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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 21 de septiembre de 2011. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa n° 2863/2011 del registro de la C.S.J.N., caratulada “Severo Roberto Carlos y otros s/falsificación de documentos públicos, asignada a este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 24, respecto de la situación procesal de Roberto Carlos Severo (de nacionalidad argentina, titular de DNI n° 24.624.826, nacido el 16 de julio de 1975, hijo de Juan Leonardo y de Nelly Alejandra Fernández, domiciliado en la calle Justo Antonio Suárez 7195 de esta ciudad, asistido técnicamente por los doctores Diego Szpigiel y Claudia Clementi, con domicilio constituido en Avenida Corrientes 5877 piso departamento “C” de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz); Marcelo Luis Caparelli (de nacionalidad argentina, titular de DNI n° 27.311.565, nacido el 29 de junio de 1979, hijo de Luis Roberto y de Irene Beatriz Ontiveros, domiciliado en la calle Alsina 3250, departamento “A” de esta ciudad, asistido técnicamente por los doctores Diego Szpigiel y Claudia Clementi, con domicilio constituido en Avenida Corrientes 5877 piso 5° departamento “C” de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz); Luis Esteban Luna (de nacionalidad argentina, titular de DNI n° 30.466.813, nacido el 30 de septiembre de 1983 en esta ciudad, hijo de Enrique Antonio y de Sandalia Giménez, domiciliado en la calle Albariño 3070, Edificio 11, 2° piso, departamento “F”, de esta ciudad, asistido técnicamente por los doctores Graciela Del Patto y Emilio Cucarese, con domicilio constituido en Lavalle 1459, piso 8°, oficina 128, casillero 3907, de esta ciudad) y Claudio Marcelo Ruiz (de nacionalidad argentina, titular de DNI n° 26.878.145, nacido el 10 de septiembre de 1978 en esta ciudad, hijo de Mario Ricardo y de Nancy Rosana Gómez, domiciliado en la calle Bolivia

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///nos Aires, 21 de septiembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n °

2863/2011 del registro de la C.S.J.N., caratulada “Severo

Roberto Carlos y otros s/falsificación de documentos públicos”, asignada

a este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion al

Federal n ° 12, Secretaría n ° 24, respecto de la situación

procesal de Roberto Carlos Severo ( de nacionalidad argentina,

titular de DNI n° 24.624.826, nacido el 16 de julio de

1975, hijo de Juan Leonardo y de Nelly Alejandra

Fernández, domiciliado en la calle Justo Antonio Su árez

7195 de esta ciudad, asistido técnicamente por los

doctores Diego Szpigiel y Claudia Clementi, con dom icilio

constituido en Avenida Corrientes 5877 piso 5°

departamento “C” de esta ciudad, actualmente deteni do en

el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz );

Marcelo Luis Caparelli ( de nacionalidad argentina, titular de

DNI n° 27.311.565, nacido el 29 de junio de 1979, h ijo de

Luis Roberto y de Irene Beatriz Ontiveros, domicili ado en

la calle Alsina 3250, departamento “A” de esta ciud ad,

asistido técnicamente por los doctores Diego Szpigi el y

Claudia Clementi, con domicilio constituido en Aven ida

Corrientes 5877 piso 5° departamento “C” de esta ci udad,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario F ederal

II de Marcos Paz ); Luis Esteban Luna ( de nacionalidad

argentina, titular de DNI n° 30.466.813, nacido el 30 de

septiembre de 1983 en esta ciudad, hijo de Enrique Antonio

y de Sandalia Giménez, domiciliado en la calle Alba riño

3070, Edificio 11, 2° piso, departamento “F”, de es ta

ciudad, asistido técnicamente por los doctores Grac iela

Del Patto y Emilio Cucarese, con domicilio constitu ido en

Lavalle 1459, piso 8°, oficina 128, casillero 3907, de

esta ciudad ) y Claudio Marcelo Ruiz ( de nacionalidad

argentina, titular de DNI n° 26.878.145, nacido el 10 de

septiembre de 1978 en esta ciudad, hijo de Mario Ri cardo y

de Nancy Rosana Gómez, domiciliado en la calle Boli via

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810, Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires, con

asistencia letrada de la doctora Sandra Cristóbal, con

domicilio constituido en Joaquín V. González 1869 d e esta

ciudad ).

Y CONSIDERANDO:

LOS HECHOS:

Imputación efectuada a Roberto Carlos Severo:

I. Se imputa a R OBERTO CARLOS SEVERO haber

recibido dinero y/o cualquier otra dádiva para favo recer

la evasión de O SCAR EVARISTO BRITEZ , condenado a treinta años

de prisión y alojado en el Complejo Penitenciario F ederal

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que cu mplía

funciones como Segundo Jefe de la División Judicial es, en

su carácter de Subalcaide del Servicio Penitenciari o

Federal.

Ese accionar se consumó en connivencia con

MARCELO LUIS CAPARELLI, a través de la falsificación de tres

oficios judiciales (de fechas 25, 26 y 27 de agosto de

2010), por medio de los cuales se comunicaban resol uciones

falsas de los Juzgados a cuya disposición se encont raba

detenido Oscar Britez.

Dicha circunstancia se verificó el 28 de

agosto del año 2010, en horas del mediodía, ocasión en la

que O SCAR EVARISTO BRITEZ egresó ilegalmente de su lugar de

detención.

II. Haber participado en la falsificación

del título de abogado del Instituto Universitario d e la

Policía Federal Argentina, a su nombre, de fecha 21 de

diciembre de 2009 en cuyo reverso constan certifica ciones

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología d e fecha

7 de mayo de 2010, del Ministerio del Interior de f echa 19

de mayo de 2010 y del área de Legalizaciones del Go bierno

de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 19 de mayo de 2010 y

del certificado analítico de la misma casa de estud ios.

III. La maniobra defraudatoria mediante la

cual, presentando los documentos públicos falsos

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mencionados en el punto que antecede en el marco de l

expediente S1004, hizo incurrir en error a las auto ridades

del Servicio Penitenciario Federal, por lo que logr ó el

otorgamiento de la bonificación salarial por título , la

cual se viene abonando desde el mes de julio del añ o 2010,

ocasionando un perjuicio económico al Estado Nacion al que

asciende a un total de $34.202,91.

IV. Haber participado en la falsificación a.

del título de abogado de la Facultad de Derecho de la

Universidad de Buenos Aires a su nombre, en el que consta

certificación registrada bajo el n° 8709 L° 253 de la

Secretaría de Asuntos Académicos, y certificaciones del

Ministerio del Interior de fecha 7 de marzo de 2007 y de

la Dirección General de Escuelas y Cultura de fecha 15 de

diciembre de 2006, b. del certificado analítico de esa

casa de estudios de fecha 8 de diciembre de 2006 en cuyo

reverso constan las certificaciones referidas, c. de la

constancia A 1922447 del Ministerio de Educación de la

Provincia de Buenos Aires de fecha 15 de diciembre de 2006

y d. de una credencial de abogado del Colegio Público d e

Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a su nomb re,

cuya copia escaneada obra a fojas 582.

V. Haberse arrogado y/o ejercido actos

propios de la profesión de abogado sin poseer el tí tulo

correspondiente.

Imputación efectuada a Marcelo Luis Caparelli:

Por su parte, al nombrado se le imputa la

participación en los hechos sindicados como I y IV (d)

enrostrados a R OBERTO SEVERO.

Asimismo, se le endilga haber tenido en su

poder instrumentos destinados a falsificar document os

públicos.

Esto se verificó en ocasión de

materializarse el registro domiciliario del deponen te,

sito en Alsina 3250, departamento A, de esta ciudad , el

pasado 30 de agosto en horas de la mañana, oportuni dad en

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la que se secuestró, entre otra documentación de in terés

detallada en el acta de fojas 869, teléfonos celula res,

una caja con letras y números de goma y una carpeta azul

que contiene fotocopias de oficios judiciales.

Imputación efectuada a Luis Esteban Luna y Claudio

Marcelo Ruiz:

A los nombrados se les imputa haber dado

lugar, por un obrar negligente y/o inobservando los

reglamentos inherentes a su cargo, a la evasión de OSCAR

EVARISTO BRITEZ .

Ese accionar se consumó a través del trámite

que L UIS LUNA, en su carácter de Jefe de turno de la

División Judiciales del complejo referido, imprimió al

oficio de fecha 27 de agosto de 2010, cuyo contenid o

resultó ser falso, por medio del cual se comunicaba una

resolución falaz del TOM n° 1.

Dicha circunstancia se verificó el 28 de

agosto del año 2010, en horas del mediodía, ocasión en la

que O SCAR EVARISTO BRITEZ egresó ilegalmente de su lugar de

detención, tras haber suscripto el acta de libertad que

también firmara C LAUDIO MARCELO RUIZ , en su carácter de Jefe

de turno de la División Judiciales de la unidad

penitenciaria de mención.

II. LAS PRUEBAS REUNIDAS EN LA CAUSA:

1. Corresponde puntualizar los elementos de

prueba recogidos durante esta etapa del proceso que

sustentan la opinión del suscripto.

2. Testimonios extraídos por el Tribunal

Oral de Menores n° 1 de fojas 1/29,

3. Notas de fojas 32/3, 71/2

4. Actas de allanamiento de fojas 48/50,

282/3 y 291,

5. Reportes de fax de fojas 55/62,

6. Denuncia de fojas 90/99,

7. Pericia 2654/10 de fojas 125/137,

8. Declaración testimonial de Patricia

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Rigueiro de fojas 159/60,

9. Declaración testimonial del Prefecto

Lafuente de fojas 163/5,

10. Listado de llamadas de fojas 172/193,

312,

11. Informes de fojas 195/8,

12. Lista de fojas 204,

13. Informe de visitas del interno Britez de

fojas 209/214,

14. Informe de la empresa Claro de fojas

217/220,

15. Informe y cd remitidos por el Banco

Patagonia de fojas 229,

16. Actuaciones de fojas 301/304,

17. Declaración testimonial de Claudio Negri

de fojas 325/7,

18. Declaración testimonial de Christian

González de fojas 328/9,

19. Informes del Departamento de

Inteligencia Penitenciaria de fojas 336/349, 396, 7 74/778,

998/1020 y 1029.

20. Informe de SINTys de fojas 353/370,

21. Informe de la División Investigaciones

Federales de Organizaciones Criminales de fojas 377 /387,

22. Testimoniales del Subinspector Soto

Oller de fojas 388/9 y 798/799,

23. Copia del expediente administrativo

donde el SubAlcaide Severo solicita la liquidación de la

bonificación por título de fojas 397/403,

24. Informe del Instituto Universitario de

la PFA de fojas 405/6,

25. Sumario n° 148 de DIFOC en el que se

destaca: constancia de AFIP de fojas 435, declaraci ón de

Soto Oller de fojas 457, impresiones de correos

electrónicos de la casilla [email protected] de fojas

458 a 741, declaración de Juan Ignacio Sainar de fo jas

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749/751 y 754, informe de fojas 756/7 y 759/62, inf ormes

de dominio de fojas 768/770 y 787/792,

26. Sumario 187/11 a fojas 814 de DIFOC en

el que se destacan: Actas de Allanamiento de fojas 823/4,

847/9 y 858/9, Acta de detención de fojas 870,

certificación de fojas 891 respecto del contenido d e los

teléfonos incautados a Marcelo Caparelli,

27. Sumario 190/11 de DIFOC en el que se

destacan: Declaración testimonial del Principal Lop ez

Monet de fojas 903/4, Acta de detención y acta de

secuestro de fojas 905/6.

28. Anexos de transcripciones de escuchas

telefónicas correspondientes a los abonados 11-6093 -5641,

11-4071-7718, 11-4686-4531.

29. Certificación del contenido de los

celulares incautados de fojas 922.

30. Informe del Juzgado de Ejecución Penal

n° 2 de fojas 977.

31. Declaración testimonial de Alberto

Domínguez de fojas 981.

32. Informe de la División Títulos y Planes

de la Universidad de Buenos Aires, de fojas 984/986 .

33. Pericia de DIFOC sobre los elementos

informáticos secuestrados de fojas 987/996.

34. Testimonial del Auxiliar Superior de 2°

Damián Infante de fojas 1030.

35. La totalidad de los elementos incautados

y reservados en Secretaría.

III. EL DESCARGO DE LOS CAUSANTES:

En ocasión de prestar declaración, MARCELO

CAPARELLI hizo uso de su derecho de negarse a declarar.

A su turno, ROBERTO SEVERO expuso un extenso

relato vinculado a su ajenidad con el hecho I.

“En primer punto, con relación a los oficios

por los cuales el interno Britez Oscar Evaristo obt uvo

ilegalmente la libertad voy a decir que yo no tengo

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absolutamente nada que ver. Yo lo único que me limi té a

hacer, como es de práctica habitual, común y diaria ,

cuando uno trabaja en la División Judicial fue preg untarle

al Oficial Luis Luna si tenía libertades para el fi n de

semana y si las había chequeado. Me respondió que h abía

libertades y que se iba a disponer a chequearlas. L uego de

que él las chequeó me las pasó a mí, recordando

específicamente la de Britez, haber revisado el leg ajo del

interno y luego de analizar el legajo no tuve objec iones

ni apreciaciones que me hicieran dudar de la libert ad. Por

lo que le manifesté que para mí estaba bien.

Quiero destacar que era una libertad

posdatada, es decir, para el otro día, y que el ofi cial,

como surge del expediente administrativo institucio nal me

manifestó que él lo recibió por fax, que habló con el

empleado del juzgado y le dio la conformidad de la

recepción del oficio. Luego ya no tuve más interven ción

con el expediente.

Quiero dejar en claro que no recibí el

oficio de libertad de Britez, que tampoco está acre ditado

en la causa de que yo o alguna persona los haya

confeccionado.

Surge del expediente pericias realizadas

sobre oficios obrantes en el legajo de Britez, que yo no

los copié ni los fotocopié ni nada que se le parezc a.

Y así como esos oficios están dentro del

legajo del interno, antes que lleguen al establecim iento

carcelario, donde se encuentra alojado cualquier in terno,

se cumple con un circuito administrativo, en el cua l

intervienen una cierta cantidad de personas, pudien do

cualquiera de ellos haber fotocopiado, escaneado, s acado

fotos o como fuera.

…con relación a la libertad, la verdad es

que ni participé ni tuve absolutamente nada que ver , y

confié en la palabra del oficial que estaba a mi ca rgo, me

refiero a Luna, quien hasta el día de hoy mantiene sus

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dichos que él recibió el oficio vía fax y que habló con el

personal del Juzgado.

Más allá de que yo no fui la persona que

firmó la libertad, entonces no pude haber sido el ú nico en

haberme equivocado.

Respecto de haber recibido dinero o alguna

otra dádiva con el fin de cometer algún ilícito, ni ego

rotundamente haber recibido ningún dinero ni dádiva ni

nada que se le parezca.

Después, también dan cuenta de yo haber

tomado conocimiento de una supuesta fuga con apoyo externo

del interno Britez, circunstancia que no es así. Es tando

Britez alojado en Devoto y siendo un interno supues tamente

tan complicado, el Departamento de inteligencia nun ca se

molestó ni tuvo la amabilidad ni la deferencia ni e l

profesionalismo de decirnos “ojo con este interno”. ”

En suma, su relato traslució que fue

engañado por los oficios en cuestión, que “alguien”

evidentemente los había hecho ingresar a la Divisió n pero

que desconocía quién y de qué modo.

Si bien adujo “sospechar” de A RIEL ARDILES, su

afirmación no fue sustentada en ningún elemento obj etivo.

En orden a los hechos vinculados con las

diversas falsificaciones que se le achacan, su vers ión

ofreció una tibia confesión.

En efecto, si bien reconoció haber realizado

gestiones a fin de obtener los títulos falsos,

consistentes en haber aportado sus datos y su libre ta de

estudiante del Instituto Universitario de la Policí a

Federal, refirió, en lo concerniente al título de l a

I.U.P.F.A., “… quiero aclarar que es una fotocopia, no es

un título original y debo reconocer que lo presenté en el

Servicio Penitenciario para cobrar la bonificación por

título porque me quería retirar del Servicio

Penitenciario, quería jubilarme.”

En orden al que aparenta ser expedido por la

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Universidad de Buenos Aires, refirió que lo obtuvo de

idéntico modo al de la I.U.P.F.A., vale decir, a tr avés de

“gestiones universitarias”, a quienes ubicó en Inte rnet y

con quienes se contactaba vía correo electrónico.

Puntualmente, refirió que se contactó con

esas personas para “probar” lo que hacían, y por es o les

solicitó que “le enviaran un título”.

Sin perjuicio de ello, relató nunca haberlo

exhibido, ni haberlo presentado en sitio alguno.

Sobre la credencial apócrifa, cuyo proceso

de elaboración fue plasmado a fojas 582 y advertido en el

marco de las escuchas, refirió “… que ha sido un juego

entre Marcelo (Caparelli) y yo, para probar su capacidad y

para joder al respecto. Jamás se imprimió absolutam ente

nada para ser utilizado y más aún teniendo en cuent a que

es una credencial vieja, que ese tipo de credencial es en

la Provincia de Buenos Aires no sirven más, tienen otro

tipo de credenciales”.

Así, negó rotundamente haber ejercido

ilegalmente la profesión de abogado y sostuvo que l a

oficina que ocupaba en Tucumán 1650 –donde existe u n

estudio jurídico- obedecía a que colaboraba con los

abogados que allí se desempeñan.

En el mismo sentido, relató que el

contestador automático que anunciaba la línea como

correspondiente al “Estudio jurídico de los doctore s

Severo…” obedecía a un error del que era ajeno, y q ue las

tarjetas personales que lo identifican como abogado , las

confeccionó “ al solo efecto de tenerlas ahí”.

Igualmente, refirió que en ningún momento se

presentó como “doctor”, y que era costumbre de la g ente

que lo llamaba a su celular identificarlo de ese mo do.

Por último, a instancias de su defensa,

ofreció devolver a la administración pública la sum a

percibida en concepto de bonificación por título (f s.

924/930).

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A su turno, LUIS ESTEBAN LUNA brindó su

descargo sobre los hechos a él imputados. Centralme nte,

alegó “Niego toda vinculación en el hecho. No participé y

no intervine en ninguna actividad delictiva. La fal sedad

del oficio, no tengo la idoneidad para determinarla .”

Sobre el origen del oficio de fecha 27 de

agosto del año 2010, relató que recordaba haber rec ibido

un llamado al 4566-8898 de un hombre que decía que era

empleado del TOM n° 1 y que le pidió señal de fax p ara

pasar un oficio , que cuando terminó de pasar, corroboró en

la base de datos que el documento fuese relativo a un

interno de esa unidad y, cuando tomó el tubo para

confirmar la recepción, su interlocutor ya había co lgado.

Continuó declarando que “ Lo que decía el

oficio es que el TOM n° 1 le otorgaba la libertad a este

Britez, que debía hacerse efectiva el día sábado, 2 8, al

mediodía”.

Agregó que archivó el oficio en la carpeta

de “vencimientos de condena”, porque se trataba de una

libertad posdatada, que debía efectivizarse al día

siguiente .

Agregó “ Más tarde, no recuerdo la hora, mi

jefe, el señor Severo, me pregunta si había liberta des

para el fin de semana. Yo le dije que sí, que me ha bían

pasado una hoy y había un vencimiento de condena. É l me

pregunta los nombres y yo no me acordaba. Entonces voy y

busco la carpeta. Ahí abro y veo que es el de Brite z y

otro que no me acuerdo qué era. Entonces, le hago u n

comentario que para mí Britez no se tenía que ir en

libertad porque estaba a disposición de un federal de

lomas y de un juzgado de ejecución, porque estaba r e

pegado, tenía una condena.

Entonces él me pide la carpeta, él lee el

oficio y corrobora él, en el sistema, como corrobor é yo.

Cuando él corrobora y ve en el sistema, que estaba con

tres juzgados, me pide el legajo de Britez. Solamen te me

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pide el de Britez, no el del otro interno que tenía un

vencimiento de condena. Fui hasta el archivo de jud icial y

agarré el legajo de Britez, que estaba en su lugar. Lo

agarré y se lo llevé.

Él ahí empieza a chequear el legajo como se

chequea normalmente una orden de libertad...Él qued ó en su

oficina y yo me fui a seguir haciendo mis cosas. A los

cinco minutos aproximadamente yo entro de vuelta pa ra ver

qué opinión tenía acerca del legajo, y cuando lo ve o

estaba llegando a la parte final del legajo y ahí e s donde

me muestra los dos oficios del federal de lomas y d e

ejecución penal.

Con esos dos oficios archivados al legajo,

uno de fecha 25 y otro 26, me confirma que la liber tad

estaba bien dada, que el interno Britez se tenía qu e ir.”

Sobre las conversaciones que mantuvo con

SEVERO luego del hecho, adujo que este le refirió que par a

él la libertad estaba bien dada, que no había modo de

probar que el oficio era “trucho”, y que “Esto va a

terminar en la nada, porque acá nadie hizo nada nad ie

cometió ningún delito”.

A su vez, expuso que no estudió el legajo

hoja por hoja, porque eso lo dejó en manos del Jefe de la

División.

Agregó “Severo es mi jefe y me dio el ok,

como subalterno uno confía en su jefe. Él me dijo q ue

estaba todo bien y por eso yo acaté su opinión. Com o así

se despejaron las dudas, no hice consulta con el Tr ibunal,

porque mi jefe me dijo que estaba correcto”. “Las

libertades es habitual y rutinario que las chequee el jefe

de división. La última palabra la tiene el Jefe de

División”.

Sobre la impresión que le merecían los

hechos adujo “ Me siento usado, me siento engañado por

alguien. Yo, atando cabos, creo que tiene que ser a lguien

que está adentro de la División, que conoce el mane jo de

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la División”.

En cuanto a las cuestiones que le parecían

llamativas, puntualizó las siguientes:

-Que R OBERTO SEVERO le haya preguntado “si

tenía libertades para el fin de semana”, cuando nun ca le

había hecho un cuestionamiento similar, en los vari os años

que habían trabajado juntos.

-Que, conforme supo mucho tiempo después de

la libertad de B RITEZ , en la División Judicial hay un

aparato de fax que es propiedad de R OBERTO SEVERO.

-Que uno de los abogados que, conforme su

relato, frecuentemente iba a ver a R OBERTO SEVERO a la

División Judicial, le haya preguntado hace poco más de un

mes “en qué quedó lo de Britez”.

-Que los dos oficios anteriores –los de

fecha 25 y 26 de agosto de 2010- no hayan estado

trabajados por la mesa de cambio de juez, que nadie haya

alegado su recepción y que estaban como “plantados” en el

legajo.

-Que R OBERTO SEVERO haya ingresado a la unidad

el sábado 28 de agosto de 2010, por el puesto n° 1 y que

normalmente lo hacía por el puesto n° 2 con vehícul o (fs.

945/952).

Por último, depuso CLAUDIO MARCELO RUIZ , quien

fuera el suscriptor del acta de libertad de O SCAR BRITEZ .

Comenzó relatando pormenorizadamente los

pasos que se siguen al tramitarse los oficios de li bertad,

para luego explicar que dicho procedimiento varía c uando

la libertad se otorga en un día inhábil.

Así, expuso que “ Puntualmente esta libertad

se otorgó un día sábado en horas del mediodía, dond e la

corroboración del oficio se tuvo que haber hecho el día

hábil anterior. A mí me resulta imposible comunicar me con

un juzgado un día sábado.

Ese día, tomo el servicio a las 8 de la

mañana, lo relevo al oficial Luna y dentro de las

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novedades generales que se transmiten en forma verb al, me

hace mención a que tenía también pendiente una libe rtad,

puntualmente la del interno Britez y que había sido

chequeada el día anterior por el señor Severo, que era el

segundo Jefe de Judicial y por él. Y que la liberta d se

debía efectivizar”.

Agregó que revisó íntegramente el legajo, y

que los dos oficios anteriores ya estaban trabajado s –con

fecha 27 de agosto-, y que si no se les hubiese dad o

trámite no se podría haber materializado la liberta d.

Puntualmente, expuso que el hecho de que

SEVERO hubiese controlado el legajo, importaba para él un a

garantía.

En efecto, adujo “ Severo es un superior, y

yo no soy quien para cuestionar el contralor que ej erció

un superior mío de un legajo. Para mí, él lo contro ló. El

control, un día hábil, importa dos cosas, llamar al

juzgado y controlar el contenido del legajo.

Con la frase “Severo lo controló”, para mí,

el procedimiento del trámite de la libertad, ya est á

iniciado. A mí lo que me queda, para no ser neglige nte, es

hacer todo lo que está a mi alcance un día sábado, es

decir verificar el contenido del legajo.

Al entenderse que el Jefe controló, es

suficiente para mí, porque confío en que mi jefe ha ce bien

su trabajo.

Además, era un jefe con gran experiencia en

judicial, recorrió todas las mesas de judicial, est uvo

como jefe de turno, jefe de despacho, como segundo Jefe y

como Jefe, al menos en Devoto, y además, para mí, e ra

abogado. Esa sumatoria de cosas, que fuese abogado, mi

jefe y con gran experiencia en judicial, generaba q ue su

opinión tuviese un gran peso ”.

En orden al ingreso de S EVERO a la unidad el

sábado 28 de agosto de 2010 por la noche, refirió n o

haberlo visto y que “… para llegar a su oficina, él tenía

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que pasar por la mía, pero yo no lo ví. Tampoco rec uerdo

nada vinculado a su cámara de fotos, ni que la haya dejado

ahí, ni que haya pedido ayuda para bajar las fotos ” (fs.

953/968).

IV. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COLECTADA:

El punto de partida de este sumario se

circunscribe a la ilegal liberación de O SCAR EVARISTO BRITEZ ,

quien se encontraba cumpliendo una condena de 30 años de

prisión por los delitos de robo agravado por el uso de

arma de fuego –reiterado en seis oportunidades-, ro bo

agravado por haberse causado lesiones graves, homic idio

agravado por la función de Policía Federal de la ví ctima y

por el empleo de un arma de fuego en grado de tenta tiva,

portación de arma de guerra y abuso de arma de fueg o

agravado, todos en concurso real.

Desde el mes de abril del año 2010 que B RITEZ

se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,

Complejo CABA), luego de haber formado parte de la

población carcelaria de los Complejos Penitenciario s

Federales I y II.

Sin embargo, pese a la condena recaída,

BRITEZ logró egresar de su lugar de detención hace poco m ás

de un año, merced al favorecimiento de, al menos, R OBERTO

CARLOS SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI.

Los razonamientos que conducen a esa

conclusión, conforme se expondrá a lo largo de este

decisorio, son consecuencia “de la valoración de elementos

probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no

definitivos ni confrontados, pero que sirven para o rientar

el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base

del juicio" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal

Penal" , Ed. Marcos Lerner, 1984, Tomo II, página 612 y

siguientes).

Entonces, en miras a examinar el mérito de

la atribución que aquí se desarrolla, deberá ponder arse

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racionalmente que existe una suma de pruebas e indi cios

que marcan el camino de la interpretación que deber á ser

aplicada.

Es que, como se verá, la totalidad de los

extremos que se analizarán conforman, ejercicio de sana

crítica mediante, un conjunto de pruebas –indiciari as

algunas, materiales otras- que al ser consideradas en un

todo e interpretadas funcionalmente en ese ámbito,

servirán como herramienta para conocer la realidad

probable de los hechos, al menos con el alcance pro visorio

de esta etapa preparatoria del juicio.

En lo que al plano fáctico corresponde, el

suceso inicial tuvo lugar en el mes de agosto de 20 10,

cuando la División Judiciales del complejo penitenc iario

de mención -de la cual S EVERO era subjefe- dio trámite a

tres oficios, cuyo contenido, sellos y firmas, resu ltaron

ser falsos.

El primero de ellos, fechado el 25.8.2010 –

cuya copia obra a fojas 65- ordenaba dejar sin efec to la

anotación a disposición del Juzgado Nacional de Eje cución

Penal n° 2 del estado de detención de B RITEZ .

El segundo, en apariencia proveniente del

Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora, datado el

26.8.2010 –fs. 66- comunica la concesión de la

excarcelación a B RITEZ , indicando que no se haría efectiva

por registrar causa pendiente ante el Tribunal Oral de

Menores n° 1.

Dichos oficios fueron incorporados al legajo

del interno y procesados por la División de Judicia les el

27 de agosto.

Lo llamativo resulta que esos dos oficios se

encontraban agregados al legajo del interno sin tra mitar,

es decir, ni el 25 ni el 26 de agosto –fecha supues ta de

recepción- la mesa correspondiente procesó el cambi o de

situación legal.

Ello obedece a que estos dos primeros

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oficios no ingresaron vía fax a la División Judicia les –

así lo determinan los listados de llamadas incorpor ados al

sumario- ni de ningún otro modo convencional, simpl emente

habrían sido dejados, “plantados” , dentro del legajo del

interno a la espera de ser descubiertos el 27 de ag osto –o

recién colocados ese mismo día-, esto es, cuando la

compulsa del legajo fuese necesaria como consecuenc ia de

la recepción de la orden de libertad.

Es el 27 de agosto de 2010 –viernes- cuando

cobra virtualidad el tercer oficio, cuya copia obra a

fojas 67. En tal instrumento se notificaba una supu esta

resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que

declaraba la nulidad de la sentencia y disponía la

inmediata libertad de B RITEZ , indicando, sin embargo, que

debía hacerse efectiva al día siguiente –sábado-, a las

12:00 horas.

Un peritaje efectuado por la División

Scopometría determinó que dos de los oficios cuesti onados

(los atribuidos al TOM n° 1 y al Juzgado Federal n° 2 de

Lomas de Zamora) son copias escaneadas de similares

instrumentos que se encontraban agregados en el leg ajo del

interno Britez.

En efecto, se concluyó que: “ De acuerdo a la

técnica utilizada, los faxes cuestionados fueron ob tenidos

por medio de un armado desde ejemplares indubitados .”

“Las firmas y estampados de sellos pudieron

ser escaneados o fotocopiados digitalmente desde lo s

escritos auténticos, se los varió en tamaño y final mente

se los insertó en los cartulares cuestionados” (fs.

125/137).

El escenario hasta aquí descripto impuso

concluir la participación de al menos una persona c on

acceso a los legajos de los internos, por lo que el

universo de posibles imputados se circunscribió prima

facie al staff de la División Judiciales.

En ese sentido se orientó la pesquisa.

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Se ordenó entonces la producción de medidas

de pruebas relacionadas con GUILLERMO EDUARDO M IGUELES –Jefe-,

ROBERTO CARLOS SEVERO –Subjefe-, L UIS LUNA y C LAUDIO RUIZ –Jefes

de Turno- (ver fs. 194 y 221/223).

Teniendo en cuenta que, conforme lo expuesto

por el Prefecto L AFUENTE, quienes tenían directa

vinculación con los trámites de libertad eran los j efes de

turno y en búsqueda de elementos de prueba que perm itan

arrojar luz sobre el evento investigado, se dispuso el

allanamiento de los domicilios correspondientes a l os

oficiales que habían estado prestando servicios el día en

que ingresó el último de los oficios (L UIS LUNA) y el día

en que B RITEZ fue liberado (C LAUDIO RUIZ ) –cf. fs. 221/223-.

Sin embargo, de los elementos secuestrados,

los archivos contenidos en sus computadoras persona les y

sus teléfonos celulares, no fue posible obtener dat o

alguno que permitiera vincularlos aún más con el ob rar

doloso en cuestión.

Con la intención de recabar mayor

información, se confirió intervención al Departamen to de

Inteligencia Penitenciaria, que elaboró un informe en el

que concluyó que para consumar la maniobra investig ada fue

necesaria la participación de personal penitenciari o,

“pero no cualquier personal, debió ser necesariamen te

alguien que prestara servicios en la División Judic ial...”

A su vez, se expuso que “...el agente

penitenciario que podría estar vinculado en el hech o sería

el Alcaide Roberto Carlos SEVERO, que en ese moment o

desempeñaba la función de Segundo Jefe de la Divisi ón

Judicial...” (fojas 336/349).

Según lo informado por los funcionarios de

inteligencia, se construyó esa premisa no sólo a pa rtir de

los rumores y comentarios recopilados, sino también al

analizar otros datos objetivos como ser:

-Que existen coincidencias entre los sitios

de alojamiento del interno O SCAR EVARISTO BRITEZ y aquellos

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donde prestó servicios R OBERTO SEVERO. De igual modo, se

detectaron concomitancias entre las unidades donde el

imputado se desempeñó y aquellos de cuya población

carcelaria formó parte el padre del interno, H ÉCTOR OSCAR

BRITEZ .

Así, B RITEZ (padre) estuvo detenido en la

Unidad n° 2 de Devoto entre el 16.8.2001 y el 10.3. 2004.

Desde el mes de marzo del año 2002 hasta mayo del a ño

2004, R OBERTO SEVERO cumplió funciones en dicha Unidad.

A su vez, O SCAR EVARISTO BRITEZ formó parte de

la población carcelaria del Complejo I de Ezeiza de sde

febrero del año 2008 hasta marzo del año 2010. Cabe

resaltar que S EVERO se desempeñó en dicha unidad entre los

años 2007 y 2009.

-El sábado 28 de agosto de 2010 –día en que

BRITEZ fue ilegítimamente liberado-, en horario nocturno,

el Alcaide R OBERTO SEVERO ingresó al Complejo CABA, sin

encontrarse en funciones.

Las filmaciones en las que quedó registrado

el ingreso denotan que S EVERO ingresó sin portar elemento

alguno y se retiró con lo que parece ser una bolsa.

-Que el departamento de Inteligencia

penitenciaria había elaborado un parte informativo en

junio de 2010 , comunicado al Complejo CABA, donde se daban

cuenta los antecedentes del interno B RITEZ y se informaba

que estaría planificando una evasión con apoyo exte rno,

para la cual su padre (H ÉCTOR BRITEZ , quien se encuentra

prófugo desde el 10.11.2007 por no reintegrarse a l a

Unidad n° 19 luego de una salida transitoria) “habría

desembolsado cerca de U$S 60.000”.

-Que la información reunida respecto de

SEVERO, daba cuenta que estaría trabajando junto a

distintos abogados y que, aprovechando la función q ue

desarrolla en el área de judiciales, persuadiría a los

internos que económicamente consideraba “convenient es” y

los convencería para designar a alguno de sus letra dos

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allegados(fs. 336/349).

Junto con tales datos, debo valorar otras

circunstancias que me inclinan por considerar la

responsabilidad penal de S EVERO en los hechos bajo

juzgamiento.

Para ello, se efectuará un análisis

cronológico a efectos de lograr mayor claridad expo sitiva.

El 27 de agosto de 2010 , R OBERTO SEVERO se

encontraba en funciones como la máxima autoridad de la

Division Judiciales.

Como jefe de turno, se desempeñaba el

adjutor L UIS LUNA.

Conforme el relato de L UNA, recibió un

llamado de una persona que dijo pertenecer del TOM n° 1

quien le solicitó señal de fax. Cumplido ello y lue go de

que finalizara la transmisión, vio que se trataba d e una

orden de libertad vinculada al interno O SCAR EVARISTO BRITEZ .

Luego de consultar en el sistema si el

interno estaba alojado en Devoto, tomó el auricular y su

interlocutor ya había cortado. Posteriormente, arch ivó el

oficio en la carpeta “vencimiento de condenas”, pue s se

trataba de una libertad “posdatada”, esto es, que d ebía

materializarse al día siguiente.

El relato de S EVERO es conteste con ello,

toda vez que refiere que le preguntó a su subaltern o si

tenía libertades para el fin de semana, refiriéndol e este

que había recibido al menos, una.

Dato que, llamativamente, fue resaltado por

el propio L UNA al sostener que nunca, en los varios años en

que trabajó a sus órdenes, S EVERO le había hecho una

pregunta similar.

El interés de S EVERO en saber “si había

libertades para el fin de semana” evidencia, a ente nder de

este juzgador, su oculta intención de despertar en LUNA la

consulta sobre el tema.

Luego, siempre acorde al relato de ambos,

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SEVERO le solicitó el legajo del interno, lo compulsó, y

advirtió que se encontraban anexados dos oficios qu e

dejaban sin efecto las demás anotaciones que poseía B RITEZ ,

por lo que entendió que la libertad debía efectivizarse .

Hasta aquí, en nada difieren los descargos

de las personas que, el 27 de agosto, tuvieron cont acto

con el oficio en cuestión.

El adjutor L UNA expuso que los oficios

incorporados de fecha 25 y 26 de agosto no estaban

trabajados. En efecto, se mandaron a procesar el 27 de

agosto, tal como se desprende de las comunicaciones

efectuadas.

Además, declaró que nadie de la División

refiere haberlos recibido.

Sin embargo, huelga aclarar, fue rotundo al

afirmar que su jefe –R OBERTO SEVERO- decidió que el interno

debía irse.

Dato neurálgico en el análisis de los hechos

estudiados, pues S EVERO era la máxima autoridad presente en

la División, por lo que L UNA debió ajustarse a la opinión

de su superior.

Entiendo oportuno recordar que, al ser

interrogado sobre el tema de los trámites de libert ad, L UNA

declaró que “ La última palabra la tiene el jefe. En la

División Judicial yo no soy nadie, yo recibo órdene s.

Aparte, el Jefe de División tiene la obligación de

estudiar el legajo. En el caso de Britez, Severo lo estuvo

estudiando como media hora.”

“Severo es mi jefe y me dio el ok, como

subalterno uno confía en su jefe. Él me dijo que es taba

todo bien y por eso yo acaté su opinión. Como así s e

despejaron las dudas, no hice consulta con el Tribu nal,

porque mi jefe me dijo que estaba correcto”.

Luego de la aprobación por parte de S EVERO de

la procedencia de la orden de libertad, tal como re conoció

en su descargo al decir “luego de analizar el legajo no

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tuve objeciones ni apreciaciones que me hicieran du dar de

la libertad. Por lo que le manifesté que para mí estaba

bien ”, el oficio volvió a ser archivado en la carpeta

correspondiente.

Estos sucesos, cuya ocurrencia del modo

descripto no ha sido controvertida por ningún eleme nto del

sumario, entiendo que son susceptibles de ciertas

consideraciones.

Ello, pues si bien L UNA ha afirmado a lo

largo de sus declaraciones tanto en sede administra tiva

como judicial, que recibió el fax, los listados de

llamados no dan cuenta de la recepción de una comun icación

en ese horario.

Sin embargo, tal situación se explica si se

erige sobre la hipótesis de que el fax pudo haberse

enviado desde un interno de la propia División, o d e otra

dependencia dentro de la unidad, por lo que no obra rá

registro de esa llamada como “entrante”.

En ese caso, al transmisor únicamente le era

necesario cargar los datos del TOM n° 1 en el apara to de

fax remitente –lo que se efectúa fácilmente sin que quede

registro de la alteración-, para que, una vez recep tado,

aparente provenir de esa judicatura.

Dicha hipótesis se ve robustecida por el

hecho de que los reportes de fax del 27.8.10

correspondientes al abonado 45668898 no pudieron se r

secuestrados, pues en ocasión en que el entonces ju ez

instructor dispusiera el allanamiento de la Divisió n

Judicial, el aparato de referencia arrojó datos de ese

mismo día -3.9.10-, atento a que la memoria de repo rtes

tiene un alcance limitado que, dada la gran cantida d de

fax que se reciben en esa línea, superaban holgadam ente el

de la fecha analizada (ver fs. 59 y 61).

Por otro lado, y sobre la compulsa del

legajo que SEVERO asegura haber efectuado, entiendo

oportuno poner de relieve que de dicho expediente p odía

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advertirse que O SCAR EVARISTO BRITEZ presentaba antecedentes

a tener en cuenta.

Específicamente, se desprende que se le

había dictado en auto de procesamiento por haber pr ivado

ilegalmente de la libertad a un suboficial del S.P. F., a

quien habría mantenido como rehén con una “faca” para

exigir un cambio de pabellón, mientras estaba aloja do en

el Complejo Penitenciario Federal I, por lo que reg istraba

anotación para el Juzgado n° 2 de Lomas de Zamora.

Además, a las coincidencias apuntadas por el

Departamento de inteligencia penitenciaria en orden a los

sitios donde prestó funciones S EVERO y donde el padre de

BRITEZ estuvo detenido, debe aditarse, entre otros, que

HÉCTOR BRITEZ , fue parte de la población penitenciaria del

Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Puntualmente, el 24 de marzo del año 2007,

HÉCTOR BRITEZ se encontraba alojado allí y, en ocasión en

que su hijo O SCAR EVARISTO fuera trasladado de regreso del

C.P.F. I al Instituto Manuel Belgrano, luego de hab er

concretado una visita, fue “rescatado” por un grupo armado

de tres personas, que redujeron al personal de segu ridad

que realizaba el traslado a fin de que B RITEZ huyera –

conforme se desprende de fojas 261 de la causa n° 4 679 del

TOM n° 1-.

Esas circunstancias específicas (un

condenado a una pena elevada, procesado por mantene r

privado de su libertad a un agente penitenciario, c on un

antecedente de evasión, hijo de un interno profugad o de la

Unidad n° 19 que era líder de una organización que se

dedicaba al contrabando de estupefacientes) tornan

inverosímiles los dichos de R OBERTO SEVERO en cuanto a que

no conocía a O SCAR EVARISTO BRITEZ ni a su entorno.

En ese camino, no puede soslayarse que en su

carácter de segundo Jefe de la División Judicial, S EVERO

habría tomado conocimiento de un memorando reservad o

transmitido por el Departamento de Inteligencia

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Penitenciaria el 8 de junio de 2010, que daba cuent a que

BRITEZ estaría planeando su evasión con apoyo externo, pa ra

lo cual su padre estaba dispuesto a pagar U$S 60.000 .

Si bien en su descargo el imputado alude no

haber sido notificado en ningún momento de dicho ex tremo,

lo cierto es que tal afirmación debe ser evaluada a la luz

de la declaración del Inspector General D OMÍNGUEZ -ex Jefe

del Complejo CABA-, quien relató que si bien no rec ordaba

la retransmisión del memorando de inteligencia vinc ulado

con B RITEZ , sí afirmó que usualmente ese tipo de

información era comunicaba verbalmente, entre otros jefes,

al de la División Judicial.

Así las cosas, la alegada inocencia del

encartado con la maniobra a través de la cual obtuv o la

libertad B RITEZ se ve contrarrestada por la pasividad con

la que actuó frente a la compulsa del legajo –sin d ar

crédito a la falta de tramitación de los oficios de fecha

25 y 26- y su actitud posterior, a poco que, tal co mo

expusieron sus subordinados en las diversas declara ciones,

SEVERO manifestó que “no iba a pasar nada”, que el tema

“iba a quedar ahí”.

Continuando con la cronología propuesta, L UNA

finalizó su jornada laboral y a las 8:00 del día 28 de

agosto de 2010 le comunicó al adjutor C LAUDIO RUIZ las

novedades.

Entre ellas, otra vez, conforme el conteste

relato de ambos, le informó que debía materializar una

libertad y que “ SEVERO ya la había controlado” .

C LAUDIO RUIZ coincidió en sus dichos

plenamente con L UIS LUNA al sostener la relevancia de ese

mensaje.

Puntualmente, expuso “ Severo es un superior,

y yo no soy quien para cuestionar el contralor que ejerció

un superior mío de un legajo. Para mí, él lo contro ló. Con

la frase “Severo lo controló”, para mí, el procedim iento

del trámite de la libertad, ya está iniciado”.

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A su vez, fue rotundo al afirmar que,

teniendo en cuenta la práctica que se sigue en la D ivisión

Judicial, si los oficios de fecha 25 y 26 no hubies en

estado trabajados, él se habría visto imposibilitad o de

efectivizar la orden del 27.8.10.

Recuérdese, los faxes anteriores recién

fueron enviados a procesar luego de que el Alcaide ROBERTO

SEVERO analizara el legajo y “hallase” esos instrumentos.

En consecuencia, R UIZ efectuó los trámites

vinculados a la libertad –identificación del intern o,

labrado del acta- y B RITEZ egresó de su lugar de detención,

aproximadamente, a las 12:30 horas.

Al ser un día inhábil –sábado-, el análisis

sobre la procedencia de la orden debía necesariamen te

efectuarse el día anterior que, como se expuso, hab ía

estado en cabeza de R OBERTO SEVERO, última palabra en lo

concerniente a libertades, dado su cargo de Segundo Jefe

de la División y ante la ausencia del Jefe de la mi sma

(MIGUELES).

Así, al impartir la orden “la libertad está

bien. B RITEZ se tiene que ir”, S EVERO puso en marcha un

mecanismo que, L UNA y RUIZ mediante, conduciría al egreso

del interno.

Ello, pues, conforme manifestaron los

testigos C LAUDIO NEGRI y CHRISTIAN GONZÁLEZ, sólo se efectuaba

consulta con el Tribunal emisor si el oficio ofrecí a

alguna duda, caso contrario, se le daba trámite (fs .

325/329).

Duda que no existió para L UNA y RUIZ , debido a

la aprobación del trámite por parte de su superior.

Siguiendo la declaración del testigo N EGRI,

como únicos recaudos para determinar la legalidad d e un

oficio, se chequeaba que el número del encabezado

coincidiese con el del juzgado, que los sellos y la s

firmas fuesen correctas y que los datos del expedie nte

estuviesen bien.

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Así, la lógica indica que S EVERO, conociendo

obviamente el manejo de la División que comandaba, sabía

cuáles eran los controles que se ejercerían sobre e l

oficio, asegurándose el resultado pretendido al ser el

quien fiscalizaba la procedencia de la orden.

Como se expuso, ese mismo día -28.8.10- por

la noche, se registró un ingreso de R OBERTO CARLOS SEVERO a

la unidad de Devoto.

Dicha situación convoca la atención a poco

de considerar que los registros del Complejo CABA d an

cuenta que S EVERO ingresaba habitualmente por el puesto II.

Sin embargo, el sábado 28 –recordemos, el

día que B RITEZ abandonó su lugar de detención- y pese a no

encontrarse en servicio, accedió por el puesto I y

permaneció sólo 10 minutos en la unidad.

El descargo del imputado frente a este dato

objetivo alude a que se había olvidado una cámara

fotográfica en su oficina, que debía recuperar pues el

lunes comenzaba una licencia, y que entró a su desp acho,

tomó ese objeto y se retiró.

Sin embargo, C LAUDIO RUIZ aseguró no haberlo

visto esa noche, siendo que, para acceder a su ofic ina,

SEVERO necesariamente debe atravesar la jefatura de turno .

Además, refirió que no había oído que los días ante riores

su jefe hubiese hecho comentarios sobre una cámara de

fotos.

Que R OBERTO SEVERO haya ingresado esa noche por

el puesto n° 1, siendo que siempre lo haría por el acceso

vehicular, resulta otro indicio más a tener en cuen ta a la

hora de evaluar su alegada ajenidad con los hechos

enrostrados.

Prosiguiendo con la presentación propuesta,

debo resaltar que a partir del día 30 de agosto de 2010 –

lunes- S EVERO había solicitado licencia.

Ello generó que el día en que el TOM n° 1,

el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 y el Juzgado Fed eral n°

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2 de Lomas de Zamora tomaron conocimiento –comunica ciones

efectuadas por la División Judicial del S.P.F. medi ante-

que B RITEZ había sido liberado, S EVERO no haya estado

presente.

A esta altura, y ponderando el resto de los

elementos arrimados al legajo, la licencia solicita da por

SEVERO, a poco de ser un extremo que abone su inocencia,

constituye otra sospecha respecto de su vinculación con la

maniobra.

En efecto, resulta lógico que quien elucubra

un plan de esas características, pretenda no estar

presente cuando todo “estalle”, y qué mejor excusa que una

licencia solicitada oficialmente con una antelación que no

despierte sospecha alguna.

Planteados así los hechos, el punto central

es analizar, en aras de continuar exponiendo los

razonamientos por los que entiendo corresponde adop tar

respecto del imputado S EVERO el temperamento del artículo

306 del C.P.P.N., si el nombrado poseía los medios,

conocimientos, jerarquía y, por qué no, carencia de apego

a las normas para colaborar en la evasión de un con denado.

Ahora bien, su posición de Jefe, las

coincidencias entre sus diversos destinos y los

alojamientos del interno B RITEZ y su entorno familiar, su

sugestivo ingreso por un breve lapso la noche de lo s

hechos a la unidad de Devoto y las demás circunstan cias

descriptas supra no son los únicos elementos que

robustecen la conclusión aquí expuesta respecto de ROBERTO

CARLOS SEVERO.

A ello debe aditársele los medios que el

nombrado poseía para alterar mecánicamente el conte nido de

los oficios judiciales en cuestión.

Y aquí es donde cobra vital importancia el

aporte efectuado por M ARCELO LUIS CAPARELLI.

C APARELLI, recuérdese, es una persona con

vastos conocimientos informáticos que posee con ROBERTO

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SEVERO un vínculo cercano, a punto tal que se identifican

como “primos”.

La investigación logró dar con él a partir

de la intervención de las líneas telefónicas y el a cceso a

los correos electrónicos de S EVERO, donde se registraron

contactos entre ambos vinculados al intercambio de

información que tenía por destino utilizarse en la

confección de documentación falsa.

Puntualmente, un archivo adjunto enviado por

correo electrónico entre ambos consistía en una cre dencial

de abogado con el número de documento de S EVERO.

Dicho soporte fue luego hallado en el

celular secuestrado a C APARELLI, en un estadio más avanzado

de producción (allí ya constan los datos de tomo, f olio y

el nombre de su consorte de causa).

Esto abonó la hipótesis de la presunta

participación de C APARELLI en el favorecimiento de la

evasión de B RITEZ .

Que, luego de los registros practicados, y

el hallazgo en su domicilio de una carpeta con ofic ios

judiciales y letras y números de goma selladores, s e ve

ampliamente robustecida.

Cierto es que en las computadoras, notebooks

y discos rígidos incautados no fue posible hallar a quél

documento a través del cual B RITEZ recuperó la libertad.

Sin embargo, esa orfandad probatoria debe

ser evaluada a la luz de la destrucción de la infor mación

a la que se habría sometido a la computadora de S EVERO,

pues fue poco más de quince días luego de que B RITEZ fuera

ilegalmente liberado que C APARELLI le envió un programa útil

para borrar todo el disco duro de la máquina, sin

posibilidad de recuperación posterior (fs. 631/634) .

Ese accionar constituye otro elemento

probatorio que se adita al conjunto de los analizad os, a

poco que se considere que la coincidencia de fechas y el

accionar descripto –con esa maniobra el usuario pie rde la

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totalidad de la información de su máquina- también

refuerzan la hipótesis construida.

Por otro lado, no ofreció ninguna versión

que permita desvirtuar lo aquí expuesto.

Así, M ARCELO CAPARELLI aparece como el

“eslabón” tecnológico de esta sociedad, ya que, conforme

exhiben las transcripciones telefónicas, era el enc argado

de modificar digitalmente el contenido de los docum entos

que a la postre eran falsificados, maniobra que, ta l como

expone la pericia scopométrica, fue seguida a efect os de

realizar los oficios por los que se obtuvo la liber tad de

BRITEZ .

Es que el hecho de que R OBERTO SEVERO haya

apelado a C APARELLI para que confeccione una credencial de

abogado falsa con sus datos, de acuerdo a lo que se

desprende del intercambio de mails, las conversacio nes

registradas y los archivos habidos en el teléfono c elular

de este último, impone sostener, con el grado de ce rteza

requerido por esta etapa, la posibilidad cierta de que a

él haya recurrido para elaborar los oficios judicia les en

cuestión.

Tampoco debe soslayarse el hallazgo, dentro

de uno de los discos rígidos secuestrados en el dom icilio

de C APARELLI, de diversas carpetas con información vinculada

a internos del S.P.F.

Tales carpetas se rotulan “tumberos”,

“piratas del asfalto”, “fugados”, “uruguayos” , entre otras

(al respecto, ver fojas 988).

Es que, su ajenidad con cualquier labor

vinculada a detenidos (refirió trabajar en sistemas de

modo independiente), el tenor de las maniobras aquí

pesquisadas y el rol ocupado por Severo en el S.P.F .

indica que esa información necesariamente fue sumin istrada

por este último, lo que refuerza aún más la premisa aquí

sostenida.

La detentación por parte de C APARELLI de

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dichos objetos, como así también de una caja con le tras y

números de goma del tipo utilizado como elementos

selladores, se encuentra verificada con las actas d e

secuestro labradas en ocasión de procederse al regi stro de

la finca sita en Alsina 3250, departamento “A” de e sta

ciudad.

A su vez, sin perjuicio de que la credencial

original cuyo scan obra tanto a fojas 582 como en e l

teléfono celular incautado a C APARELLI –en diversos estadios

de producción- no logró ser habida, lo cierto es qu e la

detentación de ese archivo debe ser evaluada a la l uz del

resto de los elementos hallados en poder del nombra do,

hábiles para confeccionar documentación falsa.

Poder de disposición que se encontraba en

cabeza de ambos imputados, a punto tal que aquellos

programas informáticos manejados por C APARELLI eran

utilizados en beneficio de R OBERTO SEVERO, pues estaban

destinados, en parte, a falsificar documentos a su nombre.

En suma, el análisis exhaustivo del plexo

probatorio incorporado permite vislumbrar que S EVERO se

aseguró de estar presente para dar la orden y así q ue sus

subalternos, confiando en sus conocimientos (resált ese que

además de ser un superior jerárquico con amplia

trayectoria, tanto L UNA como R UIZ lo consideraban abogado)

la ejecutasen, con las limitaciones que la recepció n de un

oficio un día viernes, luego de las 15:00 horas,

conllevarían.

Nuevamente, y so riesgo de caer en

reiteraciones, es posible sostener que, considerand o el

verticalismo de toda fuerza de seguridad, la aproba ción de

SEVERO respecto de la procedencia de la orden de libertad

haya generado en sus subalternos la plena confianza sobre

lo correcto de la decisión.

En otro estadio de análisis, corresponde dar

tratamiento a los hechos identificados como II, III , IV y

V de la imputación formulada a R OBERTO SEVERO.

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En ese camino, el carácter falso de los

títulos universitarios, certificados analíticos,

constancia del Ministerio de Educación de la Provin cia de

Buenos Aires y certificaciones obrantes en los mism os cuya

falsificación se enrostra a S EVERO, no ofrece problemática

alguna, atento a que, conforme se desprende clarame nte del

intercambio de mails, el nombrado fue quien solicit ó su

confección, para lo cual aportó los datos necesario s.

Adunado a ello, ambas universidades (U.B.A.

e I.U.P.F.A.) han informado que R OBERTO SEVERO no ostenta el

título de grado exhibido en esos cartulares (fs. 40 5/6 y

984/6).

Si bien su descargo respecto de aquel

correspondiente a la I.U.P.F.A. fue que se trata de una

fotocopia, lo cierto es que tal afirmación resulta falaz,

pues el cartular secuestrado en el estudio jurídico de

Tucumán 1650 consiste en una impresión color con fi rmas

originales, que, sin perjuicio de que actualmente

presentan la aplicación de corrector líquido, a sim ple

vista puede advertirse que se trata del mismo instr umento

que el presentado ante el S.P.F. para solicitar la

bonificación por título.

Los correos enviados por S EVERO a la

dirección [email protected] son

contundentes en cuanto demuestran claramente el mod o en

que el nombrado se contactó con dichos sujetos, las

solicitudes cursadas, los reclamos efectuados y los

precios pactados por ambos “trámites”.

En efecto, a fojas 571/2 se detalla

expresamente que, la obtención del título, analític o y

certificaciones tenía un valor de $3000.

Así, el descargo del nocente en cuanto a que

el título que aparenta ser de la U.B.A. nunca fue

utilizado ni exhibido, no enerva su responsabilidad por

haberlo solicitado, proporcionado los datos para su

confección y así participar de la falsificación de tal

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documento.

Distinto es el caso de aquél en apariencia

proveniente del I.U.P.F.A., pues si bien la cuestió n

atinente a la participación en su confección se enc uentra

sobradamente probada –conforme lo expuesto

precedentemente- su presentación ante el Servicio

Penitenciario Federal para solicitar la bonificació n

salarial resulta otro suceso por el que deberá resp onder.

Respecto de ese hecho, el reconocimiento

efectuado por el imputado al decir “… debo reconocer que lo

presenté en el Servicio Penitenciario para cobrar l a

bonificación por título porque me quería retirar de l

Servicio Penitenciario, quería jubilarme” torna

sobreabundante cualquier manifestación al respecto.

Amén del secuestro en uno de sus domicilios

de los títulos, analíticos, certificaciones y const ancias

falsas, acreditados a través de las actas y las

declaraciones testimoniales respectivas, no debe

soslayarse el hallazgo de otros elementos que

identificaban a R OBERTO SEVERO como portador de un título

profesional que no posee.

Así, fueron incautadas gran cantidad de

tarjetas personales que lo identifican como abogado , donde

constan sus datos personales.

Ello resulta conteste con cuanto se

desprende de las escuchas telefónicas, en cuyo marc o se lo

aprecia presentándose como “doctor” en varias

oportunidades.

Además, fue posible determinar –conforme

surge de la vista fotográfica de fojas 837- que en el

domicilio de la calle Juan B. Justo 4250 (sitio ind icado

en las tarjetas personales como el correspondiente al

“doctor” R OBERTO SEVERO) se encontraban exhibidos diversos

certificados de cursos, donde obra un espacio que a parenta

haber sido ocupado por un cuadro de similares dimen siones

a las de un título universitario.

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Lo que puede ser evaluado a la luz del

conocimiento que SEVERO tenía sobre cierta investigación

sobre su título universitario falso, pues, conforme surge

de las escuchas telefónicas, una persona le había

transmitido que había llegado al I.U.P.F.A. un pedi do de

informe sobre él.

El descargo presentado sobre el punto no

merece mayor análisis. Recuérdese que S EVERO adujo que la

obtención de los títulos, la gestión de las tarjeta s

personales y demás obedecieron a intenciones de “mo lestar”

o “de pura estupidez”.

Y pretender, a los 37 años y siendo Alcaide

del Servicio Penitenciario Federal, explicar que to do fue

un juego, no puede tomarse más que como un vano int ento de

mejorar su ya complicada situación procesal.

Situación que, además, no se compadece en lo

más mínimo con el contenido de las escuchas, en las que

MARCELO CAPARELLI, luego de solicitarle datos para la

elaboración de la credencial le manifiesta claramen te

“Ahora podés ejercer en provincia” .

Eso no es compatible con una intención de

“probar” hasta donde llegaban los conocimientos de

CAPARELLI, tal como afirmara el encartado en su indagatoria.

En consecuencia, la valoración conjunta del

vasto cúmulo de probanzas acollaradas respecto de R OBERTO

CARLOS SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI indican, sana crítica

mediante, la existencia de los hechos por los que s e los

indagara y la participación de ambos en su comisión .

El rol de Luis Esteban Luna y Claudio Marcelo Ruiz

Probada la materialidad de la evasión de

BRITEZ y la particular vinculación de S EVERO en ese

episodio, resta analizar el rol que les cupo a L UNA y R UIZ .

Así, la valoración efectuada en el acápite

que antecede es hábil para vislumbrar que ya el 27. 8.10

ROBERTO SEVERO comenzó la ejecución de la maniobra que

culminó con la liberación del detenido, ello a trav és de

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su visto bueno a la falsa orden recibida en la Divi sión a

su cargo. Para el resto, se valdría de L UNA y R UIZ .

Es que su proceder fue similar al accionar

de un mecanismo que, conforme él sabía, luego opera ría

automáticamente y culminaría con el resultado esper ado.

Su aprobación inicial necesariamente

conduciría a que su subalterno (L UNA) efectuase las

diligencias precisas para dar trámite a la libertad , que

serían continuadas por el siguiente jefe de turno ( RUIZ ),

quien, más allá de su ausencia, actuaría convencido de la

procedencia de la orden (recordemos que el mensaje fue

“Severo lo controló” ) con las limitaciones de un día

inhábil.

La posición que, sin advertirlo, adoptaron

LUNA y RUIZ fue la de claros instrumentos de R OBERTO SEVERO

que, como hombre que operaba desde las sombras, dig itó

concienzudamente sus movimientos para lograr el fin

propuesto, pues, como remarcó en su declaración “yo no

recibí el fax y no firmé el acta de libertad”.

De este modo, se aseguraba de que todo

saliese conforme lo planeado sin que su presencia m aterial

levantase alguna sospecha. Ni él había sido quien r ecibió

la orden, ni quien suscribiera el acta, y tampoco e staría

presente cuando se descubriese la maniobra.

Conclusión de la que me convenzo luego de

analizar detenidamente los firmes descargos de L UNA y RUIZ y

confrontarlos con el resto de los elementos probato rios

hasta aquí colectados.

Es que sobre el proceder de los jefes de

turno, entiendo debe estarse a lo que la doctrina h a

denominado el “principio de confianza ”, limitación sensata

del deber de cuidado aplicable en el caso de trabaj os en

colaboración y que implica que quien emplea el cuid ado

necesario pueda confiar en que también los demás se

comporten del mismo modo.

En el caso de los adjutores L UIS LUNA y CLAUDIO

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RUIZ , las pruebas no son demostrativas que hayan sido

negligentes ni que hayan descuidado las funciones d e

vigilancia a su cargo , mas aún, al decir de Welzel "que

acción habría efectuado un hombre razonable en luga r del

autor", apreciándose que su actitud frente al trabajo

resulta "un comportamiento de una persona concienzuda y

reflexiva" conforme lo sostenido por Jeschek. (cf. CCCFed,

Sala I, causa n° 36.204 “Malich, Christian

s/procesamiento”, rta. 13/4/04)”.

Es que, la aprobación por parte de su

superior jerárquico y el control por él ejercido, g enera

que los nombrados, como subalternos, hayan confiado en el

proceder de R OBERTO SEVERO.

Circunstancia que necesariamente, y con

inquietud, debe ser analizada a la luz de la ausenc ia de

un protocolo de actuación frente a casos con el que

supuestamente se planteaba en autos.

Recuérdese que, conforme lo afirmado por el

Prefecto L AFUENTE y la doctora R IGUEIRO no existe reglamento

alguno que establezca si resultan o no procedentes las

órdenes de libertad enviadas vía fax, y menos aún, un

protocolo de actuación que indique los pasos a segu ir en

caso de que sean receptadas bajo esa modalidad.

En la División Judicial, la práctica

construye las reglas, y las directivas bajo las que se

rige el actuar del personal son aquellas que impone el

superior jerárquico del sector. Nótese entonces lo

determinante del rol que ejerció S EVERO en los hechos

investigados.

Sobre este punto se ahondará en el acápite

que prosigue.

V. LA CALIFICACIÓN LEGAL

Teniendo en cuenta la descripción de hechos

efectuada al momento de intimarse formalmente a los

imputados S EVERO y C APARELLI, y sin perjuicio del carácter

provisional que tiene en esta instancia el encuadre

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jurídico dado a tales acontecimientos, este juzgado r

entiende que:

1. ROBERTO CARLOS SEVERO deberá responder por

los delitos de favorecimiento en la evasión de un

detenido, agravada por su carácter de funcionario p úblico

en calidad de autor mediato ; falsificación de documentos

públicos reiterada –cinco hechos- en calidad de partícipe

necesario ; defraudación contra la Administración Pública

en calidad de autor; arrogancia ilegítima de título

profesional en calidad de autor y conservación de materias

conocidamente destinadas a cometer falsificaciones en

calidad de coautor (artículos 45, 174, inciso 5°, 247,

párrafo 2°, 281, 292 y 299 del Código Penal de la N ación).

2. MARCELO LUIS CAPARELLI deberá responder por

los delitos de favorecimiento en la evasión de un detenido

en calidad de partícipe necesario y conservación de

materias conocidamente destinadas a cometer

falsificaciones en calidad de coautor (artículos 45, 281 y

299 del Código Penal de la Nación).

Con respecto a la conducta en infracción al

artículo 281 del Código Penal, cabe destacar que dicho

delito consiste en favorecer la evasión de algún de tenido

o condenado y la acción típica –favorecer- debe ser

entendida como ayudar, colaborar, proporcionar un a porte,

procurar, facilitar y/o contribuir, a la fuga de un a

persona privada de su libertad, tratándose de un de lito

contra la administración pública, afectándose el bu en

servicio de justicia (CCC., sala V, en causa n° 35.925, rta.

el 17/11/08) .

Así, cualquier tipo de evasión puede ser

favorecida, es decir, tanto la típica –realizada co n

fuerza en las cosas o violencia sobre las personas- , como

aquella concretada por cualquier otro medio.

En los casos como el ventilado en autos, se

requiere una conducta de ayuda para que el detenido o

condenado voluntariamente se fugue, eliminando los

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obstáculos que restringen su libertad ambulatoria (CNCP.,

Sala II, en causa “González Sánchez Víctor Eduardo s/ recurso

de casación”, rta. el 02/07/03) .

En el aspecto subjetivo, se trata de un

delito doloso en el que se exige al autor tener con ciencia

de que contribuye a la fuga de una persona que se

encuentra privada de su libertad ambulatoria y la v oluntad

de prestar la ayuda.

En el caso concreto, el delito aparece

consumado desde el momento en que O SCAR EVARISTO BRITEZ se vio

favorecido recuperando su libertad ambulatoria (conf. F ONTÁN

PALESTRA, CARLOS; Tratado de Derecho Penal parte especial, Tomo

VII, Editorial Abeledo Perrot, año 1993, p. 484 y s s.) .

No escapa al suscripto la posibilidad cierta

de que ROBERTO SEVERO, para concretar la maniobra delictiva

aquí tratada, haya percibido una determinada suma

dineraria o cualquier otra dádiva.

Sin embargo, la pesquisa por el momento no

ha logrado dar con un rastro material que permita s u

identificación, por lo que el hecho endilgado a R OBERTO

SEVERO como I será encuadrado en el tipo penal tratado -2 81

del C.P.-.

Ello, sin perjuicio de la profundización de

las medidas de prueba tendentes a verificar si ello

efectivamente ocurrió, y en su caso, el tipo, monto y

calidad de la dádiva presuntamente receptada.

En igual sentido, tampoco es ajeno a este

juzgador que, con el objeto de favorecer la evasión de

BRITEZ , S EVERO y C APARELLI se valieron de oficios judiciales

confeccionados en base a otros instrumentos similar es.

Sin perjuicio de ello, el hecho de que la

creación de esos cartulares no haya sido producto d e un

quehacer material, sino que, tal como puso de relie ve el

peritaje de la División Scopometría, fueron obtenid os a

partir del scaneo de otros y modificados digitalmen te,

impide al Tribunal su subsunción en el tipo penal d el

artículo 292 del Código Penal.

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En la medida en que en los oficios

cuestionados no constaba dato original alguno –las firmas

y sellos se obtuvieron a partir de un scan-, lo que

explica que la vía elegida para ingresarlos haya si do su

plasmado en papel de fax.

En cuanto a la vinculación criminal

endilgada a S EVERO y C APARELLI, tal como fuera evaluado en el

apartado de la valoración probatoria, los elementos

cargosos recogidos permiten sostener que el primero –por

su específica función dentro de la unidad penitenci aria en

la que se hallaba el detenido B RITEZ , el aprovechamiento de

su rol jerárquico en la división judicial del Compl ejo

Penitenciario Federal de esta ciudad de Buenos Aire s y el

claro conocimiento de los pasos administrativos

indispensables para la libertad de un detenido- tuv o el

pleno dominio de la acción desplegada, debiendo ant e ello

responder en calidad de autor.

Diferente es la posición de C APARELLI quien,

como se explicara, no cumplía función alguna dentro de la

órbita del Servicio Penitenciario Federal, teniendo sí una

íntima relación con S EVERO, siendo el encargado de producir

los documentos que permitieron dar curso a los trám ites

que derivaron en la libertad ambulatoria de B RITEZ , por lo

que deberá responder como partícipe necesario.

En orden a la calidad de autor que

corresponde asignar a R OBERTO SEVERO, entiendo oportuno

efectuar una distinción.

Como sostuve en el acápite IV, entiendo que

el nombrado, para desplegar la maniobra que culminó con la

ilegal liberación de B RITEZ , se valió de dos terceros que

actuaron con ausencia de dolo, L UNA y RUIZ .

En este punto, debe apuntarse que la

autoría de un hecho es atribuible no sólo a quien l o

ejecuta por sí mismo sino también a quien tiene el dominio

de la voluntad de otro , es decir valiéndose de un

tercero que en principio no quiere la realización d el

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hecho delictivo.

La norma en trato no excluye la posibilidad

de que el delito sea ejecutado por un tercero que a ctúe

atípicamente del que se vale el autor para inducirl o a

cumplir parte de la acción, siendo concebible

representarse que el sujeto que facilite la evasión pueda

ser uno diferente de aquél quien detenta el rol dom inante

-el mandante-.

Ese escenario es el que se presenta aquí.

Ello, en la medida en que la sucesión de

hechos acreditada en autos, valorada a la luz de la

totalidad de las pruebas aunadas, permite apreciar –como

se puso ya de resalto- que R OBERTO SEVERO, se encargó de

agregar al legajo del interno B RITEZ los oficios de fecha

25 y 26 de agosto de 2010 y luego envió vía fax aqu él

correspondiente al 27.8.10, sobre cuya viabilidad d io el

visto bueno.

Posteriormente, se aseguró de alejarse de la

escena mientras –como él sabía- L UNA y RUIZ , guiados por las

reglas que la propia jefatura a la que pertenecía S EVERO

había impuesto y por la subordinación a la aprobaci ón de

su superior respecto de la viabilidad del oficio, l e daban

trámite y materializaban las diligencias precisas

tendentes a concretar la ilegal libertad de B RITEZ,

logrando, pese a su ausencia en la División, concre tar con

éxito el plan delictivo urdido previamente.

A esta altura, destáquense las palabras del

Superior al decir que "autor mediato es quien dominando

el hecho y poseyendo las demás características espe ciales

de la autoría se sirve de una persona que actúa atí pica o

justificadamente para la ejecución de la acción

delictiva, pues él no realiza personalmente la acci ón

ejecutiva sino que es la subordinación de la voluntad de

ese instrumento lo que caracteriza el dominio de la

decisión" (CCCFed., Sala II, causa nro. 27.306

"Barbieri, Claudio Héctor s/ procesamiento con

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prisión preventiva", rta. 25/11/08 y Sala I causa n ro.

45.262 “Rojas Blanca s/procesamiento y embargo”, rt a.

14/9/11).

Por tal motivo, entiendo que R OBERTO SEVERO

debe responder en carácter de autor mediato por el delito

previsto en el artículo 281, primer párrafo, del Có digo

Penal.

Corolario de ello es que el carácter de

instrumento que en estos hechos le cabe a L UIS ESTEBAN LUNA y

a CLAUDIO MARCELO RUIZ imponga el dictado de su

sobreseimiento .

Ello, en la medida en que, al haber actuado

simplemente como instrumentos del hombre de atrás -quien

posee el dominio sobre los acontecimientos-, se vis lumbra

que han actuado sin dolo, ya que no han direccionad o su

conducta hacia el resultado buscado por S EVERO, quien,

valiéndose de la acción de aquellos, ha sido el úni co que

dominó el hecho.

“ Ubicado el "instrumento" o autor material

del hecho del que aquél se valió, podrá determinars e el

dolo de ambos y sus grados de participación, pues c abe la

posibilidad de estar frente a un "instrumento" que actuó

sin dolo, con error o ignorancia de las circunstanc ias del

tipo, o bien que obrara coaccionado de modo tal que haya

perdido "la última y relevante decisión sobre lo qu e

ocurrirá" (C.N.Crim.Corr., Sala IV, causa n° 18637

“ARAUJO, Antonio”, rta. 22/05/02).”

En cuanto a las maniobras delictivas

incluidas dentro del tipo previsto y reprimido en e l

artículo 292 del Código Penal, que aquí se imputan

únicamente a S EVERO, considera el suscripto que las

distintas probanzas reunidas, y el propio relato de l

causante, han permitido acreditar fehacientemente e l

carácter apócrifo de los títulos de abogado confecc ionados

a su nombre con datos, sellos y firmas del Institut o

Universitario de la Policía Federal Argentina y de la

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Universidad de Buenos Aires, así como el certificad o

analítico de ambas casas de estudios con certificac iones y

la constancia “A 1922447” atribuida al Ministerio de

Educación de la Provincia de Buenos Aires.

El carácter público de los documentos se

desprende de la simple observación de los mismos, p or

cuanto se procuró mediante su falsificación dar la

apariencia de haber sido expedidos por organismos

oficiales. Por lo demás, la idoneidad de aquellos

documentos para causar perjuicio, tal como lo requi ere la

norma en trato, se verifica a partir de la posibili dad de

empleo –acreditada aquí en un caso concreto que más abajo

se explicará- de modo de generar un menoscabo a los

derechos de terceros, lesionándose la función

autentificadora estatal y la garantía documentaria en

derredor de quien sería su otorgante (CCCFed., Sala II, en

causa nº 28.349, rta. el 24/11/09, Reg. nº 30.706) .-

En relación al dolo en la actuación del

imputado, el requisito subjetivo queda configurado a poco

que se analice que los títulos universitarios secue strados

se hallaban confeccionados con la identidad de S EVERO,

siendo éste quien se beneficiara exclusivamente con su

creación y quien solicitó expresamente su confecció n,

conforme se desprende de los intercambios de correo

electrónico.

De esta forma, puede aseverarse con el grado

de certeza requerido para esta etapa procesal, que el

imputado intervino con conocimiento efectivo en la

falsificación de los documentos en cuestión.

A su vez, deviene oportuno resaltar que

todos los usos desplegados respecto de estos cartul ares,

concretado al menos en un caso como se explicará lu ego,

quedarán subsumidos en la maniobra falsificadora

analizada.

Resta considerar la participación que el

incuso habría tenido en tal acontecimiento, aspecto que me

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lleva a afirmar que su intervención consistió, al m enos,

en el aporte de sus datos personales, lo que impone

asignarle el rol de partícipe necesario respecto de los

hechos tratados (CCCFed., Sala I, en causa n° 29.234, “Lira

Arias y otra s/ falsificación de documento público” , rta.

11/12/97; y Sala II, en causa n° 5944, rta. 17/11/8 9) .-

Con respecto al delito de fraude en

perjuicio a la Administración Pública, que también se

achaca a R OBERTO CARLOS SEVERO en forma individual, se

acreditó en autos que el imputado logró inducir a e rror a

las autoridades del Servicio Penitenciario Federal,

obteniendo un beneficio patrimonial ilegítimo a par tir del

incremento salarial que percibió con motivo de la f alsa

acreditación de la condición de abogado.-

Con ese objetivo, montó la maniobra engañosa

mediante la cual simuló tener el título universitar io

habilitante para ejercer la profesión de abogado ex pedido

por el Instituto Universitario de la Policía Federa l

Argentina –cuya falsedad se tratara anteriormente-,

incorporándolo como prueba a sus antecedentes perso nales

con el fin de acrecentar el sueldo percibido.-

Conforme se desprende de las copias de los

respectivos recibos de sueldo reservadas en Secreta ría,

esta maniobra logró consumarse ya que aquél se vio

beneficiado a partir de mayo de este año y hasta la

actualidad, determinándose que, al menos hasta el m es de

agosto, sumaba un plus ilegítimo total que alcanzó los $

34.202,91.-

En cuanto al grado de participación criminal

que correspondería atribuir a S EVERO en esta conducta,

entiende el suscripto que aquél deberá responder co mo

autor, toda vez que la maniobra habría sido realiza da por

el causante a sabiendas y con el claro dominio de l as

circunstancias arriba apuntadas, no verificándose l a

intervención de terceros en aquel accionar.-

Corresponde analizar entonces el tipo penal

previsto por el artículo 247, párrafo segundo , del código

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de fondo que también formara parte de las imputacio nes

dirigidas de manera específica a R OBERTO CARLOS SEVERO.-

En este sentido, se impone afirmar que el

bien jurídico protegido por la norma referida es el

monopolio del Estado para conferir autoridad, títul os y

honores. Analizando la segunda modalidad delictiva

prevista en el citado párrafo, se advierte que la m isma

consiste en arrogarse grados, títulos profesionales u

honores que, en realidad, no corresponden al autor. -

Cabe sumar a ello el requisito de la

publicidad, que se acredita al ostentar o exponer e l

objeto al alcance de cualquiera, siendo indiferente que

haya sido percibido realmente por un número indeter minado

de personas, resultando suficiente la publicidad de tipo

potencial.-

La conducta se perfecciona aun cuando el

agente no haya realizado actos que impliquen el eje rcicio

determinado de una profesión, ni el efectivo goce d e los

grados u honores. En tal sentido, más allá de no ha berse

comprobado actos concretos de la referida actividad

profesional, cierto es que en autos existe una gran

cantidad de probanzas que alcanzan para sostener la

vinculación de S EVERO con este delito.-

Ello por cuanto no solo tenía a su

disposición dos títulos universitarios, sino tambié n

intervenía en un estudio jurídico donde tenía un de spacho

a su disposición, hallándose allí talonarios en bla nco de

facturas por servicios jurídicos, además de verific arse

conversaciones telefónicas en las que aquél fuera

sindicado como “doctor” .

También habrá de recordarse que en la

oficina de la avenida Juan B. Justo 4250 de esta ci udad,

se encontraron colgados en una pared certificados d e

cursos relacionados con la profesión de abogado a s u

nombre y tarjetas personales donde se acreditaba co mo

letrado.

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Finalmente, no puede soslayarse el hallazgo

de un soporte digital que exhibía una falsa credenc ial de

abogado confeccionada con sus datos personales que

ostentaba todos los caracteres de aquellas expedida s de

forma legítima por la autoridad pertinente del Cole gio de

Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-

También aquí el causante deberá responder

como autor, en virtud del tipo de acción de que se trata,

y la forma e intensidad en la que interviniera aqué l en la

maniobra.-

Finalmente, con respecto al hecho endilgado

a R OBERTO SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI, vinculado con la

tenencia de instrumentos destinados a falsificar

documentos públicos, entiende este juzgador que las

circunstancias relacionadas con el hallazgo de info rmación

en soportes digitales y objetos, sumado al resto de

circunstancias que se vienen detallando, ameritan

encuadrar aquellas conductas dentro del tipo penal

previsto y reprimido en el artículo 299 del Código Penal

de la Nación.-

Vemos que la figura típica, en este caso, se

acredita con la conservación en poder de los causan tes de

los referidos materiales, entendiéndose que tal sit uación

ocurre cuando el sujeto activo los tiene, asumiendo dicha

tenencia cierto carácter de permanencia y teniendo la

disponibilidad de tales objetos (C REUS, CARLOS / BUOMPADRE,

JORGE E.; Falsificación de documentos en general, Ed.

Astrea, Año 2004, p. 248 y ss.) .-

En este aspecto, se verificó en autos que

los imputados tenían a su disposición letras y núme ros de

goma utilizables como sellos, archivos digitales qu e,

entre otras cosas, exhibieran una credencial de abo gado

que aquéllos fueron transformando hasta incorporarl e los

datos de S EVERO y también las plantillas correspondientes a

oficios judiciales semejantes a las que usaran para

favorecer la evasión de B RITEZ .-

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La norma escogida se encuentra ubicada en el

título de la parte especial del Código Penal donde el

legislador tipificó aquellas conductas susceptibles de

comprometer la fe pública, por lo que la conducta i mputada

merece el mismo reproche en cuanto lesión al bien j urídico

en juego. En este caso, sin embargo, con base en su

potencialidad lesiva, la ley anticipó la punición f rente a

eventuales y futuras lesiones plasmadas en la concr eción

de las falsificaciones que los instrumentos secuest rados

podrían dar lugar.-

Por lo tanto, una vez comprobada la conducta

imputada en el plano objetivo -consistente en conse rvar

aquellos instrumentos- constituye una amenaza puni ble

para aquel bien jurídico bajo cuya protección la no rma fue

inspirada.-

Por su parte, en el aspecto subjetivo el

tipo penal requiere que el autor obre a sabiendas d el

destino de los objetos, es decir que el agente debe tener

conocimiento de la potencial idoneidad de los eleme ntos

falsificadores y de su posible empleo ilícito (CCCFed.,

Sala I, en causa n° 42.228 "Incid. de apelación de Araujo, Rosa

Graciela, en autos: Durda, P.A. s/inf. Ley 23.737", rta. el

26/02/09, Reg. n° 142) .-

La potencialidad lesiva de los objetos

hallados, en el caso examinado en autos, consistirí a en la

posibilidad de elaborar toda clase de documentación

destinada a exhibir el despliegue de actividades qu e, en

realidad, el imputado y, fundamentalmente, su conso rte de

causa S EVERO no estarían autorizados a realizar.-

Adviértase al respecto que uno de los

correos electrónicos detectados entre C APARELLI y S EVERO

contenía el archivo ya descripto con la imagen de u na

“Credencial Única de Abogado” correspondiente al Colegio

de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-

Tal documento exhibía sellos y firmas de

autoridades encargadas de su expedición, pero carec ía de

fotografía y datos personales de su titular, consta ndo

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solamente el número de documento de identidad

perteneciente a S EVERO (n° 24.624.826). Este número de

documento fue confeccionado mediante un claro mecan ismo

que permitió la duplicación de dígitos: nótese que los

tres dígitos “2” contienen idéntica línea que los cruza

por el medio -tratándose los últimos de una copia d el

primero- ocurriendo la misma irregularidad con los dígitos

“4” y “6” (ver fojas 582 de este expediente).-

La imagen de la misma credencial apareció

entre los archivos encontrados en el aparato celula r móvil

que utilizaba C APARELLI, aunque esta vez contenía además

inserto el nombre y apellido de S EVERO.-

En virtud de ello, es dable inferir que el

total del material y archivos digitales encontrados

brindaban la posibilidad concreta de confeccionar

credenciales falsas, o bien modificar genuinas alte rando

los datos consignados o incluyendo aquellos que deb erían

contener tales instrumentos.-

En este caso, ambos imputados deberán

responder como coautores, ya que se determinó el pr evio

acuerdo de voluntades para detentar tales objetos y

archivos, los que claramente compartían utilizándol os

indistintamente con distintos fines ilícitos.-

Por último, entiendo que la totalidad de las

conductas delictivas descriptas deberán concursar e n forma

real entre sí, por cuanto es posible la escisión de cada

una de ellas, aun cuando la mayoría de los hechos

descriptos tienen una íntima vinculación, siendo to das las

maniobras ilustración de una constante actividad de dicada

a simular calidades y/o realidades con diferentes

consecuencias ilegales.-

Nótese que, para favorecer la evasión de

BRITEZ , se usaron plantillas de oficios judiciales

adulteradas; o bien que para lograr el acrecentamie nto del

sueldo de S EVERO, se empleó uno de los títulos

universitarios falsificados con antelación.-

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Sin embargo, esa sola circunstancia no

alcanza para sostener que se ha tratado en el caso de un

único plan que involucró diferentes conductas prohi bidas

por la ley penal, sino hechos independientes que, e n

algunos supuestos, permitieron consumar nuevas mani obras.-

Con respecto al material destinado a

concretar falsificaciones, tal como sostiene la

jurisprudencia, considera el suscripto que si la to talidad

de los instrumentos secuestrados son los mismos que se

utilizaran en las falsificaciones reprochadas, la r elación

que uniría a ambas figuras sería la del concurso ap arente

de delitos (pues partiendo del carácter de acto

preparatorio punible que se asigna a esa conducta t ípica,

el empleo de los objetos en una falsificación -o ha sta en

su tentativa-, absorbe la figura del 299 del Código Penal

de la Nación).

Ahora bien, cuando aquellas conductas operan

independientemente, las razones de aplicación de la s

reglas del concurso aparente ceden para dar lugar a un

concurso real, lo que así se habría verificado en a utos

(CCCFed., Sala II, en causa “Rojas, N. y otro”, Bol etín de

Jurisprudencia, año 1993, Pág. 474) .-

VI. LAS MEDIDAS CAUTELARES:

a. La libertad provisional de los detenidos:

A fin de valorar minuciosamente los extremos

vinculados con la libertad ambulatoria de ROBERTO CARLOS

SEVERO deberá tenerse en cuenta como punto de partida que

se encuentra vinculado a estas actuaciones por ser

considerado en principio coautor mediato del delito de

favorecimiento en la evasión de un detenido, agrava da por

su carácter de funcionario público ; partícipe necesario

del delito de falsificación de documentos públicos

reiterada –cinco hechos-; autor de los delitos de

defraudación contra la Administración Pública y arrogancia

ilegítima de título profesional y coautor del delito de

conservación de materias conocidamente destinadas a

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cometer falsificaciones, todos en concurso real.

Por su parte, MARCELO LUIS CAPARELLI se

encuentra vinculado por ser considerado en principi o

partícipe necesario del delito de favorecimiento en la

evasión de un detenido y coautor del delito de

conservación de materias conocidamente destinadas a

cometer falsificaciones, en concurso real.

De esta forma, siguiendo la cronología

lógica establecida en el código de forma vigente, h abré de

sostener en primer término que en el caso de S EVERO, la

pena conminada en abstracto para estas conductas no

permitiría en principio conceder la excarcelación

solicitada de acuerdo con lo establecido por el

ordenamiento procesal, por superar holgadamente el máximo

plasmado por los parámetros impuestos en el artícul o 316,

párrafo 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

Sin embargo, no escapa al suscripto que el

mínimo establecido en los tipos penales comprometid os,

conforme lo prevé el artículo 26 del mismo cuerpo l egal,

habilitaría la imposición de una condena de ejecuci ón

condicional.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que

corresponde, de conformidad con las previsiones del

artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación ,

analizar la presencia de riesgos procesales respect o del

imputado.

Examen que se efectuara al momento de

rechazar la excarcelación solicitada.

Corresponde entonces evaluar si las

circunstancias ponderadas al resolver el planteo

excarcelatorio han variado.

Así, la habilidad de S EVERO para hacerse de

documentación apócrifa continúa siendo un elemento a ser

tenido en cuenta a la hora de evaluar la existencia de

riesgos procesales.

Por otro lado, tampoco puede soslayarse que

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ROBERTO SEVERO, pese a conocer la orden judicial impartida

por esta sede, se sustrajo del accionar judicial y recién

fue posible su comparecencia no de modo espontáneo, sino

como consecuencia del accionar de las fuerzas de

seguridad, que logró dar con él en la vía pública e l

pasado 2 de septiembre.

A su vez, sus vínculos como Alcaide del

Servicio Penitenciario Federal y la posibilidad que ,

apelando a ellos y a su grado jerárquico, el nombra do

entorpezca la investigación, resulta otro elemento que no

puede dejar de considerarse.

Ello en la medida en que en el marco de la

presente causa, la investigación necesariamente deb e

proseguir, en tanto, tal como se ha expuesto en los

acápites precedentes, resta determinar, entre otras

cuestiones, lo atinente a la presunta dádiva recibi da.

Asimismo, y conforme se desprende de la

declaración testimonial del Ingeniero en

Telecomunicaciones Damián Infante, aún no se ha log rado

establecer la totalidad de los archivos contenidos en los

discos rígidos secuestrados, por cuanto la pericia

dispuesta se encuentra en vías de producción.

En ese sentido, es aplicable al caso lo

resuelto por el superior en cuanto sostuvo "[...] existen

medidas probatorias aun pendientes de producción cu yos

resultados podrían variar la senda de este proceso [...]

En consecuencia, y ante un horizonte que revela aún

caminos inexplorados para la presente investigación , y

cuyo exitoso escrutinio podría verse resentido en c aso de

que los imputados recuperen su libertad, es que hab rá de

homologarse el decisorio recurrido" (CCCFed., Sala II,

causa Nº 43.059 "Incidente de apelación de Benítez, Isabel

Mirta y otros en autos: s/inf. ley 23.737", reg. Nº 548,

10/06/09) .

En consecuencia, habida cuenta que se

mantienen las circunstancias valoradas en el marco del

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incidente de excarcelación n ° 6 formado en autos y en

mérito a la brevedad, habré de remitirme a las

consideraciones vertidas en aquella ocasión, por lo cual

de acuerdo con los argumentos expuestos, habré de m antener

la restricción de la libertad ambulatoria que viene

sufriendo ROBERTO CARLOS SEVERO.

Diametralmente distinta es la situación de

MARCELO LUIS CAPARELLI.

Ello, en atención a que la escala penal

comprometida en orden a los delitos por los que prima

facie resulta responsable, no supera los topes máximos n i

mínimos establecidos por el ordenamiento legal vige nte.

Además, si bien registra dos declaraciones

de rebeldía en el marco de la causa n° 7250/03 que se le

sigue ante el Juzgado n° 6 del fuero, tal como se

desprende de las constancias aditadas al legajo de

personalidad del imputado, el magistrado instructor de esa

pesquisa ha concedido su excarcelación bajo una cau ción

real de mil pesos ($1.000).

Se adita a ello el menor grado de

intervención que en los hechos se le ha atribuido,

respecto de su consorte de causa, R OBERTO CARLOS SEVERO.

Y su falta de vínculos con el Servicio

Penitenciario Federal, que enervaría la posibilidad de que

entorpezca la investigación en ese sentido.

Así, si bien las circunstancias que se

advirtieron en ocasión de resolver el planteo

excarcelatorio tornaron precisa la denegatoria del

beneficio, cierto es que tal escenario, en esta ins tancia

de resolver su situación procesal y a la luz de lo

expuesto, debe ser revisada.

Ello, en tanto si bien se comprueban en el sub

lite ciertas circunstancias que evidencian la existenci a

de riesgo procesal respecto del imputado en autos,

entiendo que bien pueden ser neutralizados con una medida

de carácter real, que en principio resultará sufici ente

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para asegurar que el nombrado cumplirá las obligaci ones

que se le impongan.

Ello así, pues las circunstancias del caso

analizado permiten afirmar una clara ineficacia de las

modalidades juratoria y personal (artículos 321 y 3 22 del

Código Procesal Penal de la Nación), por lo que aqu élla se

plantea como la más adecuada.

Representa un exceso mantener la detención

que viene sufriendo el nombrado, toda vez que exist en

herramientas menos gravosas que permitirán asegurar su

sujeción a las consecuencias de esta investigación,

conforme lo estipula el artículo 320 del Código Pro cesal

Penal de la Nación.

Teniendo en cuenta, entonces, la situación

personal que registra el detenido, habré de imponer le el

monto de veinte mil pesos ($20.000) oblado el cual habrá

de disponerse su soltura.

Lo expuesto resulta conteste con lo sostenido

por los integrantes de la Sala Primera de la Cámara del

fuero en un caso similar al de autos, al decir:

"entendemos que existen respecto de los imputados

alternativas menos lesivas a sus derechos fundament ales

para garantizar su comparecencia al proceso -verbig racia:

cauciones reales, personales y restricciones menore s-

(cfr. c. 42.262 "Seivane, Daniel Alejandro s/

excarcelación", reg. 1078, rta. el 17/08/08, de est a Sala,

entre muchas otras). De modo que, de inicio el juez a quo

deberá fijar las restricciones que prevé el artícul o 310

del CPPN, sin perjuicio de la imposición de alguna

caución" (ver fojas 112/114 del incidente de apelac ión Nº

6 formado en el sumario Nº 2.735/2009 de este regis tro).

Los lineamientos trazados en estos

considerandos resultan ajustados a lo sostenido tam bién

por la Sala Segunda en cuanto a que “…sin perjuicio de que

la amenaza de pena que se cierne sobre los imputado s es un

dato relevante a la hora de analizar la posibilidad de que

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se fuguen o entorpezcan la investigación (C.N.C.P.,

Plenario 13, “Díaz Bessone Ramón s/recurso de

inaplicabilidad de la ley…), concurren en la causa

diferentes circunstancias que ameritan que su sujec ión al

proceso pueda ser asegurada por medios menos gravos os que

la restricción de libertad… (C.C.C.Fed., Sala II, c ausa n°

30.730, “Morales Valle Gloria Manuela y otro

s/procesamiento, prisión preventiva y caución”, rta .

9/8/2011)”.

b. El embargo:

Con relación a la medida de índole real

contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal

de la Nación, se debe atender a las pautas de

determinación establecidas en el artículo 533 de di cho

plexo normativo.

Sobre este punto se impone destacar que una

de las finalidades de la medida cautelar que se ado ptará

consiste en asegurar, al menos en esta clase de

investigaciones, la posibilidad de una futura

responsabilidad pecuniaria y la producción de gasto s por

las costas del proceso y los honorarios de letrados

particulares.

Asimismo, habrá de tenerse en consideración

el carácter fundamentalmente económico perseguido a través

de la conducta ilícita vinculada a la defraudación contra

la administración pública (todo ello de conformidad con

las disposiciones del artículo 22 bis del Código Pe nal de

la Nación).

Sumado a ello, adviértase que los imputados

han sido defendidos por letrados particulares, situ ación

que deberá tenerse presente en este sentido.

En virtud de lo expuesto, habré de fijar

embargo sobre los bienes y/o dinero de cada uno de los

causantes ROBERTO CARLOS SEVERO y MARCELO LUIS CAPARELLI hasta

cubrir la suma de sesenta mil y veinte mil pesos ($ 60.000

y 20.000).

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En virtud de ello, oportunamente se deberán

confeccionar los correspondientes mandamientos de e mbargo

en los incidentes respectivos e intimar a los imput ados a

dar a embargo la suma antes señalada.

Por lo expuesto, entiendo corresponde y así;

RESUELVO:

I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ROBERTO

CARLOS SEVERO, de las demás condiciones personales

citadas en el encabezamiento del presente resolutor io, en

orden a los delitos de favorecimiento en la evasión de un

detenido, agravada por su carácter de funcionario p úblico

en calidad de autor mediato ; falsificación de documentos

públicos reiterada –cinco hechos- en calidad de partícipe

necesario ; defraudación contra la Administración Pública

en calidad de autor; arrogancia ilegítima de título

profesional en calidad de autor y conservación de materias

conocidamente destinadas a cometer falsificaciones en

calidad de coautor, en concurso real (artículos 45, 55

174, inciso 5°, 247, párrafo 2°, 281, 292 y 299 del Código

Penal de la Nación y artículo 306 del Código Proces al

Penal de la Nación).

II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de MARCELO

LUIS CAPARELLI, de las demás condiciones personales

citadas en el encabezamiento del presente resolutor io, en

orden a los delitos de favorecimiento en la evasión de un

detenido en calidad de partícipe necesario y conservación

de materias conocidamente destinadas a cometer

falsificaciones en calidad de coautor, en concurso real

(artículos 45, 55, 281 y 299 del Código Penal de la Nación

y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Naci ón).

III. CONVERTIR en PRISIÓN PREVENTIVA la

actual detención que viene sufriendo ROBERTO CARLOS

SEVERO (artículo 312 del Código Procesal Penal de la

Nación).

IV. IMPONER UNA CAUCIÓN REAL a MARCELO

LUIS CAPARELLI de veinte mil pesos ($20.000). Oblada dicha

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suma, dispónese su libertad.

V. TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o

dinero de ROBERTO CARLOS SEVERO y MARCELO LUIS CAPARELLI,

suficientes para cubrir la suma de sesenta mil peso s ($

60.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivament e, para

lo cual deberán formarse los correspondientes incid entes

de embargo.

VI. SOBRESEER a LUIS ESTEBAN LUNA y a CLAUDIO

MARCELO RUIZ en orden al hecho que les fuera imputado en

la presente causa, dejando constancia que la formac ión de

la presente en nada afecta su buen nombre y honor ( arts.

334 y 336 inciso 3° in fine del C.P.P.N.).

VII. Teniendo en cuenta los hechos aquí

expuestos, líbrese oficio al señor Director Naciona l del

Servicio Penitenciario Federal, a efectos de recome ndar

que arbitre los medios tendentes a evitar que en el futuro

se susciten episodios como los aquí pesquisados, en

atención a la gravedad de los mismos y a la vincula ción

que ello habría tenido con la falta de reglamentaci ón y

protocolos de actuación claros en lo atinente a la

tramitación de las libertades de los internos aloja dos

bajo su órbita.

VIII. Requiérase a la División Apoyo

Tecnológico Judicial que, en el plazo de diez días, deberá

remitir las conclusiones del estudio pericial encom endado

sobre los discos rígidos de notebooks incautados en el

marco de la presente. A tal fin, entáblese comunica ción

telefónica.

NOTIFIQUESE a las partes.

A tal fin, extiéndase nota al representante

del Ministerio Público Fiscal.

Asimismo, líbrense correos electrónicos a las

unidades de detención en la que se encuentran aloja dos los

causantes, y cédulas de notificación de urgente

diligenciamiento a sus defensas particulares.

Por otro lado, teniendo en cuenta la

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extensión del presente resolutorio, habrá de remiti rse el

mismo vía correo electrónico a la dirección aportad a por

las defensas.

Ante mí:

En la fecha se libraron correos electrónicos y cédu las de

notificación de urgente diligenciamiento. Conste.-

En _____ del mismo notifiqué al Fiscal y firmó. Doy Fe.-