Clasificación de las drogas según la Legislación paraguaya

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Clasificacin de las drogas segn la Legislacin paraguayaLEY N 1.340 QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY N 357/72. QUE REPRIME EL TRFICO ILCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIN Y RECUPERACIN DE FARMACODEPENDIENTES. EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERA DE LEY: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 - Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a: a) Las incluidas en la lista anexa a la Convencin nica sobre estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas, ratificados por las Leyes N 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971. b) Todas aquellas de origen natural o sinttico que pueden producir estados de dependencia, estimulacin o depresin del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la funcin motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepcin o el estado de nimo, o cuyo consumo pueda producir efectos anlogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este artculo. c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacuticos o cualquier producto empleable en su elaboracin, transformacin o industrializacin. Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) debern ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social, conforme a un listado que deber ser actualizado en el mes de diciembre de cada ao e identificas por el nombre genrico adoptado por la Organizacin Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualizacin sea efectuada en cualquier momento que sea necesario. Art. 1- Aprubese con modificaciones el Decreto-Ley N 9 del 17 de febrero de 1994, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA LEY 1340/88", cuyo texto es como sigue: "Art. 2 - La persona natural o jurdica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere esta Ley y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacuticas o cualquier producto o sustancia empleada en su elaboracin, transformacin o industrializacin, deber inscribirse antes del inicio de sus actividades en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) de la Secretara Nacional Antidroga (SENAD), quienes les expedirn un Certificado de Habilitacin, el que deber ser expuesto en un lugar visible para el pblico. Las personas a que se hace referencia en el prrafo anterior debern reinscribirse dentro de los noventa (90) das de cada ao en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) de la Secretara Nacional Antidroga (SENAD). LEY 68 DEL 16NOVIEMBRE-92 Art. 3 - Solamente la persona inscripta conforme al artculo anterior, podr realizar las actividades previstas en el mismo las que debern ser autorizadas previamente en cada caso, por el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR). Art. 4 - La persona autorizada deber remitir un informe mensual detallado de sus operaciones a la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), la que promover las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe dentro de los diez primeros das hbiles del mes, ser pasible de multa equivalente a cincuenta salarios mnimos

diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital, y la cancelacin definitiva de su inscripcin en el Registro, en caso de reincidencia. La Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) remitir copia de los informes a que hace referencia el presente artculo al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los tres das hbiles siguientes. CAPITULO II DEL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIN Y SUMINISTRO Art 5 - Los hospitales, clnicas, laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales, municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes drogas peligrosas o productos que las contengan, estn obligados a llevar un "libro de Drogas", provedo al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus pginas por el Ministro de Salud Pblica y Bienestar Social, en el que asentarn el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos y la identificacin del adquirente y del destinatario final. El establecimiento privado que careciere del libre o incurriere en irregularidades en el modo de llevarlo ser castigado con multa de hasta doscientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y, con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fuese estatal o municipal, su responsable ser castigado con pena de destitucin e inhabilitacin especial de hasta cinco aos. Art. 6 - Toda receta mdica de las sustancias a que refiere esta Ley, para ser despachada, constar de un formulario especial numerado, en cuadruplicado, de color especfico, que ser provedo al costo por el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y contendr en forma legible, manuscrita y sin enmendaduras, los siguientes datos a) b) c) d) e) Nombre, apellido y nmero de Registro Profesional del mdico. Denominacin del medicamento. Cantidad de cada medicamento expresada en nmeros y letras. Nombre, apellido, direccin y cdula de identidad del paciente. Firma del facultativo y fecha de expedicin.

El profesional mdico que expida la receta deber conservar una copia en su archivo por dos aos; el vendedor o suministrados deber conservar el original en su archivo tambin por dos aos; una copia deber remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otra a la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), dentro de los diez primeros das hbiles de cada mes siguiente a su despacho. La receta ser vlida por ocho das, contados a partir de la fecha de su expedicin. Art. 7 - El profesional mdico que lo solicite recibir dos talonarios para las recetas a que se refiere el artculo anterior. La provisin de un nuevo talonario se har anexando a la solicitud el talonario agotado. Art. 8 - El que omitiere conservar en su archivo las recetas mdicas por el trmino fijado en el artculo 6, ser castigado con multa equivalente a cien salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. La misma pena se aplicar al que no remitiere las copias al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas peligrosas y a la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) dentro del plazo previsto en el mismo artculo. Art. 9 - El profesional mdico que recetare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin razn teraputica que la aconseje o autorice, ser castigado con penitenciara de dos a ocho aos. Art. 10 - El propietario de farmacia, el farmacutico regente o el empleado que venda o suministre sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la forma prescrita en el artculo 6, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada, ser castigado con penitenciara de cuarto a diez aos.

Art. 11 - El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o suministro de las sustancias a que se refiere el artculo 1 de esta Ley, ser castigado con penitenciara de cuarto a diez aos. La misma pena se aplicar al que conociendo la falsedad de dicha receta la haya despachado o suministrado. Art. 12 - La fabricacin o importacin de jeringas y agujas hipodrmicas requerir autorizacin previa del Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social. El que infringiere esta disposicin ser sancionado con multa de trescientos salarios mnimos diarios para actividades no especificadas de la Capital y el comiso de las mercaderas. En caso de reincidencia, el doble de la multa y tambin el comiso de los elementos de fabricacin. Art. 13 - El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, ser castigado con penitenciara de seis a quince aos, comiso de la mercadera y multa equivalente al cudruplo de su valor. Art. 14 - El que suministrare ilcitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que as contengan a un menor ser castigado con penitenciara de diez a veintiocho aos, comiso de la mercadera y multa equivalente al cudruplo del valor de la mercadera suministrada. Art. 15 - La misma pena del artculo anterior se aplicar al que suministrare en establecimientos de enseanza, instituciones religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales, o sitios donde se realicen espectculos pblicos o lugares de detencin o prisin. Si el delito lo cometiere un docente, religioso, profesional de la salud, directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su cargo, sufrir el mximo de la pena. Art. 16 - El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, para preparar, facilitar, cometer u ocultar otros delitos, ser castigado con penitenciara de cinco a quince aos, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos. Art. 17 - El que con engao, amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, ser castigado con penitenciara de diez a veinte aos. La pena ser aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando la vctima fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cnyuge del mismo o cuando el autor fuere profesional de la salud. Art. 18 - El que para una competencia deportiva incite al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley, a un deportista, profesional o aficionado, ser castigado con penitenciara de cinco a diez aos. Si el delito se hubiere cometido mediante coaccin moral o engao, la pena ser aumentada en la mitad. Art. 19 - El que distribuyere "muestras mdicas" de las sustancias a que se refiere esta Ley, ser castigado con penitenciara de dos a seis aos, comiso de la mercadera y multa equivalente hasta trescientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. Art. 20 - Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, nacionales o importadas, debern contener en su envase un distintivo uniforme, establecido y reglamentado por el Ministerio de Salud pblica y Bienestar Social. El fabricante, el importador de la sustancia o droga cuyo envase careciera del distintivo o el que las ofreciere en venta, ser castigado con el comiso de la mercadera y una multa de doscientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. En caso de reincidencia, el doble de la multa y clausura del establecimiento por dos meses. CAPITULO III DE LA EXPORTACIN E IMPORTACIN Art. 21 - El que sin autorizacin introduzca al pas, trasforme o remita al exterior las sustancias a que se refiere esta Ley, ser castigado con penitenciara de diez a veinticinco aos, como comiso de la mercadera y multa por cudruplo de su valor. Art. 22 - La misma pena del artculo anterior se impondr al que introdujere al pas, sin autorizacin, cualquier vegetal, sustancia o producto empleado en la transformacin o fabricacin de las drogas peligrosas a que se refiere esta ley.

Art. 23 - Las Aduanas habilitadas para la importacin y exportacin de las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas de venta controlada, a que se refiere esta Ley, son las de Asuncin, Encarnacin y Presidente Stroessner . El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto, ser castigado con penitenciara de dos a seis aos, comiso de las mercaderas y multa por el cudruplo de su valor. El funcionario que autorice la importacin o exportacin sufrir la misma pena, ms inhabilitacin especial hasta cinco aos. Art. 24 - La Direccin General de Aduanas remitir mensualmente al Ministerio de Salud pblica y Bienestar Social y a la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), una copia de los despachos de importacin y exportacin de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan o que sirvan para su elaboracin, transformacin o industrializacin, autorizadas conforme al artculo 3 y a la lista a que se refiere el artculo 1. El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado con la inhabilitacin para ejercer cargos pblicos hasta cinco aos. Art. 25 - El que introdujere al pas, bajo el rgimen de admisin temporaria o en trnsito, las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, ser castigado con penitenciara de diez a veinte aos, comiso de las mercaderas y multa equivalente al cudruple de su valor. Art. 26 - El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a pases extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, as como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboracin, transformacin e industrializacin, ser castigado con penitenciara de diez a veinticinco aos. El que desde el extranjero realizare las actividades las actividades descriptas precedentemente, para la introduccin al pas de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrir la misma pena. CAPITULO IV DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA Art. 27 - El que tuviere en su poder, sin autorizacin, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, ser castigado con cinco a quince aos de penitenciara, comiso de la mercadera y multa del cudruplo de su valor. Art. 28 - El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el juez en lo Tutelar del Menor, en su caso que tuviere conocimiento de cualquier modo y por cualquier medio de la existencia de un farmacodependiente que no reciba asistencia mdica, dispondr la internacin del mismo en un centro asistencial para su tratamiento mdico y recuperacin social. En todos los casos, el juez, antes de disponer la internacin del afectado, lo oir y requerir un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afeccin. El dictamen deber producirse dentro de los diez das y actuarn como peritos el Mdico Forense, un Mdico designado por el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y otro por el afectado, si l o su representante al examen pericial, se le internar con auxilio de la fuerza pblica, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolver lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco das. El tratamiento del farmacodependiente se incluir en los programas de servicios del Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social; aqul que prefiriera recibirlo en un centro privado cargar con los costos correspondientes. Art. 29 - Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente, se le impondr, adems de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su recuperacin. La medida de seguridad se cumplir en el establecimiento adecuado que el Juez determine, siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computndose en sta el tiempo de la recuperacin. Esta medida cesar por resolucin judicial previo dictamen de los peritos sealados en el artculo 28 de esta Ley. Art. 30 - El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal, estar exento de pena. Pero si la cantidad

fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso personal, se le castigar con penitenciara de dos a cuatro aos y comiso. Se considerar de exclusivo uso personal del farmacodependiente, la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada en cada caso por el Mdico Forense y un Mdico especializado designado por el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasar diez gramos y dos gramos en el de la cocana, herona y otros opiceos. Art. 31 -El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere esta Ley, con el propsito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, ser castigado con penitenciara de uno a tres aos e inhabilitacin por el doble de dicha condena. Art. 32 -El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley a animales de competencia, ser castigado con la mitad de la pena del artculo anterior. CAPITULO V DEL EMPLEO ILCITO DE BIENES Art. 33 - El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricacin de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmuebles, semillas o cualquier otro elemento para ello, ser castigado con penitenciara de diez a veinte aos, debiendo destruirse la plantacin o produccin. Art. 34 - El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier ttulo ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en l vegetales que sirven para la fabricacin de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligacin de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial o policial ms cercana y de proceder a su destruccin con la intervencin de las Direccin Nacional de Narcticos (DINAR). La misma obligacin tiene el administrador, encargado o castigado con penitenciara de dos a seis aos y multa de cien a doscientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. Art. 35 - El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier ttulo ejerciere la tenencia de un inmueble que a sabiendas ceda el uso del mismo para depsito, guarda o permanencia ocasional de estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, as como de sustancias utilizables en su elaboracin, transformacin o industrializacin, ser castigado con penitenciara de diez a veinte aos. La misma pena se aplicar a quien facilite cualquier medio de transporte utilizado para el trfico prohibido por esta Ley. Art. 36 - El propietario o encargado de locales pblicos como hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines, que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no la denuncie inmediatamente a la autoridad competente, ser castigado con seis meses a un ao de penitenciara, multa de cien a quinientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital y el cierre temporal del local por un mximo de tres meses; que ser definitivo en caso de reincidencia. CAPITULO VI DEL TRFICO ILCITO Y DELITOS CONEXOS. Art. 37 - Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engao, amenaza o violencia lograre la produccin o el trfico ilcitos de las sustancias referidas en el artculo 1 de esta Ley, ser castigada con penitenciara de diez a veinte aos. La pena ser aumentada, de una tercera parte a la mitad, cuando la vctima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cnyuge del mismo o estuviere en relacin de obediencia o de dependencia. Art. 38 - El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiere esta Ley, ser castigado con penitenciara de tres a seis aos. Art. 39 - El Funcionario pblico, Militar o Policial que prevalido de su investidura, o con su complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, sufrir la pena mxima correspondiente al grado de su participacin. Art. 40 - El funcionario encargado de la prevencin de los delitos previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisin de dichos delitos o su castigo, sufrir la pena de dos a seis aos de penitenciara.

Art. 41 - El que perpetrare delito para procurar o forzar la libertas de una persona recluida por alguno de los delitos previstos en esta Ley, ser castigado con la pena mxima correspondiente a la infraccin cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le impondr el doble de la pena correspondiente a la infraccin cometida. Art. 42 - Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, sern castigados, por ese solo hecho, con penitenciara de cinco a quince aos. El jefe o promotor de la asociacin u organizacin sufrir el doble de la pena. Art. 43 - Las penas previstas en esta Ley sern disminuidas a la quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisin preventiva, diere informacin que permita el comiso de cantidades considerables de sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes, y a la tercera parte si la informacin se proporcionare despus de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva. Art. 44 - El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie econmicamente, por s o por interpsita persona, del producto de la comercializacin ilcita de las sustancias o materias primas a que se refiere esta Ley, ser castigado con penitenciara de cinco a quince aos. Art. 45 - El que a sabiendas detentare a cualquier ttulo, un inmueble donde existiera pista de aterrizaje de aeronaves que no se haya registrado en la Direccin General de Aeronutica Civil e inscripta en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), ser castigado con multa de cien a quinientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. CAPTULO VII DEL PROCEDIMIENTO Art. 46 - El juez de la causa, como medida preventiva urgente, decretar sin ms trmites en el auto de instruccin sumarial, la inhibicin general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras o en poder de terceros, bajo cualquier ttulo. El Juez podr disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervencin del Fiscal, para atender los gastos de subsistencia de su familia. Art. 47 - Los instrumentos, equipos y dems objetos usados en el almacenamiento, conservacin, fabricacin, elaboracin, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley, los medios de transportes utilizados, as como el dinero o cualquier bien proveniente de tales actividades, sern decomisados. Art. 48 - El Juez que tuviere a su cargo la investigacin de la causa podr designar depositario, de cualquier bien a que se refiere el artculo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podr hacerse inclusive antes de la sentencia. Art. 49 - El que, por s o por interpsita persona, aparezca como propietario o poseedor de bienes de cualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercializacin ilcita de sustancias estupefacientes o sus materias primas a las que se refiere esta Ley, ser inhibido para disponer de dichos bienes. El Juez dictar las medidas necesarias para al aseguramiento de los mismos. Art. 50 - La persona a que se refiere el artculo anterior, interpsita o no, podr demostrar durante el proceso que los bienes afectados tienen un origen lcito. Art. 51 - El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta Ley, podr practicarse a cualquier hora del da como de la noche, mediante orden expedida por un juez o tribunal competente. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento, si se tratara de un juez de paz, deber remitir un informe detallado de su actuacin dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas siguientes, al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de turno, o al Juez o Tribunal de la Circunscripcin Judicial en que acta". Art. 52 - Los Magistrados mencionados en el artculo anterior dispondrn la destruccin de las plantaciones y la incineracin de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destruccin e incineracin deber efectuarse con la presencia de los mismos, el Secretario Interviniente, el Representante del ministerio Pblico y un Oficial de la Direccin Nacional de Narcticos, previa constatacin de su peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya extrado de ellas una cantidad mnima para su agregacin al proceso labrndose acta de todo lo obrado la que

suscribirn todos los intervinientes del acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se tratase de un menor de edad, suscribir un tutor Apud Acta especialmente designado para el efecto, sin perjuicio de la intervencin del Juzgado en lo Tutelar del Menor. LEY 171 DEL 4-JUNIO-93 Art. 53 - Los bienes decomisados en virtud de esta Ley sern rematados por orden judicial, despus de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, sern depositados en el Banco Central del Paraguay en una cuenta corriente a la orden de la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR). Las multas administrativas sern depositadas en el mismo Banco, en una cuenta corriente a la orden del ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social. Art. 54 - El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente ser expulsado del pas. Pero si el mismo hubiere cometido otras violaciones de la presente Ley, la expulsin se realizar con posterioridad al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos. El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por alguno de los delitos previstos en esta Ley, sufrir adems, como pena accesoria, la expulsin del pas. Art. 55 - La Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) llevar estadsticas de los procesados, detenidos y condenados por los delitos previstos en esta Ley. A este efecto el juzgado respectivo deber comunicar a la citada institucin todo procesamiento, detencin, condena y libertad ordenados en el proceso. Art. 56 - La planilla de antecedentes policiales de un procesado que el juzgado requiera, deber incluir el informe de la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR). Art. 57 - No se otorgar la excarcelacin provisoria a los procesados por los delitos previstos en esta Ley. CAPITULO VIII DE LA DIRECCIN NACIONAL DE NARCTICOS (DINAR) Art. 58 - A los efectos de la aplicacin de esta Ley, crase la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), dependiente del Ministerio del Interior. ART.1- Crase la Secretara Nacional Antidroga (SENAD), que coordinar las acciones entre los entes Gubernamentales y no Gubernamentales que trabajan en programas de lucha contra el narcotrfico y la drogadiccin. ART.2- La secretara mencionada en el artculo 1 depender directamente de la Presidencia de la Repblica estar a cargo de un Secretario Ejecutivo y un Secretario Adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo. Art. 3 - Modificase el Art. 58 de la Ley N 1340/88 que queda redactada de la siguiente manera: "A los efectos de la aplicacin de esta Ley, crase la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), dependiente de la Secretara Nacional Antidroga (SENAD)". LEY 108 DEL 27-DICIEMBRE-91 ART. 1 - Ampliase y modificase el Art 2 de la LEY 108/91 "QUE CREA LA SECRETARA NACIONAL ANTIDROGA (SENAD)", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 2 - La Secretara Nacional Antidroga es la autoridad gubernamental con la misin de ejecutar y hacer ejecutar la poltica del Gobierno Nacional en la lucha contra el narcotrfico, la prevencin, recuperacin y el control del lavado de dinero proveniente del trfico ilcito de estupefacientes, la drogadiccin, el control de drogas peligrosas y un Secretario Adjunto, quienes debern ser tcnicos o especializados en el tema, nombrados por el Poder Ejecutivo". ART. 2 - El Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en la presente Ley. LEY N 396 DEL 18-AGOSTO-94. Art. 59 - Por DINAR se entender la Direccin Nacional de Narcticos, cuyos fines son:

a) Planificar y ejecutar la lucha contra el trfico ilcito y el control del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley. b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el trfico ilcito y el control del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines. c) Realizar campaas de informacin y divulgacin pblicas sobre los peligros de la farmacodependencia y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea. d) Colaborar con el Poder Judicial, el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social y otras instituciones nacionales en la coordinacin de sus actividades para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. e) Mantener relaciones e intercambio de informacin con instituciones similares extranjeras o entes internacionales, con fines de coordinacin y cooperacin y sobre entrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan. Art. 60 -La Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) proceder, en cada caso, al anlisis qumico de las sustancias o productos decomisados en virtud de la aplicacin de esta Ley, cuyo resultado constituir prueba de la calidad de los mismos, debiendo adjuntarse a los dems antecedentes a ser elevados al juzgado. Art. 61 - Las Fuerzas Armadas y Policiales y dems instituciones pblicas y privadas informarn a la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), cuando tuvieron intervencin o conocimiento de casos previstos en esta Ley. Art. 62 - El poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias para la organizacin y funcionamiento de la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), con los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto General de la Nacin. CAPTULO IX DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIN DE LA FARMACODEPENDENCIA Y RECUPERACIN DEL FARMACODEPENDIENTE Art. 63-Crase el Consejo Nacional de Prevencin de la Farmacodependencia y Recuperacin del farmacodependiente, dependiente del Ministerio del Interior, que estar integrado por un Presidente, y por un representante titular y un suplente de los Ministerios del Interior, Educacin y Culto, Justicia y Trabajo, Salud Pblica y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nacin, de la Universidad Nacional de Asuncin y del sector privado. Art. 64 - El Consejo Nacional de Prevencin de la Farmacodependencia y Recuperacin de Farmacodependiente, que en adelante se denominar "el Consejo", contar con una Secretara Ejecutiva dependiente de la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR) del Ministerio del Interior. Art. 65 - El Consejo est facultado a requerir colaboracin a otros organismos oficiales y privados por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine. Art. 66 - El Presidente y los Miembros del consejo sern designados por el Poder Ejecutivo. Art. 67 - Para desempear el cargo de Presidente se requiere la nacionalidad paraguaya, mayora de edad, ttulo de edad, ttulo profesional universitario o su equivalente a ser de reconocida buena conducta y honorabilidad. Art. 68 - El Presidente y los Miembros del consejo durarn tres aos en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Art. 69 - Son funciones del Consejo: a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevencin de la farmacodependencia. b) Promover la creacin de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitacin de la salud fsica, psquica y social de los farmacodependientes, supervisando el adecuado funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando sus reglamentos e intervinindolos en casos necesarios.

c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a la farmacodependencias. d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su competencia, las gestiones de organismos pblicos y privados que asignen importancia a los programas de: educacin preventiva en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al trfico ilcito, propendiendo a su inclusin en los programas oficiales de estudio; fomento de las actividades de utilizacin constructiva del tiempo libre de la poblacin y particularmente de la juventud; tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de los farmacodependientes; investigacin actualizada de prevencin de la farmacodependencia; capacitacin del personal profesional y tcnico lderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de familia y la poblacin en general; informacin y educacin a travs de los medios de comunicacin social. e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperacin recproca con instituciones similares de otros pases y con organismos internacionales similares de otros pases y con organismos internacionales competentes en la lucha contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al trfico ilcito, propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos. f) Promover a nivel nacional campaas de informacin y educacin sobre los riesgos del consumo de sustancias a que se refiere esta Ley y sus consecuencias. g) Solicitar la cooperacin de otros organismos pblicos y privados en cuanto a prestacin de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines. h) Coordinar con los organismos pertinentes la implementacin de sistemas de informacin y estadsticas sobre la materia. i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a travs de la Secretara Ejecutiva para su presentacin al Ministerio del Interior. Art. 70 -Para el cumplimiento de sus fines el consejo establecer las comisiones tcnicas y grupos de trabajos que se estimen necesarios. La participacin en las comisiones y grupos podr ser de representacin institucional o a ttulo personal. Art. 71 - El Consejo podr recibir donaciones, legados y asistencia tcnica y financiera no reembolsables para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Art. 72 - Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Direccin General de Aduanas incluirn entre las materias de estudio de sus respectivas instituciones de enseanzas, programas de conocimiento, capacitacin y entrenamiento sobre la prevencin de los delitos a que se refiere esta Ley. Art. 73 - Cualquier medio de comunicacin social que realice publicidad, propaganda o programas que contengan estmulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el consumo o el trfico ilcito de sustancias a que se refiere esta Ley, ser sancionado con una multa comprendida entre doscientos cincuenta y quinientos salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y el comiso del material utilizado para la infraccin. La autoridad competente podr aumentar la multa hasta el doble y aplicar la clausura temporal del medio involucrado por dos meses, en caso de reincidencia. Art. 74 - El dueo, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder, bajo el ttulo que fuere un inmueble en donde exista una pista de aterrizaje de aeronave, registradas en la Direccin General de Aeronutica Civil, deber inscribirse en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), dentro del plazo de noventa das, a partir de la promulgacin de esa Ley o de su registracin en la Direccin General de Aeronutica Civil, bajo pena de cien salarios mnimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital, por cada diez das de atraso en la inscripcin en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR). Art. 75 - La Direccin General de Aeronutica Civil proporcionar a la DINAR los datos que solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus propietarios registrados.

Art. 76 - El Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social publicar la posologa oficial de las sustancias a que se refiere esta Ley, dentro de los noventa das de la promulgacin de la misma y proceder a su actualizacin en el mes de diciembre de cada ao. Art. 77 - Se adoptar en esta Ley todas las definiciones establecidas en la Convencin nica sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas, referidos en el artculo 1. Art. 78 - Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas peligrosas y en la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR), as como el otorgamiento de la autorizacin a que se refiere el artculo 3 de esta Ley, sern sin ningn costo. Art. 79 - Las penas previstas en los artculos 4, 5, 8, 12 y 20 de esta Ley, sern aplicadas por el Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social; la prevista por el artculo 73 por la Administracin Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prev el artculo 45 y 74 por la Direccin Nacional de Narcticos (DINAR); las dems por el rgano jurisdiccional competente. Art. 80 - El Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en esta Ley. Art. 81 - Quedan derogadas la Ley N 357/72 y las disposiciones legales contrarias a esta Ley. Art. 82 - Incorprese esta Ley al cdigo Penal. Art. 83 - Esta Ley entrar en vigencia a partir de os sesenta das de su promulgacin.