Civil Libro I

24
,. Características del Derecho Civil: Universal: todos los países tienen un código civil. Codificado: se agrupan los 5 libros en un solo cuerpo legal. Del Derecho Común: emergen del derecho. Es Autónomo: relaciones entre Principios del Derecho Civil: Principio de Autonomía Consensualismo Libertad para Derecho Civil: Es una rama del derecho privado, que se estudia a través de principios, doctrinas y normas jurídicas, que regulan, la persona y la familia, sus bienes, como sucede como se inscriben y como se obligan. ORIGEN: Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma. Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera concepción se Historia de los códigos civiles guatemaltecos: Primer Código Civil: 08 de marzo de 1877 Libros de personas, cosas, modo de adquirir las cosas, obligaciones. Presidente: Justo Rufino Barrios Segundo Código Civil: 13 de marzo de 1933 Libros de personas, bienes, modo de adquirir los bienes, obligaciones. Presidente: Jorge Ubico Tercer Código Civil: Decreto 106. 14 de julio de 1963 Libros de las personas y la familia, de los bienes de la propiedad y demás derechos reales, de la sucesión Sistemas que alimentan nuestro derecho civil: Plan Romano Francés (Jurisconsulto Gallo) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Acciones. Plan Alemán o Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte DERECHO CIVIL

description

Esquemas del libro I del codigo civil

Transcript of Civil Libro I

Page 1: Civil Libro I

,.

Código Civil Decreto Ley 106Emitido: El 14 de septiembre de 1963Entro en vigencia: El 01 de julio de 1964Gobierno de Facto de: Enrique Peralta Azurdía.

Características del Derecho Civil:Universal: todos los países tienen un código civil.Codificado: se agrupan los 5 libros en un solo cuerpo legal.Del Derecho Común: emergen del derecho.Es Autónomo: relaciones entre particulares y la voluntad de las partes.Clásico Tradicional: lo traemos desde roma.Derecho PrivadoSustantivo Material

Principios del Derecho Civil: Principio de Autonomía Consensualismo Libertad para Contratar

Contenido del Código Civil Guatemalteco5 libros 2,180 artículosLibro I De las Personas y la FamiliaLibro II De los Bienes de Propiedad y demás Derechos RealesLibro III De la Sucesión HereditariaLibro IV El Registro de la PropiedadLibro V Del Derecho de Obligaciones: en General y de los contratos en Particular

Derecho Civil:Es una rama del derecho privado, que se estudia a través de principios, doctrinas y normas jurídicas, que regulan, la persona y la familia, sus bienes, como sucede como se inscriben y como se obligan.

Enmarcar relaciones entre particulares.

ORIGEN: Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que Justiniano

caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma.

Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado como el primer Código Civil.

Historia de los códigos civiles guatemaltecos: Primer Código Civil: 08 de marzo de 1877 Libros de personas, cosas, modo de adquirir las

cosas, obligaciones. Presidente: Justo Rufino Barrios Segundo Código Civil: 13 de marzo de 1933 Libros de personas, bienes, modo de adquirir

los bienes, obligaciones. Presidente: Jorge Ubico Tercer Código Civil: Decreto 106. 14 de julio de 1963 Libros de las personas y la familia,

de los bienes de la propiedad y demás derechos reales, de la sucesión hereditaria, del registro de la propiedad, del derecho de obligaciones: de las obligaciones en general y de los contratos en general. Presidente: Enrique Peralta Azurdía.

Sistemas que alimentan nuestro derecho civil: Plan Romano Francés (Jurisconsulto Gallo) según este plan el Derecho Civil giraba

alrededor de las personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Acciones.

Plan Alemán o Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte General o Introductoria; * Derechos Reales; * Obligaciones; *Familia y * Sucesiones.

DERECHO CIVILLIBRO I

Page 2: Civil Libro I

Derecho: conjunto de normas que regulan al Hombre en una sociedad.

TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:Del Nacimiento: Plantea que la persona adquiere la personalidad al nacer. La mantiene el

Código Alemán, suizo, austriaco, portugués, etc.

De la Concepción: Esta teoría sostiene que el hombre existe debido a la concepción y

reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la concepción

De la Viabilidad: Sostiene que además del nacimiento es necesario que el nacido tenga la

aptitud sicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por sí solo, en condiciones

de desarrollarse. Teoría mantenida por el Código Francés e italiano.

Teoría Ecléctica: Acepta el origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo

derechos del concebido. Es decir Fija el Inicio de la personalidad en el momento del

nacimiento reconociendo desde la concepción, derecho al ser aun no nacido bajo la condición

de que nazca vivo. Constituye una amalgama de las teorías anteriores. El Código Civil en su

artículo 1 Guatemalteco acepta esta teoría.

Persona: Es todo ser o ente susceptible de contraer derechos y obligaciones.Origen de Persona: del latín persono o personaeClases de Persona: Individual y Jurídica

Connacencia: Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

Comorencia: Si dos o más personas hubiesen fallecidos de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellos.

Page 3: Civil Libro I

Atributos:Nombre.Personalidad.Capacidad.Domicilio.Patrimonio.

Teorías de la personalidadConcepción.Nacimiento.Viabilidad.Ecléctica.

Teorías del nombre:Derecho de Propiedad.Derecho de Familia.Institución de Policía Civil.Atributo de la Persona.

Residencia: Lugar donde habita una persona y compuesto por nomenclatura municipal y registro catastral.

Domicilio: Circunscripción geográfica Departamental que una persona señala para ser titular de derechos y obligaciones.

PERSONA

Individual Jurídica

Características Inalienable Irrenunciable Indivisible art. 4º. Excepción:

identificación de tercero. Inembargable Imprescriptible Intransferible. Excepción:

Mandato: Gestor de negocios Oponible art. 6º. Excepción:

Cambio de nombre.

Teorías de la Personalidad Jurídica. Teoría de

la Ficción Legal

Teoría de la Ficción Doctrinaria

Teoría de la Realidad

Clases de CapacidadC. de Goce: se adquiere al momento de la concepción. C. de EjercicioC. Relativa

Nombre: Es la forma de identificar a una persona el que se compone del nombre propiamente dicho y el apellido de sus padres casados o el de sus padres no casados que lo hubieren reconocido, y que lo hubieren inscrito en el Registro Civil de las Personas.

Personalidad: Investidura jurídica que otorga el Estado para ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad: Es la aptitud que tiene una persona de contraer derechos y obligaciones.

Nacionalidad: Vinculo jurídico político que une a una persona con el Estado

Nación: Vínculo jurídico político que une a un grupo de personas por su lugar, cultura, costumbres y tradiciones.

Derechos que se reclaman:Ius soli: derecho de suelo.Ius sanguini: derecho de sangre. Con el nacimiento.

Estado: Determinado grupo de personas que se asientan en un determinado territorio, que eligen su gobierno y rigen su derecho.

Elementos:EspacialTemporal Intencional

Clases:Voluntario art. 32Multiple o alternativo art. 34Accidental art. 35Legal art. 36 y 37Persona Jurídica art. 38 Contractual y especial art. 40Fiscal art. 114 CT

Vecindad: Es la circunscripción municipal que una persona señala para ser titular de derechos y obligaciones.

Estado Civil: situación jurídica que una persona tiene frente al Estado y su familia.

Certificaciones de las actas del registro nacional de las personas prueban el estado civil de las personas.

Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones valuables en dinero.

Atributos

Nombre. Personalidad. Capacidad Nacionalidad Domicilio Estado Civil Patrimonio

Incapacidad: Es la carencia plena de la capacidad, que no le permite a una persona entrar en el Ámbito de lo jurídico como sujeto de derecho siendo necesario nombrarle un representante

Clases de Incapacidad Incapacidad

Absoluta, art. 9 c.c.

Incapacidad Relativa, art. 10 c.c.

Identificación de Persona: que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento puede establecer su identificación por medio de declaración Jurada hecha en escritura pública.

Jurisdicción Voluntaria

Proceso Judicial Especial en Jurisdicción Voluntaria

Declaratoria de Incapacidad art. 406 al 410 Cpcym

Personería: Es la facultad de Representar a otra persona o la facultad que otra persona me represente.

Page 4: Civil Libro I

Tipos de Personas: Persona Individual Persona jurídica

Persona Jurídica: Es todo ente abstracto que la ley le confiere capacidad para ser sujeto de derecho y contraer obligaciones.

Cuáles son las Teorías de la Personalidad Jurídica: Teoría de la ficción legal: Establece que las personas jurídicas no tienen personalidad. Teoría de la ficción Doctrinaria: Establece que las personas jurídicas no existen, por ende no tiene

personalidad. Teoría de la Realidad: Establece que las entidades tienen personalidad, distinta de sus miembros

individualmente considerados art. 16 C.C.

Que estudian las Teorías de la Personalidad Jurídica: Estas teorías estudian si tienen o no personalidad, la persona jurídica.

Clasificación de las Personas Jurídica: Persona jurídica de Derecho Público. Persona jurídica de Derecho Privado.

Defina cuales son las personas jurídicas de Derecho Público:Son todas las instituciones del Estado Ej. Las Municipalidades, Usac, Igss, Confede, etc.

Como se clasifican las personas jurídicas de Derecho Privado. Con interés Publico Con Interés Privado

Cuáles son las personas Jurídicas de Derecho Privado con Interés Público.Son todas las fundaciones. Ej. La Fundación Mirna Mack

Como se clasifican las Personas Jurídicas de Derecho Privado con Interés Privado. Con fin Lucrativo Sin fin Lucrativo

Cuáles son las personas jurídicas de Derecho Privado con interés Privado y fines lucrativos: Todas las sociedades

Cuáles son las Personas jurídicas de Derecho Privado con interés privado y fines no lucrativos: Todas las Asociaciones

Clasificación de las Personas Jurídicas

Definición: Declaración Judicial que una persona que tiene o ha tenido su domicilio en la república se encuentra fuera de él o se ignora su paradero.

AUSENCIA

Persona jurídica de Derecho Público(Todas las Instituciones del Estado)

Las Municipalidades Usac Igss Confede

Persona Jurídica de Derecho Privado a) Con interés publico

(Todas las fundaciones) Fundación Mirna Mackb) Con interés privado

a. Con fin lucrativo Todas las Sociedades

b. Sin fin lucrativo Todas las asociaciones

Page 5: Civil Libro I

Jurisdicción Voluntaria

Clases de Ausencia: 1. Simple y Calificada

Clasificación de Ausencia.

1. Declaración de ausencia para la representación en Juicio2. Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente.

Efectos de la Ausencia: Posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente art. 1,125 numeral 11 c.c.Mandato: Es un contrato típico civil que una persona entrega otra que haga ciertos actos para realizarlos. Clases de Mandato:

Con Representación Sin Representación General Especial General Clausula Especial Mandato Judicial

Muerte Presunta: Declaración Judicial que una persona ha fallecido y cuyo cadáver no se encuentra. Se puede declarar muerte presunta en 3 casos. Art. 64 c.c.

1. De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de termina la guerra sin que se tenga notica de ella.

2. De la persona que se hubiera encontrado a borde de un buque naufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición y

3. De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro. (plazo: inmediatamente)

Efectos que procede de la declaración de muerte presunta:1. Efector Patrimonial: dejar abierta la sucesión, para declarar quienes son los herederos (radicar la sucesión hereditaria)

art. 67 c.c. 2. Efecto Personal: dejar en libertad de estado y puede el cónyuge contraer nuevo matrimonio art. 77 c.c.

DEFENSOR ESPECIFICO

DEFENSOR JUDICIAL

ADMINISTRADOR

Art. 44. Cuando hay litigio en contra de una persona y no haya nombrado administrador o defensor el juez declara judicialmente a este

Art. 47 Se le nombra depositario de los bienes, realiza inventario, presta garantía y se le nombra guardador de los bienes del Ausente

Art.55 La administración de los bienes del ausente corresponden al cónyuge, hijos y parientes consanguíneos hasta el 4 grado en lo colateral. Art. 56 Se practicara inventario y tasación de los bienes. Art. 57 Constituirán hipoteca o prestaran fianza y entraran en posesión y asumirá la representación legal del ausente. Art. 63 Muerte presunta y posesión de los herederos. Transcurrido 5 años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta y los parientes entran en posesión del bien. Art. 64 también podrá declarar la muerte presunta el que desapareciere en una guerra, el que se encontraba en un buque naufrago y de la persona cuyo cadáver no se encuentre y hubiere desaparecido en explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.

Depositario: Hacer un evaluó e Inventario Para hacerlo una garantía Guardador

Page 6: Civil Libro I

Art. 78 MATRIMONIO: Es un acto constitutivo.Definición: Institución social.Clases: Hombre y mujer se unen legalmente.

Animo de permanencia y con el fin de vivir juntos.

Procrear, educar, alimentar a sus hijos. Auxiliarse entre sí.

Pilares del MatrimonioArt. 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.

Familia: Comprende su esposa o conviviente de hecho, hijos, padres o personas que dependan de El económicamente. Art. 1940 # 2 C.C.

Régimen

Subsidiario

Clases de Matrimonio Doctrinario:Morganático: Se estableció entre personas de diferente clase social.Rato: Se dio el matrimonio y cada quien vivía por separado – era por interese.Religioso: Respetado por la iglesia.Igual: Se da entre personas de igual condición económica.

Clases de Matrimonio Legal:1. El mayor de edad art. 812. El menor de edad art. 80 Consentimiento de los padres Dispensa judicial Modos de suplir el consentimiento3. Matrimonio por poder Mandato 1686, 1692.4. Matrimonio celebrado c/extranjero Documento libertad de estado Publicación de edictos - 6 meses Obligación de otorgar capitulaciones Matrimoniales 28, 30 loj. 86, 96 cc.5. Matrimonio en artículo de muerte art 88, 105 cc. Ver si no haya casos de insubsistencia y ningún impedimento ostensible 6. Matrimonio militar art. 107 cc.

Teorías del Matrimonio:Es una Institución.Es un ContratoActo Jurídico Mixto o Negocio Jurídico.

Impedimentos para Contraer Matrimonio:Art. 88 casos de Insubsistencia: tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio: 1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medios hermanos.2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad, y3º. Las personas casadas; las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.Art. 89 Ilicitud del matrimonio. No podrá ser autorizado el matrimonio:1º. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de los padres o del tutor.2º. Del varón menor de dieciséis años o la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.3º. Derogado4º. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela.5º. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela o protutela, sino después de aprobados y canceladas las cuentas de su administración.6º. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizar su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y7º. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.

Deberes y Derechos que nacen del matrimonio:Art. 108 apellido de la mujer casada, lo conserva siempre salvo disuelva por nulidad o divorcio.Art. 109 representación conyugal, corresponde en igual forma a ambos, designaran lugar residencia i arreglarán todo lo relativo a educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar. En caso divergencia juez decide quién.Art. 110 protección a la mujer, suministrara todo lo relativo al sostenimiento del hogar.Art. 111 obligación de la muer en el sostenimiento del hogar, contribuirá si tiene bienes propios o desempeñe algún empleo, profesión y si el marido estuviere imposibilitado, mujer cubrirá todos los gastos.Art. 112 derechos de la mujer sobre los ingresos del marido, tendrá derecho sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por cantidades que correspondan a alimentos de ella y sus hijos menores, también el marido cuando la mujer tiene la obligación de contribuir.Art. 115 en caso de divergencia en la presentación conyugal juez de familia designara, la administración se ejercerá individualmente y sin necesidad de declaración judicial en los casos de: 1. Si se declara la interdicción judicial de uno de los cónyuges, 2. En caso de abandono voluntario del hogar, o por declaratoria de ausencia; y 3. Por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.

Régimen Económico del Matrimonio: se regula por las Capitulaciones que otorguen los contrayentes antes o en el acto de celebración del matrimonio. Capitulaciones Matrimoniales los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio y que comprenden: 1º. La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio, 2º. Declaración del monto de las deudas de cada uno; y 3º. Declaración expresa de los contrayentes sobre que régimen adoptan o con las modalidades y condiciones que quieran sujetarlo. Art. 116, 117, 121 cc.

Comunidad Absoluta: todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Art. 122 cc.Separación Absoluta: cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y serán dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos. También serán propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria. Art. 123 cc. Menos la obligación de prestar alimentos.Comunidad de Gananciales: el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y los que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán SUYOS POR MITAD los: 1. frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes, 2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y 3. Los que adquieran cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. *Separación de Bienes: Separación de la patria potestad. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuye o deprecian, será separado de ella. Art. 269 cc. Pueden pedir al juez que haga cesar la administración del otro cónyuge, así como que modifiquen el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes cuando el otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administración del patrimonio. Art. 132 cc.

Art. 118 son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes: 1º. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales.2º. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio que produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes.3º. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela, o guarda.4º. Si la mujer fuere guatemalteca u el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

Art. 139 Disolución de la comunidad de bienes: la comunidad de bienes termina:1º. Por la disolución del matrimonio.2º. Por separación de bienes; y3º. Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

Clasificación de Matrimonio:1. Matrimonio Religioso2. Matrimonio Civil3. Matrimonio Mixto.

Page 7: Civil Libro I

Efectos del Matrimonio: art. 153Se modifica – por la Separación

Se disuelve – por el Divorcio.Insubsistencia y Nulidad del Matrimonio:Art. 144 Insubsistencia del matrimonio: el matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges o de la Procuraduría General de la Nación.

Art. 145 Anulabilidad del matrimonio: es anulable el matrimonio:1º. Cuando uno de los cónyuges han consentido por error, dolo o coacción. 2º. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y antes al matrimonio. Ver art. 155 # 133º. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y4º. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

Art. 88 casos de Insubsistencia: tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio: 1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medios hermanos.2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad, y3º. Las personas casadas; las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.

Art. 146 Error o dolo: El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad que haga insoportable la vida en común o constituya peligro para la prole

Art. 147 Violencia: La anulación por motivo de coacción corresponde demandarla al contrayente agraviado.

Art. 148 Ejercicio de las acciones: la anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. Del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes, si por la importancia es relativa; pero si fuera absoluta, el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.

Art. 149 la acción de nulidad, en el caso del inciso 4º. Del artículo 145, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por la procuraduría general de la nación

Art. 150 la nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges, puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por la procuraduría general de la nación

La nulidad que nace del error o dolo, solo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de 30 días de haberse dando cuenta del error o del dolo.

La acción de nulidad dentro de los 60 días contados desde que se tengan conocimiento del matrimonio.

La anulación por motivo de impotencia podrá ser ejercida dentro de los 6 meses de haberse efectuado el matrimonio

La acción de nulidad dentro del término de 6 meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y la procuraduría general de la nación desde que se celebró el nuevo matrimonio.

La nulidad podrá deducirse dentro de los 60 días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza, o intimidación. En el matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde que la mujer recobre su plena libertad.

Art. 151 la acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero si podrán éstos continuar la demanda iniciada por su causante.

Art. 152 la declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes

Art. 154 (Separación y divorcio).- La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1o.- Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y *(sino después de 1 año de celebrado el matrimonio)2o.- Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

Art. 159 Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: 1o.- La liquidación del patrimonio conyugal; 2o.- El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3o.- La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

Art 161 Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

Art. 160 Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes: 1o.- El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y 2o.- El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

Art. 155 (Causas) Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: 1o.- La infidelidad de cualquiera de los cónyuges; 2o.- Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; 3o.- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos; 4o.- La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año; 5o.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio; 6o.- La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos; 7o.- La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado; 8o.- La disipación de la hacienda doméstica; 9o.- Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; 10.- La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; 11.- La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión; 12.- La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia; 13.- La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio; 14.- La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; y 15.- Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declaradas en sentencia firme.

Art. 156 Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior; La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.

Page 8: Civil Libro I

Que son las Capitulaciones Matrimoniales: Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen del matrimonio.

Régimen Económico del Matrimonio: Los regímenes económicos del matrimonio tratan de establecer reglas de lo que va a suceder con el patrimonio conyugal en caso de que se disuelva el matrimonio.

Divorcio: Es una institución del derecho civil, por medio de la cual se disuelve el matrimonio.

Separación: Es una institución por medio de la cual el estado les dispensa la obligación de vivir juntos modificando la disolución del matrimonio. Clases de Separación: Hecho y la Legal

Dispensa Judicial: Es suplir o dispensar el consentimiento o autoridad de los padres por orden de juez.

Esponsales: Son aquellos bienes que se dan por medio de promesas de matrimonio.

La restitución de los bienes dados en promesa de matrimonio puede pedirse su restitución por Juicio Sumario de Restitución de Bienes art. 229 # 2º. cpcym.

UNION DE HECHO: Art. 173Es un acto declarativo, que se hace ante autoridad competente, estableciendo que han vivido por más de 3 años cumpliendo con los fines del matrimonio.

Clases de Unión de Hecho: Judicial art. 178. Relacionar art. 179 plazos para solicitar la unión de hecho judicial. Voluntario art. 173.

Efectos de la Inscripción de la Unión de Hecho:ARTICULO 182. La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:

1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;

2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

3. * Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.

4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.

* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República

Requisitos para Contraer Matrimonio. Mayores de 18 años. Cedula o DPI. Certificado de Nacimiento. Constancia Médica. Capitulaciones Matrimoniales.

Requisitos para Contraer Matrimonio Menores de Edad: Autorización conjunta. Certificado de Nacimiento. Constancia Médica. Capitulaciones Matrimoniales.

Documentos para Contraer Matrimonio de Extranjeros: Pasaporte. Certificado de Libertad de Estado. Certificado de Nacimiento. Constancia de Publicación de Edictos. Capitulaciones Matrimoniales. Constancia Médica.

Obligaciones Posteriores:

Razonar las cedulas. Aviso al Renap, 30 días. Art. 84 renap. Entregar Constancia del Acta. Protocolizar el acta (no está regulado en qué

plazo).

Page 9: Civil Libro I

Separación o Divorcio Proyecto de Convenio Art. 163 C.C. mutuo Acuerdo1. A quien queda confiado los hijos 2. Por cuenta de quién de los Cónyuges deberán ser alimentados. 3.

Que pensión deben pagar el marido a la mujer 4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones 5. Presentar proyecto de liquidación del patrimonio conyugal.

Libertad de Estado de los Unidos de Hecho:Art. 186. La separación, una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.

Parentesco: art. 190 cc.Es una institución jurídica que une a las personas por lazos de consanguinidad (4to grado), afinidad (2do. Grado) y el civil que nace de la adopción.

Filiación: Es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre.

Paternidad:Es el vínculo jurídico que existe entre el padre y el hijo.

Extra Matrimonial Formas

1. Voluntario

ARTICULO 211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:

FUNCIONARIOS QUE AUTORIZAN

MATRIMONIO art. 92 1. Alcalde o Concejal; legalmente nombrado. Art. 1 reglamento de la ley de servicio civil.2. Notario.3. Ministro de Culto. Decreto gubernativo 263-85

UNION DE HECHO1. Alcalde.2. Notario.3. Juez. En casos de post morten

Clases de Parentesco por Filiación

Extra MatrimonialMatrimonial

(Matrimonio)

Cuasi Matrimonial (Unión de

Hecho)

Civil(Adopción)

Voluntario art 211Judicial art 221

DIFERENCIAS:

UNION DE HECHO: Acto permanente variable. Declarativo (se retrotrae tiempo

atrás).

MATRIMONIO: Permanente invariable. Constitutivo (tiene efecto a partir de

celebrarse).

Sistemas para Computarlo: Grado: el parentesco se gradúa por el número de generaciones. Línea: es la serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común.Línea Recta: Cuando las personas descienden unas de otras.Línea Colateral o Transversal: Cuando las personas provienen de un ascendiente Común.

Page 10: Civil Libro I

1. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;2. Por acta especial ante el mismo registrador;3. Por escritura pública;4. Por testamento; y5. Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

2. Judicial

ARTICULO 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;2. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;3. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de

la concepción; y4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época

de la concepción.5. * Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-,

determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.

La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter público o privado, nacional o extranjera especializada en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

POSESION NOTORIA DE ESTADO

ARTICULO 223. Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que hayan proveído a su subsistencia y educación;2. Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Adopción:

Definición: Institución Social y de Orden Publico tutelado por el Estado por cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona.

Ley de Adopciones. (LA)Ley de Protección Integral de La Niñez y Adolescencia. (LPINA)

Proceso Administrativo ante el Consejo Nacional de Adopciones.

Page 11: Civil Libro I

Consejo Nacional de AdopcionesC.N.A.

Art. 17 LA, autoridad central: Se crea el consejo nacional de adopciones CNA, como una entidad autónoma… y será la institución encargada de velar por el fiel cumplimiento de los trámites administrativos de todos los expedientes de adopción.

ESQUEMA DEL TRÁMITE DE ADOPCIONES.

Se envía el expediente al Juzgado de la niñez, y el juez evalúa.

Requisitos de Solicitud para adoptar: Art. 39 LA, relacionar con el art. 13 LA.

Art. 46 LA. Informe de Empatía: entre la socialización y tomando en cuenta la opinión del niño dentro de los 3 días siguientes emite informe de empatía.

Art. 45 LA. Opinión del Niño: 2 días después de concluido el período de socialización la autoridad central solicitará al niño de acuerdo a su edad y madurez que ratifique su deseo de ser adoptado. Será constatado por escrito.

Aceptación. Art. 44 LA. Socialización: previo a la socialización familia seleccionada deberá presentar por escrito su aceptación expresa de la asignación del niño en un plazo no mayor de 10 días luego de la notificación respectiva.

Art. 43 LA. Selección de Familia: que deberá hacerse la selección de las personas idóneas para el niño en un plazo de 10 días.

Proceso de Orientación:Conlleva el equipo multidisciplinario. Art. 36 – 38.LA. La adopción será solo después de que haya cumplido seis semanas de nacido su hijo o hija y podrán acudir al c.n.a para expresar su voluntad de darlo en adopción. Art. 38 LA.

El padre acude al C.N.A. para manifestar la adopción. Art. 36 LA.

En base a los arts. 117, 118 y 124 de la lpina, el juez de la niñez y adolescencia da trámite al expediente.

Art. 35 LA. Juez Declara la adoptabilidad.

SUJETOS DE LA ADOPCIONPueden ser adoptados: art. 12 LAa. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado.b. el niño o niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de familia.c. los niños o niñas, y adolescentes cuyos padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la patria potestad que sobre ellos ejercían.d. el niño, niña o adolescente cuyos padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo de darlo en adopción.*e. el hijo o hija de uno de los cónyuges o conviviente, en cuyo caso ambos padres biológicos deberán expresar su consentimiento, salvo que uno de ellos haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad.*f. el mayor de edad, si manifiesta expresamente su consentimiento; en igual forma podrá ser adoptado el mayor de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de quién ejerza sobre el la patria potestad o tutela.* Salvo estos 2 casos que pueden tramitarse vía notarial.

Pueden Adoptar: art 13 LACasadosUnidos de HechoLas personas Solteras pero que tengan parentesco con el adoptante.

Art. 48 LA. Resolución Final: Concluido el proceso administrativo la autoridad central dictaminara dentro de los 5 días la procedencia de la adopción.

TERCER PASOSEGUNDO PASO

PRIMER PASO

Puntos importantes:

La diferencia de edades entre el adoptante y adoptado será de 20 años.

Art. 14 LA Idoneidad: es decir capacidad para adoptar.

Clases de Adopción: art 9 LA.Nacional.Internacional.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Socialización. Art. 44 2do. Párrafo. Después de recibida la aceptación por la Autoridad Central, autorizará un periodo de convivencia y socialización entre los solicitantes y el niño, no menor de 5 días hábiles.

HOMOLOGACION Y DECLARA CON LUGAR LA ADOPCION.ART. 49. El juez de familia, recibe expediente y declara con lugar la Adopción, en el término no mayor de 3 días, y ordena su inscripción en el registro correspondiente.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO. Art. 12 literal e, f.1. Solicitud al notario art.

39. LA.2. Remite solicitud al

C.N.A.3. C.N.A. emitir dictamen

favorable4. Formaliza la adopción

en Escritura Pública.

Recursos:De Apelación: art. 51, 3 días.3 x + 5 x 24 x 364 LA refiere art. 274 cc. - 258.

1

2

1

3

21

2

3

4

7

8

6

5

Page 12: Civil Libro I

Alimentos:

Definición: ARTICULO 278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

Orden se Prestación de Alimentos: 1. Cónyuge 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A los hermanos.

Definición: Comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.

PATRIA POTESTADArt. 254, 1660 cc

Art. 269 Separación de la patria potestad: Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella.

Art. 273 Suspensión: La patria potestad se suspende: 1º. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente.2º. Por interdicción, declarada en la misma forma.3º. Por ebriedad consuetudinaria; y 4º. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

Art. 274. Pérdida: la patria potestad se pierde:1º. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares.2º. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores.3º. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos.4º. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y 5º. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.6º.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

Art. 277 Restablecimiento: El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:1º. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueron por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos.2º. Cuando en el caso de delito cometido contra el cónyuge, a que se refiere el inciso 3º. Del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y3º. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos o mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

Características: Proporcionalidad Fijación en dinero Modificable Complementario Irrenunciable Intransmisible Inembargable Incompensable Imprescriptible

Cese:

- Imposibilidad de prestarlos/termina necesidad- Cesa conducta originaria- Pago Suspenso- Mejoría

- Muerte de alimentista- Mayoría de edad- Injuria daño grave Termina Art.

289- Boda sin consentimiento

Page 13: Civil Libro I

TUTELA

Tutela testamentaria: art 297 ccLa tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo.

Tutela Judicial: art 300La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo.

Tutela legítima: art 299 A falta de tutela testamentaria y recae en los parientes. La tutela legítima corresponde en el orden siguiente: 1º al abuelo paterno.2º al abuelo materno.3º a la abuela paterna4º a la abuela materna

Clases de tutela: 296 cc La tutela puede ser 1. Testamentaria, 2. Legítima 3. Judicial, 4. Legal 5. Específica.

Art. 301 Tutela de los declarados en estado de interdicción. La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde:1º. Al cónyuge,2º. Al padre y a la madre,3º. A los hijos mayores de edad; y 4º. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.

Art. 302 Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

Art. 303 Derecho de los menores que han cumplido dieciséis años. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, deben asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.

Art. 305. El protutor está obligado: 1º. A intervenir en el inventario y avaluó de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor; 2º. A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor; 3º. A promover el nombramiento del tutor, cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada; 4º. A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y, 5º. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.

Art. 304. Protutor. El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio. La designación del protutor se hará, en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reúna las condiciones de notoria honradez y arraigo

Art. 306. Tutores específicos. Cuando hubiere conflictos de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.

Art. 308. Tutores legales. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.

Art. 310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor y protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición la nacionalidad guatemalteca.

Inhabilidad y excusas para la tutela

Antes: Art. 314. Prohibiciones: No se puede ser tutor ni protutor.1º. El menor de edad y el incapacitado; 2º. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años; 3º. El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas; 4º. El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta; 5º. El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación; 6º. El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado; 7º. El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos; 8º. El acreedor o deudor del menor con cantidad apreciable en relación de los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento; 9º. El que no tenga domicilio en la República; y 10º. El ciego y el que padezca de enfermedad grave, incurable o contagiosa.

Art. 316. Remoción: serán también removidos de la tutela y protutela: 1º. Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo; 2º. Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito; 3º. Los que emplearen mal trato con el menor; 4º. Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y5º. Los que se ausenten por más de seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela o protutela.

Separación:Art. 315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia u comprobación del hecho por la Procuraduría General de la Nación o algún pariente del pupilo.

Art. 317. Excusa. Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1º. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela; 2º. Los mayores de sesenta años; 3º. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; 4º. Las mujeres; 5º. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 6º. Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y 7º. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

Art. 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

Tutela: Comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición siempre y cuando no esté bajo su patria potestad.

Art. 268. Tutor Especial. Si surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrara un tutor especial.

CARACTERISTICAS DE LA TUTELA.

Cargo público. Obligatorio. Personal Indelegable.

Clases de Tutores

Tutela Legal: Los directores o supervisores de los establecimientos de asistencia social, son tutores y representantes legales de los mismos, no necesitan discernimiento.

Tutela Específica: cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela el juez les nombrara tutores específicos.

Page 14: Civil Libro I

Art. 70 inciso O Renap. La tutela se inscribe.

Ejercicio de la Tutela

Art. 319. Discernimiento del cargo. El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez. Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para el ejercicio exige la ley.

Art. 321. Constitución de Garantía. Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.

Art. 323. La garantía deberá asegurar: 1º. El importe de los bienes muebles que reciba el tutor; 2º. El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela; y3º. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa

Art. 320. Obligación de hacer inventario. El tutor procederá al inventario y avaluó de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias. En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.

Art. 325. La garantía deberá constituir hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal u aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de esté.

Art. 332. Necesidad de autorización judicial. El tutor necesita autorización judicial: 1º. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten al patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales. Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados; 2º. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez; 3º. Para repudiar herencias, legados o donaciones; 4º. Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés; 5º. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y 6º. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero el pupilo.

Después. Art. 336 Prohibiciones. Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes: 1º. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra el créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal; 2º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado; 3º. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante.4º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y 5º. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo. Ver: art 1284 # 3 Cuando se constituyen o transmite derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

Testaferro

Rendición de Cuentas de la Tutela

Art. 343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

Art. 344. La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y de la procuraduría general de la nación.

Art. 347. Las cuentas deben ir acompañados de sus documentos justificativos. Solo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibo.

Art. 345. La rendición de final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al ex pupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que termino el ejercicio de la tutela.

Art. 350. El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entre de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiera sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario desde que éste expire.

Art. 349. Entrega de bienes. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan. Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

Art. 351. Prescripción de acciones. Las acciones u obligaciones que recíprocamente corresponda al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.

Page 15: Civil Libro I

PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 352. Concepto. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Características:Art. 356. Caracteres del patrimonio. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

Art. 353. Bienes sobre los cuales puede constituirse. Las casas de habitación, los predios, o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.

Art. 254. Solo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.

Art. 355. Valor máximo del patrimonio. No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución. Cuando el valor de los bienes afectos haya sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.

Obligación de Constituir

Voluntario. Art. 352. Concepto. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Legal. 2do. Párrafo.Art. 361. Aprobación judicial. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el registro de la propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastara esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.

Art. 362. Administrador. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.

Judicial.Art. 360. Obligación de constituir patrimonio. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

Art. 363. El patrimonio familiar termina: 1º. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; 2º. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado; 3º. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; 4º. Cuando se exprópienlos bienes que lo forman; y5º. Por vencerse el termino por el cual fue constituido.

Art. 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.

Art. 368. La procuraduría general de la nación intervendrá en la constitución, extinción y redacción del patrimonio familiar.

Page 16: Civil Libro I

Registro Nacional de las Personas

Art. 1. Creación. Se crea el Registro Nacional de las Personas, en adelante RENAP, como una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.La sede del RENAP, está en la capital de la República, sin embargo, para el cumplimiento de sus funciones, deberá establecer oficinas en todos los municipios de la República; podrá implementar unidades móviles en cualquier lugar del territorio nacional, y en el extranjero, a través de las oficinas consulares.

Ley del Registro Nacional de las PersonasDecreto 90-2005

Reglamento Publicado 21-12-2005Acuerdo gubernativo 176-2008

Art. 7. Coordinación. Para el ejercicio de sus funciones, el RENAP deberá mantener estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

a. Tribunal Supremo Electoral.b. Ministerio de Gobernaciónc. Ministerio de Relaciones Exterioresd. Hospitales públicos y privados y

centros de salud que intervengan en el proceso de inscripción de nacimientos y defunciones;

e. Organismo Judicial;f. Ministerio Publico; g. Las municipalidades del país; yh. Cualquier otra institución de

derecho público y privado, cuando fuere pertinente.

Nacimiento: Es un acto por medio del cual una persona entra al mundo jurídico.

Art. 8. Organización. Son órganos del Registro:

a) Directorio;b) Director ejecutivo; c) Consejo consultivo; d) Oficinas Ejecutoras;e) Direcciones

administrativas.

Art. 5. Funciones principal. Al RENAP le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales señaladas en la presente Ley y sus reglamentos.

Art. 2. Objetivos. El RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil, y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Persona de Identificación.

Art. 19. Máxima Autoridad Administrativa. El Director Ejecutivo es el superior jerárquico administrativo del RENAP; ejerce la representación legal y es el encargado de dirigir y velar por el funcionamiento normal e idóneo de la entidad.

Art. 31. Registro Central de las Personas. El registro Central de las Personas es la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elaborará y mantendrá el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del código único de identificación; así mismo enviara la información aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisión del documento personal de identificación o para iniciar el proceso de revisión. Tendrá a su cargo los Registros Civiles de las personas que establezca el Directorio en todos los municipios de la república, así como los adscritos a las oficinas consulares y el Registro de Ciudadanos. Estará a cargo del Registrador Central de las Personas, quien goza de fe pública y su funcionamiento además de regirse por este artículo se regulara por el reglamento respectivo.

Art. 33. De los registros Civiles de las Personas. Los Registros Civiles de las personas son las dependencias adscritas al Registro Central de las personas, encargadas de inscribir lo hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las disposiciones que la presente Ley y su reglamento disponen. Estas dependencias estarán a cargo de un Registrador Civil de las Personas, quien goza de fe pública.

LEPP. Art. 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años.

CPRG. Art. 147. Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

CPRG. Art. 146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución. Art. 50. Del Documento de Identificación. El Documento Personal de

Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho años (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación. Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI.

Art. 60. Falta de huella dactilar. Excepcionalmente se autorizara la impresión del documento sin la huella dactilar, cuando la persona presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos. Igualmente podrá omitirse el requisito de la firma, cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.

Principios: 1. Inscripción 2. Legalidad 3. Especialidad 4. Unidad del acto 5. Publicidad 6. Fe publica 7. Obligatoriedad 8. Principio de rogación 9. Pro persona

Page 17: Civil Libro I

Art. 55. Del Documento Personal de Identificación y código único. El Documento Personal de identificación DPI, es otorgado a todos los guatemaltecos nacidos dentro y fuera del territorio nacional y a los extranjeros domiciliados, de la forma siguiente.

a. Para el caso de los guatemaltecos de origen, desde la fecha de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de las Personas respectivo;

b. Para el caso de los extranjeros domiciliados, desde que se le otorgue la residencia permanente por parte de la Dirección General de Migración, previo informe que sobre tal extremo efectué dicha autoridad al RENAP. Para tal efecto deberán inscribirse en el Registro Civil de las Personas respectivo. En este caso se extenderá el DPI en color distinto;

c. Para el caso de las personas que hayan adquirido la nacionalidad por naturalización, a partir del momento que acrediten fehaciente y documentalmente tal extremo ante el Registro Civil de las Personas respectivo.

Para los tres casos anteriores se deberá designar además un código único de identificación y el mismo se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona natural, como único referente de identificación de la misma.

Art. 57. Documento a menores de edad. El Documento Personal de Identificación de los menores de edad es un documento público, personal e intransferible; contendrá características físicas que lo distingan del documento para los mayores de edad, las cuales serán establecidas en el reglamento correspondiente.

Art. 63. Vigencia. El Documento Personal de Identificación DPI tendrá una vigencia de diez (10) años, toda vez su titular no produzca modificaciones en su estado civil, capacidad civil, cambio de nombre o altere sustancialmente su apariencia física por accidente y otras causas. En estos casos el RENAP emitirá un nuevo Documento Persona de Identificación DPI. Una vez transcurrido el plazo de diez (10) años el DPI se considera vencido y caduca para todo efecto legal.

Art. 69. De la falta de inscripción. La falta de inscripción en el Registro Civil de las Personas, impide la obtención del Documento Personal de Identificación y la expedición eje cualquier certificación por parte del RENAP.

Art. 76. Inscripción extemporánea. Los menores de edad no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres o tutores, bajo las mismas condiciones de una inscripción ordinaria, debiendo para el efecto además, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Dicha solicitud será conocida únicamente en las oficinas del Registro Civil de las Personas, dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el nacimiento o en el lugar donde reside el menor;

b) El solicitante deberá acreditar ante el Registrador Civil de las Personas, su identidad y parentesco con el menor;

c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;

d) A la solicitud deberá acompañarse cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, constancia de nacimiento o certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados, constancia de autoridades locales del municipio donde haya ocurrido el nacimiento, o en su defecto, declaración jurada prestada por dos (2) personas mayores de edad en presencia del Registrador Civil de las Personas.

Art. 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el Registro Civil de las Personas:

a) Los nacimientos, en un plazo mayor de 60 dias de ocurridos los mismos;b) Los matrimonios y las uniones de hecho;c) Las defunciones;d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las

resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión

de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;h) La resolución que declare la determinación de edad;i) El reconocimiento de hijos; j) Las adopciones; k) Las capitulaciones matrimoniales;l) Las sentencias de filiación; m) Extranjeros domiciliados;n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;o) La designación, remoción renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La declaratoria de quiebra y su rehabilitación; y,q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las

personas naturales.Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado.

Art. 67. Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las personas naturales; el reglamento de inscripciones determinará lo concerniente a ese respecto.

Art. 68. Obligatoriedad. Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas si se efectúan dentro del plazo legal.

Page 18: Civil Libro I

Art. 85. Agentes Consulares. Los agentes consulares de la República acreditados en el extranjero llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada nacimiento, defunción, matrimonio o cambio de nacionalidad que asienten, deberán notificar al RENAP para que sea ingresado a la base de datos de éste.

Pierde Vigencia la Cedula de Vecindad. 23 de agosto del 2013