Hacer frente a los incentivos perjudiciales para la diversidad biológica
Cláusulas sociales, comercio internacional y derechos...
Transcript of Cláusulas sociales, comercio internacional y derechos...
XI Jornadas de Economía Crítica
Página 1 de 28
Cláusulas sociales, comercio internacional y derechos laborales. La perspectiva de los países subdesarrollados
Francisco Javier Gutiérrez Hurtado y Luis Fernando Lobejón Herrero Universidad de Valladolid
Departamento de Economía Aplicada
Introducción. El importante aumento experimentado en las últimas décadas por las exportaciones de
manufacturas industriales por parte de algunas economías subdesarrolladas ha suscitado
inquietud en las economías más avanzadas. Esa inquietud está motivada tanto por cuestiones
éticas como, sobre todo, por razones de tipo económico. Desde un punto de vista ético, la
preocupación fundamental es la posibilidad de que esas exportaciones basen su gran
dinamismo y su acentuada competitividad en unos costes excepcionalmente bajos,
fundamentados en la falta de respeto de los derechos más elementales de los trabajadores.
Desde una perspectiva económica, lo que causa temor a los países más ricos es que sus
empresas resulten perjudicadas al no poder competir en igualdad de condiciones con las que
están instaladas o subcontratan la fabricación de sus artículos en economías que no respetan
siquiera unos estándares laborales mínimos. Por el paralelismo que existe entre este último
fenómeno y el concepto convencional de dumping, muchos autores denominan a este
fenómeno “dumping social” o “dumping laboral” (Lobejón, 2001: 119).
La alternativa para combatir el dumping social que cuenta con más apoyos y que ha
alcanzado una mayor difusión es el establecimiento de una cláusula social. Ésta consiste
básicamente en limitar – o, incluso, prohibir - las importaciones procedentes de los países que
no garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Desde el
punto de vista de las economías desarrolladas, esta medida estaría plenamente justificada,
teniendo en cuenta tanto los motivos éticos como las consideraciones económicas a las que se
ha hecho referencia. Los países subdesarrollados entienden, sin embargo, que se trata de una
Página 2 de 28
iniciativa que les perjudica claramente y que, en muchos casos, es simplemente una excusa
que trata de ocultar la voluntad de las economías más ricas de incrementar su protección frente
a productos originarios de economías con mayores ventajas comparativas.
Basándose en esos argumentos, los países subdesarrollados han presionado para que
la Organización Mundial del Comercio renuncie a abrir una negociación sobre la regulación del
uso de la cláusula social. La ausencia de esa regulación no impide, sin embargo, que las
economías más ricas utilicen esa cláusula con relativa frecuencia, recurriendo para ello a
diferentes fórmulas. Este trabajo pretende pasar revista a los fundamentos teóricos en que se
basa el empleo de dichas fórmulas, trata de identificarlas y clasificarlas y, por último, plantea
alternativas a la cláusula social, cuyos efectos podrían resultar más favorables a los intereses
de los países subdesarrollados.
Con arreglo a las pautas que se acaban de reseñar, el trabajo se organiza en tres
apartados. En el primero se lleva a cabo una revisión de los principales argumentos teóricos
que pueden emplearse a favor y en contra de la utilización de cláusulas sociales, prestando
una mayor atención a los que respaldan la posición de las economías menos desarrolladas. A
continuación, en el segundo apartado, se analizan y se catalogan los mecanismos que algunos
países ricos están utilizando en la actualidad para imponer cláusulas de ese tipo a las
economías pobres. El último apartado está dedicado al análisis de instrumentos que podrían
utilizarse en sustitución de la cláusula social, y que, al menos en principio, son menos
perjudiciales para las economías subdesarrolladas. El trabajo finaliza recogiendo, en forma de
conclusión, los argumentos más importantes.
1. Argumentos teóricos a favor y en contra de la cláusula social. 1.1. El miedo de los países desarrollados al cumplimiento del Teorema Heckscher-Ohlin-Samuelson.
Desde ya hace más de un siglo, las importaciones procedentes de países con menores
estándares laborales han generado preocupación en las economías más desarrolladas. Las
primeras reflexiones dotadas de cierto rigor y profundidad sobre esta preocupación se
remontan concretamente a mediados del siglo XIX. En ese período, las condiciones laborales
de los países que ya habían alcanzado cierto nivel de desarrollo comenzaron a mejorar
significativamente, alejándose cada vez más de los estándares que prevalecían en las
economías más pobres. El notable crecimiento registrado en esa época por los intercambios
entre esas economías y las más adelantadas hizo que en estas últimas se extendiera el temor
de que un mayor respeto de determinados derechos laborales pudiera acarrear la pérdida de
competitividad de los productos elaborados por sus empresas. En ese contexto puede
entenderse, por ejemplo, que se cuestionara en algunos casos la adopción de leyes como las
Página 3 de 28
que restringían el trabajo infantil, porque encarecían el precio de algunos productos que eran
objeto de comercio internacional. (Hoeckman y Kostecki, 2001: 449). También puede
comprenderse que la principal organización sindical de Estados Unidos presionara en 1881
sobre el Congreso de ese país, para que se adoptaran medidas de protección frente a la
competencia de los productos importados de países con bajos salarios.1
El interés por los problemas que pueden provocar las diferencias en el respeto de los
derechos laborales en los intercambios comerciales no ha cesado desde entonces. Algunos
acontecimientos que ilustran el mantenimiento de ese interés a lo largo de la primera mitad del
siglo XX son la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, la convocatoria,
por parte de la Sociedad de Naciones, de la Conferencia Económica Internacional de 1927, o
las discusiones sobre comercio internacional y derechos laborales en el marco de la
negociación que condujo a la redacción de la Carta de la Habana, en 1948. (Bézou, 2002: 256-
258 y Caire, 1996: 813).2 Posteriormente, en la segunda mitad del siglo, la atención prestada a
este fenómeno se puso de manifiesto en las reiteradas propuestas de algunos países
desarrollados para que el GATT o, más tarde, la Organización Mundial del Comercio,
autorizaran el uso de cláusulas sociales. (Bézou, 2002: 2646-2668 y Charnovitz, 1986: 574).
Una de las épocas en las que más se ha discutido sobre esta cuestión es, sin duda, la
década de los ochenta del siglo pasado, un período marcado por un fuerte incremento de las
entradas de productos intensivos en mano de obra procedentes de economías con costes
laborales muy bajos.3 En las economías más ricas, y de un modo especial en Europa y en
Estados Unidos, se extendió la sospecha de que la mayor presencia de esos productos en sus
mercados estaba relacionada con los problemas que afectaban en ese momento a su entorno
laboral, y de una forma especial a sus trabajadores de menor cualificación. Al fin y al cabo, el
mayor acceso de los países pobres a los mercados internacionales suponía un aumento
sustancial de la oferta global de ese tipo de mano de obra, por lo que era razonable esperar
que se redujera su retribución y que se igualaran -a la baja- las condiciones que les ofrecerían
1 Esta reivindicación sindical tuvo una importante trascendencia, ya que formó parte de la inspiración de la política comercial aplicada posteriormente en Estados Unidos, concretamente de las Tariffs Acts de 1922 y 1930 (Caire, 1996: 811). 2 De todos esos acontecimientos, probablemente el más relevante de todos es, a pesar de su nulo efecto práctico, la aprobación de la Carta de la Habana. Este documento fue el principal resultado de la Conferencia Mundial sobre el Comercio y el Empleo, promovida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El documento en cuestión tendría que haberse convertido en el acta fundacional de la Organización Internacional del Comercio, que finalmente no llegó a ver la luz. En su artículo VII, la Carta de la Habana hacía referencia explícitamente a la necesidad de que los países garantizasen unos derechos laborales mínimos, con el fin de evitar distorsiones en el comercio internacional. En otra parte del texto se reseñaba la pertinencia de que la Organización Internacional del Comercio colaborara con la OIT para alcanzar ese objetivo. (Bézou, 2002: 256). 3 En las décadas anteriores, cuando se discutía sobre las consecuencias del comercio internacional, la preocupación predominante era la posibilidad de que éste acabara empobreciendo aún más a los países menos desarrollados. Curiosamente, el aumento de las exportaciones de manufacturas por parte de esos países hizo que ese temor fuera desplazado progresivamente por el peligro que constituían dichas exportaciones para las economías más ricas (Freeman, 1995:15).
Página 4 de 28
los empresarios. Se trataba de una posibilidad que no habría que desdeñar, ya que, al menos
en lo que concierne a los salarios, contaba con un respaldo teórico consistente: el Teorema de
igualación del precio de los factores o Teorema Heckscher-Ohlin-Samuelson.
El desafío que suponía para los mercados de trabajo de las economías más ricas el
cumplimiento de ese Teorema suscitó un gran debate y sirvió de estímulo para un elevado
número de estudios empíricos durante los años ochenta y buena parte de la década siguiente.
Algunos de ellos respaldaban la visión de los sectores más alarmistas. Pueden citarse, a modo
de ejemplo, los que llegaban a la conclusión de que el comercio internacional era la causa
fundamental de la reducción de la demanda de trabajadores sin formación en los países más
desarrollados (Wood, 1994) o los análisis que resaltaban las sensibles caídas de precios
sufridas en Estados Unidos por productos intensivos en mano de obra sin cualificar (Lawrence
y Slaughter, 1993; Sachs y Shatz, 1994).
1.2. El Teorema Heckscher-Ohlin-Samuelson desde la perspectiva de los países subdesarrollados.
Dentro de los trabajos que se publicaron en ese período, los que se han citado pueden
considerarse excepcionales. La mayor parte de ellos no permitía llegar a conclusiones claras.
Abundan incluso los que avalaban directamente la postura de las economías más pobres en
relación con el dumping social, ya que ponían de manifiesto, como señala Robert Stern, que “el
comercio puede tener un impacto limitado en los salarios de los trabajadores no cualificados de
los países industrializados” (Stern y Terrell, 2003:6). De acuerdo con estos análisis, el cambio
técnico podría influir mucho más sobre la situación de esos trabajadores que las transacciones
internacionales, en las que, por otra parte, las importaciones procedentes de los países más
pobres representan sólo una pequeña proporción.
Dejando a un lado los estudios empíricos y volviendo a la discusión teórica, conviene
reconocer que el cumplimiento del referido Teorema Heckscher-Ohlin-Samuelson o Teorema
de igualación del precio de los factores, constituye, en principio, un argumento importante a
favor del punto de vista de los países desarrollados, ya que pronostica una reducción de los
salarios de los trabajadores menos cualificados en los países ricos, como consecuencia del
aumento de exportaciones intensivas en ese tipo de mano de obra procedentes de las
economías menos desarrolladas. No obstante, a favor de lo que defienden estas últimas
economías habría que advertir que, según la concepción neoclásica de la Teoría Pura del
Comercio Internacional en la que se basa dicho Teorema, las consecuencias negativas sobre
el empleo sin formación de las economías más ricas se verían compensadas por el impacto
positivo de las transacciones sobre otros agentes económicos, de forma que, globalmente,
dichas economías obtendrían beneficios netos.
Página 5 de 28
Puede aducirse también en contra de lo que sostienen los países más ricos que el
cumplimiento del referido Teorema Heckscher-Ohlin-Samuelson exige asumir una serie de
condiciones, que realmente son difíciles de garantizar en la práctica. Conviene recordar que
entre esas condiciones están, por ejemplo, la utilización de la misma tecnología en todos los
países, la existencia en todos ellos de gustos análogos e de idéntica proporción de
trabajadores cualificados y no cualificados, y la ausencia de economías de escala y de costes
de transporte.4
1.3. El aprovechamiento de las ventajas comparativas como aval de de las economías más pobres.
Desde que David Ricardo realizara su conocida aportación al desarrollo de la Teoría
Pura del Comercio Internacional, ésta ha abogado por la especialización de los países en
función de lo que revelen sus ventajas comparativas. Las economías subdesarrolladas se
acogen firmemente a ese postulado para defender que, dada su privilegiada dotación en mano
de obra en relación con los países más ricos, les conviene fomentar al máximo sus
exportaciones intensivas en trabajo. Desde esta perspectiva, el gran aumento experimentado
por ese tipo de exportaciones a lo largo de las últimas décadas podría interpretarse como un
reflejo de la posición que la Teoría Pura del Comercio Internacional asigna a estos países. No
cabría plantear, en principio, que los bajos precios a los que se realizan esas exportaciones
tengan su origen en una situación de competencia desleal. Dichos precios podrían obedecer
simplemente a la existencia de una gran brecha en términos de costes, originada por las
enormes diferencias entre las dotaciones relativas de unos países respecto de otros. De
acuerdo con la Teoría Pura del Comercio Internacional, precisamente de esas diferencias se
derivan los beneficios que pueden generar los intercambios entre diferentes economías
(Hoeckman y Kostecki, 2001: 449).
Si se asume esta perspectiva teórica, cualquier intento, por parte de los países más
desarrollados, de establecer exigencias globales en materia de derechos laborales podría
obstaculizar el adecuado aprovechamiento de las ventajas comparativas de las economías
pobres relativamente bien dotadas en trabajo. Lo acertado sería, desde esta óptica, respetar
las diferencias entre países en cuanto a estándares laborales se refiere y aprovecharlas para
obtener beneficios del comercio internacional.5 Podría asimismo entorpecer el aprovechamiento
4 Ver J. BAGWATI y V. DEHEJIA (1994): “Free trade and wages of the unskilled: is Marx striking again?”, en G. BORJAS y R.FREEMAN, (Edits.) Immigration and the work force, NEBR y Universidad de Chicago, Chicago. 5 Srinivassan muestra en dos estudios publicados en los años noventa (Srinivassan, 1996 y Srinivassan, 1998) que la existencia de distintos estándares laborales es consecuencia de las diferencias entre países en cuanto a dotaciones factoriales y niveles de renta, y que esa situación es compatible con el libre cambio. Si se alteran esas condiciones, introduciendo para ello estándares laborales de carácter global, sería necesario recurrir a mecanismos de ajuste a escala nacional (impuestos y subsidios) e internacional (en
Página 6 de 28
de las ventajas comparativas de las economías no desarrolladas cualquier medida, como la
cláusula social, que limitara sus exportaciones, con la excusa de que en su producción no se
han garantizado determinados derechos a sus trabajadores. A juicio de quienes defienden este
punto de vista, el mal funcionamiento de los mercados laborales de las economías más pobres
obedecería a la existencia de fallos en dichos mercados. De acuerdo con la Teoría Pura del
Comercio Internacional, no es razonable utilizar la política comercial para hacer frente a ese
tipo de fallos, ya que puede demostrarse que es más eficiente combatirlos con medidas
específicamente destinadas a ese fin, manteniendo al mismo tiempo una política comercial
librecambista (Bhagwati, 1998).6 Alejarse de ese tipo de política, mediante el uso de cláusulas
sociales, ocultaría la pretensión de las economías más ricas de proteger sus mercados,
utilizando como justificación una pretendida defensa de los derechos de los trabajadores de los
países más pobres.7
Algunos autores vinculan la utilización de esa justificación proteccionista con el intento,
por parte de los países más ricos, de encontrar nuevos argumentos para limitar el acceso a sus
mercados. La defensa de los derechos laborales en los países pobres a través de una cláusula
social sería, desde esta perspectiva, una nueva coartada para dificultar la entrada a esos
mercados, a espaldas de lo que indican las ventajas comparativas, y en el marco de una
estrategia destinada a mantener la protección, a la que algunos autores denominan
“proteccionismo constante”. (Bhagwati, 1998).8
Conviene señalar, por último, que dadas las circunstancias de esos países,
especialmente el carácter dual de su sistema productivo, podría ocurrir incluso que, en contra
de lo que constituye el objetivo formal de la cláusula social, ésta podría perjudicar, en la
práctica, a sus trabajadores. Las actividades vinculadas con los mercados internacionales
forman parte, por lo general, del sector moderno de esos países, en el que los estándares
laborales, aunque se mantienen en niveles bajos, son superiores a los que prevalecen en el
sector tradicional, en el que tienen un peso muy importante las actividades de carácter informal
y apenas se respetan los derechos más elementales de los trabajadores. Si, cumpliendo con lo
establecido por una cláusula social, se le exige al sector exportador de un país subdesarrollado
incrementar sus estándares laborales o, incluso, se le llega a sancionar por incumplirlos, sus
empleados podrían ser expulsados al sector tradicional, lo que les llevaría a aceptar unas
forma de transferencias). En la misma línea, Brown, Deardorff y Stern ponen de manifiesto que, en principio, tendría mejores consecuencias sobre el bienestar exigir que cada país corrigiera las deficiencias de su mercado de trabajo que fijar estándares laborales universales (Brown, Deardorff y Stern, 1996). enfrentaría al problema que supone la existencia de fallos de mercados distintos, según los países (Stern, 2000). 6 En un libro reciente sobre comercio internacional, publicado en español, puede encontrarse una interesante reflexión sobre este tipo de argumentos. (Steinberg, 2007). 7 Existen algunos trabajos empíricos que respaldan esta sospecha. El más conocido de todos ellos es un estudio publicado por el Banco Mundial, en el que se analiza el proceso de aprobación de una normativa en contra del trabajo infantil en Estados Unidos en 1995. (Krueger, 1997a). 8 (Steinberg, 2007: 145).
Página 7 de 28
condiciones de trabajo más precarias de las que partían (Steinberg, 2007: 154 y Stern y Terrell,
2003).
1.4. Los nuevos argumentos teóricos esgrimidos por los países desarrollados.
Aunque continúan publicándose numerosos estudios sobre las consecuencias de la
existencia de estándares laborales diferentes a escala mundial, puede afirmarse, en general,
que éstos son en la actualidad menos frecuentes que en la década de los ochenta y la primera
mitad de la década de los noventa del siglo pasado. Posiblemente este declive guarda relación
con el hecho de que los mercados de las economías más ricas no han vuelto a experimentar
un deterioro tan importante como el que sufrieron en aquella época, lo que justificaría un menor
interés por el impacto negativo que podría tener sobre ellos la falta de respeto de derechos
laborales fundamentales en otros países.
Al menor interés se le une una variación en el planteamiento de los estudios que se llevan a
cabo. Destaca, sobre todo, la existencia de nuevas inquietudes en relación con las
consecuencias del dumping social, como es la posibilidad de que ejerza una influencia
perjudicial sobre los propios países que recurren a él o que su efecto se refuerce a través de
las inversiones directas destinadas a los países subdesarrollados.
Por lo que concierne al eventual efecto negativo del dumping social sobre los países que lo
utilizan puede reseñarse que en numerosos trabajos recientes se reflexiona en torno al error
que supone apostar por estrategias de desarrollo basadas en unas exportaciones muy
vigorosas, cuyo atractivo reside en una gran competitividad, fundamentada en unos costes
salariales extraordinariamente bajos. Las circunstancias que permiten garantizar el
mantenimiento de esos costes pueden constituir una ventaja a corto plazo, pero, de acuerdo
con esos estudios, no resultarían útiles para sustentar una estrategia viable a largo plazo
(Doumbia-Henry y Gravel, 2006, Elliot y Freeman, 2003, Freeman, 2003 y Polaski, 2003).
La mayor parte de los estudios de ese tipo se centran en los derechos que la OIT
considera fundamentales, cuyo respeto podría suponer un incremento inmediato de los costes
de producción, pero que, con el paso del tiempo, favorecería el desarrollo de los países que
garantizaran su cumplimiento.9 Teóricamente, esto es lo que podría suceder, por ejemplo, con
9 Aunque sería la situación ideal, no parece razonable reclamar que los trabajadores de las economías
más pobres disfruten exactamente de los mismos derechos que los de las economías más avanzadas. Dadas las enormes diferencias entre éstas y las menos desarrolladas, carecería de sentido establecer requisitos equivalentes en materia de seguridad laboral o reclamar que el salario mínimo fuera el mismo, por citar sólo dos ejemplos (Lobejón, 2001: 119). Partiendo de esta constatación, durante muchos años se han aportado argumentos a favor y en contra de la universalización de unos derechos laborales respecto de otros, sin llegar a conclusiones claras. La Organización Internacional del Trabajo zanjó en buena medida ese debate en 1998, con la aprobación de la Declaración sobre los Principios Fundamentales y Derechos en el Trabajo, en la que se consagran los cuatro derechos laborales que, de acuerdo con esta Organización, han de respetarse en todo el mundo: la eliminación del trabajo forzado, la ausencia de
Página 8 de 28
las medidas destinadas a erradicar la discriminación, ya que, en la medida en que ésta se
reduzca, aumentaría con el paso del tiempo la oferta de trabajo potencialmente productiva del
país que las aplica, con las consiguientes ventajas para éste (Elliot y Freeman, 2003:17 y
Polaski, 2003:21). Desde un punto de vista teórico también resultaría positiva a largo plazo la
eliminación del trabajo infantil, toda vez que evitaría la distorsión que supone la asignación de
recursos a sectores ineficientes. La eliminación de esta lacra podría conducir, además, a un
incremento de la productividad, gracias al aumento del nivel de educación de la población.
El empleo de mano de obra forzada constituye asimismo, desde un punto de vista
teórico, un obstáculo para el desarrollo, dado que, al igual que el empleo infantil, también
contribuye a que los recursos productivos se mantengan en actividades escasamente
eficientes. Como consecuencia de ello, eliminar el trabajo forzado podría tener asimismo
efectos positivos a largo plazo sobre el desarrollo de los países. No existen argumentos
teóricos tan claros en relación con el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva (Elliot
y Freeman, 2003:18-21).
Como se ha señalado previamente, otro de los temas que es objeto de una mayor
atención en los estudios que se han publicado recientemente en relación con el dumping social
es la conexión que existe entre este fenómeno y las inversiones directas en el exterior (IDE)
que se dirigen hacia países con gran oferta de mano de obra y escaso nivel de desarrollo. Se
teme concretamente que esas inversiones se conviertan en una vía de salida del empleo
radicado en los países desarrollados, así como en un posible foco de dumping social.
La inquietud suscitada por las denominadas zonas económicas especiales refleja con gran
claridad la visión que existe respecto de esas inversiones en las economías más avanzadas.
Esas zonas constituyen un destino prioritario para la IDE que llega a los países no
desarrollados, entre otras razones, por las condiciones particularmente favorables que se
ofrecen para fomentar la instalación de filiales de empresas multinacionales, entre ellas, una
aplicación muy laxa de la normativa laboral. En algunos países, como Bangladesh, Malasia,
Pakistán y Panamá se anuncia explícitamente a los potenciales inversores que en sus zonas
económicas especiales no se aplica una parte de la normativa laboral que sí se exige en el
resto de su territorio.10
El vínculo que existe entre estas prácticas y el dumping social se establece a través de la
orientación de las filiales que se instalan en ellas. Por lo general, la parte esencial de su
producción se destina a la exportación, por lo que los incentivos a la IDE que se ofrecen
discriminación en el empleo, la abolición del trabajo infantil y la libertad de asociación y de negociación colectiva. (Doumbia-Henry y Gravel, 2006:209-210 y Fernández Scrimieri, 2000: 71). 10 La regulación más afectada por las disposiciones excepcionales que regulan el funcionamiento de esas zonas es concretamente la que garantiza el ejercicio de la libertad sindical (Elliot y Freeman, 2003: 135).
Página 9 de 28
provocan distorsiones el comercio internacional y pueden generar una dinámica de
competencia desleal. (Elliot y Freeman, 2003: 74).11
2. La utilización de cláusulas sociales al margen de la OMC.
La postura de algunos países desarrollados a favor de la aplicación de una cláusula
social se ha traducido en reiteradas reclamaciones para conseguir que el GATT o, más tarde,
la OMC, autorizaran su utilización. No ha sido, sin embargo, su única apuesta a favor de esa
cláusula, ya que, además, la han incluido en algunas vertientes de su política comercial. Desde
la perspectiva de la Organización Mundial de Comercio este fenómeno resulta preocupante, al
menos, desde dos puntos de vista:
- Por un lado, debilita la posición de dicha Organización, ya que ésta no ha
autorizado el empleo de dicha cláusula y, sin embargo, algunos de sus miembros
recurren, de hecho, a ella.
- Por otra parte, el uso de ésta en relaciones bilaterales o, como máximo, entre
grupos reducidos de países, puede conllevar una gran discrecionalidad y una
elevada dependencia de los intereses de las economías más poderosas. Este
peligro sería menor si la cláusula se emplease en un marco multilateral en el que
participen simultáneamente muchos países, como es precisamente el que
promueve la OMC.
No en todos los ámbitos de la política comercial de las economías más ricas se tienen
en cuenta los estándares laborales de los países con los que se llevan a cabo intercambios.
Aquéllos en los que más influyen dichos estándares son concretamente los sistemas de
preferencias, los mecanismos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y
regionales.12
2.1. Las cláusulas sociales en los mecanismos de preferencias. 11 En los países desarrollados existe una visión muy crítica respecto de esos incentivos, ya que, a los efectos negativos que generan, se le une el hecho de que no está probada su eficacia a la hora de captar inversiones directas. Conviene tener en cuenta que, dentro del conjunto de la IDE, sigue predominando claramente la que se destina a economías más ricas, en las que la normativa laboral es mucho más estricta que en las más pobres. Por otra parte, existen numerosos estudios que cuestionan el interés de las multinacionales por instalarse en países subdesarrollados en los que no se respeten los derechos laborales fundamentales (Brown, Deardorff y Stern, 2002). De hecho, el bajo nivel de cumplimiento de éstos podría constituir, de hecho, un obstáculo, y no un incentivo para la IDE (OCDE, 2002; Rodrik, 1996 y Stern y Terrell, 2003: 7). 12 Se emplean, en cualquier caso, cláusulas sociales en otros ámbitos de la política comercial. En Estados Unidos, por ejemplo, se establecen cláusulas de este tipo en normativas como la Ley Ómnibus de 1988 o la Ley de Desarrollo y Financiación de 1989 (Lim, 1998).
Página 10 de 28
La utilización de criterios relacionados con las condiciones laborales en los sistemas de
preferencias puede considerarse una de las primeras manifestaciones del uso de una cláusula
social por parte de algunos países desarrollados. El país pionero en el empleo de dicha
cláusula fue Estados Unidos, que la incorporó a su Sistema Generalizado de Preferencias
(SGP) en 1984 y la ha incluido, además, en otros mecanismos de concesión de preferencias,
entre los que destacan la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, de 1981, las Preferencias Andinas,
de 1991, y la Iniciativa para el Crecimiento y la Oportunidad de África, de 2000.13
La utilización de una cláusula social en el marco de esas iniciativas, y en particular, en el
Sistema Generalizado de Preferencias de Estados Unidos, no ha estado exenta de críticas. La
más difundida es la que denuncia la discrecionalidad con la que se aplican las sanciones
comerciales, en función de criterios políticos. Numerosos observadores han resaltado los
indicios que parecen revelar la utilización de un doble rasero por parte de las autoridades
norteamericanas, que decidieron mantener las preferencias a países próximos ideológicamente
como Corea del Sur, Filipinas, Guatemala, Haití, Surinam o Zaire, por considerar que estaban
registrando avances en materia de derechos laborales. En sentido contrario, se les retiraron las
ventajas a otros países menos afines como Siria, Liberia o Nicaragua (Maskus, 1999: 63 y Lim,
1998).
Siguiendo el ejemplo de Estados Unidos, desde 1995 la Unión Europea también
condiciona los beneficios de Sistema Generalizado de Preferencias al respeto de determinados
derechos laborales, amenazando con la suspensión temporal de las ventajas arancelarias si no
se cumplen unos estándares mínimos.14 Es interesante destacar que en los últimos regímenes
especiales de dicho Sistema se ofrece también la posibilidad de obtener ventajas adicionales
siempre que se demuestre que se asumen una serie de compromisos, entre los que se
encuentra el cumplimiento de determinadas convenciones de la OIT.15 Prácticamente todos los
analistas coinciden en señalar que esta decisión constituye una alternativa interesante respecto
de lo que implica la utilización convencional de una cláusula social, ya que el carácter represivo
13 Con mucha frecuencia, estos mecanismos se designan utilizando sus acrónimos en inglés: CBI o CBERA (Caribbean Basin Iniciative o Caribbean Basin Economic Recovery Act), ATP (Andean Trade Preference Act) y AGOA (African Growth Opportunity Act). 14 Se establecen asimismo condiciones análogas en el Acuerdo de Cotonú, que rige sus relaciones comerciales de la UE con los países ACP (África, el Caribe y el Pacífico) desde el año 2000. (Doumbia-Henry y Gravel, 2006: 213 y Polaski, 2003:13). 15 El nuevo régimen especial del SGP de la Unión Europea, vigente desde el 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2008 (SGP Plus), ofrece ventajas extraordinarias a los países beneficiarios que cumplan determinados requisitos en materia de derechos humanos, derechos laborales, conservación del medio ambiente y prácticas de buen gobierno. En lo que concierne a derechos laborales se establecen concretamente reducciones de los aranceles que pueden oscilar entre el 53% y 66% para productos agrícolas y entre el 53% y el 100% para productos industriales si los países beneficiarios respetan los aspectos fundamentales de lo que se recoge en los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre derecho a la sindicación y a la negociación colectiva y el Convenio 138 sobre trabajo infantil (Doumbia-Henry y Gravel, 2006:212 y Minondo, 2000, 37).
Página 11 de 28
de ésta se sustituye por el incentivo que conlleva la aplicación de una política comercial más
generosa, en este caso, un acceso más fácil a los mercados de la UE.16
2.2. Cláusulas sociales y mecanismos de integración.
Por lo general, las condiciones laborales de los países que firman un acuerdo de
integración comercial no son tan dispares como las que se dan entre un país donante de
preferencias y los beneficiarios de éstas. Por esta razón no es tan frecuente encontrar
cláusulas sociales en los acuerdos de ese tipo. Existen, con todo, algunas experiencias
relevantes, especialmente en el continente americano. El antecedente más conocido es el
compromiso, adoptado en los años setenta, de garantizar unas condiciones laborales mínimas
en el marco del Mercado Común del Caribe (CARICOM). El ejemplo más destacado es, a su
vez, el Acuerdo Norteamericano de Cooperación Laboral, anejo al Acuerdo de Libre Cambio
Norteamericano.17
Estos dos últimos acuerdos entraron en vigor en 1994, con ocasión de la ampliación a
México de la zona de libre cambio que funcionaba hasta entonces únicamente entre Canadá y
Estados Unidos. El primero de ellos surgió por iniciativa de las autoridades de este último país,
temerosas de que su mano de obra sin cualificar se viera perjudicada por un incremento
incontrolado de las importaciones de productos intensivos en trabajo procedentes de México.
Desde la perspectiva de los sindicatos de Estados Unidos, que fueron los agentes más
preocupados por esa posibilidad y los que ejercieron una mayor presión para llegar a ese
acuerdo, la aplicación de éste es “lenta y compleja” y su funcionamiento puede calificarse, en
términos generales, de “decepcionante” (Lim, 1998: 8). A pesar de ello, su trascendencia no es,
en absoluto, desdeñable, ya que el acuerdo en cuestión se ha utilizado como modelo para la
redacción de algunos tratados comerciales bilaterales suscritos por Estados Unidos a partir de
entonces, e incluso se ha presentado como ejemplo de las iniciativas que podrían adoptarse en
el futuro en el seno de la OMC para combatir el dumping social (Elliot y Freeman, 2003: 86 y
Stern, 2000: 13).
Desde una perspectiva mucho más modesta y con un alcance mucho menor, los
países miembros del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR) firmaron en 1998 la
Declaración Sociolaboral del Mercado Común del Cono Sur. Este documento se distancia del
Acuerdo Norteamericano de Cooperación Laboral por el hecho de que su objetivo básico no es
evitar las consecuencias indeseadas de la existencia de estándares laborales distintos,
consistentes con niveles de desarrollo muy diferentes. Su propósito esencial es más bien
consolidar y reforzar los logros alcanzados por los países de MERCOSUR en el ámbito de los
16 Este tipo de incentivos evita, además, que la defensa de los derechos laborales en otros países pueda utilizarse con fines proteccionistas. Ese riesgo no puede descartarse con la cláusula social (Caire, 1996: 817). 17 Estos acuerdos suelen conocerse por sus siglas en inglés (NAALC y NAFTA, respectivamente).
Página 12 de 28
derechos del trabajo. Otra diferencia importante respecto de la iniciativa adoptada por Canadá,
Estados Unidos y México radica en que ésta no sigue las pautas establecidas por la OIT,
mientras que la Declaración Sociolaboral del Mercado Común del Cono Sur se apoya
directamente en la labor desarrollada por esta organización, adoptando explícitamente como
referencia la Declaración sobre los Principios Fundamentales y los Derechos en el Trabajo, de
1998 (Doumbia-Henry y Gravel, 2006, 214).
2.3. Las cláusulas sociales en los tratados comerciales.
La utilización de cláusulas sociales en acuerdos comerciales es un fenómeno bastante
reciente, que tiene, de nuevo, como principal exponente a los Estados Unidos.18 Este país ha
recurrido con profusión a ese tipo de cláusulas en los tratados comerciales que ha firmado en
los últimos años, sobre todo, en los que regulan sus relaciones con el resto de economías del
continente. Se trata de acuerdos de libre cambio con los que Estados Unidos ha intentado
compensar el fracaso que ha supuesto el incumplimiento del objetivo esencial de la Iniciativa
de las Américas, es decir, el funcionamiento de una zona de libre cambio desde Alaska hasta
Tierra de Fuego en 2005.
En gran parte de esos acuerdos el país con unos estándares laborales más altos
(Estados Unidos) impone condiciones a aquéllos que no garantizan esos mismos estándares a
sus trabajadores. En un primer momento esas condiciones eran muy similares a las que
establecía el Acuerdo Norteamericano de Cooperación Laboral para los intercambios con
México. Sin embargo, conforme han pasado los años, se han introducido algunos cambios
significativos respecto de ese patrón de referencia. Puede destacarse, por ejemplo, que
algunos tratados recientes no recogen las disposiciones relacionadas con los derechos de los
trabajadores laborales en un documento anexo, sino que las incluyen en el propio acuerdo
comercial. Se trata de una innovación que, en principio, podría interpretarse como un síntoma
de que los nuevos tratados conceden mayor importancia a la lucha contra el dumping social.
Prevalece, sin embargo, entre los especialistas la idea de que las cláusulas sociales
introducidas en esos acuerdos comerciales siguen teniendo, en la práctica una eficacia muy
limitada (Doumbia-Henry y Gravel, 2006, Elliot, 2004:6 y Elliot y Freeman, 2003). Esta
apreciación se basa fundamentalmente en tres argumentos:
1. Sólo se prevén sanciones en caso de incumplimiento de la normativa laboral del país
de origen de las exportaciones, independientemente de si ésta se ajusta o no a los
estándares más aceptados internacionalmente.19
18 En algunos tratados comerciales que han firmado en los últimos años la Unión Europea y Canadá se han incluido también cláusulas sociales (Doumbia-Henry y Gravel, 2006, 212-213). 19 Esta forma de utilizar una cláusula social podría generar incentivos perversos, ya que un país con una normativa laboral muy laxa, que no contemple siquiera el respeto de los derechos laborales más elementales, tendría menos posibilidades de ser sancionado (Elliot, 2004: 6)
Página 13 de 28
2. El procedimiento coercitivo que se aplica cuando se constata una vulneración de esa
normativa es, por lo general, menos estricto que el utilizado en caso de incumplimiento
de las disposiciones estrictamente comerciales.
3. Las cláusulas sociales recogidas en esos acuerdos normalmente no se ajustan a la
normativa de la Organización del Trabajo ni prevén la puesta en marcha de
mecanismos de supervisión como los que funcionan en el marco de esa organización.
3. Las alternativas a la cláusula social.
La cláusula social es la propuesta que se maneja con más frecuencia para combatir el
dumping social y, al mismo tiempo, la más criticada.20 Como consecuencia de ello, algunos
sectores preocupados por el dumping social abogan por la adopción de medidas alternativas a
la cláusula social, basadas en su mayor parte en una figura a la que se presta cada vez más
atención: el consumidor responsable. En términos generales, éste sería un agente económico
que, en el momento de adquirir un producto, no sólo valora las cualidades físicas de éste, sino
que tiene en cuenta, además, las condiciones en las que éste ha sido elaborado. Desde la
perspectiva de la Teoría de la Demanda de Características, desarrollada por Lancaster, podría
decirse que dichas condiciones se convierten para este consumidor en un rasgo relevante de
los bienes y servicios que se plantea adquirir, por el que estaría dispuesto a pagar un precio
(Elliot y Freeman, 2003: 29).
Existen diferentes posibilidades a la hora de satisfacer ese tipo de demanda, cada vez más
patente y más extendida en las economías más ricas. Las opciones más utilizadas y más
estudiadas son, hasta el momento, el etiquetado social, la adopción de códigos de conducta y
el establecimiento de redes de comercio justo.21
3.1. El etiquetado social.
20 Además de las razones expuestas en el primer apartado en contra de la utilización de cláusulas sociales, como las que destacan su ineficiencia o la limitación que supone para el aprovechamiento de las ventajas comparativas de las economías más pobres, habría que señalar, por ejemplo, su reducido radio de acción. Conviene recordar en este sentido que, por su propia concepción, la cláusula social persigue el respeto de los derechos laborales básicos, pero no se ocupa de la defensa del resto de derechos humanos. De hecho, ni siquiera defiende los derechos laborales de todos los trabajadores de la economía a la que se aplica, sino solamente los derechos de los trabajadores vinculados con las ramas orientadas a la exportación. Esta última limitación afecta también al etiquetado social (Ver infra). 21 Existen otras posibilidades. Unas son meramente teóricas, como las propuestas que se han realizado para poner en marcha mecanismos de financiación y de asistencia para ayudar a los países subdesarrollados que se comprometan a mejorar la situación de sus trabajadores (Caire, 1986:816). Otras iniciativas ya se han puesto en práctica, como sucede con los convenios marco mundiales. Diferentes agrupaciones de sindicatos ya han firmado documentos de este tipo desde 1985 con importantes empresas multinacionales como Carrefour, Danone, IKEA o Telefónica (Herrera, 2003).
Página 14 de 28
Uno de los problemas más importantes a los que se enfrenta el consumidor responsable es
la falta de información sobre el contexto laboral en que ha sido producido cada bien o cada
servicio. El etiquetado social proporciona una respuesta directa a ese requerimiento, por lo que
constituye un instrumento sencillo y de gran utilidad (Stern y Terrell, 2003:10). Frente a esa
importante ventaja, algunos autores aducen que se trata de una alternativa que presenta varias
limitaciones importantes. Entre ellas destacan las siguientes:
- El etiquetado social, al igual que sucede con la cláusula social, no promueve el
respeto de los derechos laborales en general, sino únicamente los de los
trabajadores vinculados con actividades destinadas a la exportación.
- Las etiquetas sociales pueden contribuir a que el mercado se segmente, dando
lugar a una división no deseada entre una gama de bienes y servicios
relativamente caros – sólo accesible a los consumidores de mayor poder
adquisitivo -, en cuya producción se habrían respetado los derechos de los
trabajadores, y, frente a éstos, una mayoría de productos mucho más baratos,
fabricados en unas condiciones laborales mucho más duras.
- Existe, además, la posibilidad de que surja un número excesivo de etiquetas
sociales, lo que podría acabar desencadenando una dinámica de competencia,
provocando la consiguiente confusión entre los consumidores (Herrera, 2003).
En relación con este último problema, conviene advertir que, en la actualidad, las etiquetas
sociales no son tantas ni tan similares como para que se establezca una dinámica de
competencia entre ellas. Las que existen son escasas y su perfil difiere sustancialmente entre
sí. Por lo general, cada una de ellas está relacionada con el cumplimiento de un derecho de los
trabajadores en un ámbito concreto. Pueden citarse como ejemplos la Union Label, que trata
de ofrecer información sobre el derecho a la sindicación de los trabajadores, o la etiqueta,
RugMark que intenta orientar al consumidor de alfombras, garantizando que no se ha
empleado mano de obra infantil en su confección.22
3.2. Los códigos de conducta y la responsabilidad social corporativa.
Las empresas de los países desarrollados no son ajenas al mantenimiento de
condiciones de trabajo muy precarias en las economías más pobres, ya que se aprovechan de
22 No se han considerado etiquetas sociales aquéllas que no sólo ofrecen información sobre el respeto de los derechos laborales, sino que garantizan, además, el cumplimiento de otros requisitos (en la línea de lo que establecen los criterios del comercio justo). El ejemplo más representativo de éstas es el sello FLO, concedido por la Fairtrade Labelling Organisation. (Ver infra).
Página 15 de 28
dichas condiciones para reducir los costes de los productos que fabrican en esas economías.
Llegan incluso en ocasiones a promover la existencia de estándares laborales bajos,
amenazando a las autoridades de los países en que están instalados con el traslado de la
producción a otros lugares con normativas laborales más flexibles y menos respetadas.
Conocedores de esta situación, y conscientes de las dificultades que existen para
propiciar un cambio de actitud de los gobiernos y de las instituciones internacionales, los
consumidores responsables presionan cada vez más sobre las empresas, con el fin de que
éstas contribuyan a elevar el nivel de respeto de los derechos de los trabajadores en todo el
mundo. Durante los años noventa esas presiones se han incrementado significativamente, lo
que ha dado sus frutos en forma de códigos de conducta.
Respecto de las etiquetas sociales, los códigos de conducta ofrecen la ventaja de que
persiguen el cumplimiento de los derechos laborales básicos en todas las actividades de las
empresas, y no solamente en los aspectos relacionados directamente con la fabricación de un
producto concreto. Se trata, además, de un instrumento particularmente adaptado a la
evolución reciente de las firmas, ya que es cada vez más habitual que operen simultáneamente
en muchos países, lo que les lleva a desenvolverse en un contexto muy heterogéneo en
materia de derechos laborales y, por tanto, más proclive al dumping social. (Locke et al,
2007:23).
Desde la perspectiva de las propias empresas también es un instrumento atractivo.
Conviene tener presente que un código de conducta no sólo surge de una preocupación ética,
sino que tiene, sobre todo, una justificación económica. Como señalan Elliot y Freeman, en un
mercado con una demanda importante de productos fabricados en mejores condiciones
laborales, la oferta de éstos no se basa tanto en planteamientos morales como en una decisión
empresarial racional. Desde este último punto de vista, las empresas desarrollarían códigos de
conducta para aprovechar la diferencia que puede generarse entre el aumento de la demanda
a la que esos códigos darían lugar y el incremento de los costes que conlleva su puesta en
práctica. (Elliot y Freeman, 2003: 28).
Al contrario de lo que sucede con las normativas laborales, que son públicas y tienen
un carácter coercitivo, los códigos de conducta, por lo general, son privados y surgen de la
voluntariedad. Estas dos características explican que las empresas de un mismo país tengan
códigos que pueden diferir mucho entre sí, lo que puede conducir a contexto heterogéneo y
poco transparente, y que el cumplimiento de dichos códigos resulte muy difícil de asegurar, lo
que compromete su eficacia real.
Los problemas a los que puede dar lugar la falta de homogeneidad de los códigos
podrían evitarse si éstos se ajustaran a unas pautas uniformes. Por el momento éstas no
Página 16 de 28
existen, aunque desde los años setenta se ha trabajado en la elaboración de patrones de
referencia comunes a escala internacional. Esos patrones han surgido de diferentes iniciativas,
lo que obstaculiza la consolidación de un único modelo. Para que éste pudiera ver la luz
deberían converger las propuestas que han llevado a cabo, entre otras, la OCDE (las
Directrices para empresas multinacionales), la OIT (la Declaración tripartita de principios sobre
empresas multinacionales y política social y el Forum de empresas) y la Organización de
Naciones Unidas (las Normas de Naciones Unidas sobre la responsabilidad de las
corporaciones transnacionales y otras empresas en relación con los derechos humanos).
Los análisis que se han realizado sobre algunos de estos mecanismos no son
positivos. Sirva como ejemplo la evaluación realizada por “OECD Watch”23 sobre las Directrices
para empresas multinacionales de la OCDE: “Las Directrices son simplemente inadecuadas y
deficientes como un mecanismo global para mejorar las operaciones de las empresas
multinacionales”. El simple enunciado de los apartados principales del capítulo correspondiente
a los “Obstáculos en la implementación efectiva” ilustra con claridad la escasa efectividad de
este tipo de actuaciones. Se hace referencia al trato desigual e injusto a las ONGs, a la falta de
capacidad para investigar o determinar los hechos, a declaraciones no decisivas o débiles por
parte de los Puntos Nacionales de Contacto24, y a la falta de voluntad para evaluar y reconocer
presuntas violaciones de las Directrices. (OECD WATCH, 2005).
La alternativa no puede ser más concluyente. Sin la amenaza de sanciones efectivas
no existirán estímulos para que las empresas acomoden sus operaciones a las Directrices. Los
gobiernos deben establecer estándares internacionales vinculantes en materia social y marcos
formativos de responsabilidad corporativa legalmente obligatorios.
En el mismo sentido se ha expresado recientemente un grupo numeroso de ONGs.25
Después de pedir al Representante Especial del Secretario General de la ONU que en el resto
de su mandato ayude, entre otras cosas, a “evaluar las limitaciones intrínsecas de las
iniciativas voluntarias a fin de evitar expectativas excesivas sobre su efectividad”, se
pronuncian a favor de aprobar estándares intergubernamentales vinculantes en esta materia.
(VV.AA., 2007).
23 OECD Watch fue establecida el 20 de mayo de 2003 en los Países Bajos con participación de diversas organizaciones no gubernamentales con la intención explícita de revisar el cumplimiento de las Directrices para empresas multinacionales de la OCDE. La evaluación, realizada en el año 2005, tenía por título “Cinco años después. Una revisión de las Directrices de la OCDE y los Puntos Nacionales de Contacto. La cita es de la página 4 del documento. 24 Los Puntos Nacionales de Contacto son funcionarios u oficinas gubernamentales establecidos con el fin de promover la adhesión de las empresas multinacionales a las Directrices de la OCDE. A su vez, los PNCs deben evaluar reclamaciones contra empresas (oficialmente denominados “instancias específicas”), mediar en la resolución de los conflictos y formular recomendaciones. 25 Carta abierta a John Ruggie, Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre los Derechos Humanos y las Empresas, de 25 de octubre de 2007, firmada por 215 ONGs con amplia representación de países del Sur y a la que se han adherido personas significativas de diversos países.
Página 17 de 28
Las dudas sobre la aplicación real de los códigos de conducta explican la tendencia de
las empresas a recurrir a la evaluación de los resultados prácticos de dichos códigos. La opción
más fiable pasa por prescindir de una fiscalización interna y asumir la intervención de un
agente independiente que supervise el cumplimiento del código en cuestión. Éste agente suele
ser, o bien una firma de auditoría o bien una ONG especializada en desarrollar ese cometido.
Su labor no constituye una garantía total de que se cumplirá el código de conducta, pero
siempre aporta cierta seguridad, sobre todo si se siguen determinados estándares que se han
desarrollado en el transcurso de los últimos años.26
Los códigos de conducta, en buena medida gracias al refuerzo que suponen el
desarrollo de patrones internacionales y a la evaluación de su eficacia, han contribuido
significativamente a la mejora de la imagen de las empresas que los han adoptado, aunque ya
hemos señalado sus limitaciones. Como consecuencia de ello, el desarrollo de dichos códigos
es cada vez mayor y se ha incrementado, además, la gama de medidas cuyo propósito es
también, en última instancia, mejorar el perfil ético de las empresas.
Un número cada vez mayor de firmas no emplea ese tipo de medidas de forma aislada,
sino que las integra en lo que se ha dado en llamar política de responsabilidad social
corporativa o de responsabilidad social de la empresa (RSE). Ya no se trata, como en el caso
de los códigos de conducta, de velar solamente por los derechos de los trabajadores de las
empresas del grupo y de las firmas con las que se establecen relaciones basadas en la
subcontratación. La responsabilidad social de las empresas exige que éstas apliquen criterios
éticos en sus relaciones con todos los grupos de interés (stakeholders) afectados por sus
decisiones: empleados, clientes, propietarios o accionistas y sociedad. Al actuar de este modo,
la firma que desarrolla su RSE trata de alcanzar un mayor grado de legitimidad social, pero, al
igual que sucede con los códigos de conducta, no pierde de vista sus motivaciones
económicas. Debe aceptarse, en este sentido, que “la responsabilidad social corporativa no es
una opción adicional ni un acto de filantropía. Una empresa socialmente responsable es
aquella que lleva adelante su negocio de forma rentable, teniendo en cuenta todos los efectos
ambientales, sociales y económicos –positivos y negativos- que genera en la sociedad”.27
26 Se produce, por tanto, un fenómeno curioso, ya que los códigos se van encadenando: al código de conducta que crea una empresa se le une el código que avala, a su vez, la actuación del agente encargado de fiscalizar el primero de ellos. Podría incluso pensarse en nuevos códigos de conducta a los que se ajustarían los organismos encargados de supervisar la labor de esos agentes fiscalizadores… y así sucesivamente. En cuanto a dichos organismos, los más importantes son, en la actualidad, la Fair Labor Association (FLA), la red Woldwhile Responsible Apparel Production (WRAP) y la Social Accountability International (Elliot y Freeman, 2003: 59) 27 Concepto de responsabilidad social corporativa según la organización sin ánimo de lucro Corporate Social Responsability (CSR Europe), que promueve la RSE de las empresas.
Página 18 de 28
3.3. El comercio justo.
El comercio justo es posiblemente la alternativa más ambiciosa frente a los problemas
provocados en el comercio internacional por la falta de respeto de determinados derechos
laborales. Esa ambición no se manifiesta en su volumen (extraordinariamente modesto en
relación al comercio convencional), sino en su planteamiento.28 Esta idea queda claramente
reflejada en la definición consensuada en 2001 por las principales organizaciones vinculadas
con el comercio justo. Según éstas “El comercio justo es una asociación de comercio que
busca una mayor equidad en el comercio internacional. Contribuye a un desarrollo sostenible
ofreciendo mejores condiciones comerciales y asegurando los derechos de productores y
trabajadores marginados, especialmente en el Sur. Las organizaciones de comercio justo,
apoyadas por los consumidores, están implicadas activamente en apoyar a los productores,
sensibilizar y desarrollar campañas para conseguir cambios en las reglas y prácticas del
comercio internacional convencional”.29
Como se desprende de la definición, el comercio justo trata de evitar el dumping social,
pero sus objetivos van más allá. Esta conclusión se confirma al contemplar los criterios que
rigen el funcionamiento de ese comercio. De acuerdo con la Coordinadora Estatal de Comercio
Justo, esos criterios son:
1. Salarios y condiciones de trabajo dignos.
2. Relación comercial a largo plazo.
3. Los productores destinan parte de sus beneficios a las necesidades básicas de sus
comunidades.
4. Ausencia de explotación laboral infantil.
5. Igualdad entre hombres y mujeres.
6. Funcionamiento participativo.
7. Respeto del medio ambiente.
8. Productos de calidad.30
Al contrario de lo que sucede con la cláusula social, el comercio justo impediría la
utilización del dumping social como excusa para proteger los mercados de las economías más
ricas. De hecho, ese tipo de comercio surgió en un contexto histórico en el que imperaban
precisamente las reivindicaciones de los países pobres a favor de estrategias de desarrollo
28 A pesar de que se trata de un fenómeno muy dinámico, con tasas de crecimiento anual superiores al 10% en los últimos años, el montante que alcanza el comercio justo es muy discreto en relación con las cifras que se manejan en el comercio internacional. A modo de referencia, la facturación total estimada en Europa de productos de comercio justo fue de 660 millones de euros en 2004, según las cifras ofrecidas en Krier, 2005. 29 Definición ofrecida por FINE, siglas que corresponden a las principales organizaciones internacionales relacionadas con el comercio justo: FLO, IFAT, NEWS y EFTA. 30 Coordinadora Estatal de Comercio Justo: http://www.e-comerciojusto.org/es/elcomerciojusto.html.
Página 19 de 28
basadas en un mejor acceso a esos mercados, y no en la captación de un mayor volumen de
ayuda del exterior (trade not aid).31 Inicialmente, ese objetivo se intentó alcanzar a través de la
acción individual de algunas entidades de caridad que importaban directamente algunos
productos procedentes de economías muy pobres y los vendían en tiendas solidarias. La
primera de ellas se abrió en 1969 en la localidad holandesa de Breukelen.
Desde la aparición de la figura de las tiendas solidarias o tiendas del mundo (worldshops)
el comercio justo no ha dejado de crecer, extendiéndose prácticamente a todos los países ricos
y abarcando una gama cada vez más amplia de productos. Se ha convertido, además, en un
fenómeno mucho más complejo desde una perspectiva institucional y más variado en lo que se
refiere a formas de llegar al consumidor responsable. Como consecuencia de todo ello, su
imagen actual difiere significativamente de la que presentaba en sus primeras etapas,
planteando dudas y desafíos distintos de los que existían en el pasado.
Por lo que se refiere a la implantación geográfica, puede afirmarse que ésta se encuentra
muy relacionada con el nivel de desarrollo. Partiendo de las primeras experiencias en países
como Holanda y el Reino Unido, el comercio justo se ha difundido sin abandonar nunca esa
vinculación con el desarrollo, por lo que las economías más ricas son las que siguen
mostrándose más comprometidas con esta práctica, como se constata al analizar las cifras de
ventas de productos y, sobre todo, el consumo per cápita de éstos. Dentro de Europa,
destacan, en relación con el primer criterio, el Reino Unido, Suiza, Francia y Alemania, por ese
orden. Por lo que concierne al consumo per cápita, los que más sobresalen son los países
centroeuropeos; superan el consumo medio de productos de comercio justo del continente,
además del Reino Unido, Suiza, Luxemburgo, Dinamarca, Holanda, Austria y Bélgica. (Krier,
2005).
La oferta de productos era muy restringida en un primer momento. El artículo más
característico durante las primeras etapas fue, a gran distancia del resto, el café. En la
actualidad, existe una gran variedad de mercancías que son objeto de este tipo de comercio,
desde alimentos (aparte de café, cacao, té, azúcar, chocolate, zumo o plátanos, entre otros),
artesanía y muebles (bisutería, instrumentos musicales, muebles, objetos de decoración o
juguetes), productos textiles y de confección y artículos de papelería. Llama la atención la
presencia de bienes que habitualmente tienen importantes dificultades de acceso a los
mercados de los países desarrollados, lo que confirmaría que, frente a alternativas como la
cláusula social, el comercio justo estaría a salvo de las presiones proteccionistas que impiden a
los países más pobres aprovechar sus ventajas comparativas.
31 El acontecimiento más destacado de esa época fue la convocatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) en 1962, a petición de un grupo de economías no desarrolladas, y su posterior transformación en un órgano permanente de la Organización de las Naciones Unidas en 1964. (Lobejón, 2001: 41).
Página 20 de 28
Volviendo a la diversificación del comercio justo por productos puede destacarse que
en los últimos años, coincidiendo con el proceso de terciarización que afecta al conjunto del
comercio internacional, se aprecia también una incipiente orientación del comercio justo hacia
los servicios. Las iniciativas que más destacan son las relacionadas concretamente con el
turismo responsable, con las que se intenta promover modelos de desarrollo turístico
sostenibles en los países más pobres, evitando eventuales impactos negativos de esas
actividades en su sociedad, su economía y su medio ambiente. Por lo que respecta
específicamente a la situación de los trabajadores, el turismo responsable intenta mejorar el
perfil que habitualmente presenta el sector en ese ámbito, caracterizado por la gran
importancia del empleo de carácter estacional, poco cualificado e inestable.32
Los cambios que han tenido lugar en la organización institucional del comercio justo han
alterado sustancialmente la conexión entre los productores de los países subdesarrollados y
los consumidores responsables de las economías más ricas. Se ha producido una evolución
muy importante desde que las instituciones de caridad hacían de único eslabón entre unos y
otros, lo que ha dado lugar a la aparición de una importante gama de agentes, en la que
destacan:
- Las asociaciones de productores.
- Las grandes importadoras y distribuidoras.
- Las organizaciones encargadas de la certificación.
- Las redes de tiendas de comercio justo.
Las asociaciones de productores –generalmente de naturaleza cooperativa- tratan de
evitar los problemas derivados del pequeño tamaño de los productores, como es la falta de
capacidad para aprovechar las economías de escala. El resto de instituciones tiene como
propósito fundamental mejorar el funcionamiento de la cadena que conduce desde esas
asociaciones de productores hasta el consumidor. A diferencia de los agentes que participan
en el comercio internacional, esas instituciones ejercen una labor de intermediación que no se
guía por el espíritu de lucro. A pesar de ello, los productos que son objeto de comercio justo
suelen tener un precio mayor que los artículos que se venden a través de los canales
habituales. La principal justificación de ese sobreprecio es la necesidad de garantizar que el 32 Este concepto encuentra respaldo en la labor desarrollada por la Organización Mundial del Turismo, y la Organización de las Naciones Unidas. La primera de esas instituciones aprobó un Código Ético Mundial para el Turismo en 1999. En el artículo 9 de este documento se hace referencia a los derechos de los trabajadores del sector turístico, haciéndose constar en su punto primero que “se garantizarán especialmente los derechos fundamentales de los trabajadores asalariados y autónomos del sector turístico y de las actividades conexas”. A través de la resolución A/RES/56/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 21 de diciembre de 2001 “Se subraya la necesidad de promover un desarrollo responsable y sostenible que pueda ser beneficioso para toda la sociedad” y se “Toma nota del interés del Código Ético Mundial para el Turismo (…) en el que se enuncian los principios que deben guiar el desarrollo del turismo (…) con el objetivo de reducir al mínimo los efectos del turismo sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural, al tiempo que se aprovechan al máximo los efectos del turismo en la promoción del desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza…”.
Página 21 de 28
productor cumple con los criterios del comercio justo, entre ellos, los relacionados con los
estándares laborales (el pago de unos salarios dignos, la existencia de unas adecuadas
condiciones de trabajo, la ausencia de explotación infantil y un trato igualitario para hombres y
mujeres). 33
Al igual que el consumidor interesado en conocer solamente las condiciones laborales
en que se ha fabricado un producto, el que pretende adquirir un artículo acorde con todos los
criterios del comercio justo encuentra importantes dificultades para obtener información clara y
veraz. El uso de etiquetas vuelve a aparecer en este caso como una alternativa interesante. La
primera surgió en 1988 en Holanda, cuando la organización de comercio justo holandesa
Solidaridad creó el sello Max Havelaar. Éste se convirtió muy pronto en uno de los distintivos
más conocidos. De su fusión con otros, como Transfair y Fair Trade Foundation, surgió en
1997 el sello FLO (Fairtrade Labelling Organisation), que se utiliza en más de 70 países y que
se ha convertido en la etiqueta más reconocida y más difundida en la actualidad.
La certificación de comercio justo a través de un distintivo como el sello FLO ofrece
algunas ventajas, como son su contribución al reconocimiento público del comercio justo, la
alternativa que ofrece a productores comprometidos con ese tipo de comercio, y que reclaman
un reconocimiento de su labor, o su utilidad para impedir la comercialización irregular de
productos que no reúnen realmente los criterios en los que se basa la noción de comercio
justo. A todas esas ventajas hay que unir la que puede considerarse su virtud más importante:
la posibilidad de que el comercio justo llegue a un mayor número de consumidores, a través de
diferentes canales de comercialización. Si no fuera por la utilización de las etiquetas, los
productos de comercio justo permanecerían confinados en el reducto de las tiendas solidarias.
Gracias a la utilización generalizada de etiquetas el consumidor responsable puede reconocer
fácilmente los productos de comercio justo fuera de dicho reducto, en medios tan dispares
como máquinas expendedoras, expositores de supermercados o en catálogos de venta por
correo. El cambio ha sido tan importante que algunos autores hablan de una “segunda
generación del comercio justo”, surgida de la utilización de procesos de certificación.
Frente a las ventajas que se acaban de mencionar hay que tener en cuenta también los
importantes inconvenientes a los que conducen esos procesos. Los más críticos con éstos
destacan, entre otras, las siguientes:
- Excluyen a muchos pequeños productores que no pueden sufragar los costes de la
certificación. 33 Existen, además, otras justificaciones del sobreprecio, como por ejemplo, el mayor nivel de calidad de los productos de comercio justo respecto de los bienes que habitualmente son objeto de intercambio a través de los canales convencionales. Si se tiene en cuenta esa circunstancia y se establece una comparación con artículos de similar calidad, el sobreprecio se reduce. Es posible incluso que los productos de comercio justo resulten más baratos. FAIRTRADE (2007): El sello Fairtrade, CECU y Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid.
Página 22 de 28
- Puede generar confusión, al hacer pensar a los consumidores que todo artículo que
no lleve sello no cumple con los criterios.
- Permite que algunas empresas, con un comportamiento ético dudoso, puedan
incorporar a su gama de productos algunos artículos de comercio justo.
- Fomenta la distribución de productos de comercio justo en restaurantes o grandes
superficies, cuyas prácticas no cumplen, a su vez, con los criterios de comercio
justo. 34
Conclusión.
Una parte importante de la población de los países desarrollados siente inquietud ante el
intenso aumento de las importaciones procedentes de algunos países pobres. Desde un punto
de vista económico esa inquietud está justificada por la competencia desleal que puede surgir
entre esas importaciones y los artículos fabricados en las economías más avanzadas, cuyos
estándares laborales son mucho más elevados. A ese argumento tradicional en contra del
dumping social se le ha sumado en los últimos años la preocupación de que este fenómeno
pueda extenderse a través de las inversiones directas destinadas a los países
subdesarrollados. Algunos autores señalan, además, en sus aportaciones más recientes, que
los intereses de países desarrollados y subdesarrollados en relación con este tema son
convergentes, ya que un mayor respeto de los derechos laborales en estos últimos tendría
importantes efectos económicos positivos para ellos, especialmente a largo plazo.
Frente a las razones esgrimidas por las economías más ricas, los países subdesarrollados
se defienden reclamando que se respeten las diferencias entre los mercados laborales de unos
países respecto de otros, ya que éstas son el origen de las ventajas comparativas. Aducen,
además, que no está justificado, desde un punto de vista teórico, que las economías más ricas
vayan a resultar perjudicadas por el incremento de las importaciones procedentes de los países
de menor desarrollo. Existe la posibilidad de que una parte de la población de esas economías
sufra un impacto negativo (sobre todo la mano de obra menos cualificada), pero incluso la
Teoría Pura del Comercio Internacional demuestra que dicho impacto se vería compensado por
los efectos positivos que esas importaciones tendrían para otros agentes económicos. Como
34 Los dos últimos inconvenientes son consecuencia de que etiquetas como el citado sello FLO garantizan el cumplimiento de los criterios de comercio justo únicamente en la elaboración de un producto concreto, no en su distribución ni en el resto de productos elaborados por una empresa. Así sucede, por ejemplo, que la multinacional Nestlé, que no se distingue precisamente por sus prácticas éticas, comercializa, como parte de su oferta de productos, un café de comercio justo certificado por FLO. El mismo argumento explica que algunos restaurantes de comida rápida, como Mac Donalds, ofrezcan café avalado también por el sello FLO.
Página 23 de 28
consecuencia de ello, los países desarrollados resultarían finalmente beneficiados en términos
netos.
A la vista de estos argumentos no parece razonable que dichos países sigan reclamando
una mejora de los derechos laborales en las economías más pobres aduciendo motivaciones
económicas, y aún menos que soliciten para ello la posibilidad de utilizar la política comercial.
Puede demostrarse con rigor que esa política no es el instrumento óptimo para propiciar una
mejora de los estándares laborales a escala mundial. Sería más eficiente recurrir a medidas
directamente encaminadas a conseguir ese objetivo, reservando la política comercial para otros
cometidos.
Contradiciendo lo que se desprende de las razones que se acaban de exponer, algunos
países ricos han incluido en su política comercial, a lo largo de las últimas décadas, exigencias
sobre el respeto de determinados derechos laborales. Esta práctica, a la que se conoce
habitualmente como cláusula social, se emplea sobre todo en sistemas de preferencias, en
acuerdos de integración y en algunos tratados comerciales de alcance bilateral o regional.
La Organización Mundial del Comercio se ha negado a reconocer y a regular
explícitamente esta cláusula, respondiendo así a las reivindicaciones de los países pobres. No
ha adoptado, sin embargo, ninguna medida en contra de las economías más ricas,
encabezadas por Estados Unidos, que imponen la cláusula social, al margen del marco
multilateral que trata de impulsar la propia OMC, a economías de escaso grado de desarrollo.
Desde la perspectiva de estas últimas economías existen alternativas más interesantes que
la mencionada cláusula social para incentivar la mejora de la situación de sus trabajadores. Las
que más difusión han alcanzado en los últimos años son concretamente el etiquetado laboral,
el desarrollo de códigos de conducta y de políticas de responsabilidad social corporativa, y el
comercio justo. Se trata de figuras basadas en un perfil de consumidor (el “consumidor
responsable”), que ha adquirido una gran importancia en las economías más ricas en las
últimas décadas. El atractivo más importante de todas esas alternativas consiste en que
permiten evitar el principal efecto negativo de la cláusula social: la limitación que supone para
el desarrollo de las ventajas comparativas de los países subdesarrollados que cuentan con una
importante dotación de mano de obra.
Desgraciadamente, ninguna de esas alternativas puede presentarse como una opción
ideal, ya que todas ellas comportan consecuencias indeseadas. En el caso del etiquetado
social puede destacarse su alcance limitado (no permite defender los derechos laborales de
todos los trabajadores), su posible contribución a que el mercado se segmente y el peligro de
que se genere confusión entre los consumidores. No puede descartarse, además, que la
etiqueta laboral se utilice esencialmente como un simple instrumento dentro de la estrategia de
Página 24 de 28
marketing de las empresas. Este último inconveniente afecta también a los códigos de
conducta y a las políticas de responsabilidad social corporativa, que presentan, además, otras
deficiencias importantes, como las que se refieren a su carácter no vinculante, a su falta de
homogeneidad y a las dificultades para encontrar sistemas veraces e independientes que
garanticen su cumplimiento.
Por último, el comercio justo se ve constreñido por su reducida capacidad, comparada
con las enormes cifras que se manejan en el comercio internacional. Además, un rasgo muy
importante de su evolución reciente, como es la creciente utilización de procedimientos de
certificación, es profundamente cuestionado por muchos sectores preocupados por una
defensa genuina de los intereses de las economías no desarrolladas.
Bibliografía.
BARRAT BROWN, M. (1998): Comercio justo, comercio injusto, Icaria, Barcelona.
BASU, K. (1999): “Child labor: Cause, consequence and cure, with remarks on internacional
standards”, Journal of Economic Literature, vol. XXXVII, pág. 1083-1119.
BHAGWATI, J. (1998): Protectionism, MIT Press, Massachusets.
BHAGWATI, J. (2002): Free trade today, Princeton University Press, Princeton.
BAGWATI, J. (2004): In defense of globalization, Oxford University Press, Nueva York.
BAGWATI, J. y DEHEJIA, V. (1994): “Free trade and wages of the unskilled: is Marx striking
again?”, en BORJAS, G. y FREEMAN, R. (Edits.) Immigration and the work force, NEBR
y Universidad de Chicago, Chicago.
BÉZOU, C. (2002): “Le commerce, les clauses sociales et les normes de travail”, en DEBLOCK
C. L’Organisation Mondiale du Commerce. Où s’en va la mondialisation, Fides,
Québec.
BROWN, D. K. (2000): “International trade and core labour standards: A survey of recent
literatura”, Labour market and social policy ocasional papers, núm. 43, OCDE, París.
BROWN, D. K., DEARDORFF, A.V. y STERN, R.M. (1996): “International labor standards and
trade: a theoretical analysis,” en BHAGWATI, J.N. Y HUDEC, R.E. (Eds.),
Harmonization and fair trade: prerequisites for free trade? MIT Press, Cambridge.
Página 25 de 28
BROWN, D. K., DEARDORFF, A. V., y STERN, R. M. (2003): “The effects of multinational
production on wages and working conditions in developing countries”, NBER Working
Paper, núm. 9669.
CAIRE, G. (1996): “Clause social et commerce international”, Revue Tiers Monde, núm. 148,
octubre-diciembre, pág. 809 y ss.
CHANG, H.J. (2004): SRetirar la Escalera. La estrategia de desarrollo en perspective histórica,
ZICEI - Los libros de la Catarata, Madrid.
CHARNOVITZ, S (1986): “The influence of labor standards on the world trading regime: a
historical review”, Internacional Labour Review, 126, pág. 565-584.
DASGUPTA, B. (1998): Structural adjustment, global trade and the new political economy of
development, Zed Books, Londres.
DOUMBIA-HENRY, C. y GRAVEL, E. (2006): “Acuerdos de libre comercio y derechos
laborales. Evolución reciente”, Revista internacional del Travajo, vol.125, núm. 3,
pág.238-231.
ELLIOT, K.A. (2004): “Labor standards, development and CAFTA”, International Economics
Policy Briefs, Institute for International Economics, núm. 2, marzo.
ELLIOT, K.A. y FREEMAN, R.B. (2003): Can labour standards improve globalisation?, Institute
for International Economics, Washington.
FERNÁNDEZ SCRIMIERI, B. (2000): “Derechos sociales y globalización: soluciones
multilaterales”, Información Comercial Española, núm. 785, pp. 69-79.
FREEMAN, R.B. (1995): “Are your Wages Set in Beijing?”, Journal of Economic Perspectives,
vol. 9, núm. 3, pág. 15-32.
FREEMAN, R.B. (2003): “Trade wars: the exaggerated impact of trade in economic debate”
NEBR Working paper, núm. 10000.
FREEMAN, R.B. (2007): “Labour market institutions around the world” NEBR Working paper,
núm. 13242.
Página 26 de 28
HERNÁNDEZ MENDOZA, L. (2004): “Comercio justo: ¿una alternativa para el desarrollo del
Sur?, en CALVO, A. (Coord.): Economía mundial y globalización, Minerva ediciones,
Madrid, pág. 233-255.
HERRERA, B. (2003): “Impactos sociolaborales del libre comercio, en SEPÚLVEDA, J.M.,
(Edit.), El impacto de la globalización en el movimiento sindical, OIT, San José de Costa
Rica.
HOECKMAN, B.M. y KOSTECKI, M.M.. (2001): The Political Economy of the World trading
system. The Uruguay Round and beyond, 2º edición, Oxford University Press, Oxford y
Nueva York.
KRIER, J.M. (2005): Fair Trade in Europe. Facts and figures on fair trade in 25 European
Countries, Fair Trade Advocacy, Bruselas. Puede descargarse en la siguiente dirección: www.
fairtrade.net/sites/news/FairTradeinEurope2005.pdf.
KRUEGER, A. (1997a): “International labor standards and trade,” Annual World Bank
Conferenceon Development Economics 1996. Banco Mundial, Washington, pág. 281-
302.
KRUEGER, A. (1997b): “Trade Policy and Economic Development: how we learn", American
Economic Review, núm 87, pág. 1-22.
KRUGMAN, P. R. (1997): El internacionalismo "moderno". La economía internacional y las
mentiras de la competitividad, Crítica, Barcelona.
LAWRENCE, R. y SACHS, J. y SLAUGHTER, M. (1993): “Trade and US wages: great sucking
sound or small hiccup?” Brooking Papers on Economic Activity, microeconomics, vol. 2,
Washington.
LOCKE, R., KOCHAN, T., ROMIS, M y QIN, F (2007): “Más allá de códigos de conducta como
el que rige para los proveedores de Nike”, Revista Internacional del Trabajo, vol. 126
núm. 1-2, pág. 21-43.
LIM. H. (1998): The social clause: issues and challenges, OIT, Bureau of workers activities,
Turín. Puede descargarse en la siguiente dirección: http://www-old.itcilo.org/actrav/actrav-
english/telearn/global/ilo/guide/hoelim.htm
LOBEJÓN, L.F. (2001): El comercio internacional, Akal, Madrid.
MASKUS, K.E. (1999): “Should core labor standards be imposed through internacional trade
policy?”, World Bank Policy Research Working Paper, núm. 1817.
Página 27 de 28
MINONDO URIBE-ECHEVARÍA, A. (2000): “La controversia sobre el trabajo infantil y el
comercio internacional” Boletín Económico de Información Comercial Española, núm.
2667, pp. 33-38.
OYARZUN, J. (1997): “El dumping social: el estado de la cuestión”, Boletín Económico de
Información Comercial Española, núm. 2553, pp. 25-39.
OCDE (2002): Foreign direct investment for development: Maximising benefits, minimising
costs, OCDE, París.
OECD WATCH (2005): Five years on. A Review of the OECD Guidelines and National Contact
Points, OCDE, París.
POLASKI, S. (2003): Normas comerciales y políticas laborales. Estrategia para países en
desarrollo, Carnegie Endowment for International Peace, Nueva York.
RODRIK, D. (1996): “Labor Standards in International Trade: Do They Matter and What Do We
Do About Them?”, en LAWRENCE, R., RODRIK, D. y WHALLEY, J (Edit.), Emerging
Agenda for Global Trade: High Stakes for Developing Countries, Overseas
Development Council. Washington.
SACHS, J. y SHATZ, H. (1994): “Trade and jobs in US manufacturing” Brooking Papers on
Economic Activity, vol. 1, Washington, pág. 1-94.
SERVAIS, J.M. (2005): “Universal labor standards and national cultures”, Comparative Labor
Law and Policy Journal, vol. 26, núm. 35, pág. 35-54.
SLAUGHTER, M. y SVAGEL, P. (1997): “The effect of globalization on wages in the industrial
countries” Staff Papers for the World Economic Outlook.
SRINIVASAN, T. N. (1996):. “Post-Uruguay round issues for asian member countries,” Asian
Development Review, núm. 14, pág.1-43.
SRINIVASAN, N. (1998): “Trade and human rights,” en Deardorff, A.V. y Stern, R.M. (eds.),
Constituent interests and U.S. trade policies, University of Michigan Press, Ann Arbor.
STEINBERG, F. (2007): Cooperación y conflicto. Comercio internacional en la era de la
globalización, Akal, Madrid.
STERN, R.M. (2000): “Labour Standards and Trade”, Mimeo.
Página 28 de 28
STERN, R.M. y TERRELL, C. (2003): “Labour Standards and the World Trade Organization”,
Research Seminar in International Economics discussion paper, núm. 449.
VV.AA. (2007): Carta Al Profesor John Ruggie, Representante Especial del Secretario General
de la ONU sobre los Derechos Humanos y las Empresas, Mimeo.
WINTERS, L.A. (2000): "La politique commerciale comme politique de développement: bilan et
perspectives d'une expérience semi-séculaire", Document préparé pour la Table Ronde
sur le Commerce et le Développement, OCDE.
WOOD, A. (1994): North-South trade, employment and inequality, Claredon Press, Oxford.