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Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar/arrtecnicalegislativa CLÁUSULAS MODIFICATICAS/LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (Derecho puertorriqueño y estadounidense)* Pedro F. Silva-Ruiz** Resumen Ante la pobre y escasa bibliografía sobre el tema en el derecho privado –codificado– puertorriqueño, el autor recurre, como es costumbre entre los estudiosos de su tierra, a la española correspondiente. Ello se justifica porque el Código Civil de Puerto Rico vigente (edición de 1930) es, con enmiendas y modificaciones, el Código Civil español de 1888-89, que hecho extensivo a la Isla comenzara a regir el 1º de enero de 1890 fuera mantenido vigente por los norteamericanos; luego, ha seguido vigente por decisión de los puertorriqueños, al mantenerlo. Es de rigor significar que la influencia del derecho anglo-americano, sobre todo en su versión estadounidense, ha tenido y continua teniendo un peso decisivo en el desarrollo del derecho puertorriqueño, sistema híbrido o mixto, a través de los sobre cien años de coloniaje (por parte de los Estados Unidos de América desde 1898). A petición de los organizadores, el autor ha incorporado al tema aspectos del derecho estadounidense, sobre todo el estatal como, por ejemplo, el de Nueva York y el Código Uniforme de Comercio (U.C.C., Uniform Commercial Code), entre otros. El tema se desarrolla de conformidad con el sumario que sigue. Sumario I. Previa advertencia terminológica/conceptual. Ilustración, con ejemplos, del tema estudiado. ¿Cláusulas limitativas de responsabilidad contractual? o ¿cláusulas modificativas de dicha responsabilidad contractual? o ¿cláusulas de exoneración o exoneratorias de esa responsabilidad? o ¿cláusulas eximentes? ¿todas ellas o algunas preferentemente? II. Introducción. Falta de bibliografía en el derecho puertorriqueño sobre el tema. Ausencia de legislación particular, aunque existen algunos preceptos legislativos que la consagran. III. Definición de las cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual (CLRC). Responsabilidad. Garantía. Términos más comunes en el common law: “clauses excluding liability”, “clauses exempting from liability” y “exculpatory clauses”. Diferencias entre el civil law y el common law; las causas de atribución. IV. Instituciones afines a las CLRC: la transacción, la cláusula penal (vs. los “liquidated damages” sajones) y el seguro. V. La validez de las CLRC. La libertad contractual y sus límites: leyes imperativas, la moral y el orden público. El papel del derecho del consumidor. Estados Unidos de América: el U.C.C. (Código de Comercio Uniforme), el orden público (“public policy”); el dolo y lo irrazonable, excesivo, inescrupuloso, leonino (“unconscionable”). La no validez o nulidad de las cláusulas que reducen a un

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CLÁUSULAS MODIFICATICAS/LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

(Derecho puertorriqueño y estadounidense)* Pedro F. Silva-Ruiz**

Resumen

Ante la pobre y escasa bibliografía sobre el tema en el derecho privado –codificado– puertorriqueño, el autor recurre, como es costumbre entre los estudiosos de su tierra, a la española correspondiente. Ello se justifica porque el Código Civil de Puerto Rico vigente (edición de 1930) es, con enmiendas y modificaciones, el Código Civil español de 1888-89, que hecho extensivo a la Isla comenzara a regir el 1º de enero de 1890 fuera mantenido vigente por los norteamericanos; luego, ha seguido vigente por decisión de los puertorriqueños, al mantenerlo.

Es de rigor significar que la influencia del derecho anglo-americano, sobre todo en su versión estadounidense, ha tenido y continua teniendo un peso decisivo en el desarrollo del derecho puertorriqueño, sistema híbrido o mixto, a través de los sobre cien años de coloniaje (por parte de los Estados Unidos de América desde 1898).

A petición de los organizadores, el autor ha incorporado al tema aspectos del derecho estadounidense, sobre todo el estatal como, por ejemplo, el de Nueva York y el Código Uniforme de Comercio (U.C.C., Uniform Commercial Code), entre otros.

El tema se desarrolla de conformidad con el sumario que sigue. Sumario

I. Previa advertencia terminológica/conceptual. Ilustración, con ejemplos, del tema estudiado. ¿Cláusulas limitativas de responsabilidad contractual? o ¿cláusulas modificativas de dicha responsabilidad contractual? o ¿cláusulas de exoneración o exoneratorias de esa responsabilidad? o ¿cláusulas eximentes? ¿todas ellas o algunas preferentemente?

II. Introducción. Falta de bibliografía en el derecho puertorriqueño sobre el tema.

Ausencia de legislación particular, aunque existen algunos preceptos legislativos que la consagran.

III. Definición de las cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual (CLRC).

Responsabilidad. Garantía. Términos más comunes en el common law: “clauses excluding liability”, “clauses exempting from liability” y “exculpatory clauses”. Diferencias entre el civil law y el common law; las causas de atribución.

IV. Instituciones afines a las CLRC: la transacción, la cláusula penal (vs. los “liquidated

damages” sajones) y el seguro.

V. La validez de las CLRC. La libertad contractual y sus límites: leyes imperativas, la moral y el orden público. El papel del derecho del consumidor. Estados Unidos de América: el U.C.C. (Código de Comercio Uniforme), el orden público (“public policy”); el dolo y lo irrazonable, excesivo, inescrupuloso, leonino (“unconscionable”). La no validez o nulidad de las cláusulas que reducen a un

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mínimo la responsabilidad en el ejercicio de las profesiones liberales, como la medicina, en los Estados Unidos y materias aliadas (hospitalarias). Validez o no de las cláusulas cuando terceras personas sufren perjuicios/daños por los hechos o actos de los dependientes (responsabilidad vicaria) en el derecho estadounidense. Mención particular a legislación del estado de Nueva York en los contratos de construcción y mantenimiento de edificios. La regla “contra preferentem”.

VI. La eficacia e ineficacia de las CLRC.

VII. Conclusiones.

I. Previa advertencia terminológica; ejemplos

1. ¿Cláusulas modificativas o limitativas de la responsabilidad contractual?1

¿Cláusulas exculpatorias? ¿Cláusulas exoneratorias? ¿Cláusulas eximentes? ¿De carácter

total o parcial? En el common law: “clauses excluding liability”, “clauses exempting from

liability”, o “exculpatory clauses”.2

2. La voz “responsabilidad se emplea en derecho penal para indicar que alguien

ha cometido un acto calificable como delito. En derecho civil, significa, más genéricamente,

* Ponencia presentada en el V Congreso Iberoamericano de Derecho Privado: La responsabilidad civil contractual, celebrado en Cartagena, Colombia, 10-11 septiembre de 2007, y organizado por la Universidad EAFIT. © PFSR 2007. ** Doctor en derecho, Universidad Complutense de Madrid, España; Catedrático de Derecho, jubilado; Académico correspondiente de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, Argentina. 1 Tan sólo una mención a la responsabilidad civil extracontractual, por su importancia capital en el mundo en el cual vivimos. Hay nuevas fuentes de riesgo que enervan la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa, que tiene sus raíces en el aforismo romano “naeminem laedere”, recogida en los Códigos civiles decimonónicos (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil francés; art. 1902 del CC español y el art. 1802 del CC de Puerto Rico). En el ámbito o esfera de lo extracontractual la transformación de la responsabilidad subjetiva en una responsabilidad objetiva alcanza al campo del productor o fabricante en relación con los daños causados por los productos defectuosos. Es la responsabilidad de los productores por los productos defectuosos o peligrosos que causan daño a los destinatarios (los “product liability”). De conformidad con la Directiva 85/374/CEE (modificada en 1999), esta responsabilidad no se puede suprimir ni por la voluntad de las partes; en otras palabras, no puede limitarse o excluirse, en relación al perjudicado, por virtud de las cláusulas limitativas o exoneratorias de responsabilidad (art. 12 de la Directiva de 1985). Igualmente, en los EE. UU. la “strict/absolute responsibility”, en este particular campo de los “torts” (acciones torticeras o en daños y perjuicios extracontractuales), no puede ser objeto de cláusulas exoneratorias o exculpatorias de responsabilidad. 2 “Exculpatory clause”. A contractual provision relieving a party from any liability resulting from a negligent or wrongful act. See exemption clause. Exemption clause – a contractual provision providing that a party will not be liable for damages for which that party would otherwise have ordinarily been liable”. Black’s Law Dictionary, second pocket edition, West/ a Thomson Group, Minnesota, 2001.

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la obligación que pesa sobre alguien de resarcir un daño causado por acto propio o de otra

persona por quien está legalmente llamado a responder. Acá, bien se ve, responsabilidad

quiere decir que el deber de prestación es coercible…”.3-4

3. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, los

siguientes vocablos significan:

(a) Limitativo, va – adjetivo. Que limita, cercena o reduce.

(b) Modificativo, va - adjetivo. Que modifica o sirve para modificar.

(c) Modificar es limitar, restringir.

(d) Exoneración – sustantivo femenino. Acción y efecto de exonerar o exonerativo.

(e) Exonerar – tr., verbo transitivo. Aliviar, descargar de peso u obligación.

(f) Culpa – la que da motivo para exigir legalmente alguna responsabilidad (ex es

un prefijo que significa “fuera” o “más allá”)

4. Veamos algunos ejemplos, tomados de la jurisprudencia, como proemio o

prólogo al tema que estudiamos.

(a) Primer ejemplo. En un contrato de transportación aérea celebrado en 1958,

unos pasajeros entregaron al transportista, Pan American World Airways, varias maletas.

Una de las valijas contenía joyas por un valor estimado de US $9,625.00. Aquélla que

contenía las prendas nunca fue entregada a sus dueños en el destino. Las otras maletas 3 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones (concepto, estructura y vicisitudes), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, segunda edición, diciembre 2003, p. 73, nota 6. Véase también la p. 91. 4 Además, puede también señalarse que el “término responsabilidad tiene varios significados: 1. Antiguamente tuvo un sentido material: el deudor resulta con un deber de indemnización, cuando la obligación no ha sido satisfecha /…/. 2. En un sentido diferente se emplea la palabra responsabilidad, cuando lo que está en juego es el propio problema del débito y la responsabilidad, a la exigibilidad de la prestación /…/ a. Básicamente son de recibo la demanda y la sentencia a la prestación misma. Por largo tiempo prevaleció en Roma el principio de que solamente se podía condenar al pago de una suma de dinero, e igual regla rige primordialmente aún en el derecho inglés. En Francia, fue la práctica la que en tiempos recientes, rebasó el principio (de derecho común) del art. 1142 código civil, según el cual la prestación de hacer o de no hacer se convierte, por su incumplimiento, en deber indemnizatorio… b. En un sentido más restringido, se proyecta el concepto de responsabilidad también a la exigibilidad de las deudas de dinero…; es la llamada responsabilidad personal.” (citas omitidas) Hinestrosa, citado, p. 80, nota al pie de pág. 28.

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llegaron bien. Una lectura del caso, detallando el envío y re-envío de la pieza, de un

aeropuerto a otro, lleva a cualquiera persona de ánimo desprevenido a concluir que personal

de la misma línea aérea la sustrajeron en algún punto en el trayecto, aunque el tribunal se

refiera a un extravío. Hay que significar que los pasajeros no revelaron el contenido de la

maleta perdida al entregarla (facturarla) al porteador. El Tribunal Supremo de Puerto Rico

resolvió que: “Aún asumiendo la validez de las cláusulas que limitan a cierta suma la

responsabilidad civil de la compañía aérea en caso de pérdida de equipaje, si el porteador

viola dicho contrato enviando el equipaje a un punto o ciudad distinto al contratado [en

varios aeropuertos que habían encontrado la maleta extraviada y que la enviaban al destino,

que era la ciudad de Nueva York, donde nunca se recibió] por el pasajero, ciertamente no

puede en justicia invocar las cláusulas limitativas del propio contrato que así ha violado,

como defensa contra la pérdida sufrida por el pasajero y la cual es ocasionada precisamente

por el incumplimiento del porteador. Es doctrina casi universal la de que una parte que viola

su contrato no puede invocarlo para ningún fin o propósito…”. Continuó: “Uniforme y

reiteradamente se ha sostenido por los tribunales que cuando el porteador no cumple con los

términos del contrato de transportación responde de la totalidad de los daños resultantes de

tal incumplimiento, sin que pueda invocar o acogerse a aquellas cláusulas de dicho contrato

por el violado [incumplido] que limitan pecuniariamente su responsabilidad…y priva al

porteador del beneficio de las cláusulas limitativas de su responsabilidad pecuniaria.” Se

ordenó el pago del valor estimado de las prendas ($9,625.00).

En reconsideración, el Tribunal revocó su propia sentencia, disponiendo que se

pagase una compensación computada considerando una regla5 de la tarifa radicada por el

porteador y aprobada por la Junta de Aeronáutica Civil (a base de la Regla E-1).6

5 Dicha regla (18), Límite de responsabilidad, reza: “Excepto lo que la Junta u otra ley aplicable disponga de una manera distinta, A- La porteadora no es responsable de reclamación alguna por daños de cualquier naturaleza surgidos de o relacionados con la transportación u otros servicios

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Se trató, pues, de una cláusula que limitaba la responsabilidad por el incumplimiento

en el transporte aéreo.7

(b) Segundo ejemplo. Se demandó a un periódico y a la agencia que le había

provisto determinada noticia, diseminándola (Prensa Asociada). Al periódico se le imputó la

publicación de una noticia libelosa, con malicia, y a la agencia que la había distribuído,

negligencia y malicia. El contrato suscrito entre el periódico y Prensa Asociada contenía una

cláusula de relevo de responsabilidad.8

El Tribunal manifestó que “las cláusulas de exoneración no son favorecidas. En el

pasado hemos repudiado las cláusulas contractuales dirigidas a exonerar a priori, a un

contratante por los daños causados posteriormente al otro contratante por actos negligentes

del primero… / El Código Civil consagra la libertad de contratación, pero señala que la

voluntad de los contratantes no puede ser contraria a las leyes, a la moral, ni al orden

público. Art. 1207 CC, 31 L.P.R.A. sec. 3372…”.

incidentales…a menos que se pruebe que tales daños fueron causados por la negligencia o culpa intencional de la porteadora y que no ha habido negligencia contributoria de parte del pasajero. E–(1) Cualquier responsabilidad de la porteadora está limitada en [francos de oro franceses] o su equivalente por kilogramo en el caso de equipaje registrado u otra propiedad…

Regla 18(H) - La porteadora no es responsable por perdida, daño o demora en la entrega de artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas…incluidos en el equipaje registrados del pasajero, con o sin el consentimiento de la porteadora…”.

Regla 9(A)(2) - …artículos…dinero, joyas, artículos de plata…no serán aceptados como equipaje. 6 Se trata del caso Firpi v. Pan American World Airways, Inc., 89 D.P.R. 197 (1963), reproducido en Pedro F. Silva-Ruiz, Obligaciones Contractuales (casos y materiales), Editorial de la Universidad de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, segunda edición revisada, 1993, p. 495 ss. 7 Para un estudio reciente sobre el contrato del transportista aéreo, y en particular de su responsabilidad, véase la sec. 4 (el contrato de transporte aéreo, por Santiago Areal Ludena) en la obra colectiva Contratos Internacionales (directores Carlos Caracava y Fernández de la Gandara; coordinación de Blanco-Morales Limones), Editorial Tecnos, Madrid, España, 1997, p. 649 ss.

Véase, el Convenio de Varsovia, el Acuerdo de Montreal (1966), y la Federal Aviation Act de 1958 de los EE. UU. (42 USCA 1382, del año 1976), y otros. También, véase, el caso Simo v. Iberia Líneas Aéreas, Civil no. 02-2730, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. 8 Reza: “Associated will use its best efforts to provide accurate news service but shall not be under any liability, direct or indirect, for any loss or damage occasioned the Suscriber or any other person, firm or corporation by reason of the publication of any of the news contained in the service”.

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Continuó el Tribunal Supremo: “Como regla generalmente aceptada se establece la

de que estos convenios sobre exoneración de responsabilidad no son favorecidos por la ley…

y, deben, por tanto, ser interpretados estrictamente en contra de la parte que descansa en ellos

para liberarse de responsabilidad, y si posible, su interpretación debe ser contraria a la

exoneración…Para que una parte quede exonerada de las consecuencias de su propia

negligencia, el lenguaje usado en el documento de descargo debe indicarlo así, en forma

clara y explicita…”.

También significa el tribunal que la cláusula de exoneración es contraria al interés

público y, por consiguiente, sin valor alguno, resolviendo que el periódico, como la agencia

eran responsables, denegando así la exoneración de Prensa Asociada. Esta última tendría que

satisfacer al periódico lo que éste venga obligado, a su vez, a pagar a la parte demandante.9 A

la cláusula correspondiente se le denomina de exoneración de responsabilidad.

(c) Tercer y último ejemplo. Se trata de la responsabilidad de los hoteles por la

desaparición de joyas depositadas en una caja de seguridad suministrada por esos

establecimientos turísticos (Hotel Caribe Hilton). Se resolvió que ante la existencia de una

ley especial que atenuó la responsabilidad que impone el Código Civil en el hostelero (Arts.

1683 y 1684 CCPR, 31 L.P.R.A. 4693 y 4694), el huésped tenía que revelar/dar a conocer el

valor de los objetos depositados (que eran sobre los US $150,000.00). De no informar, y

desaparecer el contenido de la caja de seguridad, se le indemnizaría por la suma de $500.00.

El Tribunal Supremo redujo la compensación a pagar al huésped a $500.00.10

Entonces: ¿cláusulas limitativas o modificativas? o ¿exonerativas? o ¿eximentes? de

responsabilidad civil contractual.

9 Es el caso Chico v. Editorial Ponce, Inc. (periódico El Día), 101 D.P.R. 759 (1973), reproducido en Silva-Ruiz, Obligaciones Contractuales, citado, p. 503 ss. 10 Sack v. Hotel Caribe Hilton, 104 D.P.R. 35 (1975), reproducido en Silva-Ruiz. Obligaciones Contractuales, citado, p. 509 ss.

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Utilizaremos la denominación “cláusulas limitativas de responsabilidad civil contractual”

(CLRC) tan sólo por costumbre, por su uso generalizado. Más, admito y acepto, que la

connotación y utilización en los diferentes países, es variado.

II. Introducción

1. El derecho de Puerto Rico11 carece de una bibliografía, extensa y sólida, sobre

el tema de las cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual (CLRC). Tampoco

existe una regulación propia al respecto en nuestro ordenamiento jurídico legislado, aunque

hay preceptos que las recogen. Así, entre otros: (i) el art. 1055 del Código Civil (por

supuesto, de Puerto Rico) (CCPR)12 dispone que la “responsabilidad procedente del dolo es

exigible. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”,13 por lo cual son nulas las

aludidas cláusulas. Y, (ii) el art. 1056 del mismo cuerpo legal, que puede decirse permite la

validez de las CLRC originadas en la culpa del deudor, ya que dispone que “la

responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de

toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos”.14 Para

referirnos a un precepto de algún contrato típico, pueden mencionarse los arts. 1364, segundo

y tercer párrafo, y 1365 del CCPR,15 en la compraventa civil (límites a la garantía por

evicción). Además, existe jurisprudencia vinculante sobre las CLRC.

11 El derecho puertorriqueño es el producto de una mezcla o entrecruzamiento entre el derecho español, civil/privado principalmente, con el derecho norteamericano, público sobre todo. Se dice que Puerto Rico es una jurisdicción mixta o híbrida donde se entremezclan el “civil law” y el “common law”. No es posible, en esta ocasión, entrar en detalles y matizaciones. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, The Puerto Rican Legal Order: A Mixed System, en el libro “European Legal Traditions and Israel”, Hebrew University of Jerusalem at Mount Scopus, Jerusalem, Israel, 1994, p. 32 ss. 12 El Código Civil español de 1888-89 fue hecho extensivo a Puerto Rico. Su vigencia comenzó el 1 de enero de 1890. Los norteamericanos lo dejaron vigente en 1898 al invadir, pero otra legislación española vigente fue abolida y sustituída por otra cónsona a su parecer.

La edición vigente del Código Civil de Puerto Rico (CCPR) es de 1930, según enmendada. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho Civil (de Familia) Constitucional Español y Puertorriqueño, 50-3 Rev. Colegio de Abogados de Puerto Rico 41, 41-42 (julio-septiembre 1989). 13 31 L.P.R.A. 3019. Procede del art. 1102 CC español. 14 31 L.P.R.A. 3020. Procede del art. 1103 CC español. 15 31 L.P.R.A. 3832 y 3833, procedentes de los Arts. 1475 y 1476 del CC español, respectivamente.

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2. Puede afirmarse que la mayor parte de las CLRC se estipulan/acuerdan/

convienen en los contratos celebrados en base a condiciones generales de la contratación.16

En Puerto Rico, no hay ley sobre dichas CLRC, aunque el tema se encuentra, fragmentaria y

parcialmente tratado en un proyecto de ley, actualmente bajo consideración.17

El art. 1364 CCPR, 31 L.P.R.A. 3832, reza: “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al

comprador, por sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. /El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato./ Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor”.

Y el art. 1365 CCPR, 31 L.P.R.A. 3873, ordena que “será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte”. Véase también el art. 1374 CCPR, 31 L.P.R.A. 3842. 16 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Contratos de adhesión, condiciones contractuales (condiciones generales de los contratos o de la contratación) y las cláusulas abusivas, 59-2 Rev. Colegio de Abogados de Puerto Rico págs. 74-102 (abril-junio 1998). Además, Jesús Alfaro Águila-Real, Las condiciones generales de la contratación (estudio de las disposiciones generales), Ed. Civitas, Madrid, España, primera edición, 1991.

Federico de Castro y Bravo dice que “bastará… con decir que se designan, como tales condiciones [o cláusulas generales de los contratos], a los conjuntos de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (derechos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar. Mediante tales condiciones se eliminan “a priori” los tratos previos entre las partes; una de estas (el empresario) se ha atribuído el papel de predisponer o dictar, conforme a su interés y a su gusto, la regulación de los contratos; se independiza el establecimiento de las condiciones de la celebración del contrato concreto; las condiciones se imponen de tal modo inexorable que pueden calificarse de apéndice de la prestación; se redactan en la forma abstracta y articulada que se acostumbran en las leyes”. Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Cuadernos Civitas, Madrid, España, re-edición, págs. 12-13.

A partir de la reforma del año 2002 del BGB, la sec. 305 reza: “Incorporación al contrato de condiciones generales de la contratación – (1) Son condiciones generales de la contratación todas aquellas cláusulas contractuales predispuestas para una pluralidad de contratos que una parte (predisponente) impone a la otra en el momento de la celebración del contrato. Es irrelevante que las cláusulas constituyan una parte del contrato formalmente separada o estén recogidas en el documento contractual mismo, la extensión que tengan, el tipo de escritura en que están redactadas y la forma que el contrato tenga. No hay condiciones generales de la contratación cuando las cláusulas contractuales hayan sido negociadas individualmente por las partes…”. Véase, María Luisa Vives Montero, Traducción de la Reforma 2002 del BGB, que acompaña un artículo de K. J. Albiez Dorhmann, publicado en el “Anuario de Derecho Civil”, tomo LV, fascículo III, julio-septiembre 2002, pág.. 1229 ss. (Ministerio de Justicia, Madrid, España). 17 Es el Proyecto de la Cámara de Representantes (P. de la C.) 1079 (23 de Febrero de 2005): Código del Consumidor de Puerto Rico (15ta. Asamblea Legislativa).

Se definen los términos contratos de adhesión y cláusula abusiva, entre otros. Se propone declarar abusiva la siguiente cláusula o estipulación: 36 (k) “la exclusión o limitación de responsabilidad del comerciante en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte, por lesiones causados al consumidor debido a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero sin consentimiento del deudor.” (la Cámara de Comercio las denomina “hold harmless agreements”).

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3. Conviene explicitar una definición de las CLRC, con el propósito de

asegurarnos de que el objeto de estudio de este ensayo queda delimitado, distinguiendolo de

alguna otra institución cercana, para entonces examinar otros aspectos tales como su validez,

eficacia e interpretación, sin dejar rezagada algunas instancias concretas.

La regulación de las CLRC en el derecho de los Estados Unidos de América (derecho

estadounidense) es también considerado, significando que hay un derecho federal y otro

estatal, que son niveles o esferas de poder diferentes, que no pueden confundirse.

III. Definición de las cláusulas limitativas de responsabilidad contractual (CLRC)

1. La responsabilidad, en suma “es la sujeción, el vinculum iuris que intercorre

entre el deudor y el acreedor cuando la prestación originaria se haya hecho imposible sin que

el deudor se haya liberado: en este vinculum iuris el deudor debe el id quod interest, y este

débito nuevo, contenido en el mismo vínculo jurídico que la prestación originaria, está

todavía y siempre garantizado con el patrimonio del deudor y con las especiales garantías si

existiesen, con las cuales estaba garantizada la prestación originaria. La responsabilidad, por

tanto, cumple la función de sustituir un objeto de la prestación por otro, haciendo posible la

satisfacción del interés del acreedor en el cumplimiento mediante la transformación del

objeto debido en el medio de satisfacción generalmente admitido en la economía moderna: a

saber, el dinero…”.18

Es que “la responsabilidad es un concepto puramente sustantivo, perteneciente al

Derecho material; mientras que la garantía es un concepto con un aspecto judicial que se

destaca claramente en la ejecución judicial. Los Códigos civiles regulan separadamente la

responsabilidad de la garantía, concretamente nuestro Código Civil dedica a la

responsabilidad los art. 1101 y siguientes [art. 1054 CCPR, 31 L.P.R.A. 3018 ss.] y 1902 y

siguientes [art. 1802 ss. CCPR, 31 L.P.R.A. 5141 ss.]. Mientras que la garantía se regula en 18 Manuel García Amigo, Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1965, p. 72.

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el art. 1911 [art. 1811 CCPR, 31 L.P.R.A. 5171].19 Es de advertir la idea de instrumentalidad

que cualifica la garantía, como objeto para realizar la responsabilidad, afirma el autor citado.

Concluye: “la garantía forma parte integrante del concepto de responsabilidad, en el sentido

de que—desaparecida de los Códigos modernos la responsabilidad patrimonial—es con el

patrimonio con lo que se satisface e instrumentaliza la responsabilidad.”20

2. Afirmamos, entonces, que las cláusulas limitativas de responsabilidad

contractual (CLRC) son “aquellos pactos insertos en un contrato—tantas veces celebrado en

base a condiciones generales—mediante los cuales el acreedor y el deudor se ponen de

acuerdo para establecer preventivamente y en virtud del principio de la autonomía de la

voluntad una limitación cualquiera de la responsabilidad que la ley dispositiva atribuye al

deudor por el incumplimiento imputable de sus obligaciones contractuales.”21

3. En el common law, como hemos ya indicado, los términos más comunes son:

“clauses excluding liability”, “clauses exempting from liability” o “exculpatory clauses”.

Así, por ejemplo, algún autor ha dicho que “exculpatory clauses are stipulations

inserted into contracts which purport to relieve one of the parties of the civil liability that

may result from a future act of negligence or other improper performance of the contract.”22

4. Las causas de atribución (pues se requiere de una causa de atribución de la

responsabilidad, problema clave de ésta, esto es, el determinar cuales sean las causas que

hacen surgir sobre el deudor el deber de indemnizar una vez imposible el cumplimiento de la

prestación debida de la responsabilidad) son: (a) el dolo (arts. 1054, 1055 y 1060, 2º. del

19 Art. 1054 CCPR, 31 L.P.R.A. 3018 dispone: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Procedencia: art. 1101 Código Civil español.

Art. 1811 CCPR, 31 L.P.R.A. 5171 ordena: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor, con todos sus bienes presentes y futuros”. Procedencia: art. 1911 Código Civil español. 20 Manuel García Amigo, citado, p. 72 (citas omitidas). 21 Ibíd., p. 94. 22 Ibíd., p. 88. Véase, además, la anterior nota 2.

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CCPR, 31 L.P.R.A. 3018, 3019 y 3024, 2º., respectivamente); la culpa (arts. 1054, 1056 y

1057 del CCPR, 31 L.P.R.A. 3018, 3020 y 3021, respectivamente); (b) la determinación por

los jueces, art. 1056 CCPR, 31 L.P.R.A. 3020; o (c) por los particulares, art. 1057, 1º., 31

L.P.R.A. 3021, 1º., la mora del deudor (art. 1054 y 1053 CCPR, 31 L.P.R.A. 3018 y 3017,

respectivamente) y la responsabilidad objetiva o sin culpa (“fuera de los casos expresamente

mencionados en la ley…”, art. 1058 CCPR, 31 L.P.R.A. sec. 3022).23

IV. Instituciones afines a las CLRC

1. Con el propósito de deslindar campos de acción entre las CLRC y otras

instituciones afines, veamos la transacción, la cláusula penal y el seguro, enfatizando tan sólo

algunas características.

2. La transacción24 es un contrato, mediante el cual el autor de un daño y su

víctima, por ejemplo, convienen su resarcimiento mediante el pago de una cantidad diferente

al que hubiese resultado de no haberse llegado al acuerdo. La transacción se da una vez

ocurre el hecho o acto dañoso. En la CRLC, el daño surge de un incumplimiento contractual

y la referida cláusula es un convenio o acuerdo previo, ya convenido de antemano, para

cuando ocurra dicho incumplimiento.. En la transacción, se pone fin a un pleito/litigio, sin

depender de su orígen contractual o delictuoso.

3. La cláusula penal (CP) es un medio de garantía.25 Teóricamente, “la

diferenciación entre la CP y la CLRC aparece clara: atendiendo a su función, la CP sustituye

a la responsabilidad contractual, mientras las cláusulas de irresponsabilidad, manteniendo

esta responsabilidad, solamente la limitan; de aquella sustitución resulta un reforzamiento de

23 Ibíd., véase la p. 78 y siguientes. 24 Art. 1709 CCPR, 31 L.P.R.A. 4821. 25 Artículos 1106-1109 CCPR, 31 L.P.R.A. 3131-3134. Como medio de garantía del crédito, aumenta la base de la responsabilidad patrimonial de la deuda. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, La Cláusula Penal, Vol. 54 Rev. Jurídica de la Universidad de Puerto Rico pág. 54 ss. (1988), reproducido en Pedro F. Silva-Ruiz, Obligaciones Contractuales (casos y materiales), Editorial Universidad de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, segunda edición revisada, 1993, p. 564 ss.

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las garantías normales del crédito. Pero, no obstante esta diferencia conceptual, la semejanza

entre las dos instituciones se han afirmado repetidamente—Roca Sastre y Puig Brutau

consideran precisamente la cláusula penal como un caso típico de CLR[C]…”.26

Las diferencias más importantes entre la CP y la CLR[C] son las siguientes: (1)

“Mientras la CP representa—o puede representar—una garantía más de la sanción por el

incumplimiento de la obligación principal, las CLR significan precisamente lo contrario: una

reducción de la sanción normal de aquélla (art. 1153, 2º. CC) [art. 1107 CCPR, 31 L.P.R.A.

3132]…; (2) La cláusula penal tiende a favorecer al acreedor, mientras la CLR tiende a

favorecer al deudor: pues en tanto que la primera aumenta las garantías del crédito, las

segundas las disminuye al limitar la responsabilidad contractual…; (3) Las CLRC hacen

referencia directamente a los daños causados por el incumplimiento responsable, mientras la

cláusula penal se refiere al incumplimiento mismo…; (4) Derivando de esta diferencia

sustantiva, hay también una diferencia procesal: en la CLRC la prueba de los daños debe ser

probada por el acreedor perjudicado, pudiendo excepcionar el deudor que los daños reales

son menores que la suma fijada; mientras que en la cláusula penal el acreedor no debe probar

más que el incumplimiento; (5) En las limitativas de responsabilidad, el Juez no tiene

facultad moderadora de ninguna clase; en cambio, se le concede, bien que excepcionalmente,

tal facultad con relación a la cláusula penal (art. 1154 CC) [art. 1108 CCPR, 31 L.P.R.A.

3133] y (6) El cumplimiento de la cláusula penal puede sustituir al de la obligación principal

cuando así se pacte—convirtiéndose la obligación en alternativa con elección a favor del

deudor (art. 1153 CC) [art. 1107 CCPR, 31 L.P.R.A. 3132]…Esta facultad es inconcebible

en las CLRC, por la sencilla razón de que actúan siempre después de que la prestación

originaria se ha hecho imposible.”27

26 M. García Amigo, citado, p. 117. La obra citada de Roca Sastre y Puig Brutau es Estudios de Derecho Privado, Madrid, España, 1948, p. 183. 27 Ibíd., págs.. 119-121.

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4. Ya que también tratamos sobre el derecho norteamericano, estadounidense

concretamente, señalamos que en EE.UU. las “penal clauses” (cláusulas penales) son,

generalmente, nulas, con la excepción de las convenidas con el propósito único de prever el

monto de los daños probables (“liquidated damages”).28

5. El contrato de seguro de la responsabilidad civil y “las cláusulas de

irresponsabilidad son dos instituciones que se han desarrollado con la finalidad común de

aliviar al empresario de la pesada carga que la disciplina moderna de la responsabilidad

contractual pone sobre él.”29 El autor citado enseña: “Pero si el seguro de responsabilidad

civil tiene notas comunes con las cláusulas limitativas—la de exonerar al deudor de

responsabilidad o al menos de tenerlo indemne—, hay una diferencia esencial entre ambas, a

saber: que mientras en las cláusulas de irresponsabilidad el acreedor permanece sin

indemnización alguna por los daños sufridos a causa del incumplimiento responsable del

deudor, en el seguro de la responsabilidad civil, por el contrario, el acreedor no experimenta

disminución alguna en su derecho a ser indemnizado, percibiendo íntegro el id quod interest.

Más aun, el derecho del acreedor a la indemnización por los daños contractuales recibe en el

seguro de responsabilidad una mayor garantía de ser pagado, precisamente porque la

compañía aseguradora asume—cumulativa o sucesivamente—el débito del id quod interest

del asegurado”.30 Enfáticamente, concluye: “…hay una diferencia fundamental:…mientras

las cláusulas de seguro de responsabilidad no hacen otra cosa que determinar el contenido

obligacional del contrato de seguro, las cláusulas limitativas de la responsabilidad, en

cambio, lo que hacen es limitar la responsabilidad contractual causada por el incumplimiento

o defectuoso cumplimiento de las obligaciones; en otras palabras, que dichas figuras

28 Véase, American Law Institute, Restatement of the Law of Contracts, Second, 1981, vol. 3, num. 356 (1); Silva-Ruiz, Obligaciones Contractuales, citado, págs. 580-586. 29 M. García Amigo, citado, p. 108. 30 Ibíd., págs.. 110-111 (omitiendo citas).

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pertenecen a dos momentos distintos del concepto de obligación, separables incluso

cronológicamente.”31

V. Validez de las CLRC

1. El fundamento de la validez del contrato, así como de sus cláusulas

limitativas o modificativas de responsabilidad, es el principio de la libertad contractual.32 Sus

límites son las leyes (imperativas, no las dispositivas), la moral y el orden público.

2. Sin extendernos demasiado en el estudio de dichas limitaciones, no deja de

ser conveniente recordar:

(a) Es ley imperativa que la responsabilidad que proceda del dolo, sea exigible en

todas las obligaciones, cualquiera que sea su procedencia y, además, la nulidad de la

renuncia de la acción para hacerla efectiva.33

Dolo es “el complejo de malas artes contrario a las leyes de la honestidad, e idóneo

por si para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, tratándose por

eso de un acto ilícito…, la mejor definición del dolo [es] la ofrecida por el Derecho romano,

atribuida a Labeon, omnen calliditatem, faillatiam, machinationem, ad circumveniendum,

fallendum, decipendum alterum adhibitam, de la que resultan los dos elementos constitutivos

del dolo, el uno subjetivo, voluntarista, que consiste en el animus decipiendi, fallendi,

31 Ibíd., p. 114. 32 Art. 1207 CCPR, 31 L.P.R.A. 3372 (procedencia: art. 1255 CC español). También, el art. 1223 CCPR, 31 L.P.R.A. 3421 (procedencia: art. 1271 CC español). “Leyes” “buenas costumbres”, “moral”, “orden público”. 33 Art. 1055 CCPR, 31 L.P.R.A. 3019 (procedencia: art. 1102 CC español).

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circumveniendi, es decir, en la mala fe intención y representativo del sustrato mismo del

dolo, y el otro objetivo, material, que consiste precisamente en la acción u omisión, en una

palabra, en el medio a través del cual la voluntad del autor del dolo viene a realizarse…, en

general, el acto ilícito; en síntesis…la infracción de la ley cometida con malicia,

gravedad…”, tiene declarado el Tribunal Supremo de España en la sentencia de 20 de mayo

de 1959. Por supuesto, la definición genérica del dolo comprende aquél que es vicio de la

voluntad y el que es causa de atribución de la responsabilidad contractual. Esta última es a la

cual se refiere el art. 1055 del CCPR (el dolo que tiende a eludir el cumplimiento de las

obligaciones versus o frente al que es orígen de dichas obligaciones).”34 Así, la definición

generíca del dolo comprende tanto el que es vicio de la voluntad, como también el que es

causa de atribución de la responsabilidad contractual.

(b) El orden público, que es un concepto cambiable en el tiempo y que consiste

en un conjunto de valores, no solo jurídicos sino también políticos, económicos y morales y

hasta religiosos, que son considerados esenciales para conservar el orden social en una época

y en un pueblo determinado.

El orden público como “límite de la autonomía de la voluntad, y, por tanto, como

causa de nulidad de las cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual se

manifiesta…en tres direcciones: en primer lugar, haciendo nulas las limitaciones

convencionales de la responsabilidad por culpa grave del deudor; en segundo término,

invalidando las exoneraciones convencionales de la responsabilidad por dolo o culpa de los

dependientes; por último—y en su versión de orden público económico—, afectando de

ineficacia las cláusulas de irresponsabilidad contenidas en las condiciones generales del

34 M. García Amigo, citado, p. 136.

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contrato impuestas por una empresa monopolista o que goza de una posición dominante en el

mercado”.35

(c) La moral, las buenas costumbres y la buena fe, así como la equivalencia de las

prestaciones, como límites a la validez de las CLRC, cuyo examen amerita, por si, y para

cada una, y su interrelación, un ensayo por separado. El jurista conoce estos principios. La

bibliografía al respecto de los mismos es más que abundante.36

3. La validez de las “cláusulas exculpatorias” es sostenida por los diversos

ordenamientos jurídicos, bajo variados fundamentos. En el fondo se encuentra, como es de

esperarse, la libertad de contratación. No obstante, no puede abusarse de ésta, pues ni el

fraude, la negligencia crasa, la conducta temeraria y la intencional que causa perjuicio son

permitidas, esto es, no pueden modificar, limitar o exonerar de responsabilidad contractual.37

En países con influencia ideológica socialista, pueden aún encontrarse, pero cada día menos,

una prohibición absoluta a las cláusulas indicadas.38

Con el vertiginoso auge y desarrollo del llamado “derecho del consumidor”,

legislación de los últimos tres decenios ha limitado el poder del empresario, parte

económicamente más fuerte, de imponer, en su propio y desmedido beneficio, estas cláusulas

en los contratos de adhesión a través de las condiciones generales.39

35 Ibíd., p. 141 (itálicas en el original). 36 Sobre los dos campos de actuación de la buena fe, subjetiva y objetiva, véase Pedro F. Silva-Ruiz, Interpretación del contrato, publicado en la “ Revista de Derecho Privado”, mayo-junio 2007, p. 27, a las pp. 39-40 (Madrid, España). 37 Véase, Gyula Eörsi, The Validity of Clauses Excluding or Limiting Liability, en el vol. 33-2 The American Journal of Comparative Law 215, 217 ss. (Spring 1975). 38 “Art. 555- (1) The parties may extend, limit or exclude the liability for warranty. However, in contracts with the participation of consumers the limitation or exclusion of the liability for warranty shall be admissible only in the cases specified in special provisions. (2) The exclusion or limitation of the liability for warranty shall be ineffective if the seller insidiously concealed the defect from the buyer”. The Polish Civil Code, Tapis Publishing House, Warsaw, Poland, 1997 (también toda la sec. 2- Warranty for Defects, art. 556 ss. del título XI-Sales). 39 Véase: Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, R. Bercovitz Rodríguez-Cano, coordinador, Ed. Aranzadi, Madrid, España, 1999.

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4. Debe significarse que en los EE.UU., el fundamento de la nulidad (no

validez) de las cláusulas exculpatorias de toda responsabilidad en caso de fraude (“willful

injury”), a partir del Uniform Commercial Code (U.C.C. o Código Uniforme de Comercio),

es que es contraria al orden público (“public policy”); si fuese exculpatoria de dolo sería

“unconscionable” (leonina, excesiva, irrazonable).

5. En los EE.UU. se considera válida una cláusula que atribuya responsabilidad

al fabricante, sobre todo en caso de un producto defectuoso.40 No son válidas (están

prohibidas, por lo que de convenirse son nulas), las cláusulas que reducen a un mínimo o

limitan la responsabilidad en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales, como la

medicina y otras áreas aliadas a la salud (los hospitales).41

6. No puede dejar de mencionarse que la validez misma de las cláusulas (no ya

su eficacia) se ha cuestionado cuando terceras personas sufren perjuicios. Piénsese en

cláusulas que exoneran de responsabilidad personal al dueño de un establecimiento, empresa

o negocio por los hechos o actos de los dependientes (responsabilidad vicaria). Los

tribunales estadounidenses han declarado que aunque expresamente se haya convenido la

exoneración por actos de los dependientes de una de las partes contratantes que afectan a

40 En Europa, Directiva 85-374 del 25 de julio de 1985 de la hoy Unión Europea. Véase, María del C. Gómez Laplaza, La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en la Unión Europa. Presente y Futuro, en el vol. 61, núm. 2 de la “Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico”, p. 61 ss. (abril-junio 2000). 41 Tunkl v. Regents of the University of California, 383 P2d 441 (1963), 32 Cal. Rptr. 33 (“release from liability for future negligence imposed as condition for admission to charitable research hospital was invalid, under statute prohibiting agreements exempting a person from his own fraud, willful in jury to another, or violation of law, on ground that the agreement affected the public interest. West’s Ann. Civ. Code, sect. 1668, West’s Ann. Health and Safety Code, sects. 1400-1421, 32000-32500”). “This case concerns the liability of a release from future negligence imposed as a condition for admission to a charitable research hospital. For the reasons we hereinafter specify, we have concluded that an agreement between a hospital and an entering patient affects the public interest and that, in consequence, the exculpatory provision included within it must be invalid under Civil Code section 1668”.

La sección 1668 del Código Civil de California reza: “All contracts which have for their object, directly or indirectly, to exempt anyone from responsibility for his own fraud, or willful injury to the person or property of another, or violation of law, whether willful or neglect, are against the policy of the law”.

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terceros, éstos (dichos terceros) quedan protegidos (no relevándose así de responsabilidad a

la parte contractual por la conducta perjudicial de sus empleados).42

7. En el estado de Nueva York, se prohíbe la cláusula exculpatoria de

responsabilidad por los daños causados a los bienes y también a las personas en los contratos

de construcción y de mantenimiento de edificios. Es nulo cualquier acuerdo que pretenda

relevar de responsabilidad por actos imputables a la negligencia del patrono o de sus

empleados.43

8. Cuando la validez de las cláusulas de exoneración es aceptado, las leyes han

creado varios mecanismos para asegurarse de la protección de alguna de las partes, como es

el caso del consumidor, considerado como la más débil. Aunque pudiera tratarse en aquella

parte de este escrito que versa sobre la eficiacia, por comodidad la estudiaremos en este

momento.

Entre otros, pueden destacarse los siguientes: (a) en la interpretación de los

contratos, la utilización de la regla “contra preferentem”;44 (b) la exigencia de requisitos

formales, tales como contratos por escrito con cláusulas redactadas con lenguaje claro y de

fácil comprensión, impresas en un tipo mayor a la del resto del contrato, por ejemplo; (c)

42 Según informado por Eörsi, citado, p. 234, a base de la información ofrecida por un autor norteamericano que cita. 43 Véase, el art. 5 (Creation, Definition and Enforcement of Contractual Obligations) del General Obligations Law del estado de Nueva York (McKinney’s Consolidated Laws of New York Annotated, Book 23ª, West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, USA). La sec. 5-323 ordena: “Every covenant, agreement or understanding in or in connection with or collateral to any contract or agreement affecting real property made or entered into, whereby or whereunder a contractor exempts himself from liability for injuries to person or property caused by or resulting from the negligence of such contractor, his agent, servants or employees, as a result of work performed or services rendered in connection with the construction, maintenance and repair of real property or its appurtenances, shall be deemed to be void as against public policy and wholly unenforceable.” También véase la sec. 5-322 de la misma General Obligations Law del estado de Nueva York. La referida sec. 5-322: agreements exempting caterers and catering establishments (abastecedores, proveedor de alimentos) from liability for negligence are void and unenforceable. They are against public policy. Igualmente puede verse la sec. 5-324 (relacionadas a ingenieros y arquitectos). 44 Véase el art. 1240 CCPR, 31 L.P.R.A. 3478.

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normas imperativas exigiendo la observancia de la buena fe, las buenas costumbres,45 la

política publica (“public policy”), la lesión46 y otras.

9. Entre estas otras, no puede dejar de mencionarse expresamente la sec. 2-719

del U. C. C. (Uniform Commercial Code) estadounidense sobre la modificación o limitación

al remedio por el incumplimiento contractual. Reza:

Sec. 2-179 . Contractual Modification or Limitation of Remedy.

(1) Subject to the provisions of subsections (2) and (3) of this section and of the preceding section [section 2-718] on liquidation and limitation of damages;

(a) the agreement may provide for remedies in addition to or in substitution for those provided in this Article and may limit or alter the measure of damages recoverable under this Article, as by limiting the buyer’s remedies to return of the goods and repayment of the price or to repair and replacement of non-conforming goods or parts; and

(b) resort to a remedy as provided is optional unless the remedy is expressly agreed to be exclusive, in which case it is the sole remedy.

(2) Where circumstances cause an exclusive or limited remedy to fail of its essential purpose, remedy may be had as provided in this Act.

(3) Consequential damages may be limited or excluded unless the limitation or exclusion is unconscionable. Limitation of consequential damages for injury to the person in the case of consumer goods is prima facie unconscionable but limitation of damages where the loss is commercial or not.47

Y la aludida sec. 2-718, en parte dispone:

Sec. 2-718. Liquidation or Limitation of Damages

45 Por ejemplo: (1) Bonos mores, como requiere el art. 2 del Código Civil Suizo: “Every person is bound to exercise his rights and fulfill his obligations according to the principle of good faith.” The Swiss Civil Code, I. Williams ed., 1987; y (2) Treu und Glauden, art. 242 del BGB: “El deudor está obligado a efectuar la prestación como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”. Buena fe de comportamiento. Es la traducción de Carlos Melón Infante que acompaña la también traducción de la obra de Enneccerus y otros, Tratado de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1955. 46 Laesio enormis. Art. 21 del Código Suizo de las Obligaciones, a juicio de algún autor (Perris, en su informe al 9no. Congreso de Derecho Comparado, Teheran, 1974, conforme informa Eörsi, citado, p. 227). El artículo 21 reza: “In the case of an evident disproportion in the relative considerations passing between the contracting parties due to one party taking advantage of the distress, the inexperience or the improvidence of the other party, the prejudiced party may within one year rescind the contract and demand restitution of the consideration already given”. S. Goren, Swiss Federal Code of Obligations. 47 U.C.C. – Article 2. Sales disponible en www.cornell.edu/ucc/2/ article2.htm (Sept.5, 2006).

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(1) Damages for breach of either party may be liquidated in the agreement but only at an amount which is reasonable in the light of the anticipated or actual harm caused by the breach, the difficult of proof of loss, and the inconvenience or nonfeasibility of otherwise obtaining an adequate remedy. A term fixing unreasonably large liquidated damages is void as a penalty…48

A su vez, la sec. 2-302 reza:

Sec. 2-302. Unconscionable contract or clause

(1) If the court as a matter of law finds the contract or any clause of the contract to have been unconscionable at the time it was made the court may refuse to enforce the contract, or it may enforce the remainder of the contract without the unconscionable clause, or it may so limit the application of any unconscionable clause as to avoid any unconscionable result.

(2) When it is claimed or appears to the court that the contract or any clause thereof may be unconscionable the parties shall be afforded a reasonable opportunity to present evidence as to its commercial setting, purpose and effect to aid the court in making the determination.49

En resumen: unconscionable (adj., inescrupuloso, irrazonable, excesivo), es un

término flexible utilizado en materia contractual, sin definición en el U.C.C. y el Uniform

Consumer Credit Code (U.C.C.C.). El principio es que hay que prevenir la opresión y la

sorpresa injusta (“prevention of oppression and unfair surprise”). La cuestión /el/ examen

básico es si, a la luz del trasfondo comercial general o del caso, la cláusula envuelta es tan

parcializada a favor de una de las partes contractuales que la haga irrazonable, inescrupulosa,

excesiva, leonina en las circunstancias existentes al momento de la formación del contrato.50

10. En la Argentina, para pasar de Norteamérica a Suramérica, “los criterios

rectores, que descalifican las cláusulas limitativas—o eximentes—de responsabilidad cuando

afectan standards fundamentales de orden público, moral y buenas costumbres, en especial si

48 Ibíd. 49 Ibíd. 50 The Law Dictionary (revised Amy Brann), Anderson Publishing Co., Ohio, U.S.A., séptima edición (traducción liberal nuestra). Para un recuento histórico sobre el U.C.C., véase, Macaulay, et. al., Contracts: Law in Action.

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versan sobre daños a la vida o a la integridad corporal, son aplicables tanto si la relación

causal surge de un contrato, como si le es ajena”.51

VI. La eficacia e ineficacia de las CLRC

1. Estudiado el tema de la validez o no (nulidad) de las CLRC, es de rigor

continuar con el de la eficacia/ineficacia de éstas. Una cláusula pudiera ser válida, pero la ley

pudiera impedirle producir alguno de sus efectos, por lo cual resultaría parcialmente ineficaz.

2. Resulta obvio que lo que se persigue es que cuando se produzca un

incumplimiento, imputable o atribuible a una parte contractual, la responsabilidad que le

corresponde pueda ser modificada/limitada. “En el fondo, la imputabilidad de la

responsabilidad civil se concreta en las causas o criterios de atribución de la obligación del id

quod interest: es decir, en la determinación del sujeto pasivo de ésta. Ahora bien, la

convención de irresponsabilidad válida limita la imputabilidad del deudor mediante la

eliminación de alguna o algunas de las causas de atribución sobre las cuales recae el efecto

inmediato de aquéllas, a saber: las convenciones de irresponsabilidad pueden eliminar la

culpa leve y las causas de atribución subjetiva cuando dicha eliminación no choque contra el

orden público; limitando, en definitiva, la responsabilidad a sólo casos de dolo y culpa

grave.”52

3. Así, las cláusulas pueden limitar la responsabilidad a una cantidad irrisoria, en

relación con los daños que se han producido. También hay cláusulas que limitan la cuantía

indemnizable acudiendo a diversas formas como, por ejemplo, fijando un tanto por ciento o

una suma concreta de los daños que realmente se hayan producido.

4. El efecto de las cláusulas de no responsabilidad pueden tener por objeto

“limitar el objeto con que se responde, reduciendo a unos determinados bienes del 51 Roberto M. López Cabana, Unidad de regímenes resarcitorios, publicado en el vol. 4 de las “Instituciones de Derecho Privado”, dedicado a la responsabilidad civil-derecho de daños, director J. L. de los Mozos, et. al., Grijley, Perú, 2006, p. 166. 52 M. García Amigo, citado, p. 258 (citas omitidas).

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patrimonio del deudor” al poder jurisdiccional que reconoce al acreedor el art. 1811 CCPR,

31 L.P.R.A. 1571 (art. 1911 CC español) como, por ejemplo, disponiendo que se responda

tan sólo con bienes concretamente determinados, eliminando otros de ese patrimonio.

5. Además, las cláusulas pueden disponer que tan sólo durante cierto y

determinado tiempo pueda incoarse el ejercicio de las acciones correspondientes.

6. No debemos pasar por alto el precepto legislado de que “si alguna cláusula de

los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que

produzca efectos”.53

7. Huelga indicar que los efectos de estas cláuslas se circunscriben a lo

estipulado en ellas mismas; no deben tener un efecto menor a lo convenido.

VII. Conclusiones

1. La designación: ¿cláusulas modificativas o limitativas de responsabilidad

contractual (CLRC)? ¿Cláusulas exculpatorias? ¿Cláusulas exonerativas? ¿Cláusulas

eximentes? Todas son utilizadas. Depende de la preferencia de cada jurista. Por supuesto,

cada designación tiene una carga particular.

En el common law, las denominaciones más utilizadas son “clauses excluding

liability”, “clauses exempting from liability” y “exculpatory clauses”, siendo esta última la

más generalizada.

Advertir que en las dos familias jurídicas —civil law y common law— se habla de

cláusulas exculpatorias. Las razones son obvias. La culpa atribuye responsabilidad.

2. Fundamento: la libertad de contratación, fundamentada en la libre voluntad de

las partes, por supuesto, contratantes. 53 Art. 1236 CCPR, 31 L.P.R.A. 3474 (procedencia: art. 1284 CC español). En Chiquéz v. Registrador, 34 D.P.R. 597 (1995) y Rutledge v. Gill, 78 D.P.R. 698 (1955), se resolvió que la interpretación debe de ser de acuerdo con el sentido general de la naturaleza del negocio jurídico, en la forma que sea más adecuada para que produzca sus efectos.

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3. Limitaciones: la propia ley particular, el dolo, la política pública (“public

policy”), la buena fe, la moral, para mencionar algunas.

4. Responsabilidad: es la obligación que pesa sobre algún sujeto de resarcir un

daño causado por acto propio o de otra persona por quien está legalmente llamado a

responder.

5. La mayor parte de las CLRC se acuerdan/convienen/estipulan en los contratos

celebrados en base a condiciones generales de la contratación (para utilizar el término

generalizado o conocido).

6. Por CLRC pueden entenderse aquellos acuerdos o pactos incluídos en un

contrato —tantas veces celebrado en base a condiciones generales, como se ha dicho—

mediante los cuales el acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para establecer

preventivamente y en virtud del principio de la autonomía de las voluntad una limitación

cualquiera de la responsabilidad que la ley dispositiva (no imperativa) atribuye al deudor por

el incumplimiento imputable de sus obligaciones contractuales.

7. Hay que advertir, en la definición anterior, que el incumplimiento ha de ser

imputable al deudor. Se requiere, pues, una causa de atribución de la responsabilidad.

8. No puede confundirse la CLRC con instituciones jurídicas parecidas, como la

transacción, la cláusula penal y el seguro.

9. En los Estados Unidos de América, en general no son válidas (son nulas) las

cláusulas que limitan a un mínimo o exoneran de responsabilidad en el ejercicio de las

profesiones liberales, como la medicina y campos aliados o relacionados, como la de los

hospitales.

Tampoco son válidas las cláusulas exonerativas de responsabilidad del dueño de un

establecimiento, empresa o negocio por los hechos o actos de sus dependientes

(responsabilidad vicaria).

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10. Particularmente, en el estado de Nueva York se prohíben las cláusulas

exculpatorias de responsabilidad por los daños causados a los bienes como a las personas en

los contratos de construcción y mantenimiento de edificios (construction and maintenance).

11. También en los Estados Unidos de América, en los estados que han adoptado

el Código Uniforme de Comercio (U.C.C. o Uniform Commercial Code), que son la gran

mayoría, se reduce la posibilidad de convenir una limitación o exclusión de responsabilidad,

en cualquiera contrato, ante la posibilidad de que la cláusula correspondiente sea,

judicialmente, declarada leonina, inescrupulosa, irrazonable o excesiva (“unconscionable”).

Hay que ver caso a caso y jurisdicción a jurisdicción ya que se trata de derecho estatal.

12. Cualquiera CLRC válida podría ver limitada su eficacia.

13. En los Estados Unidos de América, legislación o acuerdo uniforme, aplicado

uniformemente, en este campo no es una meta alcanzable, ya que la variedad regional y

estatal es muy amplia. Quizás pueda alcanzarse alguna uniformidad por actividades (la

construcción y mantenimiento de edificios, por ejemplo), pero siempre existirán las

diferencias.

Hay que considerar siempre el estado correspondiente o las otras jurisdicciones

territoriales, como Puerto Rico, en la situación concreta. No es lo mismo California, Nueva

York, Utah, Louisiana, Puerto Rico, para mencionar tan sólo algunos. En este aspecto es

refrescante la lectura de S. Litvinoff, citada en el ensayo, sobre la situación en el estado de

Louisiana, inmerso en el océano del common law norteamericano, y la visión o perspectiva

del estado de Nueva York (legislación contenida en el “General Obligations Law”, citada

también en el texto).