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V E R S I Ó N P Ú B L I C A
Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Pedro, a fin de salvaguardar
su identidad y datos personales.
S E N T E N C I A
Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del toca
penal *****; es necesario precisar los siguientes datos:
Recurso de apelación
Recurrente: Agente del ministerio público de la
federación.
Resolución
impugnada:
Auto de plazo constitucional de
veintinueve de noviembre de dos mil trece
(libertad por falta de elementos para
procesar con reservas de ley).
Juzgado de primera
instancia:
***** de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal.
Causa penal: *****
Inculpado Pedro.
Toca Penal *****/2013
2
Delito: Uso de documento falso, previsto en el
artículo 246, fracción VII, y sancionado
en el diverso 243 del Código Penal
Federal.
Con fundamento en el artículo 95, fracción
III, del Código Federal de Procedimientos Penales, se
asientan los datos de identificación proporcionados por
el inculpado al rendir su declaración preparatoria:
“…PEDRO, de *****años de edad, no sabe
la fecha de su nacimiento, pero según su credencial
de elector, actualizada, se infiere que es el ***** de
septiembre de mil novecientos sesenta y nueve;
originario del Estado de Guerrero, vecino de la
comunidad de Plan Lagarto, municipio de
Xochistlahuaca, Estado de Guerrero, estado civil
casado, ocupación campesino, en la época en que
ocurrieron los hechos un ingreso aproximado de
ochenta pesos diarios, esto cuando hay trabajo, y
cuando no tenía trabajo, lo hacía y lo sigue haciendo
en su casa, para su familia, y ahí no recibe ningún
pago, cuenta con ***** dependientes económicos
que son sus *****hijos y esposa, pero cuando la
cosecha es suficiente, apoya a sus suegros y a sus
padres; práctica la religión católica, no estudió por
lo que no sabe leer ni escribir, con domicilio en calle
***** S/N, localidad Plan Lagarto, municipio de
Xochistlahuaca, Guerrero, Código Postal 41770 es
esta ciudad; para datos estadísticos dio ser hijo de
***** y ***** (ambos viven), es la primera vez que
se encuentra a disposición de una autoridad
judicial; no es adicto a ningún psicotrópico o
estupefaciente, no ingiere bebidas embriagantes, no
fuma tabaco, no cuenta con tatuajes pues no los
Toca Penal *****/2013
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conoce, se considera indígena, pertenece a la etnia
Amuzgo, no tiene apodo ni sobrenombre…” (sic).
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. La resolución materia de la
impugnación, contiene los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO. Siendo las DOCE HORAS
CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA,
se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE
ELEMENTOS PARA PROCESAR, CON LAS
RESERVAS DE LEY, a favor de PEDRO, por el delito
de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el
artículo 246, fracción VII del Código Penal Federal y,
sancionado en el numeral 243 del mismo ordenamiento
jurídico, por las razones expuestas en el considerando
cuarto de la presente resolución; y, en consecuencia, se
decreta su inmediata libertad, única y exclusivamente
por lo que a esta causa y delito se refiere.
SEGUNDO. Como lo ordena el numeral 17 del
Código Federal de Procedimientos Penales, expídase
copia autorizada por duplicado de la misma y
entréguense a la agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita.”
SEGUNDO. En contra de esa determinación,
la agente del ministerio público de la federación,
interpuso recurso de apelación.
Mediante proveído de cuatro de diciembre de
dos mil trece, la jueza de primera instancia, admitió ese
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medio de impugnación, en efecto devolutivo; además,
ordenó remitir el duplicado de la causa penal, al
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito
en turno.
TERCERO. El seis de diciembre de dos mil
trece, se radicó el recurso de apelación con el número de
toca penal *****; se ordenó poner los autos a la vista de
las partes por el plazo y para los efectos precisados por los
artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos
Penales.
En atención a que Pedro, manifestó ser de la
etnia Amuzgo; este tribunal designó un intérprete
traductor en esa lengua; así como un defensor público con
conocimiento de su lengua y cultura, con independencia
de la defensora adscrita a este tribunal.
Por otra parte, se hizo saber al inculpado la
facultad que le asiste para oponerse a la publicidad de su
nombre y datos personales en la presente sentencia, en el
entendido que de no realizar manifestación alguna, serían
omitidos, y sólo en caso de aceptación expresa, se
publicarían íntegramente; sin que realizara
pronunciamiento al respecto.
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En consecuencia, una vez que proceda la
publicación de la sentencia se omitirá su nombre y datos
personales.
Así, seguidos los trámites necesarios, y
celebrada la audiencia de vista, procede dictar resolución
de conformidad con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
ÚNICA. Competencia.
Previo al análisis de la competencia, es
necesario ubicar el contexto del presente asunto; lo que
se puede esquematizar de la siguiente forma:
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Ahora, procede especificar cada categoría:
Pedro.
En la causa existe constancia que al
comparecer al Juzgado de Distrito, indicó:
“…domicilio ubicado en ***** S/N
Localidad Plan Lagarto Código Postal 41770 en
municipio de Xochistlahuaca, estado de Guerrero
[…]
[…]
…soy de la etnia Amuzgo, cerca de la costa
chica […]
Persona Indígena
Hechos
Competencia
Recurso de apelación
Resolución de primera instancia
1. Persona Indígena:
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…hablo Amuzgo y un poco de español […]
…no conozco aquí, y soy pobre no tengo
dinero para pagar el camión […]”
Así, Pedro, se autoreconoce como integrante
del grupo indígena Amuzgo, del Estado de Guerrero.
Por tanto, en términos del artículo 2º1
constitucional y el diverso 1º2 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, la conciencia
de identidad –indígena- es criterio fundamental para
determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
Esto es, toda persona que se autoadscriba y
autoreconozca como indígena, que asuma como
propios los rasgos sociales y las pautas culturales que
caracterizan a esa comunidad; debe reconocerse como
tal, con todas las prerrogativas, derechos y
obligaciones que esa calidad conlleva.
1 Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas
que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales
y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
2 Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
[…]
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
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Sobre el tema es aplicable la tesis 1a.
CCXII/2009, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
la página doscientos noventa y uno del Tomo XXX,
Diciembre de dos mil nueve del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, siguiente:
“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AUTOADSCRIPCIÓN.”3
3 El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece
una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como
sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a
los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las
dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas
indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las previsiones
constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico
y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene
dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente
transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la
Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador
ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo
no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados
directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber
de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de
esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la
importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la
identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a
ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -
siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra
ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como
criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por
tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta
conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella
persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos
sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La
apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe
descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe
realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre
todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente
desaventajados.
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De igual forma, es aplicable la jurisprudencia
1a./J. 59/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página doscientos ochenta y siete del Libro 1,
Diciembre de 2013, Tomo I, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, con registro
2005032, siguiente:
“PERSONAS INDÍGENAS. SU
PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL
ESTADO SURGE A PARTIR DE LA
AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA
COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN
OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O
JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE
QUE EL INCULPADO PERTENECE A
AQUÉLLA”.4
4 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PERSONA
INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA
COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.", determinó que el criterio de la autoadscripción es
determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta
lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible
a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva
dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de
conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente
para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el
órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena,
sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una
evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien,
derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades
ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a
fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de
indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos
elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la
autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios
etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la
identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el
sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que
le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos
que como indígena le corresponderían.
2. Hechos:
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El treinta de mayo de dos mil doce, agentes
de la Policía Federal, detuvieron a Pedro, en la
terminal 2, del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México.
Le imputaron el uso de una credencial de
elector falsa.
Luego, se ejerció acción penal en su contra
por el delito de uso de documento falso, previsto en el
artículo 246, fracción VII y sancionado en el diverso
243 del Código Penal Federal.
Substanciado el procedimiento de
preinstrucción, el veintinueve de noviembre de dos mil
trece, la jueza de primera instancia, decretó auto de
libertad por falta de elementos para procesar con las
reservas de ley, a favor del Pedro.
3. Resolución de primera instancia:
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En contra de esa resolución, la
representación social de la federación, interpuso
recurso de apelación.
La materia del presente medio impugnación
radica en la resolución de primera instancia; así como
en el debido proceso en que se sustentó.
En relación con este apartado, es factible
precisar que jurídica y doctrinalmente se ha
conceptualizado a la competencia como la medida del
poder, facultad o capacidad que tienen los órganos
jurisdiccionales para conocer y decidir sobre
determinados asuntos.
Además, acorde con los principios de
legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los
artículos 14 y 16 constitucionales, los actos de molestia
y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos
4. Recurso de apelación:
5. Competencia:
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por autoridad competente y cumplir las formalidades
esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa
que todo acto de autoridad necesariamente debe
emitirse por quien para ello esté facultado, lo que
forma parte del debido proceso.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia
P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
doce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Núm. 77, Mayo de 1994; Apéndice 1917-
1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis
165, página 111, en la Octava Época, con registro
205463, siguiente:
“COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL
DEL ACTO DE AUTORIDAD”.5
Ahora, en la materia penal federal, el tema de
la competencia se encuentra regulado en el título
5 Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad
jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y
privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que
otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al
no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es
evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro
del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su
caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la
autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la
norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley
fundamental o la secundaria.
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primero, capitulo primero, artículos 6 a 14 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Por regla general, se establece que es tribunal
competente para conocer de un delito, el del lugar en
que se comete [artículo 6].
No obstante, esa regla admite excepciones:
a) Lo previsto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 10.6
b) Si el delito produce efectos en dos o más
entidades federativas, será competente el juez de
cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.
c) Cuando el conflicto involucre como
partes a indígenas y no indígenas, será tribunal
competente el que ejerza jurisdicción en el
domicilio donde radique la parte indígena.
6 ARTICULO 10.- […]
En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los
delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán,
asimismo, competencia para juzgarlos.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de
comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias
personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan
garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación
considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente
aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición
de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.
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Bajo este contexto, es factible identificar al
problema jurídico en cuanto a la competencia, con las
siguientes interrogantes:
1. En los casos en que una persona indígena
sea procesada por un delito federal ¿Qué tribunal es
competente, el del lugar de los hechos; o, el del
domicilio de la persona?
2. ¿Es posible establecer la competencia en
el órgano jurisdiccional más cercano a la comunidad
de residencia de la persona indígena?
Problemática esquematizada de la siguiente
forma:
Persona Indígena
Competencia
Tribunal más cercano a su comunidad
Tribunal en donde ocurrieron
los hechos
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15
Lo anterior, conlleva a este tribunal a
establecer una hipótesis para la solución del problema
a debate.
Para demostrar ese planteamiento, es
necesario realizar un control positivo de
convencionalidad.
Cabe precisar que este control, constituye un
mandato nacional e internacional de interpretación de
los derechos humanos, y a la vez una obligación para
todas las autoridades nacionales.
Consiste en la comparación7 entre las normas
de derecho local y el supranacional, a las que el Estado
está obligado.
7 Véase Juan Carlos Hitters, Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad.
Comparación, XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal. Hacia el bicentenario. Por una
justicia transparente en el sistema republicano. Ponencias generales. Relatos generales. Trabajos
seleccionados, Facultad de Derechos de la Universidad de Buenos Aires, Asociación Argentina de
Derecho Procesal. Argentina 2009, p.760
Hipótesis:
En los casos en que esté involucrada una persona indígena, es
competente el tribunal más cercano a su comunidad.
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Tiene como objeto la expansión de los
derechos humanos8 en clave de armonización, por lo
que constituye un examen de compatibilidad, que ha de
realizarse siempre entre actos y normas nacionales9 y
los tratados que contengan derechos humanos.
El fundamento para realizar este tipo de
control convencional, se encuentra en el artículo 2º de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que dice:
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta
convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades”.
8 La propuesta de expansión de los derechos, parte de la idea de la fuerza expansiva de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana explicitada por Eduardo Ferrer y Fernando Silva,
Jurisdicción Militar y Derechos Humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, México Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 57,
citados por José Luis Caballero Ochoa quien desarrolla el tema de la expansión de los derechos, en
La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (Artículo 1º segundo párrafo de
la Constitución).publicado en: Carbonell Miguel y Pedro Salazar (coords), La reforma
Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011 p.p. 119-120
9 Véase Ferrer Mac Gregor, Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de
convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, publicado en Carbonell Miguel y
Pedro Salazar (coords.)” la reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011 p.
340.
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17
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha concebido este mandato en su
jurisprudencia.
En el caso Gómez Palomino Vs. Perú
Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo,
Reparaciones y Costas), precisó:
“…El deber general del Estado de adecuar
su derecho interno a las disposiciones de la
Convención Americana para garantizar los derechos
en ella consagrados incluye la expedición de normas
y el desarrollo de prácticas conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la misma, así como la adopción de
medidas para suprimir las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen una violación a
las garantías previstas en la Convención10. Este
deber general del Estado Parte implica que las
medidas de derecho interno han de ser efectivas
(principio del effet utile), para lo cual el Estado debe
adaptar su actuación a la normativa de protección
de la Convención11.”
En este orden, cabe precisar que el control
convencional, también deriva del principio de efecto
útil de la convención, el cual se ha desarrollado de la
siguiente manera: 10
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párr. 91, y Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 219.
11
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Lori Berenson, supra nota 64, párr. 220, y Caso
"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No.112, párr. 205.
Toca Penal *****/2013
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“…En relación con la obligación general de
adecuar la normativa interna a la Convención, la
Corte ha afirmado en varias oportunidades que [e]n
el derecho de gentes, una norma consuetudinaria
prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional, debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas”. En la Convención Americana este
principio es recogido en su artículo 2, que establece
la obligación general de cada Estado parte de
adecuar su derecho interno a las disposiciones de la
misma, para garantizar los derechos en ella
reconocidos, lo cual implica que las medidas de
derecho interno han de ser efectivas (principio de
effet utile) (Caso Almonacid Arellano y otros VS.
Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas)”12.
De esta manera, puede decirse que las
normas relativas a derechos humanos, se interpretarán
de conformidad con la constitución y los instrumentos
internacionales de la materia, favoreciendo en todo
momento a la persona la protección más amplia.
Ahora, el mandato impuesto por el control
convencional, exige que previo a declarar la
inaplicación de alguna norma, se analice la posibilidad
12
Silva García, Fernando, “Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios
Esenciales” Prólogo Leonel Castillo González, edición Dirección de Difusión de la Dirección
General de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, México 2011,p.p. 20 y 21.
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de realizar una interpretación conforme, sin llegar al
extremo último de inaplicación.
En relación con lo anterior, sirve de sustento
la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página quinientos cincuenta y
seis, del Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, con registro 2003974, siguiente:
“DERECHOS HUMANOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”.13
La interpretación conforme es una
consecuencia elemental de la concepción de un sistema
jurídico coherente; por tanto, previo a considerar una
norma jurídica inconstitucional o inconvencional, es
necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en
13
El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia
(principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula
cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales
en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.
Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los
contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los
pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando
el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Toca Penal *****/2013
20
ella un significado que la haga compatible con la
constitución o con el estándar internacional de
derechos humanos.
Así, la interpretación conforme se ha
fundamentado tradicionalmente en el principio de
conservación de ley, que se asienta a su vez en el
principio de seguridad jurídica y en la legitimidad
democrática del legislador.
El principio de interpretación conforme, se
complementa con el principio pro persona, para lograr
la efectividad de los derechos fundamentales.
Al respecto, es aplicable la tesis 1a.
CCCXL/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
quinientos treinta del Libro 1, Diciembre de 2013,
Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, registro 2005135,
siguiente:
“INTERPRETACIÓN CONFORME.
NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL
PRINCIPIO PRO PERSONA”.14
14
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía
normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de
validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la
Toca Penal *****/2013
21
El propósito fundamental del control
convencional [positivo] en el presente asunto, radica
en la expansión y eficacia de los derechos humanos de
la persona indígena, mediante una interpretación
evolutiva.15
En este orden, la metodología para realizar el
control, será la siguiente:
hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que,
en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija
aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía
intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo
contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se
prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su
eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la
interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las
normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una
estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla
interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a
una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades
de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por
tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara
incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución,
procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo
posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la
norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se
produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias
interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de
las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de
conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad
democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes
democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por
una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo
pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación
conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no
diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las
normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido
en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a
maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación
permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que
puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
15
La interpretación evolutiva, implica que la ley y los hechos se analicen acorde con la realidad y
las circunstancias en las que debe interpretarse; implica también adaptar la ley, a situaciones no
previstas por el legislador.
Toca Penal *****/2013
22
1. Identificar el referente normativo, sujeto a
interpretación.
2. Ubicación de un bloque de principios del
derecho indígena [reconocimiento formal nacional e
internacional].
3. Interpretación-armonización evolutiva y
expansiva a partir de las premisas.
4. Conclusión.
En relación con el punto 1, debe decirse que
el referente normativo, materia de control, es el
artículo 6º Código Federal de Procedimientos Penales,
que establece:
“ARTICULO 6o.- Es tribunal competente
para conocer de un delito, el del lugar en que se
comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo,
tercero y quinto del artículo 10.
Si el delito produce efectos en dos o más
entidades federativas, será competente el juez de
cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero
cuando el conflicto involucre como partes a
indígenas y no indígenas, será tribunal competente
el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde
radique la parte indígena”. *Énfasis añadido.
Toca Penal *****/2013
23
Por lo que atañe al segundo punto, en
relación con el tema a debate, es factible ubicar el
siguiente bloque de principios:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Artículo:
- 2.16
16
Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas
que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales
y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional
de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar
en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este
artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a
la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley
establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que
respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su
cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de
los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse
en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en
los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos
los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta
Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre
determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos
indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades
indígenas como entidades de interés público.
Toca Penal *****/2013
24
Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Artículos:
- 8.1 Garantías Judiciales.17
- 25 Protección Judicial.18
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes. Artículos:
- 3.19
- 9.20
- 10.21
- 12.22
[…]
17
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
18
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
19
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
20
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener
en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
21
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de
dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Toca Penal *****/2013
25
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas.23
Artículo:
- 34.24
Con base en lo anterior, es factible identificar
una gama de derechos mínimos de las personas
indígenas, en el ejercicio de acceso a la jurisdicción
estatal; entre los que destacan:
En todos los juicios y procedimientos en que
sean parte, individual o colectivamente,
deberán tomarse en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales.
Ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura
22
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder
iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para
garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
23
Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el marco de la 107a
sesión plenaria, el trece de septiembre de dos mil siete. No constituye un instrumento vinculante
para el estado mexicano, pero sirve como pauta interpretativa de los derechos indígenas en atención
al principio de progresividad de los derechos humanos.
24
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,
cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de
derechos humanos.
Toca Penal *****/2013
26
para comprender y hacerse comprender en
los procedimientos legales.
Cumplir sentencias en los centros de
readaptación más cercanos a sus
comunidades.
Cuando se les impongan sanciones penales,
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
Dar preferencia a tipos de sanción distintos
del encarcelamiento.
Iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de sus derechos.
Ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes en igualdad de condiciones.
Al respecto, es aplicable la tesis 1a.
CXCVII/2009, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
la página cuatrocientos ocho, del Tomo XXX,
Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro
165978, siguiente:
Toca Penal *****/2013
27
“INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE
LES ASISTEN EN EL JUICIO”.25
En el presente asunto se encuentra
involucrada una persona indígena; por ende, este
tribunal debe ser sensible a la situación de
vulnerabilidad, rezago, marginación histórica, así
como las obligaciones de hacer de las autoridades
estatales26; además, en términos, del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) deben
considerarse las costumbres, tradiciones, y en general
la cosmovisión de la nación indígena a la que
pertenece la persona involucrada en el proceso.
En este contexto, acorde con la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, debe decirse que las personas y
naciones indígenas, tienen derecho a ser diferentes, a
25
Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes
derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,
deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes
y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse
comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más
cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta
sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos
del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos
reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad
de condiciones. 26
Cfr. Protocolo de actuación. Para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos
de personas, comunidades y pueblos indígenas. Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera
edición, México 2013.p.7
Toca Penal *****/2013
28
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados
como tales.
Además, que los pueblos indígenas han
sufrido injusticias históricas como resultado, entre
otras cosas, de la colonización y de haber sido
desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que
les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades
e intereses.
El reconocimiento de su historia y su origen
contribuye a la diversidad y riqueza de las
civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio
de la humanidad.
Incluso es urgente la necesidad de respetar y
promover sus derechos intrínsecos que derivan de sus
propias estructuras políticas, económicas y sociales, de
sus culturas, tradiciones espirituales, historia y
filosofía; especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos.
Toca Penal *****/2013
29
Así, es obligación de todas las autoridades
respetar su cultura y tradiciones, ser sensible a usos,
costumbres y prácticas tradicionales; con el propósito
de buscar una coexistencia con el sistema jurídico con
base en los principios de justicia, democracia, respeto a
los derechos humanos, no discriminación y buena fe.
En este contexto, al margen de que los
sujetos indígenas son personas normalmente en
condiciones de pobreza, que requieren acciones
afirmativas del Estado para la plena realización de sus
derechos; es fundamental garantizar de manera plena y
efectiva su derecho de acceso a la justicia como grupo
o sujeto en situación de vulnerabilidad producto de una
marginación histórica.27
Así, acorde con el artículo 2º constitucional,
los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al
pleno acceso a la jurisdicción del estado; lo cual opera
en todos los juicios o procedimientos, en que estén
involucradas sea en lo individual o colectivamente.
Es aplicable la tesis 1a. CCXI/2009,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de 27
Aseveraciones extraídas del preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas.
Toca Penal *****/2013
30
Justicia de la Nación, publicada en la página
doscientos noventa del Tomo XXX, Diciembre de
2009, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, con registro 165720, siguiente:
“PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO
PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN
LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE
SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN
CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE
ESTATAL APLICABLES COMO SUS
COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES
CULTURALES”.28
La protección y reconocimiento de sus
derechos encuentra sustento en el artículo 2º
constitucional, que impone la obligación de garantizar
a las personas indígenas el acceso a la jurisdicción
estatal; lo anterior, con el propósito de poner fin a la
28
La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a
la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos
de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del
ámbito de cobertura de las normas penales, pues los jueces penales deben determinar si las
personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas
y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden
imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de
exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de
modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos
los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del
procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la
comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la
materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la
culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes
normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad
cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su
función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos
jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los
derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías
tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el texto constitucional.
Toca Penal *****/2013
31
discriminación y marginación sufridas
tradicionalmente por la población indígena también en
el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy
graves cuando se acude al mismo para denunciar
violaciones de derechos fundamentales- y establecer
medios efectivos para superar las diferencias impuestas
por el propio ordenamiento jurídico estatal.
De esta manera, el sentido de incorporar al
texto constitucional previsiones específicas acerca de
la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es
otorgarles un reconocimiento específico al más alto
nivel del ordenamiento, mediante preceptos destinados
a condicionar e informar el resto de las normas, con el
objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos
y la expresión de su identidad individual y colectiva, y
superar paulatinamente la desigualdad de
oportunidades que tradicionalmente les ha afectado.
La constitución es clara: en los juicios y
procedimientos de que sean parte personas o colectivos
indígenas los juzgadores deben partir de la premisa de
que estas especificidades -que exigirán dar acogida a
normas y prácticas especiales, no necesariamente
iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia
variedad de ámbitos- pueden existir en el caso concreto
Toca Penal *****/2013
32
y evaluar, cuando efectivamente existan, si han
influido en la comisión de los hechos enjuiciados o en
los elementos determinantes de la responsabilidad del
encausado.
Los argumentos anteriores, derivan de la
tesis 1a. CCX/2009, sustentada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página doscientos noventa del Tomo XXX,
Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro
165719, siguiente:
“PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO
PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o.
APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS”.29
29
La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, tuvo entre sus
finalidades garantizar a los indígenas de México tanto el uso de sus sistemas normativos para la
resolución de sus conflictos internos, dentro de los límites marcados por el necesario respeto a la
Constitución, como el acceso pleno a la jurisdicción estatal. El objetivo general de esta última
previsión era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la
población indígena también en el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy graves
cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales- y establecer
medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal.
El sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición
jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel
del ordenamiento, mediante previsiones destinadas a condicionar e informar el resto de las normas,
con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad
individual y colectiva, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que
tradicionalmente les ha afectado. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o.
constitucional insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional
teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos
de la Constitución. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades
jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso
concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. La Constitución es clara: en los
juicios y procedimientos de que sean parte personas o colectivos indígenas los juzgadores deben
Toca Penal *****/2013
33
Ahora, con base en una interpretación
evolutiva y expansiva de los principios destacados, es
factible precisar que acorde con el artículo 2º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
cuando los derechos de las personas no estuvieran
suficientemente garantizados por disposiciones
legislativas, los estados [en todos sus niveles de
gobierno] se comprometen a adoptar con arreglo a sus
disposiciones constitucionales e internacionales, las
medidas necesarias para hacerlos efectivos.
Así, el estado mexicano se ha comprometido
a superar barreras de lagunas legislativas, a efecto de
garantizar el pleno goce de los derechos humanos y en
especial de las personas indígenas, como un grupo en
situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, este tribunal tiene el deber de
adoptar con arreglo al ordenamiento nacional e
internacional, las medidas necesarias para hacer
efectivo ese derecho, lo cual consiste en el fundamento
para realizar un control convencional positivo que
partir de la premisa de que estas especificidades -que exigirán dar acogida a normas y prácticas
especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia variedad de
ámbitos- pueden existir en el caso concreto y evaluar, cuando efectivamente existan, si han influido
en la comisión de los hechos enjuiciados o en los elementos determinantes de la responsabilidad
del encausado.
Toca Penal *****/2013
34
permita armonizar los derechos fundamentales de la
persona indígena.
Ahora, en relación con el tema de acceso a la
justicia y protección especial de los pueblos indígenas,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
sostenido:
“…La Corte advierte que el acceso a la
justicia y la protección especial que se debe otorgar
a los pueblos indígenas se encuentra regulado en la
Constitución del Estado de Guatemala. No obstante,
este Tribunal ha establecido que “la legislación por
sí sola no es suficiente para garantizar la plena
efectividad de los derechos protegidos por la
Convención Americana, sino que comporta la
necesidad de una conducta gubernamental que
asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz
garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”.30
Luego, el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establece que
toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías, por un juez o tribunal competente en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella.
30
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojin vs Guatemala, Sentencia de 26 de
noviembre de 2008 ( Fondo de reparaciones y Costas)
Toca Penal *****/2013
35
El término “debidas garantías” tiene una
connotación mucho más extensiva cuando se trata de
personas en situación de vulnerabilidad; por ello, en el
presente caso, estas “debidas garantías” deben
entenderse como la protección más amplia que pueda
brindarse en el proceso a la persona que tiene una
situación especial de marginalidad frente al estado,
más aún cuando se trata de una marginación histórica,
como la que sufren las personas pertenecientes a una
población indígena.
De este modo, cuando se habla del derecho a
ser juzgado por un tribunal competente, implica que es
aquel que además de estar facultado por el
ordenamiento nacional para conocer del conflicto,
pueda hacer alcanzable el acceso a la justicia de estos
grupos en situación de vulnerabilidad.
En relación con los procedimientos judiciales
a los que son sometidas las personas indígenas, James
Anaya, sostiene:
“…el poder judicial puede jugar un papel
crucial en la aplicación de las normas
internacionales, incluso dentro de los límites
Toca Penal *****/2013
36
restrictivos de la competencia judicial, que a veces
pueden inhibir este papel. Asimismo,
independientemente del margen de libertad que le
otorgue el marco jurídico interno o el propio control
judicial, los demás poderes del estado tienen que
tomar en cuenta las normas internacionales
pertinentes y servir de conducto para la aplicación
de estas normas. En último término, el estado se
encuentra obligado a respetar las normas de
derechos indígenas recogidas en tratados de los que
el estado es parte, así como por aquellos estándares
que forman parte ya del derecho internacional
consuetudinario. Con arreglo al derecho
internacional, los estados tienen un deber especial y
afirmativo de adoptar, a través de sus instituciones
competentes, las medidas que sean necesarias para
dar un contenido práctico a los derechos de los
pueblos indígenas.”31
En este orden, debe decirse que cuando una
persona indígena, se encuentra sometida a la
jurisdicción de un tribunal federal, por una cuestión de
expansión de derechos y acceso a la justicia la
competencia debe recaer en el órgano jurisdiccional
más cercano a la comunidad del indígena sometido a
proceso penal.
Esta afirmación implica que se realice un
control respecto de la norma procesal de competencia
31
Anaya, James. Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Trotta, Universidad de
Andalucia, Madrid 2005, p. 279.
Toca Penal *****/2013
37
[derecho público], la cual tiene naturaleza obligatoria e
irrenunciable.
Es decir, que se dé preponderancia a la
finalidad de la norma [justicia] donde radica el carácter
de derecho público de los requisitos procesales; de
manera que la regla de competencia que se propone es
en función de encontrar un equilibrio entre la
seguridad jurídica y el valor de justicia; es decir,
flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.
Es aplicable por el tópico analizado la
jurisprudencia I.3o.C. J/1 (10a.), sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, publicada en la página mil ciento ochenta y
nueve del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, con registro 2002388, siguiente:
“REQUISITOS PROCESALES BAJO LA
ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS”.32
32
Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la
naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento
irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio
de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función
del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello,
será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en
su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que
justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del
proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no
contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y
aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre
Toca Penal *****/2013
38
Así, los tribunales deben ser sensibles a la
situación de vulnerabilidad de los grupos indígenas, y
las condiciones especiales de la persona; pues indicó
ser de escasos recursos y no entender bien el español.
Máxime que debe considerarse que en la
interculturalidad en que viven las personas indígenas,
en muchas ocasiones, interactúan con los demás
grupos sociales [no se encuentran aislados]; sin
embargo, nunca pierden su origen; es decir, su
cosmovisión de la realidad social.
En este sentido la jurisprudencia
interamericana ha sostenido la importancia del alance
de la efectividad de la protección de los derechos
fundamentales en los procesos judiciales:
“…La existencia de esta garantía constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en
una sociedad democrática en el sentido de la
Convención…”.33
seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo
sustantivo. 33
Ibídem, párrafo 138
Toca Penal *****/2013
39
Así, debe recordarse que acorde con el
artículo 2º constitucional, la nación mexicana, tiene
una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas; de manera que
cuando una persona indígena, esté involucrada en un
proceso judicial o administrativo, las autoridades
correspondientes deben ser sensibles a la cosmovisión
particular de las naciones indígenas.
Lo anterior, con el propósito de hacer
plenamente efectivo el acceso a la justicia.
En este contexto, el artículo 3 del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), dispone que los pueblos indígenas, deben gozar
plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos, ni discriminación.
De manera que someter a una persona
indígena a la jurisdicción de un tribunal lejano a su
domicilio, consistiría un obstáculo para el goce pleno
de su derecho humano al acceso a la justicia.
Cabe destacar que la regla general de
competencia en materia penal, se encuentra dirigida a
Toca Penal *****/2013
40
que el tribunal competente, sea el del lugar, en donde
se cometieron los hechos, lo que responde a un
principio de inmediación de pruebas; es decir, el
tribunal del lugar de los hechos, y las partes, tienen la
posibilidad de allegarse de las pruebas más pronto.
Sin embargo, debe insistirse, que en los casos
en que esté involucrada una persona indígena, deben
flexibilizarse aspectos procesales, e incluso
sustantivos; por lo que, con independencia, de la regla
general, acorde con el principio de acceso a la justicia
de personas indígenas, el hecho de considerar
competente [en este caso] al tribunal más cercano del
domicilio de la persona, no vulnera el acceso a las
pruebas, ya que en todo caso, éste no se restringe, sino
que se considera con mayor preponderancia el acceso a
justicia.
Por otra parte, el artículo 9.2 del convenio,
establece que las autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán
atender a las costumbres de las naciones indígenas.
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El artículo 10 del instrumento internacional,
precisa que cuando se impongan sanciones penales a
personas indígenas, deben considerarse sus
características económicas sociales y culturales.
Por su parte, el diverso 12 del convenio,
establece que los pueblos indígenas deberán tener
protección contra la violación de sus derechos;
además, están facultados para iniciar procedimientos
legales, para asegurar el respeto efectivo de sus
derechos; por lo que deberán tomarse medidas para
garantizar que puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales, facilitándoles
si fuere necesario interpretes u otros medios legales.
El propósito de estos lineamientos radica en
garantizar que las personas indígenas tengan un pleno
acceso a la justicia, y que las autoridades a las que
corresponda el análisis de sus pretensiones sean
sensibles de su cosmovisión y sus características como
grupo en situación de vulnerabilidad.
En efecto, a las personas indígenas se les
debe facilitar un traductor y un defensor que conozca
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su lengua y cultura, para hacer pleno y efectivo su
acceso a la justicia; sin embargo, esa pretensión no es
completa, ni real, cuando la competencia para conocer
de determinado asunto radica en un tribunal que es
lejano al domicilio de la persona indígena.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido:
“…conforme a la jurisprudencia del
Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen
una protección efectiva que tome en cuenta las
particularidades propias de los pueblos indígenas,
sus características económicas y sociales, así como
su situación de especial vulnerabilidad, su derecho
consuetudinario, valores, usos y
costumbres[176].”34
Así, la jurisprudencia interamericana
considera que en el marco de una protección efectiva
de los derechos indígenas, deben considerarse estas
características; y de ser así, es indudable que el
tribunal que debe conocer en los casos en que
intervenga una parte indígena sea el que está más
cercano a su comunidad.
34
Caso Comunidad Indígena Sahoyamaxa vs Paraguay, párrafo 83
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Por otra parte, en la jurisprudencia
interamericana, se ha establecido:
63. En lo que respecta a pueblos indígenas,
es indispensable que los Estados otorguen una
protección efectiva que tome en cuenta sus
particularidades propias, sus características
económicas y sociales, así como su situación de
especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,
valores, usos y costumbres (supra párr. 51).35
Con base en lo anterior, como se adelantó en
la hipótesis, es factible concluir que en los casos en
que esté involucrada una persona indígena, debe ser
competente el tribunal más cercano a su comunidad.
En sustento de lo anterior, debe decirse que
el artículo 6º del Código Federal de Procedimientos
Penales, ya reconoce esta prerrogativa [es competente
el tribunal que ejerza jurisdicción en el domicilio en
donde radique la parte indígena].
Sin embargo, restringe esta posibilidad a lo
siguiente:
35
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 51
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“…Si el delito produce efectos en dos o más
entidades federativas, será competente el juez de
cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero
cuando el conflicto involucre como partes a
indígenas y no indígenas, será tribunal competente
el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde
radique la parte indígena.” *Énfasis añadido.
De lo anterior, se advierte que la regla de
competencia consistente en el tribunal que ejerza
jurisdicción en el domicilio de la persona indígena,
operará cuando se actualicen tres requisitos:
1. Que el delito produzca efectos en dos o
más entidades federativas.
2. Exista un conflicto.
3. Estén involucradas partes indígenas y no
indígenas.
En el caso, el delito únicamente produce
efectos en el Distrito Federal; por tanto, no existe
conflicto en ese sentido; además, únicamente se
encuentra involucrada una persona indígena.
Luego esos requisitos deben interpretarse de
conformidad con los principios de derecho indígena,
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para establecer que con base en una interpretación
expansiva y evolutiva de los derechos humanos, la
regla de competencia de domicilio de la persona
indígena, debe operar en todos los conflictos de
carácter penal federal, en donde esté involucrada una
persona indígena.
Ahora, si bien podría interpretarse que
acorde con la teoría de números clausus, los requisitos
legales constituyen límites a los derechos y que por
tanto, deben colmarse; e, incluso, que acorde con el
artículo 12 del código adjetivo, en materia penal no
cabe prorroga, ni renuncia de jurisdicción.
En el caso, precisamente la interpretación
conforme a los principios de derecho indígena,
conlleva, a entender la norma en sistema, superar los
obstáculos legislativos y expandir las posibilidades de
acceso a la justicia de la persona indígena.
Sin que implique prorroga, ni renuncia de
jurisdicción, precisamente, porque se estima que el
órgano jurisdiccional legalmente competente, es el del
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domicilio más cercano a la comunidad de la persona
indígena.
Máxime que mediante un control positivo de
la porción normativa que regula la competencia, se
obtiene que incluso en los casos en que el delito no
tenga efectos en más de una jurisdicción y sólo esté
involucrado una persona indígena, debe garantizarse,
el acceso a la justicia de manera expansiva y el
reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de las
personas indígenas.
Esta interpretación tiene sentido, porque se
trata de una persona perteneciente a una población
indígena; a quien deben reconocerse sus derechos.
Al respecto, el protocolo de actuación, para
quienes imparten justicia en casos que involucren
derechos de personas, comunidades y pueblos
indígenas, establece:
“Existen ciertos fenómenos jurídicos
derivados de los derechos específicos de los pueblos,
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sujetos y comunidades indígenas que constituyen la
pluralidad étnica del país”.36
El reconocimiento de estos fenómenos
jurídicos derivados de los derechos indígenas implica
el deber de garantizarlos, por lo que, es necesario ser
proactivos en la defensa y garantía de esos derechos
para establecer que el tribunal más cercano al
domicilio de la persona indígena es el que debe
conocer del caso.
Este tribunal considera que los derechos de
las personas indígenas que tienen que ver con su
debido proceso, son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales.37
Este efecto expansivo de los derechos
humanos y en concreto en el que se traduce en el
debido proceso, se puede apreciar de manera más clara
en el contenido de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana.
36
Protocolo de actuación. Para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas, comunidades y pueblos indígenas. Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera
edición, México 2013.p.7 37
Cfr.Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,OC-16/99 de 1 de
octubre de 1999,solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 114.
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Al respecto, en el caso Baena Ricardo y otros
vs. Panamá, que tuvo como fundamento la presunta
violación de derecho al debido proceso legal, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, señaló:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula Garantías Judiciales, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales’ a
efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es
decir, cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe de respetar el
proceso legal…”38
Este carácter de amplitud del derecho
humano al debido proceso, permite concluir que debe
aplicarse no solamente a los recursos judiciales sino a
todo un conjunto de requisitos que los Estados, tienen
la obligación de observar en las diferentes instancias
procesales.
38
Alirio abreu Burelli, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en La
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo: 1979-2004, Disponible en :
http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/cuarto%20de%20siglo.pdf, última consulta: 02/04/13
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En este contexto, la jurisprudencia
interamericana, ha sostenido:
“…Cuando una persona manifiesta que
comparte la identidad indígena en el contexto de un
procedimiento judicial el ministerio público, el
juzgador, así como la defensa tienen la obligación
de abrirse para comprender que una serie de cosas
deben ajustarse con relación al procedimiento
ordinario que conocen. Cuando una persona se ha
autoadscrito como indígena, el aparato penal en
todas sus vertientes, se debe activar de distinta
forma para poder garantizar los derechos que nacen
del reconocimiento de la diversidad cultural que
garantiza el orden jurídico nacional e
internacional…”39
En este orden Pedro, pertenece a la etnia
Amuzgo; tiene su domicilio en calle *****, sin
número, localidad Plan Lagarto, Municipio de
Xochistlahuaca, Guerrero.
En consecuencia, debe conocer el órgano
jurisdiccional más cercano a su comunidad.
Así, es necesario reiterar que los hechos
materia del presente asunto, únicamente tuvieron 39
Informe del Diagnóstico sobre el acceso la justicia para los indígenas en México. Estudio de
caso en Oaxaca, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, p. 41
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efecto en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo
que, conoció un Juzgado de Distrito de Procesos
Penales Federales, en esta ciudad.
El delito es uso de documento falso, previsto
en el artículo 246, fracción VII y sancionado en el
diverso 243 del Código Penal Federal.
Al resolver la situación jurídica, el juzgado
de primera instancia decretó auto de libertad por falta
de elementos para procesar con las reservas de ley, a
favor de Pedro.
Esa resolución implica que a este órgano
jurisdiccional, le surta una competencia excepcional y
limitada; esto es, la competencia del Tribunal Unitario
para conocer y resolver de los recursos de apelación,
sustancialmente, se finca por ser superior jerárquico
del juzgado federal, emisor de la resolución
controvertida, conforme al ámbito de circunscripción
territorial que comprende el Circuito al que se
encuentran asignados ambos órganos jurisdiccionales,
de conformidad al Acuerdo 3/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación del número y límites territoriales de los
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Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al
número, a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
En este contexto, la jueza de primera
instancia, debió declinar su legal competencia a favor
del Juzgado de Distrito, más cercano a la comunidad
de Pedro.
Esto es, si bien fue correcto que el juzgado
de primera instancia, sustanciara el procedimiento de
preinstrucción y resolviera la situación jurídica del
inculpado.
En términos de los artículos 43240 y 44041 del
Código Federal de Procedimientos Penales, una vez
dictado el auto de plazo constitucional, la juzgadora
debió pronunciarse respecto de su legal incompetencia.
Sin que esto implicara que lo actuado –en
preinstrucción- quedara insubsistente, ya que las
actuaciones son del mismo fuero. 40
ARTÍCULO 432. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se
practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse
dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar. 41
ARTICULO 440.- Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal
del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que
queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen
convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.
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No es obstáculo para determinar lo anterior,
el hecho de que la juzgadora previniera en el
conocimiento del asunto, pues lo cierto es que tal
aspecto no impide la declaratoria de incompetencia.
En consecuencia, lo procedente es instruir al
juzgado de primera instancia para que se declare
legalmente incompetente para seguir conociendo del
asunto; a favor del juez de Distrito en el Estado de
Guerrero, con residencia en Acapulco, en turno.
En el entendido que, una vez que se acepte la
legal competencia, corresponderá, al ***** Tribunal
Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia
en Acapulco, Guerrero, resolver el presente medio de
impugnación.
Al respecto, sirve de apoyo la tesis 1a.
XI/90, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página setenta
y dos, tomo VII, junio de mil novecientos noventa y
uno, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, siguiente:
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“COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL
HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL
CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE
SURTA SU”.42
Ahora, este tribunal no soslaya el contenido
de la jurisprudencia 1a./J. 33/98, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página treinta y ocho del
Tomo VII, Junio de 1998, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, registro
196142, siguiente:
“COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.
SE FIJA ÚNICAMENTE POR LOS HECHOS
IMPUTADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
SIN QUE SEA DABLE TOMAR EN
CONSIDERACIÓN OTROS HECHOS COMETIDOS
POR OTRAS PERSONAS, DE LOS CUALES NO SE
OCUPÓ EL AUTO DE TÉRMINO”.43
Sin embargo, en el caso no se considera
aplicable, precisamente, porque es un caso de
42
A fin de determinar la competencia de una autoridad judicial, no basta con que ésta haya
prevenido en el conocimiento de un delito por motivo del ejercicio de la acción penal que ante él
haya efectuado el Ministerio Público, si no que de acuerdo con las disposiciones procesales
aplicables, es necesario que la conducta delictiva o alguna de las acciones delictuosas que lo
integran (tratándose de delitos permanentes, continuos o continuados), se ejecute en el territorio
donde aquélla ejerce jurisdicción o produzca en él alguna consecuencia jurídica.
43 Si del auto de formal prisión se desprende que éste fue dictado en contra del acusado por un
delito que fue cometido en una entidad federativa, cuando aquél se desempeñaba como empleado
en una institución bancaria, es inconcuso que, de conformidad con el artículo 6o. del Código
Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que: "Es tribunal competente para conocer de
un delito, el del lugar en que se comete.", debe conocer del mismo el que tenga jurisdicción en
dicho lugar, deviniendo irrelevante el que uno de los Jueces contendientes manifieste que el ilícito
principal se cometió en entidad diversa, toda vez que no puede tomarse en consideración para fijar
la competencia otro delito, presuntamente cometido por otra persona y del cual no se ocupó el auto
de formal prisión.
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excepción a las reglas generales de competencia, en
donde por una cuestión de acceso a la justicia deben
prevalecer los principios de derecho indígena.
Además, la tesis analiza el tópico de
competencia, antes de la reforma constitucional en
materia indígena, de dos mil uno; motivo por el que no
se abordó la regla de competencia excepcional que
subyace a personas indígenas.
En este contexto, es innecesario analizar los
conceptos de agravio planteados en el presente asunto.
En diverso aspecto, en términos de los
artículos 944 y 1045 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se ordena
notificar la presente resolución a Pedro, en la lengua
Amuzgo en compañía de su defensor público federal.
44
ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante,
sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades
sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
45
ARTÍCULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el
acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando
los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo
las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los
indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades
que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo
anterior, en las instancias que se requieran.
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Por lo expuesto y fundado, con apoyo
además en los artículos 363, 364, 383, 385, 389 y
demás relativos del Código Federal de Procedimientos
Penales; y 29, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se instruye a la jueza ***** de
Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito
Federal, para que se declare legalmente incompetente
para seguir conociendo de la causa penal *****/2013;
a favor del juez de Distrito en el Estado de Guerrero,
con residencia en Acapulco, en turno.
Notifíquese en términos de ley.
Toda vez que Pedro, tiene su domicilio en
calle *****, sin número, localidad Plan Lagarto,
Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, código postal
cuarenta y un mil setecientos setenta (41770); con
fundamento en los artículos 46 y 49 del Código
Federal de Procedimientos Penales; 4, 7 y 9 de la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
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Indígenas, envíese exhorto vía fax al titular del *****
Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con
sede en Acapulco, Guerrero, a fin de que en auxilio de
las labores de este tribunal, ordene a quien
corresponda, notifique esta resolución a Pedro.
La notificación a Pedro, realícese en lengua
Amuzgo; en compañía de su defensor público federal;
para tal efecto, hágase del conocimiento que el
licenciado ***** (defensor público federal, con
conocimiento de la lengua y cultura, Amuzgo, adscrito
a la Subdelegación de Procedimientos Penales “B” de
la Procuraduría General de la República, en Acapulco,
Guerrero) es quien funge como defensor.
Háganse las anotaciones de rigor en el libro
de gobierno y registros electrónicos correspondientes;
remítase el duplicado de la causa penal, así como un
disco de computo; así como testimonio autorizado de
esta determinación a la jueza ***** de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; en
su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
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Así, lo resolvió y firma la licenciada *****,
Magistrada Titular del ***** Tribunal Unitario en
Materia Penal del Primer Circuito, ante *****,
secretario que autoriza.