CIRC. 12/15 INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO …

15
Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected] 1 CIRC. 12/15 INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO. Tras la aprobación de la modificación del Impuesto sobre la Electricidad (en adelante, IE), de la que se les informó en la Circ. 229/14, recientemente se ha aprobado su normativa de desarrollo, que se expondrá a continuación, centrándonos en aquellos aspectos relativos a la gestión práctica del impuesto. La vigente regulación del IE, se recoge en las siguientes normas, todas ellas con entrada en vigor el 1 de enero de 2015: Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la nueva versión dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (en adelante, Ley IIEE). Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en la nueva redacción dada por el RD 1074/2014, de 19 de diciembre (en adelante, Reglamento IIEE). Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y procedimiento para su presentación, que deroga la anterior Orden EHA/3345/2010, de 17 de Noviembre, por la que se aprueba el modelo 513, de presentación de declaración anual de consumo (en adelante, Orden IE). Antes de entrar en su estudio, hay que señalar que la nueva regulación ya no hace ninguna referencia a las pérdidas, y en consecuencia ya no es necesario llevar una contabilidad de existencias que permita identificarlas. Asimismo, también ha desaparecido la aplicación del régimen suspensivo, en virtud del cual la repercusión del impuesto podía posponerse hasta que la energía eléctrica era entregada al consumidor final, siempre que se cumpliesen los requisitos legalmente previstos. 1.- Nueva estructura del IE La nueva regulación dota al IE de una nueva estructura. A efectos de estudiar la gestión práctica del impuesto, interesa destacar lo siguiente.

Transcript of CIRC. 12/15 INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO …

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

1

CIRC. 12/15

INFORME DE SECRETARÍA SOBRE EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA

ELECTRICIDAD Y SU NORMATIVA DE DESARROLLO.

Tras la aprobación de la modificación del Impuesto sobre la Electricidad (en adelante,

IE), de la que se les informó en la Circ. 229/14, recientemente se ha aprobado su

normativa de desarrollo, que se expondrá a continuación, centrándonos en aquellos

aspectos relativos a la gestión práctica del impuesto.

La vigente regulación del IE, se recoge en las siguientes normas, todas ellas con

entrada en vigor el 1 de enero de 2015:

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la nueva

versión dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (en adelante, Ley IIEE).

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de

los Impuestos Especiales, en la nueva redacción dada por el RD 1074/2014, de

19 de diciembre (en adelante, Reglamento IIEE).

Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la

estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el

Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto

Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y

procedimiento para su presentación, que deroga la anterior Orden

EHA/3345/2010, de 17 de Noviembre, por la que se aprueba el modelo 513, de

presentación de declaración anual de consumo (en adelante, Orden IE).

Antes de entrar en su estudio, hay que señalar que la nueva regulación ya no hace

ninguna referencia a las pérdidas, y en consecuencia ya no es necesario llevar una

contabilidad de existencias que permita identificarlas. Asimismo, también ha

desaparecido la aplicación del régimen suspensivo, en virtud del cual la repercusión

del impuesto podía posponerse hasta que la energía eléctrica era entregada al

consumidor final, siempre que se cumpliesen los requisitos legalmente previstos.

1.- Nueva estructura del IE

La nueva regulación dota al IE de una nueva estructura. A efectos de estudiar la

gestión práctica del impuesto, interesa destacar lo siguiente.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

2

1.1.- Hecho imponible del IE y exenciones (arts. 92 y 94 Ley IIEE)

Mientras que el antiguo IE gravaba la fabricación de energía eléctrica, el nuevo hecho

imponible del IE grava (i) el suministro de energía eléctrica para su consumo por

el adquirente-consumidor y (ii) el consumo de los productores de energía

eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos (art. 92 Ley IIEE)1.

1.1.1.- Supuestos de exención (art. 94 Ley IIEE)

La nueva regulación contempla diversos supuestos de exención del impuesto. En

nuestra opinión, las exenciones que resultan de interés para las empresas asociadas

de ASEME las siguientes (art. 94 Ley IIEE)2.

En primer lugar, queda exenta del IE la energía consumida por los titulares de

instalaciones de producción renovables, residuos y cogeneración, acogidos al

“régimen retributivo específico” fijado en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (art. 94.5

Ley IIEE).

En segundo lugar, queda exenta del IE la energía eléctrica consumida en las

instalaciones de producción, transporte y distribución, para la realización exclusiva de

dichas actividades (art. 94.7 Ley IIEE). Es decir, quedan exentos del IE los conocidos

como “consumos propios”.

En tercer lugar, queda exenta del IE la energía suministrada que haya sido generada

por pilas de combustible (art. 94.6 Ley IIEE).

En todo caso, para que la compañía suministradora pueda aplicar estas

exenciones, y dejar de repercutir el IE, es necesario que se siga el procedimiento

específico ante la Oficina Gestora del Registro Territorial correspondiente, que

se expondrá a continuación.

1 Se establece un supuesto de no sujeción al IE: el consumo por los generadores de potencia total no

superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos (art. 93 Ley IIEE). Es decir,

cuando las cuando las compañías eléctricas realicen suministros a los generadores que cumplan estos requisitos, no deberán repercutirles IE. En principio, las compañías eléctricas no deben informar sobre energía eléctrica suministrada no sujeta al IE, pero es conveniente que guarden documentación que acredite que se cumplían los requisitos para aplicar tal consideración. 2 Las demás exenciones se refieren a la energía eléctrica suministrada a: 1) En el marco de relaciones

diplomáticas o consulares; 2) La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede; 3) La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas; y 4) La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 94 Ley IIEE).

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

3

Si por cualquier motivo dejan de cumplirse los requisitos previstos para la aplicación

de las exenciones, es el beneficiario de la exención el que está obligado a ponerlo en

conocimiento de la Oficina Gestora y del suministrador de la electricidad, en el plazo

de un mes, por cualquier medio del que quede constancia.

1.1.2.- Procedimiento para la aplicación de las exenciones (art. 1 Orden IE y Disp.

Trans. Tercera Orden IE)

El Reglamento del IE no regula un procedimiento específico para la aplicación de las

exenciones expuestas en el apartado anterior. No obstante, en cualquier caso los

beneficiarios de las exenciones están obligados a solicitar la inscripción en el Registro

Territorial (art. 1 Orden IE). Por ello, entendemos que para que el suministrador de

electricidad pueda aplicarles cualquiera de las exenciones descritas, deberán

presentar la tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro Territorial

(Tarjeta CIE).

Los consumidores que tengan derecho a beneficiarse de alguna exención del IE,

obligados a obtener un CIE, que ya dispusieran de un CAE sin haber informado de su

CUPS o no habían informado del porcentaje de energía eléctrica con derecho a la

exención, deberán comunicar dicho CUPS, o porcentaje, a la oficina gestora

antes del 1 de octubre de 2015 (Apartados 1 y 2 Disp. Trans. Tercera Orden IE).

1.2.- Contribuyentes (art. 96 Ley IIEE)

La nueva regulación del IE diferencia cuatro tipos de contribuyentes del IE, tres de los

cuales se expondrán a continuación3.

1.2.1.- Contribuyentes - suministradores de energía eléctrica

Son contribuyentes del IE quienes realicen suministros de energía eléctrica para su

consumo (art. 96.1.a Ley IIEE). En consecuencia, deberán analizarse las condiciones

del contrato de suministro, de manera que serán contribuyentes del IE las compañías

eléctricas que suministren energía eléctrica o peajes para su consumo por los

consumidores.

Así, son contribuyentes del IE las compañías comercializadoras que suministran

a los consumidores para su propio consumo4. Por ello, deberán repercutir el IE

3 El último supuesto, previsto en el art. 96.4 Ley IIEE, presenta serias dudas interpretativas, pero

parecería que se está refiriendo a supuestos de cogeneración. Se han realizado gestiones ante la AEAT y

se está pendiente de confirmar cómo debería interpretarse este precepto. 4 Antes las comercializadoras eran consideradas sustitutas del contribuyente.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

4

sobre todos los conceptos que facturen, habitualmente energía eléctrica y peajes de

acceso.

En cuanto a los distribuidores, sólo serán contribuyentes del IE, y deberán

repercutir el impuesto, cuando suministren los peajes de acceso para el

consumo del destinatario de la operación, es decir, cuando los suministren

directamente al consumidor final. Por el contrario, cuando las distribuidoras

suministran los peajes de acceso a las comercializadoras, para que estas

posteriormente los suministren a los consumidores, no serán consideradas

contribuyentes del IE y no deberán repercutir el impuesto.

Nótese que las distribuidoras sí que deberán repercutir el IE a las comercializadoras

por los peajes de acceso que les suministren relacionados con la energía eléctrica

destinada al consumo de la propia comercializadora.

Asimismo, las compañías suministradoras (distribuidoras y comercializadoras) también

serán consideradas contribuyentes del IE cuando apliquen beneficios fiscales

indebidamente, es decir, cuando no puedan justificar que el consumidor que se

benefició de dichos beneficios fiscales estaba autorizado para gozar de los

mismos por la correspondiente oficina gestora. En este caso, las compañías

suministradoras responderán tanto de la deuda tributaria del impuesto (cuota tributaria

a pagar) como de las sanciones que en su caso pudieran imponerse (art. 96.2 Ley

IIEE).

1.2.2.- Contribuyentes – productores que autoconsuman la energía eléctrica

generada por ellos mismos

Son contribuyentes del IE los productores de energía eléctrica que consuman la

energía eléctrica generada por ellos mismos (art. 96.1.b Ley IIEE). Es decir, son

contribuyentes los autoconsumidores, por la parte de energía eléctrica producida que

consuman ellos mismos5.

Ello no obstante, les recordamos que los consumos realizados por los generadores de

potencia total no superior a 100 kW de la energía producida por ellos mismos, no

queda sujeta al Impuesto por lo que no se debe repercutir IE (art. 93 Ley IIEE).

En consecuencia, la regla queda como sigue:

Los productores que autoconsuman toda la energía producida, son

contribuyentes del IE por la totalidad de la energía eléctrica generada.

5 En este sentido, el art. 9 LSE establece los distintos supuestos de autoconsumo de energía eléctrica.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

5

Los productores que autoconsuman sólo una parte de la energía producida,

son contribuyentes del IE por la parte de energía eléctrica generada y

consumida. Sin embargo, no serán contribuyentes por la parte de energía

eléctrica generada y no consumida.

Los productores que no autoconsuman la energía eléctrica producida, no

serán contribuyentes del IE.

1.2.3.- Contribuyentes – consumidores a los que se les ha aplicado

indebidamente algún beneficio fiscal

Esta es una de las principales novedades introducidas por la nueva regulación. Pasan

a ser considerados contribuyentes del IE los consumidores que, aun teniendo derecho

en apariencia a algún beneficio fiscal, se hayan beneficiado indebidamente de una no

sujeción, exención o reducción (art. 96.3 Ley IIEE), por la cantidad de energía eléctrica

recibida sin la correcta repercusión del impuesto.

Este supuesto se refiere a aquellos casos en los que el consumidor no ha comunicado

al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos

establecidos reglamentariamente, de acuerdo con el procedimiento que se expondrá

más adelante.

1.3.- Reglas de cuantificación del IE: base imponible, base liquidable, tipo

impositivo y cuota (arts. 97 a 100 Ley IIEE y art. 145 Reglamento IIEE)

La nueva regulación establece diversos supuestos de reducción de la base imponible

del IE. También modifica el tipo de gravamen del impuesto, que pasa a ser el

5,11269632%, pero en la práctica sigue siendo el mismo, porque antes el tipo de

gravamen (4,864%) era más bajo pero se aplicaba un coeficiente (1,05113) que

incrementaba la base imponible.

1.3.1.- Base imponible y base liquidable (arts. 97 y 98 Ley IIEE)

La base imponible se sigue calculando por remisión a las reglas de IVA, de manera

que constituye la base imponible del IE el importe total de la contraprestación

satisfecha6 (art. 97 Ley IIEE).

6 El artículo 78 de la Ley del IVA determina que constituye la base imponible del IVA el importe total de la

contraprestación prestada, dónde se incluyen a) los gastos de comisiones; b) portes y transporte; c) seguros; d) primas por prestaciones anticipadas; d) subvenciones vinculadas directamente al precio de la prestación; e) los tributos y gravámenes aplicables

6, excepto el propio IVA; f) El importe de las deudas

asumidas por el consumidor como contraprestación del servicio; y g) cualquier otro crédito efectivo a favor

de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

6

Asimismo, se prevé que, cuando la energía eléctrica suministrada se destine a

alguno de los siguientes usos, se pueda aplicar sobre la base imponible del

impuesto una reducción del 85%, obteniendo así la base liquidable del IE (art. 98

Ley IIEE).

Reducción química y procesos electrolíticos.

Procesos mineralógicos.

Procesos metalúrgicos.

Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50%

del coste de un producto7.

Riegos agrícolas.

Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen

al menos el 5% del valor de la producción8.

Para aplicar estas reducciones deberá seguirse un procedimiento específico, que se

expondrá más adelante.

El 85% de reducción de la base imponible debe aplicarse sobre el total de energía

eléctrica consumida durante un año, cantidad que no puede conocerse con certeza

hasta fin de año. Por ello, es necesario establecer algún porcentaje provisional a

aplicar hasta que se conozca la cantidad definitiva.

En primer lugar, respecto de aquellos consumidores que ya disponían de CAE pero

que no habían comunicado ningún porcentaje de energía eléctrica que

cumpliese los requisitos para la aplicación de la reducción de la base imponible,

deberán comunicar este dato a su correspondiente oficina gestora antes del 1 de

octubre de 2015 (Apartado Dos Disp. Trans. Tercera Orden IE).

En segundo lugar, respecto de aquellos consumidores que ya disponían de CAE y

que en el año 2014 habían aplicado alguna exención parcial, es decir, que

disponen de un porcentaje de referencia de energía eléctrica consumida con

Por otro lado, la Ley del IVA contiene reglas específicas para determinar la base imponible en el caso de los autoconsumos. 7 A estos efectos, “el coste de un producto” se define como la suma de las compras totales de bienes y

servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. 8 A estos efectos, se entiende por “compras o consumo de electricidad”, el coste real de la energía

eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con excepción del IVA deducible. El “valor de la producción” está constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. Por su parte, el “coste de la electricidad” se define como el valor de la compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

7

derecho a beneficio fiscal, aunque la actual regulación no diga nada expresamente,

se entiende que debería aplicarse el mismo porcentaje que en el año natural anterior.

Por último, respecto de aquellos consumidores que no disponían de CAE y que

soliciten un CIE, deberán indicar el/los CUPS vinculados a los suministros con

derecho a reducción. En el caso que estos establecimientos no dispongan de CUPS

individualizados por actividades, deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica

con derecho a beneficio fiscal que va a ser consumida, debidamente justificado (art.

1.3 Orden IE). Este será el caso de los consumidores que desarrollen actividades

industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de un

producto9, riegos agrícolas o actividades industriales cuyas compras o consumo de

electricidad representen al menos el 5% del valor de la producción10, que no estaban

previstas en la regulación anterior ni como exenciones parciales.

Para los años sucesivos se tomará como referencia el porcentaje aplicado en el año

anterior (art. 145.3 Reglamento IIEE).

Lo habitual es que al acabar el año la energía efectivamente consumida no coincida

con la inicialmente prevista, pudiendo existir diferencias de más y de menos. En este

caso, deberá aplicarse un procedimiento de regularización del IE, con el objetivo de

garantizar que se repercuta el IE correctamente. El procedimiento de regularización se

estudiará más adelante.

Es decir, es preciso distinguir entre (1) procedimiento a seguir para la aplicación de las

reducciones de la base imponible, que se estudiará a continuación y (2) procedimiento

para regularizar la repercusión del IE sobre la energía eléctrica efectivamente

consumida con derecho a la aplicación de la reducción del 85% de la base imponible,

que se expondrá al estudiar las reglas de repercusión del IE.

1.3.2.- Procedimiento para la aplicación de las reducciones de la base imponible

(art. 145 Reglamento IIEE)

Para que las compañías suministradoras puedan aplicar las reducciones de la base

imponible legalmente previstas, los consumidores les deberán exhibir la Tarjeta CIE

(antes CAE) expedida por la Oficina Gestora del Registro Territorial (art. 145.1

Reglamento IIEE).

9 A estos efectos, “el coste de un producto” se define como la suma de las compras totales de bienes y

servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio. 10

A estos efectos, se entiende por “compras o consumo de electricidad”, el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con excepción del IVA deducible. El “valor de la producción” está constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados. Por su parte, el “coste de la electricidad” se define como el valor de la compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

8

Para obtener dicha tarjeta, los consumidores-titulares de establecimientos en los que

se desarrollan actividades que dan derecho a la aplicación de una reducción de la

base imponible deberán comunicarlo a la Oficina Gestora correspondiente al lugar de

ubicación de cada establecimiento. Se deberá presentar una comunicación por cada

actividad con derecho a las referidas reducciones. Esta comunicación deberá

realizarse utilizando el modelo oficial de comunicación previsto en el Anexo I de la

Orden IE, que se adjunta a la presente Circular (art. 145.2 Reglamento IIEE).

Si en un mismo establecimiento se desarrollan diferentes actividades económicas, y se

dispone de un único CUPS, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de

electricidad asignado a la(s) actividad(es) que cumple con los requisitos para la

reducción11, de acuerdo con lo comentado en el apartado anterior. Además, en el

supuesto de riegos agrícolas, si el titular es una comunidad de regantes, deberá ser la

referida comunidad quien lleve a cabo la comunicación a la Oficia Gestora de la

solicitud de reducción de la base imponible (art. 145.1 Reglamento IIEE).

Si dejan de cumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción o si,

durante más de tres meses consecutivos, se produce un aumento/disminución de más

del 10% en el último porcentaje de consumo comunicado, no se podrá aplicar el

referido beneficio fiscal. En este caso, para poder seguir disfrutando de la reducción,

en el plazo de un mes, el consumidor está obligado a ponerlo en conocimiento de la

Oficina Gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que

quede constancia (art.145.6 Reglamento IIEE).

Los consumidores que tengan derecho a beneficiarse de alguna exención del IE,

obligados a obtener un CIE, que ya dispusieran de un CAE sin haber informado de su

CUPS o no habían informado del porcentaje de energía eléctrica con derecho a la

reducción de la base imponible del IE, deberán comunicar dicho CUPS, o

porcentaje, a la oficina gestora antes del 1 de octubre de 2015 (Apartados 1 y 2

Disp. Trans. Tercera Orden IE).

1.4.- Repercusión del IE (art. 101 Ley IIEE y arts. 144 y 145 Reglamento IIEE)

La nueva regulación mantiene el deber de las compañías suministradoras de repercutir

el IE sobre los consumidores de energía eléctrica y peajes de acceso, quienes a su

vez están obligados a soportar la repercusión (art. 101 Ley IIEE).

Como siempre, la repercusión deberá reflejarse en la factura correspondiente, de

forma separada del resto de conceptos comprendidos en la misma. Asimismo, en los

11

Si los sujetos ya dispusieran de CAE, éste será reconvertido en CIE de oficio. Ello no obstante, si en el momento de su inscripción no comunicaron el referido porcentaje, deberán comunicarlo con anterioridad al 1 de octubre de 2015.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

9

casos en los que el IE no se repercuta (supuestos de no sujeción y exenciones) o se

aplique la reducción del 85% de la base imponible, se deberá hacer mención en la

factura, con indicación del precepto aplicable.

Las compañías suministradoras deben repercutir el IE como sigue.

1.4.1.- Procedimiento habitual de repercusión del IE (art. 101 Ley IIEE)

Como regla general, las comercializadoras, y las distribuidoras cuando suministren a

consumidor final, deberán repercutir el IE y reflejarlo en las facturas que emitan a sus

consumidores. No obstante, en los supuestos de no sujeción y de exención no se

repercutirá el impuesto. Asimismo, cuando proceda aplicar la reducción del 85% de la

base imponible, sólo se repercutirá el impuesto sobre el 15% restante de la base

imponible (art. 101 Ley IIEE).

Cuando en un mismo establecimiento, con un único CUPS, se ejerzan

simultáneamente actividades plenamente sujetas al IE y actividades exentas o con

derecho a la reducción de la base imponible, la compañía suministradora repercutirá el

IE en el porcentaje determinado de acuerdo a las reglas anteriormente descritas,

basadas en una previsión de energía eléctrica suministrada con derecho al beneficio

fiscal.

Una vez finalizado el año, el IE repercutido deberá regularizarse de acuerdo con los

procedimientos descritos en los apartados siguientes, que diferencian entre supuestos

de exención y un supuestos de reducción de la base imponible.

1.4.2.- Procedimiento de regularización del IE repercutido en supuestos de

aplicación de exenciones (art. 144 Reglamento IIEE)

Antes del 1 de marzo de cada año los consumidores que hayan disfrutado de alguna

exención deberán informar a las compañías suministradoras y a la Oficina Gestora de

la cantidad de energía efectivamente consumida en el año anterior que se ha

beneficiado de alguna exención (art. 144 Reglamento IIEE). Es decir, la

responsabilidad de poner de manifiesto que procede una regularización respecto de

las exenciones aplicadas corresponde a los consumidores.

Una vez confirmadas las cantidades definitivas, el resultado puede ser un exceso o un

defecto de IE repercutido.

Los contribuyentes-compañías suministradoras deberán efectuar la rectificación de las

cuotas de IE repercutidas, al alza o a la baja, en la autoliquidación correspondiente al

período en que debe efectuarse dicha rectificación. Es decir, en el caso de las

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

10

compañías que presenten autoliquidaciones trimestrales, la regularización deberá

realizarse en la autoliquidación del mes de abril.

1.4.3.- Procedimiento de regularización en supuestos de reducciones de la base

imponible (art. 145 Reglamento IIEE)

Antes del 1 de marzo de cada año los consumidores que se hayan beneficiado de una

reducción de la base imponible del IE deberán informar a los contribuyentes-empresas

eléctricas y a la Oficina Gestora de la cantidad de energía eléctrica efectivamente

consumida o, en su caso, del porcentaje definitivo de la energía eléctrica consumida

con derecho a la reducción (art. 145.3 Reglamento IIEE).

Si antes del 1 de marzo los consumidores no han comunicado nuevos datos, se

considerará que los datos facturados son los correctos (art. 145.4 Reglamento IIEE).

En el caso de suministros directos de electricidad, las regularizaciones se realizaran

proporcionalmente al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes

intervinientes en cada tramo horario en función de los datos que aporte el Operador

del Mercado (art. 145.4 Reglamento IIEE). De nuevo, la responsabilidad de poner de

manifiesto que procede una regularización corresponde al consumidor.

Una vez confirmadas las cantidades definitivas, el resultado puede ser un exceso o un

defecto de IE repercutido, como en el supuesto de las exenciones. También en este

caso, los contribuyentes-compañías suministradoras deberán efectuar la rectificación

de las cuotas de IE repercutidas, al alza o a la baja, en la autoliquidación

correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.

Por su parte, cuando se rescinda un contrato de suministro, durante el mes siguiente

al de la rescisión, el consumidor deberá comunicar al suministrador saliente la

cantidad de energía efectivamente consumida, procediendo este en su caso, a la

correspondiente rectificación de las cuotas impositivas, de acuerdo con lo expuesto en

el apartado anterior (art. 145.4 Reglamento IIEE).

2.- Nuevas normas de gestión del IE

La nueva regulación recoge múltiples obligaciones de gestión del IE, muy similares a

las previstas en la regulación ya derogada, pero dándoles un nuevo contenido.

2.1.- Deber de inscripción en el Registro Territorial (art. 102 Ley IIEE, art. 146

Reglamento IIEE; art. 1, Disp. Adic. Primera Orden y Disp. Trans. Tercera IE

Orden IE)

Se mantiene el deber de inscripción en el Registro Territorial, que afecta a todos los

obligados tributarios del IE, es decir, a los contribuyentes (compañías suministradoras)

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

11

del IE y a los consumidores beneficiarios de las exenciones y de las reducciones de la

base imponible (art. 1 Orden IE). La inscripción se acredita mediante la exhibición de

la Tarjeta CIE.

Téngase en cuenta que la aplicación de cualquiera de los beneficios fiscales relativos

al IE (exención y reducciones de la base imponible) requiere que tanto la compañía

eléctrica que lo aplica como el consumidor que se beneficia estén inscrito en el

correspondiente Registro Territorial.

La nueva regulación establece un nuevo procedimiento de inscripción en el Registro

Territorial, así como un procedimiento de convalidación que deben seguir la mayoría

de los sujetos que estaban inscritos al amparo de la normativa anterior. También se

regula el procedimiento de transformación de la Tarjeta CAE en Tarjeta CIE.

2.1.1.- Adaptación de las antiguas inscripciones en el Registro Territorial a la

nueva normativa (Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).

La adaptación de las antiguas inscripciones en el Registro Territorial a la nueva

normativa debe hacerse como sigue.

Empresas comercializadoras de energía eléctrica

Las empresas comercializadoras que, al amparo de la anterior regulación,

dispusieran de tarjeta CAE con clave de actividad “L3” (Los demás sujetos pasivos),

mantienen la clave de actividad “L3” (comercializadores de energía eléctrica). Por

ello, no es necesario que realicen ninguna comunicación en relación con aquellos

establecimientos que ya estuvieran inscritos en el Registro Territorial. Es decir, en este

supuesto aplicará de oficio la conversión automática del CAE en CIE (Disp. Trans

Octava Ley IIEE, Apartado 1 Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).

Empresas productoras de energía eléctrica

Las empresas productoras de energía eléctrica, tanto en régimen retributivo

específico como en régimen ordinario, que hasta ahora disponían respectivamente de

tarjetas CAE con clave de actividad “L0” (Fábricas de electricidad en régimen especial)

y “L1” (Fábricas de electricidad en régimen ordinario), deberán solicitar un CIE con

clave de actividad “LC” (resto de contribuyentes) (Apartado Dos Disp. Adic. Primera

y Anexo III Orden IE).

En el caso de que se desee que se apliquen las exenciones previstas en el art. 94 Ley

IIEE, los productores de energía eléctrica deberán hacer lo siguiente.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

12

Productores acogidos al régimen retributivo específico: Deberán solicitar un

nuevo CIE, con clave de actividad “L0” (fábricas de electricidad en régimen

retributivo específico), para que se les aplique la exención relativa a la

energía eléctrica consumida por los titulares de las referidas

instalaciones (art. 94.5 Ley IIEE).

Productores acogidos al régimen ordinario: Deberán solicitar un nuevo CIE,

con clave de actividad “L1” (fábricas de electricidad en régimen ordinario),

para la aplicación de la exención relativa a la energía eléctrica consumida

para la realización exclusiva de la actividad de producción (art. 94.7 Ley

IIEE).

Empresas distribuidoras de energía eléctrica

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que dispongan de tarjetas CAE con

clave de actividad “L7” (Depósitos fiscales de electricidad) deberán solicitar un CIE

con clave de actividad “L4” (distribuidores que prestan el servicio de peajes de

acceso a la red eléctrica) (Apartado Tres Disp. Adic. Primera y Anexo III Orden IE).

Por otra parte, en el caso de que estas empresas quieran que se les aplique la

exención relativa a la energía eléctrica consumida para la realización exclusiva de la

actividad de distribución, es decir, los conocidos “consumos propios” (art. 94.7 Ley

IIEE), deberán solicitar un CIE con clave de actividad “L7” (instalaciones de

transporte y distribución de energía eléctrica) (Apartado Dos Disp. Adic. Primera y

Anexo III Orden IE).

Consumidores beneficiarios de reducciones de la base imponible del IE

En el caso de los consumidores beneficiarios de la reducción del 85% de la base

imponible, la clave de actividad sigue siendo “LE”, por lo que no es necesario que

realicen ninguna comunicación. Si bien estaban calificadas anteriormente como

exenciones del “Grupo Tercero. Usuarios del Impuesto sobre la Electricidad”,

actualmente son reducciones de la base imponible del IE, clasificadas en el “Grupo III.

Resto de obligados a solicitar la inscripción”.

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

13

2.1.2.- Procedimiento de tramitación de nuevas inscripciones en el Registro

Territorial (art. 146 Reglamento IIEE; art. 1 Orden IE)

La solicitud de nueva inscripción en el Registro Territorial deberá realizarse

presentando el modelo de comunicación previsto en el Anexo I de la Orden IE, que se

adjunta a la presente Circular. Dicha solicitud deberá acompañarse con la siguiente

documentación (art. 1 Orden IE)12:

Si se actúa mediante representante, documentación acreditativa de la

representación.

Autorizaciones previstas por la normativa eléctrica inherentes al ejercicio de

cada actividad.

Descripción de las actividades y, en su caso, instalaciones, por las que se

produce la inscripción. Si se realizan diversas actividades, algunas con derecho

a beneficio fiscal y otras no, y no existen puntos de suministro individualizados

por actividades, se deberá especificar el porcentaje de energía eléctrica que va

a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del

beneficio fiscal.

Una vez recibida la comunicación, si procede, la oficina gestora expedirá la tarjeta

de inscripción, que contendrá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE), que

deberá presentarse al suministrador de electricidad (art. 146.4 Reglamento IIEE).

El CIE deberá consignarse en todas las autoliquidaciones y demás declaraciones que

correspondan relativas al IE.

Por último, se establece que deberá comunicarse cualquier modificación posterior de

los datos del contribuyente o de la documentación entregada en la solicitud de

inscripción. El incumplimiento de esta obligación, así como el incumplimiento del resto

de normas, limitaciones y condiciones reguladoras del IE, supondrán la revocación de

la inscripción en el Registro Territorial (art. 146.2 Reglamento IIEE).

2.1.3.- Validez provisional de las Tarjetas CAE hasta el 30 de septiembre de 2015

(Disp. Trans. Tercera Orden IE)

Las tarjetas que acreditan la inscripción en el Registro Territorial emitidas con el CAE,

correspondiente a cualquier actividad, conservarán su validez hasta que no se reciba

la nueva tarjeta de inscripción con un CIE, y como máximo hasta el 30 de

septiembre de 2015 (Apartado 3 Disp. Trans. Tercera Orden IE).

12

Para poder realizar válidamente la inscripción, también será necesario que (i) los sujetos estén al

corriente de todas sus obligaciones tributarias, y (ii) que estén dados de alta en el Censo de Empresarios,

Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a su actividad (art. 146.1 Reglamento IIEE).

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

14

2.2.- Declaraciones tributarias periódicas (art. 147 Reglamento IIEE; Disp. Adic.

Segunda y Disp. Trans. Primera Orden IE)

Los contribuyentes del IE, entre los que se incluyen las empresas suministradoras de

energía eléctrica, están obligados a la presentación de las autoliquidaciones y efectuar

los pagos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento y plazo que se fije

reglamentariamente (art.147 Reglamento IIEE).

Al amparo de la anterior regulación, los obligados tributarios estaban obligados a

presentar dos modelos: el Modelo 560 y el Modelo 513. Con la nueva normativa, y

respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de

2015, sólo están obligados a presentar el Modelo 560.

2.2.1.- Nuevo Modelo 560, para períodos de liquidación posteriores al 1 de enero

de 2015 (art. 147 Reglamento IIEE y Disp. Adic. Segunda Orden IE)

Los contribuyentes y demás obligados tributarios deberán presentar telemáticamente

el nuevo Modelo 560, regulado en la Orden IE, que se adjunta a la presente Circular.

En principio, deberá presentarse un modelo por cada establecimiento. No obstante,

igual que preveía la normativa anterior, si hay más de un establecimiento, la Oficina

Gestora podrá autorizar una presentación centralizada (art. 147 Reglamento IIEE). Se

convalidan las autorizaciones vigentes a 31 de diciembre de 2014 para la presentación

de autoliquidaciones centralizadas (Disp. Adic. Segunda Orden IE).

El período de liquidación del nuevo Modelo 560, y sus plazos de presentación y pago,

coinciden con los previstos para el anterior Modelo 560. Como regla general, el

período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural y las

correspondientes autoliquidaciones deberán presentarse y liquidarse dentro de los 20

primeros días naturales siguientes al período de liquidación que corresponda. No

obstante, deberá ser mensual si el periodo de liquidación en el ámbito del IVA también

lo es.

Como novedad, destacar que también estarán obligados a presentar el Modelo 560 los

consumidores que no hayan comunicado al suministrador los datos exactos para la

regularización de las cuotas de IE repercutidas en los plazos fijados

reglamentariamente. En este caso deberán realizar una liquidación anual del Modelo

560, entre el día 1 y el 20 de abril de cada año.

Por último, señalar que el nuevo Modelo 560 prevé que se desglosen las cuotas de IE

repercutido, clasificándolas por el CIE que resulte de aplicación a cada actividad

(Apartado 7, Modelo 560). Para facilitar la adaptación a la nueva regulación, el

desglose por cuotas de IE no será de obligado cumplimiento hasta el 1 de julio de

Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS

Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected]

15

2015, aunque en la liquidación de julio deberán desglosarse las cuotas desde el 1 de

Enero de 201513.

2.2.1.- Antiguo Modelo 560, para períodos de liquidación anteriores al 1 de enero

de 2015 (Disp. Trans. Primera Orden IE)

Para las autoliquidaciones correspondientes al año 2014 (períodos de liquidación

anteriores al 1 de enero de 2015) se debe utilizar el antiguo Modelo 560, vigente hasta

el 31 de diciembre de 2014 (Disp. Trans. Primera Orden IE).

2.2.3.- Antiguo Modelo 513, Declaración anual (Disp. Trans. Primera y Disp.

Derogatoria Única Orden IE)

Se ha suprimido el Modelo 513, de declaración anual de consumo, al haberse

derogado la orden que lo regulaba (Apartado Dos Disp. Derogatoria Única Orden IE)

En consecuencia, de momento para los períodos de declaración iniciados a partir de

la entrada en vigor de la nueva regulación del IE, esto es, el 1 de enero de 2015,

no deberá hacerse ninguna declaración anual de consumo con el Modelo 513.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas distribuidoras estarán obligadas a

presentar antes del 1 de abril de 2015, el referido Modelo 513 relativo a la

declaración anual de consumo correspondiente al ejercicio 2014 (Disp. Trans.

Primera Orden IE).

2.3.-Supresión de la obligación de llevanza de contabilidad reglamentaria

La nueva regulación suprime la obligación de llevanza de una contabilidad de

existencias14. No se establece ninguna especialidad contable alternativa relativa al IE.

Barcelona, 19 de enero de 2015.

13

Disposición Transitoria Segunda de la Orden HAP/2489/2014, de 29 de Diciembre. 14

Esto es debido a que se ha derogado la regulación anterior del IE y, en la nueva regulación específica no se ha introducido un precepto equivalente.