Cheque

14
DEFINICIÓN DE CHEQUE: Es un título de crédito que contiene una orden de pago labrada contra un banquero, quien tiene fondos en poder de este, de los cuales tiene derecho a disponer por medio de los cheques; Elementos Personales: LIBRADOS: Persona que suscribe la declaración y da la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; LIBRADO: Es el banco a cuyo cargo se da la orden de pagar el cheque; TOMADOR O BENEFICIARIO: Es la persona que tiene el derecho al pago. EL CONTRATO DE CHEQUE: Es la relación jurídica expresa o tácita entre el librador y el librado, por la cual el primero provee de fondos al segundo y recibe de este autorización de disponibilidad de dichos fondos, mediante formularios autorizados, denominados cheques. La Presentación y el Pago: FORMA: El ejercicio del derecho consignado en un título de crédito requiere la exhibición del mismo; siendo el cheque un título de crédito, lógico es suponer que para que se haga efectivo es necesario no solo la presentación, sino que debe ser entregado a quien lo pague (puede haber pago parcial); TIEMPO: Los cheques deben presentarse para su pago dentro de quince días calendario de su creación; o bien dentro de los seis meses que sigan a su fecha si el mismo no ha sido revocado y si el librado tiene fondos suficientes del librador para pagarlo; MODO: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos, y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al portador, la legitimación existe por la simple posesión;

description

Cheque

Transcript of Cheque

Page 1: Cheque

DEFINICIÓN DE CHEQUE:

Es un título de crédito que contiene una orden de pago labrada contra un banquero, quien tiene fondos en poder de este, de los cuales tiene derecho a disponer por medio de los cheques;

Elementos Personales:

 LIBRADOS: Persona que suscribe la declaración y da la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; LIBRADO: Es el banco a cuyo cargo se da la orden de pagar el cheque; TOMADOR O BENEFICIARIO: Es la persona que tiene el derecho al pago.

EL CONTRATO DE CHEQUE:

Es la relación jurídica expresa o tácita entre el librador y el librado, por la cual el primero provee de fondos al segundo y recibe de este autorización de disponibilidad de dichos fondos, mediante formularios autorizados, denominados cheques.

La Presentación y el Pago:

FORMA: El ejercicio del derecho consignado en un título de crédito requiere la exhibición del mismo; siendo el cheque un título de crédito, lógico es suponer que para que se haga efectivo es necesario no solo la presentación, sino que debe ser entregado a quien lo pague (puede haber pago parcial);

TIEMPO: Los cheques deben presentarse para su pago dentro de quince días calendario de su creación; o bien dentro de los seis meses que sigan a su fecha si el mismo no ha sido revocado y si el librado tiene fondos suficientes del librador para pagarlo;

MODO: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos, y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al portador, la legitimación existe por la simple posesión;

LUGAR: Por regla general la presentación del cheque para su pago se hace frente al librado (banco)

Responsabilidad:

a) . Civil: El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. (Art. 515 del Código de Comercio);

b) . Penal: La legislación guatemalteca reconoce la estafa mediante cheque, consistiendo la figura penal en lo siguiente: que quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con presión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador. (Art. 168 del Código Penal)

Page 2: Cheque

MODALIDADES DEL CHEQUE:

 CHEQUE CRUZADO: Es aquel que mediante un trazo de dos (2) líneas paralelas en su anverso sólo podrá ser cobrado por un banco. Existen dos (2) clases de cheques cruzados: a) Cheque Cruzado General: en donde sólo aparecen dos líneas paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco; y, el Cruzamiento Especial, cuando entre las mencionadas líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se consigna el nombre de un banco determinado, en el cual sólo en el puede ser cobrado;

 CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Este cheque se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono en su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y este se logra a través de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta", cuya cláusula se limita la negociabilidad; de esto se desprende que, aunque nuestro Código de Comercio no lo dice, dichos cheques sólo podrán ser a la orden. Entonces el objeto de este cheque es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento;

 CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel que lleva constancia firmada por el bando librado de que hay fondos disponibles y obligación de pago durante el período de presentación. Este cheque no es negociable.

CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA: Es un cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace constar la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía así como cuantía por la cual cada cheque pude ser librado; esto es, la cantidad máxima por la que pude ser librado. Se le llama también cheque limitado;

CHEQUE DE CAJA O DE GERENCIA: En sentido general, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador; pero en el cheque de caja, los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librado - librador, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma; un banco contra si mismo. Los cheque de cada o de gerencia no son negociables ni podrán extenderse al portador;

 CHEQUE CON TALON: Son los que llevan adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

 CHEQUES DE VIAJERO: Con estos se da una situación similar que con los cheques de caja o de gerencia, pues se cambian los elementos personales del cheque; pues estos serán expedidos por le librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la del banco creador y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado;

CHEQUE CAUSAL: Es el cheque que en su texto se indica el motivo por el cual se crea y al tener el endoso del beneficiario, sirve de comprobante del pago hecho.

Page 3: Cheque

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES

Definición: Son títulos de crédito que surgen de la declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Estos títulos son llamados también “obligación, bono o debentures”, y nacen de la necesidad que tiene una sociedad anónimade poseer más fondos de inversión, pero no se tiene el propósito de aumentar el capital social; o sea, la sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que lo proporcionan quienes adquieren los títulos.

Artículo 544 del Código de Comercio de Guatemala: Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargode una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aún cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.

Naturaleza jurídica La creación de los obligaciones de sociedades debentures, está enlazada directamente a la presencia de las sociedades mercantiles, en virtud de que el sujeto creador de los debentures sólo puede ser una sociedad mercantil, con la especialidad en nuestra legislación de que dicho librador tiene que ser una sociedad anónima, a diferencia de otras legislaciones en las que pueden ser creados por cualquier sociedad, aunque no sea anónima.

ELEMENTOS PERSONALES:

Los sujetos que participan en la emisión de los titulos de crédito denominados debentures son:

Librador o librado: Es la sociedad anónima que crea los debentures, con el objeto de agenciarse de fondos de inversión.

Tenedor u obligacionista: Es la persona particular individual o colectiva que obtiene los títulos pagándolos a la sociedad anónima a cambio de una retribución futura.

REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS DEBENTURES

La fecha y lugar de creación.

Los derechos que el título incorpora.

El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

La firma de quien lo crea, en el caso de los deben tures, por ser títulos seriales, podrá estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.

La denominación de obligación social o debentures

Nombre, objeto y domicilio de la sociedad anónima

Page 4: Cheque

Monto del capital autorizado, el capital pagado, así como el activo y el pasivo de la sociedad según la auditoría practicada para ese efecto.

Monto de la emisión, número y valor de los títulos

Si la emisión se coloca bajo la par o mediante el pago de comisiones, deberá expresarse la cantidad que efectivamente ha recibido la sociedad.

Interés que se pagará.

Forma en que se amortizarán los títulos.

Garantías especiales que se constituyan para respaldar los títulos.

Lugar, fecha y número de la escritura en que se crean los debentures, nombre del Notario autorizante, así como el número y fecha de inscripción del testimonio en la Escritura de creación en el registro respectivo.

Firma de la persona designada como representante común de los tenedores o Adquirentes de las obligaciones.

DEL MONTO DE LA EMISIÓN DE LOS DEBENTURES : Según el Artículo 550 del Código de Comercio de Guatemala el valor total de la emisión de los debentures, no podrá exceder del monto del capital contable de la sociedad anónima creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparecerán en el balance que se practicó previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso el mismo Artículo establece que la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta la s tres cuartas partes del valor de los bienes. Esta estipulación la enmarca nuestro actual Código de Comercio de Guatemala con el objeto de proteger a los tenedores de los títulos, garantizando de esta manera la solvencia económica de la sociedad anónima creadora. El Artículo 551 del mismo cuerpo legal prohíbe a la sociedad creadora reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, tampoco podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones.

PROCEDIMIENTO PARA SU CREACIÓN Los títulos de crédito denominados debentures podrán crearse en forma nominativa, a la orden o al portador. El valor de los títulos tiene que ser, como mínimo cien quetzales o múltiplos de cien y deberán de ser creados en serie según el Artículo 546 del Código de Comercio de Guatemala.

El procedimiento para la creación de debentures de berá ser el siguiente:

Celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la que se autorice la creación de los títulos.

Posteriormente se deberá realizar una auditoría de la sociedad para determinar activos, pasivos y capital, realizando a su vez un balance general.

Page 5: Cheque

Se levantará acta notarial acreditando la personalidad de quienes deberán suscribir los títulos a nombre de la sociedad anónima creadora.

Inscripción de las garantías especiales que se constituyan.

En su caso, la indicación pormenorizada de los bines que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.

Se designará un representante común de los tenedor es de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo

Se finaliza con la formalización de los títulos de obligaciones en escritura pública, por declaración unilateral de la sociedad creadora.

El testimonio se inscribirá en el registro respectivo y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

DE LA COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS Luego de la emisión de los debentures, estos se ofrecerán al público a través de anuncios o publicidad, que contendrá un resumen de la escritura pública de constitución de los debentures, bajo ninguna circunstancia se podrá establecer que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por premios, sino cuando el interés que se devenguesea superior al seis por ciento (6%) anual, si así lo hicieren, la creación de los títulos será nula y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad, según lo estipula el Artículo 549 del Código de Comercio de Guatemala.

Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

DEL REPRESENTANTE COMÚN Dentro de la escritura de constitución, deberá de asignarse un representante común de los tenedores, el monto de su retribución, la aceptación de su cargo y declaración, en la que hará constar los siguientes extremos:

De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales.

De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad anónima creadora.

De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.

Artículo 554 inciso 5º. del Código de Comercio de Guatemala. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creador a y en su caso frente a terceros, tendrá el derecho de asistir con voz

Page 6: Cheque

a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas. Artículos 559 y 565 del Código de Comercio de Guatemala. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora, en caso de que faltare, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora , podrá solicitar de un juez de primera

instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. Asimismo, la asamblea podrá remover libremente al representante común, aunque la retribución de éste sea a cargo de la sociedad anónima creadora. Artículos 562, 563, 564 y 575 del Código de Comercio de Guatemala.

DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñara el representante común.

Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. Artículos 566 y 567 del Código de Comercio de Guatemala.

DEL PAGO DE LOS TÍTULOS A LOS OBLIGACIONISTASSi los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.

Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha de sorteo. La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. Artículos 568 al 572 del Código de Comercio de Guatemala.

OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES Las obligaciones convertibles en acciones consisten en que, cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se le devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento del capital suscrito y pagado. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones.

Page 7: Cheque

Durante treinta días a partir de la fecha del aviso , los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

Obligaciones de la sociedad creadora La sociedad anónima creadora tendrá frente a los obligacionistas los siguientes deberes:

Pagar el interés que devenguen los títulos (cupones).

Responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión.

Cuando se constituyan garantías específicas, deber á contratarse un seguro contra incendio y oros riesgos usuales.

De la función del notario en la emisión de los debentures Tal y como se planteó en el capítulo primero de la presente investigación existen varias funciones que desarrolla el notario, las cuales fueron explicadas en dicho capítulo, por lo que luego de conocerlas y entender lo relativo a las mismas, se aplicaran a la emisión de los títulos de crédito debentures.

Función receptiva: Remembrando que en esta función el notario, es requerido por las partes, quienes a su vez le manifiestan su voluntad, suministrándole la información necesaria, para que el notario material ice lo requerido, es esta la primera función notarial en la que éste participa, al ser requerido por la sociedad anónima con el objeto de crear los títulos de crédito debentures.

Función directiva: Es preciso recordar que en esta clase de función el notario asesora o dirige al cliente, sugiriendo y aconsejan do el perfil que se debe seguir, en este caso a la sociedad anónima creadora. En el momento en el que dicha sociedad se llegara a encontrar ante la necesidad de poseer más fondos de inversión, sin el propósito de aumentar el capital social, una de las soluciones más viables es avocarse a una institución financiera y obtener un préstamo, pero si la suma requerida es considerable, es muy probable que no encuentre quién se la proporcione; es en este momento cuando el notario debe sugerir la posibilidad de crear los títulos denominados debentures, dirigiendo a la sociedad, dando la solución más viable , tutelando en todo momento las decisiones que esta debe tomar.

Función legitimadora: Recordando que la función notarial legitimadora, es en la que el notario tiene la obligación de constatar que las partes requirentes o contratantes, efectivamente sean las titulares del derecho, calificando la representación en los casos en que esta se ejercite y que debe de ser con forme a la ley y a su juicio, en el caso de la creación de los títulos de crédito debentures, es obligación del notario constatar los siguientes extremos: Que la sociedad anónima esté legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil.

La celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la que se autorice la creación de los títulos.

Que se halla realizado una auditoria de la sociedad para determinar activos, pasivos y capital. Se levantará acta notarial acreditando la personalidad de quienes deberán suscribir los títulos a nombre de la sociedad anónima creadora.

Page 8: Cheque

Inscripción de las garantías especiales que se constituyan.

Función modeladora: Como anteriormente se explico, aquí el notario únicamente encuadra a las normas que regulan el negocio, la voluntad de las partes, por lo que al momento que la sociedad anónima requiere del notario su asesoría, éste deberá enmarcar los requerimientos de la sociedad en lo que para el efecto establecen los Artículos del 544 al 583 del Código de Comercio de Guatemala.

Función preventiva: Aquí el notario funciona como una especie de “alarma” previniendo a las partes de cualquier conflicto futuro que pueda surgir de una negociación no convincente. También ejerce una función preventiva, pues deberá advertir a la sociedad varios aspectos como:

La obligación de retribuir al representante común,el ejercicio de su función.

Pagar el interés que devenguen los títulos (cupones).

Responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión.

Cuando se constituyan garantías específicas, deber á contratarse un seguro contra incendio y oros riesgos usuales.

Función autenticadora: Recordando que esta función , es una de las funciones más comunes en la carrera del notario, cuando se firma y sella un documento, dando autenticidad al mismo, invistiéndose de esta manera de la fe pública que le caracteriza. Esta función notarial se materializa en el momento en el que el notario fracciona la escritura pública de creación de los debentures, el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se autorice la creación de los mismos, como también el acta en la que deberá constatar la celebración del sorteo en el caso de los títulos redimibles y demás actos que deberán constar en instrumento público.

CERTIFICADO DE DEPÓSITOS

Definiciones El Certificado de Depósito es un título de crédito emitido por los Almacenes Generales de Depósito y acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que emite el título. El Bono de Prenda es un título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

CASOS EN QUE SE EXPIDEN LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y LOS BONOS DE PRENDA

En muchas ocasiones sucede que las empresas comerciales, industriales o agrícolas, carecen de locales adecuados para almacenar sus productos y es entonces cuando requieren de los Almacenes Generales de Depósito, cuyos servicios prestados consisten en la guarda y conservación de mercancías y bienes. A cambio de estas mercancías o

Page 9: Cheque

bienes recibidos, expiden al depositante un Certificado de Depósito que lo acredita como propietario de los productos entregados al almacén, documento que le servirá también para retirarlos.

También son necesarios los servicios de los Almacenes Generales de depósito, cuando una empresa obtiene de una institución de crédito un préstamo de dinero con garantía prendaría.

En este caso, la prenda dada como garantía son mercancías que, por su naturaleza o volumen, el banco que concede el préstamo no puede guardar en su local, es entonces cuando se utilizan los servicios de estos Almacenes, quedando allí depositadas las mercancías dadas en garantía del préstamo. En este caso, además del Certificado de Depósito que deberá conservar el propietario de las mercancías, los almacenes deberán entregar el BONO DE PRENDA; este título quedará en poder de la institución de crédito que concedió el préstamo hasta que éste sea liquidado por el deudor.

 Desde el momento en que los Almacenes Generales de Depósito reciben las mercancías o bienes deberán expedir el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda juntos; por lo tanto, para que el dueño de los bienes pueda retirarlos, deberá presentar los dos documentos a los Almacenes, de tal manera que si ha obtenido algún préstamo dando como garantía el Bono de Prenda, seguirá siendo propietario de las mercancías; pero no podrá retirarlas de los Almacenes hasta recuperar el Bono de Prenda mediante el pago del adeudo que hubiere obtenido.

DATOS QUE DEBERÁN CONTENER EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL BONO DE PRENDA:La mención de ser Certificado de Depósito y Bono de Prenda, respectivamente.

El nombre del almacén y la firma de la persona autorizada.

El lugar en donde se efectuó el depósito.

 La fecha de expedición del título.

El número de orden, que deberá ser el mismo para el certificado de depósito y para el bono de prenda, o bien los números progresivos de éste cuando se hayan expedido varios bonos correspondientes a un solo certificado de depósito.

La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías.

La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y demás características que sirvan para su identificación.

El plazo señalado para el depósito.

El nombre del depositante o, en su caso, la mención de que los títulos fueron expedidos al portador.

Page 10: Cheque

La certificación de que los bienes depositados están o no sujetos al pago de gravámenes fiscales; en caso de estarlo; y

La mención de los adeudos a favor del almacén o la anotación de que éstos no existan.

 Además de los datos anteriores que deberán contener ambos documentos, el Bono de Prenda contendrá también:

El nombre del tomador del Bono o la mención de ser emitido al portador.El importe del crédito que el Bono representa o está garantizado.

La tasa de interés pactado.

La fecha del vencimiento del préstamo, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito.

La firma del tenedor del Certificado que negocie el Bono por primera vez; y

La mención suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del Bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el Certificado de Depósito.