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CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO MERCANTIL La cesión de un crédito no endosable[1] se sujetará a las disposiciones del Código Civil[2]; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94[3]. Esta disposición establece que “En el caso de la cesión de un derecho proveniente de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el artículo 2744 del Código Civil, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión” Arto. 2744 C. El deudor no estará obligado a pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. [1] Arto. 2719 C. Los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están sujetos a las leyes de comercio, sea cual fuere su procedencia y la ca-lidad de las personas que en ellos intervengan [2] Arto. 2716 y siguiente del Código Civil [3] Arto. 364 CC

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CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO MERCANTIL

La cesión de un crédito no endosable[1] se sujetará a las disposiciones del Código Civil[2]; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94[3]. Esta disposición establece que “En el caso de la cesión de un derecho proveniente de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el artículo 2744 del Código Civil, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión”

Arto. 2744 C. El deudor no estará obligado a pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

[1] Arto. 2719 C. Los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están sujetos a las leyes de comercio, sea cual fuere su procedencia y la ca­lidad de las personas que en ellos intervengan

[2] Arto. 2716 y siguiente del Código Civil [3] Arto. 364 CC

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La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste[1]. La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, pudiendo verificarla cualquiera persona autorizada para cartular[2].

Si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se hará la notificación de que habla lo anterior.

[1] Arto. 2720 C [2] 2721 C

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El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a mas tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente[1].

[1] Arto. 366 CC

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El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el ceden­te, aún cuando no hubieren llegado a ser exigi­bles sino después de la notificación[1].

[1] Arto. 2153 C

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La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privi­legios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del ce­dente; así como tampoco destruye las excepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo mismo, dicho deu­dor, ha­cerlas valer contra el cesionario[1].

[1] Arto. 2725 C

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La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador, por la mera tradición manual[1].

La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión[2].

[1] Arto. 367 CC [2] Arto. 368 CC

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CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL

Es un contrato por el que una persona -prestatario­ que ha recibido de otra –prestamista­ una cosa fungible en propiedad se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y calidad.

Es un contrato real. Cabe concebir según la doctrina a este contrato

como consensual.

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1. Concepto de contrato de préstamo mercantil

• Las normas sobre el préstamo mercantil son de carácter dispositivas, que pueden ser modificado por voluntad de las partes y adelantar el perfeccionamiento al momento en que existe el acuerdo entre ellas de celebrar un contrato de préstamo o mutuo, de manera que por esta vía se llega a la concepción de este contrato es consensual por voluntad de las partes.

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Es de naturaleza mercantil cuando las partes son comerciantes o cuando las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio. Arto. 486 CC

Las operaciones de préstamos bancarios e institución de crédito son mercantiles. Arto. 486 infine CC

Son mercantiles los préstamos con garantía de valores intervenidos por corredores de comercio colegiados o en escritura pública. Arto. 500 CC

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2. Notas características

• Es un contrato real. Las partes suelen tender a transformar el contrato de préstamo en consensual y estimar que están perfeccionado desde el momento en éstas se han puesto de acuerdo en la cuantía del préstamo, los plazos para su devolución y el importe de los intereses. Arto. 3392, 3393 C

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Da lugar a una relación jurídica que crea obligaciones a cargo de las dos partes. Por su parte la doctrina tradicional, parte de que el contrato es unilateral, con obligaciones exclusivas a cargo del prestatario. 490 CC, 3398 C

Es traslativo de dominio, en cuanto las cosas dadas en préstamo pasan a ser propiedad del prestatario. El prestamista pierde la propiedad del dinero y el derecho real. Por lo que el prestatario no ha de devolver la misma cosa que ha recibido, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Arto. 3390 C

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3. Clases

Según sea la cosa dada en préstamo: entre los préstamos de dinero, los de títulos o valores y los que fueran en especie, queriendo hacer referencia a los préstamos de cosas fungibles distintas al dinero o valores. Arto. 487, 488, 500 CC

Según sea la duración del préstamo: por tiempo determinado o indeterminado. Arto. 489, 493 CC

Según sea gratuito u oneroso: es decir, según el prestatario esté obligado a pagar intereses o no; siendo un contrasentido que el código admita préstamos mercantiles sin interés. Arto. 490 CC

Según su garantía: préstamos sin garantía especial y préstamos garantizados. Arto. 500 CC

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4. Contenido del contrato

4.1 Obligaciones del prestamista El prestamista está obligado a entregar al

prestatario la cosa fungible pactada en la forma y en el momento previsto en el contrato. Generalmente la cosa consiste en dinero. – ver Ley Monetaria­, pueden ser valores u otros bienes fungibles. Arto. 487, 488

La entrega se hace en el plazo convenido y puede ser de una o varias veces.

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4.2 Obligaciones del prestatario 4.2.1 Obligación de restitución El prestatario adquiere la propiedad de la cosa y

tiene la obligación de devolver otra de la misma especie y calidad en el plazo pactado. Al adquirir la cosa la consume y se obliga. En este punto hay que tomar en cuenta el vencimiento de la obligación, la determinación de su cuantía o importe y los efectos de la mora. Arto. 487, 488, 489 CC, 3412 C

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En cuanto al vencimiento de la obligación, se toma en cuenta el momento que se haya fijado en el contrato. Da lugar a una obligación a plazos. Si no se ha determinado plazo para el vencimiento de forma que está indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago sino han pasados 30 días a contar desde la fecha del requerimiento judicial o extrajudicial que se le hubiere hecho, a no ser que la obligación esté vencida y sea exigible, tampoco es aplicable el requerimiento si las partes han pactado que el acreedor puede disponer del saldo de la cuenta del deudor en cualquier momento. Arto. 489 CC, 1900, 3409 C

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Si la obligación está determinada, se platea la duda si el prestamista puede, de forma unilateral, anticipar el vencimiento del préstamo, aunque sabemos que las partes pueden pactar que cuando se producen determinadas circunstancias, como el impago de los intereses por parte del prestatario, la situación de insolvencia de éste u otras similares, el prestamista puede resolver el contrato.

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Según la ley 561 arto. 59.2, El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato previa comprobación de la Superintendencia de Bancos

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La cuantía de la obligación es preciso distinguir según sea la naturaleza de la cosa dada en préstamo:

Si se trata de dinero, el deudor cumple devolviendo igual cantidad a la recibida, de acuerdo al valor legal de la moneda tiempo de la devolución, siempre que el valor legal de la moneda se mantenga. Cuando se pacta con moneda extranjera, la obligación de devolución del préstamo ha de hacerse siguiendo el mismo principio en la especie pactada, si no fuese posible se efectuará el pago por el deudor mediante su equivalente a la moneda al cambio oficial del día del vencimiento. Arto. 487 CC, LEY MONETARIA Decreto Ley No. 1­92 de 06 de enero de 1992. Publicado en La Gaceta No.2 de 7 de enero de 1992. arto.3, 4, 15,16

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Si el préstamo es de títulos o valores el deudor pagará devolviendo otro tanto de la misma especie e idénticas condiciones o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Las partes pueden haber previsto el pago de los títulos o valores en dinero conforme al cambio que hayan convenido. Arto. 488.1 CC

Si el préstamo consiste en mercaderías, el deudor habrá de devolver también otro tanto de la misma especie o calidad, o su equivalente en metálico si se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Arto. 488.2 CC

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4.2.2 Obligación del pago de los intereses Sólo existen intereses convencionales si se ha

pactado por escrito. La exigencia de que los intereses consten por escrito puede cumplirse mediante documentos público o privado. Arto. 491 CC. Sin esta circunstancia será ineficaz.

En materia mercantil se presume de que se reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor. Fijados en forma indirecta, como puede ser por medio de elevar la cantidad que el prestatario ha de devolver respecto a la recibida.

Los intereses no pueden dejarse al pleno arbitrio de una de las partes, sino que ha de existir algún dato objetivo de referencia para determinar esa variabilidad.

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Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aún cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución. Arto. 492 CC, 3399 C

El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses o exoneración de los mismos, queda obligado a pagar el interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la deuda. Art. 493 CC, 867 C. En la ley 314 arto. 53.1 se da la mora automática.

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Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario. Arto.. 494 CC, 3414 C. En derecho civil, los intereses vencidos devengan interés legal, pero desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación guarde silencio; en derecho comercial, esos intereses no devengan nada, salvo que disponga lo contrario. Arto. 1868 C

El recibo de los interese correspondiente a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor. Arto. 495 CC

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El Prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas. Arto. 496 CC

La legislación nicaragüense considera nulo todo contrato de préstamo calificado como usurario, en este caso la doctrina señala que ha de reunir las siguientes circunstancias:

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La legislación nicaragüense considera nulo todo contrato de préstamo calificado como usurario, en este caso la doctrina señala que ha de reunir las siguientes circunstancias:

2. Interés superior al normal y manifiestamente desproporcionado dadas las circunstancias del caso.

3. Cuando se consignan condiciones que se consideran lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean a favor del acreedor.

4. Aquellos en que se supone recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.

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Cuando el acreedor recibe el capital, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Arto. 497. 1 CC

La entrega a cuenta cuando no se diga expresamente su destino, se imputarán, en primero lugar al pago de los intereses por orden de vencimientos y después al del capital. Arto. 497.2 CC

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4.2.3 Referencia al incumplimiento de las obligaciones del prestatario

Cuando el deudor demora el pago de su deuda, una vez vencida debe satisfacer desde el día del vencimiento para el pago de la deuda, el interés pactado para este caso o en su defecto el interés legal. En lo civil esto es necesario que se haya previsto en el contrato. Arto. 493, 494 CC

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Cuando se trate de préstamos de títulos o valores la indemnización por mora debe ser igual al rédito que produzcan, o en su defecto al interés legal. Arto. 498 CC

Cuando el préstamo consiste en especies, para computar el rédito que ha de pagarse por la mora se gradúa su valor por los precios que las mercancías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente al del vencimiento o es determinable por peritos.

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• Si el incumplimiento del deudor es con relación a los intereses pactados, los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario. Si los contratantes capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos, aumentando el capital, entonces comenten anatocismo. La doctrina dice que es válido en todo caso sobre la base del principio de autonomía de la voluntad. Este pacto es frecuente en los contratos mercantiles. Arto. 494 CC

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5. Préstamo con garantía de valores cotizables

Los préstamos frecuentemente se pactan mediante una garantía a favor del prestamista, la garantía puede ser real o personal.

El préstamo con garantía de títulos o valores cotizables hecho en póliza en intervención de corredor, se reputará siempre mercantil. El prestatario tendrá sobre los títulos o valores públicos pignorados conforme a las disposiciones de este capítulo, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder, dichos títulos o valores, a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos. Arto. 500 CC

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El régimen especial de los préstamos con garantía de valores cotizables en bolsa o en otros mercados secundarios oficiales hacen que sea una de las modalidades de garantía preferida por las entidades de crédito, dada a la fácil constitución de la garantía.

Los derechos de preferencia de que se trata en 500 CC, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y si en suscripción o título trasferibles, se hará la trasferencia a favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad. Arto. 501 CC

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A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una institución de crédito. Arto. 502, 460 CC

El acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto, dos comerciantes de la plaza. Artos. 503, 513, 514 CC; 3759 C. 1637 Pr

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Los efectos cotizables y al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos 500, 501,502, 504 CC no estarán sujetos a la reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía. Arto. 504 , 617 C C; 1436, 1438, 3730 C

Si llegare el caso de que los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales. Arto. 505 CC

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Constitución de la prenda 2. Requisitos para su constitución:3. Que se constituya para el aseguramiento de una

obligación principal. 4. Que la cosa pignorada pertenezca a la propiedad de

quien la empeña.5. Que la persona que constituye la prenda tenga libre

disposición de sus bienes6. Que conste en documento público la certeza de la

prenda para que produzca efectos frente a terceros Constituida la prenda el prestamista goza de un derecho de preferencia sobre los demás acreedores para cobrar su crédito.

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6. Contratos de crédito a los consumidores

En España este contrato se encuentra regulado en la ley 7/1995, denominada “crédito al consumo”.

Se refiere a los contratos en los que un empresario, en el ejercicio de su actividad, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

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Ejemplo: El propio empresario, proveedor de bienes o

servicios al consumidor, sea el concedente del crédito por medio de una pago aplazado, de manera tal que el crédito nace del propio contrato de venta o de préstamo o de prestación de servicios, contrato conocido como “contrato de consumo”

La segunda hipótesis es que este contrato presuponga la concesión de crédito por parte de un tercero, al que ocasionalmente se equipara como contrato de préstamo, llamando concedente del crédito al prestamista y al que la recibe prestatario, aun cuando en otras situaciones se denomina contrato de crédito.

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Deberes pre-contractuales Según la ley 7/1995, obliga al empresario: Indicar en la publicidad y en los anuncios exhibidos

en los locales comerciales, el tipo de interés o cualquier cifra relacionada con el coste del crédito y la tasa anual equivalente, mediante ejemplos representativos.

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Entregarle al consumidor antes de la celebración del contrato, un documento con todas las condiciones. Tal documento se considera por la ley, no simplemente como una oferta de contrato vinculante para el empresario,. Sino que tendrá carácter irrevocable durante el plazo de 10 días desde su entrega.

Formalidades de los contratos Deben constar por escrito, según la ley 7/1995 en

caso de incumplimiento de la forma escrita da lugar a la nulidad del contrato, debiendo formalizarse tantos ejemplares como partes intervengan.

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K. LA PRENDA MERCANTIL SEGÚN EL CÒDIGO DE COMERCIO NICARAGUENSE

1. Finalidad de la prenda mercantil Asegurar el cumplimiento de la obligación

entregando al acreedor o a quien le represente, algún objeto mueble para que le sirva de garantía.

La prenda responderá del pago del principal de la deuda, los intereses de ésta, y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda. Arto. 511 CC

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2. Cosas que pueden ser dadas en prenda mercantil

Todos los objetos muebles corporales e incorporales que sean susceptibles de enajenación. 507 CC

Letras de cambio y de títulos a la orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula valor en garantía u otra equivalente. Arto. 508 CC

Las acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad por causa de garantía. Arto. 508 CC

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3. Naturaleza de la prenda

Se reputará mercantil la prenda constituida para garantizar un acto de comercio. Se reputará mercantil la prenda constituida por un comerciante, a menos que se pruebe lo contrario. Arto. 506 CC

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4. Clases

La prenda de letras de cambio y de títulos a la orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula valor en garantía u otra equivalente. Arto. 508 CC

La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad por causa de garantía. Arto. 508 CC

Pueden servir de prenda comercial, todos los bienes muebles, tanto corpóreos como incorpóreos. Arto. 507 CC

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5. Formalidades

La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma que el contrato al cual sirve de garantía. Arto. 509 CC

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor real o simbólicamente, surtiendo efecto contra tercero, mientras permanezca en poder del acreedor. Arto. 510 CC (Prenda con desplazamiento)

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En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo. Arto. 517 CC, 3732 C.

Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo. Arto. 518 CC

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6. Obligaciones de conservación del acreedor

El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida en prenda, y recaudar todas las sumas que por virtud de ella se deban. Los gastos necesarios serán sacados del capital a favor del acreedor y cuando éste se haya hecho pago de su crédito, deberá rendir cuenta de lo que resta sobre los cobros que hubiere verificado. Arto. 512 CC

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7. Prohibición de no disponer de la cosa en caso de no ser pagado por el deudor. Arto. 515, 516, 514, 513, cc

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el acreedor y deudor. (Arto. 3759 C.)

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“Arto. 3759. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado, pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimien-tos judi-ciales, se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y deudor. En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el ter-cero nombrará peritos para que la justi-precien; y ese avalúo servirá de base para la subasta”

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En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien; y ese avalúo servirá de base para la subasta.

El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su adjudicación. (Artos. 3761 C.; 1778 Pr.)

El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.

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La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice, sino ocho días después del vencimiento de la deuda, dentro de cuyo plazo podrá satisfacerla el deudor. 513 CC

La prendas será valuada y realizada por dos corredores, nombrados, uno por cada parte, o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de ellos. 514 CC

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L. PRENDA COMERCIAL SEGÚN LA PRENDA COMERCIAL SEGÚN LA LEY LEY NO. 146 DE 5 DE MARZO DE NO. 146 DE 5 DE MARZO DE 19921992

1. finalidad de la prenda. Arto. 1.1 Para garantizar el pago del precio convenido cuando

ha sido comprada a crédito; o Para garantizar un préstamo en dinero destinado a

dicha compra.

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2. Bienes en que recae la prenda. Arto. 1.2

Sobre cosas muebles Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes

ajenos previo y expreso consentimiento del dueño.

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3. Prenda sin desplazamiento.

El deudor prendario tendrá el dominio de la cosa pignorada y conservará su posesión en calidad de depositario; podrá utilizarla, servirse de ella con las obligaciones de reparar su deterioro y mantenerla en buen estado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Lo anterior constituye una obligación de conservación y un derecho de disposición a favor del deudor. Significa que en este tipo de prenda no hay desplazamiento del bien prendado, sino que queda a disposición del deudor, con facultades de usarla y aprovecharse de la cosa. Arto. 2

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¿Qué sucede en caso de que la cosa sea embargada por terceros acreedores?

El deudor prendario conservará su depósito. Arto. 6

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4. Prenda sobre prenda.

Siempre que sean entre las mismas partes, podrán éstas contratar una segunda prenda comercial sobre la cosa gravada. Arto.3

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5. Derecho de preferencia.

El acreedor pignoraticio tendrá derecho de preferencia sobre la cosa pignorada ante cualquier otro acreedor. Este constituye un privilegio que concede la ley al acreedor. Arto.4

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¿Qué sucede cuando la cosa perece, pero ésta está asegurada, quién recibe la indemnización del seguro?

En el caso de que la cosa prendada esté asegurada, la ley señala que éste privilegio se extiende a la indemnización de riesgo bajo la cobertura del seguro y a cualquier beneficio que originare la cosa gravada. Arto.5

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5. Formalidades del contrato de prenda comercial5.1. Podrá constituir en escritura pública o documento privado.

Autenticación por notario de la fecha y firma del contrato en documento privado

Cuando se constituya en documento privado la fecha y firmas de los contratantes deberán ser autenticadas por Notario Público, quien deberá dar fe del conocimiento de las partes subscriptoras del contrato y poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma; el documento tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial. Arto.7

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El cumplimiento de la obligaciones, modificaciones contractuales y cancelación de la prenda deberán constar en la forma establecida anteriormente. Asimismo, las obligaciones y derechos de las partes y para los efectos legales, la cosa pignorada quedará sujeta a lo establecido en el contrato prendario. Arto. 6,8.1

¿Formalidades en relación a los abonos y pagos parciales?

Los abonos o pagos parciales podrán constar en simples recibos. Arto. 8.2

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5.2 Requisitos esenciales del contrato de prenda comercial. Arto.9

3. Lugar y fecha del otorgamiento;4. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio,

dirección e identificación, si la hubiere, del deudor y del acreedor;

5. La acreditación legal del que actúa en representación de otro o de una persona jurídica;

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1. Relación de los bienes muebles identificados de la mejor forma posible;

2. Indicación, en su caso, de la existencia de seguro con los detalles de la póliza respectiva;

3. Indicación del lugar donde permanecerán los bienes pignorados;

4. El monto de lo adeudado, su forma de pago, condiciones y modalidades de la obligación.

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7. Principales derechos y obligaciones del deudor

Obligaciones2. Se obliga a conservar en buen estado la cosa,

manteniéndola en buen estado, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Arto.2

3. Reparar el deterioro que sufra la cosa. Art. 2 4. Pagar la obligación principal en tiempo y forma.5. Entregar la cosa cuando sea requerido por el juez.

Arto. 13

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Derechos 2. El deudor mantiene el dominio de la cosa

pignorada. Arto.2 3. Tiene el derecho de utilizarla y servirse de ella.

Arto.2 4. Contratar con el mismo acreedor una segunda

prenda sobre la cosa gravada. Arto.35. Liberar la prenda pagando anticipadamente. Arto.

10 6. Pagar por consignación en caso de no ser aceptado

el pago anticipado. Arto. 10

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8. Principales derechos y obligaciones y del acreedor

Obligaciones2. Aceptar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo

pactado. Arto. 10 3. Recibir el pago anticipado de la obligación. Arto.

104. En caso de pago anticipado o en tiempo, éste tiene

la obligación de liberar la prenda. Arto. 10

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Derechos 2. Derecho de preferencia frente a

cualquier otro acreedor. Arto. 43. Interponer la acción ejecutiva

prendaria en caso de incumplimiento de la obligación. Arto. 12, 13

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9. Procedimiento para hacer efectivo el pago garantizado por la prenda comercial

9.1 Documento que presta merito ejecutivo. Arto. 11

El contrato de prenda comercial lleva aparejada acción ejecutiva prendaria para:

1) Exigir del deudor el pago del importe de la deuda 2) Para la presentación de la cosa pignorada y 3) Para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda,

y, en su caso, sobre la suma del seguro. Arto.5

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9.2 Juez Competente Será juez competente para conocer de la acción

ejecutiva prendaria, cualquiera que fuere su cuantía, el juez de Distrito de lo Civil. Arto. 12

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9.3 Jurisdicción competente El Juez de Distrito Civil del lugar señalado para el

cumplimiento de la obligación. Arto. 12

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9.4 Tipo de juicio Acción ejecutiva prendaria. En este juicio no será admisible ninguna clase de

tercerías. Arto. 20

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9.5 Procedimiento judicial a) Presentación de la acción: Presentado el escrito

de demanda con el documento de adeudo, el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto de ser requerido todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de dictar en su contra acto de apremio corporal si no cumple, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Arto.13

El requerimiento podrá ser efectuado por el Juez de la causa o cualquier otro Juez de la misma jurisdicción. Arto. 14

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b) Término para oposición: El ejecutado podrá oponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de requerido. Arto. 15

c) Excepciones que puede oponer el deudor: 3. Pago;4. Prescripción de la deuda;5. Incompetencia de jurisdicción;6. Falsedad del título;7. Nulidad de la obligación. Asimismo podrá alegar caso fortuito, fuerza mayor,

robo comprobado y cualquier otra cosa que no implique actitud maliciosa del deudor por la no presentación de la cosa pignorada. Arto. 15

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d) En el caso de que el deudor no pagaré y presenta la cosa pignorada: Si el deudor no pagare, pero presentase la cosa pignorada, el Juez, a petición de parte, ordenará su venta al martillo. Se mandará publicar por una sola vez, el edicto base de la subasta, con todos los requerimientos legales, en "La Gaceta", Diario Oficial, o en un periódico de circulación nacional o local.

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Antes de verificarse el remate puede el deudor liberar el bien pignorado pagando la deuda y las costas. Arto. 16

El bien subastado se adjudicará al mejor postor y del precio pagado se cancelará la deuda del acreedor. Si no hubiere postores, se adjudicará en pago al acreedor prendario, y en el acta de adjudicación se declarará cancelada la deuda y la garantía. Arto. 17

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Si el bien pignorado se vendiere por un precio mayor que lo adeudado, el remanente será entregado al deudor.

De acuerdo a la ley general de bancos No. 314 arto. 53. 14. establece que en caso de prenda comercial, si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.

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e) En el caso de que deudor no pague, ni presente la cosa pignorada:

Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el depositario. En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor mayor de dos mil córdobas. Arto. 19

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f) Reserva de los derechos: En cualquier tiempo antes de la subasta podrán las

partes hacer reserva de sus derechos para ejercerlos en juicio ordinario. Deberá señalarse el Juzgado en donde se interpondrá la demanda y los interesados tendrán el plazo de quince días después de la subasta para intentar su acción. Arto. 21

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g) En caso de fallecimiento del deudor prendario, el Juez, a petición de parte, podrá nombrar depositario de la cosa pignorada al heredero o persona que la tuviere en su poder. Si el nombrado no aceptare deberá entregar la cosa en el juzgado para los efectos de Ley. Arto. 22

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9.6 Prescripción de la acción prendaria de acuerdo a la ley

Las acciones civiles derivadas del contrato de prenda comercial prescribirán en el término de tres años. Arto. 23

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9.7 Disposiciones supletorias en lo no previsto por la ley

En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Derecho común en materia de prenda. Arto. 24

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9.8 Tramite de mediación En las acciones ejecutivas que intenten los bancos,

no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arto. 53.15 Ley No. 314

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10. Acción ejecutiva prendaria ejercida 10. Acción ejecutiva prendaria ejercida por los bancos según la ley no.314 por los bancos según la ley no.314

1. En las acciones ejecutivas que intenten los bancos, no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arto. 53.15

2. Los embargos practicados sobre bienes en garantía prendaria a un banco, no afectarán en forma alguna a los privilegios bancarios concedidos de acuerdo a la ley, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.

Este derecho del acreedor rige con igual amplitud

respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones correspondientes conforme a la ley. Arto. 55

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Procedimiento Venta judicial de la prenda. Arto. 56 a. Vencido el plazo de un préstamo hecho con

garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. Arto. 56

b. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:

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1. En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos.

2. Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero sí llegada la hora de cerrar el acto, continuará la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener.

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1. En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos.

Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.

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Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo.

Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.

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Embargo de garantía de facturas por cobrar Arto. 57 Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los

bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del artículo anterior.