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Científicos Forenses Investigadores del mañana LEY PERITOS Código Procesal Penal Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

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Codigo procesal penal

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LEY PERITOS

Cdigo Procesal Penal

Artculo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio pblico y los dems intervinientes podrn presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que stos fueren citados a declarar al juicio oral, acompaando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Proceder el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algn hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes debern emitirse con imparcialidad, atenindose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Artculo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, ste deber entregarse por escrito y contener:

a) La descripcin de la persona o cosa que fuere objeto de l, del estado y modo en que se hallare;

b) La relacin circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artculo 316.- Admisibilidad del informe y remuneracin de los peritos. El tribunal admitir los informes y citar a los peritos cuando, adems de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantas de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podr limitar el nmero de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realizacin del juicio.

Los honorarios y dems gastos derivados de la intervencin de los peritos mencionados en este artculo correspondern a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el tribunal podr relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneracin del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratndose del imputado, la no realizacin de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este ltimo caso, el tribunal regular prudencialmente la remuneracin del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneracin que no fuere asumida por el solicitante ser de cargo fiscal.

Artculo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrn desempear las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaracin testimonial.

Artculo 318.- Improcedencia de inhabilitacin de los peritos. Los peritos no podrn ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrn dirigrseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, as como el rigor tcnico o cientfico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrn requerir al perito informacin acerca de su remuneracin y la adecuacin de sta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artculo 319.- Declaracin de peritos. La declaracin de los peritos en la audiencia del juicio oral se regir por las normas previstas en el artculo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

Si el perito se negare a prestar declaracin, se le aplicar lo dispuesto para los testigos en el artculo 299 inciso segundo.

Artculo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigacin o en la audiencia de preparacin del juicio oral, los intervinientes podrn solicitar del juez de garanta que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garanta acceder a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigacin, considerare necesario postergarla para proteger el xito de sta.

Artculo 321.- Auxiliares del ministerio pblico como peritos. El ministerio pblico podr presentar como peritos a los miembros de los organismos tcnicos que le prestaren auxilio en su funcin investigadora, ya sea que pertenecieren a la polica, al propio ministerio pblico o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artculo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrn pedir al ministerio pblico que adopte medidas tendientes a que se les brinde la proteccin prevista para los testigos.

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Cdigo de Procedimiento Civl

Art. 409 (411).- Se oir informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley as lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.

Art. 410 (412).- Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio prctico o previo informe de peritos, se entendern cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este prrafo, al procedimiento que corresponda usar, segn la naturaleza de la accin deducida.

Art. 411 (413).- Podr tambin orse el informe de peritos:

1 Sobre puntos de hecho para cuya apreciacin se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o NOTA 24 arte; y

2 Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislacin extranjera. Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, sern de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestin, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a peticin de parte, podr ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos.

La resolucin por la cual se fije el monto de la consignacin ser notificada por cdula al que solicit el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez das, contados desde la fecha de la notificacin, sin efectuar la consignacin, se la tendr por desistida de la diligencia pericia solicitada, sin ms trmite.

NOTA: 24 Vanse los artculos 408 a 411 del Cdigo de Derecho Internacional Privado.

Artculo 412.- El reconocimiento de peritos podr LEY 18705 decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, Art. PRIMERO N 50 pero las partes slo podrn solicitarlo dentro del D.O. 24.05.1988 trmino probatorio. NOTA: Decretado el informe de peritos, no se suspender por ello el procedimiento.

NOTA: El artculo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarn en vigencia sesenta das despus de su publicacin.

Art. 413 (415).- Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrn ser peritos:

1 Los que sean inhbiles para declarar como testigos en el juicio; y

2 Los que no tengan ttulo profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo LEY 18776 conocimiento se requiera est reglamentada por la ley y Art quinto hay en el territorio jurisdiccional dos o ms personas

10.- tituladas que puedan desempear el cargo. VER NOTA 5. Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citar a las partes a una audiencia, que tendr lugar con slo las que asistan y en la cual se fijar primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el nmero de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o ttulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designacin de las personas, har el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelacin que se deduzca en los casos del inciso

1 de este artculo no impedir que se proceda a la designacin de los peritos de conformidad al inciso 2. Slo despus de hecha esta designacin, se llevar adelante el recurso.

Art. 415 (417).- Se presume que no estn de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artculo anterior; y en tal caso habr lugar a lo dispuesto en el 2 inciso del mismo artculo.

Art. 416 (418).- Cuando el nombramiento se haga LEY 20192 por el tribunal, lo har de entre los peritos de la Art. nico b) especialidad requerida que figuren en las listas a que D.O. 26.06.2007 se refiere el artculo siguiente y la designacin se pondr en conocimiento de las partes para que dentro de tercero da deduzcan oposicin, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposicin, se entender aceptado el nombramiento.

NOTA: El Art. transitorio de la LEY 20192, publicada el 26.06.2007, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo rige desde que se publiquen los listados definitivos de peritos a que se refiere el artculo 416 bis de este mismo Cdigo. Estos listados estn contenidos en el ACD S/N, Corte Suprema, publicado el 11.01.2008.

Artculo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas LEY 20192 en el artculo precedente sern propuestas cada dos aos Art. nico c) por la Corte de Apelaciones respectiva, previa D.O. 26.06.2007 determinacin del nmero de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarn estas nminas a la Corte Suprema, la cual formar las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocar a concurso pblico, al que podrn postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrn especialmente en cuenta la vinculacin de los candidatos con la docencia y la investigacin universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formacin de las nminas de peritos sern regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicar en el Diario Oficial.

Art. 417 (419).- El perito que acepte el cargo deber declararlo as, jurando desempearlo con fidelidad. De esta declaracin, que habr de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificacin o dentro de los tres das inmediatos, se dejar testimonio en los autos.

El perito encargado de practicar un reconocimiento deber citar previamente a las partes para que concurran si quieren.

Art. 418 (420).- Cuando sean varios los peritos procedern unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera.

Art. 419 (421).- Las partes podrn hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrn tambin pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarn parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarn en ellas presentes.

De todo lo obrado se levantar acta, en la cual se consignarn los acuerdos celebrados por los peritos.

Art. 420 (422). Los tribunales sealarn en cada caso el trmino dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y podrn, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, segn los casos.

Art. 421 (423). Cuando los peritos discorden en sus dictmenes, podr el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustracin de las cuestiones que deban resolver.

El nuevo perito ser nombrado y desempear su cargo en conformidad a las reglas precedentes.

Art. 422 (424). Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciar libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los dems antecedentes del juicio.

Art. 423 (425).- Los peritos podrn emitir sus informes conjunta o separadamente.

Art. 424 (426).- Los incidentes a que d lugar el nombramiento de los peritos y el desempeo de sus funciones se tramitarn en ramo separado.

Art. 425 (427).- Los tribunales apreciarn la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crtica.