CISG Digest 2012

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NACIONES UNIDAS CNUDMI COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL CNUDMI Compendio de jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Edición de 2012

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Compendio de jurisprudencia

Transcript of CISG Digest 2012

  • NACIONES UNIDAS

    CNUDMI COMISIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

    CNUDMICompendio de jurisprudencia relativa

    a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa

    Internacional de Mercaderas

    Edicin de 2012

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  • CNUDMICompendio de jurisprudencia relativa

    a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa

    Internacional de Mercaderas

    COMISIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

    NACIONES UNIDASNueva York, 2014

    Edicin de 2012

  • NotA

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    Naciones Unidas, abril de 2014. Derechos reservados.

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  • iii

    ndice

    Introduccin al Compendio de jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ix

    La Convencin en su totalidad; visin general del Compendio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . xiii

    Prembulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . xv

    Parte I mbito de aplicacin y disposiciones generales

    Captulo I. mbito de aplicacin (artculos 1 a 6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    Captulo I de la parte I: mbito de aplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    Artculo 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

    Artculo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    Artculo 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    Artculo 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

    Artculo 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

    Artculo 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    Captulo II. Disposiciones generales (artculos 7 a 13) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    Artculo 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    Artculo 8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

    Artculo 9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    Artculo 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

    Artculo 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

    Artculo 12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

    Artculo 13 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

    Parte II Formacin del contrato

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    Reservas que pueden formular los Estados Contratantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    Exclusividad de la Parte II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    Validez del contrato; requisitos de forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

    Incorporacin de trminos uniformes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

  • iv

    Cartas comerciales de confirmacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

    Interpretacin de las declaraciones o los actos de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

    Artculo 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

    Artculo 15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

    Artculo 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

    Artculo 17 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108

    Artculo 18 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

    Artculo 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

    Artculo 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

    Artculo 21 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

    Artculo 22 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

    Artculo 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

    Artculo 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

    Parte III Compraventa de mercaderas

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

    Reservas permitidas a los Estados Contratantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

    Parte III, Captulo I. Disposiciones generales (artculos 25 a 29) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

    Artculo 25 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

    Artculo 26 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

    Artculo 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

    Artculo 28 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

    Artculo 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

    Parte III, Captulo II. Obligaciones del vendedor (artculos 30 a 52) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

    Artculo 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    Parte III, Captulo II, Seccin I. Entrega de las mercaderas y de los documentos (artculos 31 a 34) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    Artculo 31 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

    Artculo 32 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

    Artculo 33 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

    Artculo 34 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

    Parte III, Captulo II, Seccin II. Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros (artculos 35 a 44) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

  • v Artculo 35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

    Artculo 36 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

    Artculo 37 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

    Artculo 38 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

    Artculo 39 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

    Artculo 40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226

    Artculo 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236

    Artculo 42 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238

    Artculo 43 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240

    Artculo 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242

    Parte III, Captulo II, Seccin III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor (artculos 45 a 52) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247

    Artculo 45 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248

    Artculo 46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252

    Artculo 47 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256

    Artculo 48 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259

    Artculo 49 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262

    Artculo 50 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269

    Artculo 51 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272

    Artculo 52 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275

    Parte III, Captulo III. Obligaciones del comprador (artculos 53 a 65) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277

    Artculo 53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278

    Parte III, Captulo III, Seccin I. Pago del precio (artculos 54 a 59) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291

    Artculo 54 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 292

    Artculo 55 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297

    Artculo 56 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301

    Artculo 57 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

    Artculo 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309

    Artculo 59 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315

    Parte III, Captulo III, Seccin II. Recepcin (artculo 60) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319

    Artculo 60 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320

  • vi

    Parte III, Captulo III, Seccin III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador (artculos 61 a 65) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

    Artculo 61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324

    Artculo 62 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328

    Artculo 63 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 333

    Artculo 64 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

    Artculo 65 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343

    Parte III, Captulo IV. Transmisin del riesgo (artculos 66 a 70) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

    Naturaleza del riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

    Acuerdo de las partes sobre la transmisin del riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

    Otras normas obligatorias aplicables a la transmisin del riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346

    Carga de la prueba de la transmisin del riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346

    Riesgo de prdida o deterioro despus de la extincin o resolucin del contrato . . . . . . . . . . 347

    Artculo 66 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350

    Artculo 67 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352

    Artculo 68 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356

    Artculo 69 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357

    Artculo 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 359

    Parte III, Captulo V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador (artculos 71 a 88) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361

    Parte III, Captulo V. Seccin I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas (artculos 71 a 73) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363

    Artculo 71 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364

    Artculo 72 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369

    Artculo 73 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 372

    Parte III, Captulo V, Seccin II. Indemnizacin de daos y perjuicios (artculos 74 a 77) . . . . 377

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

    Relacin con otros artculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

    Carga de la prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

    Compensacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

    Competencia judicial; lugar de pago de la indemnizacin de daos y perjuicios . . . . . . . . . . 378

    Artculo 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381

  • vii

    Artculo 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 395

    Artculo 76 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 402

    Artculo 77 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407

    Parte III, Captulo V, Seccin III. Intereses (artculo 78) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 415

    Artculo 78 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 416

    Parte III, Captulo V, Seccin IV. Exoneracin (artculos 79 y 80) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429

    Artculo 79 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 430

    Artculo 80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 443

    Parte III, Captulo V, Seccin V. Efectos de la resolucin (artculos 81 a 84). . . . . . . . . . . . . . . 447

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 447

    Relacin con otras partes en la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 447

    Artculo 81 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 448

    Artculo 82 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 454

    Artculo 83 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458

    Artculo 84 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 459

    Parte III, Captulo V, Seccin VI. Conservacin de las mercaderas (artculos 85 a 88) . . . . . . 463

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463

    Relacin con otras partes de la Convencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463

    Artculo 85 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464

    Artculo 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466

    Artculo 87 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468

    Artculo 88 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 470

    Parte IV Disposiciones finales

    Visin general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 477

    Artculo 89 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478

    Artculo 90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479

    Artculo 91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 481

    Artculo 92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482

    Artculo 93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485

    Artculo 94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487

    Artculo 95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489

  • viii

    Artculo 96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491

    Artculo 97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 493

    Artculo 98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 495

    Artculo 99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 496

    Artculo 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 498

    Artculo 101 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 501

    Texto autntico y clusula de testimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502

    Apndice I. Lista de casos por pases y tipos de tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 503

    Apndice II. Lista de casos por pases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 615

  • ix

    Introduccin al Compendio de jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos

    de Compraventa Internacional de Mercaderas

    NOTA DE LA SECRETARA

    antecedentes interpretativos en los pases son complicados, en sus componentes fcticos, queda de manifiesto al sustituir la expresin entrega de mercaderas por un conjunto de disposiciones relativas al cumplimiento de obligaciones y la transmisin del riesgo. De forma anloga, la utilizacin del concepto de resolucin del contrato introduce en la Convencin un concepto jurdico que posiblemente abarque en parte el campo de algunos conceptos muy conocidos del ordenamiento interno y que, por ende, exija una interpretacin autnoma e independiente.

    6. Otro mtodo utilizado por los autores de la Convencin para dar flexibilidad al texto es la adopcin de normas que se adaptan ms fcilmente a los distintos ramos mercantiles que sus equivalentes en el derecho interno. As, por ejemplo, el artculo 39 de la CIM exige que la notificacin de la falta de conformidad de las mercancas se curse dentro de un plazo razonable, en vez de fijarse un plazo estricto para hacerlo.

    7. La combinacin de las disposiciones de derecho sustantivo con la terminologa y los mtodos de redaccin descritos hace de la Convencin un instrumento capaz de adaptarse con facilidad a la evolucin de las prcticas mercantiles.

    8. Si bien el criterio escogido por los autores de la Convencin tiende a facilitar la armonizacin del derecho mercantil internacional, su aplicacin entraa tambin una mayor necesidad de interpretacin uniforme del texto en los distintos ordenamientos en que se ponga en prctica. Por consiguiente, cabe prestar atencin especial a la interpretacin uniforme de la Convencin por remisin tanto a la jurisprudencia interna como a la extranjera. Cabe recordar al respecto que el prrafo 1) del artculo 7 de la Convencin fija un criterio uniforme para la interpretacin de sus disposiciones al sealar que en la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin []5.

    9. Si bien esa disposicin es primordial para establecer normas comunes de interpretacin, una interpretacin uniforme se ve favorecida considerablemente por la difusin apropiada, sistemtica y objetiva de los laudos y las decisiones judiciales. Los efectos positivos de la difusin de ese material son mltiples y van mucho ms all de servir de fuente de inspiracin en la solucin de controversias. Esa difusin puede, por ejemplo, constituir una ayuda valiosa para quienes redactan contratos con arreglo a la Convencin y facilitar su enseanza y estudio. Adems, ese material

    1. La Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas de 1980 (en lo sucesivo, la Convencin o la CIM) ha pasado a ser en ms de 30 aos un importante instrumento del comercio internacional. La Convencin ofrece un marco uniforme para los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes. Al definir los derechos y las obligaciones de las partes de forma transparente y fcil de comprender, la Convencin impulsa la previsibilidad del derecho mercantil internacional, lo que contribuye a disminuir el costo de las operaciones mercantiles.

    2. Al 30 de septiembre de 2011, la Convencin tena 77 Estados partes con tradiciones jurdicas de toda ndole y economas muy diversas, cuyos intercambios representaban en conjunto ms de dos tercios del comercio internacional1. El nmero de obras acadmicas dedicadas a la Convencin aumenta constantemente2, al igual que la jurisprudencia conexa, que supera con largueza las 2.500 causas de distintas fuentes. No cabe duda de que la Convencin ha hecho una contribucin muy importante al fomento de la unificacin del derecho mercantil internacional.

    3. Una razn de la amplia aceptacin que tiene la Convencin es su flexibilidad. Sus autores lograron crear un instrumento flexible con la utilizacin de distintas tcnicas y, en particular, de una terminologa neutral, as como promoviendo la observancia general de la buena fe en el comercio internacional, estableciendo como norma que los principios generales en que se basa la Convencin deben utilizarse para dirimir las materias que no estn resueltas en sus disposiciones3 y reconociendo el efecto vinculante de los usos convenidos y las prcticas establecidas4.

    4. Los autores de la Convencin se esmeraron por evitar el uso de conceptos legales privativos de una tradicin jurdica, cimentados generalmente por una jurisprudencia abundante y bien arraigada y por publicaciones especializadas, que seran difciles de trasplantar a ordenamientos de distinta raigambre. El estilo del texto se escogi deliberadamente con objeto de fomentar la armonizacin del derecho sustantivo por el mayor nmero de Estados, independientemente de la tradicin jurdica a la que pertenezcan.

    5. El artculo 79 de la CIM ilustra el estilo del texto por cuanto, en lugar de emplearse trminos propios de diversos ordenamientos como infortunio, fuerza mayor o caso fortuito, describe de manera fctica las circunstancias que eximen del cumplimiento de alguna obligacin. El procedimiento de desglosar conceptos jurdicos complejos, cuyos

  • x Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    pone de relieve el carcter internacional de las disposiciones de la Convencin y fomenta de ese modo la adhesin a la Convencin de un nmero de Estados an mayor.

    10. La Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de conformidad con su mandato6, ha comenzado a preparar los instrumentos necesarios para una cabal comprensin de la Convencin y la interpretacin uniforme de sus disposiciones.

    11. A partir de 1988, la CNUDMI cuenta con un sistema de notificacin de casos jurisprudenciales relativos a instrumentos emanados de su labor (CLOUT)7. Este sistema tiene por objeto facilitar la labor de los jueces, rbitros, abogados y partes que intervienen en operaciones comerciales, poniendo a su disposicin las decisiones de los tribunales judiciales y arbitrales que han interpretado los textos de la CNUDMI (especialmente los convenios y convenciones y las leyes modelo); con ello se fomenta la interpretacin y la aplicacin uniformes de esos textos.

    12. El sistema CLOUT abarca actualmente la jurisprudencia relativa a la CIM, a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (de 1985 y sus enmiendas de 2006), la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958, denominada Convencin de Nueva York), el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Martimo de Mercancas (1978, denominado Reglas de Hamburgo), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrnico (1996), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (1997) y la Convencin sobre la prescripcin en materia de compraventa internacional de mercaderas (1974).

    13. Una red de corresponsales nacionales, nombrados por los gobiernos que son parte como mnimo en un instrumento de la CNUDMI o han promulgado las disposiciones de al menos una ley modelo, se mantiene al tanto de las decisiones judiciales pertinentes de los respectivos pases y las comunica a la Secretara de la CNUDMI en forma de resumen. Los llamados colaboradores voluntarios tambin pueden preparar resmenes y hacerlos llegar a la Secretara, que decide acerca de su publicacin tras consultar con los corresponsales nacionales. La Secretara edita y cataloga todos los resmenes recibidos y los publica en el repertorio CLOUT.

    14. La red de corresponsales nacionales permite abarcar muchos foros nacionales. La publicacin del repertorio CLOUT en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas, un rasgo distintivo entre los corresponsales que se ocupan de la jurisprudencia de la CIM, contribuye en gran medida a la difusin de la informacin. Estos dos elementos son decisivos para fomentar la uniformidad de interpretacin en la mayor escala posible.

    15. Ante el gran nmero de casos relacionados con la CIM recopilados en el repertorio CLOUT, en 2001 la Comisin pidi que se creara un instrumento destinado especficamente a presentar de manera concisa, clara y objetiva informacin escogida sobre la interpretacin de la Convencin8. Esa solicitud dio origen al Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra-venta Internacional de Mercaderas, que ha contribuido an ms al objetivo de la interpretacin uniforme de laCIM.

    16. El Compendio, publicado por primera vez en 2004, tiene por objeto dar a conocer la evolucin de la jurisprudencia, y la CNUDMI se ha comprometido a publicar actualizaciones peridicas. Esta es la segunda revisin, de importante magnitud, que se ha traducido en la incorporacin de cientos de nuevos casos en el texto.

    17. La informacin del Compendio se estructura por captulos, que corresponden a los artculos de la CIM. Cada captulo contiene un resumen de la jurisprudencia pertinente, en el que se ponen de relieve las opiniones comunes y se describen los criterios divergentes. En el sistema CLOUT los casos se tratan solo en forma de resmenes; en el Compendio, en cambio, se remite adems al texto completo de la decisin cuando es til para ilustrar el objeto del anlisis. Al comienzo de cada parte, captulo y seccin se incluyen notas explicativas breves que ayudan a los usuarios a comprender el contexto ms amplio de los diferentes artculos y de los casos en que han sido interpretados. Esta nueva edicin del Compendio comprende informacin sobre la Parte IV de la Convencin (Disposiciones finales), que no se haba tratado con amplitud en las ediciones anteriores.

    18. El Compendio es fruto de la cooperacin entre los corresponsales nacionales, expertos internacionales y la Secretara de la CNUDMI9. Para la presente revisin resultaron muy tiles las contribuciones de los profesores Sieg Eiselen, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sudfrica; Franco Ferrari, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York y de la Facolt di Giurisprudenza de la Universit degli Studi di Verona; Harry Flechtner, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pittsburgh; Alejandro Garro, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia; Ulrich Magnus, de la Fakultt fr Rechtswissenschaft de la Universitt Hamburg; Vikki Rogers, del Instituto de Derecho Mercantil Internacional de la Facultad de Derecho de Pace; Hiroo Sono, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Hokkaido; Pilar Perales Viscasillas, de la Facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid; Claude Witz, de las Facultades de Derecho de la Universidad de Saarland y de la Universidad de Estrasburgo.

    Notas

    1Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas, 1980, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1498, 3. La CIM est depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En la Treaty Collection de las Naciones Unidas (untreaty.un.org), figura informacin autorizada acerca de su situacin. En el sitio web de la CNUDMI (www.uncitral.org/uncitral/es/index.html), tambin puede consultarse informacin del mismo tipo.

  • Introduccin xi

    2La CNUDMI prepara todos los aos una Bibliografa de obras recientemente publicadas relativas a la labor de la CNUDMI (la correspondiente a 2011 figura en el documento de las Naciones Unidas A/CN.9/722, de 15 de marzo de 2011) que puede consultarse en su sitio web (www.uncitral.org/uncitral/es/commission/sessions.html). 3Artculo 7 de la CIM: 1) En la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencin que no estn expresamente resueltas en ella se dirimirn de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convencin o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. 4Artculo 9 de la CIM: 1) Las partes quedarn obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier prctica que hayan establecido entre ellas. 2) Salvo pacto en contrario, se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato o a su formacin un uso del que tenan o deban haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate. 5Esta clusula sirvi de modelo de disposiciones anlogas de otros textos jurdicos uniformes. Vanse, por ejemplo, el prrafo 1) del artculo 7 de la Convencin de las Naciones Unidas sobre la cesin de crditos en el comercio internacional (se tendrn en cuenta [y] su carcter internacional); el artculo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrnico (habrn de tenerse en cuenta su origen internacional), y el artculo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (habrn de tenerse en cuenta su origen internacional). 6La CNUDMI procurar, entre otras cosas, fomentar [] mtodos y procedimientos para asegurar la interpretacin y aplicacin uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional [y] la reunin y difusin de informacin sobre las legislaciones nacionales y sobre la evolucin jurdica moderna, incluida la jurisprudencia, del derecho mercantil internacional; [] (resolucin 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, que puede consultarse en el sitio web de la CNUDMI (www.uncitral.org/uncitral/index.html). 7 Informe de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 21 perodo de sesiones (Nueva York, 11 a 20 de abril de 1988), en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragsimo tercer perodo de sesiones, Suplemento nm. 17 (A/43/17), prrs. 98 a 109. Los informes CLOUT se han publicado como documentos de las Naciones Unidas, con las signaturas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/1 a A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/112 (ltimo documento disponible a la fecha de la presente revisin del Compendio). Los 112 informes pueden consultarse tambin en el sitio web de la CNUDMI (www.uncitral.org/uncitral/es/case_law/abstracts.html). 8Informe de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 34 perodo de sesiones, 25 de junio a 13 de julio de 2001 (A/56/17), prrs. 391 y 395. Puede consultarse en el sitio web de la CNUDMI (www.uncitral.org/uncitral/es/commission/sessions/34th.html). 9La primera edicin del Compendio (2004) fue elaborada con la colaboracin de los profesores Franco Ferrari (Universit degli Studi di Verona), Harry Flechtner (Universidad de Pittsburgh), Ulrich Magnus (Universitt Hamburg), Peter Winship (Southern Methodist University) y Claude Witz (Universitt des Saarlandes).

  • xiii

    *El presente Compendio se prepar a partir del texto completo de las decisiones que se citan en los resmenes CLOUT y de otras fuentes citadas a pie de pgina. En esos textos solo se sintetizan las decisiones de fondo, y es posible que en ellos no aparezcan todos los puntos que se exponen en el presente Compendio. Se aconseja a los lectores que, en vez de utilizar nicamente los resmenes CLOUT, consulten el texto completo de los fallos judiciales y laudos arbitrales enumerados.

    La Convencin en su totalidad; visin general del Compendio*

    subdivide en la Seccin I (Pago del precio, artculos 54 a 59), la Seccin II (Recepcin, artculo 60) y la SeccinIII (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador, artculos 61 a 65). El Captulo IV (Transmisin del riesgo) incluye los artculos 66 a 70. Finalmente, el Captulo V (Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador) abarca los artculos 71 a 88 y consta de seis secciones: Seccin I (Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas, artculos 71 a 73), Seccin II (Indemnizacin de daos y perjuicios, artculos 74 a 77), Seccin III (Intereses, artculo 78), Seccin IV (Exoneracin, artculos 79 y 80), Seccin V (Efectos de la resolucin, artculos 81 a 84) y Seccin VI (Conservacin de las mercaderas, artculos 85 a 88).

    6. La ltima parte de la Convencin es la Parte IV (Disposiciones finales), constituida por los artculos 89 a 101.

    7. La estructura de la Convencin es la siguiente:

    Prembulo

    Parte I (mbito de aplicacin y disposiciones generales), artculos 1 a 13

    Captulo I (mbito de aplicacin), artculos 1 a 6

    Captulo II (Disposiciones generales), artculos 7 a 13

    Parte II (Formacin del contrato), artculos 14 a 24

    Parte III (Compraventa de mercaderas), artculos 25 a 88

    Captulo I (Disposiciones generales), artculos 25 a 29

    Captulo II (Obligaciones del vendedor), artculos 30 a 52

    Seccin I (Entrega de las mercaderas y de los documentos), artculos 31 a 34

    Seccin II (Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros), artculos 35 a44

    Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor), artculos 45 a 52

    Captulo III (Obligaciones del comprador), artculos 53 a 65

    Seccin I (Pago del precio), artculos 54 a 59

    Seccin II (Recepcin), artculo 60

    VISIN GENERAL DE LA CONVENCIN

    1. La Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas (la CIM o la Convencin) es una convencin o tratado multilateral que contiene normas jurdicas uniformes para regular la venta internacional de mercaderas. En el momento de prepararse el presente documento, la Convencin haba atrado ya a un grupo sumamente grande y diverso de Estados Contratantes1. Cuando la CIM regula una operacin en virtud de sus normas de aplicabilidad (vanse los artculos 1 a 6 de la Convencin), las partes de la operacin quedan obligadas por las disposiciones de la Convencin excepto en la medida en que hayan excluido expresamente la aplicacin de la Convencin o establecido excepciones a sus disposiciones (vase el artculo 6).

    ESTRUCTURA DE LA CONVENCIN

    2. El texto de la Convencin comienza con un Prembulo2 y concluye con una clusula de autenticidad y de testimonio3. Entre aquel y esta se encuentran los 101 artculos sustantivos de la CIM, que se agrupan en cuatro partes.

    3. La Parte I (mbito de aplicacin y disposiciones generales), que engloba los artculos 1 a 13, se subdivide en dos captulos: el Captulo I (mbito de aplicacin), que abarca los artculos 1 a 6, y el Captulo II (Disposiciones generales), que incluye los artculos 7 a 13.

    4. Los artculos 14 a 24 forman la Parte II de la Convencin (Formacin del contrato), que no se subdivide en captulos.

    5. La Parte III (Compraventa de mercaderas) es la ms extensa de la Convencin e incluye los artculos 25 a 88. Se divide en cinco captulos. El Captulo I (Disposiciones generales) abarca los artculos 25 a 29. El Captulo II (Obligaciones del vendedor) engloba los artculos 30 a52 y se subdivide en la Seccin I (Entrega de las mercaderas y de los documentos, artculos 31 a 34), la Seccin II (Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros, artculos 35 a 44) y la Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento de contrato por el vendedor, artculos 45 a 52). El Captulo III (Obligaciones del comprador) incluye los artculos 53 a 65 y se

  • xiv Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    Seccin III (Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador), artculos 61 a 65

    Captulo IV (Transmisin del riesgo), artculos 66 a 70

    Captulo V (Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador), artculos 71 a 88

    Seccin I (Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas), artculos 71 a 73

    Seccin II (Indemnizacin de daos y perjuicios), artculos 74 a 77

    Seccin III (Intereses), artculo 78

    Seccin IV (Exoneracin), artculos79 y80

    Seccin V (Efectos de la resolucin), artculos 81 a 84

    Seccin VI (Conservacin de las mercaderas), artculos 85 a 88

    Parte IV (Disposiciones finales), artculos 89 a 101

    Texto autntico y clusula de testimonio

    VISIN GENERAL DEL COMPENDIO

    8. Los antecedentes del Compendio y el criterio general utilizado se describen en el documento A/CN.9/562, titulado Introduccin al Compendio de jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas. El Compendio se divide en secciones. En cada una de ellas se trata una subdivisin de la Convencin (en la presente se trata la Convencin en su conjunto, y las siguientes tratan de las clusulas, partes, captulos y secciones descritos en los prrafos 2 a 7 supra, incluidos el Prembulo y el Texto autntico y clusula de testimonio), as como cada uno de los artculos que forman la Convencin.

    Notas

    1Para saber qu Estados han pasado a ser partes en la Convencin, vase el sitio web de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html. 2Vase el captulo del Compendio dedicado al Prembulo. 3Vase el captulo del Compendio dedicado al Texto autntico y clusula de testimonio.

  • xv

    Prembulo

    Los Estados Partes en la presente Convencin,

    Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto perodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden econmico internacional,

    Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

    Estimando que la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional,

    Han convenido en lo siguiente:

    concretos de la CIM, sino tambin los resultados previstos de su aprobacin. En la tercera clusula tambin se describen aspectos particulares de la Convencin que fomentan esos objetivos, en concreto, la condicin de la CIM como un conjunto de normas uniformes (sin cursiva en el original) para la compraventa internacional, as como su gran logro al tener en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos. El hincapi que se hace en la uniformidad y en la superacin de tradiciones jurdicas y socioeconmicas concretas se ampla en el prrafo 1) del artculo 7 de la parte dispositiva de la Convencin, en el que se dice que esta deber interpretarse teniendo en cuenta su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin.

    USO DEL PREMBULO EN LAS DECISIONES

    3. Si bien el Prembulo no contiene normas sustantivas de derecho de compraventa, algunos tribunales lo han invocado en la resolucin de controversias regidas por la Convencin. Ms concretamente, el Prembulo ha sido citado en apoyo de la conclusin de que, en ciertas causas de accin de derecho interno relacionadas con operaciones regidas por la CIM, esta prevaleca1.

    VISIN GENERAL

    1. En el Prembulo de la CIM se exponen sus antecedentes, su naturaleza, sus objetivos generales y sus criterios. Se empieza diciendo que las Partes en la Convencin son Estados, y se concluye afirmando que la Convencin es un acuerdo de esos Estados. Entre esas dos afirmaciones hay tres clusulas principales. En las dos primeras se sita la CIM en el contexto de programas y objetivos internacionales ms amplios, y la tercera se centra en los objetivos y mtodos concretos de la Convencin.

    2. En la primera clusula principal del Prembulo (Teniendo en cuenta) se sugiere que la CIM se ajusta a los amplios objetivos de las resoluciones de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden econmico internacional. En la segunda (Considerando que) se indica que el proyecto de la CIM fomenta las relaciones amistosas entre los Estados, al promover el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo. Este ltimo tema se retoma en la tercera clusula, en la que se declara que promover el desarrollo del comercio internacional, junto con la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional, no solo son fines

    Nota

    1Caso CLOUT nm. 433 [U.S. District Court, Northern District of California, Estados Unidos de Amrica, 27 de julio de 2001, que puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/010727u1.html] (el tribunal cit parte de la segunda clusula principal del Prembulo (el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo) y de la tercera (la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional) y dijo que esas clusulas indicaban la intencin de que la CIM reemplazara el derecho interno en cuestiones que entraban en su mbito de aplicacin); caso CLOUT nm. 579 [Federal District Court,

  • xvi Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    Southern District of New York, Estados Unidos de Amrica, 10 de mayo de 2002, que puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/020510u1.html (el tribunal cit parte de la tercera clusula principal del Prembulo (la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos contribuira a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promovera el desarrollo del comercio internacional) para apoyar su conclusin de que la CIM rega las reclamaciones contractuales basadas en el derecho interno). Vase tambin U.S. District Court, Northern District of Illinois, Estados Unidos de Amrica, 3 de septiembre de 2008 (CAN Intl, Inc. v. Guangdong Kelon Electronical Holdings), que puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/080903u1.html (la finalidad de los redactores de la CIM era remover las barreras jurdicas que afectan al comercio internacional).

  • Parte I

    MBIto DE APLICACIN Y DISPoSICIoNES GENERALES

  • 3Captulo I

    mbito de aplicacin (artculos 1 a 6)

    VISIN GENERAL

    1. En la Parte I se aborda la cuestin que es anterior a todas las dems cuestiones abordadas en la CIM de la aplicabilidad de la Convencin, adems de otras de carcter general, como la interpretacin y los requisitos formales. La Parte I se divide en dos captulos: el Captulo I, mbito de aplicacin, que englo ba los artculos 1 a 6, y el Captulo II, Disposiciones generales, que incluye los artculos 7 a 13.

    CAPTULO I DE LA PARTE I: MBITO DE APLICACIN

    2. El Captulo I de la Parte I de la Convencin contiene disposiciones en las que se define su mbito de aplicacin. En los artculos 1 a 3 se determina a qu transacciones se aplica la Convencin y a cules no. En los artculos 4 y 5 se describen algunas cuestiones tratadas por la Convencin y otras que escapan a su mbito. El artculo 6 contiene un amplio principio de autonoma de las partes que se puede aplicar tanto a las operaciones como a las cuestiones que rige la Convencin.

    3. Varias disposiciones del Captulo I afectan a disposiciones finales de la Convencin que se encuentran en la Parte IV (artculos 89 a 101). Por ejemplo, la aplicacin del artculo 1, principal disposicin que rige la aplicabilidad de la Convencin, puede verse afectada, entre otros, por el artculo 92 (declaraciones de que un Estado no quedar obligado por la Parte II ni por la Parte III de la Convencin)1, el artculo 93 (clusula para los Estados federales)2, el artculo 94 (declaraciones de los Estados con legislaciones sobre compraventa idnticas o similares, en el sentido de que la Convencin no se aplicar a las compraventas entre partes de esos Estados)3, el artculo 95 (declaraciones de que un Estado no quedar obligado por el apartado b) del prrafo 1) del artculo 1)4, el artculo99 (momento en que la Convencin entrar en vigor)5 y el artculo 100 (normas temporales para aplicar la Convencin). Del mismo modo, tanto el artculo 11 (que elimina el requisito de celebrar el contrato por escrito y cualquier otro requisito de forma) como el artculo 12 (por el que se crea una excepcin a la aplicabilidad del artculo 11 y de otras disposiciones de la Convencin relativas a la eliminacin de requisitos de forma) deben aplicarse a la luz de lo dispuesto en el artculo 96 (declaraciones de que las disposiciones de la Convencin relativas a la eliminacin de requisitos de forma no se aplicarn cuando una de las partes se encuentre en el Estado declarante).

    Notas

    1Vase el prrafo 11 del captulo del Compendio dedicado al artculo 1. 2Ibd. 3Vase el prrafo 4 del captulo del Compendio dedicado a la Parte II. 4Vase el prrafo 17 del captulo del Compendio dedicado al artculo 1. 5Vase el prrafo 11 del captulo del Compendio dedicado al artculo 1.

  • 4 Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    Artculo 1

    1) La presente Convencin se aplicar a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

    a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

    b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado Contratante.

    2) No se tendr en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin.

    3) A los efectos de determinar la aplicacin de la presente Convencin, no se tendrn en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carcter civil o comercial de las partes o del contrato.

    VISIN GENERAL

    1. Este artculo contiene algunas de las normas para determinar si la Convencin es aplicable. Para determinar si la Convencin es aplicable a un caso determinado es, sin embargo, igualmente importante tener en cuenta otras disposiciones que tambin ayudan a definir el mbito de aplicacin de la Convencin. Al respecto es conveniente referirse a los artculos 2 y 3, que restringen y amplan, respectivamente, el mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin. En cuanto al marco temporal de aplicacin de la Convencin, este se halla definido en el artculo 100.

    LA CONVENCIN PREVALECE SOBRE EL RECURSO AL DERECHO

    INTERNACIONAL PRIVADO

    2. Cuando un contrato de compraventa de mercaderas es internacional (en algn sentido del trmino), los tribunales no pueden recurrir simplemente a su propio derecho sustantivo para resolver las controversias derivadas del contrato. Antes bien, para resolverlas, los tribunales deben determinar a qu normas sustantivas han de recurrir. Tradicionalmente, cuando una situacin es internacional, para determinar las normas de derecho sustantivo que se deben aplicar, los tribunales recurren a las normas de derecho internacional privado en vigor en su pas. Sin embargo, en los pases en que se hallan en vigor normas sustantivas internacionales uniformes, como las que estipula la Convencin, antes de recurrir en forma alguna al derecho internacional privado, los tribunales deben determinar si esas normas sustantivas internacionales uniformes son aplicables1. Esto significa que el recurso a la Convencin prevalece sobre el recurso a normas del derecho internacional privado del foro2. Este criterio se ha justificado porque, tratndose de un conjunto uniforme de normas de derecho sustantivo3, la Convencin es ms especfica en la medida en que su mbito de aplicacin es ms limitado y conduce directamente a una solucin sustantiva4, mientras que el

    recurso al derecho internacional privado requiere un enfoque en dos etapas, esto es, la determinacin de la ley aplicable y su aplicacin5.

    CARCTER INTERNACIONAL Y ESTABLECIMIENTO

    3. La Convencin no se aplica a cualquier clase de contrato de compraventa internacional de mercaderas; su mbito de aplicacin se circunscribe ms bien a los contratos de compraventa internacional de mercaderas que cumplen uno de los requisitos especficos relativos al carcter internacional establecidos en el prrafo 1) del artculo1. Con arreglo a esa disposicin, un contrato de compraventa de mercaderas es internacional cuando las partes tienen en el momento de la celebracin del contrato6 sus establecimientos pertinentes en Estados diferentes7. Un tribunal dictamin que el establecimiento pertinente es el establecimiento principal8.

    4. El concepto de establecimiento es esencial para determinar el carcter internacional. No obstante, la Convencin no lo define9, aunque s aborda el problema de cul de los diversos establecimientos de una parte ha de tenerse en cuenta al determinar el carcter internacional (artculo 10)10.

    5. Segn varios tribunales, el establecimiento puede definirse como el lugar desde el cual la actividad comercial se lleva a cabo de facto []; ello exige una cierta duracin y una cierta estabilidad, as como un cierto grado de autonoma11. Del mismo modo, un tribunal decidi que existe un establecimiento donde hay una organizacin permanente y estable y no solo en el lugar donde nicamente se han hecho preparativos para la celebracin de un solo contrato12. Segn un tribunal, para que exista un establecimiento, basta con que exista una organizacin con cierta continuidad13. Otro tribunal declar simplemente que el establecimiento, en el sentido que le dan los

  • Parte I. mbito de aplicacin y disposiciones generales 5

    artculos 1 y 10 de la CIM, es el establecimiento real14. Un tribunal dictamin que el lugar donde las mercaderas estn simplemente almacenadas no constituye un establecimiento para los fines de la Convencin15. Lo mismo se entiende con respecto al local de una exposicin16. Un tribunal arbitral dictamin que el solo lugar de celebracin del contrato no constituye un establecimiento; tampoco lo es el lugar donde se hayan realizado las negociaciones17. Otro tribunal lleg a la conclusin de que una oficina de enlace no poda considerarse un establecimiento en el marco de la Convencin18.

    6. El requisito del carcter internacional no se cumple cuando las partes tienen sus establecimientos pertinentes en el mismo pas19. As ocurre incluso cuando sus nacionalidades son diferentes, ya que el prrafo 3) del artculo1 dispone que a los efectos de determinar la aplicacin de la presente Convencin, no se [tendr] en cuenta [] la nacionalidad de las partes20. Asimismo, el hecho de que el lugar de la celebracin del contrato se encuentre en un Estado diferente de aquel en que se procede al cumplimiento no hace que ese contrato sea internacional21. A los efectos de la aplicabilidad de la Convencin, el carcter civil o comercial de las partes tampoco se tiene en consideracin22.

    7. Cuando un contrato de compraventa de mercaderas se celebra a travs de un intermediario, es necesario establecer quines son las partes del contrato a fin de poder determinar si el contrato es internacional. Como el tema de quin es parte de un contrato no se aborda en la CIM23, la cuestin debe resolverse por remisin a la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del foro. Los establecimientos de las partes que se hayan determinado de ese modo sern los pertinentes a la hora de estudiar si el contrato es internacional24.

    8. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2) del artculo 1, la internacionalidad no se tendr en consideracin cuando el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes [] no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin25. Por consiguiente, la Convencin protege la confianza de las partes en lo que parece ser un marco nacional de una operacin. La parte que sostiene que la Convencin no es aplicable porque el carcter internacional del contrato no era manifiesto debe probar su afirmacin26.

    APLICABILIDAD AUTNOMA

    9. El carcter internacional de un contrato de compraventa de mercaderas por s solo no es suficiente para que la Convencin resulte aplicable27. El prrafo 1) del artculo 1 enuncia otros dos criterios alternativos para la aplicabilidad, de los cuales uno ha de cumplirse a fin de que la Convencin se aplique como parte del derecho del foro28. Con arreglo al criterio fijado en el apartado a) del prrafo 1) del artculo 1, la Convencin es directa29 o autnomamente30 aplicable, es decir, sin necesidad de recurrir a las normas de derecho internacional privado , cuando los Estados en que las partes tienen sus respectivos

    establecimientos son Estados Contratantes32. A medida que la lista de Estados Contratantes aumenta, este criterio lleva a que la Convencin se aplique en un creciente nmero de casos33.

    10. Para que la Convencin pueda aplicarse en virtud del apartado a) del prrafo 1) del artculo 1, las partes deben tener sus establecimientos pertinentes en un Estado Contratante. Si los Estados en que las partes tienen sus establecimientos son dos Estados Contratantes, la Convencin se aplicar aun si las normas de derecho internacional privado del foro designaran normalmente la ley de un tercer pas34. Ello es as a menos que el motivo por el que se aplicara la ley de ese tercer pas sea un acuerdo de las partes de eleccin de foro encaminado a excluir la Convencin, cosa que tienen derecho a hacer en virtud del artculo 635.

    11. El artculo 99 determina el momento en que un Estado pasa a ser Estado Contratante, y en el artculo 100 figuran las normas temporales para aplicar la Convencin en virtud del apartado a) del prrafo 1) del artculo 1. Para que la Convencin se aplique en virtud de ese apartado, ha de tenerse en cuenta tambin si los Estados en que las partes tienen sus establecimientos pertinentes han formulado una declaracin de reserva con arreglo al artculo 92 o al artculo 93. Cuando un Estado haya formulado la declaracin de reserva prevista en el artculo 92, de que no quedar obligado por alguna parte concreta de la Convencin, esta no podr ser aplicable en su totalidad en la forma prevista en el apartado a) del prrafo 1) del artculo 1. En cambio, deber determinarse, sobre la base del apartado b) del prrafo 1) del artculo 1, si la parte de la Convencin a la que se refiere la reserva es aplicable al contrato36. Lo mismo es vlido mutatis mutandis cuando una parte est ubicada en un territorio de un Estado Contratante respecto del cual el Estado haya declarado, con arreglo al artculo 93, que la Convencin no le es aplicable37. Sobre la base del artculo 93, algunos tribunales consideran que las partes que tienen su establecimiento en Hong Kong lo tienen en un Estado no contratante, lo que imposibilita aplicar la Convencin con arreglo al apartado a) del prrafo1) del artculo 1, mientras que otros tribunales consideran que esas partes tienen su establecimiento en un Estado Contratante38.

    12. A un Estado Contratante que declare una reserva con arreglo al artculo 95 se le tendr por Estado Contratante a plenitud para los fines del apartado a) del prrafo 1) del artculo 139. De este modo, la Convencin puede aplicarse tambin en virtud del apartado a) del prrafo 1) del artculo1 en los tribunales de los Estados Contratantes que declaren una reserva con arreglo al artculo 9540, y eso incluso cuando ambas partes tengan su establecimiento en un Estado Contratante que haya declarado una reserva con arreglo al artculo 9541.

    13. De acuerdo con algunas decisiones, a Hong Kong no se le considera un Estado Contratante de la Convencin, pues China no ha extendido la aplicabilidad de la Convencin a Hong Kong42. Se ha sostenido, sin embargo, que la Convencin se extiende a Hong Kong43, lo que permite la aplicacin de la Convencin incluso con arreglo al apartadoa) del prrafo 1) del artculo 1.

  • 6 Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    APLICABILIDAD INDIRECTA

    14. En los Estados Contratantes, la Convencin podr tambin ser aplicable en virtud del apartado b) del prrafo 1) del artculo 1 cuando solo una (o ninguna) de las partes tenga su establecimiento pertinente en un Estado Contratante44, en la medida en que las normas de derecho internacional privado se remitan a la ley de un Estado Contratante45. Como las normas pertinentes de derecho internacional privado son las del foro46, depender de las normas nacionales de derecho internacional privado que las partes estn autorizadas para elegir la ley aplicable, o que haya que atenerse a las reglas de derecho internacional privado de la ley sealada en las normas de derecho internacional privado del foro (remisin), etc.

    15. Cuando las normas de derecho internacional privado del foro se basan en el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales47, la eleccin por las partes de la ley de un Estado Contratante puede conducir a la aplicabilidad de la Convencin en virtud del apartado b) del prrafo 1) del artculo 148, dado que el artculo 3 del Convenio de Roma reconoce la autonoma de las partes49. Lo mismo sucede cuando las normas de derecho internacional privado del foro son las establecidas en el Convenio de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carcter internacional de bienes muebles corporales50, ya que el artculo 251 de ese Convenio obliga tambin a los jueces a respetar la eleccin de ley hecha por las partes52.

    16. En los juicios arbitrales, las partes pueden decidir que sus controversias se resuelvan con arreglo a la Convencin53. En los juicios sustanciados ante los tribunales de un Estado, no se permite a las partes decidir que la Convencin haya de aplicarse a sus controversias en los casos en que de otro modo no se aplicara, o por lo menos no se aplicara ante los tribunales que deban aplicar el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales o el Convenio de La Haya de 1955 sobre la ley aplicable a las ventas de carcter internacional de bienes muebles corporales. Esto se debe a que estos convenios permiten a las partes escoger nicamente la ley de un Estado para que rija sus controversias; las normas ajenas a un Estado, as como la Convencin en los casos en que de otro modo no sera aplicable, no se pueden escoger. La eleccin de la Convencin en casos en que de otro modo no sera aplicable equivale, sin embargo, a una incorporacin, mediante una referencia, de las normas de la Convencin en el contrato. En ese caso, las normas de la Convencin no pueden prevalecer sobre las normas obligatorias de la ley que de otro modo sera aplicable.

    17. Cuando las partes no hayan procedido a elegir una ley o su eleccin no sea vlida, ser necesario recurrir a los criterios objetivos de conexin enunciados en las normas de derecho internacional privado del foro para determinar la ley aplicable y, de ese modo, si la Convencin es aplicable en virtud del apartado b) del prrafo 1) del artculo 1. Con arreglo al prrafo 1 del artculo 4 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, a falta de una eleccin vlida de la ley aplicable, cabe aplicar al contrato la ley del pas con el que presente los vnculos ms estrechos54; de

    conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo4, se presumir que el contrato presenta los vnculos ms estrechos con el pas en que la parte que deba realizar la prestacin caracterstica del contrato tenga, en el momento de la celebracin del contrato, su residencia habitual. Por ese motivo, la Convencin ha sido aplicada a menudo por los tribunales de los Estados Contratantes del Convenio de Roma cuando el vendedor, esto es la parte que debe realizar la prestacin caracterstica55, tiene su establecimiento en un Estado Contratante de la Convencin56. Con arreglo al Convenio de La Haya de 1955, a falta de eleccin del derecho, es aplicable el derecho del vendedor57, salvo en los casos en que este reciba el pedido de las mercaderas en el pas del comprador, circunstancia en que el derecho que rige es el derecho del comprador58.

    18. En la Conferencia Diplomtica de 1980 un delegado sostuvo que los pases con una legislacin especial de comercio internacional deberan poder evitar los efectos que tendra el apartado b) del prrafo 1) del artculo 1 sobre la aplicacin de su legislacin especial59. Como consecuencia de ello se introdujo el artculo 95, para dar a los Estados Contratantes la oportunidad de decidir que no quedarn obligados por el apartado b) del prrafo 1) del artculo 160. Los jueces de aquellos Estados Contratantes que han formulado una declaracin de reserva con arreglo al artculo 95 no aplicarn la Convencin en virtud del apartado b) del prrafo 1) del artculo 1. Como se ha sealado ms arriba61, ello no afecta, sin embargo, a la aplicabilidad de la Convencin en esos Estados en virtud del apartadoa) del prrafo 1) del artculo 162.

    19. Un Estado Contratante que haga una declaracin de acuerdo con el prrafo 1) del artculo 92 con respecto a la Parte II o la Parte III de la Convencin no ser considerado Estado Contratante con arreglo al prrafo 1) del artculo 1 de la Convencin con respecto a las cuestiones regidas por la Parte a la que se refiera la declaracin63.

    20. Aunque la Convencin no es vinculante para los Estados no contratantes, ha sido aplicada por tribunales deesos Estados cuando las normas de derecho internacional privado del foro remiten a la ley de un Estado Contratante64.

    CONTRATOS QUE SE RIGEN POR LA CONVENCIN

    21. La Convencin se aplica a los contratos de compraventa de mercaderas, independientemente de la denominacin que las partes hayan asignado al contrato65. Aunque la Convencin no contiene una definicin de ese tipo de contratos66, es posible deducir una descripcin autnoma67 de los artculos 30 y 5368. As, un contrato de compraventa de mercaderas regido por la Convencin puede definirse como un contrato en virtud del cual una parte (el vendedor) estar obligada a entregar las mercaderas y transmitir la propiedad de las mercaderas vendidas y la otra parte (el comprador) estar obligada a pagar el precio y a aceptar las mercaderas69. Un tribunal decidi que la esencia del contrato regido por la Convencin es que se intercambien mercaderas por dinero70.

  • Parte I. mbito de aplicacin y disposiciones generales 7

    22. La Convencin se aplica a contratos que estipulan entregas sucesivas de mercaderas71, como puede deducirse del artculo 73 de la Convencin, y a los contratos que estipulan la entrega directa de las mercaderas vendidas por el proveedor al cliente del vendedor72. Con arreglo al artculo 29, los contratos que modifican un contrato de compraventa tambin corresponden al mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin73.

    23. El artculo 3 contiene una norma especial que ampla dentro de ciertos lmites el mbito de aplicacin sustantivo de la Convencin para incluir los contratos de compraventa de mercaderas que hayan de ser manufacturadas o producidas, as como los contratos en virtud de los cuales el vendedor se compromete a suministrar tambin mano de obra o servicios.

    24. Al examinar esta cuestin, la mayora de los tribunales ha llegado a la conclusin de que la Convencin no se aplica a los acuerdos de distribucin74 o acuerdos marco75, ya que esos acuerdos se centran en la organizacin de la distribucin ms que en la transmisin de la propiedad de las mercaderas76. Los diversos contratos de compraventa de mercaderas celebrados para cumplir un acuerdo de distribucin pueden, sin embargo, quedar regidos por la Convencin77, incluso cuando el acuerdo se haya concertado antes de la entrada en vigor de la Convencin78.

    25. Los acuerdos de franquicia se sustraen tambin del mbito de aplicacin de la Convencin79. Segn algunos tribunales arbitrales, la Convencin no se aplica a las operaciones de permuta80. Segn otro tribunal arbitral, la Convencin rige las operaciones de permuta81.

    26. Los contratos llave en mano no estn regidos por la Convencin82.

    MERCADERAS

    27. La Convencin no define las mercaderas. Esto no significa que se pueda recurrir a una definicin interna propia. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1) del artculo 7, el concepto de mercaderas debe interpretarse autnomamente, teniendo en cuenta el carcter internacional de la Convencin y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin, antes que remitindose al derecho interno en busca de una definicin83.

    28. De acuerdo con la jurisprudencia, mercaderas en el sentido que da a ese trmino la Convencin son artculos que, en el momento de la entrega84, son muebles y corporales85, sin tener en cuenta su forma86 ni si son slidos o no87, usados o nuevos88, vivos o inanimados89. Se ha considerado que los bienes inmateriales, como los derechos de propiedad intelectual, un fondo de comercio90, una participacin en una sociedad de responsabilidad limitada91 o una deuda cedida92, no estn comprendidos en el concepto de mercaderas consagrado en la Convencin. Otro tanto puede afirmarse de un estudio de mercado93. No obstante, segn un tribunal el concepto de mercaderas debe interpretarse en sentido amplio94, con lo que se sugiere tal vez que la Convencin puede resultar aplicable tambin a los bienes que no son corporales.

    29. Si bien la compraventa de equipo informtico corresponde claramente al mbito de aplicacin de la Convencin95, la cuestin no est tan clara en el caso de los programas informticos. Para algunos tribunales, solo los programas informticos corrientes pueden constituir mercaderas en el marco de la Convencin96; otro tribunal lleg a la conclusin de que los programas informticos de cualquier tipo, incluidos los programas elaborados por encargo, deban considerarse mercaderas97.

    Notas

    1Polimeles Protodikio Athinon, Grecia, 2009 (expediente nm. 4505/2009), a cuyo respecto pueden consultarse observaciones de carcter editorial en ingls en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/094505gr.html#ii2; caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 31 de marzo de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040331i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); caso CLOUT nm. 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto completo de la decisin). 2Para consultar jurisprudencia relativa a esta interpretacin, vanse el caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; Oberlandesgericht Schleswig, Alemania, 24 de octubre de 2008, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081024g1.html; el caso CLOUT nm. 888 [Kantonsgericht Schaffhausen, Suiza, 20 de octubre de 2003]; Obergericht des Kantons Thurgau, Suiza, 11 de septiembre de 2003, que puede consultarse en la direccin de Internet globalsaleslaw.com/content/api/cisg/urteile/1810.pdf; Oberster Gerichtshof, Austria, 18 de diciembre de 2002, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/021218a3.html; el caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 648 [Corte Suprema di Cassazione, Italia, 18 de octubre de 2002]; el caso CLOUT nm. 380 [Tribunale di Pavia, Italia, 29 de diciembre de 1999]; Landgericht Zwickau, Alemania, 19 de marzo de 1999, que puede consultarse en la direccin de Internet www.globalsaleslaw.org/content/api/cisg/urteile/519.htm; el caso CLOUT nm. 251 [Handelsgericht des Kantons Zrich, Suiza, 30 de noviembre de 1998]; el caso CLOUT nm. 345 [Landgericht Heilbronn, Alemania, 15 de septiembre de 1997]; el caso CLOUT nm. 84 [Oberlandesgericht Frankfurt am Main, Alemania, 20 de abril de 1994] (vase el texto completo de la decisin).

  • 8 Jurisprudencia relativa a la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

    3Para consultar decisiones que establecen que la Convencin formula normas sustantivas, vanse U.S. District Court, Northern District of California, Estados Unidos de Amrica, 2 de noviembre de 2005, que puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/051102u1.html#iii; el caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 480 [Cour dappel de Colmar, Francia, 12 de junio de 2001] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 424 [Oberster Gerichtshof, Austria, 9 de marzo de 2000] (vase el texto completo de la decisin); Tribunale dappello del Cantone Ticino, Seconda Camera civile, Lugano, Suiza, 8 de junio de 1999, Unilex. 4Para consultar jurisprudencia relativa a este criterio, vanse el caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 31 de marzo de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040331i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; el caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto completo de la decisin). 5Caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 31 de marzo de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040331i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); caso CLOUT nm. 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto completo de la decisin). 6Vanse el caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; el caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 27 de diciembre de 1999, que puede consultarse en la direccin de Internet www.globalsaleslaw.org/content/api/cisg/urteile/511.htm. 7Vanse Polimeles Protodikio Athinon, Grecia, 2009 (expediente nm. 4505/2009), a cuyo respecto pueden consultarse observaciones de carcter editorial en ingls en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/094505gr.html#ii; Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; el caso CLOUT nm.608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm.168 [Oberlandesgericht Kln, Alemania, 21 de mayo de 1996] (vase el texto completo de la decisin); el caso CLOUT nm. 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10de noviembre de 1994]. 8U.S. District Court, Eastern District of Pennsylvania, Estados Unidos de Amrica, 29 de enero de 2010, que puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/100129u1.html#ii. 9Una referencia expresa al hecho de que la Convencin no define el concepto de establecimiento se encuentra en el caso CLOUT nm. 930 [Tribunal cantonal du Valais, Suiza, 23 de mayo de 2006] (vase el texto completo de la decisin). 10Vase el caso CLOUT nm. 746 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 29 de julio de 2004]. 11Oberlandesgericht Hamm, Alemania, 2 de abril de 2009, que puede consultarse en la direccin de Internet www.globalsaleslaw.com/content/api/cisg/urteile/1978.pdf; caso CLOUT nm. 867 [Tribunale di Forl, Italia, 11 de diciembre de 2008], cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/081211i3.html; caso CLOUT nm. 651 [Tribunale di Padova, Italia, 11 de enero de 2005] (vase el texto completo de la decisin); caso CLOUT nm. 904 [Tribunal cantonal du Jura, Suiza, 3 de noviembre de 2004] (vase el texto completo de la decisin); caso CLOUT nm. 746 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 29 de julio de 2004] (vase el texto completo de la decisin); Tribunale di Padova, Italia, 25 de febrero de 2004, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html; Oberlandesgericht Stuttgart, Alemania, 28 de febrero de 2000, Internationales Handelsrecht, 2001, 66; caso CLOUT nm. 608 [Tribunale di Rimini, Italia, 26 de noviembre de 2002] (vase el texto completo de la decisin); una definicin similar se encuentra en el caso CLOUT nm. 930 [Tribunal cantonal du Valais, Suiza, 23 de mayo de 2006]; el caso CLOUT nm. 106 [Oberster Gerichtshof, Austria, 10 de noviembre de 1994] (vase el texto completo de la decisin); para consultar una decisin judicial que establezca que la expresin establecimiento requiere que las partes efecten realmente sus transacciones en ese lugar, vase el caso CLOUT nm. 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000], que puede consultarse en la direccin de Internet www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/000413g1german.html. 12Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, Francia, laudo del laudo nm. 9781, cuyo texto en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/009781i1.html. 13Tribunal cantonal du Valais, Suiza, 19 de agosto de 2003, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/030819s1.html. 14Caso CLOUT nm. 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000] (vase el texto completo de la decisin). 15Caso CLOUT nm. 930 [Tribunal cantonal du Valais, Suiza, 23 de mayo de 2006] (vase el texto completo de la decisin). 16Ibd. 17Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, Francia, laudo del laudo nm. 9781, cuyo texto en ingls puede consultarse en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/009781i1.html. 18Vase el caso CLOUT nm. 158 [Cour dappel de Paris, Francia, 22 de abril de 1992]. 19 Vase, por ejemplo, el caso CLOUT nm. 698 [Superior Court of Massachusetts, Estados Unidos de Amrica, 28 de febrero de 2005]. 20Referencias al carcter no determinante de la nacionalidad de las partes se encuentran en el caso CLOUT nm. 746 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 29 de julio de 2004] (vase el texto completo de la decisin); Rechtbank van Koophandel Hasselt, 13 de mayo de 2003, Blgica, a cuyo respecto puede consultarse informacin en ingls en la direccin de Internet cisgw3.law.pace.edu/cases/030513b1.html; el caso CLOUT nm.445 [Bundesgerichtshof, Alemania, 31 de octubre de 2001], tambin en Internationales Handelsrecht, 2002, 14 y ss.; Rechtbank van Koophandel Veurne, Blgica, 25 de abril de 2001, cuya traduccin en ingls puede consultarse en la direccin

  • Parte I. mbito de aplicacin y disposiciones generales 9