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- JUNTA NACIONAL -- PRESIDENCIA CIRCULAR PR 08/ 02 1 . .j PARA: Señores Superintendentes de los Cuerpos de Bomberos del país. ASUNTO: Sobre Colectas Públicas FECHA: 9 de diciembre de 2008 Señores Superintendentes: Con preocupación el Directorio Nacional de Bomberos de Chile, ha tomado conocimiento de la reiterada ejecución de colectas públicas, consistentes en "peajes" o "campañas del tarro", por parte de algunos Cuerpos de Bomberos del país, acción que contraviene expresamente lo dispuesto en el Reglamento sobre Realización de Colectas contenido en el Decreto Supremo 955 del Ministerio del Interior de 1974 y de anteriores acuerdos sobre la materia que fueran adoptados, tanto por la Asamblea Nacional como por este Directorio, motivo por el cual se ha resuelto, una vez más, reiterar a ustedes la plena vigencia de la prohibición de realizar cualquier tipo de colectas públicas, sin que aquellas cuenten previamente con la autorización de la autoridad respectiva, desalentando desde luego y bajo cualquier pretexto las acciones de "peaje o campañas del tarro", por estar estas prohibidas, desprovistas de toda formalidad y resguardo, además de ser constitutivas de acciones que dañan gravemente el prestigio y la imagen institucional de los Cuerpos de Bomberos ante la ciudadanía. Cabe señalar que de acuerdo a la normativa aplicable en la materia, solo puede ser autorizada la ejecución de colectas públicas, que cumplan previamente con los requisitos establecidos en la norma precedentemente citada, estando expresamente prohibidas todas aquellas que no cumplan con dichos requisitos, por lo que dada la naturaleza y la forma en la que se ejecutan las denominadas "campañas del tarro o peajes", forzoso resulta concluir que son de aquellas acciones que se encuentran precisamente prohibidas por el reglamento. Solo el Ministerio del Interior, (Intendente o Gobernador) o Alcalde según corresponda, pueden autorizar la ejecución de colectas públicas, cuya realización solo será posible una vez dictado el correspondiente decreto que así lo autoriza, debiendo las erogaciones recibirse en alcancías numeradas o por otros medios previamente autorizados, como sería el caso de las ,\ {). P~OI'ldenCI,I. Sa.Hlag(). (,1' )üüRR~. Te!' 'i(¡ ~ Sic) 1)(11)(1. I -- - -- {II al

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JUNTA NACIONAL--PRESIDENCIA

CIRCULAR PR 08/ 02 1.

.j

PARA: Señores Superintendentes de los Cuerpos de Bomberos delpaís.

ASUNTO: Sobre Colectas Públicas

FECHA: 9 de diciembre de 2008

Señores Superintendentes:

Con preocupación el Directorio Nacional de Bomberos de Chile, hatomado conocimiento de la reiterada ejecución de colectas públicas,consistentes en "peajes" o "campañas del tarro", por parte de algunosCuerpos de Bomberos del país, acción que contraviene expresamente lodispuesto en el Reglamento sobre Realización de Colectas contenido en elDecreto Supremo 955 del Ministerio del Interior de 1974 y de anterioresacuerdos sobre la materia que fueran adoptados, tanto por la AsambleaNacional como por este Directorio, motivo por el cual se ha resuelto, una vezmás, reiterar a ustedes la plena vigencia de la prohibición de realizar cualquiertipo de colectas públicas, sin que aquellas cuenten previamente con laautorización de la autoridad respectiva, desalentando desde luego y bajocualquier pretexto las acciones de "peaje o campañas del tarro", por estar estasprohibidas, desprovistas de toda formalidad y resguardo, además de serconstitutivas de acciones que dañan gravemente el prestigio y la imageninstitucional de los Cuerpos de Bomberos ante la ciudadanía.

Cabe señalar que de acuerdo a la normativa aplicable en la materia, solopuede ser autorizada la ejecución de colectas públicas, que cumplanpreviamente con los requisitos establecidos en la norma precedentementecitada, estando expresamente prohibidas todas aquellas que no cumplan condichos requisitos, por lo que dada la naturaleza y la forma en la que se ejecutanlas denominadas "campañas del tarro o peajes", forzoso resulta concluir queson de aquellas acciones que se encuentran precisamente prohibidas por elreglamento.

Solo el Ministerio del Interior, (Intendente o Gobernador) o Alcaldesegún corresponda, pueden autorizar la ejecución de colectas públicas, cuyarealización solo será posible una vez dictado el correspondiente decreto queasí lo autoriza, debiendo las erogaciones recibirse en alcancías numeradas opor otros medios previamente autorizados, como sería el caso de las

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JUNTA NACIONAL

PRES}DENCIA

denominadas "campañas del sobre", en la que la erogación debe recibirse ensobres cerrados y previamente foliados.

Toda colecta pública, junto con requerir la autorización previa de laautoridad competente, debe identificar a las personas responsables de suorganización, los fines que se dará a los recursos recaudados, debiendo laapertura de las alcancías o sobres efectuarse ante la autoridad que autoriza oun delegado de ésta, levantando acta de la misma, copia de la cualdebidamente firmada debe remitirse al Ministerio del Interior, debiendo ademásdarse cumplimiento a lo establecido en la Circular 1899 de la Superintendenciade Valores y Seguros sobre estados de ingresos y gastos y rendiciones decuentas de los Cuerpos de Bomberos.

Finalmente cabe hacer presente que por la ejecución de tales acciones,los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos no pueden recibir ningún tipo decontra prestación en dinero o en especie, por ser ello contrario a la esencia delbomberismo nacional y estar prohibido por la normativa precedentementecitada.

Para su mejor comprensión sobre el particular se acompaña copia delDecreto Supremo 955 del Ministerio del Interior de 1974 y sus modificaciones.

Lo que se informa a ustedes para su conocimiento y cumplimiento.

Saludan muy atentamente,

-MRN/JEN/FRp/fgvC.C.: Señores Presidente de los Consejos Regionales de Bomberos.Inc.: Lo indicado.

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Identificación de la NormaFecha de Publicación

Fecha de PromulgaciónOrganismoUltima Modificación

DTO-95524.06.1.-974

03.06.1974MINISTERIO DEL INTERIOR

DTO-1447, INTERIOR 12.02.1976

REGLAMENTO SOBRE REALIZACION DE RIFAS, SORTEOS Y COLECTAS

Santiago, 3 de Junio de 1974.- La Junta de Gobiernode la República de Chile decretó hoy lo que sigue:

Núm. 955.- Vistos: lo dispuesto en el articulo 2°de la ley N° 10.262, Y la facultad que me confiere el N°2 del artículo 72° de la Constitución Política del

Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del artículo l°de la ley N° 10.262, de 6 de Marzo de 1952, y delartículo 1°, párrafo IV, N° 1, de la ley 16.436, de 24de Febrero de 1966, para la realización de Rifas,Sorteos y Colectas.

-

TITULO I (ARTS. 1-6)

Disposiciones generalesArtículo 1°_ El Ministerio del Interior podrá NOTA 1

conceder autorización para efectuar rifas, sorteos ocolectas una vez al año, a las personas jurídicascreadas para realizar obras pías o de beneficenciaprivada cuyo objeto sea la educación, la caridad o laasistencia social, a las sociedades mutualistas, a losCuerpos de Bomberos y a las Instituciones deportivas conpersonalidad jurídica.

Asimismo, podrá concederla a aquellas institucionesu organismos de Gobierno que, careciendo de personalidadjurídica, tengan por finalidad la educación, lacaridad o la asistencia social.NOTA: 1

El artículo l° del D.S. N° 969, Interior, de 1975,

redistribuyó en los Intendentes Regionales la facultadde firmar "Por orden del Presidente de la República"las resoluciones que se refieran a autorizaciones decolectas públicas, rifas y sorteos, cuando éstas debanllevarse a efecto dentro de su respectiva región. Elartículo 2° del mismo D.S. 969, dispuso que alMinisterio del Interior le corresponderá conocer dedichas solicitudes cuando ellas abarquen más de una

región o todo el país.

Artículo 2°_ La Sección Gobierno Interior será la

encargada de la recepción de las solicitudes einformará acerca de la conveniencia o inconveniencia de

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otorgar autorización para llevar a efecto una rifa,sorteo o colecta.

Artículo 3°_ Corresponde al Jefe de la SecciónGobierno Interior:

a) Informar sobre las peticiones para efectuarrifas, sorteos o colectas;

b) Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias queimpone este reglamento;

c) Aprobar el informe detallado de los ingresosobtenidos mediante la rifa, sorteo o colecta y de suinversión, que la institución beneficiaria estaráobligada a presentar dentro del plazo de 60 días,contados desde la fecha de su realización.

En caso de existir irregularidades en surealización o en la inversión de los fondos obtenidos,

deberá comunicarlo de inmediato al Consejo de Defensadel Estddo, a fin de que deduzca las acciones judicialesque procedan;

c) Aprobar el informe detallado de los ingresosobtenidos mediante la rifa sorteo o colecta y de suinversión, que la institución beneficiaria estaráobligada a presentar dentro de plazo de 60 días,contado desde la fecha de su realización.

En caso de existir irregularidades en surealización o en la inversión de los fondos obtenidos,deberá comunicarlo de inmediato al Consejo de Defensadel Estado, a fin de que deduzca las acciones judicialesque procedan;

d) Inspeccionar personalmente, cuando lo estimenecesario, todo lo concerniente a los ingresospercibidos y a la inversión realizada. La personajurídica estará obligada a proporcionar todos losantecedentes y exhibir todos los documentos que se leexija, referentes a la rifa, sorteo o colecta.

Artículo 4°_ El incumplimiento de lo dispuesto eneste Reglamento para la realización de una rifa, sorteoo colecta, será causal suficiente para denegar, a lapersona jurídica infractora, en el futuro, otraautorización similar, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal en que pudiere incurrir.

Artículo 5°_ Las utilidades obtenidas deberán ser

aplicadas estrictamente a los fines para los cualesfueron solicitados.

Artículo 6°_ Ningún estudiante podrá participaren colectas o en la venta de boletas de rifas o sorteosdurante los días de clases.

- TITULO II (ARTS. 7-20)

De las Rifas y SorteosArtículo 7°_ Las entidades a que se refiere el Art.

1°, que deseen obtener autorización, presentarán unasolicitud dirigida al Ministro del Interior, la que debecontener:

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a) Nombre y domicilio de la entidad solicitante;b) Fecha en que desea efectuar la rifa o sorteo;c) Individualización de las especies, mercaderías,

bienes muebles o inmuebles que serán riTados osorteados, con indicación de su valor unitario;

d) Fines en que se invertirán las utilidades que seobtengan;

e) Cantidad de boletos que desea emitir y su valorunitario;

Artículo 8°_ El solicitante deberá adjuntar con supetición los siguientes documentos:

a) Los Estatutos de la Institución, si los tuviere;b) Certificado de vigencia de la Personalidad

Jurídica, si procediere;c) Certificado de Impuestos Internos con la

tasación de las especies que se rifarán o sortearán eimpuesto a pagar;

d) En caso de rifa o sorteo de bienes inmuebles seacompañarán, además, un certificado de dominiovigente; un certificado de gravámenes y prohibiciones yun estudio de títulos hecho por un abogado;

c) Declaración Jurada de que las personas quetendrán a su cargo la organización de la rifa o sorteoy venta de los boletos, pertenecen a la Institución quela efectuará, con indicación de sus datos personales-nombre, número de Cédula de Identidad y domicilio-

hecha por el representante legal.Las personas señaladas en esta letra no podrán ser

reemplazadas sin autorización del Ministerio delInterior, y no podrán participar en dos rifasconsecutivas.

Artículo 9°_ Sólo podrán rifarse o sortearseespecies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles, conexclusión de premios en dinero.

Artículo 10°- La exhibición en lugares públicos

de los objetos o especies destinados a rifarse osortearse y la venta en dichos puntos de los boletos,sólo podrá efectuarse previo permiso otorgado por laMunicipalidad respectiva.

Artículo 11°- Los permisos a que se refiere elartículo 10° se concederán previa presentación de lacopia autorizada del decreto respectivo, y en ellos sedejará constancia del número y fecha de éste, de lascaracterísticas del o de los premios y el plazo por elcual podrá ocuparse el lugar o paseo público.

-Artículo 12°- La venta de boletos sólo podrá

efectuarse una vez dictado el decreto correspondiente.

Artículo 13°- La rifa o sorteo deberá efectuarse

ante notario, impostergablemente -salvo los casoscalificados por decreto supremo fundado- en la fecha quese indica en el decreto de autorización,

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independientemente de cualquier otra rifa, sorteo, pollao lotería y serán públicos.

Artículo 14°- No podrá procederse a"la rifa osorteo sin que el notario deje previamente constancia,en acta, de los números que no han sido vendidos. Dichaacta será enviada al Ministerio del Interior.

Artículo 15°- Los boletos deberán ser impresos,

corresponder a libretos o talonarios de numeracióncorrelativa e indicar el nombre de la institución queefectúa la rifa o sorteo. Además, llevarán la serie y

número respectivo, individualización del o los objetosa rifar, local, día y hora de la rifa o sorteo, valorde cada boleto, total de boletos emitidos y el número yfecha del decreto de autorización.

Tanto en el talón como en el boleto, deberá

dejarse constancia del nombre y domicilio deladquirente.

Artículo 16°- En caso de resultar premiado unnúmero cuyo boleto no ha sido vendido, se repetirá deinmediato el sorteo, ante el mismo notario, hasta que sesupere esta circunstancia.

Artículo 17°- Las entidades autorizadas pararealizar rifas y sorteos deberán publicar en un diariolocal y en uno de circulación en todo el país, elprimer Domingo siguiente al sorteo, los resultadosobtenidos, especificando claramente los númerospremiados y el nombre del o los favorecidos.

Tratándose de rifas o sorteos en que el valor total

del conjunto de los premios sea igual o inferior a cincosueldos vitales anuales, escala A, del departamento de

Santiago, no regirá la obligación establecida en elinciso anterior, de publicar los resultados, así comotampoco será necesario publicar el decreto deautorización en el Diario Oficial. En estos casosdeberá enviarse carta certificada a los favorecidos con

algún premio, comunicándoles este hecho.

Artículo 18°- La institución beneficiaria deberácomunicar documentadamente al Ministerio del Interior el

cumplimiento de las exigencias establecidas en losartículos precedentes, a más tardar, en el messiguiente a la realización de la rifa o sorteo,remitiendo, además, un duplicado del recibo del premio,firmado por el favorecido.

-Artículo 19.- En caso que un premio no fuere

reclamado dentro del plazo de seis meses, contados desdela notificación por carta certificada al interesado, osi por cualquier otro motivo, transcurrido dicho plazocontado desde la realización de la rifa o sorteo,

permanece algún premio sin ser entregado, seráadjudicado por el Ministerio del Interior a la

OTO 1309, INTERIORArt. único0.0. 21.09.1974

OTO 1447, INTERIORArt. único0.0. 12.02.1976

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institución que estime conveniente.

Artículo 20°- Prohíbense las rifas cuyos boletos

no cumplan con los requisitos que establece el artículo15°.

TITULO 111 (ARTS. 21-30)De las Colectas

Artículo 21°- Corresponderá al Ministerio delInterior autorizar la realización de colectas, con

excepción de las que compete autorizar a los Alcaldesdentro de sus comunas.

Artículo 22°- Toda entidad que soliciteautorización para efectuar una colecta, deberápresentar una solicitud dirigida al Ministerio delInterior, la que debe contener:

a) Nombre y domicilio de la entidad solicitante;b) Fecha en que se desea efectuar la colecta;c) Fines en que se invertirán las utilidades que se

obtengan.

Artículo 23°- El solicitante deberá adjuntar consu petición los siguientes documentos:

a) Los estatutos de la institución, si los tuviere;b) Certificado de vigencia de la personalidad

jurídica, si procediere;c) Declaración jurada de que las personas que

tendrán a su cargo la organización de la colecta,pertenecen a la Institución que la efectuará, conindicación de sus datos personales -nombre, número decédula de identidad y domicilio- hecha por elrepresentante legal.

Las personas señaladas en esta letra no podrán serreemplazadas sin autorización del Ministerio delInterior, y no podrán participar en dos colectasconsecutivas.

Artículo 24"- Los solapines deberán llevar elnombre de la institución beneficiaria o su distintivo.

Artículo 25"- Las erogaciones sólo podránrecibirse en alcancías numeradas y controladas por elIntendente o Gobernador respectivo o las personas quedesignen en su representación.

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Artículo 26°- Dichas autoridades presidirán elacto de apertura de las alcancías en los lugares porellas fijados, debiendo levantarse un acta en la queconste el número de alcancías empleadas y el monto delos dineros recaudados.

.. Artículo 27°- Una copia del acta indicada en elartículo precedente, debidamente firmada por laautoridad de Gobierno o la persona que designe en su

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representación y por los mandatarios de lainstitución, deberá ser remitida al Ministerio delInterior conjuntamente con el informe que trata la letrac) del artículo 3° de este reglamento.

Artículo 28°- La colecta sólo podrá efectuarse

previa dictación del decreto que la autoriza.

Artículo 29°- Prohíbense las colectas que no

cumplan con los requisitos que establece el presenteReglamento.

Artículo 30°- El Ministerio del Interior podráconceder autorización, en casos calificados, para que

las erogaciones sean percibidas por otros medios, nocontemplados en el artículo 25°.

Artículos transitorios. (ARTS. 1-2)

Artículo 1°_ Este Reglamento empezará a regirdesde el día siguiente a su publicación en el DiarioOficial; pero, en las rifas o sorteos autorizados bajola vigencia del Reglamento anterior, podrán usarse losboletos impresos con los requisitos exigidos por dichoReglamento.

Artículo 2°_ Derógase el decreto de Interior N°114, de 19 de Enero de 1971.

Anótese, tómese razón, comuníquese y

publíquese.- Por la H. Junta de Gobierno, AUGUSTOPINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente Juntade Gobierno.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de

División, Ministro del Interior.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Avello Concha,Subsecretario del Interior subrogante.

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