Clasificación de los Actos Administrativos

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Clasificacin de los Actos Administrativos 2.1.- Los Actos Administrativos segn sus efectos: a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, segn el carcter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse as, que la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificacin de los actos administrativos segn sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificacin que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurdico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisin no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artculo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carcter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carcter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carcter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposicin administrativa de carcter general, lo que est sealando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogindose, en este Artculo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artculo 13 de la Ley est la clave para clasificar los actos administrativos, segn su contenido o efectos segn que sean normativos o no normativos, identificndose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carcter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carcter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo. b) Actos Administrativos generales e individuales: Puede decirse que la Ley Orgnica acoge la clasificacin de los actos administrativos, segn sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un nmero indeterminado de personas o un nmero determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distincin estimamos que se acoge en el artculo 72 de la Ley Orgnica al exigirse que tambin sean publicados en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un nmero indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carcter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un nmero indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un nmero indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, tambin el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un nmero determinado de personas .

El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, adems, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificacin anterior. 2.2.- Los Actos Administrativos segn su contenido: a) Actos definitivos y actos de trmite: En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sera un acto definitivo, del acto de trmite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carcter preparatorio. Esta clasificacin de los actos administrativos segn el contenido, se deduce de los Artculos 9, 62 y 85 de la Ley. En efecto, el Artculo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carcter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trmite. Distingue aqu, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trmite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo. En definitiva, la distincin, segn el contenido de la decisin, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trmite, es el de carcter preparatorio para el acto definitivo. b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Otra distincin que la Ley prev respecto de los actos administrativos y que tambin se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legtimos a favor de los particulares, regulados en los Artculos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legtimos y directos a favor de particulares, tambin regulado en esos mismos Artculos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley. Asimismo, segn el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y as se los regula en el Artculo 70 de la Ley. 2.3.- Los actos administrativos segn la manifestacin de voluntad: actos administrativos expresos y tcitos La manifestacin de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artculo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado segn el Artculo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestacin de voluntad tcita de la Administracin, derivada del silencio administrativo. As se establece expresamente en el Artculo 4 de la Ley Orgnica, cuando se prev que en los casos en los cuales un rgano de la Administracin Pblica no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prev la misma Ley, y que estn consagrados para los asuntos o peticiones en los Artculo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artculos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos en el Artculo 4, consagra el acto administrativo tcito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo. 2.4.- Los actos administrativos segn su impugnabilidad: Los actos administrativos firmes:

Otra clasificacin de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y as se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme, porque an puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por va administrativa a travs de los recursos administrativos regulados en el Artculo 85 y siguientes, sea por va contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vas ordinarias de recurso, y sobre el cual el nico recurso que cabe, es el recurso de revisin. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisin, seala que ste slo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnacin, son actos administrativos inimpugnables. 2.5.- Los actos administrativos segn su ejecucin: Por ltimo, tambin en materia de clasificacin de los actos administrativos, debe sealarse una clasificacin segn la ejecucin y as se distingue el acto material de ejecucin, del acto administrativo formal. El Artculo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecucin que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecucin previsto en el Articulo 78, se identifica con el acto de ejecucin que regula el Artculo 8 de la Ley.

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pblica, motivacin y procedimiento regular. 1.-La Competencia En la definicin del elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al rgano u organismo a cargo de la funcin administrativa y el rgimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al rgano u organismo titular de la competencia. La nocin de competencia precisa tanto la habilitacin para la actuacin del rgano que los dicta, como la correccin en la investidura de dicho rgano por las personas fsicas. Es una atribucin para el ejercicio de la autoridad o de la representacin jurdica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorizacin o delegacin tcitamente otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto. En esencia es expresa e indelegable. La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Pblico (edad, ttulo, registro, juramento de asuncin del cargo, etc.). Los criterios para determinar el alcance de la competencia vlida son los siguientes:y

Por la Materia: se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempear un determinado rgano. Por el Territorio: referido al mbito espacial en el cual el ejercicio de una funcin pblica, en funcin de las circunscripciones administrativas del territorio (departamentos, regiones, provincias, etc.). Tambin se denomina horizontal. Por el Grado: segn la posicin que l rgano ocupa dentro de la jerarqua vertical de la institucin. El grado es la posicin o situacin que ocupa el rgano dentro de la pirmide jerrquica. El inferior en grado esta subordinado al superior. La competencia en razn del grado se refiere a la posicin que ocupa un rgano dentro del orden jerrquico de la Administracin. Siendo la competencia improrrogable, no puede el rgano inferior tomar la decisin que corresponde al superior y viceversa. Por el tiempo: es el mbito temporal en el cual es legal el ejercicio de una funcin administrativa. Pueden ser permanentes (si el tiempo no afecta a la competencia), temporaria (si la competencia slo puede ejercerse dentro de un plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea fugaz o por breves instantes, por ejemplo, la situacin de los accidentes interinos o suplentes).

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Dentro de la competencia pueden darse algunas modalidades, que han de ser justificadas en acto expreso independiente o en el propio texto del acto que se emite, cuando el titular de la competencia no puede actuar personalmente, por razn de fuerza mayor o caso fortuito (vacaciones, enfermedad, parcialidad u otros encargos adicionales, etc.). Tenemos entonces que las competencias administrativas, se transfieren mediante:

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Delegacin: todo rgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerrquicos, salvo materia legal o reglamentaria en contrario. La delegacin debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciacin de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.

Si el rgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o susceptible de ratificacin por parte de la autoridad competente. El acto de delegacin tendr eficacia jurdica desde su publicacin en el Boletn Oficial cuando se trate de delegacin general y desde su notificacin si es particular. El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente pblico y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo rgano y ante el delegante. El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegacin, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro rgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisin de un asunto concreto. La revocacin de la delegacin surte efectos desde su notificacin o publicacin, segn haya sido la delegacin particular o general, respectivamente. Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al rgano en razn de la divisin de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas.o

Avocacin: El rgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus rganos inferiores jerrquicos, avocndose al conocimiento y decisin de cualquier cuestin concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

El delegante puede tambin avocarse al conocimiento y decisin de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegacin general. La avocacin produce efectos desde su notificacin.o

Sustitucin: Slo Procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocacin y delegacin. Se aplican, supletoriamente a la sustitucin, las reglas de la avocacin y delegacin particular. Subrogacin: en caso de excusacin o recusacin, la competencia se transfiere del rgano excusado o recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin, deber ser designado por el superior jerrquico del rgano subrogado. Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes pblicos deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin normativa asume la competencia el superior jerrquico inmediato o agente pblico que este designe.

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El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias del rgano con la plenitud de las facultades y deberes que ellas contienen. 2.-El Objeto El objeto es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto, consiste en la resolucin, en las medidas concretas que dispone el acto. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible fsica y jurdicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento. El objeto comprende: las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo (contenido natural); las cuestiones mandadas a contener por imperio de la ley (contenido implcito), y las clusulas que la voluntad estatal pueda introducir adicionalmente en forma de condicin, trmino y modo (contenido eventual). En cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lcito, cierto, posible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. Adems el acto no debe ser discordante con la situacin de hecho reglada por las normas. Por ejemplo, para aplicar a un agente pblico una sancin disciplinaria, debe darse el antecedente o hecho, debe aplicarse la consecuencia -sancin- prevista en la norma y no otra. El objeto debe ser cierto, preciso, determinado y posible. El acto debe ser determinado o determinable. Es decir, que se pueda precisar la disposicin adoptada por la autoridad administrativa. Es necesario saber de qu especie de acto se trata, a qu personas o cosas afecta, en que tiempo y lugar habrn de producirse los efectos queridos. La precisin y certeza fsico-jurdica del objeto deben ser razonables y posibles de hecho. Absurdidad e imposibilidad de hecho no siempre se superponen. Pues cabe concebir actos absurdos que no sean imposibles de hecho; por ejemplo, un acto niega la vista del expediente a un administrado sancionado, o que confiere solo plazo de algunas horas para la defensa, y actos imposibles de hecho (que no son absurdos) como el llamado licitatorio para la provisin de materiales que se han dejado de fabricar. En lo que respecta a la imposibilidad de hecho, ella puede darse por falta o inexistencia de 1) sustrato personal, como el nombramiento como agente estatal de una persona fallecida; 2) sustrato material, si la cosa a la que se refiere el acto ha desaparecido; 3) sustrato jurdico, como la aplicacin de una sancin disciplinaria que no prev el ordenamiento jurdico, a quien ya no es funcionario pblico. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que el acto es nulo. 3.- Finalidad Pblica Siempre toda la actividad administrativa, de modo mediato o inmediato, directo o indirecto, debe tender a realizar o satisfacer un inters general (propio del servicio pblico) hacia el cual esa actividad se orienta como finalidad objetivamente determinada por la esencia de la administracin pblica. Fundamentalmente la finalidad buscada por el acto concreto debe concordar con el inters pblico que inspiro al legislador habilitar o atribuir la competencia para emitir esa clase de actos administrativos.

As el contenido de cada actuacin pblica debe perseguir aquellas finalidades, general y especifica que le corresponde, quedndole vedada cualquier posibilidad de desvo para satisfacer -abierta o encubiertamente- algn inters privado o personal de los agentes pblicos, de grupos de poder u otro inters pblico indebido, ajeno a la competencia ejercida por el rgano emisor. El empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razn determinante que origin la asignacin de la competencia al rgano administrativo. La violacin de la finalidad pblica puede manifestarse a travs de las siguientes maneras: Perseguir una finalidad personal del funcionario. Perseguir una finalidad distinta a favor de la administracin; y, Perseguir cualquier finalidad a favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder). No solo atenta contra el recto proceder de la Administracin Pblica que un funcionario investido de poder introduzca mviles subjetivos para decidir su orientacin gubernativa (como sucede si aprovecha su facultad sancionadora para efectuar represalias) o que beneficie a cualquier tercero con su desvo de poder (como sucede si se emplea el poder para actos de competencia desleal), sino incluso ese vicio se presenta y sanciona cuando tiene como objetivo beneficiar a la Administracin de un modo no previsto por el recto deseo de la legislacin (por ejemplo, cobro excesivo de multas para proveerse de recursos y no para sancionar incorrecciones). Como ejemplos de otros actos administrativos contrarios a la finalidad pblica, la doctrina cita algunos lugares comunes como son: imponer sanciones administrativas graves a funcionarios por animosidad o venganza personal de la autoridad respectiva, prohibir actividades religiosas por razones de sectarismo o intolerancia, la rotacin de personal por razones de conveniencia subjetiva del jefe, etc. La finalidad ha sido articulada en la Ley a travs de dos normas importantes que la van a tornar actuante permanentemente: la definicin de general de cul es la finalidad pblica de las normas administrativas (art. II del Ttulo Preliminar), el deber de eficacia que dispone que los partcipes en el procedimiento deben hacer prevalecer el cumplimiento de los fines del acto (art. IV, numeral 1.10 del Ttulo Preliminar) y el deber de las autoridades de interpretar la normativa administrativa en la forma que satisfaga la finalidad pblica (art. 75 inciso 8). 4.- Motivacin La motivacin es la declaracin de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisin del acto. Est contenida dentro de lo que usualmente se denominan considerandos. La constituyen, por tanto, los presupuestos o razones de acto. Es la fundamentacin fctica y jurdica de l, con que la administracin sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisin. La motivacin del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisin, aclaran y facilitan la recta interpretacin de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.

Por tratarse de una enunciacin de los hechos que la Administracin ha tomado en cuenta para la emisin de su voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretacin del acto. La motivacin es una exigencia del Estado de derecho, por ello es exigible, como principio, en todos los actos administrativos. Debe ser una autntica y satisfactoria explicacin de las razones de emisin del acto. No se trata de un mero escrpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricacin ad hoc de los motivos del acto, con ello no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar aspectos sustantivos y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuacin de los rganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor proteccin de los derechos individuales. De su cumplimiento depende que el administrativo pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivacin implica, no solo vicio de forma, sino tambin, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De la motivacin slo puede prescindirse en los actos tcitos, pues en ellos hay siquiera manifestacin de voluntad. Tambin debe la motivacin ser concomitante al acto, pero por excepcin puede admitirse la motivacin previa, si ella surge de informes y dictmenes que sean expresamente invocados o comunicados. En ausencia de ambas, el acto estar viciado por la falta de motivacin, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivacin ulterior, siempre que ella sea suficientemente razonada y desarrollada. Sern motivados, con explicacin de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: a) decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas; b) resuelvan peticiones, recursos y reclamaciones; c) se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o dictamen de rgano consultivo; d) deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias, y e) resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales. La motivacin expresara sucintamente lo que resulte del expediente, las razones que inducen a emitir el acto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho. La motivacin no puede consistir en la remisin a propuestas, dictmenes o resoluciones previas. Si el acto impusiere o declare obligaciones para el administrado, deben indicar la norma general que le da sustento e individualizar su publicacin. La regla, por tanto, es que la motivacin no puede sanearse, la excepcin que el acto pueda ser tardamente motivada, caso en el cual su vicio queda saneado. Reconociendo que la exigencia de motivacin constituye una carga para la administracin, que se expresa en tiempo, asesoramiento, opiniones previas, visaciones, etc., la norma ha previsto se reconozca la realidad de evitar esta carga cuando ello favorezca al administrado. No son admisibles como motivacin, la exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad,

contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente esclarecedoras para la motivacin del acto. As tenemos tres casos taxativos en los cuales no se precisa de motivacin:y

Los actos de mero trmite que impulsan el procedimiento, tales como traslados, sealamiento de fecha para actuacin probatoria. Como la norma afirma que slo corresponde este rgimen para los actos de mero trmite, se debe entender excluidos aquellos actos de esta naturaleza que por su contenido o efectos, pueden afectar derechos o intereses, como por ejemplo, actos de gravamen o denegatorios de actos procesales propuestos por el administrado. Los actos que estiman positivamente lo solicitado por el administrado, siempre que no exista posibilidad de perjuicio a un tercero. En estos casos se considera que si una persona pide algo majo las exigencias de la Ley (art. 1113) y la autoridad aprecia que ello es conforme a derecho y los hechos probados acreditan su derecho, no requiere ms argumentacin que el mismo expediente y la solicitud del administrado. La produccin de actos administrativos simultneos, donde se consideran integrados los expedientes y pueden ser resueltos mediante una sola resolucin y una nica motivacin sino una integracin de resoluciones en una motivacin nica.

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5.- Procedimiento Regular Como se ha venido exponiendo, la declaracin de la voluntad administrativa es conformada a travs del recorrido de un procedimiento predeterminado por la ley o por prcticas administrativas, en su adecuacin, que importa un elemento medular para la generacin de un acto administrativo. Para entender el alcance de esta exigencia debe diferenciarse entre el procedimiento considerado como institucin, las formas y las formalidades, pues tienen distinto tratamiento:y

El procedimiento administrativo, es considerado elemento de validez del acto administrativo. La falta de procedimiento, determina la invalidez del acto emitido en armona con el principio de debido procedimiento, salvo que la norma le habilitare a dictarse de este modo. La forma del acto que no es un elemento de validez, sino la manera de exteriorizacin misma del contenido del acto, y de su motivacin, para que sea reconocible e identificable. Como tal es la fase ltima de la constitucin del acto administrativo, en el momento de su documentacin externa. La falta de forma documental conlleva que el acto administrativo no se ha consumado. Las formalidades son el conjunto de exigencias adjetivas antes concurrentes o posteriores al acto administrativo. Dado el carcter no ritual con que se ha caracterizado al procedimiento, las formalidades deben estar en retirada en nuestros procedimientos, debiendo mantenerse nicamente las esenciales y no las accidentales. Por ello, su cumplimiento puede conllevar a diversos matices, segn el grado de trascendencia de la forma que se trate, tales como la nulidad, si fueren trascendentes (art. 10.1), a la conservacin, si fueren no trascendentes (art. 14.2.3) o incluso deben ser superadas por la propia administracin dejando de ser

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obligatorias, si fueren meramente rituales o empeoren la situacin del administrado (T.P., art. IV 1.6). En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no slo busca proteger la certeza de la administracin, sino que sirve de garanta a los derechos de los administrados y a los intereses pblicos (orden, legalidad, etc.). Por ello, cuando la Administracin es llevada al contencioso, le corresponde acreditar haber seguido un procedimiento regular para sus actuaciones. La inclusin del procedimiento mismo como requisito de validez del acto implica que una vez regulado un procedimiento para la produccin de determinado acto administrativo, cualquier modificacin a ese acto, aun cuando no este regulado explcitamente as, debe seguir las mismas formalidades prescritas para su constitucin (paralelismo de formas procedimentales). Requisitos de fondo de los actos administrativos competencia Requisitos del acto administrativo. Causa o motivo del acto administrativo. "En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el rgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuacin; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestacin de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fcticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizs el ms importante que se prevn para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuacin de un funcionario. Por ello, la Administracin est obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuacin. No puede, por tanto, la Administracin, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la accin administrativa y del elemento causa est establecida expresamente en el artculo 69 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. "

Los Recursos Administrativos: La LOPA establece dos tipos de procedimientos: Procedimiento de Primer Grado: que es el que tiene como finalidad la produccin del acto administrativo definitivo, se habla de procedimientos de trmite. Procedimiento de Segundo Grado: que son aquellos que tienen como finalidad la revisin del acto administrativo, por va administrativo y estos conforman los recursos administrativos. Procedimiento Ordinario: Capitulo I, titulo III de la LOPA. Art. 47. Prioridad de procedimientos especiales establecidos por Ley. "Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esta capitulo en las materias que constituyan la especialidad." El art. 48: establece que se podr comenzar a instancia de partes o bien por oficio es decir actuacin individual de la administracin pblica. Se requiere que se el explique a la administracin publica que es lo que le motiva a asistir ante ella y por supuesto firmada al pie de la pagina. (Revisar el art. 48 de la LOPA) Sustanciacin: Hay que resaltar algunos aspectos. 1. 2. Apertura del expediente, art. 51 LOPA. Se establece el modo material de la motivacin que viene siendo el expediente administrativo. 3. Actuacin Inquisitiva, art. 54 LOPA. Vemos una actitud investigadora de parte de la admin. publica con la finalidad de recoger y recavar todos los elementos necesarios que le permitan una mejor decisin. Ajustada a derecho y a la realidad. 4. Medios de Prueba, art. 58 LOPA. El interesado se va a valer de cualquiera de los medios de prueba que se encuentren estipulados en Cdigo de Procedimiento Civil, ej. Experticias, otros. 5. Terminacin de Procedimiento, Segn la Ley se deduce que el procedimiento termina por decisin: ART. 60 Manifestacin de voluntad por parte de la admin. Pblica, por desistimiento: Actuacin por parte de propio interesado cuando le dice a la administracin pblica que ya el no va a continuar con el procedimiento para que esta declare el desistimiento y cierre el expediente ART. 63, y por perencin: Es la inactividad del administrado el ha dejado de actuar y conlleva a la terminacin del procedimiento por falta de impulso por parte del interesado Art. 64. (LOPA). Qu son los recursos administrativos? La doctrina los califica como medios de impugnacin de los actos administrativos en sede administrativa, por ante la propia admin. Pblica, bien sea ante el autor del acto o bien ante su superior. Se diferencian de los recursos contenciosos administrativos en que: Tenemos que referirnos al rgano ante el cual se esta presentando dicho recurso, si hablamos de los recursos administrativos se interponen ante la misma adminis. Pblica; en cambio los recursos contenciosos administrativos pues aquellos que se interponen ante el rgano jurisdiccional competente en este caso los Tribunales. Las resoluciones que se producen en virtud de estos recursos administrativos constituyen actos administrativos, Pero la decisin emitida en virtud del recurso Contencioso Administrativo nos tenemos que remitir a una Sentencia.

Caractersticas de Estos recursos: 1. 2. Constituyen un medio de impugnacin. 3. Esa impugnacin se tiene que realizar contra un acto administrativo en sede administrativa. 4. La finalidad de este recurso administrativo es obtener la revocatoria o la modificacin de la decisin inicial de parte de la administracin publica. Esta es una de las forma de procedimiento en segundo grado, lo hace la misma admin. Publica, a travs de la revisin de oficio. Pero tamben la ejecuta el mismo particular, cuando el se ve afectado en sus derechos y eso lo hace a travs de los recursos administrativos. El art. 85 LOPA establece la legitimacin para actuar en sede administrativa. Debe tener un inters legtimo personal y directo. Art. 86 LOPA establece las formalidades del acto administrativo, tiene que ser planteados por escrito. Se Establece cuales son los tipos de recursos que se van a realizar en va administrativa: 1. Recursos de Reconsideracin: art. 94 LOPA, lo denomina la doctrina Jos Araujo Jurez: Recurso horizontal ordinario, porque lo se va a interponer frente al rgano que emiti el acto administrativo, lo que se pretende es que el rgano que emiti el acto lo revise y por eso es que se denomina reconsideracin; el lapso para interponerlo 15 das siguientes a la notificacin. 2. Recurso Jerrquico: Art. 95 LOPA, Se configura un recurso vertical y aqu se evidencia la existencia de ese principio de jerarqua el cual esta contemplado en la LOAP. En este caso si el autor del acto administrativo lo ratifico o no contesto la peticin del interesado, el va acudir al superior jerrquico, para ejercer dicho recurso jerrquico. Art. 96 LOPA establece los casos de los Institutos Autnomos. La ultima parte de este art. Configura lo que se denomina el Recurso Jerrquico Impropio. Aqu pareciera que hay un doble recursos jerrquico porque cuando se inicio se presente el recurso que deba ser , tambin el interesado puede interponer el Recurso Jerrquico contra esa decisin del rgano superior ante el ministerio donde este adscrito ese Instituto Autnomo. o Pruebas Esenciales que NO estaban presentes en el momento de la decisin del recurso. o Documentos Falsos: Actitudes delictivas o Fraude: Actitudes delictivas. Art. 98 LOPA establece los lapsos de interposicin de este recurso de revisin. 3 meses siguientes de la fecha de la sentencia definitivamente firme. Si el interesado no acta dentro del lapso del tiempo establecido l pierde el derecho o la posibilidad de solicitar la revisin. Art. 93 LOPA, una vez agotada la va administrativa queda abierta la Va Contencioso Administrativa. Resumidos o condensados en el Art. 18 de la LOPA. All se encuentran los elementos esenciales de los actos administrativos. Se entiende que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 18 de la LOPA, la administracin publica esta garantizando la validez del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir se blinda, para que primero

cumpla con todos sus efectos jurdicos y si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto administrativo por cuanto el juez que es quien ultima instancia es quien va a determinar si ese acto ha cumplido con todos lo requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o anulabilidad segn sea el caso; Segn "ELOY LARES MARTINEZ": el establece algunos aspectos esenciales que debe contener el acto: 1. La competencia del rgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un rgano de la administracin publica en cualquiera de sus niveles bien sea rgano nacional, rgano estadal, u rgano municipal. Es bueno aclarar el concepto de RGANO al cual se contrae nuestra Constitucin y la LOPA , en el art. 18 en sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece: Todo acto administrativo deber tener: N 1. Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el rgano que emite el acto; N 2. Nombre del rgano que emite el acto; y el N 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicacin de la titularidad con que acten; cuando hablamos de rgano debemos referirnos a los dos sentidos que poseen: 1. Seala la doctrina que el rgano se refiere al conjunto de competencias o atribuciones que deben cumplir otorgadas por la Ley, en este primer sentido debemos hablar del rgano institucin, 2. De denomina rgano a las personas llamadas por ley a ejecutar dichas competencias, facultades o atribuciones, se refiere al rgano persona, en este caso estamos hablando de las dos formas como se observa la figura rgano, por una parte rgano institucin y otra rgano persona. Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y sentidos debemos decir que el rgano es: El instrumento jurdico a travs del cual el ente personificado manifiesta su voluntad, de tal manera que el rgano no posee personalidad jurdica, quien la posee es el ente; el ente manifiesta su voluntad a travs del rgano, no lo representa, hay varias teoras, una de ellas la Teora de la Representacin. Esta manifestado esa voluntad ya que el ente no lo puede hacer. El rgano aunque no posee personalidad jurdica, si posee facultades atribuidas por la Ley. Existen diferencias entre estas dos definiciones del rgano las cuales se contraponen entre si: 1.- El rgano institucin posee la caracterstica de la permanencia en el tiempo, caracterstica que no posee el rgano persona: su permanencia esta establecida por la Ley y es por ello que no tienen carcter de permanencia. Ej: El gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la Alcalda, el municipio, el estado, la republica. Competencia: Es la potestad o la aptitud legal de un rgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese rgano acta porque la Ley as se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Publico es la excepcin, de tal manera que es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lgicamente que ese rgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rgidas dentro de la Administracin publica. Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarqua, todos factores fundamentales que van a determinar que un rgano esta actuando dentro del rango competitivo. El N 7 Hay algunas situaciones en las cuales el funcionario publico no posee en primera instancia, la

competencia, sino que posterior le es otorgada o es desviada la competencia hacia esa persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, (leer N 7 del art. 18 de la LOPA), aqu en este caso estamos hablando de una situacin muy particular, en principio quien debe realizar el acto es quien posee por ley la atribucin, la facultad, la competencia, pero hay situaciones excepcionales a travs del cual otra persona lo puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo N 7 establece que es lo referido a la delegacin, esta es una de las formas de desviacin de la competencia a los efectos de aligerar la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con la administracin centralizada y descentralizada. Una de las caractersticas de la competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en principio tiene esa atribucin no la puede entregar, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegacin de poder y delegacin de firmas (desviacin de competencias) el rgano tiene que identificar el acto a travs del cual se le atribuyo esa competencia. Motivacin del acto administrativo: Contiene un aspecto formal y un aspecto material. Cual es el aspecto formal de la motivacin? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivacin, dice: "expresin sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivacin formal de los actos administrativos, tiene la administracin publica la obligacin de indicarle al administrado o de identificar al particular el porque esta emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentacin legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: " Los actos administrativos de carcter particular debern ser motivados, excepto los de simple trmite, o salvo disposicin expresa de la Ley. A tal efecto, debern hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto." OJO: todo acto administrativo debe ser motivado. Esa motivacin tambin contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivacin material del acto, porque es donde se va a contener la razn de hecho o derecho. Es all donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1.- Si se cumpli con el procedimiento y 2.- Si se razono tanto legalmente como fcticamente todas las actuaciones de la Administracin Publica. En Francia o en Italia la ley no establece a la administracin razonar o motivar el acto, en Venezuela si se exige la motivacin. (Ver jurisprudencia) descripcin brevemente. Finalidad del Acto Administrativo: Ese fin tiene que conformarse con el espritu, propsito y razn de la Ley que lo esta avalando, las autoridades que estn emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, esta respaldada por la Ley que le a estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace; por Ej.: Cuando el funcionario emite una sancin o multa, una suspensin o destitucin, esta cumpliendo un fin, cual? Sancionarlo porque la misma Ley se lo permite. Todo esto se corresponde con el principio de legalidad, esta sujeto a una Ley. Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un giro completamente distinto a lo que ella esta estableciendo aqu se consagra el vicio de la desviacin de poder.

En conclusin: el Contenido tiene que ver con la decisin que tomo la administracin pblica. La finalidad, se subsume en el acto administrativo, este lo denota como tal, 1. Procedimiento, 2. El particular tiene que hacer cometido una falta que origine la actuacin de por parte de la administracin publica. Pero esta tiene que concordar con el espritu, propsito y razn de la norma que lo esta autorizando a el actual. Las formalidades: Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorizacin material, de la manifestacin de voluntad de la administracin publica, esta tiene que actuar de acuerdo a parmetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo. Formalidades complementarias del acto administrativo: Depende si es un acto adminis. De efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos admin. De efecto general puedan tener todos sus efectos jurdicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se refiere al los actos particulares: se establece la obligacin de la adminis. Publica de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificacin. Dice: debe "contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse". Esto se compagina con el denominado Principio de la Publicidad. Esto tiene que expresarse al particular para que el sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con estos requisitos surge lo que se denomina la notificacin defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los actos admin. De efectos particulares empiezan a correr todos los lapsos a partir de que el particular es notificado, si esta notificacin es defectuosa se considera que no tiene ningn efecto. Pero si el interesado se da por notificado, cualquier actividad que el realice no ser tomada en cuenta a los efectos de lapso. Esto es lo que tiene que ver con las formalidades complementarias a los efectos que cumplan toda su eficacia jurdica.

Forma de los Actos Administrativos Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, es decir, el modo de exteriorizacin de la voluntad administrativa. La omisin o incumplimiento parcial de las formas de instrumentacin (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificacin), puede afectar en distintos grados la validez del acto, segn la importancia de la trasgresin. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicacin no suple la falta de notificacin. La falta de publicacin no vicia al acto. La forma se entiende el modo cmo se documenta y se da a conocer la voluntad administrativa al exterior. La principal forma de documentacin de los actos administrados, es el carcter escrito, o escrituriedad. Sin embargo existen casos de actos vlidos con su mera exteriorizacin por seales

(timbres, alarmas, seales de trnsito) y expresiones verbales, etc., pero siempre bajo autorizacin legal. (Ejemplo, Lo previsto en el art. 7.2).y

La forma escrita

El profesor Hutchinson, afirma que el carcter escrito de los actos del procedimiento se sustenta en la conveniencia evidente a favor del administrado por las siguientes razones: Impide ejercer presiones sobre el particular. Obliga a fundar las decisiones. Exige decidir todas las peticiones; y, Permite una mejor apreciacin de los hechos por parte de los rganos superiores, con el siguiente control de la actuacin de los inferiores. Sin embargo, como la escrituriedad importa proceder contra la celeridad, la normativa contempla situaciones en los cuales se libera de esta regla, tales como en las actuaciones meramente internas de la administracin, en las diligencias probatorias con cargo a documentarlas posteriormente, los pedidos de desglose de documentos en las relaciones especiales de sujecin, etc.y

Requisitos Formales del Acto Administrativo

Los requisitos formales de todo acto administrativo, son: la fecha y lugar de emisin, el rgano que lo emite, el nombre y la firma (no el sello) de quien lo emite. Adicionalmente debe considerarse que el original del acto ha de contar con la firma autgrafa del funcionario en caracteres legibles, con el nombre completo y claro. Estos elementos cierran el proceso de documentacin del acto administrativo, por lo que debe quedar claro que de no presentarse la firma, la identificacin de la autoridad que lo resuelve, la fecha de emisin, estamos frente a que no se ha documentado el acto, y como tal an no es perfecto ni tiene trascendencia para su receptor. A lo sumo, tendr la condicin de proyecto o antecedente, pero no concluir el trmite o generar cargos al notificado. En esto se diferencia de la falta o defecto en algn elemento de validez, que produce la nulidad del acto ya existente. Segn el art. 4 de la Ley 27444 dice: los actos administrativos debern expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurdico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia .

. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Se entiende por vicios del acto administrativo aquellas irregularidades que adquiere al existir con categora tal que constituye violacin a la ley, anterior y superior, y, por lo tanto con consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos

jurdicos que normalmente le son propios. Por ello, los vicios se confunden con las causales de anulacin del acto administrativo. En el artculo 84 del cdigo contencioso administrativo ha establecido como vicios o causales de anulacin las siguientes: Por violacin de la ley Por vicio en la forma de expedicin Por exceso de poder, o incompetencia Por desvi de poder Por falsa motivacin o error en los motivos indicados Por desconocer el derecho de defensa 1. Violacin de la ley: Como sabemos el derecho se encuentra ordenado por grados y de forma jerrquica, por lo cual se entiende que los actos administrativos estn subordinados tambin a la Constitucin, a la ley del Congreso de la Republica, a los decretos del presidente de la Republica de carcter general, a los reglamentos nacionales. Los de carcter departamental, lo estn a las anteriores disposiciones y a las ordenanzas de las asambleas; los municipales a todos los anteriores ordenamientos y a los acuerdos del concejo municipal. El conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya observancia constituye el principio de legalidad, al cual estn sometidos todos los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administracin, sometindose a el y revocando aquellos actos que la contraren. 2. Por vicio en la forma de expedicin: Esta causal consiste en que el acto ser ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y tramites que establece la ley. Este comprende dos elementos: La forma propiamente dicha de presentacin del acto, aunque la legislacin colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanto estos vicios solo sern causal de nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para la presentacin de esta. Por otra parte ser ilegal si no cumple con los trmites previstos en la norma para su expedicin. Hay que tener en cuenta adems, la calificacin del acto, si este es sustancia o procedimental, ya que si se presenta de la primera forma, se declarara la ilegalidad del acto. 3. Exceso de poder o incompetencia: Esta causal opera tambin en el hecho o la operacin administrativa, consiste en que una autoridad expide o ejecuta una decisin sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones.

Esta causal se puede dar por violacin de cualquiera de los elementos que conforman la competencia que son por el factor material, temporal y el territorial. La doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Segn tal distincin, la absoluta se configura cuando quien emite el acto carece de envestidura (procede de persona no investida de funcin publica). La relativa es la de la cual se ocupa el vicio. 4. Desvi de poder: Se refiere a la intencin con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla o, como dice el artculo 84 del cdigo contencioso, con desviacin de las atribuciones propias del funcionario o corporacin que lo profiri. El legislador ha pretendido con tal norma dar una relevancia superior al inters general, para evitar aquellas motivaciones de ndole personal, que entorpecera el funcionamiento o prestacin del servicio publico. 5. Falsa motivacin o error en los motivos invocados: Esta causal tambin esta expresamente invocada en el articulo 84 de C. C. A. y se refiere directamente con los motivos del acto, ellos son; los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo. Se da en varios eventos. El acto carece de motivacin, debiendo tenerla por ser reglado. Falta la motivacin y por lo tanto los motivos. Si la ley ha exigido motivacin y en ella falta, la causal aplicable es la de expedicin irregular en su forma. Los motivos expresados en la motivacin, no corresponden a los exigidos por la ley para emitir el acto (se da la causal de falsa motivacin). Tambin habr falsa motivacin cuando falten motivos cuando el acto acepta una renuncia que no ha sido presentada. El acto carece de motivacin (y por tanto de motivos expresados), pero se demuestra que los motivos reales fueron diferentes a los del buen servicio de la administracin. 6. Desconocer el derecho de defensa: Es una modalidad de la expedicin irregular, solo que ya no es simplemente de forma sino de efectos de fondo (en la ejecucin del acto).

LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS VICIOS QUE LOS INVALIDAN. 1.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La teora de los elementos estructurales del acto administrativo, tiene origen francs -al igual que todo el derecho administrativo - del cual es tributario nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales. Esta teora - desarrollada doctrinalmente por Laferrire- encuentra su gnesis en la jurisprudencia del Consejo de Estado francs. Es luego del paso de la justicia retenida a la justicia delegada, que el Consejo de Estado comenz a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a travs del recurso por exceso de poder. Esta evolucin del control jurisdiccional de la Administracin Activa se produjo paulatinamente tal como veremos a continuacin. El Consejo de Estado comenz por controlar la competencia del rgano productor del acto, fue as como anul los actos que eran dictados sin texto alguno que le atribuyera competencia a la Administracin para dictarlos. Luego, pas a controlar las formas de los actos administrativos, en razn de lo cual anulaba el acto cuando era dictado por un funcionario competente, pero ste no cumplia las formas y procedimientos establecidos en los textos legales. Despus, sigui por controlar el fin del acto administrativo y como consecuencia anulaba aquellos actos que habiendo sido dictados por una autoridad competente y con sujecin a las formas y procedimientos establecidos en las leyes, dictaba el acto con fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia, lo que configuraba una desviacin de poder.(1) Ms tarde, estableci que si el acto era dictado por un funcionario investido de competencia, en cumplimiento de las formas y procedimientos, dentro del fin previsto en la ley, era procedente anular el acto por violacin de la ley, es decir, cuando el acto dispona algo ilegal, indeterminado o imposible (objeto) o cuando el acto se fundamentaba en supuestos de hecho (error de hecho) y de derecho (error de derecho) diferentes a los contemplados en las normas legales (motivos). No obstante, Bonnard cuestion la jurisprudencia del Consejo de Estado porque exclua del control jurisdiccional, a los actos dictados por la Administracin cuando actuaba en ejercicio de su poder discrecional. El consideraba que incluso en estos actos en que la Administracin acta con poderes discrecionales, haban elementos del acto que podan ser controlados. Finalmente, la jurisprudencia di el paso hacia el denominado "control mnimo" y entr a controlar los restantes elementos de los actos discrecionales, los elementos objeto y motivos. La teora de los elementos estructurales del acto administrativo lleg a Venezuela, a travs de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgacin de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA). As tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: - La competencia, prevista en los artculos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA. - La forma en su concepcin general, atiende a dos aspectos: La forma como expresin de la voluntad de la Administracin, prevista en los artculos 9 y 18 de la LOPA; y, el procedimiento administrativo, previsto en los artculos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA. - El fin, establecido en los artculos 206 de la Constitucin y 12 de la LOPA.

- El objeto, regulado en los artculos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA. - La causa, consagrada en los artculos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA. - La discrecionalidad, proporcionalidad y adecuacin, sealados en el artculo 12 de la LOPA. El vicio en el cumplimiento de alguno de estos elementos estructurales afectan la legalidad de los actos administrativos y por ende su validez, es por ello que procederemos a analizar los posibles vicios que pueden comportar los actos administrativos. 2.- CLASIFICACION DE LOS VICIOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. El Derecho Administrativo venezolano encuentra su modelo histrico en materia de procedimientos administrativos, en el derecho administrativo espaol. En ste se consagr por va legal la distincin entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta (artculo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos, LPA), los vicios que conducen a anulabilidad (artculo 48.1 LPA) y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades, que no inciden en la validez de los actos administrativos. (artculo 48.2 y 49 LPA). (2) As las cosas tenemos que los vicios de los actos administrativos, pueden ser clasificados en dos categoras: En primer lugar podemos hablar de vicios invalidantes y en segundo lugar, podemos referirnos a los vicios intrascendentes. Los vicios invalidantes se pueden producir como consecuencia de un vicio de nulidad absoluta o de nulidad relativa. En el primer caso, cuando el vicio entraa la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrnseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos (CFC-SPA 11-12-35; 4-4-38). En el segundo caso, cuando el vicio supone la nulidad relativa o anulabilidad, nos encontramos ante un vicio que supone una ineficacia extrnseca y potencial; que se puede subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administracin y slo tiene efectos frente a los interesados (CSJ-SPA 26-7-84). Con la promulgacin de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, slo se consagr la categora de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestacin, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa. Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artculo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carcter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artculo 20 de la LOPA, son todos los dems vicios que pueden producir la extincin de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta. (CSJ-SPA 14-5-84). Los vicios intrascendentes - en nuestro derecho- son obra de la jurisprudencia de los tribunales de la jurisdiccin contencioso administrativa.(3) 3.- LOS VICIOS DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo. En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia.As tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En segundo trmino, tenemos el elemento forma. En cuanto a ste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrar viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurdico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviacin de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90). En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecucin, se halla viciado de nulidad absoluta (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA). En quinto trmino, surgi el elemento causa del acto. Segn Faras Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administracin resuelve un caso precedentemente decidido con carcter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artculo 18 ord. 5 de la LOPA, producindose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violacin de los artculos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violacin del principio de globalidad o exhaustividad de la decisin administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuacin de la decisin previstos en el artculo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artculo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, segn lo dispone el artculo 20 de la LOPA. (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87). Establecido lo anterior podemos sealar que algunas de las caractersticas de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensin de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA). - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). - La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto origin derechos subjetivos o intereses personales, legtimos y directos (art. 82 LOPA). (CSJ-SPA 19-10-89; 11-8-93; CPCA 22-4-85). - Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la administracin (art. 82 LOPA). - El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlos en va administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administracin y si esa revocacin se produce, el acto revocatorio estar viciado de nulidad absoluta (arts. 11, 19 ord. 2 y 82 LOPA). (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).(4) En la segunda parte de nuestra exposicin, analizaremos como deben proceder los rganos de control interno y externo de la Administracin ante los vicios de nulidad relativa. II. POTESTADES DE REVISION DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS JUECES Y LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE VICIOS DE ANULABILIDAD 1.- LA POTESTAD DE AUTOTUTELA Y LOS VICIOS DE ANULABILIDAD Una de las potestades de que goza la Administracin dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual ha sido definida por la Sala Poltico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como la realizacin de los intereses propios de la Administracin, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relacin con sus actos o pretensiones. La potestad de autotutela tiene su justificacin en la satisfaccin del inters general y presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en va declarativa o ejecutiva; y, la autotutela de segundo grado o potencia, denominada reduplicativa, y que es ejercida por la Administracin cuando revisa un acto administrativo en va recursiva o rogada; cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete. Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y ms especifcamente de revisin de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, segn sea el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona. La autotutela de la Administracin es una regla que no puede ser derogada sino a travs de norma expresa (CSJ-SPA 4-7-90). En los casos en que la Administracin efecta la revisin de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolucin del caso sometido a su consideracin, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la LOPA). Esta norma siempre debe ser tenida en consideracin a los efectos de tomar una decisin en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del inters general que tutela la Administracin, sin menoscabar los derechos de los administrados.

As las cosas, tenemos que la Administracin en ejercicio de la potestad de autotutela tiene los siguientes poderes: La potestad de convalidacin que le permite a la Administracin, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los defectos de un acto anterior anulable (art. 81 LOPA). La convalidacin esta referida a hechos, actos o situaciones jurdicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez. El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos por la naturaleza misma de su funcin, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de terceros (CSJ-SPA 11-3-83). La potestad convalidatoria slo procede frente a actos administrativos afectados de nulidad relativa (CSJ-SPA ET 7-2-91; CPCA 8-11-93), salvo que el acto sea anulable por el vicio de desviacin de poder (CSJSPA 31-1-90). Esta potestad la puede ejercer la Administracin de oficio o a instancia de parte, en virtud del ejercicio de los recursos previstos en la Ley. En los casos de los vicios de anulabilidad, si el vicio afecta slo una parte del acto administrativo el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendr plena validez, segn lo dispone el artculo 21 de la LOPA (CSJ-SPA 14-8-91) (5), siendo posible la subsanacin de la parte anulable. La potestad de revocacin (arts. 82 y 90 LOPA) habilita a la Administracin para extinguir del mundo jurdico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocacin no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legtimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares. (CSJSPA 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91; CPCA 14-12-89). Esta potestad la puede ejercer la propia Administracin autora del acto o el respectivo superior jerrquico (art. 82 LOPA). Aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-, la Administracin en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mrito, independientemente de los vicios que padezcan. La potestad de anulacin implica la declaracin de invalidez de un acto y la extincin de sus efectos jurdicos. La potestad de anulacin la puede ejercer la Administracin de oficio o a instancia de los particulares, mediante la accin de nulidad; en uno u otro caso esta potestad es ejercitable en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (art. 83 LOPA). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administracin, de manera ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta (CSJ-SPA 14-5-85; 14-8-91). Si el acto est afectado por un vicio de anulabilidad, slo podr ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares. La potestad de rectificacin supone el ejercicio de la autotutela administrativa para efectuar correcciones de errores materiales o de equivocaciones de clculos o cuentas, que no afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia. Esta potestad se puede ejercer en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte (art. 84 LOPA). La correccin de errores materiales, significa rectificar las equivocaciones que la Administracin pudo haber cometido; la rectificacin material de errores de clculos o aritmticos no implica una revocacin del acto en trminos jurdicos; el acto rectificado tiene el mismo contenido despus de producida la correccin, cuya nica finalidad es eliminar los errores de transcripcin o de cuenta y as evitar cualquier posible equvoco; tiene pues, la rectificacin carcter estrictamente material y no jurdico, lo que justifica que para llevarla a cabo no necesita sujetarse a solemnidad

procedimental ni lmite temporal alguno (CPCA 9-6-88), la correccin de un error material no genera un nuevo acto administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido (CPCA 1-1288). La potestad de rectificacin de la Administracin como medio de revisin de un acto para constatar los errores materiales o de clculos es distinta de la potestad de revisin para determinar la validez del acto o para privarle de efectos. La relevancia de esta distincin viene dada porque un acto afectado de ilegalidad no puede ser rectificado. La rectificacin implica la correccin o enmienda de los errores materiales, que permite darle exactitud y precisin al acto; pero en ejercicio de esta potestad, no puede plantearse de ninguna manera el anlisis de cuestiones de derecho como lo constituye la constatacin de la existencia de un vicio de nulidad relativa o absoluta, que si tienen incidencia sobre la validez del acto. La potestad de rectificacin de la Administracin esta supeditada a la simple correccin de errores materiales o de clculo, que surgen en forma notoria y manifiesta del propio acto, sin estarle permitido al rgano administrativo realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, en consecuencia, la rectificacin no supone ni siquiera una revocatoria parcial del acto corregido. La potestad de confirmacin (CSJ-SPA 16-10-86) consiste en que la Administracin corrobore o constate la validez del acto recurrido y al concluir que es vlido proceda a su ratificacin. La confirmacin implica la ratificacin de la declaracin de verdad y certeza contenida en el objeto del acto y en consecuencia, una revalidacin o reafirmacin de la plena validez del acto administrativo preexistente (art. 90 LOPA). Cuando un acto administrativo padece algn vicio de ilegalidad no puede ser confirmado, pues si el vicio es de nulidad radical ser absolutamente imposible su confirmacin; y si el vicio es de nulidad relativa, habr que subsanarlo produciendo un acto no confirmatorio o ratificatorio, sino un acto nuevo sanatorio de aquel cuya revisin ha sido solicitada. La potestad de modificacin (CSJ-SPA 16-10-86) supone que la Administracin en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (art. 90 LOPA). La modificacin est intimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideracin dentro del mbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (art. 89 LOPA). Conforme a lo expuesto la Administracin puede modificar el objeto de un acto administrativo por razones de oportunidad y conveniencia o por razones de legalidad, siempre y cuando el acto recurrido slo este afectado de nulidad relativa. La potestad de reposicin (art. 90 LOPA) le ha sido otorgada a la Administracin con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o tramitado y ordene su nueva tramitacin a partir del momento en que se cometi el vicio en la forma, vicio este cuya transcendencia o relevancia ha influido en la decisin final, por representar una vulneracin efectiva, real y transcendente de las garantas jurdicas de los particulares (CPCA 31-5-84; 17-1085; 19-6-86; 12-2-87; 13-7-87; 11-11-93). La reposicin permite que se subsane la indefensin que se le cre al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente vlido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin.

En tal virtud, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administracin siempre debe anular el acto y ordenar la reposicin al estado en que se subsane el vicio constatado; y si se determina la existencia de un vicio de nulidad relativa en las formas del acto, la Administracin podr reponer el procedimiento administrativo slo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de ser posible la subsanacin sin tener que acudir a la reposicin proceder a convalidar la omisin o trmite incumplido sin decretar la reposicin. 2.-EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS VICIOS DE ANULABILIDAD El paso de la justicia retenida a la justicia delegada, constituy un gran avance en el derecho administrativo clsico, pues a partir de ese momento, el control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisin de los actos que ponen fin a la va administrativa, por el juez, es decir, la revisin de los actos administrativos por parte de un rgano externo e imparcial de la Administracin. El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideracin a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque l lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden pblico. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de stos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. Esta distincin - entre nulidad absoluta y nulidad relativa- que tiene un gran significado cuando la Administracin ejerce su potestad de autotutela en va reduplicativa, carece de utilidad en via contencioso administrativa, cuando se trata de determinar los efectos de la declaracin de nulidad en el tiempo. En efecto, conforme al artculo 131 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso administrativo puede establecer - independientemente del vicio - que la declaracin de nulidad tenga efectos hacia el pasado (ex tunc)(CSJ-SPA 3-6-82; 14-5-85; 5-12-85; 13-4-89), hacia el futuro (ex nunc)(CSJ-SPA 7-6-82; 27-3-85) o puede declarar la nulidad y no otorgarle efectos en el tiempo. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extincin de los actos administrativos (CPCA 22-4-85). A pesar de que la distincin entre los vicios de nulidad absoluta y relativa no tiene ninguna relevancia para el juez a los fines de declarar los efectos de la nulidad en el tiempo; esta distincin no es totalmente intil, cuando se trata de establecer los lapsos de impugnacin de los actos administrativos y las acciones que se pueden ejercer contra dichos actos. En lo que al lapso de impugnacin de refiere, tenemos que si el recurso contencioso administrativo de anulacin es ejercido contra un acto viciado de nulidad relativa, deber interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificacin; en tanto que si el acto se impugna en virtud de la existencia de un vicio de nulidad absoluta que viola derechos o garantas constitucionales, se podra intentar el recurso contencioso administrativo de anulacin con pretensin cautelar de amparo, aun despus de que hubiesen transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley (CSJ-SPA 4-393).

En cuanto a las acciones contra los actos administrativos, tenemos que la accin de derecho comn - procede aun en ausencia de texto legal expreso - es el recurso contencioso administrativo de anulacin (art. 206 C); pero como tambin existe la posibilidad de ejercer la accin de amparo constitucional, debemos efectuar algunas consideraciones sobre su procedencia: Un acto afectado por un vicio de nulidad absoluta o relativa, difcilmente podr ser accionado mediante la accin autnoma de amparo constitucional, si no lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantas constitucionales, pues en tal caso, la accin de amparo resultara improcedente; en tanto que si el acto esta viciado de nulidad absoluta o relativa y efectivamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantas constitucionales, podr ser accionado a travs de la accin de amparo constitucional y de constatarse las denuncias la accin ser procedente. 3.- LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA Despus de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todos las caractersticas que nos permiten distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, as como la conducta que pueden asumir la Administracin y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a sistematizar la jurisprudencia relacionada con los vicios de anulabilidad de los actos administrativos. Para lograr este objetivo, agruparemos las decisiones en razn de los diferentes vicios que han sido reconocidos por la jurisprudencia. As las cosas tenemos: - VICIO DE INCOMPETENCIA Los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanacin del acto. (CPCA 22-6-81). La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser convalidada (CPCA 22-5-86). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa (CSJ-SPA 19-10-89; 31-1-90; CPCA 6-8-92). Si el funcionario superior no tiene competencia para emitir determinados actos, que han sido atribuido a un funcionario subalterno o viceversa, se produce una incompetencia funcional en razn del grado, que no produce la nulidad absoluta, sino relativa siendo posible su sanacin. La Sala distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dict el acto pertenece al mismo organismo al que correspondia efectuar la actuacin, pero le falt una autorizacin del superior o el cumplimiento de algn extremo en particular. Tal situacin permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie peticin de parte interesada (CSJ-SPAET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerrquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ-SPA-ET 9-8-90) (7). - VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO Los actos administrativos dictados por cuerpos colegiados que no estn firmados por todos sus miembros son ilegales (CPCA 16-12-80). Para la validez de un acto administrativo es requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor, este requisito queda

cumplido cuando la firma del autor ha sido estampada en el documento original contentivo del acto (CSJ-SPA 19-5-83). La anulabilidad slo se produce cuando las formas correspondientes hayan sido observadas de manera irregular (CPCA 22-6-81). El incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la administracin (CPCA 7-3-85); salvo el supuesto previsto en el artculo 19 ordinal 4 de la LOPA, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto (CPCA 26-6-86). Los actos administrativos como declaraciones expresas, deben ser escritos, (arts. 7 y 18 LOPA), por lo que cualquier excepcin a este principio general tendra que ser expresamente consagrada en la Ley (CSJ-SPA 30-3-93). (8) - VICIO EN LA MOTIVACION La falta de motivacin de un acto administrativo puede ser subsanada, por el superior que conozca del recurso jerrquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta, dando la motivacin conveniente al caso. La posibilidad de corregir los vicios que hacen anulables los actos dictados por un funcionario inferior o subalterno, esta aceptada por la doctrina y plasmada en los artculos 81, 89 y 90 de la LOPA (CSJ-SPA 14-5-85).(9) Luego de interpuesto el recurso de reconsideracin, la Administracin al revisar el acto tiene la facultad de convalidar el vicio en la motivacin, vicio de nulidad relativa del acto, pero ejercida la va contencioso administrativa no le es dado a la Administracin suplir el vicio en el acto de contestacin (CPCA 17-7-86). La inmotivacin como vicio de forma del acto, es un vicio de nulidad relativa convalidable o subsanable por el superior (arts. 81 y 90 de la LOPA) al resolver el recurso jerrquico, en donde debe expresar las razones que lo llevan a confirmar el acto recurrido (CSJ-SPA 14-8-89). Si la norma tiene mltiples supuestos de hecho y no existe constancia de que el recurrente hubiese conocido los supuestos fcticos y jurdicos, el acto se encuentra viciado de inmotivacin siendo anulable conforme al artculo 20 de la LOPA (CPCA 3-5-90). - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION Este principio de globalidad de la decisin, tambin ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisin y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administracin en los artculos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisin o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Al no existir un anlisis de los hechos de cuya consideracin debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cmo tal norma jurdica impone la resolucin que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81). Los actos administrativos deben contener un anlisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisin debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10-6-82). La falta de consideracin de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artculo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no

est determinada en la ley y a juicio del juzgador, depender de si los alegatos o pruebas no considerados son suceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisin del acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89). - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS Consustanciado con el principio de globalidad de la resolucin administrativa encontramos el principio de la reformatio in peius, el cual debe considerarse proscrito del procedimiento administrativo tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Mximo Tribunal de la Repblica, al sealar que la reformatio in peius se encuentra reida con los mejores principios del derecho administrativo (CSJ-SPA 17-4-80; 20-10-80). - VICIO DE FALSO SUPUESTO El acto mediante el cual se remueve o destituye a un funcionario pblico de un cargo que no ejerca, est fundado en falso supuesto (CPCA 7-5-80), de igual manera si el acto de remocin es nulo, como ste constituye la causa eficiente del acto de retiro, este ltimo tambin estar afectado en su causa y base legal (CPCA 25-3-92). El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se bas el organismo administrativo para dictar su decisin (CPCA 28-2-85). La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisin en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85). El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se bas el funcionario que dict el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisin, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciacin de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisin hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentacin de la decisin sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostracin del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos ltimos lleva a la misma conclusin (CPCA 7-11-85), para que se d el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en l, la decisin hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), slo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93). El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administracin, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciacin por parte de la Administracin, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91)(10),es decir, que ste vicio se configura cuando la decisin se hace descansar sobre falsos hechos o errnea fundamentacin jurdica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradiccin entre lo decidido por el rgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administracin da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciacin del funcionario (CSJ-SPA 30-1189), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaracin judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).

La correcta apreciacin de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y correccin de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los rganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concrecin del procedimiento destinado a la correcta creacin del acto (CSJ-SPA 9-6-88; 9-6-90; 22-10-92; CPCA 11-11-93). Cuando la Administracin tergiversa los hechos, los aprecia errneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolucin dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y noen la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administracin, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciacin y calificacin de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJSPA 17-3-90). Cuando el rgano administrativo solicita un dictmen preceptivo no vinculante, no tiene que seguirlo; pero al considerar que el dictmen condiciona la validez de la aprobacin, se incurre en un falso supuesto (CSJ-SPA Acc. 14-2-91). - VICIO EN LA BASE LEGAL La base legal de un acto administrativo est constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisin (CPCA 25-6-93; 20-10-93). La ausencia de base legal puede ocurrir cuando un rgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurdica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (CPCA 26-5-83). Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administracin; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razn de que las normas invocadas por la Administracin no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (CSJSPA 17-3-90). - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS GENERALES El principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales implica que un acto dictado por un superior jerrquico, no puede violar ni modificar un acto administrativo de efectos generales aun cuando ste sea dictado por un inferior (CSJ-SPA 24-4-89; 14-8-90; CPCA 12-12-83). - VICIO DE ABUSO DE PODER El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le ha