Cheque

download Cheque

of 3

description

cheque

Transcript of Cheque

  • Jurisprudencia

    ESTUDIO GALVEZ CONSULTORES ASOCIADOS

    LMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE UN BANCO (Por el pago de un cheque con firma y formato falsificados)

    CAS. N 2945-98-Lima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA Demandante : La Vitalicia Compaa de Seguros S.A. Demandado : Banco Santander. Asunto : Obligacin de dar suma de dinero. Fecha : 23 de abril de 1999. No incurre en responsabilidad por daos causados el banco que paga un cheque del cual la falsificacin de su firma slo pudo determinarse luego de realizarse un estudio de las caractersticas grafo-intrnsecas de valor identificatorio. Sin embargo, el banco s incurrir en responsabilidad si la autenticidad del formato del cheque pudo haber sido advertida por el empleado de dicha institucin actuando con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias, es decir, comparando las diferencias de matriz, impresin, tonalidad cromtica y sobre todo los dispositivos de seguridad. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en la causa vista en audiencia pblica en la fecha del ao en curso, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de Recurso de Casacin interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintids de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento doce, su fecha primero de abril del mismo ao, declara fundada la demanda y ordena que el demandado cumpla con pagar la suma de dieciocho mil nuevos soles, ms intereses, costas y costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  • La Sala mediante resolucin del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casacin por la causal de interpretacin errnea de la norma contenida en el inciso primero del Artculo ciento setentids de la Ley de Ttulos Valores, indicndose que en la sentencia de vista se ha interpretado errneamente la referida norma al considerar que las firmas de los representantes del girador del cheque estn notoriamente falsificadas. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, realizando una interpretacin sistemtica de los Artculos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintiocho del Cdigo Civil, se puede extraer el principio de que aqul que con culpa grave causa dao a una persona est obligada a repararlo, no siendo posible eximir de responsabilidad a aquella persona que actu con culpa grave. Segundo.- Que, el inciso primero del Artculo ciento setentids de la Ley de Ttulos Valores dispone que el Banco girado responde de los daos y perjuicios en los casos que paga un cheque con la firma del girador notoriamente falsificada; en tal sentido, luego de realizar una interpretacin teleolgica, se puede concluir que la norma en referencia determina que el Banco girado responde en los casos que con culpa grave paga indebidamente un cheque, ya sea en los casos en que la firma o el formato del cheque estn notoriamente falsificados. Tercero.- Que, siguiendo el criterio abstracto u objetivo de la culpa, se puede advertir que el Banco responde por el pago indebido de un cheque en los casos que no acta con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias, quedando eximido de responsabilidad en los casos que acta con la diligencia debida. Cuarto.- Que, en las instancias de mrito han quedado acreditados los siguientes hechos; a) que la firma de los representantes del girador han sido falsificadas por imitacin ejercida que de las divergencias grficas se puede advertir luego de realizar un estudio de las caractersticas grafo-intrnsecas de valor identificatorio; y b) que el formato del cheque en referencia en relacin con un formato autntico, presenta diferencias de matriz, impresin, tonalidad cromtica e igualmente presenta diferencias en los dispositivos de seguridad. Quinto.- Que, la adecuacin del hecho al supuesto hipottico de la norma es una actividad estrictamente jurdica, en consecuencia, es pertinente determinar si los hechos acreditados en el proceso constituyen un supuesto de culpa grave. Sexto.- Que, con respecto a la falsificacin de las firmas de los representantes del girador, se puede concluir que la falsificacin de la firma slo pudo ser advertido luego de realizar un estudio de las caractersticas grafo intrnsecas de valor identificatorio, en tal sentido, el referido anlisis excede la diligencia ordinaria, exigida al Banco en esas circunstancias. Stimo.- Que, con respecto a la falsificacin del formato del cheque en referencia, se puede concluir que el empleado del Banco no actu con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias; en efecto, la autenticidad del formato del cheque en referencia pudo ser advertida por el empleado del Banco, comparando la diferente matriz, impresin, tonalidad cromtica y sobre todo los dispositivos de seguridad, en relacin con un formato de cheque autntico, sin que sea necesario para ello que se realice una pericia a cargo de persona especializada; en tal sentido, si se hubiera actuado con la debida diligencia se hubiera podido advertir que el formato del cheque estaba notoriamente falsificado; en consecuencia, al no haberse actuado con la diligencia debida el Banco debe responder por lo indebidamente pagado. 4. SENTENCIA Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto por el Banco Santander Sociedad Annima; en consecuencia NO

  • CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintids de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, as como de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; en los seguidos por La Vitalicia Compaa de Seguros Sociedad Annima, sobre obligacin de dar suma de dinero; ORDENARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A.; CELIS