Clases de Bienes de Guillermo Montoya

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Institución Universitaria de Envigado / Guillermo Montoya Pérez CIVIL II Dominio o Propiedad 1. Desde el punto de vista de los sujetos: El dominio o la propiedad puede ser particular o público. Si el dueño es un ente público, bien sea nacional, departamental o municipal la propiedad es pública. En la propiedad privada el titular es diferente al de una entidad pública. Esta clasificación tiene conexión directa con la última de las clasificaciones que es la que se hace desde el punto de vista de la regulación, normas que regulan la propiedad y se reglamentan de acuerdo al Código Civil y al Código de Comercio. La propiedad pública se rige por la Constitución Política de Colombia, y por el Código Contencioso Administrativo y leyes especiales de contratación. Héctor Alonso Dederlé Escalante 1 Clasifica 1. Desde el punto de vista del sujeto 2. Desde el punto de vista del objeto 3. Desde el punto de vista de la ubicación 4. Desde el punto de vista de la proporcionalidad

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CIVIL II

Dominio oPropiedad

1. Desde el punto de vista de los sujetos:

El dominio o la propiedad puede ser particular o público.Si el dueño es un ente público, bien sea nacional, departamental o municipal la propiedad es pública.

En la propiedad privada el titular es diferente al de una entidad pública.

Esta clasificación tiene conexión directa con la última de las clasificaciones que es la que se hace desde el punto de vista de la regulación, normas que regulan la propiedad y se reglamentan de acuerdo al Código Civil y al Código de Comercio.

La propiedad pública se rige por la Constitución Política de Colombia, y por el Código Contencioso Administrativo y leyes especiales de contratación.

Las normas de derecho privado son supletivas de la voluntad, lo que significa que las partes pueden modificar los efectos de la norma. Y la norma sólo se aplica a falta de acuerdo de las partes, son de aplicación supletiva. En cambio, la regulación de la propiedad pública obedece a normas de orden público, donde los particulares no pueden variar los efectos y por lo tanto las normas son de forzosa aplicación.

2. Desde el punto de vista del objeto:

La propiedad puede ser mueble o inmueble. Si el bien que se posee es un bien mueble, hablamos de propiedad mueble o propiedad mobiliaria. Si es sobre un bien

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Clasificación

1. Desde el punto de vista del sujeto2. Desde el punto de vista del objeto3. Desde el punto de vista de la ubicación4. Desde el punto de vista de la proporcionalidad5. Desde el punto de vista de las facultades6. Desde el punto de vista de las calidades7. Desde el punto de vista de la regulación

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inmueble hablamos de propiedad inmobiliaria.

Es importante en Colombia para la aplicación de la teoría del título y del modo, porque normalmente el título de la propiedad inmobiliaria es solemne (escritura pública o una providencia judicial o administrativa). En cambio que en la propiedad mobiliaria el título como regla general es consensual (no requiere de una solemnidad) y es el acuerdo de voluntades, la realización del hecho ilícito; y el modo en la propiedad inmobiliaria es siempre formal, porque basta con la inscripción del título para que se obtenga el modo. En la mobiliaria el modo es material porque se requiere la entrega en una cualquiera de las formas ya vistas.

3. Desde el punto de vista de la ubicación:

La propiedad inmobiliaria puede ser urbana o rural.¿Cómo se determina la ubicación de la propiedad inmobiliaria? Compete a los concejos determinar las áreas urbanas y rurales de cada municipio. Esta clasificación es fundamental para determinar cuáles leyes le son aplicables, en especial, para determinar el régimen de baldíos; la intervención por Planeación (interviene en la propiedad urbana); y para la adquisición por prescripción (varía según sea un predio rural o urbano).

4. Desde el punto de vista de la proporcionalidad:

Se habla de propiedad total o plena, o de propiedad parcial, por cuotas o copropiedad.

A) Es total o plena: Cuando un solo sujeto es titular del 100% de la propiedad.B) Es parcial, por cuotas o copropiedad: Cuando frente a la totalidad de la propiedad existen dos o más sujetos.

En Colombia la copropiedad es llamada incorrectamente comunidad. Y es incorrecto el término porque se está definiendo una especie por el género, pues comunidad es un término genérico que significa que hay varios titulares de un derecho real. Pero cuando ese derecho real es el de dominio esa comunidad se llama copropiedad o condominio. Lo que nos permite decir: que toda copropiedad es comunidad, pero no toda comunidad es copropiedad.

La copropiedad en Colombia tiene fundamentalmente tres categorías: La copropiedad simple, reglamentada en el Código Civil Colombiano del

artículo 2322 y ss.

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La copropiedad horizontal, reglamentada por leyes especiales y en particular por las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.

La multipropiedad, regulada en la ley 300/96 y en el Dcto. 1076/97.

a) Copropiedad simple: Dice el Código Civil que un bien mueble e inmueble puede pertenecer a dos o más personas en la proporción que a bien tengan. Y de no establecerse proporción se presume que es por partes iguales. Esa copropiedad normalmente es proindiviso, lo que significa que todos tienen derecho porcentual sobre el todo, luego si la propiedad es proindiviso a, b y c no pueden determinar con exactitud su porcentaje.

Puede existir esa propiedad divisa donde los condueños saben qué parte les corresponde, pero mediante pacto han integrado (con finalidad práctica) a la unidad las partes de que son titulares.

Ej. A es dueño de un predio de 20 hs. B de 40 hs. y C de otro predio que tiene 100 hs. Y viene Fernando y dice que le interesan los 3 predios, pero quiere entenderse con uno sólo. Y aquellos forman una propiedad divisa, cada uno sabe lo que le corresponde, pero para efectos del arriendo (en este caso) se mira como un todo.

El Código Civil para la proindiviso y para la divisa establece que los derechos y las obligaciones de los copropietarios serán proporcionales a sus derechos.

En el Código Civil la representación de la copropiedad la tienen todos los copropietarios, a menos que designen un administrador, que es el representante de la copropiedad, así por ej. A, un 15%; B, un 35%; C, un 50%. Un vecino tiene un problema y demanda a la copropiedad representada por todos, pero si designan un administrador, éste responde en calidad de representante legal. Si no hay acuerdo parar nombrar al administrador, cualquiera de los copropietarios puede solicitarle al juez que haga el nombramiento, así lo señalan los artículos 17 y 18 de la ley 95 de 1890.

La copropiedad según el Código Civil no da derechos para exigir una porción dentro del bien, salvo en tres casos:- Frente a las tierras labrantías, que son aquellas que permiten los cultivos de pan

coger (las huertas caseras), aquellos cultivos que se dan periódicamente.- Para los terrenos dedicados a la cría o manutención de bestias, para que el

copropietario pueda tener de acuerdo con su derecho un número determinado de bestias.

- Para la explotación de bosques, artículo 2332 Código Civil:Art. 2332.- Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer

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uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados. Conc.: C. de P.C., 427, par. 2o, ord. 2o.

Aquí se determina por la necesidad personal de cada propietario.

En Colombia nadie está obligado a permanecer en indivisión o copropiedad y por ello se puede pedir en cualquier tiempo la división, bien material, si el bien es susceptible de partirse; o bien por venta advirtiendo que los particulares pueden pactar copropiedad hasta por 5 años.

Cuando se decide solicitar la liquidación de la copropiedad hay que analizar: En primer lugar, si el bien es susceptible de división; en segundo lugar, si siendo divisible, la conveniencia o no de la división material (hay grandes fincas que si se dividen pierden su precio).

Si el bien es divisible pero la división material perjudica debe proceder la división por venta. Las divisiones por venta se hacen en pública subasta y el dinero se reparte a prorrata de los derechos. Pero permite la ley Colombiana una subasta privada entre los copropietarios o comuneros porque ellos tienen el derecho de preferencia, artículo 2336 del Código Civil:Art. 2336.- Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.

También se termina la copropiedad por la destrucción de la cosa común; por la enajenación de la cosa común, si el adquirente es uno.

También se pierde la copropiedad porque uno de los copropietarios reúna todas las cuotas. No se puede confundir la copropiedad con el fenómeno jurídico de la sociedad, porque el socio en la sociedad no es dueño de las cosas de la sociedad; en cambio el copropietario es dueño de la cosa común.

b) La copropiedad horizontal: En esta clase de copropiedad que no está reglamentada en el Código Civil sino en leyes especiales, se mezcla la propiedad total o plena con la copropiedad y a veces no se mezcla. Y lo único común cuando no se mezcla es la imposibilidad material de dividir las cosas, porque en este sistema de copropiedad los copropietarios no pueden pedir la división material, ni la división por venta. La ley 182/48 y 16/85 parten del supuesto de que en esta copropiedad se está a infinito, si estoy aburrido simplemente vendo y me voy.

En el régimen de copropiedad horizontal hay dos sistemas:

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El de la ley 182/48, donde cada copropietario es dueño de la unidad particular que ocupa (casa, garaje, oficina, etc.), pero a la vez es condueño de las zonas comunes, se mezcla propiedad plena con copropiedad. Pueden entremezclarse 2 copropiedades, o si el apartamento pertenece a A y B (la copropiedad del Código Civil y las zonas comunes).

El de la ley 16/85, donde cada propietario es dueño de la unidad particular (apartamento, oficina, garaje) y no tiene nada en las zonas comunes, porque las zonas comunes son de una persona colectiva diferente a los copropietarios (aquí no se es dueño, se es socio).

La propiedad horizontal en Colombia se crea por escritura pública y es necesaria ésta para poder disponer de las unidades particulares. Si no hay reglamento de propiedad horizontal no se puede adquirir unidades particulares.

El régimen de propiedad horizontal crea obligaciones independiente de quien sea el titular de la unidad particular. La copropiedad horizontal implica el sometimiento a las normas de Control de Planeación, como se dijo en las limitaciones al dominio, el Estado controla índices de construcción (yo dejo hacer tantas casas por metro2).

En el régimen de copropiedad horizontal de pequeñas propiedades hay que advertir que las cubiertas son zonas comunes, como es bien común el suelo que sirve de base.

11/05/99c) MultipropiedadFigura conocida con el nombre de tiempo compartido o Resort, o membresía. Y consiste en que las personas tengan derechos sobre un bien inmueble, por un determinado período, ej. La semana que venden en Tierra, Mar Resort Caribe. Este derecho qué clase de derecho es? (aquí es donde se engaña a la gente con esos planes de inversión)

1. En algunos casos puede ser un derecho de copropiedad, se requiere para ello, que al hacer el negocio le estén transfiriendo el dominio del inmueble en un porcentaje determinado. Por lo tanto, cuando se realiza como negocio de copropiedad hay que otorgar escritura pública y someterla a registro y podrá ser una copropiedad regida por el Código Civil o una copropiedad regida por las leyes de propiedad horizontal.

Ej. Tenemos una casa para 52 personas, para que la ocupe una semana cada una(Código Civil) y si se vende una cincuenta y dos ava parte es por la propiedad horizontal.

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2. Pero normalmente lo que venden es el derecho a usar por determinado tiempo un apartamento. Es una comunidad usufructuaria, la propiedad la tiene un sujeto X y lo único que vende es el usufructo, de manera tal, que, cada semana haya un usufructuario diferente. Se requiere escritura pública y registro, y las normas que rigen son las del usufructo.

3. La tercera de estas forma de copropiedad es como socio y puede ser socio de la sociedad, propietario del bien o socio de otra sociedad que tiene el usufructo y se requiere escritura pública para ser socio y cada sociedad le da el goce al socio durante una semana.

4. Simple miembro de una corporación o fundación y no necesita sino un documento privado, donde la corporación o fundación es dueña del bien y le proporciona a sus miembros el goce.

La multipropiedadTiempo compartido

5. Desde el punto de vista de la facultades:

Las propiedades según las facultades pueden ser puras o simples o puede ser condicionada. Si las facultades del sujeto titular son sin condicionamiento decimos que tiene una facultad pura y simple. Por el contrario, si el titular las tiene sometidas a condición, la propiedad se llama condicionada o fiduciaria o propiedad fideicomisaria o simple fideicomiso

¿Qué es una condición? Es un hecho futuro e incierto del cual depende una consecuencia jurídica. Es entonces la propiedad fiduciaria una propiedad sometida a condición, según la definición que trae el artículo 794 del Código Civil:Art. 794.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

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1. Copropiedad escritura pública Copropiedad del Código Civil

Copropiedad por Propiedad horizontal

2. Comunidad usufructuaria escritura pública y registro Las normas del usufructo

3. Socio Sociedad propietaria del bien

Soc. otra Sociedad Escritura pública para ser socio

4. Miembro de corporación o fundación Documento privado

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La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

FIDEICOMISO:Si A le vende a B la casa de la calle tal nro. tal por 100 millones de pesos y acuerdan vendedor y comprador que B será dueño de esa casa hasta el día en que C se gradúe de abogado, hasta ese día la casa será de B. B quedará con las facultades de propietario.

En esta figura entran siempre tres sujetos: Constituyente o fideicomitente: Sujeto que transfiere el dominio. Propietario fiduciario: Que es el que recibe el bien, el que adquiere el bien. Beneficiario fideicomisario: Quien se beneficia una vez cumplida la condición.

Para que exista el fideicomiso en su constitución sólo necesitamos los dos primeros, porque se puede hacer fideicomiso a favor de un sujeto que no existe pero que puede existir o se espera que exista.

Esto es muy diferente a la fiducia, que es un patrimonio autónomo (no está en cabeza de nadie) y surge de la siguiente manera: Una persona se desprende de un bien (puede ser dinero, bienes inmuebles o mueble) que pasa a ser patrimonio autónomo porque no está en cabeza de nadie y destinado a cumplir una finalidad. Patrimonio que va a ser administrado por una entidad financiera. Ej. Alberto dice que se va a desprender de 100 millones de pesos y voy a constituir un patrimonio autónomo y con eso ustedes señores Fiducia del Bco. Santander lo van administrar y pagarán el estudio de mis hijos (plazo o condición), la fiduciaria cobra un porcentaje por la administración. Si muere pasa a los herederos o si señaló a alguien, a esa persona.

En el fideicomiso la condición está sometida a un término máximo de 20 años. Si pasa y no se ha cumplido la condición, el legislador estima que es fallida. Sólo hay un caso cuando no está el límite de los 20 años y es la muerte (es condición).

Cumplida la condición es necesario que exista el fideicomisario, porque sino existe al momento de cumplirse la condición, la propiedad se consolida en el propietario fiduciario.

La ley Colombiana prohibe los fideicomisos sucesivos, pero admite los sustitutivos. Si A le vende a B y le impone como condición que el día que se gradúe C de abogado la propiedad es para C; pero establece que C tendrá la propiedad hasta el día en que B va a Roma y éste lo será hasta que E se case con María(la ley no los admite) por la razón de que están dos sujetos decidiendo por otros. Pero los

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fideicomisos sustitutivos sí son admitidos, así: Si A vende la casa a B hasta que C se gradúe de abogado, pero puede pactar que si falta C la casa será para D y si falta éste será para D (cumplida la condición puedo sustituir al beneficiario). La ley Colombiana establece como principal efecto del fideicomiso que al cumplirse la condición el propietario fiduciario deba restituir al beneficiario la cosa dada en fideicomiso, excepto cuando se ha pactado el fideicomiso precario, que consiste en facultar al propietario fideicomisario para acabar el bien, disponer del bien, de manera que si se cumple la condición y el bien ya no existe, el propietario fideicomisario no está obligado a nada.

Así por ejemplo, A le vende a B la casa para que el día que Merly se case la propiedad pase a Luís y pactan A y B, que B puede hacer lo que quiera con la casa sin que tenga que responderle a Luís. Se cumple la condición, se casa Merly, viene Luís a ver qué hay, pueden darse estas 3 alternativas: Luís recobra la casa (el propietario fideicomisario la conservó); el propietario fideicomisario acabó la casa, pero ahí está el terreno, cobra lo que encuentra; el propietario fideicomisario vendió, no recoge nada.

En el caso del fideicomiso precario, el beneficiario corre un riesgo mayor porque dependerá del propietario fideicomisario (si vende o acaba), pero si no se ha pactado este tipo de fideicomiso (el precario) el beneficiario cobra la cosa.

El fideicomiso en Colombia si es de bienes inmuebles tiene que constituirse por escritura pública o por testamento que se inscribe(los dos), de manera tal que el que adquiera ese bien sometido a fideicomiso sufre las consecuencias de la condición. Si se trata de un bien mueble, el tercero que adquiere el bien se somete a los efectos de la condición si sabía de ésta, no se somete si no sabía la condición. Ej. A le vende la casa a B para que pase a C cuando se gradúe de médico; y B le vende la casa a F; dentro de 15 años se gradúa C y viene y le recoge la casa a F. En cambio si es una bicicleta (bien mueble) F le puede decir al médico (C) yo estoy de buena fe y no le respondo.

La ley Colombiana señala los efectos y las obligaciones de cada uno de los sujetos que intervienen en el fideicomiso.

Derechos del constituyente o fideicomitente:Tiene dos derechos, Uno, derecho a poner la condición; Dos, señalar el beneficiarioObligaciones del constituyente o fideicomitente:La de transferir el bien libre de gravámenes.

Derechos del propietario fideicomisario:

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A exigir que se le transfiera el dominio,Derecho a disponer del bien (El tercero que adquiere hará las veces de propietario fideicomisario, siempre en inmuebles y a veces en los mueble (dependiendo de la buena fe o no),Derecho a recibir los frutos como regla general (si se pactó se exceptúa),Derecho a ser heredado (se murió el propietario fideicomisario y ese bien pasa a los herederos de éste)

27/0799Propiedad fiduciaria sometida a condición, se corre el riesgo de perder la propiedad cuando se cumple la condición y pasará entonces el bien al beneficiario.

Esa propiedad fiduciaria surge por el acuerdo de voluntades o disposición testamentaria de un sujeto llamado constituyente. Y éste acuerda con un sujeto de que le transfiere la propiedad pero sometida a una condición; o en testamento deja un bien, estableciendo que cumplida la condición pase a X persona.

Derechos y obligaciones:Entre el constituyente y el propietario fideicomisario:Lo que para el constituyente es una obligación, para el propietario fideicomisario es un derecho.

Se debe hacer la tradición y debe entregar el bien libre de gravámenes y a responder por los vicios que el bien tenga.

Derechos y obligaciones del propietario fideicomisario:Tiene unas relaciones con el constituyente y unas relaciones con el beneficiario. El propietario fideicomisario frente al constituyente puede exigir la tradición, exigir el saneamiento y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El propietario fideicomisario frente a la cosa se comporta como propietario pleno, sólo que lo que él disponga queda sometido también a la condición. También la puede hipotecar.

Cumplida la condición el propietario fideicomisario deja de ser propietario y está en la obligación de restituir el bien al beneficiario, salvo cuando el fideicomiso es precario.

El fideicomiso precario es aquel donde el constituyente le dice al propietario fideicomisario, usted señor puede hacer con la cosa lo que quiera (destruirla o enajenarla) y cuando se cumple la condición entréguesela al beneficiario.

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26/07/99El propietario fideicomisario tiene derecho a los frutos que se produzcan entre la constitución y el cumplimiento de la condición, exceptuando cuando se pacte en contrario.

Puede también el propietario fideicomisario retener el bien que debía restituir si se dan los presupuestos del artículo 815 del Código Civil (derecho de retención):Art. 815.- Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

El propietario fideicomisario está obligado a pagar los gastos necesarios para la conservación de la cosa. En los gastos materiales puede ser lo recuperado, menos, igual o más, pues es al momento de la restitución. Gastos inmateriales se reduce una vigésima parte por año. Los años los cuentan desde el momento del gasto hasta el momento de la restitución.

El propietario fideicomisario está obligado a realizar un inventario y éste será hecho en igual forma y manera a como se hace por parte de los curadores de bienes.

Cómo se hace por parte de los curadores de bienes?Se hace mediante escritura pública, donde hay que enlistar y determinar de manera inequívoca el bien que se recibe. Ese inventario constituye una garantía para el beneficiario por que al hacer el inventario se deberá anotar el estado en que se recibe el bien, de manera tal que el beneficiario, al momento de recibir el bien, puede confrontar el estado del bien con lo inventariado. Artículos 471 a 479 Código Civil.

Lógicamente que las desmejoras que puede cobrar el beneficiario serán las que obedezcan a culpa o dolo, porque las desmejoras normales las asume el beneficiario (cuando construyo otra casa en cima, la única manera es discutir bajo el artículo 739 del Código Civil) puede estar obligado el propietario fideicomisario a otorgar una caución si el beneficiario lo solicita, alegando que la propiedad corre peligro de perecer o destruirse (artículo 814 y 820 del Código Civil)

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Art. 739.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Art. 814.- No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

Art. 820.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.

Como cuando observa que el propietario fideicomisario está dejando dañar el bien y esa caución es una garantía, esto es, antes de cumplirse la condición, porque después sería entre propietario y tenedor.

El beneficiario mientras está la condición pendiente no tiene sino la posibilidad de pedir medidas conservatorias, entre ellas, la caución (ordene señor Juez que guarde el carro en un garaje; o que desyerbe y no deje montar la finca) Cumplida la condición el beneficiario se convierte en propietario y puede exigir la entrega de la cosa, la indemnización de las desmejoras imputables a título de culpa o dolo que haya causado el propietario fideicomisario, excepto cuando sea precario.Nota: se restituye o por orden del Juez o por escritura pública.

Propietario : Tiene título y modo Poseedor : Tiene la aprehensión material y se comporta como propietario sin

serlo Tenedor : Tiene aprehensión material pero reconoce dominio ajeno

Qué relaciones jurídica hay entre el constituyente y el beneficiario? Normalmente hay una relación de donación o legado. Pero también se pueden dar relaciones diferentes, comúnmente una figura llamada: dación en pago. En la donación y el legado no surgen obligaciones ni derechos, excepto en la dación en pago.

Cómo se extingue la propiedad fiduciaria? Cumpliéndose la condición

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Cuando la condición es fallida, cuando no se cumple, o tenemos la certeza que ya no se va a cumplir y se consolida en el propietario fideicomisario.

En la resciliación. Algunos piensan que esta es una forma de terminar la propiedad fiduciaria. La resciliación es el acuerdo de las partes para deshacer lo que antes habían hecho como si por ejemplo A le dice a B que le vende la casa, pero cuando C se gradúe de abogado la casa es para éste, y mañana A y B se ponen de acuerdo y dicen: deshagamos este negocio. Para deshacer ese negocio se tienen que dar dos condiciones: Que C no haya aceptado como beneficiario, porque si aceptó deben contar

con la voluntad de él. Todo legado constituye donación, pues hay un desplazamiento gratuito de un patrimonio a otro, pero no toda donación es legado.

La otra condición es que el negocio no se haya cumplido entre A y B, porque si el negocio se cumplió no se puede resciliar, porque sólo se rescilian las obligaciones pendientes, de tal manera que si ese contrato ya registró, no se puede resciliar (se puede volver es estando la escritura sin registrar) Cuando se rescilia las cosas vuelven a su estado anterior.

Destrucción de la cosa: Todo derecho real se extingue con la destrucción de la cosa a que se refiere. Si la cosa se destruye se pierde la propiedad fiduciaria, pero el propietario fideicomisario puede verse obligado a indemnizar los perjuicios al beneficiario, cuando la destrucción sea imputable a título de dolo o culpa y en el momento en que se cumpla condición y excepto: (un solo caso) no tendrá que responder cuando la propiedad fiduciaria sea precaria.

La renuncia que hace el beneficiario. Puede renunciar a esa expectativa y la propiedad se consolida en el propietario fideicomisario, excepto que haya establecido un beneficiario sustituto, pues aquí la renuncia no extingue la propiedad fiduciaria, sino que le da campo al sustituto.

Por la muerte del beneficiario: Es condición de la propiedad fiduciaria que éste exista al momento de cumplirse la condición. En consecuencia la renuncia y la muerte tienen que darse antes del cumplimiento de la condición. Qué sucede si el beneficiario renuncia o se muere después de cumplida la condición? Los herederos recogen. Tampoco termina la propiedad fiduciaria con la muerte del beneficiario si hay beneficiario sustituto.

Cuando se declara que el negocio jurídico que dio lugar a la propiedad fiduciaria es inexistente, nulo o ineficaz. Esa declaración del juez hace que desaparezca la propiedad fiduciaria y que las cosas vuelvan a su estado anterior. Ej. Dos personas afirman haber realizado una propiedad fiduciaria de un inmueble por documento privado, es inexistente porque se requiere de una solemnidad que es la escritura pública. Ej. Declaración del juez en el caso que se demuestre que obligaron al constituyente a hacer el negocio, o que una de las partes era incapaz, o respecto de un bien embargado (nulidad por objeto ilícito)

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02/08/99

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Se extingue por haberse resuelto el derecho del constituyente con un tercero. Ej. A le vende a B una casa con la condición de que cuando Merly se case pase a José y el vendedor anterior (el que vendió a A) demanda esa compraventa (Z) y dijo que era nula y el juez declara esa nulidad. El derecho de A (constituyente) como se cae, hace caer toda la propiedad fiduciaria.

Finalmente desaparece por confusión, por que se confunden las calidades de propietario fideicomisario y beneficiario. Ej. Ana le vende a Bertha un apartamento con la condición de que el día que Claudia vaya a Europa, ese apartamento sea para Claudia. Y se muere Bertha y la única heredera sea Claudia, se acaba la propiedad fiduciaria y se convierte en propiedad plena para Claudia.

DIFERENCIA CON LA FIDUCIA MERCANTIL:La mercantil es cuando una persona (individual o colectiva) se desprende de una parte del patrimonio (bienes inmuebles, muebles, dinero en efectivo, un conjunto de bienes), a efectos de que esa parte se convierta en patrimonio autónomo ( no está en cabeza de nadie) y una persona colectiva que en Colombia tiene que ser una entidad financiera, va a administrar ese patrimonio hasta que se cumpla el plazo o condición que la persona que se desprendió de la parte del patrimonio haya señalado.

Ej. Don Pedro dice: voy a desprenderme de este establecimiento de comercio Almacenes el Trébol para convertirlo en un patrimonio autónomo y le dijo a Fidu Bic, señores me administran esto hasta que el día que mi hijo menor se vuelva mayor de edad, o hasta tal fecha o tal condición. Y Fidu-Bic le dice que sí y le cobra una suma mensual. Don Pedro también le indicará a la entidad financiera qué hacer con los rendimientos. Si hay pérdidas, las asume el patrimonio autónomo.

Esta figura es una garantía para personas que se desprenden del patrimonio, porque sus acreedores no pueden perseguir esos bienes. Esta garantía no opera para los acreedores anteriores a la constitución de la fiducia, porque esos acreedores pueden atacar la fiducia por medio de dos figuras: o mostrando que es un acto simulado (acción de simulación), o un acto fraudulento (acción pauliana). La persona que se desprende del patrimonio se llama constituyente, pero en la mercantil no hay propiedad fiduciaria, pues es un patrimonio autónomo. Si puede haber beneficiarios (mis hijos, mis acreedores). Aparece un sujeto nuevo que es el administrador, entidad financiera vigilada por la superintendencia bancaria. El constituyente conserva la facultad de revocar o modificar la fiducia mercantil.Retomando la primera de las clasificaciones del dominio o de la propiedad, es decir, desde el punto de vista del sujeto hay otra subclasificación:1) Propiedad particular2) Propiedad estatal u pública

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3) Propiedad social4) Propiedad grupal5) Propiedad familiar

1. Si el titular del dominio es una persona individual o colectiva de derecho privado estamos frente a una propiedad particular y se le aplica todo el régimen del Código Civil y del Código de Comercio.

2. Si el titular del dominio es una persona colectiva de derecho público (nacional, departamental o municipal) estamos frente a una propiedad estatal, propiedad que tiene un doble régimen, porque los bienes de uso público se rigen por leyes especiales, como los demás bienes se rigen por el derecho privado.

3. Propiedad social, cuando el titular del dominio es un ente sin personalidad jurídica, que se llama sociedad. La sociedad como tal no tiene personería jurídica y sin embargo es titular de ciertas propiedades en Colombia, recordemos que la sociedad colombiana es la titular de los componentes orgánicos. Lógicamente que esos componentes orgánicos están relacionados con el cadáver.

4. Propiedad grupal, aquella cuyos titulares son también, entes sin personalidad jurídica, pero conformada no por todas las personas de la sociedad sino por grupos especiales. En Colombia hay dos: las comunidades indígenas y las etnias negras. Estos dos grupos son titulares de dominio.

5. Finalmente, se habla de propiedad familiar, constituida por los bienes que pertenecen a un ente sin personería jurídica que es la familia. No hay en Colombia un solo bien que pertenezca a la familia, porque los ejemplos que se dan ninguno pertenece a la familia, es a miembros de la familia, pero no a la familia. Los ejemplos de propiedad familiar son: El patrimonio de familia, la vivienda afectada, los bienes de la sociedad conyugal, los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y los bienes sucesorales.5.1. El patrimonio de familia (inembargable) es un bien inmueble que una

persona saca del comercio (de nuevo inembargable) pero el bien es de quien lo constituyó.

5.2. En la afectación de familia, consiste en sacar también un bien fuera del comercio y para poder disponer se tiene que contar con la firma del otro (ley de las dos firmas. Pero pasa lo mismo que el patrimonio de familia, también se cancela.

5.3. Los bienes de la sociedad conyugal y los de la sociedad patrimonial (compañeros permanentes) no son de la familia, pertenecen es a dos personas: marido y mujer, o a los compañeros permanentes, pero no a los hijos.

5.4. Los sucesorales, son de los herederos y en la mayoría de los casos los cónyuges no heredan. No son parientes, pero son familia.

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La ley Colombiana tiene otra clasificación de la propiedad, dependiendo de la cosa en que recae, así:Propiedad corporal: Cuando la cosa sobre la que recae es corporal.Propiedad inmaterial o incorporal, o intelectual: cuando la cosa sobre la que recae es incorporal.

Otra clasificación de la propiedad y surge de la necesidad de distinguir unos bienes que son estatales de otros que la gente cree que son estatales pero que no lo son:

1) Bien baldío2) Ejidos3) Humedales4) Vacantes5) Ocultos6) Incultos

Estos seis bienes tenemos que diferenciarlos en su contenido (en qué consiste cada bien) y quién es el titular.

03/08/991) Bienes baldíos. Bien inmueble rural o agrario que pertenece al Estado

Colombiano para adjudicarlo o declararlo reserva forestal.2) Bienes ejidos. Bienes inmuebles que están ubicados a continuación de la zona

urbana y pertenecen al municipio o los bancos de tierra (en aquellos municipios donde ya estén constituidos) (ley de Reforma Agraria) y son bienes destinados al uso público.

3) Bienes humedales. Bienes inmuebles a continuación de las aguas. Es esa zona húmeda que queda a continuación del río, mar, lago (pantanero, marismas) que pertenece al Estado y es en su destinación un bien de uso público.

4) Bienes vacantes. Es un inmueble sin dueño aparente o conocido en teoría, que mediante un procedimiento se le adjudica al ICBF, pero que tenemos que advertir que en Colombia es imposible encontrar un bien inmueble que no tenga dueño aparente o conocido, por razones de registro (la propiedad inmueble está registrada). Los bienes que no estén registrados son del Estado en la categoría de baldíos.

5) Bienes ocultos. Son bienes muebles o inmuebles de el Estado, que se encuentran en una de estas dos situaciones: O que el Estado los tenga abandonados; o con titulación confusa (cuando yo estudio los títulos los encuentro imprecisos, no claros). Cuando el Estado tiene información de un particular de que hay bienes ocultos el Estado le da un porcentaje del valor del bien (12% a 35%

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dependiendo de la situación). No puede ser del bien, puesto que puede resultar un baldío y el Estado no puede entregarlo. Cuando el Estado aclara la situación del bien oculto, lo ubica en la categoría pertinente.

6) Bienes incultos. Bienes inmuebles de los particulares no explotados o mal explotados, respecto de los cuales el Estado puede ordenar la extinción del dominio (sin indemnización). Cuando el Estado extingue el dominio, el bien pasa si es rural a la categoría de baldío, y si es urbano a los bancos de tierra (ley 9/89).

POSESION

Es importante para diferenciarla del dominio y porque nos lleva al fenómeno de la prescripción.

Posesión. Hay dos teorías para definir lo qué es posesión: La posesión es un hecho La posesión es un derecho real provisional

En Colombia mayoritariamente se ha considerado que la posesión es un hecho y esa mayoría ha tenido el respaldo de la Corte Suprema de Justicia y su Sala de Casación Civil y Agraria.

A partir de 1972, una corriente defendida por Valencia Zea, tuvo el respaldo de la Corte Constitucional, por que en varias sentencias de tutela ha afirmado que se trata de un derecho fundamental.

Frente a las dos teorías, uno tiene que definirse, para ello veamos primero en qué consiste la posesión. Es decir, cuáles son sus elementos:La posesión consiste en que una persona individual o colectiva tenga bajo su esfera jurídica de control una cosa corporal y singular con ánimo de señor y dueño. Es comportarse como dueño y no reconocer en otro dominio. En el momento en que yo reconozco dejo de ser poseedor y soy sólo tenedor.

La posesión consiste en dos elementos: El corpus El animus

El Corpus, es el elemento material de la posesión, consiste en tener la cosa corporal y singular bajo mi esfera jurídica.

El animus, es el elemento incorporal, es ese comportarse sin reconocer dominio

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ajeno.

Ej. Pedro lleva cultivando, cuidando, manteniendo una finca por 12 años sin reconocer el dominio a nadie. Pedro decide venderle la posesión a doña María y encuentra que hay un abogado que hace escritura pública de la compraventa de la posesión, Doña María dice tener título (escritura pública donde compré la posesión) si van a Registro, este dice que no registra posesiones y entonces doña María se va para Bogotá y la guarda. Luego de 10 años regresa y se encuentra que Don Luís que supo que Pedro había vendido la posesión a doña María, comenzó a cuidarla, mantenerla, sin reconocer dominio a nadie, al otro día de haberse realizado esta negociación. El poseedor en Colombia es don Luís, porque él es el que ha realizado la conducta, si fuera un derecho podría doña María venir a sacarlo, pero la Corte Constitucional no sabe de civil.

Cosa diferente, es que el derecho a poseer es un derecho fundamental, pero decir que es un derecho, hay un abismo.

La posesión no se puede vender, los hechos no se venden. No se pueden embargar, no se pueden rematar, ni tampoco heredar.

La venta en el ejemplo de doña María no le vendieron nada.

Embargo, Pedro es poseedor de la finca y viene el acreedor y embarga la posesión. Caucione y le embargo y viene el inspector con el secuestre y el día anterior se ha ido don Pedro y el que está al momento de la diligencia es don Luís. No hay embargo.

Quiénes pueden poseer en Colombia?Según la sentencia de la Corte Constitucional, que dijo que el derecho a poseer es un derecho fundamental, habría que concluir que toda persona por el hecho de ser persona, puede poseer, sin embargo, el Código Civil colombiano al hablar de la posesión estableció lo siguiente en el artículo 784:Art. 784.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

Nuestro Código Civil trae en esos dos artículos, dos problemas, el primero con relación a las incapacidades, ha dicho que los dementes y los infantes no pueden poseer, por una razón de toda lógica y es que si la posesión requiere de ánimo, el demente carece de ese ánimo o voluntad y el infante también se estima que no tiene

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voluntad o uso de razón, entonces el 784 sería inconstitucional.

Nota aclaratoria:Derechos fundamentales:Criterios: Exegéticos Referencias internacionales Conexidad Tocante con la dignidad humana

Art. 781.- La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.Art. 782.- Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

El segundo problema en especial el artículo 785 del Código Civil es cómo se adquiere la posesión de un inmueble, porque el 784 se refirió a la posesión de muebles. En el 785 se habla de una posesión inscrita y nos dice que la posesión se adquiere a partir del momento del registro, la norma no habló de incapaces y es porque como exigía un documento público (se requiere ser capaz) los dementes e infantes son incapaces, pero la posesión inscrita se derogó en Colombia en virtud de sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1952, como la posesión es un hecho no un derecho, no podemos exigir registro y todos los artículos de posesión inscrita están derogados.

En consecuencia la posesión de un inmueble se rige por el articulo 784.

Qué cosas se pueden poseer? Las cosas que están en el comercio (no las embargadas, los bienes de uso público, los bienes fiscales y los bienes baldíos).

La ley Colombiana clasifica la posesión: Una que ya no existe que es la inscrita y la material.

Posesión regular y posesión irregular.Regular, aquella donde el sujeto que posee tiene justo título y tiene buena fe.

No es justo título, el falso, el nulo, el realizado por incapaz, el putativo o aparente.

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Por conexidad en cada caso concreto

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Título, manifiesto entrar a poseer ese bien, es la manifestación unilateral de la voluntad.El negocio jurídico, ese señor me permitió entrar a poseer.La buena fe, consiste en no saber quién es el dueño o anterior poseedor.

09/08/99A pesar de que la posesión no es un derecho, el legislador colombiano la protege fundamentalmente por dos razones:1. Por que ella es un antecedente del derecho real de dominio. Uno en Colombia se

puede hacer dueño partiendo de la posesión con un fenómeno llamado prescripción.

2. Por una razón sociológica, que responde a un principio socialista o comunista, y es el que las cosas pertenecen a quien las usa.

Lo que Estado colombiano hace es sancionar al dueño perezoso o negligente y premiar a quien si fue diligente.

La legislación colombiana parte del supuesto presuntivo de que el que posee es dueño. El poseedor es dueño, por supuesto que es una presunción legal (admite prueba en contrario) el que tiene que demostrar que el poseedor no es dueño es el propietario. Mientras no se desvirtúe esa posesión al poseedor se le trata como dueño. Quien posee puede abandonar la posesión, no está obligado a permanecer como poseedor, ser poseedor es una acto voluntario. Y ese dejar de ser poseedor puede hacerse sin ninguna contraprestación y sin realizar ningún negocio con otro sujeto, es el llamado abandono simple. Pero también puede haber abandono con contraprestación que obtiene de un tercero. Contraprestación que no le garantiza al tercero ningún derecho. Sólo le permite a ese tercero dos cosas:

Si decide poseer, se considera que es un poseedor pacífico, con justo título y le permite cuando vaya a alegar la prescripción sumar, agregar la posesión anterior.

Pero si el tercero decide no ser poseedor, no le reporta a él ninguna utilidad.

Ej. Pedro lleva 6 años poseyendo una determinada finca y Luís se muere de ganas por entrar a poseer esa finca, entonces le propone a Pedro que abandone la posesión para poder entrar él a poseer. Pedro le manifiesta qué cuánto le da por abandonarla, y es así como establecen un monto de 10 millones y Luís se los da y comienza a cercar, sembrar, etc. (comenzó la posesión). Es Luís un poseedor pacífico, con justo título y completa 4 años más. Con los 6 de Pedro y sus 4 años, Luís puede solicitarle al juez que declare la prescripción. (en este caso se trata de un negocio innominado).

Luís no comenzó a ser poseedor y guardó la escritura de ese negocio innominado.

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Esa negociación que es lo que los campesinos, rábulas y tinterillos llaman compraventa de posesión es un negocio jurídico atípico. Ese negocio según la Corte Suprema de Justicia para que pueda darse la suma de posesiones tiene que constar en escritura pública. La Corte Suprema de Justicia está equivocada, porque cuando hace esa afirmación está pensando que están negociando un bien inmueble, como si no existiera posesión de un bien mueble y como si se estuviera negociando la posesión.

Yo puedo poseer un bien mueble? Claro!, entonces es un error de la Corte Suprema de Justicia.Y el segundo error es que exigen escritura pública, como si se estuviera negociando algún bien, cuando lo que se está negociando es el hecho del abandono.

El Código Civil sólo exige que acredite que él celebró un negocio jurídico con el anterior poseedor.

Nota: Los negocios jurídicos son de dos clases: - Los nominados: Cuando se encuentran reglamentados por el Código Civil.- Los innominados: Negocio no regulado por el Código Civil.

Mohatra: Cuando me piden prestado dinero y le digo que utilice ese vehículo haber que hace para solucionar su problema (esta figura no existe en Colombia y es entonces un negocio innominado).

Otro negocio innominado es el denominado planidera que consiste en el duelo que se contrata en algunas regiones del país (El Chocó) cuando se realiza un funeral.

La ley Colombiana al regular la posesión en los artículos 762 a 781 del Código Civil, hizo una simple referencia a la suma de posesiones, específicamente en los artículos 778 y 779:Art. 778.- Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Art. 779.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

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Así como el Código Civil en estos artículos no exige ninguna escritura pública, cuando regula la prescripción se limita a remitir al 778, pues tampoco exigió escritura pública. Esa remisión la hace expresamente el artículo 2521:Art. 2521.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Entonces puedo demostrar que lo hice por escritura privada. (pero es mejor cortar por lo sano y hacer la escritura pública).

La posesión la clasifica el Código Civil en varias categorías:1) 1º Una clasificación histórica: inscrita y material. Ya no hay posesión inscrita,

toda es material.2) 2º Regular y la irregular. La regular es donde el poseedor se encuentra de

buena fe y tiene justo título. Cuando se habla de buena fe, es porque no se sabe quien es el dueño. La irregular es la que carece de uno de los dos elementos o de ambos (buena fe y justo título).

Esta clasificación es importante por dos cosas:a) Para efectos de la prescripción, pues el poseedor regular prescribe en menos

tiempo y el irregular prescribe en un mayor tiempo.b) Para una protección que se llama acción publiciana, que es la acción que tiene

el poseedor regular para recuperar la posesión cuando la ha perdido3) La posesión es útil o es inútil. Es útil, la que permite adquirir por prescripción

sin importar si es regular o irregular. Es inútil, la que no permite adquirir por prescripción, que es la posesión violenta, clandestina y que es según otros la posesión de las cosas que no se pueden prescribir.

Posesión violenta: Se da cuando el poseedor tiene como respaldo de su posesión la fuerza. No se comporta como señor y dueño con el ejercicio natural de la posesión, sino que es el tipo que dice que en esa finca tiene 10 tipos armados, esto no le permite llegar a adquirir por prescripción.Posesión clandestina: la oculta, la que nadie sabe.

Puede ocurrir que el poseedor se muera, qué hacemos con esa posesión del muerto? No se hereda. Con la muerte del poseedor la ley permite a los herederos que a continuación comiencen a ser poseedores, les permite sumar la posesión del causante, para ello se debe acreditar que los poseedores son herederos y que esos herederos han comenzado a continuación de la muerte a ejercer actos de señor y dueño. Dónde se recoge el título para que eso figure? Pues, en la sucesión y se deja constancia en el trámite de la posesión. Quien acredite con esa posesión puede sumar posesiones.

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Todo poseedor en Colombia está en potencia de volverse dueño. Para que el poseedor se vuelva dueño tiene que acreditar que es poseedor, y que es un poseedor de una cosa cuya posesión no está prohibida por el legislador, y que lleva el tiempo que en cada caso le señala la ley. Eso tiene que probarlo en un proceso. En Colombia no se pueden probar esas tres circunstancias sino es en un proceso, y en este proceso se dirige la demanda contra el dueño y se cita a todos los que figuren con derechos en ese bien y se cita a sujetos indeterminados (el que se crea con un derecho sobre el bien) Y todo esto es, porque la sentencia favorable, si así se dicta, produce efectos erga omnes. A esos sujetos indeterminados los representa un curador ad litem.

El demandado (el dueño) puede oponerse y su oposición consiste en destruir esos elementos y puede el demandado contrademandar (reconvenir) y lo debe hacer en el mismo proceso por economía procesal, esta contrademanda no es otra que la reivindicación. El demandado se puede allanar o puede guardar silencio. De estas posiciones uno no puede decir cuál es la que hay que realizar, pues eso depende del caso en concreto. El proceso se somete a pruebas y luego cada parte tiene un espacio para alegar (alegatos de conclusión) ese período no es más que la defensa que cada parte hace de sus puntos de vista; y luego el juez falla, dicta la sentencia y ésta puede ser a favor o en contra del demandante.

Hay dos defensas del demandado para destruir el tiempo de prescripción y son los fenómenos de la suspensión y el de la interrupción de ese tiempo. Ambas defensas tocan con el tiempo.

SUSPENSIÓN:Fenómeno jurídico en virtud del cual la posesión andante se detiene. Cuando me dan vía se reactiva.

Las causales de suspensión de la prescripción están consagradas en el acápite de la protección de incapaces del Código Civil.

Porque cuando el dueño se torna incapaz la prescripción en su contra deja de correr (declarado interdicto, etc) y también se suspende a favor de la herencia yacente; y se suspende siempre entre cónyuges.Art. 2530.- La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:1. Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.2. La herencia yacente.Inc. 5o.- Derogado. Decreto 2820 de 1974, Art. 70.La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

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Nota aclaratoria:Régimen de la usucapiónNo olvidar que en todo momento nos estamos refiriendo es a la prescripción adquisitiva de dominio.

La prescripción ordinaria es de menor tiempo, por que la ley quiere proteger al poseedor regular.

La prescripción extraordinaria es de mayor tiempo porque el poseedor es irregular.

En Colombia hay tres tipos de prescripción:

Civil Agraria Urbana

Civil: Diferencia si se trata de muebles o de inmuebles.Agraria: Unicamente para inmuebles.Urbana: De inmuebles que respondan al concepto de vivienda de interés social.

10/08/99Cuánto tiempo se le exige al poseedor regular para adquirir por prescripción? Si se trata de bienes muebles son tres(3) años; y con respecto a los inmuebles son diez (10) años.En la posesión irregular el tiempo es de veinte (20) años, bien sean muebles o inmuebles. En materia agraria no se distingue y sólo es de cinco (5) años.

En la prescripción urbana la posesión ordinaria es de tres (3) años y la extraordinaria de cinco (5) años.

Prescripción Posesión regular Posesión irregular Tipo de bien Tiempo

Ordinaria Si No Mueble 3 añosOrdinaria Si No Inmueble 10 añosExtraordinaria No Si Muebles/inmuebles 20 añosAgraria Si Si Inmuebles 5 añosUrbana Si No Inmuebles 3 añosUrbana No Si Inmuebles 5 años

Esas normas que crean prescripciones especiales en materia agraria, son: la ley 160 de 1994 (LEY 160 DE 1994(agosto 3) por la cual se crea el Sistema Nacional de

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Prescripción ordinariaPrescripción extraordinaria

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Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.); la ley 9 de 1989 o ley de Reforma Urbana (LEY 9 DE 1989(enero 11) por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.), modificada por la ley 388 de 1997 (LEY 388 DE 1997 (julio 18) por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones.) y modificada concretamente en que la ley 9/89 dice que para determinar cuál es vivienda de interés social es según el salario mínimo y la zona donde esté ubicada, por su parte la ley 388/97 en su artículo 91 dispuso que en cada Plan Nacional de Desarrollo se establecerá cuáles son las viviendas de interés social. Hoy para saber qué viviendas son las que se pueden prescribir en 3 o 5 años con fundamento en la vivienda urbana hay que ir al respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Esto es necesario conocerlo porque en el fenómeno que venimos analizando, que es la suspensión, establece el legislador colombiano que sólo admiten suspensión los casos de prescripción ordinaria. En la urbana depende de si se está o no en la ordinaria, vale decir, que sólo sería para la ordinaria en la urbana. El problema lo encontramos respecto de la agraria, para saber si se suspende o no, pues en ésta no hubo clasificación entre ordinaria y extraordinaria (esto será materia de análisis más adelante).

Hay que analizar el inciso final del artículo 2530 del Código Civil:Art. 2530.- La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:1. Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.2. La herencia yacente.Inc. 5o.- Derogado. Decreto 2820 de 1974, Art. 70.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

La Corte Suprema de Justicia ha entendido que entre cónyuges se suspende tanto la ordinaria como la extraordinaria y por consiguiente la agraria. Así lo entienden también la mayoría de los tratadistas.

El tiempo máximo que puede durar la suspensión es de 20 años, esto es, si las causas de suspensión se demoran más de 20 años liberan el obstáculo para continuar la prescripción.

Cuáles son las causales?1) Que el dueño esté sometido a patria potestad o guarda (es decir, que el dueño sea un incapaz). Pedro poseedor frente a Ana que es dueña Pedro lleva 7 años de

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ser poseedor y en ese momento doña Ana cae en una incapacidad (demencia, sordomudez, disipador) o se muere y recoge su hijo menor que tiene 7 años de edad. En el primer evento suponiendo que la incapacidad dura 13 años, este es el tiempo por el cual se suspende la posesión; y en el segundo evento, como al menor le restan 11 años para adquirir la mayoría de edad, por esos 11 años es que dura la suspensión.

2) Se suspende la prescripción ordinaria a favor de la herencia yacente. La ley colombiana entiende por herencia: La situación patrimonial de los bienes de quien ha fallecido. Lo normal es que al fallecer una persona, aparezcan los interesados a hacerle frente a esa situación y es normal que el causante en vida haya dispuesto quien va a administrar ese patrimonio mientras se lo reparten los herederos. Un administrador que recibe el nombre de albacea.

Cuando fallece una persona y dentro de los 15 días siguientes a su muerte no aparece ningún heredero a hacerle frente al problema, ni hubiere albacea, el juez a petición de cualquier interesado declara yacente la herencia, lo que significa que es una herencia sin interesados. Esta petición de herencia yacente se hace para que el Juez nombre un curador de ese patrimonio. Si aparecen los herederos o el albacea, estos lo representan y si no, se debe declarar yacente la herencia para proceder a nombrar un curador. Este curador está obligado a buscar quiénes son los interesados y apareciendo un heredero que acepte o que aparezca el albacea, entonces se le acaba el trabajo al curador y desde luego se termina también la herencia yacente. El tiempo que se demoraron buscando quien aceptara la herencia, no se cuenta para el poseedor. Todo lo anterior es mera teoría, pues en la práctica en Colombia no puede haber herencia yacente, toda vez que, el ICBF es el heredero de todos los colombianos.

3) Causal, La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. La Corte Suprema de Justicia manifestó que se suspende así hayan pasado ya 20 años.

Hay otro fenómeno de defensa:

LA INTERRUPCION:Es un fenómeno en virtud del cual al poseedor se le borra todo el tiempo que lleva, lo regresa a cero, cuando se presenta una causal de interrupción.

La interrupción es de dos clases: Natural CivilLa interrupción se presenta tanto para la prescripción ordinaria como para la

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extraordinaria.

Natural: Primero, cuando el poseedor pierde la posesión por haber entrado otro sujeto a ser poseedor. Ej. Don Pedro lleva 12 años poseyendo y mañana Pedro se va y viene otro sujeto a poseer. Cuántos años tiene don Pedro de posesión? No tiene nada. Advierte el artículo 2523 del Código Civil que si el poseedor perdió la posesión, la recupera mediante las acciones que la ley le brinda (acciones posesorias, específicamente la publiciana). Al recuperar la posesión sumará lo que llevaba y el tiempo que se demoró recobrándola, pues esa pelea por recuperarla son actos de señor y dueño. Pero si no la recupera, no lleva nada (las acciones posesorias se deben iniciar dentro del año siguiente).

Hay una segunda interrupción natural, que consiste en que por hechos imposibles, a los que no puede resistir el sujeto (fuerza mayor o caso fortuito) se le haga imposible el ejercicio de la posesión. Ej. Se desbordó el río Sn Jorge y se inundan mis diez hectáreas y el río jamás regresa. Si es imposible retornar a ella, ya no hay posesión. Pero si puede retornar a la posesión, se le descuenta el tiempo de la imposibilidad (este es un caso más de suspensión).

Civil: Es una interrupción que no está regulada por el Código Civil sino en el Código de Procedimiento Civil. Se interrumpe civilmente cuando el poseedor es demandado. La ley estima que se interrumpe la prescripción a partir de uno de estos dos momentos: Desde el momento de la presentación de la demanda, pero con la condición de que el demandante le notifique al demandado el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la admisión de la demanda. Si no se logra, la ley estima que la interrupción de la prescripción se da el día que se notifique al demandado el auto admisorio de la demanda.

Pero para que el efecto de la interrupción se de, el demandante tiene que ganar la demanda, por eso el Código de Procedimiento Civil dice, que, si se retira la demanda o el fallo es inhibitorio, etc. no se presenta la prescripción.

Nota: Una de las pruebas a la que acuden los poseedores para demostrar la fecha de inicio de su posesión es a través de una declaración de domicilio, o con el primer contrato de trabajo de uno de sus trabajadores del bien que comienza a poseer, es decir, existe una diversidad de medios probatorios que dependen del ingenio de las personas para corroborar su pretensión posesoria).

Cuando se dan los fenómenos de la suspensión e interrupción el demandado tiene entonces la posibilidad de evitar la declaración de dominio.

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Cuando el juez declara al poseedor dueño, esa sentencia recoge toda la historia de la posesión y esa sentencia hace 2 cosas importantes: -Extingue el derecho del dueño demandado y todos los demás derechos que hay sobre la cosa (ese proceso purifica los bienes, los entrega saneado) y, -Otorga dominio al poseedor, lo convierte en dueño.

A partir de cuándo es dueño?Se debe saber cuándo ese señor tuvo título y cuándo se dio el modo.Cuál es el título? El título es la sentencia judicial. Es una situación jurídica.Cuál es el modo? El modo es la prescripción, que se materializa o perfecciona con la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En el momento y a partir de la inscripción es que se es dueño.

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Agosto 23 de 1999

La ley colombiana protege tanto la propiedad como la posesión y las protege:

La propiedad la protege civil o administrativamente, y es a través de las pretensiones, que son la posibilidad que tiene el dueño o poseedor de acudir ante los jueces o las autoridades administrativas de policía para que los dueños o poseedores puedan recuperar la cosa donde ejercen dominio o posesión, o para que cesen las perturbaciones o molestias de las cosas.

Penalmente la ley protege, con tipos penales para quienes perturben el dominio o la posesión y establece la imposición general (sanción al delincuente) y sanción particular (que es la indemnización)

Desde el punto de vista civil nuestro código protege tanto la propiedad como la posesión con 3 tipos de pretensiones:1. Una pretensión especial para el dominio que se conoce como pretensión o acción reivindicatoria. Y una especial para la posesión regular que se llama pretensión publiciana, del pretor Publio.

2. Las llamadas pretensiones posesorias generales.

3. Las pretensiones posesorias especiales.

Son dos especiales: una para el dominio y otra para la posesión. Y unas posesorias generales y unas posesorias especiales.

ACCION O PRETECCIÓN REIVINDICATORIA

Es lo mismo que la reivindicación. Qué significa en el lenguaje normal reivindicar? Significa recuperar, volver las cosas donde estaban. Jurídicamente, reivindicar es la actuación del dueño ante juez para que obligue al poseedor a devolverle al dueño el bien que ha salido de su esfera jurídica. El dueño está reivindicando, recuperando, haciendo volver a su patrimonio el bien que salió y está en manos de un poseedor. Lógicamente que el dueño que reivindica no ha enajenado la cosa, porque si él la ha enajenado y quiere recuperarla, la acción es otra, no es la reivindicación (podría ser una resolución del contrato).

El Código Civil la reivindicación la regula en los artículos 946 a 971.

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Quién puede reivindicar en Colombia? El propietario directamente, por medio de su representante; los herederos propietarios o los causahabientes del propietario. Ej. Si yo pierdo la posesión de este libro, yo puedo ir directamente el juez y decirle que yo soy dueño de ese libro y lo tiene Sonia así que oblíguela a que me devuelva el bien.Pero si el que pierde la posesión es por ejemplo un incapaz, al loquito que se le pierde la bicicleta, el es propietario, pero puede directamente él puede directamente ir a reivindicar?, No, tiene que hacerlo el representante, entonces el curador del loquito va donde el juez y le dice, señor juez mi loquito ha perdido la posesión de la bicicleta, yo su representante vengo a que el poseedor se la devuelva. Se murió el propietario y había perdido el propietario la posesión, los herederos de ese propietario le dicen al juez, señor juez nuestro causante, nuestro padre perdió la posesión de la finca, nosotros herederos reclamamos para la herencia ese bien. En la sociedad conyugal marido y mujer, el marido ha perdido la posesión de la finca, la mujer frente a la sociedad conyugal es causahabiente, no heredera, y dice como yo tengo derecho en esa finca que mi marido perdió la posesión, yo demando para la sociedad conyugal, no demandó el propietario directamente, ni su representante, ni el heredero, sino el causahabiente, alguien que tiene derecho por una causa anterior. Entonces el propietario por una cualquiera de estas formas puede demandar la reivindicación y no importa la clase de propietario (cualquier propietario). Hay una disolución de sociedad conyugal, hay una disolución de una sociedad anónima, está disuelta la sociedad anónima, cualquier socio puede decir: reclamo ese bien que era de la sociedad para que venga aquí al patrimonio social, y este no es un heredero sino un causahabiente. No importa la clase propietario, cualquier propietario puede hacerlo. Es que si se lo adjudicaron, ya el es dueño. Yo heredero, sin que me lo hayan adjudicado, yo heredero digo: reclamo para la sucesión. Hay 4 clases de propietario en Colombia: El pleno, el que goza de todas las facultades; El propietario fiduciario; El nudo propietario, Los copropietario.

Como esa reivindicación hay que hacerla contra el poseedor la ley también nos establece unas reglas frente a ese sujeto poseedor. La regla general que establece nuestro Código Civil es que la reivindicación va contra el poseedor actual. Qué significa que se dirige contra el poseedor actual y cuál es la actualidad del poseedor? El poseedor actual no es más que el que tenga la posesión del bien en el momento que el dueño decide demandar la recuperación. Pero nuestro Código Civil establece 5 casos donde se puede demandar a quien no es poseedor actual:

1. Si el dueño no conoce al poseedor pero conoce al tenedor la ley le permite al dueño demandar al tenedor. La ley permite a ese tenedor para buscar que ese tenedor informe quién es el poseedor, en una figura procesal que se conoce con una expresión latina: laudatio nominatio autoris, esto traduce quien recibe una demanda que no es para él, está obligado a decir el nombre de quien debe ser demandado. Si

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el tenedor cuenta quién es el poseedor, se cita al sujeto nominado por el tenedor. Si el nominado acepta la calidad de poseedor volvemos a la regla general, la demanda queda con el poseedor actual y despedimos, sacamos del proceso al tenedor. Si el nominado no comparece o comparece y niega, el proceso continúa con el tenedor y el resultado obliga al nominado, es decir, no puede decir el nominado: que pena ya me acordé si soy poseedor.

2. Cuando el dueño se ve en imposibilidad de recuperar el bien, demanda a quien fue poseedor y ya no lo es, en este caso no es para recuperar el bien sino para cobrar la equivalencia, cuando el dueño se ve en la imposibilidad de recuperar se demanda a quien fue poseedor. Ej. Yo pierdo la posesión de mi vehículo y Fanny comienza ser poseedora del vehículo y cuando la voy a demandar me dicen: su carro o el de Fanny se destrozó en un accidente la semana pasada, pero yo la demando a ella (la posesión termina cuando se desaparece el bien) pero yo la demando a ella que no es poseedora actual, pero la demando para que me responda por el bien que yo ya no puedo recuperar.

3. El dueño no está interesado en recuperar el bien porque se entera que el poseedor anterior lo enajenó, aquí la ley permite que el dueño demande no al poseedor actual, sino al anterior, ¿para recuperar el bien? No, sino para recuperar el dinero. Yo tengo una finca en jardín y he perdido la posesión y me dicen que allá Guillermo estuvo como 5 años, pero la semana pasada hizo escritura y vendió la finca a John Jairo, y digo: Que pereza ponerme a pelear con John Jairo como es de complicado, mejor demando a Guillermo demuestro que era poseedor anterior y que me de la plata de la finca. Estoy demandando a uno que no es poseedor actual, yo podría ir a pelear con John Jairo, finalmente Guillermo le vendió cosa ajena y si yo soy el dueño yo puedo perseguir esa cosa, pero me da pereza y me parece que es más fácil perseguir el dinero y demando en reivindicación no del bien sino del dinero al anterior poseedor.

4. Si el poseedor inicial estaba de mala fe y pierde la posesión el dueño puede demandar al poseedor inicial y no al actual, es para obtener el dinero y no para reivindicar el bien.

5. El dueño puede demandar a un tercero que le deba al poseedor en razón del bien o de la posesión, en este caso tampoco se persigue el bien sino el dinero.

Qué cosas se pueden reivindicar? La regla general es que se pueden reivindicar todas las cosas muebles e inmuebles, excepcionalmente hay unos bienes muebles que no se pueden reivindicar, aquellos que estén en el caso del inciso segundo del artículo 947 del Código Civil, no se pueden reivindicar las cosas muebles que un

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sujeto haya comprado en feria, tiendas, almacén u otro establecimiento industrial en el que se vendan cosas muebles de la misma clase. Yo voy ahora a la feria de ganado de Medellín y me compro 3 vacas y me dicen mañana un señor X yo soy el dueño de esas 3 vacas y había perdido la posesión, yo le digo: que pena pero no me puede reivindicar, pero la ley faculta al dueño para pagarle a ese adquirente lo que pagó por las cosas y lo que haya gastado en repararla o mejorarla (y no se puede oponer).

Cómo se reivindica en Colombia: En Colombia la única manera de reivindicar jurídicamente es mediante un proceso. El proceso de reivindicación en Colombia es un proceso ordinario donde el dueño que es demandante tiene que probar que es dueño, y cómo prueba qué es dueño: una regla general es probar que tiene título y modo. Si es un bien mueble pruebo por cualquier medio probatorio el título y el modo. Si en un inmueble la calidad de dueño la pruebo…Título con la escritura pública y el modo con el registro… Y el registro lo pruebo con el certificado. Es decir que necesito escritura y certificado y la Corte Suprema De Justicia ha dicho que se necesita que en la escritura haya nota o sello de registro (reproducción de notas: “Esta escritura fue registrada en el folio de matrícula tal...”).

Si los bienes son muebles sometidos a registro cómo se prueba el dominio? Una nave, la aeronave, las acciones, los automotores, estos se prueban: lo que esté sometido a la Cámara de Comercio lo probamos con la escritura o documento privado y el correspondiente registro con el certificado de la Cámara de Comercio. Si se trata de naves o aeronaves las manejamos con la regla de los inmuebles, escritura con sello o reproducción de nota y el certificado de la aeronáutica civil o de la capitanía del cuerpo si es una nave.

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Nota: Hay una pretensión exclusiva del dominio que es la reivindicación.Hay una pretensión exclusiva y propia de la posesión regular que es la publiciana.Hay unas posesorias generales, que son para recobrar o hacer cesar la perturbación de la posesión y para cobrar los perjuicios que se causen, que las tienen el dueño, el poseedor.Hay unas posesorias especiales que las tiene el tenedor, el poseedor, el dueño y que son casuísticas (porque el código va regulando caso a caso cada una de esas pretensiones especiales).

Vimos: la denuncia de obra nueva; la denuncia de obra ruinosa. Aplicando a esa de obras ruinosas las mismas normas que el código señala para las llamadas construcciones o árboles ruinosos. Ahora veremos la denuncia de obra antigua.

4. Denuncia de obra antigua. Cuando el artículo 994 del Código Civil se refiere a la denuncia de obra antigua, se refiere al manejo de las aguas que están reguladas de los artículos 993 a 998 y 1001 y 1002 del Código Civil, es necesario entonces que manejemos el problema de las aguas, el Código Civil considera que el manejo de las aguas causa problemas en el manejo de la propiedad o la posesión inmueble. Bien porque un predio se vea privado de agua; o bien porque un predio se vea inundado por las aguas, para evitar tanto lo uno como lo otro establece las siguientes acciones o pretensiones posesorias. Una de ellas; a) denuncia por desviación de aguas. Si un predio se ve inundado por aguas que han sido desviadas por voluntad de una persona, o una persona se ve privada de las aguas que necesita porque las aguas han sido desviadas por otra persona, la parte perjudicad puede demandar para que se deshaga la desviación y se le pague el perjuicio. b) Denuncia para deshacer el taponamiento, la ley permite que las personas hagan taponamiento para no recibir perjuicios de las aguas que corren, siempre y cuando el sujeto no esté obligado a dejar correr el agua. Si el sujeto que no está obligado, hace taponamientos, esos taponamientos permanecen, pero si de ese taponamiento se deriva perjuicios no está obligado a indemnizar, por el contrario si el sujeto está obligado a dejar correr el agua y la tapona, el que sufra perjuicio por el taponamiento estará obligado a quitar el taponamiento por demanda de los perjudicados, hasta el punto que si el taponamiento obedece a caso fortuito o fuerza mayor podrán obligar a ese sujeto donde está el taponamiento a que limpie el taponamiento o a permitir que los perjudicados los limpie.

Ejemplos: La ley colombiana dice que los predios inferiores tienen que soportar el agua lluvia, el agua que corre, si aquí en la montaña nace un agua que normal y naturalmente recorre los otros predios hasta desembocar en el gran río, estos predios

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están obligados a dejar correr el agua por donde ella naturalmente corra. Si a este sujeto del predio B le dio por taponar para que no pase por su predio, esa agua va a correr, lógicamente, por otro predios, los dueños de estos otros predios pueden obligar a B a que deshaga el taponamiento, pues él está obligado a dejarla correr; pero si este señor C que no está obligado porque está aquí a la misma altura, hace allí un taponamiento (un dique) porque dice que lo va a hacer para que nunca el río se venga para acá, este señor no está obligado a quitar el taponamiento porque él no está obligado a que las aguas corran por su lado, hombre que hizo este dique y aquí se perjudicaron estos señores, él no está obligado a pagar, él está tomando una prevención que la ley le permite. Hizo el taponamiento quien estaba obligado, lo demandan los otros para que lo quite y pague los perjuicios. Se vino una creciente y taponó en el predio C por caso fortuito o fuerza mayor ¿Qué pueden hacer los demás que se sientan perjudicados con ese taponamiento? Demandar para que este señor limpie el taponamiento o pedir que los dejen entrar para limpiar. El artículo 996 señala que en este último caso la limpieza será por cuenta y riesgo de todos los que reporte el beneficio del agua.

c) El derramamiento negligente de agua. El propietario o poseedor del predio maneja mal las aguas que utiliza, se derramen sobre otro predio, los perjudicados pueden demandar a ese negligente para que pague los perjuicios causados, la señora que deja la llave abierta y se inunda su predio y el de los vecinos, esos vecinos pueden demandar al negligente para que pague los perjuicios y si reincide el descuido hay que pagar el doble, artículo 997 Código Civil.

5. Pretensión posesoria especial para evitar humedades. Porque esas humedades surjan de depósitos o corrientes de aguas, o que las humedades surjan de materias húmedas o de la plantación de árboles o plantas. Artículo 998 del Código Civil y dice que se tiene derecho a impedir que en las paredes que marcan divisiones, linderos, pasen depósitos de agua o corrientes de agua, sino pudiere impedirse el depósito o corriente de agua, tiene derecho a exigir las medidas que garanticen que no habrá humedad. (de las humedades está reglada como acción judicial, lo que pasa es que en régimen de higiene de los municipios por vía de inspección también se puede).

Para plantar árboles o plantas el Código Civil trae unas reglas de distancia. La distancia mínima a que se puede sembrar (artículo 998) es la de 15 decímetros (metro y medio) si se trata de árboles, y si son hortalizas o flores la distancia mínima es de 5 decímetros (medio metro), si los árboles son de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces la distancia será de 5 metros. El artículo 1001 se refiere a la posibilidad de construir una obra cualquiera que necesite agua, como, dice el código, para construir un ingenio, para un construir un molino. La ley le permite a

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la persona que necesite agua para construir una de estas obras que lo haga, pero le pone 2 limitaciones: -Que si utiliza aguas de las que se sirven otros, se comprometa a verter la misma cantidad y calidad de agua.-Es que se le prohíbe torcer o menoscabar las aguas, usted tiene que devolverla a donde iba normalmente el agua, el cauce natural, cuando usted tomó las 2 pulgadas de agua no puede devolver al final menos de esas dos pulgadas de agua.

Finalmente el artículo 1002 se refiere a los pozos en suelo propio, todo el mundo puede en sus predios cavar pozos, porque esa es la forma elemental de buscar agua. Si se cava el pozo y no se reporta ninguna utilidad o es mínima la utilidad en comparación con el perjuicio que se causa, los perjudicados pueden demandar para obligar al dueño o poseedor a cegar el pozo. Ej. Si yo abro el pozo y no lo utilizo y a mi vecino le merma el pozo del vecino, este vecino me puede demandar para que rellene el pozo.

Para poder ver el siguiente tema tuvimos que ver todo el régimen de aguas.4. Denuncia de obra antigua. Cuando el artículo 994 del Código Civil se refiere a la denuncia de obra antigua, quiere decir que todas estas pretensiones para destaponar, destruir el desvío, cerrar el pozo, puede alegarse, así la obra haya sido construida por otros, así la obra no sea nueva.

El Código Civil consagra en los artículos 999 y 1000 dos casos de autotutela, para explicar esos dos artículos tenemos que mirar unos conceptos preliminares de la solución alternativa de conflictos: En toda sociedad la convivencia implica un choque de intereses, cualquier comunidad en donde estemos ese choque de intereses hay que buscarle solución. Históricamente, encontramos varias formas de solucionar los conflictos, la primera fue la autotutela, donde los conflictos no se solucionaban, en esa autotutela el más fuerte tomaba venganza y derrotaba al débil. Esa ley del más fuerte (típica venganza) tuvo dos modalidades:

-Venganza irracional o ley del más fuerte. A medida que evolucionó la humanidad vino una venganza racional.-Venganza racional, la famosa ley de Talyon, ojo por ojo diente por diente, esto atemperó la venganza.

Pero el desarrollo de la humanidad encontró una segunda forma, que es la autocomposición.

Autocomposición, que la solución la encuentren las partes en conflicto y que sean ellas la que digan cómo solucionar el conflicto, no hay sino 3 formas de solucionar

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el conflicto:-O las partes aceptan lo que una pide (allanamiento)-El demandante abandona su interés (desistimiento)-O las partes encuentran un fórmula intermedia (transacción).

Esto lo podían hacer las partes en conflicto de dos maneras: Solos encontraban la solución; o acompañados de terceros (los acompañaban a buscar la solución, pero la solución surgía de las partes, como era el caso del mediador, conciliador, amigable componedor).

La gente venía solucionando sus problemas de esa manera, pero a finales del siglo XVII aparece el Estado, una teoría diciendo que la potestad de solucionar conflictos es del Estado, que el único que puede solucionar los conflictos de los ciudadanos es el Estado y surge entonces la rama jurisdiccional. Aparece otra fórmula: la heterocomposición, es un tercero el que encuentra la solución y la impone. Pero esto le duró poquito al Estado, pues se dio cuenta que no era capaz de manejar el poder jurisdiccional y entonces comenzó a buscar mecanismos y entonces dijo: mire, también tienen facultad para dirimir los árbitros, los tribunales de arbitramento (también es heterocomposición, pero ya en cabeza de los particulares). Los estados se dieron a la tarea de soluciones alternativas de conflictos (regresaron al siglo XVI) y se vino la conciliación obligatoria o los jueces de paz, o los fallos de equidad.

Este preámbulo nos sirve para explicar esos dos artículos que están pendientes. En el Estado colombiano la regla general es que los conflictos los resuelve el Estado, excepcionalmente admitimos árbitros y soluciones alternativas del conflicto, y como regla general está prohibida la autotutela, yo no puedo hacerme justicia por mi propia mano. Por excepción hay algunos casos donde el legislador colombiano si la consagra y los artículos 999 y 1000 son ejemplos de autotutela.

El artículo 1005, consagra una acción popular, de las propias del Código Civil. Esto dice que una cualquiera de estas acciones o pretensiones las puede invocar cualquiera persona respecto de los bienes que sean públicos, y termina la norma…(leerlo). Si nosotros observamos que cerca de un camino público hay una obra que amenaza ruina, entonces acudo al juez y con fundamento en el 1005 ejerzo la acción pública. (para que destruya o repare) y tengo derecho a que me den una participación por haber hecho ese favor (me dan no menos de la décima parte y no más de una tercera de lo que costó la demolición o la reparación) y si de esa acción le imponen una multa al demandado, la mitad es para el demandante.

Hay también en Colombia protecciones administrativas o de policía (se conocen de ambas maneras). Estas acciones administrativas o policivas se tramitan ante el

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alcalde o ante los inspectores de policía, cada municipio tiene reglamentado cuándo el alcalde conoce y cuándo es el inspector el que conoce. En Colombia cada departamento tiene un Código de Policía y hay un Código Nacional de Policía. De esos códigos podemos sacar las siguientes conclusiones: Esas acciones caducan en 30 días (si dejo pasar el tiempo ya tengo que ir donde el juez en esas acciones posesorias del Código Civil), pero yo no tengo que agotar esas acciones policivas y me puedo ir directamente con el juez. En materia policiva encontramos 2 clases de acción: -una por perturbación y otra por despojo.

Por perturbación: cuando yo sigo teniendo la posesión pero alguien me está molestando (me está corriendo la cerca, me está vaciando agua que me perjudica, me abre los broches, me echa ganado, amenaza ruina el árbol, etc.) en estos casos el inspector o el alcalde están obligados a hacer una inspección ocular, parra ver en que consiste la queja y en esa inspección practican las pruebas y resuelve.

Si he perdido la posesión por despojo, hay que mirar si el predio es urbano o si es rural.

Si es urbano ese trámite se llama: lanzamiento por ocupación de hecho, el alcalde o el inspector después de ir, tiene 48 horas para resolverlo y si le da la razón al demandante el perturbador se va, sino se va por las buenas la policía lo saca. Sino le da la razón al demandante se termina la diligencia (se tienen que ir para donde el juez haber quién tiene la razón)

Si es agrario, el trámite ya no lo hace el alcalde ni el inspector sino que lo hace el juez agrario (si lo hay) y sino el juez civil.

El Código Penal colombiano establece en el título 24, donde se protege la propiedad privada, esto es, toda conducta que impida el libre ejercicio de la propiedad privada, tales como el hurto, la estafa, abuso de confianza, la extorsión, las defraudaciones, tienen una consecuencia doble: la sanción propiamente penal, una sanción civil (que es la indemnización a que tiene lugar con la infracción). De manera especial los artículos 365 a 368 consagran delitos que tienen que ver con la usurpación de tierras, aguas, urbanizaciones y posesión de inmuebles (leerlos).

Septiembre 7 de 1999 EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO

El artículo 823 del Código Civil trae el concepto del derecho real de usufructo,

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advirtiendo que en esa norma hay dos conceptos, uno del llamado usufructo verdadero y otro del llamado cuasi usufructo o falso usufructo.

El primer concepto el de usufructo verdadero se define diciendo: que es la facultad que tiene una persona, individual o colectiva, llamada usufructuario, para exigir de todo el mundo que le permitan gozar de una cosa corporal singular evaluable económicamente, cosa que pertenece a otro sujeto llamado nudo propietario. Ejemplo: Humberto es propietario de una finca y acuerda con Sonia, en que Sonia va a gozar de la finca por diez años (Sonia es usufructuaria de la finca, porque le puede exigir a todo el mundo que la dejen gozar de esa finca que es de Humberto) y el usufructuario se compromete a restituir la cosa al terminar el usufructo. Qué diferencia hay entre propietario y nudo propietario? El propietario tiene el uso, goce y disposición; el nudo propietario sólo tiene la libre disposición, porque el entrega el uso y el goce.

A qué cosas se refiere el verdadero usufructo? A cosas no consumibles, porque se compromete a devolver la misma cosa.

Pero el artículo 823 dice que hay otra especie de usufructuario referido a las cosas consumibles (cuasi usufructuario) donde el usufructuario falso se comprometerá a devolver una cosa de la misma cantidad y calidad o el equivalente en dinero. Como si por ejemplo Ana le entrega a Luz Marina 3 manzanas para que Luz Marina las goce. Luz Marina se come las 3 manzanas. Esto no es un usufructo verdadero, esto es lo que el Código Civil llama cuasi usufructuario. Que técnicamente, cuando yo doy cosas consumibles lo que estoy haciendo es un contrato de mutuo. El cuasi usufructo es verdaderamente un mutuo o préstamo de consumo artículo 2221 Código Civil. El cuasi usufructuario entonces no es un derecho real sino un derecho personal, porque el cuasi usufructuario no le puede exigir a todo el mundo nada. Esa relación de Ana Lucia y Luz Marina es sólo entre ellas y no respecto de todo el mundo. Hablaremos, entonces del verdadero.

El Código Civil colombiano establece que usufructo se origina en uno de estos fenómenos jurídicos: por mandato de ley, cuando la ley dispone que una persona diferente al dueño se quede con los frutos de las cosas del dueño. En el caso de los hijos sometidos a patria potestad, porque de quién es el usufructo de los bienes del hijo? De los padres. Hay un usufructo por mandato legal, el de los padres de familia respecto de los bienes de los hijos de familia. Y en la posesión, con la condición de que el poseedor sea de buena fe, pues los frutos de la cosa poseída son del poseedor de buena fe. Surge también el usufructo del testamento, una persona dueña de un bien, puede disponer en su testamento que la nuda propiedad sea para una persona y que el usufructo sea para otra persona. Puede también surgir por negocio jurídico

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entre partes, si por ejemplo Pedro acuerda con Sulma que por un período de 4 años Sulma va a gozar a disfrutar de las cosechas de la finca de Pedro, por un acuerdo, puede que le pague o puede que sea gratuito. Y finalmente puede surgir el usufructo de la prescripción adquisitiva, cuando una persona está gozando, recibiendo los frutos de un bien, transcurre los diez o veinte años (según sea prescripción ordinaria o extraordinaria) puede solicitarle al juez que lo declare usufructuario porque lleva más de 10 o 20 años percibiendo los frutos, como si por ejemplo A tiene desde hace 10 años las cosechas que produce una finca que es de B, allá en la finca está B, que es el dueño, pero B a ciencia y paciencia deja que A recoja la cosecha de la finca. A los 10 años A le puede decir al juez que llevo 10 años como poseedor, entonces el juez declara que A es usufructuario por prescripción, no es muy usual.

Características de este derecho de usufructo:

- Es temporal, el artículo 829 del Código Civil nos dice: hay que señalar siempre el término de duración del usufructo, sino se señala se entiende que es por la vida del usufructuario, para las personas colectivas sino se señala el máximo es 30 años. En el caso de no señalarse el término, o en el caso de la prescripción será el juez el que determine cuál es el término. En materia de persona individual será la vida del usufructuario (será hasta que usted viva, porque muerto se acaba, ya que el usufructo no se hereda).- Puede ser también condicionado, pero esa condición es sólo para su terminación, porque no se puede someter a condición el inicio, pues la ley no quiere. A es nudo propietario y B es usufructuario. A le da en usufructo a B hasta que se gradúe de abogado, este usufructo es condicionado en su terminación. Pero como hay una condición es temporal hasta por 20 años pues si pasado ese tiempo la condición se entiende fallida. Pero no se puede condicionar el inicio del usufructo. Ejemplo: A le dice a B le doy en usufructo mi finca cuando X se gradúe de abogado. La ley colombiana no lo admite. La condición sólo es para terminarlo. El artículo 827 regula esa problemática. (parte final) “…con todo si el usufructo se constituye por testamento y la condición se hubiere cumplido o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo” En el testamento A dijo que le deja el usufructo de la finca la Ilusión a B, cuando se case. Murió A hoy y B no se ha casado. En este caso no hay usufructo, porque cuando falleció A la condición no se había cumplido y entonces la ley prohíbe usufructo futuro. Pero se muere A hoy y B ya se había casado, aquí si vale porque este usufructo no es futuro es inmediato. Si yo en el testamento violo la norma y creo un usufructo futuro, en principio no vale, pero si cuando muere el testador ya la condición se ha cumplido el usufructo vale.

El usufructo en Colombia no puede ser ni sucesivo ni alternativo, pero si puede

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ser sustitutivo y puede ser conjunto

Artículo 828. La ley Colombiana no permite al igual que en el fideicomiso disponer por futuros sujetos. Yo no puedo decir le doy el usufructo a Pedro, cuando termine el de Pedro empieza el de José y cuando termine el de José será para Ricardo, eso lo prohíbe la ley colombina, porque de esa manera usted volvería el usufructo sin tiempo, entonces no puede los sucesivos, ni tampoco puede los alternativos, cuando diga: le dejo el usufructo a Pedro por diez años, vuelve al nudo propietario por 5, y vuelve por otros 10 a Juan alternando entre nudo propietario, tampoco, están prohibidos. Pero si puedo decir: le dejo el usufructo a Juan, si no está Juan o no acepta, lo sustituye Gloria, si Gloria no quiere o no puede o no existe lo sustituye Rocío. O puedo decir, dejo el usufructo a Pedro y María, a Daniel y Bernardo.

Qué sucede si se hace usufructos violando la prohibición (los hago sucesivos o los hago alternativos). Si yo hago un usufructo sucesivo o un usufructo alternativo, es nulo, pero con el primero que se cumpla ese vale y los demás no tienen ningún derecho. El usufructo en Colombia es intransmisible por causa de muerte. Si yo tengo un usufructo y me muero mis herederos no tienen derecho reclamar ese usufructo (no se hereda). Pero si es transmisible por acto entre vivos. Yo puedo vender el usufructo que tengo, puedo donar el usufructo que tengo, puedo arrendar el usufructo que tengo (en principio sin autorización porque si lo prohíbe no lo puede hacer). El usufructo es consensual o solemne respecto del título. Ejemplo: Le doy el usufructo de esta bicicleta, es consensual el título. Y si estamos manejando un bien inmueble el título será solemne porque tiene que ser por escritura pública. Respecto del modo, porque si el usufructo es un derecho real tiene que tener modo, cuál es el modo por medio del cual se adquiere el usufructo? La sucesión por causa de muerte (cuando hay testamento) es el modo de adquirir el usufructo. Es decir, que nos permite adquirir ciertos usufructos, aquellos cuyo título es el testamento. Como acto entrevivos adquiero el usufructo por tradición. Cómo se perfecciona la tradición de un usufructo relacionado con un bien mueble? Con la entrega material de la bicicleta o cualquier tipo de entrega. En cambio, la tradición del usufructo relacionado con un bien inmueble? Con la tradición que se perfecciona mediante el registro del título. Esto que estamos diciendo no se le aplica a los usufructos legales. Cómo se hace dueño el padre de familia de los producidos de los bienes de sus hijos? El padre dice: soy dueño de los arrendamientos que produce el apartamento de mi hijo Jaime que está sometido a patria potestad. Yo le digo a ese padre: muéstreme el título y muéstreme el modo, para creerle que es dueño. El título se lo da la ley. Está en el estado civil de padre. Cuál es el modo? Cada que el padre aprehenda los frutos es dueño: la aprehensión. Y el poseedor, cuál es el título? La ley porque está en una situación jurídica, situación jurídica de poseedor. Y cuál es el modo? La aprehensión, cuando el poseedor aprehende los frutos se hace dueño

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de eso, él no tiene que esperar la prescripción para ser dueño de los frutos, él tendrá que hacer la prescripción para ser dueño del bien.

La ley colombiana señala las relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario, (recordemos que cada que hablamos de un derecho el otro sujeto tiene una obligación y a la inversa). Entonces, si vamos a ver las obligaciones del usufructuario quedan vistos los derechos del nudo propietario. Esas obligaciones del usufructuario son nueve. Los derechos del usufructuario son once.

Obligaciones del usufructuario (9):1- Tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre, pero el momento para saber el estado de la cosa, es el momento en que se hace exigible el usufructo, así por ejemplo: si A y B celebraron el 1º de agosto del 99 un contrato de usufructo, el momento para exigir el usufructo fue el 20 de agosto del 99. Está obligado a recibir la cosa en el estado que estaba el 20 de agosto del 99. Pero si la recibe posteriormente porque el nudo propietario por dolo o culpa ha retardo la entrega tiene derecho el usufructuario a que le entreguen la cosa como estaba el 20 de agosto. Si es el usufructuario no la recibe ese día, no es ni dolo ni culpa del nudo propietario y entonces el usufructuario no puede exigir nada.

2- El usufructuario debe prestar caución para garantizar la conservación y la restitución. Esa obligación puede exonerarse por disposición de las partes, entonces yo en el testamento puedo decir el usufructuario no prestará caución y si no dice hay que prestarla. Tampoco hay que prestar caución cuando el usufructuario es el mismo donante de la cosa. Ej. Humberto dueño de una casa, dice, mire le dono la casa para confederación de madres religiosas, pero me reservo el usufructo por diez años. Sería injusto que esta confederación le exigiera al donante que prestara una caución de restitución. Entonces dice la ley, el donante que se reserva el usufructo no está obligado a dar la caución.

3- el usufructuario hacer inventario de la misma manera que la hace el guardador (siempre): Primera regla: el inventario es por escritura pública, osea ante el notario y dos testigos. Si los bienes son de poca monta, la solemnidad del inventario es el documento privado con la firma de dos testigos. Las reglas para ese inventario están en los artículos 468 a 479 c.c.

Quien no preste caución estando obligado o quien no haga el inventario no puede entrar en posesión del bien, por lo tanto no puede administrarlo, pero hay usufructo. En este caso administra el nudo propietario, pero ese nudo propietario tiene que darle el valor líquido del usufructo. Qué significa el valor líquido? Que el nudo propietario descuenta los gastos de la administración de los frutos, así lo establece

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los artículos 835 a 836, que señalan que para esa administración por el nudo propietario hay que consultar al usufructuario, lo que implica que la administración va a ser compartida pero bajo la dirección del nudo propietario. Hasta cuándo esa administración es compartida? Hasta el momento en que preste la caución o haga inventario.

4- El usufructuario está obligado a soportar las servidumbres pasivas del bien. El predio A tiene que pasar por el B para llegar a la carretera, B es el predio que soporta la servidumbre (el sirviente) y A el dominante. Entonces B le da el usufructo a C y C llega a usufructuar esta finca. Podrá decirle C a A que no respeta la servidumbre? No, tiene que respetar la servidumbre pasiva que tiene.

5- El usufructuario tiene que respetar los arrendamientos anteriores, pero los cánones posteriores le pertenecen. Ejemplo: el nudo propietario tenía en arrendamiento este predio a C, había hecho el contrato en 1998 por 5 años. En el 99, A le da el usufructo a B. B podrá decirle a C: se acabó el contrato de arrendamiento? No, pero los cánones futuros le pertenecen al usufructuario y como él es el administrador si está dentro de las reglas de aumento de canon él podrá aumentarlo, porque él va a ser el administrador.

6- El usufructuario está obligado a pagar todas las expensas de conservación de la cosa. Las expensas ordinarias, no las extraordinarias. Las necesarias para que la cosa se mantenga.

7- el usufructuario está obligado a pagar las cargas periódicas anteriormente establecidas que se devenguen durante la vigencia del

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Septiembre 20 de 1999 Como el usufructo es temporal la primera forma de extinción del usufructo es el cumplimiento del plazo o el cumplimiento de la condición a que está sometido, teniendo en cuenta que en Colombia toda condición está sometida a un plazo (20 años) lo que quiere significar, que si pasan 20 años y no se ha cumplido la condición, la condición falla y se entiende terminado el usufructo.

Como el usufructo se puede hacer por la vida del usufructuario, la segunda forma de terminar el usufructo es la muerte del usufructuario. La doctrina discute a qué muerte se refiere la norma, pero la norma misma es clara en su contenido (artículo 865) que señala que es la muerte natural (muerte biológica: cese de todas las

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funciones).

Como el usufructo es un derecho real, el usufructo termina con la pérdida material de la cosa que lo produce, como todo derecho real.

Puede también desaparecer el usufructo para el usufructuario en razón de la pérdida jurídica de su derecho, osea por negociación que el usufructuario hace de su derecho, como si por ejemplo, el usufructuario vende el usufructo o lo dona, más no cuando muere el usufructuario porque recordemos que el usufructo no se transmite.

Qué pasa si el que pierde el derecho es el nudo propietario, se afectará el usufructo? Cuando el nudo propietario pierde su derecho el usufructuario se mantiene, no hay afectación a menos que el nudo propietario pierda el derecho con el usufructuario, porque en ese caso el usufructo se pierde por confusión, porque se confunden en un mismo sujeto la nuda propiedad y el usufructo y se acaba el usufructo porque para que haya usufructo la cosa que lo produce tiene que ser ajena, porque si es el producido de las cosas propias eso no es usufructo, sino un fenómeno propio de la propiedad donde surge la accesión. Si al nudo propietario le rematan el bien y el que remata tiene que respetar lo que le falte al usufructuario porque es que el usufructuario tiene la prelación frente a los demás y no puede por el remate perder su derecho, el nuevo adquirente tiene que respetar lo que falte para el cumplimiento del plazo de la condición. O cuando el usufructuario hereda al nudo propietario, también se confunden las calidades.

El Código Civil colombiano dice que el derecho real de usufructo se pierde cuando el nudo propietario pierde su derecho por resolución. Este sexto caso se presenta cuando el nudo propietario se ve demandado sobre el bien suyo o cuando se da que es propietario fiduciario. Ej. Si quien dio el usufructo es un nudo propietario que a la vez es propietario fiduciario y se cumple la condición del fideicomiso se le termina el derecho al nudo propietario que a la vez es propietario fiduciario y como se le termina su derecho se termina el usufructo. Ej. A le vende a B una finca con la condición que cuando X se gradúe de abogado la finca será de Z, B es propietario fiduciario, puede B constituir un usufructo a favor de Carlos? Sí, sólo que está sometido a condición (el usufructo se hace por 10 años) y a los 3 años X se gradúa de abogado, entonces B pierde el derecho y el usufructo se termina.

Por renuncia que el usufructuario hace del usufructo. En Colombia los derechos privados, artículo 15 del Código Civil. Según este artículo todos los derechos privados son renunciables y como el usufructo es un derecho privado puede perfectamente ser renunciado por el usufructuario.

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Se pierde el usufructo por prescripción. Artículo 865. A es usufructuario de una casa respecto de B bajo la condición de la vida de A. Y A abandona el usufructo y no vuelve a cobrar los arrendamientos de esa casa. Al cuánto tiempo pierde el usufructo? (este es para extinguirse) De que otra manera puede perder el usufructuario por prescripción el usufructo?.

Hay dos formas de prescribir el usufructo:La primera forma es porque un tercero a través de la posesión desplace al usufructuario. Ej. B le da el usufructo a A para que reciba los cánones de esa casa y C un tercero comienza recibir esos cánones y pasan 6 meses, 1 año etc, puede alegar la adquisición del usufructo por prescripción (lo que para éste es adquisitivo, para el usufructuario inicial es extintivo). El tiempo para prescribir adquisitivamente en este ejemplo es de 3 o 10 (si se está de buena o mala fe) años pues sobre bienes muebles

La segunda forma de prescribir el usufructo es por el no ejercicio del derecho sin que exista tercero que lo ejerza y esta es a favor del que paga (se convierte en comodato). Esa prescripción extintiva es diferente a la adquisitiva y está regulada en el Código Civil en el artículo 2535 y siguientes.

Las normas de prescripción extintiva señalan que el tiempo es de 20 años si la acción es ordinaria o de 10 años si la acción es ejecutiva. Una acción ejecutiva es aquella posibilidad que tiene un sujeto para exigir de otro una prestación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, su representante o de una orden de autoridad competente. Podrá el usufructuario exigirle al arrendatario en el ejemplo el pago de la renta por vía ejecutiva? Sí, porque el usufructo constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible que proviene del deudor. De esta manera el usufructo prescribe en 10 años (si dejó diez años sin cobrar prescribió). Una acción ordinaria es la que no es ejecutiva.

El Código Civil colombiano en materia de usufructo trae unas normas especiales, problemas especiales del usufructo:

Problemas:Estas normas están en los artículos 838, 845, 850, 853, 856, 857, 858, 860 y 862, estas normas conforman con los artículos 866, 867 y 868, lo que la doctrina llama los problemas del usufructo.

Las 3 últimas normas se refieren a casos especiales de terminación del usufructo.

El artículo 866, contempla un problema por destrucción de cosa. La regla general es que el derecho de usufructo desaparece cuando la cosa perece; pero el artículo 866

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trae un caso especial en relación con la destrucción de la cosa: son tres problemitas:a) si se destruye todo se acaba el usufructo, pero si la destrucción es parcial el usufructo sigue siendo parcial. Pedro usufructuaba la renta de una propiedad de 2 pisos y viene un huracán y destruye el segundo piso, Pedro sigue usufructuando el primer piso.b) El usufructo es de un edificio solamente, pero no del terreno; y se destruyó el edificio no puede usufructuar el suelo. El usufructo sobre el edificio, se acabó el edificio, cómo voy a exigir el usufructo del suelo, pero le digo: mire le doy en usufructo la heredad ( heredad comprende todo lo que está en ella) se cayó el edificio, siga explotando la tierra.

Dice el artículo 867 (leerlo), Ej. Yo tenía el usufructo de esa finca y la inundó el río y entonces yo llevaba 6 meses y sin sembrar, pero un días se secó el agua y le falta todavía dos años de usufructo, usufructúela los dos años que le quedan. (es una especie de interrupción en su derecho)

El artículo 868. Por sentencia del juez que termina el usufructo. Esta norma no es ningún problema, sino que es una causal más (la novena) de extinción del usufructo, que caprichosamente nuestro Código Civil no la colocó en la lista del 865 sino que le hizo una norma aparte y se presenta cuando haya una sentencia judicial que puede ser de dos clases, o para terminar el usufructo o para modificarlo.

Para que haya una sentencia es necesario que exista un demandante y un demandado. El demandante sería el nudo propietario y el demandado sería el usufructuario. El nudo propietario alega una de dos cosas, que el usufructuario incumplió las obligaciones que tiene; o que el usufructuario está malteniendo la cosa dada en usufructo. El juez analiza la situación y tiene la potestad de decir: mire ese señor incumplió, devuelva la cosa y se acaba el usufructo por incumplimiento; o puede considerar que esa cosa es mejor que esté en manos del nudo propietario, pero no acaba el usufructo sino que dice: mire señor nudo propietario, siga manejando usted el bien y reconózcale mensualmente un porcentaje, una renta, es para modificar el usufructo.

Las otras que son especiales:

Artículo 838, es de esas normas que la doctrina llama problemas y que el Código Civil llama normas especiales en el usufructo. Nos regula dos cosas, el usufructuario tiene derecho al goce pacífico de la cosa dada en usufructo y el nudo propietario para molestar al usufructuario haciendo obras tiene que contar con su consentimiento, no puede el nudo propietario decir de la noche a la mañana decir: que le hace que haya una cosecha de café, yo necesito hacer un acueducto y me voy

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metiendo al cafetal porque esto es necesario para la finca, le dice la norma: no señor usted tiene que respetarle al usufructuario de goce pacífico, si va a ser obras cuente con el permiso de ese señor usufructuario.

Y en segundo lugar dice una cosa ya analizada. Si el nudo propietario transfiere la propiedad se conserva el usufructo, así no se diga.

Artículo 845. El tesoro no es fruto (el tesoro se reparte entre el dueño y el descubridor) por eso el usufructuario no tiene derecho.

Artículo 850. Se respetan las cláusulas acordadas por las partes (las normas se aplican en subsidio de la voluntad de las partes)

Artículo 853. Aquí si hay una cosa novedosa. El usufructuario puede ceder, donar el usufructo a terceros y éstos terceros quedan sometidos a que éstos se le acabe el derecho y entonces tendrán que entregarle la cosa al nudo propietario, a la misma condición, al mismo plazo del usufructuario, hasta aquí todo normal. Ese usufructo fue dado hasta que X fuera a Canadá y hoy X viaja a Canadá, termina y se deben terminar los contratos que el usufructuario hizo con terceros, acabado el derecho del usufructuario debe acabarse el derecho de los terceros, pero (viene la cosa especial) hay un plazo de gracia para que esos terceros puedan percibir los frutos que están por darse.

Si fuera el usufructuario, los frutos que están pendientes son del nudo propietario. Lo especial del 853 es que esos que están pendientes para los terceros no los recibe el nudo propietario sino que son de los terceros.

El tiempo prudencial lo determina el nudo propietario y si no hay acuerdo, el juez.

Los artículos 856 y 857 se refieren a las llamadas obras o refacciones mayores, recordemos que el usufructuario tiene la obligación de cubrir las expensas, las cargas periódicas, los gastos propios de la conservación de la cosa. Pero si lo que hay que hacer es una extraordinaria y las debe hacer el nudo propietario pagándole al usufructuario mientras dure el usufructo el interés legal de los dineros invertidos en ellas, el usufructuario hará saber las obras…(leerlo). Ej. Dice el nudo propietario, tengo que hacer un beneficiadero y para ello necesito tumbar cafetos, pero le dice la ley: señor propietario mientras usted hace esa obra mayor le debe pagar un interés. Si el nudo propietario retarda las obras, el usufructuario las puede hacer y después le cobra la propietario el valor de la obra pero sin intereses.

El artículo 858. consagra que si un edificio se viene todo a tierra por vetustez o caso

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fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponer. Esto no tiene que ver con el usufructo , pues si se cayo se acabó el usufructo.

Los artículos 860 y 862.

El 860, dice que las mejoras voluntarias no se cobran, pero si se cobran desmejoras pueden compensarlas.

Aquí hay que distinguir a qué mejoras se refiere, porque hay unas mejoras que se pueden cobrar:

Las cargas del nudo propietario, las mejoras que acabamos de ver.

El artículo 862 dice: si el usufructuario tiene deudas, los acreedores pueden pedirle al juez que se embargue el usufructo y se le entregue a los acreedores, dando caución de garantía de que van a devolver la cosa, cumplida la condición. Y los acreedores se pueden oponer a que el usufructuario ceda, enajene el usufructo y si lo hace pueden pedir la acción pauliana.

Septiembre 21 de 1999 DERECHOS DE USO Y HABITACION

Regulados en los artículos 870 a 878.

El derecho real de uso, es la facultad que tienen ciertas personas para gozar de una parte limitada de los frutos que produce una cosa ajena, en otras palabras el uso es una especie de usufructo, sólo que lo tienen ciertas personas y está limitado a una parte del producido.

Qué es la habitación? Es la facultad que tienen ciertas personas para ejercer cierto goce que consiste en morar, en vivir, en estar, en permanecer, en habitar un bien inmueble, entonces la habitación es una especie de usufructo pero referido a un bien inmueble y consistente sólo ese usufructo en habitar, vivir, morar en ese inmueble.

Por ser el uso y la habitación especies de usufructo el Código Civil señala en el artículo 871 que esos derechos de uso y habitación se originan y se extinguen como el usufructo.

El Código Civil trae una doble reglamentación para esos derechos de uso y habitación:- se llama reglamentación de referencia por que se le aplican todas las normas del

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usufructo.- Y unas reglas propias del uso y de la habitación. Cuáles son las personas que

tienen esa facultad? En primer lugar tienen derecho al uso o a la habitación la persona escogida por el constituyente, pero además la ley extiende el derecho de uso y habitación a la familia de esa persona. Y qué comprende la familia, lo dice el artículo 874 y comprende la mujer y los hijos y los sirvientes y las personas que vivan con el habitador a costas de él y las personas a quien el usuario o habitador deba alimentos. Todo ese grupo de personas son los beneficiarios, los que van a disfrutar del derecho de uso y del derecho de habitación.

Es un derecho que está limitado en cuanto a los frutos. El uso y la habitación sólo pueden contraerse a las necesidades personales del usuario o habitador, no se comprende las necesidades de industria o tráfico en que se ocupa artículo 87.

Reglas especiales del uso y la habitación:

-No están obligados el usuario o el habitador a prestar caución, como garantía de devolver la cosa, pero si están obligados al inventario ( esta si sigue siendo la misma regla del usufructo).

-El usuario y el habitador deben prestar un comportamiento medio, como un buen padre de familia en el manejo de la cosa dada y contribuir proporcionalmente a las expensas ordinarias de conservación, excepto: cuando se trate de un uso o habitación con carácter caritativo (pues como le vamos a obligar a pagar las expensas ordinarias).

-Los derechos de uso y habitación son intransferibles e intransmisibles, , no se pueden negociar en vida ni con la muerte los transmito. La ley le permite al usuario o al habitador el dar en usufructo los bienes que recibe el usuario o el habitador para cubrir sus necesidades personales.

DERECHO DE RETENCION

Este derecho no está enumerado por el Código Civil cuando los enumera, el artículo 665 no menciona el de retención. Pero el Código Civil en repetidas normas se refiere a ese derecho.

Este derecho lo debemos considerar como derecho real por:1. Porque se refiere siempre a una cosa corporal, singular2. porque el retenedor tiene la posibilidad de persecución y preferencia.

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3. Se ejerce erga omnes4. porque para adquirirlo se requiere de título y modo

Luego si ese derecho reúne las características de un derecho real hay que concluir que es un derecho real.Esto lo acepta la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia aceptan que este es un derecho real. Y otros autores dicen que es un derecho especial y con base en no estar incluido en el artículo 665.

Definición: Es la facultad que tiene una persona individual o colectiva llamada retenedor para exigirle de todo el mundo que le respeten la aprehensión, la retención que ese sujeto hace de una cosa corporal singular hasta tanto el dueño de la cosa le pague o le garantice el pago de una obligación que no es posible compensar entre el retenedor y el dueño de la cosa.

En todo derecho de retención el retenedor es a la vez acreedor y deudor del dueño de la cosa, que a su vez es deudor y acreedor del retenedor.

Ej. El dueño demanda en reivindicación al poseedor y el dueño triunfa y al regular las prestaciones mutuas, el poseedor tiene derecho a cobrar 20 millones de pesos por mejoras, el dueño es acreedor respecto del poseedor y como acreedor le puede exigir la entrega del bien reivindicado y el dueño es deudor, pues debe las mejoras, los 20 millones de pesos, y el poseedor es acreedor de las mejoras de los 20 millones, y es deudor de la cosa.

La ley le dice: señor poseedor usted puede retener la cosa que debe devolver hasta que el dueño le pague o le garantice el pago. Dice la definición del derecho de retención que hay retención siempre y cuando las obligaciones no se puedan compensar. Qué es eso de la compensación? Hay compensación cuando 2 sujetos son recíprocamente deudor y acreedor de cosas fungibles, lo que quiere decir que las obligaciones desaparecen por simple mandato legal. Si Pedro le debe a B 20 millones y B le debe a Pedro 20 millones, no hay obligaciones, pues esas dos obligaciones se extinguen por compensación sin que las partes tengan siquiera interés en ello, por mandato legal se extinguen esas dos obligaciones. Luego la retención.

Si hay lugar a compensar no puede haber derecho de retención, pues éste requiere que sean recíprocamente acreedor y deudor de cosas no fungibles. Porque si son fungibles opera es el fenómeno de la compensación. Ej. El hotelero le debe al huésped el caballo Satanás y el huésped le debe al hotelero $90.000. La ley dice que el hotelero le puede retener las maletas como garantía de pago, pues el caballo

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es no fungible.

Si el hotelero le debe al huésped el caballo Satanás y el huésped le debe al hotelero $90.000, puede el hotelero perfectamente retener.

El derecho de retención en Colombia sólo puede darse en los casos que expresamente el legislador señale:

Así, si A le presta el caballo Satanás a B y B le presta a A la vaca Colimocha, estamos frente a acreedor y deudor recíprocos y frente a cosas no fungibles, pero como no está consagrado que en el préstamo se pueda retener, entonces no se da la retención.

Normas que permiten el derecho de retención en Colombia:

En los artículos 946 a 971, el poseedor vencido que está obligado a devolver la cosa puede retener como garantía de lo que se le deba por prestaciones mutuas.

El 1323, advierte que el poseedor del derecho de herencia que es vencido y obligado a devolver los bienes de la herencia, puede retener mientras se le pagan las prestaciones mutuas.

El 739, tiene derecho a retener (planta, edifica o siembra en terreno ajeno…)

El 1995, el arrendatario que es condenado a devolver la cosa dada en arrendamiento puede retener esa cosa dada en arrendamiento hasta tanto el arrendador le pague las indemnizaciones a que tuviere lugar.

El 2218, el comodatario puede retener.

El 2258 y 2259, el depositario.

El 2265 y 2497, administradores de hoteles y posadas.

El 2188 y 2184, el mandatario puede retener.

El 859, el usufructuario puede retener.

El 2421 y 2426, el acreedor prendario.

El 2463, el acreedor anticrético (anticresis: Es un negocio jurídico en virtud del cual

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una persona entrega a su acreedor un bien para que se pague con los frutos, esto es un usufructo especial, que exige que el usufructuario sea acreedor).

Porqué el arrendador no tiene derecho de retención, porque sólo se retiene lo que se tiene y el no tiene las cosas en su poder.

El derecho de retención es un derecho de garantía, significa que el que retiene no se hace propietario de la cosa retenida, por ello si el sujeto a quien se le retiene no paga o garantiza el pago, la cosa se somete al régimen de remate, embargo y secuestro y con ese remate se paga.

Cuál es el título en el derecho de retención? Hace referencia a la ley, en la situación jurídica. Y la fuente que realizamos para que surja el derecho de retención es una situación jurídica.

946, poseedor vencido.Poseedor vencido,739, el mejorario o mejorista, tiene que estar frente a un dueño que permitió1995, arrendatario vencido.2218, comodatariodepositario.

Si sólo tengo título no tengo derecho real, falta el modo que es la aprehensión. Y esta es una aprehensión jurídica.

Cómo desaparece el derecho de retención?-Cuando garanticen o paguen el pago.-Cuando se remata.-Cuando se destruye la cosa.-Siendo un derecho real, el derecho de retención no se puede negociar. Si el arrendatario cede el crédito de los 2 millones y le dice adjunto a ese crédito el derecho de retención (es siempre accesorio, pues es de garantía), en Colombia no se puede negociar y en el caso del ejemplo no se puede dar.-Por muerte se transfiere la calidad de arrendatario.

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