio de

insuficiente o tardía reparación ulterior, circunstancia que

habilita la competencia de esta Cámara. En efecto, posponer

el examen del agravio planteado al momento de recaer decisión

final en el proceso, cualquiera fuere su resultado

-absolución o condena-, tornaría inoficioso su tratamiento,

“ya que para ese entonces el riesgo a ser enjuiciado

nuevamente se habrá concretado” (confr. C.S.J.N., expte. M.

426. XLIII, RHE “Recurso de hecho deducido por R.M.G. en la

causa M., A.R. y otros s/asociación ilícita etc. -causa nº

78/03-“, rta. el 14 de febrero de 2012; puntualmente, ver

Considerando 5º, in fine, del sufragio de la juez Carmen M.

Argibay).

Por lo demás, la presentación recursiva ha dado

acabado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma,

esto es, da cuenta de las disposiciones que se consideran

violadas o erróneamente aplicadas y la solución que se

pretende con argumentos jurídicos razonados y serios, ha sido

interpuesta dentro del plazo estipulado y por quien se halla

legitimado para hacerlo, exigencias previstas por los arts.

463 y 460 del digesto instrumental y, finalmente, contiene

planteos susceptibles de ser encuadrados, desde mi punto de

vista, en el inciso 1º del art. 456 del mismo ordenamiento

legal. Por ello es evidente que el remedio recursivo supera

el juicio de admisibilidad.

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

b) Me encuentro entonces, en condiciones de abordar

los planteamientos impetrados por la defensa técnica.

Recuérdese que éstos giraron en derredor de tres ejes. En

primer lugar, en que los magistrados del tribunal colegiado

de la instancia anterior que conformaron la mayoría, no

tenían competencia para revisar una decisión remisoria que se

hallaba firme. En segundo término se pretende que a los

efectos de declarar nula una decisión que había adquirido

firmeza, dichos magistrados no podían invocar la letra del

art. 168 del código de rito; y, por último, que en la causa

Nro. 3510/97 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal

y Correccional Federal Nro. 4, no concurrían los extremos de

hecho que habilitaban la aplicación de la doctrina de la

“cosa juzgada írrita”, como condición sine qua non para hacer

caer la conclusión anormal del proceso decidida en esas

actuaciones.

Respecto a la primera de las críticas apuntadas,

corresponde resaltar que los jueces del tribunal a quo

contaban con la facultad para examinar el sobreseimiento

dictado en favor del enjuiciado Juan José GALEANO, en la

causa Nro. 3.150/97, esto es, poseían jurisdicción al efecto.

Y ello es así, dado que en el marco de estas actuaciones se

formó incidente de nulidad por “cosa juzgada fraudulenta”

-ver legajo acollarado- por presentación del doctor José

Manuel UBEIRA, abogado apoderado del querellante J.J.R. (vid.

fs. 1/42 de la aludida vía incidental), y, también, dicho

tópico “[…] se hallaba a conocimiento de la Cámara -por vía

de la queja deducida por el fiscal Stornelli (cfr.

certificación de fs. 1795)- […]” (ver último párrafo del

considerando III.a de la primera ponencia).

Pero además es en este expediente en el que

corresponde relevar la pretendida virtualidad exculpatoria de

aquel procedimiento, en relación a lo cual ciertamente el a

quo, y este Tribunal poseen jurisdicción. En orden a ello,

que la decisión recaída en la causa Nro. 3.150/97 se

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encontrare firme no empece la consideración de la

trascendencia de esa misma resolución a efectos del análisis

de su influencia para la imputación de los implicados en el

presente proceso, que es justamente aquello sobre lo que

estamos convocados a decidir.

En orden al segundo de los agravios mencionados,

considero -a contramano de lo expresado por el recurrente-

que la decisión remisoria bien podía ser declarada nula en

los términos del artículo 168 del código de rito, como

finalmente se lo hizo. Ello así, toda vez que la limitación

de revisabilidad que por mandato de seguridad jurídica se

atribuye a toda resolución que adquiera calidad de cosa

juzgada, no es definitivo, y está condicionado al análisis

sustantivo del procedimiento por el que se llegó a esa

resolución, y a las condiciones de calidad de la misma.

En buen romance, no cualquier desatinada

acumulación de actos procesales es un proceso, ni cualquier

conjunto de construcciones gramaticales constituye una

sentencia, si se pretende proceder con ajuste a lo que

reclaman los baremos constitucionales pertinentes.

Ello es así, toda vez que, los principios basales

de toda norma adjetiva penal, habrá de tener primigenia

génesis en la Constitución Nacional. Las condiciones, forma y

límites en que el Estado está autorizado y obligado a

conducirse en el procedimiento de persecución penal -ello

regulan los códigos procesales-, habrá de resultar siempre

reconducible o derivación de un principio Constitucional.

Desde este punto de vista, el Derecho procesal

conforma en gran medida no otra cosa que Derecho

Constitucional reglamentado (Cfr. Roxin, Claus, Derecho

Procesal Penal, pág. 10). En concreto, serán los principios

constitucionales los que estipulen el sentido de

interpretación debido a las reglas adjetivas.

En esta línea de entendimiento, toda vez que la

cosa juzgada supone una limitación a la posibilidad de

persecución estatal, la misma está sometida a la verificación

sustantiva sobre el cumplimiento regular y legal del

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

procedimiento por el que se arriba a esa resolución, así como

a la verificación de que esa resolución cumple con las reglas

que con remisión a los baremos de la ley fundamental, y

justamente por ello, le otorga legitimidad.

Ciertamente tampoco habrá de quedar fuera de

consideración en orden a la legitimidad sustantiva la teoría

del delito sobre la que la resolución aparezca estructurada,

así como a las reglas procesales de interpretación; debiendo

reconocerse desde esos prismas de atención, la definitiva

derrota de aquellas teorías que en exclusiva atención a la

problemática causal, o a la vertebración de responsabilidad

desde cuestiones puramente subjetivas, desproveen de

fundamentos de valoración social a las resoluciones

jurisdiccionales, y le quitan con ello su sentido jurídico.

Especialmente también, deberá tenerse presente que, la

función del derecho penal es la señalización de las conductas

que resultan socialmente inaceptables, mediante la aplicación

efectiva de la pena (Cfr. Jakobs, Günther, Derecho Penal,

Madrid, 1995, pág. 13); y cuando esa función no se cumple, la

sociedad reacciona reasumiendo la definición de lo

inaceptable con manifestaciones de venganza privada, que tan

repetidamente empiezan a verificarse en nuestro país, y que

ciertamente constituyen en todos los casos, además de la

hobbesiana vuelta al estado natural pre-jurídico -y con ello

la derrota del derecho- incontrolables cercenamientos de

bienes de mucha mayor valía que la exclusiva restricción de

la libertad ambulatoria configurada por la pena; pero además,

y consecuencia de mucha mayor trascendencia, la expresión de

que la venganza privada constituye un modelo socialmente

legítimo, y con ello una inaceptable contribución

jurisdiccional a la anomia social.

Es de mi interés poner de resalto, que tampoco

conformará un satisfactorio cumplimiento con la positiva

obligación estatal de seguridad, diseñar y ejecutar un

sistema penal que tenga por finalidad la garantía de

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evitación -y de neutralización con pena frente a la

infracción- de conductas que resulten socialmente

inaceptables, si los integrantes de esa organización proceden

con estructuras teóricas de imputación y procesales que hayan

sido construidas en el decimonónico exclusivo sentido de

limitación del Estado, olvidando la estructural función del

mismo de aseguramiento de evitación de agresiones de los

ciudadanos entre sí.

Como en toda cuestión constitucional, se encuentran

en pugna el derecho que como garantía personal agota la

posibilidad de persecución, impidiendo su reedición mediante

la cosa juzgada por una parte; y la obligación de Seguridad

Constitucionalmente estipulada, comprensiva del mandato de

legalidad de la persecución, que le impone al Estado no

solamente juzgar y condenar los ilícitos, sino también

proceder al efecto, diseñando y ejecutando un procedimiento

constitucionalmente legítimo.

Es que los ciudadanos poseen el derecho a la

seguridad, que ha sido fundamentación histórica de la

legitimación de los estados contemporáneos, y que en nuestro

derecho deviene con claridad del mandato constitucional al

estado de afianzar la justicia expresamente establecido en el

preámbulo de la magna carta, pero además implícito en el

espíritu de toda su normativa. Se trata del derecho a obtener

del Estado una protección razonable contra las agresiones de

los demás ciudadanos, correlato indispensable de la

obligación ciudadana de proceder pacíficamente, y de la

proscripción de la venganza privada. El Estado “[…] para

proporcionar efectiva seguridad debe garantizar las

condiciones positivas de la defensa de peligros, y la

protección jurídica en caso de conflicto. El estado no cumple

con su tarea de seguridad solamente mediante la promulgación

de leyes, sino recién mediante la ejecución eficaz de las

mismas. Ello compete al poder administrador y al poder

judicial” (Cfr. Isensee, Josef, Das Grunrecht auf Sicherheit,

Walter de Gruyter, Berlin, New York, 1983, pág. 21).

Comprensiva de esa positiva obligación de seguridad, es la

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

obligación del estado de organizar y administrar un sistema

penal eficiente, y obviamente, del legal funcionamiento del

mismo.

Esa obligación estatal se extiende desde la

obligación de proveer de manera inmediata y urgente de Jueces

elegidos mediante el procedimiento constitucional, frente a

una vacante; hasta la imposición establecida a la

Subsecretaría de Política Criminal de realizar el constante

relevamiento de criminalidad en todos los órdenes, y la

proyección y ejecución eficiente -en orden a esa información-

de políticas criminales. En ambas hipótesis, presentadas sólo

como ejemplos, el Estado ha resultado desde hace demasiado

tiempo, incumplidor. Sobre lo primero, es pertinente revisar

las recomendaciones dirigidas al Estado Argentino en el

informe final del Comité de Expertos del MESICIC (Mecanismo

de Seguimiento de la Implementación de la Convención

Interamericana contra la Corrupción) aprobado en la sesión

plenaria del 21 de Marzo de 2013; y en relación al

incumplimiento de la obligación estatal de relevamiento por

la Subsecretaría de Política Criminal, se presenta

clarificador el prólogo mismo de la Investigación sobre

Homicidios Dolosos del año 2011 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, elaborado por E. Raúl Zaffaroni.

Así, los extremos de la cuestión a dirimir están

conformados de una parte por la proscripción del doble

juzgamiento; y por la otra, de las exigencias sustantivas y

adjetivas del procedimiento por el que se arribó a esa

resolución, exigencias que encuentran su fundamento en la

obligación de seguridad del estado, que se expresa en la

imposición al mismo de la estipulación de una organización

jurisdiccional eficiente, y de su legal funcionamiento.

Entonces, nuevamente en la tensión de los intereses

a conciliar, y así ubicada la temática, corresponde ahora

establecer los criterios sobre los que habrá de estipularse

la resolución, teniendo en cuenta para ello en primer lugar

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que corresponde, como siempre en el ámbito del derecho,

excluir los absolutos: “Una prohibición estricta de modificar

las sentencias que rigiera sin excepciones le serviría tan

poco al aseguramiento de la paz jurídica como la realización

sin barreras del Derecho penal.“ (Cfr. Roxin, Claus, Derecho

Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 2000, pág. 441.).

Pero antes de proceder al juicio concreto, podemos

volver al segundo interrogante planteado, esto es, si la

cuestión podía resolverse con recurso al art. 168 del

C.P.P.N., porque con lo hasta aquí desarrollado, deberíamos

estar en condiciones de ofrecer una respuesta razonable. Si

efectivamente se trata, como hemos demostrado, de una

cuestión constitucional, la norma adjetiva pertinente para

establecer que algún acto procesal implica “[…] violación de

las normas constitucionales“, es justamente el referido art.

168, que consagra la facultad jurisdiccional de desautorizar

de manera definitiva un acto o resolución jurisdiccional, con

fundamento en la lesión a algún principio, o garantía

establecido en la ley fundamental.

Con ello queda claro que, es justamente el art. 168

del C.P.P.N., el que al ofrecerse como vehículo de

subsanación de defectos procesales con fundamento en la

Constitución Nacional, resulta el aplicable para considerar

la nulidad impetrada.

Sentado lo anterior, se impone abordar el tercer y

último cuestionamiento esgrimido por el defensor de confianza

del encartado Juan José GALEANO, centrado -rememórese- en que

en la causa Nro. 3510/97 del registro del Juzgado Nacional en

lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 no se encontraban

satisfechos los extremos fácticos que permitirían renunciar

al principio de la cosa juzgada, con fundamento en la

doctrina que deslegitima la misma por su matriz fraudulenta.

Si bien es cierto que lo expuesto ut supra, de

algún modo permite predecir la respuesta que habré de

ofrecer, también lo es que lo desarrollado hasta aquí no

alcanza para justificar la solución vaticinada.

En definitiva se trata de someter el procedimiento

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

y la resolución que se pretende obstructora de la reedición

de imputación de aquellos hechos en éstos autos -la recaída

en la causa 3.510/97-, al tamiz de legalidad sustantiva y

formal, para en orden a ello, ratificar o rectificar la

resolución en crisis.

Así las cosas, corresponde analizar si durante el

trámite de la causa 3150/97, que concluyó con el

sobreseimiento del enjuiciado GALEANO por inexistencia de

delito, concurrieron irregularidades de magnitud tal, como

para invalidar aquél precedente como obstructivo a la

revisión de los hechos en éstos autos.

La respuesta afirmativa al interrogante presentado

se impone contundente.

Con el objeto de fundamentar mi aserto, recurro en

relación a la reconstrucción de los hechos de la causa, al

preciso desarrollo de la sentencia de instancia, que en

virtud de su justeza, parcialmente reproduzco.

Las graves irregularidades procesales y sustantivas

que invalidan aquél procedimiento y resolución, consisten en

el diletante proceder del instructor en relación a los

planteos de competencia entre los juzgados Nº 4 y Nº 12, en

la fraudulentamente tímida presentación de la inhibición por

amistad manifiesta con la parte, con la evidente intención de

permanecer a cargo de la causa; en la omisión de ordenar y

producir prueba dirimente, pertinentemente solicitada por la

Fiscalía; así como en la defectuosa valoración de la prueba

efectivamente producida; y muy especialmente, en

consideración a los tiempos procesales desarrollados en orden

a la resolución de sobreseimiento, así como también, la

selección del momento de notificación de la misma, en

atención a la licencia que a la sazón había requerido el

fiscal de la causa Dr. Stornelli.

Dice sobre ello la sentencia de instancia: “En

primer lugar, cabe resaltar el planteo de competencia entre

los juzgados Nº 4 y Nº 12, formulado sin tomar los mínimos

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recaudos legales, siendo rechazado por dichos defectos

formales (por no haber corrido vista al Ministerio Público

Fiscal ni fundado los motivos que hacen a la conexidad de

sendos procesos […]. Pero sorteada la ausencia de

requerimiento de instrucción, tras haberlo formulado el

fiscal Stornelli, el juez Cavallo no volvió a disponer la

incompetencia por conexidad objetiva entre ambas

investigaciones (arts. 41, inc. 2º y 42, inc. 2º, C.P.P.N.)

para, en su caso, dirimir la competencia por contienda

negativa ante el superior, lo que implica una contramarcha en

su decisión inicial.

En segundo lugar, otra cuestión que no puede dejar

de ser tratada es la forma manifiestamente despareja de

proceder [del mencionado magistrado] al momento de plantear

su inhibición en el sumario de marras y en otro de su mismo

tribunal. En efecto, en el primero se parecía una fórmula

genérica para apartarse, reconociendo ‘amistad manifiesta con

la parte’, pero sin especificar ni siquiera con cuál (GALEANO

o DE GAMAS). Sin embargo, llama poderosamente la atención que

en otro expediente prácticamente contemporáneo a este acto

(causa 11.066/98), se excusó de entender en una denuncia

contra Galeano, invocando la causal de íntima amistad (art.

55, inc. 11º, C.P.P.N.) oportunidad en la que hizo un

pormenorizado detalle de qué vínculos los unían con él. Casi

ocioso resulta recordar que en la causa Nº 3150, su

excusación fue rechazada por dicho defecto formal.

También es curioso que en esa oportunidad tampoco

intentara de manera vehemente desvincularse del proceso

originario, mejorando los pobres argumentos apuntados en su

excusación sino, por el contrario, una vez más retuvo bajo su

órbita la investigación. En estas dos situaciones, se

advierten planteos notoriamente imperfectos, no reiterados

luego de su saneamiento, lo que constituye un claro vicio

sustancial.

En lo que respecta a la prueba producida en ese

sumario, faltaron importantes diligencias requeridas por la

Fiscalía, entre ellas el ‘borrador’ mencionado en el

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

criticado video; las declaraciones del personal de la

Secretaría Nº 17 de la dependencia a cargo de GALEANO; el

pedido de informes de cuentas bancarias a todas las entidades

pues sólo se cursó a la sucursal Cabildo del Lloyds Bank

(cuando en la más sencilla de las investigaciones ello se

pide a la casa matriz y, en casos de mayor envergadura, al

propio Banco Central de la República Argentina -como aquí lo

ameritaba-). Es más, ni siquiera se notificó a los imputados

de la existencia de la causa seguida en su contra ni de los

elementos de prueba reunidos en ella (aun cuando, algunos,

habían sido aportados por los propios acusados), a tenor de

lo normado en los arts. 73, 279 y concordantes del código

adjetivo. Se advierte así la omisión de prueba pertinente y

la producción de la insustancial, configurándose un notorio

vicio formal.

Se debe destacar que los testimonios prestados por

Telleldín, Stinfale y Beraja, hoy procesados por este suceso,

fueron tomados en cuenta para dictar la resolución

desincriminante sin analizar si ellos reflejaron la realidad

de lo acontecido cuando, de la lectura de las distintas

declaraciones indagatorias de Telleldín, y el cambio de

versión efectuado el 5 de julio de 1996, podía inferirse la

mendacidad de las referidas en primer término.

Otro elemento que el tribunal advierte no sólo como

llamativo, sino como producción de prueba fraudulenta, es la

formación del ‘Legajo de Recompensa’ en el Juzgado Nº 9 por

pedido del defensor de Telleldín el 6 de junio de 1997, en

función del decreto PEN 2023/94. La incidencia se planteó a

dos meses de iniciadas las causas 3150/97 y la 2912/97, del

Juzgado Federal Nº 12 en la cual Beraja y Stinfale declararon

sobre este asunto […]; resulta sugestivo que dos meses más

tarde de haberse originado el legajo en cuestión, los

nombrados y Telleldín declararon ante el juez Cavallo,

negando la existencia del pago […]”.

Vistas así las cosas, no caben dudas de que la

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incidencia se formó para justificar aquel pago espurio y

servir de prueba en este proceso […].

Las particularidades que rodearon a este

expediente, no culminan con la reseña efectuada, ya que

sorpresivamente se dejan sin efecto declaraciones

testimoniales ordenadas (las de los ex fiscales) y se pasa a

estudio los autos para resolver para nueve días después

(12/09/97) dictar el sobreseimiento en crisis. Lo llamativo

de este cambio de rumbo es que desde el 15 hasta el 23 de

septiembre, el titular de la Fiscalía Nº 4, Carlos Stornelli,

gozó de una licencia por cuestiones académicas y culturales,

quedando como subrogante la fiscal Scandura. Esta

circunstancia no puede pasarse por alto, puesto que en el

precitado expediente intervenía un representante del

Ministerio Público proactivo (Stornelli), lográndose así

notificar la resolución (el 16 de ese mes y año) a una

funcionaria designada por sólo una semana y quien parecía

estar ajena a los pormenores del proceso en el que consintió

el desvinculamiento de los encausados, pero que frente a los

antecedentes del caso debió haber obrado de otra forma. Así,

es dable afirmar que la resolución se fundó en testimonios

cuya objetividad resultaba insostenible pues era evidente que

estaban involucrados e interesados en la suerte del caso en

condición de parte (los testigos, reiteramos, se encuentran,

en la actualidad, imputados por el mismo hecho), […] y,

además, se dictó de modo tal de obviar la intervención del

agente fiscal que había dado sobradas muestras de su

intención de proseguir el caso. A lo dicho, debemos sumar la

intervención de la entonces camarista Riva Aramayo, quien

también sería parte de este expediente por haber operado a

efectos de torcer la voluntad del imputado Telleldín en el

sentido buscado. Corresponde resaltar […], como era de

público y notorio, conforme fuera destacado por la querella,

la influencia y capacidad de incidencia sobre la actuación de

los integrantes del fuero federal en aquellos años que tenía

la nombrada y su ubicación como nexo con el poder político de

turno.

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

Es más, en cuanto a la voluntad de intervenir del

fiscal Stornelli su presentación glosada a fs. 237 de la

causa Nº 3150/97, la confirma, ya que en ella solicitó que se

le corriera vista por la eventual ‘nulidad por cosa juzgada

írrita’, más allá de lo que había dictaminado su colega, el

fiscal Patricio Evers, quien reconoció también que el agente

fiscal que debía intervenir era el primero […].

Las cuestiones desarrolladas más arriba, demuestran

objetivamente que no se persiguió la averiguación de la

verdad, sino la apariencia de ellos para obtener un

pronunciamiento desincriminatorio para ser esgrimido,

precisamente, ante la eventualidad de que la maniobra urdida

saliera a la luz […].”.

De seguido, en la medida en que he arribado a la

conclusión de que la anulación del sobreseimiento dictado en

la causa Nro. 3150/97, seguida -entre otros- al acusado Juan

José GALEANO, con fundamento en la denominada “cosa juzgada

aparente o fraudulenta”, es arreglada a derecho, va de suyo

que el planteamiento defensista de excepción de falta de

acción por cosa juzgada, es improcedente.

En mérito de ello, entiendo que corresponde

rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de

Juan José GALEANO y declarar improcedente la excepción de

falta de acción por cosa juzgada.

c) Además, resulta consecuencia obligada de la

verificación del gravemente fraudulento proceder del imputado

Dr. Galeano en la causa, y de la ratificación de la anulación

de la resolución que lo relevara de responsabilidad, la

revisión de la conducta de quienes habiendo juzgado sobre los

mismos hechos con posterioridad y sucesivamente, llegaran

también a la conclusión exculpatoria.

Conforma una centralísima garantía del

mantenimiento de las normas jurídico-penales, que la revisión

de las infracciones a las mismas se realice de manera no

fraudulenta.

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Esto es, una vez que un injusto se ha cometido, no

hay ninguna otra garantía de la reprobación del mismo, que el

recto proceder jurisdiccional.

No se puede pretender un Estado que garantice en

todas las hipótesis de manera efectiva los bienes jurídicos,

si se pretende conformar un Estado de libertades, y

justamente por ello, es tan importante la función de la

jurisdicción -penal- en orden a su responsabilidad sobre la

reconstrucción de los hechos, y que las decisiones de

imputación que esas reconstrucciones acarrean se encuentren

exclusivamente motivadas por las valoraciones pertinentes, y

alejadas de razones económicas, o del poder .

El irregular o fraudulento proceder al respecto se

encuentra tanto proscripto por las normas que reglamentan el

proceso penal, como por el Capítulo X del Código Penal (entre

otros delitos).

Por ello, corresponde extraer testimonio de las

presentes actuaciones a fin de que se investigue la conducta

de los Dres. Gabriel Cavallo y Daniel Rafecas, así como

también la de los demás funcionarios que pudieran estar

involucrados.

d) En mérito de ello, corresponde: I. RECHAZAR el

recurso de casación interpuesto a fs. 1440/1456 por el Dr.

Martín CLEMENTE, abogado defensor de Juan José GALEANO (art.

470 -a contrario sensu- del C.P.P.N.), con costas en la

instancia (arts. 530 y 531 ídem); debiendo, por ende,

continuarse con la sustanciación del proceso según su estado.

II. DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción de falta de acción por

cosa juzgada planteada por el mencionado defensor. III. TENER

PRESENTE la reserva del caso federal, y IV. EXTRAER

testimonios de las partes pertinentes para ser remitidos a la

Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad,

a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en

la posible comisión de un delito de acción pública en los

términos señalados en el apartado c) de este voto.

En mérito al resultado de la votación, el Tribunal,

RESUELVE:

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Causa N° 8987 –Sala II–“Galeano, Juan José s/recurso de casación“

Por unanimidad RECHAZAR el recurso de casación

interpuesto por el Dr. Martín Clemente, abogado defensor de

Juan José Galeano (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu

del CPPN), sin costas –por mayoría- (arts. 530 y cc. del

CPPN), debiendo continuar la causa según su estado.

Regístrese, hágase saber, cúmplase con la

notificación ordenada a fs. 1825/1826, comuníquese a la

Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación a través de la Secretaría de

Jurisprudencia de esta Cámara (Acordada 15/13) y remítanse

las actuaciones a su origen, sirviendo la presente de muy

atenta nota de envío.

FDO. Angela Ester Ledesma, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos

Gemignani. Ante mí: María Jimena Monsalve –Secretaria de

Cámara-.