CIRC. 12/15 INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO …
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CIRC. 12/15
INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA
ELECTRICIDAD Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO.
Tras la aprobación de la modificación del Impuesto sobre la Electricidad (en adelante,
IE), de la que se les informó en la Circ. 229/14, recientemente se ha aprobado su
normativa de desarrollo, que se expondrá a continuación, centrándonos en aquellos
aspectos relativos a la gestión práctica del impuesto.
La vigente regulación del IE, se recoge en las siguientes normas, todas ellas con
entrada en vigor el 1 de enero de 2015:
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la nueva
versión dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (en adelante, Ley IIEE).
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
los Impuestos Especiales, en la nueva redacción dada por el RD 1074/2014, de
19 de diciembre (en adelante, Reglamento IIEE).
Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la
estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el
Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto
Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y
procedimiento para su presentación, que deroga la anterior Orden
EHA/3345/2010, de 17 de Noviembre, por la que se aprueba el modelo 513, de
presentación de declaración anual de consumo (en adelante, Orden IE).
Antes de entrar en su estudio, hay que señalar que la nueva regulación ya no hace
ninguna referencia a las pérdidas, y en consecuencia ya no es necesario llevar una
contabilidad de existencias que permita identificarlas. Asimismo, también ha
desaparecido la aplicación del régimen suspensivo, en virtud del cual la repercusión
del impuesto podía posponerse hasta que la energía eléctrica era entregada al
consumidor final, siempre que se cumpliesen los requisitos legalmente previstos.
1.- Nueva estructura del IE
La nueva regulación dota al IE de una nueva estructura. A efectos de estudiar la
gestión práctica del impuesto, interesa destacar lo siguiente.
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1.1.- Hecho imponible del IE y exenciones (arts. 92 y 94 Ley IIEE)
Mientras que el antiguo IE gravaba la fabricación de energía eléctrica, el nuevo hecho
imponible del IE grava (i) el suministro de energía eléctrica para su consumo por
el adquirente-consumidor y (ii) el consumo de los productores de energía
eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos (art. 92 Ley IIEE)1.
1.1.1.- Supuestos de exención (art. 94 Ley IIEE)
La nueva regulación contempla diversos supuestos de exención del impuesto. En
nuestra opinión, las exenciones que resultan de interés para las empresas asociadas
de ASEME las siguientes (art. 94 Ley IIEE)2.
En primer lugar, queda exenta del IE la energía consumida por los titulares de
instalaciones de producción renovables, residuos y cogeneración, acogidos al
“régimen retributivo específico” fijado en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (art. 94.5
Ley IIEE).
En segundo lugar, queda exenta del IE la energía eléctrica consumida en las
instalaciones de producción, transporte y distribución, para la realización exclusiva de
dichas actividades (art. 94.7 Ley IIEE). Es decir, quedan exentos del IE los conocidos
como “consumos propios”.
En tercer lugar, queda exenta del IE la energía suministrada que haya sido generada
por pilas de combustible (art. 94.6 Ley IIEE).
En todo caso, para que la compañía suministradora pueda aplicar estas
exenciones, y dejar de repercutir el IE, es necesario que se siga el procedimiento
específico ante la Oficina Gestora del Registro Territorial correspondiente, que
se expondrá a continuación.
1 Se establece un supuesto de no sujeción al IE: el consumo por los generadores de potencia total no
superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos (art. 93 Ley IIEE). Es decir,
cuando las cuando las compañías eléctricas realicen suministros a los generadores que cumplan estos requisitos, no deberán repercutirles IE. En principio, las compañías eléctricas no deben informar sobre energía eléctrica suministrada no sujeta al IE, pero es conveniente que guarden documentación que acredite que se cumplían los requisitos para aplicar tal consideración. 2 Las demás exenciones se refieren a la energía eléctrica suministrada a: 1) En el marco de relaciones
diplomáticas o consulares; 2) La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede; 3) La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas; y 4) La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 94 Ley IIEE).
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Si por cualquier motivo dejan de cumplirse los requisitos previstos para la aplicación
de las exenciones, es el beneficiario de la exención el que está obligado a ponerlo en
conocimiento de la Oficina Gestora y del suministrador de la electricidad, en el plazo
de un mes, por cualquier medio del que quede constancia.
1.1.2.- Procedimiento para la aplicación de las exenciones (art. 1 Orden IE y Disp.
Trans. Tercera Orden IE)
El Reglamento del IE no regula un procedimiento específico para la aplicación de las
exenciones expuestas en el apartado anterior. No obstante, en cualquier caso los
beneficiarios de las exenciones están obligados a solicitar la inscripción en el Registro
Territorial (art. 1 Orden IE). Por ello, entendemos que para que el suministrador de
electricidad pueda aplicarles cualquiera de las exenciones descritas, deberán
presentar la tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro Territorial
(Tarjeta CIE).
Los consumidores que tengan derecho a beneficiarse de alguna exención del IE,
obligados a obtener un CIE, que ya dispusieran de un CAE sin haber informado de su
CUPS o no habían informado del porcentaje de energía eléctrica con derecho a la
exención, deberán comunicar dicho CUPS, o porcentaje, a la oficina gestora
antes del 1 de octubre de 2015 (Apartados 1 y 2 Disp. Trans. Tercera Orden IE).
1.2.- Contribuyentes (art. 96 Ley IIEE)
La nueva regulación del IE diferencia cuatro tipos de contribuyentes del IE, tres de los
cuales se expondrán a continuación3.
1.2.1.- Contribuyentes - suministradores de energía eléctrica
Son contribuyentes del IE quienes realicen suministros de energía eléctrica para su
consumo (art. 96.1.a Ley IIEE). En consecuencia, deberán analizarse las condiciones
del contrato de suministro, de manera que serán contribuyentes del IE las compañías
eléctricas que suministren energía eléctrica o peajes para su consumo por los
consumidores.
Así, son contribuyentes del IE las compañías comercializadoras que suministran
a los consumidores para su propio consumo4. Por ello, deberán repercutir el IE
3 El último supuesto, previsto en el art. 96.4 Ley IIEE, presenta serias dudas interpretativas, pero
parecería que se está refiriendo a supuestos de cogeneración. Se han realizado gestiones ante la AEAT y
se está pendiente de confirmar cómo debería interpretarse este precepto. 4 Antes las comercializadoras eran consideradas sustitutas del contribuyente.
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sobre todos los conceptos que facturen, habitualmente energía eléctrica y peajes de
acceso.
En cuanto a los distribuidores, sólo serán contribuyentes del IE, y deberán
repercutir el impuesto, cuando suministren los peajes de acceso para el
consumo del destinatario de la operación, es decir, cuando los suministren
directamente al consumidor final. Por el contrario, cuando las distribuidoras
suministran los peajes de acceso a las comercializadoras, para que estas
posteriormente los suministren a los consumidores, no serán consideradas
contribuyentes del IE y no deberán repercutir el impuesto.
Nótese que las distribuidoras sí que deberán repercutir el IE a las comercializadoras
por los peajes de acceso que les suministren relacionados con la energía eléctrica
destinada al consumo de la propia comercializadora.
Asimismo, las compañías suministradoras (distribuidoras y comercializadoras) también
serán consideradas contribuyentes del IE cuando apliquen beneficios fiscales
indebidamente, es decir, cuando no puedan justificar que el consumidor que se
benefició de dichos beneficios fiscales estaba autorizado para gozar de los
mismos por la correspondiente oficina gestora. En este caso, las compañías
suministradoras responderán tanto de la deuda tributaria del impuesto (cuota tributaria
a pagar) como de las sanciones que en su caso pudieran imponerse (art. 96.2 Ley
IIEE).
1.2.2.- Contribuyentes – productores que autoconsuman la energía eléctrica
generada por ellos mismos
Son contribuyentes del IE los productores de energía eléctrica que consuman la
energía eléctrica generada por ellos mismos (art. 96.1.b Ley IIEE). Es decir, son
contribuyentes los autoconsumidores, por la parte de energía eléctrica producida que
consuman ellos mismos5.
Ello no obstante, les recordamos que los consumos realizados por los generadores de
potencia total no superior a 100 kW de la energía producida por ellos mismos, no
queda sujeta al Impuesto por lo que no se debe repercutir IE (art. 93 Ley IIEE).
En consecuencia, la regla queda como sigue:
Los productores que autoconsuman toda la energía producida, son
contribuyentes del IE por la totalidad de la energía eléctrica generada.
5 En este sentido, el art. 9 LSE establece los distintos supuestos de autoconsumo de energía eléctrica.
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Los productores que autoconsuman sólo una parte de la energía producida,
son contribuyentes del IE por la parte de energía eléctrica generada y
consumida. Sin embargo, no serán contribuyentes por la parte de energía
eléctrica generada y no consumida.
Los productores que no autoconsuman la energía eléctrica producida, no
serán contribuyentes del IE.
1.2.3.- Contribuyentes – consumidores a los que se les ha aplicado
indebidamente algún beneficio fiscal
Esta es una de las principales novedades introducidas por la nueva regulación. Pasan
a ser considerados contribuyentes del IE los consumidores que, aun teniendo derecho
en apariencia a algún beneficio fiscal, se hayan beneficiado indebidamente de una no
sujeción, exención o reducción (art. 96.3 Ley IIEE), por la cantidad de energía eléctrica
recibida sin la correcta repercusión del impuesto.
Este supuesto se refiere a aquellos casos en los que el consumidor no ha comunicado
al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos
establecidos reglamentariamente, de acuerdo con el procedimiento que se expondrá
más adelante.
1.3.- Reglas de cuantificación del IE: base imponible, base liquidable, tipo
impositivo y cuota (arts. 97 a 100 Ley IIEE y art. 145 Reglamento IIEE)
La nueva regulación establece diversos supuestos de reducción de la base imponible
del IE. También modifica el tipo de gravamen del impuesto, que pasa a ser el
5,11269632%, pero en la práctica sigue siendo el mismo, porque antes el tipo de
gravamen (4,864%) era más bajo pero se aplicaba un coeficiente (1,05113) que
incrementaba la base imponible.
1.3.1.- Base imponible y base liquidable (arts. 97 y 98 Ley IIEE)
La base imponible se sigue calculando por remisión a las reglas de IVA, de manera
que constituye la base imponible del IE el importe total de la contraprestación
satisfecha6 (art. 97 Ley IIEE).
6 El artículo 78 de la Ley del IVA determina que constituye la base imponible del IVA el importe total de la
contraprestación prestada, dónde se incluyen a) los gastos de comisiones; b) portes y transporte; c) seguros; d) primas por prestaciones anticipadas; d) subvenciones vinculadas directamente al precio de la prestación; e) los tributos y gravámenes aplicables
6, excepto el propio IVA; f) El importe de las deudas
asumidas por el consumidor como contraprestación del servicio; y g) cualquier otro crédito efectivo a favor
de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
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Asimismo, se prevé que, cuando la energía eléctrica suministrada se destine a
alguno de los siguientes usos, se pueda aplicar sobre la base imponible del
impuesto una reducción del 85%, obteniendo así la base liquidable del IE (art. 98
Ley IIEE).
Reducción química y procesos electrolíticos.
Procesos mineralógicos.
Procesos metalúrgicos.
Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50%
del coste de un producto7.
Riegos agrícolas.
Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen
al menos el 5% del valor de la producción8.
Para aplicar estas reducciones deberá seguirse un procedimiento específico, que se
expondrá más adelante.
El 85% de reducción de la base imponible debe aplicarse sobre el total de energía
eléctrica consumida durante un año, cantidad que no puede conocerse con certeza
hasta fin de año. Por ello, es necesario establecer algún porcentaje provisional a
aplicar hasta que se conozca la cantidad definitiva.
En primer lugar, respecto de aquellos consumidores que ya disponían de CAE pero
que no habían comunicado ningún porcentaje de energía eléctrica que
cumpliese los requisitos para la aplicación de la reducción de la base imponible,
deberán comunicar este dato a su correspondiente oficina gestora antes del 1 de
octubre de 2015 (Apartado Dos Disp. Trans. Tercera Orden IE).
En segundo lugar, respecto de aquellos consumidores que ya disponían de CAE y
que en el año 2014 habían aplicado alguna exención parcial, es decir, que
disponen de un porcentaje de referencia de energía eléctrica consumida con
Por otro lado, la Ley del IVA contiene reglas específicas para determinar la base imponible en el caso de los autoconsumos. 7 A estos efectos, “el coste de un producto” se define como la suma de las compras totales de bienes y
servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. 8 A estos efectos, se entiende por “compras o consumo de electricidad”, el coste real de la energía
eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con excepción del IVA deducible. El “valor de la producción” está constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. Por su parte, el “coste de la electricidad” se define como el valor de la compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa.
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derecho a beneficio fiscal, aunque la actual regulación no diga nada expresamente,
se entiende que debería aplicarse el mismo porcentaje que en el año natural anterior.
Por último, respecto de aquellos consumidores que no disponían de CAE y que
soliciten un CIE, deberán indicar el/los CUPS vinculados a los suministros con
derecho a reducción. En el caso que estos establecimientos no dispongan de CUPS
individualizados por actividades, deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica
con derecho a beneficio fiscal que va a ser consumida, debidamente justificado (art.
1.3 Orden IE). Este será el caso de los consumidores que desarrollen actividades
industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de un
producto9, riegos agrícolas o actividades industriales cuyas compras o consumo de
electricidad representen al menos el 5% del valor de la producción10, que no estaban
previstas en la regulación anterior ni como exenciones parciales.
Para los años sucesivos se tomará como referencia el porcentaje aplicado en el año
anterior (art. 145.3 Reglamento IIEE).
Lo habitual es que al acabar el año la energía efectivamente consumida no coincida
con la inicialmente prevista, pudiendo existir diferencias de más y de menos. En este
caso, deberá aplicarse un procedimiento de regularización del IE, con el objetivo de
garantizar que se repercuta el IE correctamente. El procedimiento de regularización se
estudiará más adelante.
Es decir, es preciso distinguir entre (1) procedimiento a seguir para la aplicación de las
reducciones de la base imponible, que se estudiará a continuación y (2) procedimiento
para regularizar la repercusión del IE sobre la energía eléctrica efectivamente
consumida con derecho a la aplicación de la reducción del 85% de la base imponible,
que se expondrá al estudiar las reglas de repercusión del IE.
1.3.2.- Procedimiento para la aplicación de las reducciones de la base imponible
(art. 145 Reglamento IIEE)
Para que las compañías suministradoras puedan aplicar las reducciones de la base
imponible legalmente previstas, los consumidores les deberán exhibir la Tarjeta CIE
(antes CAE) expedida por la Oficina Gestora del Registro Territorial (art. 145.1
Reglamento IIEE).
9 A estos efectos, “el coste de un producto” se define como la suma de las compras totales de bienes y
servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. 10
A estos efectos, se entiende por “compras o consumo de electricidad”, el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con excepción del IVA deducible. El “valor de la producción” está constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. Por su parte, el “coste de la electricidad” se define como el valor de la compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa.
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Para obtener dicha tarjeta, los consumidores-titulares de establecimientos en los que
se desarrollan actividades que dan derecho a la aplicación de una reducción de la
base imponible deberán comunicarlo a la Oficina Gestora correspondiente al lugar de
ubicación de cada establecimiento. Se deberá presentar una comunicación por cada
actividad con derecho a las referidas reducciones. Esta comunicación deberá
realizarse utilizando el modelo oficial de comunicación previsto en el Anexo I de la
Orden IE, que se adjunta a la presente Circular (art. 145.2 Reglamento IIEE).
Si en un mismo establecimiento se desarrollan diferentes actividades económicas, y se
dispone de un único CUPS, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de
electricidad asignado a la(s) actividad(es) que cumple con los requisitos para la
reducción11, de acuerdo con lo comentado en el apartado anterior. Además, en el
supuesto de riegos agrícolas, si el titular es una comunidad de regantes, deberá ser la
referida comunidad quien lleve a cabo la comunicación a la Oficia Gestora de la
solicitud de reducción de la base imponible (art. 145.1 Reglamento IIEE).
Si dejan de cumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción o si,
durante más de tres meses consecutivos, se produce un aumento/disminución de más
del 10% en el último porcentaje de consumo comunicado, no se podrá aplicar el
referido beneficio fiscal. En este caso, para poder seguir disfrutando de la reducción,
en el plazo de un mes, el consumidor está obligado a ponerlo en conocimiento de la
Oficina Gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que
quede constancia (art.145.6 Reglamento IIEE).
Los consumidores que tengan derecho a beneficiarse de alguna exención del IE,
obligados a obtener un CIE, que ya dispusieran de un CAE sin haber informado de su
CUPS o no habían informado del porcentaje de energía eléctrica con derecho a la
reducción de la base imponible del IE, deberán comunicar dicho CUPS, o
porcentaje, a la oficina gestora antes del 1 de octubre de 2015 (Apartados 1 y 2
Disp. Trans. Tercera Orden IE).
1.4.- Repercusión del IE (art. 101 Ley IIEE y arts. 144 y 145 Reglamento IIEE)
La nueva regulación mantiene el deber de las compañías suministradoras de repercutir
el IE sobre los consumidores de energía eléctrica y peajes de acceso, quienes a su
vez están obligados a soportar la repercusión (art. 101 Ley IIEE).
Como siempre, la repercusión deberá reflejarse en la factura correspondiente, de
forma separada del resto de conceptos comprendidos en la misma. Asimismo, en los
11
Si los sujetos ya dispusieran de CAE, éste será reconvertido en CIE de oficio. Ello no obstante, si en el momento de su inscripción no comunicaron el referido porcentaje, deberán comunicarlo con anterioridad al 1 de octubre de 2015.
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casos en los que el IE no se repercuta (supuestos de no sujeción y exenciones) o se
aplique la reducción del 85% de la base imponible, se deberá hacer mención en la
factura, con indicación del precepto aplicable.
Las compañías suministradoras deben repercutir el IE como sigue.
1.4.1.- Procedimiento habitual de repercusión del IE (art. 101 Ley IIEE)
Como regla general, las comercializadoras, y las distribuidoras cuando suministren a
consumidor final, deberán repercutir el IE y reflejarlo en las facturas que emitan a sus
consumidores. No obstante, en los supuestos de no sujeción y de exención no se
repercutirá el impuesto. Asimismo, cuando proceda aplicar la reducción del 85% de la
base imponible, sólo se repercutirá el impuesto sobre el 15% restante de la base
imponible (art. 101 Ley IIEE).
Cuando en un mismo establecimiento, con un único CUPS, se ejerzan
simultáneamente actividades plenamente sujetas al IE y actividades exentas o con
derecho a la reducción de la base imponible, la compañía suministradora repercutirá el
IE en el porcentaje determinado de acuerdo a las reglas anteriormente descritas,
basadas en una previsión de energía eléctrica suministrada con derecho al beneficio
fiscal.
Una vez finalizado el año, el IE repercutido deberá regularizarse de acuerdo con los
procedimientos descritos en los apartados siguientes, que diferencian entre supuestos
de exención y un supuestos de reducción de la base imponible.
1.4.2.- Procedimiento de regularización del IE repercutido en supuestos de
aplicación de exenciones (art. 144 Reglamento IIEE)
Antes del 1 de marzo de cada año los consumidores que hayan disfrutado de alguna
exención deberán informar a las compañías suministradoras y a la Oficina Gestora de
la cantidad de energía efectivamente consumida en el año anterior que se ha
beneficiado de alguna exención (art. 144 Reglamento IIEE). Es decir, la
responsabilidad de poner de manifiesto que procede una regularización respecto de
las exenciones aplicadas corresponde a los consumidores.
Una vez confirmadas las cantidades definitivas, el resultado puede ser un exceso o un
defecto de IE repercutido.
Los contribuyentes-compañías suministradoras deberán efectuar la rectificación de las
cuotas de IE repercutidas, al alza o a la baja, en la autoliquidación correspondiente al
período en que debe efectuarse dicha rectificación. Es decir, en el caso de las
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compañías que presenten autoliquidaciones trimestrales, la regularización deberá
realizarse en la autoliquidación del mes de abril.
1.4.3.- Procedimiento de regularización en supuestos de reducciones de la base
imponible (art. 145 Reglamento IIEE)
Antes del 1 de marzo de cada año los consumidores que se hayan beneficiado de una
reducción de la base imponible del IE deberán informar a los contribuyentes-empresas
eléctricas y a la Oficina Gestora de la cantidad de energía eléctrica efectivamente
consumida o, en su caso, del porcentaje definitivo de la energía eléctrica consumida
con derecho a la reducción (art. 145.3 Reglamento IIEE).
Si antes del 1 de marzo los consumidores no han comunicado nuevos datos, se
considerará que los datos facturados son los correctos (art. 145.4 Reglamento IIEE).
En el caso de suministros directos de electricidad, las regularizaciones se realizaran
proporcionalmente al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes
intervinientes en cada tramo horario en función de los datos que aporte el Operador
del Mercado (art. 145.4 Reglamento IIEE). De nuevo, la responsabilidad de poner de
manifiesto que procede una regularización corresponde al consumidor.
Una vez confirmadas las cantidades definitivas, el resultado puede ser un exceso o un
defecto de IE repercutido, como en el supuesto de las exenciones. También en este
caso, los contribuyentes-compañías suministradoras deberán efectuar la rectificación
de las cuotas de IE repercutidas, al alza o a la baja, en la autoliquidación
correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
Por su parte, cuando se rescinda un contrato de suministro, durante el mes siguiente
al de la rescisión, el consumidor deberá comunicar al suministrador saliente la
cantidad de energía efectivamente consumida, procediendo este en su caso, a la
correspondiente rectificación de las cuotas impositivas, de acuerdo con lo expuesto en
el apartado anterior (art. 145.4 Reglamento IIEE).
2.- Nuevas normas de gestión del IE
La nueva regulación recoge múltiples obligaciones de gestión del IE, muy similares a
las previstas en la regulación ya derogada, pero dándoles un nuevo contenido.
2.1.- Deber de inscripción en el Registro Territorial (art. 102 Ley IIEE, art. 146
Reglamento IIEE; art. 1, Disp. Adic. Primera Orden y Disp. Trans. Tercera IE
Orden IE)
Se mantiene el deber de inscripción en el Registro Territorial, que afecta a todos los
obligados tributarios del IE, es decir, a los contribuyentes (compañías suministradoras)
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del IE y a los consumidores beneficiarios de las exenciones y de las reducciones de la
base imponible (art. 1 Orden IE). La inscripción se acredita mediante la exhibición de
la Tarjeta CIE.
Téngase en cuenta que la aplicación de cualquiera de los beneficios fiscales relativos
al IE (exención y reducciones de la base imponible) requiere que tanto la compañía
eléctrica que lo aplica como el consumidor que se beneficia estén inscrito en el
correspondiente Registro Territorial.
La nueva regulación establece un nuevo procedimiento de inscripción en el Registro
Territorial, así como un procedimiento de convalidación que deben seguir la mayoría
de los sujetos que estaban inscritos al amparo de la normativa anterior. También se
regula el procedimiento de transformación de la Tarjeta CAE en Tarjeta CIE.
2.1.1.- Adaptación de las antiguas inscripciones en el Registro Territorial a la
nueva normativa (Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).
La adaptación de las antiguas inscripciones en el Registro Territorial a la nueva
normativa debe hacerse como sigue.
Empresas comercializadoras de energía eléctrica
Las empresas comercializadoras que, al amparo de la anterior regulación,
dispusieran de tarjeta CAE con clave de actividad “L3” (Los demás sujetos pasivos),
mantienen la clave de actividad “L3” (comercializadores de energía eléctrica). Por
ello, no es necesario que realicen ninguna comunicación en relación con aquellos
establecimientos que ya estuvieran inscritos en el Registro Territorial. Es decir, en este
supuesto aplicará de oficio la conversión automática del CAE en CIE (Disp. Trans
Octava Ley IIEE, Apartado 1 Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).
Empresas productoras de energía eléctrica
Las empresas productoras de energía eléctrica, tanto en régimen retributivo
específico como en régimen ordinario, que hasta ahora disponían respectivamente de
tarjetas CAE con clave de actividad “L0” (Fábricas de electricidad en régimen especial)
y “L1” (Fábricas de electricidad en régimen ordinario), deberán solicitar un CIE con
clave de actividad “LC” (resto de contribuyentes) (Apartado Dos Disp. Adic. Primera
y Anexo III Orden IE).
En el caso de que se desee que se apliquen las exenciones previstas en el art. 94 Ley
IIEE, los productores de energía eléctrica deberán hacer lo siguiente.
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Productores acogidos al régimen retributivo específico: Deberán solicitar un
nuevo CIE, con clave de actividad “L0” (fábricas de electricidad en régimen
retributivo específico), para que se les aplique la exención relativa a la
energía eléctrica consumida por los titulares de las referidas
instalaciones (art. 94.5 Ley IIEE).
Productores acogidos al régimen ordinario: Deberán solicitar un nuevo CIE,
con clave de actividad “L1” (fábricas de electricidad en régimen ordinario),
para la aplicación de la exención relativa a la energía eléctrica consumida
para la realización exclusiva de la actividad de producción (art. 94.7 Ley
IIEE).
Empresas distribuidoras de energía eléctrica
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que dispongan de tarjetas CAE con
clave de actividad “L7” (Depósitos fiscales de electricidad) deberán solicitar un CIE
con clave de actividad “L4” (distribuidores que prestan el servicio de peajes de
acceso a la red eléctrica) (Apartado Tres Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).
Por otra parte, en el caso de que estas empresas quieran que se les aplique la
exención relativa a la energía eléctrica consumida para la realización exclusiva de la
actividad de distribución, es decir, los conocidos “consumos propios” (art. 94.7 Ley
IIEE), deberán solicitar un CIE con clave de actividad “L7” (instalaciones de
transporte y distribución de energía eléctrica) (Apartado Dos Disp. Adic. Primera y
Anexo III Orden IE).
Consumidores beneficiarios de reducciones de la base imponible del IE
En el caso de los consumidores beneficiarios de la reducción del 85% de la base
imponible, la clave de actividad sigue siendo “LE”, por lo que no es necesario que
realicen ninguna comunicación. Si bien estaban calificadas anteriormente como
exenciones del “Grupo Tercero. Usuarios del Impuesto sobre la Electricidad”,
actualmente son reducciones de la base imponible del IE, clasificadas en el “Grupo III.
Resto de obligados a solicitar la inscripción”.
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2.1.2.- Procedimiento de tramitación de nuevas inscripciones en el Registro
Territorial (art. 146 Reglamento IIEE; art. 1 Orden IE)
La solicitud de nueva inscripción en el Registro Territorial deberá realizarse
presentando el modelo de comunicación previsto en el Anexo I de la Orden IE, que se
adjunta a la presente Circular. Dicha solicitud deberá acompañarse con la siguiente
documentación (art. 1 Orden IE)12:
Si se actúa mediante representante, documentación acreditativa de la
representación.
Autorizaciones previstas por la normativa eléctrica inherentes al ejercicio de
cada actividad.
Descripción de las actividades y, en su caso, instalaciones, por las que se
produce la inscripción. Si se realizan diversas actividades, algunas con derecho
a beneficio fiscal y otras no, y no existen puntos de suministro individualizados
por actividades, se deberá especificar el porcentaje de energía eléctrica que va
a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del
beneficio fiscal.
Una vez recibida la comunicación, si procede, la oficina gestora expedirá la tarjeta
de inscripción, que contendrá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE), que
deberá presentarse al suministrador de electricidad (art. 146.4 Reglamento IIEE).
El CIE deberá consignarse en todas las autoliquidaciones y demás declaraciones que
correspondan relativas al IE.
Por último, se establece que deberá comunicarse cualquier modificación posterior de
los datos del contribuyente o de la documentación entregada en la solicitud de
inscripción. El incumplimiento de esta obligación, así como el incumplimiento del resto
de normas, limitaciones y condiciones reguladoras del IE, supondrán la revocación de
la inscripción en el Registro Territorial (art. 146.2 Reglamento IIEE).
2.1.3.- Validez provisional de las Tarjetas CAE hasta el 30 de septiembre de 2015
(Disp. Trans. Tercera Orden IE)
Las tarjetas que acreditan la inscripción en el Registro Territorial emitidas con el CAE,
correspondiente a cualquier actividad, conservarán su validez hasta que no se reciba
la nueva tarjeta de inscripción con un CIE, y como máximo hasta el 30 de
septiembre de 2015 (Apartado 3 Disp. Trans. Tercera Orden IE).
12
Para poder realizar válidamente la inscripción, también será necesario que (i) los sujetos estén al
corriente de todas sus obligaciones tributarias, y (ii) que estén dados de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a su actividad (art. 146.1 Reglamento IIEE).
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2.2.- Declaraciones tributarias periódicas (art. 147 Reglamento IIEE; Disp. Adic.
Segunda y Disp. Trans. Primera Orden IE)
Los contribuyentes del IE, entre los que se incluyen las empresas suministradoras de
energía eléctrica, están obligados a la presentación de las autoliquidaciones y efectuar
los pagos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento y plazo que se fije
reglamentariamente (art.147 Reglamento IIEE).
Al amparo de la anterior regulación, los obligados tributarios estaban obligados a
presentar dos modelos: el Modelo 560 y el Modelo 513. Con la nueva normativa, y
respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de
2015, sólo están obligados a presentar el Modelo 560.
2.2.1.- Nuevo Modelo 560, para períodos de liquidación posteriores al 1 de enero
de 2015 (art. 147 Reglamento IIEE y Disp. Adic. Segunda Orden IE)
Los contribuyentes y demás obligados tributarios deberán presentar telemáticamente
el nuevo Modelo 560, regulado en la Orden IE, que se adjunta a la presente Circular.
En principio, deberá presentarse un modelo por cada establecimiento. No obstante,
igual que preveía la normativa anterior, si hay más de un establecimiento, la Oficina
Gestora podrá autorizar una presentación centralizada (art. 147 Reglamento IIEE). Se
convalidan las autorizaciones vigentes a 31 de diciembre de 2014 para la presentación
de autoliquidaciones centralizadas (Disp. Adic. Segunda Orden IE).
El período de liquidación del nuevo Modelo 560, y sus plazos de presentación y pago,
coinciden con los previstos para el anterior Modelo 560. Como regla general, el
período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural y las
correspondientes autoliquidaciones deberán presentarse y liquidarse dentro de los 20
primeros días naturales siguientes al período de liquidación que corresponda. No
obstante, deberá ser mensual si el periodo de liquidación en el ámbito del IVA también
lo es.
Como novedad, destacar que también estarán obligados a presentar el Modelo 560 los
consumidores que no hayan comunicado al suministrador los datos exactos para la
regularización de las cuotas de IE repercutidas en los plazos fijados
reglamentariamente. En este caso deberán realizar una liquidación anual del Modelo
560, entre el día 1 y el 20 de abril de cada año.
Por último, señalar que el nuevo Modelo 560 prevé que se desglosen las cuotas de IE
repercutido, clasificándolas por el CIE que resulte de aplicación a cada actividad
(Apartado 7, Modelo 560). Para facilitar la adaptación a la nueva regulación, el
desglose por cuotas de IE no será de obligado cumplimiento hasta el 1 de julio de
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2015, aunque en la liquidación de julio deberán desglosarse las cuotas desde el 1 de
Enero de 201513.
2.2.1.- Antiguo Modelo 560, para períodos de liquidación anteriores al 1 de enero
de 2015 (Disp. Trans. Primera Orden IE)
Para las autoliquidaciones correspondientes al año 2014 (períodos de liquidación
anteriores al 1 de enero de 2015) se debe utilizar el antiguo Modelo 560, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2014 (Disp. Trans. Primera Orden IE).
2.2.3.- Antiguo Modelo 513, Declaración anual (Disp. Trans. Primera y Disp.
Derogatoria Única Orden IE)
Se ha suprimido el Modelo 513, de declaración anual de consumo, al haberse
derogado la orden que lo regulaba (Apartado Dos Disp. Derogatoria Única Orden IE)
En consecuencia, de momento para los períodos de declaración iniciados a partir de
la entrada en vigor de la nueva regulación del IE, esto es, el 1 de enero de 2015,
no deberá hacerse ninguna declaración anual de consumo con el Modelo 513.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas distribuidoras estarán obligadas a
presentar antes del 1 de abril de 2015, el referido Modelo 513 relativo a la
declaración anual de consumo correspondiente al ejercicio 2014 (Disp. Trans.
Primera Orden IE).
2.3.-Supresión de la obligación de llevanza de contabilidad reglamentaria
La nueva regulación suprime la obligación de llevanza de una contabilidad de
existencias14. No se establece ninguna especialidad contable alternativa relativa al IE.
Barcelona, 19 de enero de 2015.
13
Disposición Transitoria Segunda de la Orden HAP/2489/2014, de 29 de Diciembre. 14
Esto es debido a que se ha derogado la regulación anterior del IE y, en la nueva regulación específica no se ha introducido un precepto equivalente.