CESEDEN - Dialnet · 2014. 10. 20. · La acciSn del Ministro encargado de los Asuntos Econmicos se...

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CESEDEN ORDENANZAS NUM 60—147 DE7 DE ENERODE 1959SOBRE ORGANIZA ClON GENERAL DE LA DEFENSA —o— BOLETIN DE lNFORWC1QN N2 2 - 1

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  • CESEDEN

    ORDENANZAS NUM 60—147 DE 7 DE ENERO DE 1959 SOBRE ORGANIZAClON GENERAL DE LA DEFENSA

    —o—

    BOLETIN DE lNFORWC1QN N2 2 - 1

  • Ordenanzas

    (Ordenanzas nm., 60—147 de 7 de enero de 1959 sobre organizacn general dela defensa)

    G • •

    El Presidente del Consejo de Ministros,

    Visto la Consttuclin y especialmente los arts. 34 y 92, oido e1 Consejo de Estado y oido el Consejo de Ministros, O R D E N A

    Trtulo1

    DISPOSICIONESGENERALES

    Art. 12,— La defensa tiene por objeto asegurar en todo tiempo, en tods las circunstancias y contras todas las formas de agresliSn, la seguridad y la integridad del territorio, asr como la vida de la poblaci45n.

    ReaUza lo mismo respecto a las alianzas, tratados y acuerdos internacionales.

    Los principios de la defensa de la Comunidad se determinan por las —autoridades constitucional mente responsables.

    Las medidos de ejecucin se adoptan en las condiciones que corresponden a los diferentes Estados miembros de la Comunidad.

    Art. 22.— El Poder ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones constituconales, toma las medidos necesarias para alcanzar los objetivos señalados enel artfculo anterior.

    En coso de amenaza, estas medidas pueden ser bien la movilfzacin —gencral bien el estado de alerto definido en el art. 32, bien las disposiciones especiales previstas en el art, 69.

    Art. 32.— La movilizacin general pone en marcha el conjunto de medidas de la defensa ya preparadas.

    El estado de alerla consiste en ciertas medidas adecuadas para asegurar la libertad de acci6n delGobierno, para disminuir la vulnerabilidad de las pobiaciones o de los equipos principales y para garantizar la seguridad de las operaciones de movilizacin o de puesta en marcha de las fuerzas militares.

    Art, 42.— La movilizccn general y, bajo la reserva de las disposiciones del Gltimo pSrrafo del art. 23 de lc presente Ordenanza, e1 estado de alerta —se deciden por Decretos adoptados en Consejo de Minstros,

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    Art. 52.,— Estos decretos tienen por efecto, en el cuadro de las leyesexistentes, la entrada inmediata en vigor de las disposiciones que corresponden alGobierno para preparurse y odaptcrse en todo momento a las necesidades de la defensa.

    Proporcionan en todos los casos al Gobierno, en las condiciones y —balo las penalidades previstas en la Ley li de julio de 1938 completada y moclifi—cada o por layes especiales:

    a) El derecho de requisicin de las personas, los bienes y los servicios;b) El derecho de someter a control y a distribucin los recursos de ener

    gfa, materias primas, productos industriales y productos necesariospara el abastecimiento y, a este efecto, imponer a las personas ffsi—cas o morales en sus bienes las servidumbres indispensables.

    Art. 62,— En caso de amenaza que gravite especialmente sobre unaparte del territorio, sobre un sector de la vida nacional o sobre una fraccin de —la poblacin, Decretos adoptados en Consejo de Ministros pueden conceder al Gobkrno todo o parto de los derechos dci artrculo anterior.

    TrtuioII

    DELADIRECC IONGENERALYDELADIRECCIONMILITARDELADEFENSA

    Art,. 72.— La poirtica de la defensa se define en Conselo de Ministros.,

    Las decisiones en materia de direcci6n militar de la defensa son decididas en el comit de defensa. La composicin de este comit est prevista enel artcuio 10 de lcí presente Ordenanza.

    Las decisiones en materia de direccin militar de la defensase deciden en ci comit de defensa restringido.

    Art. 89.— Para el estudio de los problemas de la defensa, el Gobierno dispone del Consejo Superior de Defensa, cuya composicitn se fija por decreto.

    El Consejo Superior de Defensa eshS presidido por el Presidente de —la Ropblica.

    Art. 92.— El Primer Ministro responsable de la defensa nacional ejerce la direcchn general y la direcclin militar de la defensa. Como tal, formulalas directivas generales para las negociaciones que se refieren a la defensa y sigueel desarrollo de estas negociaciones. Decide la preparaciSn y la conduccin superkr de las operaciones y asegura la coordinacin de lc actividad en materia do defensa del conjunto de los departamentos ministeriales.

    Art. 102.— El Comit de defensa previsto en el art.. 7 comprende bajo la presidencia del Presidente de la Rcpbiica:

    El Primer Ministro;

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    El Ministro de asuntos extranjeros;El Ministro del Interior;El Ministro d los Ejrcitos;El Ministro d Finanzas y de Asuntos Econmicos,

    y si es necesario por convocatoria del Presidente, los dem& ministros para las cuestiones de su incumbencia,

    El Presidente del Comit de Defensa puede, ademas, convocar paraser oida por el Comit toda personalidad atendiendo a su competencia.

    Art. 112.— El Comit de Defensa restringido, previsto en el art. 7,esta presidido por el Presidente de la Repb!ica, quien puede hacerse sustituir pore! Primer Ministro.

    Este Comit se reune por decsin del Primer Ministro, quien fija sucomposicin para cada reunin.

    Las decisiones en materia de direcchn militar de la defensa han de.# 1refer!rse en especial a la definicion de los cletivos a alcanzar, a la aprobacion

    de los planes correspondientes,a la distribucin general do las fuerzas entre loscomandantes en jefe e ¡nterejrcitos y las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de los ejrcitos.

    Art,, 12.— Bajo la autoridad dci Primer Ministro, la orientacin y lacoordinccin de la ¡nvestigaci& cientica y t&nica de defensa estn aseguradaspor el comit de accíSn cientflica de la defensa, cuya composiciSn y atribucionesse fijan por Decreto,

    Art. 13.— la autoridad del Primer Ministro, la orientací& y lacoorc.rnacion de los servicios de dccumcntacton y do infcrmacion se aseguran porun comit interministerial de ¡nformaci&i,

    La composicin y las atribuciones de este comit se fijan por Decreto,

    Art, 14,— En el caso de sucesos que interrumpan e! funcionamiento —regular de los poderes pblicos y que acarreen la vacante simultnea de la presi—deticic de lo Repíblica, de la presidencia del Senado y de las funciones del Primer Ministro, las responsabilidades y las facultades de la defensa se traspasan au—tomtica y Sucesivamente al Ministro encargado de los Ej&citos y, en defecto, alos otros ministros en el orden indicado por el Decreto que se refiere a la compo—sicion del Gobierno.

    TrtuloIII

    DELARESPONSABILIDADDELOSMINISTROSENMATE—Rli DEDEFENSA

    Art. 15.— Cada ministro es responsable de la preparacin y de la —ejecuci&i de las medidas de la defensa nacional que correspondan al departamenfo de su cargc.

  • Estt auxiliado en lo que respecto u (os depoturnentos distintos delde los Ejrcítos, por un alto funcionario designado al efecto.

    Antes del 12 de mayo de cada año, cada ministro dirige al Primer —Ministro para la gestn siguiente, dentro del cuadro de las directivas generalesque ha recibido de Li, los planes rotativos a su acciLn en el dominio de la defensa, acompañados de los informes necesarios sobre sus repercusiones financieras.

    El Primer Ministro establece el programa de conjunto,

    Art. 16.— El Ministro encargado de los EjLrcitos es responsable bajola autoridad del Primer Ministro de la ejecuci6n de la polflica milftar y en particular de la organizaciin, de la gestin, de la puesta en condiciones de empleo yde la movi!izacin del conjunto de las fuerzas, asr como de la infraestructura militar que les es necesaria.

    Auxilía al Primer Ministro en lo que concierne a su puesta en marcha.

    Tiene autoridad sobre el conjunto de las fuerzas y servicios de los —EjLrcitos y es responsable de su seguridad.

    Desde el estado de alerta definido en el art. 32, el Ministro de losEjLrcitos dispone en materia de comunicaciones, transporto, transmisiones y dis—tribucSn de los recursos generales, de las prioridades que corresponden a las necesidades de los eLrcitose

    Una Ley especial fiiara las garantias fundamentales de los cuadrosde los Ejrcitos 05r como de los principios de su estatuto.

    Art, 17.— El Ministro do! Interior prepara en permanencia y pone enmarcha ia defensa civil.

    Es responsable corno tal, del orden publico, do la protecciLn material y moral de las personas y de la salvaguardia de las instalaciones y de los recursos de interes general.

    Prepara, coordina y controle la ejecuciLn de las medidas de defensa civil que corresponden a los distintos departamentos ministeriales.

    Su acciLn se desarrolla sobre el territorio en enlace con las autoridades militares y coopera al mantenimiento de su libertad do acciLn.

    Recibe del Ministro de los EjLrcitos,para el desarrollo y la puesta enmarcha de sus medios, el apoyo de los servicios y de la infraestructura de los EjLrcitos, y especialmente pcra el mantenimiento del orden público del apoyo even —tual de las fuerzas militares.

    En las zonas donde se desarrollan operaciones mflitares y por deci—sin del Gobierno, e! mando militar designado ci efecto se hace responsable delorden pbiico y ejerce la coordinaci6n de las medidas de defensa civil con las —operaciones militares,

    Art, 18,— El Ivinistro encargado de los Asuntos Econ6mico orientaa los fines de la defensa la accin de los ministros responsables de la produccin,de la rcunin y del empleo de !as diversas categorras de recursos, cst como del —acondicionamiento industrial do! territorio,

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    Asegura el enlace permanente con el Ministro del Interior y con elMinistro de los Ejrcitos a fin de tener en cuenta en su plan de equipo econmicolas necesidades esenciales de la defensa.

    La acciSn del Ministro encargado de los Asuntos Econmicos se extiende a la distribucin primaria de los recursos señalados en el par. 12, as comoa la fijacin de los precios y a la organfzacin de las operaciones comerciales de¡mportccin y exportaci&.

    Art, 19.— En los casos previstos en los crts. 2 y 6 de la presente Ordenanza, un solo Ministro es responsable para cada una de las grar1des categorfasde los recursos esenciales a la vida del pafs —tales como materias primas y productos industriales, energfa, arttculos alimenticios, transportes, empresas de obras —pblicas y de construccin, transmisiones— de las medidas que deben tomarse parasatisfacer las necesidades de los ministros usuarios de las mismas.

    Los ministros mencionados en el presente arti’culo, pueden, para lapreparacin o la realizacin de las medidas que les incumben, reclamar el concurso de organismos profesionales y pueden extender, en estas materias y bajo sucontrol, la competencia de estos organismos al conjunto de las empresas de una —profesiin, cualesquiera cp.se sean o dependientes de estos organismos.

    Los mismos ministros aseguran la distribucin de los recursos de queson responsables.

    Art. 20.— Decretos tomados en Consejo de Estado fijaran las modalidados de apiicacin de las disposiciones concernientes al objeto de los arti’cu!osdel presente trtulo,

    TituloIV

    DELAORGANIZACIONTERRITORIAL YOPERACIONALDELADEFENSA

    .— 1• • • .Art. 21.— La preparacion, la oireccuori y la ccordinacion de losesfuerzos en materia de defensa quedan asegurados en el cuadro de una organiza—ci& territorial en la cual ias circunscripciones administrativas especializadas enobjetivos que interesen a la defensa y las circunscripciones militares tendrn losmismos limites.

    Art. 22.— La gestin, el desarrollo y el empleo de los recursos, suproteccitn y las diferentes operaciones que se refieren a su movlizacin o a la —prcparaciSn de su puesta en marcha quedan aseguradas en el merco regional.

    La regin agrupo cierto nGmero de departamentos. Bajo el punto devista militar, la circunscripcin regional es la lregiSn rniIitar’ que agrupo ciertonGmero de subdivisiones.

    Art, 23,— La coordinacitSn de los esfuerzos militares de defensa yci mando de las trapas en relacin con su entrenamiento y de su empleo local se

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    ejercen en el marco de las zonas que corresponden a varias regiones, subdivisioneso sectores militares, marítimos y areos.

    En cada zona, un alto funcionario civil, tiene los poderes necesarios para el control d los esfuerzos no militares prescritos en relacin con la defenso, con respecto a las prioridades y a la ejccucin de ayudas recrprocas entre servicios civiles y militares y con relacín a la defensa civil y a la seguridad interiordel territorio.

    Esto alto funcionario civil tiene ademas las facultades necesarias —para ordenar en coso de ¡nterrupcin de las comunicaciones con el Gobierno comoconsecuencia de una agresin interna o externa, la declaraci& del estado de olerfa previsto en el art. 42, asr como las medidas necesarias para la ejocucin de losplanes de defensa interior o exterior.

    Art. 24.— Independiente mente de la organizacin territorial prevista en ci art, precedente, los grandes mandos responsables del empleo operacional de las fuerzas son comandantes en jefe, comandantes superiores o comandantesespecializados.

    Los comandantes en jefe, a partir de su toma de posesin, tienen —completo autoridad sobre sus fuerzas y medios militares. Reciben del Gobierno enla zona googrfica que les corresponde atribuciones relativas o la defensa civil enlas condiciones previstas en el art. 17, a la seguridad de las tropas y al empleo —de los servicios, personas y bienes necesarios para la direccicn de las operacionesy para el aprovisionamiento de sus fuerzas.

    Los comandantes superiores son permanentes y entre-e ¡ercitos, Losmandos superiores disponen de los elementos de la infraestructura necesaria para —sus fuerzas, pueden recibir en materia de defensa civil, de la seguridad de las —tropas, de la requiso de servicios, personas y bienes las delegaciones gubernamentales que necesitan para sus misiones operativas.

    Los comandantes especializados responden a las condiciones especiales do su creacliSn y de su empleo.

    TihiloY

    DELEMPLEODELASPERSONASYDELOSRECURSOS

    Art. 25.— Estn sujetos al servicio nacional desde los dieciocho alos sesenta ai’os los ciudadanos del sexo masculino si poseen la capacidad frsica nccesa rio.

    Art. 26.— El servicio nacional comprende, de una parte, ci servicio militar destinado a responder a tas necesidades de los Ej&citos, de otra parte,el servicio de defensa destinado a satisfacer las necesidades de la defensa en personal no militar.

    La distincin entre seMcio armado y servicio auxiliar queda derogada.

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    Art. 27.— Las disposiciones de la Ley de 31 de marzo de 1928 y lostextos siguientes son aplicables al servicio nacional, salvo en lo que tienen contrario con la presente Ordenanza.

    Art. 28.— En el transcurso del año que precede a su llamada a fi las,los hombres del contingente quedan obligados, en relacin con sus obligaciones miUtares de activo, a un examen mdico y a pruebas de selecci6n cuya durcciSn ncTexceda de tres dfas, salvo necesidad de examen clrnico.

    Un conselo de revisitn establece en primer y !tima instancia sobrela aptitud para el servicio a base del examen mdico mencionado en el p&rafo precedente.

    Un reglamento de la Administracin pblica fija las condiciones doaplicacfn del presente articulo y designa en particular las autoridades competentes para conceder las exenciones.

    Art. 29.— La duracin total del servicio militar es igual para todos.Se extiende a diecisiete dios,de los cuales los cinco primeros constituyen la disponibilidad y los otros doce la reserva.

    Como derogacin de las disposiciones del prrafo anterior, y en lascondiciones filadas por su Estatuto especial:

    12 — En la reserva, la duracin de las obligaciones de los subofialoses de veinte años

    22 — Los oficiales de reserva quedan sujetos a las obligaciones militares hasta los lfmites de edad en activo de los oficiales de carrera de los empleos correspondientes.

    Art. 30. Las obligaciones de actividad de! servicio militar se fraccionan en perkdos que se realizan durante la disponibffldady la reserva sin excoder de diez semanas en lo que a esta ltima respecta. La duracin total de estas —obligaciones se fija en veinticuatro meses.

    El Gobierno fija por Decreto la distribuckn y la duracfn de los —periodos de actividad en funci&, del empleo militar de los individuos.

    Art. 31.— Todo reservista, sujeto.a la obligacin del servicio militar padre de dos hijos vivos, se clasifica desde e! nacimiento de su segundo hi jo, enel reemplazo movilizable cuatro años m& anttguo que el correspondiente al suyo deincorporacin.

    Todo reservista, sujeto a la obligacin del servicio militar, padre —de tras hijos vivos, se clasifica, desde el nacimiento de su tercer hijo, en el reornplazo ms antfguo de la reserva.

    Las disposiciones de los dos prrafos anteriores no disminuyen la duracin total del servicio militar de los interesados.

    Todo reservista padre de cuatro hijos vivos, por lo menos,queda e—xento de toda ob! igacin del servicio militar desde el nacimiento de! cuarto hijo.

    Las disposiciones de! presente artrculo no se aplican al personal —

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    comprendido en el 22 p&. del art. 29.

    Art. 32.— En los casos previstos en los arts. 2 y 6 de la presente .Ordenanza, el Gobierno puede mantener o llamar a filas, total o parcialmente ci perzonal sujeto a las obligaciones del servicio militar.

    Art. 33.— Las cbligaciones del servicio de defensa se aplican al porsonal definido en el art. 25 no sujeto a las obligaciones del servicio mflitar o que,estando suleto a l, no reciban destino militar o su llamada quede retrasada.

    El rgimen de destinos especiales definido por la Ley de 31 de marzo do 1928 subsiste hasta la entrada en vigor de los destinos de defensa efectuadospor ap! ¡caciSn de las disposkiones del rrafo anterior.

    Art. 34.— Las obligaciones de actividad del servicio do defensa prparan a los obligados para sus empleos eventualos La duracliSn do estas obligaciones de actividad se limita a des meses para los hombres que sean ineptos para ci servicio mifltar. Para los demcs queda limitada a lo que les reste de las obligacionesde activdad que no cumplieron durante ci servicio militar.

    Art. 35.— En los casos previstos en los arts. 2 y 6 de la presente Ordenanza, los sometidos al servick de defensa pueden ser llamados para su destino —de defensa a tulo individual o colectivo, para servir en el lugar y en las condicioiies que les sean marcadas.

    Art. 36.— Cuando las condiciones do su empleo lo exiian, los sujetos al servicio de defensa pueden sor agrupados en “cuerpos de defensa” cuya orga—nizccin, instruccin, encuadramiento y misicSn se determinan en el reglamento dela administracin pblica.

    Art. 37.— Los sujetos al servicio de defensa, cuando cumplen losservicios definidos en los arts. 34 y 35 anteriores, quedan incursos en un Estatutode defensa este estatuto tambTn so aplica a los voluntarios.

    Art. 38.— La disciplina general de las fuerzas armadas es aplicablea los sujetos al servicio de defensa. Adem&, los que son destinados a una administracicSn o a una empresa quedan sometidos a la disciplina propia de esta administracian o de esta empresa. El régimen de remuneraciones es el de la Administracino de la profesin y, en su defecto, el de las fuerzas armcdas.

    Art. 39.— Para la aplicacicn de las disposiciones do los arts. 192a 248 dl Libro II del Cdigo de Jfvl. para ci Ejrcito de Tierra, los sujetos al servicio do defensa quedan asimilados a los militares y son sometidos a la ¡urisdiccimilitar sogn ci procedimiento previsto en el Libro 1 de dicho Cdigo. Los Tribunales de las Fuerzas Armadas que les corresponda actuar en estos casos se compondrnentonces de des jueces elegidos en un destino de la defensa de la misma naturaleza

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    que el desernpeado por el inculpado; scrn del mismo empleo y del mismo reemplazo que el interesado y actuar& en sustitucin de los dos jueces militares de grado —menos elevado.

    Para las demSs ¡nfraccionesquednsomef idos a los tribunales ordinanos,

    Art, 40.— Los sujetos al servicio de defensa que pertenezcan a los —cuerpos de defensa tienen derecho a los baneficios de las disposiciones del Libro 1del C&go en re!acin con las pensiones militares de invalidez y de vfctimas de —guerra para las heridas recibidas y las enfermedades contraidas o agravadas, comoconsecuencia o con ocasin de uno de los servicios previstos en la presente Ordenanza.

    Sin embargo, las condiciones exigidas a los interesados para bene—fkiarse de la presuncin legal de origen, prevista en el art. 1.3 y de las indemni—zac iones mencionadas en los arts, 1,36 y 1,37 de dicho Cdigo so determina,i porDecreto en relacin con el reglamento de la Administraci6n pública.

    Las disposiciones del Cdfgo mencionado anteriormente son aplicables a las viudas, huerfanos y ascendientes de los interesados.

    Art. 41 — Los servicios desompeñados en virtud del servicio de defensa tienen el caracter de servicio militar cuando los interesados siguen sometHosa las obligaciones dfTnis ¿no! art, 29,

    Art, 42,— Los extranjeros sin nacionalidad y los que se beneficien —del derecho de asilo quedan sujetos al servko nacional,

    Art. 43.— En los casos previstos en los arts, 2 y 6 de la presente Ordenanza los hombres no llamados en virtud del servicio militar o del servicio de defensa, pueden ser requeridos, individual o colectivamente, en las condiciones y bajo las penalidades previstas en el Ttt. II de la Ley de 11 de julio de 1938 sobre laorganizacin general de la naci& para el tiempo de guerra, complotada y modificada,

    La requiskin puede aplicarse al personal femenino en las mismas —condiciones que para el personal masculino.

    Art, 44,— En los casos previstos en los arts, 2 y 6 de la presente Ordonanza, las prestaciones necesarias para asegurar las necesidades de ia defensa seobtienen por acuerdos amistosos o por requisa. El derecho de requisa procede en —las condiciones provistas en los arts. 5 y 6 de la presente Ordenanza, para todas oparte de estas prestaciones sobre todo o sobre parte del territorio.

    En estos mismos casos el beneficio del derecho de roquisa previsto —por la Ley de 3 de julio de 177 puedo extenderse por Decreto a todas o a parte delas formaciones organizadas del servicio de defensa.

    Esto derecho se ejerce en las condiciones y segn las modalidadesdo la ordenanza nm. 59—63 del 6 de enero do 1959 que modifica el Tfl, II de laLey dell de julio do 1938.

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    Art. 45.— Independientemente de los casos previstos en ios arts, 2a 6 de la presente Ordenanza, el Gobierno contina disponiendo de los poderes —que le confiere las Leyes n5rn. 50—244 de 28 de febrero de 1950 y nGm0 51—248 de1 de marzo de 1951, en lo que concierne a la aplicacin de la Ley de 11 de juRo de 1938, modificada y completada, especialmente por la Ordenanza rum,59—63 del 6 de enero de 1959 y por el art. 43, prrafo 22 anterior.

    Art. 46,— Se derogan todas las disposiciones contrarias a las disposiciones de la presente Ordenanza.

    Art. 47,— La presente Ordenanza se publicar en el “Journal 0ff ¡cid de la Republica Francesa y elecutaaa como Ley. -

    En Parts, a siete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

    C. DE GAULLE

    Por el Presidente del Consejo de Ministros,El Ministro de Estado, GUY MOLLET.

    El Ministro de Estado,Pierre PELIMEIN

    El Ministro de Estado,Felix HOUGHOURT-BOIGNY

    El Ministro de Estado,Louis JACQUINQT

    El Ministro Delegado de la Presidencia del Consejo,Andr MALRAUX

    El guardasellos Ministro de Justicia,Michel DEBRE

    El Ministro de Asuntos Extranjeros,Maurice COUVE DE MURVILLE

    El Ministro del Interior,Emite PELLETIER

    El Ministro de los Ejrcitos,Pierre GIJ!LLAUMAT

    El Ministro de Finanzas y Ast95 Econm.Antoine PINAY

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    El Mliuisiro de Educacin Nacional,Jean btiTHOlN

    El Ministro de Obras Publicas, transportes y turismo,

    Robert BURON

    El Ministro de Industria y Comercio,Edouard RAMONET

    El Ministro de Agricultura,Roger HOUDET

    El Ministro de Francia de Ultramar,Bernard CORNUET—GENTILLE

    El Ministro de Trabao,Paul BACON

    E! Ministro de Salud Pblica y de la Poblacin,Bernard CHENOT

    El Ministro de la Construcclin,Pierre SUDREALJ

    El Ministro de los Excombatierites y Yrctimas de Guerra,Edmond MICHELET

    El Ministro de Comunicaciones,Eugene THOMÁS

    E! Ministro del Sahara,Max LEJEUNE

    El Ministro de lnformacin,Jacques SOUSTELLE

    El Ministro delegado de la Presidencia de! Consejo,Andr ROUIJOCHE.

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